{"id":19698,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-191-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-191-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-191-12\/","title":{"rendered":"T-191-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Marzo 12) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado por enfermedad y fue despedido del trabajo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se ordena reintegro de empleado que fue despedido por haber superado la incapacidad los 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.242.537 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Orlando Quiroz Rangel \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Industrias Met\u00e1licas Pedro A. M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Industrias Met\u00e1licas Pedro A. M\u00e9ndez por considerar vulnerados sus derechos \u00a0al m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones del actor: Pretende con la tutela, que se le ordene a la accionada, \u00a0su afiliaci\u00f3n inmediata a la Seguridad Social, pensiones y riesgos profesionales, se le reinstale en el cargo del cual fue retirado y se le paguen las prestaciones que se hubieren causado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. Indica que fue contratado de forma verbal por la empresa Industrias Met\u00e1lica Pedro A. M\u00e9ndez para el cargo de soldador. Que \u00a0el 18 de octubre de 2010 sufri\u00f3 accidente de trabajo \u00a0al caerle en el hombro derecho un perfil de 6 metros de largo \u00a0y 10 cent\u00edmetros de ancho, por lo que \u00a0fue intervenido quir\u00fargicamente el \u00a0primero \u00a0de diciembre de 2010. Durante la pr\u00e1ctica de las 40 terapias que le recomendaron, el 13 de julio de 2011 la empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de desvincularlo sin que mediara justa causa excepto el accidente sufrido en desarrollo de las labores contratadas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la fecha que sufri\u00f3 el accidente no se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, afiliaci\u00f3n que sucedi\u00f3 con posterioridad al accidente sufrido. Finaliza aduciendo que no se encuentra inv\u00e1lido, que est\u00e1 apto para trabajar pero con restricciones m\u00e9dicas ordenadas por su m\u00e9dico tratante. Dice ser \u00a0padre cabeza de familia y de \u00e9l dependen sus 2 hijas y su esposa \u00a0que no trabaja porque \u00a0cuida de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como pruebas que sustentan su dicho las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>-Resumen de la historia cl\u00ednica que da cuenta del accidente sufrido y del tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de las incapacidades otorgadas \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de los desprendibles de pago \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Pese a estar debidamente notificada \u00a0por parte del juez de instancia, la empresa accionada no intervino en la presente acci\u00f3n de tutela, por lo que esta Sala dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos narrados en la demanda. El art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991 prescribe que si \u00a0el informe de la entidad accionada no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional 2 esta instituci\u00f3n encuentra \u00a0sustento en (i) \u00a0la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que est\u00e1n de por medio derechos fundamentales, y (ii) \u00a0en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. Sentencia de primera y \u00fanica instancia. Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Niega la tutela impetrada luego de se\u00f1alar que no se encuentra probada la relaci\u00f3n \u00a0contractual entre la empresa y el accionante \u201cni muchos menos que se le est\u00e9n vulnerando los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela\u201d A\u00f1adi\u00f3 que la tutela debe\u00a0 \u201cfracasar por no configurarse el presupuesto principal de que trata el Art. 86 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental por parte de una entidad p\u00fablica, que amerite amparo constitucional y que deba ser contrarrestada por este medio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente proceso se discute primordialmente \u00a0la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0a la estabilidad laboral reforzada de una persona despedida \u00a0de su trabajo mientras \u00a0se encontraba en incapacidad con posterioridad a un accidente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa: El accionante es el titular del derecho que alega vulnerado, existiendo por tanto legitimaci\u00f3n por activa para interponer la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: Esta acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida en que el actor fue empleado de la empresa vinculada a esta acci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n es uno de los tres elementos propios del contrato de trabajo- art\u00edculos 86 Const., inciso final y 42-9 del \u00a0Decreto 2591 de 1991- adem\u00e1s de ser evidente la indefensi\u00f3n en que se halla quien reclama el amparo del \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiariedad: El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez: La demanda de tutela fue presentada el 31 de agosto de 2011, luego de haberse terminado el contrato de trabajo el 13 de julio de 2011 entre el accionante y la empresa accionada, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la presentaci\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable posterior a la fecha de la circunstancia que se alega como vulneradora de derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe determinar la Sala \u00a0si la decisi\u00f3n de la empresa Industrias Met\u00e1licas Pedro A. M\u00e9ndez, de dar por terminado el contrato laboral del accionante, de manera unilateral durante un per\u00edodo de incapacidad, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n al trabajador discapacitado o afectado con limitaciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0dispuesto que \u201cla protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminuci\u00f3n que les dificulta o impide el desempe\u00f1o normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una p\u00e9rdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica de estructura o funci\u00f3n; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricci\u00f3n o impedimento para la realizaci\u00f3n de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del \u00e1mbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u201cla merma en las condiciones de salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de una protecci\u00f3n laboral reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta de una aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que en art\u00edculos como el 13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que presenten una disminuci\u00f3n en sus facultades f\u00edsicas, mentales y sensoriales. Esto coincide con aquella interpretaci\u00f3n del concepto de limitaci\u00f3n que se ha venido pregonando.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Ley 361 de 1997, publicada en el Diario Oficial N\u00b0 42.978, de febrero 11 de dicho a\u00f1o, fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la carta pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (art. 1\u00ba L. 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida Ley consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una limitaci\u00f3n, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez constitucional deduce que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral de un trabajador limitado en su salud o integridad f\u00edsica, se produjo sin la previa aquiescencia \u00a0de la autoridad administrativa, podr\u00e1 presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectaci\u00f3n grave del derecho a la dignidad humana6. Por tal raz\u00f3n, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deber\u00e1 declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada \u201cconlleva la reubicaci\u00f3n en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Considera el juez de \u00a0primera instancia que \u00a0la presente tutela est\u00e1 llamada a fracasar \u201cpor no configurarse el presupuesto principal de que trata el Art. 86 de la Carta Pol\u00edtica, esto es, la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho constitucional fundamental por parte de una entidad p\u00fablica, que amerite amparo constitucional y que deba ser contrarrestada por este medio.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda \u00a0a este respecto lo dispuesto por el \u00a0inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando se afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, en su art\u00edculo 42 especific\u00f3 los eventos en los cuales procede la acci\u00f3n de tutela contra particulares. As\u00ed entonces, el entendimiento y alcance dado por esta Corporaci\u00f3n cuando el titular de la acci\u00f3n constitucional persigue defender sus derechos fundamentales ante la violaci\u00f3n o riesgo de su ocurrencia por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cLa Corte ha entendido, y as\u00ed lo ha expuesto en su jurisprudencia, que la indefensi\u00f3n hace referencia a una situaci\u00f3n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado, se configura sobre situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensi\u00f3n es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate. As\u00ed mismo, ha dicho tambi\u00e9n esta Corte que el estado de indefensi\u00f3n o impotencia\u00a0 se analizar\u00e1 teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas,\u00a0 de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotecci\u00f3n, circunstancias econ\u00f3micas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensi\u00f3n es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensi\u00f3n en que se encuentra el ciudadano en relaci\u00f3n con otros particulares habr\u00e1 que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de v\u00ednculo que existe entre ambas partes. En este orden de ideas, estima la Sala que la tutela contra particulares extrae su fundamento socio-pol\u00edtico del desvanecimiento de la distinci\u00f3n\u00a0 entre lo p\u00fablico y lo privado que caracteriza a la comunidad contempor\u00e1nea; el fen\u00f3meno de la indefensi\u00f3n est\u00e1 encaminado a proteger a las\u00a0 personas de los abusos provenientes de cualquier poder: econ\u00f3mico, social, religioso, cultural, etc.\u201d. 8 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, como ya se explic\u00f3 se cumple el presupuesto de procedencia de la tutela contra particulares en la medida en que el actor fue empleado de la empresa vinculada a esta acci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n es uno de los tres elementos propios del contrato de trabajo cuya terminaci\u00f3n unilateral, habr\u00eda generado, en este caso, la conculcaci\u00f3n que se pretende contrarrestar, adem\u00e1s de ser evidente la indefensi\u00f3n en que se halla el accionante, urgido de amparo para los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Aborda la Sala \u00a0el presente caso bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Como se anunci\u00f3 ut supra, la Corte dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de los supuestos f\u00e1cticos narrados por el accionante. Por consiguiente, la valoraci\u00f3n de sus aseveraciones relativas al despido de manera unilateral sin justa causa alterando la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba y la afectaci\u00f3n a sus condiciones m\u00ednimas de vida ante la carencia de recursos para subsistir, deben ser analizadas en el marco de la presunci\u00f3n de veracidad que corre contra la empresa demandada. Lo anterior por cuanto, dichas afirmaciones debieron ser desvirtuadas por la accionada quien no se pronunci\u00f3 al respecto, ni justific\u00f3 tal omisi\u00f3n, guardando absoluto silencio frente al requerimiento que le efect\u00fao el juez de \u00fanica instancia mediante el auto que admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de fecha 3 de septiembre de 2011. La presunci\u00f3n de veracidad est\u00e1 concebida en la din\u00e1mica de este Tribunal precisamente para sancionar el desinter\u00e9s y la negligencia de las autoridades o del particular contra quienes se ha incoado la acci\u00f3n de tutela, por cuanto se ha estimado que el tr\u00e1mite constitucional no puede verse supeditado a dicha respuesta y es necesario que el mismo contin\u00fae su curso. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo dispuesto por el juez de instancia, en el presente caso s\u00ed exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral entre las partes y de ello dan cuenta copias de las n\u00f3minas \u00a0laborales allegadas al expediente, \u00a0en donde se constata tanto \u00a0que el empleador era Industrias Met\u00e1licas Pedro A. M\u00e9ndez como el sueldo devengado \u00a0por el accionante y las deducciones legales, elementos ineludibles de una relaci\u00f3n laboral. En la informaci\u00f3n reposada en la historia cl\u00ednica de Cruz Blanca y Caf\u00e9 Salud se lee igualmente \u00a0que el empleador es la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 probado en el expediente que el \u00a0d\u00eda de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo- julio 13 \u00a0de 2011- el actor se encontraba incapacitado seg\u00fan se constata \u00a0en el material probatorio consignado en los folios 13 a 72 del expediente. Lo que permite deducir que el empleador habr\u00eda vulnerado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues no tuvo en cuenta tal incapacidad m\u00e9dica, que le impon\u00eda solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el \u00a0estado de debilidad manifiesta que ha venido afectando al se\u00f1or Orlando Quiroz Rangel desde el accidente laboral en que result\u00f3 lesionado, se agrav\u00f3 al cancel\u00e1rsele la fuente laboral de los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, incluyendo el acceso a los servicios de salud que requiere para su curaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ante el silencio de la entidad accionada y desconociendo las razones que alegar\u00eda la entidad para el despido mientras se surt\u00edan las incapacidades m\u00e9dicas, aventura la Corte a suponer que pudo \u00a0tener relaci\u00f3n con el hecho de que las \u00a0incapacidades sobrepasaban los 180 d\u00edas. \u00a0El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en numeral 15, del literal a), del art\u00edculo 62 \u00a0contempla como causal de terminaci\u00f3n unilateral con justa causa por parte del empleador, la siguiente: \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter de profesional, as\u00ed como cualquiera otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.\u201d \u00a0La disposici\u00f3n establece as\u00ed que es justa causa para terminar unilateralmente por parte del empleador un contrato de trabajo, el que haya trascurrido un per\u00edodo de incapacidad del trabajador, por enfermedad, igual a 180 d\u00edas continuos, sin que, de acuerdo con conceptos m\u00e9dicos, fuere posible su recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al interpretar este precepto la Corte ha entendido que el empleado que por causa de una enfermedad no profesional o accidente laboral ha estado en incapacidad laboral superior a 180 d\u00edas, goza \u00a0igualmente de estabilidad laboral reforzada, precisamente por la situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad que le causa su limitaci\u00f3n f\u00edsica. La Corte en efecto \u00a0ha sostenido que \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0ante \u00a0el cumplimiento de los 180 d\u00edas continuos de incapacidad no da derecho al empleador, per se, para terminar unilateralmente el contrato laboral por justa causa, posibilidad que no es absoluta, ni puede ser ejercida irrazonablemente, pues conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965 se debe reincorporar al trabajador que ha recuperado su salud cumplido ese per\u00edodo, o reubicar a quien presente incapacidad parcial, seg\u00fan lo que m\u00e9dicamente se haya dictaminado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0le corresponde al empleador mantener el v\u00ednculo laboral y continuar con el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones y riesgos profesionales, por el lapso que se\u00f1ale el concepto m\u00e9dico para su rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte descarta esta hip\u00f3tesis de terminaci\u00f3n del contrato y asume que no existiendo razones distintas a la incapacidad del accionante, est\u00e1 vigente la presunci\u00f3n de despido por discriminaci\u00f3n al desatender la estabilidad laboral reforzada que amparaba al trabajador. Si el empleador pudo aducir como justa causa que hubieran transcurrido los 180 d\u00edas continuos de incapacidad, no tuvo en cuenta que mediaba incapacidad m\u00e9dica al no haberse restablecido el \u00a0estado de salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, en la Sentencia T-279 de abril 6 de 2006, estudiando el caso de un trabajador al que, por causa de una enfermedad no profesional, le fue terminado el contrato de trabajo, por justa causa, por haber superado m\u00e1s de 180 d\u00edas continuos de incapacidad, la Corte consider\u00f3 que \u201c(i) el empleador no goza de la facultad plena de aplicar el art\u00edculo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues, para aplicarlo debe dar cumplimiento del art\u00edculo 16 del mismo Decreto y de las otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas relacionadas con la obligaci\u00f3n de reintegro; (ii) debe existir siempre el dictamen m\u00e9dico o calificaci\u00f3n de la autoridad competente sobre la capacidad laboral, con el fin de conocer la situaci\u00f3n personal del trabajador; (iii) el empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral deben obrar arm\u00f3nicamente entre s\u00ed, y, a su vez, con el trabajador, con el fin de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a trav\u00e9s del salario, o de la pensi\u00f3n de invalidez, si a ella tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-504 de mayo 16 de 2008, estudiando un caso similar, consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del actor del trabajo por haber cumplido un per\u00edodo de incapacidades laborales superior a 180 d\u00edas continuos, neg\u00e1ndose a reubicarlo en otro empleo, era lesivo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y la seguridad social. Al efecto, la Corte concluy\u00f3 que las \u201centidades demandadas violaron los derechos invocados por el accionante como quiera que (i) lo desvincularon laboralmente mientras se encontraba incapacitado desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada, (ii) hicieron caso omiso de las recomendaciones de reubicaci\u00f3n elevadas por los m\u00e9dicos de salud ocupacional que atendieron al actor, (iii) superado el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas de incapacidad del accionante no adelantaron gestiones para procurar su rehabilitaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n laboral, as\u00ed como tampoco procuraron definir su estado de invalidez, de suerte que violaron el principio de solidaridad que les asiste frente a sujetos de especial protecci\u00f3n, (iv) suspendieron el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral sin reparar en el estado de salud del actor y sin indagar sobre su posibilidad de ser reintegrado laboralmente, y (v) adoptaron medidas para superar el perjuicio que la liquidaci\u00f3n de la Cooperativa la Paz irrogaba a los cooperados y al usuario del servicio, sin considerar dentro de las mismas la inclusi\u00f3n del accionante como beneficiario del reintegro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando iguales presupuestos, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo \u00fanico de instancia dictado el 12 de septiembre por el Juzgado 24 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1; en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la salud del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el se\u00f1or Orlando Quiroz Rangel con el pago de los salarios, adem\u00e1s de todas sus prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social como si no hubiera dejado de laborar (sin soluci\u00f3n de continuidad), en la medida en que la terminaci\u00f3n unilateral es ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Si el amparado ya est\u00e1 en condiciones de trabajar, lo reintegrar\u00e1 a una actividad que pueda desempe\u00f1ar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, brind\u00e1ndole la respectiva capacitaci\u00f3n, si \u00e9sta fuere necesaria. Recu\u00e9rdese que el art\u00edculo 54 superior impone al Estado y a los empleadores el deber de ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a los trabajadores que la requieran, \u201ccon miras a hacer posible la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte protege igualmente en estos casos \u00a0el derecho a la igualdad instituido en el art\u00edculo 13 de la Carta, \u00a0por cuanto \u00a0\u201csin importar el tipo de relaci\u00f3n laboral y la naturaleza de la discapacidad, todo trabajador en esta situaci\u00f3n tiene derecho a que se le garantice la estabilidad laboral reforzada por estar en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo expuesto, se revocar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n por cuanto se comprob\u00f3 que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo; (b) ante el silencio frente a los hechos de la tutela, se infiere que el empleador \u00a0no logr\u00f3 por ning\u00fan medio \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, luego corresponde al juez constitucional reconocer a favor del trabajador la ineficacia del despido laboral, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones y \u00a0el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso . \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de septiembre de 2011 por el Juzgado 24 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y a la igualdad de Orlando Quiroz Rangel \u00a0y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Industrias Met\u00e1licas Pedro A. M\u00e9ndez a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, restablezca el contrato de trabajo con el se\u00f1or Orlando Quiroz Rangel con el pago de los salarios, sus respectivas prestaciones sociales y el cubrimiento de la seguridad social, como si no hubiera dejado de laborar (sin soluci\u00f3n de continuidad), en la medida en que la terminaci\u00f3n unilateral que se efectu\u00f3 es ineficaz. Si el amparado ya est\u00e1 en condiciones de trabajar, lo reintegrar\u00e1 a una actividad que pueda desempe\u00f1ar seg\u00fan lo dictaminado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, en condiciones no inferiores a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de septiembre de 2011. Folio 84 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 T \u2013 825 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-198 de marzo 16 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-198-06 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-449 de junio 15 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T-490 de junio 16 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T- 504 de mayo 16 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-382 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. T-661 de agosto 10 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-490 de junio 16 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-191\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Marzo 12) \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Protecci\u00f3n especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Trabajador que estaba incapacitado por enfermedad y fue despedido del trabajo \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Caso en que se ordena reintegro de empleado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}