{"id":19694,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-186-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-186-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-186-12\/","title":{"rendered":"T-186-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y no se agot\u00f3 la v\u00eda ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3256556 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hern\u00e1n Mart\u00ednez Quintero en contra de CAJANAL en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano Hern\u00e1n Mart\u00ednez Quintero interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n, con la intenci\u00f3n de obtener el amparo del derecho fundamental a la seguridad social el que, en su opini\u00f3n, fue vulnerado por la misma dada la ocurrencia de los acontecimientos que se enuncian a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 70 a\u00f1os de edad, estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el d\u00eda primero (1\u00b0) de noviembre de 1961 hasta septiembre de 2006.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan informa, desde la d\u00e9cada de los 80s comenz\u00f3 a sufrir problemas de salud mental, a consecuencia de lo cual le diagnosticaron depresi\u00f3n cr\u00f3nica y p\u00e9rdida de la memoria. 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En raz\u00f3n de ello, de acuerdo con su dicho, en 1994 inici\u00f3 los tr\u00e1mites para la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral as\u00ed como el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. De la radicaci\u00f3n de esta \u00faltima solicitud prestacional no obra prueba en el expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio D.S.O. 265-95 del dos (2) de febrero de 1995, el jefe de la divisi\u00f3n de salud ocupacional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conceptu\u00f3, en relaci\u00f3n con su caso: \u201cESTADO ACTUAL: Paciente en proceso demencial depresivo de 20 a\u00f1os de evaluaci\u00f3n. Disritmina cerebral por atrofia c\u00f3rtico-subsortical.\u201d3 Igualmente, le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 75%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho dictamen fue impugnado por el actor mediante escrito fechado el 21 de febrero de 1995, bajo el argumento de que \u00e9ste carec\u00eda de idoneidad, dada la falta de explicaciones cient\u00edficas o jur\u00eddicas que justificaran la suscripci\u00f3n del mismo, as\u00ed como el desconocimiento de los informes presentados por los profesionales que hasta la fecha le hab\u00edan tratado. En \u00faltimas, el actor adujo que \u201cdada la gravedad de [su] enfermedad (\u2026), estim[aba] que [le] asist[\u00eda] derecho al reconocimiento de una incapacidad laboral total que exced[iera] del 95% y que por ende, la pensi\u00f3n [fuera] igual a la totalidad del sueldo que correspond[\u00eda] a su cargo, conforme a lo establecido en el literal c del numeral 2 del art\u00edculo 18 del Decreto Ley 546 de 1971, vigentes para la \u00e9poca en que ya se hab\u00eda causado [el] derecho reclamado.\u201d4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal dictamen fue, a consecuencia, modificado por la misma dependencia el d\u00eda veintiocho (28) de febrero de 1995, en el sentido de que la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante ascend\u00eda a 96%. As\u00ed mismo, se especific\u00f3 que los efectos pensionales se surtir\u00edan a partir del quince (15) de diciembre de 1994.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan manifest\u00f3 el actor, mediante escrito fechado el 29 de agosto de 2003, solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez; sin embargo, al enterarse de que \u201chab\u00edan [sic] miles de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, de sustituci\u00f3n pensional, de jubilaci\u00f3n y de vejez, las dos primeras de decisi\u00f3n urgente, preferente o prioritaria, envi\u00f3 nota o carta a la Subdirectora de Prestaciones Econ\u00f3micas suspendiendo el tr\u00e1mite de la invocada, pues continuar\u00eda optando por el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de INVALIDEZ.\u201d5 (negrillas por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 10400 del 17 de mayo de 2004, Cajanal reconoci\u00f3 a favor del actor pensi\u00f3n mensual vitalicia por vejez en cuant\u00eda de un mill\u00f3n trescientos un mil quinientos sesenta y cuatro ($1.301.564), efectiva a partir del 01 de enero de 2003.6 Insatisfecho con la determinaci\u00f3n el actor solicit\u00f3, mediante escrito de reposici\u00f3n radicado en junio de 2004, la revocatoria de la resoluci\u00f3n N\u00b0 10400 de mayo de 2004; ello, concretamente, debido a que le fue reconocida una prestaci\u00f3n por vejez, no obstante la pretendida era una pensi\u00f3n por invalidez conforme al Decreto 540 de 1971.7 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante resoluci\u00f3n No. 10423 del diecis\u00e9is (16) de marzo de 2005, revoc\u00f3 el acto administrativo \u00a0No. 10440 del diecinueve (19) de mayo de 2004, mediante el cual se hab\u00eda reconocido a favor del actor una pensi\u00f3n de vejez, y en esta oportunidad le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0teniendo como base el 75% de la remuneraci\u00f3n mensual b\u00e1sica, la prima de antig\u00fcedad, el incremento del 2.5% del salario devengado y una doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicio. En suma, la prestaci\u00f3n fue reconocida en cuant\u00eda correspondiente a $1.474.405,13.8 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el actor solicit\u00f3 la revocatoria de los art\u00edculos 2,5 y 14 de la resoluci\u00f3n No. 10423 del diecis\u00e9is (16) de mayo de 2005, a fin de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de invalidez con base en el 100% de la remuneraci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluidos todos los factores salariales inherentes a su condici\u00f3n de empleado de la Rama Judicial, conforme a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971.9 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El jefe de la oficina Asesora Jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social resolvi\u00f3 desfavorablemente la anterior petici\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. 5204 del veinticuatro (24) de agosto de 2005, mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente adoptada. Lo anterior, bajo la consideraci\u00f3n de que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada por el actor deb\u00eda hacerse en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.10 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de escrito fechado el 12 de octubre de 2005, el se\u00f1or Mart\u00ednez solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del anterior acto administrativo, en raz\u00f3n de lo cual CAJANAL, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 60159 del 10 de diciembre de 2008, decidi\u00f3 denegar su solicitud, puntualizando que dada la fecha de valoraci\u00f3n m\u00e9dica definitiva -15 de diciembre de 1995-, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensi\u00f3n era la contenida en la Ley 100 de 1993.11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor nuevamente impugn\u00f3 este acto administrativo. En consecuencia, mediante resoluci\u00f3n con radicado 34559\/2003 proferida el d\u00eda 20 de enero de 2011, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social decidi\u00f3 confirmar la resoluci\u00f3n 60159 del 10 de diciembre de 2008, otra vez bajo el entendido de que el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida por el actor deb\u00eda sujetarse a las normas contenidas en la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, se dispuso notificar al apoderado del actor de que con la expedici\u00f3n de esa resoluci\u00f3n quedar\u00eda agotada la v\u00eda gubernativa. 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el escrito de contestaci\u00f3n de tutela la parte accionada, \u201cuna vez revisados los diferentes aplicativos de la entidad, encontra[ron] que, en efecto la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Invalidez, elevada en [esa] Entidad por el se\u00f1or HERNAN MARTINEZ QUINTERO, ya fue tramitada y negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. PAP033864 del 20 de ENERO de 2011 que niega la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante (\u2026)\u201d 13 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, el accionante aduce que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0desconoci\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad personal y al debido proceso, al \u201cnegar[le] la pensi\u00f3n por invalidez en cuant\u00eda del 100% de la remuneraci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada en el \u00faltima a\u00f1o de servicios (\u2026)\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de estas consideraciones, el actor solicit\u00f3: \u201ccomo consecuencia de lo anterior, ordenarle a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL E.I.C.E. hoy en liquidaci\u00f3n \u2013BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTONOMO, representada por su Gerente Liquidador (\u2026) proceda a efectuar la liquidaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n mensual por invalidez que me fue reconocida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10423 de 16 de marzo de 2005, con observancia del r\u00e9gimen especial, salarial y prestacional, a\u00fan vigente para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico (Decreto Ley 546 de 1971), as\u00ed como la mesada adicional de junio y de diciembre de cada a\u00f1o, los reajustes o reliquidaciones que en adelante correspondan a esta pensi\u00f3n y los intereses moratorios en caso de falta de pago de la totalidad del monto adeudado a los que tengo derecho a partir del 27 de septiembre de 2006 d\u00eda de mi retiro definitivo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, despacho de la Rama Judicial en el que el \u00faltimo cargo que desempe\u00f1\u00e9 fue el de Secretario.\u201d15 (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n, mediante escrito fechado el 27 de julio de 2011, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Mart\u00ednez Quintero, a trav\u00e9s de memorial en el que se defendi\u00f3 la improcedencia de la tutela para la definici\u00f3n de pretensiones econ\u00f3micas como la invocada por el actor. En ese sentido, el representante legal de la entidad puntualiz\u00f3: \u201cla normatividad ha dispuesto dos formas principales de impugnaci\u00f3n de los actos administrativos: la primera, verificable ante la misma administraci\u00f3n y conocida como v\u00eda gubernativa (\u2026) La segunda forma permite que los actos administrativos sean controvertidos ante un \u00f3rgano jurisdiccional, para lo cual tambi\u00e9n ha dispuesto una serie de acciones que permiten habilitar la revisi\u00f3n judicial de los actos de la administraci\u00f3n.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se replic\u00f3 que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, a efectos de atacar el acto administrativo por medio del cual se resolvi\u00f3 su solicitud pensional. As\u00ed pues, se explic\u00f3 que \u201csi la actuaci\u00f3n de CAJANAL hoy en Liquidaci\u00f3n, genera alguna inconformidad al accionante, bien puede acudir ante la justicia administrativa, para que conforme al proceso judicial se\u00f1alado en la ley, se resuelva la controversia del derecho reclamado que es de orden legal (\u2026)\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe recalcar que de acuerdo con el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, \u201cuna vez revisados los diferentes aplicativos de la entidad, encontra[ron] que, en efecto la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la Pensi\u00f3n de Invalidez, elevada en [esa] Entidad por el se\u00f1or HERNAN MARTINEZ QUINTERO, ya fue tramitada y negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0. PAP033864 del 20 de ENERO de 2011 que niega la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, quedando de esta manera agotada la v\u00eda gubernativa, situaci\u00f3n que abre al Solicitante la posibilidad de accionar el control jurisdiccional de la actividad administrativa, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, o de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en busca del reconocimiento de lo pretendido, de lo que hasta ahora se constituye en una mera expectativa.\u201d (negrillas por fuera del texto original)18 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos de prueba relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de pruebas m\u00e1s relevantes que obran el expediente de tutela son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Hern\u00e1n Mart\u00ednez Quintero (folio 16 del cuaderno 4) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio D.S.O. 556-95 del veintiocho (28) de febrero de (2005) del jefe de divisi\u00f3n de salud ocupacional de CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n No.10423 del diecis\u00e9is (16) de marzo de (2005), por medio de la cual se revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 10400 del diecinueve (19) de mayo de (2004) y reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez a favor del ciudadano Hern\u00e1n Mart\u00ednez Quintero (folios 34 a 41 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n 5204 del veinticuatro (24) de agosto de (2005), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada con la resoluci\u00f3n No. 10423 del diecis\u00e9is (16) de marzo de (2005) (folios 42 a 45 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n PAP 033864 del veinte (20) de enero de (2011), por medio de la cual CAJANAL EICE en Liquidaci\u00f3n confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 60159 del diez (10) de diciembre de (2008), mediante la que se decidi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de complementar y adicionar la resoluci\u00f3n No. 5204 del veinticuatro (24) de agosto de (2005) (folios 51 a 57 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>i) Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, mediante sentencia con radicado No. 00121-2011, resolvi\u00f3 negar el amparo impetrado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, adujo el juzgador de instancia que si bien la tutela es un mecanismo efectivo para prodigar una plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, en el particular su aplicaci\u00f3n es residual, debido a que la prestaci\u00f3n reclamada por el actor se encuentra reconocida, y lo \u00e9ste pretende es la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 18 del decreto \u00a0546 de 1971, referente a la pensi\u00f3n de invalidez originada en accidente de trabajo o enfermedad general. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en criterio del fallador de instancia, el accionante hizo una errada interpretaci\u00f3n de los efectos previstos en el precitado decreto, puesto que la enfermedad que origin\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada por \u00e9ste es de car\u00e1cter general, mientras que la norma en cuesti\u00f3n es aplicable a los supuestos dados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se concluy\u00f3 que el reconocimiento del derecho invocado es \u00a0un asunto discutible, lo cual impide el pronunciamiento del juez de tutela, lo que se suma a la improcedencia de esta acci\u00f3n debido a la existencia de otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia bajo el argumento de que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, por tanto, s\u00f3lo procede excepcionalmente trat\u00e1ndose de derechos prestacionales, siempre que se acrediten los requisitos establecidos jurisprudencialmente \u00a0por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al particular, el Tribunal argument\u00f3 que el Decreto 546 de 1971 s\u00f3lo resultaba aplicable frente a los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, condiciones que no demostr\u00f3 el actor. Adem\u00e1s, sostuvo el Tribunal, respecto de la pensi\u00f3n de invalidez no es dado hablar de r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, concluy\u00f3 el Tribunal que no se acreditaron los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de derechos prestacionales, particularmente en lo que respecta a la incidencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 17 de febrero del a\u00f1o en curso, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas conducentes a la determinaci\u00f3n de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante y, por ende, la incidencia de un perjuicio irremediable. Se dispuso, adem\u00e1s, la vinculaci\u00f3n de un sujeto procesal que podr\u00eda resultar afectado con las medidas a adoptar en el caso de la referencia. En consecuencia, se resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie al ciudadano Hern\u00e1n Mart\u00ednez Quintero (con domicilio en la transversal 22B N\u00b0 87-28 del Barrio Diamante II de la ciudad de Bucaramanga), para que informe a este despacho en el t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta providencia, la cuant\u00eda de sus gastos de manutenci\u00f3n y los de las personas que de \u00e9l dependieren econ\u00f3micamente, de ser el caso. Ordenar, igualmente, al ciudadano de la referencia, remitir a este despacho judicial todos los elementos probatorios que den cuenta de la informaci\u00f3n solicitada en cuanto a sus gastos de manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Disponer que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se de traslado a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social del contenido de la solicitud de tutela interpuesta por Hern\u00e1n Mart\u00ednez Quintero contra CAJANAL para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto, exponga los criterios que a bien tenga en relaci\u00f3n con los hechos sometidos al conocimiento de los jueces constitucionales y sobre las pretensiones del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00f3rdenes anteriores, se recibi\u00f3 oficio suscrito por el ciudadano Mart\u00ednez Quintero, al que se anexaron varios documentos como medio de prueba. Puntualmente, el actor adujo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A partir del despido forzoso de la Rama Judicial y la demora en reconocer[le] la pensi\u00f3n de invalidez, la que desafortunadamente no me liquidaron conforme a lo prescrito por el Decreto-Ley 546 de 1971, despu\u00e9s de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se [le] aplic\u00f3 el retiro forzoso del servicio, por haber cumplido 65 a\u00f1os de edad. T[iene] bajo [su] responsabilidad a [su] hijo EDGAR HERNAN MARTINEZ CAPACHO, por lo que el m\u00ednimo vital lo estim[a] en lo que puede recibir por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez, conforme a lo prescrito por el Decreto 546 de 1971, y porque adem\u00e1s s[irvi\u00f3] al Estado m\u00e1s de 44 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. T[iene] actualmente 70 a\u00f1os de edad, y solo recib[e] de pensi\u00f3n la suma de $1.913.925,13, con los descuentos de rigor, por manera que [su] pensi\u00f3n est\u00e1 muy por debajo de lo que por ley deber\u00eda recibir.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Al oficio se anexaron varios documentos como medios de pruebas, a saber: sendas declaraciones extrajuicio rendidas por el suscrito y su hijo, de 38 a\u00f1os de edad20; una factura de compra de medicamentos naturistas21; una orden m\u00e9dica por medio de la cual se prescribi\u00f3 a favor del actor el uso de OPTIVE GOTAS #1; una constancia m\u00e9dica por medio de la cual se certific\u00f3 que a favor del actor se hab\u00edan practicado, desde diciembre de 2010 hasta febrero de 2012, ex\u00e1menes m\u00e9dicos por valor de $325.450; y un par de recibos de servicios p\u00fablicos esenciales, el primero por valor de $135.740 y el segundo, de $54.300; entre otras varias \u00f3rdenes m\u00e9dicas de datan desde septiembre de 2009. 22 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se recibi\u00f3 respuesta de parte de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y de Parafiscales de Cajanal entidad que, en t\u00e9rminos generales, adujo la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a la existencia de otros medios de defensa judicial y la falta de argumentos para la declaraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Literalmente se sostuvo: \u201ces indudable que si se llegare a proferir fallo concediendo la protecci\u00f3n invocada, bas\u00e1ndose en el supuesto f\u00e1ctico de un eventual \u2018perjuicio irremediable\u2019 se estar\u00eda incurriendo en un notable yerro jur\u00eddico, ya que no se encuentran debidamente acreditados los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad exigidos por la H. Corte Constitucional para dar tr\u00e1mite o acceder a la protecci\u00f3n tutela siquiera bajo tal modalidad.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela de conformidad con los art\u00edculo 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculo 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El actor impetra tutela a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad personal y al debido proceso, los cuales estima conculcados por la entidad accionada debido a que no ha accedido a su solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, conforme el Decreto 546 de 1971, que aduce le es aplicable, debido a que estuvo vinculado durante varios a\u00f1os a la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente tiene un diagn\u00f3stico de trastorno afectivo bipolar que \u00a0le ha aparejado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 96%, no ha promovido la iniciaci\u00f3n del respectivo tr\u00e1mite ordinario y pretende, que mediante la tutela, sea resuelta su solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que le fue reconocida por la entidad accionada en marzo de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>3. La seguridad social como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n nacional define la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico obligatorio. Ello emana de los art\u00edculos 48 y 49 de este texto y algunos mandatos de la Ley 100 de 1993, que la conciben como un servicio p\u00fablico obligatorio cuya direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control compete al Estado, que tiene la carga de asegurar su satisfacci\u00f3n conforme a principios como la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su entendimiento como derecho fundamental resulta menos evidente pues el constituyente no le ubic\u00f3 dentro de esta categor\u00eda particular, pero su comprensi\u00f3n como un \u2018derecho subjetivo con un alto grado de importancia\u2019 sustenta esa percepci\u00f3n.24 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente su orientaci\u00f3n en el Cap\u00edtulo 2 de la Carta25 y el seguimiento de una doctrina primigenia sobre la clasificaci\u00f3n de los derechos de acuerdo con el momento de su consagraci\u00f3n hist\u00f3rica condujeron a su rechazo en tanto derecho fundamental. En aqu\u00e9l momento se estimaba que los derechos fundamentales pertenec\u00edan al rango de los de primera generaci\u00f3n, categor\u00eda compuesta por mandatos como la vida, la dignidad humana y la integridad \u00a0f\u00edsica; a esa clasificaci\u00f3n escapaban los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generaci\u00f3n. Para su efectividad se asum\u00edan previstos los mecanismos legislativos y ejecutivos; mientras que la materializaci\u00f3n de los derechos de primera era labor exclusiva de la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Tal distinci\u00f3n se basaba en el car\u00e1cter \u2018meramente prestacional\u2019 que se atribu\u00eda a los llamados \u2018derechos de segunda generaci\u00f3n\u2019. Por tal motivo, su garant\u00eda en esta sede se ve\u00eda limitada \u00a0a su conexi\u00f3n con otros que s\u00ed fueran calificados como fundamentales. Dicha tesis fue sostenido en m\u00faltiples fallos de esta Corporaci\u00f3n, en cuya parte considerativa se expon\u00eda una mirada de la seguridad social como \u201cnorma program\u00e1tica de desarrollo progresivo y obligatorio por parte del legislador, que constituye promesa para los gobernados de que el Estado como guardi\u00e1n de la colectividad, deber\u00e1 dise\u00f1ar pol\u00edticas de acuerdo con esos postulados fundamentales para cubrir las prestaciones que surjan de las contingencias de enfermedad, invalidez o senectud, a fin de que la Seguridad Social sea una realidad\u201d26. Este criterio, el de la conexidad, fue aunado paulatinamente al de la protecci\u00f3n especial merecida por ciertos sujetos en estado de debilidad manifiesta. La fundamentalidad de la seguridad social estuvo restringida, durante un lapso significativo, a la existencia de un peligro potencial a la estabilidad de otros derechos como la igualdad, el debido proceso, la vida o la integridad f\u00edsica, de un lado27; o a la perturbaci\u00f3n de derechos en cabeza de sujetos tales como menores, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas, entre otros.28 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al surgimiento de una distinta doctrina sobre la categorizaci\u00f3n y exigibilidad de los derechos sociales, se ha aceptado la fundamentalidad de \u00e9ste y otros derechos de tal raigambre. Ello se refuerza adem\u00e1s en una interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia del texto constitucional, la observancia de recientes instrumentos internacionales y de la recepci\u00f3n de esa nueva doctrina. Actualmente se afirma que los derechos fundamentales est\u00e1n dotados de ese car\u00e1cter por su identidad con valores y principios del Estado Social de Derecho, m\u00e1s no por su positivizaci\u00f3n o la designaci\u00f3n expresa del legislador. Por tanto, ning\u00fan derecho erigido dentro de este marco podr\u00e1 ser privado de ese talante. Sobre el particular se ha dicho que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. 29 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, una reflexi\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n requiere la integraci\u00f3n de mandatos supralegales que encarnan el denominado bloque de constitucionalidad.30 En este sentido, es preciso aludir al Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador&#8221;, aprobado mediante Ley 319 de 1996 que prescribe en su art\u00edculo 9: \u201ctoda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d31. De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, aprobado mediante Ley 74 de 1968, reconoce \u201cel derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d 32 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el sistema general de pensiones constituye una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social cuya finalidad es la cobertura de ciertas contingencias como la incapacidad laboral, la muerte o la vejez \u201cmediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que determine la Ley\u201d33, y su apropiado funcionamiento est\u00e1 determinado por el desenvolvimiento arm\u00f3nico de las instituciones, los recursos y los elementos destinados a ese prop\u00f3sito, en plena avenencia con los principios de universalidad, integralidad, eficiencia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para la reliquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica describe la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo preferente y sumario, caracterizaci\u00f3n que restringe su procedencia de haber disponibles medios ordinarios, eficientes para la \u00a0defensa judicial, regla que trae como excepci\u00f3n su ejercicio para la conjuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. A su vez, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla este mandato constitucional, \u00a0se\u00f1ala que la tutela no es procedente en eventos en los cuales la persona interesada cuenta con otro instrumento eficaz para la salvaguarda de los derechos invocados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0prevenir la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado al respecto y ha reafirmado la subsidiaridad de esta acci\u00f3n frente a un medio eficiente de defensa judicial, como primera hip\u00f3tesis; o su procedencia eventual, incluso de existir un mecanismo expedito para ello, si se pretende evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de prestaciones para la atenci\u00f3n de todas las contingencias cubiertas por los respectivos sistemas de seguridad social es un asunto que, prima facie, excede la \u00f3rbita del juez constitucional pues se ubica dentro de las competencias atribuibles a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o la contenciosa administrativa dependiendo del caso. Sin embargo, en m\u00faltiples fallos se ha declarado que \u201c(&#8230;) \u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado (\u2026)\u201d34 De modo tal que es necesaria una relaci\u00f3n de suficiencia entre el medio judicial preferente y el goce del derecho fundamental en juego a fin de lograr, sobre esta v\u00eda, su garant\u00eda efectiva. De no ser as\u00ed, la tutela aparece como un instrumento admisible. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la tutela podr\u00eda prosperar de manera excepcional frente a solicitudes relativas al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas (i) cuando no existe otro medio de defensa judicial, o de existir, \u00e9ste carece de la aptitud suficiente para salvaguardar los derechos amenazados o quebrantados, caso en el que \u00e9sta surge como medio principal de defensa; o (ii) si se vislumbra la aparici\u00f3n de un perjuicio grave, inminente, cierto, que requiera la adopci\u00f3n, para su mitigaci\u00f3n, de medidas urgentes que obliguen a su uso como mecanismo transitorio.35\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la falta de idoneidad del medio a disposici\u00f3n de la persona afectada o la incidencia de factores que permitan la aparici\u00f3n de un perjuicio irreparable ser\u00e1n valoradas por el juez constitucional en atenci\u00f3n a las condiciones f\u00e1cticas, pues dicha apreciaci\u00f3n no debe efectuarse en abstracto. La viabilidad del amparo en tales eventos es apreciada por el operador judicial en consideraci\u00f3n a la virtualidad del da\u00f1o a los derechos fundamentales involucrados o el quebrantamiento de principios superiores como la especial protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta. Tambi\u00e9n es preciso reparar en las particularidades del procedimiento ordinario y las posibilidades reales de consecuci\u00f3n de las pretensiones frente a las que ofrece la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, trat\u00e1ndose de una solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional, los requerimientos se tornan a\u00fan m\u00e1s rigurosos, toda vez que una reclamaci\u00f3n en este sentido supone que la persona interesada ya perciba una mesada pensional lo que, a su vez, redundar\u00eda en la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.. Ello, prima facie, descarta la incidencia de un perjuicio irremediable y torna improcedente la tutela, dada la existencia de medios ordinarios eficientes para la defensa judicial. En esa medida, la Corte Constitucional ha fijado unos requisitos puntuales para la viabilidad de una solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la persona interesada haya adquirido el status de jubilado, o lo que es igual, que se le haya reconocido su pensi\u00f3n.36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de v\u00eda gubernativa contra el acto que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n, haya presentado la solicitud de reliquidaci\u00f3n ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y \u00e9sta se hubiere negado.37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el jubilado haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad.38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que justifican la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, esto es, su condici\u00f3n de persona de la tercera edad, que la actuaci\u00f3n resulta violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el m\u00ednimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garant\u00edas superiores, y que el hecho de someterla al tr\u00e1mite de un proceso ordinario hace m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n personal.39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la procedibilidad de la tutela para el reconocimiento de una reliquidaci\u00f3n pensional demanda la satisfacci\u00f3n de m\u00faltiples requerimientos que demuestren: el agotamiento, por parte de la persona interesada, de la v\u00eda administrativa, as\u00ed como de las v\u00edas judiciales ordinarias; y en el evento de que resulte imposible al petente acudir al juez natural, es menester acreditar las razones que justifican tal aseveraci\u00f3n y que demuestre la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital u otros conexos. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El actor impetra tutela a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad personal y al debido proceso, los cuales estima conculcados por la entidad accionada debido a que \u00e9sta no ha accedido a su solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, conforme el Decreto 546 de 1971, que aduce le es aplicable, debido a que estuvo vinculado durante varios a\u00f1os a la rama judicial. 40 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material que obra en el expediente de tutela, el actor tiene 70 a\u00f1os de edad y un diagn\u00f3stico de trastorno afectivo bipolar en fase maniaca, que le ha aparejado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 96%.41 En raz\u00f3n de ello, inici\u00f3 los tr\u00e1mites para el reconocimiento de una pensi\u00f3n que cubriera el riesgo de invalidez, solicitud resuelta por la entidad accionada mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 10423 de 2005, por medio de la cual le fue reconocida dicha prestaci\u00f3n. Sin embargo, inconforme con el hecho de que esta prestaci\u00f3n fuera liquidada con base en la Ley 100 de 1993, y no de conformidad con el Decreto 546 de 1971, el actor interpuso de manera infructuosa los respectivos recursos en contra del referido acto administrativo, hasta agotar la v\u00eda gubernativa. \u00c9ste no ha promovido el tr\u00e1mite ordinario, pero pretende que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, se resuelva su solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional. Literalmente solicita se ordene \u201ca la Caja Nacional de Previsi\u00f3n CAJANAL E.I.C.E. hoy en liquidaci\u00f3n \u2013BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTONOMO, representada por su Gerente Liquidador (\u2026) proceda a efectuar la liquidaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n mensual por invalidez que [le] fue reconocida en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10423 de 16 de marzo de 2005, con observancia del r\u00e9gimen especial, salarial y prestacional, a\u00fan vigente para la Rama Judicial y el Ministerio P\u00fablico (Decreto Ley 546 de 1971) (\u2026)\u201d42 (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas circunstancias de hecho, el problema que se plantea la Sala es si la tutela resulta procedente para la definici\u00f3n de la solicitud planteada por el actor. Ya se puntualiz\u00f3 que de acuerdo con una uniforme l\u00ednea jurisprudencial, la viabilidad de la tutela trat\u00e1ndose de reclamaciones de esta naturaleza est\u00e1 condicionada a la satisfacci\u00f3n de precisos requerimientos, estos son: i) que la persona efectivamente tenga el status de pensionada, esto es, que se haya reconocido una pensi\u00f3n a favor suyo; ii) que se haya agotado la v\u00eda gubernativa; iii) que la persona interesada haya acudido a las v\u00edas judiciales ordinarias con el prop\u00f3sito de satisfacer su pretensi\u00f3n; y iv) que el asunto envuelva una clara vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el particular, resulta palmaria la satisfacci\u00f3n de los dos primeros supuestos, es decir, la condici\u00f3n de pensionado y el agotamiento de la v\u00eda gubernativa por parte del accionante. En efecto, mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 10423 de 2005, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social reconoci\u00f3 a favor del actor una pensi\u00f3n de invalidez, para cuya liquidaci\u00f3n se tuvo como base el 75% de la remuneraci\u00f3n mensual b\u00e1sica, la prima de antig\u00fcedad, el incremento del 2.5% del salario devengado y una doceava parte de la bonificaci\u00f3n de servicio, todo lo cual, a la fecha, asciende a la suma de $1.913.925,1343. Igualmente, se acredit\u00f3 el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, pues el actor inici\u00f3 todas las actuaciones administrativas disponibles en contra de la referida resoluci\u00f3n, particularmente, solicit\u00f3 la reposici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del referido acto administrativo, solicitudes resueltas mediante otro acto administrativo que tambi\u00e9n fue impugnado por el petente. As\u00ed, se agot\u00f3 plenamente la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, hay ciertos reparos respecto del cumplimiento de los dos \u00faltimos supuestos para la procedibilidad de la tutela frente a reclamos de esta naturaleza. Inicialmente, cabe replicar que el actor no ha acudido ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a fin de promover la definici\u00f3n del conflicto suscitado alrededor de la liquidaci\u00f3n de su prestaci\u00f3n pensional, requisito sine qua non para la prosperidad de la tutela. \u00c9ste ni acredit\u00f3 la iniciaci\u00f3n de un proceso ordinario para la resoluci\u00f3n de su caso, ni demostr\u00f3 su imposibilidad para hacerlo, raz\u00f3n por la cual se dar\u00e1 por incumplido este requisito ineludible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fanese el hecho de que el actor no demostr\u00f3 una grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, incluso a pesar de que a trav\u00e9s de auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador en febrero del a\u00f1o en curso se le orden\u00f3 la remisi\u00f3n de elementos probatorios pertinentes y conducentes para determinar \u201cla cuant\u00eda de sus gastos de manutenci\u00f3n y los de las personas que de \u00e9l dependieran econ\u00f3micamente, de ser el caso.\u201d Frente a este requerimiento, el actor se limit\u00f3 a reiterar que su pensi\u00f3n no fue liquidada conforme lo prescrito en el \u00a0Decreto-Ley 546 de 1971 e informar a la Sala de Revisi\u00f3n que su hijo, de 38 a\u00f1os de edad44, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, \u201cpor lo que el m\u00ednimo vital lo estim[a] en lo que puede recibir por concepto de la pensi\u00f3n de invalidez (\u2026) y solo recib[e] de pensi\u00f3n la suma de $1.913.925,13, con los descuentos de rigor, por manera que [su] pensi\u00f3n est\u00e1 muy por debajo de lo que por ley deber\u00eda recibir.\u201d45 (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Al oficio fueron anexados algunos documentos con fines probatorios, dentro de los que se destacan: sendas declaraciones extrajudiciales \u00a0rendidas por el suscrito y su hijo; una factura de compra de medicamentos naturistas46; una orden m\u00e9dica por medio de la cual se prescribi\u00f3 a favor del actor el uso de OPTIVE GOTAS #1; una constancia m\u00e9dica por medio de la cual se certific\u00f3 que a favor del actor se hab\u00edan practicado, desde diciembre de 2010 hasta febrero de 2012, ex\u00e1menes m\u00e9dicos por un valor total de $325.450; y un par de recibos de servicios p\u00fablicos esenciales, el primero por valor de $135.740 y el segundo, de $54.300. 47As\u00ed pues, el actor no demostr\u00f3 que su m\u00ednimo vital estuviera menoscabado y que, en esa medida, la tutela resultara apremiante para la conjuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Por el contrario, \u00e9ste insiste en que su pensi\u00f3n ha sido liquidada de forma tal que est\u00e1 significativamente menguada en contraste con lo que legalmente le corresponder\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra, en \u00faltimas, que si bien han sido satisfechos dos de los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para la procedibilidad de la tutela en materia de reliquidaci\u00f3n pensional, particularmente, la condici\u00f3n de pensionado y el agotamiento de la v\u00eda gubernativa por parte del actor, fueron incumplidos otros dos, que son, la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y la utilizaci\u00f3n de las v\u00edas judiciales ordinarias para la resoluci\u00f3n de la respectiva pretensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra improcedente la tutela para definir la solicitud de reliquidaci\u00f3n pensional elevada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el d\u00eda nueve (9) de septiembre de 2011 a trav\u00e9s de la cual, a su vez, se confirm\u00f3 la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo impetrado por Hern\u00e1n Mart\u00ednez Quintero en contra de CAJANAL en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el d\u00eda nueve (9) de septiembre de 2011 a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo impetrado por Hern\u00e1n Mart\u00ednez Quintero en contra de CAJANAL en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 6 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 En efecto, mediante diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que obran en el expediente de tutela, los cuales datan \u00a0del a\u00f1o 1983 en adelante, profesionales de la salud estableci\u00f3: \u201cReacci\u00f3n situacional de ansiedad en persona con transtorno ansioso de la personalidad, reaccion depresivo ansiosa situacional \u00bfdisritmina? (epilepsia psiquica??)\u201d\u201d (folio 752 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n, por su parte, diagnostic\u00f3: \u201cpaciente de 52 a\u00f1os de edad con historia de depresi\u00f3n cr\u00f3nica desde hace aproximadamente veinte a\u00f1os y con disrritmia cerebral de base en tratamiento sin una respuesta adecuada con residivas constantes en los \u00faltimos a\u00f1os con aumento de su sintomatolog\u00eda: p\u00e9rdida de la memoria, ansiedad permanente, insomnio persistente, falta de concentraci\u00f3n, inestabilidad, anorexia, p\u00e9rdida de peso, e ideas autodestructivas persistentes.\u201d (Folio 62 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consta informe m\u00e9dico suscrito en febrero de 1995 por \u00c1lvaro Garz\u00f3n Treffy, \u00a0jefe de la divisi\u00f3n de Salud Ocupacional de acuerdo con el cual el paciente presenta una p\u00e9rdida de la capacidad laboral equivalente al 96%. \u00a0Adem\u00e1s, \u201cse ratifica[n] efectos pensionales a partir de Diciembre 15 de 1.994\u201d (Folio 69 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente se ha diagnosticado: \u201cPACIENTE CON DIAGNOSTICO DE HIPERTENSI\u00d3N ARTERIAL, TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR FASE MANIACA, INSOMNIO, ENFERMEDAD HEPATICA (CIRROSIS), TRAE TAC ABDOMINAL DEL 17\/07\/2009, AUMENTO DE LA PROSTATA ADEMAS TRAETU ADENOMAS RESIDUALES EN APEX CON [segmento ilegible] SANGRANTES OBSTRUCTIVAS\u201d (Diagn\u00f3stico m\u00e9dico suscrito el d\u00eda 27 de octubre de 2010 por la m\u00e9dica Deicy Ellis Acosta, adscrita a la IPS FINSEMA BUCARAMANGA. Folio 86 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo con informe m\u00e9dico suscrito por el especialista en psiquiatr\u00eda Rodolfo Rey Nuncira, \u00a0fechado el 20 de agosto de 2011, el actor padece TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR, ACTUALMENTE EN REMISION. (Folio 38 del cuaderno 3) \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 94 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 95 a 101 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 246 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 27 a 31 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 102 a 107 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 10423 del 16 de marzo de 2005, \u201cpor la cual se revoca la resoluci\u00f3n N\u00b0 10400 del 19 de mayo de 2004 y se reconocer una pensi\u00f3n de invalidez\u201d, se reconoci\u00f3 a favor del accionante la prestaci\u00f3n por invalidez, con base en los siguientes considerandos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el ciudadano MARTINEZ QUINTERO HERNAN (\u2026) fue pensionado mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 10400 del 19 de mayo de 2004 en cuant\u00eda de $1.301.564.62, efectiva a partir [sic] 01 de enero de 2003 condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio oficial. (fl.44 \u00a0al 48) \u00a0<\/p>\n<p>Que el interesado mediante apoderado judicial, y en escrito de fecha 06 de junio de 2004, interpone el recurso de Reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10400del 19 de mayo de 2004, proferida por esta Subgerencia para que se revoque parcialmente la Resoluci\u00f3n impugnada N\u00b0 10400 del 2004 y se reconozca una pensi\u00f3n de Invalidez desde el 15 de diciembre de 1994, con el 100% del salario promedio devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o completo como empleado de la Rama Judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n que fue resuelta mediante Auto N\u00b0 103450 del 12 de julio de 2004,en el cual se comunica al se\u00f1or HERNAN MARTINEZ QUINTERO que no se le puede dar tr\u00e1mite a la solicitud de la Pensi\u00f3n de Invalidez, en raz\u00f3n a que revisado el Cuaderno Administrativo [sic] y el sistema de inventario de esta Entidad [sic] no reposa solicitud alguna respecto a la pretensi\u00f3n pretendida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el peticionario prest\u00f3 los siguientes servicios al Estado: (fl. 7 al 34) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAS DEDUC LABORAD \u00a0<\/p>\n<p>RAMA JURISDICCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019611101 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 20040229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 15239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00 15239 \u00a0<\/p>\n<p>Que labor\u00f3 un total de: 15239 d\u00edas, 2177 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el peticionario nacio [sic] 26 de septiembre de 1941 (fl.4) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que a folio 188 obra oficio DS- \u00a00265 -1995 de febrero 02 de 1995 del Jefe de Divisi\u00f3n de Salud Ocupacional en el que se modifica la perdida de capacidad laboral, la cual valora en un 96% y ratifica efectos pensionales a partir del 15 de diciembre de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 38, 39, 40 y 44 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10400 del 19 de Mayo de 2004, que reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0MARTINEZ QUINTERO HERNAN ya identificado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del se\u00f1or MARTINEZ QUINTERO HERNAN ya identificado, de una pensi\u00f3n de invalidez, en cuant\u00eda mensual de ($1.474.705.13) UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON 13\/100 M\/CTE efectiva a partir del 16 de diciembre de 1994, pero con efectos fiscales a partir de la fecha en que el peticionario acredite ante el Grupo de N\u00f3mina, retiro definitivo de servicio oficial, para el disfrute de esta pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO DECIMO CUARTO: Notifiquese [sic] al INTERESADO haci\u00e9ndole saber que contra el art\u00edculo primero no procede recurso alguno y contra el art\u00edculo segundo y siguientes procede \u00fanicamente el Recurso de Reposici\u00f3n, presentado por escrito dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, indicando los motivos de inconformidad de acuerdo con el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d (folios 34 a 41 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 108 a 136 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Textualmente, las consideraciones expuestas por la oficina asesora jur\u00eddica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or HERNAN MARTINEZ QUINTERO aporto [sic] como fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez el d\u00eda 15 de diciembre de 1994 (fls 187-188) fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, pues esta [sic] norma entro [sic] a regir a partir del 01 de abril de 1994, como lo estableci\u00f3 el art\u00edculo 151 de la precitada que precept\u00faa: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 10423 del 16 de marzo de 2005, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or HERNAN MARTINEZ QUINTERO, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios, por cuanto la invalidez se estructuro [sic] en vigencia de dicha normatividad, y el peticionario efectu\u00f3 cotizaciones al Sistema General de Pensiones establecido en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclararle al se\u00f1or HERNAN MARTINEZ QUINTERO que no le es aplicable el Decreto 540 de 1971, pues dicha normatividad regula las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez y retiro forzoso de los funcionarios de la Rama jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, sin hacer menci\u00f3n de las pensiones de invalidez, por lo que habr\u00eda que remitirse al r\u00e9gimen general de prestaciones sociales, y dado que, en el presente caso el peticionario cotiz\u00f3 para el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1.993 y la invalidez se caus\u00f3 en vigencia de esta, este es el r\u00e9gimen aplicable, adem\u00e1s el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n consagrado en el Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1.993 hace referencia exclusivamente a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, con base en esas consideraciones se resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICUL O PRIMERO: Confirmar la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10423 del 16 de marzo de 2005 proferida por la el [sic] Asesor de la Gerencia General de CAJANAL EICE, de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Reconocer personer\u00eda y Notificar al apoderado del interesado, (\u2026) haci\u00e9ndole saber que con la presente providencia queda agotada la v\u00eda gubernativa. (folios 42 a 45 del cuaderno 2)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Puntualmente se dijo: \u201cde conformidad con la presente norma se observa que no es procedente liquidar la Pensi\u00f3n de Invalidez con el 85%, toda vez el porcentaje m\u00e1ximo establecido en la Ley \u2013la Ley 100 de 1993- es del 75% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que se de respuesta a por que no se aplica el Decreto 1848\/1969 \u00a0en concordancia con la Ley 546 de 1971, referido a riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a este punto vale la pena mencionar nuevamente la fecha en que se produjo la valoraci\u00f3n m\u00e9dica definitiva del peticionario que ocurri\u00f3 el 15 de diciembre de 1995, por lo cual se da aplicaci\u00f3n a la norma vigente en el momento, la Ley 100 de 1993, de tal forma que la pensi\u00f3n de invalidez ser\u00e1 efectiva a partir del 16 de diciembre de 1994, dia [sic] siguiente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pero con efectos fiscales a partir de la fecha en que el peticionario acredite ante el Grupo de N\u00f3mina, retiro del servicio oficial para el disfrute de esta pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la aplicaci\u00f3n del Decreto 546\/1971 es preciso se\u00f1alar que esta normatividad regula las pensiones de Jubilaci\u00f3n, Vejez y retiro forzoso de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico sin hacer menci\u00f3n de las pensiones de Invalidez, motivo por el cual habr\u00eda que remitirse al r\u00e9gimen General de Prestaciones Sociales establecido en la Ley 100 de 1993 y como la invalidez se caus\u00f3 en vigencia de esta, es aplicable la Ley 100 de 1993.\u201d (Folios 46 a 50 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se prescribi\u00f3 \u201cARTICULO PRIMERO: Negar la solicitud elevada por el se\u00f1or MARTINEZ QUINTERO HERNAN (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO: Notif\u00edquese al APODERADO haci\u00e9ndole saber que contra la presente decisi\u00f3n administrativa procede \u00fanicamente el recurso de Reposici\u00f3n (\u2026)\u201d (folio 50 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 51 a 57 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 214 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 7 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 13 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 215 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 214 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 28 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 El actor literalmente dijo bajo la gravedad del juramento: \u201cMI NOMBRE EDGAR HERNAN MARTINEZ CAPACHO, MAYOR ED EDAD (\u2026) DE 38 A\u00d1OS D EEDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION [SIC] DESEMPLEADO (\u2026) Y DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO LOS SIGUIUENTES HECHOS PERSONALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE APROXIMADAMENTE DESDE ENERO DE 2.010 VENGO DEPENDIENDO DE MI PADRE EL SE\u00d1OR HERNAN MARTINEZ QUINTERO, (\u2026) POR CUANTO DESDE ENTONCES NO ESTOY EN CONDICIONES DE ASUMIR MIS PROPIOS GASTOS Y ME SUMINISTRA VIVIENDA, MANUTENCION, VESTIDO Y OTRS VALORES, AL IGUAL QUE ADICION [SIC] A LA SALUD CUANDO ES NECESARIO Y NO LO ASUME SALU[SIC] TOTAL\u201d (Folio 29 del cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 31 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 33 a 55 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 70 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>25 Este trata los Derechos Econ\u00f3mico, Sociales y Culturales y se distingue del primero, que comprende los Derechos Fundamentales y trae una enunciaci\u00f3n que podr\u00eda entenderse expl\u00edcita y excluyente. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-453 de 1992, consideraci\u00f3n b). \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver, entre otras, las sentencias T-042 de 1996, T-241 de 1998, SU-039 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-031 de 1998, SU-022 de 1998, C-177 de 1998, T-264 de 1998, SU-1354 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>30 Esta noci\u00f3n comprende una remisi\u00f3n a normas que, sin constar en la Carta, por imposici\u00f3n suya, detentan rango superior. Usualmente estas normas corresponden a instrumentos internacionales de derechos humanos, como bien admite el texto constitucional en los art\u00edculos 93 y 214.30 Sin embargo, dado que su formulaci\u00f3n contiene sendas cl\u00e1usulas de reenv\u00edo -una jer\u00e1rquica y una interpretativa- su alcance ha sido aclarado por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la figura convoca a la adopci\u00f3n de la generalidad de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. Estos constituyen, as\u00ed, est\u00e1ndares con estatus constitucional y de necesaria incorporaci\u00f3n a la normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, &#8220;Protocolo de San Salvador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 El art\u00edculo 9\u00b0 del precitado Pacto reza: \u201clos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 T-003 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 En sentencia T-977 de 2008 se sostuvo al respecto: \u201c(\u2026) La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que de manera excepcional el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo econ\u00f3mico siempre que se verifique que (i) haya una vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, es decir, que por el no reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reclama en sede de tutela se viole o amenace los derechos fundamentales del accionante, (ii) la tutela se conceda, (iii) no se cuente con un medio espec\u00edfico en el cual se pueda solicitar la prestaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico que se pretende obtener en sede de tutela y, (iv) la vulneraci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia directa de una acci\u00f3n indiscutiblemente arbitraria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias T-189, T-470, \u00a0T-634, T-1000 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias \u00a0T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 6 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>41 As\u00ed obra en dictamen m\u00e9dico proferido el d\u00eda 28 de febrero de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 13 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>43 Lo anterior fue acreditado por el actor mediante memorial que remiti\u00f3 en respuesta a las \u00f3rdenes libradas mediante auto de pruebas fechado el 17 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>44 El actor literalmente dijo bajo la gravedad del juramento: \u201cMI NOMBRE EDGAR HERNAN MARTINEZ CAPACHO, MAYOR ED EDAD (\u2026) DE 38 A\u00d1OS D EEDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, OCUPACION [SIC] DESEMPLEADO (\u2026) Y DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO LOS SIGUIUENTES HECHOS PERSONALES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. QUE ES CIERTO Y VERDADERO QUE APROXIMADAMENTE DESDE ENERO DE 2.010 VENGO DEPENDIENDO DE MI PADRE EL SE\u00d1OR HERNAN MARTINEZ QUINTERO, (\u2026) POR CUANTO DESDE ENTONCES NO ESTOY EN CONDICIONES DE ASUMIR MIS PROPIOS GASTOS Y ME SUMINISTRA VIVIENDA, MANUTENCION, VESTIDO Y OTRS VALORES, AL IGUAL QUE ADICION [SIC] A LA SALUD CUANDO ES NECESARIO Y NO LO ASUME SALU[SIC] TOTAL\u201d (Folio 29 del cuaderno 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 28 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 31 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 33 a 55 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-186\/12 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL IRRENUNCIABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECONOCIMIENTO Y\/O RELIQUIDACION DE LA PENSION POR TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se demostr\u00f3 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}