{"id":19706,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-205-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-205-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-205-12\/","title":{"rendered":"T-205-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acci\u00f3n constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acci\u00f3n de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Criterios jurisprudenciales para procedencia excepcional cuando medie exigencia de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela sea de relevancia constitucional. Por otra parte, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para decidir sobre controversias en torno a t\u00edtulos o bonos pensionales la Corte Constitucional, siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, ha afirmado que: (i) en principio \u00e9stas escapan a los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n inherentes a dicha acci\u00f3n, por lo que se deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos para tal efecto establecidos; y (ii) s\u00f3lo cuando involucran directamente un derecho fundamental pueden dar lugar a su discusi\u00f3n en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Afiliaci\u00f3n de los trabajadores de la industria del petr\u00f3leo con anterioridad y posterioridad a la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CHEVRON PETROLEUM COMPANY-Improcedencia para reconocimiento de bono pensional por cuanto accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no demostr\u00f3 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3255611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez, a trav\u00e9s de apoderado, interpone acci\u00f3n de tutela contra Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) por considerar que dicha entidad le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la \u201cespecial protecci\u00f3n a la persona de la tercera edad\u201d. Para fundamentar su solicitud el accionante relata los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que estuvo vinculado, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, con la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1993, desempe\u00f1ando el cargo de mec\u00e1nico \u201cB\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostiene que naci\u00f3 el 11 de noviembre de 1950 y que ingres\u00f3 a laborar en la sociedad demandada a la edad de 33 a\u00f1os, contando para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con 60 a\u00f1os y 4 meses de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que estuvo trabajando con contrato a t\u00e9rmino indefinido con la compa\u00f1\u00eda Flota Fluvial Carbonera desde el 22 de noviembre de 1997 hasta el 15 de julio de 2010, es decir, que en total labor\u00f3 para esa empresa 12 a\u00f1os y 4 meses. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explica que, si se suman los tiempos de servicios \u201claborados en la TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY con [los de la] FLOTA FLUVIAL CARBONERA, supera[n] los 21 a\u00f1os de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Anexa copia de una demanda laboral presentada por \u00e9l contra la sociedad Texas Petroleum Company, seg\u00fan la cual pretend\u00eda principalmente el reintegro al cargo que ten\u00eda cuando fue despedido de dicha compa\u00f1\u00eda, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el despido; el reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n porque la entidad demandada no lo afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-; el pago de la indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo y, en su defecto, el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la anterior demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que, en fallo del 30 de noviembre de 1999, absolvi\u00f3 a la demandada \u201cde todas y cada una de las s\u00faplicas impetradas por el sr. ROBERTO ANTONIO BETTER FL\u00d3REZ (\u2026)\u201d. Para negar la pensi\u00f3n sanci\u00f3n el juzgado tuvo en cuenta lo dispuesto en los art\u00edculos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 267 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, e igualmente que el demandante no alcanz\u00f3 a trabajar 10 a\u00f1os, sino solamente 9. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 9 de febrero de 2000, profiri\u00f3 sentencia confirmando la del Juzgado de primera instancia. Consider\u00f3 que el demandante no tiene derecho a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, porque solamente trabaj\u00f3 9 a\u00f1os y la no afiliaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- se debi\u00f3 a que esa entidad llam\u00f3 a inscripciones a la empresa demandada en octubre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el mes de enero de 2011 ante la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), solicitando el traslado del bono pensional, con el principal objetivo de pedir el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. Agrega que la anterior petici\u00f3n fue resuelta por la compa\u00f1\u00eda negativamente el 3 de febrero de 2011, aduciendo que esa es una entidad de car\u00e1cter privado que no presta servicio p\u00fablico o actividad similar.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informa que, seg\u00fan reporte del ISS, \u201cle aparecen totalizadas 876 semanas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Indica que tiene los 60 a\u00f1os de edad exigidos por la ley para pensionarse. Se\u00f1ala que pertenece a la tercera edad y que padece de obesidad \u201ccircunstancia que le dificulta trabajar por su cuenta de manera independiente para obtener el sustento diario para \u00e9l y su compa\u00f1era permanente Edelmides Ruidiaz Montes, teniendo como posibilidad inmediata de ingresos econ\u00f3micos, la expectativa al reconocimiento de su PENSI\u00d3N DE VEJEZ, que vendr\u00eda a constituir su m\u00ednimo vital\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expone que su compa\u00f1era permanente padece de c\u00e1ncer de mama desde el 13 de octubre de 2010, situaci\u00f3n que afecta su econom\u00eda, \u201cpor los costos que genera la enfermedad, siendo necesario y urgente para \u00e9l obtener el reconocimiento de la PENSI\u00d3N DE VEJEZ, que se ha ganado por derecho propio cumpliendo con los requisitos de ley, como son el tiempo de servicio mayor a 20 a\u00f1os y un n\u00famero superior a las 1.300 semanas cotizadas con las faltantes que NO ha reportado la accionada TEXAS PETROLEUM COMPANY, hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1993, conducta con la cual se le ocasiona un grave perjuicio (\u2026) toda vez que le impide cumplir con los requisitos requeridos para obtener la pensi\u00f3n de vejez ante el ISS\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita (i) que se ordene a la empresa accionada \u201creconocer el pago de los valores que corresponder\u00edan al Bono pensional, para lo cual ha de efectuar la liquidaci\u00f3n actuarial respectiva de conformidad con el salario devengado por el se\u00f1or ROBERTO BETTER FL\u00d3REZ, en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1984 al 10 de noviembre del 1993\u201d y (ii) como consecuencia de lo anterior poner a disposici\u00f3n del ISS los valores resultantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Barranquilla, el cual, mediante auto del 17 de mayo de 2011, orden\u00f3: (i) avocar el conocimiento de la acci\u00f3n; (ii) vincular al Instituto de Seguros Sociales; y (iii) correr traslado a los demandados para que se pronunciaran sobre los hechos planteados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El representante de la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) da respuesta a la acci\u00f3n de amparo oponi\u00e9ndose a su prosperidad. Afirma que el actor ya hab\u00eda instaurado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 un proceso ordinario laboral contra la empresa que representa solicitando lo mismo que pretende actualmente por esta v\u00eda excepcional, que en \u00faltimas es el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, proceso en el cual se profiri\u00f3 sentencia absolviendo a la compa\u00f1\u00eda de todas las pretensiones, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente por las siguientes razones: (i) Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez; (ii) el accionante no se encuentra subordinado a la sociedad demandada, su calidad de extrabajador demuestra todo lo contrario; (iii) existe otro medio de defensa judicial \u201ccomo lo es el proceso ordinario laboral, por tratarse del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez decisi\u00f3n que a todas luces corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral (\u2026)\u201d; (iv) no se encuentran demostrados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que la tutela proceda como mecanismo transitorio; (v) no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que los hechos que supuestamente dan origen al reconocimiento de la pensi\u00f3n y\/o de un bono pensional ocurrieron hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, sostiene que la afirmaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez respecto a que la empresa accionada omiti\u00f3 hacer las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, es contraria a la realidad porque:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), de acuerdo a su objeto social, se dedica, entre otras actividades, a la extracci\u00f3n de gas natural, de petr\u00f3leo y sus derivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Instituto de Seguros Sociales, por medio de la resoluci\u00f3n 3540 de 1982, llam\u00f3 a inscripci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de septiembre de ese a\u00f1o al r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, en todo el territorial nacional, a los empleadores y trabajadores de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados, es decir, que dicho llamado cobij\u00f3 a la empresa accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Instituto de Seguros Sociales, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 5043 del 15 de noviembre de 1982, resolvi\u00f3 dejar sin efecto indefinidamente la resoluci\u00f3n 3540 de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, mediante resoluci\u00f3n 4250 del 28 de septiembre de 1993, fij\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 1993 como fecha de \u201ciniciaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios de los diferentes riesgos entre ellos el de vejez, para las personas naturales y jur\u00eddicas de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores que se dediquen a las actividades extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural en su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinanciaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De lo anterior se concluye que solamente hasta finales de 1993 fue posible la inscripci\u00f3n a la seguridad social para el riesgo de vejez, entre otros, de las empresas y trabajadores de la industria del petr\u00f3leo, como Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company). \u00a0<\/p>\n<p>(i) La vinculaci\u00f3n laboral del demandante no estaba vigente, ni se inici\u00f3, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (23 de diciembre de 1993), toda vez que su contrato comenz\u00f3 en 1984 y finaliz\u00f3 en noviembre de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan los art\u00edculos 3 del Decreto 1299 de 1994 y 9, literal c), de la Ley 797 de 2003, el tiempo de servicios prestado a empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n es computable para el c\u00e1lculo de bono pensional, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se hubiese iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De acuerdo a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en las sentencias \u00a0 C-506 de 2001 y C-1024 de 2004, mediante las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 33 de la Ley 100 de 1993 y 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, \u201cla argumentaci\u00f3n planteada por la demandante atinente al empobrecimiento del trabajador y el correlativo enriquecimiento injustificado del empleador en este caso, desconoce el hecho de que en lo concerniente a \u00a0las relaciones laborales extintas antes del 23 de diciembre \u00a0de 1993 (fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993) no hab\u00eda nacido \u00a0ning\u00fan tipo de obligaci\u00f3n en cabeza del empleador ni ning\u00fan derecho correlativo \u00a0en cabeza del trabajador \u00a0que pudiera considerarse v\u00e1lidamente un derecho patrimonial y que fuese por tanto exigible al primero de ellos. Como se dijo atr\u00e1s los trabajadores que se encontraban en estas circunstancias ten\u00edan una simple expectativa de derecho que solo se consolidaba con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales. \/\/ Crear en cabeza del empleador una obligaci\u00f3n retroactiva referente a una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0ya extinguida \u00a0ser\u00eda necesariamente inconstitucional \u00a0por atentar contra el principio de seguridad jur\u00eddica, postulado b\u00e1sico de un Estado de Derecho (art. 1 y 58 C.P.)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, manifiesta que el actor \u201cpide el mismo tratamiento en el pago de cotizaciones as\u00ed como lo ordena la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-784\/2010, desconociendo que los fallos de tutela tienen efectos inter-partes, no erga omnes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en sentencia del 26 de mayo de 2011, niega por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la solicitud del accionante se dirige a que se deje sin efectos los pronunciamientos que en primera instancia realiz\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Bogot\u00e1 y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional es improcedente, en virtud de que el asunto ya fue objeto de estudio en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que desde la \u00faltima decisi\u00f3n judicial hasta la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 11 a\u00f1os, 2 meses y 20 d\u00edas, \u201ccircunstancia que desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que acusa el actor o la inminencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que amerite una protecci\u00f3n transitoria a sus derechos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez impugn\u00f3 el fallo de primera instancia por estar en desacuerdo con \u00e9l, reiterando al juez de segunda instancia sus peticiones y argumentos iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que el a quo no acogi\u00f3 lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-784 de 2010, en la cual se concluy\u00f3 que \u201cla interpretaci\u00f3n que se encuentra acorde a la Constituci\u00f3n, es que desde la entrada en vigencia del art\u00edculo 72 de la Ley 90 de 1946 se impuso la obligaci\u00f3n a los empleadores de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para la realizar el aporte previo al sistema de seguro social en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, confirm\u00f3 el fallo impugnado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el accionante cont\u00f3, como lo muestran las constancias allegadas al tr\u00e1mite, con un medio de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos supuestamente vulnerados, sin demostrar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, aunque el actor alegue pertenecer a la tercera edad, \u201cla acci\u00f3n de tutela resulta inapropiada para la obtenci\u00f3n del objetivo en referencia como que el hecho generador del derecho objeto de reclamaci\u00f3n \u2013traslado de bono pensional- se deriva de una relaci\u00f3n laboral terminada el 10 de noviembre de 1993, para lo cual tuvo el hoy accionante tiempo suficiente para solicitar de la empresa por v\u00eda ordinaria el referido traslado en momentos que la edad del se\u00f1or BETTER no constitu\u00eda obst\u00e1culo para acometer diligenciamiento como el que motiva ahora la acci\u00f3n de tutela impetrada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la existencia de un fallo judicial previo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral hace igualmente improcedente la acci\u00f3n de tutela \u201cen cuanto no se trata de la hip\u00f3tesis de un da\u00f1o irreparable que haga tard\u00edo e in\u00fatil el fallo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues el mismo se produjo y as\u00ed la tutela como mecanismo transitorio resulta de igual modo inapropiada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez a la empresa Chevron Petroleum Company (folios 6 a 7, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta de la sociedad Chevron Petroleum Company al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez, de fecha 3 de febrero de 2011 (folio 8, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del escrito de fecha 10 de noviembre de 1993, suscrito por el \u201cSuperintendente Campo Vel\u00e1squez\u201d de la compa\u00f1\u00eda Texas Petroleum Company (folio 9, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del examen m\u00e9dico de admisi\u00f3n de fecha 7 de noviembre de 1984 realizado por la empresa Texas Petroleum Company al se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez (folio 10, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro de ingreso del se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez a la sociedad Texas Petroleum Company, de fecha 13 de noviembre de 1984 (folio 11, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida por la Coordinadora Administrativa de la Flota Fluvial Carbonera el 15 de julio de 2010 (folio 12, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones en el Instituto de Seguros Sociales por el se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez (folios 13 a 21, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez (folio 22, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resumen de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Edelmides Ruidiaz Montes, elaborado por el Centro Cancerol\u00f3gico del Caribe Ltda. (folios 23 y 24, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal o inscripci\u00f3n de documentos de la empresa Chevron Petroleum Company, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla (folios 52 y 68, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 4250 del 28 de septiembre de 1993, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 121 a 123, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 5043 del 15 de noviembre de 1982, emitida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 124 y 125, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 3540 del 6 de agosto de 1982, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 126 a 130, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la demanda laboral presentada por el se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez contra la empresa Texas Petroleum Company (folios 133 a 136, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 30 de noviembre de 1999, dentro del proceso ordinario laboral de Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez contra la empresa Texas Petroleum Company (folios 141 a 147, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 9 de febrero de 2000, dentro del proceso ordinario laboral de Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez contra la empresa Texas Petroleum Company (folios 148 a 147, cuaderno de tutela n\u00famero 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar (i) si es procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo an\u00e1lisis. De considerarla procedente, (ii) la Corte analizar\u00e1 si una empresa del sector privado cuyo objeto es la exploraci\u00f3n, extracci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n o venta de petr\u00f3leo y sus derivados, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de una persona, al no reconocerle para efectos pensionales los tiempos de servicio prestados en virtud de una relaci\u00f3n laboral, bajo el argumento que, de acuerdo a las normas vigentes, la empresa no ten\u00eda el deber de afiliarlo a seguridad social y que no es posible el c\u00f3mputo de dichos tiempos para el c\u00e1lculo del bono pensional por haber terminado el contrato antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente fallo esta Sala de Revisi\u00f3n tuvo la oportunidad de referirse sobre este mismo tema1. Por lo tanto, se reiteran los argumentos relevantes all\u00ed expuestos, concretamente los relacionados con los siguientes puntos: (i) el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, espec\u00edficamente las pensionales; (iii) la pensi\u00f3n de los trabajadores del sector privado antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993; (iv) la obligaci\u00f3n de las empresas del sector petrolero de inscribir a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales. Con base en ello, (v) se efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n al referirse a la acci\u00f3n de tutela lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Se\u00f1ala la norma en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 Superior, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha indicado que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acci\u00f3n constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho2. Sin embargo, tambi\u00e9n ha dicho que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acci\u00f3n de tutela es: (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) como mecanismo principal cuando existiendo otro medio de defensa judicial este no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. As\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, en sentencia T-235 de 2010, al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, a\u00fan existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acci\u00f3n de tutela3. En este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente resuelve el litigio en forma definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo este derrotero, esta corporaci\u00f3n ha advertido que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna los derechos fundamentales invocados y si ofrece una soluci\u00f3n clara, definitiva y precisa a las pretensiones puestas en consideraci\u00f3n, para lo cual es necesario analizar, entre otros, los siguientes aspectos: (i) el objeto del proceso judicial con el que se cuenta y (ii) el resultado esperado en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n efectiva y oportuna de los derechos fundamentales invocados. Al respecto en sentencia T-795 de 2011 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como en aquellos casos en que se logra establecer la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, debe ponderarse la idoneidad de dicho medio de protecci\u00f3n, valorando el caso concreto y determinando su eficacia en las circunstancias espec\u00edficas que se invocan en la tutela4. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el juez constitucional debe establecer si el procedimiento alternativo permite brindar una soluci\u00f3n \u2018clara, definitiva y precisa\u20195 a las pretensiones que se ponen a consideraci\u00f3n del debate iusfundamental y su eficacia para proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado necesario apreciar frente al medio de defensa alternativo, entre otros aspectos: \u2018(a) el objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acci\u00f3n de tutela y (b) el resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protecci\u00f3n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales\u20196. Estos elementos, aunados al an\u00e1lisis de las circunstancias concretas del caso, permiten corroborar si el mecanismo judicial de protecci\u00f3n alterno es eficaz para la defensa de los derechos presuntamente conculcados. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su \u00a0subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta corporaci\u00f3n ha precisado las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario se\u00f1alar en este punto que la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el an\u00e1lisis de los hechos del caso concreto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que los requisitos para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando existe alguna condici\u00f3n que permita considerar al actor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrarlo. As\u00ed lo sostuvo, por ejemplo, en sentencia T-236 de 2007: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En igual sentido, en sentencia T-210 de 201110, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la mera afirmaci\u00f3n de que se est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Siguiendo los anteriores lineamientos, esta Corte ha reconocido la importancia del deber que tiene el juez constitucional de verificar el cumplimiento de los factores de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ya que s\u00f3lo de esta forma se puede lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sin desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado constitucional de derecho. Sobre el particular, en sentencia T-514 de 2003, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Considera entonces la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y su correcta ejecuci\u00f3n por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el prop\u00f3sito de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta v\u00eda se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, espec\u00edficamente las pensionales \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional, en consideraci\u00f3n al criterio de subsidiaridad, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, por regla general, es improcedente para reclamar acreencias laborales y pensionales, toda vez que es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n laboral respectiva, la competente para decidir controversias que se originan en un contrato de trabajo11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, siguiendo la argumentaci\u00f3n expuesta en el ac\u00e1pite anterior, tambi\u00e9n ha indicado que la tutela se torna procedente: (i) como mecanismo principal, cuando los medios de defensa disponibles resultan ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, o (ii) como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, circunstancias que deben ser evaluadas por el juez constitucional en cada caso concreto. En efecto, esta corporaci\u00f3n, en sentencia T-052 de 2008, sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sentada la anterior regla general de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha admitido la procedencia excepcional de este mecanismo de defensa judicial para derechos de contenido prestacional, como el reconocimiento de pensiones, no s\u00f3lo cuando se ejercita como mecanismo transitorio con el prop\u00f3sito de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino tambi\u00e9n cuando el mecanismo de defensa judicial ordinario, dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n de estos derechos, resulta inocuo, ineficaz o \u00a0no es lo suficientemente expedito para ofrecer una protecci\u00f3n adecuada de los derechos, circunstancia que debe ser evaluada por el juez constitucional en cada caso concreto.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la Corte ha precisado que cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta de pago de una acreencia pensional, en principio hay que demostrar los hechos en que se fundamenta dicha pretensi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que la omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de una prestaci\u00f3n de esa naturaleza hace presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona e invierte la carga de la prueba, correspondi\u00e9ndole al empleador desvirtuarla. Al respecto, en sentencia T- 567 de 2005 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, con el objetivo de facilitar la defensa judicial efectiva de los derechos fundamentales a los pensionados, la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que (i) la acci\u00f3n de tutela constituye un instrumento excepcional mediante el cual es posible reclamar el pago oportuno de acreencias laborales; (ii) La omisi\u00f3n continua y extendida en el tiempo de esta prestaci\u00f3n hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado y de su familia; (iii) Ante tal evento, se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado desvirtuar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental12.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha aclarado que, aunque las personas de la tercera edad se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual debe otorg\u00e1rseles especial protecci\u00f3n constitucional, esa sola y \u00fanica circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen sobre derechos pensionales, ya que es necesario acreditar que el da\u00f1o causado al actor le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad, como el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna. En sentencia T-1316 de 2001 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, en el caso espec\u00edfico de las pensiones, la Corte ha explicado que si una persona pertenece a la tercera edad, esa \u2018sola y \u00fanica circunstancia\u2019 no hace necesariamente viable la tutela, a menos que se pruebe que su subsistencia o su m\u00ednimo vital pueden estar gravemente comprometidos13.\u201d (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior posici\u00f3n ha sido reiterada en varias oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en sentencia T-472 de 2008 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. As\u00ed, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria o contenciosa, es condici\u00f3n necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante, afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son por conexidad -como la dignidad, el m\u00ednimo vital y la subsistencia digna-, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n particular del actor.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que la procedencia excepcional de la tutela en estos casos se torna m\u00e1s dif\u00edcil cuando no existe certeza respecto al derecho invocado. Sobre este punto esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-1316 de 2001, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Un tercer elemento que debe ser tenido en cuenta para la procedencia excepcional de la tutela, est\u00e1 relacionado con la certeza del derecho que se pretende garantizar. De esta manera, cuando la protecci\u00f3n invocada tiene origen en asuntos litigiosos y que se hallan en conocimiento de un juez (quien en ejercicio de sus competencias y basado en el principio de su autonom\u00eda decidir\u00e1 la controversia), el amparo mediante tutela se torna m\u00e1s dif\u00edcil, pues debe acreditarse la inminencia del perjuicio: as\u00ed, a mayor controversia respecto de un derecho la protecci\u00f3n por tutela se hace m\u00e1s dif\u00edcil, porque debe demostrarse claramente el perjuicio irremediable. \u00a0De lo contrario, no solo podr\u00eda desplazarse masivamente la competencia del juez ordinario, sino que tambi\u00e9n desaparecer\u00eda el \u2018alea\u2019 o \u2018grado de incertidumbre\u2019, inmerso durante todo proceso de naturaleza judicial. As\u00ed, por ejemplo, la afectaci\u00f3n de un derecho es m\u00e1s clara cuando una entidad no cancela el salario a un empleado, que cuando la misma entidad niega una prestaci\u00f3n social argumentando que nunca se configur\u00f3 un v\u00ednculo laboral: en el primer caso el derecho es cierto pero insatisfecho; en el segundo, ni siquiera existe certeza sobre \u00a0el derecho como tal (\u2026)\u201d \u00a0(Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, cabe mencionar que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, tambi\u00e9n es indispensable que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional14. En este orden de ideas, ha se\u00f1alado que un asunto tiene relevancia constitucional cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a.) del conjunto de condiciones objetivas en las cuales se encuentra el accionante, por ejemplo, su edad avanzada, su estado de salud, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica15, se concluye que se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta16; b.) se verifica la grave afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social y de otros de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, el m\u00ednimo vital y el debido proceso17; y c.) se constata la afectaci\u00f3n de principios constitucionales como el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la seguridad social18.\u201d19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Es de concluir, entonces, que la acci\u00f3n de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados. Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela sea de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por otra parte, refiri\u00e9ndose a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para decidir sobre controversias en torno a t\u00edtulos o bonos pensionales la Corte Constitucional, siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, ha afirmado que: (i) en principio \u00e9stas escapan a los prop\u00f3sitos de protecci\u00f3n inherentes a dicha acci\u00f3n, por lo que se deben ventilar ante los jueces competentes y en uso de los procedimientos para tal efecto establecidos; y (ii) s\u00f3lo cuando involucran directamente un derecho fundamental pueden dar lugar a su discusi\u00f3n en sede de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-911 de 2005, por ejemplo, esta Corte neg\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en la que se debat\u00eda sobre la entidad que ten\u00eda a su cargo la emisi\u00f3n y el pago de un bono pensional, al no demostrarse la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En la sentencia T-801 de 2006 se deneg\u00f3 un amparo en el que se discut\u00eda la normatividad aplicable a la expedici\u00f3n de ciertos bonos pensionales; esta Corporaci\u00f3n sostuvo que \u00fanicamente de manera excepcional, cuando se acredite plenamente que de su reconocimiento y pago dependen otros derechos, es posible ventilar la respectiva controversia a trav\u00e9s de esta v\u00eda procesal. En la sentencia T-810 de 2008 se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n semejante, reiterando nuevamente la necesidad de acreditar el v\u00ednculo entre el reconocimiento o pago del bono y un derecho fundamental. An\u00e1logamente, en la sentencia T-480 de 2009 se declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n cuya controversia giraba en torno al reconocimiento de un bono pensional, argumentando que s\u00f3lo es viable cuando el acceso a la pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 supeditado al pago del bono, si el tr\u00e1mite para su expedici\u00f3n se ha prolongado excesivamente y si la v\u00eda constitucional es utilizada para evitar un menoscabo en los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, circunstancias que no fueron acreditadas a lo largo del correspondiente proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrario, cuando en los casos particulares se demuestra el nexo entre el t\u00edtulo o bono pensional y alg\u00fan derecho fundamental, la Corte ha permitido la utilizaci\u00f3n del amparo. As\u00ed, en la sentencia T-795 de 2007 encontr\u00f3 que, por las particularidades del caso, como la marcada e injustificada dilaci\u00f3n en el pago de los bonos y la gravedad de la enfermedad de la entonces accionante, se configuraba la mencionada relaci\u00f3n de conexidad y era procedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los anteriores preceptos esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedici\u00f3n o pago del bono pensional \u201ccuando se la utiliza para pretermitir el tr\u00e1mite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petici\u00f3n, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere que: (i) la regla general es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar asuntos relacionados con t\u00edtulos o bonos pensionales; (ii) excepcionalmente puede acudirse a este mecanismo cuando, a partir de los hechos relevantes del caso espec\u00edfico, se demuestra la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo anterior no quiere decir que en estos casos no se deban tener en cuenta, adem\u00e1s, los criterios ya mencionados para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo en relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, tales como la certeza sobre la titularidad del derecho que se pretende garantizar y la relevancia constitucional del asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La pensi\u00f3n de los trabajadores del sector privado antes y despu\u00e9s de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Ley 6\u00aa de 194521, considerada el primer Estatuto Org\u00e1nico del Trabajo en Colombia, tuvo como finalidad reglamentar las relaciones que surg\u00edan entre empleadores y trabajadores, las convenciones laborales y los conflictos colectivos del trabajo. El art\u00edculo 14 de dicho estatuto dispon\u00eda que las empresas con capital superior a $1.000.000 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores que cumplieran 50 a\u00f1os de edad y 20 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos22. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Posteriormente, la Ley 90 de 194623 instituy\u00f3 el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje24 y cre\u00f3 para su direcci\u00f3n y vigilancia al Instituto Colombiano de Seguros Sociales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley estableci\u00f3 en Colombia un sistema de subrogaci\u00f3n gradual y progresiva de las prestaciones laborales de origen legal al Instituto de Seguros Sociales. As\u00ed se desprende de la lectura del art\u00edculo 72 seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que ven\u00edan caus\u00e1ndose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguir\u00e1n rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo se\u00f1alado para cada caso. Desde esa fecha empezar\u00e1n a hacerse efectivos los servicios aqu\u00ed establecidos, y dejar\u00e1n de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.\u201d (Subrayas fuera de texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 76 de la Ley 90 se\u00f1al\u00f3 que el seguro de vejez a que se refer\u00eda esa norma reemplazar\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que hab\u00eda venido figurando en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En 1951 la gradualidad en la subrogaci\u00f3n de las prestaciones por el Instituto de Seguros Sociales fue adoptada por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que en su art\u00edculo 259 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 259. REGLA GENERAL. \/\/ 1. Los {empleadores} o empresas que se determinan en el presente T\u00edtulo deben pagar a los trabajadores, adem\u00e1s de las prestaciones comunes, las especiales que aqu\u00ed se establecen y conforme a la reglamentaci\u00f3n de cada una de ellas en su respectivo cap\u00edtulo. \/\/ 2. Las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.\u201d (Subrayas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el art\u00edculo 260 del mismo c\u00f3digo estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 260. DERECHO A LA PENSI\u00d3N. \/\/ 1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Luego, en desarrollo de la anterior normatividad, se expidi\u00f3 el Decreto 3041 de 196625, el cual en sus art\u00edculos 60 y 61 regul\u00f3 la subrogaci\u00f3n paulatina por el Instituto de Seguridad Social de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M\/cte. o superior, ingresar\u00e1n al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo podr\u00e1n exigir la jubilaci\u00f3n a cargo del patrono y \u00e9ste estar\u00e1 obligado, a pagar dicha jubilaci\u00f3n, pero continuar\u00e1n cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, y en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que le ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 61. Acuerdo 029 de 1985, ISS, art\u00edculo 10 (Aprobado por el Decreto 2979 de 1985). \/\/ Art\u00edculo 6. Los trabajadores que al iniciarse la obligaci\u00f3n de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) M\/cte, o superior a diez o m\u00e1s a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, ingresar\u00e1n al seguro obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendr\u00e1n derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensi\u00f3n restringida de que habla el art\u00edculo 8 de la ley 71 de 1961, con la obligaci\u00f3n de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por \u00e9ste para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, en este momento el Instituto proceder\u00e1 a cubrir dicha pensi\u00f3n, siendo de cuenta del patrono \u00fanicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensi\u00f3n otorgada por el Instituto y la que ven\u00eda siendo pagada por el patrono. \/\/ La obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en esta disposici\u00f3n, de seguir cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos m\u00ednimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo rige para el patrono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 59 de ese decreto aclar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Los trabajadores que al iniciar la obligaci\u00f3n de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior cualquiera que fuere su edad, no estar\u00e1n obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y retirarse del servicio podr\u00e1n reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al patrono responsable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el a\u00f1o 1993 se expidi\u00f3 la Ley 100, mediante la cual se crea \u201cel sistema de seguridad social integral\u201d, como desarrollo del derecho a la seguridad social consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El art\u00edculo 15 de esta ley (modificado por el 3 de la Ley 797 de 2003) estableci\u00f3, en aplicaci\u00f3n del principio rector de la universalidad, la obligaci\u00f3n por parte de todos los empleadores de afiliar al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a sus \u00a0trabajadores26. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que se\u00f1alaba los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, fue derogado por el art\u00edculo 33 de la Ley 100 (posteriormente modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003), el cual, entre otros, introdujo nuevos requisitos para el reconocimiento de dicha pretensi\u00f3n y algunas reglas sobre el c\u00f3mputo de semanas de cotizaci\u00f3n. El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 33, para efecto del c\u00f3mputo de las semanas exigidas para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se puede acumular: (i) el n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; (ii) el tiempo de servicio como servidor p\u00fablico remunerado, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; (iii) el tiempo de servicio como trabajador vinculado con empleadores que antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando la vinculaci\u00f3n laboral existiera o se hubiere iniciado con posterioridad a la vigencia de la citada ley27; (iv) el tiempo de servicios como trabajador vinculado con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador; (v) el n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que el derecho a acumular los tiempos servidos en el sector privado, para efecto de la pensi\u00f3n de vejez, surge con la Ley 100 de 1993, ya que con anterioridad a esa norma los trabajadores privados solo pod\u00edan exigir el pago de una pensi\u00f3n por los tiempos servidos a entidades privadas que tuviesen a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, si cumpl\u00edan con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n dentro de la empresa respectiva, sin que fuese posible la acumulaci\u00f3n de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores privados28. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, es necesario se\u00f1alar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-506 de 2001 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201csiempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley\u201d, contenida en el literal c) del par\u00e1grafo 1\u00ba, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 199329.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n de las empresas del sector petrolero de inscribir a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como ya se mencion\u00f3, el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946 no entr\u00f3 en vigencia de manera inmediata, ya que la asunci\u00f3n de riesgos por el Instituto de Seguros Sociales fue gradual y progresiva. Tanto la Ley 6\u00aa de 1945 como la Ley 90 precitada y posteriormente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo dispusieron que las prestaciones laborales seguir\u00edan a cargo de las empresas obligadas hasta cuando la carga prestacional fuera asumida por dicho Instituto, conforme a la ley y a los reglamentos que la misma entidad emitiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los llamamientos a inscripci\u00f3n realizados por el Instituto de Seguros Sociales se efectuaron teniendo en cuenta dos criterios concurrentes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) A partir de un factor territorial, en tanto que el nuevo sistema no entr\u00f3 a regir autom\u00e1ticamente en todo el territorio nacional sino que se extendi\u00f3 geogr\u00e1ficamente de manera paulatina. Una de las primeras zonas en ser llamada a inscripci\u00f3n fue Bogot\u00e1, donde la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n surgi\u00f3 desde el 1\u00ba de enero de 196730. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con este criterio, si no exist\u00eda cobertura en la zona geogr\u00e1fica en donde se hab\u00eda ejecutado el contrato de trabajo, por no haber sido llamada a inscripci\u00f3n, no pod\u00eda predicarse incumplimiento u omisi\u00f3n del empleador en la afiliaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan la actividad econ\u00f3mica de los empleadores obligados a realizar la inscripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa a la Sala interesa resaltar que el Acuerdo 257 de 1967, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 1993 de 1967, en su art\u00edculo 1\u00b0 orden\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Seguro Social Obligatorio de enfermedad no profesional y maternidad, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, invalidez, vejez y muerte, de los \u201cpatronos y trabajadores\u201d que realizaran actividades industriales extractivas del \u201cpetr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural: exploraci\u00f3n, \u00a0explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta\u201d 31; facultando en su art\u00edculo 5\u00b0 al Director General del Instituto de Seguros Sociales para que fijara la fecha de inscripci\u00f3n respectiva32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n 3540 de 1982 hace el llamamiento, a partir del 1\u00ba de septiembre de 1982, al r\u00e9gimen de los seguros sociales obligatorios de invalidez, vejez y muerte, a los \u201cpatronos y trabajadores\u201d de todo el territorio nacional, de las actividades industriales extractivas, industria del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural33. No obstante, inmediatamente despu\u00e9s se emite la Resoluci\u00f3n 5043 de 1982, dejando sin efectos la Resoluci\u00f3n 3540 del mismo a\u00f1o34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Decreto 1993 de 1967 viene a concretarse solo hasta la Resoluci\u00f3n 4250 de 199335, por medio de la cual la Presidencia del Instituto de Seguros Sociales resuelve fijar como fecha de iniciaci\u00f3n de inscripci\u00f3n el 1\u00ba de octubre de 199336, aclarando en su art\u00edculo 2\u00b0 que dicha inscripci\u00f3n deber\u00eda efectuarse en las \u201czonas geogr\u00e1ficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripci\u00f3n\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Bajo este panorama, para poder establecer el grado de responsabilidad de un empleador por inscripci\u00f3n tard\u00eda o falta de afiliaci\u00f3n al seguro social de sus trabajadores y los efectos que de ello se generen, es necesario determinar, en primer lugar, en qu\u00e9 fecha inici\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliar en la zona geogr\u00e1fica en la que se ejecut\u00f3 el contrato y\/o a partir de qu\u00e9 momento fue llamada a inscripci\u00f3n la actividad econ\u00f3mica de la respectiva empresa. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Finalmente, debe resaltarse que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se hace obligatorio para todos los empleadores afiliar al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones a sus trabajadores, incluidos los que desarrollan actividades extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Asunto previo. Uno de los argumentos que expone el accionante como sustento de sus pretensiones es lo decidido en la sentencia T-784 de 2010, en la cual se ampar\u00f3 el derecho a la seguridad social de una persona que trabaj\u00f3 para una empresa de petr\u00f3leo desde julio 16 de 1984 hasta junio 15 de 1992, que ve\u00eda frustrado el acceso a la pensi\u00f3n de vejez porque el empleador no realiz\u00f3 los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante el mencionado per\u00edodo, providencia que, al hacer el an\u00e1lisis de procedencia del caso, sostiene que la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del actor derivada de su edad (66 a\u00f1os), era un criterio suficiente para determinar la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial con el que contaba el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que ese fallo no refleja en su integridad lo establecido en la jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada en precedencia, ya que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no constituye por s\u00ed sola raz\u00f3n suficiente para definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda judicial ordinaria es necesario, adem\u00e1s, acreditar que: (i) el da\u00f1o causado al actor le este vulnerando sus derechos fundamentales, (ii) haya certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (iii) el asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela sea de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. A partir de las directrices que anteceden, la Corte procede a resolver el caso concreto, examinando en primer lugar su procedibilidad y \u00fanicamente si esta concurre se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez, por medio de apoderado, presenta acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company), con las pretensiones de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la \u201cespecial protecci\u00f3n a la persona de la tercera edad\u201d; que, como consecuencia, se le ordene a la compa\u00f1\u00eda accionada que reconozca \u201cel pago de los valores que corresponder\u00edan al Bono pensional, para lo cual ha de efectuar la liquidaci\u00f3n actuarial respectiva de conformidad con el salario devengado por el se\u00f1or ROBERTO BETTER FL\u00d3REZ, en el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1984 al 10 de noviembre del 1993\u201d\u00a0 y que \u201cponga a disposici\u00f3n del Instituto de los Seguros Sociales los valores resultantes\u201d. Pide tambi\u00e9n que se vincule como parte al Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar sus peticiones afirma que: (i) naci\u00f3 el 11 de noviembre de 1950; (ii) prest\u00f3 sus servicios como mec\u00e1nico a la empresa demandada, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, desde el 13 de noviembre de 1984 hasta el 10 de noviembre de 1993, para un total de 9 a\u00f1os; (iii) la misma entidad, el 3 de febrero de 2011, le neg\u00f3 una solicitud de traslado del bono pensional que necesita para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, ya que tambi\u00e9n le trabaj\u00f3 a la empresa Flota Fluvial Carbonera del 22 de noviembre de 1997 hasta el 15 de julio de 2010, habi\u00e9ndole cotizado para pensi\u00f3n 876 semanas en Instituto de Seguros Sociales; (iv) tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad, padece de obesidad, enfermedad que le impide trabajar y necesita la pensi\u00f3n para sufragar los gastos que requiere su compa\u00f1era permanente quien desde hace algunos a\u00f1os tiene c\u00e1ncer; (v) la Corte Constitucional, en sentencia T-784 de 2010, resolvi\u00f3 favorablemente un caso similar, ordenando a la accionada la transferencia de los aportes pensionales al Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la empresa Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela propuesta por no reunir el requisito de subsidiariedad, en virtud de que el actor no solo dispone de la v\u00eda laboral ordinaria para reclamar sus derechos, sino que ya hizo uso de ella, habiendo obtenido sentencia desfavorable en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la acci\u00f3n carece tambi\u00e9n de inmediatez, en raz\u00f3n de que los hechos ocurrieron 18 a\u00f1os antes de su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la empresa no ha omitido la expedici\u00f3n del bono pensional, porque el actor no tiene derecho a \u00e9l, debido a que no se cumple lo dispuesto en los art\u00edculos 3 del Decreto 1299 de 1994 y 9, literal c), de la Ley 797 de 2003, esto es, que la relaci\u00f3n laboral no estaba vigente cuando entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993, ni se inici\u00f3 despu\u00e9s de esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la sentencia T-784 de 2010 no tiene efectos inter partes, sino erga omnes, y por eso no obliga en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n por considerar que la cuesti\u00f3n ya fue resuelta por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y porque el amparo fue interpuesto despu\u00e9s de 11 a\u00f1os, lo que desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. El Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos contenidos en la demanda, el accionante pretende que se le ordene a la sociedad Chevron Petroleum Company (antes Texas Petroleum Company) realizar la liquidaci\u00f3n actuarial con base en el salario que devengaba en el per\u00edodo comprendido entre el 13 de noviembre de 1984 y el 10 de noviembre de 1993; que reconozca y pague el bono pensional correspondiente a esa liquidaci\u00f3n actuarial; y que ponga los valores resultantes a disposici\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales. En s\u00edntesis, pide el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n social, espec\u00edficamente el t\u00edtulo o bono pensional a que cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No cabe duda entonces que en este caso la acci\u00f3n de tutela se interpone contra un particular (sociedad comercial), raz\u00f3n por la cual se hace indispensable determinar en primer lugar si se cumple lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acci\u00f3n de amparo en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3, la Corte Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior, 1\u00b0 y 42-4 del Decreto 2591 de 1991, ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela contra particulares puede presentarse, entre otros, cuando el actor se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la entidad demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha precisado que \u201cdentro del v\u00ednculo que se presenta debido a la celebraci\u00f3n de un contrato de trabajo, el empleado se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n frente a su patrono38. Esto, no s\u00f3lo es consecuencia de la din\u00e1mica propia de este tipo de v\u00ednculos, pues las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo han hecho \u00e9nfasis en que este elemento es uno de los requisitos indispensables, sumado a la prestaci\u00f3n personal del servicio y a la existencia de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor del trabajador, de los cuales depende la existencia de un contrato de trabajo\u201d39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, toda vez que los hechos que se plantean en el caso bajo an\u00e1lisis se desarrollan en funci\u00f3n del contrato de trabajo celebrado entre el se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez y la sociedad accionada, se concluye que en este punto se cumple con lo indicado por esta Corte en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia constitucional analizadas, la acci\u00f3n de tutela no es procedente en este caso, a menos que se logre demostrar que es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, que la expedici\u00f3n del t\u00edtulo o bono pensional que se reclama es de relevancia constitucional y que existe certeza sobre la titularidad del derecho que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se tiene que, seg\u00fan lo afirma el accionante, sufre de obesidad y que por eso no puede trabajar. Sin embargo, no hay prueba que se\u00f1ale que realmente padece de dicha enfermedad, ni las consecuencias o incapacidades que la misma le origina para desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n u oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez sostiene que la falta de reconocimiento y expedici\u00f3n del bono o t\u00edtulo pensional tiene como efecto que el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- no le reconozca la pensi\u00f3n que necesita con urgencia para sufragar los gastos que genera la enfermedad de c\u00e1ncer avanzado que padece su compa\u00f1era permanente desde el a\u00f1o 2010, seg\u00fan lo demuestran el resumen de la correspondiente historia cl\u00ednica40 y la copia de la gamagraf\u00eda practicada el 4 de marzo de 201141. No obstante, se echa de menos la prueba de la capacidad econ\u00f3mica del demandante y de su compa\u00f1era que permita deducir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por el no reconocimiento del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, de acuerdo con los resultados de afiliado compensado del Fosyga42, el se\u00f1or \u00a0Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez aparece como afiliado cotizante en la Nueva E.P.S. S.A. desde el 8 de agosto de 2008. Asimismo, seg\u00fan la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Edelmides Ruidiaz Montes ha sido atendida por cuenta de la Nueva E.P.S. S.A.43. Esto quiere decir que dichas personas han tenido capacidad econ\u00f3mica para pagar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no est\u00e1 demostrado un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el requisito consistente en la certeza sobre la titularidad del derecho reclamado tampoco se cumple en el caso bajo an\u00e1lisis por estas razones: (i) en este momento no hay elementos de juicio que brinden seguridad acerca de si la empresa accionada est\u00e1 o no obligada a expedir el t\u00edtulo o bono pensional a favor del se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez por el tiempo que trabaj\u00f3, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal c), par\u00e1grafo primero, del art\u00edculo 33, de la Ley 100 de 1993, la cual empez\u00f3 a regir el 23 de diciembre de ese a\u00f1o; (ii) la relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 antes de esa fecha, el 23 de noviembre de 1993; (iii) no existe claridad sobre el lugar o lugares donde se desarroll\u00f3 el contrato de trabajo, ya que a pesar de que la copia del registro de ingreso laboral del actor a la empresa demandada se refiere a Cocorn\u00e1 como el lugar de trabajo44 y que el oficio del 10 de noviembre de 1993, por el cual la sociedad comunic\u00f3 al se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, fue enviado al Campamento Vel\u00e1squez45, no se sabe si realmente el trabajador desempa\u00f1\u00f3 sus funciones en esos sitios y, de ser as\u00ed, por cu\u00e1nto tiempo; (iv) no est\u00e1 demostrado si el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- ten\u00eda cobertura en esos lugares antes de terminarse la relaci\u00f3n laboral para poder establecer si el empleador estuvo obligado a afiliar al trabajador a dicho instituto; y (v) las pruebas pertinentes que reposan en la actuaci\u00f3n indican que el accionante trabaj\u00f3 en la empresa demandada por el t\u00e9rmino de 9 a\u00f1os, lo cual indica que no ser\u00eda titular de los derechos a que se refieren los art\u00edculos 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el derecho que se pretende garantizar no es cierto, sino discutible y litigioso, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n judicial m\u00e1s id\u00f3nea y eficaz para su protecci\u00f3n no es la tutela, sino la ordinaria laboral, en desarrollo de la cual las partes pueden solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas que se echan de menos y las dem\u00e1s que juzguen necesarias para la plena demostraci\u00f3n de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En este punto se hace necesario se\u00f1alar que el hecho de que el accionante tenga 61 a\u00f1os de edad46, no es por s\u00ed solo suficiente para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que, como se ha analizado, no se evidencia, al menos en principio, la afectaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y no hay certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Igualmente es preciso aclarar que no existe cosa juzgada, como equivocadamente lo sostiene el juez constitucional, en raz\u00f3n de que ninguna de las pretensiones expuestas en la demanda que dio lugar al proceso laboral ordinario, tramitado entre las mismas partes en el Juzgado Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, corresponde al reconocimiento y expedici\u00f3n del t\u00edtulo o bono pensional que el actor solicita en esta acci\u00f3n de tutela47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se declarar\u00e1 la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela y se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, de fecha 21 de julio de 2011, que confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, el 26 de mayo de 2011, la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Roberto Antonio Better Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Expedientes T-3099901, T-3106318, T-3106321 y T-3152559 (sentencia T-890 del 24 de noviembre de 2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010 y T-177 de 2011, \u00a0entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cSobre la figura del perjuicio irremediable y sus caracter\u00edsticas, la Corte, en sentencia T-786 de 2008 expres\u00f3: \u201cDicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d. As\u00ed mismo, sobre las caracter\u00edsticas que debe reunir el perjuicio irremediable, pueden consultarse las Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001, T-1316 de 2001, T-983 de 2001, entre otras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cEl art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u2018La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cSentencia T-803 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cSentencia T-822 de 2002, reiterando lo dicho en la sentencia T-569 de 1992 la cual se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u2018De all\u00ed que tal acci\u00f3n no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En igual sentido ver sentencias T-359 de 2007 y T-209 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencias SU-086 de 1999; T-875 y T-999 de 2001; \u00a0T-179 de 2003; T-963 de 2007; SU-484 de 2008; T-422 y T-786 de 2010; entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencias T-426 de 1992;T-01 de 1997; T-118 de 1997; T-011 de 1998; T-544 de 1998; T-387 de 1999; T-325 de 1999; T-308 de 1999; SU-995 de 1999; T-129 de 2000; T-130 de 2000; SU-090 de 2000; T- 959 de 2001; SU-1023 de 2001; T-751 de 2002; T-273 de 2003; T-814 de 2004; T-025 de 2005; y T-133 de 2005\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-637 de 1997. Ver tambi\u00e9n sentencias T-001 y T-304 de 1997\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-108 de 2007, T-658 y T-1030 de 2008, T-217 de 2009 y T-578A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cEn este sentido, v\u00e9ase la sentencia T-1206 de 2005. Igualmente, las sentencias T-614 de 2007 y T-124 de 2007\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSobre este punto, se puede consultar la sentencia T-730 de 2008\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u201cSentencias T-019 de 2009, T-524 de 2008 y T-920 de 2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cV\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-090 de 2009, T-997 de 2007, T-621 de 2006, T-158 de 2006, T-871 de 2005, T-545 de 2004 T-169 de 2003, T-631 de 2002 y T-800 de 1999\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencia T-578A de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, sentencia T-147 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Dice la norma: \u201cArt\u00edculo 14. \/\/ La empresa cuyo capital exceda de un mill\u00f3n de pesos ($ 1.000.000) estar\u00e1 tambi\u00e9n obligada \/\/ a) A sostener y establecer escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores, con sujeci\u00f3n a las normas del Ministerio de Educaci\u00f3n, cuando el lugar de los trabajos est\u00e9 situado a m\u00e1s de dos (2) kil\u00f3metros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales, y siempre que haya al menos veinte (20) ni\u00f1os de edad escolar; \/\/ b) A costear permanentemente estudios de especializaci\u00f3n t\u00e9cnica relacionados con su actividad caracter\u00edstica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de \u00e9stos, a raz\u00f3n de uno (1) por cada quinientos (500) trabajadores o fracci\u00f3n; \/\/ c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarlos devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n. \u2013negrilla ausente en texto original-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ley 90 de 1946, art\u00edculo 2: \u201cSer\u00e1n asegurados por el r\u00e9gimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio dom\u00e9stico. \/\/ Sin embargo, los asegurados que tengan sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s al inscribirse por primera vez en el seguro, no quedar\u00e1n protegidos contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni habr\u00e1 lugar a las respectivas cotizaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Por el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2: \u201cPRINCIPIOS. El servicio p\u00fablico esencial de seguridad social se prestar\u00e1 con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participaci\u00f3n: (\u2026) \/\/ b. UNIVERSALIDAD. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida; (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28Sobre este punto ver sentencia T-719 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 El literal c del par\u00e1grafo 1\u00b0, del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 797 de 2003, norma que tambi\u00e9n fue objeto de pronunciamiento por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-1024 de 2004, en la cual se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en el fallo C-506 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Resoluci\u00f3n 831 de 1966, por la cual se \u201cse\u00f1ala la fecha de vigencia del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, vejez y muerte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0 Ordenar la inscripci\u00f3n en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad no Profesional y Maternidad; Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales; Invalidez, Vejez y Muerte, de los patronos y trabajadores que cumplan dentro de la jurisdicci\u00f3n de las actuales Cajas Seccionales y Oficinas Locales del Instituto, alguna o algunas de las actividades que se citan a continuaci\u00f3n: \/\/ Actividades industriales \/\/ Extractivas, Industriales del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural: exploraci\u00f3n, \u00a0explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32\u201cArt\u00edculo 5\u00b0 La inscripci\u00f3n de patronos y trabajadores se iniciar\u00e1 en las fechas que determine, por resoluci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 3540 de 1982 \u201cse llama a inscripci\u00f3n en el Seguro Social Obligatorio de Enfermedad General y Maternidad (EGM); Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (ATEP); e Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) a las Empresas y Trabajadores de las actividades extractivas de la Industria del Petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural, su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Mediante la Resoluci\u00f3n 5043 de 1982 \u201cse suspende indefinidamente la Resoluci\u00f3n 3540 de 1982\u201d. El art\u00edculo \u00danico dispone lo siguiente: \u201cDejar sin efecto indefinidamente la Resoluci\u00f3n No. 3540 del 6 de agosto de 1982, por medio de la cual se fij\u00f3 la fecha de llamamiento a inscripci\u00f3n al r\u00e9gimen de los distintos riesgos atendidos por el Instituto a todos los patronos y trabajadores que desarrollen actividades extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural, su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>35 Por medio de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993 se \u201cllama a inscripci\u00f3n en el R\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios a los empleadores y trabajadores de las actividades extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados, y gas natural, sus exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta de m\u00e1s labores propias de tales actividades\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, establece lo siguiente: \u201cFijar el 1\u00ba de octubre de 1993 como fecha de iniciaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el R\u00e9gimen de los Seguros Sociales Obligatorios de Enfermedad General y Maternidad, incluido el servicio m\u00e9dico familiar, Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (ATEP), e Invalidez, Vejez y Muerte (IVM), para las personas naturales y jur\u00eddicas, de derecho privado y sus contratistas independientes y para los Trabajadores de los citados empleadores, que se dediquen a las actividades extractivas de la industria del petr\u00f3leo y sus derivados y gas natural, \u00a0su exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n y venta y dem\u00e1s labores relacionadas con dichas actividades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 4250 de 1993, dice: \u201cLa inscripci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 1\u00b0 de esta Resoluci\u00f3n se efectuar\u00e1 en las \u00a0zonas geogr\u00e1ficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cSentencias T-960 de 2004, T-335 de 2004, T-905 de 2002, T-033 de 2001, T-890 de 2000, T-500 de 2000, T-523 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-120 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 23, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 24, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 En: http:\/\/www.fosyga.gov.co\/fisalud\/CGI\/afls_compensados_cons.asp. \u00a0<\/p>\n<p>43 Folios 23 y 24, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 11, cuaderno de tutela n\u00famero 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 9, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folios 2 y 22, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folios 221 a 245, cuaderno de tutela n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-205\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Excepciones \u00a0 La Corte Constitucional ha indicado que, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela, el afectado s\u00f3lo podr\u00e1 acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para 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