{"id":19693,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-185-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-185-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-185-12\/","title":{"rendered":"T-185-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-185\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN CASOS DE SUBSIDIO FAMILIAR-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN CASOS DE SUBSIDIO FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n del Banco Agrario al no autorizar desembolso de cr\u00e9dito que hab\u00eda sido aprobado previamente porque estaba reportada en la CIFIN a pesar de haber presentado paz y salvo de la obligaci\u00f3n por la cual fue reportada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco no pod\u00eda en este caso, con arreglo a los argumentos que expuso durante el proceso, detener el tr\u00e1mite de entrega efectiva de los dineros correspondientes al cr\u00e9dito hipotecario. Por consiguiente, a juicio de la Corte Constitucional, una entidad bancaria viola el derecho a la vivienda digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando resuelve congelar el procedimiento de entrega de un cr\u00e9dito hipotecario, si el dinero proveniente de este \u00faltimo es necesario para la adquisici\u00f3n de una vivienda en condiciones realmente dignas. Con todo, en esta oportunidad se da un hecho que si bien no es determinante para el sentido de la decisi\u00f3n, s\u00ed refuerza la conclusi\u00f3n de la Corte en el sentido de que la negativa del Banco fue injustificada. Ese hecho es que la demandante present\u00f3 en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n un reporte de paz y salvo de la deuda por la cual ten\u00eda un registro adverso, y a pesar de ello el Banco se abstuvo de seguir adelante con el tr\u00e1mite correspondiente para el desembolso de los dineros asociados al cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE MADRE CABEZA DE FAMLIA DESPLAZADA-Orden al Banco Agrario desembolse el valor del cr\u00e9dito asignado para acceder a vivienda digna de la accionante y su n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3089344 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo contra el Banco Agrario de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia \u2013 Risaralda \u2013 el 06 de mayo de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo contra el Banco Agrario de Colombia.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Milla Erla Caicedo interpuso acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la vida, por considerar que estos est\u00e1n siendo vulnerados por el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante Banco Agrario), al negarse a realizar el desembolso del cr\u00e9dito hipotecario que contrajo para pagar parte de una vivienda de inter\u00e9s social, la cual compr\u00f3 gracias a un subsidio familiar asignado por el Fondo Nacional de Vivienda. Sustenta su tutela en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Fondo Nacional de Vivienda le asign\u00f3 a la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo un subsidio familiar de vivienda urbana para adquisici\u00f3n de vivienda nueva, bajo la condici\u00f3n de asumir una parte del valor de la vivienda, que en su caso era equivalente a la suma de cuatro millones ochocientos dieciocho mil pesos ($4.818.000).2 La tutelante solicit\u00f3 entonces un cr\u00e9dito hipotecario ante el Banco Agrario por el valor de la vivienda que le correspond\u00eda asumir, y se lo aprobaron el 19 de abril de 2010.3 Con fundamento en esta decisi\u00f3n, la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa, e hipoteca al Banco Agrario, del inmueble ubicado en la calle 20 A No. 9 A \u2013 46 del municipio de La Virginia,4 la cual fue inscrita en la Oficina de Registro e Instrumentos P\u00fablicos de Pereira. No obstante, al momento de solicitar el desembolso del valor del cr\u00e9dito el Banco Agrario se neg\u00f3 a realizarlo bajo el argumento de que la tutelante presentaba una anotaci\u00f3n en la CIFIN. Y como el Banco se rehus\u00f3 a hacer el desembolso del cr\u00e9dito, la constructora se neg\u00f3 a su vez a entregarle el inmueble a la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora dice en su tutela que luego de la decisi\u00f3n del Banco, le hizo llegar a este \u00faltimo en m\u00e1s de tres (3) oportunidades el paz y salvo de la obligaci\u00f3n por la cual fue reportada. No obstante, asegura que la entidad accionada continu\u00f3 neg\u00e1ndose a efectuar el desembolso, y la constructora a entregarle el inmueble. Asimismo, manifiesta que actualmente vive en una vivienda ubicada a orillas del R\u00edo Risaralda, en una zona de alto riesgo no mitigable, pr\u00f3xima a inundarse tal como ocurri\u00f3 durante la ola invernal de los a\u00f1os 2008, 2009 y 2010. Con fundamento en lo anterior, solicita que se protejan sus derechos a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital, ordenando al Banco Agrario que desembolse el valor del cr\u00e9dito hipotecario para que la constructora le pueda entregar su vivienda. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Agrario inform\u00f3 en el proceso que la decisi\u00f3n \u201cde negar el cr\u00e9dito se tom\u00f3 teniendo en cuenta la libertad y autonom\u00eda que le asiste en ejercicio de su actividad bancaria, y por encontrar un registro negativo en CIFIN\u201d. En el mismo sentido dijo que el cr\u00e9dito solicitado por la tutelante no hace parte de ning\u00fan subsidio o beneficio otorgado por el Gobierno Nacional, sino que es un cr\u00e9dito regular para cofinanciar la adquisici\u00f3n de vivienda urbana, y por lo tanto puede denegar la aprobaci\u00f3n de dicho cr\u00e9dito por encontrarse reportada la accionante en la CIFIN. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2011, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia \u2013 Risaralda \u2013 profiri\u00f3 sentencia declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo puede acudir a la Superintendencia Financiera para que dicha entidad verifique si la entidad accionada incurri\u00f3 en alguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 16 de septiembre de 2011, la Sala consider\u00f3 necesario decretar pruebas tendientes a establecer cu\u00e1les eran las condiciones de vida de la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo y si el Banco Agrario le inform\u00f3 adecuadamente los requisitos contractuales del cr\u00e9dito que le fue aprobado para la adquisici\u00f3n de vivienda. En concreto, le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo que informara c\u00f3mo est\u00e1 compuesto su n\u00facleo familiar, cu\u00e1les son sus ingresos y gastos mensuales, cu\u00e1l fue el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 ante el Banco Agrario para la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda, cu\u00e1les documentos aport\u00f3, si suscribi\u00f3 contrato de mutuo con la entidad accionada, y si la entidad financiera le inform\u00f3 cu\u00e1les requisitos deb\u00eda cumplir para el desembolso del dinero. Igualmente, se le indic\u00f3 a la tutelante que la Personer\u00eda Municipal de La Virginia \u2013 Risaralda \u2013 la pod\u00eda orientar en el ejercicio de sus derechos. Asimismo, orden\u00f3 al representante legal del Banco Agrario, sucursal Pereira, que informara cu\u00e1les son y en donde est\u00e1n consagrados los requisitos que exige el Banco para otorgar un cr\u00e9dito para adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, mediante cu\u00e1l medio le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo las condiciones que deb\u00eda cumplir para el desembolso del valor del cr\u00e9dito, y cu\u00e1l fue la raz\u00f3n por la que el Banco suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica por medio de la cual la tutelante le hipotec\u00f3 su vivienda. Finalmente, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En respuesta a las pruebas decretadas se obtuvo lo siguiente. El Personero Municipal de La Virginia \u2013 Risaralda \u2013 inform\u00f3 que se puso en contacto con la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo con el fin de orientarla en el ejercicio de sus derechos. Indic\u00f3 que el grupo familiar de la tutelante est\u00e1 conformado por los menores de edad Juan Cristhian, Jos\u00e9 Silvio y Daniel David Moreno Caicedo, que sus ingresos mensuales ascienden a la suma de seiscientos quince mil pesos ($615.000) y que sus gastos mensuales son de cuatrocientos mil pesos ($400.000).5 Igualmente anot\u00f3 que la accionante inici\u00f3 el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito ante el Banco Agrario en el a\u00f1o 2006, y que el 19 de abril de 2010 la entidad financiera certific\u00f3 la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la suma de cuatro millones ochocientos dieciocho mil pesos ($4.818.000). El 3 de agosto del mismo a\u00f1o suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa e hipoteca No. 0590 de la Notar\u00eda \u00danica de La Virginia. \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l Banco Agrario, siempre manifest\u00f3, que para desembolsar el dinero se hac[\u00ed]a primero el estudio y aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito, segundo, constituci\u00f3n de hipoteca y tercero, autorizaci\u00f3n de desembolso firmada por la se\u00f1ora MILLA ERLA CAICEDO a favor de la Constructora del [C]af\u00e9, cuyos tr\u00e1mites se cumplieron en su totalidad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por su parte, el Banco Agrario inform\u00f3 que \u201c[l]a operaci\u00f3n de desembolso, debe cumplir con unos par\u00e1metros internos establecidos por el Manual de Procedimientos del Proceso de Gesti\u00f3n de Cr\u00e9dito\u201d. Adem\u00e1s dijo que \u201cen el momento de hacer la verificaci\u00f3n de consulta ante las centrales de informaci\u00f3n, se pudo establecer que [la tutelante] aparec\u00eda con un reporte adverso en aquella fecha\u201d.7 Sin embargo, manifest\u00f3 que hab\u00eda contactado nuevamente a la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo y verificado la subsanaci\u00f3n del inconveniente presentado, por lo cual iniciar\u00eda de inmediato el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito y correspondiente desembolso.8 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ante la informaci\u00f3n recibida por parte del Banco Agrario de Colombia sobre la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de desembolso del cr\u00e9dito, la Sala de Revisi\u00f3n se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo el 30 de noviembre de 2011,9 y se le pregunt\u00f3 si el Banco Agrario la hab\u00eda contactado nuevamente, hab\u00eda autorizado el desembolso del cr\u00e9dito y, por tanto, entregado el inmueble. La se\u00f1ora Milla Erla Caicedo inform\u00f3 que el Banco Agrario en efecto se comunic\u00f3 con ella, y que si bien a\u00fan no le hab\u00edan hecho entrega del inmueble, lo cierto es que se encontraba adelantando los tr\u00e1mites para autorizar al Banco Agrario el desembolso del cr\u00e9dito a nombre de la constructora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes antes descritos, le plantean a la Corte el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad financiera (Banco Agrario de Colombia S.A.) el derecho fundamental a la vivienda digna de una madre cabeza de familia (Milla Erla Caicedo), al negarse a desembolsar el dinero de un cr\u00e9dito que previamente le hab\u00eda aprobado argumentando que la deudora estaba reportada en una central de riesgo, a pesar de que la tutelante necesitaba ese dinero para salir de su vivienda ubicada en una zona de alto riesgo no mitigable, y adem\u00e1s aport\u00f3 el paz y salvo en el que constaba que ya hab\u00eda pagado la obligaci\u00f3n por la cual fue reportada? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico, despu\u00e9s de definir si la tutela es procedente en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna en casos de subsidios familiares de vivienda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el derecho a la vivienda digna como aqu\u00e9l dirigido a suplir la necesidad humana de \u201cdisponer de un sitio de vivienda, sea propio o ajeno, que revist[a] las caracter\u00edsticas para poder realizar de manera digna el proyecto de vida\u201d.10 Este derecho se encuentra consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica,11 y con \u00e9l se busca garantizar la consecuci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho,12 especialmente los de promover la prosperidad general y propender por la vigencia de un orden justo. La Corte ha reconocido que las personas pueden exigir mediante tutela el cumplimiento de todas las obligaciones asociadas al derecho a la vivienda, cuando \u201ccontienen elementos que son de inmediata exigibilidad\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, \u00bfcu\u00e1les obligaciones tienen elementos de inmediata exigibilidad? En la ocasi\u00f3n en la cual la Corte ofreci\u00f3 el criterio precitado, s\u00f3lo asumi\u00f3 como obligaciones de cumplimiento inmediato las de respetar (es decir, las que le exigen al Estado abstenerse de injerir directa o indirectamente en el disfrute del derecho) y las de proteger (esto es, las que le imponen al Estado adoptar medidas para que terceros no irrespeten el derecho). Excluy\u00f3, en esa providencia, de la exigibilidad mediante tutela, todas las obligaciones de garantizar (que demandan del Estado la adopci\u00f3n de medidas apropiadas de car\u00e1cter legislativo, administrativo, presupuestario, judicial o de otra \u00edndole para dar plena efectividad al derecho). Pero ahora rectifica: no todas las obligaciones de garant\u00eda est\u00e1n excluidas del \u00e1mbito de obligaciones exigibles mediante tutela. El cumplimiento de la obligaci\u00f3n de adoptar un plan, para realizar efectivamente las facetas prestacionales de los derechos, puede reclamarse con el amparo.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con todo, es lo cierto que las obligaciones de respeto y protecci\u00f3n son exigibles mediante tutela. En otras ocasiones, como por ejemplo en la sentencia T-585 de 2008,15 la Corte ha dicho algo similar pero en otros t\u00e9rminos, pues ha sostenido que el derecho a la vivienda tiene una faceta de abstenci\u00f3n o defensa y otra de prestaci\u00f3n, y que respecto de la faceta de abstenci\u00f3n, definida por la jurisprudencia como la facultad de defender el derecho frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales o de particulares, la acci\u00f3n de tutela es un medio procedente. Ahora, en lo que ata\u00f1e a la faceta de prestaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, la Corte indic\u00f3 que su exigibilidad por medio de la acci\u00f3n de amparo, estaba condicionada en principio \u201cpor la definici\u00f3n de derechos subjetivos que traduzcan prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneraci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed, una vez definidas las pol\u00edticas p\u00fablicas de distribuci\u00f3n de los recursos, los criterios de asignaci\u00f3n, y los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, se constituyen derechos subjetivos que pueden ser exigidos en sede de tutela, cuando se constate en los casos concretos que los mecanismos para la protecci\u00f3n de estos derechos no son id\u00f3neos, o que con el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo se busca evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Espec\u00edficamente, la Corte concluy\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no podr\u00e1 sin m\u00e1s desconocer la procedibilidad del amparo vali\u00e9ndose del supuesto car\u00e1cter no fundamental del derecho, as\u00ed como tampoco ser\u00e1 apropiado que recurra al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo. Corresponder\u00e1 de acuerdo con lo anteriormente expuesto, identificar \u2013en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto- si la pretensi\u00f3n debatida en sede de tutela hace parte de la faceta de defensa o de prestaci\u00f3n del derecho, para en este \u00faltimo caso limitar su intervenci\u00f3n a aquellos supuestos en los cuales se busque la efectividad de un derecho subjetivo previamente definido o en los que pese a la inexistencia de tal definici\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional resulte necesaria de cara a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentran sujetos que en raz\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas requieren la especial protecci\u00f3n del Estado.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con fundamento en los criterios antes reiterados, debe la Sala estudiar si en el caso concreto la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente. Y en ese punto advierte que el amparo fue interpuesto contra la negativa del Banco Agrario a autorizar el desembolso del cr\u00e9dito que hab\u00eda aprobado previamente, y con el prop\u00f3sito de que se le ordenara desembolsar el monto del cr\u00e9dito aceptado. En caso de obtener un pronunciamiento favorable, a la demandante podr\u00eda entreg\u00e1rsele el bien inmueble destinado a vivienda, pues ella podr\u00eda pagar el faltante del valor del mismo. En otras palabras, con la tutela la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo pretende que el Banco deje de interferir, sin justificaci\u00f3n suficiente, en su derecho a adquirir una vivienda digna o, lo que es equivalente, que respete su derecho a la vivienda digna y en consecuencia que se remuevan los obst\u00e1culos que se le han puesto para que le sea entregado finalmente el bien. Por consiguiente y en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe concluirse que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial procedente para resolver la controversia que plantea el caso en estudio. Ahora pasa a resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un banco se niega sin justificaci\u00f3n suficiente a desembolsar el valor de un cr\u00e9dito hipotecario previamente aprobado, que resulta necesario para que una familia haga efectivo un subsidio de vivienda y consiga un hogar en condiciones adecuadas, viola el derecho a la vivienda digna de quienes integran el grupo familiar \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Banco Agrario se neg\u00f3 a desembolsar el valor de un cr\u00e9dito hipotecario previamente aprobado, aun cuando ese dinero resultaba indispensable para que a la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo y a su grupo familiar se le entregara el bien inmueble destinado a vivienda, que adquirieron gracias a un subsidio parcial que se les otorg\u00f3. Ahora bien, en el proceso est\u00e1 claro que la entrega efectiva de la nueva vivienda puede liberarlos de una amenaza a la cual viven expuestos en su actual lugar de habitaci\u00f3n, pues hay pruebas de que est\u00e1 ubicado en una zona de alto riesgo no mitigable. La decisi\u00f3n del Banco se bas\u00f3 en que la peticionar\u00eda ten\u00eda un registro negativo en la CIFIN, y que en esos casos no es posible continuar con la entrega efectiva del cr\u00e9dito. La Corte debe decidir si esa justificaci\u00f3n es suficiente, en orden a detener la concesi\u00f3n definitiva y real del cr\u00e9dito previamente aceptado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para esos efectos, es importante tener en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-268 de 2008.17 En \u00a0esa oportunidad, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre cabeza de familia desplazada por la violencia en contra del Banco Agrario, por tratarse de un hecho superado. Con todo, sus semejanzas con este caso pueden apreciarse f\u00e1cilmente. En efecto, en esa oportunidad la acci\u00f3n de tutela se fundamentaba en que la entidad bancaria hab\u00eda decidido negar el desembolso del cr\u00e9dito hipotecario que previamente le hab\u00eda otorgado, el cual iba a ser usado para cofinanciar la adquisici\u00f3n de una vivienda de inter\u00e9s social, luego de que la tutelante suscribi\u00f3 la escritura p\u00fablica de compraventa e hipoteca del inmueble, y argumentando que ten\u00eda un reporte negativo en la CIFIN. A pesar de declararla improcedente, en esa oportunidad, la Corte Constitucional fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que contribuye a resolver parte del problema que se presenta en este caso. En efecto, en esa ocasi\u00f3n consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de negar el desembolso del cr\u00e9dito desconoc\u00eda los principios constitucionales que rigen el servicio p\u00fablico prestado por la entidad accionada, tales como el deber de solidaridad y la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales de las personas sujetas a una protecci\u00f3n especial, los cuales est\u00e1n relacionados en un caso como este con el derecho a la vivienda digna. Espec\u00edficamente dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a actitud de la entidad financiera de negarse a desembolsar el cr\u00e9dito hasta tanto la accionante desapareciera del reporte de la CIFIN, conociendo que la deuda base de dicha anotaci\u00f3n fue adquirida antes del desplazamiento y fue cancelada para el momento de hacerse efectivo el desembolso, desconoce los principios constitucionales que rigen el desarrollo de su actividad, catalogada, por su esencialidad, como un servicio p\u00fablico, pues a pesar de que posee una cierta liberalidad para el desempe\u00f1o de sus funciones, \u00e9sta se encuentra condicionada por el deber de solidaridad atribuido a todos los particulares, y, como parte de la estructura del Estado, por su obligaci\u00f3n de garantizar los derechos fundamentales de las personas sujetas a una protecci\u00f3n especial. Adicionalmente se encuentra sujeta a la primac\u00eda -otorgar mayor relevancia e importancia- de las normas constitucionales frente a acuerdos privados de menor jerarqu\u00eda y a la prevalencia de los derechos sustanciales frente a las formalidades.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo dem\u00e1s, conviene indicar que en ese caso particular, la Corporaci\u00f3n cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n de la entidad financiera porque de acuerdo con la Constituci\u00f3n, afectaba injustificadamente el desarrollo de las pol\u00edticas que el Estado hab\u00eda implementado para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional mediante el otorgamiento de subsidios, ya que la negativa intempestiva de la entidad financiera de desembolsar el cr\u00e9dito estaba impidiendo que la accionante accediera a su vivienda y pod\u00eda ocasionar que esta perdiera el subsidio asignado. Finalmente, anot\u00f3 que la decisi\u00f3n controvertida era contraria a los principios del Estado social de derecho, por haber tenido como fundamento una norma interna del Banco que no se dio a conocer previamente a la solicitante del cr\u00e9dito, y que fue proferida luego de haber creado en la tutelante la expectativa leg\u00edtima respecto a que el cr\u00e9dito iba a ser desembolsado, puesto que la entidad financiera hab\u00eda suscrito la escritura p\u00fablica de hipoteca. Al respecto, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] se ha de se\u00f1alar que la actuaci\u00f3n de la entidad financiera referente a negar el desembolso del cr\u00e9dito previamente aprobado, aludiendo para ello actos internos que disponen dicha facultad, transgrede no s\u00f3lo su deber de solidaridad, sino que impide el desarrollo de las pol\u00edticas que el Estado ha otorgado para subsanar dicha falencia, pues el subsidio asignado por el gobierno19 estar\u00eda sujeto al devenir que pudiese ocasionar el incumplimiento del contrato, perdiendo la accionante de este modo su vivienda y el subsidio aprobado para su financiaci\u00f3n, teniendo que someterse a otro sistema de selecci\u00f3n para que la ayuda sea nuevamente asignada, mientras que su n\u00facleo familiar -dos menores, cuyos derechos son prevalecientes en este ordenamiento jur\u00eddico- se desestabiliza y contin\u00faa en estado de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la amenaza20 de vulneraci\u00f3n al derecho a la vivienda digna era inminente y los medios ordinarios de defensa no eran eficaces para su protecci\u00f3n; luego, permitir ello en aras del cumplimiento de una resoluci\u00f3n privada que no fue dada a conocer previamente a la accionante y de menor jerarqu\u00eda a las normas constitucionales, que impone unos requisitos formales no vinculantes para la asignaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, y m\u00e1s a\u00fan, cuando se hab\u00eda generado una confianza leg\u00edtima sobre la certeza del desembolso del cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n del inmueble -pues \u00e9ste se encontraba gravado con hipoteca-, desconoce los principios que gu\u00edan la organizaci\u00f3n de un Estado Social de Derecho, cuya finalidad es garantizar la efectividad de los derechos, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y velar por la prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades (art\u00edculo 2\u00b0 C.P.), m\u00e1s a\u00fan cuando no est\u00e1 en riesgo la actividad mercantil y financiera, toda vez que la deuda reportada en la CIFIN est\u00e1 saldada y su demora en el pago fue justificada por la condici\u00f3n de desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el derecho a la vivienda digna de una mujer cabeza de familia y desplazada por la violencia, prima sobre unos requisitos administrativos cuya aplicaci\u00f3n en este caso concreto no salvaguarda ning\u00fan inter\u00e9s y por el contrario, afecta a m\u00e1s de un sujeto especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Pues bien, en ese contexto f\u00e1ctico la Corte previno al Banco Agrario para que se abstuviera de incurrir nuevamente en las conductas estudiadas, en la medida en que estas trasgred\u00edan los derechos fundamentales de sus usuarios. Y algo similar ocurre en este caso aunque con una diferencia que est\u00e1 en favor de la peticionaria, y es que en esta oportunidad la actora argumenta haber aportado en varias oportunidades el paz y salvo de la obligaci\u00f3n que gener\u00f3 el dato negativo, y no haber recibido una respuesta congruente con esa rectificaci\u00f3n. En ese sentido, para la Corte en este caso es preciso reiterar la conclusi\u00f3n jur\u00eddica de la sentencia T-268 de 2008.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, la Sala estima que mediante dos actos previos el Banco Agrario hizo nacer en la peticionaria una expectativa leg\u00edtima de obtenci\u00f3n del dinero necesario para conseguir su vivienda digna. Los actos previos fueron la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de la tutelante23 y la suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de hipoteca.24 Luego, el Banco Agrario defraud\u00f3 esa expectativa leg\u00edtima, pues no le desembols\u00f3 el importe del cr\u00e9dito bajo el argumento de que estaba reportada con registro negativo en la CIFIN. El Banco asegura que la libertad y autonom\u00eda financiera le permit\u00edan obrar de ese modo en todos los casos y, en consecuencia, que en esta oportunidad su decisi\u00f3n no viol\u00f3 los derechos de la tutelante o los de su familia. Pero lo cierto es que en este caso la Corte piensa otra cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En efecto, no puede perderse de vista que la beneficiaria del cr\u00e9dito; es decir, la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo, es madre cabeza de familia y cuenta con escasos recursos pues con sus ingresos mensuales por $615.000 debe velar por ella misma y por el desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus tres hijos menores de edad Juan Christian, Jos\u00e9 Silvio y Daniel Moreno Caicedo. Esa situaci\u00f3n no debe pasar inadvertida para el juez constitucional, toda vez que la Constituci\u00f3n ordena darles un apoyo especial a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13, C.P.), y a los ni\u00f1os (art. 44, C.P.). Por lo dem\u00e1s, tampoco ser\u00eda v\u00e1lido considerar como algo irrelevante el hecho de que la demandante necesite ese dinero, no para cambiarse de una vivienda digna a otra, sino para salvarse de la amenaza permanente a la que est\u00e1 expuesta por vivir en una zona de alto riesgo no mitigable; es decir, para salirse de una vivienda indigna.25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Estos hechos, por s\u00ed solos, son suficientemente relevantes en un caso como este. La libertad y autonom\u00eda del Banco son importantes y deben respetarse en la mayor medida posible, pero la Corte Constitucional est\u00e1 convencida de que no son derechos absolutos. De hecho, en este caso la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo autoriza a darle prelaci\u00f3n a otros derechos, sino que adem\u00e1s de todo lo exige. Como puede verse, la decisi\u00f3n del Banco supone afectar severamente todo un grupo de derechos de personas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n, quienes tienen que quedarse en una vivienda insegura y sometidos a imprevistos cambios naturales, frente a una interferencia m\u00ednima en la libertad de la ente bancaria, que en principio puede adoptar decisiones como la que tom\u00f3 en el caso de la demandante, a menos que con ello incida desproporcionadamente en los derechos fundamentales de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. En \u00faltimas, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el Banco no pod\u00eda en este caso, con arreglo a los argumentos que expuso durante el proceso, detener el tr\u00e1mite de entrega efectiva de los dineros correspondientes al cr\u00e9dito hipotecario. Por consiguiente, a juicio de la Corte Constitucional, una entidad bancaria viola el derecho a la vivienda digna de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando resuelve congelar el procedimiento de entrega de un cr\u00e9dito hipotecario, si el dinero proveniente de este \u00faltimo es necesario para la adquisici\u00f3n de una vivienda en condiciones realmente dignas. Con todo, en esta oportunidad se da un hecho que si bien no es determinante para el sentido de la decisi\u00f3n, s\u00ed refuerza la conclusi\u00f3n de la Corte en el sentido de que la negativa del Banco fue injustificada. Ese hecho es que la demandante present\u00f3 en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n un reporte de paz y salvo de la deuda por la cual ten\u00eda un registro adverso, y a pesar de ello el Banco se abstuvo de seguir adelante con el tr\u00e1mite correspondiente para el desembolso de los dineros asociados al cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En ese sentido, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia \u2013 Risaralda \u2013 el 6 de mayo de 2011, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo (y el de sus hijos menores). Por tanto, le ordenar\u00e1 al Banco Agrario que si no lo ha hecho a\u00fan, en el t\u00e9rmino de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie los tr\u00e1mites indispensables, con el fin de que a m\u00e1s tardar en los cinco (5) d\u00edas subsiguientes desembolse el importe del cr\u00e9dito en las condiciones en las cuales se lo aprob\u00f3 a la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo, con el fin de que esta \u00faltima acceda a su vivienda digna. Para garantizar el derecho de la peticionaria a la vivienda digna, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 enviar copia \u00edntegra de esta providencia: (i) a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, para que en ejercicio de su funci\u00f3n consagrada en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, oriente a la actora en la defensa de sus derechos; (ii) a la Superintendencia Financiera, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de este proceso, ordenada mediante auto del 16 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia \u2013 Risaralda \u2013 el 6 de mayo de 2011. En su lugar, CONCEDER LA TUTELA del derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo (y el de sus hijos menores). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Banco Agrario S.A. que, si no lo ha hecho a\u00fan, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia inicie los tr\u00e1mites indispensables, con el fin de que a m\u00e1s tardar en los cinco (5) d\u00edas subsiguientes desembolse el importe del cr\u00e9dito en las condiciones en las cuales se lo aprob\u00f3 a la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo, con el fin de que esta \u00faltima acceda a su vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita una copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Risaralda, para que oriente a la se\u00f1ora Milla Erla Caicedo en la defensa de los derechos que se le protegieron en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se remita una copia de esta decisi\u00f3n a la Superintendencia Financiera, para lo que sea de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del 16 de junio de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, ordenando su acumulaci\u00f3n con otros expedientes por presentar unidad de materia, sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n mediante Auto del 29 de agosto de 2011 orden\u00f3 su desacumulaci\u00f3n, teniendo en cuenta que el proceso presentaba elementos jur\u00eddicos que singularizaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en \u00e9l contenida, que no permit\u00edan que fuera fallado en una misma sentencia con los dem\u00e1s expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Resoluci\u00f3n No. 129 de septiembre de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 12 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante Oficio \u2013 PMV \u2013 696 recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 3 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 30 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 30 de septiembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 La Corte Constitucional en el ejercicio de su funci\u00f3n de Revisi\u00f3n de fallos de tutela ha considerado, en diversas oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor claridad dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n.\u00a0Esta decisi\u00f3n encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gu\u00edan la actuaci\u00f3n del juez de tutela. Al respecto, se pueden revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-476 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-643 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-219 de 2007 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero Marino). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona cuya vivienda hab\u00eda sido afectada por el terremoto de 1999 ocurrido en el eje cafetero, quien solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de un subsidio para la reconstrucci\u00f3n de su vivienda ante el Fondo para la Reconstrucci\u00f3n y Desarrollo del Eje Cafetero \u2013 FOREC \u2013, entidad que le envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n inform\u00e1ndole que este le hab\u00eda sido aprobado, sin embargo, la C\u00e1mara Junior Misi\u00f3n Quimbaya se neg\u00f3 a expedir la carta de autorizaci\u00f3n del retiro de los recursos, argumentando que el subsidio reclamado buscaba ayudar a reconstruir las viviendas que al momento del sismo estaban destinadas a la vivienda familiar, situaci\u00f3n en la que no se encontraba el inmueble de la tutelante porque para ese momento estaba en proceso de construcci\u00f3n. La Corte consider\u00f3 que en el caso de los subsidios para la reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las viviendas afectadas por el terremoto, el FOREC estableci\u00f3 como criterio para la distribuci\u00f3n de los programas excepcionales de atenci\u00f3n, que las viviendas beneficiarias fueran aquellas destinadas para habitaci\u00f3n al momento del sismo, criterio que fue calificado por esta Corporaci\u00f3n como constitucionalmente v\u00e1lido, pues con \u00e9l se lograba distinguir a aquellas personas que hab\u00edan quedado en circunstancia de debilidad manifiesta al ver afectados s\u00fabita y gravemente sus proyectos de vida, de aquellas personas que vieron pospuestos sus proyectos de vida, quienes pod\u00edan acceder a los planes permanentes de atenci\u00f3n estatal. Por lo anterior, la Corte confirm\u00f3 las sentencias de instancia que negaron la protecci\u00f3n de los derechos de la tutelante. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-791 y T-831 de 2004 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), y la sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>11 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 51: \u201cTodos los colombianos tiene derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 2: \u201cSon fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Como lo dijo en la sentencia T-958 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), al examinar si mediante tutela una persona pod\u00eda exigir la asignaci\u00f3n de un subsidio por haber perdido, durante un terremoto, una vivienda en construcci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, empero, la Corte consider\u00f3 que no pod\u00eda decidirse de fondo la tutela, porque hab\u00eda otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14 Por ello, al considerar un caso en el cual se demandaba el cumplimiento inmediato de una obligaci\u00f3n prestacional, de desarrollo progresivo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien el accionante no ten\u00eda \u201cderecho a gozar de manera inmediata e individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed t[en\u00eda] derecho a que por lo menos exist[ier]a un plan\u2019\u201d. Sentencia T-595 de 2002 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa).M\u00e1s adelante reiterada en m\u00faltiples ocasiones. Por ejemplo, en la sentencia T-760 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda). \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Humberto Antonio Sierra Porto (antes citada). \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-585 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>17 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda, antes citada). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-268 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>19 El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 951 de 2001, establece que: \u201c[\u2026] los recursos del subsidio de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada ser\u00e1n entregados al oferente, vendedor o arrendador, una vez se demuestre el cumplimiento de las condiciones establecidas para el efecto por las entidades otorgantes\u201d. Entre las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social para vivienda urbana, est\u00e1 la disposici\u00f3n que afirma que \u201cSi su subsidio es para adquisici\u00f3n de vivienda usada se movilizara en un solo pago, presentando su autorizaci\u00f3n de giro por escrito, la escritura debidamente registrada, el certificado de tradici\u00f3n y libertad, y recibida la vivienda on los dem\u00e1s requisitos exigidos por la norma\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Respecto a la amenaza de los derechos fundamentales la Corte ha dicho que: \u201cAhora bien, los t\u00e9rminos \u201cvulneraci\u00f3n\u201d y \u201camenaza\u201d \u00a0no se pueden equiparar entre s\u00ed, pues en tanto la vulneraci\u00f3n lleva impl\u00edcito el concepto de da\u00f1o o perjuicio, la amenaza es una violaci\u00f3n potencial que se presenta como inminente y pr\u00f3xima. De esta manera resulta entonces que se \u201cvulnera\u201d un derecho cuando el bien jur\u00eddico que constituye su objeto es lesionado y se \u201camenaza\u201d un \u00a0derecho cuando ese mismo bien jur\u00eddico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. Para que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro &#8211; como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro. (Sentencia T-952 de 2003). Entre otras, las sentencias T-096 [de 1994, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero], T-308 de 1993 [MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz], T-347[de 2007, MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez]. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-268 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda), antes citada. \u00a0<\/p>\n<p>22 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 5 \u2013 10. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez le permita salvaguardar su dignidad, y sus dem\u00e1s derechos y libertades. En ese sentido puede verse la sentencia T-044 de 2010. En esa oportunidad, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le neg\u00f3 un subsidio para adquisici\u00f3n de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual hab\u00eda sido desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona no pod\u00eda habitar en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no ten\u00eda otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la negativa del subsidio, significaba en la pr\u00e1ctica una violaci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna. Esta \u00faltima la caracteriz\u00f3 como una \u201cnecesidad humana b\u00e1sica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad\u201d. Asimismo puede verse la Observaci\u00f3n general N\u00b0 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en la cual se defini\u00f3 el derecho a tener vivienda digna como el derecho a \u201cdisponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-185\/12 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN CASOS DE SUBSIDIO FAMILIAR-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN CASOS DE SUBSIDIO FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n del Banco Agrario al no autorizar desembolso de cr\u00e9dito que hab\u00eda sido aprobado previamente porque estaba reportada en la CIFIN a pesar de haber presentado paz y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}