{"id":1969,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-501-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-501-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-95\/","title":{"rendered":"T 501 95"},"content":{"rendered":"<p>T-501-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-501\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Derrumbe de colegio\/ESCUELA-Derrumbe &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed se encuentran los alumnos y profesores del Colegio avocados a una situaci\u00f3n de peligro que puede causar un perjuicio irremediable, pues de no tomar las medidas pertinentes, el plantel puede derrumbarse, vulnerando no s\u00f3lo los derechos fundamentales invocados como sustento de la presente acci\u00f3n, sino adem\u00e1s el derecho a la vida y la integridad f\u00edsica de alumnos y docentes que desarrollan su labor en el colegio citado. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Acta de compromiso\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Derrumbe de colegio &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Juez dice que la acci\u00f3n de tutela ejercida no se encamina a la prevenci\u00f3n de un perjuicio irremediable est\u00e1 pasando por alto esa situaci\u00f3n de peligro que representa para alumnos y profesores, el hecho de que la planta f\u00edsica del colegio se encuentre deteriorada. No est\u00e1 de acuerdo esta Sala con el fallador de instancia cuando afirma que la manera de obtener la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados es la de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Civil para demandar el incumplimiento del acta de compromiso por cuanto se trata de un acuerdo entre autoridades p\u00fablicas cuyos conflictos deben ser resueltos por la Justicia Contencioso Administrativa, la v\u00eda judicial, en este caso, no ser\u00eda un medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados como vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-74837 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la educaci\u00f3n, derechos de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Rafael Ibargu\u00e9n Asprilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n en asuntos de Tutela integrada por los Honorables Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la decisi\u00f3n judicial relacionada con la acci\u00f3n de la referencia, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita Choc\u00f3, el 12 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 1\u00b0 de junio de 1995, el se\u00f1or Rafael Ibarguen Asprilla, invocando su calidad de Rector del Colegio Departamental &#8220;Carlos Holgu\u00edn Mallarino&#8221; de N\u00f3vita, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, contra el se\u00f1or Guillermo Antonio Valencia Murillo, Alcalde Municipal de la misma ciudad, para que fueran amparados los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el derecho a la educaci\u00f3n, presuntamente vulnerados por el citado funcionario. El accionante fundament\u00f3 su solicitud en los siguientes hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>En el Colegio Departamental &#8220;Carlos Holgu\u00edn Mallarino&#8221;, fue aprobado el grado und\u00e9cimo de Bachillerato Acad\u00e9mico, seg\u00fan resoluci\u00f3n 01796 de noviembre 22 de 1994 proferida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Choc\u00f3, siendo competencia de la Administraci\u00f3n Municipal de N\u00f3vita, velar por el mantenimiento del plantel en lo atinente a su planta f\u00edsica con el fin de que se pueda prestar un servicio adecuado, y de dotarla de los muebles y enseres necesarios para su funcionamiento, seg\u00fan acuerdo suscrito el d\u00eda 10 de junio de 1993 entre el rector del colegio y el Alcalde Municipal de N\u00f3vita. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura el demandante, que el citado plantel educativo se encuentra en condiciones deplorables; una de las aulas se desplom\u00f3 y el techo de otra est\u00e1 a punto de caerse, con lo cual causar\u00eda una gran tragedia; adem\u00e1s, algunos de los salones se encuentran sin puerta y los laboratorios deben ser readecuados para su uso. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que se ha dirigido en varias oportunidades al funcionario acusado y al Concejo Municipal sin encontrar una respuesta satisfactoria a tal situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. El fallo de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita, mediante fallo del 12 de junio del presente a\u00f1o, neg\u00f3 la tutela presentada por el se\u00f1or Ibarguen Asprilla, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En un prove\u00eddo, &nbsp;de breves &nbsp;consideraciones, &nbsp;el &nbsp;juez &nbsp;constitucional estim\u00f3 &nbsp;que &nbsp;deb\u00eda &nbsp;negar &nbsp;la &nbsp;protecci\u00f3n &nbsp;solicitada &nbsp;por &nbsp;cuanto el petente cuenta con otro medio de defensa judicial como es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n civil a solicitar el cumplimiento del acta del compromiso suscrita entre el Rector del colegio &#8220;Carlos Holgu\u00edn Mallarino&#8221; y el Alcalde municipal de N\u00f3vita. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye diciendo que la acci\u00f3n de tutela, por ser un mecanismo eminentemente residual, no es el medio apropiado para proteger los derechos invocados por el peticionario, m\u00e1s a\u00fan, cuando no se trata de prevenir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n del fallo de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 3\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace en virtud de la selecci\u00f3n que del fallo hizo la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente y del reparto verificado en la forma se\u00f1alada por el reglamento interno de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda presentada por el se\u00f1or Rafael Ibargu\u00e9n Asprilla en su calidad de rector del Colegio Departamental &#8220;Carlos Holgu\u00edn Mallarino&#8221;, se encamina a obtener la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, y el derecho a la educaci\u00f3n contenido en el art\u00edculo 67 del mismo ordenamiento, que considera vulnerados por el se\u00f1or Alcalde Municipal de N\u00f3vita, al no efectuar las reparaciones locativas que de manera urgente requiere la planta f\u00edsica del citado centro educativo para su cabal funcionamiento. La Corte Constitucional seleccion\u00f3 la decisi\u00f3n relacionada con la acci\u00f3n de tutela ejercida, para efectos de verificar el acatamiento a la jurisprudencia de la Corte en materia de los derechos a la educaci\u00f3n y de los ni\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Los derechos de los ni\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional, los ni\u00f1os gozan de una especial protecci\u00f3n y es obligaci\u00f3n del Estado velar por su desarrollo arm\u00f3nico integral y por el goce pleno de sus derechos fundamentales a la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, resulta evidente que las autoridades p\u00fablicas tienen para con los menores deberes insoslayables, pues es el propio ordenamiento superior el que reconoce a sus derechos una importancia tal que los hace prevalecer sobre los derechos de los dem\u00e1s, como lo ha reconocido la Corte Constitucional a trav\u00e9s de su jurisprudencia. En tal sentido podemos citar la sentencia T-008 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, que &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 44, enumera como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n, la protecci\u00f3n de toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o &nbsp;moral, secuestro, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y\/o trabajos riesgosos, adem\u00e1s de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en la leyes y tratados internacionales ratificados por Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las calidades propias del ser infantil, de manera general, sus derechos deben hacerse valer, tradicionalmente por sus mentores, tutores y curadores y ahora, seg\u00fan el inciso 2\u00b0, se ampl\u00eda esa obligaci\u00f3n en el texto constitucional a la familia, la sociedad y al Estado. Esos derechos, con las limitaciones propias de la condici\u00f3n humana, mientras adquieren suficiente desarrollo f\u00edsico y mental, ya que son considerados como incapaces por la ley civil, quiere el legislador protegerlos de manera plena a fin de alcanzar niveles de mejoramiento de las sociedades del futuro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos derechos a pesar de ser tratados globalmente por la norma, admiten una distinci\u00f3n: Aquellos que provienen de su condici\u00f3n humana, como la vida, la integridad f\u00edsica, el nombre, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada y todos los que se puedan incluir dentro del concepto de asistencia, y de lo que el C\u00f3digo Civil denomina &#8220;una congrua subsistencia&#8221;, que al tiempo con los dem\u00e1s derechos fundamentales de los adultos, deben ser protegidos en los ni\u00f1os con este \u00faltimo car\u00e1cter de fundamentales, por su propia naturaleza, mientras que los dem\u00e1s que enuncia la norma, tienen el car\u00e1cter de asistenciales, por lo cual su protecci\u00f3n se encuentra deferida a &nbsp;la ley y al desarrollo institucional que los haga realidades concretas. Entre tanto, estos derechos asistenciales pertenecen a la especie de los proclamatorios o final\u00edsticos en la medida en que fijan objetivos prioritarios a la ley y al Estado para su concreci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Especial menci\u00f3n merece la expresi\u00f3n &#8220;Derechos Fundamentales de los Ni\u00f1os&#8221; que trae la norma; el predicado: &#8220;de los ni\u00f1os&#8221;, le da una connotaci\u00f3n especial a la primera parte de la frase. En primer t\u00e9rmino, \u00e9sta debe interpretarse en concordancia con la \u00faltima del art\u00edculo: &#8220;los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s&#8221;. As\u00ed pues, los derechos de los ni\u00f1os tienen en ese sentido, una primac\u00eda reconocida por el Constituyente frente a los derechos de las dem\u00e1s personas. De otra parte, la expresi\u00f3n derechos fundamentales de los ni\u00f1os tiene una doble connotaci\u00f3n: implica el reconocimiento de la titularidad de que disponen, de los derechos fundamentales, para los enunciados en el art\u00edculo 44 y la primac\u00eda se\u00f1alada; y simult\u00e1neamente, muestra el particular inter\u00e9s del Constituyente de habilitar, en el Estado Social de Derecho, los procedimientos legales y las acciones de la familia, la sociedad y el Estado, con el prop\u00f3sito de hacerlos una pronta realidad, en la parte de los derechos asistenciales que se relacionan en la primera parte del inciso, tal como lo estatuye con la l\u00f3gica proteccionista que le es propia al inciso 2\u00b0 de la norma comentada.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>D. El derecho a la educaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Nacional la educaci\u00f3n se ha definido en una doble concepci\u00f3n: como derecho fundamental y como servicio p\u00fablico; a\u00fan cuando en la Carta no se incorpor\u00f3 en el cap\u00edtulo correspondiente a los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha entendido que se trata de un derecho susceptible de ser amparado por v\u00eda de tutela, pues es inherente a la persona humana y por tanto inalienable. A este respecto la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, la importancia esencial de la educaci\u00f3n, radica en el hecho de ser un derecho instrumental o derecho medio, por cuanto se convierte en la clave del desarrollo de la personalidad y del ejercicio de otros derechos cuya efectividad ser\u00eda irrealizable sin su mediaci\u00f3n. Igualmente, la educaci\u00f3n cumple el objetivo constitucional de formar un hombre respetuoso de los derechos humanos, la paz y la democracia, como tambi\u00e9n receptivo al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constituci\u00f3n (arts. 67 y 95). &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social (art. 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), cuya prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Estado o de los particulares bajo la permanente inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado. De su naturaleza de servicio p\u00fablico se deduce que sus fines son el servicio a la comunidad, la b\u00fasqueda del bienestar general y la elevaci\u00f3n de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>E. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que entre la Alcald\u00eda Municipal de N\u00f3vita y el Colegio Departamental &#8220;Carlos Holgu\u00edn Mallarino&#8221; se suscribi\u00f3 un compromiso por medio del cual la primera se comprometi\u00f3&#8230;&#8221;en (sic) cuidar, adecuar, reparar y construir todo lo concerniente a planta f\u00edsica cuando sea necesario y la consecuci\u00f3n de los dem\u00e1s enseres para el funcionamiento del plantel en com\u00fan acuerdo (sic) con el Rector del Colegio &#8220;Carlos Holgu\u00edn Mallarino&#8221; de esta localidad.&#8221; Lo anterior consta en el punto octavo de dicho compromiso visible a folio 7 del expediente; de lo cual podemos concluir que, de acuerdo con dicha acta de compromiso, el Municipio de N\u00f3vita contrajo una responsabilidad en el sentido de efectuar las reparaciones locativas necesarias y proveer los elementos indispensables para el buen funcionamiento del colegio; obligaci\u00f3n que no ha cumplido la administraci\u00f3n demandada en esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Sala comision\u00f3 al Tribunal Superior de Quibd\u00f3 para que adelantara una inspecci\u00f3n judicial a las instalaciones del Colegio Departamental \u201cCarlos Holgu\u00edn Mallarino\u201d, con el fin de verificar el estado de conservaci\u00f3n de la planta f\u00edsica del colegio. &nbsp;<\/p>\n<p>En la diligencia realizada, para la cual se subcomision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita, se design\u00f3 como perito al se\u00f1or Aurelio G\u00f3mez Renter\u00eda, quien rindi\u00f3 su dictamen diciendo que en el primer y segundo bloques, donde se encuentran los laboratorios de Qu\u00edmica y Biolog\u00eda y algunas aulas, \u00e9stas no pueden ser utilizadas por cuanto no tienen techo; y las que lo tienen, requieren reparaci\u00f3n, pues cuando llueve se hace imposible permanecer en el sal\u00f3n de clase. En el bloque donde funcionan la rector\u00eda y la secretar\u00eda del colegio, el techo presenta fisuras y las paredes est\u00e1n en malas condiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a las bater\u00edas sanitarias, a pesar de que la instituci\u00f3n cuenta con cinco, s\u00f3lo se pueden usar dos ya que las dem\u00e1s se encuentran en muy malas condiciones, las redes de conducci\u00f3n de agua tambi\u00e9n est\u00e1n en mal estado y el tanque de abastecimiento es insuficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n del dictamen pericial, se recomienda la iniciaci\u00f3n inmediata de las obras en el colegio para evitar que profesores y alumnos se vean afectados en su integridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita, con el fin de decidir sobre la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala no est\u00e1 de acuerdo con la valoraci\u00f3n que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica hace el juez, pues resulta evidente que en el caso que ocupa nuestra atenci\u00f3n s\u00ed se encuentran los alumnos y profesores del Colegio &#8220;Carlos Holgu\u00edn Mallarino&#8221; avocados a una situaci\u00f3n de peligro que puede causar un perjuicio irremediable, pues de no tomar las medidas pertinentes, el plantel puede derrumbarse, vulnerando no s\u00f3lo los derechos fundamentales invocados como sustento de la presente acci\u00f3n, sino adem\u00e1s el derecho a la vida y la integridad f\u00edsica de alumnos y docentes que desarrollan su labor en el colegio citado; y &nbsp;cuando el se\u00f1or Juez Promiscuo Municipal de N\u00f3vita dice que la acci\u00f3n de tutela ejercida no se encamina a la prevenci\u00f3n de un perjuicio irremediable est\u00e1 pasando por alto esa situaci\u00f3n de peligro que representa para alumnos y profesores, el hecho de que la planta f\u00edsica del colegio se encuentre deteriorada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco est\u00e1 de acuerdo esta Sala con el fallador de instancia cuando afirma que la manera de obtener la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales vulnerados es la de acudir a la Jurisdicci\u00f3n Civil para demandar el incumplimiento del acta de compromiso por cuanto se trata de un acuerdo entre autoridades p\u00fablicas cuyos conflictos deben ser resueltos por la Justicia Contencioso Administrativa, pero, de todas formas, la v\u00eda judicial, en este caso, no ser\u00eda un medio eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos invocados como vulnerados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la funci\u00f3n que tienen las autoridades administrativas, en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Nacional, encontramos que dichas autoridades deben coordinar sus actuaciones para el cumplimiento de los fines del Estado, y de no hacerlo, se puede deducir un comportamiento negligente cuando son las mismas autoridades quienes con su actuar no culminan las obras iniciadas. A este respecto la Corte Constitucional ha expresado: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente, es claro que por la debilidad manifiesta en que se encuentran quienes laboran en el Colegio &#8220;Carlos Holgu\u00edn Mallarino&#8221;, debe el Municipio de N\u00f3vita concurrir a la reparaci\u00f3n y mantenimiento de las instalaciones del plantel, m\u00e1s a\u00fan cuando ha suscrito un acta donde se compromete a ello. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no puede la Sala pasar por alto que la ley 60 de 1993, en su art\u00edculo segundo numeral 1\u00b0, donde define las competencias de los Municipios en materia educativa, se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; 1.- En el sector educativo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las disposiciones legales sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Administrar los servicios educativos estatales de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria media. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotaci\u00f3n y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia, y la supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los servicios educativos estatales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 60 de 1993 ya ha sido objeto de estudio por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de las diferentes demandas de inconstitucionalidad que se han intentado contra ella, y esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la misma en las sentencias C-169 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-520 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara; C-555 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-559 de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara y C-151 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, estableciendo jurisprudencia en esta materia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible concluir cosa diferente a que indiscutiblemente corresponde al Municipio de N\u00f3vita velar por la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n dentro de su jurisdicci\u00f3n, por expreso mandato de la ley, y para ello debe tomar las medidas pertinentes a fin de cumplir cabalmente con el cometido que el legislador les ha impuesto a estas entidades territoriales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de N\u00f3vita Choc\u00f3 el 12 de junio de 1995, y en su lugar, CONCEDER como mecanismo transitorio por el t\u00e9rmino de cuatro meses, mientras se inician las acciones administrativas correspondientes, la tutela de los derechos de los ni\u00f1os y el derecho a la educaci\u00f3n de los alumnos y derecho a la vida de los alumnos y profesores del Colegio Departamental &#8220;Carlos Holgu\u00edn Mallarino&#8221; de N\u00f3vita, seg\u00fan acci\u00f3n de tutela ejercida por el se\u00f1or Rafael Ibarguen Asprilla, rector del citado plantel educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Ordenar al Alcalde Municipal de N\u00f3vita Choc\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas inicie los trabajos necesarios para reparar la planta f\u00edsica del Colegio Departamental &#8220;Carlos Holgu\u00edn Mallarino&#8221;.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Sentencia T-100 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>2Cfr. Sentencia T-309 de 1995. Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hernandez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-501-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-501\/95 &nbsp; DERECHO A LA VIDA-Derrumbe de colegio\/ESCUELA-Derrumbe &nbsp; S\u00ed se encuentran los alumnos y profesores del Colegio avocados a una situaci\u00f3n de peligro que puede causar un perjuicio irremediable, pues de no tomar las medidas pertinentes, el plantel puede derrumbarse, vulnerando no s\u00f3lo los derechos fundamentales invocados como sustento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1969","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1969","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1969"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1969\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1969"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1969"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1969"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}