{"id":19691,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-183-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-183-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-183-12\/","title":{"rendered":"T-183-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan auto 004 de 2004 y 100 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de Justicia no admita el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela contra sus providencias, el demandante est\u00e1 facultado para: (i) presentar el amparo ante cualquier juez \u2013unipersonal o colegiado- o incluso ante una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia o; tambi\u00e9n, (ii) para solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que radique para selecci\u00f3n el fallo que inadmiti\u00f3 el amparo, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ante la denegaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia en sede de tutela, el actor tiene la posibilidad de escoger entre esas dos v\u00edas para preservar la eficacia de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES Y LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que las personas que acrediten la condici\u00f3n de pensionados tienen el derecho constitucional a que les sea indexada la primera mesada de su pensi\u00f3n, esta afirmaci\u00f3n ha sido sustentada bajo tres argumentos. El primero informa que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se trata de un derecho constitucional aut\u00f3nomo que encuentra fundamento en los art\u00edculos 48 y 53 superiores. Es as\u00ed como en la Sentencia C-862 de 2006, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u201cun derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d y, que adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 ib\u00eddem prescribe que \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, lo cual se traduce en \u201cun deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. El segundo argumento, se\u00f1ala que la indexaci\u00f3n en materia de pensiones est\u00e1 directamente relacionada con la definici\u00f3n pol\u00edtica del Estado Social de Derecho, donde la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales se torna como la aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Finalmente, el tercer argumento se\u00f1ala que la indexaci\u00f3n es una medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador. En armon\u00eda con lo anterior, el precedente constitucional ha sido un\u00e1nime en reconocer que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales requiere de respuestas adecuadas y eficaces con el prop\u00f3sito de impedir que determinadas situaciones, aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que, constitucionalmente, cuentan con un amparo especial. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Beneficio se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe su origen convencional o legal \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos administradores de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de indexar el salario base de liquidaci\u00f3n de aquellas mesadas que tienen su valor desactualizado, y de igual manera deben actuar los jueces de la rep\u00fablica cuando los ciudadanos pretenden la protecci\u00f3n de la capacidad adquisitiva de sus prestaciones sociales. Tal obligaci\u00f3n se predica inclusive de las mesadas pensionales actuales, sin importar el momento desde el cual se hizo exigible la prestaci\u00f3n, pues el derecho a la seguridad social, que para el asunto objeto de estudio se materializa en el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tiene un car\u00e1cter imprescriptible. De esta forma, aunque no es posible reclamar la actualizaci\u00f3n de las mesadas que no se cobraron en los plazos legales, los pensionados s\u00ed tienen la facultad de exigir la indexaci\u00f3n de aquellas que no han sido afectadas por la prescripci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicaci\u00f3n del precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar en la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, aspecto que se hace m\u00e1s relevante en la jurisdicci\u00f3n constitucional, dada la caracter\u00edstica indeterminaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que consagran los derechos fundamentales. El precedente cumple tambi\u00e9n un papel esencial en la argumentaci\u00f3n judicial, pues es un imperativo del razonamiento pr\u00e1ctico dar igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce en reglas de \u201ccarga\u201d y \u201cdescarga\u201d argumentativa: as\u00ed, quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales as\u00ed como en la racionalidad de la pr\u00e1ctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su argumentaci\u00f3n; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por v\u00eda de precedentes deber\u00e1 asumir cargas especiales de argumentaci\u00f3n de tal manera que demuestre no s\u00f3lo la superioridad jur\u00eddica de la nueva posici\u00f3n, sino la raz\u00f3n por la cual \u00e9sta justifica desde el punto de vista constitucional una restricci\u00f3n de los principios de seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima, buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN MATERIA DE INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Precedente constitucional fijado en la sentencia C-862 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad ha definido de manera uniforme y constante que la IPMP debe aplicarse a cualquier tipo de pensi\u00f3n, incluidas aquellas reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y las de origen convencional, la Sala ordenar\u00e1 al FSP de Ferrocarriles de Colombia (encargados del pago de las prestaciones de la extinta Caja Agraria) que indexe la primera mesada pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-F\u00f3rmula de c\u00e1lculo\/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la f\u00f3rmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2797190 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Gustavo Cardona Buritic\u00e1 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), y en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el treinta (30) de julio dos mil diez (2010), con ocasi\u00f3n del proceso de tutela promovido por Jos\u00e9 Gustavo Cardona Buritic\u00e1 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con vinculaci\u00f3n de los Juzgados 13 y 19 del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutela referidos fueron seleccionados para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, mediante auto proferido el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Gustavo Cardona Buritic\u00e1 estima que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia (En adelante, FPS de Ferrocarriles de Colombia) y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconocieron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, el debido proceso y la seguridad social en pensiones, al no reconocerle el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (en adelante, IPMP). A continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de los hechos, fundamentos jur\u00eddicos de la demanda, intervenci\u00f3n de las accionadas y fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos narrados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El peticionario labor\u00f3 para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero3 (en adelante, la Caja Agraria) entre el primero (1\u00ba) de febrero de mil novecientos setenta y uno (1971) y el quince (15) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991). Por Resoluci\u00f3n 475 de veintid\u00f3s de septiembre de 1996, la entidad le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a partir de veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El actor informa que, al momento de retirarse de su trabajo devengaba un salario de $214.821.03, equivalente a 4.1 salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca, y que su primera mesada se calcul\u00f3 en un monto de $161.115.77, correspondiente a 1.1 salario m\u00ednimo legal del a\u00f1o 1996, situaci\u00f3n que supone una seria lesi\u00f3n a su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que, con el fin de corregir esa inequidad, inici\u00f3 proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. Su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n fue negada mediante providencia de primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dos (2002), y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en grado de consulta, mediante providencia de diez (10) de abril de dos mil dos (2002). Ambas decisiones tuvieron como fundamento lo dispuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999 (en adelante, se har\u00e1 referencia a este fallo como CSJ; SCL \u2013 11818 de 1999), seg\u00fan la cual no exist\u00eda ninguna norma sustantiva que permitiera indexar la primera mesada pensional, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Posteriormente, el actor present\u00f3 una nueva demanda ante el Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, solicitando la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, considerando que, con respecto a su caso, surg\u00eda un nuevo hecho, teniendo en cuenta que la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la Corte Constitucional estableci\u00f3 el car\u00e1cter universal del derecho, vari\u00e1ndose con fundamento en la sentencia SU-120 de 2003 uno de los hechos narrados, as\u00ed como los fundamentos de derecho de la demanda. La \u00a0pretensi\u00f3n fue negada, ya que el juzgado citado acogi\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada, en sentencia de veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil seis (2006), confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia de primero (1\u00ba) de junio de dos mil siete (2007). La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de sentencia 33949 de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), decidi\u00f3 no casar el fallo de segunda instancia, considerando que no presentaba yerro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos jur\u00eddicos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En concepto del apoderado del actor la Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defecto sustantivo al declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada, sin advertir que la mesada pensional del actor no ha sido indexada y al no dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, particularmente, en las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, sobre la procedencia de la indexaci\u00f3n frente a todo tipo de prestaciones pensionales. Estos son los apartes centrales de la argumentaci\u00f3n presentada en la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a excepci\u00f3n [de cosa juzgada] en realidad no se ha configurado y prueba de ello es que el demandante sigue recibiendo una mesada incompleta: la misma mesada recortada que le asignaron con la Resoluci\u00f3n 475 de veintid\u00f3s (22) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). [\u2026] ||; adem\u00e1s, [las autoridades accionadas] incurren en v\u00eda de hecho porque est\u00e1n negando un derecho privilegiado y garantizado por los art\u00edculos 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, llegando el \u00faltimo a calificarlo de irrenunciable\u201d. (Se omiten las negrillas y las may\u00fasculas continuas de la demanda. Fl. 8). Adem\u00e1s, considera que las decisiones atacadas por tutela desconocen las \u201csentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de siete (7) de octubre de dos mil \u00a0ocho (2008); 29470 de veinte (20) de abril de dos mil siete (2007) y 32020 de seis (6) de diciembre de dos mil siete \u00a0(2007)\u201d. Y argumenta que \u201cEstas conductas, adem\u00e1s de injustas, originan m\u00e1s congesti\u00f3n judicial, porque obligan a los trabajadores a reclamar el ajuste, una y otra vez pues el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n los autoriza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En adici\u00f3n a lo expuesto, argument\u00f3 el apoderado del actor, que en el primer tr\u00e1mite no interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, porque desde que fue proferida la sentencia 11818 de 1999 (CSJ \u2013 SCL), la Corte Suprema ven\u00eda negando sistem\u00e1ticamente el derecho e imponiendo una fuerte condena en costas que el actor, con una mesada de un salario m\u00ednimo, no pod\u00eda sufragar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precisa que el requisito de inmediatez se cumple, pues debe contarse desde que se profiri\u00f3 la sentencia T-366 de 2009, en la que la Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 un caso id\u00e9ntico al suyo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en enero de dos mil diez (2010), considerando que su mesada no hab\u00eda sido indexada, siendo a pesar de los diversos pronunciamientos constitucionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El estudio de primera instancia estuvo a cargo de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que decidi\u00f3 declarar improcedente el amparo por estimar que la demanda no cumpl\u00eda los especiales requisitos argumentativos de la tutela contra providencia judicial. Al resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el actor, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado, considerando que \u2013seg\u00fan su interpretaci\u00f3n de las normas constitucionales- la tutela no procede contra decisiones de \u00f3rganos de cierre. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por esa raz\u00f3n, el diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) el accionante interpuso una nueva tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, invocando el Auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, que habilita tal actuaci\u00f3n. Ese Tribunal admiti\u00f3 la tutela e inici\u00f3 el proceso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Asimismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidi\u00f3 vincular al proceso al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,4 en tanto decidieron las respectivas instancias de los procesos ordinarios laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Jos\u00e9 Gustavo Cardona Buritic\u00e1 solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital y la seguridad social y, por consiguiente, que se ordene la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional dejando sin efecto los fallos proferidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asegura que las sentencias proferidas por los \u00f3rganos de la especialidad laboral constituyen \u201cv\u00edas de hecho\u201d por defecto sustantivo, en cuanto la denegaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n pensional y la posterior declaratoria de cosa juzgada, desconoce los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 272 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los derechos a la seguridad social y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las accionadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y el rechazo de la tutela, pues \u2013a su juicio- el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para revisar la sentencia de tutela proferida por una Alta Corte. De forma subsidiaria, pidi\u00f3 desestimar la acci\u00f3n por improcedente, por no cumplir el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia requiri\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, bajo el entendido de que las autoridades accionadas no incurrieron en ninguna \u201cv\u00eda de hecho\u201d, porque sus decisiones se ajustaron a la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De las dem\u00e1s autoridades vinculadas al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a todas las autoridades judiciales que se pronunciaron sobre las pretensiones del actor. Es decir, al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Juzgado 19 Laboral del Circuito Laboral de Bogot\u00e1, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, las autoridades vinculadas se abstuvieron de presentar su posici\u00f3n y argumentos sobre el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, por la cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque el accionante no interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida en el primer proceso ordinario. Al decidir la impugnaci\u00f3n, mediante fallo de treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez.5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar los fallos de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa al planteamiento del problema jur\u00eddico. La competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para decidir la tutela en primera instancia, en virtud de la declaratoria de nulidad y el rechazo de la acci\u00f3n por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Auto 004 de 2004. Reiteraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como se expuso en los antecedentes, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no era competente para haber conocido el amparo constitucional objeto de estudio. En su concepto, el reparto de la acci\u00f3n de tutela, regulado por el Decreto 1382 de 2000, dispone que \u201c(\u2026) lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia (\u2026) ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n, que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo 4\u00ba del presente decreto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela aplicando la jurisprudencia vertida en el Auto 004 de 2004 de la Corte Constitucional, por medio del cual se determin\u00f3 que cualquier juez de la Rep\u00fablica puede conocer las acciones de tutela inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al respecto es pertinente recordar que los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, disponen que cuando la Corte Suprema de Justicia no admita el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela contra sus providencias, el demandante est\u00e1 facultado para: (i) presentar el amparo ante cualquier juez \u2013unipersonal o colegiado- o incluso ante una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia o; tambi\u00e9n, (ii) para solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que radique para selecci\u00f3n el fallo que inadmiti\u00f3 el amparo, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, ante la denegaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia en sede de tutela, el actor tiene la posibilidad de escoger entre esas dos v\u00edas para preservar la eficacia de sus derechos fundamentales.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con lo manifestado, advierte la Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca era competente para conocer y tramitar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9 Gustavo Cardona Buritic\u00e1 contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, al declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar el tr\u00e1mite de tutela, la Sala de Civil de la Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al actor, as\u00ed como el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). Por lo tanto, en virtud del Auto 004 de 2004, el accionante pod\u00eda presentar la tutela ante cualquier juez de la Rep\u00fablica \u2013unipersonal o colegiado-, tal como lo hizo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima la Sala que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca acert\u00f3 al rechazar, en primera instancia, la solicitud dirigida a declarar la nulidad de lo actuado y rechazar la demanda. Despejada la cuesti\u00f3n previa, procede la Sala a efectuar un planteamiento del caso sucinto, determinar el problema jur\u00eddico y presentar la metodolog\u00eda de soluci\u00f3n que adoptar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El demandante labor\u00f3 para la Caja Agraria entre los a\u00f1os 1971 y 1991, raz\u00f3n por la cual le fue reconocida pensi\u00f3n convencional desde el veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996). Sin embargo, seg\u00fan se afirma, el monto de su primera mesada pensional se calcul\u00f3 con base en el salario percibido cinco a\u00f1os antes, al momento de su retiro, lo que ocasion\u00f3 una grave inequidad: mientras que el actor devengaba m\u00e1s de cuatro salario m\u00ednimos (4.1 SMLMV) cuando se retir\u00f3 del trabajo, al hacerse efectivo su derecho pensional empez\u00f3 a recibir una mesada equivalente a poco m\u00e1s del salario m\u00ednimo legal mensual vigente (1.1 SMLMV). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por ese motivo, el actor inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en el a\u00f1o 20057, con el fin de obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en grado de consulta, respectivamente, le fue negado el derecho a la IPMP, con base en la sentencia 11818 de 1999 (CSJ \u2013 SCL), en la que se consolid\u00f3 la posici\u00f3n de negar el reconocimiento de la indexaci\u00f3n por ausencia de disposici\u00f3n legal que consagrara ese derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El actor inici\u00f3 un segundo proceso ordinario laboral. En esa ocasi\u00f3n, incorpor\u00f3 como fundamentos de derecho de su pretensi\u00f3n las normas constitucionales de las que se desprende el derecho a la IPMP. Sin embargo, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la Corte Suprema de Justicia, decidieron negar su solicitud, considerando que el asunto fue definido durante el proceso laboral ya citado, de manera que se hab\u00eda producido el fen\u00f3meno de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En relaci\u00f3n con los aspectos procedimentales relevantes, se\u00f1al\u00f3 el apoderado del actor que (i) la acci\u00f3n de la referencia cumple el requisito de inmediatez porque, de conformidad con la jurisprudencia constitucional el derecho a la indexaci\u00f3n no se extingue con el paso del tiempo, ni la titularidad para reclamarlo ante el juez de tutela; (ii) en cualquier caso, la razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe contarse desde que la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia T-366 de 2009, en la que se decidi\u00f3 un problema jur\u00eddico con estrecha similitud al planteado en el asunto objeto de an\u00e1lisis; y (iii) si bien es cierto que en el primer tr\u00e1mite no se agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, ello ocurri\u00f3, seg\u00fan lo anota el actor, porque en la \u00e9poca resultaba ineficaz, debido a la posici\u00f3n jurisprudencial que manten\u00eda la Corte Suprema de Justicia en la \u00e9poca, lo que hac\u00eda adem\u00e1s evidente la imposici\u00f3n de una condena en costas que el peticionario no estaba en condiciones de sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El demandante solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela que se deje sin efecto la Sentencia de casaci\u00f3n emitida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) y, por lo tanto, se ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional. Afirma que dicha providencia, al declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, porque en un proceso ordinario anterior se resolvi\u00f3 el litigio, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, pues el caso no se examin\u00f3 a la luz de la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias SU-120 de 20038 y C-862 de 2006.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En el curso de este tr\u00e1mite se presentaron las siguientes situaciones: (i) la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo, considerando que la acci\u00f3n no cumple los requisitos de la tutela contra providencia judicial; (ii) en segunda instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, con base en el argumento seg\u00fan el cual la tutela no procede contra \u00f3rganos de cierre y, en su lugar, rechaz\u00f3 la demanda; (iii) el actor interpuso nuevamente la acci\u00f3n ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que, actuando como juez constitucional de primera instancia, neg\u00f3 el amparo considerando que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en yerro alguno al dictar la sentencia controvertida; (iv) al resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el actor, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidi\u00f3 modificar parcialmente el fallo y declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por incumplimiento del requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Antes de definir el problema jur\u00eddico, la Sala plantear\u00e1 algunas precisiones metodol\u00f3gicas. As\u00ed, en primer t\u00e9rmino, se observa que la tutela se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el FPS de Ferrocarriles de Colombia. Sin embargo, el juez de primera instancia decidi\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a todos los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad laboral, que se han pronunciado sobre la situaci\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Sala, esa decisi\u00f3n resulta acertada ya que en la medida en que la decisi\u00f3n que el actor pretende discutir se basa y se refiere a otras decisiones, la vinculaci\u00f3n de todas las autoridades concernidas fue, sin lugar a dudas prudente,10 pues permite a la Corte adelantar consideraciones sobre cada uno de los fallos laborales, siempre que lo considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En segundo lugar, en este tr\u00e1mite se presenta la particularidad de que se profirieron cinco sentencias judiciales en dos procesos ordinarios laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. En tercer t\u00e9rmino, la Sala adelanta que el problema jur\u00eddico estudiado ya ha sido fallado previamente por esta Corporaci\u00f3n. Por ese motivo, despu\u00e9s de reiterar las subreglas generales sobre el derecho a la IPMP, se efectuar\u00e1 una exposici\u00f3n concreta de tres providencias en las que se analizaron problemas que involucraban a la misma autoridad accionada y presentaban pr\u00e1cticamente las mismas hip\u00f3tesis f\u00e1cticas y jur\u00eddicas materiales y procedimentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. En ese marco, los problemas jur\u00eddicos que corresponde abordar a la Sala Primera de Revisi\u00f3n son los siguientes: si (i) las autoridades judiciales que conocieron del \u00faltimo proceso incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente al declarar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en la segunda reclamaci\u00f3n laboral del peticionario, sin tomar en cuenta los fallos de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n que, en concepto del actor- le autorizaban iniciar ese proceso, aunque ya exist\u00edan decisiones judiciales previas sobre su pretensi\u00f3n de IPMP; (ii) si las autoridades judiciales del proceso inicialmente adelantado por el peticionario incurrieron en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al negar al accionante el derecho a la IPMP; y (iii) si el FSP de Ferrocarriles de Colombia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor a la igualdad, el debido proceso, el m\u00ednimo vital y la seguridad social en pensiones al negarse a reconocerle la IPMP. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.5. Esquema de la exposici\u00f3n: Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) recordar\u00e1 las principales subreglas sobre el derecho a la IPMP; (iii) presentar\u00e1 tres casos en que la Corte Constitucional ha resuelto situaciones semejantes al sub ex\u00e1mine; y (iv) efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional sistematiz\u00f3 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judiciales en la sentencia C-590 de 200511. Las subreglas expuestas en el fallo constituyen el balance constitucionalmente adecuado entre los principios de eficacia de los derechos fundamentales y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de una parte, y autonom\u00eda, independencia judicial y estabilidad jur\u00eddica, de otra. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Actualmente se acepta que la tutela contra sentencias est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga un haz de condiciones.12 En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad \u2013o de procedibilidad general-, que le permitan al juez evaluar el fondo del asunto. Para verificar si est\u00e1n dadas esas condiciones, el juez debe preguntarse, en s\u00edntesis: (i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario;13 (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n);14 (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la sentencia impugnada no es de tutela.15 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. S\u00f3lo despu\u00e9s de superados los requisitos \u2013generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.16 Adem\u00e1s, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos, supuso la violaci\u00f3n de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que las personas que acrediten la condici\u00f3n de pensionados tienen el derecho constitucional a que les sea indexada la primera mesada de su pensi\u00f3n,17 esta afirmaci\u00f3n ha sido sustentada bajo tres argumentos. El primero informa que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional se trata de un derecho constitucional aut\u00f3nomo que encuentra fundamento en los art\u00edculos 4818 y 5319 superiores. Es as\u00ed como en la Sentencia C-862 de 2006,20 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u201cun derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional\u201d y, que adem\u00e1s, el art\u00edculo 48 ib\u00eddem prescribe que \u201c[l]a ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante\u201d, lo cual se traduce en \u201cun deber constitucional en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. El segundo argumento, se\u00f1ala que la indexaci\u00f3n en materia de pensiones est\u00e1 directamente relacionada con la definici\u00f3n pol\u00edtica del Estado Social de Derecho, donde la actualizaci\u00f3n peri\u00f3dica de las mesadas pensionales se torna como la aplicaci\u00f3n concreta de los deberes de garant\u00eda y satisfacci\u00f3n a cargo del Estado colombiano en materia de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Finalmente, el tercer argumento se\u00f1ala que la indexaci\u00f3n es una medida que busca preservar el principio de equidad que se fundamenta en el principio hermen\u00e9utico de interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del trabajador.21 En armon\u00eda con lo anterior, el precedente constitucional ha sido un\u00e1nime en reconocer que la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales requiere de respuestas adecuadas y eficaces con el prop\u00f3sito de impedir que determinadas situaciones, aparentemente consolidadas en circunstancias distintas a las actuales, puedan acarrear un grave perjuicio a personas que, constitucionalmente, cuentan con un amparo especial.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, en referencia a los sujetos de la protecci\u00f3n al poder adquisitivo de las mesadas pensionales, la jurisprudencia de este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste cobija a todos los beneficiarios del sistema sin que sobre el particular pueda hacerse distinciones discriminatorias. La universalidad del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional significa que \u00e9sta se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea convencional o legal, toda vez que el fen\u00f3meno de p\u00e9rdida de poder adquisitivo, que es consecuencia de la inflaci\u00f3n, afecta por igual a todos los jubilados.23 Esta posici\u00f3n de la Corte Constitucional tuvo su g\u00e9nesis como respuesta a la tesis de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual los pensionados convencionales no ten\u00edan derecho a la indexaci\u00f3n de sus mesadas si en el pacto colectivo no se hab\u00eda acordado algo al respecto.24 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. De esta forma, los fondos administradores de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de indexar el salario base de liquidaci\u00f3n de aquellas mesadas que tienen su valor desactualizado, y de igual manera deben actuar los jueces de la rep\u00fablica cuando los ciudadanos pretenden la protecci\u00f3n de la capacidad adquisitiva de sus prestaciones sociales. Tal obligaci\u00f3n se predica inclusive de las mesadas pensionales actuales, sin importar el momento desde el cual se hizo exigible la prestaci\u00f3n, pues el derecho a la seguridad social, que para el asunto objeto de estudio se materializa en el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tiene un car\u00e1cter imprescriptible.25 De esta forma, aunque no es posible reclamar la actualizaci\u00f3n de las mesadas que no se cobraron en los plazos legales, los pensionados s\u00ed tienen la facultad de exigir la indexaci\u00f3n de aquellas que no han sido afectadas por la prescripci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Precedentes relevantes para la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el ac\u00e1pite anterior, la Sala record\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En este aparte, se efectuar\u00e1 una menci\u00f3n espec\u00edfica de los casos que guardan semejanzas m\u00e1s notorias con el asunto objeto de decisi\u00f3n, tanto desde el punto de vista material como desde la perspectiva procedimental. El prop\u00f3sito de hacer una rese\u00f1a expresa e independiente de estos casos obedece a la importancia de mantener al m\u00e1ximo la consistencia en las decisiones de la Corte mediante la identificaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales desarrolladas en casos an\u00e1logos ya decididos (precedentes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido que el respeto por el precedente es un mandato derivado del principio de igualdad en la esfera de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, y contribuye a la eficacia de diversos principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, la confianza leg\u00edtima, la buena fe y la unidad del sistema, pues la disciplina en la aplicaci\u00f3n del precedente permite dotar de cierta previsibilidad las actuaciones de los jueces y avanzar en la unificaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, aspecto que se hace m\u00e1s relevante en la jurisdicci\u00f3n constitucional, dada la caracter\u00edstica indeterminaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que consagran los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente cumple tambi\u00e9n un papel esencial en la argumentaci\u00f3n judicial, pues es un imperativo del razonamiento pr\u00e1ctico dar igual trato a situaciones iguales si no median trascendentales razones para no hacerlo, lo que se traduce en reglas de \u201ccarga\u201d y \u201cdescarga\u201d argumentativa: as\u00ed, quien sigue el precedente sustenta su fallo en los ya citados principios constitucionales as\u00ed como en la racionalidad de la pr\u00e1ctica judicial vigente, lo que supone una descarga en su argumentaci\u00f3n; por el contrario, el juez que considere prudente (o necesario) variar el camino trazado por v\u00eda de precedentes deber\u00e1 asumir cargas especiales de argumentaci\u00f3n de tal manera que demuestre no s\u00f3lo la superioridad jur\u00eddica de la nueva posici\u00f3n, sino la raz\u00f3n por la cual \u00e9sta justifica desde el punto de vista constitucional una restricci\u00f3n de los principios citados en el p\u00e1rrafo anterior.26 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, juzga la Sala conveniente mantener como marco de an\u00e1lisis los siguientes precedentes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia T-014 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo citado, la Corte Constitucional decidi\u00f3 un caso relativo a la solicitud de IPMP de un accionante que hab\u00eda laborado para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Agroindustrial y Minero por aproximadamente 27 a\u00f1os, y a quien le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la entidad demandada en cuant\u00eda muy inferior al salario que percib\u00eda, debido al tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y el momento en que acredit\u00f3 la edad para acceder a la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de agotar la reclamaci\u00f3n administrativa, el accionante inici\u00f3 un proceso laboral con la pretensi\u00f3n de obtener la IPMP, pero su derecho fue negado en el tr\u00e1mite ordinario, mediante sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el a\u00f1o 2001 y con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la improcedencia de la indexaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 al actor a no acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, considerando improbable obtener una respuesta favorable y previendo, en cambio, una condena en costas que no estaba en capacidad de asumir por su nivel de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el actor inici\u00f3 un segundo proceso. El juez \u00a0laboral de primera instancia declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y el peticionario present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n porque, en su concepto, la ratio decidendi de la sentencia T-328 de 2004 habilitaba a las personas que hab\u00edan recibido una respuesta judicial desfavorable en materia de indexaci\u00f3n, a acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n para reclamar la eficacia del derecho fundamental a una remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil, mediante la actualizaci\u00f3n de la primera mesada. La sentencia de primera instancia fue confirmada por el ad quem del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso entonces acci\u00f3n de tutela y fundament\u00f3 su solicitud de IPMP en el presunto desconocimiento de las sentencias de sala Plena SU-120 de 2003 y T-862 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta decidi\u00f3 conceder el amparo al actor y en consecuencia, ordenar a la entidad demandada, efectuar la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aspectos relevantes del fallo, cabe destacar los siguientes: (i) en concepto de la Sala Quinta el actor cumpli\u00f3 el requisito de agotar todos los recursos judiciales disponibles porque, a la fecha del primer proceso, el requisito de acudir a la casaci\u00f3n resultaba una carga desproporcionada, dada la ineficacia del mismo derivada de la posici\u00f3n sentada en la providencia 11818 (CSJ-SCL); (ii) el requisito de inmediatez se cumpli\u00f3 porque deb\u00eda analizarse desde el momento en que el peticionario conoci\u00f3 las sentencias relevantes de la Corte en la materia y, especialmente, el fallo C-862 de 2006; y (iii) esa sentencia debi\u00f3 ser considerada como un hecho nuevo que permit\u00eda al actor la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n, en tanto determin\u00f3, con fuerza erga omnes la existencia del derecho para todas las pensiones, con independencia de su origen, naturaleza y fecha de reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones sobre el fondo del asunto, expres\u00f3 la Sala Quinta que los jueces que intervinieron en la primera decisi\u00f3n incurrieron en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica, al no dar aplicaci\u00f3n a las normas constitucionales que sustentan el derecho a la indexaci\u00f3n pensional y al criterio de equidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los requisitos especiales para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en el presente caso, el fallo de segunda instancia, proferido por v\u00eda del grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 25 de abril de 2001, incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, puesto que dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que desconoc\u00eda para ese momento el derecho constitucional del actor, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, raz\u00f3n adicional para determinar que en este caso resulta procedente la presente acci\u00f3n de tutela contra dicha sentencia\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la Sala decidi\u00f3 dejar sin efecto las decisiones judiciales del primer proceso y ordenar directamente a la entidad accionada indexar la primera mesada pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. T-130 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la providencia T-130 de 2009, la Sala Octava conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que labor\u00f3 durante aproximadamente 22 a\u00f1os para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero (desde el d\u00eda 1\u00ba de marzo de 1969 hasta el d\u00eda 16 de noviembre de 1991) y a quien le fue reconocida la pensi\u00f3n convencional de la instituci\u00f3n. El actor cumpli\u00f3 el requisito de edad varios a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento y la parte accionada no index\u00f3 su primera mesada pensional -o el salario base de liquidaci\u00f3n, como precis\u00f3 la Sala Octava- lo que llev\u00f3 a una notable desproporci\u00f3n entre el salario que percib\u00eda como trabajador y su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, el actor inici\u00f3 un proceso ordinario laboral el cual fue fallado en primera instancia, el 6 de agosto de 2004 y, en segunda instancia, el 31 de marzo de 2005, de manera negativa a su pretensi\u00f3n. El demandante no agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, considerando el amplio n\u00famero de pronunciamientos en que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mantuvo la posici\u00f3n de negar el derecho, siguiendo la sentencia providencia 11818 (CSJ-SCL). \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario indic\u00f3 que, al conocer la jurisprudencia constitucional \u201cm\u00e1s reciente\u201d, inici\u00f3 por segunda vez una reclamaci\u00f3n administrativa y, ante la negativa de la entidad encargada del pago de su pensi\u00f3n a indexar su primera mesada, acudi\u00f3 de nuevo a la jurisdicci\u00f3n laboral mediante proceso ordinario. Los jueces laborales de primera y segunda instancia en este segundo tr\u00e1mite decidieron declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada, con base en las sentencias dictadas en el tr\u00e1mite inicial.28 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava concedi\u00f3 el amparo y estim\u00f3 que las autoridades judiciales del segundo tr\u00e1mite incurrieron en defecto de desconocimiento del precedente constitucional al negar el derecho en el segundo tr\u00e1mite. La existencia de los dos procesos laborales fue tomada en cuenta como prueba de que el actor intent\u00f3 agotar todos los recursos29 y puso en conocimiento de los jueces naturales el motivo de la presunta vulneraci\u00f3n30; sobre el requisito de inmediatez, record\u00f3 que en materia de indexaci\u00f3n no caben tratos diferenciados en raz\u00f3n del tiempo, en virtud de lo expresado en sentencias C-862 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1059 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, la Sala Octava decidi\u00f3 conceder el amparo. En su concepto, las autoridades judiciales que intervinieron en el segundo tr\u00e1mite laboral y dieron por probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada incurrieron en defectos de car\u00e1cter material y de desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006, especialmente, porque en su segunda reclamaci\u00f3n ante la justicia ordinaria, el peticionario dej\u00f3 en claro que su requerimiento era de car\u00e1cter constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c42.- [\u2026] encuentra la Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al absolver a la entidad demandada en la decisi\u00f3n de instancia, incurri\u00f3 en una causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por cuanto dio aplicaci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desconociendo el precedente sentado por la sentencia C-862 de 2006. \u00a0|| Por ese motivo, a\u00fan existiendo, como ocurri\u00f3 en el caso bajo examen de la Sala en la presente ocasi\u00f3n, decisiones judiciales sobre la materia [\u2026], no cab\u00eda alegar la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada por cuanto el precedente constitucional contenido en la sentencia C-862 de 2006 resultaba aplicable al caso entonces objeto de consideraci\u00f3n por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de modo que al reunirse las exigencias para conceder la protecci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional establecidos en esa jurisprudencia, la justicia ordinaria laboral ha debido ordenarla, sin que pudiese alegar, como lo hizo, la configuraci\u00f3n de la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. T-366 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0<\/p>\n<p>El afectado inici\u00f3 entonces un proceso laboral, en el cual no se reconoci\u00f3 su derecho a la IPMP31 y, como en los eventos anteriores, no agot\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, consider\u00e1ndolo ineficaz, debido a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema, en sentencia 11818 (CSJ-SCL). Estos son los elementos relevantes de la providencia T-366 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>Al estudiar el cumplimiento del requisito de inmediatez, expres\u00f3 la Sala Novena: \u201c[\u2026] encuentra esta Sala, que de conformidad con lo expuesto en el numeral tercero de las consideraciones de esta providencia, la Sentencia C-862 de 2006 proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n [\u2026] en trat\u00e1ndose de solicitudes de los pensionados que buscan obtener el mantenimiento del poder adquisitivo de su pensi\u00f3n, as\u00ed como la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, no es posible hacer ning\u00fan tipo de trato diferenciado con respecto a otros pensionados. Esto quiere decir, que no por el hecho de que el pensionado se haya demorado en reclamar ese derecho constitucional, habiendo transcurrido nueve meses desde que se dict\u00f3 el fallo que lo neg\u00f3 por v\u00eda ordinaria, significa que \u00e9ste ha perdido dicha prerrogativa. || A pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o 2008, la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos en un t\u00e9rmino razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 que trajo consigo elementos nuevos que reforzaban la procedencia de la indexaci\u00f3n de todas las pensiones sin importar su origen y de la T-014 de 2008 que dirimi\u00f3 un conflicto muy similar al que ahora ocupa la decisi\u00f3n de esta sala; situaci\u00f3n que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abri\u00f3 la posibilidad para que con fundamento en ella, la accionante interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dos procesos ordinarios fue valorada por la Sala al analizar el cumplimiento del requisito de identificar el motivo de la vulneraci\u00f3n, de esta manera: \u201cel actor ha identificado de manera razonable los hechos que han generado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, especialmente en el proceso que se adelant\u00f3 ante la justicia ordinaria en la segunda instancia y al momento en que intent\u00f3 por segunda vez, sobre la base de hechos nuevos iniciar nuevamente la acci\u00f3n ordinaria laboral sin \u00e9xito, por haber prosperado la excepci\u00f3n de cosa juzgada. En esas oportunidades, el actor manifest\u00f3 ante los jueces de instancia que los derechos que reclamaba eran de orden constitucional, sin embargo, la justicia laboral siguiendo tesis diferentes que entonces se debat\u00edan, no los consider\u00f3 desde esa perspectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en las consideraciones centrales sobre el fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u201cEn cuanto a los requisitos especiales para que la acci\u00f3n de tutela proceda contra providencias judiciales, la Sala estima que en el presente caso, los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de octubre de 2007 y el 31 de enero de 2008 respectivamente, incurrieron en un defecto material o sustantivo, puesto que desconocieron el precedente jurisprudencial emanado de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales, raz\u00f3n adicional para determinar que en este caso resulta procedente la presente acci\u00f3n de tutela contra la providencia demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena decidi\u00f3 entonces dejar sin efectos las sentencias proferidas en el segundo tr\u00e1mite ordinario laboral y conceder el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, considerando que los jueces laborales incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, mediante las providencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de 2009, se estudiaron casos de peticionarios que involucraban a la misma entidad administrativa accionada, pues laboraron para la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero y sus acciones se dirigieron contra el FPS de Ferrocarriles de Colombia. Los procesos guardan similitudes f\u00e1cticas evidentes, pues los actores o beneficiarios disfrutaban de una pensi\u00f3n convencional reconocida por la Caja Agraria, sin haberse efectuado la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (o del salario base de liquidaci\u00f3n); y tambi\u00e9n los aspectos procedimentales son semejantes, pues los afectados acudieron en dos oportunidades ante la justicia ordinaria laboral para obtener el derecho, sin \u00e9xito para, posteriormente, interponer la acci\u00f3n de tutela. En cada uno de los casos, el resultado del primer proceso laboral fue desfavorable a las pretensiones de los actores, y todas las sentencias se basaron en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vertida en el fallo 11818 (CSJ-SCL). Y en el segundo proceso laboral iniciado en cada caso, se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres casos, los actores se abstuvieron de agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra las primeras sentencias, pero lo intentaron en la segunda oportunidad que acudieron a la justicia ordinaria. Alegaron que el recurso de casaci\u00f3n, entre los a\u00f1os 1997 y 2007 no resultaba id\u00f3neo porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral negaba sistem\u00e1ticamente el derecho e impon\u00eda condenas en costas que no pod\u00edan cancelar, en tanto su mesada pensional era de aproximadamente un salario m\u00ednimo mensual. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo en las tres oportunidades. En concepto de las diversas salas de revisi\u00f3n que asumieron el conocimiento de esos casos, (i) resultaba claro que el recurso de casaci\u00f3n no era, entre los a\u00f1os 1997 y 2007, eficaz para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional debido a que la posici\u00f3n dominante de la Corte Suprema de Justicia era plenamente identificable y se hallaba contenida en la sentencia de radicado 98118 de 1999; (ii) los jueces del primer tr\u00e1mite laboral incurrieron en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que la indexaci\u00f3n de la primera mesada s\u00ed ten\u00eda sustento constitucional en los art\u00edculos 48 y 53 de la Carta Pol\u00edtica; e incluso, antes de su entrada en vigencia, en virtud del principio de equidad; (iii) los jueces que declararon la excepci\u00f3n de cosa juzgada incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, pues las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 debieron ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional; (iv) la indexaci\u00f3n es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter peri\u00f3dico y el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible. Por lo tanto, independientemente de que las decisiones judiciales previas hayan afectado la percepci\u00f3n de un n\u00famero determinado de mesadas, la indexaci\u00f3n debe efectuarse por la incidencia que tiene en las no prescritas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. An\u00e1lisis de procedibilidad (formal) de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Relevancia constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n debatida es de evidente relevancia constitucional como lo ha considerado la Corporaci\u00f3n en amplio n\u00famero de presentes. La raz\u00f3n de ello es que en un estado social de derecho fundado sobre la solidaridad social y el trabajo (entre otros), el mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas salariales y pensionales es un asunto indispensable para la vigencia de diversos derechos constitucionales y de las condiciones m\u00ednimas requeridas para que la persona lleve una vida acorde con la dignidad humana. Por ello, en aquellos eventos en que se cumplen los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad, este tipo de asuntos resultan de inter\u00e9s para la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Agotamiento de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se cumple esta condici\u00f3n de procedibilidad. Siguiendo las consideraciones que han realizado diversas salas de revisi\u00f3n en sentencias T-014 de 2008, T-130 de 2009 y T-366 de 2009, el peticionario inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en el cual se produjeron fallos de primera y segunda instancia. Esos fallos datan del a\u00f1o 2000, \u00e9poca en que la Corte Suprema de Justicia manten\u00eda la posici\u00f3n consistente de negar el derecho a la IPMP y condenar en costas a los actores. Por ello, el recurso de casaci\u00f3n resultaba ineficaz y, adem\u00e1s, la condena en costas (eventual pero altamente probable), afectaba el m\u00ednimo vital del actor, cuya mesada pensional es de aproximadamente un salario m\u00ednimo mensual vigente.32 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el actor inici\u00f3 un segundo proceso, en el cual agot\u00f3 tanto el recurso ordinario de apelaci\u00f3n como el extraordinario de casaci\u00f3n. Ese fallo culmin\u00f3 con sentencia de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde en esta etapa del an\u00e1lisis determinar si el actor estaba facultado para iniciar ese segundo proceso o si ello resultaba temerario por existir cosa juzgada, pues precisamente en torno a ese aspecto gira la discusi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de inmediatez, en t\u00e9rminos generales, consiste en una evaluaci\u00f3n sobre los principios constitucionales que se ven favorecidos por la estabilidad de las posiciones y relaciones jur\u00eddicas (seguridad jur\u00eddica, debido proceso, confianza, cosa juzgada), y aquellos que ordenan la eficacia de los derechos fundamentales. En esta oportunidad es relevante recordar que (i) la inmediatez no equivale a un t\u00e9rmino judicial objetivo, sino que debe determinarse en el marco de cada caso; \u00a0(ii) frente a providencias judiciales el an\u00e1lisis es m\u00e1s estricto porque involucra el principio de cosa juzgada, y la autonom\u00eda e independencia judicial; (iii) sin embargo, en materia de IPMP, la Corte ha se\u00f1alado que deben tomarse en cuenta (iii.1) \u00a0que la afectaci\u00f3n (en caso de probarse) tiene un car\u00e1cter continuo debido a la naturaleza peri\u00f3dica de la prestaci\u00f3n; (iii.2) que la persona que solicita la IPMP, por regla general, posee condiciones de vulnerabilidad por motivos econ\u00f3micos, dada la desproporci\u00f3n entre su mesada y el salario que percib\u00eda, sociales o biol\u00f3gicos, pues la pensi\u00f3n es un derecho previsto para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; (iii.3) adem\u00e1s, la existencia de fallos judiciales, principalmente cuando se trata de sentencias de unificaci\u00f3n o de constitucionalidad pueden ser considerados hechos nuevos, pues eventualmente antes de su existencia no exist\u00edan los argumentos que sustentan la petici\u00f3n. Los fallos de revisi\u00f3n tambi\u00e9n pueden ser considerados as\u00ed, siempre que se cumpla con una carga argumentativa suficiente para demostrar su relevancia frente al caso concreto; (iv) por \u00faltimo, la exigencia de inmediatez es inversamente proporcional a la diligencia del actor. En otras palabras, mientras mayor diligencia se demuestre menos intenso ser\u00e1 el an\u00e1lisis, pues la inmediatez es una carga procesal que debe acompasarse con las dem\u00e1s cargas asumidas por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer proceso laboral adelantado por el actor termin\u00f3 en el a\u00f1o 2000. Sin embargo, el segundo proceso finaliz\u00f3 con sentencia de casaci\u00f3n de siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008), y la acci\u00f3n se interpuso en enero de dos mil diez (2010), aproximadamente 15 meses despu\u00e9s del fallo.33 \u00a0<\/p>\n<p>Se presentan con respecto al caso, los siguientes elementos de juicio a partir de los cuales la Sala considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho: \u00a0<\/p>\n<p>a) El demandante manifest\u00f3 haber presentado el recurso de amparo luego de conocer la expedici\u00f3n de la sentencia T-366 de 2009,34 por medio de la cual se tutelaron los derechos a una persona que tambi\u00e9n hab\u00eda recurrido a dos procesos ordinarios previos para obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional convencional. Se puede entender que la emisi\u00f3n de tal fallo, desde las circunstancias del asunto objeto de revisi\u00f3n, se constituye en un hecho jur\u00eddico relevante para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, en la medida en que una situaci\u00f3n constituida por supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos an\u00e1logos al suyo hab\u00eda sido protegida hace ocho (8) meses por la Corte Constitucional.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) De la misma forma, debe observarse que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se solicita la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional no hay cabida a exigir el presupuesto de la inmediatez,36 en tanto que el desconocimiento de ese derecho se ha prolongado en el tiempo y el peticionario ha recurrido de manera oportuna a la justicia ordinaria para reclamar la protecci\u00f3n del poder adquisitivo de sus mesadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La Sala advierte que de acuerdo con argumentos expuestos en la demanda, que deber\u00e1n analizarse al abordar el fondo del asunto el actor sigue recibiendo unas mesadas pensionales desactualizadas, lo que hace referencia a la vigencia de la vulneraci\u00f3n, y no ha demostrado una actitud de abandono para proteger la capacidad adquisitiva de su pensi\u00f3n, pues ha elevado diversas peticiones a las entidades demandadas y acudi\u00f3 en dos oportunidades a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, d) el accionante es una persona de sesenta y dos (62) a\u00f1os de edad que,37 como se vio, agot\u00f3 todos los mecanismos de defensa judicial para proteger la capacidad adquisitiva de su pensi\u00f3n. El lapso entre el hecho generador de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe ser evaluado en el contexto de una prolongada b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.38 Puestos en el contexto hist\u00f3rico de la lucha por sus derechos, que hasta hoy ha tomado m\u00e1s de diez a\u00f1os, quince meses son un t\u00e9rmino razonable. Por lo tanto, para las circunstancias de Jos\u00e9 Gustavo Cardona Buritic\u00e1, la Sala entiende satisfecho el requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Identificaci\u00f3n de los actos o hechos presuntamente violatorios de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante identific\u00f3 los fallos que declararon la cosa juzgada como el origen de la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales; adem\u00e1s, consider\u00f3 que los jueces laborales que resolvieron su caso en el \u201cproceso uno\u201d incurrieron en un defecto sustantivo al no reconocer la IPMP, aspectos que permiten dar por cumplido este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Que la sentencia controvertida no sea una decisi\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales objeto de censura fueron adoptadas en procesos ordinarios laborales, y no en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las autoridades accionadas incurrieron en defectos sustantivos, de desconocimiento del precedente constitucional, y de infracci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la Sala dejar\u00e1 sin efecto las decisiones judiciales proferidas con respecto al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Como se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo 5 de esta decisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha abordado asuntos semejantes en todos sus aspectos relevantes al objeto de estudio en previas oportunidades y, concretamente, en las sentencias T-014 de 2008, T-125 de 2009 y T-366 de 2009. Por ello, el amparo concedido con base en los precedentes constitucionales y en las consideraciones que a continuaci\u00f3n se presentan. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sobre las decisiones del proceso laboral iniciado con posterioridad al primer proceso, que correspondi\u00f3 al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso laboral que el actor inici\u00f3 posteriormente, con base a las sentencias de tutela mencionadas y la SU-120 de 2003, en primera instancia, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, posici\u00f3n confirmada en el fallo de segunda instancia y en la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; tanto el Juzgado 13 Civil del Circuito como el TSDJ de Cundinamarca basaron su decisi\u00f3n en un an\u00e1lisis sobre la identidad de partes, la misma causa y, particularmente, resaltaron la identidad de pretensiones entre este tr\u00e1mite y el inicialmente adelantado por el peticionario para obtener la IPMP.39 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no comparte ese an\u00e1lisis pues, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiterada en esta oportunidad, las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 deben ser consideradas, en el marco de los procesos de IPMP como hechos nuevos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, de acuerdo con el concepto de causa pretend\u00ed que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional40, los jueces deben analizar el conjunto de hechos y argumentos jur\u00eddicos relacionados con las pretensiones elevadas por el demandante, a efectos de determinar si, en efecto, concurre la \u201ctriple identidad\u201d que caracteriza la cosa juzgada. Y, desde ese punto de vista, la causa petendi del proceso posterior\u00a0difer\u00eda de la del proceso inicial, b\u00e1sicamente porque involucraba una pretensi\u00f3n de aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que no se hallaba presente en el primer tr\u00e1mite y que, adem\u00e1s, ten\u00eda un pleno sustento en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es interesante destacar, sin embargo, que seg\u00fan la ratio decidendi de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006, el derecho a la indexaci\u00f3n pensional no nace como derecho innominado con esos fallos; el derecho exist\u00eda incluso antes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con fundamento en la equidad, y al entrar en vigencia la nueva Carta encontr\u00f3 nuevos fundamentos en los mandatos contenidos en los art\u00edculos 48 y 53, que hacen referencia al derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (y, anal\u00f3gicamente, de la mesada pensional).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n particular de este tr\u00e1mite (y que comparten las sentencias invocadas a manera de precedentes) es que para la \u00e9poca en que se dictaron los fallos del proceso inicial, exist\u00eda una decisi\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, por la cual cambi\u00f3 expl\u00edcitamente su jurisprudencia sobre IPMP y sent\u00f3 una posici\u00f3n seg\u00fan la cual no exist\u00eda un fundamento normativo para acceder a la indexaci\u00f3n, por fuera de las prestaciones reconocidas dentro del marco de la Ley 100 de 1993. La sentencia SU-120 de 2003, precisamente recogi\u00f3 dos procesos en los que se aplic\u00f3 esa tesis por parte de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de sentar la interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la materia y consider\u00f3 que la tesis no s\u00f3lo era err\u00f3nea, -como lo demostraban sentencias previas de la propia Sala Laboral de la Corte Suprema-, sino que resultaba por completo incompatible con los principios de Estado Social de Derecho y favorabilidad en materia laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ese fallo no tuvo efectos erga omnes, s\u00ed plante\u00f3 una posici\u00f3n unificada del int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n sobre la existencia del derecho para cualquier pensi\u00f3n, debido a que la proporci\u00f3n entre el salario y la mesada es una necesidad derivada de la equidad, pero que incide en derechos fundamentales, en tanto opera para impedir que variables econ\u00f3micas (hechos) terminen lesionando los derechos que dan sentido a un estado de car\u00e1cter social y constitucional como el colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-862 de 2006 despej\u00f3 cualquier duda sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la IPMP, al se\u00f1alar que es universal, no s\u00f3lo en el sentido l\u00f3gico de la titularidad del derecho, sino en el sentido temporal, de manera que no puede negarse por el simple transcurso del tiempo, y material, en tanto procede con plena independencia del origen de la prestaci\u00f3n. En todo tipo de prestaciones debe asegurarse que los salarios (y en estos casos, las mesadas pensionales) mantengan su poder adquisitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que la posici\u00f3n sentada por la Corte Constitucional y reiterada en esta oportunidad no ordena a los jueces tener como un hecho nuevo cualquier pronunciamiento judicial o cambio de posici\u00f3n por parte de las altas cortes, lo que implicar\u00eda que las controversias sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces naturales, nunca tendr\u00edan una respuesta definitiva por parte de la administraci\u00f3n de justicia, perdiendo \u00e9sta su capacidad para conjurar pac\u00edficamente las tensiones sociales. Pero en estos casos, el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la prestaci\u00f3n, la naturaleza imprescriptible de la pensi\u00f3n, el cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema y sus efectos adversos sobre el principio de igualdad en una materia en la que siempre existi\u00f3 el derecho pero fue negado por un lapso de tiempo mediante una posici\u00f3n ya recogida por su propio int\u00e9rprete y juzgada incompatible con la Carta por este Tribunal han llevado a la Corte a sostener que en estos tr\u00e1mites, la existencia de procesos judiciales previos a las providencias de la Sala Plena ampliamente citadas (SU-120 de 2003 y C-862 de 2006) s\u00ed permite a los afectados acudir nuevamente a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala no considera acertada la posici\u00f3n propuesta en la demanda, seg\u00fan la cual mientras un conflicto no se resuelva favorablemente al actor no hay cosa juzgada constitucional. Las respuestas de fondo o de \u201cm\u00e9rito\u201d bien pueden no favorecer a una de las partes (suceder\u00e1 as\u00ed cuando las partes presentan al juez posiciones incompatibles sobre lo que dicta el derecho), sin que la parte vencida tenga el derecho de iniciar un nuevo tr\u00e1mite, a\u00fan trat\u00e1ndose de conflictos asociados a prestaciones peri\u00f3dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que cualquier cambio jurisprudencial permita el reinicio de esas controversias. La Sala no considera prudente entrar a una presentaci\u00f3n de casos hipot\u00e9ticos para determinar cu\u00e1ndo esos cambios constituyen hechos nuevos. Pero s\u00ed debe resaltar que en el caso de la IPMP las sentencias de Sala Plena de la Corte Constitucional reci\u00e9n citadas se dictaron con el expl\u00edcito prop\u00f3sito de recoger una tesis restrictiva y ajena a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que ven\u00eda lesionando el derecho a la igualdad entre pensionados, personas por regla general vulnerables y por lo tanto, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y por los motivos ampliamente expuestos, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los casos s\u00ed inclu\u00edan para los jueces hechos procedimentales nuevos que modificaban materialmente la causa pretendi de cada \u00a0reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se reitera, en el escenario concreto de la IPMP esas sentencias dotaban a la pretensi\u00f3n del actor (en su caso, s\u00f3lo se hab\u00eda dictado la SU-120 de 2003) de una naturaleza constitucional que los jueces laborales del proceso posterior no evidenciaron: lo que estaba en juego no s\u00f3lo era la indexaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa petici\u00f3n demandaba de los jueces laborales una de las tareas m\u00e1s importantes que les compete ejercer dentro de un Estado Constitucional de Derecho: garantizar la fuerza normativa de la Carta Pol\u00edtica mediante la aplicaci\u00f3n directa de las normas superiores en ella contenidas, seg\u00fan su texto hab\u00eda sido clarificado por su int\u00e9rprete autorizada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, esto no implica que lo ideal haya sido el inicio de los dos procesos ordinarios. S\u00f3lo que, en el marco de la IPMP debe considerarse que en el segundo de los tr\u00e1mites, declarar la excepci\u00f3n de cosa juzgada acarre\u00f3 un desconocimiento del precedente constitucional. Y que a partir de ello se produjo, as\u00ed mismo, la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor a la seguridad social en pensiones, el m\u00ednimo vital, la igualdad y el debido proceso, raz\u00f3n por la cual ser\u00e1n dejadas sin efecto las decisiones adoptadas en el proceso posterior. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los jueces que actuaron en el proceso laboral inicial incurrieron en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al negar la IPMP. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los fallos del proceso inicial, es conveniente reiterar lo expresado por la Sala Plena en el fallo SU-120 de 2003 que precisamente analiz\u00f3 la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema al basarse en la sentencia 11818 (CSJ-SCL) para negar el derecho en dos casos acumulados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, expres\u00f3 la Corte Constitucional en el fallo citado, que esa decisi\u00f3n (i) desconoc\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico al no haber aplicado el principio de equidad, y los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; y (ii) viol\u00f3 el principio de favorabilidad laboral pues, existiendo diversas posturas interpretativas en el seno de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cualquier duda deber\u00eda haberse resuelto con base en el principio de favorabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9nticas consideraciones deben predicarse entonces de las decisiones adoptadas en el proceso uno. En efecto, los jueces de instancia se basaron en una sentencia que, como ampliamente se ha explicado en el cuerpo de este pronunciamiento, no permit\u00eda la aplicaci\u00f3n directa de los mandatos contenidos en los art\u00edculos 48 y 53 superiores, ni definir el caso con \u00a0base en la equidad que no s\u00f3lo es un principio general del derecho sino que, en concepto de la jurisprudencia constitucional, es una herramienta del derecho constitucional que permite al juez adaptar la aplicaci\u00f3n de la Ley a las particularidades de los casos concretos, verificando los efectos que estas pueden acarrear para las partes desde un punto de vista constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no hace falta elaborar consideraciones adicionales para concluir que las autoridades judiciales que intervinieron en el proceso inicial incurrieron en defecto f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual tales decisiones deben tambi\u00e9n dejarse sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien debe respetarse la autonom\u00eda de los jueces de la Rep\u00fablica, dicho deber no puede ser superior al amparo del derecho a la seguridad social de un ciudadano, amparo que se desprende directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. El FPS de Ferrocarriles de Colombia viol\u00f3 el derecho fundamental del actor a la IPMP. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en este proceso se ha dado por probado, al igual que en los procesos laborales mencionados, que la Caja Agraria reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n en el a\u00f1o 1991 y que el actor devengaba en ese \u00e9poca algo m\u00e1s de cuatro salarios m\u00ednimos legales vigentes; de igual manera, se ha acreditado que cumpli\u00f3 el requisito de edad en el a\u00f1o 1996, y que su mesada pensional se calcul\u00f3 tomando como salario base aquel que percib\u00eda al momento del retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la jurisprudencia constitucional reiterada en esta oportunidad ha definido de manera uniforme y constante que la IPMP debe aplicarse a cualquier tipo de pensi\u00f3n, incluidas aquellas reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y las de origen convencional, la Sala ordenar\u00e1 al FSP de Ferrocarriles de Colombia (encargados del pago de las prestaciones de la extinta Caja Agraria) que indexe la primera mesada pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Criterios a adoptar en materia de prescripci\u00f3n y f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la indexaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina constitucional de tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela, en este escenario, realiza un papel de verificaci\u00f3n sobre la conformidad del fallo acusado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, espec\u00edficamente, con la efectividad de los derechos fundamentales, y no un estudio de correcci\u00f3n legal de la decisi\u00f3n controvertida, de manera que no le corresponde abordar el caso concreto desde una perspectiva puramente legal, ni permitir que se reabra la controversia f\u00e1ctica e interpretativa propia de los procesos ordinarios y especiales dise\u00f1ados por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, al momento de decidir, el juez constitucional debe establecer si la sentencia impugnada vulnera un derecho fundamental por haber incurrido en alguno de los defectos o causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n identificadas por la Corte Constitucional. De ser as\u00ed, deber\u00e1 remitir el expediente al juez natural del proceso para que \u00e9ste rehaga la actuaci\u00f3n desde el momento en que se configur\u00f3 la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, respetando en esa nueva oportunidad los derechos fundamentales de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tanto en la tutela contra providencia judicial como en cualquier otro asunto constitucional, el compromiso esencial del juez de tutela en un Estado Constitucional de Derecho, cuya organizaci\u00f3n, estructura y funciones se dirigen a la creaci\u00f3n, dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de garant\u00edas para la vigencia de los derechos fundamentales y los dem\u00e1s principios constitucionales, es el de lograr el m\u00e1s amplio rango de protecci\u00f3n al goce efectivo de los derechos. Por ello, una de las caracter\u00edsticas de la jurisdicci\u00f3n constitucional consiste en que las \u00f3rdenes de amparo no siguen un esquema \u00fanico sino que deben atender todos los aspectos de relevancia constitucional de un caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando las circunstancias especiales del asunto en concreto revelan que las \u00f3rdenes del juez de tutela pueden devenir inocuos, bien sea por la renuencia previamente declarada de los jueces accionados para acoger la jurisprudencia constitucional; bien por las circunstancias de debilidad o vulnerabilidad que enfrente el peticionario, la Corte ha considerado procedente adoptar las determinaciones necesarias para proteger el derecho amenazado o vulnerado, sin remitir el expediente a las autoridades judiciales accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el objeto constitucional de la discusi\u00f3n es la eventual violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la seguridad social en pensiones y la igualdad de los peticionarios, cuando el derecho les ha sido negado. Si esa negativa se produce en una sentencia judicial, diversos escenarios pueden presentarse para el juez constitucional, con incidencia en la determinaci\u00f3n del alcance de las \u00f3rdenes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde una primera perspectiva, siguiendo los criterios generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Corte ha dejado sin efecto los fallos que negaron el derecho y remitido el expediente a los \u00f3rganos judiciales competentes para adoptar un nuevo fallo, respetuoso de los derechos fundamentales y la jurisprudencia constitucional que precisa su alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tomando en consideraci\u00f3n los principios de eficacia y celeridad de la acci\u00f3n de tutela; la manifestaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentido diferente a lo expresado en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-120 de 2003,41 y la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que, por regla general enfrentan las personas que solicitan la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, la Corte ha dejado sin efectos los fallos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que negaron el derecho a la indexaci\u00f3n pensional y ordenado a las entidades que reconocieron la prestaci\u00f3n indexar la primera mesada pensional.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando la Corporaci\u00f3n evidencia que la indexaci\u00f3n fue reconocida inicialmente en el proceso laboral en alguna de las instancias, pero la decisi\u00f3n fue revocada por el superior jer\u00e1rquico, ha optado por declarar directamente la firmeza de las sentencias que concedieron la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional.43 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n entre las opciones se\u00f1aladas depende de las circunstancias del caso concreto y debe perseguir dos objetivos: (i) preservar al m\u00e1ximo la competencia de los jueces naturales; y (ii) asegurar el goce efectivo de los derechos de los peticionarios. De acuerdo con la divisi\u00f3n tripartita reci\u00e9n esbozada, es claro que en el primero de los eventos citado (4.1), es decir, cuando se deja sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0y se remite nuevamente el expediente al juez de instancia, la Corte no debe pronunciarse sobre aspectos probatorios o legales del caso. \u00danicamente preservar el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada, en virtud de los mandatos constitucionales que satisface. En el segundo supuesto (4.2) en la medida en que el juez constitucional decide ordenar directamente el reconocimiento del derecho, debe establecer las pautas para que la entidad accionada lleve a cabo el reconocimiento, las cuales comprenden concretamente, la f\u00f3rmula de liquidaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n a que haya lugar sobre la eventual prescripci\u00f3n de mesadas; en el \u00faltimo supuesto (4.3) el juez constitucional deber\u00e1 defender la decisi\u00f3n judicial que se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto respeta y protege el derecho a la indexaci\u00f3n, sin entrar a definir (o reabrir) aquellos aspectos ya abordados en el fallo de instancia, tales como la prescripci\u00f3n y la forma de liquidaci\u00f3n, a menos que esos temas hayan sido discutidos en sede de tutela, con base en argumentos dotados de relevancia constitucional.44 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se explic\u00f3, en aquellos eventos en que la Corte Constitucional, adem\u00e1s de dejar sin efectos los fallos de instancia, decide ordenar directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debe precisar todos los aspectos necesarios para el cumplimiento de la orden de indexar la primera mesada y, concretamente, establecer la forma de liquidar la prestaci\u00f3n y lo concerniente a la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales. Los par\u00e1metros adoptados por la Corte para definir esos aspectos no son otros que aquellos previstos por el Legislador, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de ellos han efectuado las altas cortes, siempre bajo la gu\u00eda del principio de favorabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n, en sentencia T-098 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), se estableci\u00f3 el alcance de la obligaci\u00f3n, con base en el prop\u00f3sito de que la indexaci\u00f3n se ajuste al \u00edndice de precios al consumidor, de esta manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLo primero que debe se\u00f1alarse es que la Sala considera, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993 que as\u00ed lo prev\u00e9, que el factor de actualizaci\u00f3n para la primera mesada pensional del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n debe ser el \u00edndice de precios al consumidor. Para aplicar tal factor, se emplear\u00e1 la f\u00f3rmula utilizada por el Consejo de Estado en desarrollo del art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y que se expondr\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. || Es necesario recordar aqu\u00ed que a partir de la vigencia de la Ley 794 de 2003, los indicadores econ\u00f3micos nacionales, tales como el \u00edndice de precios al consumidor, son hechos notorios y como tales, no requieren prueba, por lo que no se exigir\u00e1 en la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula que el DANE certifique el IPC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en relaci\u00f3n con la f\u00f3rmula concreta, expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El ajuste de la mesada pensional del demandante se har\u00e1 seg\u00fan la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00a0\u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, entre el \u00edndice inicial, que es el existente al 27 de enero de 1974. Debe determinarse as\u00ed el valor de la primera mesada pensional actualizada a 10 de diciembre de 1980. El Citibank Colombia proceder\u00e1 a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los a\u00f1os posteriores, conforme a la normatividad aplicable. Despu\u00e9s establecer\u00e1 la diferencia resultante entre lo que deb\u00eda pagar y lo que efectivamente pag\u00f3 como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n. De dichas sumas no se descontar\u00e1n los aportes que por ley corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues existe prueba en el expediente de que \u00e9stos fueron pagados. || La suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00edndice inicial \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. || Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la prescripci\u00f3n de mesadas pensionales, en la sentencia T-098 de 200545 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, en tanto fue propuesta por la parte demandante en el proceso laboral, \u201cen relaci\u00f3n con los montos adeudados y actualizados correspondientes al per\u00edodo antecedente a los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la reclamaci\u00f3n del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional que hiciera el demandante a su empleador el d\u00eda 29 de mayo de 1997 [\u2026] En consecuencia, [el empleador] deber\u00e1 pagar los montos adeudados y actualizados no prescritos, es decir, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n que con la presentaci\u00f3n de la demanda laboral tambi\u00e9n oper\u00f3 la interrupci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al procedimiento laboral por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s debe considerarse que con la presentaci\u00f3n de la demanda laboral por parte del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n el 1\u00ba de diciembre de 1997, tambi\u00e9n opera la interrupci\u00f3n judicial contemplada en el art\u00edculo 90[11] del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba numeral 41 del Decreto 2282 de 1989, que se aplica por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal Laboral, por no existir norma especial en \u00e9ste. Dicha interrupci\u00f3n opera a partir de la fecha se\u00f1alada, ya que se constata en el expediente (Folio 147) que el demandado fue notificado del auto admisorio de la demanda el 15 de enero de 1998, fecha que se encuentra dentro de los 120 d\u00edas se\u00f1alados en la norma.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-901 de 2010,46 la Sala Tercera consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el efecto retroactivo de las diferencias pensionales ha sido concedido, indirectamente, en la medida en que la pretensi\u00f3n haya sido planteada por el actor, en las diferentes etapas del procedimiento ordinario utilizado, toda vez que el acto que interrumpe la prescripci\u00f3n tuvo que haberse producido con anterioridad a la iniciaci\u00f3n del procedimiento laboral, cuando el pensionado hizo el respectivo reclamo de indexaci\u00f3n ante el patrono. || Se dice \u201cindirectamente\u201d, porque al dejar sin efectos los fallos que aceptaban el c\u00e1lculo del monto de la mesada pensional con base en el ingreso que el extrabajador percib\u00eda a\u00f1os antes de que finalmente le fuera reconocida la pensi\u00f3n, hac\u00eda efectivo el derecho del pensionado a percibir una pensi\u00f3n m\u00ednima vital calculada teniendo en cuenta los fen\u00f3menos inflacionarios y la p\u00e9rdida de poder adquisitivo del dinero, incluyendo las pretensiones de pago retroactivas que el actor hubiera planteado en las diferentes etapas del procedimiento ordinario utilizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. En s\u00edntesis, con base en las reglas legales pertinentes, la Corte ha establecido que (i) no hay lugar a la prescripci\u00f3n cuando esta no fue solicitada por la parte demandada en el proceso laboral, pues esta excepci\u00f3n no puede ser declarada de oficio; (ii) el derecho a la indexaci\u00f3n no prescribe, pero la acci\u00f3n para reclamarlo lo hace contados tres a\u00f1os desde el momento en que la obligaci\u00f3n se hace exigible; (iii) la simple reclamaci\u00f3n del trabajador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por un per\u00edodo adicional de tres a\u00f1os; y (iv) la presentaci\u00f3n de la demanda (ordinaria) suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Finalmente, siguiendo lo expresado en la sentencia T-901 de 2010, (v) la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela no incide de forma alguna en la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, para dar cumplimiento a la orden de indexar la primera mesada del actor, FSP deber\u00e1 proceder a liquidar la prestaci\u00f3n, de conformidad con la f\u00f3rmula establecida en la sentencia T-098 de 2005, previamente citada, y efectuar el pago retroactivo de la diferencia de las mesadas dejadas de percibir por el actor como consecuencia de la negativa de acceder a su pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, tomando como fecha de suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n el momento en que el accionante present\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa inicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el (30) de junio de dos mil diez (2010), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se confirma parcialmente la sentencia del tres (3) de junio de dos mil diez (2010) emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Gustavo Cardona Buritic\u00e1 contra la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- y otro, por la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Cardona Buritic\u00e1 y en su lugar amparar los derechos a la seguridad social, en la faceta de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el siete (7) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el primero (1\u00ba) de junio de dos mil siete (2007) y Juzgado Trece (13) Laboral del Circuito el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el primero (1\u00ba) de febrero de dos mil dos (2002) y la Sala del Tribunal Superior de Cundinamarca el diez (10) de abril de dos mil dos (2002), por medio de las cuales se negaron las pretensiones del actor y se declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Ordenar al Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles de Colombia que en el t\u00e9rmino de ocho (08) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a liquidar la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Cardona Buritic\u00e1, de acuerdo con la normatividad pertinente y seg\u00fan lo expresado en los numerales 8\u00ba y 9\u00ba del ac\u00e1pite dedicado al estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Una vez ejecutoriado el acto administrativo mediante el cual se liquide la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se proceder\u00e1 a la cancelaci\u00f3n del monto de la suma adeudada dentro del mes siguiente a tal ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Del acto administrativo contentivo de la liquidaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse copia a la Corte Constitucional, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes al reconocimiento del monto adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El proceso fue reportado en la Sala Plena en su sesi\u00f3n del dos (02) de febrero de dos mil once (2011), disponiendo la Corporaci\u00f3n que se decidiera en la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 Auto admisorio de la demanda, \u00a0proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). \u00a0<\/p>\n<p>3 La demanda se dirigi\u00f3 contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, argumentando que mediante el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2721 de Veintitr\u00e9s de Julio de dos mil ocho (2008), el Gobierno Nacional design\u00f3 al citado fondo para que continuara con el reconocimiento y administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los empleados de la caja agraria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Auto mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admite el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jos\u00e9 Gustavo Cardona Buritic\u00e1 contra la Corte Suprema de Justicia y el Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. (Folios 46 al 48 del cuaderno tercero). Igualmente, en el expediente obra la orden de notificaci\u00f3n a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca (Folio 71 del cuaderno tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, cont\u00f3 con los salvamentos de voto de los magistrados Julia Emma Garz\u00f3n G\u00f3mez y Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase la sentencia T-815 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), mediante la cual se estudi\u00f3 el caso de un pensionado que en sede de tutela solicitaba la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n y, en primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia rechaz\u00f3 su petici\u00f3n de amparo, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura en busca de acceder a la administraci\u00f3n de justicia. La respectiva Sala de Revisi\u00f3n sostuvo que, de conformidad con el Auto 004 de 2004, y con la finalidad de proteger el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca era competente para tramitar y resolver la acci\u00f3n de tutela. Se debe advertir que esta sentencia es previa a la expedici\u00f3n del Auto 100 de 2008, el cual adiciona la opci\u00f3n de recurrir directamente a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional para que surta el proceso de selecci\u00f3n. Sin embargo, como se explic\u00f3, todav\u00eda es posible invocar el Auto 004 de 2004 si se prefiere presentar la acci\u00f3n ante cualquier juez de la rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En el expediente no consta la fecha exacta en que se interpuso la acci\u00f3n. Del radicado (2005-800) y los dem\u00e1s hechos del tr\u00e1mite, se desprende que fue interpuesta en ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>8 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda) En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de acumular diferentes acciones de tutela en las cuales se pretend\u00eda el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, entendi\u00f3 que las normas constitucionales y legales que proteg\u00edan el poder adquisitivo de las mesadas pensionales prescrib\u00edan a su vez un derecho constitucional a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n. Lo anterior de conformidad con el principio interpretativo de favorabilidad en materia laboral, la definici\u00f3n pol\u00edtica del Estado Social de Derecho y lo prescrito por los art\u00edculos 48 y 53 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>9 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Esto no quiere decir que de no hacerlo se hubiera producido una nulidad, pues la Sala no tiene por qu\u00e9 pronunciarse sobre situaciones hipot\u00e9ticas. Este ac\u00e1pite tiene fines puramente metodol\u00f3gicos, as\u00ed que los argumentos se dirigen a explicar la forma en que se resolver\u00e1 el caso y es, desde esa perspectiva, que se califica de prudente la decisi\u00f3n del juez constitucional de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 V\u00e9ase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la cual la Corte tipific\u00f3 algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. M\u00e1s adelante la Corte, en la sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime), sistematiz\u00f3 la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte precis\u00f3 que el requisito de la inmediatez debe prolongarse en el tiempo si, en los casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, persiste la vulneraci\u00f3n continua a los derechos fundamentales del pensionado. En esa oportunidad se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n de una persona que en las instancias le hab\u00edan denegado la tutela por ausencia de inmediatez, al respecto la Sala sostuvo que \u201c(\u2026) la inmediatez no es un argumento que permita declarar la improcedencia de la presente acci\u00f3n. No puede alegarse inmediatez cuando el desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no se ha protegido tal derecho (\u2026) En este orden de ideas, considera la Sala que en el asunto sub examine el demandante interpuso oportunamente la acci\u00f3n de tutela, lo anterior por cuanto en esta materia la posible vulneraci\u00f3n del derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional subsiste mientras no se haya hecho efectivo el mencionado reconocimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte record\u00f3 la improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las sentencias T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Un\u00e1nime).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Por lo general, el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u2013 o salario base de liquidaci\u00f3n \u2013 lo tienen aquellas personas que se retiraron del trabajo porque hab\u00edan cumplido con el tiempo de servicios para aspirar a la pensi\u00f3n de vejez pero no reun\u00edan el requisito de edad para tal efecto, por lo cual deb\u00edan esperar un lapso \u2013 inclusive de varios a\u00f1os \u2013 para ser acreedores de la prestaci\u00f3n mencionada. As\u00ed, teniendo en cuenta que el salario base de liquidaci\u00f3n de las prestaciones era el de los \u00faltimos a\u00f1os de trabajo, las personas que se encontraban en las circunstancias descritas sufr\u00edan el impacto de la inflaci\u00f3n desde el momento en que se retiraron hasta que alcanzaron la calidad de pensionados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 48 C.P. \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. || (\u2026) La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 53 C.P. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: || (\u2026) El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime). Mediante esta providencia se examin\u00f3 la constitucionalidad del art. 260 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque seg\u00fan la actora se vulneraba el derecho a la igualdad de los pensionados que se acog\u00edan al r\u00e9gimen de la norma acusada, en cuanto expresaba que el salario base de liquidaci\u00f3n era el devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. La Corte declar\u00f3 exequible la norma bajo el entendido de que \u201c(\u2026) el salario base para la liquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deber\u00e1 ser actualizado con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ob, cit. P\u00e1g. 5. Sentencia SU-120 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda). Respecto la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n pro operario se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) la Sala accionada deber\u00e1 considerar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretaci\u00f3n que m\u00e1s favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor econ\u00f3mico de la mesada pensional de los actores, por ser \u00e9sta la soluci\u00f3n que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 V\u00e9ase, entre otras, la sentencia \u00a0T-991 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En ese momento la Corte revis\u00f3 la negativa de indexar el salario base de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, all\u00ed se afirm\u00f3 que \u201cel reajuste de las pensiones tiene por objeto \u00a0proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones f\u00edsicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia\u201d. La Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que ese grupo de personas que cuentan con protecci\u00f3n constitucional especial tienen en su haber un derecho fundamental a la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, pues hay conexidad con otros derechos de esta categor\u00eda como el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>23 V\u00e9ase la Sentencia T-696 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). All\u00ed se profundiz\u00f3 sobre la universalidad de la protecci\u00f3n a la capacidad adquisitiva del salario base de liquidaci\u00f3n de la siguiente manera: \u201ceste car\u00e1cter universal que la jurisprudencia ha reconocido al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, es dado afirmar que \u00e9ste se predica no s\u00f3lo de las pensiones de origen legal, sino tambi\u00e9n de aquellas de origen convencional como quiera que el problema de la p\u00e9rdida de poder adquisitivo, consecuencia del fen\u00f3meno inflacionario, no les es ajeno, de suerte que una conclusi\u00f3n diferente impondr\u00eda una carga desproporcionada a estos pensionados en el sentido de soportar la p\u00e9rdida de poder adquisitivo de su mesada pensional bajo el prurito de los beneficios extralegales de que fueron acreedores por la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n colectiva que rige su derecho pensional. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que, no por contener normas m\u00e1s favorables, puede la convenci\u00f3n colectiva desplazar los derechos m\u00ednimos de raigambre legal y constitucional reconocidos a favor de los pensionados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ob, cit. P\u00e1g. 12. Sentencia C-862 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, un\u00e1nime). All\u00ed se explica que la Corte Suprema de Justicia, en providencias del primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) (rad. 10409. MP. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, SV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Valverde, AV. Fernando V\u00e1squez Botero) y del treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) (rad. 11842, MP. Rafael M\u00e9ndez Arango), reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n del salario base de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo para las pensiones legales, dejando por fuera las convencionales. Sosten\u00edan que para las segundas, \u201c(\u2026) si el acuerdo entre las partes no contemplaba ning\u00fan tipo de actualizaci\u00f3n deb\u00eda cumplirse en los t\u00e9rmino pactados y no correspond\u00eda al juez modificarlo mediante la indexaci\u00f3n del salario base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada la imprescriptibilidad de los derechos pensionales. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-230 de 1998 (MP. Hernando Herrera Vergara), mediante la cual se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel derecho a solicitar pensiones prescribe a los treinta a\u00f1os\u201d, contenida en el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 116 de 1928, la Corte entendi\u00f3 que \u201c(\u2026) la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 a su vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho; consideraciones que hacen inexequible la disposici\u00f3n demandada (\u2026) [Sin embargo,] dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho.\u201d. En la misma direcci\u00f3n pueden observarse las sentencias C-198 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-155 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias C-639 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Continu\u00f3 la Corte: \u201cEsta decisi\u00f3n, conforme a la sentencia C-862 de 2006, resulta contraria al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n que reconoce el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Este derecho ha existido desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991 y por esta raz\u00f3n no hay lugar a considerar el requisito de la inmediatez porque la mencionada Sentencia no hizo sino declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser reconocido sin distinci\u00f3n de la fecha en que se obtuvo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ni la clase de pensi\u00f3n que haya sido reconocida. Adicionalmente, en la Sentencia SU-120 de 2003 proferida por esta misma Corte, ya hab\u00eda sido reconocido como tal y se reafirma con la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes. || Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexaci\u00f3n deriva del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y su efectividad puede alegarse en acci\u00f3n de tutela. Esta tesis atiende al derecho de igualdad entre los pensionados y evitar hacer distinciones entre ellos, lo que no es posible, conforme a la Sentencia C-862 de 2006. Adem\u00e1s en consecuencia de la eficacia directa de la Constituci\u00f3n y del valor normativo. || De conformidad con lo anterior, la Sala estima que los fallos de la justicia ordinaria no debieron desconocer el derecho constitucional del accionante a la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional y a la actualizaci\u00f3n del valor de sus mesadas pensionales. En consecuencia, se tutelar\u00e1 el reconocimiento de esos derechos y se dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del 25 de abril de 2001, que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del 19 de febrero de 2001\u201d. [Sentencia T-014 de 2008. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Nilson Pinilla Pinilla] \u00a0<\/p>\n<p>28 De acuerdo a la sentencia, en aquella oportunidad los fallos que declararon la cosa juzgada hab\u00edan sido proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). No se puede identificar a partir del texto del fallo la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Estos son los hechos relevantes del caso, tal como los present\u00f3 la Sala Octava: \u201c4.- Frente a la reiterada renuencia por parte de la Caja Agraria a reconocerle la actualizaci\u00f3n de su mesada pensional seg\u00fan el \u00cdndice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, el ciudadano Rivas T\u00e9llez instaur\u00f3 demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que mediante sentencia emitida el d\u00eda 6 de agosto de 2004 absolvi\u00f3 a la entidad accionada de la obligaci\u00f3n de reajustar y reliquidar la primera mesada pensional reconocida al demandante a partir del 6 de febrero de 1999 y de pagar las diferencias atrasadas que resultaren de dicha reliquidaci\u00f3n, junto con los reajustes de todo tipo y las mesadas adicionales, hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n en debida forma para obtener la revocatoria del fallo proferido por el a quo. Mediante sentencia emitida el d\u00eda 31 de marzo de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 en todas sus partes la sentencia dictada por el a quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Teniendo en cuenta los reiterados fallos de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia adversos a la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de car\u00e1cter convencional y ante la inminencia de una considerable condena en costas, el demandante se abstuvo de insistir ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral por medio del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En raz\u00f3n de que la jurisprudencia constitucional m\u00e1s reciente ha protegido el derecho constitucional a la indexaci\u00f3n de la primera mesada tambi\u00e9n respecto de pensiones convencionales y por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, el ciudadano Rivas T\u00e9llez present\u00f3 una nueva reclamaci\u00f3n administrativa ante la Caja Agraria, la cual se pronunci\u00f3 otra vez en sentido negativo, por lo que el demandante resolvi\u00f3 interponer una nueva acci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8.- El conocimiento de la nueva acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En la contestaci\u00f3n de la demanda, la Caja Agraria aleg\u00f3 la excepci\u00f3n previa de cosa juzgada. Se sustent\u00f3 para ello en las sentencias emitidas respectivamente por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 acogi\u00f3 la tesis del de la entidad demandada y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada bajo la consideraci\u00f3n de que las partes eran las mismas y las pretensiones radicaban en reconocer la actualizaci\u00f3n de la base salarial devengada por el demandante al momento de su desvinculaci\u00f3n. Sostuvo que los supuestos f\u00e1cticos de \u00e9sta y de aquella acci\u00f3n, coincid\u00edan. La decisi\u00f3n del a quo fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial en sentencia fechada el d\u00eda 15 de febrero de 2008.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cRespecto de la segunda exigencia atinente al agotamiento de todos los mecanismos judiciales de defensa requeridos para obtener el reconocimiento de su derecho pensional, conviene precisar que en el presente caso, a partir de la lectura del expediente, se evidencia que el actor agot\u00f3 todos los medios judiciales ordinarios que se encontraban a su alcance por cuanto en vista de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar de manera constante la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional en pensiones convencionales, acudir al recurso ordinario de casaci\u00f3n deven\u00eda infructuoso, as\u00ed que para evitar ese inconveniente y con ello superar el obst\u00e1culo que imped\u00eda su acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el actor resolvi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cla Sala observa que el accionante identific\u00f3 de manera razonable los hechos que a su juicio generaron la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no s\u00f3lo dentro del tr\u00e1mite de tutela sino en el proceso que se adelant\u00f3 ante la justicia ordinaria, pues desde ese momento la parte actora dej\u00f3 en claro que su derecho reclamado era de orden constitucional y que las entidades accionadas lo hab\u00edan vulnerado al no garantizar su derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En ese tr\u00e1mite, las sentencias dictadas por la justicia ordinaria fueron las siguientes: Sentencia del 7 de febrero de 2002 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n y dem\u00e1s pretensiones y sentencia del 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Distrito de Bogot\u00e1, mediante la cual se reconoce el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n pero se deniega la indexaci\u00f3n del valor de la primera mesada pensional. [Proceso uno]. || Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, providencia de primera instancia de 2 de octubre de 2007, neg\u00f3 las pretensiones del demandante y absolvi\u00f3 a la entidad demandada, por considerar que prosperaba la excepci\u00f3n de cosa juzgada; fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 31 de enero de 2008, que confirm\u00f3 en todas sus partes el auto de primera instancia. [Cfr. el ac\u00e1pite de pruebas de la sentencia T-366 de 2009, citada]. \u00a0<\/p>\n<p>32 Al respecto, debe se\u00f1alarse que la Corte Constitucional ha sostenido que la persona que pretende controvertir una providencia judicial tiene la carga de agotar los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes para solucionar el problema jur\u00eddico, antes de acudir ante el juez de tutela. Sin embargo, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido constante en sostener que aquellos recursos que deben agotarse son aquellos id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto, y no cualquier medio formalmente imaginable para atacar decisiones previas. La primera exigencia constituye una carga procesal inherente a la tutela contra providencia judicial, pues defiende la autonom\u00eda, la independencia judicial, y el debido proceso, en la dimensi\u00f3n del principio de juez natural. La segunda exigencia conducir\u00eda simplemente a la congesti\u00f3n del aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esa doctrina tambi\u00e9n ha sido aplicada a casos similares al estudiado. As\u00ed, en sentencia T-1059 de 2007, la Corporaci\u00f3n accedi\u00f3 al amparo en un caso en el que se atacaron dos sentencias de la justicia ordinaria laboral por no acceder al derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Precisamente, en esa oportunidad, el actor aleg\u00f3 que no hab\u00eda intentado el recurso de casaci\u00f3n porque, al momento de dictarse las sentencias del primer tr\u00e1mite laboral, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consist\u00eda en negar la prestaci\u00f3n. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el argumento era constitucionalmente v\u00e1lido, y as\u00ed lo confirm\u00f3 la Sala Plena al resolver la solicitud de nulidad que contra ese fallo fue interpuesta, entre otros motivos, por considerar que se hab\u00eda variado la jurisprudencia en materia de agotamiento de recursos. (Auto 086 de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>33 La sentencia de casaci\u00f3n cuestionada se profiri\u00f3 el siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008) y la acci\u00f3n de tutela se impetr\u00f3 en enero de dos mil diez (2010). Folio 12 del cuaderno cuarto y 2 del cuaderno tercero, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00edd. Sentencia T-366 de 2009 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). Respecto el presupuesto de la inmediatez se sostuvo lo siguiente: \u201c[a] pesar de que existe una providencia en firme de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desde el a\u00f1o 2008, la actora interpuso la acci\u00f3n de tutela para reclamar sus derechos en un t\u00e9rmino razonable, es decir, una vez tuvo conocimiento de la Sentencia C-862 de 2006 que trajo consigo elementos nuevos que reforzaban la procedencia de la indexaci\u00f3n de todas las pensiones sin importar su origen \u00a0y de la T 014 de 2008 que dirimi\u00f3 un conflicto muy similar al que ahora ocupa la decisi\u00f3n de esta sala; \u00a0situaci\u00f3n que se puede considerar en el presente caso como un hecho nuevo que abri\u00f3 la posibilidad para que con fundamento en ella, la accionante interpusiera la presente acci\u00f3n de tutela.\u201d (negrita original del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 V\u00e9ase la sentencia T-129 de 2008 (MP. Humberto Sierra Porto) En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos fundamentales al debido proceso de unos pensionados que en la justicia ordinaria les hab\u00edan denegado la protecci\u00f3n al poder adquisitivo de su primera mesada pensional. En lo atinente al presupuesto de la inmediatez se sostuvo que, \u201c(\u2026) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de car\u00e1cter constitucional que se ha prolongado en el tiempo y a\u00fan no se ha dado su cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualizaci\u00f3n de la primera mesada pensional.\u201d. En la misma direcci\u00f3n puede observarse la sentencia T-425 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), mediante la cual se examinaron varios casos de indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional cuyas acciones se hab\u00edan propuesto un a\u00f1o despu\u00e9s de haberse emitido las sentencias desconocedoras de los derechos fundamentales. La respectiva Sala consider\u00f3 que \u201c(\u2026) en los casos bajo estudio la solicitud de amparo se sustenta en la afectaci\u00f3n actual de derechos fundamentales, en la medida en que subsiste una oposici\u00f3n objetiva entre el contenido de las decisiones judiciales y la Constituci\u00f3n, como consecuencia del no reconocimiento del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Naci\u00f3 el veinte (20) de julio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949). Folios 21 al 23 del cuaderno cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>38 V\u00e9ase la sentencia T-842 de 2009. En la revisi\u00f3n de un proceso de tutela interpuesto contra un fondo administrador de pensiones, la Corte reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de una pensi\u00f3n de invalidez al actor que hab\u00eda presentado la acci\u00f3n de tutela quince (15) meses despu\u00e9s de que en la justicia ordinaria se le denegaran las pretensiones. La Corte entendi\u00f3 que el amparo era procedente, a pesar del tiempo transcurrido, dadas las circunstancias especiales del peticionario. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 De acuerdo con el art\u00edculo 332, del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, fundamento central del fallo rese\u00f1ado, los criterios que debe atender un juez para establecer si se abstiene de resolver de fondo un caso, sobre la base de que ya ha sido decidido por una providencia con fuerza de cosa juzgada son los siguientes: \u201cque el nuevo proceso verse sobre el [i] mismo objeto, y se funde en la [ii] misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya [iii] identidad jur\u00eddica de partes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 V\u00e9ase la sentencia T-162 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un senador que por los mismos hechos se le hab\u00edan iniciado sucesivamente dos procesos, uno electoral y otro de p\u00e9rdida de investidura, respectivamente. Como el primero hab\u00eda culminado con una sentencia a su favor invoc\u00f3 la excepci\u00f3n de cosa juzgada en el segundo, considerando que hab\u00eda identidad de sujetos y de objeto. La Sala estim\u00f3 que no operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada porque las razones jur\u00eddicas que soportaban los procesos eran diferentes. Respecto la causa para pedir la Corte sostuvo lo siguiente: \u201c(\u2026) la causa petendi contiene, por una parte, un componente f\u00e1ctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jur\u00eddico, constituido no s\u00f3lo por las normas jur\u00eddicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, tambi\u00e9n, por el espec\u00edfico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuaci\u00f3n. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jur\u00eddicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jur\u00eddica.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Al respecto, ver auto 141B de 2004. (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 T-209 de 2010. MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u201cTeniendo en cuenta los principios de celeridad y eficacia previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, se impartir\u00e1 directamente al Instituto de Seguros Sociales la orden de actualizar, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, el valor de la mesada pensional inicial del ciudadano Di\u00f3genes Ria\u00f1o de conformidad con la f\u00f3rmula se\u00f1alada en la Sentencia T-098 de 2005. No obstante, la orden de pagar las mesadas pensionales se impartir\u00e1 teniendo en cuenta la fecha en la cual el demandante reclam\u00f3 la indexaci\u00f3n de su mesada (3 de enero de 2007) para efectos de declarar el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n laboral [art\u00edculo 488 del c\u00f3digo Sustantivo del Trabajo], cuya excepci\u00f3n fue propuesta por el Instituto de Seguros Sociales (Ver intervenci\u00f3n de la parte demandada numeral 15). Por ello se declarar\u00e1 la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales anteriores al 3 de enero de 2004 y tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales pagar dentro del t\u00e9rmino anteriormente se\u00f1alado al ciudadano Di\u00f3genes Ria\u00f1o identificado con CC N\u00b0 117352, la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales causadas a partir del 3 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-697\/10 Henao. Este es un supuesto en que se respeta la decisi\u00f3n del juez de primera instancia sobre prescripci\u00f3n de mesadas. 29. En consecuencia, para proteger el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de Tom\u00e1s Jos\u00e9 Quiroz Rodr\u00edguez, se revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u2013Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2010, se conceder\u00e1 el amparo, y se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral, el 18 de marzo de 2009, dejando vigente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. el 10 de noviembre de 2008 mediante el cual se orden\u00f3: \u201cCONDENAR a AEROV\u00cdAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. \u201cAVIANCA\u201d, a pagar a favor del se\u00f1or TOM\u00c1S JOS\u00c9 QUIROZ RODR\u00cdGUEZ, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 121.993 de Bogot\u00e1, a la indexaci\u00f3n de las mesadas pensionales, teniendo como punto de partida que la primera mesada pensional asciende a $157.610.6 correspondiente al 59.25% de su IBL. La suma insoluta o dejada de pagar igualmente ser\u00e1 objeto de indexaci\u00f3n, desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar, hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia, de conformidad con lo expresado en la parte motiva. Tal reajuste por indizaci\u00f3n se condena respecto de las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 28 de noviembre de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-076\/10. Se ordena al juez que liquide la primera mesada con base en la T-098\/05. La reliquidaci\u00f3n mediante esta f\u00f3rmula ha sido dispuesta por la Corte Constitucional cuando no se ha reconocido el derecho a la indexaci\u00f3n en ninguna de las instancias del proceso laboral ordinario, pues cuando ello ha sucedido opta por acoger lo all\u00ed decidido. Cfr. T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-055 de 2007, con reciente reiteraci\u00f3n la T-570 de agosto 26 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>46 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-183\/12 \u00a0 DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Consejo Seccional de la Judicatura es competente para conocer y tramitar acci\u00f3n de tutela contra la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan auto 004 de 2004 y 100 de 2008 \u00a0 Los Autos 004 de 2004 y 100 de 2008, de la Sala Plena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}