{"id":19688,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-180-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-180-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-180-12\/","title":{"rendered":"T-180-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: La presente sentencia fue objeto de aclaraci\u00f3n mediante Auto 167 de fecha \u00a017 de julio de 2012, el cual se anexa en la parte final de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-180\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que no se presenta por existir un hecho nuevo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n estima que en este caso (i) existe un indicio sobre la existencia de un hecho nuevo, no resuelto de manera definitiva en el primer proceso y que justificar\u00eda la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, como ser\u00eda la circunstancia de lo que se ha denominado \u201cel segundo despido\u201d de la accionante. Y (ii) que, al momento de escoger el fallo se produjo un hecho jur\u00eddico nuevo que dota de especial trascendencia constitucional al asunto objeto de revisi\u00f3n. Esos argumentos, en su conjunto, permiten asumir la revisi\u00f3n del fallo y emitir un pronunciamiento de fondo, pese a que un problema jur\u00eddico parcialmente similar (en tanto existe una modificaci\u00f3n normativa relevante, y un indicio de un hecho nuevo en este tr\u00e1mite) fue estudiado en decisiones de la jurisdicci\u00f3n constitucional no escogidas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS-Inmunidad restrictiva de los Estados extranjeros en materia laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMUNIDAD RESTRINGIDA EN EL AMBITO LABORAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD RELATIVA DE LOS ESTADOS Y DE LOS AGENTES DIPLOMATICOS EN MATERIA LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA PROTECCION A LA MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA, DURANTE Y DESPUES DEL EMBARAZO \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada que goza la mujer trabajadora gestante, cuando aquella es despedida durante la gestaci\u00f3n o durante los tres meses siguientes al parto, se presume que el despido se hizo en raz\u00f3n del embarazo, y en tales casos, el empleador tiene la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que existe en su contra, y demostrar que el despido no tuvo origen en el embarazo de la trabajadora. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora gestante no opera de forma autom\u00e1tica. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiple providencias que existen algunos criterios que deber\u00e1n ser observados por el juez constitucional en el caso concreto, que le permitir\u00e1n determinar si el despido de una mujer se efectu\u00f3 durante el periodo amparado por el fuero de maternidad; los criterios establecidos en la jurisprudencia son: (i) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el fuero de maternidad, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que en la fecha del despido, el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pues ella le notific\u00f3 su estado oportunamente y de acuerdo a las condiciones que establece la ley; (iii) que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo para efectuar el despido, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del hijo por nacer. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO LABORAL DE CARACTER VERBAL-Cuando no se establece acuerdo sobre la duraci\u00f3n, se entender\u00e1 a t\u00e9rmino indefinido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del trabajador bajo determinados supuestos en que se presentan dificultades probatorias \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN MISION DIPLOMATICA-Vulneraci\u00f3n por Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, al despedir sin justa causa y sin permiso previo de la autoridad competente a la accionante en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA ISLAMICA DE IRAN-Orden para reintegrar a la accionante, quien fue despedida en estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2879569 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Andrea Sana contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Luz Andrea Sana contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Andrea Sana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Los hechos alegados por la accionante son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de marzo de 2010, la peticionaria fue contratada por la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, mediante contrato verbal, para realizar labores de servicios generales. Su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, y por ello, recib\u00eda un salario diario de \u00a0veinte cinco mil (25.000) pesos. No fue afiliada al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de mayo de 2010, la accionante se enter\u00f3 de que estaba embarazada, tras recoger el resultado de una prueba practicada por Compensar EPS \u2013entidad a la que continuaba afiliada por su empleador anterior.- La peticionaria adujo que inform\u00f3 sobre su estado a la Embajada; al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u201cel 31 de mayo de 2010 le inform\u00e9 a la esposa del embajador se\u00f1ora F\u00e1tima mi estado de gestaci\u00f3n, a lo que ella respondi\u00f3 que por encontrarme en esa situaci\u00f3n y por diferentes motivos mi embarazo era de alto riesgo y que yo no pod\u00eda seguir trabajando as\u00ed.\u201d De este hecho tambi\u00e9n tuvo conocimiento por v\u00eda telef\u00f3nica el se\u00f1or Al\u00ed Kohan; en palabras de la peticionaria, el funcionario de la Embajada le respondi\u00f3 que \u201c(\u2026) no pod\u00edan hacer nada porque yo estaba en per\u00edodo de prueba[, que] despu\u00e9s de los dos meses de prueba me solicitaban ex\u00e1menes para comprobar mi estado de salud y decidir si me contrataban o no, que esperara unos d\u00edas haber si \u00e9l pod\u00eda hacer algo, o que si quer\u00eda regresara una vez hubiese nacido mi bebe.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la se\u00f1ora Luz Andrea se\u00f1al\u00f3 que al ser despedida de su trabajo qued\u00f3 en estado de vulnerabilidad, ya que no tiene ingresos para sostener a su hijo de 12 a\u00f1os que depende totalmente de ella, ni para acudir a los controles m\u00e9dicos de su embarazo. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se ordene a la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n (i) reintegrarla a su trabajo, (ii) pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de la desvinculaci\u00f3n, y (iii) afiliarla al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vinculaci\u00f3n al proceso de la Embajada de la Rep\u00fablica de Ir\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Por tratarse de una tutela promovida, entre otros, contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, la peticionaria present\u00f3 su escrito ante la Corte Suprema de Justicia. En auto de 30 de agosto de 2010, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 rechazar la acci\u00f3n promovida contra la Embajada, y orden\u00f3 remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que conociera de la petici\u00f3n de amparo formulada contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Civil se\u00f1al\u00f3 que las misiones diplom\u00e1ticas gozan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n en el Estado receptor, de acuerdo a la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, aprobada en Colombia por la Ley 6 de 1972; al respecto, cit\u00f3 el Auto del 30 de Julio de 2010 del proceso de tutela No. 01230-00, en el que la misma Sala se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, la acci\u00f3n fue admitida y decidida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Esta Sala, \u00a0mediante Auto de 30 de marzo de 2011, dispuso vincular al tr\u00e1mite a la Embajada Accionada, tomando en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ya ha admitido acciones de tutela contra misiones diplom\u00e1ticas de Estados Extranjeros en Colombia, cuando el objeto de la misma es la protecci\u00f3n de derechos laborales. La sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n de tutela presentada por una ciudadana colombiana contra la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela con el fin de discutir asuntos relacionados con su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, sirvi\u00f3 de apoyo a esta Sala para la vinculaci\u00f3n de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicit\u00f3 ser exonerado de toda responsabilidad en la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el contrato que origin\u00f3 la tutela fue suscrito entre la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n y la peticionaria, y por tanto, la entidad no tuvo ninguna participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que de acuerdo a sus competencias legales, dispuestas en los art\u00edculos 29 y 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 y en el art\u00edculo 7 del Decreto 3355 de 2009, la Direcci\u00f3n de Protocolo del Ministerio act\u00faa como canal diplom\u00e1tico entre las misiones o delegaciones diplom\u00e1ticas acreditadas en el pa\u00eds, y los connacionales o las autoridades nacionales; su funci\u00f3n como canal diplom\u00e1tico es la de intentar acercamientos entre las partes, sin que en ning\u00fan momento ello implique que el Ministerio tiene competencia de \u00edndole jurisdiccional, coactiva o policiva contra las misiones o delegaciones diplom\u00e1ticas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo tambi\u00e9n que al Ministerio llegan m\u00faltiples reclamaciones de tipo laboral, remitidas por ciudadanos nacionales que trabajan en misiones o delegaciones diplom\u00e1ticas. Sobre el tr\u00e1mite interno de estas quejas, y la competencia de la Corte Suprema de Justicia para conocer, en \u00fanica instancia, de procesos laborales que se presentan contra los cuerpos diplom\u00e1ticos, sostuvo: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA esta entidad llegan m\u00faltiples reclamaciones laborales a las cuales se les da el pertinente tr\u00e1mite, poni\u00e9ndolas en conocimiento de las misiones y\/o delegaciones diplom\u00e1ticas requeridas, una vez vencida esta etapa, los connacionales est\u00e1n en libertad de acudir ante las Direcciones Territoriales del Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (reclamaci\u00f3n administrativa), y\/o ante la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Laboral-, en donde se puede adelantar el proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia, tal como se viene haciendo desde el a\u00f1o 2007, cuando esa alta corporaci\u00f3n admiti\u00f3 la demanda de la ciudadana colombiana ADELAIDA GARC\u00cdA DE BORRISOW contra la EMBAJADA DEL L\u00cdBANO (admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2007, Rad. 32096, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el medio para acceder a las pretensiones de la accionante debe encuadrarse en el debido proceso, y en especial a lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Ley 6 de 1972, y el Decreto 33555 de 2009, es decir: presentar su reclamaci\u00f3n por escrito ante este Ministerio, agotar esta primera etapa con la misi\u00f3n diplom\u00e1tica requerida, y\/o de considerarlo necesario acudir ante la Direcci\u00f3n Territorial del Trabajo de Cundinamarca (Min. de la Protecci\u00f3n Social), \u2013sin embargo las misiones y delegaciones diplom\u00e1ticas acreditadas en Colombia gozan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n en materia administrativa-, por lo que la ciudadana puede adelantar un proceso ordinario laboral de \u00fanica y \u00faltima instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tal y como lo hemos anotado, y como se puede evidenciar de la jurisprudencia de esa alta corporaci\u00f3n con las acciones impetradas desde el 2007.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que en el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Luz Andrea Sana no ha presentado reclamaci\u00f3n laboral ante la entidad y que de ello se deduce que la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n no ha sido notificada adecuadamente sobre la queja en su contra; adem\u00e1s, que la accionante tampoco acudi\u00f3 a los procedimientos de soluci\u00f3n de controversias laborales, bien sea ante el Ministerio, la Corte Suprema de Justicia, o ante Ministerio de Protecci\u00f3n Social, raz\u00f3n por la cual no puede acudir a la tutela, pues estar\u00eda desconociendo la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n, conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, con base en las siguientes razones: (i) falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que la entidad no ha tenido ninguna relaci\u00f3n laboral con la accionante, y en ese sentido, est\u00e1 exonerada de responsabilidad en la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; (ii) la tutela no procede para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, salvo cuando se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en el caso concreto, no fue probado, y (iii) la tutela es un mecanismo subsidiario al que se acude ante la ausencia de otra v\u00eda, pero en el caso concreto, la peticionaria cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad hizo menci\u00f3n al derecho a la estabilidad laboral de la mujer embarazada de acuerdo a la regulaci\u00f3n interna; cit\u00f3 normas laborales de protecci\u00f3n, entre ellas, la obligaci\u00f3n del empleador de solicitar permiso al Inspector de Trabajo para despedir a la mujer gestante, obligaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sobre este punto, vale la pena resaltar la siguiente conclusi\u00f3n a que llega el Ministerio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, de conformidad con las normas enunciadas, es necesario que el empleador solicite al Inspector de Trabajo el permiso para poder despedir a la empleada que se encuentra en estado de embarazo, sustentado el requerimiento en las faltas cometidas por la misma y reguladas en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-710 de 1996, establece, que \u201cla intervenci\u00f3n del Inspector en ning\u00fan momento desplaza al juez, quien asumir\u00e1, si a ellos hay lugar, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, si el empleador no cumple esos requisitos, entonces el despido no produce ninguna consecuencia jur\u00eddica, lo que significar\u00eda que la relaci\u00f3n laboral contin\u00faa vigente y la trabajadora tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las v\u00edas judiciales pertinentes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 30 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente porque la accionante tiene dos v\u00edas alternas para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral reforzada: (i) la v\u00eda diplom\u00e1tica a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones Exteriores; caso en el cual deber\u00e1 presentar la queja a la entidad para que \u00e9sta proceda a gestionar un acercamiento con la Embajada; y (ii) adelantar un proceso ordinario laboral, de \u00fanica instancia, ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Mediante auto de 30 de marzo de 2011, la Sala de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, y le solicit\u00f3 pronunciarse sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela presentada en su contra por la se\u00f1ora Luz Andrea Sana. Concretamente, la Sala solicit\u00f3 a la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n para que informara a la Sala sobre (i) las condiciones del contrato laboral suscrito con la se\u00f1ora Luz Andrea Sana -horas laborales, duraci\u00f3n y salario-; (ii) la naturaleza de las labores que desempe\u00f1\u00f3 la peticionaria dentro de la Embajada; y (iii) las razones del despedido de la se\u00f1ora Luz \u00a0Andrea Sana de sus labores en el a\u00e9rea de Servicios Generales de la Embajada. En la misma providencia, la Sala requiri\u00f3 a la peticionaria remitir copa de los documentos que tuviera en su poder, relacionados con su vinculaci\u00f3n laboral a la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n.2 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, ser\u00e1 transcrita la respuesta del funcionario, en lo concerniente a la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre el ex Embajador Ahmad Pabarja y su esposa, y la se\u00f1ora Luz Andrea Sana; adem\u00e1s, la razones por las cuales el se\u00f1or Iraj Milani Tabrizi aduce que la presente acci\u00f3n de tutela es temeraria: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se podr\u00e1 evidenciar dentro del expediente de tutela, la se\u00f1ora Luz Andrea Sana NO labor\u00f3 en las instalaciones de la embajada y mucho menos, trabaj\u00f3 para la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n de la sede diplom\u00e1tica en Colombia, pues ella, seg\u00fan consta en el expediente trabajaba en la residencia del se\u00f1or Ahmad Pabarja, quien la contrat\u00f3 como persona natural para que le prestara servicios de limpieza en su hogar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ahmad Pabarja, culmin\u00f3 su misi\u00f3n diplom\u00e1tica el d\u00eda 21 de junio de 2010, y seg\u00fan declaraci\u00f3n que expusiera el d\u00eda 9 del mencionado mes y a\u00f1o ante el Juzgado treinta y dos (32) Penal Municipal de Bogot\u00e1, la accionante \u201cnunca ingres\u00f3 al territorio de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, ni fue contratada para realizar labor alguna en la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, por lo que desde ahora solicito desvincularla del presente proceso.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional deber\u00e1 tener en cuenta que la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n Bogot\u00e1 D.C., no vincula a sus funcionarios con las informalidades que se presentaron en el presente caso, en el entendido que debe seguir las prescripciones normativas internas y las que impone la ley consular a que hace referencia la citada corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que seg\u00fan los hechos establecidos dentro el expediente la accionante se encontraba en estado de embarazo el d\u00eda de la terminaci\u00f3n del contrato verbal, esto es, el 31 de mayo de 2010, como lo demuestra la prueba obrante a folio 9 realizada el 21 de mayo de 2010. Por ello, no se subsume la regla judicial precedente a lo probado hasta el momento \u00a0<\/p>\n<p>Y, con relaci\u00f3n al segundo requisito, tampoco se ajusta a la realidad f\u00e1ctica del presente caso, toda vez, la accionante NO notific\u00f3, seg\u00fan obra en el expediente su estado de embarazo oportunamente y en las condiciones que establece la ley y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, dicha situaci\u00f3n no ocurri\u00f3 en el presente caso, pues la se\u00f1ora Luz Andrea Sana, no se encontraba vinculada laboralmente con la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n Bogot\u00e1 D.C., raz\u00f3n por la cual la Embajada no conoc\u00eda de su estado y mucho menos cuando ella se lo comunic\u00f3 a la se\u00f1ora F\u00e1tima, quien tampoco era empleada de la embajada y si lo fuese no era la persona competente para conocer del estado de embarazo de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n refleja, que sus empleadores eran los se\u00f1ores Ahmad Pabarja y su esposa F\u00e1tima y no la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de la Ir\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el presente caso no hay prueba siquiera sumaria que demuestre que el estado de embarazo haya sido notorio, teniendo en cuenta el tiempo de gestaci\u00f3n que ten\u00eda la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no se puede dar por acreditada la notoriedad del embarazo, adem\u00e1s, porque ella prestaba sus servicios en la residencia del Ex Embajador y no en las instalaciones de la Embajada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, existe una temeridad por parte de la accionante, teniendo en cuenta que hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n constitucional para que se le tutelaran sus derecho fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y al m\u00ednimo vital en contra de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, dicha acci\u00f3n le correspondi\u00f3 conocer al Juez 32 penal Municipal de Bogot\u00e1, quien mediante fallo del d\u00eda 18 de junio de 2010, resolvi\u00f3 \u201cNO TUTELAR\u201d los derechos fundamentales a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la seguridad social interpuestas, dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de tutela, fue remitido a la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, radicada el 7 de septiembre de 2010, con el n\u00famero T-7809235 (\u00bf2809235 o sic?), y excluida de selecci\u00f3n mediante auto del \u00a0d\u00edas 22 de septiembre de 2010, notificada en el estado del d\u00eda 11 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n impetrada se puede evidenciar, que los hechos narrados por la accionante son los mismos, la accionada es la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, que los fundamentos invocados por la accionante son id\u00e9nticos y que las pruebas aportadas son id\u00e9nticas, raz\u00f3n por la cual la se\u00f1ora Luz Andrea Sana, estar\u00eda ejerciendo arbitrariamente y sin fundamento alguno \u00e9sta nueva acci\u00f3n de tutela, circunstancia que debe ser valorada por el despacho para no incurrir en decisiones injustas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante y consejero de la Embajada accionada sostuvo que la tutela es improcedente, porque la se\u00f1ora Luz Andrea cuenta con otros mecanismos de defensa, como son (i) adelantar un proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (ii) presentar reclamaci\u00f3n administrativa ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, de conformidad a la Ley 6 de 1972 y el Decreto 3355 de 2009, y (iii) realizar una reclamaci\u00f3n por los canales diplom\u00e1ticos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad a la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1tica de 1961, Ley 6 de 1972, art\u00edculos 3 y 29. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. As\u00ed mismo, el se\u00f1or Iraj Milani Tabrizi, anex\u00f3 a su escrito el fallo de primera instancia del proceso de tutela presentado por la se\u00f1ora Luz Andrea Sana contra la Embajada de la Rep\u00fablica de Ir\u00e1n, del cual conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, en primera instancia. En decisi\u00f3n del 18 de junio de 2010, el juzgado neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria por considerar que el Embajador Ahmad Pabarja y su esposa, quienes fueron los contratantes de la peticionaria, dieron terminado el v\u00ednculo laboral, comoquiera que su estancia en el pa\u00eds terminar\u00eda el 21 de junio de 2010. Al respecto, el juzgado se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior y teniendo presente que todos los conflictos por maternidad no constituyen una violaci\u00f3n a los derechos de la mujer en embarazo, se tiene que en este caso, el vinculo laboral termina, sin que con ello se predique vulneraci\u00f3n al trabajo, pues al labor para la cual fue contratada, se culmina definitivamente el 21 de junio como quiera que el Embajador y su familia regresan a su Pa\u00eds natal, sin que subsistan causas que dieron origen al contrato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En documento remitido a esta Sala el 21 de Junio de 2011 y firmado, en esta oportunidad, por el se\u00f1or Hedayatollah Ghareh Daghi, actuando como Encargado de Negocios, Jefe de Misi\u00f3n y Representante Legal de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, la Sala pudo constatar que los hechos sucedidos en virtud del primer proceso de tutela presentado por la se\u00f1ora Luz Andrea, fueron:3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de junio de 2010, la peticionaria present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n y el ex Embajador, el se\u00f1or Ahmad Pabarja. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de junio de 2010, el se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja, obrando como persona natural y representante de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de Ir\u00e1n en Colombia, atendi\u00f3 el requerimiento del juzgado y sobre los hechos de la tutela afirmo: (i) haber contratado a la se\u00f1ora Luz Andrea Sana por un t\u00e9rmino de 45 d\u00edas en virtud de que su Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica culminar\u00eda el 21 de junio de 2010; (ii) que el se\u00f1or Ali Kohan no representa legalmente a la Embajada, ni tiene la funci\u00f3n de contratar ni despedir trabajadores, de tal forma que no es cierto que la peticionaria haya sido desvinculada de su trabajo, pues \u00e9l nunca imparti\u00f3 orden en tal sentido; (iii) que la peticionaria \u00a0deb\u00eda presentarse \u2013sin especificar a qu\u00e9 lugar- con el fin de que el se\u00f1or ex Embajador diera cumplimiento a sus obligaciones legales; (iv) que es respetuoso de la legislaci\u00f3n interna, al igual que de los derechos fundamentales de las personas, ya que profesa una religi\u00f3n que promueve y enaltece la especial calidad de la mujer embarazada y que propugna por su seguridad, su estabilidad y por la armon\u00eda espiritual del desarrollo de toda etapa, as\u00ed como el posterior nacimiento; y (v) estar dispuesto a hacer las afiliaciones que disponga la Ley colombiana en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de junio de 2010, el se\u00f1or ex Embajador pag\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Andrea Sana el saldo de los salarios dejados de percibir entre el 1 y el 1l 11 de junio del mismo a\u00f1o. El valor del pago fue de dos cientos mil (200.000) pesos. Igualmente, el 18 de junio de 2010 el se\u00f1or ex Embajador pag\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Andrea Sana el saldo de los salarios dejados de percibir entre el 15 y el 18 de junio de 2010. Cancel\u00f3 un valor total de cien mil (100.000) pesos.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda (11 de junio de 2010), el se\u00f1or ex Embajador de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n dirigi\u00f3 una carta a la peticionaria en la que expres\u00f3: \u201cPor medio de la presente la comunico que su contrato no ha sido terminado. Le agradezco haberse presentado el d\u00eda de hoy 11 de junio de 2010 a mi residencia para continuar con sus labores || Igualmente me permito informarle que se cancelar\u00e1n los d\u00edas causados entre el 01 de junio al 11 de junio de 2010 y que continuare (sic) con el pago en la misma forma convenida. || Igualmente me permito informarle mi compromiso de realizar las afiliaciones de ley\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de junio de 2010, el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales de la peticionaria. En segunda instancia, la sentencia fue confirmada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogot\u00e1. El 21 de junio de 2010, el se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja ya no fung\u00eda como Embajador en Colombia de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.3. La se\u00f1ora Luz Andrea Sana no respondi\u00f3 la solicitud hecha por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso concreto y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Andera Sana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. La accionante se\u00f1al\u00f3 que fue desvinculada de su trabajo como empleada de servicios generales de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, estando embarazada. Por otro lado, el se\u00f1or Iraj Milani Tabrizi, representante de la Embajada, afirm\u00f3 que la peticionaria nunca tuvo relaci\u00f3n laboral con la Embajada, sino con el ex Embajador, el se\u00f1or Ahmad Pabarja y su esposa, para realizar labores de limpieza en la residencia de su familia. Tambi\u00e9n, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n es temeraria, porque la se\u00f1ora Luz Andrea ya hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n contra la Embajada, por los mismo hechos, la cual fue negada en primera y segunda instancia. Agreg\u00f3 que, en esa oportunidad, el juzgado de primera instancia consider\u00f3 que el contrato verbal que exist\u00eda entre el se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja y la accionante termin\u00f3, en virtud de que el Embajador y su familia regresaron a su pa\u00eds el 21 de junio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n pone de presente el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera un agente diplom\u00e1tico de una misi\u00f3n o delegaci\u00f3n acreditada en Colombia el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora colombiana embarazada, al dar por terminado su contrato de trabajo aduciendo que la labor para la que fue contratada finaliz\u00f3, pues las funciones diplom\u00e1ticas por las cuales el agente se encontraba en el pa\u00eds tambi\u00e9n cesaron?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala deber\u00e1 (i) definir el marco constitucional y legal de la protecci\u00f3n a la mujer gestante, durante y despu\u00e9s del embarazo; (ii) se\u00f1alar los presupuestos jurisprudenciales que se deben cumplir para que se ampare por v\u00eda de tutela el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora gestante; y (iii) analizar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Criterios que debe observar el juez constitucional para determinar si existe temeridad o cosa juzgada en la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela. Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al auto de vinculaci\u00f3n y pruebas enviado por esta Sala a la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, el representante de la misma sostuvo que la presente acci\u00f3n es temeraria, porque la se\u00f1ora Luz Andrea Sana ya hab\u00eda presentado una tutela por los mismos hechos y con identidad de partes, la cual fue negada en ambas instancias, y no seleccionada para Revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional.6 \u00a0Sobre el particular, la Sala reitera que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte ha distinguido entre la temeridad y la cosa juzgada constitucional en materia de tutela. Independientemente de las normas que orientan el an\u00e1lisis de temeridad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene establecido que las decisiones de tutela excluidas de revisi\u00f3n, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual los asuntos all\u00ed decididos no pueden ser nuevamente analizados en sede constitucional. Esa regla se deriva del principio de seguridad jur\u00eddica, consustancial al debido proceso; atiende a la concepci\u00f3n del tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n llevado a cabo por esta Corporaci\u00f3n como instancia de control constitucional de las decisiones de tutela proferidas por todos los jueces; y da eficacia a la unificaci\u00f3n jurisprudencial que realiza este Tribunal en materia de derechos fundamentales8. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que, para determinar si una acci\u00f3n es improcedente por razones de temeridad o cosa juzgada constitucional debe analizarse si concurren los siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el accionado; (iii) identidad f\u00e1ctica; y (iv) ausencia de justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la concurrencia de \u00e9stos no implica necesariamente que la acci\u00f3n de tutela sea temeraria. Por ejemplo, en la sentencia T-433 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el juez constitucional debe tener en cuenta algunos hechos que, analizados en el caso concreto, pueden justificar la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples acciones de tutela, y que est\u00e1n relacionados con:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe, (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho, (iii) en la consideraci\u00f3n de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y por \u00faltimo (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos hace expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensi\u00f3n.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala encuentra que las dos acciones presentadas por la peticionaria contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n guarden estrecha similitud en los aspectos que orientan el an\u00e1lisis de la cosa juzgada. As\u00ed, si bien en ambas acciones se solicita protecci\u00f3n a derechos constitucionales diversos (en la primera, la estabilidad laboral reforzada; y en la segunda, el debido proceso) y existe diversidad parcial entre las partes demandadas (en la primera, \u00fanicamente la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n; en la segunda, la Embajada mencionada y dos Ministerios), la exposici\u00f3n de los hechos y de los fundamentos jur\u00eddicos coincide en ambos escritos, de manera que el problema jur\u00eddico que se desprende de las demandas es, prima facie, el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala observa que hay un hecho relevante que modifica la situaci\u00f3n analizada en las decisiones de tutela iniciales, no seleccionada para revisi\u00f3n, y que podr\u00eda constituir una raz\u00f3n que justifica la consideraci\u00f3n del caso por parte de la Corte Constitucional. Antes de producirse la sentencia de primera instancia en el primer tr\u00e1mite de tutela, el se\u00f1or Ex Embajador de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n decidi\u00f3 reincorporar a su trabajo a la peticionaria, de manera que al producirse esa decisi\u00f3n no exist\u00eda un despido efectivo, una desvinculaci\u00f3n real del servicio, o una terminaci\u00f3n definitiva del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del hecho es clara, pues en su intervenci\u00f3n, el representante de la Embajada expres\u00f3 que s\u00f3lo se dio por terminado definitivamente el v\u00ednculo laboral una vez la parte accionada obtuvo lo que \u00e9ste llama \u201cautorizaci\u00f3n judicial\u201d por parte del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogot\u00e1, autorizaci\u00f3n que entiende fundamentada en la manifestaci\u00f3n efectuada en la sentencia del 18 de junio de 2010, en la que el despacho sostuvo que el vinculo laboral con la peticionaria, termin\u00f3, pues la labor para la cual hab\u00eda sido contratada culmin\u00f3 definitivamente el 21 de junio de 2010, fecha en la cual el se\u00f1or Ex Embajador y su familia regresaron a su pa\u00eds de origen.10 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la Sala de Revisi\u00f3n tuvo la oportunidad de constatar un hecho adicional que se present\u00f3 al momento de escogencia de este expediente por parte de la Corte Constitucional. Si bien ese no fue un hecho que suscitara la interposici\u00f3n de la segunda demanda, s\u00ed supone una nueva configuraci\u00f3n jur\u00eddica del conflicto, que amerita ser tenida en cuenta en este an\u00e1lisis, pues se\u00f1ala que existe la oportunidad de consolidar la interpretaci\u00f3n sobre el sentido de las normas constitucionales aplicables a casos como este. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el primer tr\u00e1mite fue excluido de revisi\u00f3n mediante auto de 22 de septiembre de 2010, mientras que la escogencia del segundo expediente fue decidida por auto de 23 de noviembre del mismo a\u00f1o. Esta fecha es importante pues, precisamente el mismo d\u00eda se escogi\u00f3 el expediente de la referencia para revisi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 la sentencia T-932 de 2010 en la que se pronunci\u00f3 sobre un conflicto de car\u00e1cter pensional entre una ciudadana colombiana y la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. Si bien con anterioridad la Corte se hab\u00eda pronunciado sobre la constitucionalidad de providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia en las que se asumi\u00f3 la teor\u00eda de la inmunidad diplom\u00e1tica restringida en materia laboral, en la sentencia T-932 de 2010, por primera vez, se asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de un fallo de tutela interpuesto directamente contra las actuaciones de una misi\u00f3n diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el caso objeto de la referencia presenta una trascendencia especial pues permite, de una parte, reiterar ese precedente (inexistente cuando se decidi\u00f3 no escoger el primer tr\u00e1mite para revisi\u00f3n) y, de otra, desarrollar la jurisprudencia all\u00ed contenida en un nuevo escenario, con elementos diversos al anterior, reiterar la jurisprudencia constitucional sentada en el fallo T-932 de 2010: \u00a0mientras en ese caso se discuti\u00f3 si la suspensi\u00f3n del pago de la mesada de pensi\u00f3n de vejez\u00a0a una ex trabajadora, nacional colombiana, y cuyo derecho pensional hab\u00eda sido previamente reconocido por la propia Embajada constitu\u00eda una violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en pensiones, en este caso se plantea si una actuaci\u00f3n del Jefe del cuerpo diplom\u00e1tico frente a una empleada contratada para el servicio personal que podr\u00eda comprometer sus derechos fundamentales como mujer gestante, puede implicar la responsabilidad de la Embajada y si ello puede discutirse por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer el alcance de las obligaciones de las misiones diplom\u00e1ticas en materia de estabilidad laboral frente a mujeres en estado de embarazo es un asunto que trasciende al caso concreto y proyecta sobre el mismo un inter\u00e9s desde la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, ya que las garant\u00edas laborales de un grupo laboral frente a cuerpos diplom\u00e1ticos constituye un asunto de inter\u00e9s general en materia de derechos fundamentales, en la medida en que ata\u00f1e a la forma social del Estado colombiano, donde el trabajo constituye un principio fundante, y la protecci\u00f3n de grupos vulnerables es un mandato imperioso derivado del principio de igualdad material. \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, al proferir la sentencia T-555 de 1996 decidi\u00f3 pronunciarse de fondo en un caso en el cual no se acreditaron plenamente los elementos de la agencia oficiosa (y por lo tanto, de la capacidad para actuar en sede de tutela), en un proceso penal en el que se discut\u00eda la violaci\u00f3n del principio de no reformatio in pejus11. La Sala citada \u00a0encontr\u00f3 que, si el caso se limitara a determinar si se present\u00f3 alg\u00fan tipo de desconocimiento a un derecho subjetivo, enfrentar\u00eda un l\u00edmite insuperable desde el punto de vista procedimental. Sin embargo, tomando en cuenta la relevancia constitucional del asunto para la vigencia de un conjunto de derechos y principios constitucionales que trascienden el plano individual y, por lo tanto, son asociables a la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos12, resultaba leg\u00edtimo adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Expres\u00f3 la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto sub-lite, se ha verificado una vulneraci\u00f3n manifiesta de los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 29 y 31 del Estatuto Superior, la cual es constatable prima facie. Adicionalmente, en el caso de autos se encuentra en entredicho la efectividad de la garant\u00eda constitucional a la no reformatio in pejus, la cual, adem\u00e1s de su dimensi\u00f3n subjetiva, en tanto derecho individual del procesado que apela la sentencia condenatoria en su contra, posee una dimensi\u00f3n objetiva, en raz\u00f3n del inter\u00e9s colectivo que en ella se encuentra inserto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el inter\u00e9s general involucrado en la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 31 de la Carta y en las garant\u00edas constitucionales consagradas en el art\u00edculo 29 de la misma, consisten en la necesidad de que el ejercicio del ius puniendi por parte de las autoridades del Estado se adec\u00fae a los postulados contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de manera de que no se perviertan las competencias punitivas a ellas atribuidas. Las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 29 y 31 del Estatuto Superior determinan y circunscriben la facultad punitiva de las autoridades p\u00fablicas, esto es, el \u00e1mbito de la actuaci\u00f3n del Estado que, de forma m\u00e1s intensa, incide en la libertad de los asociados. En este sentido, el desv\u00edo de los cauces constitucionales por los que debe discurrir el ius puniendi, en raz\u00f3n de actuaciones arbitrarias o injustas, compromete la integridad de la esfera p\u00fablica y entra\u00f1a un atentado contra la confianza que todo ciudadano ha empe\u00f1ado en el recto funcionamiento de las instituciones estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la integridad de la comunidad resulta traicionada cuando, por uno u otro motivo, las autoridades p\u00fablicas olvidan o abusan de sus facultades punitivas, lo cual determina el inter\u00e9s de cualquier ciudadano en el mantenimiento y respeto de las garant\u00edas contempladas en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el principio de la no reformatio in pejus y el derecho fundamental al debido proceso buscan la protecci\u00f3n de otros valores superiores, tales como la interdicci\u00f3n de toda arbitrariedad en el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (C.P., art\u00edculo 6\u00b0), el recto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 228) y el derecho de acceso a la misma (C.P., art\u00edculo 229), cuya efectividad trasciende el inter\u00e9s particular del sujeto afectado, para convertirse en un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico o colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de la Sala, en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car\u00e1cter objetivo y la violaci\u00f3n a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso &#8211; en raz\u00f3n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci\u00f3n se debate &#8211; act\u00faa, adicionalmente, en nombre de un inter\u00e9s general, que supera el inter\u00e9s individual de la persona cuyos derechos agencia. En situaciones l\u00edmite de este g\u00e9nero se impone la prevalencia del derecho sustancial (C.P., art\u00edculo 228). La persona que en estas condiciones implora el restablecimiento de los derechos constitucionales flagrantemente conculcados, obra en ejercicio de la facultad correlativa al deber constitucional que se impone a toda persona de defender los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica y de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (C.P., art\u00edculo 95-4 y 7). La inhibici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional &#8211; cuando es ostensible la lesi\u00f3n de un derecho en cuyo cumplimiento se cifra la paz p\u00fablica -, s\u00f3lo conducir\u00eda a que \u00e9sta, impasible, se torne en espectadora de la violaci\u00f3n y que el inter\u00e9s superior de la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ceda ante una finalidad cuyo sentido y funci\u00f3n verdaderos han dejado de comprenderse. Ciertamente, \u00e9sta no puede ser su misi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estima que en este caso (i) existe un indicio sobre la existencia de un hecho nuevo, no resuelto de manera definitiva en el primer proceso y que justificar\u00eda la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela, como ser\u00eda la circunstancia de lo que se ha denominado \u201cel segundo despido\u201d de la accionante. Y (ii) que, al momento de escoger el fallo se produjo un hecho jur\u00eddico nuevo que dota de especial trascendencia constitucional al asunto objeto de revisi\u00f3n. Esos argumentos, en su conjunto, permiten asumir la revisi\u00f3n del fallo y emitir un pronunciamiento de fondo, pese a que un problema jur\u00eddico parcialmente similar (en tanto existe una modificaci\u00f3n normativa relevante, y un indicio de un hecho nuevo en este tr\u00e1mite) fue estudiado en decisiones de la jurisdicci\u00f3n constitucional no escogidas anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, para la Sala la sentencia T-932 de 2010 constituye un hecho jur\u00eddico que puede modificar sustancialmente los criterios adoptados por las distintas salas de selecci\u00f3n al momento de escoger un expediente para estudio de la Corte pues si bien se trata de determinaciones carentes de motivaci\u00f3n, para esta Sala es claro que tienen por objeto contribuir a la consolidaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no pasa por alto la Sala que la actuaci\u00f3n de la demandante puede resultar opuesta a los principios que protege la prohibici\u00f3n de temeridad y, especialmente, al funcionamiento \u00e1gil y eficaz de la administraci\u00f3n de justicia. Esa situaci\u00f3n se desprende del hecho de que la peticionaria en efecto present\u00f3 acciones de tutela que plantean el mismo problema jur\u00eddico sin justificar adecuadamente la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n, y tomando en consideraci\u00f3n que esa situaci\u00f3n presumiblemente obedece a una err\u00f3nea asesor\u00eda jur\u00eddica, pues ambas acciones poseen un sello del Centro de Atenci\u00f3n Laboral de la Central Unitaria de Trabajadores, y un membrete de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considerando que existen indicios \u00a0sobre la ocurrencia de un hecho nuevo que podr\u00eda justificar la interposici\u00f3n de la segunda tutela, pero estas no fueron acreditadas ni alegadas por la peticionaria; y, por otro lado, que en el caso concreto se produjo una decisi\u00f3n jurisprudencial que modifica el orden jur\u00eddico frente a este conflicto, que la misma tuvo lugar el mismo d\u00eda de su escogencia, y que dota al caso de relevancia a la luz de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, la Sala (i) asumir\u00e1 el estudio de fondo de la acci\u00f3n. Pero (ii) dictar\u00e1 \u00f3rdenes de prevenci\u00f3n a la peticionaria y al Centro de Atenci\u00f3n Laboral de la Central Unitaria de Trabajadores para que se abstengan de presentar acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Legitimaci\u00f3n por pasiva: inmunidad restringida de los Estados Extranjeros en materia laboral respecto de los trabajadores que les presten sus servicios, siempre que aquellos sean nacionales colombianos, o residan de forma permanente en el pa\u00eds. Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, aprobada en Colombia por la Ley 6\u00aa de 1972. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En principio, la presente acci\u00f3n fue presentada por la se\u00f1ora Luz Andrea Sana ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. En Auto del 30 de agosto de 2010, la Sala citada rechaz\u00f3 la acci\u00f3n promovida contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, tras se\u00f1alar que las misiones y delegaciones diplom\u00e1ticas gozan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n del Estado receptor. Y remiti\u00f3 el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que se pronunciara de fondo, respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de septiembre de 2010, el Tribunal neg\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente; se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria no prob\u00f3 la transgresi\u00f3n de sus derechos fundamentales, y que cuenta con la v\u00eda ordinaria, en proceso de \u00fanica instancia ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para solicitar el amparo de sus derechos laborales presuntamente transgredidos por la Embajada accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En sede de revisi\u00f3n, esta Sala, mediante auto del 30 de marzo de 2011, decidi\u00f3 vincular nuevamente al proceso a la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n [aparte 5]. El fundamento que llev\u00f3 a esta Sala a proceder con dicha vinculaci\u00f3n, en contraposici\u00f3n a lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, parte de la interpretaci\u00f3n que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han dado a los art\u00edculos XXXI y XXXIII de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, adoptada en Colombia por la Ley 6 de 1972, en el caso radicado bajo el n\u00famero No. 32096 de 2008, relativo a un proceso laboral iniciado por una ciudadana colombiana contra la Embajada del L\u00edbano en Colombia; y la sentencia T-932 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) en la cual la Corte revis\u00f3 el proceso de tutela de Isabel Francisca Cote G\u00f3mez contra la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia, y conden\u00f3 a la misma a pagar a la ciudadana colombiana una suma de dinero provisional a t\u00edtulo de pensi\u00f3n de vejez, hasta que la jurisdicci\u00f3n laboral resolviera de fondo la controversia en materia de derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones Diplom\u00e1ticas de 18 de abril de 1961, adoptada en Colombia por la Ley 6 de 1972, por la cual se aprueba la &#8220;Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas hecha en Viena el 18 de abril de 1961.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El agente diplom\u00e1tico gozar\u00e1 de inmunidad de la jurisdicci\u00f3n penal del Estado receptor. Gozar\u00e1 tambi\u00e9n de inmunidad de su jurisdicci\u00f3n civil y administrativa, excepto si se trata:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. de una acci\u00f3n real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplom\u00e1tico los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n; b. de una acci\u00f3n sucesoria en la que el agente diplom\u00e1tico figure, a t\u00edtulo privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acci\u00f3n referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplom\u00e1tico en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El agente diplom\u00e1tico no est\u00e1 obligado a testificar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El agente diplom\u00e1tico no podr\u00e1 ser objeto de ninguna medida de ejecuci\u00f3n, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La inmunidad de jurisdicci\u00f3n de un agente diplom\u00e1tico en el Estado receptor no le exime de la jurisdicci\u00f3n del Estado acreditante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo XXXIII dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Sin perjuicio de las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 de este art\u00edculo, el agente diplom\u00e1tico estar\u00e1, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que est\u00e9n vigentes en el Estado receptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La exenci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 1 de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplom\u00e1tico, a condici\u00f3n de que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en \u00e9l residencia permanente; y b. est\u00e9n protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que est\u00e9n vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El agente diplom\u00e1tico que emplee a personas a quienes no se aplique la exenci\u00f3n prevista en el p\u00e1rrafo 2 de este art\u00edculo, habr\u00e1 de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La exenci\u00f3n prevista en los p\u00e1rrafos 1 y 2 de este Art\u00edculo no impedir\u00e1 la participaci\u00f3n voluntaria en el r\u00e9gimen de seguridad social del Estado receptor, a condici\u00f3n de que tal participaci\u00f3n est\u00e9 permitida por ese Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones de este art\u00edculo se entender\u00e1n sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedir\u00e1n que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa \u00edndole.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a las anteriores disposiciones, y por interpretaci\u00f3n restrictiva de los tratados13, los agentes diplom\u00e1ticos de las misiones o delegaciones acreditas en un pa\u00eds extranjero, no gozan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n laboral. Esta situaci\u00f3n se armoniza con el hecho de que el art\u00edculo XXXIII de la Convenci\u00f3n dispone que los agentes diplom\u00e1ticos \u00a0deber\u00e1n cumplir las normas que en materia de Seguridad Social imponga el Estado receptor a los empleadores, con respecto a los \u201ccriados particulares\u201d que presten servicios exclusivos a un agente diplom\u00e1tico, siempre y cuando los trabajadores sean (i) nacionales del Estado receptor, o (ii) tengan su residencia permanente en dicho Estado. En el caso concreto, la parte accionada indica que la se\u00f1ora Luz Andrea Sana, ciudadana colombiana, fungi\u00f3 como empleada personal en el hogar del se\u00f1or ex Embajador Ahmad Parbaja, lo que, en los t\u00e9rminos de la Convenci\u00f3n ser\u00eda equivalente a afirmar que labor\u00f3 como \u201ccriada particular\u201d del se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja, en su momento, jefe de la misi\u00f3n de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n, la inmunidad restrictiva de los Estados extranjeros en materia laboral ha sido adoptada en nuestro pa\u00eds por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Sala de casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia radicada al n\u00famero 32096, del 2 de septiembre de 2008, magistrado ponente: Camilo Tarquino Gallego. Caso: Adelaida Garc\u00eda de Borisssow contra la Embajada del L\u00edbano en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 la demanda ordinaria laboral presentada por la se\u00f1ora Adelaida Garc\u00eda de Borisssow, ciudadana colombiana, contra la Embajada del L\u00edbano, representada por el se\u00f1or Embajador Mounir Khreich. El objeto de la acci\u00f3n era declarar la existencia de un contrato laboral entre el 1\u00ba de abril de 1981 y el 25 de noviembre de 2004, momento en el cual el Embajador dio por terminado el contrato de trabajo, argumentando que de acuerdo con la legislaci\u00f3n de su pa\u00eds, las personas s\u00f3lo pueden trabajar hasta los 60 a\u00f1os. La accionante solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n principal el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y de forma subsidiaria, que la Embajada trasladara al ISS el bono pensional seg\u00fan el c\u00e1lculo actuarial respectivo, por la omisi\u00f3n que se present\u00f3 en la afiliaci\u00f3n de la accionante al R\u00e9gimen de Seguridad Social. La acci\u00f3n fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tesis que otrora persist\u00eda sobre el car\u00e1cter absoluto de la referida inmunidad de jurisdicci\u00f3n de los Estados extranjeros, sometida a la m\u00e1xima \u201cpar in parem non habet imperium\u201d, seg\u00fan la cual \u00e9stos no pod\u00edan ser demandados ni sometidos a los Tribunales de otros pa\u00edses, ha sido revaluada por autoridades judiciales de latitudes for\u00e1neas. En efecto, ha quedado clara la distinci\u00f3n entre los actos que realiza el Estado para el normal desempe\u00f1\u00f3 de sus funciones, en ejercicio de su soberan\u00eda, con aquellas en que interviene como cualquier particular, evento en el cual est\u00e1 sujeto al conocimiento de jueces nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n adquiere aun mayor relevancia, cuando se trata de proteger derechos laborales, de posibilitar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ciudadanos, y de respetar las prerrogativas internacionales del trabajo como motor de desarrollo de las sociedades. Por ello, la costumbre internacional se torna ahora en el sost\u00e9n indispensable para inaplicar, aunque relativamente, aquel principio que le imped\u00eda a ciertos Estados someterse a otra jurisdicci\u00f3n, posici\u00f3n que, se insiste, fue morigerada por el indiscutible cambio de los pa\u00edses con el advenimiento del per\u00edodo post \u2013 industrial, y la consecuente globalizaci\u00f3n de la econom\u00eda y del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Colombia ya no ser\u00e1 indiferente a los nuevos cambios progresistas que han motivado mayor dinamismo al derecho, constituyendo precedentes judiciales que avalan la protecci\u00f3n de los individuos, especialmente del trabajador, en el sentido de otorgarle herramientas \u00e1giles, expeditas, que le garanticen un juicio justo. Aquellas \u00e9pocas en que la reclamaci\u00f3n de las acreencias laborales de un trabajador que hubiese prestado sus servicios a una Embajada o Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, con la consecuente precariedad para acceder a la reclamaci\u00f3n y con las limitaciones de distancia, cultura, etc., que aumentaban los costos, fue superada. Sin duda, la paulatina implementaci\u00f3n en diversos pa\u00edses de la tesis relativa de inmunidad de jurisdicci\u00f3n, contribuy\u00f3 a repensar un sistema en que lo vital, es decir, las garant\u00edas del acceso a la justicia de los trabajadores, fuera lo fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, la figura jur\u00eddica de la aplicaci\u00f3n de la costumbre internacional, a falta de instrumento id\u00f3neo que regulara la inmunidad de jurisdicci\u00f3n en materia laboral, constituy\u00f3 un referente obligado para que esta Corte aceptara tal tesis y concluyera que, cuando habitantes nacionales prestaran servicios a Misiones Diplom\u00e1ticas de otros pa\u00edses, y existiera controversia laboral, es procedente su conocimiento bajo las leyes extranjeras si se acreditare sometimiento a las normas laborales del pa\u00eds contratante; a las leyes colombianas si ello no se demostrare o las partes as\u00ed lo acordaren. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, habiendo quedado claro que hay jurisdicci\u00f3n para conocer del litigio, cabe se\u00f1alar que la competencia para adelantar esta actuaci\u00f3n est\u00e1 dada por el art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que confiere a la Corte Suprema de Justicia, entre otras atribuciones, la de conocer todos los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos acreditados ante el Gobierno de la Naci\u00f3n, en los casos previstos por el derecho internacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones de la accionante y reiter\u00f3 las normas laborales en materia de salarios, indemnizaci\u00f3n por despido injusto, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n o restringida de jubilaci\u00f3n, el traslado de bono pensional y la indemnizaci\u00f3n moratoria. En la parte resolutiva de la sentencia, la Sala: (i) declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral entre la se\u00f1ora Adelaida Garc\u00eda y el Estado del L\u00edbano, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, desde el 1 de abril de 1981 al 24 de noviembre de 2004; (ii) conden\u00f3 al Estado del L\u00edbano, a trav\u00e9s de su Embajada en Colombia, al pago a la accionante de la suma de 95.000.000 millones de pesos por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido injusto y al pago del valor del c\u00e1lculo actuarial por el tiempo en que la demandante no estuvo afiliada al ISS, de acuerdo a la liquidaci\u00f3n que realizare esta \u00faltima entidad; y (iii) absolvi\u00f3 a la Embajada de la dem\u00e1s pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Corte Constitucional, sentencia T-932 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Isabel Francisca Cote G\u00f3mez contra la Embajada de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Colombia. Sostuvo la peticionaria que trabaj\u00f3 en el Consulado de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga desde julio de 1957 hasta diciembre de 1979; en ese tiempo, adujo, su empleador no realiz\u00f3 los aportes a la Seguridad Social en pensiones, sin embargo, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber prestado sus servicios por m\u00e1s de 20 a\u00f1os. Al respecto -mencion\u00f3 la peticionaria-, el gobierno de la Rep\u00fablica de Venezuela, por intermedio de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, le pag\u00f3 cumplidamente la pensi\u00f3n hasta el 2004, a\u00f1o en que los pagos fueron suspendidos. Despu\u00e9s de realizar diferentes tr\u00e1mites para que la Misi\u00f3n le explicara las razones por las cuales suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n, la accionante present\u00f3 una tutela para que se le ordenara restablecer el pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n fue admitida en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; la Sala reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida en materia laboral de los agentes diplom\u00e1ticos, pero neg\u00f3 el amparo tras estimar la configuraci\u00f3n de un hecho superado porque, de acuerdo a la pruebas obrantes en el expediente, a la peticionaria le fue pagado el monto total de la pensi\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2010. En segunda instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que actualmente se ha dado paso a la teor\u00eda de la inmunidad relativa de jurisdicci\u00f3n en materia laboral de los agentes diplom\u00e1ticos de las misiones o delegaciones, en virtud de que el art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 se\u00f1ala que los agentes diplom\u00e1ticos tendr\u00e1n inmunidad absoluta en materia penal, civil \u2013con excepciones- y administrativa, de manera que interpretando la norma de manera restrictiva, la Convenci\u00f3n no contempla la inmunidad diplom\u00e1tica en relaci\u00f3n con las jurisdicci\u00f3n laboral. M\u00e1s a\u00fan si se toma en cuenta que el art\u00edculo XXXIII de la misma Convenci\u00f3 dispone que los Estados extranjeros se deber\u00e1n someter a las normas sobre seguridad social del Estado receptor. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala sostuvo que la teor\u00eda de la inmunidad de jurisdicci\u00f3n restringida en materia laboral fue adoptada en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, del 2 de diciembre de 2004, a\u00fan no vigente en nuestro pa\u00eds.14 A juicio de la Sala, la misma postura ha sido reforzada en el derecho interno por los siguientes hechos: (i) en mayo de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores elabor\u00f3 una nota verbal dirigida a todas las Embajadas, Consulados y Organismos Internacionales acreditados en Colombia, en la cual les reiter\u00f3 la obligaci\u00f3n de cumplir las normas laborales internas frente a los connacionales y residentes permanentes en el territorio nacional,15 y (ii) la reciente postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir del Auto del 13 de diciembre de 2007, por medio del cual se avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n ordinaria laboral presentada por Adelaida Garc\u00eda de Borisssow contra la Embajada del L\u00edbano. Sobre este \u00faltimo punto, la Sala Novena de revisi\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5. Finalmente, es pertinente aclarar que esa nueva tendencia no ha sido del todo extra\u00f1a en nuestro pa\u00eds. De anta\u00f1o, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de julio de 1986, indic\u00f3 que el derecho laboral al gozar de plena autonom\u00eda como disciplina jur\u00eddica, no aparec\u00eda mencionada expresamente en el art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas hecha en Viena el 18 de abril de 1972, por consiguiente, estaba excluida de la inmunidad jurisdiccional y habilitaba a la justicia local para conocer de los conflictos laborales que demandaran los connacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerca de un a\u00f1o despu\u00e9s, en providencia del 2 de julio de 1987, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, \u201crectific\u00f3\u201d la tesis predicando la existencia de la inmunidad absoluta de jurisdicci\u00f3n en materia laboral, al equiparar la jurisdicci\u00f3n del trabajo a la civil, por ende, ning\u00fan Estado pod\u00eda ser llamado a juicio laboral en nuestro pa\u00eds y con ello se vulneraron los derechos al trabajo de compatriotas que prestaban sus servicios en el territorio nacional a los gobiernos extranjeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa tendencia imper\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, hasta cuando esa Corte \u201creestudi\u00f3\u201d el tema al ocuparse del an\u00e1lisis de admisi\u00f3n de una demanda ordinaria laboral que instaur\u00f3 Adelaida Garc\u00eda de Borrisow, secretaria connacional, contra la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de L\u00edbano en Colombia. En esa oportunidad, mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, la Corte Suprema acogi\u00f3 la tesis de la inmunidad restringida o relativa de jurisdicci\u00f3n de los Estados en materia laboral y, bas\u00e1ndose en la atribuci\u00f3n constitucional que le asigna el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 235 Superior, se irrog\u00f3 la competencia para conocer en \u00fanica instancia de los procesos relacionados con contratos bilaterales de orden laboral que celebran los Estados acreditantes con habitantes nacionales, para la ejecuci\u00f3n de sus fines en el Estado receptor. \u00a0<\/p>\n<p>El caso Garc\u00eda de Borrisow Vs. Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de L\u00edbano en Colombia, finaliz\u00f3 con sentencia el 2 de septiembre de 2008, en la cual (i) se declar\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo desde el 1\u00b0 de abril de 1981 al 24 de noviembre de 2004, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el demandado; y, (ii) se conden\u00f3 al Estado de L\u00edbano a pagar cierta suma de dinero, decisi\u00f3n que qued\u00f3 en firme por cuanto se trato de un fallo de \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue objeto de reproche constitucional por parte del Se\u00f1or Embajador y Jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Embajada de L\u00edbano en Colombia, mediante acci\u00f3n de tutela en la que aleg\u00f3 violaci\u00f3n al debido proceso y a la doble instancia por haber incurrido la Corte Suprema en defectos org\u00e1nico y procedimental. Luego de haberse negado el amparo y posteriormente decretarse la nulidad para no admitir a tr\u00e1mite la tutela, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en sentencia T-633 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), confirm\u00f3 de denegatoria de amparo al estimar que la Corte Suprema de Justicia s\u00ed es competente para conocer de los negocios contenciosos de los agentes diplom\u00e1ticos en los cuales act\u00faan a t\u00edtulo personal y en los que lo hacen por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u201caunque no existe un tratamiento uniforme a ese respecto, la costumbre internacional m\u00e1s extendida reconoce el car\u00e1cter restringido de la inmunidad de los Estados en materia laboral. Esta costumbre internacional es precisamente consistente con el creciente inter\u00e9s de proteger el derecho fundamental de acceso a la justicia, especial en los conflictos derivados de relaciones laborales con los nacionales del Estado receptor\u201d.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.1. La Sala estima que la sentencia T-932 de 2010 constituye un precedente relevante para este tr\u00e1mite, dada la similitud f\u00e1ctica que se presenta en ambos casos, en lo atinente a la legitimaci\u00f3n por pasiva de una Embajada, cuando se discuten asuntos laborales que afectan a nacionales colombianos o residentes permanentes en el pa\u00eds. La ratio decidendi de ese precedente consiste en acoger la teor\u00eda de la inmunidad jurisdiccional restringida de los Estados en materia laboral, en los t\u00e9rminos ampliamente rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la competencia para conocer de tales conflictos, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica radica en la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, esa regla de competencia debe armonizarse con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales que regulan el tr\u00e1mite de tutela y que permiten la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos propios de otras jurisdicciones, siempre que ello sea necesario para amparar un derecho fundamental, ante la amenaza de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El marco constitucional y legal de la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora gestante, durante y despu\u00e9s del embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n consagra la protecci\u00f3n especial a favor de la mujer trabajadora gestante, la cual busca que la mujer sea asistida durante y en los meses siguientes a su embarazo, y al mismo tiempo, eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra ella por raz\u00f3n del mismo. Esta protecci\u00f3n supone acciones afirmativas del Estado, como la asistencia y protecci\u00f3n a la mujer durante su embarazo, el tiempo que \u00e9ste dure y despu\u00e9s del parto (Art. 43); as\u00ed mismo, el deber del legislador de incluir como principio m\u00ednimo fundamental en el desarrollo normativo del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la protecci\u00f3n a la mujer y a la maternidad (Art. 53). Adicional a esto, la Corte ha precisado que la protecci\u00f3n a la mujer trabajadora gestante tiene como fundamento a la presunci\u00f3n de que la vida que se est\u00e1 gestando es \u00a0protegida, cuando la madre goza efectivamente de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento econ\u00f3mico que le va proveer lo necesario para cuidar de su hijo por nacer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispone en su art\u00edculo 239, que ninguna mujer trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia, y que se presume que ha sido despedida por estos motivos cuando el despido tuvo lugar dentro del periodo de gestaci\u00f3n, o dentro de los tres meses siguientes al parto, y sin que mediara autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente; adem\u00e1s, se\u00f1ala que la trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, y al pago de doce (12) semanas de descanso remunerado, sin perjuicio del reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones de ley, causadas durante la vigencia del contrato. Por su parte, el art\u00edculo 240 se\u00f1ala que el despido de una mujer en estado de embarazo debe ser autorizado por el inspector de trabajo o el alcalde municipal, en los lugares en los que no exista inspector, despu\u00e9s de o\u00edr a la trabajadora, y de constatar que la solicitud del empleador se hizo con fundamento en alguna de las causales consagradas en los art\u00edculos 62 y 63 del mismo C\u00f3digo, que le permiten al empleador dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha denominado la protecci\u00f3n de la mujer trabajadora gestante como fuero de maternidad; \u00e9ste comprende (i) el derecho de la mujer a acceder a los servicios de salud necesarios para el cuidado de su salud y la su hijo por nacer, (ii) una licencia remunerada por tres meses para atender a su hijo reci\u00e9n nacido, y (iii) el derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, es decir, a no ser despedida de su trabajo en raz\u00f3n de su embarazo, durante o despu\u00e9s, cuando se encuentra disfrutando la licencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Presupuestos que se deben cumplir en el caso concreto para amparar por v\u00eda de tutela el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La estabilidad laboral es uno de los principios fundamentales que rigen el desarrollo normativo del derecho al trabajo, y que se predica de todos los contratos laborales, sin importar la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador, o que el empleador sea una persona de derecho p\u00fablico o de derecho privado. Este principio tiene la finalidad de que el v\u00ednculo laboral entre trabajador y empleador no se rompa injustificadamente, y con ello, se amenacen derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias, especialmente, su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n se predica con mayor fuerza de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los disminuidos f\u00edsicos, las madres cabeza de hogar y las mujeres embarazadas, entre otros; se debe entender, que fuero especial de estabilidad laboral reforzada implica que su contrato de trabajo no s\u00f3lo no puede ser terminado de forma injustificada, sino, impone la carga al empleador de cumplir unos requisitos adicionales para que el despido sea eficaz, como es, la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente. En el caso de mujeres embarazadas, la Corte determin\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n de las m\u00faltiples normas que regulan el tema, y por los graves problemas de discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres gestantes en el \u00e1mbito laboral,17 que su derecho a la estabilidad reforzada es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior pronunciamiento tiene origen en la sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) en la cual se estudio la constitucionalidad del numeral tercero del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.18 La sentencia se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n especial a la mujer embarazada implica que los principios y derechos constitucionales se apliquen con mayor fuerza en estos casos, pues de no ser as\u00ed, es decir, que se diera tratamiento igualitario a las mujeres trabajadores gestantes y a otros trabajadores, se desconocer\u00eda el car\u00e1cter especial de dicha protecci\u00f3n. As\u00ed, resulta evidente que la estabilidad laboral de la mujer gestante se considera un derecho superior, susceptible de ser amparado por v\u00eda de tutela, sin importar la clase de contrato laboral que haya suscrito la mujer, ni la naturaleza de la persona quien contrata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte sostuvo en esa oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada que goza la mujer trabajadora gestante, cuando aquella es despedida durante la gestaci\u00f3n o durante los tres meses siguientes al parto, se presume que el despido se hizo en raz\u00f3n del embarazo, y en tales casos, el empleador tiene la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que existe en su contra, y demostrar que el despido no tuvo origen en el embarazo de la trabajadora.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Sin embargo, la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer trabajadora gestante no opera de forma autom\u00e1tica. Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiple providencias que existen algunos criterios que deber\u00e1n ser observados por el juez constitucional en el caso concreto, que le permitir\u00e1n determinar si el despido de una mujer se efectu\u00f3 durante el periodo amparado por el fuero de maternidad; los criterios establecidos en la jurisprudencia son: (i) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el fuero de maternidad, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que en la fecha del despido, el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pues ella le notific\u00f3 su estado oportunamente y de acuerdo a las condiciones que establece la ley; (iii) que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo para efectuar el despido, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y (v) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la mujer o del hijo por nacer.21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sobre el criterio que dispone que en la fecha del despido, el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gestaci\u00f3n de la trabajadora, pues ella le notific\u00f3 su estado oportunamente y de acuerdo a las condiciones que establece la ley, en la sentencia T-095 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 22 la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispuso que en orden de otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a la mujer trabajadora gestante, este criterio no puede interpretarse de manera restrictiva, pues se estar\u00eda condicionando la protecci\u00f3n a la estabilidad reforzada a que la trabajadora pruebe que su empleador conoc\u00eda de su embarazo. Al respecto, la Sala sostuvo: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los (as) reci\u00e9n nacidos (as).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este pronunciamiento se concluye que, existiendo la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la prueba de que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido est\u00e1 objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ning\u00fan momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, lo que aspira es a ampliar la protecci\u00f3n de la mujer gestante, y as\u00ed evitar que, en casos en los cuales no habiendo justa causa para el despido, el empleador alegue que nunca conoci\u00f3 el hecho del embarazo, y ante la falta de pruebas que demuestren lo contrario, se niegue el amparo constitucional a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es claro que la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada depende del cumplimento de los requisitos antes citados, debi\u00e9ndose analizar cada caso, para determinar, seg\u00fan las pruebas e indicios obrantes en el expediente, si el despido estuvo ajustado a los requisitos mencionados, en especial, si se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de la trabajadora y de su hijo por nacer, o por el contrario, se configura la presunci\u00f3n de despido por causa del embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, en la respuesta a la presente acci\u00f3n, el se\u00f1or Iraj Milani Tabrizi sostuvo que la relaci\u00f3n laboral existente entre la se\u00f1ora Luz Andrea Sana y el se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja, se termin\u00f3 porque la funci\u00f3n diplom\u00e1tica del Embajador ces\u00f3 el 21 de junio de 2010. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, la Corte se ha preguntado si la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada constituye causal objetiva que autoriza el inmediato despido de una mujer embarazada, y en virtud de este cuestionamiento, ha se\u00f1alado que el v\u00ednculo laboral puede darse por terminado, siempre y cuando, se extingan las condiciones laborales de ejecuci\u00f3n del contrato, pues el vencimiento del plazo pactado no es causa objetiva y autom\u00e1tica de desvinculaci\u00f3n de la trabajadora gestante, si se logra demostrar que \u201csubsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajadores cumpli\u00f3 a cabalidad\u201d situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser corroborada por el juez constitucional.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la se\u00f1ora Luz Andrea Sana y el se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja pactaron verbalmente las condiciones del contrato de trabajo. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en este tipo de relaciones laborales las partes deben ponerse de acuerdo al menos en los siguientes puntos: (i) la \u00edndole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse, (ii) la cuant\u00eda y la forma de remuneraci\u00f3n, y (iii) la duraci\u00f3n del mismo. Pues bien, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y a las manifestaciones de cada una de las partes, el se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja contrat\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Andrea Sana para realizar labores de servicios generales, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., recibiendo por ello, veinticinco mil (25.000) pesos diarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existe la duda para esta Sala sobre si, efectivamente, el plazo para la labor que iba a realizar la se\u00f1ora Luz Andrea fue pactado desde el inicio de la relaci\u00f3n laboral, pues ella aduce que fue contratada \u201ccomo empelada de servicios generales de la Embajada de la rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n\u201d sin indicar t\u00e9rmino alguno; por su parte, el funcionario de la Embajada sostuvo que la esposa del se\u00f1or ex Embajador le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Andrea colaboraci\u00f3n \u201cpara que le prestara sus servicios en su casa de residencia, por un t\u00e9rmino relativamente corto tendiente a ayudarla a empacar su menaje por entrega del cargo que ten\u00eda su esposo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es claro para la Sala el lugar en que se desarrollaron las labores. De acuerdo con lo expresado por la accionante ella trabaj\u00f3 como empleada de servicios generales para la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica, tanto as\u00ed que al momento de quedar embarazada, fue un funcionario de la Embajada, el se\u00f1or Ali Kohan quien -afirma la peticionaria- dio por terminado su contrato. Por el contrario, el se\u00f1or Iraj Milani Tabrizi se\u00f1al\u00f3 que la accionante prestaba sus servicios en la residencia del Embajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien el art\u00edculo 38 del CST dispone que las partes pueden ponerse de acuerdo sobre la duraci\u00f3n del contrato verbal, dadas las dificultades probatorias que supone ese hecho cuando las partes presentan ante el juez versiones contradictorias, el Legislador ha establecido reglas de las cuales se derivan presunciones que permiten al juez resolver ese tipo de controversias y que, adem\u00e1s, se ajustan a principios constitucionales relacionados con el derecho al trabajo: \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba del art\u00edculo 46 del CST dispone que \u201cEl contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo debe constar siempre por escrito y su duraci\u00f3n no puede ser superior a tres a\u00f1os, pero es renovable indefinidamente\u201d. Y el art\u00edculo 47, art\u00edculo 1\u00ba determina que \u201cEl contrato de trabajo no estipulado a t\u00e9rmino fijo, o cuya duraci\u00f3n no est\u00e9 determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, ser\u00e1 contrato a t\u00e9rmino indefinido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esas reglas se desprende que, cuando las partes de un contrato laboral de car\u00e1cter verbal no establecieron un acuerdo sobre la duraci\u00f3n del mismo, ni es posible establecer para el juez, en t\u00e9rminos probatorios, si determinaron claramente el tipo de labor contratada en los contratos ocasionales o por duraci\u00f3n de obra, el juez debe concluir que el contrato se celebr\u00f3 a t\u00e9rmino indefinido. En este caso es precisamente eso lo que ocurre y el hecho de que la misi\u00f3n del se\u00f1or Ex Embajador de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n haya terminado el ejercicio de sus funciones no desvirt\u00faa esta conclusi\u00f3n, pues (i) no se puede establecer si la accionante conoc\u00eda ese hecho al momento de iniciarse la relaci\u00f3n laboral; y (ii) no es claro, siquiera, que ante el cambio de Embajador las labores de la peticionaria dejaran de ser requeridas, por ejemplo, en la casa del nuevo Embajador, lo que refuerza la conclusi\u00f3n de que la obra presuntamente contratada no se encontrar\u00eda claramente definida. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que la Corte Constitucional ha considerado que la inversi\u00f3n de la carga de la prueba a favor del trabajador bajo determinados supuestos en que se presentan dificultades probatorias, es manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del principio in dubio pro operario y, particularmente, del principio de igualdad material que ordena a las autoridades p\u00fablicas24 distribuir adecuadamente las cargas p\u00fablicas y compensar las igualdades de hecho, lo que en materia laboral, debe efectuarse entre empleado y empleador. En sede de tutela, la Corte ha estimado, adem\u00e1s, que el principio pro h\u00f3mine \u00a0incluye a la obligaci\u00f3n del juez de apreciar las pruebas de la manera que mayor eficacia proyecte a los derechos de la persona25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, resulta claro para la Sala que el contrato no fue claramente pactado por duraci\u00f3n de obra ni por t\u00e9rmino fijo (en cuyo caso deber\u00eda constar con escrito), de manera que las reglas aplicables a este tr\u00e1mite son las del contrato a t\u00e9rmino indefinido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja en calidad de agente diplom\u00e1tico de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana colombiana Luz Andrea Sana, quien fung\u00eda como su \u201ccriada particular,\u201d al dar por terminado su contrato de trabajo, estando embarazada y desconoci\u00f3 las normas internas sobre Seguridad Social, que en virtud del art\u00edculo XXXIII de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, adoptada en Colombia por la Ley 6 de 1972, deben ser acatadas por los agentes diplom\u00e1ticos de las misiones o delegaciones extranjeras acreditas en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Luz Andrea Sana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. Adujo que fue despedida de su trabajo en servicios generales de la Embajada, sin que existiera justa causa para ellos y sin que se tuviera en consideraci\u00f3n su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante de la Embajada, el se\u00f1or Iraj Milani Tabrizi, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria no suscribi\u00f3 ning\u00fan contrato laboral con la accionante; sostuvo que el contrato fue suscrito ente el ex Embajador, el se\u00f1or Ahmad Pabarja y la se\u00f1ora Luz Andrea, para que aquella ayudara con la limpieza de su residencia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n aqu\u00ed estudiada es temeraria porque la accionante ya hab\u00eda prestando una acci\u00f3n igual, la cual le fue negada en ambas instancias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sobre el particular, la Sala encuentra probado que (i) entre la se\u00f1ora Luz Andrea Sana y el se\u00f1or ex Embajador de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, Ahmad Pabarja, existi\u00f3 un contrato verbal de trabajo, que inici\u00f3 el 9 de marzo de 2010 y finaliz\u00f3 el 21 de junio de 2010, fecha en la cual el se\u00f1or ex Embajador termin\u00f3 sus labores diplom\u00e1ticas en nuestro pa\u00eds.26 Lo anterior, de acuerdo a las certificaciones anexas al proceso por la Embajada;27(ii) el salario pactado entre la peticionaria y el se\u00f1or Ahmad Pabarja fue de veinte cinco mil (25.000) pesos diarios; (iii) la funci\u00f3n para la cual fue contratada la se\u00f1ora Luz Andrea Sana consist\u00eda en realizar labores de servicios generales para la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n; (iv) la se\u00f1ora luz Andrea se encontraba embarazada a la fecha del despido de su trabajo, de acuerdo a la prueba m\u00e9dica realizada por Compensar EPS el 21 de abril de 2010;28 y (v) la peticionaria sostuvo que inform\u00f3 de su estado a la esposa del se\u00f1or Ex Embajador y que un funcionario de la Embajada tambi\u00e9n tuvo conocimiento del hecho. En este tr\u00e1mite, la parte accionada ha negado que conociera el estado de gestaci\u00f3n de la accionante, sin embargo, de acuerdo con la subregla sentada en el fallo T-095 de 2008, corresponde a la parte accionada desvirtuar que conoc\u00eda ese hecho, carga que no se satisface en esta oportunidad, si bien en el escrito incorporado en sede de revisi\u00f3n el representante de la embajada neg\u00f3 tal circunstancia, no acompa\u00f1\u00f3 su dicho con prueba alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, el representante de la Embajada accionada sostiene que el contrato laboral de car\u00e1cter verbal que existi\u00f3 entre la se\u00f1ora Luz Andrea Sana y el se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja termin\u00f3 porque el diplom\u00e1tico ces\u00f3 sus labores en Colombia. Sin embargo, la Sala considera que si bien el se\u00f1or ex Embajador finaliz\u00f3 sus labores diplom\u00e1ticas en nuestro pa\u00eds el 21 de junio de 2010, los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la tutela objeto de revisi\u00f3n tuvieron lugar con ocasi\u00f3n de las funciones desempe\u00f1adas \u00e9ste, como jefe de la misi\u00f3n de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n en Colombia, as\u00ed que el alto funcionario se encontraba sujeto a las normas internas que protegen la estabilidad laboral de la mujer trabajadora gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se reitera que las mujeres gestantes gozan del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el cual implica que su contrato de trabajo no s\u00f3lo no puede ser terminado de forma injustificada, sino que, adem\u00e1s, el empleador debe cumplir unos requisitos adicionales como el obtener permiso previo de la autoridad laboral competente, porque de otra manera el despido se torna ineficaz; esta prohibici\u00f3n la consagra el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.29 Adem\u00e1s, como qued\u00f3 se\u00f1alado en el apartado [6.2.] de la parte considerativa de esta providencia, cuando quiera que se desconozca tal derecho, el juez constitucional puede garantizar su goce efectivo, despu\u00e9s de verificar que, como sucedi\u00f3 \u00a0en el caso concreto, el despido se efectu\u00f3 en raz\u00f3n de embarazo, situaci\u00f3n que por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha considerado, a la luz de las m\u00faltiples normas constitucionales que regulan el tema, es un factor de discriminaci\u00f3n contra las mujeres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala observa que el contrato verbal suscrito entre el se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja y la se\u00f1ora Luz Andrea Sana no cumpli\u00f3 los disposiciones sobre seguridad social establecidas, entre otras normas, por el art\u00edculo 6 de la Ley 100 de 199330 pues la peticionaria no fue afiliada a la seguridad social, situaci\u00f3n que deber\u00e1 ser protegida en sede de revisi\u00f3n, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Finalmente, es necesario precisar, a prop\u00f3sito de las vinculaciones laborales que realizan las embajadas, que por remisi\u00f3n al art\u00edculo XXXIII de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, resulta claro que es deber de los agentes diplom\u00e1ticos, en ejercicio de funciones, respetar las normas de seguridad social que el Estado receptor le impone a los empleadores, cuando se trata de un contrato laboral suscrito con un nacional de dicho Estado. En el caso concreto, el se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de acatar las normas internas que ordenan a los empleadores vincular a la seguridad social a los trabajadores que les prestan sus servicios, y que establecen la protecci\u00f3n reforzada de la mujer gestante, y tal omisi\u00f3n se hizo en ejercicio de su funci\u00f3n diplom\u00e1tica como Embajador y como jefe de la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n en Colombia, lo que justifica plenamente la vinculaci\u00f3n de la Embajada al tr\u00e1mite, en armon\u00eda con la teor\u00eda de la inmunidad restringida en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En ese orden de ideas, por tratarse de hechos que sucedieron en aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones diplom\u00e1ticas entre los Estados participes de la Convenci\u00f3n de Viena sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 y teniendo en cuenta que la actuaci\u00f3n que vulner\u00f3 los derecho fundamentales de la peticionaria se realiz\u00f3 durante el tiempo en que el se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja fung\u00eda como representante de su pa\u00eds en Colombia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de las acci\u00f3n, y en su lugar, se ordenar\u00e1 la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n o a quien haga sus veces, (i) vincular a la se\u00f1ora Luz Andrea Sana a un cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, (ii) pagarle los salarios dejados de percibir, (iii) vincularla al Sistema de Seguridad Social, (iv) y reconocerle la licencia de maternidad conforme lo establece el art\u00edculo 236 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como las dem\u00e1s prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n para proferir fallo, dispuesto en el auto del 30 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n dentro del proceso de tutela de Luz Andrea Sana contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de la peticionaria al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) vincule a la se\u00f1ora Luz Andrea Sana a un cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, \u00a0(ii) le pague los salarios dejados de percibir, (iii) la vincule al Sistema de Seguridad Social, y (iv) le reconozca la licencia de maternidad conforme lo establece el art\u00edculo 236 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como las dem\u00e1s prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana vigente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la peticionaria y al Centro de Atenci\u00f3n Laboral de la Central Unitaria de Trabajadores para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar acciones de tutela similares de manera consecutiva y sin asumir plenamente la carga de demostrar que ata\u00f1en a problemas jur\u00eddicos constitucionales diversos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 167\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-180 de 2012, en la que se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Luz Andrea Sana contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Gholamreza Ebrahimpour, actuando como \u00a0Encargado de Negocios a.i., Jefe de Misi\u00f3n y Representante Legal de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango (E), en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-180 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Luz Andrea Sana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Consider\u00f3 la accionante que la Embajada accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, y la estabilidad laboral reforzada, por haberla despedido de su trabajo en estado de embarazo. Por su parte, la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n aleg\u00f3 en su defensa, que la accionante no se desempe\u00f1aba como trabajadora para la Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n en Colombia, sino, que prest\u00f3 sus servicios dom\u00e9sticos para el se\u00f1or ex embajador Ahmad Pabarja y su esposa, mientras duro su permanencia en nuestro pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente, y de pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las Misiones Diplom\u00e1ticas de Estados Extranjeros en Colombia, por la vulneraci\u00f3n de los derecho laborales de los trabajadores nacionales que fungen como sus criados particulares, esta Sala estim\u00f3 que la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n incumpli\u00f3 las obligaciones que sobre seguridad social le impone el art\u00edculo XXXIII la Convenci\u00f3n de Viena Sobre Relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, y las normas laborales internas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En consecuencia, resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.-\u00a0LEVANTAR\u00a0el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n para proferir fallo, dispuesto en el auto del 30 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ORDENAR\u00a0a la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n o a quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, (i) vincule a la se\u00f1ora Luz Andrea Sana a un cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral,\u00a0 (ii) le pague los salarios dejados de percibir, (iii) la vincule al Sistema de Seguridad Social, y (iv) le reconozca la licencia de maternidad conforme lo establece el art\u00edculo 236 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como las dem\u00e1s prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislaci\u00f3n colombiana vigente.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0PREVENIR\u00a0a la peticionaria y al Centro de Atenci\u00f3n Laboral de la Central Unitaria de Trabajadores para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar acciones de tutela similares de manera consecutiva y sin asumir plenamente la carga de demostrar que ata\u00f1en a problemas jur\u00eddicos constitucionales diversos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud presentada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, el 30 de mayo de 2012, el se\u00f1or Gholamreza Ebrahimpour, actuando como Encargado de Negocios a.i., Jefe de Misi\u00f3n y Representante Legal de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia T-180 de 2012, proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n, en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Aclarar a qu\u00e9 persona, entidad, naci\u00f3n o representante se refiere la Honorable Corte en el numeral tercero de la sentencia que dispone: \u201cordenar a la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Aclarar en el literal (1) del numeral tercero de la sentencia, que ordena a la tutelada vincular \u201ca la se\u00f1ora Luz Andrea Sana a un cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la terminaci\u00f3n del contrato laboral,\u201d en el sentido de precisar qu\u00e9 se entiende por \u201cun cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando,\u201d teniendo en cuenta que a la fecha de expedici\u00f3n de la sentencia y de su notificaci\u00f3n a esta misi\u00f3n diplom\u00e1tica, seg\u00fan los hechos que la Corte tuvo probados: i. la se\u00f1ora Luz Andrea Sana fue contratada para laborar en la residencia personal del se\u00f1or Embajador Ahmad Pabarja, quien ya no se encuentra en el territorio de la Rep\u00fablica de Colombia; ii. Actualmente la misi\u00f3n diplom\u00e1tica no cuenta con un Embajador, por no haber sido a\u00fan designado por el Estado a quien esta misi\u00f3n representa; iii. La Embajada de la Rep\u00fablica de Ir\u00e1n no tiene, ni nunca tuvo un cargo de igual o similares condiciones al que ven\u00eda desempe\u00f1ando la tutelante, esto es, prestar el servicio en la residencia del se\u00f1or Embajador, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n declar\u00f3 probada la honorable Corte Constitucional, por cuanto ella fue contratada para laboral en la locaci\u00f3n y no en la Embajada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se aclare la fecha desde la cual surten efecto las \u00f3rdenes impartidas en la sentencia, esto es, desde la fecha en que el Juzgado 32 Penal del Circuito autoriz\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la trabajadora, o bien, desde la fecha de ocurrencia del primer hecho anunciado por la tutelante, esto es, el 31 de mayo de 2010, o bien desde la \u00faltima fecha que dej\u00f3 de percibir salario, conforme a las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Se aclare la forma como se ejecutar\u00e1 el numeral cuarto de la sentencia, que previene a la tutelante y al Centro de Atenci\u00f3n Laboral de la CUT para que en lo sucesivo \u201cse abstenga de presentar acciones de tutela similares de manera consecutiva y sin asumir plenamente la carga de demostrar que ata\u00f1en a problemas constitucionales diversos,\u201d en el sentido de determinar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite por seguir para imponer las sanciones derivadas de la conducta descrita por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Aclarar que en la parte resolutiva de la sentencia se hace extensiva a la sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia de segunda instancia del veintis\u00e9is (26) de julio de 2010, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, radicado T-055-2010-00305 (40-04-032-2010-00052) o si mantiene plena vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Aclara el literal (iv) del numeral tercero de la providencia, en el sentido de indicar la forma como ha de reconocerse la licencia de maternidad a la tutelante, teniendo en cuenta que a la fecha de presentaci\u00f3n del presente escrito la interesada ya no se encuentra en estado de pre\u00f1ez, por lo que su situaci\u00f3n no se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el literal c) del art\u00edculo 236 citado por la Corte, por lo que norma es inaplicable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de las solicitudes de aclaraci\u00f3n contra los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en desarrollo de los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada constitucional, las sentencias en sede de revisi\u00f3n, una vez son proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dict\u00f3, haciendo que estas no puedan ser reformadas o revocadas.31 No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que este principio no es absoluto, porque la ley autoriza que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, mediante auto complementario, se puedan aclarar \u201clos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella\u201d.32 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la procedencia excepcional de los recursos de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de las sentencias dictadas en sede de revisi\u00f3n, en el Auto 204 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), esta Corporaci\u00f3n sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de sentencias de tutela en sede de revisi\u00f3n, no es procedente porque: (i) no es una opci\u00f3n prevista ni en el Decreto 2067 de 1991 ni en el Decreto 2591 de 1991, existiendo por el contrario sentencia amparada bajo cosa juzgada constitucional, &#8211; la C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda -, que sostiene que la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente. (ii) No es una opci\u00f3n que responda a la raz\u00f3n de ser de la revisi\u00f3n constitucional encargada a la Corte Constitucional, en la medida en que tal atribuci\u00f3n no es una tercera instancia que se concentre en causas subjetivas, sino que es un mecanismos constitucional que pretende fundamentalmente la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y de la interpretaci\u00f3n de instancia, en materia de principios y derechos fundamentales. De all\u00ed que se permita la omisi\u00f3n en el estudio por parte de la Corte de algunos asuntos planteado en la acci\u00f3n de tutela, salvo que se trate de (a) materias que posean relevancia constitucional o (b) tengan una entidad tal, que su desconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisi\u00f3n en un sentido distinto y no otro por parte de la Corte.33\u201d34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, la Sala pasa a analizar si la solicitud de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-180 de 2012, presentada por el se\u00f1or Gholamreza Ebrahimpour, actuando como Encargado de Negocios a.i., Jefe de Misi\u00f3n y Representante Legal de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, debe anotarse que la solicitud objeto de estudio fue presentada en t\u00e9rmino. Al respecto, se encuentra que mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 6 de junio de 2012, la Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 certific\u00f3 que el fallo referido fue comunicado a las partes y terceros, mediante los telegramas No. 1434, 1436, 1437 y 1438 del 24 de mayo de 2012; asimismo, dichos telegramas fueron recibidos por la oficina de servicios postales el 25 de mayo, y entregados a los interesados el 1\u00b0 de junio del mismo a\u00f1o. El t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo de la referencia, es el mismo con que cuentan las partes para presentar la solicitud de aclaraci\u00f3n, conforme lo dispone el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Tal t\u00e9rmino empez\u00f3 a correr el 4 de junio y finaliz\u00f3 el mi\u00e9rcoles 6 de junio de 2012. La aclaraci\u00f3n de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n, radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte, el 30 de junio el memorial correspondiente, es decir, un d\u00eda antes de la fecha de notificaci\u00f3n certificada por la oficina de correos. Por lo tanto, la solicitud de aclaraci\u00f3n de la referencia cumple el requisito de haber sido presentada dentro del t\u00e9rmino previsto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Sobre los dem\u00e1s puntos contenidos de la solicitud, y trascritos en la parte inicial de este Auto, la Sala considera que dichas solicitudes resultan improcedentes, en tanto, buscan que se aclare el contenido de la parte resolutiva de la sentencia T-180 de 2012, que se refiere a \u00f3rdenes a prop\u00f3sito del reintegro a un cargo de igual o similares condiciones al que ten\u00eda la trabajadora al momento del despido; la fecha a partir de la cual surten efectos las ordenes impartidas; la forma como se ejecutar\u00e1 el numeral cuarto de la sentencia, que previene a la tutelante y al Centro de Atenci\u00f3n Laboral de la CUT para que en lo sucesivo \u201cse abstenga de presentar acciones de tutela similares de manera consecutiva y sin asumir plenamente la carga de demostrar que ata\u00f1en a problemas constitucionales diversos,\u201d en el sentido de determinar cu\u00e1l es el tr\u00e1mite por seguir para imponer las sanciones derivadas de la conducta descrita por la Corte, y tambi\u00e9n aclarar que en la parte resolutiva de la sentencia se hace extensiva a la sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y la sentencia de segunda instancia del veintis\u00e9is (26) de julio de 2010, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, radicado T-055-2010-00305 (40-04-032-2010-00052) o si mantiene plena vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que ninguna orden de tutela obedece a un capricho del juez constitucional; por el contrario, la orden es el resultado del an\u00e1lisis de las posibles consecuencias que debe asumir quien actu\u00f3 por fuera del marco constitucional al desconocer alguna garant\u00eda fundamental. Ahora, si lo que sucede es que la parte obligada a cumplir una orden no tiene conocimiento sobre c\u00f3mo ejecutar esa orden, esta Sala no es la llamada a explicarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. El fundamento legal y jurisprudencial de las sentencias est\u00e1 presente a lo largo del mismo fallo, y all\u00ed se encuentran las razones que llevan al juez de la causa, a fallar en uno u otro sentido. En el caso concreto, s\u00f3lo es procedente, como ya se dijo, aceptar la solicitud de aclaraci\u00f3n, en cuanto al numeral tercero de la parte resolutiva, esto es, sobre la frase \u201cordenar a la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n o quien haga sus veces;\u201d con respecto a los dem\u00e1s puntos alegados, la Sala no encuentra procedente la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ACLARAR la frase \u201cordenar a la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n o quien haga sus veces,\u201d contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-180 de 2012, que deber\u00e1 leerse as\u00ed: \u201cordenar al representante legal de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n o quien haga sus veces\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR POR IMPROCEDENTES las dem\u00e1s solicitudes de aclaraci\u00f3n de la sentencia T-180 de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DECLARAR que contra este Auto no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y C\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA MARIA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante Auto proferido el veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En el Auto de 31 de marzo de 2011, al que se hace referencia, la Sala expuso el fundamento legal y constitucional para vincular a las misiones o delegaciones diplom\u00e1ticas a un proceso de tutela, cuando lo que se pretenda por dicha v\u00eda sea la protecci\u00f3n de derechos laborales. Por lo tanto, se har\u00e1 una amplia rese\u00f1a del mismo al momento de analizar la legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 38 y siguientes del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 71 y 72 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar este hecho, la Embajada, en documento allegado a esta Sala el 21 de junio del presente a\u00f1o, anex\u00f3 dos certificaciones firmadas por la peticionaria; en el primero de ellos, la peticionaria manifest\u00f3 que recibi\u00f3 de la Embajada de la Rep\u00fablica Isl\u00e1mica de Ir\u00e1n dos cientos mil pesos (200.000) por concepto de 8 d\u00edas de trabajo (1, 2, 3, 4, 8, 9, 10 y 11 de junio); este documento tiene fecha el 11 de junio de 2010. En el segundo documento, la accionante afirma que recibi\u00f3 del se\u00f1or ex Embajador Ahmad Pabarja, la suma de cien mil pesos (100.000) por concepto de 4 d\u00edas de trabajo en su residencia (15, 16, 17 y 18 de junio); este \u00faltimo documento fue firmado el 18 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Folios 50 y 51 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la finalidad de la figura de la temeridad, en la sentencia T-618 de 2009 (M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), la Corte sostuvo: \u201cLa figura procesal de la temeridad busca que en el curso de un proceso judicial o tr\u00e1mite administrativo quienes intervengan lo hagan con pulcritud y sensatez, resultando descalificadora cualquier intenci\u00f3n de enga\u00f1o hacia la autoridad p\u00fablica, por lo que su manifestaci\u00f3n en el contexto de la acci\u00f3n de tutela pese a su car\u00e1cter informal, est\u00e1 determinada por la imposibilidad de presentar la misma acci\u00f3n tuitiva en varias oportunidades, raz\u00f3n por la cual los l\u00edmites impuestos por el legislador extraordinario se justifican en la medida en que buscan la salvaguarda de la cosa juzgada y por consecuencia el principio de seguridad jur\u00eddica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o abusivo de este mecanismo constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cfr. la sentencia SU-1219 de 2010, as\u00ed como recientes decisiones T-754 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-389 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1215 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-939 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-634 de 2008 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 38 a 49 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En el caso, una persona condenada por hurto a 28 meses de prisi\u00f3n sufri\u00f3 la agravaci\u00f3n de la pena a 35 meses, pese a ser apelante \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al referirse a la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, la jurisprudencia y la doctrina autorizada, aluden al orden axiol\u00f3gico que proyectan los derechos y principios constitucionales considerados en su conjunto y que, por lo tanto, irradia todo el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Art\u00edculo 31 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, se\u00f1alan que los tratados deben interpretarse: \u201cde buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Para ver el documento de la Convenci\u00f3n ir al link de la Asamblea General de las Naciones Unidas: www.un.org\/spanish\/documents\/instruments\/docs_sp.asp\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Aqu\u00ed va lo del c\u00f3digo donde dice eso. Mirar la sentencia de Vargas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la ineficacia del despido de la mujer trabajadora en estado de embarazo ver la sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia T-373 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), sobre la no discriminaci\u00f3n de la mujer por raz\u00f3n de su embarazo, la \u00a0Corte sostuvo: \u201cel derecho a no ser discriminada por raz\u00f3n del embarazo &#8211; del cual surge el derecho a una estabilidad laboral reforzada -, se encuentra consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n. En este sentido se ha afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues las mencionadas normas establecen derechos sociales o econ\u00f3micos de naturaleza program\u00e1tica. No obstante, tal afirmaci\u00f3n ignora que el derecho a no ser discriminada a causa del embarazo se deriva del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, debe sostenerse que la estabilidad reforzada a la que se ha hecho referencia no es sino una derivaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la mujer embarazada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 239: \u201c (\u2026) \u00a03\u00ba) La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado de que trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver la sentencia T-1084 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>21 Requisitos se\u00f1alados en las sentencias T-373 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-426 de 1998 y \u00a0T-778 de 2000 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-550 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-185 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-291 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-069 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-005 de 2009 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Precedente reiterado en las sentencias T-181 de 2009 y T-371 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-872 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 (Ver, por ejemplo, las sentencias C-780 de 2007. MP Humberto Antonio Sierra Porto, sobre la inversi\u00f3n de la prueba en materia de acoso laboral, y T-095 de 2008, sobre la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en el aviso sobre el estado de embarazo en el escenario de la estabilidad laboral de la mujer gestante) \u00a0<\/p>\n<p>25 Esta regla ha sido aplicada, por ejemplo, al analizar si una persona tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir el costo de una prestaci\u00f3n en salud. La Corte ha establecido que, en casos l\u00edmite, en los que la persona tiene cierta capacidad econ\u00f3mica, pero no es claro si el pago de la prestaci\u00f3n afectar\u00eda su m\u00ednimo vital, es posible aplicar el principio pro h\u00f3mine y concluir que no tiene esa capacidad, lo que abre paso a la acci\u00f3n de tutela. Ver, por ejemplo, la sentencia T-899 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). No hay raz\u00f3n para limitar la aplicaci\u00f3n de esa regla a los casos de salud pues el principio pro h\u00f3mine cobija a todos los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 73 del cuaderno de revisi\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 71 y 72 \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 19 \u00a0<\/p>\n<p>29 ARTICULO 239. PROHIBICION DE DESPEDIR. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. 4. En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino. ARTICULO 241. NULIDAD DEL DESPIDO. 1. El empleador est\u00e1 obligado a conservar el puesto a la trabajadora que est\u00e9 disfrutando de los descansos remunerados de que trata este cap\u00edtulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto. 2. No producir\u00e1 efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales per\u00edodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, \u00e9ste expire durante los descansos o licencias mencionados. Sobre la ineficacia del despido de la mujer trabajadora gestante, ver, entre otras, las sentencias: T-990 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-021 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SPV: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-105 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-120 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub), T-166 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y T-571 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 ART\u00cdCULO 6o. OBJETIVOS.\u00a0El Sistema de Seguridad Social Integral ordenar\u00e1 las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos: 1. Garantizar las prestaciones econ\u00f3micas y de salud a quienes tienen una relaci\u00f3n laboral o capacidad econ\u00f3mica suficiente para afiliarse al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>31 Auto No. 075A de 1999 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cAclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Con todo, dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podr\u00e1n aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. \/\/ La aclaraci\u00f3n de auto proceder\u00e1 de oficio dentro del t\u00e9rmino de su ejecutoria, o a petici\u00f3n de parte presentada dentro del mismo t\u00e9rmino. \/\/ El auto que resuelva sobre la aclaraci\u00f3n no tiene recursos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional, Auto 164 de 2005. (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). Ver adem\u00e1s la sentencia T-223 de 2005. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>34Auto 204 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa): en este auto la Corte resolvi\u00f3 una solicitud de adici\u00f3n de la sentencia T-292 de 2006, en la cual se hab\u00eda ordenado restablecer la condici\u00f3n de pensionada a la actora, a quien la entidad accionada le hab\u00eda revocado la sustituci\u00f3n pensional de su c\u00f3nyuge fallecido, argumentando que hab\u00eda contra\u00eddo nuevas nupcias. En la solicitud de adici\u00f3n de la sentencia, la tutelante pidi\u00f3 que la orden de restablecer la condici\u00f3n de pensionada se diera desde el momento de la revocatoria y que se ordenara el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, con los correspondientes intereses moratorios e indexaci\u00f3n de las sumas reconocidas. La Corte declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud, entre otras razones, porque consider\u00f3 que el sentido de la solicitud era generar consecuencias adicionales a las derivadas inicialmente de la sentencia, las cuales no era procedente adoptar, porque en el fallo no se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n que hubiera llevado a tomar una decisi\u00f3n distinta, ni se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante. Los argumentos planeados en esta sentencia han sido reiterados, entre otros, en los autos A-353 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-049 de 2009 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), A-005 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y A-005 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 NOTA DE RELATORIA: La presente sentencia fue objeto de aclaraci\u00f3n mediante Auto 167 de fecha \u00a017 de julio de 2012, el cual se anexa en la parte final de esta decisi\u00f3n. \u00a0 Sentencia T-180\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que no se presenta por existir un hecho nuevo\u00a0 \u00a0 La Sala Primera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}