{"id":19699,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-192-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-192-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-192-12\/","title":{"rendered":"T-192-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., marzo 12) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se invoca la titularidad de la estabilidad laboral reforzada, el modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo es relevante al momento de revisar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr el reintegro laboral. \u00a0En este asunto se plantea \u00a0(i) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de un trabajador de 50 a\u00f1os de edad, operario de cultivo, (ii) \u00a0que padeci\u00f3 dos enfermedades profesionales adquiridas en el desarrollo de sus labores y que est\u00e1n legalmente reconocidas; (iii) \u00a0que a la fecha de interponer la tutela a\u00fan se encuentra en tratamiento m\u00e9dico y en proceso de rehabilitaci\u00f3n; (iv) que tuvo que iniciar quejas ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en aras de poner de presente la situaci\u00f3n de hostilidad \u00a0que apreciaba por parte de la empresa con intenci\u00f3n de que abandonara el puesto de trabajo y (v) que \u00a0aduce haber sido \u00a0obligado \u00a0a firmar una carta redactada por su empleador para finiquitar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y DIGNIDAD HUMANA-Caso en que se present\u00f3 acoso laboral por presiones ejercidas para firmar carta de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo, sin tener en cuenta el estado de salud por sufrir t\u00fanel carpiano y discopat\u00eda lumbar \u00a0<\/p>\n<p>La empresa sab\u00eda de la situaci\u00f3n del accionante y pese a ello lo inst\u00f3 a retirarse del trabajo a trav\u00e9s del supuesto plan de retiro voluntario que finalmente no se dio y que \u00a0mut\u00f3 en \u00a0una \u00a0carta de apariencia consensuada que buscaba la terminaci\u00f3n del nexo laboral. Esta afirmaci\u00f3n encierra un dato adicional en la cadena de inconsistencias de este caso, \u00a0pues la raz\u00f3n \u00faltima que persuadi\u00f3 al accionante para firmar la carta de terminaci\u00f3n del contrato fue la inminencia en la terminaci\u00f3n de las labores de la empresa comunicada \u00a0al trabajador d\u00edas antes de que accediera a firmar la carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.249.494\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Marco Antonio Rodr\u00edguez Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Agr\u00edcola Guacar\u00ed Ltda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Guacar\u00ed Ltda. por considerar vulnerados sus derechos \u00a0a la \u00a0igualdad, vida digna, seguridad social, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada asegurada a las personas con discapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que ocasion\u00f3 la vulneraci\u00f3n: El despido del accionante quien padece discapacidad por enfermedad profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensiones del actor: (i) se tutelen los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la empresa accionada el reintegro al cargo que desempe\u00f1\u00f3 desde el 3 de noviembre de 1993 o aqu\u00e9l que la ARP Colpatria determine que pueda desarrollar de conformidad con su estado de salud; (ii) que se ordene a la empresa accionada pagar la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha \u00a03 de noviembre de 1993, el accionante suscribi\u00f3 contrato a t\u00e9rmino fijo por dos a\u00f1os con la empresa Agr\u00edcola Guacar\u00ed Ltda. Posteriormente fue vinculado por contrato a t\u00e9rmino indefinido a partir del 15 de Enero de 1997 para desarrollar labores de operario de cultivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como parte de los requisitos exigidos por la empresa para la celebraci\u00f3n del contrato de trabajo, le fue practicado un examen m\u00e9dico de ingreso, el cual no arroj\u00f3 ninguna novedad especial respecto a su sistema motriz. \u00a0<\/p>\n<p>A mediados del mes de septiembre del a\u00f1o 2008 empez\u00f3 a presentar serios problemas de salud relacionados con el t\u00fanel carpiano y con una discopat\u00eda lumbar. Desde el 26 de Mayo de 2009 los m\u00e9dicos determinaron incapacitarlo en forma continua por dos a\u00f1os, hasta el 24 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de Octubre de 2009 la Administradora de Riesgos Profesionales Sura le notifica sobre la calificaci\u00f3n de profesionalidad de la patolog\u00eda relacionada con el t\u00fanel carpiano, pero niega el car\u00e1cter de profesional a la enfermedad referida a \u00a0la \u00a0discopat\u00eda lumbar. \u00a0Este dictamen \u00a0fue apelado en su momento teniendo en cuenta el trabajo desempe\u00f1ado y los factores de riesgo a los cuales estaba expuesto el accionante. Con fecha 25 de febrero de 2010 la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c De acuerdo con el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, en relaci\u00f3n a la controversia en la calificaci\u00f3n del origen de la patolog\u00eda: Discopat\u00eda m\u00faltiple, entre la ARP Sura y el trabajador, nos permitimos presentar la ponencia respectiva y determinar lo siguiente: Se \u00a0 trata de trabajador expuesto a factor de riesgo ergon\u00f3mico (levantamiento de carga + flexi\u00f3n de tronco), que presenta desenlace plausiblemente relacionado (discopatia L4-L5, L5-S1) Nota: La discopatia hace menci\u00f3n a segmentos L4-L5 y L5- afectada por los factores de riesgo descritos concluyendo que: se trata de una enfermedad profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indica el accionante, que \u00a0la empresa accionada lo cambi\u00f3 a la ARP COLPATRIA, quien impugn\u00f3 la calificaci\u00f3n emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y el 28 de febrero de \u00a02011, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez mediante dictamen n\u00famero 11338855 determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cUna vez revisados todos los elementos de car\u00e1cter m\u00e9dico laboral obrantes en el expediente, considerando los argumentos de la impugnaci\u00f3n, teniendo en cuenta el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se propone a los miembros de la primera sala calificar de la siguiente manera: con relaci\u00f3n al origen de la patolog\u00eda discopat\u00eda degenerativa lumbar hernia discal L4 \/ L5, L5IS1 se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n al \u00a0factor de Riesgo Ergon\u00f3mico Carga F\u00edsica laboral el Estudio de Puesto de Trabajo evidencia asociaci\u00f3n de postura, fuerza, movimiento durante la jornada laboral. Por lo anterior la SALA UNO de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez considera suficiente la frecuencia e intensidad del Factor de Riesgo Ergon\u00f3mico Carga F\u00edsica Laboral para relacionar con la patolog\u00eda en estudio. Diagn\u00f3stico: discopat\u00eda degenerativa lumbar hernia discal L4\/L5, 15\/SI Enfermedad Profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el accionante que actualmente se encuentra en proceso la calificaci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual la Administradora de Riesgos Profesionales aun no ha pagado ninguna prestaci\u00f3n por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a todo lo narrado y sin tener en cuenta que estaba incapacitado por dos a\u00f1os desde el mes de mayo de \u00a02009, la empresa decidi\u00f3 invitarlo a renunciar a su puesto de trabajo. Esta propuesta fue rechazada \u00a0por el accionante, en raz\u00f3n a su estado de salud \u00a0y a la posibilidad de quedarse sin salario y desprotegido de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de abril de 2011 se reintegr\u00f3 a laborar con algunas recomendaciones m\u00e9dicas que hizo \u00a0conocer a la \u00a0jefe del \u00e1rea de Salud Ocupacional de la empresa Agr\u00edcola Guacar\u00ed; sin embargo, \u00a0se le dio la \u00a0orden de regresar \u00a0a su casa argumentando que no ten\u00edan puesto de trabajo adecuado para designarle. El 27 del mismo mes nuevamente se present\u00f3 a trabajar en el \u00a0turno de las 6 de la ma\u00f1ana y \u00a0tampoco le fue permitido el ingreso al sitio de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario que ante esa precaria realidad y sinti\u00e9ndose presionado para renunciar, con fecha 28 de abril de 2011 radic\u00f3 ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social copia de un \u00a0derecho de petici\u00f3n2 dirigido al Jefe de Talento Humano de la empresa Guacar\u00ed solicitando explicaci\u00f3n sobre \u00a0el proceder de la empresa al no dejarlo trabajar y poniendo de presente la actitud de acoso laboral que \u00a0percib\u00eda en el comportamiento \u00a0de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>No obtuvo respuesta escrita, pero la jefe de personal de la empresa lo mand\u00f3 a reintegrar el \u00a0d\u00eda 3 de mayo de 2011. No obstante, \u00a0el 12 de mayo de 2011 \u00a0recibe de la empresa nuevamente carta3 de invitaci\u00f3n firmada por el gerente general a una reuni\u00f3n \u00a0que ten\u00eda como finalidad presentar el \u201c Plan obligatorio de retiro voluntario\u201d. En esta reuni\u00f3n recibi\u00f3 el accionante una liquidaci\u00f3n \u00a0que seg\u00fan su parecer, no se ajustaba \u00a0a sus \u00a0derechos e incluso \u201cno relacionaba el pago de las incapacidades causadas en ese momento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a esta reuni\u00f3n, se le dio la orden de ingresar nuevamente, pero se \u00a0suspendi\u00f3 el servicio de transporte. Esta situaci\u00f3n dur\u00f3 hasta el 11 de julio de 2011, fecha en la cual le informaron que la empresa se hab\u00eda terminado y \u00a0deb\u00eda por tanto presentarse a los diez d\u00edas h\u00e1biles para firmar la carta de renuncia y\/o acuerdo unilateral de terminaci\u00f3n de contrato de trabajo; indica el accionante que en esa fecha se firm\u00f3 un documento en donde se entend\u00eda que terminaban las labores de la empresa y que el contrato se finiquitar\u00eda \u00a0igualmente a los 10 d\u00edas siguientes. Para esta \u00e9poca, aduce el accionante, pudo \u00a0constatar que la empresa no estaba pagando la seguridad social a la cual ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>-A los diez d\u00edas del mes de agosto de 2011, se celebr\u00f3 una diligencia \u00a0en la Inspecci\u00f3n del trabajo, Ministerio de la Protecci\u00f3n Social de Zipaquir\u00e1, para atender \u201cdiligencia de car\u00e1cter administrativo laboral\u201d \u00a0sin que la empresa asistiera ni justificara ante esa entidad su inasistencia. \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 11 de agosto de 2011, en la Inspecci\u00f3n del Trabajo de Ch\u00eda, en donde tambi\u00e9n se adelant\u00f3 una diligencia para reclamar prestaciones laborales por parte de varios trabajadores de la empresa, \u00a0se hizo presente una funcionaria de la empresa accionada, quien le entreg\u00f3 una correspondencia y\/o compromiso de abono de nomina de Junio 30 de 2011. Destaca el accionante, el hecho de que en el documento entregado no figuraba ya la empresa Guacar\u00ed Ltda. sino \u00a0Americaflor Ltda \u201clo que conlleva a pensar que todo lo que la empresa hab\u00eda \u00a0hecho era cambiar su raz\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 como pruebas:4 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la calificaci\u00f3n de enfermedad profesional emitida por la ARP SURA. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la calificaci\u00f3n emitida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0con fecha 28 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del documento de ARP Colpatria \u2013 concepto m\u00e9dico de aptitud laboral- de fecha 15 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de derecho de petici\u00f3n de 28 de \u00a0abril de 2011 el cual se le dio a conocer al Ministerio de Protecci\u00f3n Social de Zipaquir\u00e1 por incluir aspectos relacionados con el \u201cacoso laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la carta de invitaci\u00f3n de la empresa Agr\u00edcola Guacar\u00ed LTDA. de fecha 5 de mayo de 2011 para proponerle un plan de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la diligencia en la Inspecci\u00f3n \u00a0de trabajo de Zipaquir\u00e1- Ministerio de Protecci\u00f3n Social- de fecha 10 de agosto de 2011 certificando \u00a0la inasistencia de la empresa accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la empresa accionada \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad C.I. Americaflor Ltda quien act\u00faa como representante legal suplente de la sociedad Agr\u00edcola Guacar\u00ed, responde la acci\u00f3n impetrada en su contra se\u00f1alando que el contrato de trabajo vigente entre las partes se dio por terminado el 11 de julio de 2011por mutuo acuerdo \u00a0tal y como consta en el documento que suscribieron, de manera que nada tuvo que ver el estado de salud del accionante, teniendo en cuenta que el trabajador es libre de renunciar o dar por terminado su contrato de trabajo por mutuo acuerdo, de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, el accionante no se encontraba incapacitado ni presentaba recomendaci\u00f3n m\u00e9dico laboral u orden de reubicaci\u00f3n que pudiera indicar que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o fuera acreedor de protecci\u00f3n laboral y si bien allega prueba \u00a0documental del proceso de calificaci\u00f3n, esto s\u00f3lo demuestra que la empresa ha cumplido todas sus obligaciones y lo \u00fanico que queda es esperar su porcentaje final de p\u00e9rdida de capacidad laboral con el fin de determinar si le asiste o no derecho a alg\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n la cual est\u00e1 garantizada debido a que estuvo afiliado al sistema de seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquir\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del \u00a030 de agosto de 2011, se niegan en primera instancia \u00a0las pretensiones formuladas por el accionante tras considerar, que tiene otro mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo en el que se puede discutir la forma de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adujo en el escrito de impugnaci\u00f3n las mismas razones expuestas en la demanda a las que a\u00f1adi\u00f3, que \u00a0la carta que se esgrime como de terminaci\u00f3n del contrato, fue firmada ante amenazas \u00a0y presi\u00f3n, siendo \u00a0prueba de ello las distintas citaciones que se hicieron a la empresa en la Inspecci\u00f3n del Trabajo a las que nunca asistieron los representantes de la misma, adem\u00e1s de todas las veces en las que la empresa hizo caso omiso de su condici\u00f3n para intentar retirarlo de su trabajo proponi\u00e9ndole la firma de acuerdos de retiro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que otros compa\u00f1eros de trabajado de esa misma empresa dentro de los cuales relacion\u00f3 a Jackeline Rojas, Mar\u00eda \u00a0D\u00edaz, Eliceo Rodr\u00edguez \u00a0y Blanca Stella Rodr\u00edguez han certificado ante la Notar\u00eda Segunda del Circuito de Zipaquir\u00e1 la forma \u201ctan irracional como la empresa nos estaba presionando para terminar con los contratos de trabajo violando todos los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que sus restricciones de salud son de car\u00e1cter permanente y por ello, al ser una persona con un grado de incapacidad, s\u00f3lo pod\u00eda ser despedido con permiso de la autoridad respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (segunda instancia) \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem confirma el fallo de primer grado en sentencia de quince de septiembre de 2011, luego de sostener, que el amparo solicitado no esta llamado a prosperar, toda vez que lo que busca el actor es utilizar este mecanismo de defensa para suplantar los procedimientos ordinarios establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de acreencias laborales; \u00a0lo procedente en este caso, afirma la sentencia, \u00a0es acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para la obtenci\u00f3n de los derechos pretendidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente proceso se discute primordialmente \u00a0la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho \u00a0a la estabilidad laboral reforzada de una persona despedida con un diagn\u00f3stico de dos enfermedades profesionales, con limitaciones permanentes \u00a0en su salud \u00a0y recomendaciones para trabajar dictadas por su ARP. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por accionante: El accionante es el titular del \u00a0derecho que alega vulnerado, existiendo por tanto legitimaci\u00f3n por activa para interponer la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por accionado: Esta acci\u00f3n de tutela es procedente, en la medida en que el actor fue empleado de la empresa vinculada a esta acci\u00f3n y la subordinaci\u00f3n es uno de los tres elementos propios del contrato de trabajo- art\u00edculos 86 Const., inciso final y 42-9 del \u00a0Decreto 2591 de 1991- adem\u00e1s de ser evidente la indefensi\u00f3n en que se halla quien reclama el amparo del \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiariedad: El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n como en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez : La demanda de tutela fue presentada el 11 de agosto de 2011 , luego de haberse terminado el contrato de trabajo el 11 de julio de 2011 entre el accionante y la empresa accionada, cumpli\u00e9ndose as\u00ed la presentaci\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1s que razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si en el caso objeto de estudio, procede la acci\u00f3n de tutela instaurada por Marco Antonio Rodr\u00edguez Monta\u00f1o mediante la cual pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital y como consecuencia se establezca la viabilidad del reintegro laboral por parte de la empresa Guacar\u00ed Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente (i) \u00a0reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta en raz\u00f3n \u00a0a limitaciones f\u00edsicas; (ii) \u00a0 analizar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada y (iii) con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordar\u00e1 el estudio del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n como consecuencia de limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en varios pronunciamientos ha se\u00f1alado la especial protecci\u00f3n, conforme a la garant\u00eda que consagran los art\u00edculos 13, 47, 53 y 54 de la norma superior5, de que son sujetos las personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad o que tienen limitaciones en su estado de salud. De all\u00ed que en favor de este grupo de personas, exista la obligaci\u00f3n por parte de sus empleadores de ubicarlos en cargos en los cuales puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad, adem\u00e1s, con la prohibici\u00f3n de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo los casos en que medien causas objetivas previamente evaluadas por la Oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la garant\u00eda real y efectiva del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se encuentra en armon\u00eda con: (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido por el estado de vulnerabilidad o por presentar una grave afectaci\u00f3n en la salud, y (iii) a permanecer en el cargo hasta tanto no se configure una causa objetiva que amerite la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que en todo caso, debe ser previamente evaluada por el inspector de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha establecido que en los casos donde se pretende el reintegro laboral a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando se alega la titularidad del derecho a la estabilidad laboral reforzada, no basta con que la persona demuestre encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta como consecuencia de su estado de salud o de las limitaciones f\u00edsicas que padece, sino que tambi\u00e9n debe comprobar que a causa de dicho estado se produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para efectos de tomar una decisi\u00f3n en sede constitucional que ampare la estabilidad laboral reforzada, debe acreditarse plenamente que el despido o el v\u00ednculo laboral termin\u00f3 por causa directa de la discapacidad o enfermedad que presenta el trabajador, lo que trae consecuentemente, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sumado a lo anterior, esta Corte ha establecido la necesidad de precisar \u201cel modo de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral como elemento de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d6 toda vez que existen varias formas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo7, que dependen de la unilateralidad o de la consensualidad de las partes que han concurrido en la creaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, es necesario precisar que la causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral que se alegue para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe ser imputable exclusivamente al empleador \u00a0-bien sea por efecto del despido o del despido indirecto8-, ya que es el sujeto a quien la ley y la jurisprudencia constitucional le han impuesto la carga de la estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el reintegro como forma de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada es viable mediante la acci\u00f3n de tutela si se acreditan los siguientes aspectos: (i) que \u201csin la intervenci\u00f3n del juez constitucional podr\u00eda causarse [un] perjuicio irremediable\u201d9,\u00a0 (ii) que existe una relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho o acto que produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, la enfermedad o discapacidad que aqueja al trabajador; (iii) que el rompimiento del v\u00ednculo laboral no fue justificado por una causa objetiva y relevante; y (vi) que la forma en que termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral le es imputable al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vulneraci\u00f3n del derecho invocado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar si en el caso objeto de estudio procede la acci\u00f3n de tutela mediante la cual el accionante pretende especialmente que le sea amparado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 como \u00a0consecuencia se establezca la viabilidad del reintegro \u00a0por parte de la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue narrado en los hechos, \u00a0el actor afirm\u00f3 que la empresa accionada lo presion\u00f3 para firmar la carta en donde \u00a0aparentemente se daba por terminado el contrato de trabajo. El accionante se\u00f1al\u00f3 en su demanda que hubo actos de acoso laboral por parte de la empresa demandada que culminaron en una coacci\u00f3n para que abandonara su puesto de trabajo, pese a encontrarse bajo la calificaci\u00f3n de dos enfermedades profesionales y con recomendaciones m\u00e9dicas para trabajar. La empresa por su parte sostiene que hubo una terminaci\u00f3n del contrato laboral de mutuo consentimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe reiterarse que esta Corporaci\u00f3n ha sentado como regla general, la improcedencia de la tutela como medio para resolver las controversias acaecidas \u00a0en materia de estabilidad laboral. La excepci\u00f3n a la anterior regla, se presenta frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que son titulares del derecho a la estabilidad reforzada, como es el caso de las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o psicol\u00f3gicas, o aquellas que ven disminuido en forma grave su estado de salud; en estos casos, es viable que el juez realice un estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la jurisprudencia citada, es procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro de un trabajador cuando \u00e9ste se encuentra protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada. Corresponde entonces, determinar en el caso que nos ocupa, si el se\u00f1or marco Antonio Rodr\u00edguez Monta\u00f1o se \u00a0encontraba dentro de la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada y por tanto, si es viable atribuirle las consecuencias del mencionado fuero. \u00a0<\/p>\n<p>En los documentos allegados al escrito de tutela, se da cuenta \u00a0que \u00a0el s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo bilateral y \u00a0la discopat\u00eda lumbar con hernias L4-L y L5 \u00a0son \u00a0enfermedades catalogadas por las autoridades competentes como de origen profesional.10Igualmente est\u00e1 demostrado que el m\u00e9dico de aptitud laboral de la ARP Colpatria, practic\u00f3 el 15 de abril de 2011 \u00a0un examen denominado &#8220;retorno laboral&#8221; y determin\u00f3 que el accionante se encontraba &#8221; apto con recomendaciones\u201d11. Estas circunstancias evidencian que el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0pues presenta una afectaci\u00f3n en su salud que le impide desarrollar su fuerza laboral totalmente, por consiguiente, es titular del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien para abordar \u00a0el estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el asunto de la referencia, de conformidad con lo se\u00f1alado en la jurisprudencia mencionada p\u00e1rrafos atr\u00e1s, debe establecerse si la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo tiene relevancia constitucional, por lo cual es necesario precisar la forma en que \u00e9ste termin\u00f3, si la causa o hecho que lo produjo le puede ser imputable al empleador y si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral genera un perjuicio irremediable, que le resta idoneidad al mecanismo judicial ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones generales de esta sentencia, la Sala concluy\u00f3 que cuando se invoca la titularidad de la estabilidad laboral reforzada, el modo de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo es relevante al momento de revisar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr el reintegro laboral. \u00a0En este asunto se plantea \u00a0(i) la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de un trabajador de 50 a\u00f1os de edad, operario de cultivo, (ii) \u00a0que padeci\u00f3 dos enfermedades profesionales adquiridas en el desarrollo de sus labores y que est\u00e1n legalmente reconocidas; (iii) \u00a0que a la fecha de interponer la tutela a\u00fan se encuentra en tratamiento m\u00e9dico y en proceso de rehabilitaci\u00f3n; (iv) que tuvo que iniciar quejas ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en aras de poner de presente la situaci\u00f3n de hostilidad \u00a0que apreciaba por parte de la empresa con intenci\u00f3n de que abandonara el puesto de trabajo y (v) que \u00a0aduce haber sido \u00a0obligado \u00a0a firmar una carta redactada por su empleador para finiquitar la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que en este caso, existen muchas dudas en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, la cual seg\u00fan se demostr\u00f3 en el expediente \u00a0sin que se probara lo contrario, estuvo mediada por circunstancias que chocaban con el respeto a la dignidad del trabajador y podr\u00edan realmente bordear los contornos del acoso laboral en tanto que (i) se le obstaculiz\u00f3 al accionante la entrada al trabajo en dos ocasiones, posteriores a la calificaci\u00f3n de su enfermedad como profesional; (ii) pese a su incapacidad, se le invit\u00f3 a hacer parte de un retiro voluntario que no revelaba ni consignaba la realidad de sus derechos \u00a0ni el pago de lo debido y \u00a0(iii) lo que es a\u00fan m\u00e1s determinante, la espontaneidad de las partes en punto a disolver el v\u00ednculo laboral es ambigua, am\u00e9n de que no es un\u00edvoca la redacci\u00f3n del documento ni la voluntad real de terminar el contrato. La suma de estas apreciaciones derivadas del estudio de los datos aportados al expediente, desvirt\u00faa \u00a0el rompimiento de la relaci\u00f3n laboral y descree \u00a0que \u00a0la terminaci\u00f3n \u00a0se haya dado a causa de la carta firmada por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la carta comentada es el del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los suscritos de una parte \u00a0la Sociedad C.I. AGRICOLA GUACARI LTDA. representada por Jaime Francisco Torres Ortiz en su calidad de Gerente Administrativo y de otra parte el se\u00f1or RODRIGUEZ MONTA\u00d1O MARCO ANTONIO como trabajador de la misma, hemos convenido en dar por terminado el contrato de trabajo que nos vincula de mutuo acuerdo a partir de la fecha 15 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado, hemos convenido en que la mencionada Empresa reconocer\u00e1 al citado se\u00f1or, adem\u00e1s de la liquidaci\u00f3n final del contrato aludido que le corresponde, una bonificaci\u00f3n \u00fanica extra legal y ocasional no constitutiva de salario por valor de $2.755.374. todo lo cual se le entregar\u00e1 una vez se celebre la respectiva conciliaci\u00f3n laboral en la que el se\u00f1or declare a paz y salvo por todo concepto a la referida sociedad, lo cual se llevar\u00e1 a cabo dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Para constancia se suscribe este documento a los once (11) d\u00edas del mes de julio de 2011. La Empresa, \u00a0el Ex trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a esta causa, es preciso advertir, que con anterioridad a la firma de ese documento, incluso mucho antes de la \u00a0invitaci\u00f3n a conocer el plan de retiro voluntario, la empresa accionada conoc\u00eda el estado de salud del accionante y por consiguiente, sab\u00eda que s\u00f3lo pod\u00eda proceder a su despido \u00a0previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social; as\u00ed pues, el empleador estaba al tanto del estado de salud del se\u00f1or Rodr\u00edguez y deb\u00eda mantenerlo en su cargo o reubicarlo dadas sus circunstancias de salud; sin embargo con la apariencia de una terminaci\u00f3n consentida lo despidi\u00f3 \u00a0y \u00a0es por ello que \u00a0entiende la Sala, que la alegada carta de terminaci\u00f3n del contrato no tiene validez, en tanto se trat\u00f3 de un consenso provocado y de un \u00a0despido indirecto generado por el \u00a0estado de salud del empleado \u00a0que por esa raz\u00f3n, se reputa ineficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n esta soportada tanto en la inconsistencia de la carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral entre las partes, como ya expuso, \u00a0como en las circunstancias de hostilidad y acoso manifestadas por el accionante y que tienen asidero en el material probatorio arrimado al expediente. Todas hacen concluir, que el accionante fue presionado y enga\u00f1ado para firmar la carta y que a lo largo de 5 meses, luego de que trat\u00f3 de reincorporarse a la empresa, fue objeto de \u00a0persecuci\u00f3n laboral y actos contrarios a su dignidad como trabajador. La dignidad del trabajador, ha dicho la Corte \u201cno se circunscribe al reconocimiento por parte del empleador de un salario, sino de permitir y brindar las condiciones necesarias para que \u00e9ste pueda desarrollar en debida forma la actividad que le ha sido encomendada. As\u00ed por ejemplo, el no permitir a un trabajador que realice las labores para las que fue contratado, restringiendo su actividad a la mera asistencia del sitio de trabajo sin permitirle desplegar alguna tarea, es en s\u00ed mismo un acto lesivo de la dignidad de quien es sometido a ese trato\u201d.12 \u00a0Igualmente como expresi\u00f3n de actos significativos de acoso o persecuci\u00f3n \u00a0laboral ha relacionado la Corte Constitucional13 aquellos que impiden al trabajador gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas, como puede ser el aislamiento en el lugar de trabajo, la desacreditaci\u00f3n y no tener en cuenta problemas f\u00edsicos \u00a0y de salud, entre otros. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Lo probado en el expediente, se repite, es que la empresa sab\u00eda de la situaci\u00f3n del accionante y pese a ello lo inst\u00f3 a retirarse del trabajo a trav\u00e9s del supuesto plan de retiro voluntario que finalmente no se dio y que \u00a0mut\u00f3 en \u00a0una \u00a0carta de apariencia consensuada que buscaba la terminaci\u00f3n del nexo laboral. Esta afirmaci\u00f3n encierra un dato adicional en la cadena de inconsistencias de este caso, \u00a0pues la raz\u00f3n \u00faltima que persuadi\u00f3 al accionante para firmar la carta de terminaci\u00f3n del contrato fue la inminencia en la terminaci\u00f3n de las labores de la empresa comunicada \u00a0al trabajador d\u00edas antes de que accediera a firmar la carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se lee en la demanda que una vez que el peticionario se enter\u00f3 de que la empresa terminaba \u00a0sus labores, procedi\u00f3 a firmar la carta que se disfraz\u00f3 de un \u201cacuerdo de voluntades\u201d; es obvio que ante la finalizaci\u00f3n de las labores de la empresa, el accionante no ten\u00eda otro recurso que aceptar que la relaci\u00f3n se terminaba o por lo menos, en su entender, creer que se firmaba un acuerdo para terminarla con posterioridad ante una autoridad que le precisara sobre sus derechos laborales. As\u00ed lo reflej\u00f3 el peticionario en el escrito de impugnaci\u00f3n14 a la tutela cuando anot\u00f3, que luego de firmar el acuerdo de terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0esperaba que en la diligencia \u00a0en \u00a0la inspecci\u00f3n del trabajo citada para el 15 de agosto de 2011 se definieran sus derechos laborales, lo que claramente no aconteci\u00f3 por la inasistencia de los representantes de la empresa en dicha oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero tampoco tiene raz\u00f3n la empresa cuando intenta desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que pesa sobre un empleador al despedir a un trabajador \u00a0que goza de estabilidad reforzada y afirma que el \u201caccionante no \u00a0se encontraba \u00a0incapacitado ni presentaba recomendaci\u00f3n m\u00e9dico laboral u orden de reubicaci\u00f3n que pudiera indicar que se encontraba en estado de debilidad manifiesta&#8221; pues en el tr\u00e1mite de la tutela se anexaron documentos que demuestran \u00a0(i) las calificaciones de enfermedad profesional frente a las dos patolog\u00eda que aquejan al accionante; (ii) las recomendaciones de la ARP Colpatria \u00a0en punto a las limitaciones de trabajo, adem\u00e1s \u00a0(iii) \u00a0el accionante tiene restricciones de car\u00e1cter permanente y contin\u00faa en tratamiento con terapias y medicamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abundar a las razones expuestas, se pone de presente finalmente una contradicci\u00f3n adicional en las resultas de este caso: en la intervenci\u00f3n que la empresa hace dentro de esta tutela, jam\u00e1s se mencion\u00f3 que se hubiere acabado la labor desempe\u00f1ada por ella, \u00a0o que se hubiera reestructurado la empresa tal como se lo hicieron saber al accionante para coaccionarlo a firmar el acuerdo de terminaci\u00f3n; \u00a0por el contrario, en la intervenci\u00f3n se aleg\u00f3 que \u00a0el\u00a0 despido se efectu\u00f3 con base en la potestad que le brinda el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo. Lo que demuestra a\u00fan m\u00e1s \u00a0la cadena de inconsistencias de este caso y que desde el punto de vista constitucional obligan a proteger a una persona disminuida en su salud, sin el salario m\u00ednimo para atender sus obligaciones vitales y restringida en el acceso a los servicios de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0considera que se esta ante un caso en el cual \u00a0los empleadores recurren a acosos laborales, hostigamientos, presiones y tratos discriminatorios, con el fin de obligar al trabajador a renunciar ignorando as\u00ed las normas que sobre protecci\u00f3n reforzada le son aplicables a las personas con alguna discapacidad \u00a0o incapacidad probada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que est\u00e1 demostrada la coerci\u00f3n que alega haber sufrido el accionante y por tal motivo, \u00a0puede afirmarse que la causa que termin\u00f3 el contrato de trabajo le es \u00a0imputable al empleador. Siendo ineficaz la terminaci\u00f3n at\u00edpica de la relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la empresa y estando de todas maneras \u00a0desvinculado el actor por virtud de ese acto, cobra vigencia la presunci\u00f3n de despido discriminatorio cuando la desvinculaci\u00f3n laboral de una persona con limitaci\u00f3n de salud \u00a0se produce sin que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. El hecho de que el se\u00f1or Rodr\u00edguez presentara dos enfermedades profesionales declaradas por \u00a0varias juntas de invalidez con implicaciones en su actividad laboral, lo hac\u00eda acreedor de los beneficios propios de la estabilidad laboral reforzada, siendo uno de ellos la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo de manera previa a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a la empresa Guacar\u00ed Ltda, hoy \u00a0AmericaFlor Ltda. a \u00a0trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia proceda a reintegrar al se\u00f1or Antonio Rodr\u00edguez Monta\u00f1o en una actividad que pueda desempe\u00f1ar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales como si no hubiera dejado de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, por el mismo conducto se ordenar\u00e1 a la empresa demandada que, a trav\u00e9s de la ARP a la cual se encontraba afiliado el accionante, se realice \u00a0una evaluaci\u00f3n del actual grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en cuya determinaci\u00f3n se deber\u00e1 tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2011. En consecuencia, CONCEDER al se\u00f1or Marco Antonio Rodr\u00edguez Monta\u00f1o la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Guacar\u00ed Ltda, hoy \u00a0AmericaFlor Ltda. por medio de \u00a0su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Marco \u00a0Antonio Rodr\u00edguez Monta\u00f1o en una actividad que pueda desempe\u00f1ar, dentro de las mismas o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, con el pago de los salarios y todas sus prestaciones sociales como si no hubiera dejado de laborar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0a la empresa demandada que, a trav\u00e9s de la ARP a la cual se encuentra afiliado el accionante, se realice \u00a0una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica cient\u00edfica del actual grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en cuya determinaci\u00f3n se deber\u00e1 tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que desplegaba. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 18 agosto de \u00a0 2011 ver folios 1 a 16 del cuaderno #1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 45 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 39 a 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de \u201caquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d; a su vez, lo obliga a sancionar \u201clos abusos y maltratos que contra ellas se cometan.\u201d. As\u00ed tambi\u00e9n, el art\u00edculo 47 en cita establece que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especial que requieran.\u201d. Del mismo modo, el art\u00edculo 53 superior al consagrar el derecho al trabajo, establece que el estatuto laboral debe fundarse bajo los principios de \u201cestabilidad en el empleo\u201d; mientras que el art\u00edculo 54 finalmente, \u00a0indica que \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T- 381 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0Por muerte del trabajador; b) \u00a0Por mutuo consentimiento; c) \u00a0Por expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado; d) \u00a0Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada; e) \u00a0Por liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; f) \u00a0Por suspensi\u00f3n de actividades por parte del empleador durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas; g) \u00a0Por sentencia ejecutoriada; *(h) Por decisi\u00f3n unilateral en los casos de los art\u00edculos 7\u00ba del Decreto Ley 2351 de 1965, y 6\u00ba de esta ley)* [apartes declarados exequibles condicionalmente]; i) \u00a0Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensi\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este art\u00edculo, el empleador deber\u00e1 solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolver\u00e1 lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este t\u00e9rmino har\u00e1 incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al r\u00e9gimen disciplinario vigente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que el \u201cdespido indirecto\u201d o \u201cla renuncia provocada\u201d se presenta cuando \u201cno existe una decisi\u00f3n libre del empleado tendiente a finalizar la relaci\u00f3n laboral sino, una presi\u00f3n por parte del empleador que obliga a aqu\u00e9l a tomar dicha determinaci\u00f3n (\u2026)\u201d. (Sentencia de 30 de julio de 2003, Referencia No. 20517). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T \u2013 703 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Seg\u00fan se desprende de los documentos obrantes a folios 27 a 34. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver folio 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-461 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-882 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 81 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-192\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., marzo 12) \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA CON LIMITACIONES FISICAS, SENSORIALES O PSICOLOGICAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional \u00a0 Cuando se invoca la titularidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}