{"id":19687,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-179-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-179-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-179-12\/","title":{"rendered":"T-179-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia cuando no se ha agotado recurso extraordinario de casaci\u00f3n en proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el actor contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, sin embargo, no la ejerci\u00f3. Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se hubiera interpuesto para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra acreditado que la acci\u00f3n de tutela persiga este fin, entre otras razones, porque el tutelante se encuentra disfrutando de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por CAJANAL EICE desde el 06 de junio de 2001, y tan s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2008 decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n laboral ordinaria para obtener la reliquidaci\u00f3n solicitada sin dar explicaci\u00f3n de su inactividad durante cerca de siete a\u00f1os. Estas circunstancias llevan a la Sala a concluir que la acci\u00f3n de tutela no se interpuso para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues la inactividad prolongada del tutelante en el ejercicio de sus derechos indica que no se encuentra en una situaci\u00f3n de la cual se derive un perjuicio inminente, y en consecuencia, tampoco frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2836627 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Arturo Clavijo Pardo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de junio de 2010 y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2010, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Arturo Clavijo Pardo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Villavicencio, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Arturo Clavijo Pardo interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, en adelante CAJANAL, solicitando que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, los cuales estima vulnerados con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 solicitando la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Arturo Clavijo Pardo naci\u00f3 el 10 de diciembre de 19452 y estuvo vinculado mediante contrato de trabajo3 al Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 15 de junio de 1972 hasta el 30 de enero de 1998,4 fecha en la cual desempe\u00f1aba el cargo de \u201cChofer III\u201d de la Regional Meta, recibiendo como remuneraci\u00f3n mensual la suma de $336.051.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Resoluci\u00f3n No. 14770 del 6 de junio de 2001, CAJANAL reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo en cuant\u00eda de $373.013.63,6 efectiva a partir del 10 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de agosto de 2002, el actor solicit\u00f3 a CAJANAL la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No. 13861 del 21 de julio de 2003, en la cual la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento del pago de una pensi\u00f3n vitalicia de vejez, a pesar de que ese no fue el objeto de la solicitud.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2007, el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo solicit\u00f3 nuevamente la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional para que se incluyeran todas las remuneraciones legales y convencionales que constitu\u00edan salario.8 De la informaci\u00f3n suministrada por el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo no se evidencia que CAJANAL haya dado respuesta a su requerimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2008, el actor present\u00f3 demanda laboral ordinaria en contra de CAJANAL, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en la que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional para que se incluyeran en su c\u00f3mputo la prima de servicios, prima vacacional, prima de navidad, auxilio de alimentaci\u00f3n, subsidio de transporte, dotaciones e intereses a las cesant\u00edas.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 27 de enero de 2009, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda porque consider\u00f3 que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral para la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor, ya que en su concepto, a pesar de que el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la acci\u00f3n para solicitar la reliquidaci\u00f3n de una mesada pensional s\u00ed prescribe.10 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y considerando que las acciones para reclamar derechos laborales prescriben en tres a\u00f1os contados a partir del momento en que el respectivo derecho se hace exigible11 y que dicho t\u00e9rmino se puede interrumpir por una sola vez,12 el juzgado de primera instancia consider\u00f3 que la acci\u00f3n laboral ordinaria presentada por el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo hab\u00eda prescrito, ya que el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocido el 6 de junio de 2001, fecha a partir de la cual empez\u00f3 a correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, el cual fue interrumpido el 15 de agosto de 2003 con la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 13861 del 21 de julio de 2003 proferida por CAJANAL mediante la cual neg\u00f3 la primera solicitud de reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, por lo tanto, la acci\u00f3n laboral ordinaria deb\u00eda haber sido presentada antes del 14 de agosto de 2006, pero esto s\u00f3lo ocurri\u00f3 el 16 de mayo de 2008, momento en el cual, en criterio del Juzgado citado, ya hab\u00edan transcurrido los tres a\u00f1os de prescripci\u00f3n de los derechos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra de la anterior sentencia, argumentando que el derecho no hab\u00eda prescrito porque la entidad demandada no demostr\u00f3 haber liquidado y pagado en forma correcta su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda predicarse la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral.13 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo interpuso acci\u00f3n de tutela el 25 de junio de 2010 en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y CAJANAL, por considerar que con las decisiones proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria se hab\u00edan vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, al no decretar la pr\u00e1ctica de pruebas durante el tr\u00e1mite de la demanda laboral por \u00e9l instaurada y al aplicar en forma indebida la normatividad sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n laboral para reclamar la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 la revocatoria de los fallos y la reiniciaci\u00f3n del proceso desde la etapa probatoria, para que se profiera un fallo ajustado a derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificados de la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, CAJANAL manifest\u00f3 que recibi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n radicado el 08 de octubre de 2010 por el tutelante, mediante el cual este solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, el cual fue remitido al \u00e1rea correspondiente para pronunciarse sobre la solicitud en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 7 de julio de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que fue instaurada luego de haber transcurrido m\u00e1s de 11 meses desde que la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profiriera el fallo de segunda instancia, \u201csuperando ampliamente el t\u00e9rmino de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violaci\u00f3n al principio de inmediatez\u201d.14 Igualmente consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente porque el tutelante no hizo uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, y en consecuencia, no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios a su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n de su derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La anterior providencia fue impugnada por el tutelante reiterando los argumentos del escrito de tutela y manifestando que por su condici\u00f3n de iletrado no debe exig\u00edrsele el cumplimiento del requisito de la inmediatez en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como tampoco haber agotado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de septiembre de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia argumentando igualmente que la acci\u00f3n de tutela no cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. Adicionalmente, consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n de los accionados s\u00ed fue fundamentada y lo que se menciona como afectaci\u00f3n del derecho es apenas un modo diferente de interpretaci\u00f3n\u201d.15 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues no fundament\u00f3 probatoriamente el trato diferenciado alegado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la facultad establecida en el art\u00edculo 57 del reglamento interno de la Corte Constitucional y considerando que era necesario establecer cu\u00e1les fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo, cu\u00e1les los valores devengados por el tutelante durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicios y las prestaciones convencionales vigentes para los trabajadores del Fondo Nacional de Caminos Vecinales al momento en que el accionante fue desvinculado de la entidad, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto del 17 de marzo de 2011, orden\u00f3 al Coordinador del Grupo de Administraci\u00f3n de Personal del Ministerio de Transporte que enviara una copia de la historia laboral del se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo. En segundo lugar, solicit\u00f3 al actor remitir a la Corporaci\u00f3n copia de la Resoluci\u00f3n No. 014770 del 06 de junio de 2001, expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, por medio de la cual se reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez y copia de la Convenci\u00f3n Colectiva suscrita entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y sus trabajadores oficiales, vigente el 30 de enero de 1998. En tercer lugar, orden\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que enviara una copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y sus trabajadores oficiales, vigente el 30 de enero de 1998, junto con la constancia de dep\u00f3sito. Por \u00faltimo, orden\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, que enviara una copia de la Resoluci\u00f3n No. 014770 del 06 de junio de 2001, mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Revisi\u00f3n, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante oficio No. 083366 del 25 de marzo de 2011, inform\u00f3 que una vez revisado el archivo sindical, no encontr\u00f3 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Caminos Vecinales y su sindicato de trabajadores vigente para el a\u00f1o 1998, sin embargo, hall\u00f3 la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Caminos Vecinales y su sindicato de trabajadores vigente desde el 1 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, de la cual remiti\u00f3 copia.16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, mediante oficio CT-29644 del 25 de marzo de 2011, aport\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 014770 del 06 de junio de 2001, mediante la cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo.17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la Coordinadora del Grupo de Administraci\u00f3n de Personal del Ministerio de Transporte, mediante oficio identificado con radicado MT No. 2011340145901 del 30 de marzo de 2011, remiti\u00f3 fotocopia de la historia del se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo,18 fotocopia del contrato de trabajo celebrado entre el Fondo de Caminos Vecinales y el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo,19 certificaci\u00f3n del salario devengado por el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo durante el a\u00f1o anterior a su desvinculaci\u00f3n,20 certificaci\u00f3n relacionada con la naturaleza del cargo desempe\u00f1ado por el tutelante21 y fotocopia simple de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre el Fondo de Caminos Vecinales y su sindicato de trabajadores.22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 5 de mayo de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario establecer pruebas adicionales que permitieran determinar cu\u00e1les fueron las razones del actor para no interponer las acciones ordinarias en contra de la Resoluci\u00f3n No. 13861 del 21 de julio de 2003 durante los tres (3) a\u00f1os siguientes a su notificaci\u00f3n. As\u00ed mismo, consider\u00f3 necesario establecer en cu\u00e1ntos fallos la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado la sentencia que sirvi\u00f3 de fundamento a los jueces accionados para declarar la prescripci\u00f3n de los factores salariales que se pretend\u00eda fueran tenidos en cuenta para la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del actor. Finalmente, orden\u00f3 que se suspendieran los t\u00e9rminos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Oficio ORL\/CSJ \u2013 013 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 18 de mayo del a\u00f1o en curso, el Relator de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia inform\u00f3 a la Sala que se encontraron noventa y dos (92) sentencias que reiteran la proferida el 15 de julio de 2003 radicado No. 19.557, adjuntando un CD con los archivos de las providencias mencionadas.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 20 de mayo de 2011, manifest\u00f3 que no interpuso las acciones judiciales contra la Resoluci\u00f3n No. 13861 del 21 de julio de 2003, porque en ese acto administrativo la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social lo hizo incurrir en el error de pensar que deb\u00eda tener 60 a\u00f1os de edad para reclamar su derecho a la pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual esper\u00f3 a cumplir dicha edad para asesorarse de un abogado, quien agot\u00f3 nuevamente la v\u00eda gubernativa y demand\u00f3 sobre la base de aspectos que no fueron objeto de estudio en la Resoluci\u00f3n No. 13861 del 21 de julio de 2003.24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iII. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos antes descritos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran unas autoridades judiciales (el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio) los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de un pensionado (Carlos Arturo Clavijo Pardo), al negarse a reconocer la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional, argumentando que su derecho prescribi\u00f3 porque transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os desde el momento en que la entidad encargada del reconocimiento de su derecho (CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n) le neg\u00f3 por primera vez la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional? \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, ya que, en concepto del tutelante, dichas autoridades judiciales vulneraron, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al negarse a reconocerle la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional argumentando que dicho derecho hab\u00eda prescrito porque hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os desde que se profiri\u00f3 el primer acto administrativo que le neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de su mesada pensional.25 En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n considera necesario reiterar su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Por lo tanto, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, en la Sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, preceptos que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, y los declar\u00f3 inexequibles, por considerar que, tal como estaban formulados, desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica. Esa decisi\u00f3n ha conducido a algunas autoridades judiciales a interpretar que, en Colombia, ni la Constituci\u00f3n, ni las leyes ni los reglamentos, autorizan a los jueces a emitir un pronunciamiento de fondo sobre acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Sala es consciente de que una sentencia, como cualquier texto jur\u00eddico, est\u00e1 sujeta a diversas interpretaciones, algunas de ellas posiblemente incompatibles entre s\u00ed. Eso puede estar ocurriendo, efectivamente, con el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992. Pero, asimismo, es necesario resaltar que en un caso de discrepancias interpretativas a prop\u00f3sito de las sentencias de la Corte Constitucional, quien tiene competencia jur\u00eddica, conferida por la Constituci\u00f3n y la Ley, para interpretarlas con autoridad, es la propia Corte Constitucional. Del mismo modo, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema o del Consejo de Estado es, seg\u00fan el caso, la Corte Suprema (art\u00edculo 234, C.P.) o el Consejo de Estado (art\u00edculo 237.1, C.P.).26 N\u00f3tese, respecto de la competencia de la Corte Constitucional para interpretar sus propias providencias, que la Ley 270 de 1996, \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, dispone expresamente que a la Corte Constitucional le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos sus pronunciamientos tienen car\u00e1cter \u201cobligatorio general\u201d. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia prescribe que en el control constitucional de las normas legales, ya sea por v\u00eda de acci\u00f3n, de revisi\u00f3n previa o en ejercicio del control autom\u00e1tico, la interpretaci\u00f3n autorizada que efect\u00fae la Corte Constitucional \u201ctiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d (art. 48). Y la obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no s\u00f3lo de la interpretaci\u00f3n del texto de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretaci\u00f3n que haga de las leyes, cuando quebranten la Constituci\u00f3n.27 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la interpretaci\u00f3n vinculante del sentido de la Sentencia C-543 de 1992 es la que efect\u00faa la Corte Constitucional por v\u00eda de autoridad en el control de las leyes. De ese modo, debe se\u00f1alarse que en la referida Sentencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional no adopt\u00f3 una resoluci\u00f3n en t\u00e9rminos absolutos y categ\u00f3ricos. Por el contrario, en el cuerpo mismo de las consideraciones matiz\u00f3 sus alcances, al prever casos en los cuales la acci\u00f3n de tutela puede prosperar para cuestionar actuaciones cuya juridicidad es apenas aparente, porque en realidad implican una \u2018v\u00eda de hecho\u2019. Al respecto, dijo la Sala Plena en la referida Sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la tutela contra providencias judiciales no qued\u00f3 descartada en esa Sentencia. Al contrario, en ese fallo se ha fundado la ulterior y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, expedida en pronunciamientos remotos y recientes, tanto de su Sala Plena como de sus Salas de Revisi\u00f3n de tutelas. As\u00ed, por ejemplo, pueden mencionarse las siguientes sentencias en las cuales se han tomado decisiones con fundamento en la doctrina de acuerdo con la cual es posible interponer tutela contra providencias judiciales: C-037 de 199628, SU-1184 de 200129, SU-159 de 200230 y, m\u00e1s adelante, en la Sentencia C-590 de 200531. Tambi\u00e9n lo han reiterado las diversas Salas de Revisi\u00f3n de tutela, y desde el comienzo, por ejemplo en las Sentencias T-07932 y T-158 de 1993,33 en las cuales la Corte Constitucional consider\u00f3 que por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, deb\u00edan ser revocadas sendas providencias judiciales, que le pon\u00edan fin a procesos jurisdiccionales ordinarios. En esa misma direcci\u00f3n, en la Sentencia T-173 de 1993, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la Sentencia C-543 de 1992\u2013, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respe\u00adtable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido coherente en su doctrina en cuanto a que algunos actos judiciales, en determinadas condiciones, pueden ser cuestionados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela si violan derechos fundamentales. En cambio, debe anotarse que la magnitud del defecto judicial, que amerita una intervenci\u00f3n del juez de tutela para proteger derechos fundamentales violados por autoridades judiciales, no ha sido valorada durante todo el tiempo con rigidez monol\u00edtica. Como lo expuso la Sala Segunda de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-377 de 2009, al referirse a la jurisprudencia sobre tutela contra sentencias: \u201c[e]sta l\u00ednea jurisprudencial se conoci\u00f3 \u00a0inicialmente bajo el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n recientemente, con el prop\u00f3sito de superar una percepci\u00f3n restringida de esta figura que hab\u00eda permitido su asociaci\u00f3n siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituy\u00f3 la expresi\u00f3n de v\u00eda de hecho por la de \u201ccausales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d34 que responde mejor a su realidad constitucional.35 La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evoluci\u00f3n, se\u00f1alando que cuando se est\u00e1 ante la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es m\u00e1s adecuado hablar de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n\u201d, que el de v\u00eda de hecho36\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional exige la satisfacci\u00f3n de condiciones para conceder la tutela contra sentencias.38 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez de tutela debe preguntarse, en s\u00edntesis, si: (i) la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario39; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n)40; (iv) en caso de tratarse de de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n que se impugna, salvo que de suyo se atente gravemente contra los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- discuti\u00f3 oportunamente la eventual violaci\u00f3n en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.41 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos espec\u00edficos. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto material o sustantivo;42 (ii) defecto f\u00e1ctico;43 (iii) defecto org\u00e1nico;44 (iv) defecto procedimental;45 (v) error inducido o v\u00eda de hecho por consecuencia;46 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;47 (vii) desconocimiento del precedente;48 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia49, as\u00ed como aquellos en que se ha reiterado la doctrina de forma reciente.50 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n objeto de estudio no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es cierto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a determinar cuales fueron los factores salariales que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensi\u00f3n de vejez del actor y si en dicho tr\u00e1mite se omiti\u00f3 la inclusi\u00f3n de alg\u00fan factor contractual o convencional, informaci\u00f3n que se consider\u00f3 necesaria en el evento en que se profiriera una decisi\u00f3n de fondo sobre el objeto de la acci\u00f3n de tutela, al momento de analizar su procedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional encontr\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo no interpuso el recurso de casaci\u00f3n en contra del fallo proferido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de julio de 2009, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 27 de enero de 2009, que a su vez, neg\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo por considerar que oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo no cumple con el requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales de haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-453 de 2010,51 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de unas sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, en las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional del tutelante. La Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque el demandante no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto obedece a una especial consideraci\u00f3n sobre el valor sustantivo de los recursos en el curso de los procedimientos ordinarios, ya que la importancia de \u00e9stos se debe a que el propio orden jur\u00eddico permite que el ejercicio dial\u00e9ctico y sint\u00e9tico que busca el procedimiento no se agote en la primera instancia, sino que abra nuevos escenarios como el de la apelaci\u00f3n o\u00a0la casaci\u00f3n, en donde sea posible un control efectivo de la legalidad, la racionalidad de las decisiones, bajo el control y la garant\u00eda del juez de apelaciones o el de casaci\u00f3n. Todo lo anterior es lo que permite afirmar el valor constitucional de los recursos como instrumentos facilitadores de la legalidad y racionalidad de las decisiones, y permite tambi\u00e9n justificar, la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos, como expresi\u00f3n de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial\u201d.52 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, el actor argument\u00f3 que no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque, en su concepto, \u201cse trata de una acci\u00f3n muy especializada\u201d.53 La Corte considera que dicho argumento no es suficiente para desvirtuar la necesidad de agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios con los que cuenta el actor para proteger sus derechos para resolver el litigio en cuesti\u00f3n. Si bien es cierto, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene unas causales espec\u00edficas de procedencia, no es menos cierto que la acci\u00f3n de tutela tiene una naturaleza subsidiaria, lo cual implica que s\u00f3lo procede cuando se est\u00e1n desconociendo derechos fundamentales del tutelante y este no cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, o de contar con otro mecanismo de protecci\u00f3n, interpone la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que el actor contaba con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y, sin embargo, no la ejerci\u00f3.54 Por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00eda procedente si se hubiera interpuesto para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. No obstante, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra acreditado que la acci\u00f3n de tutela persiga este fin, entre otras razones, porque el tutelante se encuentra disfrutando de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por CAJANAL EICE desde el 06 de junio de 2001,55 y tan s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 200856 decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n laboral ordinaria para obtener la reliquidaci\u00f3n solicitada sin dar explicaci\u00f3n de su inactividad durante cerca de siete a\u00f1os. Estas circunstancias llevan a la Sala a concluir que la acci\u00f3n de tutela no se interpuso para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues la inactividad prolongada del tutelante en el ejercicio de sus derechos indica que no se encuentra en una situaci\u00f3n de la cual se derive un perjuicio inminente, y en consecuencia, tampoco frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de los fallos proferidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria luego de que transcurrieron cerca de once meses desde que qued\u00f3 ejecutoriado el fallo de segunda instancia.57 Bajo estas circunstancias, es necesario analizar si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo cumple igualmente con el requisito de procedencia de la inmediatez, en virtud del cual, la tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo procede, en principio, si se ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable, el cual se debe determinar teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada caso en concreto. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. As\u00ed mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acci\u00f3n de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un t\u00e9rmino razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. De tal manera no le es dable al accionante esperar en forma prolongada el transcurso del tiempo para ejercer la acci\u00f3n cuando desde el mismo momento de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o particular contra quien dirige su tutela sent\u00eda desconocidos sus derechos, pues si lo pretendido es que la protecci\u00f3n sea eficaz, lo l\u00f3gico ser\u00eda que se presentara lo antes posible\u201d.58 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n debe analizar si en el expediente obra prueba alguna que explique las razones por las que el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo no interpuso la acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 14 de julio de 2009 en una fecha anterior. Al respecto, en el escrito de impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el actor manifest\u00f3 que por su condici\u00f3n de iletrado y por vivir fuera de la ciudad de Bogot\u00e1, no se le pod\u00eda exigir el cumplimiento de interponer la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera que las afirmaciones expuestas por el tutelante en su escrito de impugnaci\u00f3n no justifican su inactividad durante cerca de once meses, porque en ellas tan s\u00f3lo describe unas condiciones de vida, las cuales han sido constantes y no han variado desde el momento en que se expidi\u00f3 el fallo de primera instancia, pero en ellas no se precisa porqu\u00e9 no ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de amparo durante un lapso de tiempo tan prolongado. Es decir, si el tutelante interpuso la acci\u00f3n de tutela once meses despu\u00e9s de proferido el fallo bajo las condiciones de vida descritas, igualmente pudo hacerlo en una fecha anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y ante la ausencia de argumentos adicionales que justifiquen la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutelan en contra de la sentencia judicial cuestionada, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por las razones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo contra las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por no cumplir el requisito general de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de haber agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios, no acreditar que interpuso la acci\u00f3n para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y por no cumplir con el requisito de la inmediatez. En consecuencia, confirmar\u00e1 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de este proceso, ordenada mediante auto del 5 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de septiembre de 2010, que a su vez confirm\u00f3 el expedido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de julio de 2010, los cuales declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso en referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el folio 17 del cuaderno No. 1, obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 13861 del 21 de julio de 2003, en la que manifiesta que el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo naci\u00f3 el 10 de diciembre de 1945. \u00a0<\/p>\n<p>3 En el folio 22 del cuaderno No. 1, obra copia de la Certificaci\u00f3n expedida por la Coordinadora del Grupo de Administraci\u00f3n de Personal del Ministerio de Transporte, en la que se certifica que \u201c[\u2026] a folios 4, 5 y 6 de la historia laboral se encuentra el Contrato de Trabajo No. 10 suscrito entre el extinto FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES y el se\u00f1or CARLOS ARTURO CLAVIJO PARDO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 22 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En el escrito de tutela el actor afirma que \u201c[e]n el momento del involuntario retiro devengaba una asignaci\u00f3n mensual de $336.051 pesos mensuales, sin incluir derechos que me pertenec\u00edan por ley y por convenci\u00f3n colectiva de trabajo para establecer mi [s]alario [p]romedio, como por ejemplo, se debe adicionar $23.095 y $21.661 por concepto de auxilio de alimentaci\u00f3n y subsidio de transporte, respectivamente. (Folio 3, cuaderno No. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En el folio 17 del cuaderno No. 1, obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 13861 del 21 de julio de 2003 proferida por CAJANAL, en la que manifiesta que \u201c[m]ediante resoluci\u00f3n No. 14770 del 06 de junio de 2001 reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al peticionario en cuant\u00eda de $373.013.63 M\/CTE efectiva a partir del 10 de diciembre de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 17 \u2013 20, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 13 \u2013 16, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 25 \u2013 35, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el fallo de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio cit\u00f3 como precedente la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2003, (MP. Eduardo L\u00f3pez Villegas), expediente 21603. \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 488: \u201cLas acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 489: \u201cEl simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripci\u00f3n por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al se\u00f1alado para la prescripci\u00f3n correspondiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 48, cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 15, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 9, cuaderno No. 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 28 \u2013 68 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 85 \u2013 90 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 131 \u2013 293 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 134 \u2013 136 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 282 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 292 y 293 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 317, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 318 &#8211; 322, cuaderno de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En los folios 36 \u2013 46 del cuaderno No. 1, obra copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 27 de enero de 2009, dentro de la acci\u00f3n laboral interpuesta por el se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo en contra de CAJANAL EICE. Igualmente, en los folios 50 \u2013 58 del cuaderno No. 1, obra copia del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 En la Sentencia C-557 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, decisi\u00f3n un\u00e1nime), se sostuvo al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), (SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara), (AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del art\u00edculo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por \u2018error jurisdiccional\u2019. La Corte se\u00f1al\u00f3 que no cab\u00eda predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino s\u00f3lo por la que constituyera una actuaci\u00f3n subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicci\u00f3n no cabr\u00eda predicar el \u2018error jurisdiccional\u2019. Pero hizo \u00e9nfasis en que la Corte Constitucional, por ser el int\u00e9rprete m\u00e1ximo de los derechos constitucionales fundamentales, pod\u00eda controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. (SV. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara), (AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta Sentencia, la Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201c[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la Sentencia T-231\/94, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esta ocasi\u00f3n, si bien la Corte no revoc\u00f3 una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiter\u00f3 la doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretaci\u00f3n caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. (SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime Araujo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o, decisi\u00f3n un\u00e1nime). En ella, \u00a0la Corte \u00a0estudiaba la constitucionalidad de una norma del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que aparentemente proscrib\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consider\u00f3 que esa limitaci\u00f3n contrariaba no s\u00f3lo la Constituci\u00f3n, sino adem\u00e1s los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ileg\u00edtimas de las autoridades judiciales, as\u00ed revistan el nombre de providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-079 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa ocasi\u00f3n, la Corte decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema hab\u00eda aducido, por lo dem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-158 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consider\u00f3 procedente confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n invoc\u00f3 una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>34 En la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) la infracci\u00f3n del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantaci\u00f3n, constituye un claro defecto f\u00e1ctico, lo que implica que est\u00e1 satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u201d En la Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho\u201d. Actualmente no \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. \u00a0Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. Adicionalmente, se pueden ver, entre otras, las sentencias T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0T-200 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0<\/p>\n<p>35 Un ejemplo de ello, es la v\u00eda de hecho por consecuencia que se explica mejor m\u00e1s adelante. Ver al respecto las Sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, decisi\u00f3n un\u00e1nime); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-377 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0<\/p>\n<p>38 V\u00e9ase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o), sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). La Corte no concedi\u00f3 una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumi\u00f3 con actitud de abandono. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte analiz\u00f3 algunos de los argumentos que podr\u00edan justificar una relativa tardanza en la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>43 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>44 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>48 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidi\u00f3 sancionar a la accionante con la pena de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes]; la Sentencia T-1029 de 2008 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la Sentencia T-1094 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) [en este caso se resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Recientemente la Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en diferentes ocasiones. Entre otras, pueden consultarse las siguientes sentencias: \u00a0la T-156 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar]; la T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) [en este caso se resolvi\u00f3 negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. En similar sentido, T-890 de 2007, T-769 de 2010, T-680 de 2006, entre muchas otras. De manera muy excepcional la Corte ha aceptado la pretermisi\u00f3n de esta regla frente a sujetos en extrema vulnerabilidad o cuando el peticionario asume la carga argumentativa de demostrar de manera amplia e insuficiente la improcedencia del mismo. Ver, por ejemplo, la sentencia T-717 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Como en el caso bajo an\u00e1lisis el actor se limit\u00f3 a se\u00f1alar las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de la casaci\u00f3n, la Sala estima que no es posible darle un trato excepcional pues los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencia persiguen fines materiales relacionados con el respeto por la cosa juzgada y las competencias del juez natural, aspectos consustanciales al debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T-453 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 54, cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la demanda y en los fallos proferidos por los jueces laborales ordinarios, no se establece claramente la cuant\u00eda de las pretensiones del actor, sin embargo, en el fallo de tutela de primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifest\u00f3: \u201c[\u2026] es procedente se\u00f1alar que, adem\u00e1s, el tutelante ante su inconformidad con la sentencia de segunda instancia, pudo hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para que fuera el juez competente quien decidiera si tiene derecho o no, al reajuste pensional que pretende.\u201d (folio 15 cuaderno No. 2). \u00a0En consecuencia, y con fundamento en el criterio establecido por el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, quien es la autoridad encargada de admitir el recurso de casaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera acreditado que la sentencia proferida por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 14 de julio de 2009, era susceptible de ser recurrida en casaci\u00f3n por la cuant\u00eda de las pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 En el expediente obra copia de la Resoluci\u00f3n No. 014770 del 6 de junio de 2001, expedida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante la cual le reconoce al se\u00f1or Carlos Arturo Clavijo Pardo la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. (folios 86 \u2013 90 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio No. 5 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-1140 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-179\/12 \u00a0 LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad de la Corte Constitucional para determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}