{"id":197,"date":"2024-05-30T15:21:35","date_gmt":"2024-05-30T15:21:35","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-538-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:35","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:35","slug":"t-538-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-538-92\/","title":{"rendered":"T 538 92"},"content":{"rendered":"<p>T-538-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-538\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Correspondencia &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye para el caso concreto que la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Carta, puede establecer los casos y la forma como se puede interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, cual lo consagra, seg\u00fan se ha visto, el Decreto 1817 de 1964 o C\u00f3digo Penitenciario; mas para ello de todas maneras y seg\u00fan mandato perentorio de ese mismo texto &nbsp;constitucional habr\u00e1 de mediar &nbsp;siempre orden judicial, la cual se echa de menos en el evento sublite y por ello amerita protegerse el derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA DE REVISION No. 6 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso de tutela No. 2690 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho &nbsp; a &nbsp; la &nbsp;intimidad.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Correspondencia en &nbsp;Centros&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carcelarios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;NICOLAS MURILLO GUTIERREZ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintitres (23) de septiembre &nbsp;mil novecientos noventa y dos ( 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en su Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el Grado Jurisdiccional de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. HECHOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nicol\u00e1s Murillo Guti\u00e9rrez, en ejercicio de la acci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;tutela &nbsp;prevista &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demanda actuaci\u00f3n del Director de la Penitenciar\u00eda rural de &nbsp;&#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; de Calarc\u00e1, Quindio doctor Arcesio Li\u00e9vano, para lo cual se\u00f1ala que no obstante que todos los convictos colombianos, tienen derecho a la franquicia postal de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 207 del Decreto 1817 de l964, en ese centro no se le d\u00e1 cumplimiento al citado art\u00edculo permiti\u00e9ndose por parte de las directivas s\u00f3lo el envio de correspondencia con franquicia los mi\u00e9rcoles de cada &nbsp; &nbsp; &nbsp; semana ( 2 cartas por reo). Anota que el d\u00eda 8 del mes y a\u00f1o en curso, se dispuso a hacer uso del derecho de &nbsp;franquicia envi\u00e1ndole una misiva al Dr. Fernando Jord\u00e1n Calvo, m\u00e9dico que labora en el hospital de este municipio, comunicaci\u00f3n que fue decomisada por el se\u00f1or Director del Establecimiento, sin que se le hubiere dado una respuesta satisfactoria sobre esta flagrante violaci\u00f3n Constitucional, teni\u00e9ndose en cuenta que pidi\u00f3 una explicaci\u00f3n di\u00e1fana sobre este particular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s, que muy seguramente se van a esgrimir &nbsp;argumentos &nbsp;por &nbsp;parte &nbsp;del Director, fundamentados en el art\u00edculo 56 del Decreto 1817 de l964 literal h) que lo faculta para cometer esta clase de desafueros. Sin embargo observa que el &nbsp; contenido &nbsp;de su carta no llena los presupuestos exigidos por el citado art\u00edculo para cimentar una retenci\u00f3n de dicha misiva (para el efecto se\u00f1ala solicitar la carta decomisada por el se\u00f1or Director de fecha abril 8 de l992).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. DERECHOS VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera por parte del demandante que las directivas del &nbsp;centro &nbsp;carcelario &nbsp;est\u00e1n &nbsp;poniendo &nbsp;en pr\u00e1ctica una odiosa violaci\u00f3n del derecho constitucional consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Todas las personas tienen &nbsp;derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. PETICIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Formula el actor las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Que se ordene mediante providencia debidamente motivada la restituci\u00f3n del derecho cercenado. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp;Que se admita el presente recurso, por considerar que no se encuentra en las causales de improcedencia del art\u00edculo 6o. del Decreto 2591 de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Que se informe a la Direcci\u00f3n General de Prisiones y al Ministerio de Justicia, sobre la violaci\u00f3n de dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D. ACTUACION PROCESAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Reposan en el expediente los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carta de un grupo de internos al Gerente de Postal Nacional, de 24 de marzo de 1992, en donde se hacen llamar presos pol\u00edticos y haciendo uso del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de nuestra Carta Pol\u00edtica se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que como el Decreto No. 1817 del 17 de julio de l964, por medio del cual se reform\u00f3 y se adicion\u00f3 el Decreto Ley 1405 de l934 (C\u00f3digo Carcelario), y se dictan otras disposiciones, se encuentra con la vida jur\u00eddica, es decir, est\u00e1 en vigencia, y dentro del Decreto 1817 de l964 &nbsp;propiamente &nbsp;en &nbsp;su &nbsp;art\u00edculo &nbsp;207 que textualmente dice: &#8220;Para la correspondencia ordinaria gozar\u00e1n de franquicia postal los presos &nbsp;reclu\u00eddos en las c\u00e1rceles del pa\u00eds, siempre que en el sobre respectivo se certifique por el Director del establecimiento carcelario, que el remitente se encuentre detenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Como usted puede observar a la luz del d\u00eda y a la luz del derecho penitenciario colombiano, en el art\u00edculo aqu\u00ed citado se nos permite el derecho de franquicia sin ninguna restricci\u00f3n, en consecuencia queremos que usted nos informe cu\u00e1les son los motivos por lo cual su despacho no permite que nosotros los convictos reclu\u00eddos en este Centro Penitenciario, hagamos uso del Derecho de Franquicia consagrado en el decreto en menci\u00f3n, pues nosotros &nbsp;los &nbsp;internos recluidos en este establecimiento(sic) s\u00f3lo se nos permite enviar correspondencia los d\u00edas mi\u00e9rcoles de cada semana ( 2 cartas por interno). Es importante informarle a usted que esta es la \u00fanica penitenciar\u00eda del pa\u00eds donde se nos cercena el derecho de franquicia consagrado por las normas penitenciarias colombianas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Carta del interno Nicol\u00e1s Murillo Gutierrez al Director del Centro Penitenciario &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221;, de abril 9 de 1992 y en donde se &nbsp;solicita explicaci\u00f3n &#8220;di\u00e1fana y no ambigua como es su estilo&#8221; sobre por qu\u00e9 la correspondencia enviada por \u00e9l el d\u00eda anterior no figura en la lista de correspondencia enviada, a lo cual el tiene derecho por ley. Dice: &#8220;Ser\u00e1 que tambi\u00e9n me va a cercenar usted el derecho a enviar correspondencia?&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio 158 del Juez Civil del Circuito de Calarc\u00e1, por el cual solicita al Director de la Penitenciar\u00eda de &#8220;Pe\u00f1as Blancas&#8221; &nbsp;le &nbsp;informe &nbsp;de &nbsp;que &nbsp;modo &nbsp;est\u00e1 &nbsp;regulado &nbsp;lo relativo a la correspondencia de los detenidos e igualmente le env\u00ede copia aut\u00e9ntica de la determinaci\u00f3n administrativa tomada al respecto, si la hubiere. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio No. 097 de la Directora (E) de la Direcci\u00f3n General de Prisiones, en donde se informa que la correspondencia con franquicia postal es gratis &nbsp;y &nbsp;se recibe los d\u00edas mi\u00e9rcoles de cada semana en horas de la ma\u00f1ana y el mismo d\u00eda se lleva al correo una guardiana estafeta. Y que la correspondencia ordinaria tambi\u00e9n es llevada diariamente por la misma persona. De esta correspondencia queda un registro o relaci\u00f3n que se coloca en las carteleras de los patios. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Copia de la carta enviada por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Murillo Gutierrez al doctor Fernando Jord\u00e1n Calvo, en la cual dice: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio No. 128 del Director de la Penitenciar\u00eda Pe\u00f1as Blancas, se\u00f1or Arcesio Li\u00e9vano, por medio del cual informa la manera de recoger la correspondencia dentro del centro penitenciario. Se\u00f1ala que una guardiana con el cargo de estafeta la recoge todos los &nbsp;d\u00edas &nbsp;y &nbsp;la lleva al correo el mismo d\u00eda, &nbsp;que los mi\u00e9rcoles se recoge la correspondencia que goza de franquicia postal y cada interno tiene derecho a enviar 2 cartas, o sea que al mes cada interno goza de 4 correspondencias con franquicias a pesar de que el art\u00edculo 346 literal d) del Decreto 1817 de l964 establece correspondencia una vez cada 15 d\u00edas para los condenados. Explica que la carta enviada por el interno Nicol\u00e1s Murillo Guti\u00e9rrez al doctor Fernando Jord\u00e1n Calvo no fue enviada porque trataba aspectos que solamente son de la incumbencia de &nbsp;los &nbsp;directivos &nbsp;del &nbsp;penal, &nbsp;que son los encargados de solucionar todo lo relacionado con la droga para el penal de reclusos ante la Direcci\u00f3n General de Prisiones Divisi\u00f3n de Seguridad y Control. Dice que a esta carta no se le di\u00f3 curso porque no reun\u00eda los requisitos &nbsp;exigidos &nbsp;en &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;56 literal h) del Decreto &nbsp;1817 &nbsp;de &nbsp;l964, &nbsp;adem\u00e1s &nbsp;de &nbsp;que, &nbsp;como &nbsp;se pudo constatar, en el Hospital la Misericordia de Calarc\u00e1, el citado doctor ya no labora. Agrega que el art\u00edculo 56 literal h) reza &#8220;Leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteni\u00e9ndose de dar curso a lo que juzgue inconveniente, conforme a lo establecido en este Decreto, y remitiendo a la autoridad pol\u00edtica o judicial la que corresponda o interese a la una o a la otra&#8221;. El art\u00edculo 206 del mismo decreto previene que los internos no pueden recibir ni enviar cartas sin que previamente hayan sido le\u00eddas y tengan visto bueno del Director. Se\u00f1ala que &#8220;especialmente&#8221; las cartas que el actor dirige a la Direcci\u00f3n &#8220;no son nada agradables y dejan mucho qu\u00e9 desear&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio 223 de abril de 1992 del Juzgado Segundo Penal del Circuito, por el que se Comunica que en su Despacho se ha promovido una acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de apelaci\u00f3n conocida en primera instancia por el Juez Primero Penal Municipal la cual se resolvi\u00f3 mediante auto interlocutorio &nbsp;de &nbsp;10 &nbsp;de &nbsp;septiembre de l992, y que fue objeto de la acci\u00f3n el derecho a franquicia para la correspondencia del actuante, la cual le fue resuelta desfavorablemente en ambas instancias, por no tratarse de un derecho fundamental seg\u00fan los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio No. 41 del Juzgado Primero Penal del Circuito, por el cual se informa que en su oficina han cursado dos (2) recursos por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela contra los directores de la Penitenciar\u00eda rural Pe\u00f1as Blancas, los cuales se han despachado desfavorablemente al actor. Uno de ellos fue interpuesto el 13 de febrero de l992 &nbsp;por considerar vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13 y 15 de la Constituci\u00f3n Nacional y m\u00e1s que todo sobre el control para las visitas conyugales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;E. FALLO QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del Juzgado Tercero de Instrucci\u00f3n Criminal de Calarc\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero de Instrucci\u00f3n criminal de Calarca Quindio, en sentencia de 27 de abril de 1992, decidi\u00f3 resolver desfavorablemente la presente acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Murillo Guti\u00e9rrez, contra el Director de la Penitenciar\u00eda Rural de Pe\u00f1as Blancas Dr. Arcesio Ar\u00e9valo, previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que la petici\u00f3n inicial del solicitante en cuanto al cercenamiento del derecho de franquicia ya fue resuelta desfavorablemente &nbsp; por &nbsp;los &nbsp;Juzgados &nbsp;Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal de esta ciudad, respecto de los mismos hechos y derechos por lo cual este punto se rechazar\u00e1 de acuerdo al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &#8220;no encuentra raz\u00f3n alguna el despacho para su pedimento, pues lo explica claramente el se\u00f1or Director de la Penitenciar\u00eda Rural de Pe\u00f1as Blancas de esta ciudad, la carta no la envi\u00f3 por considerarla en alguno de sus apartes inconvenientes y tal como se puede observar &nbsp;en la misma trata de aspectos de la incumbencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Penitenciar\u00eda; debe resaltarse adem\u00e1s que el interno no conoc\u00eda ni distingu\u00eda a la persona a quien dirig\u00eda la carta para hablar de tales situaciones&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &#8220;El Decreto 1817 de 1964 en su literal h, establece lo siguiente: Art.56 &#8220;Son funciones de los Directores de los establecimientos carcelarios&#8230; h) Leer o hacer leer &nbsp;por &nbsp;un &nbsp;empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteniendose de dar curso a la que juzgue inconveniente&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &#8220;El art\u00edculo 206 del mismo estatuto dice &#8220;Los detenidos &nbsp;no &nbsp;pueden &nbsp;recibir ni enviar cartas o escritos de ninguna clase, sin que previamente hayan sido le\u00eddos y tengan el visto bueno del Director&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;COMPETENCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente la Sala para conocer de la acci\u00f3n de tutela instaurada &nbsp;por &nbsp;el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Nicol\u00e1s Murillo Gutierrez, de acuerdo con lo preceptuado en los art\u00edculo 86 inciso 2o y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Materia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n comprende adem\u00e1s de la revisi\u00f3n de la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Nicol\u00e1s Murillo Gutierrez, el an\u00e1lisis del alcance de las disposiciones constitucionales sobre el derecho a la intimidad a que ha dado lugar la consideraci\u00f3n de este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>La intimidad como derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>A la persona se reconocen ciertos derechos como fundamentales, &nbsp;esto &nbsp; es que &nbsp; como &nbsp;esenciales &nbsp;a &nbsp;\u00e9l &nbsp;son susceptibles de protecci\u00f3n por la acci\u00f3n de tutela, son aquellos &nbsp; derechos &nbsp; inherentes &nbsp;a la persona humana e &nbsp; inalienables, &nbsp;son reconocidos y respetados por el estado, la sociedad y los particulares. Se diferencian de los dem\u00e1s en que son indispensables para el desarrollo de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es el derecho a la intimidad la forma de proteger la familia, la manera de mantener la privacidad en su vida, evitar con esto que su vida privada llegue a traspasar esa barrera de protecci\u00f3n y se torne en algo de conocimiento p\u00fablico que llegue a da\u00f1ar su tranquilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo estos derechos no conllevan un poder absoluto. Ellos tienen tambi\u00e9n frenos que son consecuencia de formas adecuadas que le permitan su desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>Las limitaciones en el ejercicio de los derechos &nbsp;no &nbsp; debe &nbsp; sorprender &nbsp; en &nbsp;los &nbsp; centros carcelarios pues si los reclusos tuvieran la misma libertad de una persona libre, podr\u00eda ello llegar a causar desorganizaci\u00f3n, inestabilidad y hasta impedir la disciplina de dicho penal, en desmedro de la seguridad carcelaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces resulta explicable que una persona que se encuentra &nbsp;privada de la libertad no pueda gozar de todos los derechos fundamentales propios de los ciudadanos. Al respecto la sentencia No. T-424 Sala de Revisi\u00f3n No.5 con ponencia del Doctor Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, dice: &#8220;Puede concluirse con facilidad que el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, a\u00fan fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a \u00e9l luego de que haya expirado el t\u00e9rmino de la pena, o seg\u00fan las condiciones fijadas en la ley o en la sentencia. Esto sucede en primer lugar con la libertad &nbsp;y adem\u00e1s con derechos tales como los pol\u00edticos, el de reuni\u00f3n, locomoci\u00f3n etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud, pi\u00e9nsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en las libertades de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos est\u00e1 integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, tal como acontece con la comunicaci\u00f3n oral, escrita o telef\u00f3nica, que, previos los requisitos del caso resulta restringida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra entonces, que a\u00fan siendo el reconocimiento de los derechos fundamentales, &nbsp;garant\u00eda en la conducci\u00f3n de la vida en sociedad, se puede decir, &nbsp;que la libertad para ejercerlos se encuentra de alg\u00fan modo limitada por el legislador y el constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad est\u00e1 regulado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 15.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el &nbsp;caso que concierne a esta Sala, es decir, el registro &nbsp;e &nbsp;interceptaci\u00f3n &nbsp;a &nbsp;la &nbsp;correspondencia de un recluso, se debe considerar que si bien se trata de un derecho fundamental que se encuentra destinado a salvaguardar la intimidad de la persona, puede ser restringuido en la forma que la ley lo establezca, previa orden judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma el Decreto 1817 de 1964, permite restringir el derecho a la intimidad en materia de correspondencia al establecer en los siguientes art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56 literal h):&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Son funciones de los directores de establecimientos carcelarios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>h) Leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteni\u00e9ndose de dar curso a la que juzgue inconveniente, conforme a lo establecido en este Decreto, y remitiendo a la autoridad pol\u00edtica o judicial la que corresponda o interese a la una o a la otra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 206. &#8220;Los detenidos no pueden recibir ni enviar cartas o escritos de ninguna clase, sin que previamente hayan sido le\u00eddos y tengan el visto bueno del Director&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 207 &#8220;Para la correspondencia ordinaria gozaran de franquicia postal los presos reclu\u00eddos en las c\u00e1rceles&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>del pa\u00eds, siempre que en el sobre respectivo se especifique por el Director del establecimiento carcelario, que el remitente se encuentra detenido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 346 literal d): &#8220;Los condenados a presidio o reclusi\u00f3n podr\u00e1n enviar correspondencia una vez cada 15 d\u00edas, y los dem\u00e1s una vez por semana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho a la intimidad, concretamente inviolabilidad de la correspondencia que jurisprudencialmente permiti\u00f3 esta clase de limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La anterior Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 38 dec\u00eda: &#8220;La correspondencia confiada a los tel\u00e9grafos y correos es inviolable. Las cartas y papeles privados no podr\u00e1n ser interceptados ni registrados sino por la autoridad, mediante orden del funcionario competente, en los casos y con las formalidades que establezca la ley y con el \u00fanico objeto de buscar pruebas judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente el derecho a la intimidad se ha considerado como un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a la protecci\u00f3n de estos dos aspectos de la intimidad, el tratamiento de una y otra corporaci\u00f3n var\u00eda. &nbsp;En relaci\u00f3n con el tema de la inviolabilidad de la correspondencia, mientras que el Consejo de Estado admiti\u00f3 restricciones graves a la inviolabilidad de la correspondencia, llegando a considerar como ajustado a la Constituci\u00f3n la existencia de una junta de censura a la correspondencia privada (1952), la Corte Suprema exigi\u00f3 una autorizaci\u00f3n legal para retener y registrar la correspondencia, la orden de autoridad competente mas no judicial, el cumplimiento de las formalidades legales y, adem\u00e1s, que el registro, interceptaci\u00f3n o retenci\u00f3n de correspondencia tuviera como fin \u00fanico la obtenci\u00f3n de pruebas judiciales&#8230;&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el seno de la misma Asamblea Nacional Constituyente el &#8220;Delegatario Diego Uribe Vargas, se refiri\u00f3 al derecho a la intimidad y dijo: &#8220;As\u00ed mismo, la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables y no pueden ser interceptadas ni registradas &nbsp;sino mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que prescriba la ley. Se exceptua la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad para efectos tributarios y judiciales, as\u00ed como los documentos privados en los precisos t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 82, 25 de mayo de 1991 pagina 12.). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto en esta providencia puede concluirse hasta ahora para el caso concreto que la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Carta, puede establecer los casos y la forma como se puede interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, cual lo consagra, seg\u00fan se ha visto, el Decreto 1817 de 1964 o C\u00f3digo Penitenciario; mas para ello de todas maneras y seg\u00fan mandato perentorio de ese mismo texto &nbsp;constitucional habr\u00e1 de mediar &nbsp;siempre orden judicial, la cual se echa de menos en el evento sublite y por ello amerita protegerse el derecho fundamental del se\u00f1or Nicol\u00e1s Murillo Gutierrez. &nbsp;De ah\u00ed entonces que, la interceptaci\u00f3n que el Director del Centro Carcelario ha hecho de la misiva enviada por el demandante, resulte violatoria de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>F A L L A : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Tut\u00e9lase el derecho a la correspondencia privada que se le ha vulnerado al se\u00f1or Nicol\u00e1s Murillo Gutierrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el efecto anterior, se ordena al se\u00f1or Director de la Penitenciar\u00eda Rural de Pe\u00f1as Blancas de Calarc\u00e1, se\u00f1or Arcesio Li\u00e9vano o quien desempe\u00f1e tal cargo, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, haga llegar al doctor Fernando Jord\u00e1n Calvo la carta que Murillo Guti\u00e9rrez, interno de ese Centro, le envi\u00f3 el 9 de abril de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comun\u00edquese al Juzgado Tercero de Instrucci\u00f3n Criminal de Calarc\u00e1, para que notifique esta providencia a las partes de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega de copia de la misma a ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inf\u00f3rmese al Director General de Prisiones y al Ministerio de Justicia sobre la violaci\u00f3n de dicho derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;AIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Los Derechos Fundamentales en la Constituci\u00f3n de 1991. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. Temis. P\u00e1g. 129. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-538-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-538\/92 &nbsp; DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Correspondencia &nbsp; Se concluye para el caso concreto que la ley, de acuerdo con el art\u00edculo 15 de la Carta, puede establecer los casos y la forma como se puede interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-197","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/197","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=197"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/197\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=197"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=197"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=197"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}