{"id":19692,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-184-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-184-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-184-12\/","title":{"rendered":"T-184-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional cuando se trata de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que se analiza no s\u00f3lo es posible hablar de un estado de subordinaci\u00f3n generado en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente, \u00a0 sino que se puede hablar tambi\u00e9n de un estado de indefensi\u00f3n, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de que una mujer se encuentre en estado de gravidez, no s\u00f3lo genera la necesidad inmediata de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que est\u00e1 por nacer, sino que tambi\u00e9n le crea dificultades que la ponen en estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador. \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Se extiende a mujeres vinculadas mediante contratos por t\u00e9rmino de la obra o labor contratada \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, independientemente de la clase de contrato que se tenga suscrito con la mujer en embarazo, sea de duraci\u00f3n indefinida, a t\u00e9rmino fijo, o por el tiempo de la obra o labor contratada, esta Corte ha precisado que la prohibici\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo es aplicable, pues lo que se pretende es asegurar una certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesta la trabajadora permanentemente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su m\u00ednimo sustento, para atender y garantizar los derechos de su reci\u00e9n nacido hijo. En ese sentido, ha explicado la Corporaci\u00f3n que, aunque por la naturaleza jur\u00eddica de los contratos por obra o labor contratada, se prev\u00e9 una terminaci\u00f3n cierta, que normalmente reducir\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, cuando se trata de una mujer en estado de embarazo se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, o el simple hecho de una supuesta terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato. Con fundamento en los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral, esta Corporaci\u00f3n ha sentenciado que \u201csiempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR DURACION DE OBRA-Protecci\u00f3n opera cuando la mujer haya quedado embarazada durante la vigencia del contrato con independencia de si el empleador ha previsto o no pr\u00f3rroga del mismo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Discriminaci\u00f3n por el embarazo al firmar acta de transacci\u00f3n laboral en la que acordaron las partes que el v\u00ednculo contractual estar\u00eda vigente hasta la terminaci\u00f3n de la licencia de maternidad \u00a0<\/p>\n<p>El acta de transacci\u00f3n constituye un pacto privado que desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan la parte accionada, el pacto tuvo como fin \u201cno perjudicar\u201d a la actora en su estado; y, de acuerdo con la parte demandante, la suscripci\u00f3n de ese acuerdo obedeci\u00f3 al temor de ver afectado su derecho a la seguridad social en caso de no aceptar las condiciones del mismo (como se ha expresado, en el pacto se plante\u00f3 dar continuidad a los pagos de seguridad social, incluso, dos meses despu\u00e9s de la licencia de maternidad). Asimismo, de lo referido por las partes es viable inferir, sin lugar a dudas, que el motivo por el que se suscribi\u00f3 el pacto fue el embarazo de la peticionaria, y que no refleja su voluntad sino una imposici\u00f3n ileg\u00edtima de la parte fuerte en la relaci\u00f3n laboral. Como las decisiones o transacciones que se oponen a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n son inconstitucionales; y no es jur\u00eddicamente admisible ning\u00fan pacto que pretenda desconocerla, la Sala privar\u00e1 de efectos tambi\u00e9n a la cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo, y ordenar\u00e1 que la actora sea reintegrada a un cargo de iguales o mejores condiciones que el que desempe\u00f1aba hasta que se presente una causa objetiva de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, y sin soluci\u00f3n de continuidad en materia de salarios y prestaciones. Para la Sala es imprescindible se\u00f1alar que un pacto como el que se ha analizado en este tr\u00e1mite constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de las mujeres trabajadoras gestantes. Cada una de sus cl\u00e1usulas desnaturaliza el principio de estabilidad laboral reforzada y es, en s\u00ed misma, violatoria del principio de no discriminaci\u00f3n. Concretamente, la suspensi\u00f3n del v\u00ednculo obliga a la trabajadora a transigir sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles; y la terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo lesiona, abiertamente, el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA A EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Protecci\u00f3n y orden de reintegro e indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2789376 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo contra Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, el tres (03) de agosto de dos mil diez (2010), dentro de acci\u00f3n de tutela de Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo contra Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 9 mediante Auto proferido el veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Proservis, Empresa de Servicios Temporales \u00a0S.A., por considerar que la entidad desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, al m\u00ednimo vital y a la especial protecci\u00f3n del reci\u00e9n nacido. A continuaci\u00f3n se presentan los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo celebr\u00f3 contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa accionada el 17 de septiembre de 2008; posteriormente, las partes celebraron\u00a0un segundo contrato del mismo tipo, con inici\u00f3 el 13 de enero de 2009. En ambos casos, la peticionaria prest\u00f3 sus servicios en la empresa Phytocare, desempe\u00f1ando funciones de \u201casistente contable\u201d, aunque en su contrato de trabajo se \u201chizo constar como labor a desempe\u00f1ar \u2018secretaria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La peticionaria afirma que, durante la ejecuci\u00f3n de ese contrato, qued\u00f3 en estado de embarazo, raz\u00f3n por la cual Phytocare decidi\u00f3 no autorizar la pr\u00f3rroga de sus servicios. Los directivos de Proservis, por su parte, le propusieron firmar un acta de transici\u00f3n laboral en la que acordaron que el v\u00ednculo contractual estar\u00eda vigente hasta la terminaci\u00f3n de la licencia de maternidad. El acta fue suscrita el 3 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.3. Las condiciones de la citada transacci\u00f3n fueron las siguientes: (i) la empresa se comprometi\u00f3 a mantener la afiliaci\u00f3n de la trabajadora al sistema integral de seguridad social hasta el mes de octubre de 2010 y (ii) las partes convinieron en terminar el contrato de trabajo al finalizarse el per\u00edodo correspondiente a la licencia de maternidad. A partir de la suscripci\u00f3n del acta, las partes entendieron suspendido el contrato de trabajo, de manera que la entidad demandada suspendi\u00f3 el pago de salarios y prestaciones sociales, y la accionante dej\u00f3 de prestar sus servicios a la accionada.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El apoderado de la demandante sostiene que el acta de transacci\u00f3n laboral reci\u00e9n mencionada, desconoce los derechos fundamentales de la mujer en embarazo a la estabilidad en el empleo, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, y la protecci\u00f3n constitucional del reci\u00e9n nacido. Acto seguido, afirma que la accionante dio a luz el 15 de mayo de 2010 y que debe asumir \u00edntegramente la manutenci\u00f3n de su grupo familiar; que el pago que recibi\u00f3 por licencia de maternidad no fue completo ni oportuno, y que, al recibirlo, debi\u00f3 utilizarlo para sufragar deudas con terceros. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Considera que el acta de transacci\u00f3n laboral firmada entre las partes adolece de causa y objeto il\u00edcito porque no le pagaron derechos ciertos e irrenunciables, como el salario, primas de servicios y dem\u00e1s derechos laborales; afirma que tal documento no puede desconocer el fuero de maternidad, m\u00e1xime cuando la accionante y su hijo no tienen los medios econ\u00f3micos para solventar los gastos que demanda el menor en sus primeros meses de vida, e insiste en que el \u00fanico medio de subsistencia lo constitu\u00eda el salario que devengaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Argumenta que la parte accionada efectu\u00f3 un pago incompleto e inoportuno de la licencia de maternidad, y que la parte demandada le adeuda a la accionada salarios desde febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0Indica que la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn carece de una fuente de recursos econ\u00f3micos, no tiene renta ni el apoyo del padre del ni\u00f1o. El salario que devengaba y cuyo pago fue suspendido arbitrariamente por la parte demandada era su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Con el acta de transacci\u00f3n citada la accionada pretende desconocer el derecho a la continuidad del contrato y la estabilidad laboral reforzada de la actora, quien ten\u00eda el derecho a permanecer en el trabajo hasta los seis meses posteriores al parto; ese contrato refleja intenciones ileg\u00edtimas de liberarse del pago de salarios, ya que la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn siempre quiso laborar pero, atemorizada y amenazada por la eventual desprotecci\u00f3n de seguridad social, accedi\u00f3 a firmar un acta que desconoce derechos fundamentales, m\u00ednimos e irrenunciables. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en los hechos expuestos, en la demanda de tutela se solicita: 1) declarar el Acta de Transacci\u00f3n Laboral suscrita entre la peticionaria y la parte accionada contraria a los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el acta de Transacci\u00f3n Laboral y, por lo tanto, ineficaz. 2) Garantizar a la accionante el derecho a la estabilidad laboral reforzada para mujer en embarazo, advirtiendo a la accionada que debe garantizar a su procurada la continuidad laboral por lo menos hasta el 14 de noviembre de 2010, fecha en que vence la lactancia. 3) Ordenar a Proservis S.A. que garantice el pago oportuno y completo de los \u00a0salarios que se causen a partir del 20 de julio de 2010, fecha en que venci\u00f3 la licencia de maternidad, hasta que se termine legalmente el contrato de trabajo. 4) Advertir a Proservis que no puede terminar el contrato de trabajo al finalizar la licencia de maternidad y, en armon\u00eda con esta prohibici\u00f3n, para finalizar el v\u00ednculo laboral deber\u00e1 solicitar permiso previo al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al menos durante los primeros seis meses de vida de su hijo, para garantizarle a \u00e9ste y a su madre un mejor bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A la demanda se anexaron las siguientes pruebas: 1) Copia de certificado de existencia y representaci\u00f3n de la accionada. 2) Copia de contrato de trabajo en misi\u00f3n No PT 0100118352 suscrito el 17 de septiembre de 2008 y de contrato de trabajo No PT 0100117091 suscrito el 13 de enero de 2009. 3) Copia llamado de atenci\u00f3n del 06 de enero de 2010. 4) Copia acta de transacci\u00f3n del 3 de febrero de 2010. 5) Copia certificado de trabajo. 6) Copia certificado de licencia maternidad. 7) Copias comprobantes de pago sistemas de seguridad social. 8) Copia folio registro civil de nacimiento del reci\u00e9n nacido Juan Camilo. 9) Copia c\u00e9dula de la accionante, y 10) Copia comprobante de pago por valor de $1.026.567.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la empresa accionada \u00a0<\/p>\n<p>La accionada, a trav\u00e9s de su representante legal, respondi\u00f3 la demanda el 23 de julio de 2010 y, en s\u00edntesis, expres\u00f3: 1) que la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn estuvo vinculada a Proservis S.A. por medio de contrato de trabajo por obra suscrito el 13 de enero de 2009, y se desempe\u00f1aba como trabajadora en misi\u00f3n para la empresa Phytocare. 2) Que en el mes de febrero de 2010 la relaci\u00f3n comercial existente entre la empresa Proservis Temporales S.A y Phytocare se dio por terminada, lo que ocasion\u00f3 la extinci\u00f3n del objeto material del contrato de trabajo celebrado entre Proservis y la accionante, motivo por el cual se decidi\u00f3 realizar una transacci\u00f3n privada entre las partes para no afectar a la peticionaria por encontrarse en estado de embarazo. En esa transacci\u00f3n se pact\u00f3 la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y, en consecuencia, la trabajadora dej\u00f3 de prestar servicios personales a la accionada y Proservis Temporales S.A asumi\u00f3 el pago de los aportes a la seguridad social integral hasta el mes de octubre de 2010. Adicionalmente se acord\u00f3, como fecha de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, el d\u00eda de finalizaci\u00f3n de la licencia de maternidad de la accionante, y se pact\u00f3 liquidar en ese momento las prestaciones sociales. 4) A la fecha de la contestaci\u00f3n, el contrato de trabajo se encontraba vigente y se estaba cumpliendo lo pactado en la transacci\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los fundamentos de derecho de la tutela, expone que la empresa que representa no ha desconocido ninguno de los derechos fundamentales invocados en la demanda, como lo demuestra el hecho de que se le propuso un arreglo con el fin de no perjudicarla por el estado en que se encontraba, el cual suscribi\u00f3 la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo en ejercicio de la \u201cautonom\u00eda de la voluntad\u201d, sin coacci\u00f3n alguna, y el cual se ha venido cumpliendo. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte, afirma que las pretensiones de la demanda son improcedentes porque la accionada ya tuvo su beb\u00e9 y termin\u00f3 la licencia de maternidad, de manera que la prohibici\u00f3n de despido del numeral 2\u00ba del art. 239 del C.S.T, ya no le es aplicable; sostiene, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar el pago de indemnizaciones o prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir por parte de un trabajador, y reitera que pagar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de prestaciones a la actora a la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada aport\u00f3 los comprobantes de pago correspondientes a la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, mediante sentencia de 3 de agosto de 2010, neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado. El Juez constitucional, para sustentar la decisi\u00f3n, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los presupuestos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha definido como requerimientos para asegurar el fuero de maternidad (\u2026) no se cumplen por una simple y llana raz\u00f3n, la trabajadora no ha sido despedida laboralmente (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que la accionante considera quebrantado en raz\u00f3n de que a la fecha no se encuentra devengando salario (\u2026), la misma obedece al acuerdo suscrito entre las partes, el que se surti\u00f3 mediante \u2018acta de transacci\u00f3n laboral\u2019 el d\u00eda 03 de febrero de 2.010 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo anterior, es preciso significar que, si bien es cierto, la falta de salario podr\u00eda quebrantar el derecho al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de la trabajadora y de su menor, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que dentro del per\u00edodo del 03 de febrero a la fecha de la presente acci\u00f3n de tutela (julio 19 de 2.010), se encuentra causado el per\u00edodo de la licencia de maternidad, la que la entidad ha venido cancelando hasta el 30 de Junio de 2.010, restando a la fecha el pago de 19 d\u00edas por este concepto (folio 30); sin que ello indique sustracci\u00f3n de la entidad demandada de las obligaciones laborales, especialmente la correspondiente al pago de la licencia de maternidad y sin que vulnere de modo alguno el derecho indicado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En el Sub- lite, en \u00faltimas, la inconformidad de la accionante se cierne en la validez del \u2018acta de transacci\u00f3n laboral\u2019 suscrita entre la empresa PROSERVIS y \u00e9sta celebrada el 03 de febrero de 2010; conflicto que corresponde dirimir al Juez ordinario y no al constitucional\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior providencia no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de primero (1\u00ba) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Primera decidi\u00f3 vincular a Comfenalco, Valle, y a la empresa Phytocare, Cali, al presente tr\u00e1mite, considerando que podr\u00edan verse afectadas por la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. Adem\u00e1s, la Sala decidi\u00f3 practicar pruebas por considerarlas necesarias para adquirir elementos de convicci\u00f3n adicionales. El resultado de esa actividad se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, Comfenalco, Valle del Cauca, a trav\u00e9s de apoderada judicial, remiti\u00f3 un escrito a la Corte en el que afirm\u00f3: (i) que Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo se encontraba afiliada al r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud a trav\u00e9s de la empresa Proservis, desde el 13 de enero de 2009 hasta el 10 de agosto de 2010, en calidad de cotizante independiente; (ii) que, en relaci\u00f3n con la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn, la EPS Comfenalco inform\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora registra licencia de maternidad a partir de abril 27 de 2010 bajo la raz\u00f3n social PROSERVIS TEMPORAL la cual fue cancelada directamente por la empresa. || Las autorizaciones se descontaron as\u00ed: Autorizaci\u00f3n No. 62729 por 69 d\u00edas descontada en la planilla de aportes No. 88201007762893. || Autorizaci\u00f3n No. 67780 por 15 d\u00edas. Registra en la base de datos autorizaci\u00f3n directa es decir pago directo en cheque. \u00a0<\/p>\n<p>Proservis remiti\u00f3 un documento a la Corte, en el que precis\u00f3 que: (i) la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn no labor\u00f3 con Proservis Generales S.A., desde el 13 de enero de 2009 hasta el 10 de agosto de 2010; (ii) la terminaci\u00f3n del contrato se realiz\u00f3 con acta de conciliaci\u00f3n firmada ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social el 9 de septiembre de 2010; (iii) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial entre Proservis Temporales S.A. y Phytocare se da por terminada en el mes de febrero de 2010, a ra\u00edz de una serie de inconvenientes que se vinieron presentando entre ambas empresas, tales como la cesaci\u00f3n de pagos por parte de Phytocare y la renuncia de la misma a aceptar las fechas de pago establecidas en el contrato lo que llev\u00f3 al retiro progresivo del personal que prestaba servicios en misi\u00f3n en esa entidad, \u201csituaci\u00f3n que no se pudo legalizar por escrito, y que termino (sic) en un proceso ejecutivo instaurado por parte de PROSERVIS TEMPORALES S.A., contra PHYTOCARE, motivo por el cual no es posible remitir un documento escrito que certifique la terminaci\u00f3n del contrato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si con el acta de transacci\u00f3n Laboral suscrita entre la sociedad Proservis, Empresa de Servicios Temporales, y la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo, en la que se pact\u00f3 (i) suspender el contrato de trabajo entre las partes hasta la finalizaci\u00f3n de la licencia de maternidad; y (ii) mantener los pagos de seguridad social y reconocer la licencia de maternidad a la actora, se quebrant\u00f3 su derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, para la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su hijo reci\u00e9n nacido, y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de su grupo familiar.3 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. En ese marco, (ii) resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar esos temas, sin embargo, la Sala dilucidar\u00e1 si la presente acci\u00f3n es procedente, comoquiera que est\u00e1 dirigida contra un particular; si la respuesta es positiva, proceder\u00e1 a verificar si existi\u00f3 o no el quebrantamiento de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la tutela contra particulares en raz\u00f3n del estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme el art\u00edculo 86 de la Norma Superior la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, contra las autoridades p\u00fablicas que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n infringen o amenazan derechos fundamentales de una persona, y excepcionalmente, \u201ccontra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, en los casos que establezca la ley\u201d .4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece los casos a que hace menci\u00f3n la norma constitucional, y dispone en su art\u00edculo 42, que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en \u00a0los siguientes casos: (\u2026) \u00a09. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n, Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala percibe que en el asunto que se analiza no s\u00f3lo es posible hablar de un estado de subordinaci\u00f3n generado en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente, \u00a0 sino que se puede hablar tambi\u00e9n de un estado de indefensi\u00f3n, ya que como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5, el hecho de que una mujer se encuentre en estado de gravidez, no s\u00f3lo genera la necesidad inmediata de contar con un salario que garantice la subsistencia propia y la del hijo que est\u00e1 por nacer, sino que tambi\u00e9n le crea dificultades que la ponen en estado de indefensi\u00f3n frente a su antiguo empleador. Por lo tanto es claro en el caso que se analiza, que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra la empresa \u201cProservis Empresa de Servicios Temporales \u00a0S.A.\u201d, y en atenci\u00f3n a ello se dar\u00e1 soluci\u00f3n de fondo al caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presupuestos que se deben cumplir para que se ampare el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad en el empleo es uno de los principios constitucionales que rigen el desarrollo normativo del derecho al trabajo, y que se predica de todos los contratos laborales, sin importar la forma de vinculaci\u00f3n del trabajador, o que el empleador sea una persona de derecho p\u00fablico o de derecho privado.6 Este principio busca que el v\u00ednculo laboral entre el trabajador y el empleador no se rompa injustificadamente, para que no se vulneren o amenacen derechos fundamentales de los trabajadores y de sus familias, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital, y en el evento de que el empleador decida romper el v\u00ednculo de manera injustificada, este pague una indemnizaci\u00f3n al trabajador.7 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las mujeres embarazadas o en estado de lactancia, al igual que otros sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, gozan de una estabilidad laboral reforzada. Esta garant\u00eda consiste en que sus contratos de trabajo no pueden ser terminados injustificadamente, y en el evento en que se presente una causa justa para la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, el empleador debe ponerla en conocimiento de la autoridad laboral competente, cuya autorizaci\u00f3n se convierte en requisito para que el despido sea eficaz.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, La Corte determin\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n de las m\u00faltiples normas constitucionales que regulan el tema y tomando en cuenta los graves problemas de discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres gestantes en el \u00e1mbito laboral, que su derecho a la estabilidad reforzada es un derecho fundamental.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa afirmaci\u00f3n tuvo origen en la sentencia C-470 de 199710 en la cual la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.11 En aquella oportunidad, el actor argument\u00f3 que la norma demandada vulneraba derechos fundamentales de las mujeres embarazadas como el debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad, porque en ella se facultaba al empleador a terminar el v\u00ednculo laboral con las trabajadoras gestantes o en lactancia sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, y previo el pago de una indemnizaci\u00f3n all\u00ed establecida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encontr\u00f3 que, conforme a los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y en los tratados internacionales suscritos por Colombia, la indemnizaci\u00f3n establecida en la norma demandada no facultaba al empleador a terminar el contrato de la trabajadora embarazada sin justa causa, sino que constitu\u00eda una sanci\u00f3n suplementaria al empleador por incumplir sus obligaciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional a la mujer embarazada, de la que se deriva la obligaci\u00f3n en cabeza de todas las autoridades de aplicar con mayor rigor los principios y derechos constitucionales cuando est\u00e9n de por medio sus derechos, ya que si se diera tratamiento igualitario a las mujeres trabajadoras gestantes y a otros trabajadores, se estar\u00eda desconociendo el car\u00e1cter especial o reforzado de esta protecci\u00f3n. Por ello, la estabilidad laboral de la mujer gestante se considera un derecho superior, susceptible de ser amparado por v\u00eda de tutela, sin importar la clase de contrato ni la vinculaci\u00f3n de quien pide el amparo. Al respecto, ha sostenido la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en se\u00f1alar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protecci\u00f3n reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, luego de la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte sobre el alcance de la indemnizaci\u00f3n establecida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, este Tribunal ha revisado en m\u00faltiples oportunidades acciones de tutela interpuestas por mujeres embarazadas o en estado de lactancia, a quienes les han terminado su contrato de trabajo sin una justa causa legal y sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente, estableciendo una serie de requisitos que se deben verificar para la procedencia del amparo. Estos requisitos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasion\u00f3 durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja es devastador.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia T-095 de 2008,14 la Corte modific\u00f3 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con el requisito de acreditar que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de embarazo de la trabajadora. Con el fin de otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia a los derechos de la mujer en estado de embarazo, la Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que este requisito no puede interpretarse de manera r\u00edgida, pues las interpretaciones restrictivas terminan por exigir que sea la trabajadora quien pruebe si el embarazo fue o no conocido por el empleador, y esto se presta para abusos y ubica a las mujeres en una situaci\u00f3n grave de indefensi\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] encuentra la Sala que conferir protecci\u00f3n a la mujer \u00fanicamente cuando se ha comprobado que el despido fue discriminatorio esto es, que se despidi\u00f3 a la mujer en raz\u00f3n o por causa del embarazo, termina por restringir una protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n confiere de manera positiva, en t\u00e9rminos muy amplios, y cobija tanto a las mujeres gestantes como a los(as) reci\u00e9n nacidos(as)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte consider\u00f3 que la normatividad legal que desarrolla la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o lactancia no contempla en ning\u00fan momento que el estado de embarazo deba ser conocido por el empleador para que opere dicha garant\u00eda, ya que el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tan s\u00f3lo establece que \u201c[N]inguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia\u201d, y que \u201c[s]e presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con el fin de brindar una protecci\u00f3n de mayor alcance a los derechos fundamentales de las mujeres en embarazo o en lactancia, y de realizar una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista y acorde con los principios constitucionales y las normas internacionales de los tratados de derechos humanos suscritos por Colombia, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba mediante certificado m\u00e9dico que ello fue as\u00ed \u2013cualquiera que sea la modalidad de contrato mediante el cual se encuentre vinculada laboralmente la mujer gestante-, el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n y por los instrumentos internacionales de derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en ese pronunciamiento se concluy\u00f3 que, existiendo la presunci\u00f3n de despido por raz\u00f3n del embarazo, para todos los tipos de contratos laborales, la \u00a0prueba de que el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer el estado de gravidez de la trabajadora no puede ser exigida a la mujer, y es el empleador quien debe demostrar que el despido est\u00e1 objetivamente justificado en alguna de las causales de despido con justa causa del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esta exigencia en ning\u00fan momento pretende omitir el requisito del conocimiento que debe tener el empleador sobre la gravidez de la trabajadora, sino que aspira a ampliar la protecci\u00f3n de la mujer gestante para evitar que en casos de despido injustificado de una \u00a0trabajadora embarazada, se niegue el amparo por una supuesta insuficiencia probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, es importante se\u00f1alar que, independientemente de la clase de contrato que se tenga suscrito con la mujer en embarazo, sea de duraci\u00f3n indefinida, a t\u00e9rmino fijo, o por el tiempo de la obra o labor contratada, esta Corte ha precisado que la prohibici\u00f3n de terminar unilateralmente el contrato respectivo, por causa o con ocasi\u00f3n del embarazo es aplicable, pues lo que se pretende es asegurar una certeza m\u00ednima de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesta la trabajadora permanentemente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su m\u00ednimo sustento, para atender y garantizar los derechos de su reci\u00e9n nacido hijo.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, ha explicado la Corporaci\u00f3n que, aunque por la naturaleza jur\u00eddica de los contratos por obra o labor contratada, se prev\u00e9 una terminaci\u00f3n cierta, que normalmente reducir\u00eda el alcance de la estabilidad del empleado, cuando se trata de una mujer en estado de embarazo se debe aplicar el criterio de la Corte en el sentido de que el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, o el simple hecho de una supuesta terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del empleador de no renovar el contrato. Con fundamento en los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral16, esta Corporaci\u00f3n ha sentenciado que \u201csiempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Corte ha afirmado que el s\u00f3lo advenimiento del t\u00e9rmino, en el caso de los contratos a t\u00e9rmino fijo, no constituye elemento objetivo suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato, debido al poder de irradiaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, menos a\u00fan en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n, opera la estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de sustentar en qu\u00e9 consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre s\u00ed, en el caso de las trabajadoras que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala aplicar\u00e1 las subreglas reiteradas al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite se discute si la estabilidad laboral de la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo fue desconocida por parte de las entidades Proservis Temporales y Phytocare Ltda. De acuerdo con los antecedentes del caso, la accionante se desempe\u00f1aba como \u201cSecretaria\u201d (seg\u00fan el contrato de trabajo) o como \u201cAsistente contable\u201d, de acuerdo con certificaci\u00f3n laboral de Phytocare, cuando qued\u00f3 embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por raz\u00f3n del embarazo, la empresa usuaria (Phytocare) inform\u00f3 que no requer\u00eda m\u00e1s del servicio y la agencia temporal de empleo Proservis S.A. le propuso firmar un acta de transacci\u00f3n laboral que contempl\u00f3: (i) la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo y, concretamente, del pago de salarios y prestaciones a la accionante, y la suspensi\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio prestado por la actora a Proservis S.A. En relaci\u00f3n con la entidad Phytocare, las conclusiones expuestas se desprenden de lo narrado por la demanda y la presunci\u00f3n de veracidad que debe aplicar el juez de tutela cuando la parte accionada guarda silencio. Lo se\u00f1alado sobre Proservis se infiere\u00a0de lo manifestado en el escrito de tutela, la contestaci\u00f3n de la demanda, y la copia del acta de transacci\u00f3n suscrita entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia cifr\u00f3 el problema jur\u00eddico en la verificaci\u00f3n de si la empresa Proservis S.A. termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n que la ley determina a favor de la mujer embarazada, y durante el cual la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo de manera unilateral, y sin permiso de la autoridad del trabajo competente es ineficaz. Con base en el acta de transacci\u00f3n citada, concluy\u00f3 que el contrato de trabajo no termin\u00f3 y, por lo tanto, decidi\u00f3 denegar el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala esa decisi\u00f3n debe ser revisada pues el problema jur\u00eddico del caso no consist\u00eda, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, en determinar si el contrato hab\u00eda terminado sino en determinar la validez del acta de transacci\u00f3n suscrita entre las partes, aspecto sobre el cual el juez se limit\u00f3 a indicar que deber\u00eda discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no comparte ese punto de vista: la subordinaci\u00f3n propia del contrato de trabajo, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la actora ante su empleador, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la posible afectaci\u00f3n de los derechos de un menor por nacer (o reci\u00e9n nacido), hacen que en este caso la tutela sea un mecanismo procedente para resolver el conflicto, porque posee mayor idoneidad que el proceso laboral, dadas las particularidades constitucionales del proceso y particularmente, la importancia de analizar el asunto directamente frente a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n; y mayor eficacia, dadas las condiciones personales de la actora, raz\u00f3n por la cual procede a analizar la validez de ese pacto desde un punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta sentencia, en el acta, las partes acordaron: (i) mantener la vigencia del contrato de trabajo desde el d\u00eda en que se suscribi\u00f3 (3 de febrero de 2010) hasta el d\u00eda en que termin\u00f3 la licencia de maternidad de la accionante (10 de agosto de 2010); (ii) la empresa asumi\u00f3 el pago de la \u201cseguridad social integral\u201d de la peticionaria hasta el mes de octubre de 2010; (iii) suspender el pago de salarios y prestaciones por parte de la empresa, y la prestaci\u00f3n de servicios por parte de la accionante, aspecto que si bien no se desprende del texto literal del acta fue afirmado por las partes en su intervenci\u00f3n ante el juez de tutela, as\u00ed que hace parte de la interpretaci\u00f3n dada por las partes al documento que suscribieron. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el an\u00e1lisis del caso concreto gira en torno a determinar la validez de (i) la \u201csuspensi\u00f3n\u201d del contrato de trabajo de una mujer durante la etapa de gestaci\u00f3n; (ii) la validez del pacto sobre la terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo, al finalizar la licencia de maternidad. Vale la pena aclarar, (iii) que la discusi\u00f3n sobre el pago de la licencia no ser\u00e1 abordada pues, si bien el apoderado de la actora argumenta que se pag\u00f3 de forma inoportuna, de los documentos aportados a la Sala se desprende que actualmente se ha cancelado la totalidad de la misma. La discusi\u00f3n sobre alg\u00fan tipo de deuda por mora, por ser de car\u00e1cter puramente econ\u00f3mico, escapa el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso indicar que el asunto bajo an\u00e1lisis difiere del conjunto de precedentes que constituyen la l\u00ednea de estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante. En esos pronunciamientos se ha establecido que la terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral de una mujer embarazada, durante la etapa de gestaci\u00f3n y los tres meses siguientes al parto, sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo es ineficaz. En este caso se discute si la suspensi\u00f3n del contrato y el pacto de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo al que llegaron las partes son compatibles con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esa diferencia f\u00e1ctica entre los casos previamente analizados por la Corporaci\u00f3n y el que actualmente se estudia, las premisas constitucionales en torno a las cuales gira esa jurisprudencia s\u00ed resultan relevantes y plenamente aplicables al caso objeto de estudio, en la medida en que definen el alcance de la protecci\u00f3n a la mujer gestante en materia de estabilidad, y desarrollan la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en este escenario, por motivo de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala recordar\u00e1, en ese sentido, las dos razones fundamentales que llevaron a la Corte a sostener que la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del CST resulta una protecci\u00f3n insuficiente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante y, por lo tanto, a integrar el ordenamiento jur\u00eddico, disponiendo que, independientemente del pago de esa indemnizaci\u00f3n, esa forma de ruptura del v\u00ednculo laboral resulta por completo ineficaz (sentencia C-470 de 1997, citada). \u00a0<\/p>\n<p>Al adoptar esa decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3, en primer lugar, que la protecci\u00f3n que el legislador prodiga a la mujer embarazada es el desarrollo de obligaciones internacionales sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, plasmadas asimismo en el art\u00edculo 13 constitucional, en tanto proh\u00edbe expresamente la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esa idea, expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n que una de las manifestaciones m\u00e1s frecuentes de discriminaci\u00f3n contra la mujer es el despido por motivo de embarazo o maternidad. Por ello estim\u00f3 la Sala Plena que, si bien la indemnizaci\u00f3n establecida por el legislador para el empleador que viole la prohibici\u00f3n de despido de mujer gestante contenida en el art\u00edculo 239 del CST resulta ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto se trata de la sanci\u00f3n que acarrea una conducta discriminatoria, es insuficiente para proteger adecuadamente la estabilidad laboral de la mujer gestante, pues no resulta constitucionalmente admisible permitir la discriminaci\u00f3n a cambio de una suma de dinero determinada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el citado fallo, precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la estabilidad en el empleo de la mujer gestante no constituye exclusivamente una protecci\u00f3n econ\u00f3mica para la mujer y su hijo por nacer (o reci\u00e9n nacido), sino que se dirige a permitir que las mujeres ejerzan funciones productivas y no sean excluidas injustamente del \u00e1mbito laboral por estereotipos sociales desigualitarios y, por lo tanto, opuestos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n, la estabilidad reforzada no se limita al reconocimiento de una compensaci\u00f3n monetaria sino que se concreta en la continuidad de los v\u00ednculos laborales: en el ejercicio de funciones productivas y la posibilidad de recibir una remuneraci\u00f3n por ello para garantizar las condiciones de vida dignas de la mujer y su hijo por nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas fueron las razones que llevaron a la Corte a concluir que el despido de la mujer gestante sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente del trabajo es ineficaz, lo que comporta la ausencia de efectos jur\u00eddicos, y la procedencia del reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas premisas, se desprende de forma evidente que las cl\u00e1usulas del acta de transacci\u00f3n suscrita entre las partes que significaron la \u201csuspensi\u00f3n\u201d del contrato de trabajo son ineficaces. En primer t\u00e9rmino, porque obligaron a la peticionaria a renunciar al salario y las prestaciones sociales durante el per\u00edodo que le restaba de gestaci\u00f3n (si bien se cancel\u00f3 la licencia de maternidad) y, segundo, porque desnaturalizaron su derecho a la estabilidad laboral reforzada que no se materializa en la vigencia formal del contrato de trabajo sino en la posibilidad de continuar ejerciendo, materialmente, una actividad productiva. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo aspecto central del acta de transacci\u00f3n consisti\u00f3 en un pacto para dar por terminado el contrato a la finalizaci\u00f3n de la licencia de maternidad, por mutuo acuerdo entre las partes. El an\u00e1lisis de constitucionalidad de ese extremo normativo del acta suscita mayores dificultades. En principio, ese pacto se ajusta a la protecci\u00f3n otorgada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a la mujer embarazada en el \u00e1mbito de la estabilidad laboral, desarrollado por el legislador en el art\u00edculo 239 del CST pues el \u201cfuero de maternidad\u201d, es decir, el per\u00edodo en que la trabajadora no puede ser despedida unilateralmente a menos que medie una causa objetiva de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo, verificada por la autoridad del trabajo, se extingue con la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n no se agotan en el desarrollo que el Legislador decida establecer en determinados escenarios jur\u00eddicos. Evidentemente, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer una regulaci\u00f3n frente a situaciones que han sido plenamente identificadas como discriminatorias y de ocurrencia frecuente, pero las decisiones basadas en un trato diferente carente de justificaci\u00f3n constitucional est\u00e1n prohibidas por la jurisprudencia constitucional, especialmente, cuando estas afectan derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n vincula y limita las decisiones legislativas y las de las autoridades p\u00fablicas, y trasciende a las relaciones entre particulares, pues no s\u00f3lo constituye una norma de orden p\u00fablico, sino un derecho fundamental (por lo tanto, universal e irrenunciable) y un mandato imperativo en el orden internacional18. Por ello, cualquier pacto privado que resulte opuesto a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n carece de efectos jur\u00eddicos, o debe ser privado de estos por el juez competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, de la exposici\u00f3n de los hechos presentada por las partes se desprende que el acta de transacci\u00f3n constituye un pacto privado que desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan la parte accionada, el pacto tuvo como fin \u201cno perjudicar\u201d a la actora en su estado; y, de acuerdo con la parte demandante, la suscripci\u00f3n de ese acuerdo obedeci\u00f3 al temor de ver afectado su derecho a la seguridad social en caso de no aceptar las condiciones del mismo (como se ha expresado, en el pacto se plante\u00f3 dar continuidad a los pagos de seguridad social, incluso, dos meses despu\u00e9s de la licencia de maternidad).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de lo referido por las partes es viable inferir, sin lugar a dudas, que el motivo por el que se suscribi\u00f3 el pacto fue el embarazo de la peticionaria, y que no refleja su voluntad sino una imposici\u00f3n ileg\u00edtima de la parte fuerte en la relaci\u00f3n laboral. Como las decisiones o transacciones que se oponen a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n son inconstitucionales; y no es jur\u00eddicamente admisible ning\u00fan pacto que pretenda desconocerla, la Sala privar\u00e1 de efectos tambi\u00e9n a la cl\u00e1usula de terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo, y ordenar\u00e1 que la actora sea reintegrada a un cargo de iguales o mejores condiciones que el que desempe\u00f1aba hasta que se presente una causa objetiva de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, y sin soluci\u00f3n de continuidad en materia de salarios y prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es imprescindible se\u00f1alar que un pacto como el que se ha analizado en este tr\u00e1mite constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos de las mujeres trabajadoras gestantes. Cada una de sus cl\u00e1usulas desnaturaliza el principio de estabilidad laboral reforzada y es, en s\u00ed misma, violatoria del principio de no discriminaci\u00f3n. Concretamente, la suspensi\u00f3n del v\u00ednculo obliga a la trabajadora a transigir sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles; y la terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo lesiona, abiertamente, el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones reci\u00e9n planteadas implican asimismo, que en este caso no se produjo una terminaci\u00f3n del v\u00ednculo por la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ese evento, puede ceder la estabilidad de la mujer embarazada s\u00f3lo si se demuestra que la causa de la contrataci\u00f3n del servicio se extingui\u00f3. En este caso ello no ocurri\u00f3, pues (i) \u00a0no se aport\u00f3 prueba de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n comercial entre la empresa usuaria y la empresa temporal de empleo; (ii) no se demostr\u00f3 que el servicio prestado por la peticionaria como \u201csecretar\u00eda\u201d (seg\u00fan el contrato de trabajo) o \u201cauxiliar contable\u201d (de acuerdo con certificado laboral que reposa en el expediente) ya no se requiriera en la empresa usuaria; ni (iii) que resultara imposible para Proservis Temporales ubicarla en un cargo semejante en otra de sus empresas usuarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Corte ordenar\u00e1 a Proservis Temporales que reintegre a la peticionaria a un cargo que posea iguales o mejores condiciones laborales al que ven\u00eda desempe\u00f1ado al momento de firmarse el acta de transacci\u00f3n laboral entre las partes, sin soluci\u00f3n de continuidad, raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 cancelar todos los salarios y prestaciones dejados de percibir por la accionante desde la fecha de suscripci\u00f3n del acta (3 de febrero de 2010) hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el reintegro. La Sala ordenar\u00e1, asimismo, el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 239, inciso 3\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, considerando que, en este evento, la discriminaci\u00f3n se encuentra plenamente comprobada19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Phytocare, que decidi\u00f3 guardar silencio en este tr\u00e1mite, deber\u00e1 responder solidariamente por el pago de las sumas que comporte el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acta de conciliaci\u00f3n laboral suscrita entre las partes el 22 de septiembre de 2010, es importante indicar que, en concepto de la Sala, en ella no se pact\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues esta se habr\u00eda producido el 10 de agosto de 2010, fecha en que termin\u00f3 la licencia de maternidad de la accionante, y de mutuo acuerdo mediante documento privado (acta de transacci\u00f3n laboral de 3 de febrero de 2010). En consecuencia, el contenido de la conciliaci\u00f3n es el de transar determinadas sumas de dinero para \u201cprecaver eventuales litigios entre las partes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que esa conciliaci\u00f3n no puede convalidar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral ineficaz planteada en el acta de transacci\u00f3n suscrita entre las partes. Sin embargo, se advertir\u00e1 al Ministerio del Trabajo para que, en el \u00e1mbito de sus funciones no se preste para convalidar intentos de desconocer la estabilidad de la madre gestante por medio de acuerdos como el estudiado en esta oportunidad, y ordenar\u00e1 que divulgue el contenido de esta providencia entre los inspectores del trabajo. Con todo, las sumas que Proservis S.A. haya pagado a la accionante con ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n de esa conciliaci\u00f3n podr\u00e1n abonarse a los pagos que la empresa asuma como consecuencia de lo ordenado en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para velar por el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, se remitir\u00e1 copia del mismo al inspector del Trabajo con sede en Cali, al Personero del Municipio \u00a0de Cali y a la Directora Regional de Bienestar Familiar en esta ciudad, para que sean garantes y vigilen que se cumpla y no le genere m\u00e1s actos discriminatorios a la acci\u00f3nate, y, de ser necesario, a trav\u00e9s de un defensor de menores se inicie los incidentes correspondientes ante eventuales desacatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la Sentencia del 3 de agosto de dos mil diez, proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil Municipal de Cali, en tanto deneg\u00f3 el amparo a la peticionaria y, en su lugar, conceder la tutela a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y la igualdad de la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo, y al m\u00ednimo vital suyo y de su hijo reci\u00e9n nacido, por los motivos expuestos en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Proservis Temporales S.A. que, dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reintegre a la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo en un puesto de trabajo con tareas afines a la labor que ven\u00eda desempe\u00f1ando en misi\u00f3n a la fecha de suscripci\u00f3n del \u201cacta de transacci\u00f3n laboral interpartes\u201d, es decir, al 03 de febrero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a las entidades Proservis Temporales S.A. y Phytocare Ltda \u2013 Cali, que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, paguen a la actora de forma solidaria, los salarios dejados de percibir entre la fecha de suscripci\u00f3n del acta citada (3 de febrero de 2010) y la fecha de notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u2013 ADVERTIR al Ministerio del Trabajo para que, en lo sucesivo, sus oficinas de conciliaci\u00f3n no se presten para convalidar acuerdos como el analizado en esta oportunidad. Con el fin de cumplir este prop\u00f3sito, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio del Trabajo que divulgue el contenido de esta providencia entre sus agentes y, particularmente, entre los inspectores del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que la suma pactada entre las partes para \u201cprecaver\u201d litigios laborales, pactada en el numeral 5\u00ba del acta de conciliaci\u00f3n 2126 suscrita ante la Direcci\u00f3n Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el 9 de septiembre de 2010, podr\u00e1 ser abonada al pago de los salarios y prestaciones adeudadas por la Proservis S.A. a la se\u00f1ora Liza Mar\u00eda Mar\u00edn Ocampo. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n, \u00a0copia del presente fallo al Inspector del Trabajo con sede en Cali, al Personero del Municipio de Cali y a la Directora Regional de Bienestar Familiar con sede en esta ciudad, para que sean garantes y velen por el real cumplimiento de lo dispuesto en \u00e9l y, de ser necesario, coadyuven en el tr\u00e1mite de los incidentes correspondientes ante eventuales desacatos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Este hecho no se desprende directamente de la citada acta de conciliaci\u00f3n sino de la presentaci\u00f3n de los hechos contenida en la demanda y la contestaci\u00f3n de la misma. Ambas partes mencionan la suspensi\u00f3n en el pago de salarios y la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la demandante. Apoy\u00e1ndose en la informalidad de la acci\u00f3n de tutela y en la facultad de interpretar la demanda, propia del juez constitucional, la Sala considera pertinente exponer desde el comienzo que las partes interpretaron el acta como una suspensi\u00f3n del contrato de trabajo. Incluso, la presentaci\u00f3n de los hechos en la contestaci\u00f3n es m\u00e1s precisa que la demanda en este punto: \u201cComo resultado de esta transacci\u00f3n, se pacta entre la se\u00f1ora LIZA MAR\u00cdA MAR\u00cdN OCAMPO y PROSERVIS TEMPORALES S.A., que su contrato de trabajo se ver\u00e1 suspendido, motivo por el cual la trabajadora dejo (sic) de prestar sus servicios personales a la empresa por mi (sic) representada, asumiendo PROSERVIS TEMPORALES S.A., el pago de los aportes a la seguridad social integral hasta el mes de octubre del presente a\u00f1o [2010], adicional a esto se pacto (sic) como fecha de terminaci\u00f3n del contrato el d\u00eda en que efectivamente se terminara la licencia de maternidad de la accionante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Del folio 12 al 31 obran las pruebas aportadas por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al definir el problema jur\u00eddico, la Sala utiliza la facultad del juez de tutela de interpretar la demanda, de una parte; y de la Corte Constitucional de definir el problema jur\u00eddico con los prop\u00f3sitos de unificar la jurisprudencia constitucional y asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales. Por ello, si bien en el escrito de tutela se plante\u00f3 una controversia sobre el pago de la licencia de maternidad, es actualmente claro que ese pago ya se efectu\u00f3 y que el problema jur\u00eddico se contrae a la validez del acta de transacci\u00f3n celebrada entre las partes. Las facultades mencionadas se encuentran, entre otros, en la sentencia T-110 de 2011 y el Auto 031 A de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>4 Inciso 4\u00ba, art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-426 de 1998 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-1084 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>6 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 53. \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \/\/ [\u2026] estabilidad en el empleo [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 64. \u201cEn todo contrato de trabajo va envuelta la condici\u00f3n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnizaci\u00f3n comprende el lucro cesante y el da\u00f1o emergente. \/\/ En caso de terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si \u00e9ste da lugar a la terminaci\u00f3n unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deber\u00e1 al segundo una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 240. \u201c1. Para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. \/\/ 2. El permiso de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los art\u00edculos 62 y 63. \u00a0Antes de resolver, el funcionario debe o\u00edr a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-373 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta oportunidad la Corte sostuvo que: \u201cel derecho a no ser discriminada por raz\u00f3n del embarazo &#8211; del cual surge el derecho a una estabilidad laboral reforzada -, se encuentra consagrado, entre otros, en los art\u00edculos 43 y 53 de la Constituci\u00f3n. En este sentido se ha afirmado que el mismo no constituye un derecho constitucional fundamental, pues las mencionadas normas establecen derechos sociales o econ\u00f3micos de naturaleza program\u00e1tica. No obstante, tal afirmaci\u00f3n ignora que el derecho a no ser discriminada a causa del embarazo se deriva del derecho fundamental a la no discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de g\u00e9nero, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por consiguiente, debe sostenerse que la estabilidad reforzada a la que se ha hecho referencia no es sino una derivaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de la mujer embarazada\u201d. En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, un\u00e1nime). En las sentencias T-291 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) y T-1043 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas), entre otras, la Corte se\u00f1ala que: la estabilidad laboral reforzada es \u201cun derecho fundamental, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasi\u00f3n del embarazada y que implica una garant\u00eda real y efectiva de protecci\u00f3n a favor de las trabajadoras en estado de gestaci\u00f3n o de lactancia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 239. \u201c[\u2026] 3\u00ba) La trabajadora despedida sin autorizaci\u00f3n de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado de que trata este Cap\u00edtulo, si no lo ha tomado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-470 de 1997 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-373 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una servidora p\u00fablica que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, a quien se le declar\u00f3 la insubsistencia de su nombramiento cuando ten\u00eda trece (13) semanas de embarazo, situaci\u00f3n que hab\u00eda sido informada previamente a la entidad p\u00fablica a la cual se encontraba vinculada. Este Tribunal consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era un mecanismo judicial procedente para amparar los derechos de la actora, ya que, aunque exist\u00eda otro medio de defensa judicial, en ese caso se buscaba proteger el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y del nasciturus, sin embargo, decidi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales de la actora, ya que no encontr\u00f3 demostrado que esta hubiera notificado previamente a la entidad accionada sobre su estado de embarazo. Los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas han sido reiterados, entre otras, en las sentencias T-625 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1084 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-550 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-087 de 2006 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Humberto Sierra Porto. En esta sentencia, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una mujer vinculada mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, a quien se le inform\u00f3 que su contrato de trabajo no ser\u00eda prorrogado. Con posterioridad a la notificaci\u00f3n de la no renovaci\u00f3n de su contrato, la accionante tuvo conocimiento de su estado de embarazo, situaci\u00f3n que fue notificada inmediatamente a su empleador. Sin embargo, el empleador decidi\u00f3 mantener su decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo a partir de la fecha previamente informada a la trabajadora. La accionante manifest\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n afectaba, entre otros, su derecho y el de su futuro hijo, al m\u00ednimo vital, ya que se encontraba sola y no contaba con otra fuente de ingresos para procurarse su sustento. La Corte ampar\u00f3 los derechos de la actora, porque consider\u00f3 que en ese caso, la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada operaba, ya que la tutelante logr\u00f3 acreditar que \u201csu estado de embarazo se present\u00f3 bajo la vigencia del contrato laboral\u201d. En consecuencia, este Tribunal declar\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hab\u00eda sido ineficaz, y orden\u00f3 a la entidad accionada que reintegrara a la tutelante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-040A de 2001 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-016 de 1998 \u00a0(MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-1084 de 2002 ( MP. Eduardo Montealegre Lynett) \u00a0<\/p>\n<p>18 Cabe se\u00f1alar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos le ha otorgado el car\u00e1cter de ius cogens, es decir, norma imperativa en el derecho internacional, al principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, lo que significa que no admite pacto en contrario por parte de los estados. (Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opini\u00f3n Consultiva No. 18, de 17 de septiembre de 2003).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sobre la aplicaci\u00f3n de esa indemnizaci\u00f3n por v\u00eda de tutela existen, principalmente, tres opciones interpretativas a tomar en cuenta: (i) la aplicaci\u00f3n objetiva de la sanci\u00f3n una vez se determina la procedencia del reintegro; (ii) la posibilidad de diferir su procedencia al estudio del juez laboral, dado su car\u00e1cter sancionatorio; y \u00a0(iii) aplicarla s\u00f3lo en caso de que la discriminaci\u00f3n se compruebe y no en los casos en los que se aplica la inversi\u00f3n de la carga de la prueba al empleador, seg\u00fan la regla establecida en el fallo T-095 de 2008. Para la Sala, al tratarse el ser diferente el sub ex\u00e1mine de la generalidad de los estudiados en la l\u00ednea de estabilidad laboral reforzada, en el cual la conclusi\u00f3n clara es que pactos como el suscrito entre las partes constituyen una violaci\u00f3n directa al principio de no discriminaci\u00f3n, resulta viable ordenar el pago de la citada indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-184\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional cuando se trata de mujer embarazada \u00a0 En el asunto que se analiza no s\u00f3lo es posible hablar de un estado de subordinaci\u00f3n generado en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral existente, \u00a0 sino [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}