{"id":19704,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-203-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-203-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-203-12\/","title":{"rendered":"T-203-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/12 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Madre en representaci\u00f3n de hija con discapacidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha precisado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente. Adem\u00e1s, tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero presente la petici\u00f3n de amparo y act\u00fae en su favor sin que medie poder. Asimismo, ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n. Al respecto, es necesario indicar que la manifestaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita. As\u00ed, ser\u00e1 v\u00e1lida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que act\u00faa la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela\/DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligaci\u00f3n de que la prestaci\u00f3n de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos \u201cindispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d. De forma que se \u201cgarantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona\u201d. Ahora bien, la protecci\u00f3n del derecho a la salud se debe dar bajo los principios de eficiencia, universalidad, integralidad, continuidad y solidaridad del sistema general de seguridad social. As\u00ed, la Corte ha expresado que el derecho a la salud se considerar\u00e1 vulnerado cuando, a pesar de haber sido autorizado el servicio m\u00e9dico, \u00e9ste no haya sido garantizado oportunamente. Lo mismo suceder\u00e1 si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad, o si se niega o demora su suministro por surtir tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que al paciente no le corresponde asumir. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la salud de las personas con discapacidad, esta Corte ha indicado que la atenci\u00f3n integral de estos sujetos debe estar dirigida a que se puedan desenvolver dentro de la sociedad en condiciones dignas y en un plano de igualdad con los dem\u00e1s. En estos t\u00e9rminos, las personas con discapacidad gozan de una protecci\u00f3n reforzada en cuanto su derecho a la salud. Dicho trato preferencial positivo tiene origen constitucional y busca que se les garantice a aquellos individuos que por su debilidad f\u00edsica o mental son m\u00e1s vulnerables, una vida en condiciones dignas y la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado que una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las normas que regulan los contenidos del POS por parte de las E.P.S. puede desconocer derechos constitucionales fundamentales cuando la negativa a prestar un servicio m\u00e9dico tiene relaci\u00f3n directa con la vida o dignidad de un paciente. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas precisas ante las cuales el juez de tutela debe aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar el suministro de un servicio de salud que se encuentra excluido del plan de beneficios, a saber: a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Se concluye que no todas las prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante podr\u00e1n ser objeto de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n tutela, ya que, en principio, la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos est\u00e1 limitada a los Planes Obligatorios. De ah\u00ed que para que resulte procedente la orden de suministrar un servicio no POS, el juez deber\u00e1 comprobar que se cumplen los requisitos jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministro silla de ruedas, exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y copagos y tratamiento integral a joven que sufre par\u00e1lisis cerebral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3265327 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miriam In\u00e9s Fuquen P\u00e9rez, como agente oficiosa de Iveth Fuquen Fuquen, en contra de Famisanar E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el proferido por el Juzgado 45 Civil Municipal de la misma ciudad, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Miriam In\u00e9s Fuquen P\u00e9rez, como agente oficiosa de Iveth Fuquen Fuquen, en contra de Famisanar E.P.S.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2011, la se\u00f1ora Miriam In\u00e9s Fuquen P\u00e9rez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficiosa de su hija Iveth Fuquen Fuquen, en contra de Famisanar E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que su hija, de 19 a\u00f1os, padece de par\u00e1lisis cerebral y est\u00e1 afiliada a Famisanar E.P.S. desde 1996 como su beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de agosto de 2011, el fisiatra tratante adscrito a la E.P.S. le prescribi\u00f3 \u201csilla de ruedas bajo medidas con chasis liviano con rueda grande posterior desmontable y plegable, antiponchaduras, eje central con sistema de freno convencional con ruedas peque\u00f1as delanteras macizas, opci\u00f3n 20\u02dd, con espaldar y asiento lavable transpirable, con apoyo antivuelco con manijas impulsadoras para cuidador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expone que acudi\u00f3 a una oficina de la empresa demandada, en donde radic\u00f3 los documentos necesarios para que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico -CTC- autorizara la entrega de la silla de ruedas dentro de los siguientes 4 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que el 16 de agosto, una funcionaria de la E.P.S. le entreg\u00f3 un formato de negaci\u00f3n diligenciado por el CTC, el cual concluy\u00f3 que la ayuda ortop\u00e9dica estaba excluida del POS y, por lo tanto, deb\u00eda ser asumida por el cuidador. Adem\u00e1s, dicho documento expuso que la no aprobaci\u00f3n del servicio no pon\u00eda en riesgo inminente la vida de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estima que la anterior es una decisi\u00f3n desproporcionada ya que la ayuda ortop\u00e9dica debe ser autorizada, teniendo en cuenta que se trata de una orden del m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, contrar\u00eda los fines del Estado Social de Derecho al impedir la integraci\u00f3n de quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad, al prevalecer argumentos de tipo econ\u00f3mico y administrativo. En este punto, destaca que el proceso del CTC fue demorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declara que la paciente requiere la silla con urgencia, debido a la gravedad de sus lesiones, que necesitan especial atenci\u00f3n y cuidado. De igual forma, explica que las ayudas ortop\u00e9dicas le permitir\u00e1n tener un plan de rehabilitaci\u00f3n f\u00edsico integral y \u00f3ptimo, con el fin de asegurar una calidad de vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se\u00f1ala que la joven es totalmente dependiente para realizar sus funciones vitales. Adem\u00e1s, tiene muy poca movilidad en sus extremidades porque sus m\u00fasculos y sistema \u00f3seo se encuentran alterados de manera grave como efecto de la par\u00e1lisis cerebral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, resalta que su familia es de escasos recursos econ\u00f3micos y tiene lo necesario para subsistir. Adem\u00e1s, afirma que es la \u00fanica encargada de su hija, puesto que su padre no cumple con sus obligaciones y responsabilidades. Por ello, en algunas ocasiones no alcanza a cubrir la totalidad de gastos que se generan por su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, pide que se tutelen los derechos de su hija y se ordene el suministro de la silla de ruedas prescrita. Tambi\u00e9n reclama que se le conceda el tratamiento integral de la enfermedad que padece, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar E.P.S., en escrito del 25 de agosto de 2011, se\u00f1al\u00f3 que Iveth Fuquen Fuquen se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su progenitora desde el 9 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el diagn\u00f3stico de la joven no se puede considerar como una enfermedad dado que \u201ca la luz de las preceptivas internacionales, la discapacidad no es considerada como una enfermedad sino como una realidad que siempre ha existido en cada \u00e9poca. Este cambio de perspectiva ha conducido a una transformaci\u00f3n del lenguaje para referirse a dicha circunstancia; no se trata s\u00f3lo de revestir de palabras adecuadas una situaci\u00f3n para considerar superados otros problemas que trascienden la condici\u00f3n de la discapacidad, estas precisiones de lenguaje ayudan a la construcci\u00f3n de un cambio de perspectiva en la sociedad\u201d, seg\u00fan la Sentencia T-974 de 2010 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no ha faltado a su deber de aseguramiento ya que ha autorizado todos los servicios que la accionante requiere. En este sentido, expres\u00f3 que el CTC evalu\u00f3 oportunamente la solicitud y que, mediante Acta 907 del 9 de agosto de 2011, decidi\u00f3 negativamente dicho requerimiento. Al respecto, sostuvo que \u201clas evaluaciones que realiza el CTC y las posteriores aprobaciones o negaciones de servicios excluidos del Plan de Beneficios del r\u00e9gimen contributivo del SGSSS se rigen por criterios estrictamente t\u00e9cnicos basados en literatura m\u00e9dica y cient\u00edfica aunada al ordenamiento jur\u00eddico que rige la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el padre de la accionante no cumple con sus obligaciones, estableci\u00f3 que \u00e9ste sigue siendo miembro del grupo familiar, raz\u00f3n por la cual no se puede pretender que la supuesta irresponsabilidad del padre para con su hija sea asumida por la E.P.S. y su ingreso base de cotizaci\u00f3n es de $1\u2019103.000. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 45 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en providencia del 31 de agosto de 2011, resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado. Estim\u00f3 que la silla de ruedas claramente contribuye al mejoramiento de la calidad de vida de la joven Iveth ya que facilita su desplazamiento y el desarrollo de sus actividades diarias, disminuidas por la enfermedad que padece. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos de la jurisprudencia para inaplicar las reglas del POS, por lo que orden\u00f3 la entrega de la silla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 6 de septiembre de 2011, Miriam In\u00e9s Fuquen impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n puesto que no se orden\u00f3 el tratamiento integral solicitado. De este modo, pidi\u00f3 que se tuviera en cuenta que la enfermedad de su hija requiere de distintos tratamientos que no son aprobados oportunamente por la E.P.S., entidad que solicita diversos documentos que demoran la prestaci\u00f3n en detrimento de su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En escrito allegado el 7 de septiembre de 2011, Famisanar E.P.S. reclam\u00f3 la aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n de la sentencia de primera instancia al considerar que se debe incluir la facultad de recobro ante el Fosyga de la totalidad de los gastos en que incurra por concepto del fallo de tutela, ya que de lo contrario se pondr\u00eda en juego el equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante auto del 12 de septiembre de 2011, el a-quo decidi\u00f3 negar la adici\u00f3n de la sentencia puesto que dicha solicitud se inclinaba a la reforma del fallo, facultad proscrita por el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la misma providencia decidi\u00f3 conceder la apelaci\u00f3n pedida por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil del Circuito, en fallo del 6 de octubre de 2011, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y deneg\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que el n\u00facleo familiar de la accionante contaba con los recursos para asumir el costo de la silla de ruedas, dado que \u201cno basta con simplemente aducir que uno de los padres es irresponsable y no cumple con sus obligaciones, ya que ello no es excusa para que tales obligaciones las deba asumir un tercero, caso \u00e9ste el Sistema de Seguridad Social en Salud, m\u00e1s cuando es COTIZANTE al sistema del que es beneficiaria la paciente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, advirti\u00f3 que \u201cadem\u00e1s de contarse con la afirmaci\u00f3n que hace la tutelante, quien aduce ser la \u00fanica persona que trabaja para la manutenci\u00f3n de su hija y suministrarle, en la medida de sus capacidades la atenci\u00f3n que requiere para el cuidado de su padecimiento, es la E.P.S. accionada, quien demuestra que el cotizante presenta como SALARIO BASE DE COTIZACI\u00d3N la suma de $1\u2019103.000 M\/cte (fl. 49) por lo que en principio puede pensarse que cuentan con los recursos suficientes para costear el valor del implemento ordenado por el m\u00e9dico tratante, pues adem\u00e1s de ello, es la tutelante, quien afirma que tiene un ingreso m\u00ednimo, con el que obtiene lo necesario para subsistir, pues hace las veces de padre y madre, puesto que el padre de la paciente no atiende sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente le asiste raz\u00f3n a la E.P.S. accionada, pues no puede \u00e9sta asumir los costos generados por la irresponsabilidad del padre de la paciente afectada, ya que sumados los ingresos familiares (padre y madre), no se encuentran en condiciones de escasos recursos, como lo afirman, aunado a que es el padre quien tiene afiliada a la agenciada al sistema de seguridad social en salud, sin que se vislumbre del texto de la acci\u00f3n, ni de las pruebas acopiadas, que a \u00e9ste (padre) se le haya exigido el cumplimiento de sus obligaciones con respecto de (sic) su hija especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales pertinentes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Miriam In\u00e9s Fuquen P\u00e9rez (folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contrase\u00f1a de Iveth Fuquen Fuquen (folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Famisanar, de Iveth Fuquen Fuquen (folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de silla de ruedas diligenciada por fisiatra adscrito a Famisanar E.P.S. (folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral realizado el 10 de mayo de 2011 (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de negaci\u00f3n de la silla de ruedas con fecha de 9 de agosto de 2011, expedido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Famisanar E.P.S. (folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de afiliaci\u00f3n a Famisanar E.P.S. de Miriam In\u00e9s Fuquen, William Fernando Fuquen L\u00f3pez e Iveth Fuquen Fuquen (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Acta 907 del 9 de agosto de 2011, proferida por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, que niega la aprobaci\u00f3n de la silla de ruedas (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de autorizaciones de servicios m\u00e9dicos a Iveth Fuquen Fuquen (folio 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulnera, por parte de una E.P.S., los derechos a la salud y a la vida digna de una paciente con discapacidad al no suministrar la silla de ruedas prescrita por el m\u00e9dico tratante, bajo el argumento de que no tiene la obligaci\u00f3n de hacerlo, ya que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no lo autoriz\u00f3 por estar excluido del POS y porque su ausencia no implica riesgo para la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar estos problemas jur\u00eddicos, se recordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional respecto de: (i) la agencia oficiosa, (ii) la fundamentalidad del derecho a la salud, especialmente en lo referido a las personas con discapacidad; y (iii) el suministro de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Con base en ello, (iv) se proceder\u00e1 a revisar el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. La agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.1. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 19911 establecen que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por la persona que considere vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, existen cuatro formas para interponer la acci\u00f3n: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que imposibiliten su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Esta Corte ha precisado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente. Adem\u00e1s, tiene como finalidad garantizar la protecci\u00f3n y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero presente la petici\u00f3n de amparo y act\u00fae en su favor sin que medie poder. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario indicar que la manifestaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita. As\u00ed, ser\u00e1 v\u00e1lida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en la que act\u00faa la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional para que la se\u00f1ora Miriam In\u00e9s Fuquen P\u00e9rez, en calidad de agente oficiosa, act\u00fae en defensa de los derechos de su hija, debido a que \u00e9sta padece de par\u00e1lisis cerebral que tiene como consecuencia, en su caso, retardo mental grave. Adem\u00e1s, la accionante manifest\u00f3 \u201cobrar en representaci\u00f3n\u201d3 de su hija en el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica consagra la salud como un valor con doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho constitucional y, por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. De esta forma, establece la obligaci\u00f3n a cargo del Estado de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n que requieran, as\u00ed como la potestad que tienen las personas de exigir el acceso a los programas de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicha disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la salud es fundamental5 y \u201ccomprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible, de acuerdo al mandato contenido en diversos instrumentos internacionales, el imperativo de garantizar el nivel m\u00e1s alto posible de salud\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 25, estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Observaci\u00f3n General 14 adoptada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en el a\u00f1o 20007, expuso que el concepto de salud no se limitaba al derecho a estar sano ya que \u00e9ste debe atender las condiciones biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas de la persona, y los recursos con los que cuenta el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos \u201cindispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d8. De forma que se \u201cgarantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la protecci\u00f3n del derecho a la salud se debe dar bajo los principios de eficiencia, universalidad, integralidad, continuidad y solidaridad del sistema general de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte ha expresado que el derecho a la salud se considerar\u00e1 vulnerado cuando, a pesar de haber sido autorizado el servicio m\u00e9dico, \u00e9ste no haya sido garantizado oportunamente. Lo mismo suceder\u00e1 si se entrega un medicamento o procedimiento de mala calidad10, o si se niega o demora su suministro por surtir tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y administrativos que al paciente no le corresponde asumir11. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el principio de integralidad, este Tribunal ha afirmado que la atenci\u00f3n en salud debe comprender \u201cel cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quir\u00fargicas, la pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el restablecimiento de la salud del paciente\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte ha expresado que el derecho de la persona a que se le garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio implica que, una vez \u00e9sta haya sido iniciada, no podr\u00e1 ser interrumpida de forma s\u00fabita, antes de su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el suministro de los servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos \u201cindispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad\u201d14. De forma que se \u201cgarantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cu\u00e1les depende su m\u00ednimo vital y su dignidad como persona\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>5. La especial protecci\u00f3n del derecho a la salud de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica consagra el amparo reforzado que deben recibir las personas con discapacidad. En este sentido, el art\u00edculo 13 dispone que: \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 47 establece que el Estado debe adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Ley 1306 de 2009 encargada de regular la \u201cProtecci\u00f3n de Personas con Discapacidad Mental y (\u2026) el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d, consagra en su art\u00edculo 11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones le imponen al Estado una doble obligaci\u00f3n respecto a esta poblaci\u00f3n: por un lado, de abstenerse de adoptar medidas que vulneren la garant\u00eda de igualdad de trato; y por otro, de remover las barreras de orden normativo, econ\u00f3mico y social que impidan el ejercicio de los derechos de estas personas y, en este sentido, ejecutar pol\u00edticas que busquen una verdadera igualdad16. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado las distintas esferas en las que se debe dar un apoyo especial; entre otras, ha se\u00f1alado \u201cla garant\u00eda de las posibilidades de acceso de las personas con discapacidad a los diversos espacios, servicios, informaciones y comunicaciones propios de la vida cotidiana, la educaci\u00f3n, tanto ordinaria como especial, a la que tienen derecho, la apertura de posibilidades de empleo para permitirles obtener por s\u00ed mismos un sustento digno, la preservaci\u00f3n de los elementos b\u00e1sicos de su derecho al m\u00ednimo vital, la provisi\u00f3n de seguridad social, la protecci\u00f3n de su vida familiar en tanto componente crucial del proceso de integraci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, y\u00a0 el fomento de su participaci\u00f3n en la vida cultural y del desarrollo de actividades deportivas, recreativas y religiosas\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al derecho a la salud de las personas con discapacidad, esta Corte ha indicado que la atenci\u00f3n integral de estos sujetos debe estar dirigida a que se puedan desenvolver dentro de la sociedad en condiciones dignas y en un plano de igualdad con los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ha establecido, con fundamento en el art\u00edculo 4 de las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades de Personas con Discapacidad, que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cel acceso de las personas con discapacidad a servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparaci\u00f3n de personal capacitado para su atenci\u00f3n, implementos ortop\u00e9dicos e instrumentos de ayuda t\u00e9cnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones aut\u00f3nomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o s\u00edquicos que los aquejen\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, las personas con discapacidad gozan de una protecci\u00f3n reforzada en cuanto su derecho a la salud. Dicho trato preferencial positivo tiene origen constitucional y busca que se les garantice a aquellos individuos que por su debilidad f\u00edsica o mental son m\u00e1s vulnerables, una vida en condiciones dignas y la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha indicado que una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las normas que regulan los contenidos del POS por parte de las E.P.S. puede desconocer derechos constitucionales fundamentales cuando la negativa a prestar un servicio m\u00e9dico tiene relaci\u00f3n directa con la vida o dignidad de un paciente. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas precisas ante las cuales el juez de tutela debe aplicar directamente la Constituci\u00f3n y ordenar el suministro de un servicio de salud que se encuentra excluido del plan de beneficios, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico19. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que no todas las prestaciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante podr\u00e1n ser objeto de amparo por v\u00eda de la acci\u00f3n tutela, ya que, en principio, la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos est\u00e1 limitada a los Planes Obligatorios. De ah\u00ed que para que resulte procedente la orden de suministrar un servicio no POS, el juez deber\u00e1 comprobar que se cumplen los requisitos jurisprudenciales mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el presente asunto, Miriam In\u00e9s Fuquen P\u00e9rez, como agente oficiosa de su hija Iveth Fuquen Fuquen, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, los cuales considera vulnerados por Famisanar E.P.S. ante la negativa de \u00e9sta de suministrar la silla de ruedas prescrita por el m\u00e9dico tratante, con el fin de mejorar su calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, pide que se ordene la entrega del dispositivo ortop\u00e9dico. Adem\u00e1s, solicita que se conceda el tratamiento integral de la enfermedad de la joven, y la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la E.P.S. demandada sostiene que ha suministrado los medicamentos y tratamientos requeridos por la paciente, igualmente el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad decidi\u00f3 no aprobar la solicitud de silla de ruedas por considerar que no se encontraba en el plan de beneficios. Adem\u00e1s, aduce que el padre de la joven tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $1\u2019103.000 y hace parte del grupo familiar como c\u00f3nyuge de la accionante en la afiliaci\u00f3n a la entidad. Por lo anterior, considera que no debe hacerse cargo de deberes que le corresponden al progenitor de Iveth Fuquen. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de primera instancia decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado al estimar que se cumpl\u00edan los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para acceder a servicios no POS. No obstante, el ad-quem revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados tras sostener que la irresponsabilidad del progenitor del accionante no pod\u00eda ser llevar a que el sistema de salud asumiera el costo de la silla de ruedas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. A continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a estudiar si el caso bajo an\u00e1lisis cumple los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la inaplicaci\u00f3n de las normas de los planes de beneficios, ya que al revisar el Acuerdo 29 de 201120, proferido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, se constat\u00f3 que las sillas de ruedas se encuentra excluidas del POS21. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal. Como consta en el expediente, la accionante padece de par\u00e1lisis cerebral, por aparente hipoxia perinatal, con dificultad para la marcha por la disminuida movilidad de sus miembros inferiores, por lo que requiere ayuda externa constante. Adicionalmente, presenta espasticidad en miembros inferiores y superiores, trastorno de lenguaje y retardo mental. Circunstancias que llevan a que sea dependiente en todas sus funciones esenciales, como aseo, alimentaci\u00f3n y vestido22. De igual modo, fue calificada con un 85, 60% de p\u00e9rdida de capacidad laboral en el dictamen realizado para establecer su afiliaci\u00f3n en calidad de beneficiaria de su progenitora, al cumplir la mayor\u00eda de edad23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se encuentra acreditado el grave estado de salud de la joven quien merece un trato diferenciado por la situaci\u00f3n de discapacidad que padece. Adem\u00e1s, es evidente que la silla de ruedas prescrita tiene la virtud de mejorar la calidad de vida de la paciente, en tanto le facilitar\u00eda realizar sus funciones diarias como alimentarse o ir al ba\u00f1o. A lo anterior se le suma la necesidad de trasladar a la joven a sus controles m\u00e9dicos, as\u00ed como a las terapias f\u00edsicas y de lenguaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan. Al respecto es necesario establecer que de las pruebas que obran en el expediente no es posible inferir que el servicio de silla de ruedas \u00a0pueda ser sustituido por otro contemplado en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad econ\u00f3mica para sufragarlo. En este punto, la Corte observa que la accionante no cuenta con los recursos suficientes para costear la compra o el alquiler del elemento ortop\u00e9dico, ya que sus ingresos son de un salario m\u00ednimo y debe velar por todas las necesidades de su hija con discapacidad24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la empresa accionada adjunt\u00f3 certificado de ingreso del se\u00f1or William Fuquen que figura como c\u00f3nyuge de la accionante, con el fin de desvirtuar la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Fuquen sobre su baja capacidad econ\u00f3mica. No obstante, en virtud del principio de buena fe y la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 , a juicio de la Sala el hecho de que aparezca dentro de la afiliaci\u00f3n del grupo familiar no demuestra que el padre de la joven aporte efectivamente a los gastos del hogar, ya que, como lo afirm\u00f3 la accionante en el escrito de tutela, \u00e9ste no cumple con sus deberes respecto de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho al m\u00ednimo vital es una cuesti\u00f3n cuantitativa, por lo que debe atender las circunstancias socioecon\u00f3micas particulares de cada persona y las obligaciones que tiene a su cargo25. De esta forma, si se obligara a la accionante a pagar por el servicio de la silla de ruedas se le impondr\u00eda una carga desproporcionada, ya que llevar\u00eda a que dejara de satisfacer otras necesidades igualmente importantes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el servicio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Se encuentra satisfecho este requisito en tanto la accionante alleg\u00f3 copia de la f\u00f3rmula de la silla de ruedas que profiri\u00f3 el especialista tratante, seg\u00fan el conocimiento que tiene de la historia cl\u00ednica y la evoluci\u00f3n de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que el asunto bajo estudio cumple las subreglas jurisprudenciales, por lo que se ordenar\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del POS en su caso y, por ende, el suministro de la silla de ruedas en las condiciones indicadas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, se observa que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la E.P.S. demandada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio mediante Acta 907 del 9 de agosto de 2011, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecisi\u00f3n adoptada por el CTC: Porque el CTC verific\u00f3 que este tipo de solicitud se encuentra expresamente excluida de los planes de beneficios por la normatividad legal vigente y deben ser asumidos por el cuidador, adem\u00e1s la no aprobaci\u00f3n no pone en riesgo inminente la vida del paciente, y en este caso, la solicitud NO POS no cumple con los criterios de aprobaci\u00f3n registrados en la verificaci\u00f3n y estipulados en la Resoluci\u00f3n 4377 de 2010 y Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, adem\u00e1s dando cumplimiento con lo estipulado en la sentencia \u00a0T-760 de 2008 que refiere \u2018el derecho a la salud no es ilimitado, el comit\u00e9 t\u00e9cnico cient\u00edfico no est\u00e1 obligado a autorizar de manera autom\u00e1tica cada solicitud del m\u00e9dico tratante\u2019\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En otro orden de cosas, cabe indicar que la referencia que se realiza de la Sentencia T-760 de 2008 es err\u00f3nea, puesto que se limita a transcribir parte de una cita relativa al car\u00e1cter limitado del derecho a la salud. No obstante, al hacer una lectura comprensiva de la providencia se observa que la intenci\u00f3n de este Tribunal era la de se\u00f1alar que algunos servicios est\u00e1n razonablemente excluidos del plan de beneficios. Entre otros, mencion\u00f3 los tratamientos est\u00e9ticos, los asuntos dentales, las gafas y las cirug\u00edas de ojos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. En este punto, vale la pena reiterar que el derecho a la salud implica la garant\u00eda de acceso efectivo a los servicios que la persona requiera con necesidad, es decir, aquellos indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad28. As\u00ed, se destaca que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de esta garant\u00eda no est\u00e1 dado por el contenido del POS, sino por la exigencia m\u00e9dica de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se establece que la negaci\u00f3n del servicio por parte del CTC es contradictoria y afecta de manera grave el derecho a la salud de Iveth Fuquen, en tanto la E.P.S. accionada utiliz\u00f3 el tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico como una barrera para no permitir que ella accediera a la silla de ruedas que requer\u00eda con necesidad, sin atender criterios cient\u00edficos y t\u00e9cnicos al tomar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Dentro de este contexto, Famisanar E.P.S. deber\u00e1 suministrar el servicio requerido en orden a mejorar el estado de salud y la calidad de vida de Iveth Fuquen Fuquen. Adem\u00e1s, deber\u00e1 prestar el tratamiento integral con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n teniendo en cuenta que se trata de una persona con discapacidad, derivada de la par\u00e1lisis cerebral que padece, por lo que merece una protecci\u00f3n especial29. Por la misma raz\u00f3n y con el fin de evitar agravar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar de la accionante que puede verse afectada por el costo de los frecuentes medicamentos y procedimientos que implican sus dolencias, se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n, ya que \u00e9stas suponen una carga desproporcionada que podr\u00eda llevar a que no continuara con el tratamiento iniciado. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la providencia del Juzgado 45 Civil Municipal de la misma ciudad. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a Famisanar E.P.S., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que entregue la silla de ruedas con las especificaciones que prescriba su m\u00e9dico tratante y por el tiempo que \u00e9ste indique. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de todos los ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y copagos para la prestaci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2011 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que a su vez revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del 31 de agosto de 2011 del Juzgado 45 Civil Municipal de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y la salud de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Famisanar EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, entregue, si no lo ha hecho, la silla de ruedas con las especificaciones que prescriba su m\u00e9dico tratante y por el tiempo que \u00e9ste indique. Asimismo, ORDENAR la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s ex\u00e1menes, terapias, medicamentos y dem\u00e1s tratamientos que sean necesarios para tratar la enfermedad de manera integral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a Famisanar EPS que exonere a Iveth Fuquen Fuquen del pago de las cuotas moderadoras y copagos que hasta ahora se le han exigido para acceder a los servicios de salud que necesita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-312 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Fl. 14, cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, sentencias T-358 de 2003, T-671 de 2009 y T-104 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia T-760 de 2008, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que asignarle el car\u00e1cter de fundamental al derecho a la salud fue el resultado de una evoluci\u00f3n jurisprudencial y la observancia de la doctrina y los instrumentos internacionales sobre la materia. Inicialmente, sostuvo que las afectaciones al derecho a la salud pod\u00edan ser resueltas en sede de tutela siempre que se demostrara su conexidad con derechos como la vida, la dignidad o el m\u00ednimo vital. No obstante, para el caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas de la tercera edad y los ni\u00f1os, la jurisprudencia hab\u00eda se\u00f1alado que este derecho adquir\u00eda el car\u00e1cter de fundamental aut\u00f3nomo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-320 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 En esta Observaci\u00f3n el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales analiz\u00f3 algunas cuestiones sustantivas referentes a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que se refiere al derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-195 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-53 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-195 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver, entre otras, sentencias T-823 de 1999, T-394 de 2004, T-1031 de 2005, T-286 de 2010 y T-051 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-950 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-657 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-970 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cPor el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan \u00a0Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 49, n\u00fam. 5. \u00a0<\/p>\n<p>22 Fl. 4 y 8, cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Fl. 9, cuad. 1 \u00a0<\/p>\n<p>24 Fl. 17, cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Fl. 40, cuad. 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 La Resoluci\u00f3n 3099 de 2008 es la encargada de regular el tr\u00e1mite ante el CTC mientras el Gobierno Nacional reglamenta la Ley 1438 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>29 En este sentido, ver, entre otras, las sentencias T-53 de 2009; T-890 de 2010, T-233 y 408 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-203\/12 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Madre en representaci\u00f3n de hija con discapacidad \u00a0 Esta Corte ha precisado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente. 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