{"id":19686,"date":"2024-06-21T15:12:51","date_gmt":"2024-06-21T15:12:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-178-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:51","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:51","slug":"t-178-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-178-12\/","title":{"rendered":"T-178-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre s\u00ed y que esto puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a prop\u00f3sito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jur\u00eddica, conferida por la Constituci\u00f3n y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, seg\u00fan el caso, la Corte Suprema (art\u00edculo 234, CP) o el Consejo de Estado (art\u00edculo 237.1, CP). N\u00f3tese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dispone expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene car\u00e1cter \u201cobligatorio general\u201d. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o en ejercicio del control autom\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n autorizada que efect\u00fae la Corte Constitucional \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretaci\u00f3n que haga de las leyes, cuando quebranten la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO-Desarrollo jurisprudencial por desconocimiento de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia m\u00e1s reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el desconocimiento de la Constituci\u00f3n es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado es la valoraci\u00f3n que inicialmente le confiri\u00f3 al defecto, pues ahora entiende que se constituye cuando no se aplica una norma aplicable al caso, pero que por ser la inaplicaci\u00f3n de la \u201cnorma de normas\u201d merece un puesto especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela (art. 4, CP). \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por ausencia de inmediatez\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-T\u00e9rmino razonable debe valorarse en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez es una condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de hacer efectiva la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. En consecuencia, cuando en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, la raz\u00f3n de ser del amparo se pierde, y con ella su procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado consistentemente que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, antes de analizar el asunto de fondo es necesario verificar la concurrencia de dos elementos. De una parte, la vigencia del proceso, es decir, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes. En el caso que nos ocupa, a pesar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dieciocho (18) meses despu\u00e9s, la Sala considera que cumple con el requisito de inmediatez porque el proceso ejecutivo contin\u00faa en curso, pues el bien inmueble no ha sido rematado y la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para evitar el perjuicio irremediable que le ocasionar\u00eda al actor la p\u00e9rdida del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por cuanto demandante no recibi\u00f3 informaci\u00f3n sobre reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9dito en moneda legal a UVR\/ENTIDAD FINANCIERA-Deber de informar a usuarios sobre redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado en m\u00faltiples oportunidades que las entidades financieras se encuentran en la obligaci\u00f3n de informar a los deudores de vivienda todas las actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con el prop\u00f3sito de que los mismos queden amparados por el principio de publicidad y, de este modo, les sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD FINANCIERA-Reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en moneda legal a UVR es una disposici\u00f3n expresa del legislador \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Suspensi\u00f3n de subasta por cuanto accionante no fue informado de la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9dito en moneda legal a UVR \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-2839194 y T-2908138 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentada por Evelia Arias Borja contra el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1; y por Germ\u00e1n Reyes Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Evelia Arias Borja contra el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 (T-2839194); y de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja, el ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Germ\u00e1n Reyes Gonz\u00e1lez contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (T-2908138). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los proceso de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n y acumulados entre s\u00ed por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los dos expedientes acumulados presentaron acciones de tutela contra diferentes despachos judiciales, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. Consideraron que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados accionados, en el primer caso, dentro de un proceso verbal abreviado promovido por la accionante contra el banco Colpatria Red Multibanca (T-2839194), y en el segundo caso, en un proceso ejecutivo hipotecario presentado por el Banco Granahorrar contra el actor (T-2908138), se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y defecto f\u00e1ctico. A continuaci\u00f3n, los hechos concretos de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-2839194 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el presente asunto puede resumirse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Evelia Arias Borja, la actora, y Justo Emiro Arias Borja, suscribieron a favor de la Corporaci\u00f3n Popular de Ahorro y Vivienda CORPAVI, hoy Colpatria Red Multibanca, el 23 de octubre de 1995, un pagar\u00e9 identificado con el No.10368482, para garantizar el cr\u00e9dito hipotecario de vivienda adquirido en ese momento. El valor del cr\u00e9dito fue de $ 27.440.000 pesos, pagaderos en un plazo de 180 mensualidades a una tasa de inter\u00e9s del 16%, m\u00e1s la tasa variable correspondiente a la correcci\u00f3n monetaria, el cual fue garantizado con hipoteca de primer grado mediante la escritura p\u00fablica No. 3534 del 3 de agosto de 1995 otorgada en la Notar\u00eda 42 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del mes de septiembre de 2000, la entidad financiera redujo la tasa de inter\u00e9s al 13.91%, m\u00e1s la UVR. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de agosto de 20061, los deudores, debidamente representados por apoderado judicial, iniciaron un proceso verbal de p\u00e9rdida de intereses2 contra la Corporaci\u00f3n Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Colpatria Red Multibanca, para que siguiendo el tr\u00e1mite de que trata el numeral 8 del art\u00edculo 427 del CPC3, (i) fije la tasa de inter\u00e9s remuneratorio que se debe cobrar desde el inicio del cr\u00e9dito hasta su terminaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el numeral 2 del art\u00edculo 174 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 405 de la Ley 546 de 1999, condicionado por la sentencia C-955 de 20006; (ii) declare que la Corporaci\u00f3n Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Colpatria Red Multibanca, ha cobrado a los demandantes intereses corrientes y de mora por encima de lo legalmente autorizado por la ley, desde la fecha de otorgamiento del cr\u00e9dito (23 de octubre de 1995), hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (18 de agosto de 2006), al haber cobrado una tasa de inter\u00e9s remuneratoria que contiene puntos de inflaci\u00f3n, violando la Ley 546 de 1999 condicionada por la sentencia C-955 de 2000; y (iii) declare que los demandantes han pagado intereses en exceso a los fijados en el art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990, desde la fecha de otorgamiento del cr\u00e9dito (23 de octubre de 1995) hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (18 de agosto de 2006), por la suma de $8.254.994, suma que debe pagarse doblada por la entidad financiera a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990.7 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Tres (63) Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia del 18 de junio de 2009, (i) declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la entidad demandada, preeminencia de la ley, cobro de capital e intereses dentro del l\u00edmite legal, inexistencia de presupuesto legal para la devoluci\u00f3n de los intereses, y car\u00e1cter comercial de los contratos de mutuo celebrados entre las partes; (ii) deneg\u00f3 la excepci\u00f3n de tr\u00e1mite indebido por v\u00eda procesal errada, as\u00ed como todas las pretensiones de la demanda; y \u00a0(iii) conden\u00f3 a los demandantes a pagar a la demandada las costas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado arrib\u00f3 a las anteriores conclusiones con fundamento en que los intereses cobrados por la entidad demandada han sido acordes con las tasas fijadas por la ley para cada periodo y en la inexistencia de circunstancias extraordinarias imprevista e imprevisibles posteriores a la celebraci\u00f3n del contrato que ameriten la revisi\u00f3n de los intereses, adem\u00e1s de que los agentes que acrecentaron el costo del UPAC ya exist\u00edan cuando los demandantes se obligaron con la entidad financiera. En este sentido expres\u00f3 el Juzgado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo aqu\u00ed la actora pretende obtener la regulaci\u00f3n de intereses ya sea bien por su fijaci\u00f3n (plazo) y su p\u00e9rdida por cobro en exceso (mora), debe decirse que los primeros se encuentran pactados; ora de que estos fueron regulados de forma expresa por la Ley Marco tantas veces nombradas, pues su fijaci\u00f3n le corresponde a la m\u00e1xima autoridad monetaria y crediticia (Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica), sin vislumbrarse el exceso que se endilga, otra raz\u00f3n m\u00e1s la constituye el hecho de que al haberse realizado el tr\u00e1mite reliquidatorio por la entidad financiera de acuerdo con el formato 254, y haber sido avalado por la Superintendencia Bancaria para los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo conforme consta en el escrito expedido por esa Entidad (\u2026) no se avizora elementos que puedan integrar una posible teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n como para acceder a lo pedido. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como aqu\u00ed no se ha determinado que el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. hubiera actuado en contrav\u00eda de la normatividad reguladora de los pr\u00e9stamos de vivienda a largo plazo y m\u00e1s bien lo que el informativo refiere es que la entidad demandada se ci\u00f1\u00f3 y se ha ce\u00f1ido al liquidar las cuotas, a las normas que regula la materia, no es dable la acci\u00f3n pretendida para la regulaci\u00f3n de los intereses pactados en el contrato de mutuo y su presunto cobro en exceso. En cuanto al dictamen pericial y la objeci\u00f3n del mismo por error grave, no se har\u00e1 pronunciamiento alguno pues se torna irrelevante en el caso que nos ocupa habida cuenta de no haberse demostrado que efectivamente hubo imprevisi\u00f3n, elemento fundamental para la prosperidad de las pretensiones tales como la regulaci\u00f3n de intereses y devoluci\u00f3n de sumas que se considera se cancelaron en exceso; adem\u00e1s teniendo en cuenta que efectivamente las cuotas deb\u00edan capitalizarse por aplicaci\u00f3n de las normas vigentes y reguladoras del sistema UPAC al momento de la celebraci\u00f3n de dicho contrato y as\u00ed lo acordaron las partes conforme se desprende de la lectura del pagar\u00e9.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado de los demandantes, correspondiendo su estudio al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que por fallo proferido el 13 de octubre de 2009, la confirm\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado, fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo suscrito por las partes se rigi\u00f3 por las normas vigentes para la \u00e9poca en que se otorg\u00f3, 23 de octubre de 1995; que estaban vigentes los art\u00edculos de Estatuto del Sistema Financiero, Decreto Ley 663 de 1993, relativos a la capitalizaci\u00f3n de intereses y a la estructura del sistema de financiaci\u00f3n en UPAC, de manera que los demandantes conoc\u00edan, o al menos deb\u00edan conocer, cu\u00e1les eran las reglas aplicables al contrato que celebraban, y as\u00ed ellas les resultaran excesivamente gravosas, las hab\u00edan aceptado y se entend\u00edan incorporadas al contrato; y que no era necesario acudir al resultado del dictamen pericial decretado en el proceso, en la medida en que la entidad financiera demandada hab\u00eda procedido de acuerdo con la normatividad vigente para el momento, a tal punto que con la eliminaci\u00f3n del UPAC para los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo y la entrada en vigencia de la UVR, en aplicaci\u00f3n de los mandatos constitucionales procedi\u00f3 a realizar la correspondiente reliquidaci\u00f3n y a aplicar el alivio por valor de $8.008.664.89, reliquidaci\u00f3n que adem\u00e1s fue avalada por la Superfinanciera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien los dict\u00e1menes decretados y practicados en el curso del proceso, fueron realizados por personal id\u00f3neo y conocedor del tema, tomaron desde el inicio del cr\u00e9dito en el a\u00f1o 1995 y hasta el a\u00f1o 2006, tasas de inter\u00e9s reguladas a partir de la sentencia C-955 de 2000, cuando es bien sabido que respecto de los cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo vigentes a 31 de diciembre de 1999, se orden\u00f3 su reliquidaci\u00f3n, y la diferencia resultante se aplicaba como alivio al cr\u00e9dito como en efecto ocurri\u00f3 en el caso concreto, asunto que no se est\u00e1 debatiendo en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la vivienda digna y a la igualdad ante la ley, vulnerado por la v\u00eda de hecho en que incurrieron los jueces Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al expedir las sentencias del 18 de de junio de 2009 y del 13 de octubre de 2009, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota la actora, que desde el 1 de enero de 2000, el banco Colpatria Red Multibanca de manera unilateral: (i) convirti\u00f3 la obligaci\u00f3n pactada en pesos a UVR; (ii) cambi\u00f3 la tasa de inter\u00e9s; (iii) modific\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n y (iv) vari\u00f3 el valor de las cuotas. Todo ello, sin el consentimiento de los deudores y sin haberles informado sobre las nuevas condiciones que regir\u00edan el contrato de mutuo. Con tal proceder, sostiene la peticionaria, el banco desconoci\u00f3 la Ley 546 de 19999 y la sentencia C-955 de 200010 de la Corte Constitucional, en el sentido de que las entidades financieras no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor, los sistemas de amortizaci\u00f3n o los plazos o cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se configura un abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala la accionante, al 5 de mayo de 2006, nueve (9) a\u00f1os y siete (7) meses despu\u00e9s de haberse desembolsado el cr\u00e9dito y de haber pagado cumplidamente las cuotas, se hab\u00eda cancelado la suma de $85.527.880, y el saldo de la deuda seg\u00fan el banco, era de $21.564.581. Lo que significa, que a tal fecha s\u00f3lo hab\u00eda abonado a capital la suma de $5.875.419, a pesar de que de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, a partir del 1 de enero de 2000, el cr\u00e9dito debi\u00f3 ser reliquidado aplicando el sistema de amortizaci\u00f3n de mayor conveniencia para el deudor. \u00a0Es decir, a partir de la Circular 068 de 2000, se deb\u00eda abonar a capital desde la primera cuota, \u00a0lo que no sucedi\u00f3 en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, los jueces en las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en las siguientes v\u00edas de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desconocimiento del precedente constitucional sentado en la sentencia C-955 de 2000 (fundamento 21), que con efecto erga omnes determin\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 (r\u00e9gimen de transici\u00f3n), definiendo por consecuencia el sistema de financiaci\u00f3n que debe aplicarse en la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-955 de 2000, la Corte fij\u00f3 la l\u00ednea de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 para efectos de la conversi\u00f3n de los cr\u00e9ditos del sistema UPAC al sistema UVR, se\u00f1alando que su exequibilidad surge del hecho de que la norma se limita a ordenar una conversi\u00f3n de las obligaciones expresadas en t\u00e9rminos de un sistema desaparecido (el UPAC) al que en la nueva ley se establece (el UVR), lo que no es contrario a los preceptos superiores, siempre que se entienda que las reliquidaciones deb\u00edan acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalizaci\u00f3n de intereses) deb\u00edan ser devueltos o abonados a los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto sustantivo, como consecuencia, del proceder anterior, emiti\u00f3 una sentencia fundada en una norma declarada inexequible, puesto que los l\u00edmites a las tasas de inter\u00e9s para cr\u00e9ditos de vivienda establecidos en el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, cuya aplicabilidad estaba ordenada en el numeral 3 del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, fueron declarados inexequibles por la sentencia C-747 de 1999. Al aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio, los jueces de instancia tambi\u00e9n desconocieron el precedente fijado en la sentencia C-252 de 1998, providencia en la que la Corte determin\u00f3 que los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda a largo plazo no son cr\u00e9ditos comerciales, precisando que para ellos se ha creado una normatividad propia que impide, en \u00a0principio, la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de las normas civiles y comerciales que regulan la misma actividad en forma general. Esta omisi\u00f3n, llev\u00f3 al juez a otorgarle plena vigencia a la tasa de inter\u00e9s pactada y no a la remuneratoria, y a concederle a la reliquidaci\u00f3n, la connotaci\u00f3n de una simple revisi\u00f3n del contrato de mutuo, cuando el tema objeto de an\u00e1lisis es la regulaci\u00f3n y fijaci\u00f3n de intereses. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico, consistente en haber proferido una sentencia con base en una prueba valorada a la luz de una normatividad cuya interpretaci\u00f3n es contraria a la ordenada en la sentencia C-955 de 2000 (fundamento 21 de la parte resolutiva), careciendo por tanto de fundamento que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta la decisi\u00f3n. En efecto, por imperativo legal y constitucional la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda debe ce\u00f1irse a los par\u00e1metros fijados por la Corte en la sentencia C-955 de 2000, de manera que aceptar que una liquidaci\u00f3n se haga sin la observancia de estos par\u00e1metros comporta una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea por violaci\u00f3n directa de los art\u00edculos 17-2, 18, 28, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de los juzgados accionados a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado accionado solicito declarar la improcedencia de la acci\u00f3n toda vez que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, es necesario que el desconocimiento por el juez de las pautas normativas que rigen su actuaci\u00f3n, sea evidente, manifiesto y burdo; por lo tanto, no es posible cuestionar por esta v\u00eda una sentencia debidamente ejecutoriada, \u00fanicamente, porque la peticionaria considera, que la valoraci\u00f3n probatoria o la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales, son discutibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la afirmaci\u00f3n de la actora, seg\u00fan la cual la prueba pericial no fue valorada en debida forma es sesgada, pues durante el proceso se dio plena aplicaci\u00f3n a las normas y a las formas procesales, dentro der las cuales se valoraron cada una de las pruebas. As\u00ed, del an\u00e1lisis realizado y de la aplicaci\u00f3n de la sana cr\u00edtica, se lleg\u00f3 a le decisi\u00f3n impugnada. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que la peticionaria pretende introducir una tercera instancia al proceso, sin que ello sea posible, m\u00e1xime cuando las instancias y los recursos correspondientes ya se surtieron. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 5 de agosto de 2010, neg\u00f3 el amparo solicitado. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple el requisito de inmediatez pues entre el momento en que termin\u00f3 el proceso verbal, el 13 de octubre de 2009, con la decisi\u00f3n de segunda instancia, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, \u00a0el 5 de agosto de 2010, trascurrieron m\u00e1s de nueve (9) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados demandados incurrieron en decid\u00eda y denegaci\u00f3n de justicia, toda vez que desconocieron flagrantemente la doctrina y jurisprudencia constitucional vigente en materia de cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo. En esta misma conducta incurri\u00f3 el juez de tutela de primera instancia, pues no es de recibo que se diga que la oportunidad para formular la acci\u00f3n aqu\u00ed discutida precluy\u00f3, dado que \u201clo \u00fanico que mi apoderado ha demostrado en el desarrollo de este proceso es diligencia y agotamiento de todos los recursos que dentro del proceso verbal prescribe la Ley, antes de acudir a este medio extraordinario, no sin antes precisar, que hubo morosidad por el Juzgado 34 del Circuito en remitir el expediente al Juzgado 63 Civil Municipal, hecho que se sale de la gesti\u00f3n de mi apoderado, pues es claro que s\u00f3lo hasta el d\u00eda 27 de julio se notific\u00f3 el auto que decreta el obedicimiento (sic) y cumplimiento a lo resulto por el Superior, lo cual significa, que no es de recibo que se deje lo sustancial del an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n del debido proceso y las v\u00edas de hecho a un lado (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la actora expone las razones por las cuales estima que los agentes judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, el debido proceso, y a la vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala que el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en las modalidades de defecto f\u00e1ctico por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos 17-2, 18, 28, 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, bajo los par\u00e1metros de la sentencia C-955 de 1999, al desechar las pretensiones de la demanda con base en una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea y apartada de las pruebas obtenidas dentro del proceso. Adem\u00e1s, \u00a0por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que le dio a este asunto, el tratamiento de un cr\u00e9dito comercial y aplic\u00f3 la normatividad que no era pertinente al caso. En este sentido, precisa que la reliquidaci\u00f3n (r\u00e9gimen de transici\u00f3n) no consiste en cambiar la UPAC por la UVR, sino en reliquidar el cr\u00e9dito cambiando el antiguo sistema de financiaci\u00f3n UPAC por el nuevo sistema de financiaci\u00f3n UVR, para lo cual, se deb\u00eda acatar con exactitud lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, de manera tal que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales (DTF o capitalizaci\u00f3n de intereses) deb\u00edan ser devueltos o abonados a los deudores, de acuerdo con la sentencia C-955 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, afirma la actora, que los juzgados demandados no aceptaron las liquidaciones del cr\u00e9dito ordenadas legalmente y practicadas por peritos expertos, en las que se demostr\u00f3 el cobro excesivo de intereses por el banco acreedor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anota la demandante que los juzgados desconocieron la sentencia SU-813 de 2007, en la que se indica que el proceso de reestructuraci\u00f3n del saldo de una obligaci\u00f3n, radica en que la entidad acreedora debe retrotraer el cr\u00e9dito al 31 de diciembre de 1999, efectuar la reliquidaci\u00f3n del mismo y proceder a solicitar al deudor su acuerdo con la reliquidaci\u00f3n, y en caso de objeci\u00f3n, \u00e9sta debe ser resuelta de acuerdo a lo que establezca la ley. En el evento que el desacuerdo persista, corresponde a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito con estricta sujeci\u00f3n a los criterios legales. En todo caso, definida la reliquidaci\u00f3n, el acreedor obligatoriamente debe reestructurar el saldo de la obligaci\u00f3n, saldo que no ser\u00e1 exigible hasta tanto no termine el proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 6 de septiembre de 2010, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, con id\u00e9ntico fundamento, la ausencia de inmediatez en la presentaci\u00f3n del amparo tutelar, en la medida en que la demandante ataca actuaciones judiciales que fueron proferidas en junio y octubre de 2009, dejando transcurrir un tiempo que va m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T- 2908138 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio de 1996, el se\u00f1or Germ\u00e1n Reyes Gonz\u00e1lez obtuvo con el Banco Central Hipotecario un cr\u00e9dito por la suma de $15.000.000 para compra de vivienda, a un plazo de 14 a\u00f1os o 168 cuotas mensuales y sucesivas. El cr\u00e9dito fue respaldado con hipoteca a favor a favor del banco, seg\u00fan escritura p\u00fablica No. 1019 del 5 de julio de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cr\u00e9dito fue supuestamente reliquidado el 1 de enero de 2000, de UPAC a pesos y luego a UVR, arrojando como resultado un abono al cr\u00e9dito por la suma de $4.401.365.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero del a\u00f1o 2000, la obligaci\u00f3n fue cedida al Banco Granahorrar, entidad que redenomin\u00f3 el cr\u00e9dito y lo convirti\u00f3 de manera inconsulta, a UVR. Con este proceder, se\u00f1ala el actor, el banco quebrant\u00f3 su derecho al debido proceso y el principio de buena fe, por cuanto nunca le inform\u00f3 sobre el cambio de las condiciones inicialmente pactadas, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 un incremento en el saldo insoluto de capital en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de septiembre de 200511, ante la mora del actor, el banco Granahorrar present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, para que por sentencia se declarara la venta en p\u00fablica subasta del inmueble hipotecado, identificado con folio de matr\u00edcula No. 070-85574 y se librara orden de pago por la siguientes sumas: $114.884.9978 UVR equivalentes para la fecha a $17.658.341.15, representados en el pagar\u00e9 No. 392000027843; 6.214.77000 UVR, equivalentes a $955.237,81 como intereses de plazo causados desde julio de 2005 al 16 de febrero de 2006, por los interese moratorios desde el 26 de mayo de 2003; por 2.130.6799 UVR equivalentes a $327.873,06, contenidos en el pagar\u00e9 No. 392000016746; por 41.1386 UVR, equivalentes a $6.330,48 como intereses de plazo desde noviembre de 2005 a febrero de 2006; por 1.978,4320 UVR, equivalentes a $304.444,88 y , por los intereses moratorios desde la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, mediante auto del 16 de agosto de 2006, libr\u00f3 mandamiento de pago conforme a la solicitud impetrada por la parte actora, adecu\u00e1ndolo a los preceptos de la Ley 546 de 1999 en cuanto a los interese de mora, s\u00f3lo desde la presentaci\u00f3n de la demanda e imprimi\u00e9ndole el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo hipotecario de menor cuant\u00eda (arts. 554 y s.s. del CPC). El Juzgado orden\u00f3 pagar (i) 114.884\/9978 en UVR, equivalentes el 16 de febrero de 2006 a la suma de $17.658.341.15, contenido en el pagar\u00e9 5101314-9; (ii) los intereses de mora de la referida suma, a partir del 8 de mayo de 2006 y hasta cuando se efect\u00fae el pago total de la obligaci\u00f3n, a la tasa prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999; (iii) 2130\/6799 en UVR, equivalentes el 16 de febrero de 2006 a la suma de $327.873.06, contenida en el pagar\u00e9 No. 0191529; (iv) los intereses de mora de la anterior suma, a partir del 8 de mayo de 2006 y hasta cuando se efectuase el pago total de la obligaci\u00f3n a la tasa prevista por el art\u00edculo 19 de la Ley 546 de 1999; y (v) $304.444.88, por concepto de cuotas en mora de noviembre de 2005 a enero de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>El mandamiento de pago se notific\u00f3 por aviso al demandado (24 de abril de 2006), quien dentro del t\u00e9rmino legal, a trav\u00e9s de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones por cuanto el valor cobrado en la misma estaba en UVR y no en pesos colombianos y propuso como excepciones de fondo, la falta de t\u00edtulo ejecutivo que sustente el petitum de la demanda, la falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n por falta de cumplimiento de los requisitos legales de la cesi\u00f3n, la falta de legitimaci\u00f3n por activa, expresada, adem\u00e1s de lo anterior, en la falta de notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n al demandado, quien manifiesta no aceptarla, la falta de claridad de la obligaci\u00f3n pretendida, la falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n ejecutada, la falta de cumplimiento de los requisitos legales de la pretensi\u00f3n, considerando que las pretensiones deben proponerse separadamente para cada cuota pactada, dado que dicha circunstancia tiene relaci\u00f3n directa con el derecho de defensa que asiste al demandado, especialmente en cuanto a la prescripci\u00f3n de las mismas, y el cobro de lo \u00a0no debido. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de junio de 2008, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, desestim\u00f3 las excepciones propuestas y orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria. El juzgado fundamento su decisi\u00f3n en que los pagar\u00e9s aportados cumplen con las normas generales y particulares aplicables y de ellos se desprenden obligaciones exigibles conforme al art\u00edculo 488 del CPC y no encontr\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito por las siguientes razones: (i) el pagar\u00e9 263060392000027483 contiene la obligaci\u00f3n hipotecaria No. 5101314-9 del 17 de julio de 1997, que es la misma que se ejecuta, donde lo relevante no es la identificaci\u00f3n o n\u00famero del pagar\u00e9, sino la claridad sobre la obligaci\u00f3n que se reclame, por lo que su identificaci\u00f3n acorde con la demanda est\u00e1 plenamente determinada y corresponde con claridad al cr\u00e9dito que se demanda; (ii) la entidad act\u00fao conforme a lo prescrito por la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad, redenominando la obligaci\u00f3n de pesos a UVR, pero sin cambio o novaci\u00f3n de la misma, sino en acatamiento de dichas disposiciones y aplicando los alivios de rigor, cr\u00e9dito que como tal conserva m\u00e9rito ejecutivo y resulta ser suficientemente claro; (iii) que la cesi\u00f3n no puede ser exigible para el pagar\u00e9 suscrito, ya que el mismo pas\u00f3 a favor de la entidad demandante conforme a su ley de circulaci\u00f3n, esto es a trav\u00e9s de endoso, por lo que la cesi\u00f3n s\u00f3lo puede predicarse para la escritura de hipoteca, que fue aceptada por el obligado seg\u00fan la cl\u00e1usula novena de dicho documento; (iv) que se procedi\u00f3 a librar mandamiento de pago conforme a los lineamientos de la Ley 546 de 1999, es decir, permitiendo el cobro del total de la obligaci\u00f3n y sus intereses de mora s\u00f3lo desde la presentaci\u00f3n de la demanda, que es lo que la misma se\u00f1ala, sin que obligue a que deba iniciarse un proceso verbal para declarar extinguido el plazo como lo entiende la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado se\u00f1ala adem\u00e1s que no es posible acoger el dictamen pericial que de oficio se orden\u00f3 porque el perito tom\u00f3 como \u00fanico inter\u00e9s a aplicar el 6% y porque la reliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad se hizo acorde con las disposiciones pertinentes y fue revisada por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. SSB-0191529 concluy\u00f3 que no se trataba de un cr\u00e9dito de vivienda, por lo que no le eran aplicables las disposiciones de la Ley 546 de 1999, raz\u00f3n por la que consider\u00f3 procedente modificar el mandamiento de pago para disponer seguir adelante la ejecuci\u00f3n, pero por el valor en pesos que se determinara. \u00a0<\/p>\n<p>De la apelaci\u00f3n de este fallo conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Tunja, en cual confirm\u00f3 la sentencia recurrida, mediante fallo del 18 de febrero de 2009, con fundamento en que dentro del proceso no fueron probados los supuestos f\u00e1cticos ni jur\u00eddicos en que se soportaron las excepciones de m\u00e9rito propuestas por el ejecutado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el recurrente en modo alguno se\u00f1al\u00f3 los argumentos de los que se infiere su inconformidad contra la providencia recurrida, puesto que no fueron diferentes a los presentados en los alegatos de conclusi\u00f3n en la primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que tanto la sentencia de primera como la de segunda instancia, incurrieron en v\u00eda de hecho (i) por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004 y T-207 de 2006, las cuales proh\u00edben que los cr\u00e9ditos inicialmente pactados en pesos sean redenominados y cobrados en UVR sin la autorizaci\u00f3n del deudor; y (ii) por defecto f\u00e1ctico puesto que las decisiones judiciales se apartaron de la evidencia probatoria y resolvieron a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido. Por lo anterior, el actor acude a la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable como quiera que su casa ser\u00e1 rematada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de los juzgados accionados y del Banco BBVA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta el juzgado no se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones del actor. Se limit\u00f3 a hacer un corto recuento del procedimiento surtido en el proceso hipotecario y posteriormente se\u00f1al\u00f3 \u201c(\u2026) la parte demandada ha planteado dos incidentes de nulidad que fueron rechazados de plano, mediante autos del 27 de mayo de 2009 y el 18 de noviembre de 2009 (ver Cuaderno 3). Finalmente, mediante escrito del 19 de mayo de 2010 la apoderada del ejecutado formul\u00f3 la excepci\u00f3n de pago prevista por el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999, de la cual el juzgado no dio tr\u00e1mite por cuanto no se dan las exigencias legales para ello, decisiones que fueron objeto de recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, decidiendo el despacho no revocar la providencia atacada y conceder el recurso de alzada, el cual fue inadmitido por el Superior por cuanto el auto impugnado no es apelable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja guardo silencio sobre los hechos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Banco BBVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de conocimiento vincul\u00f3 al proceso al Banco BBVA, como propietario del cr\u00e9dito, en virtud del contrato de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, celebrado entre el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario, el 4 de febrero de 2000, y posteriormente, de la absorci\u00f3n mediante fusi\u00f3n a la sociedad Granahorrar Banco Comercial S.A por la sociedad Banco Bilbao Vizcaya Argentina Colombia S.A. BBVA Colombia, el 28 de abril de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque no cumple con el requisito de inmediatez. Se\u00f1al\u00f3 que la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y por lo tanto, el actor no puede pretender, diez a\u00f1os despu\u00e9s, cambiar las condiciones legales y contractuales de su obligaci\u00f3n. Si el peticionario se encontraba inconforme con la reliquidaci\u00f3n, debi\u00f3 acudir a esta v\u00eda inmediatamente la misma le fue notificada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 suscrito se encuentra expresada en pesos, pero al momento de producirse el cambio de legislaci\u00f3n, la denominaci\u00f3n en pesos cambi\u00f3 a UVR, seg\u00fan la equivalencia matem\u00e1tica \u00a0dispuesta en el Decreto 2703 de 1999. Al respecto, sostuvo que el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la conversi\u00f3n de los pagar\u00e9s denominados en UPAC o en pesos, a UVR. Lo anterior, previa reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en los t\u00e9rminos previstos en dicha ley, es decir, una vez la entidad bancaria acreditar\u00e1 a favor del deudor la suma por concepto del mayor valor pagado por intereses calculados con base en UPAC. Y sin suponer la novaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el cambio de UPAC o pesos, a UVR, para cr\u00e9ditos de vivienda, la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa Corte constitucional ha determinado que los cr\u00e9ditos de vivienda se deben ajustar de acuerdo a la inflaci\u00f3n, por lo tanto estos cr\u00e9ditos deben actualizarse con base en la UVR la cual refleja el crecimiento de esta. La correcci\u00f3n monetaria como actualizaci\u00f3n del capital por efecto de la inflaci\u00f3n no representa una ganancia sobre capital y en esa medida no puede considerarse parte del concepto de inter\u00e9s.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.1. Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de octubre de 2010, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. Despu\u00e9s de hacer un recuento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales concluye que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por los juzgados Sexto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tunja no resultan arbitrarias ni groseras. Por el contrario, las sentencias de ambas instancias se fundamentan en la Ley 546 de 1999, el Decreto 2703 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000 y SU-813 de 2007 que ordenaron la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la norma se\u00f1alada, de UPAC o pesos, a UVR, y \u00a0cumplen a cabalidad la reglas previstas en el art\u00edculo 55 de la Ley 270 de 1999, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Es decir, en tanto refieren todos los hechos y asuntos planteados en el proceso, son claras y precisas, debaten los hechos expuestos, analizan en forma cr\u00edtica las pruebas, y hacen los razonamientos legales necesarios para fundamentar las conclusiones, con cita y an\u00e1lisis de los textos legales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal observa igualmente que la acci\u00f3n de tutela no es un recurso m\u00e1s para replantear nuevas valoraciones probatorias pues \u201c(\u2026) no es posible acudir a \u00e9l para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los jueces del conocimiento (\u2026) menos a\u00fan si la determinaci\u00f3n cuestionada obedece a una interpretaci\u00f3n racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dial\u00e9ctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estar\u00eda inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el \u00e1mbito propio de otra jurisdicci\u00f3n (\u2026).\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal concluye que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez y en consecuencia no resulta oportuna por dos razones: (i) la conversi\u00f3n a UVR y la aplicaci\u00f3n del alivio al cr\u00e9dito del actor fue realizada por la entidad financiera entre el 17 de enero y el 19 de junio de 2000, resultando irrazonable promover v\u00eda acci\u00f3n de tutela una disputa que debi\u00f3 proponerse hacia el a\u00f1o 2000, cuando el acci\u00f3nate se enter\u00f3 de las modificaciones de su cr\u00e9dito inicial; y (ii) las sentencias objeto de denuncia constitucional se dictaron el 19 de junio de 2008, la de primera instancia; y el 18 de febrero de 2009, la de segunda instancia, de manera que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de 18 meses, incumpli\u00e9ndose el requisito de oportunidad de la acci\u00f3n frente a los hechos denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Tribunal considera que no existe v\u00eda de hecho en los fallos cuestionados con respecto a la inobservancia de las sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004 y T-207 de 2006 por cuanto los jueces se apoyaron en premisas legales que gobiernan la situaci\u00f3n de facto y adem\u00e1s acudieron a precedentes como la sentencia C-955 de 2000, \u00e9sta s\u00ed, con ratio decidendi fuente de doctrina obligatoria y efecto erga omnes, mientas que los fallos de tutela aducidos, tienen efectos obligatorios interpartes exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.2. Impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por considerar que el perjuicio contin\u00faa latente, en la medida en que est\u00e1 pr\u00f3ximo a perder su vivienda a causa de un juicio hipotecario en el que se le cobran sumas de dinero en UVR, sin estar permitido. Adem\u00e1s, sostuvo que el Tribunal en su fallo no tuvo en cuenta que el banco accionado present\u00f3 una demanda en una moneda diferente al peso colombiano y que redenomin\u00f3 a UVR la obligaci\u00f3n, cambiando las condiciones iniciales del contrato unilateralmente, sin autorizaci\u00f3n de su parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4.3. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de justicia, en sentencia del 12 de noviembre de 2010, confirm\u00f3 el fallo impugnado. Consider\u00f3 que no se dio cumplimiento el requisito de inmediatez porque entre las sentencias de primera y segunda instancia -19 de junio de 2008 y 18 de febrero de 2009-, respectivamente, y la formulaci\u00f3n de la demanda de tutela -23 de septiembre de 2010-, es evidente que transcurri\u00f3 un lapso superior a un a\u00f1o, lo cual ciertamente contrasta con el car\u00e1cter \u00e1gil y urgente de esta acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 14 de marzo de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 oficiar a los juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Sexto Civil Municipal de Tunja para que \u00a0remitieran a esta Corporaci\u00f3n copia de la totalidad de los expedientes correspondientes a los procesos verbal abreviado de Evelia Arias Borja y Justo Emiro Arias Borja contra el Banco Colpatria Red Multibanca y ejecutivo hipotecario del Banco Granahorrar contra el se\u00f1or Germ\u00e1n Reyes Gonz\u00e1lez, Respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n de fecha 07 de abril de 2011, se anexaron las copias de los expedientes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos de tutela objeto \u00a0de los procesos de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de los casos y problemas jur\u00eddicos objeto de estudio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente \u00a0T-2839194 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Evelia Arias Borja interpuso acci\u00f3n de tutela contra las providencias del 18 de junio de 2009 y del 13 de octubre de 2009, proferidas por los juzgados Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 y Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente. La actora considera que en tales providencias, los jueces incurrieron en v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 el desconocimiento del precedente constitucional en el hecho que los jueces al no aplicar a la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito de vivienda a largo plazo lo previsto en las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, a fin de que los pagos efectuados por conceptos inconstitucionales fuesen devueltos o abonados a los deudores, ignoraron que el sistema establecido en el art\u00edculo 17-2 de la Ley 546 de 1999, bajo las condiciones de exequibilidad previstas en la parte motiva de la sentencia C-955 de 2000, tiene efectos retroactivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo lo bas\u00f3 en el hecho de haber emitido una sentencia fundada en el numeral 3 del art\u00edculo 121 del Decreto 663 de 1993, norma \u00a0declarada inexequible por la sentencia C-747 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico, por \u00faltimo, se configur\u00f3 al haber proferido una sentencia con base en una prueba valorada a la luz de una normatividad cuya interpretaci\u00f3n es contraria a lo ordenado en la sentencia C-955 de 2000 (fundamento 21 de la parte resolutiva), careciendo por tanto de sustento que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se basa la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto no se evidenciaba de manera manifiesta el desconocimiento de las pautas normativas que rigen la actuaci\u00f3n de los jueces, la prueba pericial fue valorada en debida forma de acuerdo a la sana cr\u00edtica, y la actora pretende generar una tercera instancia al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Civil, neg\u00f3 el amparo impetrado porque consider\u00f3 que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de inmediatez, en tanto el tiempo transcurrido, un lapso de nueve meses, entre el momento en que termin\u00f3 el proceso verbal con la decisi\u00f3n de segunda instancia, el 13 de octubre de 2009, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 5 de agosto de 2010, resultaba irrazonable. Decisi\u00f3n \u00e9sta que fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-2908138 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Germ\u00e1n Reyes Gonz\u00e1lez para evitar un perjuicio irremediable consistente en que su casa ser\u00e1 rematada, adelant\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las sentencias del 19 de junio de 2008 y 18 de febrero de 2009, dictadas por los juzgados Sexto Civil Municipal de Tunja y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, respectivamente. El actor adujo que dichas providencias, los jueces incurrieron en v\u00eda de hecho (i) por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias T-822 de 2003, T-357 de 2004, T-793 de 2004 y T-207 de 2006, las cuales proh\u00edben que los cr\u00e9ditos inicialmente pactados en pesos sean redenominados y cobrados en UVR sin la autorizaci\u00f3n del deudor; y (ii) por defecto f\u00e1ctico, puesto que las decisiones judiciales se apartaron de la evidencia probatoria y resolvieron a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja se limit\u00f3 a efectuar un breve recuento del procedimiento surtido en el proceso hipotecario, haciendo \u00e9nfasis en que el actor hab\u00eda formulado dos incidentes de nulidad dentro del proceso que fueron rechazados de plano, y la excepci\u00f3n de pago prevista en el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999, que no fue tramitada por no cumplir con las exigencias legales para ello; decisiones que fueron objeto de recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, el cual fue finalmente inadmitido por el Superior por cuanto el auto impugnado no era apelable. \u00a0<\/p>\n<p>El banco BBVA vinculado al proceso como propietario de la obligaci\u00f3n solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por no cumplir con el requisito de inmediatez, puesto que la redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2000 y el actor no puede pretender diez a\u00f1os despu\u00e9s cambiar las condiciones legales y contractuales de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil, \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por la siguientes razones: (i) las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias; (ii) la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, de una parte, porque debi\u00f3 proponerse hacia el a\u00f1o 2000 cuando el actor tuvo conocimiento de las modificaciones realizadas a su cr\u00e9dito inicial; y de otra parte, porque las sentencias objeto de controversia se dictaron el 19 de junio de 2008, la de primera instancia, y el 18 de de febrero de 2009, la de segunda instancia, habiendo transcurrido m\u00e1s de 18 meses a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el 23 de septiembre de 2010. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, confirm\u00f3 el fallo impugnado por no haberse dado cumplimiento al requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los antecedentes rese\u00f1ados, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo especial \u00e9nfasis en el criterio general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En caso que las acciones de tutela resulten procedentes, la Sala analizar\u00e1 a continuaci\u00f3n, si las autoridades judiciales contra las cuales se dirigen los recursos de amparo, incurrieron en las irregularidades alegadas por los peticionarios como violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la igualdad, dentro del tr\u00e1mite de los procesos verbal de p\u00e9rdida de intereses y ejecutivo hipotecario, respectivamente; y, (ii) de ser as\u00ed, determinar\u00e1 si tales defectos configuran alguna(s) de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala proceder\u00e1, en primer lugar, a recordar brevemente la posici\u00f3n jurisprudencial sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y en segundo lugar, reiterar\u00e1 los factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de establecer si se cumple el requisito de inmediatez en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-543 de 199213, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, y los declar\u00f3 inexequibles, por considerar que, tal como estaban formulados, desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. Esa decisi\u00f3n ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constituci\u00f3n, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre s\u00ed y que esto puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Sin embargo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a prop\u00f3sito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jur\u00eddica, conferida por la Constituci\u00f3n y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, seg\u00fan el caso, la Corte Suprema (art\u00edculo 234, CP) o el Consejo de Estado (art\u00edculo 237.1, CP).14 N\u00f3tese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dispone expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene car\u00e1cter \u201cobligatorio general\u201d. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o en ejercicio del control autom\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n autorizada que efect\u00fae la Corte Constitucional \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretaci\u00f3n que haga de las leyes, cuando quebranten la Constituci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n vinculante del sentido de la Sentencia C-543 de 1992 es la que efect\u00faa la Corte Constitucional por v\u00eda de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe se\u00f1alarse que en la referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos y categ\u00f3ricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de las consideraciones matiz\u00f3 sus alcances, al prever casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no qued\u00f3 descartada en esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisi\u00f3n de tutelas. As\u00ed, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias de la Sala Plena en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 199616, C-038 de 200017, SU-1184 de 200118, SU-159 de 200219 y, m\u00e1s adelante, en la Sentencia C-590 de 2005.20 Tambi\u00e9n lo han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-07921 y T-158 de 199322, en las cuales la Corte Constitucional consider\u00f3 que por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, deb\u00edan ser revocadas sendas providencias judiciales, que le pon\u00edan fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En ese mismo sentido, en la Sentencia T-173 de 199323, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. Como lo expuso la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: \u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d24 que responde mejor a su realidad constitucional.25 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho.26\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacci\u00f3n de todo un haz de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.28 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad -o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios-ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario29; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n)30; (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si -de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.31 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos -generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos espec\u00edficos. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 200532), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto material y sustantivo33; (ii) defecto f\u00e1ctico34; (iii) defecto org\u00e1nico35; (iv) defecto procedimental36; (v) error inducido o por consecuencia37; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n38; (vii) desconocimiento del precedente39; (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia40, as\u00ed como los casos en los que se ha reiterado recientemente.41 \u00a0<\/p>\n<p>9. Defecto sustantivo: existe un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, cuando la actuaci\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable42, ya sea porque43 (a) la norma perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones de ley44, \u00a0(b) es inconstitucional45, (c) o porque el contenido \u00a0de la disposici\u00f3n no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.46 Tambi\u00e9n puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretaci\u00f3n de la norma47 constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte \u00a0Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisi\u00f3n judicial se apoya en una interpretaci\u00f3n \u00a0claramente contraria a la Constituci\u00f3n.48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n49 que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial50 sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente51; o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso.52 \u00a0<\/p>\n<p>10. Defecto f\u00e1ctico: el defecto f\u00e1ctico, seg\u00fan ha estipulado la jurisprudencia de la Corte, es un error relacionado con asuntos probatorios, que tiene dos dimensiones. Una dimensi\u00f3n negativa, que se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso53; (ii) por decidir sin el \u201capoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d54; (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.55 Y una dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar por actuaciones positivas del juez, en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas il\u00edcitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisi\u00f3n;56 o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposici\u00f3n legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Defecto org\u00e1nico: el llamado defecto org\u00e1nico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la ley; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Defecto procedimental: el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido58, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada \u00a0juicio\u201d59, con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los \u00a0derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse \u00a0a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.60\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. V\u00eda de hecho por error inducido o por consecuencia: la v\u00eda de hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial es producto de la inducci\u00f3n al error de que es v\u00edctima el juez de la causa.61 En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la actuaci\u00f3n final resulta equivocada.62 En la Sentencia T-705 de 2002,63 la Corte precis\u00f3 que la v\u00eda de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la decisi\u00f3n judicial \u201c(i) se bas[a] en la apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddica, en cuya determinaci\u00f3n los \u00f3rganos competentes hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como conse\u00adcuencia un perjuicio iusfundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. Desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n: este defecto fue concebido por la Corte, en alg\u00fan momento inicial, como un defecto sustantivo. Por ejemplo, en el a\u00f1o dos mil (2000), al momento de dictar la Sentencia SU-172264, cuando estudi\u00f3 diversas acciones de tutela contra providencias de la justicia penal, en las cuales se les agrav\u00f3 la pena a apelantes \u00fanicos bajo el pretexto de que concurr\u00edan el recurso de apelaci\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que desconocer la disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe al superior funcional \u201cagravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d (art. 31, CP), supon\u00eda un defecto sustantivo. En palabras de la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.11. En los casos que son objeto de revisi\u00f3n, la Corte aprecia un defecto sustantivo, en la medida en que las decisiones impugnadas se fundan en la sumisi\u00f3n de la no reforma en peor frente al principio de legalidad, lo cual resulta evidentemente inaplicable. \u00a0En este sentido, el error superlativo en que incurrieron las autoridades demandadas consisti\u00f3 en el desconocimiento del principio constitucional consagrado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n\u201d (Subrayas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la Sentencia SU-159 de 200265, la Corte incluy\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n como un ejemplo m\u00e1s de posibles defectos sustantivos en las providencias judiciales. Y justamente cit\u00f3, para ilustrarlo, la Sentencia SU-1722 de 2000, reci\u00e9n mencionada.66 Dijo la Corporaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en la SU-159 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a Corte Constitucional ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisi\u00f3n que toma el juez desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto67, bien sea, por ejemplo \u00a0(i.) porque ha sido derogada y ya no produce ning\u00fan efecto en el ordenamiento jur\u00eddico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad68, (iii.) porque su aplicaci\u00f3n al caso concreto es inconstitucional69, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional70 o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d (Subrayas fuera del texto).71 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente la Corte le empez\u00f3 a conferir autonom\u00eda e independencia conceptual a este defecto. En la Sentencia T-949 de 2003,72 la Corte Constitucional al estudiar una tutela contra providencias penales que hab\u00edan condenado a una persona err\u00f3neamente, como resultado de una suplantaci\u00f3n palmaria, reiter\u00f3 lo dicho por la jurisprudencia en torno a los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, procedimental y org\u00e1nico, pero mencion\u00f3 otros defectos adicionales, entre los cuales incluy\u00f3 el derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos \u00a0suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas por fuera del texto).73 \u00a0<\/p>\n<p>18. Finalmente, en la Sentencia C-590 de 2005,74 al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica contra la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional incluy\u00f3 definitivamente a la violaci\u00f3n directa de un precepto constitucional en el conjunto de defectos aut\u00f3nomos que justifican la presentaci\u00f3n de una tutela contra providencias judiciales. De ese modo, le confiri\u00f3 tanta autonom\u00eda como la que institucionalmente han tenido los defectos f\u00e1ctico, sustantivo propiamente dicho, org\u00e1nico, procedimental, por consecuencia, por desconocimiento del precedente y por decidir sin motivaci\u00f3n suficiente. Al hacerlo no modific\u00f3, por supuesto, el sentido espec\u00edfico que la jurisprudencia anterior le hab\u00eda atribuido, aunque s\u00ed la inicial importancia que al comienzo le reconoci\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la jurisprudencia m\u00e1s reciente no ha cambiado su criterio en cuanto a que el desconocimiento de la Constituci\u00f3n es un defecto sustantivo. Lo que ha cambiado es la valoraci\u00f3n que inicialmente le confiri\u00f3 al defecto, pues ahora entiende que se constituye cuando no se aplica una norma aplicable al caso, pero que por ser la inaplicaci\u00f3n de la \u201cnorma de normas\u201d merece un puesto especial en el conjunto de causales de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela (art. 4, CP). Este linaje del desconocimiento directo de la Constituci\u00f3n lo ha reconocido la Corte, recientemente, al decidir una tutela contra la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la cual condenaba a un senador de la Rep\u00fablica. En dicho fallo, esta Corporaci\u00f3n caracteriz\u00f3 este defecto como un desconocimiento expreso de las normas constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.2.8. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0A este respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. \u00a0Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.\u201d75\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de inmediatez. Requisito indispensable para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez es una condici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, con el objeto de hacer efectiva la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.76 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha consolidado el principio de inmediatez como un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica.77 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela se ha dejado pasar un tiempo excesivo o irrazonable desde la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, debido a la incuria o la negligencia de su titular, la raz\u00f3n de ser del amparo se pierde, y con ella su procedibilidad. Como espec\u00edficamente lo ha se\u00f1alado la Corte, es necesario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[q]ue se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.78 \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>En distintas sentencias de esta Entidad se ha manifestado que el principio de inmediatez es requisito sine qua non para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporaci\u00f3n, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela exige su interposici\u00f3n dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acci\u00f3n no se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decid\u00eda. Ciertamente, si con la acci\u00f3n de tutela se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos. Una percepci\u00f3n contraria a esta interpretaci\u00f3n, desvirt\u00faa el alcance jur\u00eddico dado por el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa v\u00eda judicial la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de tales derechos.\u201d80 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien es cierto, que ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni las normas de orden legal regulatorias de la acci\u00f3n de tutela imponen un t\u00e9rmino de caducidad, no \u00a0significa que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. En la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-961 de 199981 la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A esta reflexi\u00f3n la Corte ha a\u00f1adido otras igualmente relevantes, como las relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones litigiosas y el inter\u00e9s de terceros cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse s\u00fabita e injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al tutelante, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable.82 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional tambi\u00e9n se ha referido a algunos factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;83 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.84 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha establecido que el an\u00e1lisis sobre la inmediatez debe ser m\u00e1s estricto en comparaci\u00f3n con los otros asuntos que se llevan ante la justicia constitucional, toda vez que va dirigida a cuestionar una decisi\u00f3n que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constituci\u00f3n. Por tal motivo, si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, \u201cresulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la v\u00eda de tutela\u201d \u00a0y, en este contexto, con el paso del tiempo, la acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser.85 \u00a0<\/p>\n<p>Queda as\u00ed establecido entonces, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extempor\u00e1nea, esto es, despu\u00e9s de haber pasado un lapso prolongado desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protecci\u00f3n, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicaci\u00f3n sustentada de tal demora. Por ello, y trat\u00e1ndose de un requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala pasa a continuaci\u00f3n a evaluar su adecuado cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. En el expediente T-2839194 no se cumple con el presupuesto de inmediatez y el hecho central que motiva la acci\u00f3n de tutela no fue mencionado oportunamente en las instancias del proceso ordinario, raz\u00f3n por la cual se recurre al amparo como una instancia adicional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concerniente al amparo interpuesto por la se\u00f1ora Evelia Arias Borja, la Sala encuentra que no cumple con dos de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: (i) inmediatez, y (ii) el hecho que motiva la acci\u00f3n no fue invocado oportunamente en las instancias del proceso ordinario, de manera que se recurre al amparo como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez no se cumple, porque la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 5 de agosto de 2010, o sea, nueve (9) meses despu\u00e9s de haber sido proferida y notificada la sentencia de segunda instancia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Efectivamente, la providencia de segunda instancia fue emitida por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 13 de octubre de 200986, y notificada a las partes por estrados en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que \u00e9sta se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. Y esto es as\u00ed, porque en la medida en que la acci\u00f3n de tutela pretende servir de instrumento para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, para que el fin sea viable, resulta imperativo que las personas hagan uso de ella con la misma presteza con la que la jurisdicci\u00f3n constitucional debe atenderla. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto no existe una definici\u00f3n previa, con vocaci\u00f3n general de razonabilidad y proporcionalidad, respecto al tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha encontrado en algunos eventos que el t\u00e9rmino de seis (6) meses podr\u00eda resultar suficiente para declarar la tutela improcedente, pero, en otros, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os podr\u00eda ser considerado razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, dependiendo de las particularidades de cada caso.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala no encontr\u00f3 ninguna raz\u00f3n que justificase una demora de nueve (9) meses en acudir al amparo tutelar, pues la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, como ya se se\u00f1al\u00f3 se profiri\u00f3 el 13 de octubre de 2009, siendo notificada ese mismos d\u00eda a las partes por estrados, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 5 de agosto de 2010. Adem\u00e1s, la accionante estuvo representada durante todo el proceso verbal por apoderado. La afirmaci\u00f3n de la actora, seg\u00fan la cual hubo morosidad por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en remitir el expediente al Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1, motivo por el cual, s\u00f3lo hasta el 27 de julio de 2010 fue notificada del auto que decreta el obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, esgrimida para justificar la tardanza en el ejercicio del recurso de amparo, no desvirt\u00faa la inactividad de la accionante puesto que la notificaci\u00f3n de la providencia atacada se produjo de manera oportuna en la misma audiencia p\u00fablica en la que se dict\u00f3 sentencia.88 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos.89 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para la Sala de Revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis tampoco resulta procedente porque el hecho central que motiva el amparo no fue mencionado oportunamente en las instancias del proceso ordinario, constituy\u00e9ndose en un hecho nuevo sobre el cual los jueces naturales no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a trav\u00e9s de la demanda instaurada el 18 de agosto de 2006 contra la entidad financiera, la actora pretend\u00eda que (i) se fijara la tasa de inter\u00e9s remuneratorio que deb\u00eda cobrarse desde el inicio del cr\u00e9dito hasta su terminaci\u00f3n, seg\u00fan lo ordenado por el numeral 2 del art\u00edculo 1790 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 4091 de la Ley 546 de 1999, condicionado por la sentencia C-955 de 200092; (ii) que se declarara que la Corporaci\u00f3n Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, hoy Colpatria Red Multibanca, hab\u00eda cobrado a los demandantes intereses corrientes y de mora por encima de lo legalmente autorizado por la ley, desde la fecha de otorgamiento del cr\u00e9dito (23 de octubre de 1995), hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (18 de agosto de 2006), al haber cobrado una tasa de inter\u00e9s remuneratoria que contiene puntos de inflaci\u00f3n, violando la Ley 546 de 1999 condicionada por la sentencia C-955 de 2000; y (iii) que se declarase que hab\u00eda pagado intereses en exceso a los fijados en el art\u00edculo 68 de la Ley 45 de 1990, desde la fecha de otorgamiento del cr\u00e9dito (23 de octubre de 1995) hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (18 de agosto de 2006), por la suma de $8.254.994, suma que debe pagarse doblada por la entidad financiera a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990.93 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la acci\u00f3n de tutela dirigida contra las providencias judiciales de la referencia, la actora fundamenta su inconformidad en que a partir del 1 de enero de 2000, el banco Colpatria Red Multibanca de manera unilateral: (i) convirti\u00f3 la obligaci\u00f3n pactada en pesos a UVR; (ii) cambi\u00f3 la tasa de inter\u00e9s; (iii) modific\u00f3 el sistema de amortizaci\u00f3n y (iv) vari\u00f3 el valor de las cuotas. Todo ello, sin el consentimiento de los deudores y sin haberles informado sobre las nuevas condiciones que regir\u00edan el contrato de mutuo. Con tal proceder, sostiene la peticionaria, el banco desconoci\u00f3 la Ley 546 de 199994 y la sentencia C-955 de 200095 de la Corte Constitucional, en el sentido que las entidades financieras no pueden modificar de forma unilateral y sin el consentimiento del deudor, los sistemas de amortizaci\u00f3n o los plazos o cualquiera de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo, pues con ello se desconoce el derecho al debido proceso del deudor y se configura un abuso de la posici\u00f3n dominante por parte de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, anota la accionante, al 5 de mayo de 2006, nueve (9) a\u00f1os y siete (7) meses despu\u00e9s de haberse desembolsado el cr\u00e9dito y de haber pagado cumplidamente las cuotas, hab\u00eda cancelado la suma de $85.527.880, y el saldo de la deuda seg\u00fan el banco, era de $21.564.581. Lo que significa, que a tal fecha s\u00f3lo hab\u00eda abonado a capital la suma de $5.875.419, a pesar de que de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, desde el 1 de enero de 2000, el cr\u00e9dito debi\u00f3 ser reliquidado aplicando el sistema de amortizaci\u00f3n de mayor conveniencia para el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la pretensi\u00f3n de la actora en la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cambia sustancialmente, respecto de lo que pretend\u00eda en el proceso verbal de p\u00e9rdida de intereses, pues de un proceso cuyo eje tem\u00e1tico es el cobro de intereses sobre intereses (anatocismo) y la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos fijados por el legislador respecto de los intereses remuneratorios y moratorios, pas\u00f3 a cuestionar la forma en que la entidad bancaria hab\u00eda reliquidado el cr\u00e9dito de vivienda. Seg\u00fan la actora, tal reliquidaci\u00f3n se produjo de manera unilateral, sin permitir el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n del titular, y sin obtener su consentimiento para la modificaci\u00f3n de las circunstancias pactadas. La accionante est\u00e1 cuestionando la ocurrencia en el a\u00f1o 2000 de un hecho ajeno a la naturaleza del proceso verbal de p\u00e9rdida de intereses, y respecto del cual, despu\u00e9s de haber transcurrido cerca de seis a\u00f1os, aduce que le ocasion\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La reliquidaci\u00f3n es una figura regulada en los art\u00edculos 41 (para los cr\u00e9ditos que se encontraban al d\u00eda) y 42 (para los cr\u00e9ditos que se encontraban en mora) \u00a0de la Ley 546 de 199996, a efectos de ser aplicada a los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999 sin importar el saldo, tomando como base la UVR -concepto ligado al \u00edndice de precios al consumidor- con el fin de eliminar el componente variable (DTF97) que su f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n conten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica, los cr\u00e9ditos de vivienda otorgados en UPAC o en pesos con tasa referida a la DTF que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, fueron liquidados nuevamente tomando como base la UVR. Para tal fin, se consideraron todos los pagos realizados por el deudor \u00a0y se aplicaron en las mismas fechas en que hab\u00edan sido recibidos sobre un saldo en UVR, de manera que los valores que hab\u00edan sido pagados por encima de la inflaci\u00f3n se destinaban a reducir en cada fecha el saldo de capital. As\u00ed, el saldo en pesos reliquidado al 31 de diciembre de 1999 utilizando la UVR, se comparaba con el saldo en pesos que presentaban a esa misma fecha los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC o en pesos. En los casos en que \u00e9ste \u00faltimo fuese superior al primero, se realizaba un abono o alivio al cr\u00e9dito equivalente a la diferencia entre ambos.98 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de notificaci\u00f3n a la actora de la reliquidaci\u00f3n efectuada por la entidad bancaria el enero de 2000, no fue planteada por los demandantes en el proceso verbal, de manera que ahora en aras de reabrir un debate que ya se encontraba agotado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues se ejercieron todos los recursos legales, se recurre a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0controvertir un asunto que debido a su car\u00e1cter esencialmente econ\u00f3mico, como en efecto lo es el pago de una suma de dinero supuestamente adeudada, no tendr\u00eda en principio la vocaci\u00f3n de ser resuelto mediante esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha advertido claramente sobre la falta de idoneidad de la acci\u00f3n de tutela para dirimir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico o contable, particularmente, para lograr la liquidaci\u00f3n y el descuento de las sumas de dinero que, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, se deben aplicar en el caso al cobro de intereses pactados en exceso o por encima de los topes legales establecidos.99 Para la Corte, el escenario natural para la resoluci\u00f3n de este tipo de conflictos, no puede ser sino el de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual est\u00e1 investida de expresas facultades para analizar y resolver \u00a0cuestiones como las planteadas por la actora, sin que la jurisdicci\u00f3n constitucional pueda reemplazarla en forma arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis resulta improcedente porque adem\u00e1s de no haberse ejercido de manera oportuna, desconociendo el principio de inmediatez, el hecho que motiva el amparo no fue mencionado oportunamente en las instancias del proceso ordinario, sobre el cual los jueces de instancia no tuvieron la oportunidad de pronunciarse. Por tanto, encuentra la Sala que la tutela ha sido empleada en el presente caso como una tercera instancia para controvertir los efectos de las providencias expedidas por los jueces ordinarios, y dirimir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico, particularmente, para lograr la liquidaci\u00f3n y el descuento de las sumas de dinero que, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, se deben aplicar en el caso al cobro de intereses pactados en exceso o por encima de los topes legales establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar en el expediente T-2839194, las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 10 de agosto de 2010, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2010, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el expediente T-2908138 el requisito de inmediatez si se cumple \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Cumplimiento de las condiciones b\u00e1sicas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado consistentemente que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales proferidas en el curso de procesos ejecutivos hipotecarios, antes de analizar el asunto de fondo es necesario verificar la concurrencia de dos elementos. De una parte, la vigencia del proceso, es decir, que el proceso ejecutivo se encuentre en curso. De otra parte, que el accionante hubiese ejercido los recursos legales disponibles oportunamente, de forma tal que la acci\u00f3n de tutela no se convierta en un mecanismo para revivir t\u00e9rminos \u00a0u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes.100 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-1009 de 2006101, la Corte sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ara el caso que revisa, encuentra la Sala que por tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, esa puede ser una decisi\u00f3n temporalmente lejana a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela, haciendo que no sea un dato \u00fanico como \u00a0punto de referencia para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposici\u00f3n de la tutela. Por lo que, para evaluar la inmediatez en estos procesos, deber\u00e1 atenderse al hecho de que despu\u00e9s de la sentencia ejecutiva siguen cursando actuaciones en busca de su ejecuci\u00f3n y del cumplimiento del objeto del proceso, -cual es la realizaci\u00f3n de la garant\u00eda para satisfacer el cr\u00e9dito cobrado- y que mientras ello ocurre, como se advirti\u00f3, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, si bien no puede haber un t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de tutela preestablecido, \u00e9ste se enmarcar\u00e1 en la vigencia del proceso; y si adem\u00e1s en la tutela tambi\u00e9n se pretende conservar el bien que garantiza el cr\u00e9dito hipotecario, el marco de acci\u00f3n razonable para intentarla, estar\u00e1 dado en que \u00e9sta se interponga antes de que el bien sea subastado, adjudicado y con mayor, raz\u00f3n antes de ser entregado al nuevo propietario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior contexto, recientemente se ha llegado a afirmar en sede de Revisi\u00f3n que la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela en el proceso ejecutivo se verifica cuando el proceso sigue en curso102, y as\u00ed, la Corte al analizar algunos casos concretos en que ha transcurrido un per\u00edodo de tiempo considerable entre las acciones u omisiones judiciales que dan lugar a la tutela y el momento de interposici\u00f3n de \u00e9sta, \u00a0ha encontrado que no obstante la lejan\u00eda temporal por la que objetivamente pudiera hablarse de una falta de inmediatez, &#8220;existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad-tutelar- de los accionantes&#8221;103, porque el ejecutado durante ese tiempo ha acudido, sin \u00e9xito dentro de ese proceso, a los mecanismos procesales ordinarios para defender los intereses que ahora reclama en la tutela; es decir, exige inexorablemente la diligencia del actor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, a pesar que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dieciocho (18) meses despu\u00e9s104, la Sala considera que cumple con el requisito de inmediatez porque el proceso ejecutivo contin\u00faa en curso105, pues el bien inmueble no ha sido rematado y la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo id\u00f3neo para evitar el perjuicio irremediable que le ocasionar\u00eda al actor la p\u00e9rdida del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso en el cual fue proferida la decisi\u00f3n que se pretende controvertir mediante tutela, la Sala encuentra que el accionante ejerci\u00f3 los recursos contemplados en el respectivo proceso judicial para subsanar las irregularidades en que pudo haber incurrido el juez, de manera que se cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad. Al efecto, el \u00a0actor formul\u00f3 excepciones previas contra el mandamiento de pago, interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que declar\u00f3 infundadas y no probadas las excepciones de m\u00e9rito por \u00e9l propuestas, y adem\u00e1s formul\u00f3 dos incidentes de nulidad.106 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que realizada la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, dentro del t\u00e9rmino legal, el actor a trav\u00e9s de apoderado judicial se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo la falta de exegibilidad del t\u00edtulo ejecutivo, por el incumplimiento de los requisitos legales de la sesi\u00f3n, de legitimaci\u00f3n por activa, de claridad de la obligaci\u00f3n pretendida, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja el 19 de junio de 2008, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que le fue decidido desfavorablemente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 18 de febrero de 2009. Contra \u00e9sta \u00faltima providencia, que en criterio del accionante constituye una v\u00eda de hecho, no procede ning\u00fan otro recurso, pues no es susceptible de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificada la concurrencia de las condiciones mencionadas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n analizar la cuesti\u00f3n de fondo, esto es, si la providencia que se controvierte constituye una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado en m\u00faltiples oportunidades que las entidades financieras se encuentran en la obligaci\u00f3n de informar a los deudores de vivienda todas las actuaciones que realicen dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, con el prop\u00f3sito de que los mismos queden amparados por el principio de publicidad y, de este modo, les sea permitido formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar.107 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-207 de 2006108, con ocasi\u00f3n de la declaratoria de inexequibilidad del sistema de financiamiento de vivienda pactado en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC)109, se expidi\u00f3 la Ley 546 de 1999110, que tuvo como uno de sus principales objetivos el establecimiento de un marco jur\u00eddico para que el Gobierno Nacional regule el sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, de manera que se logre la efectiva realizaci\u00f3n del derecho constitucional a la vivienda digna y se proteja a los usuarios de los cr\u00e9ditos de vivienda.111 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este prop\u00f3sito se introdujo un nuevo sistema de financiamiento de vivienda, a trav\u00e9s de las Unidades de Valor Real \u00a0(UVR) y se dispuso un r\u00e9gimen de transici\u00f3n con el fin de adecuar los cr\u00e9ditos hipotecarios vigentes al nuevo sistema. Simult\u00e1neamente, la Ley 546 de 1999 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de tales cr\u00e9ditos y el abono a las obligaciones de la diferencia resultante entre el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999 y el saldo de la obligaci\u00f3n reliquidado en UVR, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la ley.112 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley 546 de 1999 en su art\u00edculo 39 ordena la adecuaci\u00f3n de los documentos contentivos de las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo a las estipulaciones en ella establecidas y determina que los pagar\u00e9s mediante los cuales se instrumentaron tales deudas, cuando estuvieren pactadas en UPAC o en pesos, se entender\u00e1n por su equivalencia en UVR, por ministerio de la ley.113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos opera por ministerio de la ley, la Corte ha establecido que para su efectiva realizaci\u00f3n es necesario que la entidad financiera informe plenamente al deudor sobre las condiciones de la obligaci\u00f3n y los efectos de la redenominaci\u00f3n, con el fin de garantizarles el principio de publicidad y el derecho a la informaci\u00f3n y de adecuar las actuaciones de las partes contrayentes a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima. Esto implica que las decisiones que se tomen en vigencia del contrato y que tengan efectos sobre el mismo no puedan ser adoptadas de forma unilateral.114 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-822 de 2003,115 se refiri\u00f3 a este deber de informaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que debe concederse la tutela porque se viol\u00f3 el debido proceso en los cinco casos, en raz\u00f3n de no existir informaci\u00f3n suficiente al reliqui\u00addarse y redenominarse los cr\u00e9ditos por parte del Fondo Nacional de Ahorro; y, en consecuencia, deben revocarse todas las decisiones de instancia que no aceptaron el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ordenar\u00e1 que en la informaci\u00f3n que se debe dar a los deudores, el Fondo Nacional de Ahorro debe tener en cuenta lo estipulado en la ley 546 de 1999 y lo ordenado en la Circular Externa #085 de 2000 de la Superintendencia Bancaria que establece algunas de las condiciones que se deben llenar en la informaci\u00f3n para que se estime suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u2018INFORMACION AL DEUDOR. En cumplimiento de los art\u00edculos 20 y 21 de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, las entidades destinatarias de este instructivo deber\u00e1n remitir a todos sus deudores de cr\u00e9ditos individuales hipotecarios para vivienda vigentes y para los nuevos que se otorguen, una informaci\u00f3n clara, cierta, compren\u00adsible y oportuna respecto de las condiciones de sus cr\u00e9ditos, de manera tal que el usuario conozca suficientemente la operaci\u00f3n del sistema, la composici\u00f3n de las cuotas, el comportamiento del cr\u00e9dito durante su vigencia y las consecuencias de su incumplimiento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esa informaci\u00f3n precisa y completa, la citada Circular 098 de 2000 tambi\u00e9n recuerda que \u201cen el art\u00edculo 20 de la ley 546 de 1999, norma cuya exequibilidad fue condicionada por la sentencia C-955\/2000 proferida por la H. Corte Constitucional, la entidad acreedora al momento de hacer la evaluaci\u00f3n de la solicitud de reestructuraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de este tipo, deber\u00e1 verificar que se cumplan los siguientes requisitos para que resulte viable la reestructuraci\u00f3n: [\u2026] a. Que la primera cuota del cr\u00e9dito una vez reestructurado, que est\u00e9 dispuesto a pagar el deudor, en ning\u00fan caso represente m\u00e1s del 30% de los ingresos familiares, de conformidad con el Decreto 145 de 2000 [&#8230;]\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dar\u00e1 cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia C-955 de 2000, numerales 13 y 19, transcritos en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente cuando se llenen las condiciones antes indicadas se puede dar por efectuada la informaci\u00f3n, sin violaci\u00f3n al debido proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la sentencia T-793 de 2004116 abord\u00f3 nuevamente el tema, reiterando la providencia T-822 de 2003. En esta oportunidad no s\u00f3lo orden\u00f3 que se informaran los cambios que iban a ser realizados en las condiciones del contrato de mutuo, sino tambi\u00e9n el res\u00adta\u00adble\u00adcimiento de los cr\u00e9ditos a las condiciones que inicialmente fueron pactadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-212 de 2005117, se reiter\u00f3 la anterior ju\u00adris\u00adpru\u00addencia precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;los usuarios de cr\u00e9ditos a largo plazo les asiste el derecho de contar con la oportunidad de discutir con su acreedor el manteni\u00admiento de las condiciones pactadas, al punto que las modificaciones inconsultas, por el solo hecho de la imposici\u00f3n, adem\u00e1s de constituir manifestaciones abusivas, contrarias a la buena fe y al respeto por el acto propio, infunden desconfianza a las actividades financieras y quebrantan, no s\u00f3lo los derechos patrimoniales de sus deudores, sino particular y principalmente sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha resaltado que la necesidad de adecuar los cr\u00e9ditos de vivienda a un sistema que no capitalice los intereses no comporta que el acreedor pueda prescindir del conocimiento pleno y asentimiento del deudor hipotecario, pues la persona obligada a atender la obligaci\u00f3n crediticia es la que puede valorar con acierto la conveniencia o inconveniencia de trasladar el cr\u00e9dito de un sistema a otro, de acuerdo con las circunstancias econ\u00f3micas propias y realidades familiares y sociales que s\u00f3lo ella conoce.118 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]n ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, el titular de la deuda podr\u00e1 analizar diversas opciones de sistemas de amortizaci\u00f3n de la misma y acordar con la entidad financiera la alternativa que responda a las circunstancias particulares de su cr\u00e9dito [\u2026] m\u00e1xime si se considera que existen diversas opciones que permiten mantener los cr\u00e9ditos en pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del deudor le permitir\u00e1 finalmente, manifestar su consentimiento en relaci\u00f3n con una determinada forma de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito u oponerse al cambio, caso en el cual, la entidad financiera podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en aras de dirimir la controversia contractual.121\u201d122 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para la Corte el deber de las entidades bancarias \u201cno se reduce entonces a notificar a los deudores de las decisiones tomadas de forma unilateral sobre la reliquidaci\u00f3n y la redenominaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, informando simplemente cu\u00e1nto deb\u00edan y una vez efectuada la operaci\u00f3n cu\u00e1nto les queda a\u00fan por pagar, o el aumento del plazo para cumplir con la obligaci\u00f3n crediticia sino que, adem\u00e1s de notificarle sobre la readecuaci\u00f3n del cr\u00e9dito, deben hacerlo, respecto del objeto de la redenominaci\u00f3n, la forma de la reliquidaci\u00f3n y el comportamiento hacia el futuro, se\u00f1alando los c\u00e1lculos hasta la finalizaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, para que el deudor tenga la oportunidad de hacer valer sus derechos.\u201d123 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el deudor se oponga a la redenominaci\u00f3n de su cr\u00e9dito, la entidad financiera podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria con el fin de desatar la controversia que se suscita con ocasi\u00f3n de la oposici\u00f3n entre el imperativo legal que tiene la entidad financiera de redenominar los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC o en pesos a UVR y la limitaci\u00f3n constitucional que se impone frente a la falta de aquiescencia del deudor para que proceda en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, este deber no se cumpli\u00f3 pues el actor se\u00f1ala en la acci\u00f3n de tutela que no fue informado por la entidad bancaria de la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito ni de las consecuencias que de tal operaci\u00f3n derivar\u00edan hac\u00eda el futuro, raz\u00f3n por la cual se encuentra en la actualidad a punto de perder su vivienda de manera definitiva. A pesar que la entidad bancaria afirma haber realizado la notificaci\u00f3n respectiva, en el expediente no existe prueba de que dicha notificaci\u00f3n se haya efectuado. Este proceder gener\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso del actor, quien no tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que el ordenamiento le otorga a efectos de garantizar sus derechos, violaci\u00f3n que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario no fue reconocida por los jueces de instancia, los cuales a su vez incurrieron en v\u00eda de hecho por desconocimiento del precedente judicial, que ha establecido que constituye una violaci\u00f3n al debido proceso del deudor modificar unilateralmente las condiciones del cr\u00e9dito de vivienda inicialmente pactadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el amparo solicitado por el accionante resulta procedente, y la Sala deber\u00e1 revocar las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de octubre de 2010, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, que declararon improcedente el amparo. Adem\u00e1s, ordenar\u00e1 al banco \u00a0BBVA, actual propietario del cr\u00e9dito, que dentro de los diez d\u00edas siguiente a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, informe al se\u00f1or Germ\u00e1n Reyes Gonz\u00e1lez su situaci\u00f3n, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que pueda formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos; de acuerdo con las normas legales y la sentencia C-955 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sala ordenar\u00e1 dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja del 19 de junio de 2008 que orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble dado en garant\u00eda hipotecaria -con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-85574, ubicado en la carrera 4 No. 6A-33, Urbanizaci\u00f3n Bochica, manzana D, de la ciudad de Tunja-, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, del 18 de febrero de 2009, que la confirm\u00f3; y suspender la exigibilidad del cr\u00e9dito hipotecario contra\u00eddo por el se\u00f1or Germ\u00e1n Reyes Gonz\u00e1lez con el banco BVBA hasta que se profiera sentencia de fondo, sin perjuicio i) de la obligaci\u00f3n del deudor de conservar la garant\u00eda y de atender, por consiguiente, oportunamente, las cuotas peri\u00f3dicas atinentes al contrato de seguro, y ii) del derecho del banco BVBA de solicitar las medidas conservatorias de la garant\u00eda hipotecaria, que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 10 de agosto de 2010, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2010, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja del 19 de junio de 2008 que orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. 070-85574, ubicado en la carrera 4 No. 6A-33, Urbanizaci\u00f3n Bochica, manzana D, de la ciudad de Tunja, dado en garant\u00eda hipotecaria, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, del 18 de febrero de 2009, que la confirm\u00f3; y suspender la exigibilidad del cr\u00e9dito hipotecario contra\u00eddo por el se\u00f1or Germ\u00e1n Reyes Gonz\u00e1lez con el banco BVBA hasta que se profiera sentencia de fondo, sin perjuicio i) de la obligaci\u00f3n del deudor de conservar la garant\u00eda y de atender oportunamente, las cuotas peri\u00f3dicas atinentes al contrato de seguro, y ii) del derecho del banco BVBA de solicitar las medidas para conservar la garant\u00eda hipotecaria, que sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 57 del cuaderno original. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0La demanda fue admitida mediante Auto del 31 de agosto de 2006. Ver folio \u00a0No. 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u201cART\u00cdCULO 427. ASUNTOS QUE COMPRENDE. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 231 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se tramitar\u00e1n en proceso verbal por el procedimiento consagrado en este Cap\u00edtulo, los siguientes asuntos: \/\/ 8. Reducci\u00f3n o p\u00e9rdida de intereses pactados, o fijaci\u00f3n de los intereses corrientes, salvo norma en contrario. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 546 de 1999. \u201cARTICULO 17. CONDICIONES DE LOS CR\u00c9DITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: \/\/ (\u2026) \/\/ 2. Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse. Dicha tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma y deber\u00e1n expresarse \u00fanica y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva. \/\/ (\u2026).\u201d Numeral declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-955 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 546 de 1999. \u201cARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \/\/ \u00a0PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 45 de 1990, \u201cPor la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.\u201d ARTICULO 72. SANCION POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los l\u00edmites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perder\u00e1 todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, seg\u00fan se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podr\u00e1 solicitar la inmediata devoluci\u00f3n de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, m\u00e1s una suma igual al exceso, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 9 y 10 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Constancia suscrita por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; y SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio No. 11 del cuaderno No. 5 correspondiente al proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 103 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la Sentencia C-557 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Al controlar el proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por la que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohib\u00eda categ\u00f3ricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que una exclusi\u00f3n as\u00ed de categ\u00f3rica violaba el texto de la Carta, pues el art\u00edculo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, pod\u00eda ser cuestionado por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 MP. Eduardo Montealegre Lynett. En esta Sentencia, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la Sentencia T-231 de 1994 [MP. \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz], en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este caso, \u00a0la Corte \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 CPC y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver entre otras, las Sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, \u00a0la \u00a0Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). \u00a0Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. \u00a0Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>28 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidi\u00f3 sancionar a la accionante con la pena de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes]; la Sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) [en este caso se resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: \u00a0la T-156 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar]; la T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) [en este caso se resolvi\u00f3 negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn]; y la T-736 de 2009 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-774 de 2004 \u00a0(MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>44 Ha sido derogada o declarada inexequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia SU-1185 de 2001. (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>47 En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados\u201d. Pueden verse, adem\u00e1s, las Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En estos casos, si bien el \u00a0juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aqu\u00e9l que se ajuste a la Carta pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver tambi\u00e9n la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver la Sentencia T-292 de 2006. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Tambi\u00e9n las Sentencias SU-640 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contraven\u00addr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En la Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell), la Corte concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia, porque en ella el juez \u201cignor\u00f3, sin motivo serio alguno, la realidad probatoria objetiva que mostraba el proceso\u201d, siendo que, de haberla tenido en cuenta, razonablemente se habr\u00eda tenido que tomar una decisi\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 V\u00e9ase la citada Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Se refiere espec\u00edficamente a fallar sin las pruebas suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte en la Sentencia T-417 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria, que hab\u00edan sido violados por providencias judiciales que omitieron decretar de oficio una prueba pericial, en un supuesto en que estaban habilitados por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En la Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte no concedi\u00f3 la tutela contra una sentencia penal, porque la prueba il\u00edcitamente obtenida no era la \u00fanica muestra de culpabilidad del condenado. Pero consider\u00f3 que hab\u00eda un defecto f\u00e1ctico cuando el juez \u201caprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.).\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>57 En la Sentencia T-1082 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto) prosper\u00f3 una tutela contra providencia judicial, porque hab\u00eda declarado la existencia de un contrato de arrendamiento partiendo de una prueba que no era aceptada por la ley como conducente para esos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>60 En la Sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); \u00a0T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 MP. Jairo Charry Rivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudiaba una tutela contra una sentencia, acusada de incurrir en una v\u00eda de hecho, por haber derivado una conclusi\u00f3n indispensable para la parte resolutiva de una prueba obtenida, seg\u00fan el tutelante, violando derechos fundamentales del procesado. Para decidir, la Corporaci\u00f3n \u00a0efectu\u00f3 un recuento amplio y una delimitaci\u00f3n suficiente de cada defecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 MP. Jairo Charry Rivas. \u00a0<\/p>\n<p>67 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada Sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre varias, las Sentencias T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>68 V\u00e9ase, la \u00a0Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Para la Corte \u201ces evidente que se desconocer\u00eda y contravendr\u00eda abiertamente la Carta Pol\u00edtica si se aplica una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medi\u00addas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados\u201d, raz\u00f3n por la cual el juez, al constatar su existencia, tendr\u00eda que haber aplicado la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 V\u00e9ase, Sentencia SU-1722 de 2000 (MP. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 V\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias T-804 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell) y C-984 de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>71 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>72 MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Expresamente dijo la Corte: \u201cEn este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. || a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. || b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. || c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. || d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. || f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. || g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. || h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. || i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>75 MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. Finalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 en esa providencia que la sentencia cuestionada no hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, como lo sosten\u00eda la tutela del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia T-588 de 2006 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>78 Ver entre otras la reciente sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia T-575 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Ver tambi\u00e9n, sentencias T-543 de 1992 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-570 de 2005 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la primera de estas sentencias, la Sala advirti\u00f3: \u201c(&#8230;) la Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: &#8230;la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>81 MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver tambi\u00e9n las sentencias \u00a0T-654 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-387 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-587 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>84 Sentencias T-814 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-243 y T-743 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia T-013 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1040 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0T-587 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); T-825 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-401 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva); T-590 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>86 En primera instancia se pronunci\u00f3 el Juzgado Sesenta y Tres Civil Municipal de Bogot\u00e1 por fallo del 18 de junio de 2009, declar\u00f3 probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la entidad demandada y deneg\u00f3 todas las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 13 de octubre de 2009 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-033 de 2010 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0AV. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>88 Folio 19 \u00a0del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>90 Ley 546 de 1999. \u201cARTICULO 17. CONDICIONES DE LOS CR\u00c9DITOS DE VIVIENDA INDIVIDUAL. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo primero de la presente ley, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 las condiciones de los cr\u00e9ditos de vivienda individual a largo plazo, que tendr\u00e1n que estar denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales: \/\/ (\u2026) \/\/ 2. Tener una tasa de inter\u00e9s remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrar\u00e1 en forma vencida y no podr\u00e1 capitalizarse. Dicha tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 fija durante toda la vigencia del cr\u00e9dito, a menos que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma y deber\u00e1n expresarse \u00fanica y exclusivamente en t\u00e9rminos de tasa anual efectiva. \/\/ (\u2026).\u201d Numeral declarado condicionalmente exequible por la sentencia C-955 de 2000 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>91 Ley 546 de 1999. \u201cARTICULO 40. INVERSION SOCIAL PARA VIVIENDA. Con el fin de contribuir a hacer efectivo el derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertir\u00e1 las sumas previstas en los art\u00edculos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes que hubieren sido contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito, destinadas a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la formaci\u00f3n del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que hayan entregado en daci\u00f3n en pago sus viviendas, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 46. \/\/ PARAGRAFO 1o. Los abonos a que se refiere el presente art\u00edculo solamente se har\u00e1n para un cr\u00e9dito por persona. Cuando quiera que una persona tenga cr\u00e9dito individual a largo plazo para m\u00e1s de una vivienda, deber\u00e1 elegir aquel sobre el cual se har\u00e1 el abono e informarlo al o a los respectivos establecimientos de cr\u00e9dito de los cuales sea deudor. Si existiera m\u00e1s de un cr\u00e9dito para la financiaci\u00f3n de la misma vivienda, el abono podr\u00e1 efectuarse sobre todos ellos. En caso de que el cr\u00e9dito haya sido reestructurado en una misma entidad, la reliquidaci\u00f3n se efectuar\u00e1 teniendo en cuenta la fecha del cr\u00e9dito originalmente pactado. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>92 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>93 Ley 45 de 1990, \u201cPor la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.\u201d ARTICULO 72. SANCI\u00d3N POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los l\u00edmites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perder\u00e1 todos los intereses cobrados en exceso, remuneratorios, moratorios o ambos, seg\u00fan se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podr\u00e1 solicitar la inmediata devoluci\u00f3n de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, m\u00e1s una suma igual al exceso, a t\u00edtulo de sanci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>94 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>95 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Constancia suscrita por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Vladimiro Naranjo Mesa; y SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>97 DTF son las iniciales de dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino fijo. La DTF es una tasa o porcentaje utilizada en el sistema financiero. Se calcula como el promedio ponderado de las diferentes tasas de inter\u00e9s de captaci\u00f3n utilizadas por los bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compa\u00f1\u00edas de financiamiento comercial para calcular los intereses que reconocer\u00e1n a los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino (CDT) con duraci\u00f3n de 90 d\u00edas. www.banrepcultural.org \u00a0<\/p>\n<p>98 Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2008029581-001, 6 de junio de 2008. www.superfinanciera.gov.co \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-156 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En sentido similar se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias \u00a0T-197 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-1041 de 2001 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-585 de 2002 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); y T-304 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>100 Ver, entre otras, las sentencias T-575 de 2002 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-900 de 2004 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-403 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0Espinosa); T-495 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-909 de 2006 (MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); y T-1009 de de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>101 MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>103 Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Cfr. entre otras, sentencias Sentencia T-419 y T-771 de 2006 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>104 La sentencia de segunda instancia, fue proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el 18 de febrero de 2009, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 23 de septiembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>105 Folios 77 y 78, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>106 Folios 77 y 78, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>107 Sentencias T-822 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-793 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); T-212 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-1157 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); \u00a0T-207 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>108 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>109 Sentencia C-700 de 1999 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>110 \u201cPor la cual se dictan normas en materia de vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>111 Sentencia T-207 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>112 Sentencia T-186 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>113 Esta disposici\u00f3n fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional que la declar\u00f3 \u00a0conforme a la Carta Pol\u00edtica mediante sentencia C-955 de 2000, al considerar que el deber en ella consagrado, era una consecuencia del cambio de sistema de financiaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo que repercut\u00eda necesariamente sobre los contratos de mutuo cuya ejecuci\u00f3n estaba en curso. \u00a0<\/p>\n<p>114 Sentencia T-207 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>115 MP. Marco Gerardo Monroy Ca\u00adbra. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre las acciones de tutela promovidas por varios deudores a quienes el Fondo Nacional de Ahorro no les notific\u00f3 la reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado para adquirir vivienda, que hab\u00eda sido pactado inicialmente en pesos colombianos y que fue convertido a UVR. La sala concluy\u00f3 que el Fondo Nacional del Ahorro vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de los actores porque ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informar a sus deudores de vivienda todos y cada uno de los pasos dentro de los procedimientos de reliquidaci\u00f3n y redenominaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a fin de que los deudores quedaran amparados por el principio de publicidad que les permite ejercer su derecho a formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, e interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>116 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Corte analiz\u00f3 el caso \u00a0de un deudor hipotecario al \u00a0que el Fondo Nacional del Ahorro modific\u00f3 unilateralmente las condiciones estipuladas en el acuerdo inicial aumentando sustancialmente el plazo para pagar como resultado de la variaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de pago, originalmente pactado en pesos, y reliquidado por la entidad de acuerdo con el sistema UVR. Esta actuaci\u00f3n, en opini\u00f3n del actor, lo coloca en riesgo de hallarse, en un momento dado, en la imposibilidad de efectuar los pagos y, por consiguiente, de perder su vivienda que se encuentra hipotecada en favor del mismo Fondo Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>117 MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Esta acci\u00f3n de tutela fue instaurada por el c\u00f3nyuge de una persona que es titular de un cr\u00e9dito hipotecario otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro, v\u00edctima del delito de secues\u00adtro. En este caso las condiciones del cr\u00e9dito hipotecario fueron cambiadas de manera unilateral por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118 Sentencia T-212 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). Adem\u00e1s se pueden consultar las sentencias T-822 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); \u00a0T-357 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-793 de 2004 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-611 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-652 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>119 Sentencias T-822 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-357 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); y T-212 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 Sentencia T-207 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>121 En las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-793 de 2004, T-611 de 2005, T- 626 de 2005, \u00a0T-652 de 2005, T- 1092 de 2005, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a las entidades financieras -que hab\u00edan efectuado modificaciones a los cr\u00e9ditos sin consultar con los deudores-, restablecer los cr\u00e9ditos a las condiciones inicialmente pactadas. Igualmente, agreg\u00f3 que en el evento en que fuera necesario efectuar un cambio en las cl\u00e1usulas contractuales y el deudor no hubiese manifestado su aquiescencia, la entidad financiera pod\u00eda acudir ante el juez competente \u00a0con el fin de dirimir la controversia contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122 Sentencia T-391 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>123 Sentencia T-822 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-178\/12 \u00a0 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones\u00a0 \u00a0 La Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19686","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19686","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19686"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19686\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19686"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19686"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19686"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}