{"id":19707,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-206-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-206-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-206-12\/","title":{"rendered":"T-206-12"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n sentencia SU917\/10 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Se ordena proferir nueva sentencia que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial en materia de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.244.737 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Farid Arana Zea, contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado el 17 de agosto de 2011 en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Farid Arana Zea, contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2011, el ciudadano Farid Arana Zea, interpuso acci\u00f3n de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, bas\u00e1ndose en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a la Divisi\u00f3n de Auditorias Especializadas, c\u00f3digo 340 grado 01, en la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias, mediante la resoluci\u00f3n No. 082 del 30 de marzo de 2001. Se posesion\u00f3 en el empleo el 10 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de diciembre de 2001, mediante la resoluci\u00f3n No. 211 la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante, sin que dicho acto administrativo estuviese motivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, el se\u00f1or Arana Zea inici\u00f3 demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondi\u00f3 en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, \u00e9ste acept\u00f3 las pretensiones de la demanda el mediante sentencia del 22 de agosto de 2007 y en consecuencia orden\u00f3 a la Contralor\u00eda de Cartagena reintegrar al actor al cargo que ocupaba y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La entidad demandada apel\u00f3 el fallo del a quo y, en segunda instancia le correspondi\u00f3 decidir al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el cual mediante providencia del 15 de abril de 2011 revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Administrativo, argumentando que teniendo en cuenta la fecha de expedici\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n es el 17 de diciembre de 2001, y para ese entonces no hab\u00eda entrado en vigencia la ley 909 de 2004 que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen general de carrera administrativa, entonces, consider\u00f3 que no era necesario que dicho acto fuese motivado, de conformidad con la jurisprudencia establecida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en la que inform\u00f3 que para proferir el fallo que ahora se controvierte en sede de tutela, se acogi\u00f3 la tesis del Consejo de Estado seg\u00fan la cual los actos administrativos mediante los cuales se desvincule personal que haya sido nombrado en provisionalidad, no deben ser motivados si no fueron expedidos durante la vigencia de la ley 909 de 2004 y, en el presente caso la resoluci\u00f3n por la cual se declar\u00f3 insubsistente al demandante data del 17 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia de la resoluci\u00f3n No. 082 del 30 de marzo de 2001, mediante la cual el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a la Divisi\u00f3n de Auditorias Especializadas, c\u00f3digo 340 grado 01, en la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n No. 211 la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias, en la que declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante, sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3 Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en primera instancia que acept\u00f3 las pretensiones de la demanda y orden\u00f3 el reintegro del accionante al cargo que ven\u00eda ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del fallo emitido por el \u00a0Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 15 de abril de 2011, en el que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, mediante providencia del 17 de agosto de 2011 resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la tutela interpuesta por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con fundamento en que la sentencia atacada en sede de tutela, es el resultado de la autonom\u00eda judicial con la que cuenta el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, el cual consider\u00f3 que deb\u00eda acoger lo preceptuado por el Consejo de Estado porque es a \u00e9sta autoridad judicial a la que le corresponde por competencia definir la legalidad de los actos administrativos. Entonces, resolvi\u00f3 que la sentencia que se controvirti\u00f3 no incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto y, en esta medida lo pretendido escapa a la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero diez, \u00a0mediante Auto del 20 de octubre de 2011, dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho auto le correspondi\u00f3 el estudio de la misma al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto el cual, mediante escrito del 16 de enero de 2012 manifest\u00f3 que se encontraba impedido para conocer del mismo, teniendo en cuenta que tiene un v\u00ednculo de consanguinidad en segundo grado con el entonces Contralor Distrital de Cartagena de Indias, Hernando Sierra Porto. La Sala octava de revisi\u00f3n, mediante Auto del 25 de enero de 2012 acept\u00f3 el impedimento mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si (i) \u00bfes necesario motivar los actos de insubsistencia o retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera entes de la entrada en vigencia de la ley 909 de 2004? Y, (ii) \u00bfresulta vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia, el hecho de que una autoridad judicial considere que no es necesario motivar el acto de desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y, en consecuencia se abstiene de declarar la nulidad del mismo as\u00ed como el restablecimiento del derecho?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que plantea la presente acci\u00f3n de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dis\u00adpues\u00adto por la jurisprudencia para este tipo de casos.\u00a0Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribu\u00adciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.1 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales ha sido estudiada en numerosas ocasiones por esta Corte2. En esta oportunidad la Sala se referir\u00e1 brevemente a la causal de desconocimiento del precedente constitucional, por haber sido la alegada por el peticionario en su escrito de tutela, pues en esta expuso que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, no aplic\u00f3 el precedente constitucional que existe sobre la materia, seg\u00fan el cual, es un deber de la administraci\u00f3n motivar los actos de retiro de provisionales. (Cit\u00f3 las sentencias Su-250 de 1998, Su-917 de 2010, T610 de 2003, T-1206 de 2004, T-161 de 2006, T-887 de 2007 y T-437 de 2008, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance3. Sobre su aplicaci\u00f3n, basta con referirse a lo explicado por la Corte en la sentencia T- 1112 de 2008, a prop\u00f3sito de un caso similar al que ahora se estudia4, en dicha ocasi\u00f3n se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente\u00a0tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio\u00a0pro h\u00f3mine.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de personas nombradas en provisionalidad ha sido clara en disponer que no existen razones suficientes para aceptar que la administraci\u00f3n omita su deber de motivar este tipo de actos, al respecto existen m\u00faltiples pronunciamientos5, tanto as\u00ed que en el a\u00f1o 2010 se profiri\u00f3 por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, la sentencia SU-917, en la que se unificaron las reglas jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n la Corte, estableci\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha sido \u201cconsistente, uniforme, extensa y reiterada sobre el deber inexcusable que tiene la Administraci\u00f3n de motivar los actos administrativos\u201d6, para lo cual expuso varias razones, las cuales se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el respeto a los principios constitucionales antes mencionados (Estado de derecho, garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso, principios democr\u00e1tico y de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica) exige motivar los actos de retiro de los cargos de provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no existe ninguna ley o norma con fuerza material de ley que exonere a los nominadores del deber de se\u00f1alar las razones para el retiro de servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad, por lo que debe apelarse a la regla general antes mencionada sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que las causales de retiro de los servidores p\u00fablicos son las contempladas en la propia Carta Pol\u00edtica o en la ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cu\u00e1les son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aqu\u00ed es importante precisar que \u201clas excepciones a este principio general \u00fanicamente pueden ser consignadas por v\u00eda legal o constitucional\u201d( Corte Constitucional, Sentencia T-356 de 2008. Cfr., Sentencia C-371 de 1999.), de manera que ni los decretos reglamentarios ni los dem\u00e1s actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el art\u00edculo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que \u201cs\u00f3lo el Legislador tiene competencia para se\u00f1alar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separaci\u00f3n del cargo, por lo que la administraci\u00f3n no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores\u201d (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 14 de julio de 2005, Rad. 1652.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con ello, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico y la carrera administrativa, reconoci\u00f3 expresamente, que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es \u201creglada\u201d y \u201cdeber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado\u201d, mientras que para el caso de los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n acept\u00f3 la competencia \u201cdiscrecional\u201d mediante \u201cacto no motivado\u201d. Cabe aclarar, en consecuencia, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 no existe duda alguna respecto al deber de motivaci\u00f3n de dichos actos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el hecho de que un funcionario ejerza un cargo en provisionalidad no lo convierte en uno de libre nombramiento y remoci\u00f3n, por lo que no tiene cabida esa excepci\u00f3n al deber de motivar el acto de insubsistencia. En este sentido la Corte precisa que a\u00fan cuando los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad en empleos de carrera no tienen las garant\u00edas que de ella se derivan, porque no han superado las etapas para proveer un empleo en forma definitiva (especialmente a trav\u00e9s del concurso de m\u00e9ritos), lo cierto es que si tienen el derecho a la motivaci\u00f3n del acto de retiro, que constituye una garant\u00eda m\u00ednima derivada del derecho fundamental al debido proceso, del respeto al estado de derecho y del control a la arbitrariedad de la administraci\u00f3n, y no de la circunstancia de pertenecer o no a un cargo de carrera.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, se dijo que si bien quienes ejercen cargos en provisionalidad no pueden asimilarse a un empleado p\u00fablico de carrera y, por lo tanto no puede pretender que le sean aplicables los derechos inherentes a la misma, ya que no se han sometido a las reglas que impone la ley para el efecto (participar en el concurso de m\u00e9ritos y culminarlo con \u00e9xito, superar el periodo de prueba, etc). Pero as\u00ed mismo, tampoco pueden equiparase a empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues su origen legal no es la confianza para ejercer funciones de direcci\u00f3n o manejo, sino la necesidad inmediata de suplir una vacante y evitar la paralizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, mientras se lleva a cabo el correspondiente procedimiento para efectuar el nombramiento en propiedad. De esta manera concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor p\u00fablico que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador contin\u00faa con la obligaci\u00f3n de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva inc\u00f3lume el derecho a saber de manera puntual cu\u00e1les fueron las razones que motivaron esa decisi\u00f3n.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, tambi\u00e9n se dispuso que la falta de motivaci\u00f3n de los actos de retiro de cargos en provisionalidad, constituye un vicio de nulidad, \u201cen la medida en que, adem\u00e1s de la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarqu\u00eda como la cl\u00e1usula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democr\u00e1tico y el principio de publicidad en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 209 CP), \u00a0donde se hace imperativo asegurar la interdicci\u00f3n a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, la Corte Constitucional ha dado suficientes argumentos, para sostener que es un deber inexcusable de la administraci\u00f3n motivar los actos de retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y los principios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y publicidad, que rigen el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>6. El se\u00f1or Farid Arana Zea fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario adscrito a la Divisi\u00f3n de Auditorias Especializadas, c\u00f3digo 340 grado 01, en la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias, mediante la resoluci\u00f3n No. 082 del 30 de marzo de 2001, habi\u00e9ndose posesionado en el mismo el 10 de abril del mismo a\u00f1o. Posteriormente, el 17 de diciembre de 2001, mediante la resoluci\u00f3n No. 211 la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias declar\u00f3 insubsistente el nombramiento del accionante, sin que dicho acto administrativo estuviese motivado y, sin que se hubiese convocado a concurso de m\u00e9ritos para proveer el cargo del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, el actor inici\u00f3 demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue fallada a su favor en primera instancia, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia del 22 de agosto de 2007 acept\u00f3 las pretensiones de la demanda orden\u00f3, reintegrar al actor al cargo que ocupaba y a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculaci\u00f3n hasta su efectivo reintegro. Sin embargo, al resolver el recurso de alzada, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n argumentando que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de desvinculaci\u00f3n expedidos antes de la entrada \u00a0en vigencia la ley 909 de 2004 no deben ser motivados; y esto se aplica al caso bajo estudio ya que la fecha de expedici\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n del accionante es el 17 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7. Para iniciar el estudio del caso, teniendo en cuenta que se trata de una tutela contra sentencia judicial, en primer lugar, se analizar\u00e1n concisamente los requisitos de procedencia formal de la misma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional8: en casos id\u00e9nticos al que ahora se estudia, la Corte ha considerado que este requisito se encuentra satisfecho, puesto que (i) se refiere a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, (ii) al desconocimiento de los principios constitucionales de estabilidad laboral y de publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica, (iii) plantea el problema de la vinculaci\u00f3n al precedente constitucional contenido en sentencias de revisi\u00f3n de tutela y en decisiones de control abstracto de constitucionalidad. Estas consideraciones son suficientes para dar por cumplido el requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela9: los hechos por los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En dicho proceso se rechazaron las pretensiones del peticionario por parte del juez de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, al respecto basta con se\u00f1alar que la sentencia que se cuestiona fue proferida el 15 de abril de 2011 y, la acci\u00f3n de tutela que se revisa fue instaurada el 6 de julio de la misma anualidad, es decir, que transcurrieron menos de 3 meses entre una actuaci\u00f3n y la otra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: Este requisito no es aplicable al caso en concreto, pues la irregularidad que se alega es de car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el fallo impugnado no sea de tutela10: este requisito se encuentra plenamente acreditado, obs\u00e9rvese que en este caso la providencia que se controvierte fue dictada en el transcurso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, la Sala concluye que se encuentran plenamente acreditados los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. Ahora bien, se pasar\u00e1 a estudiar la procedencia material del amparo, conforme a lo que se expuso en la parte considerativa de esta sentencia sobre la causal del desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. En efecto, del an\u00e1lisis jurisprudencial efectuado en la parte considerativa de esta sentencia, se desprende que el fallo del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar incurri\u00f3 en la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias por desconocimiento del precedente judicial, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es claro que sobre el tema que se estudia existe un precedente constitucional reiterado y unificado en la sentencia SU-917 de 2010, el cual se hab\u00eda desarrollado por la Corte en numerosas sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala considera que era necesario que el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, aplicara el precedente trazado por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que de lo contrario se ven afectados derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la igualdad. En este punto, resulta pertinente recordar que la Corte ha establecido que la motivaci\u00f3n de los actos de desvinculaci\u00f3n de personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera, obedece a los principios democr\u00e1tico y de publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica, de manera que si bien no es posible afirmar que el accionante ten\u00eda una cierta estabilidad laboral equiparable a alguien nombrado en propiedad, si le asiste el derecho a saber cu\u00e1les fueron las razones por las cuales la administraci\u00f3n decidi\u00f3 prescindir de sus servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la justificaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar para apartarse del precedente establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional resulta insuficiente, ya que su \u00fanico argumento fue que se ci\u00f1\u00f3 a la jurisprudencia del Consejo de Estado, a pesar de que el actor solicit\u00f3 expresamente la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional; en esta medida, no justific\u00f3 por qu\u00e9 su decisi\u00f3n resulta m\u00e1s apropiada que la estipulada por la Corte, en lo que tiene que ver con el respeto al principio de publicidad en la funci\u00f3n p\u00fablica y, el derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala encuentra procedente el amparo solicitado por el se\u00f1or Farid Arana Zea y, por lo tanto proteger\u00e1 los derechos fundamentados al debido proceso y a la igualdad. As\u00ed, dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 15 de abril de 2011 y ordenar\u00e1 a esta autoridad judicial dictar un nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia, as\u00ed como la decisi\u00f3n SU-917 de 2010, en la que se estableci\u00f3 que los actos administrativos que desvinculan a provisionales nombrados en cargos de carrera, deben ser debidamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>III DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2011 que resolvi\u00f3 rechazar por improcedente la acci\u00f3n interpuesta por el actor y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad del ciudadano Farid Arana Zea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar el 15 de abril de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Farid Arana Zea contra la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar proferir una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Farid Arana Zea contra la Contralor\u00eda Distrital de Cartagena de Indias, \u00a0en la que se tengan en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el t\u00e9rmino previsto para dictar sentencia en el art\u00edculo 124 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia al mencionado Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Partiendo de lo dispuesto por el art\u00edculo 35 del\u00a0 Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-689 de 2006, T-1032 de 2007, T-366 de 2008, T-108 de 2009 y T-318 de 2010, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto, pueden ser consultadas entre muchas otras las sentencias T-282 de 1996, C-590 de 2005, T-070 de 2007, C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de 2009, T-310 de 2009 y, SU- 913 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En tal oportunidad, se resolvi\u00f3 un caso en el que el accionante fue retirado de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mediante un acto administrativo sin motivaci\u00f3n por medio del cual el Fiscal General decidi\u00f3 declarar insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-250\/98, T-683\/98, T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, T-1011\/03, T-597\/04, T-951\/04, T-1206\/04, T-1240\/04, T-031\/05, T-054\/05, T-123\/05, T-132\/05, T-161\/05, T-222\/05, T-267\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-454\/05, T-648\/05, T-660\/05, T-696\/05, T-752\/05, T-804\/05, T-1059\/05, T-1117\/05, T-1159\/05, T-1162\/05, T-1248\/05, T-1258\/05, T-1310\/05, T-1316\/05, T-1323\/05, T-024\/06, T-070\/06, T-081\/06, T-156\/06, T-170\/06, T-222\/06, T-254\/06, T-257\/06, T-432\/06, T-519\/06, T-634\/06, T-653\/06, T-873\/06, T-974\/06, T-1023\/06, T-064\/07, T-132\/07, T-245\/07, T-384\/07, T-410\/07, T-451\/07, T-464\/07, T-729\/07, T-793\/07, T-838\/07, T-857\/07, T-887\/07, T-1092\/07, T-007\/08, T-010\/08, T-157\/08, T-270\/08, T-308\/08, T-341\/08, T-356\/08, T-437\/08, T-580\/08, T-891\/08, T-1022\/08, T-1112\/08, T-1256\/08, T-011\/09, T-023\/09, T-048\/09, T-087\/09, T-104\/09, T-108\/09, T-109\/09, T-186\/09, T-188\/09, T-205\/09, T-251\/09, T-269\/09, T-736\/09. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-757 de 2009: Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivaci\u00f3n del acto de desvinculaci\u00f3n de funcionario nombrado en provisionalidad en cargos de carrera \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FALTA DE MOTIVACION DE ACTOS DE DESVINCULACION DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteraci\u00f3n sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}