{"id":19702,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-201-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-201-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-201-12\/","title":{"rendered":"T-201-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758\/90 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada a la jurisdicci\u00f3n laboral que la neg\u00f3 por incumplimiento de semanas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3262564 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderada por Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderada por Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 11, lo eligi\u00f3 para revisi\u00f3n en noviembre 15 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado promovi\u00f3 tutela en junio 3 de 2011, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y otro, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social, por los hechos relatados a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante \u00a0<\/p>\n<p>l. Afirm\u00f3 la apoderada, que el sacerdote Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado naci\u00f3 en diciembre 25 de 1937, de donde se desprende que actualmente tiene 74 a\u00f1os de edad y que en diciembre 25 de 1997 habr\u00eda cumplido el requisito para obtener una pensi\u00f3n de vejez, es decir 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se asever\u00f3, el sacerdote labor\u00f3 en el Instituto Nacional de Ense\u00f1anza Media, INEM, de Bucaramanga, entre julio 14 de 1980 y febrero 1\u00b0 de 1986, aportando para pensi\u00f3n en CAJANAL EICE por \u201ccinco (5) a\u00f1os, seis (6) meses, diecisiete (17) d\u00edas que equivalen a 266.27 semanas cotizadas\u201d (f. 3 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>3. Por cuenta de la Arquidi\u00f3cesis de Bucaramanga, el actor continu\u00f3 aportando para pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, seccional Santander, entre julio 11 de 1991 y diciembre 31 de 1994, \u201ces decir 3 a\u00f1os, 5 meses, y 20 d\u00edas, que equivalen a 181.4286 semanas cotizadas\u201d; as\u00ed mismo, entre febrero 24 de 1995 y diciembre 24 de 1997, \u201c2 a\u00f1os y 10 meses que equivalen a otras 136 semanas cotizadas\u201d (f. 4 ib.). Se\u00f1al\u00f3 la apoderada que en diciembre 25 de 1997, el peticionario hab\u00eda cumplido 60 a\u00f1os de edad y cotizado 583.6986 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Lapso cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 14\/80 a febrero 1\u00b0\/86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>266,27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio 11\/91 a diciembre 31\/94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181,4286 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Febrero 24\/95 a diciembre 24\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>136 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>583.6986 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, el actor solicit\u00f3 al ISS seccional Santander, reconocer y empezar a pagar \u201csu pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con fundamento en el r\u00e9gimen pensional contenido en el decreto 758 de 1990\u2026 (Art. 12) que exige como requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, haber cumplido la edad de 60 a\u00f1os y haber cotizado m\u00ednimo 500 semanas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de esa edad\u201d, acogi\u00e9ndose al r\u00e9gimen de transici\u00f3n (f. 5 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin embargo, el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0659 de marzo 18 de 1998, pues no se acreditaron las 500 semanas cotizadas exclusivamente a ese Instituto, procediendo a reconocer indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 0940 de abril 24 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6. Posteriormente, el actor present\u00f3 solicitud de revocatoria directa de los referidos actos del ISS, negada mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 10337 de octubre de 2007, frente a la cual no preced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>7. En vista de lo anterior, el accionante inici\u00f3 un proceso laboral ordinario contra el ISS, seccional Santander, a fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, emiti\u00e9ndose las siguientes providencias: \u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha decisi\u00f3n, en sentencia de abril 27 de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirm\u00f3, argumentando que \u201clas previsiones del Acuerdo 049 de 1990 se dirigen a regular la pensi\u00f3n de vejez de los afiliados al Instituto que cumplan\u2026 los requisitos de sus reglamentos para obtenerlas. Es raz\u00f3n por la que los Acuerdos que reglamentan los derechos de los afiliados al ISS solo atienden las cotizaciones que sus asegurados realizan a dicho Instituto\u201d (f. 6 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Indic\u00f3 la apoderada del actor que contra esa decisi\u00f3n del Tribunal Superior no proced\u00eda el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues la cuant\u00eda del proceso no exced\u00eda \u201cde doscientos veinte (220) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, que para abril 27 de 2011, era la exigida legalmente por el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, posteriormente declarado inexequible (f. 7 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1al\u00f3 que el ISS y los despachos judiciales accionados incurrieron en violaci\u00f3n del principio de favorabilidad hacia el empleado, consagrado en el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, y el 53 de la Constituci\u00f3n, ya que, el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no exige que las semanas sean exclusivamente cotizadas al ISS. Igualmente, acus\u00f3 los fallos de ser contrarios a los precedentes jurisprudenciales pertinentes, resaltando particularmente las sentencias T-398 de julio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>10. La parte actora afirm\u00f3 que el sacerdote Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado \u201csolo recibe como ingreso lo correspondiente a cada Eucarist\u00eda que celebra cada vez que lo puede hacer\u2026, pues por los problemas de salud, no puede hacerlo diariamente,\u2026 vive en arriendo en un apartamento y se encuentra a cargo del sostenimiento de su anciana madre\u2026 de 90 a\u00f1os de edad\u201d, padeciendo el actor una enfermedad \u201cdegenerativa definitiva cr\u00f3nica (incurable) denominada ESPONDILOARTROSIS LUMBAR, LUMBALGIA y HERNIA DISCAL afecci\u00f3n del nervio ci\u00e1tico, que afecta sus vertebras lumbares\u201d (f. 8 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se impetra la pensi\u00f3n de vejez, aduciendo que la Corte Constitucional ha reconocido ese derecho a personas en circunstancias similares, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable contra Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado, reclam\u00e1ndose el amparo de sus derechos fundamentales, previa revocatoria de las decisiones proferidas por el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior, Sala Laboral, ambos de Bucaramanga, a los cuales se debe ordenar proferir la decisi\u00f3n que acoja las pretensiones de la demanda y disponga el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado (f. 21 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo emitido en noviembre 26 de 2009, por el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario incoado por Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado contra el ISS (fs. 22 a 27 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallo dictado en abril 27 de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmando el anterior (fs. 28 a 43 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social al derecho de petici\u00f3n elevado por la apoderada del accionante (f. 44 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia expedida en septiembre 13 de 1994, por el subdirector administrativo del INEM Custodio Garc\u00eda Rovira, certificando que Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado labor\u00f3 para esa instituci\u00f3n educativa desde julio 14 de 1980 hasta febrero 10 de 1986, lapso durante el cual estuvo afiliado a CAJANAL (f. 45 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Historia laboral del actor, expedida por la vicepresidencia de pensiones del ISS, donde constan los periodos de afiliaci\u00f3n entre julio 11 de 1991 y diciembre 31 de 1994, y entre febrero 24 de 1995 y septiembre 12 de 1997 (fs. 46 a 49 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta a derecho de petici\u00f3n incoado por la apoderada del actor, en el cual el ISS inform\u00f3 \u201cque mediante Resoluci\u00f3n No 10337 de 2007 se resolvi\u00f3 la Revocatoria Directa en la que se decidi\u00f3 NO REVOCAR la Resoluci\u00f3n No 00659 del 18 de marzo de 1998, en la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez\u201d (f. 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Formato del \u201cSistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensual\u201d del ISS, en el que se relacionan cotizaciones a pensi\u00f3n del se\u00f1or Guerrero Maldonado entre enero de 1995 y abril de 2001, es decir 348.42 semanas (fs. 51 a 54 y 56 a 60 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Reporte de semanas cotizadas por Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado al ISS, en el periodo de 1967 a 1994, en el cual constan 181.42 (f. 55 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Derecho de petici\u00f3n dirigido por el accionante a la Jefe del departamento de pensiones del ISS, seccional Santander, indicando que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0659 de 1998 fueron acreditadas 500 semanas cotizadas durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida, por lo cual solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (par\u00e1grafo 1\u00b0 art. 36 Ley 100\/93, f. 61 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0659 de marzo 10 de 1998, por medio de la cual el ISS neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el actor (fs. 62 y 63 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Resoluci\u00f3n N\u00b0 0940 de abril 24 de 2002, que concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al peticionario, por $ 3.342.823 (f. 64 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Historia cl\u00ednica y certificaci\u00f3n de un m\u00e9dico neurocirujano del Hospital Militar Central, indicando que \u201cel Padre Ra\u00fal Guerrero presenta hace 9 a\u00f1os lumbalgia\u2026 limitante que no le ha permitido trabajar en sus ocupaciones\u201d (fs. 65 a 67 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de junio 9 de 2011, avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a los accionados, para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda, a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, rindieran informe sobre los hechos narrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que \u201crevisada la actuaci\u00f3n procesal y los par\u00e1metros de la decisi\u00f3n que puso fin a la alzada, encontramos que ning\u00fan derecho fundamental del demandante en tutela fue vulnerado por la corporaci\u00f3n; a nuestro juicio la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el proceso no estructura una v\u00eda de hecho que pueda cuestionarse por v\u00eda de tutela por violaci\u00f3n al debido proceso, como quiera que se realiz\u00f3 el estudio a la luz de las disposiciones que reglan el derecho debatido en juicio\u2026 no se actu\u00f3 en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico\u2026\u201d (fs. 11 y 12 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>A. Sentencia de primera instanci \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de junio 21 de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela impetrada, bajo el argumento de que el accionante \u201cdebi\u00f3 utilizar las herramientas que el ordenamiento jur\u00eddico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que el inter\u00e9s para recurrir no solo se limita a la cuant\u00eda de las pretensiones al momento del fallo, sino su incidencia futura, por lo que no emple\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo y eficaz establecido en la ley para salvaguardar sus derechos y garant\u00edas\u201d (f. 35 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del accionante impugn\u00f3 la sentencia al discrepar de la consideraci\u00f3n en torno a la viabilidad del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues consider\u00f3 que para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario, es decir abril 27 de 2011, estaba vigente el art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010 que hab\u00eda incrementado el monto para recurrir a la casaci\u00f3n en materia laboral, a 220 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, SMLMV1. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la liquidaci\u00f3n de las mesadas pensionales indexadas del actor, incluyendo la incidencia futura, dio un total de $ 84\u2019886.785, suma que no superaba 220 veces el SMLMV, por lo cual era imposible presentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues iba a ser rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 las especiales circunstancias del actor y las providencias de la Corte Constitucional, diciendo que en casos similares ha permitido la suma de las semanas cotizadas al ISS y a otras cajas, entidades o fondos, del sector p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de octubre 13 de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n estimando que \u201c\u2026no es acertada la afirmaci\u00f3n de la apoderada del actor de considerar las providencias cuestionadas como vulneradoras de garant\u00edas constitucionales, puesto que de manera seria y motivada expusieron las razones f\u00e1cticas que impidieron reconocerle la pensi\u00f3n de vejez\u2026 las autoridades judiciales actuaron con competencia para proferir los prove\u00eddos de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo all\u00ed decidido deba estimarse como actuaci\u00f3n irregular vulneradora de las garant\u00edas fundamentales del actor\u201d (f. 18 cd. 2). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social del sacerdote Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado, fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al confirmar el fallo del Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, al no otorgarle la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo al art\u00edculo 12 del Acuerdo N\u00b0 049 de 1990, anotando que las 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad requerida, no fueron cotizadas exclusivamente al ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, ser\u00e1n analizados los siguientes temas: i) la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para controvertir providencias judiciales; ii) los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, tomando como r\u00e9gimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990; iii) finalmente, ser\u00e1 decidido el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, esta Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (tambi\u00e9n, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jur\u00eddico los art\u00edculos 11 y 12 ib\u00eddem), norma que establec\u00eda reglas relacionadas con el tr\u00e1mite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad deriv\u00f3 de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave \u201cactuaci\u00f3n de hecho\u201d, perpetrada por el propio funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, se consider\u00f3 inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales est\u00e1n previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, reconocido expresamente en la carta pol\u00edtica y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determin\u00f3 que el juez de tutela no puede extender su actuaci\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual s\u00ed violar\u00eda gravemente los principios constitucionales del debido proceso2. \u00a0<\/p>\n<p>En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original s\u00f3lo est\u00e1 en negrilla \u201cde hecho\u201d, del primer p\u00e1rrafo que se cita): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, en cambio, no est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano en los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales (art\u00edculos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De ning\u00fan modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver sobre la cuesti\u00f3n litigiosa que se debate en un proceso, o en relaci\u00f3n con el derecho que all\u00ed se controvierte. \u00a0<\/p>\n<p>No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posici\u00f3n jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos art\u00edculos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia est\u00e1 protegida por la garant\u00eda de la cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de esa decisi\u00f3n, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, adem\u00e1s se plasm\u00f3 lo siguiente (s\u00f3lo est\u00e1n en negrilla en el texto original las expresiones \u201calternativo\u201d, \u201c\u00faltimo\u201d y \u201c\u00fanico\u201d): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos or\u00edgenes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una \u201cfunci\u00f3n garantizadora del derecho\u201d, agreg\u00f3 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, no corresponde a las reglas de hermen\u00e9utica ni se compadece con los principios de la l\u00f3gica asumir que el Constituyente de 1991 consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como medio \u00a0de defensa contra los resultados de los procesos que \u00e9l mismo hizo indispensables en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauraci\u00f3n el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el prop\u00f3sito de asegurar a los gobernados que el Estado \u00fanicamente resolver\u00e1 las controversias que entre ellos se susciten dentro de l\u00edmites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepci\u00f3n, hoy acogida en el art\u00edculo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleolog\u00eda de las instituciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concebido, el proceso cumple una funci\u00f3n garantizadora del Derecho y no al contrario, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicaci\u00f3n ni la firmeza de las decisiones que con base en \u00e9l se adoptan tengan menor importancia para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo fallo C-543 de 1992, refr\u00e9ndase que \u201csi la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, seg\u00fan queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no s\u00f3lo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino tambi\u00e9n una providencia definitiva que puso fin al mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableci\u00f3 jurisdicciones aut\u00f3nomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cno encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, penetrar en el \u00e1mbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a \u00a0fin de resolver puntos de derecho que est\u00e1n o estuvieron al cuidado de \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluy\u00f3 dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la Rep\u00fablica tienen el car\u00e1cter de autoridades p\u00fablicas y pueden incurrir en \u201cactuaciones\u201d de hecho, fue d\u00e1ndose origen a la doctrina de la v\u00eda de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar aquellas \u201cdecisiones\u201d que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siendo claro e indiscutible que tambi\u00e9n los administradores de justicia deben respeto a la Constituci\u00f3n y a las leyes, m\u00e1s a\u00fan en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jur\u00eddico, en el cual la primac\u00eda de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio id\u00f3neo para lograr la eventual correcci\u00f3n de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garant\u00edas que resulten comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia se ha venido desarrollando as\u00ed, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho3, al igual que, especialmente en los \u00faltimos a\u00f1os, la concepci\u00f3n de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso tener en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jur\u00eddico, al punto de requerirse la intervenci\u00f3n del juez de tutela como \u00fanica v\u00eda para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el art\u00edculo 86 superior habr\u00eda de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales, interpretaci\u00f3n que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepci\u00f3n, revisar una decisi\u00f3n judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial con el texto superior, para la estricta verificaci\u00f3n del cumplimiento y garant\u00eda de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretaci\u00f3n de la ley o una particular forma de apreciaci\u00f3n probatoria, que se considere m\u00e1s acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva4. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no ser\u00eda menos pertinente mantener atenci\u00f3n sobre los par\u00e1metros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es oportuno a\u00f1orar el contenido del inciso final del par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisi\u00f3n fue declarado inexequible: \u201cLa tutela no proceder\u00e1 por err\u00f3nea interpretaci\u00f3n judicial de la ley ni para controvertir pruebas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, circunscrita al estudio y declaraci\u00f3n de inexequibilidad de un segmento normativo del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que conduc\u00eda a la proscripci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n penal, contiene tambi\u00e9n importantes reflexiones, muy pertinentes al prop\u00f3sito de fijar el \u00e1mbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, expuso en esa ocasi\u00f3n esta Corte que \u201cno puede el juez de tutela convertirse en el m\u00e1ximo int\u00e9rprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su funci\u00f3n esencial como juez de instancia\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, como tampoco en las trascripciones siguientes). \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se sustent\u00f3 previamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c21. A pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u2018por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u2019 susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es compatible con el car\u00e1cter de \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del poder p\u00fablico; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acci\u00f3n de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Empero, luego de esos categ\u00f3ricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados \u201crequisitos generales de procedencia\u201d y las \u201ccausales generales de procedibilidad\u201d, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable6. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible9. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se indic\u00f3 que, \u201cpara que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas\u201d, siendo agrupadas de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece tambi\u00e9n especial atenci\u00f3n el criterio de esta Corte en cuanto a la labor espec\u00edfica del juez de tutela, en punto a que no puede desconocer \u201clos conceptos y principios de autonom\u00eda, independencia de los jueces, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad jur\u00eddica y vigencia del Estado social de derecho\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde adem\u00e1s converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el an\u00e1lisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la supuesta violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, como resultado de providencias entonces proferidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo N\u00b0 049 de 1990). Normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como es sabido, antes de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, en Colombia no se contaba con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, administrados por distintas entidades. Por ello, seg\u00fan sentencia C-177 de mayo 4 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u201cuna de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulaci\u00f3n entre los distintos reg\u00edmenes pensionales, que no solo hac\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil el manejo general de esta prestaci\u00f3n sino que se traduc\u00eda en inequidades manifiestas para los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador estableci\u00f3 el art\u00edculo 36 del referido cuerpo normativo, atendiendo a la necesidad de proteger a aquellas personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse bajo los anteriores reg\u00edmenes; es as\u00ed como, en el entendido de esta corporaci\u00f3n, \u201cla creaci\u00f3n de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constituye entonces un mecanismo de protecci\u00f3n para que los cambios producidos por un tr\u00e1nsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensi\u00f3n, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa leg\u00edtima de adquirir ese derecho, por estar pr\u00f3ximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tr\u00e1nsito legislativo\u201d14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones que dicho art\u00edculo impuso se pueden resumir as\u00ed: las personas que en abril 1\u00b0 de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco a\u00f1os o m\u00e1s si son mujeres, (ii) cuarenta a\u00f1os o m\u00e1s si son hombres o, (iii) quince a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, el \u201cr\u00e9gimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha\u201d15 es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n de vejez del beneficiario de la transici\u00f3n para cada caso concreto. As\u00ed, es relevante precisar a efectos de esta sentencia, que dichas especificidades se encuentran en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional establecido en ese Decreto, especialmente en el art\u00edculo citado, ha presentado diversas y contradictorias interpretaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La primera posici\u00f3n es aquella mediante la cual, para el cumplimiento del requisito del literal b) del art\u00edculo 12 precitado, se exige que las semanas cotizadas lo sean exclusivamente al ISS, no permitiendo la acumulaci\u00f3n de aquellas semanas aportadas a otras entidades de previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas. Esta postura tiene los siguientes fundamentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) El Acuerdo N\u00b0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, fue expedido por el consejo nacional de seguros sociales obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva de las prestaciones reconocidas por ese Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Dicho Acuerdo no establece la posibilidad de acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas a otras entidades, pues para ello exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo). \u00a0<\/p>\n<p>iii) El requisito de las 500 semanas fue en su momento, un tipo de transici\u00f3n, para que los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La segunda postura surge de la lectura exeg\u00e9tica del art\u00edculo 12, que no establece la exigencia de exclusividad en las semanas requeridas y de la interpretaci\u00f3n que le ha dado la Corte Constitucional, conforme a la carta pol\u00edtica de 1991 (art\u00edculo 53) y la Ley 100 de 1993 (art\u00edculos 33 y 36). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53 superior indica, en efecto, que \u201cel Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principio m\u00ednimos fundamentales: \u2026 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se lee: \u201cPara efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera la Corte Constitucional, acompasando las citadas disposiciones, ha posibilitado el reconocimiento, por parte del ISS, de pensiones de vejez del r\u00e9gimen de transici\u00f3n bajo el Acuerdo N\u00b0 049 de 1990, acumulando semanas cotizadas a ese Instituto y a otras entidades previsoras, para aquellas personas que adem\u00e1s del requisito de edad, cumplieron 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, inicialmente, en sentencia T-090 de febrero 17 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se concedi\u00f3 al actor la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, \u201csumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS\u201d pues \u201cel recurrente acredita un total de 7050 d\u00edas que equivalen a 1007 semanas\u201d, para lo cual la Corte, al evaluar las diferentes posibilidades de interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 precitado, opt\u00f3 por la m\u00e1s beneficiosa al trabajador, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta interpretaci\u00f3n es apoyada por una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica pues, como arriba se se\u00f1al\u00f316, la ley 100 de 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, p\u00fablicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulaci\u00f3n pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador este tiempo no les serv\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en la filosof\u00eda que inspira el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que estriba en que \u2018el trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente\u201917.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la segunda interpretaci\u00f3n, el actor podr\u00eda conservar los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tendr\u00eda derecho a que se le efect\u00fae la acumulaci\u00f3n que solicita con el fin de cumplir con el n\u00famero de semanas cotizadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, en sentencia T-398 de junio 4 de 2009, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 la posibilidad de acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades para el reconocimiento de una pensi\u00f3n bajo el Acuerdo N\u00b0 049, al analizar el caso de una se\u00f1ora que ten\u00eda 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, pero le fue negada la pensi\u00f3n, pues no eran exclusivamente cotizadas al ISS. En ese fallo se lee: \u201cLa anterior justificaci\u00f3n no es de recibo para esta Sala, pues\u00a0el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales. Por lo que dicha resoluci\u00f3n incurre en un error al interpretar una norma de manera distinta a lo que realmente es establecido por ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al continuar el an\u00e1lisis de un caso similar, en que la persona accionante cumpli\u00f3 los requisitos de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n en sentencia T-583 de julio 4 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, advirti\u00f3 que \u201cel ISS incurre en un error interpretativo, ya que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 49 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efect\u00faen de manera exclusiva y permanente al\u00a0 fondo del Instituto de Seguros Sociales\u2026 esta Corporaci\u00f3n considera que el ISS debi\u00f3 aplicar para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del accionante las normas contenidas en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (acuerdo 049 de 1990 \u2013 decreto 758 de 1990) del cual el actor forma parte y que al apartarse de tal aplicaci\u00f3n, configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso incurriendo en una v\u00eda de hecho que directamente afect\u00f3 los derechos a la seguridad social, conculcando todas las garant\u00edas procesales al realizar una interpretaci\u00f3n errada de la norma que result\u00f3 desfavorable para los inter\u00e9s del actor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ulterior fallo, T-093 de febrero 17 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, esta corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 12 del Acuerdo N\u00b0 049 de 1990, indic\u00f3 que \u201cen cuanto a la aplicaci\u00f3n de este r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aunque el ISS ha sostenido que los beneficiarios deben haber cotizado todo el tiempo de servicios requerido, \u00fanicamente a ese instituto, lo cierto es que en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido que es posible la acumulaci\u00f3n de tiempos no cotizados al ISS\u201d, concediendo al actor la pensi\u00f3n de vejez con 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencia T-334 de mayo 4 de 2011, con ponencia de quien ahora cumple igual funci\u00f3n, se reiter\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en caso de duda en la interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, concediendo la pensi\u00f3n de vejez bajo el Acuerdo N\u00b0 049, a una se\u00f1ora que cumpli\u00f3 los requisitos de edad y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, estim\u00e1ndose que \u201cel ISS asumi\u00f3 que las 1000 semanas consagradas en el art\u00edculo 12 del Decreto citado deben ser\u00a0\u2018exclusivamente\u2019 cotizadas a este Instituto; empero, esa posici\u00f3n carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido. Por ende, es arbitrario exigir dicho requerimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este tribunal constitucional en revisi\u00f3n de expedientes acumulados emiti\u00f3 la sentencia T-559 de julio 14 de 201118, donde fueron estudiados casos en que las personas cumplieron respectivamente la edad (seg\u00fan el sexo) y 1000 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, pero sus pensiones fueron negadas, reafirmando que \u201cen efecto, existiendo concurrentemente esas posibilidades de interpretaci\u00f3n, el principio rector\u00a0pro operario\u00a0hace obligatorio asumir la opci\u00f3n favorable al trabajador, que conduce a que el ISS compute todos los per\u00edodos y permita a los accionantes pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin m\u00e1s condicionamientos que el cumplimiento de la edad y de las 1000 semanas cotizadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del an\u00e1lisis de la l\u00ednea jurisprudencial expuesta, se deduce que s\u00ed se vulneran los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir el requisito de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad, seg\u00fan la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS. As\u00ed, de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por la Corte Constitucional para decidir estos casos, es posible la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsi\u00f3n social existentes antes de 1993 para otorgar pensiones de vejez bajo Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, bajo el supuesto del cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad requerida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A trav\u00e9s de apoderada, Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de esa ciudad, aduciendo violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, al serle negada la pensi\u00f3n de vejez, desconociendo presuntamente el precedente jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, a\u00fan cuando ten\u00eda 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida y 74 a\u00f1os en el momento de proferidos los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Debe examinar esta Sala de Revisi\u00f3n si en este caso concreto tiene cabida la excepcional posibilidad de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial en firme. Como se indic\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede ante decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, ya que no corresponde al juez constitucional en sede de tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar los fallos all\u00ed proferidos, por cuanto el amparo no puede emplearse como \u00faltimo recurso al alcance de las partes para atacar los procedimientos o el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los fallos adoptados dentro del proceso laboral ordinario, fueron acusados de vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, entre otros, del sacerdote Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado, al no dar cabal aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, ni respetar el precedente jurisprudencial, omitiendo tambi\u00e9n considerar las especiales circunstancias en que se halla el accionante, en raz\u00f3n de su avanzada edad, su estado de salud y la persona que tiene a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De tal manera, debe examinarse el precedente jurisprudencial sentado por esta corporaci\u00f3n, encontrando que, sin embargo, en todas las sentencias analizadas se tom\u00f3 una decisi\u00f3n sobre supuestos f\u00e1cticos diferentes a los planteados en la presente acci\u00f3n, donde el actor cotiz\u00f3 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a cumplir la edad requerida, reclam\u00e1ndose la aplicaci\u00f3n de una regla jurisprudencial que solo se ha usado para conceder pensiones con base en cotizaciones durante 1000 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se anot\u00f3 en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, s\u00ed es posible acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsi\u00f3n social, para otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye que no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no es equiparable. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De otra parte, al estudiar la decisi\u00f3n asumida en el proceso ordinario laboral, se constata: \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. La sentencia de noviembre 26 de 2009, dictada por el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Bucaramanga, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, argumentando que el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990, regula la pensi\u00f3n de vejez de los servidores particulares, teniendo en cuenta para su reconocimiento los aportes hechos al ISS, no concurriendo con otro r\u00e9gimen \u201cprecisamente porque son distintos y no resulta v\u00e1lido jur\u00eddicamente hacerlo, a riesgo de crear una normatividad distinta, tomando de uno y otro lado lo que m\u00e1s convenga al beneficiario del derecho, a su capricho; en estos presupuestos y prohibiciones se edifica el principio de inescindibilidad de la regla que consagran los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n y 21 del C.S.T\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 25 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. En la sentencia de abril 27 de 2011, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la antes rese\u00f1ada, se explic\u00f3 con acierto que \u201cla revisi\u00f3n de la historia laboral del afiliado, RA\u00daL AURELIO GUERRERO MALDONADO, quien cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 25 de diciembre de 1997, nos informa que no alcanz\u00f3 a reunir las 1000 semanas de cotizaci\u00f3n que le exig\u00eda el acuerdo 049 de 1990, ni las previsiones de la ley 71 de 1988, de la que tambi\u00e9n se beneficia por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; ni de las disposiciones de la ley 100 de 1993 antes de las modificaciones que le introdujo la ley 797 de 2003. Computando los a\u00f1os de servicios al sector p\u00fablico y los aportes al ISS, acumul\u00f3 en total 11 a\u00f1os, 08 meses y 10 d\u00edas, insuficientes para obtener la prestaci\u00f3n vitalicia al amparo de cualquiera de tales estipulaciones, pues como se explic\u00f3 no alcanz\u00f3 a completar las 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los veinte a\u00f1os anteriores a los sesenta a\u00f1os de edad\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original, f. 42 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De manera tal, al verificar las providencias tildadas de contrarias a la Constituci\u00f3n, no se deduce vulneraci\u00f3n alguna a los derechos reclamados por el actor, en especial el de seguridad social, que surge una vez satisfechos los requisitos legales estipulados, ni se hall\u00f3 actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa, ni manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico por parte de los operadores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no puede acusarse a los despachos judiciales de haber actuado en forma grosera o arbitraria pues, por el contrario, cumplieron los presupuestos de razonabilidad y sustentaci\u00f3n que se les exige, siguiendo el debido proceso; tampoco desconocieron el precedente jurisprudencial recordado por la parte actora, que no es aplicable al presente caso concreto, debido a la variaci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Con fundamento en lo anterior, ser\u00e1 confirmada la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en su momento confirm\u00f3 la proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, negando la acci\u00f3n de tutela incoada por el sacerdote Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado, contra la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n de octubre 13 de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada en junio 21 de 2011, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, negando la acci\u00f3n de tutela incoada por el sacerdote Ra\u00fal Aurelio Guerrero Maldonado, contra la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran n\u00famero de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 &#8220;Sentencia T-522\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cCfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>14 C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Art. 36 L. 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cFundamentos 16-18 de la presente sentencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 M. P. Nilson Pinilla Pinilla, con salvamento parcial del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-201\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758\/90 \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}