{"id":19697,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-190-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-190-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-190-12\/","title":{"rendered":"T-190-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., marzo 12) \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA-Car\u00e1cter garantista \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No procede de forma autom\u00e1tica por ser necesario establecer nexo de causalidad entre despido y estado de salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL O ACCIDENTE COMUN-Regulaci\u00f3n de prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA PRODUCTO DE ACCIDENTE LABORAL-Transgresi\u00f3n por empresa cooperativa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE LABORAL-Asunci\u00f3n de prestaciones por administradora de riesgos profesionales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DE PERSONA QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRABAJO-Protecci\u00f3n a\u00fan cuando no tenga calificaci\u00f3n porcentual de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA DE PERSONA CON INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE-Procedencia transitoria hasta tanto jurisdicci\u00f3n laboral resuelva demanda ordinaria relativa al nexo laboral existente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA CON INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CONTRA EMPRESA DE GASEOSAS-Reintegro a cargo de igual o superior jerarqu\u00eda que no constituya riesgo para la salud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.180.787 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marco Antonio Rodr\u00edguez Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Gaseosas del Huila S.A, y A.R.P., Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Gaseosas del Huila por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada asegurada a las personas con discapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n: El despido del accionante quien padece incapacidad parcial permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones del actor: Solicita: Se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la empresa accionada el reintegro al cargo que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0y a la ARP el pago de las incapacidades pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Se\u00f1ala \u00a0el accionante que inici\u00f3 a trabajar como obrero en \u00a0Gaseosas del Huila S.A. desde el d\u00eda 10 de enero de 1991 prestando sus servicios de manera personal e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Trabaj\u00f3 en dicha empresa hasta el d\u00eda 26 de mayo de 2008, fecha en la cual tuvo un accidente de trabajo, que disminuy\u00f3 su capacidad laboral y hasta el d\u00eda en que present\u00f3 la tutela se encontraba discapacitado f\u00edsicamente para desempe\u00f1ar alg\u00fan trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del accidente de trabajo recibi\u00f3 la respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica tanto en la ciudad de Neiva como en Bogot\u00e1, qued\u00e1ndole lesiones lumbares y en el ojo izquierdo, lo que le ha generado p\u00e9rdida de la visi\u00f3n y dolores continuos en la espalda, debilidad para levantarse y dolor para sostenerse de pie por espacio prolongado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que el accidente de trabajo le provoc\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un grado equivalente a diecisiete punto cuarenta y tres por ciento (17.43%), catalogada como de origen profesional, calificaci\u00f3n que realiz\u00f3 el Comit\u00e9 Interdisciplinario de la A.R.P Seguros Bol\u00edvar. Afirma que el referido accidente fue reportado por la Cooperativa de Trabajo Asociado a la administradora de riesgos profesionales Seguros Bol\u00edvar el d\u00eda 27 de mayo de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce tambi\u00e9n, que durante el periodo que estuvo vinculado laboralmente, la A.R.P. respondi\u00f3 satisfactoriamente, pero que posteriormente no ha sido posible un eficaz cumplimiento, convirti\u00e9ndose as\u00ed en un calvario solicitar los servicios m\u00e9dicos y los medicamentos; debido a esto, ha presentado peticiones administrativas para el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales, pero han sido devueltas o negadas sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene de igual forma, que ha presentado incapacidades m\u00e9dicas por los periodos que datan del primero al treinta de enero; del treinta y uno de enero al primero de marzo; del dos de marzo al treinta y uno de marzo; y del primero de abril al treinta de abril, todas de 2011, las cuales han sido devueltas por parte de la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar, aduciendo que a la fecha se le cancel\u00f3 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial, afirmaci\u00f3n que dice el accionante no es verdadera pues a la fecha de presentar la tutela no hab\u00eda recibido pago alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Que al no reconocerle ni pag\u00e1rsele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por incapacidad temporal, ponen en riesgo su salud mental, pues no tiene los recursos con que garantizar la manutenci\u00f3n de sus hijos. Adem\u00e1s manifiesta que se encuentra en estado de mendicidad ya que pide dinero para pagar los aportes al sistema general de riesgos profesionales, los cuales efect\u00faa por medio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Surgir. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala de igual manera, que Gaseosas del Huila S.A., conoc\u00eda su estado de salud y para dar por terminado el contrato de trabajo deb\u00eda solicitar autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial del Tolima, lo cual no hizo, por tanto desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales y por ello, el despido se torna ineficaz ya que no cumpli\u00f3 con lo establecido en la Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que Gaseosas del Huila S.A. burl\u00f3 los postulados se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido que no respet\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Indica adem\u00e1s que la empresa Gaseosas del Huila S.A para garantizar los beneficios de la seguridad social integral, dispuso afiliarlo por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Aporta al expediente las siguientes pruebas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de los certificados de incapacidad m\u00e9dico legal correspondientes a los periodos del tres de septiembre al dos de octubre de 2010, y del tres de octubre al dos de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de documentos m\u00e9dicos de consulta externa, suscritos por el m\u00e9dico Jos\u00e9 Ignacio Salgado. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del certificado de incapacidad No. 12986. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Luis Fernando Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el accionante contra la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del oficio devuelto por Seguros Bol\u00edvar de solicitud de incapacidades AR 0101837. \u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado de incapacidad No. 13084. S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de certificado de incapacidad No. 12969.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de certificado de incapacidad No. 12985. \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Fernando Tovar contra la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. A.R.P. Seguros Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada en debida forma mediante oficio del 18 de mayo del 2011, la entidad accionada A.R.P. Seguros Bol\u00edvar, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2011, suscrito por el Representante de dicha entidad, informa que el accionante est\u00e1 afiliado a esa A.R.P. en periodos discontinuos, por la empresa Surgir Cooperativa de Trabajo Asociado, del 9 de octubre de 2003 al 1 de diciembre de 2007, y actualmente desde el d\u00eda 29 de mayo de 2009 sin presentar novedad de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo que hace referencia al accidente de trabajo, la A.R.P., acept\u00f3 dicho evento como de origen profesional y como consecuencia del accidente se le han prestado ayudas econ\u00f3micas de subsidio de incapacidad laboral por un valor de catorce millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($14,938.457) que corresponden a los certificados de incapacidades emitidas al se\u00f1or Tovar en periodos discontinuos desde el 29 de mayo de 2008 al 31 de diciembre de 2010. Tambi\u00e9n se le reconocieron prestaciones m\u00e9dico asistenciales por un valor de seis millones seiscientos dos mil ciento sesenta y cinco pesos ($6.602.165). \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta la A.R.P., que el grupo interdisciplinario de la aseguradora mediante dictamen de calificaci\u00f3n No. 014-09 del 12 de febrero de 2009 determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral al trabajador del 17,43%. Que en contra de esa decisi\u00f3n el accionante present\u00f3 un escrito solicitando la remisi\u00f3n del expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, la cual calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 30,87%, siendo este dictamen ratificado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado el dictamen por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la aseguradora procedi\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n concerniente por un monto de siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($7.467.500), mediante consignaci\u00f3n por dep\u00f3sito judicial de fecha 7 de diciembre de 2010, realizada en el Banco Agrario, en la cuenta n\u00famero 410012032002 perteneciente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Gaseosas del Huila S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado en debida forma mediante oficio del 18 de mayo de 2011, la entidad accionada mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2011, suscrito por el representante legal de Gaseosas de Huila S.A., hoy Gaseosas de C\u00f3rdoba S.A., informa que entre el accionante y ellos nunca existi\u00f3 relaci\u00f3n de \u00edndole laboral, lo cual es materia de debate procesal en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por tanto no podr\u00eda darse por terminado lo que no existi\u00f3, ya que el accionante es asociado de la Cooperativa de Trabajo Surgir Ltda.; la cual ten\u00eda contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Gaseosas del Huila S.A., para la atenci\u00f3n de unos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las incapacidades de trabajo se dirigieron a la Cooperativa de Trabajo Asociado Surgir Ltda, y adem\u00e1s de esto las incapacidades solo se reconocen hasta que se declare la incapacidad permanente parcial, como lo es este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Que nunca existi\u00f3 terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo y por ende despido ya que entre el accionante y ellos no hubo ninguna relaci\u00f3n laboral, por esta raz\u00f3n Gaseosas del Huila S.A. no afili\u00f3 al accionante en el sistema de seguridad social, pues dicha afiliaci\u00f3n la debi\u00f3 realizar la cooperativa de la cual es asociado. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia de manera oficiosa mediante auto de 18 de mayo de 2011 dispuso vincular a la Cooperativa de Trabajo Asociado Surgir Ltda., para que informara sobre los hechos enunciados en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de mayo de 2011, el Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado Surgir Ltda, informa que no tiene v\u00ednculo jur\u00eddico ni ha tenido relaci\u00f3n con Gaseosas del Huila S.A., es decir, no se le ha prestado servicio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto del accionante, la relaci\u00f3n que existe con la Cooperativa de Trabajo Asociado Surgir Ltda, es que ha servido como intermediario para garantizar la cobertura al Sistema General de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las incapacidades, las mismas han sido rechazadas por la A.R.P., porque al afiliado ya se le calific\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n (Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00fanica instancia niega la tutela tras considerar que \u201cmuy a pesar del querer propio del accionante, por estricto mandato legal se hace imposible amparar su solicitud a trav\u00e9s de este mecanismo tuitivo, cuando tenemos que los derechos fundamentales que invocan como supuestamente violentados por el extremo pasivo de la presente relaci\u00f3n as\u00ed como tambi\u00e9n por el litisconsorte, se han garantizado en grado sumo, al punto de hab\u00e9rsele cancelado cuando lo requiri\u00f3, las incapacidades m\u00e9dicas y as\u00ed mismo el monto de la incapacidad permanente parcial, con los suficientes argumentos del orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico para no acceder a los mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 igualmente, que la tutela no fue instituida para obviar las jurisdicciones y competencias previamente establecidas por el legislador, en donde se ha se\u00f1alado qui\u00e9n es el juez natural para dirimir los conflictos litigiosos que se presentan en la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se discute fundamentalmente el derecho a la estabilidad laboral reforzada y el pago de licencias por incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por actor: El accionante es el titular del derecho que alega vulnerado, existiendo por tanto legitimaci\u00f3n por activa para interponer la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por accionado: La acci\u00f3n de tutela es procedente en la medida en que el actor fue empleado de la empresa vinculada a esta acci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n es uno de los tres elementos propios del contrato de trabajo- art\u00edculos 86 Const., inciso final y 42-9 del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, adem\u00e1s de ser evidente la indefensi\u00f3n en que se halla quien reclama el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad: El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez: Se encuentra acreditado igualmente el presupuesto de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la tutela, en tanto las \u00faltimas reclamaciones se hicieron a la entidad en el mes de marzo de 2011 y la tutela se interpone en el mes de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Corte si la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar y Gaseosas del Huila S.A., violaron los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la seguridad social y a la salud, del se\u00f1or Fernando Tovar Mosquera, al no cancelarle las incapacidades m\u00e9dicas, no reintegrarlo a su puesto de trabajo y no prestarle las asistencias econ\u00f3micas y en salud que requiere. Habi\u00e9ndose vinculado igualmente la Cooperativa de Trabajo Asociado \u201cSurgir\u201d Ltda., deber\u00e1 indagarse la responsabilidad que le cabe a esta empresa en los hechos expuestos por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Reintegro en los casos de personas en debilidad manifiesta o con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se busca el reintegro al lugar del trabajo con ocasi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n, en principio debe decirse que la acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente; pero si quien lo solicita es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que fue desvinculado de su lugar de trabajo con ocasi\u00f3n de su estado personal como es el caso de las personas con disminuci\u00f3n en su estado de salud, como factores de clara discriminaci\u00f3n y sin atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la acci\u00f3n de tutela se torna id\u00f3nea para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada en esta Corporaci\u00f3n se aprecia en suma garantista, precisando que el margen de acci\u00f3n para garantizar dicha protecci\u00f3n, \u201cno se limita entonces a quienes tengan una calificaci\u00f3n porcentual de discapacidad, basta que est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-003 de 2010, reiter\u00f3 este criterio destacando la extensi\u00f3n realizada jurisprudencialmente a la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 316 de 1997, advirtiendo que \u00e9sta, no solamente es predicable \u201cde los trabajadores discapacitados y calificados como tales sino de aquellos que sufren deterioros de salud en desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la enfermedad por \u00e9l padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n. Para justificar tal actuaci\u00f3n no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculaci\u00f3n como la posibilidad legal de despido sin justa causa. El empleador tiene el deber de reubicar a los trabajadores que durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al alcance del derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada, la jurisprudencia ha dicho que no se limita al hecho de no ser despedido con previa autorizaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n implica el derecho a la reubicaci\u00f3n a un lugar de trabajo acorde con su condici\u00f3n de salud y si llegare a ser diferente al que ven\u00eda desarrollando, la nueva labor deber\u00e1 ir acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n, en este sentido la sentencia T-1040 de 2001, \u00a0dice que: \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es de anotar que la pretensi\u00f3n de reintegro de una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud, no hace la acci\u00f3n de tutela procedente de forma autom\u00e1tica ya que es necesario establecer el nexo de causalidad entre el despido y el estado de salud para poder determinar si se present\u00f3 un hecho de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de una condici\u00f3n particular, que hacen necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Disposiciones que regulan las prestaciones por incapacidad generadas por enfermedad no profesional o accidente com\u00fan \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestaci\u00f3n propia del Sistema General de Seguridad Social que pretende amparar las contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, circunstancia que resulta coherente con los objetivos que persigue la protecci\u00f3n de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-212 de 2010 se sintetiz\u00f3 la normatividad vigente que regula las prestaciones por incapacidades, se\u00f1alando, entre otras, las contempladas en el numeral 15 del art\u00edculo 62, los art\u00edculos 127, 129, 130, 132, 141, 173, 227, y 228 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 1373 de 1966, los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989 y el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone, que de conformidad con las disposiciones legales vigentes, las empresas promotoras de salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras, el cubrimiento de los riesgos por incapacidades generadas en enfermedad general3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, prev\u00e9 que el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague, hasta por 180 d\u00edas, un auxilio monetario por enfermedad no profesional4. De acuerdo con lo anterior, cuando un trabajador padece una enfermedad de origen com\u00fan y se le empiezan a expedir incapacidades, los primeros 3 d\u00edas corren por cuenta del empleador; los d\u00edas comprendidos entre el d\u00eda 4 y el d\u00eda 180, le corresponde pagarlos a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esos 180 d\u00edas a cargo de la EPS, antes del d\u00eda 150, esta deber\u00e1 emitir un concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral del incapacitado, frente al cual pueden darse las siguientes situaciones a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el concepto sea favorable. Estando incapacitado el trabajador puede rehabilitarse. En ese caso la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro provisional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la Entidad Promotora de Salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador5. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que el concepto sea desfavorable. En el evento en que no sea posible la rehabilitaci\u00f3n igualmente antes del d\u00eda 150, las administradoras de fondos de pensiones, deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez6. \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario debe tenerse en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La calificaci\u00f3n de invalidez genera el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00fanicamente cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (PCL) es superior al 50%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la calificaci\u00f3n es inferior, no causa el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, y de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 2177 de 1989, en su art\u00edculo 17: \u201clos trabajadores de los sectores p\u00fablico y privado que seg\u00fan concepto de la autoridad competente (de salud ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o previsi\u00f3n social o de medicina del trabajo, en caso de no existir afiliaci\u00f3n a dichas instituciones), se encuentren en estado de invalidez f\u00edsica, sensorial o mental, para desempe\u00f1ar las funciones propias del empleo de que sean titulares y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, se les deber\u00e1n asignar funciones acordes con el tipo de limitaci\u00f3n o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneraci\u00f3n, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen riesgo para su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que la incapacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque la calificaci\u00f3n es inferior al 50%, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 d\u00edas corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el trabajador, tras hacer una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001, que estableci\u00f3 la posibilidad de postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez, hasta por 360 d\u00edas, y que en dicho lapso, el fondo de pensiones debe otorgarle al trabajador un subsidio equivalente al de la incapacidad que ven\u00eda disfrutando por parte de la respectiva E.P.S., lo cual lleva a concluir que es al fondo de pensiones a quien le corresponde asumir el pago de las incapacidades a partir del d\u00eda 181 hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez, por lo menos, por 360 d\u00edas m\u00e1s7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La vulneraci\u00f3n del derecho tutelado \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del presente caso est\u00e1n probados los siguientes hechos y afirmaciones de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or Fernando Tovar Mosquera se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social integral a trav\u00e9s de la empresa Surgir Ltda., \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que a lo largo de la demanda el accionante insiste en que se dio por terminada su relaci\u00f3n laboral una vez sufri\u00f3 el accidente de trabajo, no existe ning\u00fan dato real de que as\u00ed haya sucedido. Se pudo constatar \u00fanicamente en el expediente, que cuando el trabajador intent\u00f3 llevar las incapacidades m\u00e9dicas a la empresa, no se le permiti\u00f3 la entrada y lo enviaron a la Cooperativa de Trabajo Asociado Surgir Ltda., con quien se hab\u00eda dispuesto la intermediaci\u00f3n para garantizar la cobertura al Sistema General de Seguridad Social Integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acept\u00f3 por parte de una de las entidades accionadas, Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A, que el se\u00f1or Tovar Mosquera ha estado afiliado a esa ARP en los periodos comprendidos entre el 9 de octubre de 2003 y el 1 de diciembre de 2007 y, actualmente, desde el 29 de mayo de 2009 hasta la fecha, a trav\u00e9s de la Empresa Surgir Cooperativa de Trabajo Asociado Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se encuentra probado el accidente de origen profesional que padeci\u00f3 el accionante, el cual le produjo una p\u00e9rdida de su capacidad laboral correspondiente al 30.87%, siendo certificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, por medio del dictamen No. 1212598 de fecha 19 octubre 2010, pag\u00e1ndose por concepto de indemnizaci\u00f3n la suma $7.467.500, a trav\u00e9s de un dep\u00f3sito judicial con destino al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, figurando como beneficiario el se\u00f1or Tovar Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra debidamente documentada la relaci\u00f3n contractual entre Gaseosas del Huila S.A y la Cooperativa de Trabajo Asociado Surgir Ltda., correspondiente al contrato de prestaci\u00f3n de servicio, de fecha 24 de enero de 2007, en el que el contratista se obliga para con el contratante a ejecutar los trabajos y dem\u00e1s actividades propias del servicio contratado, consistente en \u201ccarpado y descarpado de semirremolques botelleros, empacado de envase nuevo, reparaci\u00f3n de estibas y armada de envases en paletas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al conocimiento del empleador sobre el estado de salud del actor, resulta claro que tanto la Cooperativa de Trabajo Surgir Ltda., como la empresa Gaseosas del Huila S.A., conoc\u00edan del accidente del se\u00f1or Fernando Tovar y si bien la Empresa Gaseosas del Huila S.A., manifest\u00f3 que no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Tovar s\u00ed ten\u00eda conocimiento del accidente laboral en tanto aconteci\u00f3 precisamente en el lugar de trabajo mientras \u201cdescarpaba un veh\u00edculo procedente de la ciudad con bebida gaseosa empacada en envase no retornable\u201d. Se precisa que el accionante prestaba sus labores como obrero bajo la dependencia y subordinaci\u00f3n del jefe de empaques y bebidas de esa empresa. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, a trav\u00e9s de las pruebas aportadas queda claro cu\u00e1l es el estado actual de salud del demandante y puede establecerse que contin\u00faa en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, en consecuencia, en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto a los supuestos f\u00e1cticos tendientes a la demostraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral entre las partes de este asunto y su consiguiente terminaci\u00f3n, cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva un proceso ordinario laboral, con n\u00famero de radicaci\u00f3n 2009 691, litis que se encuentra trabada entre el se\u00f1or Fernando Tovar Mosquera como demandante y Gaseosas del Huila S.A., y A.R.P. Seguros Bol\u00edvar, como demandados y llamado en garant\u00eda respectivamente. Esta circunstancia llev\u00f3 al juez de instancia a negar la tutela al considerar que no tiene competencia el juez constitucional frente a un asunto ya delegado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde el punto de vista constitucional, la prevalencia de la realidad de este caso indica que al accionante no se le permiti\u00f3 seguir trabajando luego de la declaratoria de incapacidad parcial permanente, quedando el accionante en una carencia de atenci\u00f3n en salud y salario para atender sus necesidades de vida. Por ello, en esta ocasi\u00f3n como se ha procedido en situaciones anteriores, la Corte deber\u00e1 aplicar el principio pro homine para permitir una protecci\u00f3n transitoria a un trabajador que debi\u00f3 protegerse con medidas tendientes a garantizar su estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que tanto la cooperativa de trabajo asociado como la empresa para la cual el demandante prestaba sus servicios, Gaseosas del Huila S.A., infringieron la prohibici\u00f3n legal y los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n en punto a la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo. Ya en ocasiones anteriores, la Corte ha detectado este tipo de simulaciones que se hacen con miras a burlar los derechos de los trabajadores. Las cooperativas como empresas intermediarias, simulan un v\u00ednculo cooperativo, para que no aparezca expl\u00edcitamente el responsable por las obligaciones laborales de los empleados. En este caso, como en muchos, se presenta un contrato de suministro de personal y queda demostrado que el se\u00f1or Tovar ten\u00eda una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con la empresa Gaseosas del Huila S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, las conductas desplegadas por las demandadas resultan ser transgresoras de los derechos fundamentales al trabajo digno y a la seguridad social y buscaban desdibujar una relaci\u00f3n laboral existente y evadir las obligaciones y responsabilidades propias que contiene el C\u00f3digo del Trabajo, sin tener en cuenta el estado de debilidad manifiesta del demandante producto de un accidente sufrido con ocasi\u00f3n de las funciones desempe\u00f1adas en la empresa Gaseosas del Huila S.A. y, en consecuencia, la estabilidad laboral derivada de ella. En esta direcci\u00f3n, es evidente que la Cooperativa act\u00fao como una empresa de intermediaci\u00f3n laboral y Gaseosas del Huila S.A., pese a no tener contrato directo de trabajo con el se\u00f1or Tovar, es responsable solidariamente9 junto con la cooperativa por las obligaciones derivadas de la desvinculaci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los periodos dejados de pagar en relaci\u00f3n con las incapacidades, la Sala considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las incapacidades que tienen su origen en una enfermedad o accidente laboral, le corresponde a la administradora de riesgos profesionales asumir el pago de todas las prestaciones a que haya lugar desde el primer d\u00eda, hasta que la persona quede integralmente rehabilitada y por tanto reincorporada al trabajo; se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y se indemnice, o en el peor de los casos se califique la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, en este caso se reconocer\u00e1 su pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra probado que la A.R.P., Seguros Bol\u00edvar ha cancelado las incapacidades m\u00e9dicas originadas desde el 29 de mayo de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2010 por un valor de catorce millones novecientos treinta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($14.938.457) y que una vez la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez emiti\u00f3 el dictamen No. 12123598 del 19 de octubre de 2010 en donde calificaba la p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 30, 87%, la A.R.P., Seguros Bol\u00edvar procedi\u00f3 a pagar la indemnizaci\u00f3n concerniente a la incapacidad permanente parcial por un valor de siete millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos pesos ($7.467.500). \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, y espec\u00edficamente en lo que toca al pago de una indemnizaci\u00f3n derivada de la incapacidad permanente parcial del peticionario, debe tomarse en cuenta que este pago suspende definitivamente la obligaci\u00f3n de la ARP en cuanto al pago de incapacidades. Por lo tanto, no cabe conceder la petici\u00f3n al actor en punto a las incapacidades restantes posteriores a la declaratoria de incapacidad permanente parcial. Esto es as\u00ed, porque en el dise\u00f1o del sistema de seguridad social, en lo atinente a los riesgos profesionales, el legislador consider\u00f3 que (i) cuando una persona afronta una incapacidad permanente se configura un da\u00f1o que debe ser compensado, bien con el pago de una indemnizaci\u00f3n; o, (ii) en caso de que la lesi\u00f3n implique una p\u00e9rdida superior al 50% de la capacidad laboral, con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente habr\u00e1 que se\u00f1alar que la \u00a0Ley 776 de 2002 indica que, una vez el afectado ha sido calificado, debe ser reubicado por el empleador. Es decir, que la indemnizaci\u00f3n no es incompatible con la percepci\u00f3n de un ingreso mensual; \u00e9sta s\u00f3lo opera como una compensaci\u00f3n por un da\u00f1o que es, de cualquier forma, irreversible y que se produjo como consecuencia de la labor desempe\u00f1ada por el trabajador. Es decir, el pago de esta indemnizaci\u00f3n no tiene por objeto sufragar las necesidades vitales del incapacitado, sino exclusivamente reparar el da\u00f1o sufrido por \u00e9ste en el cumplimiento de una actividad socialmente productiva. \u00a0<\/p>\n<p>La incapacidad del peticionario, adem\u00e1s, se relaciona directamente con la labor que ha desempe\u00f1ado por a\u00f1os y, por ello, hace m\u00e1s dif\u00edcil su reincorporaci\u00f3n al mundo laboral y, especialmente, la posibilidad de obtener un empleo en el cual pueda mantener el nivel de ingresos que le permitan conservar sus condiciones de vida. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que las personas que han sufrido un accidente de trabajo y como consecuencia tienen una mengua en su estado de salud, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, a\u00fan cuando no tengan una calificaci\u00f3n porcentual de invalidez. Este presupuesto es la base para determinar que su despido no puede obedecer a argumentos netamente legales, como el despido sin justa causa, pues su condici\u00f3n de salud los convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, en consecuencia, deben buscarse alternativas de inclusi\u00f3n y continuidad en el empleo, mediante la reubicaci\u00f3n y respectiva orientaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n en el nuevo lugar de trabajo y de no ser posible por factores objetivos es imperativo solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y realizar el pago de indemnizaci\u00f3n, respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte Constitucional amparar\u00e1 transitoriamente los derechos fundamentales del peticionario y ordenar\u00e1 el reintegro del se\u00f1or Fernando Tovar a un cargo igual o similar al que ocupaba antes de su despido, sujet\u00e1ndose en todo caso, al acompa\u00f1amiento de la ARP en su reingreso y acogiendo, de ser necesario, las recomendaciones relativas a la reubicaci\u00f3n del accionante. A partir de su reintegro, la Sala recuerda a las entidades comprometidas que deber\u00e1n tenerse en cuenta para dar por terminado el contrato del peticionario los siguientes factores: (i) la ocurrencia de una causa legal de despido; o, (ii) solicitar y obtener autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; o, (iii) demostrar que su incapacidad ha desaparecido por completo, con base en el concepto de los organismos de calificaci\u00f3n de la capacidad laboral legalmente constituidos. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva. En consecuencia, amparar de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada el se\u00f1or Fernando Tovar Mosquera, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n laboral resuelva sobre la demanda ordinaria relativa al nexo laboral existente entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la empresa Gaseosas del Huila S.A. \u2013 hoy Gaseosas de C\u00f3rdoba S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) reintegre al se\u00f1or Fernando Tovar Mosquera a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que ven\u00eda desempe\u00f1ando cuando finalizaron sus actividades laborales en la empresa; (ii) que no constituya riesgo para su salud, atendiendo al diagn\u00f3stico actual, hasta tanto su salud sea restablecida y recupere su capacidad laboral o le sea concedida su pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso. Como consecuencia de lo anterior, (iii) deber\u00e1 afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ser\u00e1 el juez ordinario laboral el encargado de dirimir las controversias relacionadas con el v\u00ednculo laboral entre las partes y los pagos de salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social en salud y pensi\u00f3n y compensaciones dejadas de recibir. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Impedimento aceptado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 3 a 12 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-039 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ley 100 de 1993. \u201cART\u00cdCULO. 206.-Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del art\u00edculo 157 (Afiliados al sistema de Seguridad Social), el r\u00e9gimen contributivo reconocer\u00e1 las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podr\u00e1n subcontratar con compa\u00f1\u00edas aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo ser\u00e1n reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiar\u00e1n con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo r\u00e9gimen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto\u201d. El literal a) del art\u00edculo 157 se refiere a los afiliados al Sistema de Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Art\u00edculo 227 C.S.T. \u201cEn caso de incapacidad comprobada para desempe\u00f1ar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u201d. Mediante la sentencia C-543 de 2007, la Corte estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso, ese auxilio puede ser inferior al salario m\u00ednimo legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 23 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso en su inciso segundo, el procedimiento para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y grado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cART\u00cdCULO 23.- Rehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-920 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 4588 de 2006, por la cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de trabajo Asociado, Art\u00edculo 17: Prohibici\u00f3n para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podr\u00e1n actuar como empresas de intermediaci\u00f3n laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misi\u00f3n con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinaci\u00f3n o dependencia con terceros contratantes.\/\/Cuando se configuren pr\u00e1cticas de intermediaci\u00f3n laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, ser\u00e1n solidariamente responsables por las obligaciones econ\u00f3micas que se causa favor del trabajador asociado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-190\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., marzo 12) \u00a0 REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD REFORZADA-Car\u00e1cter garantista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No procede de forma autom\u00e1tica por ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}