{"id":19689,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-181-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-181-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-181-12\/","title":{"rendered":"T-181-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/12 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si una tutela es improcedente por razones de temeridad o cosa juzgada, el juez debe determinar si, existiendo dos acciones de tutela similares, estas presentan (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensi\u00f3n, (iv) ausencia de hechos o razones jur\u00eddicas que justifiquen la interposici\u00f3n de la nueva tutela o modifiquen sustancialmente el problema jur\u00eddico abordado previamente por la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso por cuanto se present\u00f3 anterior tutela a trav\u00e9s de otra persona quien no estaba legitimada para actuar a nombre del peticionario, por no acreditar poder \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Tratamiento diferenciado positivo respecto a exigibilidad de obligaciones financieras\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO Y TEORIA DE LA IMPREVISION-Incumplimiento por v\u00edctima que contrajo obligaci\u00f3n con anterioridad al acaecimiento del suceso \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos formales y materiales \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente establecido por las altas cortes y, en cada rama espec\u00edfica, por el superior jer\u00e1rquico del juez. Este deber se desprende directamente del principio de igualdad, as\u00ed como de los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad jur\u00eddica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia aumentando as\u00ed la posibilidad de que los ciudadanos puedan prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jur\u00eddicas en un momento hist\u00f3rico determinado. En materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que el desconocimiento de una regla de decisi\u00f3n jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de un fallo que versa sobre el mismo problema jur\u00eddico, o que guarda una estrecha similitud en los hechos materiales, constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, que puede ser atacado por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Regla jurisprudencial para recibir trato especial de entidades financieras para el pago de obligaciones crediticias de desplazado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad para facilitar el pago de obligaciones crediticias de la poblaci\u00f3n desplazada, a partir de la jurisprudencia uniforme y constante reiterada en esta oportunidad, se extrae una regla jurisprudencial que establece con claridad el supuesto de hecho en que se deben adoptar las medidas de alivio financiero, y el alcance de las mismas, a manera de consecuencia jur\u00eddica. Por ello, el estudio de la Sala parte de la presentaci\u00f3n sintetizada de esa regla jurisprudencial, el establecimiento de la premisa f\u00e1ctica del caso, construida sobre los hechos probados en este tr\u00e1mite, y la conclusi\u00f3n sobre la procedencia de las medidas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Adopci\u00f3n de medidas de alivio financiero para las personas desplazadas que se ven obligadas a suspender el pago de obligaciones bancarias como consecuencia del desplazamiento \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneraci\u00f3n por Banco Agrario al exigir v\u00eda ejecutiva el pago del cr\u00e9dito hipotecario sin tomar en cuenta condici\u00f3n de desplazado \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden a autoridad judicial disponga la terminaci\u00f3n anticipada del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Agrario contra desplazado deudor \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Orden a Banco Agrario ofrecer acuerdo de pago teniendo en cuenta la condici\u00f3n de desplazado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Orden a Banco Agrario eliminar anotaciones del deudor desplazado en centrales de riesgo financiero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2818809 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por James Mej\u00eda C\u00e1rdenas contra el Banco Agrario de Colombia y \u2013 vinculado \u2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela presentada por James Mej\u00eda C\u00e1rdenas contra el Banco Agrario de Colombia.1 \u00a0<\/p>\n<p>James Mej\u00eda C\u00e1rdenas interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Agrario, por considerar que esa entidad desconoci\u00f3 su derecho fundamental al trabajo y a la especial protecci\u00f3n debida por el Estado a la poblaci\u00f3n desplazada, al presentar una demanda ejecutiva en su contra para obtener el pago de las cuotas vencidas en un cr\u00e9dito hipotecario suscrito entre las partes, sin tener en cuenta que, como v\u00edctima de desplazamiento forzado, se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los hechos y fundamentos jur\u00eddicos de la demanda, la intervenci\u00f3n de las autoridades accionadas, y la sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. James Mej\u00eda C\u00e1rdenas suscribi\u00f3 un pagar\u00e9 con el Banco Agrario de Colombia el dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003)3, por la suma de nueve millones de pesos, como garant\u00eda de pago de las obligaciones contra\u00eddas en un cr\u00e9dito hipotecario destinado a la compra del predio rural \u201cCachipay\u201d, ubicado en la vereda Palo Alto, del municipio de Chin\u00e1cota, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su escrito de tutela expres\u00f3 que pag\u00f3 puntualmente las cuotas del cr\u00e9dito hasta el a\u00f1o dos mil seis (2006)4 cuando, a ra\u00edz de hechos violentos, \u00e9l y su grupo familiar se vieron obligados a abandonar el predio \u201cCachipay\u201d, para radicarse posteriormente en Venezuela,5 donde residen actualmente, inmersos en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica.6 Agreg\u00f3 que, por ese motivo, se encuentra inscrito en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD) desde el veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El peticionario solicit\u00f3 al Banco Agrario, de forma reiterada, y mediante el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, la condonaci\u00f3n de su deuda. En ese sentido, radic\u00f3 diversos oficios en las oficinas de la entidad financiera, los d\u00edas doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), treinta y uno (31) de diciembre de dos mil nueve (2009) y catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). El actor sustent\u00f3 sus peticiones en los deberes de protecci\u00f3n del Estado y los particulares frente a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirm\u00f3 el actor que el Banco Agrario s\u00f3lo respondi\u00f3 sus solicitudes mediante un oficio de ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), inform\u00e1ndole que (i) el saldo vencido de la obligaci\u00f3n, a la fecha, ascend\u00eda a aproximadamente veinte millones de pesos, sumando capital e intereses remuneratorios y moratorios; (ii) no resultaba procedente la condonaci\u00f3n de la deuda porque ello limitar\u00eda el acceso al cr\u00e9dito de otros ciudadanos. En el mismo escrito, la entidad financiera (iii) le ofreci\u00f3 al actor una exenci\u00f3n parcial de intereses moratorios bajo la condici\u00f3n de pagar la totalidad de lo debido en un t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Banco Agrario interpuso demanda ejecutiva contra el actor el veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, el dos (2) de marzo del mismo a\u00f1o. En el auto de admisi\u00f3n, la autoridad judicial libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3 el embargo del bien inmueble \u201cCachipay\u201d. El accionante inform\u00f3 que no ha sido notificado de ninguna de las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite ejecutivo sino que tuvo conocimiento del mismo por la respuesta dada por el Banco Agrario a su \u00faltimo derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Como solicitud material de protecci\u00f3n, el accionante pidi\u00f3 ordenar la suspensi\u00f3n de la diligencia de embargo y posterior remate del inmueble, invocando la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad para facilitar a la poblaci\u00f3n desplazada el pago de sus obligaciones crediticias. La diligencia de embargo y secuestro a\u00fan no se ha materializado debido a que en el tr\u00e1mite se encuentra pendiente el nombramiento de un curador ad-l\u00edtem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, el veinte (20) de agosto de dos mil diez (2010). En la misma fecha, el juez constitucional de instancia vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, Norte de Santander, y requiri\u00f3 al Banco Agrario y el juzgado vinculado, remitir un informe sobre los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad financiera y la autoridad judicial accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n porque el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar la medida cautelar impuesta sobre el inmueble de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Banco Agrario de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Agrario de Colombia solicit\u00f3, de igual manera, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, se\u00f1alando que la tutela objeto de estudio tuvo origen en una actuaci\u00f3n temeraria, pues el actor ya hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n constitucional invocando la protecci\u00f3n del mismo derecho, frente a la misma entidad, y por los mismos hechos, existiendo sobre la materia una decisi\u00f3n en firme proferida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el doce (12) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de primera (y \u00fanica) instancia, de veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Pamplona declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. Acogiendo los argumentos del Banco Agrario, la sentencia se fund\u00f3 sobre la consideraci\u00f3n de que la tutela de la referencia adolece de temeridad, porque el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre el problema jur\u00eddico planteado en el escrito de tutela, mediante sentencia de doce (12) de abril de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, el peticionario afirma que \u00e9l y su grupo familiar son v\u00edctimas de desplazamiento forzado; informa que, previos los hechos del desplazamiento, contrajo una obligaci\u00f3n crediticia de car\u00e1cter hipotecario con el Banco Agrario y que desde el doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006) viene solicitando a la entidad financiera, de forma reiterada, la condonaci\u00f3n de su deuda sin haber obtenido respuesta hasta el ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), cuando el saldo de la obligaci\u00f3n ascend\u00eda a casi veinte (20) millones de pesos, sumando el capital con los intereses moratorios y remuneratorios, y el bien se hallaba embargado en el marco del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Agrario respondi\u00f3 negativamente la solicitud del actor, considerando que su deber es recuperar la cartera vencida. Le propuso, en cambio, suscribir un acuerdo de pago en condiciones establecidas por la propia entidad financiera. En su intervenci\u00f3n dentro de este tr\u00e1mite, la accionada argument\u00f3 que la tutela es improcedente porque el se\u00f1or James Mej\u00eda Cardona incurri\u00f3 en temeridad, pues ya hab\u00eda presentado una acci\u00f3n por los mismos hechos, la cual fue decidida por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1. El despacho judicial vinculado, finalmente, aleg\u00f3 que la petici\u00f3n de amparo es improcedente porque no supera el examen de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar: (i) si el Banco Agrario viol\u00f3 el derecho fundamental del peticionario a recibir un trato especial por parte de las entidades financieras en el cumplimiento de las obligaciones contra\u00eddas en un cr\u00e9dito hipotecario, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de v\u00edctima de desplazamiento forzado; y (ii) si el Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, Norte de Santander, viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del actor, al tramitar el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario en su contra, sin tomar en cuenta su situaci\u00f3n de desplazamiento.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso objeto de estudio, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre (i) la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad a favor de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado para el alivio de obligaciones adquiridas en cr\u00e9ditos hipotecarios; (ii) las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, aparte en el que se expondr\u00e1 con mayor detalle lo concerniente al defecto denominado \u201cdesconocimiento del precedente\u201d. (iii) En ese marco, la Sala analizar\u00e1 el caso concreto, refiri\u00e9ndose, en primer t\u00e9rmino a la conducta del Banco Agrario y, en segundo lugar, a los cargos dirigidos contra decisiones u omisiones del Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, Norte de Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, resulta necesario establecer, como cuesti\u00f3n previa, si en este caso se presenta temeridad, o cosa juzgada constitucional, por la presentaci\u00f3n de una tutela previa para definir el mismo problema jur\u00eddico, pues de ser as\u00ed, la Sala carecer\u00eda de competencia para abordar el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. La acci\u00f3n de tutela objeto de estudio no es improcedente por motivos de temeridad o cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el tr\u00e1mite objeto de revisi\u00f3n, la entidad financiera accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por tratarse de una solicitud temeraria. El juez constitucional de instancia acogi\u00f3 esa petici\u00f3n, considerando que el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de doce (12) de abril de dos mil diez (2010), declar\u00f3 la improcedencia de una tutela id\u00e9ntica a la actual, en tanto involucraba a las mismas partes, se fundaba en los mismos hechos, y dirig\u00eda la misma pretensi\u00f3n de amparo ante el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En concepto de esta Sala, esa conclusi\u00f3n es infundada, pues se edifica sobre una valoraci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos relevantes, y una concepci\u00f3n de la temeridad y la cosa juzgada ajena al sentido que la jurisprudencia constitucional les ha atribuido, como a continuaci\u00f3n se explica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las normas que proh\u00edben la presentaci\u00f3n de dos tutelas por los mismos hechos que califican esa conducta como \u201ctemeraria\u201d y castigan la trasgresi\u00f3n de esa prohibici\u00f3n con determinadas sanciones, se dirigen a proteger el funcionamiento adecuado, eficaz y eficiente de la administraci\u00f3n de justicia, y constituyen una manifestaci\u00f3n del principio constitucional de buena fe y del mandato de lealtad procesal. Por ello, uno de los pocos requisitos formales de la acci\u00f3n de tutela consiste en que el peticionario preste juramento en el sentido de que no ha elevado con anterioridad una demanda constitucional por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los objetivos sustanciales que persigue la prohibici\u00f3n de temeridad, como los mandatos procedimentales que la desarrollan, explican que \u00e9sta s\u00f3lo se configura cuando se presenten sucesivamente dos o m\u00e1s acciones de tutela iguales en los aspectos relevantes, sin justificaci\u00f3n razonable, y se constate que el peticionario obr\u00f3 de mala fe.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, independientemente de la existencia (o no) de temeridad cuando una persona presenta tutelas sucesivas para discutir el mismo conflicto jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en jurisprudencia consolidada, que una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n de no seleccionar un tr\u00e1mite de tutela o proferida la correspondiente sentencia de revisi\u00f3n, el asunto hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de manera que no puede ser discutido nuevamente mediante la acci\u00f3n de tutela.10 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale la pena se\u00f1alar que la cosa juzgada es un principio asociado a la seguridad jur\u00eddica y al debido proceso, pues permite que las personas conf\u00eden en que los conflictos sociales llevados ante la administraci\u00f3n de justicia encontrar\u00e1n una respuesta definitiva. En el escenario de la acci\u00f3n de tutela, el principio atiende tambi\u00e9n a la concepci\u00f3n del tr\u00e1mite de eventual revisi\u00f3n llevado a cabo por esta Corporaci\u00f3n como instancia de control constitucional de las decisiones de tutela proferidas por todos los jueces de la rep\u00fablica; y da eficacia a la unificaci\u00f3n jurisprudencial que realiza este Tribunal en materia de derechos fundamentales, aspectos que redundan en la efectividad de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos constitucionales.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En atenci\u00f3n a lo expuesto, para establecer si una tutela es improcedente por razones de temeridad o cosa juzgada, el juez debe determinar si, existiendo dos acciones de tutela similares, estas presentan (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensi\u00f3n, (iv) ausencia de hechos o razones jur\u00eddicas que justifiquen la interposici\u00f3n de la nueva tutela o modifiquen sustancialmente el problema jur\u00eddico abordado previamente por la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el caso objeto de estudio, la decisi\u00f3n de instancia sobre la improcedencia de la tutela por temeridad se bas\u00f3 en que, previa la presentaci\u00f3n de la tutela que se revisa, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n en la que se presentaba como accionante James Mej\u00eda Cardona; como accionado, el Banco Agrario, y en la que se requer\u00eda condonar las obligaciones derivadas de un cr\u00e9dito hipotecario suscrito entre las partes, en atenci\u00f3n a que el se\u00f1or James Mej\u00eda Cardona es v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de esas similitudes, como bien lo indic\u00f3 el Juez Primero (1\u00ba) del Circuito de Pamplona, existe una diferencia en ambos casos: la primera acci\u00f3n la present\u00f3 la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Cort\u00e9s Cort\u00e9s, actuando a nombre de James Mej\u00eda Cardona, y ese hecho es relevante porque la decisi\u00f3n del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se cifr\u00f3 en declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por ausencia de legitimaci\u00f3n por activa, dado que la citada ciudadana no alleg\u00f3 un poder ni justific\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n como agente oficiosa del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional de instancia consider\u00f3 irrelevante esa diferencia y ello determin\u00f3 su decisi\u00f3n de declarar improcedente la tutela. Estima la Sala, por el contrario, que ese hecho era esencial en el an\u00e1lisis de temeridad, puesto que esa \u201c\u00fanica\u201d diferencia es precisamente el aspecto sobre el que se pronunci\u00f3 el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso, esa autoridad judicial no abord\u00f3 el problema procedimental de evaluar si la tutela era la v\u00eda judicial id\u00f3nea para resolver la controversia planteada, ni el problema sustancial de determinar si el Banco Agrario viol\u00f3 derechos fundamentales del actor, pues consider\u00f3 que la se\u00f1ora Cort\u00e9s Cort\u00e9s no ten\u00eda capacidad para actuar en nombre de James Mej\u00eda Cardona. Por lo tanto, (iii) de la decisi\u00f3n del Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no puede derivarse una consecuencia jur\u00eddica consistente en que el propio James Mej\u00eda Cardona no est\u00e1 legitimado para acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional en defensa de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, concluye la Sala que en este tr\u00e1mite no se presenta temeridad ni cosa juzgada constitucional pues el peticionario no ha acudido ante los jueces de tutela en defensa de sus derechos, ni la jurisdicci\u00f3n constitucional se ha pronunciado sobre el problema propuesto a esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio y deber constitucional de solidaridad comprende el derecho de las personas pertenecientes a determinados grupos vulnerables a recibir un trato especial por parte de las entidades financieras, consistente en la adopci\u00f3n de medidas de alivio que faciliten el pago de obligaciones dinerarias contra\u00eddas en cr\u00e9ditos hipotecarios, en condiciones acordes con su situaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.12 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el orden constitucional colombiano, la solidaridad constituye un principio fundante del Estado (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y un deber de los ciudadanos (art\u00edculo 95, ib\u00eddem). Sobre su alcance y contenido, ha expresado la Corte Constitucional que se trata de \u201cun deber, impuesto a toda persona [y a las autoridades estatales] por el s\u00f3lo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha manifestado la Corporaci\u00f3n que, como principio constitucional, la solidaridad posee una estructura compleja que abarca, al menos, las siguientes dimensiones: \u201c(i) [es] una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones; (ii) un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; [y] (iii) un l\u00edmite a los derechos propios\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, esas aproximaciones al contenido normativo de la solidaridad, reducen en alguna medida la vaguedad del concepto, pero no permiten establecer con claridad, en cada caso, qu\u00e9 conductas ser\u00edan exigibles a las autoridades y los particulares en aplicaci\u00f3n de ese principio. Por esa raz\u00f3n, la Corte ha considerado que corresponde al Legislador, por regla general, determinar qu\u00e9 actuaciones concretas son exigibles a los ciudadanos y a las autoridades en virtud de la solidaridad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)16 este Tribunal afirm\u00f3 que esa regla encuentra una excepci\u00f3n cuando la persona que solicita una conducta derivada del principio de solidaridad hace parte de un grupo vulnerable, de especial protecci\u00f3n constitucional, o se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. En esos eventos, la dimensi\u00f3n promocional del principio de igualdad (art\u00edculo 13, incisos 2\u00ba y 3\u00ba) lleva a configurar posiciones concretas de derecho fundamental y, por lo tanto, a hacer directamente exigible el principio de solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la misma providencia (T-520 de 2003), se\u00f1al\u00f3 la Corte que el deber de solidaridad exige de las entidades financieras, en tanto organizaciones que no s\u00f3lo persiguen un beneficio patrimonial sino que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la adopci\u00f3n de medidas especiales a favor de las v\u00edctimas de secuestro, para facilitar el pago de sus obligaciones crediticias, cuando \u00e9ste se suspende por los hechos constitutivos de ese delito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l principio de solidaridad impone a las entidades financieras un deber de consideraci\u00f3n hacia los deudores del sistema financiero que han sido liberados despu\u00e9s de un secuestro. En desarrollo de sus actividades, estas entidades no pueden imponerles a los deudores que hayan sido secuestrados cargas que superen sus posibilidades de cumplir libre y responsablemente sus obligaciones financieras. Particularmente, en aquellas circunstancias en que la conducta de las entidades bancarias incida directamente sobre las posibilidades de readaptaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica y social de estas personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Adem\u00e1s del principio de solidaridad, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n, la adopci\u00f3n de esas medidas de alivio se justifica desde las siguientes premisas jur\u00eddicas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Los procesos ejecutivos buscan ejercer una coacci\u00f3n sobre la persona que, en ejercicio de la autonom\u00eda de su voluntad decide asumir determinadas obligaciones y, posteriormente, tambi\u00e9n de manera aut\u00f3noma, incumple esos compromisos o incurre en mora en la satisfacci\u00f3n de los mismos.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en tanto el incumplimiento y la mora son conceptos que se estructuran sobre la culpa o dolo del deudor, es decir, a partir de la posibilidad de realizar un juicio de reproche contra quien conoc\u00eda sus obligaciones, pod\u00eda cumplirlas, y voluntariamente, o por negligencia, no lo hizo18 y, en el caso de las v\u00edctimas de secuestro19 la persona suspende el pago de las cuotas de un cr\u00e9dito por motivos ajenos a su voluntad, relacionados con graves violaciones a bienes jur\u00eddicos de especial relevancia para el orden constitucional, no puede hablarse de incumplimiento o mora20. En esos casos, la persona se encuentra en una situaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha asimilado a la fuerza mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esas consideraciones, la Corte determin\u00f3 en el fallo citado que (i) durante el secuestro y el per\u00edodo posterior de estabilizaci\u00f3n de la persona no son exigibles las cuotas del cr\u00e9dito; (ii) como durante la etapa del secuestro y la posterior estabilizaci\u00f3n de la v\u00edctima no se presenta mora ni incumplimiento, la entidad financiera debe (iii) abstenerse de cobrar intereses moratorios y (iv) de aplicar cl\u00e1usulas aceleratorias para exigir el pago total de la obligaci\u00f3n. Las instituciones financieras, adem\u00e1s, (v) enfrentan una limitaci\u00f3n constitucionalmente justificada al derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que consiste en que no puede perseguir el cobro de la obligaci\u00f3n por v\u00eda ejecutiva durante el mismo per\u00edodo pues ello implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de especial intensidad a los derechos del deudor al m\u00ednimo vital y el libre desarrollo de la personalidad, pues ese cobro podr\u00eda constituir un obst\u00e1culo para la reconstrucci\u00f3n de un plan de vida (T-520 de 2003, citada).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal hip\u00f3tesis, las obligaciones se mantienen vigentes pero es necesario equilibrar las cargas contractuales para asegurar su cumplimiento, lo que resulta apropiado tambi\u00e9n en el escenario constitucional abordado.21 Desde esta perspectiva, la Corte ha considerado que, una vez la persona es liberada y los efectos del secuestro se ven atenuados, (i) no es procedente la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito sino su reestructuraci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de un acuerdo entre las partes, aunque (ii) la entidad financiera tiene el derecho de recibir los intereses remuneratorios, debe llegar a un acuerdo con el deudor sobre la forma de sufragarlos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda tesis esbozada en la jurisprudencia que se reitera, toma en consideraci\u00f3n la similitud que se presenta entre la situaci\u00f3n de quienes dejan de pagar un cr\u00e9dito hipotecario con ocasi\u00f3n del secuestro, y aquellos eventos en que los contratantes enfrentan cargas desproporcionadas para cumplir obligaciones derivadas de su relaci\u00f3n jur\u00eddica, por motivos externos a la relaci\u00f3n contractual que modifican intensamente las condiciones en que se suscribi\u00f3 el contrato, supuesto conocido por la doctrina y la jurisprudencia como teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, como ocurre, por ejemplo, en casos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o desplazamiento forzoso.22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las apreciaciones, inicialmente presentadas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de v\u00edctimas de secuestro, fueron posteriormente extendidas al caso de las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada (sentencia T-676 de 200523) y desplazamiento forzado (T-419 de 200424), dado que todas ellas comparten la caracter\u00edstica de hallarse imposibilitadas para satisfacer sus obligaciones por haber sufrido una grave afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y condiciones de vida digna. Sobre la extensi\u00f3n de la jurisprudencia planteada a los otros dos grupos citados, expres\u00f3 la Corte en sentencia T-697 de 2011: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn [la] misma l\u00ednea se ha entendido que en los casos de desaparici\u00f3n25 y desplazamiento forzado se constituye tambi\u00e9n una afectaci\u00f3n a la autonom\u00eda del individuo \u2018de tal entidad que el incumplimiento de las obligaciones civiles no es predicable de la simple omisi\u00f3n en el pago, sino en la incapacidad de ejercer la autonom\u00eda del sujeto\u2019.26\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la similitud en los motivos que llevan a las v\u00edctimas de esos tres delitos a suspender el pago de sus obligaciones crediticias, al determinar el alcance de las medidas de alivio para cada uno de los grupos vulnerables identificados en este escenario, este Tribunal ha razonado que la solidaridad exigida a las entidades financieras supone una restricci\u00f3n a sus derechos de propiedad y libertad contractual, por lo que ha perseguido una armonizaci\u00f3n de los intereses en conflicto de tal entidad que (i) minimice la intensidad en la afectaci\u00f3n de los intereses de la parte accionada; y (ii) responda a las condiciones econ\u00f3micas y sociales de cada uno de los grupos protegidos, como explica a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.7. En relaci\u00f3n con las personas v\u00edctimas de secuestro, al hecho de la privaci\u00f3n injusta de la libertad se suma la carga econ\u00f3mica que supone el pago de un rescate y las dificultades de la persona liberada para incorporarse al ciclo productivo. Las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, a su turno, al alejarse de su residencia se apartan tambi\u00e9n de las formas de realizaci\u00f3n laboral y los modos de producci\u00f3n que conocen, especialmente cuando -como ocurre en la mayor\u00eda de los casos-, la movilizaci\u00f3n se produce desde el sector rural hacia los centros urbanos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que el per\u00edodo de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica sea tambi\u00e9n diverso: as\u00ed, en la sentencia T-520 de 2003, a partir de las pruebas psicol\u00f3gicas recaudadas, se estableci\u00f3 que el per\u00edodo estimado de reincorporaci\u00f3n al ciclo de producci\u00f3n de las v\u00edctimas de secuestro es de un a\u00f1o contado desde su liberaci\u00f3n, mientras que en el caso de las v\u00edctima de desplazamiento, la b\u00fasqueda de nuevas formas de generar ingresos torna incierta la duraci\u00f3n del per\u00edodo de estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que extender las medidas de protecci\u00f3n desde el d\u00eda del desplazamiento hasta la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica de la persona comportar\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada al derecho y obligaci\u00f3n de las entidades financieras de perseguir la recuperaci\u00f3n de la cartera vencida. En consecuencia, ha establecido que dichas medidas s\u00f3lo deben extenderse hasta la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago en las condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, estima la Sala que, as\u00ed como debe prevenirse la afectaci\u00f3n desproporcionada de los intereses de las instituciones financieras, tambi\u00e9n es necesario que los acuerdos de pago consulten, de buena fe, el nivel de vulnerabilidad econ\u00f3mica de cada peticionario para que no se conviertan en una amenaza al m\u00ednimo vital y a la posibilidad de construir un plan de vida despu\u00e9s de los hechos traum\u00e1ticos del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, para evitar que bajo la figura del acuerdo se esconda la imposici\u00f3n de condiciones unilaterales por parte de la entidad financiera, resulta aconsejable que los entes de control acompa\u00f1en al peticionario en la suscripci\u00f3n de esos convenios. Es pertinente se\u00f1alar, as\u00ed mismo, que la conformidad de esos pactos con la jurisprudencia constitucional es un asunto que puede ser discutido por la v\u00eda del cumplimiento de las sentencias de tutela, y el tr\u00e1mite incidental del desacato.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) La obligaci\u00f3n contra\u00edda por una v\u00edctima de desplazamiento forzado previa su ocurrencia no es exigible mientras persistan las circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad que caracterizan el delito del desplazamiento y sus consecuencias, debido a que ello acarrea la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n de los medios de producci\u00f3n que de forma tradicional hab\u00edan sido empleados por la v\u00edctima para la manutenci\u00f3n propia y la de su familia. Sin embargo, debido a que ordenar la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia hasta la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la v\u00edctima podr\u00eda resultar desproporcionado [frente al derecho de las entidades de perseguir el pago del cr\u00e9dito y mantener as\u00ed el acceso de otras personas a los servicios financieros], se hace imperiosa la renegociaci\u00f3n de la deuda y la terminaci\u00f3n de cualquier proceso ejecutivo que se \u00a0hubiese iniciado para su exigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>b) En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la v\u00edctima desde la fecha del desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia que resuelve el proceso de tutela no comportar\u00e1n mora, lo que implica a su vez que sea inadmisible el uso de cl\u00e1usulas aceleratorias y el cobro de intereses moratorios durante dicho lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la sentencias ser\u00e1n abonados al capital total adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>d) [La entidad bancaria tiene el derecho de] reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que han dejado de pagarse a partir de [esa] fecha. Dichos intereses, al igual que las cuotas que est\u00e1n pendientes de pagar, deben calcularse con sujeci\u00f3n al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deber\u00e1n llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u201d 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia T-697 de 2011, la Sala Octava de Revisi\u00f3n consider\u00f3, en un caso an\u00e1logo al que se revisa que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 128 de la Ley 1448 de 2011 y el art\u00edculo 38 de la Ley 418 de 1997, en los eventos en que la persona v\u00edctima de desplazamiento forzado no cuente con garant\u00edas suficientes para respaldar las obligaciones contra\u00eddas en el acuerdo de pago mencionado, el Fondo Nacional de Garant\u00edas las prestar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-358 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), al analizar el caso de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento que fue reportada en las bases de datos de las centrales de riesgo financiero por la suspensi\u00f3n en el pago de las cuotas de un cr\u00e9dito hipotecario, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la entidad financiera demandada realizar las acciones pertinentes para eliminar cualquier registro del peticionario en esas bases de datos, originado en el supuesto incumplimiento en el pago de las obligaciones contra\u00eddas antes del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En los casos en que se ha iniciado un proceso ejecutivo antes de presentar la acci\u00f3n de tutela, las Salas de Revisi\u00f3n han optado por (i) ordenar a la entidad financiera que, como demandante, realice los tr\u00e1mites necesarios para la terminaci\u00f3n del proceso30, o (ii) disponer directamente que el juez que adelanta el tr\u00e1mite ejecutivo lo suspenda o termine anticipadamente.31 La Sala Octava de Revisi\u00f3n estableci\u00f3, sin embargo, en sentencia T-448 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), que la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo s\u00f3lo procede cuando la tutela se interpone antes de la diligencia de remate del bien inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para asegurar la aplicaci\u00f3n de esas medidas, la jurisprudencia constitucional ha sentenciado que, si bien es posible alegar dentro del tr\u00e1mite ejecutivo las situaciones de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento como supuestos de fuerza mayor, ello supone exigencias probatorias y argumentativas desproporcionadas para personas que han sido v\u00edctimas de delitos que acarrean una intensa afectaci\u00f3n a diversos derechos fundamentales, aspecto que hace ineficaces los medios de defensa previstos por el Legislador en el tr\u00e1mite ejecutivo y hacen procedente la tutela para la aplicaci\u00f3n de los mecanismos de alivio a las obligaciones financieras de la poblaci\u00f3n desplazada.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial -de una parte-, y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y \u00a0efectividad de los derechos constitucionales -de otro lado-33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de las decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos m\u00ednimos, destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acci\u00f3n siempre que se verifique una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial.34\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992 la Corte censur\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como recurso para reabrir controversias sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas y la interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales relevantes, manteniendo abierta, empero, la posibilidad de interponer la acci\u00f3n cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias y caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto equivalentes a \u201cv\u00edas de hecho judiciales\u201d. En fallos posteriores comenz\u00f3 a definir los contornos de la \u201cv\u00eda de hecho judicial\u201d, mediante las causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental absoluto y defecto org\u00e1nico.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. A partir de nuevas exigencias de protecci\u00f3n elevadas por los peticionarios, a partir del a\u00f1o 2001 la Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 a evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales, debido a que no s\u00f3lo el capricho y la arbitrariedad judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales36. En la sentencia SU-014 de 200137, por ejemplo, la Corte constat\u00f3 que un fallo judicial puede violar tales derechos por la incidencia de \u00f3rganos estatales que impiden una clara determinaci\u00f3n de los hechos del caso, aspecto que ser\u00e1 retomado en el siguiente ac\u00e1pite, relativo al \u201cdesconocimiento del precedente\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el fallo C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Sala Plena sistematiz\u00f3 la jurisprudencia desarrollada desde el a\u00f1o 1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra providencia judicial, as\u00ed como los requisitos formales y los supuestos sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a controvertir fallos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Como fundamento normativo de procedencia de la acci\u00f3n, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos normativos contenidos en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, que establece que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por v\u00eda de tutela procede frente a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos40, relativo a la obligaci\u00f3n de los estados parte de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos.41\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En pronunciamientos ulteriores, la Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales42: dada la indeterminaci\u00f3n caracter\u00edstica de las cl\u00e1usulas de derecho fundamental43 y la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo tipo de procesos en virtud del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela contra providencias judiciales permite que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n reduzca la dispersi\u00f3n interpretativa y contribuya de esa forma a la realizaci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de los derechos constitucionales.44 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableci\u00f3 las siguientes condiciones formales de procedibilidad:45 (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional46; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.47\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. En cuanto a las causales materiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena48 identific\u00f3 las siguientes: defecto org\u00e1nico,49 sustantivo50, procedimental51 o f\u00e1ctico52; error inducido53; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n54; desconocimiento del precedente constitucional55; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n.56\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen fundamentos para iniciar una controversia sobre la correcci\u00f3n de los fallos judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la validez constitucional de una providencia, pues la tutela s\u00f3lo prospera en caso de que se acredite la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. Por ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acci\u00f3n que se demuestre la necesidad de una intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger esos derechos. Las casuales de procedencia son \u00fanicamente los cauces argumentativos para sustentar esa violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. Finalmente, es importante se\u00f1alar que, en relaci\u00f3n con las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha manifestado que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues a manera de ilustraci\u00f3n, resulta claro que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.58 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n del defecto \u201cdesconocimiento del precedente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente establecido por las altas cortes y, en cada rama espec\u00edfica, por el superior jer\u00e1rquico del juez. Este deber se desprende directamente del principio de igualdad, as\u00ed como de los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe y seguridad jur\u00eddica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia aumentando as\u00ed la posibilidad de que los ciudadanos puedan prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jur\u00eddicas en un momento hist\u00f3rico determinado.59 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que el desconocimiento de una regla de decisi\u00f3n jurisprudencial contenida en la ratio decidendi de un fallo que versa sobre el mismo problema jur\u00eddico, o que guarda una estrecha similitud en los hechos materiales, constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, que puede ser atacado por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa posici\u00f3n no implica, sin embargo, una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia pues los jueces inferiores pueden apartarse del rumbo trazado por sus superiores, siempre que expliquen de manera transparente y bajo argumentos constitucionales suficientes, las razones constitucionales que aconsejan adoptar una decisi\u00f3n dis\u00edmil frente a casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de las subreglas expuestas al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del caso concreto, la Sala analizar\u00e1 en ac\u00e1pites independientes las actuaciones del Banco Agrario y el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Chin\u00e1cota, tomando en cuenta que, en el segundo caso, el estudio debe enmarcarse dentro de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Banco Agrario desconoci\u00f3 el deber de solidaridad y, en consecuencia, el derecho del peticionario a recibir un trato especial para el pago de sus obligaciones crediticias, como v\u00edctima de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad para facilitar el pago de obligaciones crediticias de la poblaci\u00f3n desplazada, a partir de la jurisprudencia uniforme y constante reiterada en esta oportunidad, se extrae una regla jurisprudencial que establece con claridad el supuesto de hecho en que se deben adoptar las medidas de alivio financiero, y el alcance de las mismas, a manera de consecuencia jur\u00eddica. Por ello, el estudio de la Sala parte de la presentaci\u00f3n sintetizada de esa regla jurisprudencial, el establecimiento de la premisa f\u00e1ctica del caso, construida sobre los hechos probados en este tr\u00e1mite, y la conclusi\u00f3n sobre la procedencia de las medidas mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La regla jurisprudencial extra\u00edda de los pronunciamientos reiterados en esta oportunidad establece que (i) las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, que (ii) suscribieron un cr\u00e9dito hipotecario antes de que se presentaran los hechos que motivaron su movilizaci\u00f3n; y (iii), con posterioridad a esos hechos suspenden el pago de las cuotas correspondientes por motivo del desplazamiento forzado, (iv) tienen el derecho a que las entidades financieras reestructuren la deuda y adopten las medidas descritas en el considerando 4.8 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este caso, con base en la narraci\u00f3n de los hechos presentada en la demanda, la contestaci\u00f3n del Banco Agrario, y las pruebas documentales aportadas al tr\u00e1mite, la Sala concluye que el caso concreto se enmarca en los supuestos (i), (ii) y (iii), de acuerdo con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El accionante es una persona desplazada desde el a\u00f1o 2006, situaci\u00f3n que acredit\u00f3 mediante constancia de Acci\u00f3n Social, en el sentido de que el actor y su grupo familiar se encuentran inscritos en el RUPD desde el veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil seis (2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El peticionario suscribi\u00f3 un contrato de cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Agrario el dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), hecho que fue acreditado mediante copias de la escritura p\u00fablica y el pagar\u00e9 suscrito entre las partes como garant\u00eda de pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El actor manifest\u00f3, en su escrito de tutela, que previo el desplazamiento, ven\u00eda cumpliendo oportunamente con el pago de las cuotas del cr\u00e9dito y que se vio obligado a suspender los pagos a partir del abandono forzado de su lugar de residencia, aspecto sobre el que no existe discusi\u00f3n entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, el caso concreto se enmarca en los supuestos gen\u00e9ricos previamente referidos, lo que significa que el Banco Agrario ten\u00eda la obligaci\u00f3n de aplicar las medidas de alivio financiero previstas en la jurisprudencia constitucional. La instituci\u00f3n, en cambio, no s\u00f3lo omiti\u00f3 ese deber sino que decidi\u00f3 perseguir el pago judicial del cr\u00e9dito, \u00a0desconociendo el derecho fundamental de James Mej\u00eda Cardona a recibir un trato especial, de car\u00e1cter solidario, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 que la entidad accionada adopte las \u00a0medidas de alivio financiero enunciadas sumariamente en el considerando 4.8 de esta providencia.60\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala considera relevante despejar una posible objeci\u00f3n a esta conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el tr\u00e1mite de la tutela objeto de revisi\u00f3n el Banco Agrario se limit\u00f3 a solicitar la declaratoria de improcedencia por temeridad, tambi\u00e9n remiti\u00f3 al juez de instancia copia del escrito presentado ante el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 como respuesta a una tutela presentada anteriormente a nombre del actor, en la que se solicitaba la condonaci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas en el cr\u00e9dito hipotecario suscrito entre las partes (Al respecto, ver supra, \u201cCuesti\u00f3n previa\u201d).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese oficio, la entidad financiera afirm\u00f3 que no conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de desplazamiento del actor cuando interpuso la demanda ejecutiva contra el peticionario, por lo que no estaba obligada a observar la jurisprudencia constitucional sobre la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad en este tipo de casos. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, esa respuesta no justifica la actuaci\u00f3n del Banco Agrario ni modifica la conclusi\u00f3n presentada en p\u00e1rrafos precedentes, porque al expediente fueron aportadas las copias de los oficios que el actor radic\u00f3 en las oficinas de la entidad accionada los d\u00edas 12 de julio de 2006, 14 de agosto de 2008, 31 de diciembre de 2009 y 14 de julio de 2010, solicitando la condonaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la entidad demandada no es una instituci\u00f3n financiera com\u00fan, sino una Empresa Comercial e Industrial del Estado, cuyo objeto social incide en el acceso a los servicios crediticios por parte de la poblaci\u00f3n rural, y, por esa v\u00eda, a la propiedad de bienes para vivienda y producci\u00f3n, su conducta resulta particularmente reprochable desde el punto de vista constitucional. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 al Banco Agrario que adopte las medidas necesarias para la terminaci\u00f3n anticipada del proceso civil hipotecario que adelanta contra James Mej\u00eda C\u00e1rdenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Adem\u00e1s, de conformidad con lo que la Corte ha ordenado en los precedentes citados, la Sala ordenar\u00e1 al Banco Agrario, en la parte resolutiva del fallo, que adopte las medidas se\u00f1aladas en el considerando 4.8 de los fundamentos de esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En relaci\u00f3n con el acuerdo de pago al que deben llegar las partes para continuar su relaci\u00f3n comercial, la Sala advertir\u00e1 que el mismo no puede tornarse en una amenaza al m\u00ednimo vital y a la posibilidad del actor de estructurar un plan de vida en condiciones dignas, una vez comiencen a mitigarse las consecuencias del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para cumplir adecuadamente esta orden, y evitar que las condiciones de ese convenio sean impuestas unilateralmente por la parte fuerte de la relaci\u00f3n comercial, la Sala solicitar\u00e1 acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Norte de Santander, y recordar\u00e1 que, por mandato legal, es tarea del juez de primera instancia velar por la efectividad de las \u00f3rdenes de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante precisar que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, no se hab\u00eda realizado la diligencia de remate del bien y la adjudicaci\u00f3n a un tercero, \u00fanico supuesto en que la Corte Constitucional, en sentencia T-448 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), estim\u00f3 improcedente la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite ejecutivo adelantado contra un desplazado que dej\u00f3 de pagar las obligaciones dinerarias derivadas de un cr\u00e9dito hipotecario, debido a los hechos del desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota viol\u00f3 el derecho a la igualdad del actor al continuar el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Agrario en su contra, aun despu\u00e9s de conocer su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo problema jur\u00eddico planteado por la Sala hace referencia a la presunta violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso del actor por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, por lo que la Sala estudiar\u00e1 el asunto desde la perspectiva de la tutela contra providencia judicial. As\u00ed mismo, advierte la Sala que la presunta violaci\u00f3n a intereses iusfundamentales podr\u00eda derivarse tanto de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada (i.e. la admisi\u00f3n de la demanda ejecutiva y la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre el inmueble \u201cCachipay\u201d), como de una omisi\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, consistente en no suspender el proceso ejecutivo en consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no es frecuente que se analicen las providencias judiciales desde esa perspectiva, nada obsta para que las causales sean utilizadas como instrumento de estudio de omisiones judiciales y, en cambio, esa perspectiva amplia puede tener incidencia en el an\u00e1lisis de los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, pues la diligencia exigida al peticionario, razonablemente, puede diferir si pretende controvertir una acci\u00f3n o una omisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. An\u00e1lisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad (o procedencia formal) de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional: el presente asunto posee relevancia constitucional pues plantea la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad frente a una persona perteneciente a un grupo vulnerable y de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyas condiciones de vida y la violencia de la que ha sido v\u00edctima, lo hace titular del derecho a obtener un trato especial por parte de todas las autoridades p\u00fablicas, incluso en el marco de las obligaciones contra\u00eddas a ra\u00edz de la suscripci\u00f3n de un contrato de cr\u00e9dito hipotecario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de precedentes constitucionales en la materia confirma esa conclusi\u00f3n, en tanto la Corte ya ha aceptado previamente la connotaci\u00f3n constitucional de este tipo de conflictos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela s\u00f3lo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial y, en materia de providencias judiciales, cuando ya se han agotado los recursos disponibles para controvertir la actuaci\u00f3n presuntamente incompatible con los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la acci\u00f3n no ser\u00eda procedente cuando la actuaci\u00f3n judicial no ha culminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sin embargo, existen diversos elementos que restan la eficacia de las medidas de defensa previstas en el tr\u00e1mite ordinario y no s\u00f3lo aconsejan sino que exigen la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar que se consume una lesi\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, como se explica:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El peticionario acredit\u00f3 que es una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, de manera que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) actualmente reside en Venezuela, en condiciones de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica, aspecto se\u00f1alado en la demanda y que no fue controvertido por las accionadas; (iii) el actor present\u00f3 cuatro derechos de petici\u00f3n ante el Banco Agrario solicitando la reliquidaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y s\u00f3lo recibi\u00f3 respuesta al \u00faltimo de ellos, en la que se le indic\u00f3 que el Banco hab\u00eda iniciado cuatro a\u00f1os antes un proceso ejecutivo en su contra; (iv) la entidad accionada conoce la jurisprudencia constitucional sentada en la materia, entre cuyas reglas cabe destacar la existencia de una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima al derecho de las entidades financieras al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para perseguir la satisfacci\u00f3n de obligaciones hipotecarias de las v\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento forzado hasta la normalizaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos sentados en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas circunstancias hacen que no resulte exigible al actor que intervenga en el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo (especialmente si se toma en cuenta que no ha podido regresar al pa\u00eds y que su condici\u00f3n econ\u00f3mica no le permitir\u00e1 sufragar los servicios de un profesional que defienda sus intereses en un proceso civil hipotecario) y, en cambio, activan la competencia del juez de tutela para intervenir en protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez: la jurisprudencia constitucional ha establecido que la inmediatez no puede interpretarse como la existencia de un t\u00e9rmino definido para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a partir de la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, sino como la obligaci\u00f3n del accionante de presentar la acci\u00f3n en un plazo razonable, tomando en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas en que se encuentra, la complejidad del asunto, y los intereses de terceros que puedan verse afectados por la intervenci\u00f3n del juez de tutela62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, para establecer si se cumple el requisito de inmediatez resulta importante mantener presente que la violaci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or James Mej\u00eda Cardona puede ser consecuencia, tanto de (i) decisiones adoptadas por las partes demandadas, como de (ii) omisiones en la aplicaci\u00f3n del deber de solidaridad en este escenario jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el primer punto de vista (es decir, desde las actuaciones positivas), podr\u00eda discutirse si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable pues el auto admisorio de la demanda se profiri\u00f3 el dos (2) de marzo de dos mil siete (2007) y la tutela se present\u00f3 el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Sin embargo, de acuerdo con la informaci\u00f3n contenida en el expediente, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela el accionante no hab\u00eda sido notificado personalmente de ninguna decisi\u00f3n adoptada en el proceso ejecutivo63 pues reside en Venezuela debido a los hechos que originaron su desplazamiento y s\u00f3lo tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra cuando el Banco Agrario respondi\u00f3 el \u00faltimo de los derechos de petici\u00f3n que elev\u00f3 ante la entidad, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de iniciado el tr\u00e1mite ejecutivo. Es claro que no resulta exigible al actor la carga de demostrar diligencia para controvertir una actuaci\u00f3n de la que no estaba enterado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de una posible omisi\u00f3n de la autoridad judicial vinculada, la inmediatez no constituye un obst\u00e1culo para la prosperidad de la acci\u00f3n porque el proceso ejecutivo puede ser suspendido en cualquier etapa antes de la diligencia de remate, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos.64 \u00a0<\/p>\n<p>Las otras condiciones formales de procedibilidad de la acci\u00f3n (ver, supra, 5.4.2) no resultan aplicables en este asunto, pues (i) no se discute una irregularidad procesal; (ii) el peticionario no pudo alegar los hechos en el proceso ejecutivo pues s\u00f3lo conoci\u00f3 de su existencia varios a\u00f1os despu\u00e9s de interpuesta la demanda, y (iii) el accionante no pretende controvertir una decisi\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. An\u00e1lisis de fondo. Desconocimiento del precedente por parte de la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Esta Corte se ha pronunciado en casos previos sobre problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos al que actualmente estudia. En particular, en las sentencias T-697 de 2011 y T-726 de 2010 la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas o vinculadas a esos tr\u00e1mites, en el sentido de continuar los procesos ejecutivos despu\u00e9s de conocer la situaci\u00f3n de desplazamiento del deudor, adolec\u00edan del defecto denominado desconocimiento del precedente constitucional, al no haber aplicado la subregla contenida en la ratio decidendi de sentencias de tutela en las que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la adopci\u00f3n de medidas de alivio financiero para las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se ven obligadas a suspender el pago de determinadas obligaciones como consecuencia del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, este tr\u00e1mite ser\u00eda diferente a los analizados en esas oportunidades, pues la autoridad judicial accionada no conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de desplazamiento del peticionario al admitir la acci\u00f3n ejecutiva hipotecaria interpuesta en su contra e imponer medidas cautelares sobre el bien inmueble \u201cCahipay\u201d. En efecto, como se desprende de los antecedentes del caso, el peticionario no pudo ser notificado de la acci\u00f3n de tutela debido a que debi\u00f3 radicarse en Venezuela a ra\u00edz del desplazamiento forzado y no pudo, por lo tanto, poner en conocimiento del juez civil su situaci\u00f3n. Adem\u00e1s, como se ha explicado, despu\u00e9s de intentar el emplazamiento del peticionario, el Juez dispuso el nombramiento de un curador ad-l\u00edtem, el cual no se ha posesionado a\u00fan de su encargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una vez el juez conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 suspender o terminar el proceso ejecutivo hipotecario debido a que, tal como se reiter\u00f3 en los fundamentos de esta providencia, existe una subregla jurisprudencial consolidada, de acuerdo con la cual las entidades financieras enfrentan una restricci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima a su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia para el cobro de las cuotas vencidas en cr\u00e9ditos hipotecarios suscritos por personas v\u00edctimas de secuestro, desaparici\u00f3n forzada y desplazamiento forzado, la cual se extiende hasta la adopci\u00f3n de las medidas de alivio previstas en la jurisprudencia constitucional. Esa subregla fue establecida en la sentencia T-520 de 2003 ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n65, es decir, antes de iniciarse el proceso ejecutivo que actualmente se cuestiona por v\u00eda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, independientemente de que el juez haya actuado dentro de los cauces de la ley procesal en el desarrollo del proceso ejecutivo, la omisi\u00f3n del deber judicial de suspender o terminar un proceso ejecutivo una vez tiene conocimiento de que el deudor es v\u00edctima de desplazamiento forzado para dar paso a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional en la materia, constituye una violaci\u00f3n al debido proceso del actor, por lo que la Sala ordenar\u00e1 la terminaci\u00f3n inmediata del proceso ejecutivo, previo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre el bien referido. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es importante precisar que, al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, no se hab\u00eda realizado la diligencia de remate del bien y la adjudicaci\u00f3n a un tercero, \u00fanico supuesto en que la Corte Constitucional, en sentencia T-448 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), estim\u00f3 improcedente la suspensi\u00f3n o terminaci\u00f3n del tr\u00e1mite ejecutivo adelantado contra un desplazado que dej\u00f3 de pagar las obligaciones dinerarias derivadas de un cr\u00e9dito hipotecario, debido a los hechos del desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y alcance del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales reiteradas en esta oportunidad y aplicadas al caso concreto, la Sala concluye que (i) el Banco Agrario viol\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el principio de igualdad, representado en el deber de solidaridad de las entidades financieras hacia las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado en el escenario de los cr\u00e9ditos hipotecarios, al exigir por v\u00eda ejecutiva el pago del cr\u00e9dito hipotecario otorgado al actor, sin tomar en cuenta sus obligaciones legales, reglamentarias y jurisprudenciales frente a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, secuestro o desaparici\u00f3n forzada; y (ii) que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, Norte de Santander, viol\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y la especial atenci\u00f3n a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado del actor, al no terminar anticipadamente el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario en su contra, una vez tuvo conocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima del actor, en abierto desconocimiento de las reglas sentadas en jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n desde la sentencia T-520 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco y siguiendo la orientaci\u00f3n que ha construido la Corte Constitucional en la materia, la Sala (i) dejar\u00e1 sin efectos el mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo iniciado por el Banco Agrario contra James Mej\u00eda C\u00e1rdenas y cuyo conocimiento asumi\u00f3 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, Norte de Santander (ii) ordenar\u00e1 al despacho judicial accionado que disponga la terminaci\u00f3n anticipada del proceso; y (iii) ordenar\u00e1 al Banco Agrario que adelante las actuaciones pertinentes para la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito de James Mej\u00eda C\u00e1rdenas, en los t\u00e9rminos establecidos en los considerandos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Revocar la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado Primero (1\u00ba) Civil del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, y en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental de James Mej\u00eda Cardona, a obtener un trato especial como persona desplazada, destinado a propiciar el pago de sus obligaciones crediticias en condiciones acordes con su situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dejar sin efecto el auto proferido el dos (2) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, Norte de Santander, en el tr\u00e1mite ejecutivo iniciado por el Banco Agrario contra James Mej\u00eda Cardona (Radicado No. 54-172-4089-001-2007-00023-00), as\u00ed como las dem\u00e1s decisiones adoptadas por la autoridad judicial en el tr\u00e1mite de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Ordenar al Juzgado Promiscuo de Chin\u00e1cota, Norte de Santander, que disponga la terminaci\u00f3n anticipada del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco Agrario contra James Mej\u00eda C\u00e1rdenas (Radicado No. 54-172-4089-001-2007-00023-00). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar a las partes que, en el t\u00e9rmino de un mes contado desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1n llegar a un acuerdo de pago. Ese acuerdo deber\u00e1 pactarse en atenci\u00f3n a las posibilidades econ\u00f3micas del se\u00f1or James Mej\u00eda Cardona, el principio de solidaridad y las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Banco Agrario se abstendr\u00e1 de cobrar intereses de mora respecto del pagar\u00e9 No. 0129462, inicialmente suscrito entre James Mej\u00eda Cardona y el Banco Agrario, desde la fecha del desplazamiento hasta la fecha en que se suscriba el acuerdo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La entidad no podr\u00e1 cobrar anticipadamente la totalidad de la deuda por las cuotas atrasadas a partir de la fecha del desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la presente sentencia y, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del actor, en los nuevos acuerdos de pago no podr\u00e1n pactarse cl\u00e1usulas aceleratorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Los intereses moratorios que hayan sido causados con anterioridad al desplazamiento deber\u00e1n pagarse en la forma convenida por las partes y, en su defecto, de conformidad con el m\u00e1ximo permitido por la ley. As\u00ed, de existir una mora anterior al desplazamiento, los intereses moratorios adeudados ser\u00e1n aquellos que se causen sobre las cuotas que eran exigibles y no hab\u00edan sido pagadas antes del desplazamiento. No obstante, desde el momento del desplazamiento y hasta la fecha en que se suscriba el acuerdo de pago entre las partes, no se causar\u00e1n intereses moratorios. Igualmente, si con posterioridad al desplazamiento el accionante pag\u00f3 intereses de mora, el Banco Agrario deber\u00e1 abonar tales pagos al saldo del capital total adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A falta de garant\u00eda suficiente por parte del se\u00f1or James Mej\u00eda Cardona en el proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 128 de la Ley 1448 de 2011, que remite al art\u00edculo 38 de la Ley 418 de 1997, la obligaci\u00f3n ser\u00e1 garantizada por el Fondo Nacional de Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Ordenar al Banco Agrario que adelante todos los tr\u00e1mites necesarios para que sean eliminadas anotaciones del deudor en centrales de riesgo financiero, en caso de la entidad haya reportado previamente el supuesto incumplimiento del se\u00f1or James Mej\u00eda Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Prevenir al Banco Agrario sobre su obligaci\u00f3n de aplicar la jurisprudencia constitucional en la materia, y concretamente, sobre su deber de desplegar una conducta solidaria frente a la poblaci\u00f3n desplazada, destinada a propiciar el cumplimento de las obligaciones pendientes en t\u00e9rminos acordes con sus condiciones de vulnerabilidad y sin imponer exigencias que limiten excesivamente la estructuraci\u00f3n de un plan de vida con posterioridad al desplazamiento, y acarrean una amenaza para su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.-\u00a0 Requerir a la Defensor\u00eda del Pueblo, regional Norte de Santander, para que a trav\u00e9s de uno sus agentes, realice un acompa\u00f1amiento al actor en la suscripci\u00f3n de un nuevo acuerdo de pago con el Banco Agrario y, en caso de que resulta necesario, apoye al actor en los tr\u00e1mites pertinentes para que, mediante las v\u00edas de cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela, ese acuerdo se ajuste a las condiciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante auto proferido el catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>2 En el curso de la primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, Norte de Santander fue vinculado a este tr\u00e1mite, de manera que en la demanda no se discuten sus actuaciones. Sin embargo, al rese\u00f1ar la intervenci\u00f3n de las partes accionadas, establecer el problema jur\u00eddico y resolver el caso concreto, la Sala analizar\u00e1 con detalle si con sus actuaciones vulner\u00f3 derechos fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Obran en el expediente, pagar\u00e9 y escritura p\u00fablica que dan cuenta del cr\u00e9dito hipotecario tomado por James Mej\u00eda C\u00e1rdenas con el Banco Agrario de Colombia el dos (2) de diciembre de dos mil tres (2003), por una suma de nueve millones de pesos ($9.000.000). (Folios 41 al 48).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el expediente no reposa la informaci\u00f3n sobre la fecha exacta en que tuvo lugar el desplazamiento. Sin embargo, dado que las cuotas del cr\u00e9dito hipotecario que suscribi\u00f3 con Banagrario se vencen anualmente, para la Sala no es imprescindible conocer ese dato y tomar\u00e1, en lo sucesivo, y a manera de referencia, la fecha de inscripci\u00f3n en el RUPD como fecha de desplazamiento, ocurrida el 25 de julio de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la acci\u00f3n de tutela el peticionario manifiesta que \u00e9l, su esposa y sus tres hijos fueron desalojados de la finca \u201cCachipay\u201d en el municipio de Chin\u00e1cota, Norte de Santander; que inicialmente se desplazaron hacia la ciudad de Bogot\u00e1 pero que, debido al inminente peligro al que estaban sometidos, resolvieron mudarse Venezuela, pa\u00eds de residencia actual. (Folio 145). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 2 del cuaderno de tutela obra constancia de Acci\u00f3n Social, de acuerdo con la cual el se\u00f1or James Mej\u00eda C\u00e1rdenas se encuentra incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada desde el 25 de julio de 2006, junto con su grupo familiar, compuesto por Gloria Nelsi Betancourt Mej\u00eda, Claudia Vanesa Mej\u00eda Betancourt, James David Mej\u00eda Betancourt y Rafael Adonay Mej\u00eda Betancourt. (Folios 6 y 7, Cuaderno principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La respuesta dada por el Banco Agrario a las solicitudes del actor, el 8 de febrero de 2010 obra a folio 6. En ese oficio la entidad financiera accionada le inform\u00f3 que el monto total de la deuda fue calculado en $19.538.634.oo. El Banco expres\u00f3: \u201cAnte todo debemos tener en cuenta que el Banco Agrario de Colombia, posee la doble connotaci\u00f3n de entidad financiera y estatal, es por lo primero, vigilado por la Superintendencia Financiera bajo los mismos par\u00e1metros con los que se mide a la Banca comercial, pero por lo segundo, debe contribuir al cumplimiento de las directrices que las leyes y el Gobierno nacional se\u00f1alen. Estas circunstancias implican la coexistencia de dos situaciones que se deben mencionar, y es que el Banco no puede condonar las deudas de sus clientes sino por el contrario, procurar a toda costa su recaudo, ya que con la recuperaci\u00f3n del dinero prestado, se est\u00e1 extendiendo la posibilidad de ofrecer un beneficio crediticio a un colombiano m\u00e1s. || No obstante lo anterior, el Banco le ofrece la posibilidad de efectuar una condonaci\u00f3n parcial de intereses de mora mediante la figura de la extinci\u00f3n total de la deuda en un t\u00e9rmino no mayor a 60 d\u00edas contados a partir de la fecha de aprobaci\u00f3n de la solicitud, haciendo claridad que la condonaci\u00f3n de intereses est\u00e1 sujeta a un an\u00e1lisis de diferentes criterios establecido por la Entidad, de igual manera le ofrecemos un Acuerdo de Pago (may\u00fasculas del original), en el que se podr\u00e1 pactar la cancelaci\u00f3n de la deuda mediante el pago de una suma determinada dividida en cuotas peri\u00f3dicas, en un plazo determinado por el Banco, implicando la condonaci\u00f3n de las sumas que le superen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico, el actor no especific\u00f3 en su demanda en qu\u00e9 causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial habr\u00eda incurrido el Banco Agrario. En ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, la Sala considera pertinente estudiar la violaci\u00f3n desde la perspectiva del error inducido. Esta decisi\u00f3n se sustenta en el poder del juez de tutela de interpretar la demanda y de la Corte Constitucional de definir el problema jur\u00eddico, no s\u00f3lo desde la perspectiva de la soluci\u00f3n del caso concreto, sino en el marco de su funci\u00f3n de unificar la interpretaci\u00f3n sobre derechos fundamentales. Cfr. al respecto, la sentencia T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), y el auto de Sala Plena 031A de 2002 \u00a0(M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Este problema jur\u00eddico ha sido abordado, en otras ocasiones (T-697 de 2011 y T-726 de 2010) desde la perspectiva del desconocimiento del precedente. Como se explicar\u00e1 en las consideraciones iniciales del caso concreto, en esta oportunidad no es aconsejable esa orientaci\u00f3n pues el juzgado accionado no tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de desplazamiento del actor sino hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre la mala fe como requisito para que se configura la temeridad en el marco de la acci\u00f3n de tutela, consultar las sentencias T-518 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-926 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-583 de 2006 (M.P. Marco Gerard Monroy Cabra), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Si bien no es un asunto que deba resolverse en este tr\u00e1mite, resulta conveniente se\u00f1alar que sobre las mismas bases, la Corte Constitucional, en sentencia de unificaci\u00f3n SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n de interponer acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 En relaci\u00f3n con el concepto de cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cfr. la sentencia SU-1219 de 2010, as\u00ed como recientes decisiones T-754 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-389 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>12 En este ac\u00e1pite, la Sala reitera las subreglas y criterios de interpretaci\u00f3n establecidos en escenarios jur\u00eddicos en los que personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta solicitan un trato especial por parte de entidades financieras, para cumplir con sus obligaciones dinerarias. As\u00ed, la sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) puede considerarse, a la vez, el punto de partida de la l\u00ednea como la sentencia de mayor relevancia. En ese fallo, la Corte consider\u00f3 el caso de una v\u00edctima de secuestro que solicit\u00f3, primero a la entidad financiera correspondiente, y luego al juez de tutela, la adopci\u00f3n de medidas para restructurar la obligaci\u00f3n contra\u00edda, previa la ocurrencia del secuestro, mediante un contrato de mutuo. La Corte consider\u00f3 que el deber de solidaridad, en ese caso, se traduc\u00eda en el derecho del peticionario a obtener la re liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y otras medidas de alivio financiero, como se expondr\u00e1 en el cuerpo de esta sentencia. Esa subregla fue extendida posteriormente al caso de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, en providencia T-419 de 2004 (M.P. Alfredo Ara\u00fajo Renter\u00eda y en la que se consider\u00f3 que este grupo poblacional tambi\u00e9n es titular del derecho a recibir un trato especial para propiciar el pago de sus obligaciones. Finalmente, en sentencia T-676 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), se determin\u00f3 que las v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada requer\u00edan un trato id\u00e9ntico al previsto para las v\u00edctimas de secuestro, ante la situaci\u00f3n ya mencionada del retraso en el pago de las cuotas de un cr\u00e9dito, ocasionado por las circunstancias del delito reci\u00e9n mencionado (Ya en sentencia C-400 de 2003, (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que establecer diferencias de trato en relaci\u00f3n con medidas de protecci\u00f3n para las v\u00edctimas del secuestro y la desaparici\u00f3n forzada es incompatible con el principio de igualdad). El caso de la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad en este escenario para las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado ha sido reiterada en las providencias T-312 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-972 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), aunque en esa oportunidad se declar\u00f3 la carencia de objeto, pues el accionante no era sujeto pasivo en el proceso ejecutivo, T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-358 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) en la cual se orden\u00f3, adem\u00e1s de aplicar las medidas de alivio ya referidas, realizar las gestiones necesarias para excluir cualquier anotaci\u00f3n del actor en las bases de datos de la Cif\u00edn, y Datacr\u00e9dito. Otros fallos relevantes sobre la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad por parte de entidades que prestan un servicio p\u00fablico (como las instituciones financieras) son las sentencias T-268 de 2008 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y C-1011 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), relativa al control de constitucionalidad de la ley estatutaria de h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>13 En sentencia C-464 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), expres\u00f3 la Sala Plena: \u201cEl deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Es claro que el Estado no tiene el car\u00e1cter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su funci\u00f3n no se concreta en la caridad, sino en la promoci\u00f3n de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por s\u00ed mismo, la satisfacci\u00f3n de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, atendiendo razones de equidad\u201d; C-803 de 2009 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-529 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-459 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto pueden verse, entre otras, las sentencias \u00a0T-125 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-434 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 C-459 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), en la que se analiz\u00f3 si la existencia de un incentivo econ\u00f3mico para las acciones populares constitu\u00eda una violaci\u00f3n al principio de solidaridad, y T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>16 En el caso citado, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que trabajaba de forma independiente y fue secuestrada por un grupo armado al margen de la ley. La familia del actor fue obligada a reunir 500 millones de pesos para obtener su liberaci\u00f3n y, en momento en que se realizaba esa transacci\u00f3n, su cu\u00f1ado fue secuestrado y la familia debi\u00f3 reunir 200 millones adicionales para que recuperara su libertad. El accionante hab\u00eda solicitado a la entidad financiera accionada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, solicitud que elev\u00f3 posteriormente ante el juez de tutela. La Corte determin\u00f3, entonces, las medidas concretas de alivio que deb\u00edan aplicarse a favor del peticionario, y con el fin de garantizar, a la vez, el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>17 Citemos T-802 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), sobre dignidad como autonom\u00eda; T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-697 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) sobre esa libertad y autonom\u00eda, T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) &#8211; sobre coacci\u00f3n a la persona que incumple. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Cfr. Sentencias T-520 de 2003 \u00a0(M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-697 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-697 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-697 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 La teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, inicialmente de origen doctrinario, fue incorporada a la jurisprudencia nacional, mediante sentencias de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias de 29 de octubre de 1936 (M.P. Liborio Escall\u00f3n), 25 de febrero de 1937 (M.P. Juan Francisco Mujica) y 23 de mayo de 1938 (M.P. Arturo Tapias Pilonieta), como principio general del derecho. Posteriormente, se incorpor\u00f3 como norma de derecho positivo al proferirse el C\u00f3digo de Comercio (cfr. Art\u00edculo 868), y recientemente, la figura ha sido analizada en jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 11 de noviembre de 2003, Secci\u00f3n Tercera. Radicado 14781. M.P. Ricardo Hoyos Duque). La imprevisi\u00f3n se configura a partir de los siguientes supuestos: (i) la existencia de una cl\u00e1usula impl\u00edcita en determinados contratos seg\u00fan la cual las obligaciones se mantienen, si las condiciones en que se firm\u00f3 el contrato permanecen constantes (reb\u00fas sic standibus); (ii) ante hechos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles, las condiciones pueden variar de tal forma que el contrato pierda su objeto y sentido para una de las partes; (iii) esos cambios en las condiciones obedecen a hechos ajenos al contrato que se traducen en una imposibilidad relativa de cumplir lo pactado, y (iv) s\u00f3lo puede alegarse la imprevisi\u00f3n en contratos de tracto sucesivo (los dos \u00faltimos aspectos son los que diferencian la imprevisi\u00f3n de la fuerza mayor). El hecho de que, en el tratamiento del problema jur\u00eddico estudiado la Corte Constitucional se haya referido tanto a la fuerza mayor como a la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, se explica porque durante los hechos constitutivos de secuestro, desaparici\u00f3n forzada o desplazamiento, y el per\u00edodo de estabilizaci\u00f3n de la v\u00edctima una vez superado el hecho, la persona se encuentra imposibilitada para cumplir la obligaci\u00f3n (como ocurre en eventos de fuerza mayor). Con posterioridad a ese per\u00edodo, sin embargo, si bien la persona enfrenta dificultades para el pago de sus obligaciones, la imposibilidad absoluta de cumplir desaparece, as\u00ed que el equilibrio de los intereses en conflicto aconseja la conservaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual y la revisi\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato, en los t\u00e9rminos considerados por la teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre la equiparaci\u00f3n entre secuestrados y desaparecidos forzadamente, respecto al reconocimiento de protecci\u00f3n especial y tratamiento diferenciado frente al cumplimiento de sus obligaciones, la sentencia T-676\/05, se\u00f1al\u00f3: \u201cComo ha reconocido la jurisprudencia constitucional las personas secuestradas y desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta , de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean afectados por la conducta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal situaci\u00f3n. En tales casos adquiere relevancia la figura jur\u00eddica de los deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el deber de solidaridad respecto de las personas secuestradas, pues si el tercero que se encuentra en posibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica de cumplir los deberes de esta naturaleza, decide no hacerlo estar\u00eda vulnerando, prima facie, los derechos fundamentales de la persona en situaci\u00f3n de debilidad, incluso cuando el incumplimiento de su deber corresponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jur\u00eddico. || Si bien por regla general la jurisprudencia constitucional ha condicionado la justiciabilidad de los deberes fundamentales a la existencia de previsiones legales que delimiten su alcance y contenido , excepcionalmente ha admitido su exigibilidad por v\u00eda de tutela , aun cuando no hayan sido previamente definidos por el legislador, como ha sido precisamente el caso de las personas secuestradas. || Entre los deberes de solidaridad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado espec\u00edficamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronos \u2013tr\u00e1tese de entidades estatales o de particulares- de continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protecci\u00f3n de su n\u00facleo familiar , y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancarias- de no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptaci\u00f3n de la persona demandada . Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jur\u00eddico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000. || A juicio de esta Corporaci\u00f3n el cumplimiento de tales deberes guarda estrecha relaci\u00f3n con derechos fundamentales de las personas secuestradas, desaparecidas, y de su n\u00facleo familiar, tales como el derecho al m\u00ednimo vital, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de libertad o la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual pueden ser exigibles por medio de la acci\u00f3n de tutela. || En todo caso la exigibilidad de tales deberes por medio de la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de las circunstancias f\u00e1cticas que caractericen la situaci\u00f3n en que se encuentra el secuestrado o desaparecido y su n\u00facleo familiar y de la efectiva demostraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, carecer\u00eda de sentido, desde la perspectiva de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar o de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del plagiado. Igualmente no ser\u00eda razonable impedir que las entidades bancarias acreedoras satisficieran los cr\u00e9ditos de los cuales son titulares cuando el secuestrado o desaparecido cuente con un patrimonio suficiente para responder por las obligaciones a su cargo y haya sido designado un curador responsable de sus bienes.\u201d Sentencia C-1011 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>26 C-1011 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, al respecto, los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 El sentido de cada una de esas medidas fue explicado ampliamente en la sentencia T-520 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Por tratarse de jurisprudencia reiterada y uniforme, la Sala no profundizar\u00e1 en ello. Se puede confrontar el ac\u00e1pite 3\u00ba de los fundamentos de la sentencia citada. \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00f3digo de Comercio (Decreto 410 de 1997), publicado en el Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971. Art\u00edculo 884. Limite de intereses y sanci\u00f3n por exceso. (Modificado por el Art\u00edculo 111 de la Ley 510 de 1999): Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse r\u00e9ditos de un capital, sin que se especifique por convenio el inter\u00e9s, \u00e9ste ser\u00e1 el bancario corriente; si las partes no han estipulado el inter\u00e9s moratorio, ser\u00e1 equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perder\u00e1 todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990. || Se probar\u00e1 el inter\u00e9s bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria. \u00a0<\/p>\n<p>30 En ese sentido, cf.r las sentencias T-358 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) que, en el ordinal cuarto de la parte resolutiva, orden\u00f3 a\u00a0Bancam\u00eda\u00a0\u00a0que en caso de haber iniciado un proceso ejecutivo en contra del se\u00f1or\u00a0Luis Eduardo Luj\u00e1n Arango, con base en el pagar\u00e9 No. 0522 MP 0496-1 suscrito entre esa entidad y el accionante, solicite al juzgado que por reparto le correspondi\u00f3 el conocimiento de dicho proceso, la terminaci\u00f3n anticipada del mismo y T-419 de 2004 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) en la que se orden\u00f3 al Banco accionado informar sobre las medidas de alivio financiero a las que ten\u00eda derecho, por ser v\u00edctima de desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 dejar sin efecto\u00a0las sentencias proferidas en las dos instancias del proceso ejecutivo y ordenar al Juzgado accionado resolver, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Corte, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional numeral 12.6, el proceso iniciado por la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n contra Ricardo Montealegre Molina, y en el fallo T-697 de 2011 (M.P. \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava decidi\u00f3 \u201cordenar la nulidad del proceso ejecutivo\u201d respectivo y a las partes llegar a un acuerdo en los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cSin embargo, aun a pesar de que pueda alegarse el secuestro como circunstancia de fuerza mayor dentro del proceso ejecutivo, de ah\u00ed no se desprende que el demandado tenga las mismas oportunidades procesales para su defensa que las que tiene en la acci\u00f3n de tutela. (\u2026) [R]esulta irrazonable someter a las personas que han sido secuestradas al deber probatorio, propio del derecho ordinario, de demostrar la imprevisibilidad e irresistibilidad de su secuestro, as\u00ed como su relaci\u00f3n causal con el incumplimiento. Ello significar\u00eda, en la pr\u00e1ctica, la ineficacia del proceso de la justicia ordinaria \u2013en este caso el proceso ejecutivo -, como medio de defensa judicial, por la imposibilidad f\u00e1ctica de cumplir con las exigencias propias del est\u00e1ndar probatorio impuesto. Por lo tanto, no puede un juez afirmar que la tutela en estos casos resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial\u201d. (T-520 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 La Sala efectuar\u00e1 una breve exposici\u00f3n sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la sentencia de la \u00a0Sala Plena C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), tambi\u00e9n del pleno de la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver, al respecto, entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-158 de 2003 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El abandono del concepto \u201cv\u00eda de hecho\u201d por el de \u201ccausales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d se comenz\u00f3 a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003, T-949 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, y T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre ese fallo se efectuar\u00e1n consideraciones adicionales en el siguiente ac\u00e1pite de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, consultar las sentencias T- 1317 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Defecto analizado, por primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En esa oportunidad se relacion\u00f3 con el defecto sustantivo y la Sala Plena, en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) lo consider\u00f3 causal aut\u00f3noma de procedencia de la tutela contra providencia judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Instrumento que hace parte del bloque de constitucionalidad por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 93.1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>41 Cfr. C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>42 Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y \u00a0T-566 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>45 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver sentencias T-173 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>47 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>48 La Sala contin\u00faa la exposici\u00f3n en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>49 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-937 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-196 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>52 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>53 Tambi\u00e9n conocido como \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Moncaleano), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cSe presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver Sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>59 Al respecto, cfr. las sentencias C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Al respecto, se expres\u00f3: \u201ca) La obligaci\u00f3n contra\u00edda por una v\u00edctima de desplazamiento forzado previa su ocurrencia no es exigible mientras persistan las circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad que caracterizan el delito del desplazamiento y sus consecuencias, debido a que ello acarrea la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n de los medios de producci\u00f3n que de forma tradicional hab\u00edan sido empleados por la v\u00edctima para la manutenci\u00f3n propia y la de su familia. Sin embargo, debido a que ordenar la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia hasta la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la v\u00edctima podr\u00eda resultar desproporcionado [frente al derecho de las entidades de perseguir el pago del cr\u00e9dito y mantener as\u00ed el acceso de otras personas a los servicios financieros], se hace imperiosa la renegociaci\u00f3n de la deuda y la terminaci\u00f3n de cualquier proceso ejecutivo que se \u00a0hubiese iniciado para su exigibilidad. || b) En esa medida, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la v\u00edctima desde la fecha del desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia que resuelve el proceso de tutela no comportar\u00e1n mora, lo que implica a su vez que sea inadmisible el uso de cl\u00e1usulas aceleratorias y el cobro de intereses moratorios durante dicho lapso. || c) Los intereses de mora causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la sentencias ser\u00e1n abonados al capital total adeudado. || d) [La entidad bancaria tiende el derecho de] reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que han dejado de pagarse a partir de [esa] fecha. Dichos intereses, al igual que las cuotas que est\u00e1n pendientes de pagar, deben calcularse con sujeci\u00f3n al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deber\u00e1n llegar a nuevos acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio\u201d 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Al respecto, ver sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-539 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. Sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-243 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-079 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 En efecto, se dispuso el emplazamiento del demandado mediante auto de veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chin\u00e1cota, Norte de Santander. Dado que este no compareci\u00f3, correspond\u00eda a la autoridad judicial designar curador ad-l\u00edtem para la notificaci\u00f3n personal del deudor, tr\u00e1mite que no se ha realizado, de acuerdo con la informaci\u00f3n remitida por el juzgado en menci\u00f3n al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Esta subregla se encuentra impl\u00edcita en las \u00f3rdenes adoptadas en las sentencias T-358 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-726 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-697 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), ya citadas, en la medida en que ordenaron la terminaci\u00f3n del proceso, o la suspensi\u00f3n del mismo, en etapas previas al remate. Y de la sentencia T-448 de 2010 que consider\u00f3, expl\u00edcitamente, que despu\u00e9s de la diligencia de remate no podr\u00eda concederse el amparo en este escenario constitucional. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-181\/12 \u00a0 TEMERIDAD-Requisitos constitucionales para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 Para establecer si una tutela es improcedente por razones de temeridad o cosa juzgada, el juez debe determinar si, existiendo dos acciones de tutela similares, estas presentan (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensi\u00f3n, (iv) ausencia de hechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}