{"id":19703,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-202-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-202-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-202-12\/","title":{"rendered":"T-202-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-\u00c1mbito de cobertura y eficacia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en las relaciones privadas \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que el estado de indefensi\u00f3n existe cuando una persona ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace incapaz de repeler f\u00edsica o jur\u00eddicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, que ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses. As\u00ed, la \u00a0posible situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra una persona debe ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en cuenta sus circunstancias particulares y los derechos fundamentales que est\u00e1n siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, por cuenta del ejercicio de la posici\u00f3n de poder que ostente la persona o el grupo de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para proteger derecho a la salud de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE REGIMEN URBANISTICO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en los que la acci\u00f3n de tutela se emplea en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen urban\u00edstico, la Corte ha se\u00f1alado que procede como mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales, acogiendo la tesis planteada en un caso similar resuelto en la sentencia T-639 de 1997 y reiterada en la sentencia T-655 de 2011. En dichos fallos la Corte consider\u00f3 que la posibilidad de acci\u00f3n de los particulares en estos casos, \u201cno es m\u00e1s que una forma de poner en funcionamiento el control administrativo en esa materia, que en manera alguna tiene car\u00e1cter judicial y, por ende, no es apto para desplazar a la acci\u00f3n de tutela.\u201d La construcci\u00f3n es una actividad l\u00edcita que puede generar da\u00f1os, \u00a0los cuales pueden acreditarse y resarcirse en un proceso ordinario. Sin embargo, no existe un mecanismo que de forma inmediata restablezca el goce efectivo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados por quienes se ven afectados por causa de tal actividad l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido reiterada y sistem\u00e1ticamente la existencia de ciertos grupos dentro de la poblaci\u00f3n, que por sus caracter\u00edsticas especiales requieren una protecci\u00f3n particular por parte del Estado. Este concepto \u2013el de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- \u00a0est\u00e1 directamente relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Dicha norma estatuye el principio de la igualdad material, que implica necesariamente que las personas m\u00e1s vulnerables deben contar con la protecci\u00f3n reforzada del Estado. En consecuencia, esta Corte ha reconocido la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, a \u00a0los ni\u00f1os, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados, a las madres cabeza de familia, a las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas o en situaci\u00f3n de incapacidad, entre otras. Los ni\u00f1os son considerados por esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, que sus derechos son fundamentales por mandato constitucional y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos y que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben garantizar su desarrollo integral, siendo especialmente cuidadosos de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Protecci\u00f3n especial frente a construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de obra debidamente autorizada que amenaza la salud de menor enferma de bronquiolitis por estar cercana al sitio de residencia \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se da el escenario en el que la salud de un ni\u00f1o se encuentra en situaci\u00f3n de amenaza o violaci\u00f3n por causa de una obra que ha sido debidamente autorizada por la autoridad competente y de acuerdo con las formalidades que demanda la ley, otorgando al interesado en la misma el derecho a ejecutarla, debe protegerse el inter\u00e9s de los menores edad. La protecci\u00f3n preferente de tal derecho no s\u00f3lo corresponde a las autoridades p\u00fablicas, sino que involucra tambi\u00e9n a los particulares, en especial si existe una relaci\u00f3n directa con el ni\u00f1o. Al momento de determinar c\u00f3mo conjurar la amenaza o restablecer el goce del derecho a la salud violado, el juez de tutela debe considerar que la actividad constructiva es legal y ha sido autorizada debidamente y que, en muchas ocasiones, persigue finalidades constitucionalmente v\u00e1lidas, como la preservaci\u00f3n de la integridad personal. Esto significa que solo en situaciones de car\u00e1cter excepcional\u00edsimo \u2013cuando sea la \u00fanica forma de proteger el derecho- podr\u00e1 \u00a0el juez prohibir en t\u00e9rminos absolutos su desarrollo, ya que tal decisi\u00f3n impone al particular que pretende adelantarla una carga excesivamente gravosa, teniendo en cuenta \u2013 se reitera- que la actividad de la construcci\u00f3n puede ejercerse al amparo de la ley. Entonces las \u00f3rdenes a impartir depender\u00e1n de las circunstancias, condiciones y particularidades que ofrezca el caso, considerando tambi\u00e9n si la situaci\u00f3n es de amenaza o de violaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a Colegio inicie gestiones para traslado de ni\u00f1a enferma de bronquiolitis a un domicilio transitorio mientras se ejecuta obra de construcci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3265333 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda del Rosario Vergara Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez Vergara, contra la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Na zarenas de la Sant\u00edsima Trinidad, con vinculaci\u00f3n oficiosa de Planeaci\u00f3n Distrital y el Curador Urbano N\u00fam. 2 de Bogot\u00e1, el Alcalde Local de Suba de la misma ciudad y COMPENSAR EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y, en segunda, por el Juzgado 13 Civil del Circuito de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Rosario Vergara Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez Vergara, contra la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad, con vinculaci\u00f3n oficiosa a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n y el Curador Urbano N\u00fam. 2 de Bogot\u00e1, el Alcalde Local de Suba de la misma ciudad y COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Vergara Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez Vergara, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales \u00a0a la vida, la salud, la integridad f\u00edsica y la seguridad social de la ni\u00f1a. Para fundamentar su demanda relat\u00f3 los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la demandante que su hija \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez Vergara, \u00a0de tres a\u00f1os de edad, padece de bronquiolitis obliterante y otras graves afectaciones respiratorias y en su salud. Por ello, desde el a\u00f1o 2009, viene recibiendo manejo dentro del marco de un programa privado de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el programa debe garantizar en el hogar todas las condiciones de una unidad de atenci\u00f3n hospitalaria, para de esta manera poder preservar la salud de la ni\u00f1a. Entre dichas condiciones \u2013resalta- se encuentran la asepsia y la ausencia de polvo o poluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante asegura que el adecuado manejo de la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria le ha \u201cpermitido a \u00c1ngela mantener una vida normal, teniendo tres reca\u00eddas en este periodo de tiempo, hecho que sorprende a los mismos m\u00e9dicos pues se esperaba una mayor inestabilidad\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vergara Rodr\u00edguez \u00a0manifiesta \u00a0que la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad es propietaria del Colegio Hogar de Nazareth, que est\u00e1 ubicado en la vecindad de su hogar; esto es, del lugar de hospitalizaci\u00f3n de su hija, en la localidad de Suba en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n relata que la entidad demandada adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de una licencia de construcci\u00f3n \u2013expedida el cinco (5) de agosto de 2011 y de referencia RC 11-2-0069- e inici\u00f3 unas obras en las instalaciones del colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la citada licencia de construcci\u00f3n \u2013indica- los vecinos del sector se hicieron parte, presentando \u2013entre otras- objeciones relacionadas con el estado de salud de la ni\u00f1a. \u00c9stas, asegura, no fueron consideradas ni por la asociaci\u00f3n interesada en la obra ni por el Curador Urbano que la otorg\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las acciones emprendidas por la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad amenazan gravemente las condiciones de salud de su hija, por lo que solicita al juez de tutela que ordene no efectuar las obras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de dieciocho (18) de agosto de 2011, el Juzgado 37 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 resuelve admitir la demanda presentada por la se\u00f1ora Vergara Rodr\u00edguez. Adicionalmente, considera necesaria la vinculaci\u00f3n al proceso de \u00a0la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n y el Curador Urbano N\u00fam. 2 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Contestaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de veinticuatro (24) de agosto de 2011 la asociaci\u00f3n demandada solicita al juez de conocimiento denegar el amparo reclamado por la se\u00f1ora Vergara Rodr\u00edguez en nombre de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su solicitud, la demandada argumenta que el tr\u00e1mite de la licencia de construcci\u00f3n se ajust\u00f3 a los requerimientos previstos en el decreto 1469 de 2010, por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urban\u00edsticas. En este mismo sentido \u2013indica- la demandante cuenta con la v\u00eda gubernativa en caso de tener dudas acerca de la idoneidad de la autorizaci\u00f3n conferida por el Curador Urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que a la asociaci\u00f3n no le corresponde la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud de la menor de edad, ya que dentro de sus competencias misionales no est\u00e1 la de prestar servicios m\u00e9dicos. Por otro lado, \u00a0\u2013afirma- s\u00ed est\u00e1 dentro de aqu\u00e9llas garantizar la integridad de los m\u00e1s de mil alumnos a los que presta el servicio educativo. En este marco debe ofrecer unas condiciones m\u00ednimas de la edificaci\u00f3n donde se presta dicho servicio (reguladas por el decreto 449 de 2006); condiciones que busca asegurar con las obras cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que a la menor de edad cuyo inter\u00e9s se pretende proteger mediante la demanda de tutela se la ha visto jugar en la calle, y que ella y su madre no figuran como propietarias de la casa donde viven, por lo que podr\u00edan reubicarse temporal o permanentemente para evitar cualquier posible afectaci\u00f3n derivada de la ejecuci\u00f3n de las obras. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Contestaci\u00f3n del Curador Urbano N\u00fam. 2 \u00a0<\/p>\n<p>En contestaci\u00f3n de veinticuatro (24) de agosto de 2011, el Curador Urbano N\u00fam. 2 tambi\u00e9n solicita al juez de tutela negar la protecci\u00f3n pedida por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta su solicitud en que su actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los hechos que constituyen la demanda, se ha ajustado en todo momento a la legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente indica que, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del decreto 1469 de 2010, es obligaci\u00f3n del constructor \u201cejecutar las obras de forma tal que garantice la seguridad y salubridad de las personas\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 73 al 77 del citado decreto, no le corresponde la vigilancia de dichas condiciones durante la ejecuci\u00f3n de la obra. Ello porque, de conformidad con el art\u00edculo 63 del decreto 1469 de 2010, tal competencia recae en el Alcalde Distrital, quien la ejerce por conducto de las alcald\u00edas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, porque la actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa de los intereses que representa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de agosto de 2011, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 solicita al juez declarar que la presente tutela es improcedente en lo que respecta a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de las competencias que le otorga la ley y el reglamento, la entidad se\u00f1ala que la verificaci\u00f3n de las construcciones es funci\u00f3n de los curadores urbanos y de las alcald\u00edas locales, sin que dicha Secretar\u00eda tenga atribuciones en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de treinta y uno (31) de agosto de 2011, decide denegar el amparo reclamado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el juez que no existe prueba en el expediente \u2013esto es, el diagn\u00f3stico de alg\u00fan m\u00e9dico- que corrobore el riesgo al que pueda estar expuesta la ni\u00f1a por causa de las obras autorizadas a la asociaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente observa que la conducta de la demandada en cuanto al tr\u00e1mite de la licencia de construcci\u00f3n se ajusta a la legalidad, sin que el juez de tutela pueda establecer en el caso la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que la actora debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver su disputa con la asociaci\u00f3n vecina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de diecinueve (19) de septiembre de 2011, la demandante impugna la sentencia proferida por el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la se\u00f1ora Vergara Rodr\u00edguez que la apreciaci\u00f3n de la prueba m\u00e9dica por parte del juez es err\u00f3nea, ya que de la historia cl\u00ednica aportada dentro del proceso se pueden inferir con toda claridad la gravedad de la situaci\u00f3n de salud de su hija y las delicadas condiciones que requiere su cuidado, as\u00ed como el riesgo al que se ver\u00eda expuesta por la construcci\u00f3n que pretende adelantar \u2013y que ha iniciado parcialmente- la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que en aras de la protecci\u00f3n de los derechos cuyo amparo reclama en sede de tutela, ha iniciado m\u00faltiples acciones que si bien no son de car\u00e1cter judicial, han resultado infructuosas para acceder a la protecci\u00f3n de los derechos que considera amenazados. En consecuencia, para la actora hay suficiente evidencia de la necesidad del amparo por v\u00eda de tutela para la eficaz protecci\u00f3n de dichos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de seis (6) de octubre de 2011, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 resuelve confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez, la presente acci\u00f3n resulta improcedente por faltar al principio de subsidiaridad que orienta la tutela, ya que no evidencia la falta de eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa ni advierte la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que la tutela contra particulares resulta improcedente en este caso. Ello porque, aunque la asociaci\u00f3n demandada presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, no es tal servicio la raz\u00f3n de presentaci\u00f3n de la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se referir\u00e1 a las pruebas relevantes que obran en el expediente en el cap\u00edtulo de esta sentencia en el que efect\u00faa el an\u00e1lisis de caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vinculaci\u00f3n decretada en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 28 de febrero de 2012, por considerar que ten\u00edan inter\u00e9s en el resultado del proceso, el Magistrado Sustanciador dispuso la vinculaci\u00f3n oficiosa de Compensar EPS y el Alcalde Local de Suba, a fin de garantizarles su derecho a la defensa. Resolvi\u00f3 dicho auto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento del Alcalde Local de Suba la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Vergara Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de su hija menor \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez Vergara, contra la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad, para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto se pronuncie acerca de la misma y ejerza su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento de Compensar EPS la demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Vergara Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de su hija menor \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez Vergara, contra la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad, para que dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto se pronuncie acerca de la misma y ejerza su derecho a la defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n del Alcalde Local de Suba \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Gobierno Distrital de Bogot\u00e1, en representaci\u00f3n del Alcalde Local de Suba, mediante escrito de seis (6) de marzo de 2012, solicita a la Corte Constitucional declarar improcedente, en relaci\u00f3n con dicho alcalde, el amparo reclamado por la demandante. Considera la Secretar\u00eda que la autoridad local no ha incurrido en actuaciones ni omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de Compensar EPS \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de marzo de 2012, la EPS vinculada al proceso pide a la Corte negar el amparo en lo que le concierne. Aduce en el escrito que nunca ha negado un servicio m\u00e9dico a la ni\u00f1a. Adicionalmente informa que el veinticinco (25) de febrero de 2012, la madre de la ni\u00f1a Rodr\u00edguez Vergara solicit\u00f3 su traslado temporal al domicilio de una \u00a0de sus t\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2011, la demandante dentro de la presente acci\u00f3n solicita, como medida provisional, ordenar \u201ca la Asociaci\u00f3n de Fieles Nazarenas la suspensi\u00f3n de la obra de construcci\u00f3n que se propone llevar a cabo hasta tanto la Corte Constitucional no adopte una decisi\u00f3n definitiva respecto de la situaci\u00f3n de mi peque\u00f1a hija \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez\u201d, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del decreto 2591 de 1991. La procedencia de esta solicitud se resolver\u00e1 en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para dictar sentencia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a la Corte establecer si existe o no amenaza o violaci\u00f3n del derecho a la salud de una menor de edad que sufre una enfermedad respiratoria cr\u00f3nica y se encuentra en hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. Ello \u00a0por causa de la autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las obras de una edificaci\u00f3n vecina al lugar en el que habita, teniendo en cuenta que el interesado en dichas obras aduce que son legales y necesarias para cumplir con un fin constitucional leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico as\u00ed planteado, estima la Sala preciso referirse a los siguientes asuntos (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el caso en el que el amparo es presentado con el objeto de proteger los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente; (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos relacionados con el r\u00e9gimen urban\u00edstico; (iii) al derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os; (iv) la amenaza o violaci\u00f3n derecho a la salud de los ni\u00f1os por causa de la autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una obra; y por \u00faltimo (v) al \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en el caso en que el amparo es presentado con el objeto de proteger los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. Empero, esa misma norma dispone que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 en los casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones espec\u00edficas.3 \u00a0Tales excepciones se encuentran consagradas en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, en interpretaci\u00f3n de lo preceptuado en el citado art\u00edculo, ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las diferencias significativas que exist\u00edan entre lo p\u00fablico y lo privado han disminuido sustancialmente, por lo que actualmente se acepta que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales no solo puede provenir de una autoridad estatal, sino tambi\u00e9n de los particulares, \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando el demandado es un particular si se dan las siguientes hip\u00f3tesis: (i) \u00e9ste tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su actuar afecte gravemente el inter\u00e9s colectivo o; (iii) en casos en los que el demandante se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n con respecto al posible agresor.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 dispone que \u201cse presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. En consecuencia, cuando la acci\u00f3n de tutela ejercida en contra de un particular tiene por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, el juez constitucional debe partir de la premisa de su procedencia y, por contera, \u00a0corresponder\u00e1 al particular demandando desvirtuar esta presunci\u00f3n mediante los medios probatorios adecuados. S\u00f3lo en aquellos eventos en los que el juez determine, a la luz del acervo probatorio, que el menor de edad cuyo amparo se pretende cuenta con otras posibilidades jur\u00eddicas o f\u00e1cticas para reaccionar defendiendo sus intereses, podr\u00e1 considerar improcedente la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos relacionados con el r\u00e9gimen urban\u00edstico. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tambi\u00e9n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha tenido en cuenta dos aspectos. El primero, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio de defensa judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales7. El segundo, cuando la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio, sin ser relevante la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, ya que se presenta necesaria para evitar un perjuicio irremediable8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en aquellos casos en los que la acci\u00f3n de tutela se emplea en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen urban\u00edstico, la Corte ha se\u00f1alado que procede como mecanismo principal de amparo de derechos fundamentales, acogiendo la tesis planteada en un caso similar resuelto en la sentencia T-639 de 1997 y reiterada en la sentencia T-655 de 2011. En dichos fallos la Corte consider\u00f3 que la posibilidad de acci\u00f3n de los particulares en estos casos, \u201cno es m\u00e1s que una forma de poner en funcionamiento el control administrativo en esa materia, que en manera alguna tiene car\u00e1cter judicial y, por ende, no es apto para desplazar a la acci\u00f3n de tutela.\u201d9 Aclar\u00f3 la Corte en dichas sentencias que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl r\u00e9gimen de las licencias de construcci\u00f3n, de otro lado, implica el compromiso para el constructor de reparar los da\u00f1os causados con su actividad, pero en manera alguna\u00a0 establece para \u00e9l una obligaci\u00f3n expresa de prevenirlos. Tambi\u00e9n sucede esto con el r\u00e9gimen civil dedicado a los da\u00f1os que se causan a los dem\u00e1s, el cual es de car\u00e1cter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que pueden resultar averiados por la construcci\u00f3n de otros, se encuentran en estado de indefensi\u00f3n para exigir de los constructores reducir al m\u00e1ximo, en la medida de lo posible, el margen de probabilidades de causar da\u00f1o; o sea, no existe un r\u00e9gimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean amenazada su propiedad o persona por raz\u00f3n de la actividad legal de la construcci\u00f3n, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el da\u00f1o para luego, si a\u00fan existen, perseguir por la v\u00eda judicial su reparaci\u00f3n, o evitarlo por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces posteriormente ordenen la devoluci\u00f3n de lo gastado.\u201d (Resaltado fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n es una actividad l\u00edcita que puede generar da\u00f1os, \u00a0los cuales pueden acreditarse y resarcirse en un proceso ordinario. Sin embargo, no existe un mecanismo que de forma inmediata restablezca el goce efectivo de los derechos fundamentales alegados como vulnerados o amenazados por quienes se ven afectados por causa de tal actividad l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El derecho a la salud de los ni\u00f1os. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido reiterada y sistem\u00e1ticamente la existencia de ciertos grupos dentro de la poblaci\u00f3n, que por sus caracter\u00edsticas especiales requieren una protecci\u00f3n particular por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto \u2013el de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- \u00a0est\u00e1 directamente relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, reconocido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n10. Dicha norma estatuye el principio de la igualdad material, que implica necesariamente que las personas m\u00e1s vulnerables deben contar con la protecci\u00f3n reforzada del Estado11. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte ha reconocido la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, a \u00a0los ni\u00f1os, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados12, a las madres cabeza de familia13, a las personas con enfermedades catastr\u00f3ficas14 o en situaci\u00f3n de incapacidad15, entre otras. En el sentido de lo anterior, la sentencia T-043 de 2007 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario resaltar que en algunos de los casos enunciados y en particular en el de los ni\u00f1os, es el mismo texto de la Carta el que se\u00f1ala el car\u00e1cter preferente de la protecci\u00f3n otorgada. En este sentido, el art\u00edculo 44 expresa directamente que los derechos de estos prevalecer\u00e1n sobre los de los dem\u00e1s.16Al interpretar la norma constitucional citada, la sentencia SU-225 de 1998 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el Estado social de Derecho, la comunidad pol\u00edtica debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y est\u00e1n impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los ni\u00f1os son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades p\u00fablicas, de la comunidad y del propio n\u00facleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera complementaria, en la sentencia C-796 de 2004 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio universal de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, incorporado en nuestro orden constitucional a trav\u00e9s del mandato que ordena su protecci\u00f3n especial y el car\u00e1cter prevalente y fundamental de sus derechos, est\u00e1 llamado a regir toda la acci\u00f3n del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n infantil, en procura de garantizar su desarrollo f\u00edsico, mental, moral, espiritual y social, as\u00ed como sus condiciones de libertad y dignidad.17 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el derecho a la salud de los ni\u00f1os, esta corporaci\u00f3n ha indicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es claro que en los casos en que est\u00e1 de por medio la salud de un ni\u00f1o, independientemente de la edad que tenga, por el s\u00f3lo hecho de ser un menor tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n adecuada y de forma regular por parte de las entidades que tienen a su cargo esa funci\u00f3n, sin dilaciones injustificadas, pues, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no permitirle el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud que demanda.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera entonces que los ni\u00f1os son considerados por esta Corporaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n, que sus derechos son fundamentales por mandato constitucional y prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s ciudadanos y que tanto las autoridades p\u00fablicas como los particulares deben garantizar su desarrollo integral, siendo especialmente cuidadosos de su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La amenaza o violaci\u00f3n del derecho a la salud de los ni\u00f1os por causa de la autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una obra \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer c\u00f3mo armonizar el conflicto que se presenta en los casos en los que el derecho a la salud de los ni\u00f1os debe ser protegido en aquellos eventos en los que se encuentra en situaci\u00f3n de amenaza o violaci\u00f3n por causa de la autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de una obra. Para tal efecto es necesario aclarar, al hilo de lo explicado en el anterior numeral de las consideraciones generales de esta sentencia, qu\u00e9 implica el car\u00e1cter prevalente del derecho enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Es imperativo reiterar aqu\u00ed que la prevalencia implica que, en el caso en el que la necesidad de resguardo del derecho fundamental de un menor de edad entre en conflicto con el ejercicio de otros derechos de otras personas, debe otorgarse un amparo preferente al derecho del ni\u00f1o. En otras palabras, el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n que tiene el menor de edad exige, por expreso mandato constitucional, que los derechos de los dem\u00e1s \u2013aunque reconocidos y ejercidos en legitimidad- deben ceder ante el inter\u00e9s de aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente insistir en que no solo las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n los particulares concurren en la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 44 de la Carta al se\u00f1alar: \u201cLa familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u2026\u201d (Subrayas fuera del original). En el mismo sentido, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o19: \u201c\u2026insta a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares (\u2026) a que reconozcan esos derechos y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra \u00edndole\u2026\u201d. \u00a0En cuanto al derecho a la salud de los ni\u00f1os este principio de protecci\u00f3n se ve reforzado \u00a0por lo preceptuado en inciso 6\u00ba del art\u00edculo 49, que estipula: \u201c Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado de su salud y de su comunidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que, adicionalmente, el deber de protecci\u00f3n al derecho de la salud del ni\u00f1o por parte de los particulares se torna m\u00e1s exigente en la medida en la que exista un v\u00ednculo directo entre aquellos y \u00e9ste. Tanto la disposici\u00f3n constitucional del art\u00edculo 44 como la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o enuncian a la familia o los padres en primer lugar, para luego referirse a otras personas. Lo anterior resulta razonable, ya que quienes mejor garant\u00eda pueden otorgar a los menores de edad \u2013y quienes tendr\u00e1n entonces m\u00e1s responsabilidad sobre ellos- ser\u00e1 quien se encuentre m\u00e1s cerca y, por ende, en mejor condiciones de salvaguarda: familiares, amigos, vecinos, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior, entonces, que cuando se da el escenario en el que la salud de un ni\u00f1o se encuentra en situaci\u00f3n de amenaza o violaci\u00f3n por causa de una obra que ha sido debidamente autorizada por la autoridad competente y de acuerdo con las formalidades que demanda la ley, otorgando al interesado en la misma el derecho a ejecutarla, debe protegerse el inter\u00e9s de los menores edad. La protecci\u00f3n preferente de tal derecho no s\u00f3lo corresponde a las autoridades p\u00fablicas, sino que involucra tambi\u00e9n a los particulares, en especial si existe una relaci\u00f3n directa con el ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de determinar c\u00f3mo conjurar la amenaza o restablecer el goce del derecho a la salud violado, el juez de tutela debe considerar que la actividad constructiva es legal y ha sido autorizada debidamente y que, en muchas ocasiones, persigue finalidades constitucionalmente v\u00e1lidas, como la preservaci\u00f3n de la integridad personal. Esto significa que solo en situaciones de car\u00e1cter excepcional\u00edsimo \u2013cuando sea la \u00fanica forma de proteger el derecho- podr\u00e1 \u00a0el juez prohibir en t\u00e9rminos absolutos su desarrollo, ya que tal decisi\u00f3n impone al particular que pretende adelantarla una carga excesivamente gravosa, teniendo en cuenta \u2013 se reitera- que la actividad de la construcci\u00f3n puede ejercerse al amparo de la ley. Entonces las \u00f3rdenes a impartir depender\u00e1n de las circunstancias, condiciones y particularidades que ofrezca el caso, considerando tambi\u00e9n si la situaci\u00f3n es de amenaza o de violaci\u00f3n del derecho. En el sentido de esto \u00faltimo, observa la Sala que, en el primer supuesto, la determinaci\u00f3n del juez de tutela deber\u00e1 ser de tal \u00edndole que permita superar la situaci\u00f3n de amenaza del derecho y, simult\u00e1neamente, \u00a0desarrollar la actividad de construcci\u00f3n. No hay que olvidar que, por definici\u00f3n, las obras tienen un comienzo y un fin, es decir, son de car\u00e1cter eminentemente transitorio; hecho que le permitir\u00e1 al juez modelar el contenido de su determinaci\u00f3n de manera que la protecci\u00f3n del derecho a la salud no resulte incompatible con el ejercicio leg\u00edtimo de otros derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, considera la Sala que cuando se verifica la violaci\u00f3n del derecho, el juez \u2013como primera medida- \u00a0deber\u00e1 suspender la obra para evitar que el da\u00f1o ya provocado se torne m\u00e1s grave, llegando incluso a poner en riesgo la vida del ni\u00f1o. Dicha suspensi\u00f3n debe ser transitoria hasta tanto se creen las condiciones que permitan seguir desarrollando la actividad constructiva sin que constituyan una nueva violaci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1 La problem\u00e1tica que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Sala corresponde a la de una menor de edad que padece bronquiolitis obliterante y otras graves afecciones respiratorias y de salud. La ni\u00f1a es beneficiaria de un programa de hospitalizaci\u00f3n en su domicilio y demanda unas condiciones especiales de asepsia y ausencia de poluci\u00f3n para garantizar la salud de la interesada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se origina en la autorizaci\u00f3n e inicio de una obra en la cercan\u00eda, esto es, en el Colegio Hogar de Nazareth, de propiedad de la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad. De acuerdo con lo dicho por la demandante \u2013que es la madre de la ni\u00f1a, en su representaci\u00f3n- la autorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de esta obra pone en riesgo la salud de la menor de edad, ya que, seg\u00fan afirma, echar\u00eda al traste las condiciones de asepsia y de ausencia de poluci\u00f3n ya enunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decir de la asociaci\u00f3n demandada las obras son necesarias para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n y la integridad f\u00edsica de los estudiantes del colegio. El Curador Urbano N\u00fam. 2 y la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, vinculados al tr\u00e1mite del proceso, adujeron el cumplimiento de la normatividad en materia urban\u00edstica para el caso concreto, y la ausencia de responsabilidades frente al estado de salud de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Para los jueces de instancia la demanda de tutela resulta improcedente. En particular, el juez de primera instancia encontr\u00f3 que no estaba probada la amenaza a la salud de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Teniendo en cuenta que las decisiones de instancia alegaron la improcedencia de la presente acci\u00f3n como raz\u00f3n principal para negar el amparo reclamado a nombre de la ni\u00f1a Rodr\u00edguez Vergara, esta Sala estudiar\u00e1, en primer lugar, si la demanda cumple con los requisitos de procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1 En cuanto a la procedibilidad de la acci\u00f3n, como qued\u00f3 plasmado en las consideraciones generales de este caso, la tutela resulta procedente cuando se presenta \u2013como en este caso- contra particulares20, cuando quien solicita el amparo se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de quien es demandado. El numeral 9\u00ba del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991 \u2013reitera la Sala- presume esa indefensi\u00f3n en los casos en los que el objeto de la acci\u00f3n es la defensa de los derechos fundamentales de los menores de edad, lo cual implica que corresponde al demandado o al juez, de oficio, desvirtuar dicha presunci\u00f3n para poder establecer la improcedencia por esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Al observar los argumentos presentados por la demandada Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas, as\u00ed como las pruebas que existen en el expediente, esta Sala echa de menos elementos de juicio que le permitan desvirtuar tal presunci\u00f3n. Por ende, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en este caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2 Adicionalmente \u2013al tenor de la regla desarrollada en la sentencia T-639 de 1997- la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 relacionada directamente con una situaci\u00f3n derivada de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen urban\u00edstico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n demandada tramit\u00f3 y obtuvo \u201creconocimiento de Construcciones y Licencia de Construcci\u00f3n en la modalidad de Ampliaci\u00f3n Adecuaci\u00f3n, Modificaci\u00f3n y Demolici\u00f3n Parcial bajo el No. RC-11-2006\u201d por parte del Curador Urbano N\u00fam. 2 \u00a0de Bogot\u00e1, y por ende la obra que pretende adelantar es legal, autorizada siguiendo las formalidades que demanda la ley, en especial aquellas contenidas en el decreto 1469 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que mediante la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela se pretende no es cuestionar la legalidad de la autorizaci\u00f3n conferida por el Curador Urbano, sino evitar el da\u00f1o sobre los derechos fundamentales que pueda llegar a tener el ejercicio de tal actividad legal. \u00a0<\/p>\n<p>Es en este supuesto en el que \u2013como se vio en las consideraciones generales- el amparo excepcional por v\u00eda de tutela resulta procedente como mecanismo principal, ya que \u2013como lo reconoci\u00f3 la Corte en las decisiones anteriores ya citadas- \u00a0no existe un mecanismo que de forma inmediata restablezca el goce efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por la ejecuci\u00f3n de una obra. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3 En conclusi\u00f3n, para esta Sala los argumentos invocados por los jueces de instancia para descartar la procedencia de la presente acci\u00f3n carecen de fundamento y, por ende, pasar\u00e1 a analizar si existe o no m\u00e9rito para que prospere el amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 En cuanto al an\u00e1lisis de fondo, de acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, esta Sala puede establecer: (i) que el estado de salud de la ni\u00f1a es realmente delicado; (ii) que el m\u00e9dico tratante s\u00ed ha recomendado unas medidas especiales del ambiente en el cual se desarrolla el programa de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria; (iii) que la obra a la que hace referencia la demandante s\u00ed cuenta con autorizaci\u00f3n y que se ejecutar\u00e1 en un lugar muy pr\u00f3ximo a donde la menor de edad se encuentra hospitalizada. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1 En relaci\u00f3n con el estado de salud de la ni\u00f1a \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez Vergara, su madre (quien adem\u00e1s presenta la acci\u00f3n de tutela) aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del a\u00f1o 200921 \u2013momento en el que empez\u00f3 a padecer la enfermedad que la aqueja-, as\u00ed como copia de las valoraciones realizadas por diversos especialistas en \u00e9pocas m\u00e1s recientes, en el curso del programa de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria22. \u00a0<\/p>\n<p>La lectura integral de dichos documentos da cuenta de una grave afectaci\u00f3n en el sistema respiratorio de la menor de edad, que la llev\u00f3 en momentos a un grave peligro para su vida. As\u00ed, por ejemplo, la entrada correspondiente al veintiocho (28) de abril de 2009 indica que el diagn\u00f3stico es \u201cpobre con alto riesgo de mortalidad por la severidad del cuadro cl\u00ednico y refractaeriedad al manejo\u201d.23 En fecha m\u00e1s reciente, diecinueve (19) de septiembre de 2011, el m\u00e9dico especialista mantiene el diagn\u00f3stico de bronquiolitis obliterante. Seg\u00fan los soportes m\u00e9dicos allegados, la ni\u00f1a requiere ox\u00edgeno de forma permanente24, consume catorce medicamentos diarios para su tratamiento25, es vista \u2013aparte del especialista- por el m\u00e9dico general, el fonoaudi\u00f3logo, el nutricionista, el psic\u00f3logo, y realiza terapias respiratorias, f\u00edsicas y de terapia ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala existen pruebas m\u00e1s que suficientes para acreditar el grave estado de salud de la menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2 La Corte tambi\u00e9n encuentra documentadas las medidas especiales de manejo que requiere el delicado estado de salud de \u00c1ngela Gabriela. En concreto, observa la Sala que el especialista en fisiatr\u00eda, al referirse al plan de manejo m\u00e9dico o quir\u00fargico, expresa: \u201cpaciente que presenta severo compromiso pulmonar y riesgo inmunol\u00f3gico que han generado una significativa limitaci\u00f3n a las actividades propias para su edad y en el desarrollo de su rol escolar. Ha sido un proceso largo hasta alcanzar una relativa estabilidad de la ni\u00f1a pero a\u00fan hay gran dificultad para su ingreso a proceso escolar y riesgo de complicaciones de origen pulmonar, por lo que es necesario disminuir la exposici\u00f3n a posibles irritantes de la v\u00eda a\u00e9rea y a infecciones respiratorias en general\u201d. Y contin\u00faa: \u201c\u2026se certifica que \u00c1ngela Gabriela est\u00e1 en una situaci\u00f3n de discapacidad como consecuencia de una enfermedad respiratoria cr\u00f3nica y que existen riesgos para su salud derivados de agentes externos como el polvo, el polen, los \u00e1caros y g\u00e9rmenes comunes, que se encuentran en la comunidad, lo que la ha obligado a estar confinada en su casa pr\u00e1cticamente toda su vida\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. Consta tambi\u00e9n en el expediente la licencia de construcci\u00f3n expedida por el Curador Urbano N\u00fam. 2 a favor de la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad para la ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y demolici\u00f3n parcial del Colegio Hogar de Nazareth27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n que de dicha licencia se desprende, es claro que la obra autorizada est\u00e1 muy pr\u00f3xima al lugar de residencia y hospitalizaci\u00f3n de la ni\u00f1a. Se trata de la misma carrera y la misma calle \u2013es decir que ambos lugares tienen la misma nomenclatura vial- s\u00f3lo que con diferente nomenclatura domiciliaria, en la que cambia el indicador alfanum\u00e9rico que va al final. Mientras la menor de edad vive en la direcci\u00f3n terminada en 45, \u00a0el \u00faltimo n\u00famero de la obra autorizada es 35. Esto quiere decir que, de acuerdo con el sistema utilizado en Bogot\u00e1, donde dicho n\u00famero representa la distancia aproximada en metros entre la intersecci\u00f3n de la carrera y la calle hasta el acceso del predio, la obra dista unos diez metros del lugar donde habita \u00c1ngela Gabriela. Por ser ambos n\u00fameros impares, est\u00e1n en el mismo costado de la calle.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 As\u00ed las cosas, esta Sala considera que existen suficientes elementos de juicio para concluir que las obras en el Colegio Hogar de Nazareth constituyen una amenaza real y cierta para el derecho fundamental a la salud de la ni\u00f1a \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez Vergara, por cuanto crean condiciones contrarias a las recomendaciones m\u00e9dicas y podr\u00edan agravar sus padecimientos. En consecuencia, deber\u00e1 revocar los fallos de instancia que revisa, porque los jueces de instancia omitieron la aplicaci\u00f3n de los precedentes citados en las consideraciones generales de esta sentencia en cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y evitaron hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto propuesto, aunque estaba de por medio la defensa del inter\u00e9s superior de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Como consecuencia de esta revocatoria, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00ba y 29 del decreto 2591 de 1991, la Sala deber\u00e1 impartir una orden efectiva que conjure la amenaza, seg\u00fan los criterios anteriormente indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder impartir tal orden es necesario tener en cuenta que, por un lado \u2013como qued\u00f3 expuesto en las consideraciones generales de esta sentencia- la protecci\u00f3n del derecho a la salud de la menor de edad tiene un car\u00e1cter preferente y que su garant\u00eda est\u00e1 a cargo, no s\u00f3lo de las autoridades p\u00fablicas sino de los particulares, en especial de aquellos con los que tiene un v\u00ednculo directo, como en este caso de vecindad. Por el otro, que la actividad de construcci\u00f3n autorizada a la asociaci\u00f3n demandada es legal, atada con el goce del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os que asisten al Colegio Hogar de Nazareth y que, por ende, tiene una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la orden que imparta esta Sala debe ser de tal \u00edndole que no constituya una carga que impida adecuar las instalaciones del colegio para que presten el servicio educativo, salvaguardando tambi\u00e9n la integridad y salud de los alumnos. Es por ello que, para proteger la amenaza que existe sobre la hija de la demandante, la Corte no podr\u00e1 acceder a la pretensi\u00f3n de \u00e9sta en el sentido de que no se efect\u00faen las obras autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de la actividad constructiva, en este caso, no se presenta como \u00fanica posibilidad de protecci\u00f3n del derecho de la ni\u00f1a y, por el contrario, una decisi\u00f3n en ese sentido resultar\u00eda una carga desproporcionada para la asociaci\u00f3n, al impedir la adecuaci\u00f3n de unas instalaciones donde diariamente estudian m\u00e1s de mil alumnos, y que deben resultar aptas y seguras para dicho prop\u00f3sito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe tomar determinaciones de \u00edndole que permitan superar la situaci\u00f3n de amenaza del derecho de \u00c1ngela Gabriela y, simult\u00e1neamente, desarrollar la actividad de construcci\u00f3n en el Colegio Nazareth. \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Por la misma raz\u00f3n, al estudiar las particularidades del caso esta Sala resolvi\u00f3 no decretar la medida provisional solicitada el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>7.6 \u00bfQu\u00e9 orden resulta adecuada, de manera que supere la situaci\u00f3n de amenaza y a la vez permita que se efect\u00faen las obras? Considera la Sala que la respuesta a este interrogante se puede explorar en la contestaci\u00f3n a la demanda de tutela que hiciera la asociaci\u00f3n, quien propuso el traslado temporal de la menor de edad y de su se\u00f1ora madre a otro lugar de residencia, mientras duran las obras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala el traslado (en determinadas condiciones que pasar\u00e1 a detallar m\u00e1s adelante) permite superar la situaci\u00f3n de amenaza del derecho a la salud de \u00c1ngela Gabriela y, simult\u00e1neamente, desarrollar por parte de la Asociaci\u00f3n de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad la actividad de construcci\u00f3n ya autorizada, que como se ha dicho tiene fines constitucionalmente v\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones, la Sala considera, en primer lugar, que los costos de la nueva vivienda transitoria deben ser asumidos por la entidad demandada. Es menester recordar que es \u00e9sta la que genera la situaci\u00f3n de amenaza del derecho fundamental de la ni\u00f1a y dif\u00edcilmente resultar\u00eda proporcionado exigir que quien recibe la amenaza en sus derechos deba asumir el costo de una situaci\u00f3n creada por un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, tambi\u00e9n deber\u00e1 tenerse en cuenta que el costo no solo implica el pago del canon de arrendamiento de un lugar alejado del emplazamiento de la obra, sino que dicho espacio deber\u00e1 ser acondicionado de manera que garantice las condiciones de salubridad que requiere la ni\u00f1a para el manejo de su condici\u00f3n de salud. Igualmente deber\u00e1 permitir el acompa\u00f1amiento de la madre y la abuela de la menor de edad, quienes son las personas que se encargan de sus cuidados. Adicionalmente, con el objeto de que dicho traslado no implique un cambio radical en el entorno de \u00c1ngela Gabriela, deber\u00e1 hacerse en el mismo barrio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que tales requerimientos se cumplan, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS a la que se encuentra afiliada la ni\u00f1a que acompa\u00f1e y supervise el traslado, cuyos tr\u00e1mites deber\u00e1n iniciar, como lo manda el art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9ste fallo y que deber\u00e1 concluirse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas calendario, contados a partir del vencimiento de las cuarenta y ocho (48) horas iniciales. En el caso de que la entidad demandada no cumpla en el plazo de esos diez (10) d\u00edas, entonces se suspender\u00e1 la obra hasta que se creen las condiciones que requiere la protecci\u00f3n del derecho fundamental amenazado. Para ese efecto, esta Corte ordenar\u00e1 al Alcalde Local de Suba que, en virtud de sus competencias en materia urban\u00edstica, vele por el cumplimiento de la orden en los tiempos aqu\u00ed previstos y, en caso de ser necesario, suspenda la ejecuci\u00f3n de la obra, hasta tanto se haga efectiva la orden. Igualmente solicitar\u00e1 el acompa\u00f1amiento especial del juez de primera instancia en el tr\u00e1mite de presente acci\u00f3n de tutela, el Juez 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1, para efectos de la verificaci\u00f3n del cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Por \u00faltimo, la Sala debe considerar que, de acuerdo con la informaci\u00f3n dada por COMPENSAR EPS, la ni\u00f1a y su madre pueden haberse trasladado el veinticinco (25) de febrero de 2012 voluntariamente a la casa de una t\u00eda de la primera. Sin embargo, aparte de esta afirmaci\u00f3n, \u00a0la Corte no cuenta con prueba alguna que le d\u00e9 certeza sobre este hecho. Por eso, ante la necesidad de proteger el derecho a la salud de la menor de edad ante la amenaza que se evidencia en el presente fallo, deber\u00e1n ejecutarse las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- NEGAR la solicitud de medida provisional presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Rosario Vergara Rodr\u00edguez el veintitr\u00e9s (23) de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0 REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 el dictado en primera instancia por el Juzgado 37 Civil Municipal de esa misma ciudad, negando el amparo en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Rosario Vergara Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez Vergara, contra la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad, con vinculaci\u00f3n oficiosa de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, el Curador Urbano N\u00fam. 2 de la misma ciudad, el Alcalde Local de Suba de la misma ciudad y COMPENSAR EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud solicitado por Mar\u00eda del Rosario Vergara Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y mientras duran las obras en el Colegio Hogar de Nazareth, inicie las gestiones necesarias para el traslado de la ni\u00f1a \u00c1ngela Gabriela Rodr\u00edguez Vergara a un domicilio transitorio que garantice las condiciones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. Dicho traslado deber\u00e1 completarse en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas calendario, contados a partir del vencimiento de las cuarenta y ocho (48) horas iniciales. En caso de que no se complete, la obra deber\u00e1 suspenderse. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR \u00a0a COMPENSAR EPS que acompa\u00f1e y supervise el \u00a0traslado, con el objeto de que se cumplan las condiciones expuestas en las consideraciones de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Alcalde Local de Suba que vele por el cumplimiento de la orden impartida en el numeral tercero, en los tiempos previstos y, en caso de ser necesario, suspenda la ejecuci\u00f3n de la obra, hasta tanto se haga efectiva la orden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- SOLICITAR al Juez 37 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el acompa\u00f1amiento especial para efectos de la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en los numerales tercero, cuarto y quinto del aparte resolutivo de esta sentencia, para lo cual podr\u00e1 adoptar las medidas a las que hubiere lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9TIMO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 28, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 46. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver, entre otras, las sentencias T-932 de 2008 y T-791 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollado en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-655 de 2011, T-495 de 2010, T-197 de 2010 y \u00a0T-1040 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia T-172 de 1997 se dijo al respecto: \u201cLa indefensi\u00f3n se predica respecto del particular contra quien se interpone la acci\u00f3n. Este particular es quien con su conducta activa u omisiva pone en peligro o vulnera un derecho fundamental correcto del indefenso. La indefensi\u00f3n no se predica en abstracto, sino que es una situaci\u00f3n relacional intersubjetiva, en la que el demandante es uno de los extremos y el\u00a0 demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acci\u00f3n del segundo. Adicionalmente, el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresi\u00f3n injusta. Debe darse una agresi\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n injusta. Y que esta agresi\u00f3n injusta debe proceder del demandado, bien sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 T- 160 de 2010, T-702 de 2008 y T-127 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-639 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10 El articulo 13 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-495 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-156 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-953 \u00a0de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-703 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-263 \u00a0de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 44 de la Carta dispone: \u201cLos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-796 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-417 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>19 Aprobada mediante Ley 12 de 1991. Est\u00e1 comprendida en el bloque de constitucionalidad, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 De acuerdo con la certificaci\u00f3n expedida por el Canciller de la Di\u00f3cesis de Engativ\u00e1, la Asociaci\u00f3n P\u00fablica de Fieles Nazarenas de la Sant\u00edsima Trinidad fue establecida can\u00f3nicamente en la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1 mediante decreto N\u00fam. 555 de 9 de 199, NIT N\u00fam. 830066544-1. Igualmente, el Canciller certifica que es una entidad de origen can\u00f3nico sin \u00e1nimo de lucro, dedicada a obras de apostolado. (Folio 60, cuaderno n\u00fam. 1) \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 19-24, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 157-168, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 20, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 159, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 164, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 157, cuaderno n\u00fam. 1 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folios 34-34, cuaderno n\u00fam. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sobre el sistema de nomenclatura vial y domiciliaria, se trascribe la informaci\u00f3n de Catastro de Bogot\u00e1 en \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.catastrobogota.gov.co\/index.php?q=es\/content\/%C3%82%C2%BFqu%C3%A9-es-la-nomenclatura-vial-y-domiciliaria.  \">http:\/\/www.catastrobogota.gov.co\/index.php?q=es\/content\/%C3%82%C2%BFqu%C3%A9-es-la-nomenclatura-vial-y-domiciliaria.  <\/a><\/p>\n<p>\u201cNomenclatura vial: \u00a0<\/p>\n<p>Conjunto de caracteres alfanum\u00e9ricos que se emplean para identificar una v\u00eda; se compone de la nomenclatura de la v\u00eda principal y el nombre com\u00fan para aquellas v\u00edas que el Concejo de Bogot\u00e1 determine a trav\u00e9s de acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda Principal: hace referencia a la v\u00eda sobre la cual est\u00e1 ubicado el acceso principal del predio. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda Generadora: Eje vial de menor denominaci\u00f3n \u00a0num\u00e9rica que \u00a0tiene intersecci\u00f3n con la v\u00eda principal \u00a0<\/p>\n<p>Nomenclatura domiciliaria: \u00a0<\/p>\n<p>Identificador alfanum\u00e9rico \u00fanico asignado a un predio. \u00a0<\/p>\n<p>La nomenclatura Domiciliaria se encuentra clasificada en las siguientes categor\u00edas: Principal (acceso principal al predio), Secundaria (accesos secundarios localizados en sobre la v\u00eda de acceso principal) e Incluye (corresponde a accesos localizados en v\u00edas diferentes a la nomenclatura principal). \u00a0<\/p>\n<p>La nomenclatura Domiciliaria se compone de: \u00a0<\/p>\n<p>V\u00eda principal &#8211; V\u00eda generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero que representa la \u00a0distancia aproximada en metros desde el eje generador o de referencia hasta el acceso al predio, ajust\u00e1ndola al n\u00famero par o impar correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de requerirse, tiene un tercer componente al interior del lote e identifica interior, mejora o unidades en propiedad horizontal. \u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-202\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-\u00c1mbito de cobertura y eficacia de protecci\u00f3n de derechos fundamentales en las relaciones privadas \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que el estado de indefensi\u00f3n existe cuando una persona ha sido puesta en una situaci\u00f3n que la hace [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}