{"id":19700,"date":"2024-06-21T15:12:52","date_gmt":"2024-06-21T15:12:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-193-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:52","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:52","slug":"t-193-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-193-12\/","title":{"rendered":"T-193-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 DC, marzo 12 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO POLICIVO-No vulneraci\u00f3n por cuanto la decisi\u00f3n de declarar la nulidad del proceso civil de polic\u00eda, se ajust\u00f3 a lo preceptuado en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T 3.242.080. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, de 25 de julio\/11 y Sentencia de segunda Instancia del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla del 7 de septiembre\/11. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sociedad C.I. Lubriven S.A.S. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Jefe de la Oficina de Inspecci\u00f3n y Comisarias del Distrito de Barranquilla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de Tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad C.I. Lubriven S.A.S. interpuso acci\u00f3n de tutela contra el jefe de la Oficina de Inspecci\u00f3n y Comisaria del Distrito de Barranquilla, alegando la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al revivir un proceso que hab\u00eda concluido con fallo de primera y segunda instancia, dando tr\u00e1mite a un recurso de apelaci\u00f3n inexistente y a una revocatoria improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Pretensi\u00f3n: dejar sin efectos el fallo del Jefe de la Oficina de Inspecci\u00f3n y Comisarias del Distrito de Barranquilla, que revoc\u00f3 el fallo del 13 de enero de 2009, emitido por la Oficina para la Seguridad y Convivencia Ciudadana y \u00a0declar\u00f3 la nulidad del proceso policivo 034-08. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la indebida aplicaci\u00f3n de las normas sobre procedimiento policivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos aducidos \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En mayo 3 de 2006, el Inspector 11 de Polic\u00eda Urbana de la ciudad de Barranquilla, emiti\u00f3 amparo policivo por la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n2 solicitado por el se\u00f1or \u00c1lvaro Iv\u00e1n Ram\u00edrez Cano, sobre el predio ubicado en dicha ciudad3, el cual fue impugnado, habiendo sido confirmado por el Jefe de la Oficina de Centros Locales para la Convivencia Ciudadana de la mencionada ciudad4, quedando ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Producto de la escisi\u00f3n de un proceso por amparo policivo de la posesi\u00f3n iniciado por la sociedad Socinsa SA, se dio inici\u00f3 en el a\u00f1o 2008, al proceso policivo 034-08, de la sociedad \u00a0Lubriven S.A. contra el se\u00f1or \u00c1lvaro Iv\u00e1n Ram\u00edrez Cano, en el que la primera expresaba ser propietaria de los derechos de posesi\u00f3n por haberlos adquirido en 2008 a sus antiguos poseedores5, haber tenido la tenencia material y haber sido perturbada por personas indeterminadas; en tanto el se\u00f1or Ram\u00edrez Cano, reclamaba para s\u00ed el estatus de poseedor, acredit\u00e1ndolo con el amparo policivo por perturbaci\u00f3n sobre los terrenos objeto de disputa, de que fue objeto en el a\u00f1o 2006 mencionado en el numeral 1.2.1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Como consecuencia de la controversia antes planteada, el Inspector 14 de Polic\u00eda Urbana de Barranquilla, el 9 de octubre de 2008, revoc\u00f3 la orden de polic\u00eda adoptada por la Inspecci\u00f3n 11 de Polic\u00eda Urbana, mediante la cual se le hab\u00eda concedido el amparo policivo al se\u00f1or \u00c1lvaro Iv\u00e1n Ram\u00edrez Cano, declar\u00f3 poseedor del globo de terreno objeto de disputa6 a la sociedad Lubriven S.A. y contraventor al se\u00f1or \u00c1lvaro Iv\u00e1n Ram\u00edrez Cano; y le orden\u00f3 abstenerse de ejecutar actos de perturbaci\u00f3n. El se\u00f1or Ram\u00edrez Cano interpuso recurso de apelaci\u00f3n7, aduciendo falta de competencia, vulneraci\u00f3n del debido proceso y solicitando la nulidad de lo actuado y la devoluci\u00f3n del expediente al Inspector 11 de Polic\u00eda Urbana. Decisi\u00f3n que fue confirmada el 13 de enero de 2009, por \u00a0el Jefe de la Oficina de Inspecciones de Polic\u00edas y Comisar\u00edas de Familia del Distrito de Barranquilla (e)8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 17 de junio \/09, el Jefe de la oficina de Inspectores de Polic\u00eda y Comisar\u00edas9 del Distrito de Barranquilla, ante reiteradas solicitudes del se\u00f1or Ram\u00edrez Cano y de las peticiones elevadas por la Personer\u00eda Distrital, entre otras, revoc\u00f3 el fallo citado y \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo el proceso policivo, al considerar que estuvo viciado desde su escisi\u00f3n, i) al no haberse iniciado a trav\u00e9s de querella conforme a los art\u00edculos 224 y ss de la ordenanza 00018\/04, ii) haber revocado un amparo policivo que hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que tan solo pod\u00eda ser decidido definitivamente por el juez competente para definir la titularidad de los derechos reales en controversia, iii) considerar que \u00a0el funcionario que conoci\u00f3 del mismo carec\u00eda de competencia por encontrarse en un predio distinto al cual le hab\u00eda sido delegada su funci\u00f3n y iv) por fundar la posesi\u00f3n de la Sociedad Lubriven S.A., en unos derechos posesorios que adquiri\u00f3 a los querellados vencidos en el proceso policivo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla10: improcedente la acci\u00f3n de tutela por: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. No ser el mecanismo para que se reconozca un derecho al que solo es factible acceder a trav\u00e9s del juez natural (civil) mediante las acciones posesorias, reivindicatorias o de prescripci\u00f3n adquisitiva y por cuanto las pretensiones del accionante persiguen fines econ\u00f3micos y no la protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. No se vulnera el principio de la seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, \u00a0pues en materia policiva no se da dicho fen\u00f3meno, aunque eso no implica que el funcionario de polic\u00eda pueda ignorar su cumplimiento. Sin embargo, cuando se trata de una providencia ilegal, aun en el caso en que ella quede ejecutoriada, no obliga al funcionario a seguir incurriendo en los yerros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. No se puede hablar de perjuicio irremediable, cuando se trata de enormes extensiones de terreno que por lapsos de tiempo han venido siendo ocupadas por particulares que han requerido que se titulen a su nombre sin haber acudido a los jueces de la Rep\u00fablica, sino legitimando su vocaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de dichos bienes a trav\u00e9s de la posesi\u00f3n inscrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. La procedencia de acci\u00f3n de tutela en actuaciones policivas es restringida, pues la jurisdicci\u00f3n constitucional puede ocuparse de poner t\u00e9rmino a las violaciones de los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de polic\u00eda, siempre que dentro del mismo procedimiento de polic\u00eda no haya una oportunidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su funci\u00f3n no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El se\u00f1or \u00c1lvaro Iv\u00e1n Ram\u00edrez Cano, solicita se niegue la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Sociedad C.I. Lubriven S.A.S., \u00a0por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Desde el a\u00f1o de 1974 viene poseyendo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o los predios que hoy la Empresa C.I. Lubriven S.A.S. pretende apropiarse en forma ilegal y arbitraria con la complicidad de funcionarios que est\u00e1n siendo investigados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 3 de mayo de 2006, la Inspecci\u00f3n Once Urbana de Barranquilla previ\u00f3 el proceso de amparo policivo por perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, ampar\u00f3 la posesi\u00f3n sobre los terrenos cuya posesi\u00f3n fue vendida por los querellados, a la empresa \u00a0C.I. Lubriven S.A.S., que hoy pretende hacer ver como de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Posteriormente11, la Inspectora Catorce de Polic\u00eda, sin querella y desconociendo la orden de polic\u00eda mencionada, la revoc\u00f3, mediante providencia del 9 de octubre de 2008, la cual fue confirmada por el Jefe de la Oficina de Inspecciones del d\u00eda 13 de enero de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Como consecuencia de las irregularidades presentadas, la Jefe de Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Familia, desat\u00f3 el entuerto y mediante decisi\u00f3n del 13 de enero de 2011, revoc\u00f3 el fallo de fecha 13 de enero de 2009 emitido de su mismo despacho, declarando nulo el proceso policivo ilegal que hoy la empresa C.I. Lubriven S.A.S. hace valer por encima de decisiones anteriores que hac\u00edan tr\u00e1nsito a cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, del 25 de julio de 201112.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el amparo de tutela impetrado, por la sociedad C.I. Lubriven \u00a0S.A.S. y orden\u00f3 al jefe de la Oficina de Inspecci\u00f3n y Comisar\u00edas del Distrito de Barranquilla, o quien haga sus veces, dejar sin efectos la resoluci\u00f3n de junio 17 de 2011 y preservar los efectos de las resoluciones de octubre de 2008 y enero de 2009, al considerar que se present\u00f3 un vicio en el procedimiento que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de Segunda Instancia del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla del 7 de septiembre de 201113. \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su remplazo neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada, al considerar que no hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso, toda vez que la revocatoria directa es un recurso extraordinario que puede interponerse en cualquier tiempo y puede ser realizada por la administraci\u00f3n, sin el consentimiento de la persona favorecida, cuando el acto administrativo haya sido obtenido il\u00edcitamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela15 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. La sociedad accionante alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte de la accionada, con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de fecha 17 de junio de 2011, al revivir un proceso policivo que hab\u00eda concluido, dando tr\u00e1mite a un recurso de apelaci\u00f3n inexistente y accediendo a una revocatoria directa improcedente, lo que reviste relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. Ejerce la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial16 que presenta personalmente la demanda por la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso17. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Jefe de la Oficina de Inspecci\u00f3n y Comisar\u00eda del Distrito de Barranquilla, es autoridad p\u00fablica y como tal, demandable en proceso de tutela (CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. Sobre si la sociedad accionante cuenta o no con otros medios de defensa: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que si una persona reclama la protecci\u00f3n constitucional de un derecho violado en el curso de un proceso policivo de amparo de la posesi\u00f3n -ante \u00a0decisi\u00f3n adversa-, no debe en principio ser la tutela el mecanismo de defensa judicial, ya que la ley contempla distintos medios de protecci\u00f3n de esos derechos -la acci\u00f3n reivindicatoria, la acci\u00f3n posesoria o la acci\u00f3n restitutoria de la tenencia, seg\u00fan el caso-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. No obstante, si en un proceso policivo las autoridades quebrantan, por ejemplo, una garant\u00eda como la que le asiste a toda persona para ser juzgada \u201ccon observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d (art. 29, C.P.), no hay ning\u00fan otro medio de protecci\u00f3n de ese derecho. En este sentido, los medios de defensa judiciales no ser\u00edan las acciones contenciosas, por m\u00e1s que se trate de actuaciones adelantadas por autoridades administrativas, pues en los procesos policivos \u00e9stas obran como autoridades con jurisdicci\u00f3n18.De otra parte, ni la acci\u00f3n reivindicatoria, ni la posesoria, ni la restitutoria de la tenencia est\u00e1n configuradas para salvaguardar el derecho al debido proceso en los procesos policivos, sino -seg\u00fan el caso- los derechos de dominio, posesi\u00f3n y tenencia. De modo que, en un contexto normativo de esa naturaleza, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico medio eficaz19. \u00a0Y, en efecto, as\u00ed lo ha se\u00f1alado reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n20.La sentencia T-1104 de 2008 la Corte sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Estos actos se encuentran excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo21, que dispone que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de polic\u00eda regulados por la ley22. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial id\u00f3neo para lograr la efectiva e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean amenazados o vulnerados por la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, quedando tan s\u00f3lo la acci\u00f3n de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos\u201d.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, considera la Sala se cumple con el requisito de subsidiariedad al no contar el accionante con otro medio de defensa para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Inmediatez24. La providencia objeto de tutela tiene fecha 17 de junio de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 8 de julio de 201125, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. No impugnaci\u00f3n de fallo de tutela. Trat\u00e1ndose de una demanda de tutela contra pronunciamiento de autoridad de Polic\u00eda, es improcedente dirigirla contra una sentencia de tutela, cuesti\u00f3n extra\u00f1a al presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Jefe de la Oficina de Inspecci\u00f3n y Comisar\u00eda del Distrito de Barranquilla, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la sociedad accionante por defecto procedimental, al haber revocado el fallo del 13 de enero de 2009 emitido por la oficina para la seguridad y convivencia ciudadana y declarado la nulidad del proceso policivo 034-08?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en proceso policivo \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de las autoridades de polic\u00eda que ejercen funciones jurisdiccionales \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la naturaleza jurisdiccional de los actos que expiden las autoridades de polic\u00eda cuando act\u00faan en procesos policivos, el amparo constitucional es procedente, siempre que concurran los requisitos de procedibilidad que esta Corte ha formulado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar las solicitudes de tutela contra sentencias judiciales, deben cumplirse unas exigencias formales que no son otra cosa que los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de tutela, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) relevancia constitucional26 del asunto sometido a estudio -trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, deber\u00e1 tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta violatoria de los derechos fundamentales-; (ii) agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela27; (iii) inmediatez o prontitud en la solicitud de amparo, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) prealegaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial antecedente al de tutela -en caso de haber sido posible-, previa identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n; vi) no impugnaci\u00f3n de fallos de tutela, los cuales concurren en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Superados los requisitos -generales- de procedibilidad, el juez de tutela debe verificar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo. En este plano, el juez evaluar\u00e1 si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en alguno de los defectos a que se ha referido la jurisprudencia constitucional como defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, procedimental, por error inducido, por desconocimiento del precedente, por falta de motivaci\u00f3n o por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.28 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caracterizaci\u00f3n de la causal gen\u00e9rica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales alegada: defecto procedimental \u00a0<\/p>\n<p>De los defectos que la jurisprudencia constitucional ha tratado, en este caso merece especial atenci\u00f3n el defecto procedimental, el cual tiene \u00a0lugar cuando el juez de instancia o la autoridad de polic\u00eda, act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido,29 es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio,30con la consiguiente perturbaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado31. Hecha esta precisi\u00f3n procede la Sala a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Defecto procedimental en la revocatoria de la orden de Polic\u00eda y la declaratoria de nulidad del proceso policivo (el caso concreto) \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El procedimiento para el tr\u00e1mite de las querellas de amparo policivo de la posesi\u00f3n, se encuentra establecido en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda contenido en el Decreto 1335 de 1970; y para el Departamento del Atl\u00e1ntico, en la Ordenanza 00018 de 2004, que contiene el Manual de Convivencia y Seguridad Ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En materia de propiedad, se indica que \u00a0la polic\u00eda puede intervenir para evitar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, o en caso de su perturbaci\u00f3n, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n existente antes de la misma, medidas que se mantendr\u00e1n mientras el juez decida otra cosa, siendo claro que en los procesos policivos no se controvierte el derecho de dominio ni ser\u00e1n de recibo las pruebas que se exhiban para acreditarlo. (arts. 125, 126 y 127 Decreto 1335\/70). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En cuanto a los efectos de los fallos de polic\u00eda, la Ordenanza 0018\/04, determina que \u201ccuando la \u00a0querella civil de polic\u00eda termina con un fallo ejecutoriado, \u00e9ste hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada ante la jurisdicci\u00f3n policiva\u201d,\u00a0 (Art. 209) y que \u201clas decisiones \u00a0proferidas por las autoridades de polic\u00eda dentro de los procesos civiles o contravencionales, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada en lo de su jurisdicci\u00f3n y competencia (&#8230;)\u201d. Adicionalmente, el cap\u00edtulo V sobre el derecho de propiedad del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, se\u00f1ala que \u201clas medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa\u201d.En este sentido, emitido un fallo por parte de la autoridad policiva competente, dentro de un proceso de protecci\u00f3n a la posesi\u00f3n de un inmueble, una vez ejecutoriado, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tan solo puede ser modificado por el pronunciamiento de un juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, no siendo posible a una autoridad de Polic\u00eda modificarlo o revocarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. La providencia acusada indic\u00f3 dentro de sus conclusiones jur\u00eddicas que el proceso desde su nacimiento hab\u00eda \u00a0nacido viciado, ya que la escisi\u00f3n no ten\u00eda asidero jur\u00eddico en materia policiva, pues todos los procesos deben iniciarse con querella de parte y llenar unos requisitos m\u00ednimos, so pena de rechazo. Indic\u00f3 que como lo ha expresado la Corte Constitucional, \u201c(&#8230;) las medidas de polic\u00eda son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad p\u00fablica. Se trata de medidas de car\u00e1cter precario y provisional, cuya \u00fanica finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta raz\u00f3n, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u201cformal\u201d32, statu quo que se otorga de manera t\u00e1cita a los procesos de amparo policivo, al restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de que ella se presentare, el cual debe permanecer hasta que un juez determine lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Se\u00f1ala el Jefe de la Oficina de Inspecci\u00f3n y Comisar\u00edas del Distrito de Barranquilla, que no es de recibo que la Inspectora 14 de Polic\u00eda Urbana revoque una orden de Polic\u00eda proferida por un inspector de otra jurisdicci\u00f3n, la cual fue confirmada en segunda instancia, desconociendo lo decidido por el superior jer\u00e1rquico; y que por mandato expreso de la ordenanza 0018\/04 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las ordenes de polic\u00eda hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, motivo por el cual, encontr\u00e1ndose \u00a0en presencia de una nulidad insubsanable, por disponerlo as\u00ed el art\u00edculo 144 del CPC, resuelve revocar en su totalidad el fallo de enero 13\/09 emitido por la Oficina para la Seguridad y la Convivencia Ciudadana (hoy Oficina de Inspecci\u00f3n y Comisar\u00edas del Distrito) y declara la nulidad de todo el proceso policivo radicado bajo el n\u00famero 034-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. Sobre las nulidades de los procesos civiles de polic\u00eda, la Ordenanza 0018\/04, estableci\u00f3 que su tr\u00e1mite se realizar\u00e1 seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 140 y ss del CPC, pudi\u00e9ndose alegar en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuaci\u00f3n posterior a \u00e9sta. Si ocurrieron en ella y se determinaron las causales dentro de las que se encuentra \u201cEl proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (&#8230;)2. El funcionario carezca de competencia, excepto cuando eventualmente conozca a prevenci\u00f3n; (&#8230;) 5. Cuando el \u00a0funcionario procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive proceso legalmente concluido o pretermite integralmente la respectiva instancia (&#8230;)\u201d. Nulidad esta \u00faltima que no es saneable, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo142 del CPC, cuyo presupuesto se configura en el caso subexamine, al haber revocado el Inspector Catorce de Polic\u00eda Urbana una providencia del Inspector Once de Polic\u00eda Urbano, confirmada por resoluci\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico -el Jefe de la Oficina para la Seguridad y la Convivencia Ciudadana (hoy Oficina de Inspecci\u00f3n y Comisar\u00edas del Distrito)-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, los cargos formulados por la sociedad C.I. Lubriven S.A.S -antes Lubriven S.A.- contra la providencia del Jefe de la Oficina de Inspecci\u00f3n y Comisar\u00edas del Distrito de Barranquilla, no est\u00e1n llamados a prosperar: por cuanto la decisi\u00f3n de declarar la nulidad del proceso civil de polic\u00eda que revoc\u00f3 un amparo ejecutoriado, se ajust\u00f3 a lo preceptuado en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, la Ordenanza 0018\/04 del Departamento del Atl\u00e1ntico y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sobre los efectos de los fallos ejecutoriados en materia policiva, las causales de nulidad de las providencias de las autoridades de Polic\u00eda y su tr\u00e1mite, no present\u00e1ndose una violaci\u00f3n al debido proceso ni siendo la actuaci\u00f3n del operador jur\u00eddico contraria a las Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla del 7 de septiembre de 2011 que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y en su remplazo neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada, al considerar que no hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de que los actos que expiden las autoridades de polic\u00eda al actuar en procesos policivos tiene naturaleza jurisdiccional, el procedimiento aplicado por parte de las autoridades de Polic\u00eda al decretar la nulidad de un proceso policivo en el que se revoc\u00f3 una providencia ejecutoriada del superior, se ajusta a lo preceptuado en las normas legales por tratarse de una nulidad no saneable que vicia el proceso, no constituy\u00e9ndose en un defecto procedimental que haga procedente el amparo constitucional al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla del 7 de septiembre de 2011, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su remplazo neg\u00f3, la acci\u00f3n de tutela instaurada, al considerar que no hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso de la sociedad accionante, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda presentada el 10 de diciembre de 2010. (folios 1 a 202 cuadernoppal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Contra Jaider Arturo Ter\u00e1n Palencia, Jos\u00e9 Jaime Lobo Blanco, Mar\u00eda Herminia Prado Rodr\u00edguez, Robert Guerrero Sampayo, Alfredo Enrique Santos Chang, Gertrudis Chang Hern\u00e1ndez y Alfredo Chang Mu\u00f1oz y dem\u00e1s personas indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>3En la prolongaci\u00f3n de la calle 69 que de la v\u00eda 40 conduce hacia el rio Magdalena, con una medici\u00f3n de 23.685 mts2.3. \u00a0<\/p>\n<p>4Mediante resoluci\u00f3n 016 del 15 de junio\/06. \u00a0<\/p>\n<p>5Se\u00f1ores Alfredo Enrique Santos, Alfredo Antonio Chang Mu\u00f1oz, y Jaider Arturo Ter\u00e1n Palencia. \u00a0<\/p>\n<p>6Linderos a folio 134 del cuaderno 1 de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>7Escrito de octubre de 2008 (folio 161 a 188 del cuaderno 1 de pruebas) Sustentaci\u00f3n del recurso folios 2 a 7 del cuaderno de pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Documento de fecha 13 de enero\/09 (folios 213 a 217 del cuaderno 1 de pruebas).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9En providencia de fecha en providencia del 17 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10Folios 126 a 140 del cuaderno ppal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112 a\u00f1os, 5 meses despu\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12Ver folios 560 a 568 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14En Auto del veinte (20) de octubre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>15Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>16Poder otorgado. (folio 107 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>17Escrito de demanda. (folios 1 a 107 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18La Corte Constitucional se ha pronunciado a este respecto, por ejemplo, en la Sentencia SU-805\/2003, al resolver la acci\u00f3n de tutela de una persona que hab\u00eda sido lanzada por supuesta ocupaci\u00f3n de hecho de un bien inmueble. Ver, adem\u00e1s, la sentencia 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU) de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, expedida el primero 1\u00b0 de noviembre de 2007, en la cual se se\u00f1al\u00f3, al resolver la acci\u00f3n de cumplimiento interpuesta por un particular para que se cumpliera una de las resoluciones adoptadas en un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, que era una posici\u00f3n dominante de esa colegiatura, la que se\u00f1alaba que las resoluciones adoptadas en un proceso policivo no pod\u00edan ser demandadas mediante acciones contencioso administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Es la eficacia de la tutela la que, en casos como este, ameritan considerarla como el medio de defensa procedente. Esa valoraci\u00f3n es el resultado de aplicar el art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20Al respecto se pueden consultar las siguientes Sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-149\/ 1998, T-878\/1999, T-1104\/2008 y T-560\/2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 446\/98, a su vez modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1107\/2006, se\u00f1ala lo siguiente: \u201cObjeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas incluidas las sociedades de econom\u00eda mixta con capital p\u00fablico superior al 50% y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de la distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. \/\/ Esta jurisdicci\u00f3n podr\u00e1 juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos pol\u00edticos o de gobierno. \/\/ La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley. \/\/ Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendr\u00e1n control jurisdiccional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22Corte Constitucional. Sentencia T-443\/1993. \u00a0<\/p>\n<p>23Corte Constitucional. Sentencia T-061\/2002. \u00a0<\/p>\n<p>24La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495\/2005, T-575\/2002, T-900\/2004, T-403\/2005 y T-425\/2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Escrito de tutela y sello de recibo. (folio 10 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>26Ver sentencias T-173\/93, C- 590\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28Sobre la caracterizaci\u00f3n de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231\/1994, C-590\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional. Sentencia T-774\/2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional. Sentencia SU-1185\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>31 En la sentencia SU-159\/2002. Se consideran que este tipo de defecto puede producirse, a t\u00edtulo de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas. \u00a0<\/p>\n<p>32Sentencia 241\/10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-193\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 DC, marzo 12 de 2012) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA-Procedencia \u00a0 DEBIDO PROCESO POLICIVO-No vulneraci\u00f3n por cuanto la decisi\u00f3n de declarar la nulidad del proceso civil de polic\u00eda, se ajust\u00f3 a lo preceptuado en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 Referencia: expedientes T 3.242.080. 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