{"id":19695,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-187-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-187-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-187-12\/","title":{"rendered":"T-187-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo, sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad y mal estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que el asunto sub examine amerita hacer una excepci\u00f3n al requisito de la inmediatez en vista de la persistencia de la pretendida vulneraci\u00f3n y de la edad y estado de salud del se\u00f1or. Lo que no obsta para que, de ser concedido el amparo, se tomen medidas destinadas a confirmar, seg\u00fan el criterio m\u00e9dico, la procedencia actual de la cirug\u00eda solicitada en vista del tiempo que ha transcurrido desde la prescripci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Requisitos establecidos por la Corte Constitucional para solicitarlo mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que para conceder por medio de tutela servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), se deben demostrar unos requisitos jurisprudenciales espec\u00edficos, que tienen \u00a0el prop\u00f3sito de asegurar, de un lado, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, y del otro, el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado entonces que, en principio, se deben acreditar los siguientes requisitos: (i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales de la persona; (ii) Que se trate de un medicamento, tratamiento o elemento, que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger la salud del paciente; (iii) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. En este punto es necesario recordar la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que recae sobre las personas que se encuentran inscritas en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. (iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o propuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a la EPS autorice tr\u00e1mites para determinar procedencia de la cirug\u00eda \u201ccolocaci\u00f3n de esf\u00ednter artificial\u201d a paciente con incontinencia urinaria severa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.261.677 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sara Mar\u00eda Burbano Portillo, como agente oficiosa de su padre Parm\u00e9nides Antol\u00edn Burbano Bravo, en contra de Asmet Salud E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, en primera instancia, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara Mar\u00eda Burbano Portillo, como agente oficiosa de su padre Parm\u00e9nides Antol\u00edn Burbano Bravo, en contra de Asmet Salud E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 2 de septiembre de 20111 la ciudadana Sara Mar\u00eda Burbano Portillo interpuso, como agente oficiosa de su padre Parm\u00e9nides Antol\u00edn Burbano Bravo, acci\u00f3n de tutela contra Asmet Salud E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o solicitando el amparo de su derecho fundamental a la salud, el cual, en su opini\u00f3n, est\u00e1 siendo vulnerado por los demandados al no autorizarle la colocaci\u00f3n de un esf\u00ednter artificial, procedimiento que se le prescribi\u00f3 para solucionar la incontinencia urinaria severa que padece como consecuencia de la prostactectom\u00eda a la que fue sometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El se\u00f1or Parm\u00e9nides Antol\u00edn Burbano Bravo, de 69 a\u00f1os2, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud \u2013SISBEN 1- y est\u00e1 afiliado a la empresa promotora de salud (EPS) Asmet Salud desde el 20043. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 15 de mayo de 2009, por autorizaci\u00f3n del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, el se\u00f1or Burbano Bravo acudi\u00f3 a consulta con el cirujano ur\u00f3logo Antonio Joaqu\u00edn Garc\u00eda Sierra debido a la incontinencia que padece hace 10 a\u00f1os a causa de la prostatectom\u00eda que le practicaron. El m\u00e9dico referido le diagnostic\u00f3 \u201cincontinencia urinaria por tensi\u00f3n\u201d y le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una \u201curodinamia\u201d4. Realizado el examen, el mismo especialista confirm\u00f3 que el se\u00f1or Burbano Bravo padece de \u201cincompetencia esfinteriana severa\u201d y, el 12 de diciembre de 2009, le prescribi\u00f3 la \u201ccolocaci\u00f3n de esf\u00ednter artificial\u201d como tratamiento5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- El 6 de septiembre de 2010 el se\u00f1or Burbano Bravo solicit\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o la autorizaci\u00f3n del procedimiento prescrito6. El 14 de septiembre de 2010 la entidad le respondi\u00f3: \u201cnos permitimos solicitar de manera comedida, sea su entidad quien genere la autorizaci\u00f3n del servicio solicitado debido a que el Instituto Departamental de Salud NO tiene contrato vigente con la entidad que presta este servicio, permitiendo que posteriormente se realice el recobro de lo facturado con sus respectivos soportes seg\u00fan la normatividad vigente, adem\u00e1s de adjuntar este oficio\u201d7. Por lo anterior, el 26 de octubre de 2010, el se\u00f1or Burbano Bravo radic\u00f3 el anterior escrito en Asmet Salud EPS8, sin que a la fecha haya obtenido respuesta9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se\u00f1ala la peticionaria que interpone la acci\u00f3n de tutela de la referencia \u201cpor el delicado estado de salud\u201d10 de su padre, quien es una persona \u201cde escasos recursos econ\u00f3micos\u201d que \u201cno puede trabajar en las labores de agricultura que tiene\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Sara Mar\u00eda Burbano Portillo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de su padre Parm\u00e9nides Antol\u00edn Burbano Bravo, el cual estima est\u00e1 siendo vulnerado por Asmet Salud E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o al no autorizarle la colocaci\u00f3n del esf\u00ednter artificial que se le prescribi\u00f3 para solucionar la incontinencia urinaria severa que padece. En consecuencia solicita \u201cordenar a los entes accionados autorizar la orden impartida por el m\u00e9dico especialista relacionada con la colocaci\u00f3n de un esf\u00ednter artificial\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Asmet Salud EPS contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia el nueve (9) de septiembre de 2011. Manifest\u00f3 que \u201csi [se] trata de un servicio No Pos-s, estas prestaciones son de entera responsabilidad de Instituto Departamental de Salud, con los recursos que le son girados del r\u00e9gimen de participaciones para este fin (\u2026) Asmet Salud se encuentra exento de responsabilidad de la prestaci\u00f3n de dicho procedimiento (\u2026) por lo tanto no ha violado derecho fundamental alguno; (\u2026) es el ente territorial (\u2026) quien debe garantizar su suministro\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>7.- El Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (IDSN) contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia el nueve (9) de septiembre de 2011. Indic\u00f3 que \u201cel IDSN como consta dentro del expediente en el Oficio 0573 de 2010 dirigido a Asmet Salud asume la responsabilidad sobre la misma, solicitando sea prestada por la EPS en menci\u00f3n y despu\u00e9s le sea recobrada al IDSN, ello con el fin de que se le garantice de manera inmediata el procedimiento al paciente, por no tener actualmente el instituto contrato con una instituci\u00f3n que realice el procedimiento solicitado (\u2026)\u201d14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, vinculado por el juez de instancia mediante auto del seis (6) de septiembre de 201115, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en la medida en que la \u201cenfermedad que padezca la persona\u201d se encuentre contemplada en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, \u201cla EPS-S estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarle atenci\u00f3n (\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) a las EP-S, no les asiste el derecho a recobrar ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-FOSYGA por los servicios NO POS-S, por cuanto (\u2026) \u00e9stos deben ser cubiertos por el ente Territorial competente\u201d. Finalmente, hace un recuento de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha determinado para suministrar un servicio m\u00e9dico excluido del POS y solicita que \u201cen caso de que el accionante no cumpla con uno o varios de los requisitos expuestos, le sea negada la tutela. En caso contrario, [solicita] se niegue a la EPS la posibilidad de recobro ante el FOSYGA y se ordene que el accionante sea atendido en la red p\u00fablica de salud o en las instituciones p\u00fablicas o privadas con las cuales la entidad territorial tenga contrato o en su defecto se reconozca el recobro de las EPS ante los fondos de las entidades territoriales competentes\u201d16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>9.- El diecinueve (19) de septiembre de 2011, el despacho de primera instancia se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la peticionaria con el fin de recabar alguna informaci\u00f3n sobre el asunto de la referencia. Ante la pregunta de si exist\u00eda una f\u00f3rmula m\u00e9dica reciente y diferente a la allegada, respondi\u00f3 que no. Adicionalmente, sobre la forma como vive su padre sin el esf\u00ednter artificial, manifest\u00f3 que \u00e9l no sal\u00eda de su casa \u201cporque ah\u00ed hay el ba\u00f1o para cuando lo necesita\u201d17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de instancia \u00fanica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- El diecinueve (19) de septiembre de 2011 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto decidi\u00f3 negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u201cla acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido formulado el esf\u00ednter artificial por el m\u00e9dico tratante (\u2026) Ello (\u2026) conlleva a la conclusi\u00f3n de que en este caso no concurre el principio de inmediatez (\u2026) pues ese lapso de tiempo (\u2026) no se atempera a los par\u00e1metros que la H. Corte Constitucional ha establecido de lo que puede ser considera como un t\u00e9rmino justo, adecuado y proporcional\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201c(\u2026) esa disfunci\u00f3n no puede ser de tal gravedad que afecte la vida del se\u00f1or Burbano Bravo, pues de lo contrario, resulta inentendible, injustificable e inexplicable que s\u00f3lo despu\u00e9s de un a\u00f1o y nueve meses de hab\u00e9rsele formulado el suministro (\u2026) se pretenda por v\u00eda de tutela\u201d. Argument\u00f3 que \u201cno [se] avizora la existencia de una causa justa que pueda explicar por qu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 de manera oportuna\u201d. Finalmente sostuvo que \u201cla parte actora no demostr\u00f3 de manera fehaciente con los medios de prueba pertinentes la necesidad actual del implante de un esf\u00ednter artificial (\u2026)\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si Asmet Salud EPS y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Nari\u00f1o vulneraron el derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Parm\u00e9nides Antol\u00edn Burbano Bravo al no autorizarle la colocaci\u00f3n del esf\u00ednter artificial que se le prescribi\u00f3 para solucionar la incontinencia urinaria severa que padece. \u00a0<\/p>\n<p>3.- En consecuencia, la Sala se referir\u00e1 a (i) la agencia oficiosa en materia de tutela, (ii) el requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones y (iii) los requisitos jurisprudenciales para conceder por medio de tutela servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), con especial referencia a los casos de personas con incontinencia urinaria severa, para luego (iv) resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa en materia de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, lo cual indica que la legitimidad o inter\u00e9s en el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional radica, precisamente, en cabeza del titular de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado precepto constitucional ha sido desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 que dispuso cuatro v\u00edas procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acci\u00f3n de tutela19:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por s\u00ed mismo, pues no se requiere abogado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Necesariamente a trav\u00e9s de representante legal en el caso de personas jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si as\u00ed se desea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situaci\u00f3n en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se act\u00faa en calidad de agente oficioso y cuales son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos est\u00e9 imposibilitado para interponer la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Visto lo anterior, podr\u00eda pensarse que el Decreto 2591 de 1991 supedita la eficacia de la agencia oficiosa a que se manifieste expresamente que se act\u00faa como agente oficioso y se enuncien las razones por las cuales el titular del derecho no puede ejercer la acci\u00f3n por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la exigencia de tales requisitos y ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones f\u00edsicas, mentales y s\u00edquicas \u00a0el titular de los derechos no pueda actuar por s\u00ed mismo y no se ponga de presente ese hecho as\u00ed como el de actuar como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-275 de 200920, la Corte dijo: \u201c(\u2026) son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestaci\u00f3n de que se act\u00faa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de \u00e9sta de promover directamente la acci\u00f3n constitucional. \u00bfPero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se est\u00e1n agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia \u00e9sta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se act\u00faa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del \u00e1mbito de sus funciones realizar una interpretaci\u00f3n del escrito de tutela, en aras de brindar una protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances m\u00e1s relevantes de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin \u00a0de evitar que los derechos fundamentales y las garant\u00edas sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 228\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Respecto de las razones que pueden impedir al titular de los derechos para actuar por s\u00ed mismo esta Corte ha se\u00f1alado que la figura de la agencia oficiosa \u201ces suficientemente comprehensiva y guarda relaci\u00f3n con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado\u201d raz\u00f3n por la cual \u201cno puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes \u00a0de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como deber\u00eda ocurrir normalmente\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y sus excepciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con el denominado requisito de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Desde la sentencia SU-961 de 199923 esta Corte determin\u00f3, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que a pesar de que seg\u00fan esta norma la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento\u201d, de lo que se deriva que no posee ning\u00fan t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el mismo art\u00edculo constitucional, es un mecanismo para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisi\u00f3n con fundamento en el paso del tiempo24, sin embargo, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u201cla acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n \u00e1gil y apremiante, dise\u00f1ada sobre un procedimiento urgente y c\u00e9lere, que permite la protecci\u00f3n r\u00e1pida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideraci\u00f3n, para abordar de manera preferente el an\u00e1lisis del caso planteado\u201d26. Por lo anterior, la orden del juez de tutela \u201cdebe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constituci\u00f3n lo autoriza a modificar una situaci\u00f3n de hecho a trav\u00e9s de un proceso sumario y expedito en el tiempo\u201d27, condiciones que podr\u00edan verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- As\u00ed mismo, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales. En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable28, caso en el que \u201cse rompe la congruencia entre el medio de protecci\u00f3n y la finalidad que se busca: la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas\u201d 29. En segundo lugar, impedir que el amparo \u201cse convierta en factor de inseguridad [jur\u00eddica]\u201d30. En tercer lugar, evitar \u201cel uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia\u201d en la agencia de los derechos31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, insistentemente ha resaltado esta Corporaci\u00f3n que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traducir\u00eda en la imposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n prohibido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, sino de conformidad con los hechos de cada caso concreto32. Es por ello que \u201cen algunos casos, seis (6) meses podr\u00edan resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades del caso\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>11.- En este orden de ideas, surtido el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusi\u00f3n de que una acci\u00f3n de tutela que, en principio, parecer\u00eda carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos \u2013por supuesto no taxativos- en que esta situaci\u00f3n se puede presentar34:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda ser, por ejemplo35, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo explicado, diferentes Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte han considerado que acciones de tutela impetradas despu\u00e9s de un tiempo considerable contado desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental eran procedentes debido a la presencia de las hip\u00f3tesis excepcionales antes descritas38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos jurisprudenciales para conceder por medio de tutela servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), con especial referencia a los casos de personas con incontinencia urinaria severa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12.- La Corte Constitucional ha precisado que para conceder por medio de tutela servicios m\u00e9dicos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), se deben demostrar unos requisitos jurisprudenciales espec\u00edficos, que tienen \u00a0el prop\u00f3sito de asegurar, de un lado, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, y del otro, el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado entonces que, en principio, se deben acreditar los siguientes requisitos40:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, vulnere o amenace los derechos constitucionales fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que se trate de un medicamento, tratamiento o elemento, que no pueda ser sustituido \u00a0por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger la salud del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, as\u00ed como que el enfermo no pueda acceder a ellos por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. En este punto es necesario recordar la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que recae sobre las personas que se encuentran inscritas en el r\u00e9gimen subsidiado de salud, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n41. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Que el medicamento o tratamiento haya sido formulado o propuesto por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el enfermo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.- Sobre el primero de los requisitos en el caso de las personas que, por diversas causas, padecen de incontinencia urinaria severa, esta Corte lo ha considerado cumplido y ha otorgado servicios no incluidos en el POS bajo la consideraci\u00f3n de que la falta de los mismos vulnera su derecho a la vida en condiciones dignas42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia T-827 de 2010, frente a la negativa de la EPS a suministrar pa\u00f1ales desechables a la peticionaria, se expres\u00f3 que \u201c(\u2026) no se precisan profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre\u201d. Agreg\u00f3 que \u201c(\u2026) la negativa de la E.P.S. para suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia de la actora (\u2026) el derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas condiciones tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su protecci\u00f3n no se requiere estar enfrentado una situaci\u00f3n inminente de muerte, sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita pa\u00f1ales desechables\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-114 de 2011, esta misma Sala asegur\u00f3 que \u201c(\u2026) en lo que tiene que ver con la negativa por parte de una EPS a suministrar pa\u00f1ales desechables a los afiliados que por diversos padecimientos no controlan sus esf\u00ednteres, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que tal negativa vuelve indigna la existencia humana ya que no les permite gozar de la \u00f3ptima calidad de vida que merece y, por consiguiente, les impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad para controlar los esf\u00ednteres impide al afiliado llevar una vida normal en el desempe\u00f1o de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la existencia del ser\u201d. En el mismo sentido en la sentencia T-160 de 2011 se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) no se precisan profundas reflexiones para comprobar la vulneraci\u00f3n, dado que el no poder desarrollar por si mismo una actividad que, es una necesidad inalterable, pues nunca se lograr\u00e1 hacerla desaparecer y que hace parte de los aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados del ser humano genera una clara afrenta a la calidad de vida de cualquier persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>14.- En el presente asunto, la ciudadana Sara Mar\u00eda Burbano Portillo considera vulnerado el derecho fundamental a la salud de su padre Parm\u00e9nides Antol\u00edn Burbano Bravo por parte de Asmet Salud E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, entidades que se niegan a autorizarle la colocaci\u00f3n de un esf\u00ednter artificial, procedimiento que se le prescribi\u00f3 para solucionar la incontinencia urinaria severa que padece como consecuencia de la prostactectom\u00eda a la que fue sometido. Solicitan entonces que se ordene \u201cordenar a los entes accionados autorizar la orden impartida por el m\u00e9dico especialista relacionada con la colocaci\u00f3n de un esf\u00ednter artificial\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Antes de analizar el fondo del asunto de la referencia, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre dos cuestiones de procedibilidad: la legitimidad activa de la peticionaria para interponer la presente acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su padre y la supuesta falta de inmediatez de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo primero, aunque la se\u00f1ora Burbano Portillo no hizo expl\u00edcita la raz\u00f3n por la cual su padre se encontraba imposibilitado para obrar por s\u00ed mismo, las pruebas obrantes en el expediente la demuestran con suficiencia, por lo cual el supuesto de hecho que autoriza a una persona a obrar como agente oficioso de otra se encuentra cumplida: que el titular de los derechos \u201cno est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d (art\u00edculo 10 decreto 2591 de 1991). En efecto, est\u00e1 probado que al se\u00f1or Burbano Bravo le ha sido diagnosticada una \u201cincompetencia esfinteriana severa\u201d45 y, seg\u00fan lo manifest\u00f3 su hija en el tr\u00e1mite de instancia, no sale de su casa \u201cporque ah\u00ed hay el ba\u00f1o para cuando lo necesita\u201d46, situaci\u00f3n que explica la imposibilidad de interponer la tutela por s\u00ed mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que, como ya se se\u00f1al\u00f3, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en los que por razones f\u00edsicas, mentales o s\u00edquicas el titular de los derechos no pueda actuar por s\u00ed mismo y no se ponga de presente ese hecho en el escrito de tutela, el juez tiene el deber de identificar las razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acci\u00f3n en nombre de otro, tal como hace la Sala en el asunto sub lite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En relaci\u00f3n con lo segundo \u2013la inmediatez-, la Sala disiente de la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez de instancia. Aunque se podr\u00eda considerar que el lapso que dej\u00f3 pasar la accionante para impetrar la acci\u00f3n de tutela es irrazonable -un a\u00f1o y ocho meses aproximadamente-, debido a las circunstancias que rodean el asunto resultan aplicables dos de las excepciones a la exigencia de la inmediatez que, como se vio, ha admitido la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso del se\u00f1or Burbano Bravo salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0permanece, es decir, contin\u00faa y es actual pues al momento de la interposici\u00f3n de la tutela segu\u00eda padeciendo las consecuencias f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas y sociales de su enfermedad. En el escrito de tutela la peticionaria manifiesta que su padre \u201cno puede trabajar en las labores de agricultura que tiene\u201d47 y durante el tr\u00e1mite de instancia inform\u00f3 al juez que \u00e9ste no sal\u00eda de su casa \u201cporque ah\u00ed hay el ba\u00f1o para cuando lo necesita\u201d48. Como ya se expres\u00f3, la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata, lo que precisamente se configura en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advierte la Sala que, en el asunto bajo examen, la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la condici\u00f3n de adulto mayor del se\u00f1or Burbano Bravo -69 a\u00f1os-49. Como se anot\u00f3 con anterioridad, esta Corte ha inaplicado el requisito de la inmediatez frente a estas personas50 bajo el argumento de que, seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a este grupo poblacional, obligaci\u00f3n que no cesa por el paso del tiempo. A lo que se debe a\u00f1adir el mal estado de salud del accionante, el cual tambi\u00e9n ha sido un criterio relevante en la jurisprudencia de este Tribunal. Por su similitud con este caso, resulta especialmente importante traer a colaci\u00f3n dos sentencias en las cuales la Corte aplic\u00f3 los criterios rese\u00f1ados \u2013edad y estado de salud- para hacer excepciones al requisito de la inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de ellas es la sentencia T-526 de 2005 en la que se estim\u00f3 procedente una acci\u00f3n de tutela impetrada un a\u00f1o despu\u00e9s de que se dejaron de suministrar a una persona de la tercera edad (75 a\u00f1os) algunos elementos m\u00e9dicos por parte de su Empresa Promotora de Salud. Indic\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que \u201csiendo la accionante una persona de la tercera edad, que no recibe salario y que el que recibe su c\u00f3nyuge es m\u00ednimo para cubrir el valor de los elementos, que hasta donde le pudieron colaborar sus hijos lo hicieron y por cuanto es deber del estado proteger, prestar ayuda y atenci\u00f3n a personas especiales mas concretamente a personas de la tercera edad, no puede argumentarse que por haberse presentado un a\u00f1o despu\u00e9s de que le fue negado el suministro de los citados elementos, cesa la obligaci\u00f3n del estado establecida en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera de rango legal, m\u00e1xime cuando se pone de manifiesto su situaci\u00f3n de inferioridad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda es la sentencia T-654 de 2006 que hizo una excepci\u00f3n al requisito de la inmediatez en el caso de un miembro de la Polic\u00eda Nacional que hab\u00eda adquirido varias enfermedades f\u00edsicas y mentales durante el servicio y a quien se le negaba el servicio m\u00e9dico. Dijo la Sala de Revisi\u00f3n que, a pesar de que se hab\u00eda instaurado la tutela diez a\u00f1os despu\u00e9s de la fecha en que tuvieron lugar los hechos, \u201cla inmediatez no puede alegarse como excusa para dejar de amparar los derechos constitucionales fundamentales cuando frente a quien se pretende hacer valer este requisito es una persona que sufre un serio deterioro en su salud f\u00edsica y mental y es incapaz de medir las consecuencias de su acciones u omisiones, menos aquellas relacionadas con aspectos jur\u00eddicos. De admitirse esta posibilidad, se le estar\u00eda negando a una persona colocada en circunstancias de debilidad manifiesta de manera seria y grave la posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en defensa de los derechos que le han sido desconocidos, tanto m\u00e1s cuanto, las consecuencias de esa vulneraci\u00f3n han permanecido en el tiempo y tienden a agudizarse cada d\u00eda m\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en estos dos casos, la Sala estima que el asunto sub examine amerita hacer una excepci\u00f3n al requisito de la inmediatez en vista de la persistencia de la pretendida vulneraci\u00f3n y de la edad y estado de salud del se\u00f1or Burbano Bravo. Lo que no obsta para que, de ser concedido el amparo, se tomen medidas destinadas a confirmar, seg\u00fan el criterio m\u00e9dico, la procedencia actual de la cirug\u00eda solicitada en vista del tiempo que ha transcurrido desde la prescripci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Despejados los anteriores interrogantes, en lo que respecta al fondo del asunto la Sala encuentra que se cumplen todos los requisitos que ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n para otorgar, por v\u00eda de tutela, un procedimiento excluido del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la no autorizaci\u00f3n del esf\u00ednter artificial genera una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del se\u00f1or Burbano Bravo. Esta Corte ha se\u00f1alado, en varias ocasiones51, que la falta de las medidas ordenadas para tratar o sobrellevar la incontinencia urinaria severa impide a la persona que la padece realizar de forma independiente las actividades diarias, desarrollarse digna y plenamente y llevar una vida normal en sociedad, lo que incluso puede llevarla al aislamiento, como en el caso bajo revisi\u00f3n en el cual la peticionaria afirma que su padre \u201cno puede trabajar en las labores de agricultura que tiene\u201d52 y ni siquiera sale de su casa \u201cporque ah\u00ed hay el ba\u00f1o para cuando lo necesita\u201d53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, est\u00e1 probado que el paciente no puede sufragar el costo del procedimiento puesto que ninguno de los demandados desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n54, recae sobre las personas que se encuentran inscritas en el r\u00e9gimen subsidiado de salud del cual hace parte el se\u00f1or Burbano Bravo por haber sido clasificado en el nivel I del SISBEN55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, como resulta acreditado por las pruebas que obran en el expediente, el procedimiento que se solicita fue ordenado por el cirujano ur\u00f3logo Antonio Joaqu\u00edn Garc\u00eda Sierra quien atendi\u00f3 al se\u00f1or Burbano Bravo por autorizaci\u00f3n del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o56, demandado en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Resta determinar entonces quien es el obligado a prestar el servicio m\u00e9dico que se solicita. En este punto no existe discusi\u00f3n entre la EPS demandada y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o ya que ambos aceptan que es este \u00faltimo el encargado de hacerlo, al tratarse de un procedimiento no incluido en el POS del r\u00e9gimen subsidiado, posici\u00f3n con la que concuerda el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, vinculado al presente proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o le solicit\u00f3 al se\u00f1or Burbano Bravo que pidiera la realizaci\u00f3n del procedimiento a su EPS \u201cpor no tener actualmente (\u2026) contrato con una instituci\u00f3n que realice el procedimiento solicitado (\u2026)\u201d, con la aclaraci\u00f3n de que despu\u00e9s le pod\u00eda ser recobrado el costo del mismo57. Frente a esta conducta, la Sala considera que, para honrar sus obligaciones, el Instituto demandado ha debido hacer el tr\u00e1mite frente a la EPS y no trasladarle tal carga al paciente. En varias ocasiones esta Corte ha manifestado que los asuntos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa o instituci\u00f3n, no constituyen justa causa para impedir el acceso de los afiliados a los servicios de salud58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta reprochable la conducta de Asmet Salud EPS, quien no ofreci\u00f3 respuesta alguna a la solicitud del se\u00f1or Burbano Bravo. Como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades, \u201cla responsabilidad de la entidad prestadora de acompa\u00f1ar a sus usuarios no var\u00eda aunque determinadas acciones y procedimientos no le corresponda adelantarlos directamente, esto con sustento en que el usuario sigue siendo su afiliado y por ende su cuidado y recuperaci\u00f3n se encuentra bajo la responsabilidad de la entidad\u201d59. \u00a0En este sentido la Corte \u201cha venido insistiendo en que tanto las empresas promotoras, como las administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, est\u00e1n obligadas a informar, orientar, apoyar y acompa\u00f1ar al usuario que demanda una atenci\u00f3n no incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a demandar del Estado la prestaci\u00f3n. Obligaciones estas que se deben evaluar en cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las particularidades de su padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una debida informaci\u00f3n, pero otros pueden demandar no solo informaci\u00f3n sino adem\u00e1s el acompa\u00f1amiento y la coordinaci\u00f3n de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda de atenci\u00f3n y el proceso de su recuperaci\u00f3n\u201d60. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, a pesar de que es claro que la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico corresponde al Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, la Sala dar\u00e1 la orden directamente a Asmet Salud con el objetivo de garantizar que la intervenci\u00f3n m\u00e9dica no se retarde m\u00e1s en perjuicio de los derechos a la vida digna y a la salud de una persona de la tercera edad, en vista de que el Instituto Departamental de Salud en su momento afirm\u00f3 \u201cno tener (\u2026) contrato con una instituci\u00f3n que realice el procedimiento solicitado (\u2026)\u201d61, lo que en la pr\u00e1ctica puede generar dilaciones al momento de dar cumplimiento a la orden de tutela. La orden no obsta, por supuesto, para que la EPS adelante las gestiones administrativas pertinente para recobrar lo gastado en la prestaci\u00f3n excluida del POS-S. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posibilidad ha sido aceptada por esta Corte. En la sentencia T-1069 de 2004, se expres\u00f3 que \u201ces la que m\u00e1s se compadece con razones elementales de humanidad, fundadas en el deber constitucional de solidaridad y en la primac\u00eda de los derechos fundamentales de las personas, cuando se trata, como se indic\u00f3, de urgencia manifiesta en las cuales el tratamiento o el medicamento requerido sean necesarios en forma inmediata para permitir la superviviencia de quien est\u00e1 gravemente enfermo, o para aliviar situaciones de alto sufrimiento que impiden la subsistencia en condiciones b\u00e1sicas de dignidad\u201d, como se explic\u00f3 sucede en el presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de instancia proferido por Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, que neg\u00f3 el amparo, para en su lugar conceder el mismo por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vidas digna, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara Mar\u00eda Burbano Portillo, como agente oficiosa de su padre Parm\u00e9nides Antol\u00edn Burbano Bravo, en contra de Asmet Salud E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Asmet Salud E.P.S. que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice y autorice todas las gestiones y procedimientos necesarios para que el cirujano ur\u00f3logo Antonio Joaqu\u00edn Garc\u00eda Sierra, u otro de la misma especialidad, determine la procedencia actual de la \u201ccolocaci\u00f3n de esf\u00ednter artificial\u201d que se prescribi\u00f3 al se\u00f1or Parm\u00e9nides Antol\u00edn Burbano Bravo el 12 de diciembre de 2009. De ser confirmada la misma, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Asmet Salud E.P.S. deber\u00e1 efectuar y autorizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para que la intervenci\u00f3n sea realizada en el menor tiempo posible seg\u00fan la indicaci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo de instancia proferido por Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, que neg\u00f3 el amparo, para en su lugar CONCEDER el mismo por la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sara Mar\u00eda Burbano Portillo, como agente oficiosa de su padre Parm\u00e9nides Antol\u00edn Burbano Bravo, en contra de Asmet Salud E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Asmet Salud E.P.S. que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice y autorice todas las gestiones y procedimientos necesarios para que el cirujano ur\u00f3logo Antonio Joaqu\u00edn Garc\u00eda Sierra, u otro de la misma especialidad, determine la procedencia actual de la \u201ccolocaci\u00f3n de esf\u00ednter artificial\u201d que se prescribi\u00f3 al se\u00f1or Parm\u00e9nides Antol\u00edn Burbano Bravo el 12 de diciembre de 2009. De ser confirmada la misma, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, Asmet Salud E.P.S. \u00a0deber\u00e1 efectuar y autorizar todas las gestiones y procedimientos necesarios para que la intervenci\u00f3n sea realizada en el menor tiempo que sea posible seg\u00fan la indicaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 1, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 12 y 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 13, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 15, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 15, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 2, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 23, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 29 y 30, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 17 y 18, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 31 y ss, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 47 y ss, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, ver las sentencias T-275 de 2009, T-301 de 2007, T- 947 de 2006, T-798 de 2006, T-552 de 2006, T-492 de 2006 y T- 531 de 2002, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Que reitera las sentencias T-573 de 2008, T-1012 de 1999, T- 095 de 2005, T- 843 de 2005 y T-299-07, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-573 de 2008 y T-315 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este sentido, las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, \u00a0T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-265 de 2009, \u00a0T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, \u00a0T-158 de 2006, \u00a0T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0T-1084 de 2006, \u00a0T-593 de 2007, T-594 de 2008, \u00a0T-265 de 2009, T-328 de 2010 y T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, \u00a0T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, \u00a0T-265 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, \u00a0T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, \u00a0T-1028 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-594 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-158 de 2006. Reiterada por las sentencias T-691 de 2009 y T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0T-792 de 2007, T-594 de 2008, T-1028 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia SU-961 de 1999. En igual sentido, sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. En el mismo sentido, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, T-1028 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, \u00a0T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-1028 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En este sentido las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-328 de 2010. En igual sentido la sentencia T-1028 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, \u00a0T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, \u00a0T-265 de 2009, \u00a0T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-1028 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-1009 de 2006 y T-299 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Como sucedi\u00f3 en la sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>37 Como fue el caso de la sentencia T-1028 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>38 Ver las sentencias T-692 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007 y T-783 de 2009. As\u00ed mismo es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la flexibilidad en la exigencia del requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela interpuestas por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. En este sentido ver las sentencias T-299 de 2009, T-468 de 2006 y T-563 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>39 Ver las sentencias T-1177-08, T-1182-08 y T-1103-08, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004, T-113 de 2002, T-1177 de 2008, T-1182-08 y T-899 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver, por ejemplo, las sentencias T-437 de 2010, T-664 de 2010, T-749 de 2010 y T-053 de 2011, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 En el mismo sentido la sentencia T-143 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folios 12 y 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 El art\u00edculo 2 de la ley 1315 de 2009 define al adulto mayor como la persona que cuenta con 60 a\u00f1os o m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencias T-526 de 2005 y T-692 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ver, por ejemplo, las sentencias T-437 de 2010, T-664 de 2010, T-749 de 2010 y T-053 de 2011, entre otras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 3, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 37, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Ver las sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Folio 9, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 11, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Folios 29 y 30, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencias T-148 de 2007, T-438 de 2007 \u00a0y T-1198 de 2003, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia T-059 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Folios 29 y 30, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-187\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance y contenido \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable y oportuno \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un t\u00e9rmino de caducidad o prescripci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela implica que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}