{"id":19705,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-204-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-204-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-204-12\/","title":{"rendered":"T-204-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/12 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamentos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes p\u00fablicos ante las v\u00edas gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuraci\u00f3n de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administraci\u00f3n motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentaci\u00f3n se ajusta o no al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRECIONALIDAD RELATIVA Y LA EXCEPCION DE MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Al recoger las providencias judiciales aplicables a la materia, la sentencia de unificaci\u00f3n reiter\u00f3 que si bien no son equiparables los cargos de carrera en propiedad con aquellos que se ejercen en provisionalidad, tampoco puede decirse que estos \u00faltimos se encuentren totalmente desprotegidos por el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, se llega a la innegable conclusi\u00f3n de que cuando la administraci\u00f3n pretenda retirar del servicio a un funcionario que ocupa un cargo de carrera en condici\u00f3n de provisionalidad, deber\u00e1 necesariamente motivar el acto administrativo que declare la insubsistencia, so pena de que se est\u00e9n vulnerando principios de rango constitucional reconocidos ampliamente por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de motivaci\u00f3n del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentaci\u00f3n en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha acudido al concepto de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d para se\u00f1alar que la motivaci\u00f3n del acto deber\u00e1 exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente p\u00fablico para retirar del servicio al funcionario. Un proceder distinto violar\u00eda el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administraci\u00f3n y convertir\u00eda este requerimiento en un simple requisito inane y formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Deber de motivar actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los funcionarios en provisionalidad de la Fiscal\u00eda, no existe disposici\u00f3n jur\u00eddica especial que desvirt\u00fae la obligaci\u00f3n que tiene en general la administraci\u00f3n de motivar los actos administrativos de insubsistencia de este tipo de funcionarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE EMPLEADOS EN CARGOS DE PROVISIONALIDAD-Reiteraci\u00f3n SU917\/10 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la falta de motivaci\u00f3n de los actos en cuesti\u00f3n involucra la violaci\u00f3n al debido proceso, los preceptos de un Estado de Derecho y los principios democr\u00e1ticos y de publicidad del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, la Corte ha recordado que tal vicio constituye una causal de nulidad de los actos administrativos que incurran en ese defecto. De este modo, cuando se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n en donde se desvincule a un funcionario de carrera en provisionalidad mediante un acto administrativo no motivado, la sanci\u00f3n que dispone el ordenamiento jur\u00eddico para dicha actuaci\u00f3n es la de la nulidad del acto por configurarse con ella una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2003, el Consejo de Estado unific\u00f3 su posici\u00f3n, en el sentido de permitir la declaratoria de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad sin necesidad de acto administrativo motivado. A partir de esa fecha, la contradicci\u00f3n entre la jurisprudencia del Consejo de Estado con la de la Corte Constitucional ha sido tajante y ha generado inseguridad jur\u00eddica. Esta situaci\u00f3n ha derivado en que funcionarios administrativos y judiciales de todos los niveles y jurisdicciones, basados en una tesis abiertamente inconstitucional, profieran decisiones que violan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, los derechos fundamentales de los particulares y hasta los principios fundamentales de un Estado de Derecho democr\u00e1tico. No existe raz\u00f3n alguna para continuar propiciando una posici\u00f3n que va en contra de una tesis que no solo ha sido reiterada por el \u00f3rgano competente para hacerlo, sino que adem\u00e1s lo \u00fanico que hace es evitar la arbitrariedad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, sin imponer cargas que vayan m\u00e1s all\u00e1 del principio l\u00f3gico y elemental de que las actuaciones del Estado deben ser motivadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO A CARGO EN PROVISIONALIDAD-Orden a la Fiscal\u00eda reintegrar a empleado que fue despedido sin motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3275969 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Arturo Rodr\u00edguez Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, y quien la preside, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, que rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Arturo Rodr\u00edguez Pedraza contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Arturo Rodr\u00edguez Pedraza interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, por haber sido desconocido el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en sentencias SU\u2013917 de 2010 y T-289 de 2011 por parte del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0Su solicitud se fundamenta en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n 0111 del 1\u00b0 de septiembre de 1992 el accionante \u00a0fue nombrado en provisionalidad en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena de Indias en el cargo de carrera de Citador Grado 4 (Auxiliar Judicial), en el cual se posesion\u00f3 el d\u00eda 14 del mismo mes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n 001479 del 19 de diciembre de 1995 de la Direcci\u00f3n Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscal\u00eda en Cartagena, fue nombrado por encargo como Asistente Judicial I de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico desde el 14 de diciembre de 1995 hasta el 7 de enero de 1996, en raz\u00f3n al periodo de vacaciones de la persona que se encontraba en ese cargo. Posterior a este periodo contin\u00fao desempe\u00f1ando su cargo de Citador Grado 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo trabajado en provisionalidad durante nueve a\u00f1os en el cargo de carrera de Citador Grado 4 (Auxiliar Judicial), el 25 de octubre de 2001 le fue comunicada la resoluci\u00f3n 0-1573 del 24 de octubre de 2001 emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante la cual fue declarado insubsistente sin ninguna motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que en su hoja de vida no existe evidencia de procesos disciplinarios en su contra ni de llamados de atenci\u00f3n por mala conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de febrero de 2002 el accionante interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resoluci\u00f3n 0-1573 del 24 de octubre de 2001, para que como consecuencia de la anulaci\u00f3n del acto administrativo, fuera reintegrado al cargo que ocupaba al momento de haber sido declarado insubsistente o a uno de igual o mayor jerarqu\u00eda. Adicionalmente, solicit\u00f3 que le fueran reconocidas las sumas indexadas y con sus respectivos intereses, correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesant\u00edas, aumentos de salario y dem\u00e1s emolumentos inherentes al cargo que ocupaba, desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta el momento en que fuera efectivamente reintegrado. \u00a0Por ultimo, solicit\u00f3 que se declarara que no hubo soluci\u00f3n de continuidad desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta su reintegro. El accionante fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que se violaron sus derechos al debido proceso y de defensa por haber sido retirado del cargo mediante acto no motivado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n acusada y, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Rodr\u00edguez Pedraza al cargo de Citador Grado 4 (auxiliar judicial) o a uno de igual o superior categor\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad. Igualmente, conden\u00f3 a La Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a reconocer y pagar los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta cuando fuera efectivamente reintegrado, con los respectivos incrementos. El juez de instancia fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la decantada posici\u00f3n de la Corte Constitucional que sostiene que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben ser debidamente motivados, ya que de no hacerlo implicar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho al acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo de primera instancia basada en la tesis defendida por el \u00a0Consejo de Estado de que para el caso de los funcionarios de carrera en provisionalidad no es necesario motivar el acto de insubsistencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En sentencia de segunda instancia del 8 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia, por considerar que la tesis aplicable en el caso particular es la sostenida por el Consejo de Estado que se\u00f1ala que para los cargos de carrera en provisionalidad no es necesario motivar los actos administrativos de insubsistencia. Lo anterior, debido a que la administraci\u00f3n en estos casos act\u00faa en virtud de una facultad discrecional y que este tipo de cargos no cuentan con ninguna estabilidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el 2 de agosto de 2011 el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que \u00e9sta viol\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia al desconocer el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-917 de 2010 y T-289 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, quien en auto de admisi\u00f3n de la demanda orden\u00f3 notificar al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en condici\u00f3n de demandado y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2011, la entidad present\u00f3 escrito de respuesta en donde solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo por v\u00eda de tutela por las siguientes razones: 1) el precedente jurisprudencial aplicable en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa es el fijado en las sentencias del Consejo de Estado y no de la Corte Constitucional; 2) en el caso particular no se configura ninguna de las causales que han sido consideradas por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra sentencias, ya que la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal se bas\u00f3 en la ley y en el precedente del Consejo de Estado, por lo que no puede decirse que carece de fundamento legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de fecha 23 de agosto de 2011, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 al Consejo de Estado rechazar las peticiones de la acci\u00f3n de tutela por las siguiente razones: 1) en el caso no se configura ninguna de las causales que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, toda vez que la argumentaci\u00f3n del Tribunal en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se fundamenta \u201cen una hermen\u00e9utica razonable del art\u00edculo 125 superior\u201d; 2) igualmente, manifest\u00f3 que el criterio de interpretaci\u00f3n aplicable en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo es el fijado por el Consejo de Estado, en el sentido en que los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad no ostentan ning\u00fan tipo de estabilidad laboral y que su desvinculaci\u00f3n puede hacerse mediante acto no motivado. Lo anterior bajo el entendido de que esa Corporaci\u00f3n es \u00f3rgano de cierre en materia contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 13 de octubre de 2011, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, decidi\u00f3 rechazar por improcedente el amparo buscado mediante la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el juez de tutela que la solicitud de amparo es improcedente dado que \u201cel tr\u00e1mite y definici\u00f3n del proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial censurada es en s\u00ed mismo prueba de que se cont\u00f3 con el medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, al que precisamente acudi\u00f3 el interesado, y que fue decidido por el juez competente\u201d. De esta forma, considera el juez que no se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cont\u00f3 en su momento con el medio de defensa de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente el Consejo de Estado agreg\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFundada en estos razonamientos, solo en situaciones especial\u00edsimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acci\u00f3n de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos. Porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jur\u00eddica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especial\u00edsimos derechos inherentes a su misma dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no se advierte en el sub lite porque lo que el tutelante controvierte es que el fallo que acusa desconoci\u00f3 la tesis de la Corte Constitucional sostenida en la sentencia T-289 de 14 de abril de 2011, acerca de \u00a0la protecci\u00f3n constitucional a empleados en provisionalidad en cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la ley 270 del 7 de marzo de 1996 \u2013Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, los fallos proferidos \u201c\u2026 en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela tienen car\u00e1cter obligatorio \u00fanicamente para las partes\u2026\u201d \u00a0a deferencia de lo que ocurre con los fallos dictados para el control constitucional de las normas jur\u00eddicas, frente a los cuales se dispone en la misma norma, que tienen efectos erga omnes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la sentencia T-289 de 2011 \u00fanicamente tiene efectos para aquellos que resultaron vinculados al referido proceso y si bien es cierto que en ocasiones la Corte Constitucional ha dispuesto que sus fallos de tutela tengan efectos inter comunis o inter pares, para significar que los beneficios de sus pronunciamientos abarquen a quienes se encuentren en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica, no lo hizo as\u00ed en el fallo en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Apart\u00e1ndose de la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda de la Sala fue presentado un salvamento de voto que en esencia plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se manifiesta que no se comparte la tesis de que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios de carrera en provisionalidad no deban ser motivados. Y segundo, reconoce que la Corte Constitucional es \u00f3rgano de cierre en materia de derechos fundamentales, por lo que su precedente judicial en esta materia debe aplicarse siempre que existan los mismos elementos f\u00e1cticos que le dan origen a sus pronunciamientos; en este caso particular, lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar viol\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Arturo Rodr\u00edguez Pedraza al haber revocado la sentencia de primera instancia que concedi\u00f3 el reintegro del cargo de carrera de notificador que desempe\u00f1aba en provisionalidad en la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena de Indias o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda, por considerar que los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios en cargos de carrera en provisionalidad no requieren motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico, la Corte se estar\u00e1 al precedente fijado por esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada y decantada por m\u00e1s de catorce a\u00f1os, el cual fue recogido nuevamente en sentencia de Sala Plena SU-917 de 2010 en la que se insisti\u00f3 en que este tipo de actuaciones administrativas requieren inexcusablemente estar motivadas. Por esta raz\u00f3n, en este caso particular se estructurar\u00e1 el fallo a partir de los siguientes interrogantes jur\u00eddicos, los cuales guardan estrecha similitud con los que dieron origen a la sentencia de unificaci\u00f3n. Los problemas son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLos actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios p\u00fablicos que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben estar motivados seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00bfExiste violaci\u00f3n de derechos fundamentales cuando las autoridades judiciales deciden no declarar la nulidad de actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera sin que \u00e9stos tengan motivaci\u00f3n alguna? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, se har\u00e1 una breve referencia a los temas que fueron ampliamente desarrollados en la sentencia de unificaci\u00f3n, los cuales se enlistan a continuaci\u00f3n: i) fundamentos normativos de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos; ii) la discrecionalidad relativa y la excepci\u00f3n de motivaci\u00f3n de los actos administrativos; iii) el inexcusable deber de motivaci\u00f3n de los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios de carrera en provisionalidad; iv) el contenido de la motivaci\u00f3n; v) el r\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a la motivaci\u00f3n de actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera; vi) la nulidad de los actos administrativos de insubsistencia que desconocen el deber inexcusable de motivaci\u00f3n; vii) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que desconocen el deber inexcusable de motivar los actos administrativos de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera; viii) la contradicci\u00f3n con la tesis del Consejo de Estado; y ix) el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamentos constitucionales de la motivaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-917 recogi\u00f3 los preceptos fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1 al identificar los elementos constitucionales que sostienen el deber de motivar los actos administrativos. En s\u00edntesis se relacionan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cl\u00e1usula de Estado de Derecho. Este concepto se encuentra fijado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Carta2 y encierra el principio de legalidad de las actuaciones de los entes p\u00fablicos, eliminando as\u00ed la arbitrariedad en sus actuaciones. Una de las formas en las que se materializa es en la obligaci\u00f3n de motivar lo actos administrativos toda vez que \u00e9sta es la forma en la que se verifica la sujeci\u00f3n de la administraci\u00f3n al imperio de la ley3.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Debido proceso. Igualmente, el art\u00edculo 294 superior plantea como presupuesto para hacer efectivo el derecho de contradicci\u00f3n y de defensa, que los administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no est\u00e1n de acuerdo con las actuaciones de las autoridades. De esta forma, cuando en el acto no se expresan las razones que han dado sustento a la decisi\u00f3n, el particular se encuentra en un estado de indefinici\u00f3n derivado de la imposibilidad de expresar los motivos por los que disiente de la decisi\u00f3n tomada, vulnerando as\u00ed su derecho a controvertir la actuaci\u00f3n con la que no est\u00e1 de acuerdo5.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Principio Democr\u00e1tico. En virtud de los art\u00edculos 1\u00b0, 1236 y 2097 de la Constituci\u00f3n, el deber de motivar los actos administrativos materializa la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca de sus actuaciones8. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Principio de Publicidad. El art\u00edculo 209 de la Carta establece que la funci\u00f3n administrativa se deber\u00e1 desarrollar con fundamento en el principio de publicidad. Este mandato se encuentra estrechamente relacionado con los conceptos de Estado de Derecho y de democracia, dado que garantiza la posibilidad de que los administrados conozcan las decisiones de las autoridades, y as\u00ed puedan controvertir aquellas con las que no est\u00e1n de acuerdo9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo anterior, la motivaci\u00f3n de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes p\u00fablicos ante las v\u00edas gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuraci\u00f3n de actos de abuso de poder. De esta forma, le corresponde a la administraci\u00f3n motivar sus actos y a los entes judiciales decidir si tal argumentaci\u00f3n se ajusta o no al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La discrecionalidad relativa y la excepci\u00f3n de motivaci\u00f3n de los actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es clara la regla general planteada en el cap\u00edtulo anterior en cuanto a la motivaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n, la misma Constituci\u00f3n en algunos casos autoriza al legislador para que de manera expresa otorgue facultades discrecionales en casos espec\u00edficos. En virtud de ello, esta Corporaci\u00f3n al declarar la constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 35 y 76 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo afirm\u00f3 que \u201ctodos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal [o constitucional] deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de tal naturaleza sin motivaci\u00f3n alguna. Y, si los hubiere, carecen de validez, seg\u00fan declaraci\u00f3n que en cada evento har\u00e1 la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la sanci\u00f3n aplicable al funcionario, precisamente en los t\u00e9rminos de la disposici\u00f3n examinada.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la existencia de dichas facultades discrecionales creadas por la ley, en ning\u00fan caso pueden ser entendidas como el otorgamiento de poderes absolutos a los entes p\u00fablicos11. Una situaci\u00f3n como esa conducir\u00eda a la violaci\u00f3n de principios de rango constitucional, a los cuales se hizo alusi\u00f3n en el cap\u00edtulo anterior. Al respecto esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara tal fin se ha aceptado que en ciertos casos las autoridades cuentan con una potestad discrecional para el ejercicio de sus funciones, que sin embargo no puede confundirse con arbitrariedad o el simple capricho del funcionario. Es as\u00ed como el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece que las decisiones administrativas deben ser motivadas al menos de forma sumaria cuando afectan a particulares, mientras que el art\u00edculo 36 del mismo estatuto se\u00f1ala los principales l\u00edmites al ejercicio de la facultad discrecional. En consecuencia, toda decisi\u00f3n discrecional debe adecuarse a los fines de la norma que autoriza el ejercicio de dicha facultad, al tiempo que ha de guardar proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se tiene que si bien la Constituci\u00f3n y la ley han autorizado la existencia de facultades discrecionales en casos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00e9stas han limitado el uso de estas potestades al afirmar que nunca pueden ser de car\u00e1cter absoluto y que adem\u00e1s deben estar acordes con los fines de la norma que las crea. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La necesidad de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos que fue reconocido en las sentencia de unificaci\u00f3n 917 de 2010, existe un &#8220;deber inexcusable\u201d de motivar los actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios de carrera en provisionalidad. As\u00ed lo ha considerado esta Corporaci\u00f3n en numerosos pronunciamientos que han reconocido los elementos jur\u00eddicos que conllevan a la motivaci\u00f3n de estos actos administrativos13, los cuales fueron sintetizados en la sentencia SU-917 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u201clas excepciones a este principio general \u00fanicamente pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u201d14, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u201cs\u00f3lo el Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y la carrera administrativa, reconoci\u00f3 expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es \u201creglada\u201d y \u201cdeber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u201d, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acept\u00f3 la competencia \u201cdiscrecional\u201d mediante \u201cacto no motivado\u201d16. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivaci\u00f3n de dichos actos17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que a\u00fan cuando los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera\u201d18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El contenido de la motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como se ha hecho \u00e9nfasis en el deber inexcusable de motivaci\u00f3n de los actos administrativos de insubsistencia, la jurisprudencia de esta Corte tambi\u00e9n le ha dado alcance al contenido que deben tener estas actuaciones. Al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde \u201cdeben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado\u201d19. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporaci\u00f3n, \u201cpara que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, s\u00f3lo es constitucionalmente admisible una motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de m\u00e9ritos respectivo, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria \u201cu otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto21\u201d 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la necesidad de motivaci\u00f3n del acto administrativo no se reduce a un simple requisito formal de introducir cualquier argumentaci\u00f3n en el texto de la providencia. Por el contrario, esta Corporaci\u00f3n ha acudido al concepto de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d para se\u00f1alar que la motivaci\u00f3n del acto deber\u00e1 exponer los argumentos puntuales que describan de manera clara, detallada y precisa las razones a las que acude el ente p\u00fablico para retirar del servicio al funcionario. Un proceder distinto violar\u00eda el sustento constitucional que da origen a la necesidad de motivar las actuaciones de la administraci\u00f3n y convertir\u00eda este requerimiento en un simple requisito inane y formal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a la motivaci\u00f3n de actos administrativos que declaran la insubsistencia de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Por expreso mandato constitucional23, le correspondi\u00f3 al legislador determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en lo que tiene que ver con su r\u00e9gimen de ingreso y retiro a la carrera en la Entidad. En desarrollo de este mandato, han sido dictados los Decretos 2699 de 1991 -Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-; algunos art\u00edculos de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia-; el Decreto Ley 261 de 2000 que modific\u00f3 la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y finalmente la Ley 938 de 2004 por la cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico de la Entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la necesidad de motivaci\u00f3n de los actos de insubsistencia en los casos de funcionarios en provisionalidad de la Fiscal\u00eda, la sentencia de SU-917 hizo un recuento de providencias en las que se ha establecido la exigencia de motivar dichos actos administrativos24 manifestando que \u201cen todas las ocasiones la Corte ha amparado el derecho al debido proceso y a la igualdad de los solicitantes, cuando ha verificado la existencia del nombramiento en provisionalidad y de la declaraci\u00f3n de insubsistencia sin motivaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se tiene que para el caso de los funcionarios en provisionalidad de la Fiscal\u00eda son plenamente aplicables las consideraciones descritas a lo largo de esta providencia, en el sentido en el que no existe disposici\u00f3n jur\u00eddica especial que desvirt\u00fae la obligaci\u00f3n que tiene en general la administraci\u00f3n de motivar los actos administrativos de insubsistencia de este tipo de funcionarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La nulidad de los actos administrativos de insubsistencia que desconocen el deber inexcusable de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la falta de motivaci\u00f3n de los actos en cuesti\u00f3n involucra la violaci\u00f3n al debido proceso, los preceptos de un Estado de Derecho y los principios democr\u00e1ticos y de publicidad del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, la Corte ha recordado que tal vicio constituye una causal de nulidad de los actos administrativos que incurran en ese defecto25. Sobre este punto dijo expresamente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha subrayado la necesidad de expresar las razones con fundamento en las cuales se declara insubsistente a un funcionario o a una funcionaria nombrada en provisionalidad para desempe\u00f1ar un cargo de carrera porque resulta indispensable para garantizar el derecho constitucional fundamental a la garant\u00eda del debido proceso. Ha dicho, en este orden de ideas, que una de las consecuencias del Estado social de derecho se manifiesta, justamente, en la obligaci\u00f3n de motivar los actos administrativos pues s\u00f3lo as\u00ed los jueces, en el instante en que deben realizar su control, pueden verificar si dichos actos se ajustan o no a los preceptos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. De lo contrario, se presenta la desviaci\u00f3n de poder prevista en el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, se configura una causal aut\u00f3noma de nulidad del acto administrativo que no contenga la motivaci\u00f3n\u201d (Resaltado fuera de texto).26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, cuando se est\u00e9 ante una situaci\u00f3n en donde se desvincule a un funcionario de carrera en provisionalidad mediante un acto administrativo no motivado, la sanci\u00f3n que dispone el ordenamiento jur\u00eddico para dicha actuaci\u00f3n es la de la nulidad del acto por configurarse con ella una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que desconocen el deber inexcusable de motivar los actos de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de los postulados anteriores puede verse materializado tanto por la entidad p\u00fablica en la expedici\u00f3n del acto administrativo, como por las autoridades judiciales al decidir sobre la legalidad de dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n27, 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos28 y 2\u00ba \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos29, \u00a0establecen que la acci\u00f3n de tutela procede siempre que las autoridades p\u00fablicas vulneren o amenacen derechos fundamentales de los particulares. As\u00ed, bajo el entendido de que los jueces hacen parte de las autoridades p\u00fablicas, la misma Carta autoriza a los administrados para que, de ser el caso, puedan acudir al amparo de tutela para hacer valer sus derechos contra acciones u omisiones de los jueces. Esta posici\u00f3n ha sido defendida y desarrollada ampliamente por la Corte en m\u00faltiples pronunciamientos30, en los cuales ha afirmado que procede el amparo en aquellos casos en donde la decisi\u00f3n judicial desconozca de manera grave derechos fundamentales. Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n al declarar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales consagraban como regla general la procedencia de la tutela contra sentencias dijo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, bajo el entendido de que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo que ha llamado \u201crequisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales\u201d, los cuales fueron sintetizados en la sentencia SU-917 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (\u2026).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificados los requisitos generales que hacen procedente la tutela contra sentencias, la jurisprudencia ha establecido \u201cque existen otros eventos en los cuales, a\u00fan cuando el juez no se ha apartado de modo caprichoso del imperio de la ley, s\u00ed pueden verse comprometidos de manera grave derechos fundamentales. Por ejemplo, cuando en su decisi\u00f3n incurre en un equ\u00edvoco no por la negligencia del operador jur\u00eddico sino por el error en el que es inducido por otras autoridades32; o cuando, en detrimento del derecho a la igualdad, su interpretaci\u00f3n de las normas desconoce sin justificaci\u00f3n alguna sus propios precedentes o los precedentes s\u00f3lidos y reiterados que han trazado instancias superiores33\u201d.34 Para esto se han fijado las denominadas\u00a0 \u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales\u201d35, dentro de las cuales se encuentra el \u201cDesconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.36\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Corte se ha pronunciado respecto de aquellos casos en donde la providencia judicial que se ataca mediante acci\u00f3n de tutela proviene de una alta corte. Al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo mismo, la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es m\u00e1s restrictiva, en la medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando una decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del juez constitucional. En los dem\u00e1s eventos los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, y especialmente la condici\u00f3n de \u00f3rganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias a\u00fan cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u201d.38 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien se ha reconocido que la procedibilidad del amparo por v\u00eda de tutela contra providencias de las altas cortes tiene un car\u00e1cter m\u00e1s restrictivo, lo cierto es que si dichos pronunciamientos contravienen abiertamente los preceptos constitucionales fijados por la Carta o por esta Corporaci\u00f3n, no existe raz\u00f3n por la cual no sea posible corregir dicha violaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. En ese sentido, cuando se est\u00e9 ante una violaci\u00f3n del orden constitucional ser\u00e1 procedente acudir al amparo de tutela para garantizar los derechos fundamentales de los particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La contradicci\u00f3n con la posici\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2003, el Consejo de Estado unific\u00f3 su posici\u00f3n en el tema que nos ocupa39, en el sentido de permitir la declaratoria de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad sin necesidad de acto administrativo motivado. A partir de esa fecha, la contradicci\u00f3n entre la jurisprudencia del Consejo de Estado con la de la Corte Constitucional40 ha sido tajante y ha generado inseguridad jur\u00eddica. Esta situaci\u00f3n ha derivado en que funcionarios administrativos y judiciales de todos los niveles y jurisdicciones, basados en una tesis abiertamente inconstitucional, profieran decisiones que violan el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, los derechos fundamentales de los particulares y hasta los principios fundamentales de un Estado de Derecho democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea esta la oportunidad para reiterar una vez m\u00e1s que la Corte Constitucional es \u00f3rgano de cierre en materia de derechos fundamentales41 y que por lo tanto insistir en contravenir una posici\u00f3n que ha sido m\u00e1s que decantada, no solo viola la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s somete a los administrados a soportar la carga ileg\u00edtima de tener que esperar a llegar a sede de revisi\u00f3n de tutela para que le sea reconocida la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que debieron haber sido garantizados desde la misma expedici\u00f3n del acto administrativo, o en su defecto, desde los pronunciamientos judiciales que deciden sobre su legalidad. Esta nugatoria implica adem\u00e1s someter al Estado y al erario p\u00fablico a tener no solo que reintegrar funcionarios que fueron retirados del servicio de manera irregular, sino tambi\u00e9n al pago de altas sumas de dinero por el reconocimiento de salarios dejados de devengar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n alguna para continuar propiciando una posici\u00f3n que va en contra de una tesis que no solo ha sido reiterada por el \u00f3rgano competente para hacerlo, sino que adem\u00e1s lo \u00fanico que hace es evitar la arbitrariedad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, sin imponer cargas que vayan m\u00e1s all\u00e1 del principio l\u00f3gico y elemental de que las actuaciones del Estado deben ser motivadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, la sentencia de unificaci\u00f3n fij\u00f3 igualmente los alcances que tiene la acci\u00f3n de tutela en estos casos y las medidas que deben ser adoptadas cuando se viola el deber inexcusable de motivar este tipo de actos administrativos, los cuales ser\u00e1n adoptados por esta Sala para dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, siguiendo el an\u00e1lisis realizado en la providencia citada, para el caso particular se analizar\u00e1 uno a uno los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales, para luego pasar a los requisitos especiales que conducen al amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relevancia Constitucional. Como qued\u00f3 explicado, en el caso particular se encuentran cuestionados los siguientes factores que hacen imperioso su an\u00e1lisis en v\u00eda de tutela: 1) involucra la violaci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia; 2) principios de car\u00e1cter constitucional como el estado de derecho, el orden democr\u00e1tico y la publicidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n; y 3) la violaci\u00f3n del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Agotamiento de recursos. \u00a0En el caso particular el accionante agot\u00f3 la v\u00eda contencioso administrativa, por lo que no existe un medio distinto a la acci\u00f3n de tutela para hacer prevalecer sus derechos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inmediatez. De los hechos del caso se observa que entre el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante no transcurri\u00f3 m\u00e1s de un (1) mes, raz\u00f3n por la cual se entiende satisfecho este requisito de inmediatez de la tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Identificaci\u00f3n de los hechos y derechos invocados y del fundamento de la afectaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela identifica de manera clara los derechos vulnerados y los hechos que dan origen a la violaci\u00f3n, por lo que este punto se encuentra igualmente satisfecho.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tutela contra sentencias de tutela. La presente acci\u00f3n no se instaura contra una sentencia de tutela, por lo cual es procedente su control.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Causal especifica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo sido superados los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, corresponde ahora verificar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar viol\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del accionante, al apartarse del precedente fijado por la Corte Constitucional respecto de los actos administrativos de insubsistencia de funcionarios en cargos de carrera en provisionalidad, al no decretar la nulidad del acto administrativo que lo retir\u00f3 del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-917 de 2010, al referirse a los casos que se encontraban en id\u00e9nticas condiciones que el presente asunto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los considerandos de la presente providencia, la Corte encuentra que las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, los Tribunales contenciosos y el Consejo de Estado en las que se neg\u00f3 la nulidad de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de los actores y el correspondiente restablecimiento de sus derechos, incurrieron en un motivo de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales: el desconocimiento del precedente constitucional. En efecto, desconocieron el uniforme, claro y reiterado precedente jurisprudencial de tutela en materia de necesidad de motivaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados provisionalmente en cargos de carrera. Al ser la Corte el int\u00e9rprete con autoridad de la Constituci\u00f3n y haberse establecido que para el respeto del debido proceso administrativo, como derecho fundamental, se hac\u00eda necesaria tal motivaci\u00f3n, la posici\u00f3n asumida por los jueces de instancia acarrea un franco desconocimiento de la Carta Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue explicado anteriormente, en estos casos se desatiende de manera abierta la ratio decidendi de la \u00a0jurisprudencia, por lo dem\u00e1s s\u00f3lida, reiterada y uniforme, que desde hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os ha trazado la Corte Constitucional en este punto como int\u00e9rprete m\u00e1ximo de la Carta Pol\u00edtica. Por lo tanto, la decisi\u00f3n adoptada en el curso de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia de los peticionarios y, en esa medida, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para asegurar su protecci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido de esto, la Corte Constitucional determin\u00f3 los mecanismos de protecci\u00f3n con que cuenta el juez de tutela en aras de proteger los derechos fundamentales trasgredidos. Para este prop\u00f3sito, se analiz\u00f3 el caso espec\u00edfico en el cual uno de los fallos de instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho hab\u00eda adoptado la posici\u00f3n del Corte. Al respecto se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera hip\u00f3tesis se presenta cuando en el proceso ordinario o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional\u201d. 42 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia de primera instancia declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n acusada y a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho orden\u00f3 el reintegro del se\u00f1or Rodr\u00edguez Pedraza al cargo de Citador Grado 4 (auxiliar judicial) o a uno de igual o superior categor\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad. Adem\u00e1s conden\u00f3 a La Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial \u2013 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a reconocer y pagar los salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta cuando fuera efectivamente reintegrado, teniendo en cuenta los incrementos y variaciones que se produjeran en ese lapso, las cuales deb\u00edan ser calculadas seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en esta oportunidad se reiterar\u00e1 una vez m\u00e1s la posici\u00f3n sostenida por esta Corporaci\u00f3n durante m\u00e1s de una d\u00e9cada y, en consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos las siguientes providencias judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de tutela del 13 de octubre de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en la cual decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dictada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 3 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena que declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n 0-1573 del 24 de octubre de 2001 emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante la cual fue declarado insubsistente el funcionario Arturo Rodr\u00edguez Pedraza sin ninguna motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 el reintegro del accionante al cargo de Citador Grado 4 (auxiliar judicial) o a uno de igual o superior categor\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad. Igualmente condenar\u00e1 a Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a reconocer y pagar los salarios y dem\u00e1s prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, con los respectivos incrementos en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de tutela del 13 de octubre de 2011 dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en la cual se decidi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 8 de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En su lugar CONCEDER la protecci\u00f3n invocada por el accionante y por lo tanto CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2007 emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena que declar\u00f3 la nulidad de la resoluci\u00f3n 0-1573 del 24 de octubre de 2001 emitida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n mediante la cual fue declarado insubsistente el funcionario Arturo Rodr\u00edguez Pedraza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En consecuencia, ORDENAR el reintegro del ciudadano Arturo Rodr\u00edguez Pedraza al cargo de Citador Grado 4 (auxiliar judicial) o a uno de igual o superior categor\u00eda sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- CONDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deber\u00e1 hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atenci\u00f3n a lo previsto \u00a0en los art\u00edculos 176, 177 y 178 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-204\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.275.969 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Arturo Rodr\u00edguez Pedraza contra el Tribunal administrativo de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PAL\u00c1CIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, me permito consignar por escrito una muy sucinta explicaci\u00f3n sobre el sentido de mi voto, que parcialmente salv\u00e9 en el presente asunto, fallado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la cual integro junto con los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien participo de la decisi\u00f3n adoptada en torno a revocar la determinaci\u00f3n de instancia y tutelar los derechos invocados por el actor, adicionalmente en cuanto no se debe permitir que se siga utilizando la provisionalidad como mecanismo para jugar al libre nombramiento y remoci\u00f3n en la designaci\u00f3n de quien vaya a ocupar un cargo de carrera, debo salvar mi voto, \u00fanicamente frente a la determinaci\u00f3n consignada en el numeral segundo de la parte resolutiva, pues siempre he discrepado de la decisi\u00f3n de confirmar una sentencia de primera instancia que ha sido previamente dejada sin vigencia, debiendo la corporaci\u00f3n que revoca la de segunda instancia expresar en sus propios t\u00e9rminos la decisi\u00f3n que corresponda, as\u00ed coincida plenamente con aquella que dej\u00f3 de existir en el mundo jur\u00eddico por la decisi\u00f3n del a quem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed mismo, debo aclarar que siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que de nuevo se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones43, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, puesto de presente en las argumentaciones relacionadas con la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyos planteamientos discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto entonces parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, como si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Ver sentencias: SU-250 de 1998, C-038 de 1996, C-054 de 1996, C-368 de 1999, C-371 de 1999, C-599 de 2000, C-646 de 2000, C-734 de 2000, C-292 de 2001, C-392 de 2001 y C-1142 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias C-371 de 1999 y SU-250 de 98. \u00a0<\/p>\n<p>4 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia C-279 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 123. Son servidores p\u00fablicos los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>La ley determinar\u00e1 el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y regular\u00e1 su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO 209. La funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-552 de 2005, SU-250 de 1998, T-132 de 2007, T-308 de 2008 y T-356 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia C-054 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencias C-734 de 2000 y T-205 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C-525 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Dentro de las sentencias citadas en la sentencia SU-917 de 2010 se registran las siguientes: SU-250\/98, T-683\/98, T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, T-1011\/03, T-597\/04, T-951\/04, T-1206\/04, T-1240\/04, T-031\/05, T-054\/05, T-123\/05, T-132\/05, T-161\/05, T-222\/05, T-267\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-454\/05, T-648\/05, T-660\/05, T-696\/05, T-752\/05, T-804\/05, T-1059\/05, T-1117\/05, T-1159\/05, T-1162\/05, T-1248\/05, T-1258\/05, T-1310\/05, T-1316\/05, T-1323\/05, T-024\/06, T-070\/06, T-081\/06, T-156\/06, T-170\/06, T-222\/06, T-254\/06, T-257\/06, T-432\/06, T-519\/06, T-634\/06, T-653\/06, T-873\/06, T-974\/06, T-1023\/06, T-064\/07, T-132\/07, T-245\/07, T-384\/07, T-410\/07, T-451\/07, T-464\/07, T-729\/07, T-793\/07, T-838\/07, T-857\/07, T-887\/07, T-1092\/07, T-007\/08, T-010\/08, T-157\/08, T-270\/08, T-308\/08, T-341\/08, T-356\/08, T-437\/08, T-580\/08, T-891\/08, T-1022\/08, T-1112\/08, T-1256\/08, T-011\/09, T-023\/09, T-048\/09, T-087\/09, T-104\/09, T-108\/09, T-109\/09, T-186\/09, T-188\/09, T-205\/09, T-251\/09, T-269\/09, T-736\/09. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-356 de 2008 y C-371 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cArt\u00edculo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00ba. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. \/\/ La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado\u201d. Cfr., Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. \u00a0<\/p>\n<p>17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta regla encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que la motivaci\u00f3n resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculaci\u00f3n debe obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administraci\u00f3n prescinda de los servicios de su funcionario. La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-279 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia SU-917 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>23 ARTICULO 253. La ley determinar\u00e1 lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominaci\u00f3n, calidades, remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales y r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Cita entre otras las siguientes sentencias: T-1206 de 2004, T-031 de 2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005, T-660 de 2005, T-804 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005, T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 de 2006, T-156 de 2006, T-653 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver sentencia T-170 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-736 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>27 ARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 2. (\u2026) \u00a03. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollar\u00e1 las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplir\u00e1n toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver sentencias: C-037 de 1996, T-737 de 2007, T-018 de 2008, T-1049 de 2008, T-1112 de 2008, \u00a0T-1150 de 2008, T-156 de 2009 y T-064 de 2010, C-713 de 2008, T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, \u00a0T-088 de 2003, T-116 de 2003, \u00a0T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C-543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001, T-1180 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, T-462 de 2003, T-698 de 2004 y T-330 de 2005, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ver sentencias T-462 de 2003, \u00a0SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia SU-917de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia del 13 de marzo de 2003, radicaci\u00f3n 76001-23-31-000-1998-1834-01(4972-01). \u00a0<\/p>\n<p>40 Ver sentencias T-254 de 2006 y T-251 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver sentencias C-086 de 1995, SU 640 de 1998, Sentencia C-590 de 2005, C-713 de 2008, . y art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 En este sentido puede verse, por ejemplo, las Sentencia SU-1158 de 2003, T-170 de 2006, T-891 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 y SU-026 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-204\/12 \u00a0 MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Fundamentos constitucionales \u00a0 La motivaci\u00f3n de los actos administrativos proviene del cumplimiento de preceptos constitucionales que garantizan que los particulares tengan la posibilidad de contradecir las decisiones de los entes p\u00fablicos ante las v\u00edas gubernativa y judicial, evitando de esta forma la configuraci\u00f3n de actos de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}