{"id":19690,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-182-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-182-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-182-12\/","title":{"rendered":"T-182-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de poblaci\u00f3n desplazada\/ASOCIACIONES DE APOYO A POBLACION DESPLAZADA-Legitimaci\u00f3n y condiciones como agentes oficiosos para presentar acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala concluye que no asiste la raz\u00f3n al juez constitucional de \u00fanica instancia en el presente caso, al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por ausencia del requisito de legitimidad en la causa por activa. En efecto, el juez consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda tal requisito con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional por la representante legal de Andicol, como agente oficiosa de los miembros de la asociaci\u00f3n. Con todo, como qued\u00f3 establecido, dichas asociaciones cuentan con legitimidad para agenciar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que en ellas se agrupan, siempre y cuando (i) se act\u00fae a trav\u00e9s del representante legal; (ii) se individualice el nombre de los miembros de la asociaci\u00f3n a favor de quienes se promueve la acci\u00f3n de tutela; y (iii) no se evidencie a partir del recaudo probatorio que el agenciado no quiere que la acci\u00f3n se eleve en su nombre, elementos todos, que se cumplen en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Desprotecci\u00f3n a que se ve expuesta la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia en materia de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis, en este sentido, en que hay ciertos \u201cderechos m\u00ednimos\u201d que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por parte de las autoridades, con el fin de garantizar la digna subsistencia de las personas que se encuentran en tales circunstancias de vulnerabilidad. No desconoce, en todo caso, que hay ciertas restricciones materiales tales como el car\u00e1cter limitado de los recursos y las dimensiones reales de la evoluci\u00f3n del fen\u00f3meno del desplazamiento que dificultan la completa satisfacci\u00f3n hasta el m\u00e1ximo nivel posible de los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DESPLAZAMIENTO FORZADO Y AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que la ayuda humanitaria de emergencia es uno de los componentes prestacionales necesarios para la subsistencia de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que el Estado debe proporcionar a esta poblaci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha definido los derechos que se le deben garantizar a la poblaci\u00f3n desplazada, dentro de los que se encuentra el derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Vulneraci\u00f3n por Acci\u00f3n Social al no suministrar las ayudas de manera integral, continua y oportuna \u00a0<\/p>\n<p>PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Declaraci\u00f3n de inexequibilidad respecto del plazo de tres meses en sentencia C-278\/07 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibir\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administraci\u00f3n para la entrega de las ayudas deben ser respetados. Tambi\u00e9n en otros \u00e1mbitos, la Corte ha sostenido esta tesis y ha recalcado la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci\u00f3n de pagos o actividades de la Administraci\u00f3n p\u00fablica. Ello conlleva, en principio, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la inmediata actuaci\u00f3n de las instituciones responsables, de manera que el juez constitucional profiera una orden que implique saltarse los turnos preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION DESPLAZADA-Suministro de informaci\u00f3n oportuna sobre sus derechos y acompa\u00f1amiento de las autoridades para asegurar la protecci\u00f3n que se les debe brindar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social proceda a informar a miembros de Andicol la fecha precisa del desembolso de la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga, seg\u00fan corresponda \u00a0<\/p>\n<p>AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Orden a Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social modifique su pol\u00edtica de asignaci\u00f3n de turnos para la entrega de la ayuda, tomando en cuenta grado de vulnerabilidad de los beneficiarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2777873 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Asociaci\u00f3n Nacional de Desplazados Ind\u00edgenas y Campesinos de Colombia contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional- Acci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en el asunto de la referencia, en la acci\u00f3n de tutela promovida por la Asociaci\u00f3n Nacional de Desplazados Ind\u00edgenas y Campesinos de Colombia contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional- Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue escogida para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, mediante Auto proferido el 14 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECENDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2010, Sara Juanias Ram\u00edrez, representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Desplazados Ind\u00edgenas y Campesinos de Colombia (en adelante Andicol), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (en adelante Acci\u00f3n Social), por considerar que dicha entidad ha omitido sus deberes con respecto a los representados por la organizaci\u00f3n tutelante, al haber dejado de entregar \u2013en unos casos- o haberlo hecho interrumpidamente \u2013en otros- las ayudas de atenci\u00f3n humanitaria de emergencia, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sara Juanias Ram\u00edrez, representante legal de Andicol, afirma que los miembros afiliados a dicha organizaci\u00f3n se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y han sido todos, junto con sus grupos familiares, debidamente inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.1 El listado de integrantes de la asociaci\u00f3n que presenta la peticionaria es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alirio Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Flor Marina Lasso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juan Carlos Silva Lasso \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luz Marina D\u00edaz Bri\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Nancy Edith S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Wilser Huepa Ducuara \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luz Perla Calceto Navarro \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mar\u00eda Rosario Tique Tique \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Arnulfo P\u00e9rez Collazos \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mar\u00eda del Carmen Poloche \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta la accionante que la mayor parte de los afiliados a la organizaci\u00f3n que representa son ind\u00edgenas desplazados del departamento de Tolima y algunos de otros departamentos. Asimismo, indica que desde el momento en que tuvo lugar el desplazamiento, la entidad accionada no les ha entregado debidamente las ayudas humanitarias de emergencia, o las respectivas pr\u00f3rrogas de \u00e9sta en sus diversos componentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que Acci\u00f3n Social se ha negado a prorrogar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, o ha procedido a hacerlo pasados m\u00e1s de tres meses, lo que -de facto- constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus representados, toda vez que sus condiciones de vida no han mejorado y, por el contrario, en la mayor\u00eda de los casos ha resultado imposible la estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y el sostenimiento del grupo familiar, e incluso su estado de necesidad y sus condiciones de vulnerabilidad se han acentuado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adicionalmente, la peticionaria sostiene que Acci\u00f3n Social exige para la entrega de las ayudas que las personas demuestren su afiliaci\u00f3n a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado, lo que a su juicio constituye una conducta dilatoria sin sustento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial de Acci\u00f3n Social intervino en el proceso para solicitar que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La entidad demandada dividi\u00f3 su respuesta en tres partes, como pasa a exponerse a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, la apoderada judicial hizo referencia al contenido de la informaci\u00f3n proporcionada a dicha instituci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n y al insumo t\u00e9cnico por medio del cual se recopila, seg\u00fan el asunto objeto de controversia. Sostuvo que, en concordancia con esto, debe tenerse en cuenta la situaci\u00f3n de cada una de las personas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, la entrega de ayudas humanitarias, el proceso de caracterizaci\u00f3n para verificaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad del hogar y, finalmente, el acceso a la oferta institucional de las entidades del sistema &#8211; estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ayudas humanitarias \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APE 1 PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APE 2 PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUM. PAGOS BANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VALOR PAGOS BANCO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FMAX PAGOS BANCO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALIRIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARBOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u2019275.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25- nov-09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARNULFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COLLAZOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>975.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11-feb-10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLOR MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LASSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>325.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29-jul-09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BRI\u00d1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3\u2019640.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-mar-10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ PERLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALCELTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NAVARRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u2019960.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-nov-09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA DEL CARMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>POLOCHE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2\u2019130.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08-mar-10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ROSARIO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u2019195.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19-abr-10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILSER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUEPA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DUCUARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16-abr-08 \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia alimentaria \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APE 1 PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APE 2 PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANT. ALIMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VAL. ALIMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FMAX ALIMENTOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALIRIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARBOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>954.929 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28-nov-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BRI\u00d1EZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>350.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18-feb-09 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ PERLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALECTO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NAVARRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>873.195 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12-abr-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ROSARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>398.080 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17-abr-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NANCY EDITH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>833.160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23-feb-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>WILSER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUEPA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DUCUARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>215.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-ene-09 \u00a0<\/p>\n<p>Ayudas para alojamiento \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APE 1 PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>APE 2 PROG \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CANT. ALOJAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VAL. ALOJAMIENTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FMAX ALOJAMIENTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALIRIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BARBOSA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>930.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLOR MARINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LASSO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>640.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21-ene-05 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUZ PERLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CALCETO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NAVARRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>390.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-feb-07 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA ROSARIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TIQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>990.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27-jun-06 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NANCY EDITH \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>390.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20-dic-06 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En tercer lugar, la entidad demandada se refiri\u00f3 a la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, haciendo alusi\u00f3n a los diversos ciclos de desarrollo de la pol\u00edtica de generaci\u00f3n de ingresos. Puntualiz\u00f3 que \u00e9stos se encuentran en cabeza de diversas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, sin que pueda considerarse que Acci\u00f3n Social es la \u00fanica responsable de dicha pol\u00edtica, pues a cada una de las entidades que conforman la red interinstitucional corresponde asumir los asuntos de su competencia dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia de 22 de julio de 2010, el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado. El juez de \u00fanica instancia indic\u00f3 que, a pesar del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta impone ciertas exigencias formales para su procedencia. Consider\u00f3 en este sentido, que en el presente caso no estaba probada la situaci\u00f3n de incapacidad de alguno de los miembros afiliados a Andicol, que les impidiera interponer personalmente la solicitud de amparo constitucional, como tampoco el poder por ellos conferido a dicha organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que, a su juicio, cada una de las personas representadas ten\u00eda capacidad para acudir por s\u00ed misma ante el juez de tutela, en aras de hacer respetar sus derechos fundamentales, concluy\u00f3 que la organizaci\u00f3n que representa a las personas desplazadas en este caso, no tiene legitimidad en la causa por activa, por lo cual el amparo solicitado resulta improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 14 de octubre de 2010, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por medio de auto del 11 de febrero de 2011, el Despacho orden\u00f3 oficiar a Andicol para que se pronunciara, de manera discriminada, respecto de cada una de las personas representadas en el presente caso, sobre los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Composici\u00f3n de cada uno de los grupos familiares de las personas representadas por la organizaci\u00f3n en la presente tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ayudas solicitadas y efectivamente entregadas y recibidas en cada uno de los casos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Situaci\u00f3n actual de cada uno de los accionantes y de su grupo familiar, en relaci\u00f3n con aspectos como alojamiento, alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n en salud, educaci\u00f3n y forma de subsistencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informaci\u00f3n de cada una de las personas representadas en la presente acci\u00f3n de tutela y de su grupo familiar, en relaci\u00f3n con situaciones de especial vulnerabilidad, como personas en condici\u00f3n de discapacidad, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De igual manera, el Despacho solicit\u00f3 a Acci\u00f3n Social pronunciarse, de forma discriminada, respecto de cada una de las personas a favor de quienes se solicita el amparo, en relaci\u00f3n con los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El turno asignado y el tiempo estimado de atenci\u00f3n y de entrega de los diversos componentes de la ayuda humanitaria, de conformidad con la evaluaci\u00f3n sobre situaci\u00f3n de vulnerabilidad de cada una de las personas representadas y su grupo familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La situaci\u00f3n de vulnerabilidad, asistencia, entrega y recepci\u00f3n de ayudas de Juan Carlos Silva Lasso y Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera, ya que de ellos no se obtuvo informaci\u00f3n en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante la ausencia de respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n por parte de la asociaci\u00f3n accionante, Andicol, como de la entidad demandada, Acci\u00f3n Social, la Sala Primera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3, mediante auto del 1 de marzo de 2011, requerir de nuevo la informaci\u00f3n solicitada en el auto inicial a las dos partes dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como decretar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia, para facilitar el env\u00edo de las pruebas requeridas nuevamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La apoderada judicial de Acci\u00f3n Social, por oficio allegado a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 14 de marzo de 2011, respondi\u00f3 al requerimiento elevado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. Lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Para empezar, aclar\u00f3 que los ciudadanos Juan Carlos Silva Lasso y Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera, actores en la presente acci\u00f3n de tutela, y de quienes no se ten\u00eda informaci\u00f3n inicialmente, se encuentran efectivamente incluidos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, junto con sus respectivos grupos familiares, y que ostentan la calidad de jefes de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. A continuaci\u00f3n, Acci\u00f3n Social describi\u00f3 los procedimientos adelantados en relaci\u00f3n con los representados por Andicol. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que adelant\u00f3 la valoraci\u00f3n del estado de vulnerabilidad a trav\u00e9s de la caracterizaci\u00f3n de los n\u00facleos familiares. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento de caracterizaci\u00f3n, precis\u00f3 la entidad, \u201cconsiste en analizar los beneficios otorgados por las diferentes entidades que integran el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada \u2013SNAIPD-, as\u00ed como las necesidades del n\u00facleo familiar, con el fin de inscribirlos en los programas que les permitan alcanzar su autosostenimiento y en especial que la poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento obtenga el goce efectivo de los derechos constitucionales y legales.\u201d3 Su implementaci\u00f3n -puntualiz\u00f3 la apoderada judicial-, obedeci\u00f3 a un esfuerzo de la entidad con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado por la Corte Constitucional, pues uno de los aspectos preocupantes, destacado en el Auto 218 de 2006, fue justamente el de los rezagos en cuanto a las actividades de registro y caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. M\u00e1s adelante, la apoderada judicial inform\u00f3 que el siguiente procedimiento que adelant\u00f3 la entidad en relaci\u00f3n con los peticionarios de Andicol fue el de asignaci\u00f3n de turnos. Destac\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005, sobre el derecho de turno, \u201ccuando se trate de pagos que deba atender la Administraci\u00f3n P\u00fablica, los mismos estar\u00e1n sujetos a la normatividad presupuestal\u201d, de lo cual se deriva la dificultad de presentar una fecha exacta para la entrega de la pr\u00f3rroga de la atenci\u00f3n humanitaria, \u201cya que de ser as\u00ed ACCI\u00d3N SOCIAL cierra la posibilidad de garantizar la entrega prioritaria a aquella poblaci\u00f3n que se encuentra dentro de los grupos de especial protecci\u00f3n y que cumplan varias de las condiciones reconocidas por la Corte Constitucional y que por ende requieren atenci\u00f3n prioritaria en los t\u00e9rminos del auto 005 de 2009.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Inform\u00f3 la entidad que para la caracterizaci\u00f3n y subsiguiente entrega de turno tiene en cuenta los siguientes criterios: (i) jefatura de hogar (femenina 20% &#8211; masculina 5%); (ii) discapacidad (del solicitante 20% &#8211; de personas en el hogar 10%); (iii) adulto mayor (el jefe 15% &#8211; hogar 5%); (iv) etnia 5%; (v) menores en el hogar 10%. Agreg\u00f3 que, al establecer dichos par\u00e1metros, la entidad acata las \u00f3rdenes proferidas por la Corte Constitucional y, por ello, no debe alterarlos, so pena de vulnerar los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada que se encuentra dentro de los grupos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, hizo \u00e9nfasis en que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para alterar el orden de asignaci\u00f3n de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria y la pr\u00f3rroga de la misma, mediante la inaplicaci\u00f3n de la normatividad que rige tales procedimientos. La apoderada judicial, se\u00f1al\u00f3 que tal alteraci\u00f3n atenta contra el principio de igualdad, m\u00e1s cuando se ha llevado a cabo previamente un riguroso estudio de caracterizaci\u00f3n de los grupos familiares de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Finalmente, inform\u00f3 que Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera presenta el turno 1-d2039 generado el 17 de febrero de 2011, girado el 18 de febrero de 2011 por concepto de pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Igualmente, indic\u00f3 que al se\u00f1or Juan Carlos Silva Lasso, le fue asignado el turno 1-c4558, generado el 17 de febrero de 2011 y girado el 18 de febrero del mismo a\u00f1o. No obstante, guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con las fechas de los turnos asignados y las fechas de entrega de las pr\u00f3rrogas de la ayuda humanitaria de todos los dem\u00e1s miembros de Andicol que figuran como peticionarios en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por su parte, Andicol, a trav\u00e9s de su representante legal, alleg\u00f3 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional un oficio recibido el 5 de abril de 2011, con un cuadro adjunto que contiene la siguiente informaci\u00f3n sobre los miembros de Andicol que solicitan el amparo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Alirio Barbosa (declarante)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ha solicitado la ayuda humanitaria 5 veces y ha recibido 4 (una de \u00e9stas incompleta). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El grupo familiar vive en un hogar de paso y est\u00e1 a la espera del subsidio distrital de vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La alimentaci\u00f3n del n\u00facleo familiar proviene de \u201csolidaridad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de Caprecom EPS, al igual que su esposa y uno de sus hijos. Su hija tiene carta de desplazada para acceder a la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ni el se\u00f1or Barbosa ni su esposa tienen educaci\u00f3n. Sus hijos no estudian actualmente y no terminaron la educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derivan su subsistencia de \u201csolidaridad\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El ciudadano Alirio Barbosa tiene una discapacidad consistente en p\u00e9rdida de la visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Flor Marina Lasso (declarante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A su n\u00facleo familiar pertenece un hijo menor de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha solicitado la ayuda humanitaria 3 veces y ha recibido 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El grupo familiar vive en arriendo y est\u00e1 en proceso de compra de la vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La fuente de subsistencia de la se\u00f1ora Lasso y de su hijo menor, es su trabajo en oficios varios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las dos personas que integran el grupo familiar tienen carta de desplazados para acceder a la atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El hijo de la ciudadana Lasso cursa actualmente el grado 7\u00b0. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Flor Marina Lasso es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Carlos Silva Lasso (declarante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su grupo familiar est\u00e1 conformado por su abuela y su abuelo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha solicitado la ayuda humanitaria 3 veces y no la ha recibido en ninguna ocasi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El grupo familiar vive en arriendo y est\u00e1 a la espera de convocatoria para vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La fuente de subsistencia del se\u00f1or Silva Lasso y de sus abuelos proviene de su desempe\u00f1o ocasional en oficios varios en una poller\u00eda, a pesar de encontrarse desempleado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los tres miembros del n\u00facleo familiar tienen carta de desplazados para acceder a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Juan Carlos Silva Lasso estudi\u00f3 hasta 5\u00b0 de primaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los abuelos del declarante pertenecen a la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Marina D\u00edaz Bri\u00f1ez (declarante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su compa\u00f1ero permanente, sus siete hijos y dos nietos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha solicitado la ayuda humanitaria en 5 ocasiones y se la han entregado 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Viven en arriendo y se encuentran a la espera de convocatoria para vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Obtienen la alimentaci\u00f3n de \u201cla solidaridad en las plazas de mercado (abastos) y en el matadero\u201d. Uno de los nietos y una hija de la se\u00f1ora D\u00edaz Bri\u00f1ez reciben la ayuda del Programa DIA del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora D\u00edaz Bri\u00f1ez se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS Colsubsidio; su compa\u00f1ero est\u00e1 afiliado a la EPS Saludcoop; uno de los nietos a una EPS, de la cual no se especifica el nombre; y una de las hijas, a la EPS Mutualser. Los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar tienen carta de desplazados para acceder a la atenci\u00f3n en salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La subsistencia del grupo familiar depende del trabajo por d\u00edas en tala de \u00e1rboles que desempe\u00f1a el compa\u00f1ero permanente de la declarante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dos de las hijas de la ciudadana D\u00edaz Bri\u00f1ez ostentan la calidad de madres cabeza de familia y uno de sus nietos padece una enfermedad no diagnosticada que le produce convulsiones y le impide caminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nancy Edith S\u00e1nchez (declarante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo, sus cinco hijos, su nuera y un nieto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha recibido 2 ayudas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Viven en arriendo y en la actualidad se encuentran en estado \u201ccalificado\u201d para el subsidio de vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Su manutenci\u00f3n se deriva del trabajo que desempe\u00f1a la se\u00f1ora S\u00e1nchez por d\u00edas en casa de familia, as\u00ed como del salario que obtiene uno de sus hijos por hacer turnos como empacador. El nieto recibe una ayuda de nutrici\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n Programa DIA del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Tres de los hijos tambi\u00e9n reciben bono del programa Familias en Acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todos los integrantes del n\u00facleo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS Caprecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Wilser Huepa Ducuara (declarante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su esposa y sus tres hijas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha solicitado la ayuda humanitaria en 3 ocasiones y ha recibido 2 de ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Viven en arriendo y en la actualidad se encuentran en espera de convocatoria de vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derivan su sustento de la labor que lleva a cabo el declarante en construcci\u00f3n y del trabajo por d\u00edas en casa de familia con que cuenta su esposa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todos los integrantes del n\u00facleo familiar se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS Salud Total. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Las tres hijas del se\u00f1or Huepa Ducuara se encuentran actualmente escolarizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera (declarante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su esposa, su hijo, su madre (recientemente fallecida), su hermana y su sobrino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha solicitado la ayuda humanitaria en 3 ocasiones y ha recibido 2 de ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Viven en arriendo y en la actualidad se encuentran en espera de convocatoria de vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derivan su sustento del trabajo por d\u00edas en casa de familia con que cuenta su esposa y el trabajo como independiente que desempe\u00f1a su hermana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u00c9l, su esposa y su hijo tienen carta de desplazados para acceder a la atenci\u00f3n en salud. Su hermana y su sobrino est\u00e1n afiliados a la EPS Caprecom. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El sobrino del declarante recibe educaci\u00f3n en un jard\u00edn infantil del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Garz\u00f3n Cerquera se encuentra privado de la libertad. Su esposa y su hermana son madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luz Perla Calceto Navarro (declarante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por sus dos hijos y cuatro nietos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha solicitado la ayuda humanitaria en 4 ocasiones y ha recibido 2 de ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Viven en arriendo y en la actualidad se encuentran en espera de convocatoria de vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derivan su sustento del trabajo como recicladora de la se\u00f1ora Calceto Navarro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todos los miembros del grupo familiar cuentan con la carta de desplazados para obtener atenci\u00f3n en salud. No obstante, al no poder acceder a dichos servicios, se vieron obligados a pedir traslado al SISB\u00c9N nivel 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sus nietos y su hijo menor de edad, est\u00e1n escolarizados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La ciudadana Calceto Navarro es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda Rosario Tique Tique (declarante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su grupo familiar est\u00e1 conformado por sus dos hijos y su hermana. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha solicitado la ayuda humanitaria 4 veces y la ha recibido en 2 oportunidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Viven en arriendo y en la actualidad est\u00e1n gestionando la compra de la casa, ya que cuentan con dos subsidios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derivan su sustento del trabajo como empleada dom\u00e9stica que tiene la se\u00f1ora Tique Tique. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todos los miembros del grupo familiar est\u00e1n afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS Salud Total.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* S\u00f3lo uno de los hijos se encuentra escolarizado y la hermana estudia en el Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013SENA-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Arnulfo P\u00e9rez Collazos (declarante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su grupo familiar est\u00e1 conformado por su compa\u00f1era permanente, sus dos hijos y el hijo de su compa\u00f1era. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha solicitado la ayuda humanitaria 5 veces y la ha recibido 3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Viven en arriendo y en la actualidad se encuentran a la espera de convocatoria para subsidio de vivienda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derivan su sustento del trabajo por d\u00edas en construcci\u00f3n que tiene el se\u00f1or P\u00e9rez Collazos, y de los trabajos dom\u00e9sticos (lavado y planchado de ropa) que desempe\u00f1a su compa\u00f1era. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todos los miembros del grupo familiar cuentan con la carta de desplazados para acceder al servicio de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Dos de los hijos se encuentran escolarizados, terminando el bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mar\u00eda del Carmen Poloche (declarante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Su grupo familiar est\u00e1 integrado por su esposo, su hijo y su hija menor de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ha solicitado la ayuda humanitaria 3 veces y la ha recibido en 2 oportunidades. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Viven en arriendo. Hizo la solicitud para subsidio de vivienda, pero no sali\u00f3 calificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La alimentaci\u00f3n la obtienen de \u201csolidaridad en las plazas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Todos los miembros del grupo familiar cuentan con la carta de desplazados para acceder al servicio de atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derivan su sustento del trabajo como vendedora de dulces que tiene la ciudadana Poloche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final del cuadro en el que la representante legal de Andicol consigna la informaci\u00f3n de manera discriminada sobre cada uno de los asociados, aparece la siguiente nota aclaratoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacemos la aclaraci\u00f3n que todas las personas en repetidas ocasiones han realizado la gesti\u00f3n de solicitud de las pr\u00f3rrogas de ayudas humanitarias tanto personalmente en las oficinas de las UAOs y por v\u00eda telef\u00f3nica. Y la respuesta que obtienen es la asignaci\u00f3n de un c\u00f3digo cuyo funcionamiento u operatividad se desconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La asociaci\u00f3n Andicol, por intermedio de su representante legal, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Acci\u00f3n Social por considerar que dicha entidad ha desconocido su deber de asistencia a las personas desplazadas que conforman la asociaci\u00f3n. As\u00ed, la peticionaria sostiene que la entidad no ha entregado de manera integral ni puntual las ayudas humanitarias de emergencia o sus respectivas pr\u00f3rrogas al grupo de desplazados que representa, con la consecuente vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. Por su parte, Acci\u00f3n Social afirma que no ha incumplido con la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia a los miembros de Andicol, y que es atentatorio del derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas que se encuentran tambi\u00e9n en condici\u00f3n de desplazamiento forzado interno, pretender alterar el orden de los turnos por este medio. Adicionalmente, alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de las ayudas otorgadas a los miembros de la asociaci\u00f3n tutelante. No obstante, omiti\u00f3 informar sobre la fecha de asignaci\u00f3n de turnos, as\u00ed como de entrega de la \u00faltima pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria. Frente a esto, el juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se cumpli\u00f3 el requisito de legitimidad en la causa por activa. La raz\u00f3n que esgrimi\u00f3 la autoridad judicial consisti\u00f3 en que no se hab\u00eda demostrado que los interesados, es decir, los miembros de la asociaci\u00f3n Andicol, tuvieran alg\u00fan tipo de impedimento para acudir personalmente ante el juez constitucional a solicitar el amparo de los derechos que consideran conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, de acuerdo con los antecedentes rese\u00f1ados, esta Sala de Revisi\u00f3n debe responder a las siguientes cuestiones: (i) \u00bfel retraso por parte de la administraci\u00f3n en la entrega efectiva de la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria a favor de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado interno, es vulneratorio de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de este grupo de especial protecci\u00f3n constitucional?; y (ii) \u00bfla falta de informaci\u00f3n sobre una fecha cierta de entrega de la ayuda humanitaria o sus pr\u00f3rrogas, dentro de un plazo oportuno y razonable configura una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la informaci\u00f3n, as\u00ed como un obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos constitucionales que se ven afectados por la misma condici\u00f3n de desplazamiento de este grupo poblacional? Surge un problema adicional que debe ser resuelto en primer lugar por esta Sala de Revisi\u00f3n, y es el atinente a la legitimaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n Andicol para interponer la presente acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) en primer lugar se ocupar\u00e1 del tema relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en caso de que el representante legal de una asociaci\u00f3n de desplazados, agencie los derechos de sus miembros; (ii) con posterioridad, estudiar\u00e1 la especial desprotecci\u00f3n a que se ve expuesta la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia en materia de derechos fundamentales y la protecci\u00f3n especial que el Estado debe brindar a esta colectividad, con el fin de garantizar sus derechos m\u00ednimos; (iii) en seguida, har\u00e1 referencia\u00a0 al derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a conocer una fecha cierta, dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno para el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y sus pr\u00f3rrogas, de conformidad con los turnos establecidos por la Administraci\u00f3n; y, (iii) finalmente analizar\u00e1 el caso concreto a la luz de los anteriores elementos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. La agencia oficiosa en los casos de tutelas interpuestas por el representante legal de una asociaci\u00f3n de desplazados como agente oficioso de sus miembros \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El requisito de legitimidad en la causa por activa en la acci\u00f3n de tutela se encuentra regulado, en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta, en nombre propio, por cualquier persona que considere que una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Estado o de los particulares vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. No obstante, la norma abre tambi\u00e9n la posibilidad de instauraci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional por parte de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar el amparo de los derechos de otra. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta situaci\u00f3n se presenta cuando: (i) la tutela es ejercida por el representante legal del titular de los derechos, por ejemplo, quienes representan a los menores de edad,5 los incapaces absolutos, los interdictos6 y las personas jur\u00eddicas;7 (ii) se act\u00faa en calidad de apoderado judicial;8 (iii) se act\u00faa como agente oficioso de un tercero, debido a la imposibilidad de este \u00faltimo para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como ser\u00eda el caso de una persona con incapacidad f\u00edsica y mental, indigente, o enferma grave;9 se trata de una acci\u00f3n de tutela presentada por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.10 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores exigencias a fin de que se vea satisfecho el requisito de procedibilidad de esta acci\u00f3n constitucional por legitimaci\u00f3n por activa, obedecen a que, si bien se trata de un mecanismo regido por la informalidad, debe acreditarse, como m\u00ednimo, que quien la interpone tenga un inter\u00e9s directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con el asunto que ocupa a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, es importante subrayar que en el caso de la poblaci\u00f3n desplazada, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, puede ser invocado por terceras personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la defensa de los mismos. As\u00ed lo dej\u00f3 claro esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-025 de 2004,11 puntualmente en lo que tiene que ver con la legitimidad de las asociaciones de desplazados para presentar en nombre de sus miembros la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando re\u00fanan ciertos requisitos que aseguren que la acci\u00f3n es presentada con el consentimiento de los afectados y con el prop\u00f3sito de favorecer el goce efectivo de sus derechos. La Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n desplazada, no s\u00f3lo por el hecho mismo del desplazamiento, sino tambi\u00e9n porque en la mayor parte de los casos se trata de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n \u2013tales como mujeres cabeza de familia, menores de edad, minor\u00edas \u00e9tnicas y personas de la tercera edad\u2011, la exigencia de presentar directamente o a trav\u00e9s de abogado las acciones de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos, resulta excesivamente onerosa para estas personas. Es por ello que las asociaciones de desplazados, que se han conformado con el fin de apoyar a la poblaci\u00f3n desplazada en la defensa de sus derechos, pueden actuar como agentes oficiosos de los desplazados. Tales organizaciones estar\u00e1n legitimadas para presentar acciones de tutela a favor de sus miembros bajo las siguientes condiciones: 1) que se haga a trav\u00e9s de su representante legal, acreditando debidamente su existencia y representaci\u00f3n dentro del proceso de tutela; 2) que se individualice, mediante una lista o un escrito, el nombre de los miembros de la asociaci\u00f3n a favor de quienes se promueve la acci\u00f3n de tutela; y 3) que no se deduzca de los elementos probatorios que obran en el proceso que el agenciado no quiere que la acci\u00f3n se interponga en su nombre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Sala concluye, de conformidad con lo anteriormente expuesto, que \u00a0no asiste la raz\u00f3n al juez constitucional de \u00fanica instancia en el presente caso, al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por ausencia del requisito de legitimidad en la causa por activa. En efecto, el juez consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda tal requisito con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional por la representante legal de Andicol, como agente oficiosa de los miembros de la asociaci\u00f3n. Con todo, como qued\u00f3 establecido, dichas asociaciones cuentan con legitimidad para agenciar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que en ellas se agrupan, siempre y cuando (i) se act\u00fae a trav\u00e9s del representante legal; (ii) se individualice el nombre de los miembros de la asociaci\u00f3n a favor de quienes se promueve la acci\u00f3n de tutela; y (iii) no se evidencie a partir del recaudo probatorio que el agenciado no quiere que la acci\u00f3n se eleve en su nombre, elementos todos, que se cumplen en este caso. En efecto, (i) quien interpone la acci\u00f3n de tutela es la se\u00f1ora Sara Juanias Ram\u00edrez, quien es la representante legal de la asociaci\u00f3n Andicol;12 (ii) los miembros de la asociaci\u00f3n en cuya representaci\u00f3n se eleva la solicitud de amparo constitucional aparecen claramente identificados mediante un listado consignado en el escrito de tutela y, adem\u00e1s, esta informaci\u00f3n se encuentra respaldada por la copia de los documentos de identificaci\u00f3n de cada uno de ellos y de los integrantes de sus grupos familiares;13 (iii) ninguno de los agenciados hizo manifestaci\u00f3n alguna de no querer que la acci\u00f3n se interponga en su nombre, ni existe ninguna evidencia dentro de las pruebas disponibles de tal ausencia de voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, esta Sala entrar\u00e1 a estudiar de fondo el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4. La especial desprotecci\u00f3n a que se ve expuesta la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia en materia de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La poblaci\u00f3n que se ha visto forzada a abandonar su entorno por amenazas contra su vida o su integridad personal por parte de los grupos armados al margen de la ley, constituye un grupo particularmente vulnerable. La situaci\u00f3n de destierro forzado a la que estas personas se ven sometidas con el fin de salvaguardar su integridad, lesiona gravemente sus derechos fundamentales y conlleva consecuencias especialmente negativas en materia de satisfacci\u00f3n de derechos como el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales circunstancias de vulnerabilidad manifiesta, derivadas de la situaci\u00f3n de violencia que origina el desplazamiento y agravadas por las precarias condiciones socio-econ\u00f3micas en las que se ven inmersas las v\u00edctimas del fen\u00f3meno del desplazamiento interno en el pa\u00eds al tener que movilizarse fuera de su entorno habitual y enfrentarse a la marginaci\u00f3n y a la discriminaci\u00f3n, a la falta de empleo y de vivienda, exigen del Estado todas las actuaciones necesarias para garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados, as\u00ed como unas condiciones m\u00ednimas de vida digna para ellos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho marco, esta Corporaci\u00f3n sostuvo, mediante sentencia T-025 de 2004,14 que existe una obligaci\u00f3n del Estado de corregir las desigualdades sociales, as\u00ed como de facilitar la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n de los sectores m\u00e1s marginados y vulnerables de la poblaci\u00f3n en la vida social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica del pa\u00eds y que para ello es preciso adelantar todas las actividades necesarias, a fin de lograr una mejora progresiva de las condiciones materiales de existencia de los sectores m\u00e1s desfavorecidos de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis, en este sentido, en que hay ciertos \u201cderechos m\u00ednimos\u201d que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por parte de las autoridades, con el fin de garantizar la digna subsistencia de las personas que se encuentran en tales circunstancias de vulnerabilidad. No desconoce, en todo caso, que hay ciertas restricciones materiales tales como el car\u00e1cter limitado de los recursos y las dimensiones reales de la evoluci\u00f3n del fen\u00f3meno del desplazamiento que dificultan la completa satisfacci\u00f3n hasta el m\u00e1ximo nivel posible de los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada. Subraya, con todo, que los siguientes derechos m\u00ednimos no pueden ser desconocidos y deben ser garantizados por la Administraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Estado colombiano ha implementado algunas medidas enderezadas a la protecci\u00f3n y atenci\u00f3n integral para las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento por la violencia. Dentro de ese marco, se encuentra la Ley 387 de 1997, la cual estipula claramente que el Estado tiene la responsabilidad de formular las pol\u00edticas y adoptar las medidas para la prevenci\u00f3n, aplicaci\u00f3n, atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de este colectivo de especial protecci\u00f3n constitucional.17 Para ello fue creado el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, compuesto por una serie de instituciones con competencias en diversas \u00e1reas referidas al dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas a este sector.18 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como consecuencia de la falta de efectividad del sistema as\u00ed creado, mediante sentencia T-025 de 2004, la Corte declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional por la vulneraci\u00f3n masiva y continuada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, \u201cdebido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectaci\u00f3n de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado\u201d. Imparti\u00f3, pues, una serie de \u00f3rdenes con el fin de solventar esa grave situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, y a pesar de las \u00f3rdenes impartidas en la citada sentencia, por Auto 008 de 2009, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la persistencia del estado de cosas inconstitucional frente a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ayuda humanitaria de emergencia para la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte Constitucional ha precisado que la ayuda humanitaria de emergencia es uno de los componentes prestacionales necesarios para la subsistencia de las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado que el Estado debe proporcionar a esta poblaci\u00f3n. En este sentido, la Corte ha definido los derechos que se le deben garantizar a la poblaci\u00f3n desplazada, dentro de los que se encuentra el derecho al m\u00ednimo vital. Sobre este punto ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a una subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, seg\u00fan est\u00e1 precisado en el Principio 18, lo cual significa que \u201clas autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, as\u00ed como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda b\u00e1sicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios m\u00e9dicos y sanitarios esenciales.\u201d19 Tambi\u00e9n se dispone que las autoridades deber\u00e1n realizar esfuerzos especiales para garantizar la participaci\u00f3n plena de las mujeres en condici\u00f3n de desplazamiento en la planeaci\u00f3n y la distribuci\u00f3n de estas prestaciones b\u00e1sicas. Este derecho debe leerse tambi\u00e9n a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 rese\u00f1ados en el Anexo 3, ya que es a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber m\u00ednimo en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia m\u00ednima durante las etapas de restablecimiento econ\u00f3mico y de retorno\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Asimismo, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, en relaci\u00f3n con las normas que definen el alcance y contenido de dichas ayudas.21 En tal sentido, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que la citada ayuda debe ser entregada con criterios de oportunidad y efectividad, sin que las personas que tienen el derecho a ella, sean sometidas a tr\u00e1mites dilatorios que hagan ineficaz la prestaci\u00f3n efectiva de la ayuda, pues la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentran, impone sobre el Estado la obligaci\u00f3n de brindar un trato especial. En efecto, en la Sentencia T- 704 de 2008, la Corporaci\u00f3n al tratar el tema de la ayuda humanitaria dijo lo siguiente: \u201c(\u2026) En la sentencia T-025 de 2004, la Corte indic\u00f3 que la entrega de la ayuda humanitaria hace parte del cat\u00e1logo de derechos m\u00ednimos de la poblaci\u00f3n desplazada, pues constituye una manifestaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ayuda humanitaria de emergencia y la pr\u00f3rroga de la misma, en sentencia C-278 de 2007,22 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201c(\u2026) la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d, por lo que dicha ayuda deber\u00e1 entregarse y prorrogarse hasta que la persona desplazada est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ayuda humanitaria de emergencia que deben recibir sujetos de especial protecci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n de manera inmediata y acorde a sus necesidades especiales, tal como lo se\u00f1ala el numeral 2\u00ba del 4\u00ba principio rector de los desplazamientos internos: \u201c(\u2026) Ciertos desplazados internos, como los ni\u00f1os, especialmente los menores no acompa\u00f1ados, las mujeres embarazadas, las madres con hijos peque\u00f1os, las mujeres cabeza de familia, las personas con discapacidades y las personas de edad, tendr\u00e1n derecho a la protecci\u00f3n y asistencia requerida por su condici\u00f3n y a un tratamiento que tenga en cuenta sus necesidades especiales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-025 de 2004, la Corte indic\u00f3 que existen dos grupos de personas desplazadas que por sus especiales condiciones tienen derecho a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un per\u00edodo de tiempo mayor al que fij\u00f3 la ley: \u201cse trata de (a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica, \u00a0como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad\u201d.\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera la Sala que las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, tienen derecho a que el Estado les brinde un trato especial, que se concreta en uno de sus aspectos en el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia. Dicha ayuda, conforme los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, debe ser entregada oportunamente, efectivamente y sin que las personas que a ella tienen derecho sean sometidas a tr\u00e1mites dilatorios injustificados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre el derecho a la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria de emergencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En su versi\u00f3n original, el derecho a la pr\u00f3rroga de la asistencia humanitaria s\u00f3lo pod\u00eda darse una sola vez, por un t\u00e9rmino de otros tres meses.26 Esa pr\u00f3rroga era sumamente excepcional, pues de acuerdo con el Decreto 2569 de 2000, s\u00f3lo pod\u00eda concederse cuando se estuviera ante alguno de los siguientes supuestos: (i) que en el hogar, uno cualquiera de sus miembros tuviera discapacidad f\u00edsica o mental, parcial o total, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria y de emergencia; (ii) que la jefatura del hogar fuera femenina, o masculina mayor de 65 a\u00f1os y as\u00ed apareciera reportado en la declaraci\u00f3n; (iii) que alguno cualquiera de los miembros de la familia sufriera enfermedad terminal, debidamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atenci\u00f3n humanitaria y de emergencia; o (iv) que a juicio de Acci\u00f3n Social se presentara una situaci\u00f3n de parecida gravedad a las enunciadas, aun cuando no estuviera expresamente se\u00f1alada en el Decreto.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Corte Constitucional examin\u00f3 la constitucionalidad tanto del l\u00edmite temporal en la concesi\u00f3n de las ayudas, como de las hip\u00f3tesis en las cuales es procedente otorgarlas. En cuanto al tiempo durante el cual se pueden entregar las ayudas, la Corte en la sentencia C-278 de 2007 declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres [meses] m\u00e1s\u201d debido a que \u00a0contrariaban la Constituci\u00f3n.28 Por consiguiente, el par\u00e1grafo precitado qued\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]ar\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio de tres meses, prorrogables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Por lo dem\u00e1s, el aparte normativo restante del par\u00e1grafo fue declarado exequible \u201cen el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d. Ahora bien, en cuanto se refiere a las hip\u00f3tesis en las cuales es posible conceder la pr\u00f3rroga, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004, que deb\u00eda concederse a las siguientes personas que adem\u00e1s sean desplazadas por la violencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) quienes est\u00e9n en situaci\u00f3n de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no est\u00e9n en condiciones de asumir su autosostenimiento a trav\u00e9s de un proyecto de estabilizaci\u00f3n o restablecimiento socio econ\u00f3mica,\u00a0 como es el caso de los ni\u00f1os que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por raz\u00f3n de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no est\u00e1n en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a ni\u00f1os menores o adultos mayores bajo su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho a la igualdad de los desplazados en el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y sus pr\u00f3rrogas. El deber de la Administraci\u00f3n de informar una fecha cierta dentro de un plazo oportuno y razonable \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la poblaci\u00f3n que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la Administraci\u00f3n para la entrega de las ayudas deben ser respetados. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tambi\u00e9n en otros \u00e1mbitos, la Corte ha sostenido esta tesis y ha recalcado la importancia de respetar los turnos establecidos para la realizaci\u00f3n de pagos o actividades de la Administraci\u00f3n p\u00fablica. Ello conlleva, en principio, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener la inmediata actuaci\u00f3n de las instituciones responsables, de manera que el juez constitucional profiera una orden que implique saltarse los turnos preestablecidos. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cno existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial\u201d.29 As\u00ed, por ejemplo, ha sostenido que se debe respetar los turnos de entrega de auxilios para ancianos indigentes.30 Bajo estos lineamientos, en sentencia T-814 de 200531 la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una accionante de 91 a\u00f1os de edad, con un puntaje SISBEN de 8 y sin pensi\u00f3n que le permitiera subsistir, quien hab\u00eda solicitado a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 el reconocimiento del auxilio previsto para los adultos mayores en situaci\u00f3n de indigencia. La Alcald\u00eda Mayor inform\u00f3 que la asignaci\u00f3n del subsidio de subsistencia depend\u00eda de criterios de focalizaci\u00f3n y de los recursos disponibles para la inversi\u00f3n. En este caso, la Corte sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] las personas que aspiran a ser beneficiarias de los recursos del sistema se seguridad social provenientes de la subcuenta de subsistencia deben cumplir una serie de requisitos que ser\u00e1n verificados y evaluados por las autoridades encargadas de reconocer tales auxilios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior, los procesos de reconocimiento y asignaci\u00f3n de los subsidios deben tramitarse respetando la igualdad y el debido proceso de quienes han solicitado las prestaciones que ofrece el sistema de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara responder una solicitud referente al auxilio para personas ancianas como la elevada por la peticionaria, las autoridades deben respetar el debido proceso administrativo y el principio de igualdad -numeral 4.2.2.- de las consideraciones de este fallo. Por ende, la respuesta de fondo no pod\u00eda consistir en la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento inmediato de la prestaci\u00f3n por ella solicitada. De manera contraria, le correspond\u00eda a la administraci\u00f3n informarle acerca de los requisitos que deb\u00eda acreditar con el fin de que su solicitud fuera tramitada en igualdad de condiciones que la de otras personas en su misma situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo cual concluy\u00f3 la Sala que al haber reunido la documentaci\u00f3n necesaria para acceder al subsidio la peticionaria entrar\u00eda a formar parte de la lista de espera para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada \u201csituaci\u00f3n que es compatible tanto con el principio de debido proceso administrativo como con el principio de igualdad que informan los procesos de distribuci\u00f3n de bienes escasos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De igual manera, la Corte Constitucional ha abordado el tema del respeto de turnos en el caso de listas de espera para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de ADN dentro de los procesos de filiaci\u00f3n. Si bien se ha reconocido el car\u00e1cter fundamental del derecho a la personalidad jur\u00eddica de los menores, se ha sostenido que los turnos en la realizaci\u00f3n de tal examen deben ser estrictamente respetados, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las dem\u00e1s personas a quienes les ha sido asignado un turno. No obstante, en lo que s\u00ed ha hecho especial \u00e9nfasis esta Corporaci\u00f3n es en el deber de la instituci\u00f3n responsable de informar la fecha en la cual se realizar\u00e1 tal examen, respetando los turnos, pero dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno.32 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. La misma doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en el caso de los turnos para la entrega de ayudas a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En sentencia T-1161 de 200333 la Corte revis\u00f3 el caso de un ciudadano que se encontraba en esta situaci\u00f3n y en cuya virtud hab\u00eda acudido a la Red de Solidaridad Social en busca de ayuda econ\u00f3mica, sin haber recibido ning\u00fan tipo de apoyo por parte de dicha entidad. La tutela iba encaminada, entonces, a lograr que la Red de Solidaridad le diera un trato preferencial en el pago de la ayuda econ\u00f3mica. La Sala Octava subray\u00f3 la importancia del respeto de los turnos asignados por la Administraci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en el suministro de dicha ayuda humanitaria se deben respetar los turnos asignados en virtud del momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de apoyo econ\u00f3mico. La poblaci\u00f3n desplazada atendida por la Red de Solidaridad Social, en principio, tiene derecho a un trato igualitario del cual se deriva el respeto estricto de los turnos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido lo estableci\u00f3 la misma Sala de Revisi\u00f3n, que en sentencia T-191 de 200734 reiter\u00f3 que, \u201c[s]i bien es cierto que se deben respetar los turnos para otorgar el pago de la ayuda humanitaria, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que est\u00e9n en similares condiciones, tambi\u00e9n lo es que quienes est\u00e1n a la espera del pago tienen derecho a que se les informe sobre una fecha cierta en la cual lo recibir\u00e1n, es decir, dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable\u201d.35 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Queda claro a partir de todo lo expuesto que, en principio, el orden de asignaci\u00f3n de turnos debe ser respetado, lo que conlleva que la acci\u00f3n de tutela no resulte procedente con el fin de modificar tales turnos. No puede perderse de vista, no obstante, que el derecho a la igualdad es relacional y que su garant\u00eda implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circunstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas. De esta manera, es imprescindible que tome en consideraci\u00f3n los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer caracter\u00edsticas que hagan procedente un trato diferenciado y una protecci\u00f3n doblemente reforzada a causa de su condici\u00f3n de pertenencia a una minor\u00eda como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar alg\u00fan tipo de discapacidad, ser ni\u00f1o o adulto mayor, la pertenencia a una minor\u00eda \u00e9tnica o racial. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto 008 de 200936 la Corte constat\u00f3 la persistencia del estado de cosas inconstitucional, a pesar de los avances logrados por la Administraci\u00f3n para intentar solventar la grave, permanente y estructural situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n desplazada. Uno de los ejes respecto de los cuales el gobierno nacional deb\u00eda mostrar el logro de soluciones duraderas, fue justamente el del enfoque diferencial para las personas con mayor nivel de vulnerabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. [\u2026] la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional exige que el gobierno nacional muestre que ha alcanzado soluciones duraderas respecto de, a lo menos, los siguientes ejes, estrechamente relacionados entre s\u00ed: [\u2026] c) Demostraci\u00f3n de que las pol\u00edticas p\u00fablicas relacionadas con cada uno de los derechos constitucionales de los desplazados conducen efectivamente a lograr el goce efectivo de los derechos por parte de los desplazados, lo cual comprende dos aspectos esenciales reiterados por la Corte en numerosas providencias: (i) la orientaci\u00f3n de manera racional de las pol\u00edticas p\u00fablicas para alcanzar dicha finalidad y (ii) la introducci\u00f3n de un enfoque diferencial, en especial respecto de mujeres, menores, adultos mayores, ind\u00edgenas, afrocolombianos y personas con discapacidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 al respecto a Acci\u00f3n Social, y con la participaci\u00f3n de los miembros del CNAIPD que en el \u00e1mbito de sus competencias tengan incidencia directa en los componentes de asistencia inmediata, ayuda humanitaria de emergencia, retorno y reubicaci\u00f3n de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada \u201creali[zar] y pon[er] en marcha los ajustes necesarios para afinar la pol\u00edtica existente a fin de que en estas materias se ofrezca una respuesta articulada y efectiva que contribuya a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional y al goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en estas etapas\u201d. Y orden\u00f3 que, para adelantar estas actuaciones, las instituciones involucradas deb\u00edan cumplir con los requisitos m\u00ednimos de racionalidad de las pol\u00edticas p\u00fablicas, el enfoque de derechos como criterio orientador de las mismas y el respeto del enfoque diferencial. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los aspectos que esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3, en el que el gobierno deb\u00eda hacer importantes esfuerzos para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en cuanto a la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de los derechos de las personas en condici\u00f3n de desplazamiento, fue precisamente el del deber de adelantar todas las actuaciones necesarias con el fin de ofrecer una soluci\u00f3n a los problemas de falta de informaci\u00f3n sobre el contenido de los derechos de este grupo poblacional, los mecanismos que aseguran su goce efectivo, la ruta de atenci\u00f3n, los tiempos de espera y los funcionarios responsables. Resalt\u00f3 que persist\u00edan las condiciones sistem\u00e1ticas de falta de informaci\u00f3n, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que era necesario que las entidades responsables de cumplir con la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada deb\u00edan alcanzar niveles de capacidad institucional suficientes no s\u00f3lo para entregar los bienes y servicios a los que tienen derecho las personas desplazadas, sino tambi\u00e9n para hacerlo de manera accesible y poco costosa para los receptores de la ayuda. \u00a0<\/p>\n<p>El Auto 008 de 200937 puso de presente que sigue habiendo importantes falencias en cuanto al acceso a la informaci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n desplazada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las evaluaciones de la pol\u00edtica se reporta constantemente la incoherencia y falta de claridad acerca de (i) a qu\u00e9 ayudas pueden acudir las personas desplazadas, (ii) los bienes y servicios que dichas ayudas contienen, (iii) los tr\u00e1mites que han de realizarse, los documentos que deben ser aportados para acceder a \u00e9stas, (iv) los lugares en los que deben presentarse para tramitar o recibirlas, (v) el tiempo de la entrega, (vi) la etapa en el tr\u00e1mite en la que se encuentran las solicitudes, (vii) los criterios que se tienen en cuenta para su asignaci\u00f3n o rechazo, (viii) las razones por las cuales en ocasiones \u00e9stas se niegan, y (ix) las instituciones o lo operarios responsables a cargo de su tr\u00e1mite y entrega.\u00a0 Adicionalmente, muchas entidades, tanto del nivel nacional como del territorial, no cuentan con un mecanismo de registro, proceso y control de los derechos de petici\u00f3n presentados por la poblaci\u00f3n desplazada. Por \u00faltimo, los desplazados no conocen las maneras c\u00f3mo acceder a informaci\u00f3n acerca de la atenci\u00f3n ofrecida por el Estado y, normalmente, deben acudir a m\u00faltiples puntos de informaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante destac\u00f3 el impacto negativo que tal ausencia de informaci\u00f3n tiene sobre el goce efectivo de los derechos de esta poblaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, en relaci\u00f3n con este punto, que dicha falencia no s\u00f3lo contribuye a mayores niveles de angustia, sino que tambi\u00e9n disminuye las posibilidades de superaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n, pues \u201c[l]a ausencia de informaci\u00f3n acerca de las ayudas que ser\u00e1n prestadas y el momento en que ello ser\u00e1 hecho, aumenta los costos personales del desplazamiento, al impedir que la poblaci\u00f3n desplazada fije expectativas claras acerca de su situaci\u00f3n en el lugar de recepci\u00f3n, lo cual a su turno le impide tomar decisiones econ\u00f3micas m\u00e1s precisas\u201d. Indic\u00f3 que, por otra parte, la dificultad en el acceso a la informaci\u00f3n tambi\u00e9n se convierte en un desincentivo ileg\u00edtimo para que las personas desplazadas reclamen sus derechos y soliciten la atenci\u00f3n dirigida a su consecuci\u00f3n. Adicional a ello, la Corte indic\u00f3 que esta situaci\u00f3n abre un espacio para que personas de mala fe abusen de su conocimiento sobre el funcionamiento del sistema en beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la falta de informaci\u00f3n no s\u00f3lo configura una vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, sino que constituye un obst\u00e1culo para la superaci\u00f3n de la precaria situaci\u00f3n en que se ve inmersa la poblaci\u00f3n desplazada, conllevando una amenaza cierta al efectivo goce de los derechos constitucionales que la propia condici\u00f3n de desplazamiento acarrea. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El caso objeto de revisi\u00f3n pone de manifiesto las falencias de las cuales adolecen a\u00fan el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de entrega de ayuda humanitaria de emergencia y sus pr\u00f3rrogas. Esto se hace evidente cuando se observa que han transcurrido largos per\u00edodos desde la \u00faltima entrega de las ayudas humanitarias a los miembros de la organizaci\u00f3n que dirige la tutelante, as\u00ed como de la asistencia alimentaria y de las ayudas para alojamiento, sin que se hubieran prestado las ayudas subsiguientes establecidas en la ley, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en relaci\u00f3n con el pago de la ayuda humanitaria, algunos peticionarios como el se\u00f1or Arnulfo P\u00e9rez Collazos y las se\u00f1oras Luz Marina D\u00edaz Bri\u00f1ez, Mar\u00eda del Carmen Poloche y Mar\u00eda Rosario Tique Tique recibieron el \u00faltimo pago en los primeros meses del a\u00f1o 2010, entre febrero y abril, esto es, entre tres y cinco meses antes del momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, la propia entidad inform\u00f3 que el ciudadano Wilser Huepa Ducuara s\u00f3lo ha recibido un pago efectuado el 16 de abril de 2008, de manera que transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os sin la asistencia constitucional hasta el momento de presentarse esta acci\u00f3n. En el caso de Alirio Barbosa, Flor Marina Lasso y Luz Perla Calceto Navarro la \u00faltima entrega se produjo en el segundo semestre de 2009. En relaci\u00f3n con los ciudadanos Juan Carlos Silva Lasso, Nancy Edith S\u00e1nchez y Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera, la entidad accionada no suministr\u00f3 ninguna informaci\u00f3n a este respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la asistencia alimentaria otorgada a los miembros de Andicol aqu\u00ed representados ha sido a\u00fan m\u00e1s deficiente. S\u00f3lo a los se\u00f1ores Alirio Barbosa y Wilser Huepa Ducuara les fue entregada esta ayuda por \u00faltima vez durante los primeros meses del a\u00f1o 2009. A los dem\u00e1s peticionarios se les hizo el \u00faltimo pago en el a\u00f1o 2007, es decir que han transcurrido aproximadamente tres a\u00f1os entre la \u00faltima entrega y la solicitud de amparo constitucional presentada por la representante legal de la asociaci\u00f3n. Adem\u00e1s, cabe anotar que no aparecen relacionados los se\u00f1ores Flor Marina Lasso, Juan Carlos Silva Lasso, Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera, Arnulfo P\u00e9rez Collazos y Mar\u00eda del Carmen Poloche, lo que hace presumir a la Sala Primera de Revisi\u00f3n que estos miembros de Andicol no han recibido asistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, Acci\u00f3n Social inform\u00f3 sobre el componente de la ayuda correspondiente a asistencia para alojamiento. En esta materia los datos muestran serias falencias en la pol\u00edtica p\u00fablica dirigida a garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda de la poblaci\u00f3n desplazada del pa\u00eds. Seg\u00fan la informaci\u00f3n oficial allegada a este proceso, los \u00faltimos pagos efectuados se produjeron en el a\u00f1o 2007: el 27 de febrero de ese a\u00f1o a la se\u00f1ora Luz Perla Calceto Navarro, y el 29 de noviembre a Alirio Barbosa. A la ciudadana Flor Marina Lasso se le entreg\u00f3 esta ayuda, por \u00faltima vez, el 21 de enero de 2005; a Mar\u00eda Rosario Tique Tique en el a\u00f1o 2006 (27 de junio) y a Nancy Edith S\u00e1nchez, el 20 de diciembre de dicha anualidad. Lo que evidencia que transcurrieron tres a\u00f1os desde los \u00faltimos pagos. En los otros casos, estos pagos se produjeron por \u00faltima vez cuatro y cinco a\u00f1os antes de la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. No aparece informaci\u00f3n de entrega de asistencia alimentaria para Juan Carlos Silva Lasso, Luz Marina D\u00edaz Bri\u00f1ez, Wilser Huepa Ducuara, Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera, Arnulfo P\u00e9rez Collazos y Mar\u00eda del Carmen Poloche. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, es de anotar que la entidad no dio informaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con las fechas de asignaci\u00f3n de turnos, ni las fechas siquiera aproximadas en que las entregas de la ayuda humanitaria ser\u00edan efectuadas. \u00danicamente se refiri\u00f3 a los turnos asignados a los se\u00f1ores Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera y Juan Carlos Silva Lasso, a quienes se les gener\u00f3 el turno el 17 de febrero de 2011 y les fue girado el 18 de los mismos mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por la asociaci\u00f3n accionante, las personas en condici\u00f3n de desplazamiento por ella representadas, no han recibido de manera completa la ayuda humanitaria de emergencia ni sus pr\u00f3rrogas en ninguno de los casos. En efecto, seg\u00fan se pone de presente en los cuadros que consignan la informaci\u00f3n sobre cada uno de los peticionarios, todos ellos se encuentran a\u00fan a la espera de la \u00faltima ayuda solicitada. Destacan los casos de Luz Perla Calceto Navarro, quien la ha solicitado en cuatro ocasiones y \u00fanicamente ha recibido dos, al igual que Mar\u00eda Rosario Tique Tique; Arnulfo P\u00e9rez Collazos, quien ha pedido la ayuda cinco veces y s\u00f3lo ha recibido tres, y el caso del ciudadano Juan Carlos Silva Lasso quien, hab\u00eda solicitado la ayuda tres veces, sin haberla recibido en ninguna ocasi\u00f3n.38 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa, pues, que las entidades responsables de la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y de brindar la protecci\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada no han actuado de manera suficientemente diligente en relaci\u00f3n con los miembros de Andicol que aqu\u00ed obran como accionantes. Lo anterior, por cuanto la entrega de ayudas a los peticionarios ha sido muy espaciada y en algunos casos inexistente, lo cual ha conllevado una amenaza grave y cierta para sus condiciones de vida digna. Esto, en consideraci\u00f3n a que se trata de grupos familiares en algunos casos numerosos y en los que se encuentran incluidos ni\u00f1os y adultos mayores que requieren atenci\u00f3n especial en alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y condiciones de vivienda. Igualmente, varias de las representadas son madres cabeza de familia, como la se\u00f1ora Flor Marina Lasso, Luz Perla Calceto Navarro y Mar\u00eda Rosario Tique, Tique.39 El se\u00f1or Alirio Barbosa se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad por p\u00e9rdida de la visi\u00f3n.40 El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera se encuentra privado de la libertad, por lo cual su esposa y su hermana han quedado en calidad de madres cabeza de familia. Adicional a lo anterior, la representante legal que act\u00faa como agente oficiosa en esta ocasi\u00f3n, afirma que los miembros de Andicol son ind\u00edgenas desplazados del departamento del Tolima.41 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Ahora, en relaci\u00f3n con los problemas jur\u00eddicos que plantea la presente acci\u00f3n de tutela, relativos a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de los miembros de Andicol representados en esta acci\u00f3n de tutela, como consecuencia de la falta de entrega de la ayuda humanitaria y sus pr\u00f3rrogas; as\u00ed como a la afectaci\u00f3n que para sus derechos implica la ausencia de informaci\u00f3n sobre una fecha cierta y dentro de un plazo oportuno y razonable de dichos pagos, debe la Sala Primera de Revisi\u00f3n analizar la respuesta dada por Acci\u00f3n Social. La entidad alega que el estricto cumplimiento de los turnos asignados para el desembolso de los subsidios es la \u00fanica manera de respetar el derecho a la igualdad de todas las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentran esperando dicho beneficio y que, en consecuencia, los ciudadanos peticionarios deben esperar porque todos los beneficiarios est\u00e1n en el mismo nivel de vulnerabilidad, en tanto desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala acoge la primera parte de la argumentaci\u00f3n presentada, como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta sentencia \u2013numeral 4- en la medida en que considera que la introducci\u00f3n de excepciones sin criterios preestablecidos de prioridad \u00a0puede resultar arbitraria y contraria al principio de igualdad. No obstante, el dise\u00f1o de un modelo de asignaci\u00f3n de turnos para la entrega de los subsidios de vivienda, ayudas humanitarias y sus pr\u00f3rrogas que consulte el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, esto es, que tenga en cuenta la pertenencia de la persona desplazada a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, como las madres cabeza de familia, ind\u00edgenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera edad, resulta a todas luces constitucional, pues atiende el grado de protecci\u00f3n reforzada que requiere quien, adem\u00e1s de presentar la condici\u00f3n de desplazado por la violencia, pertenece a uno de los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es necesario reiterar que cuando dicha asignaci\u00f3n de turnos no permite que el beneficiario sepa cu\u00e1ndo se har\u00e1 efectiva la entrega de la ayuda, tal asignaci\u00f3n es violatoria de los derechos de la persona desplazada, pues no contiene un plazo cierto y razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trate. Lo anterior genera una carga desproporcionada para la persona beneficiaria, derivada de la incertidumbre sobre el momento en que su derecho vulnerado ser\u00e1 plenamente satisfecho y que le impide llevar a cabo una m\u00ednima planificaci\u00f3n de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, la Sala reitera que se requiere el esfuerzo continuado del Estado en la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada del pa\u00eds, en aras de superar el estado de desprotecci\u00f3n generalizada de sus derechos fundamentales, as\u00ed como de garantizar a este colectivo unas condiciones m\u00ednimas de vida digna. Dentro de estos esfuerzos se incluye, desde luego, el redise\u00f1o de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de entrega de ayuda humanitaria de emergencia y sus pr\u00f3rrogas como componente indispensable con miras a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-025 de 2004 y en el auto 008 de 2009. Como se evidencia en este caso, la ineficiencia de dicha pol\u00edtica p\u00fablica persiste, lo cual supone para esta colectividad, la carga de soportar condiciones precarias de vida por un tiempo que se extiende m\u00e1s all\u00e1 de lo debido, por la lentitud del proceso de entrega de las ayudas humanitarias y sus pr\u00f3rrogas hasta que los grupos familiares de la poblaci\u00f3n desplazada hayan logrado una m\u00ednima estabilidad socioecon\u00f3mica, tal y como funciona en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Para terminar, y en relaci\u00f3n con el caso concreto, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que el hecho de que hayan transcurrido largos per\u00edodos sin la recepci\u00f3n de las ayudas requeridas por los peticionarios, o que, en algunos casos, la entrega haya sido inexistente, configura una vulneraci\u00f3n efectiva de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna. Adicional a lo anterior, recalca la Sala que la ausencia de informaci\u00f3n cierta sobre las fechas en que las ayudas ser\u00e1n otorgadas se erige en un obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos de los accionantes, derivado de la carga desproporcionada que genera la incertidumbre sobre el momento en que sus derechos vulnerados ser\u00e1n plenamente satisfechos y que les impide llevar a cabo una m\u00ednima planificaci\u00f3n de su vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a ordenar a Acci\u00f3n Social que informe a los representados, miembros de Andicol, la fecha precisa en la cual proceder\u00e1 a hacer la entrega efectiva del dinero correspondiente a la ayuda humanitaria o sus pr\u00f3rrogas, seg\u00fan corresponda. En el caso de que los turnos no hayan sido asignados, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta los enfoques diferenciales enunciados en esta providencia, de acuerdo con el nivel de vulnerabilidad de cada uno de los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 REVOCAR el fallo proferido el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la ciudadana Sara Juanias Ram\u00edrez, como agente oficiosa de los miembros de la Asociaci\u00f3n Nacional de Desplazados Ind\u00edgenas y Campesinos de Colombia \u2013Andicol-. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a informar a Alirio Barbosa, Flor Marina Lasso, Juan Carlos Silva Lasso, Luz Marina D\u00edaz Bri\u00f1ez, Nancy Edith S\u00e1nchez, Wilser Huepa Ducuara, Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera, Luz Perla Calceto Navarro, Mar\u00eda Rosario Tique Tique, Arnulfo P\u00e9rez Collazos y Mar\u00eda del Carmen Poloche, miembros de Andicol, la fecha precisa del desembolso de la ayuda humanitaria o su pr\u00f3rroga, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a modificar su pol\u00edtica de asignaci\u00f3n de turnos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y sus pr\u00f3rrogas, tomando en consideraci\u00f3n criterios de diferenciaci\u00f3n derivados del grado de vulnerabilidad de los beneficiarios. Deber\u00e1 dar prioridad, en consecuencia, a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como madres cabeza de familia, personas con discapacidad, adultos mayores, ind\u00edgenas y afrodescendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, implemente un nuevo mecanismo de informaci\u00f3n para los beneficiarios que les permita conocer el plazo cierto y razonable dentro del cual recibir\u00e1n efectivamente el dinero de la ayuda humanitaria de emergencia y sus pr\u00f3rrogas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- que informe a la Sala Primera de Revisi\u00f3n las modificaciones que introduzca en relaci\u00f3n con las \u00f3rdenes emitidas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Anexo a la acci\u00f3n de tutela, se encuentra copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de las personas representadas por la demandante \u2013y de las personas que conforman su grupo familiar-. Los miembros de Andicol, debidamente individualizados, cuyas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda obran en el expediente, son: Mar\u00eda del Carmen Poloche, Mar\u00eda Rosario Tique Tique, Juan Carlos Silva Lasso, Flor Marina Lasso, Luz Marina D\u00edaz Bri\u00f1ez, Nancy Edith S\u00e1nchez, Wilser Huepa Ducuara, Julio C\u00e9sar Garz\u00f3n Cerquera, Luz Perla Calceto Navarro, Arnulfo P\u00e9rez Collazos y Alirio Barbosa. De igual manera, aparecen en el expediente copias de las cartas de Acci\u00f3n Social y dem\u00e1s entidades que conforman el sistema de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada (Folios 9 a 72 del cuaderno principal. En adelante, se entender\u00e1 que los folios a los que se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 83 y 84. Si bien, de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por Acci\u00f3n Social, todos los representados figuran en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, al momento de discriminar a los accionantes respecto de los diversos componentes de la ayuda que han recibido, no aparece informaci\u00f3n sobre todos ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-1311 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-137 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-120 de 2009 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 1999 (M.P.E. Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica de Moncaleano), T-977 de 2004 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-540 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-1237 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-1025 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-314 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-002 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-552 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias SU-707 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-419 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-534 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-1132 de 2003 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver, entre otras, las sentencias T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-066 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-896\u00aa de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Esta sentencia fue proferida en sede de revisi\u00f3n, con ocasi\u00f3n de varias acciones de tutela presentadas por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno. Ante el nivel de desprotecci\u00f3n y de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 declarar el \u201cestado de cosas inconstitucional\u201d referido a la vulneraci\u00f3n masiva y continuada de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada originada en factores estructurales. Para superar tal situaci\u00f3n, la Corte profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a las autoridades estatales concernidas en la protecci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos de esta colectividad, a fin de que las mismas adoptaran decisiones y adelantaran las actividades necesarias dentro de la \u00f3rbita de sus competencias, enderezadas principalmente a superar tanto la insuficiencia de recursos, como las falencias en la capacidad institucional. La jurisprudencia relativa a la posibilidad de ejercicio de la agencia oficiosa por parte de las asociaciones de desplazados para interponer acciones de tutela en nombre de sus integrantes, ha sido reiterada en las sentencias T-190 de 2009 y T-177 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>12 El certificado de inscripci\u00f3n de Andicol, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, da constancia expresa de que la ciudadana Sara Juanias Ram\u00edrez obra como representante legal de la asociaci\u00f3n. (Folios 7 y 8). \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 9 a 72. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Es importante aclarar que, en sentencia C-278 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla, S.V. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, que hac\u00edan alusi\u00f3n a la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia. Con ello, la limitaci\u00f3n temporal para la entrega de la pr\u00f3rroga fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, quedando as\u00ed establecido, que la pr\u00f3rroga de la ayuda humanitaria puede ser otorgada sin limitaci\u00f3n en su duraci\u00f3n, seg\u00fan el caso lo amerite. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-025 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ley 387 de 1997, art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9ase el t\u00edtulo II \u201cDel Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia\u201d, cap\u00edtulo I de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>19 La ayuda humanitaria de emergencia prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 es similar, o inclusive m\u00e1s amplia en algunas prestaciones espec\u00edficas. Dicho art\u00edculo dice: \u201cDe la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciar\u00e1 las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la poblaci\u00f3n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci\u00f3n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de poblaci\u00f3n desplazada, garantizar\u00e1n el libre paso de los env\u00edos de ayuda humanitaria, el acompa\u00f1amiento nacional e internacional a la poblaci\u00f3n desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protecci\u00f3n de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. \u00a0Mientras persista la situaci\u00f3n de emergencia se auspiciar\u00e1 la creaci\u00f3n y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la protecci\u00f3n del desplazado y sus bienes patrimoniales El Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emprender\u00e1n de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. \u00a0 Par\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 T-025 de 2004 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>21 En efecto, dicha norma estableci\u00f3 el contenido y alcance del derecho de la poblaci\u00f3n desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y en su art\u00edculo 20 la defini\u00f3 como \u201cla ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 M.P Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia C-278 de 2007, M.P, Nilson Pinilla Pinilla, la Corte resolvi\u00f3: \u201cPrimero. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cm\u00e1ximo\u201d y \u201cexcepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s\u201d, contenidas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del par\u00e1grafo, en el entendido que el t\u00e9rmino de la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia previsto en esa disposici\u00f3n ser\u00e1 prorrogable hasta que el afectado est\u00e9 en condiciones de asumir su autosostenimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-704 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0Sentencia C-278 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997 dec\u00eda, en su versi\u00f3n original: \u201c[p]ar\u00e1grafo. A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Decreto 2569 de 2000, art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>28 La Corte Constitucional, en la Sentencia C-278 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV Jaime Araujo Renter\u00eda), dijo que el t\u00e9rmino de tres meses como estimaci\u00f3n inicial no resultaba contraria a la Carta, pero s\u00ed era inconstitucional que ese t\u00e9rmino fuera definitivo o prorrogable s\u00f3lo en casos excepcional\u00edsimos. Expres\u00f3, entonces, que la norma enjuiciada: \u201ctal como est\u00e1 concebida, lleva en la pr\u00e1ctica a que el t\u00e9rmino para brindar ayuda humanitaria opere en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra tambi\u00e9n repercutir\u00e1 el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situaci\u00f3n de esas personas y, por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminaci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, frente al r\u00e9gimen de excepcionalidad de la pr\u00f3rroga de las ayudas, dijo: \u201c[s]i bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparaci\u00f3n sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la poblaci\u00f3n afectada, particularmente en esa primera etapa de atenci\u00f3n, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tr\u00e1nsito hacia una soluci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n definitiva mediante la ejecuci\u00f3n de programas serios y continuados de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica y social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-373 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el deber de respeto a los turnos preestablecidos para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver, al respecto, las sentencias T-814 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-523 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-900 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En sentencia T-523 de 2006, la Sala encontr\u00f3 que se presentaba el fen\u00f3meno del hecho superado, por cuanto la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario, ya no se encontraba vigente. No obstante, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional relativa al respeto de los turnos, como una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad y del debido proceso administrativo. En sentencia T-900 de 2007, por su parte, despu\u00e9s de hacer un detallado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n concreta de la accionante, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que al tratarse de una mujer de avanzada edad y que se encontraba en estado de indigencia, requer\u00eda la inclusi\u00f3n en alguno de los programas de atenci\u00f3n que ofrece la administraci\u00f3n, dirigido a este grupo poblacional, a fin de ver garantizado su derecho al m\u00ednimo vital. Igualmente, en dicho pronunciamiento, la Sala de Revisi\u00f3n dej\u00f3 trazada la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la modificaci\u00f3n de los turnos en determinados \u00e1mbitos y en circunstancias concretas. As\u00ed, en sentencia T-499 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se tuvo en cuenta que en la atenci\u00f3n en materia de salud es importante tener en cuenta que no todas las situaciones de los pacientes son id\u00e9nticas y que, dadas ciertas circunstancias, es posible alterar el mecanismo de turno. De igual manera, en sentencia T-429 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), la sala Segunda de Revisi\u00f3n admiti\u00f3 la alteraci\u00f3n excepcional de los turnos al considerar las circunstancias particulares del actor, quien llevaba un tiempo considerablemente largo esperando una decisi\u00f3n judicial, de la cual depend\u00eda la mejor\u00eda en sus condiciones de salud y de vida. Finalmente, se hizo referencia a la sentencia T-708 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en la que la Corte fij\u00f3 algunos criterios para que dentro de un proceso judicial se pueda proceder a alterar el orden para proferir la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver sentencias T-641 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-966 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-231 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-910 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>33 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>35 En igual sentido, se puede consultar la sentencia T-373 de 2005 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>36 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>37 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>38 Seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada por Acci\u00f3n Social en respuesta al requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n, el ciudadano Silva Lasso ya habr\u00eda recibido la ayuda humanitaria el 18 de febrero de 2011, siendo \u00e9sta la primera entrega de la misma, en su caso. \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-025 de 2004. De igual manera, en Auto 092 de 2008, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n adopt\u00f3 medidas para la protecci\u00f3n a mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y resalt\u00f3 la grave situaci\u00f3n de las madres cabeza de familia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos alarmantes patrones de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material m\u00ednimas requeridas por el principio de dignidad humana que se registran entre las mujeres desplazadas violan abiertamente numerosos mandatos constitucionales. Las condiciones de vida que deben soportar las mujeres cabeza de familia desplazadas junto con sus hogares constituyen una manifestaci\u00f3n extrema de las violaciones de los derechos constitucionales que apareja de por s\u00ed el desplazamiento forzado y que fueron se\u00f1alados por la Corte en la sentencia T-025 de 2004, en particular: el derecho a un nivel de vida en condiciones de dignidad, los derechos a la salud y al trabajo, y el derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima, \u201cque resulta insatisfecho en un gran n\u00famero de casos por los alt\u00edsimos niveles de pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus necesidades biol\u00f3gicas m\u00e1s esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute cabal de todos sus dem\u00e1s derechos fundamentales, en particular sobre los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud\u201d. M\u00e1s a\u00fan, esta situaci\u00f3n repercute directamente sobre el goce efectivo de los derechos fundamentales de los menores de edad que dependen econ\u00f3micamente de las mujeres cabeza de familia en situaci\u00f3n de desplazamiento, lo cual hace m\u00e1s severa la violaci\u00f3n de los mandatos del Constituyente (art. 44, C.P.) y llama a la adopci\u00f3n de las medidas de resoluci\u00f3n m\u00e1s fuertes por parte de las autoridades competentes\u201d. (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 IV.B.4.2.4). \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan el auto 006 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u201cEl conflicto armado y el desplazamiento forzado son fen\u00f3menos que causan y exacerban la discapacidad. El grado de discriminaci\u00f3n, aislamiento y exclusi\u00f3n que sufren a diario las personas con discapacidad, se ve agudizado\u00a0 por el conflicto y por el desplazamiento. Ante estos eventos, las necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad tienden a ser dejadas de lado, se olvida que, a diferencia de otras v\u00edctimas del conflicto armado, ellas enfrentan barreras adicionales, tanto sociales, como de acceso al espacio f\u00edsico, a la comunicaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n. En situaciones de conflicto esta poblaci\u00f3n est\u00e1 expuesta a un mayor riesgo de perder la vida, de ser sometida a violencia, de ser v\u00edctima de abusos y tratos denigrantes, o de ser abandonada. Muchas personas con discapacidad, por las m\u00faltiples barreras y restricciones que enfrentan, ni siquiera tienen la oportunidad de escapar para sobrevivir. Pero incluso, aqu\u00e9llas que logran hacerlo para garantizar su vida, seguridad e integridad personal, se ven abocadas en un nuevo entorno a un mayor aislamiento y marginaci\u00f3n que les hace m\u00e1s dif\u00edcil recuperarse y recobrar sus medios de subsistencia\u201d. De tal suerte que consider\u00f3 a este grupo poblacional altamente vulnerable y merecedor de un trato diferencial en todas las fases del desplazamiento, de suerte que \u201cmientras subsista la falta de comprensi\u00f3n de la particular problem\u00e1tica que enfrentan las personas desplazadas con discapacidad, se siga profundizando la exclusi\u00f3n que sufre esta poblaci\u00f3n frente a los diferentes componentes de atenci\u00f3n al desplazamiento y no se supere la carencia de un enfoque de prevenci\u00f3n espec\u00edfico que de cuenta de los riesgos en discapacidad, dif\u00edcilmente se podr\u00e1 dar por superado el estado de cosas inconstitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 La necesidad de introducir un enfoque diferencial dirigido a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, fue consignada por esta Corporaci\u00f3n en el auto 004 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l agudo impacto que ha tenido el conflicto armado sobre los grupos ind\u00edgenas del pa\u00eds se ha traducido, principalmente, en alarmantes patrones de desplazamiento forzado, tanto masivo como individual, que han incrementado a lo largo de la \u00faltima d\u00e9cada y hoy en d\u00eda se ciernen como una de las m\u00e1s serias amenazas para la supervivencia a corto plazo de las etnias de Colombia. Por sus secuelas destructivas sobre el tejido \u00e9tnico y cultural de estos grupos, el desplazamiento forzado genera un claro riesgo de extinci\u00f3n, cultural o f\u00edsica,\u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas. Los que ya estaban en riesgo con anterioridad al impacto del conflicto armado, se acercan al fin; los que no, entran en la categor\u00eda de alto riesgo de extinci\u00f3n cultural y f\u00edsica\u201d. Se\u00f1al\u00f3 as\u00ed, que la anterior situaci\u00f3n hac\u00eda necesaria una respuesta estructurada y diferencial del Estado en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena que se hab\u00eda visto impelida a desplazarse de su territorio ancestral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-182\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA-Agencia oficiosa en materia de poblaci\u00f3n desplazada\/ASOCIACIONES DE APOYO A POBLACION DESPLAZADA-Legitimaci\u00f3n y condiciones como agentes oficiosos para presentar acciones de tutela \u00a0 Esta Sala concluye que no asiste la raz\u00f3n al juez constitucional de \u00fanica instancia en el presente caso, al declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19690","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19690","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19690"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19690\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19690"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19690"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19690"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}