{"id":19701,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-194-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-194-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-194-12\/","title":{"rendered":"T-194-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., marzo 12 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Falta de especificidad o determinaci\u00f3n en el poder del abogado\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el poder suscrito por la se\u00f1ora y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y se\u00f1ala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneraci\u00f3n y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimaci\u00f3n por activa pretendida por el abogado para representar los intereses de la se\u00f1ora. Por lo anteriormente expuesto, se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por omisi\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.251.517 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), confirmatoria de la sentencia Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) que declar\u00f3 improcedente el amparo de tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Felicidad Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Felicidad Ram\u00edrez interpuso, mediante apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013CAJANAL-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados: Seguridad Social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: La negativa de la entidad accionada de reconocerle el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia de su difunta hermana, al no acreditar el cumplimiento del requisito de invalidez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n: Ordenar a CAJANAL el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 18 de marzo de 2009, la accionante solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia, en calidad de beneficiaria de su hermana fallecida en el a\u00f1o 2006, la docente Isabel Morante Ram\u00edrez1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CAJANAL neg\u00f3 la solicitud de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia, al considerar que la se\u00f1ora Felicidad Ram\u00edrez no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1160 de 1989 para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, pues no acredit\u00f3 encontrarse en estado de invalidez2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Felicidad Ram\u00edrez present\u00f3, por medio de apoderado judicial, acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL, considerando tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional ya que su invalidez se deriva de su avanzada edad3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la demanda de tutela se pone de presente que, el \u201cJuzgado Tercero Administrativo del circuito de Cali, tutel\u00f3 mediante Sentencia No 030 de octubre de 2007, estos mismos derechos a la accionante, cuando el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la misma argumentaci\u00f3n en que se ampara CAJANAL, le niega el derecho a la sustituci\u00f3n pensional y, ordenando a dicho fondo reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional [de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n] de la se\u00f1ora FELICIDAD RAM\u00cdREZ [\u2026] la cual fue cumplida por el accionado cuando expide la Resoluci\u00f3n No 3036 de 31 de octubre de 2007\u201d4(sic)(corchetes fuera del texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de Primera Instancia del treinta y uno (31) de agosto de de dos mil once (2011) del Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo constitucional, al considerar que la accionante \u201cno ha agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial a su alcance\u201d5, y no encontr\u00f3 probado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio, ya que a la accionante le fue reconocida en el a\u00f1o 2007 por medio de fallo de tutela del Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Cali, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de su hermana fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que \u201cla acci\u00f3n de tutela que se revisa no procede, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto acciones eficaces para controvertir las actuaciones de las autoridades administrativas, como lo es para el caso concreto la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d6 y afirm\u00f3 que \u201cno existe prueba dentro del plenario indicativa de que la accionante sufra un perjuicio irremediable\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a fallar de fondo, la Corte examina los requisitos de procedencia de la demanda de tutela, estableciendo si concurren los siguientes requisitos: (i) alegaci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) legitimaci\u00f3n por activa; (iii) legitimaci\u00f3n por pasiva; (iv) subsidiaridad del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela; (v) inmediatez u oportuna presentaci\u00f3n de la misma; (vi) y no tratarse de una demanda de tutela contra una sentencia de tutela, en casos de dirigirse contra decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se har\u00e1 el an\u00e1lisis del requisito de legitimaci\u00f3n por activa, en el que se funda la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cuesti\u00f3n previa: legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La presente demanda de tutela fue presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial9, quien hizo valer su calidad de apoderado de la se\u00f1ora Felicidad Ram\u00edrez anexando un poder para un asunto distinto al de la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. No obstante la informalidad que se predica de la acci\u00f3n de tutela, la legitimaci\u00f3n por activa o titularidad para promoverla es condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda10. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por s\u00ed misma o por medio de un tercero quien act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. En desarrollo de lo anterior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de acci\u00f3n de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acci\u00f3n de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El apoderamiento judicial en materia de la acci\u00f3n de tutela, tiene su fundamento constitucional en el\u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, al disponer que la acci\u00f3n de tutela puede ejercerse por cualquiera persona directamente o \u201cpor quien act\u00fae en su nombre\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 la posibilidad de la representaci\u00f3n12, de tal forma que toda persona podr\u00e1 adelantar la acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha se\u00f1alado los elementos del apoderamiento en materia de tutela13, as\u00ed: (i) acto jur\u00eddico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume aut\u00e9ntico14; (ii) trat\u00e1ndose de un poder especial, debe ser espec\u00edfico, de modo que aquel conferido para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado15 para la promoci\u00f3n16 de procesos diferentes, as\u00ed los hechos que le den fundamento a estos tengan origen17 en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, se\u00f1al\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela \u201ctodo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resalt\u00f3 la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que \u201cel juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, y estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la acci\u00f3n de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental\u00a0 que se pretende proteger y garantizar. \u00a0Los anteriores elementos permiten reconocer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.\u201d\u00a0(\u00c9nfasis fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llega entonces la Corte a la conclusi\u00f3n que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder \u201cdesconfigura la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, y trae como consecuencia la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El poder judicial que obra en el expediente tiene por objeto \u00fanico y exclusivo la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela en contra de CAJANAL, debido a la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, por no haber recibido una respuesta oportuna a una solicitud presentada por la accionante. El poder reza textualmente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, lo que reclama la peticionaria es el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia de quien fuera en vida su hermana y no la respuesta a un derecho de petici\u00f3n. A prop\u00f3sito del cual no existe certeza sobre su contenido ni de la solicitud que en \u00e9l se incorpora, pues, como es posible constatar, en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petici\u00f3n en especial \u2013no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretaci\u00f3n pro homine, que la petici\u00f3n elevada contiene los elementos para poder derivar de all\u00ed la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. Si bien el poder suscrito por la se\u00f1ora Ram\u00edrez y su apoderado cuenta con los elementos esenciales y se\u00f1ala los extremos de la Litis, el acto o documento que causa la vulneraci\u00f3n y el derecho fundamental violado; en el presente asunto, ni la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origina el proceso de tutela, ni las actuaciones cuestionadas dentro del amparo se compaginan con lo expuesto en el poder allegado. Por eso, se descarta la legitimaci\u00f3n por activa pretendida por el abogado Casta\u00f1o Oviedo, para representar los intereses de la se\u00f1ora Felicidad Ram\u00edrez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Por lo anteriormente expuesto, se abstendr\u00e1 de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acci\u00f3n, y en este sentido proceder\u00e1 a confirmar en lo pertinente la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la cual confirm\u00f3 la sentencia Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca del trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), la cual confirm\u00f3 la sentencia Juzgado Trece Administrativo del circuito de Cali del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, por lo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 2 y 3 del cuaderno No. 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2Mediante resoluci\u00f3n No. PAP 002060 del 7 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3En la acci\u00f3n de tutela se afirma que la se\u00f1ora Felicidad Ram\u00edrez naci\u00f3 el 27 de abril de 1920. (Folio 31) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 46 al 56. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver folio 81. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8En Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Abogado V\u00edctor Daniel Casta\u00f1o Oviedo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Sentencia T-724 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre otras, la sentencia T-531 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta Sala advierte que la \u201crepresentaci\u00f3n\u201d as\u00ed presentada no implica necesariamente la representaci\u00f3n judicial por intermedio de abogado.\u00a0 Sin embargo la\u00a0Corte se pronunci\u00f3 al respecto\u00a0 a favor de una interpretaci\u00f3n restrictiva, de tal forma que tal representaci\u00f3n solamente podr\u00eda ser adelantada por abogados titulados.\u00a0 Ver sentencia T-550 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 65, inciso 1\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia\u00a0 T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisi\u00f3n de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consider\u00f3 que el a-quo no debi\u00f3 darle tr\u00e1mite al respectivo proceso\u00a0 debido a que el\u00a0 abogado no alleg\u00f3 el poder respectivo ni manifest\u00f3 su calidad de agente oficioso.\u00a0 En este sentido asever\u00f3 que\u00a0 \u201cAunque podr\u00eda pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atenci\u00f3n a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que \u00e9ste la representa conforme al poder espec\u00edfico que se le ha conferido; pero \u00e9ste aun cuando suficiente para la actuaci\u00f3n en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-194\/12 \u00a0 Bogot\u00e1, DC., marzo 12 de 2012) \u00a0 APODERAMIENTO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos \u00a0 ACCION DE TUTELA-Falta de especificidad o determinaci\u00f3n en el poder del abogado\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder especial conferido para asunto diferente \u00a0 Si bien el poder suscrito por la se\u00f1ora y su apoderado cuenta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}