{"id":19708,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-207-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-207-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-207-12\/","title":{"rendered":"T-207-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-3244776 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-207\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Flexibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la sentencia T-025 de 2004 esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales a la cual ha sido sometida la poblaci\u00f3n desplazada, por tanto les otorg\u00f3 el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta declaraci\u00f3n por parte de la Corte resalt\u00f3 el trato preferencial que los desplazados y desplazadas deben recibir ante todas las esferas del Estado. Este trato preferente debe manifestarse de igual manera cuando la poblaci\u00f3n desplazada se enfrenta a un proceso judicial, pues el juez debe flexibilizar los requisitos existentes para asegurar un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es presentada por personas desplazadas, en virtud de su precaria condici\u00f3n. Cuando el juez constitucional enfrenta una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento debe reconocer la ya decantada jurisprudencia que ha sentado esta corporaci\u00f3n sobre la flexibilidad frente a los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS EJECUTIVOS CONTRA LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ENTIDAD BANCARIA-Deber especial de solidaridad con desplazado que es deudor moroso \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos la Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas desplazadas de que las entidades financieras con las cuales tienen cr\u00e9ditos, reconozcan su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y renegocien la deuda, otorg\u00e1ndole la posibilidad de beneficiarse de un nuevo plan de pagos e incluso la condonaci\u00f3n de intereses. Esta regla jurisprudencial est\u00e1 encaminada a reconocer que una persona desplazada por el conflicto armado no est\u00e1 en condiciones de responder por una deuda con el sistema financiero, y \u00e9ste debe reaccionar a tal situaci\u00f3n a la luz del principio de solidaridad que constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho. En efecto, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el deber de solidaridad que deben contemplar las entidades financieras cuando el deudor enfrenta una circunstancia ajena a su voluntad, que le impide responder por la obligaci\u00f3n contra\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO EJECUTIVO EN CABEZA DE VICTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Criterios para reprogramaci\u00f3n del cr\u00e9dito a cargo de la entidad financiera \u00a0<\/p>\n<p>En caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe terminarlo. 2.- No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que ocurri\u00f3 el desplazamiento forzado hasta el momento de notificaci\u00f3n de la sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios. 3.- Si la persona desplazada alcanz\u00f3 a pagar intereses moratorios una vez se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capital adeudado. 4.- A la entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero ante la poblaci\u00f3n desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. resulta a todas luces evidente que la Corte Constitucional s\u00ed ha reconocido el derecho de la poblaci\u00f3n desplazada de que las entidades financieras reprogramen los cr\u00e9ditos incumplidos, para que se establezca un nuevo plan de pagos que sea coherente con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la cual se han visto sometidos, excluyendo por supuesto la persecuci\u00f3n coactiva del pago. Para otorgar esta protecci\u00f3n, la Corte ha sentado, entre otras, dos premisas fundamentales: que las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en conocimiento de la entidad financiera su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin obtener una reformulaci\u00f3n viable del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneraci\u00f3n por Banco Agrario al exigir v\u00eda ejecutiva el pago del cr\u00e9dito hipotecario sin tomar en cuenta condici\u00f3n de desplazado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Orden a Banco Agrario ofrecer acuerdo de pago teniendo en cuenta la condici\u00f3n de desplazado \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD DE ENTIDAD FINANCIERA CON POBLACION DESPLAZADA-Exhortar a Banco Agrario para que establezca una pol\u00edtica integral para la atenci\u00f3n y manejo de cr\u00e9ditos en cabeza de personas desplazadas \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las faltas cometidas por la entidad financiera ante las peticionarias, se exhortar\u00e1 al Banco Agrario para que consolide una pol\u00edtica integral de mecanismos de cr\u00e9dito, alivios, subsidios o cualquier otro que exista para la atenci\u00f3n y manejo de cr\u00e9ditos en cabeza de personas desplazadas, aplic\u00e1ndola cuando se enfrente a \u00a0una situaci\u00f3n con supuestos de hecho similares a los estudiados en esta providencia. Esta pol\u00edtica deber\u00e1 incluir las previsiones suficientes para evitar el cobro coactivo de personas desplazadas cuando incumplan el pago de obligaciones, y la posterior reformulaci\u00f3n viable del cr\u00e9dito a la luz de las capacidades de la persona en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3244776 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Helena del Carmen Salcedo Mart\u00ednez y Ana Virginia Salcedo Mart\u00ednez contra el Banco Agrario de Colombia S.A. y vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Ana Bejarano Ricaurte \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gabriel Eduardo Mendoza y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de la providencia proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del seis (6) de Septiembre de 2011, en \u00fanica instancia, que rechaz\u00f3 la petici\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Helena del Carmen Salcedo Mart\u00ednez y Ana Virginia Salcedo Mart\u00ednez presentaron acci\u00f3n de tutela por medio de la Personer\u00eda Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar contra el Banco Agrario de Colombia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso, en virtud del proceso de ejecuci\u00f3n que adelant\u00f3 en su contra la mencionada entidad financiera a pesar de su situaci\u00f3n de desplazamiento. La solicitud se encuentra respaldada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las se\u00f1oras Helena del Carmen Salcedo Mart\u00ednez y Ana Virginia Salcedo Mart\u00ednez resid\u00edan en el municipio de El Carmen de Bol\u00edvar en la zona de los Montes de Mar\u00eda, en el Departamento del Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En dicho lugar las peticionarias eran propietarias de una casa ubicada a pocos pasos de la Alcald\u00eda Municipal y de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda, que hab\u00edan adquirido por medio de las escrituras p\u00fablicas No. 318 de 1977 y 327 de 1969, ambas protocolarizadas en la Notar\u00eda \u00fanica de El Carmen de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la casa de propiedad de las hermanas Salcedo Mart\u00ednez funcionaba una papeler\u00eda y librer\u00eda conocida como \u2018Helenita\u2019 y adem\u00e1s hospedaban estudiantes, actividades comerciales con las cuales subsist\u00edan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 4 de noviembre de 1997, ante el Notario \u00fanico del Municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, las tutelantes suscribieron la escritura p\u00fablica n\u00famero 787, en virtud de la cual constituyeron una hipoteca a favor de la extinta Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial Minero. (Folio 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A ra\u00edz de este negocio jur\u00eddico, las peticionarias suscribieron un pagar\u00e9 el d\u00eda 19 de noviembre de 1997 y a cambio recibieron veinte millones de pesos ($20.000.000), para invertir en \u2018crediahorro \u2013 vivienda\u2019, que deb\u00edan cancelar en un t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os en 180 cuotas con periodicidad mensual (Folio 11).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir del a\u00f1o de 1997, la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico se agudiz\u00f3 en la zona de los Montes de Mar\u00eda en el departamento del Bol\u00edvar, concret\u00e1ndose en el asesinato del alcalde del municipio de San Jacinto, el se\u00f1or Carlos Augusto Quiroz Tietjen, entre otros pol\u00edticos de la zona.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la alteraci\u00f3n generalizada del orden p\u00fablico, las hermanas Salcedo Mart\u00ednez se encontraban en una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad por estar ubicada su vivienda a pocos pasos de la Alcald\u00eda y Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio, ambos objetivos militares de los grupos armados ilegales que controlaban la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 15 de junio de 2000, la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n cedi\u00f3 su cr\u00e9dito al Banco Agrario de Colombia por medio de documento debidamente registrado en la Notar\u00eda Cincuenta y Cinco del Circuito de Bogot\u00e1. (Folio 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes alegan que dicha cesi\u00f3n del cr\u00e9dito fue fraudulenta pues fueron inducidas a firmar un documento titulado \u201cRelaci\u00f3n de clientes pendientes de pago con esta agencia, San Jacinto Bol\u00edvar municipio del Carmen del Bol\u00edvar, enero 28-2000 y entrega de autorizaci\u00f3n de cesi\u00f3n de garant\u00edas\u201d, cuyo contenido y alcance nunca conocieron. (Folio 22). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Encontr\u00e1ndose en peligro, las hermanas Salcedo Mart\u00ednez decidieron reubicarse en diferentes lugares del municipio, inestabilidad que oper\u00f3 en desmedro de su situaci\u00f3n financiera y adem\u00e1s produjo el decaimiento del negocio con el cual subsist\u00edan. Este contexto finalmente condujo a la imposibilidad de continuar con el pago del cr\u00e9dito ante el banco, realizando el \u00faltimo desembolso el mes de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante dicha dificultad, las accionantes negociaron la venta de la casa con la empresa Mediser Ltda., para que \u00e9sta asumiera la deuda sostenida con el Banco Agrario. En escrito del 11 de septiembre de 2001, las peticionarias informaron sobre esta negociaci\u00f3n al banco y solicitaron a la entidad que se reajustara la deuda y se condonaran los intereses, en vista del \u201ccierre de uno de nuestros ingresos, pensionados, motivado por la descomposici\u00f3n social e inseguridad en El Carmen de Bol\u00edvar\u201d, (Folio 12) entre otros motivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de poder concretar dicha negociaci\u00f3n con el Banco Agrario y Mediser, las peticionarias se vieron obligadas a desplazarse hasta la ciudad de Cartagena, abandonando su casa en el municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, debido a la incontenible situaci\u00f3n de orden p\u00fablico y el inminente peligro para sus vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la cesaci\u00f3n de los pagos, y a pesar de las numerosas comunicaciones enviadas por las accionantes para obtener una reformulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el Banco Agrario de Colombia S.A. inici\u00f3 proceso ejecutivo para obtener el pago de la deuda, el d\u00eda 6 de abril de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admitida la demanda, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar profiri\u00f3 mandamiento ejecutivo el 11 de mayo de 2001, decretando el embargo y secuestro del inmueble afectado con el cr\u00e9dito hipotecario. (Folio 83, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la afectaci\u00f3n sobre el bien, el Juzgado entreg\u00f3 la casa al secuestre indicado, quien la puso en arriendo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el transcurso del proceso, las peticionarias enviaron diferentes comunicaciones al Banco Agrario en aras de lograr una renegociaci\u00f3n del cr\u00e9dito en virtud de las circunstancias de fuerza mayor que rodearon su incumplimiento, sin conseguir una respuesta positiva de la entidad. (Folio 34 y siguientes, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 9 de agosto de 2005, ordenando la ejecuci\u00f3n del bien afectado en virtud de que las demandadas no presentaron excepciones que pudiesen poner en duda la obligaci\u00f3n contenida en el t\u00edtulo ejecutivo allegado. (Folio 196 y 197, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de mayo de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar resolvi\u00f3 el recurso de nulidad que present\u00f3 la apoderada de las hermanas Salcedo Mart\u00ednez contra el auto del 18 de mayo de 2005, por medio del cual se nombr\u00f3 el curador Ad Litem s\u00f3lo para la se\u00f1ora Helena y no para Ana Virginia, alegando entonces que se adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n sin la legitimaci\u00f3n judicial necesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado resolvi\u00f3 el recurso negativamente argumentando su extemporaneidad y aclarando que \u201cresulta impropio y ajeno a la t\u00e9cnica procesal solicitar la nulidad de un auto\u201d (Folio 47). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentada la acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bol\u00edvar contra el Banco Agrario, mediante auto del 2 de agosto de 2011, el despacho procedi\u00f3 a vincular al Juzgado Promiscuo municipal de El Carmen del Bol\u00edvar en virtud de que se alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en el proceso ejecutivo que ante el mismo se adelant\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se remiti\u00f3 el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena pues \u201ccomo quiera que uno de los derechos fundamentales invocados fue el debido proceso dentro de un proceso Ejecutivo Hipotecario con garant\u00eda real que cursa en el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar, nos conduce a vincular a \u00e9ste como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, y por consiguiente conlleva a una p\u00e9rdida de competencia, por cuanto se trata de un juzgado de la misma categor\u00eda de conocimiento\u201d (Folio 358, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Sala Civil-Familia de dicho Tribunal profiri\u00f3 sentencia el 6 de septiembre de 2011, negando las pretensiones impetradas al plantear: \u201cadvierte la Sala la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, al no estimarse en el presente caso que es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para lo solicitado por las accionantes\u201d. (Folio 48, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la personera municipal de El Carmen de Bol\u00edvar solicit\u00f3, en nombre de las hermanas Salcedo Mart\u00ednez, que se les reconociera la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso \u201cal no darles oportunidad para defenderse en el Proceso, pues no las notifican personalmente; al no enterarlas legalmente de la Cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos que hace la extinta CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, al cesionario BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., hacen la referida NOTIFICACI\u00d3N del documento que contiene la CESI\u00d3N DE CR\u00c9DITO, sin el lleno de los requisitos legales (ver folio 22 y 23), esa diligencia NO ES PROCEDENTE, pues en lo m\u00ednimo no hay PERSONA ALGUNA que hiciera tal diligencia\u201d. (Folio 351, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la personera argument\u00f3 que se configuraba tambi\u00e9n una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes a la vivienda digna y al m\u00ednimo vital, por encontrarse sin un lugar d\u00f3nde vivir, especialmente cuando en dicho inmueble adelantaban los negocios que les permit\u00edan subsistir. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, la Unidad de Defensa Judicial del Banco Agrario se pronunci\u00f3 por medio de escrito del 30 de agosto de 2011, en el cual manifest\u00f3 que: \u201cen todas las etapas del proceso se le brindaron a las accionantes las garant\u00edas propias de la acci\u00f3n\u201d y se\u00f1al\u00f3 la falta de los requisitos b\u00e1sicos para la procedencia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar al tr\u00e1mite de tutela, en virtud de los cargos que se hac\u00edan frente al debido proceso en el transcurso del juicio de ejecuci\u00f3n impugnado, el mismo se pronunci\u00f3 en escrito del 29 de agosto del 2011 y manifest\u00f3: \u201cse advierte si con claridad meridiana que el proceso ejecutivo hipotecario ha sido adelantado cumpliendo cabalmente cada una de las etapas procesales, y por consiguiente siendo respetuoso del derecho constitucional al debido proceso y defensa, por lo tanto estima esta funcionaria judicial que ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna por parte del Juzgado dentro del proceso de marras, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada\u201d (Folio 373, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de acci\u00f3n de tutela presentada por la Personera Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar contra el Banco Agrario (Folios 1 y ss.). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comunicaci\u00f3n del 11 de septiembre de 2001 en la que las accionantes solicitan al Banco Agrario la reestructuraci\u00f3n de la deuda en cabeza de Mediser Ltda. y la condonaci\u00f3n de intereses (Folios 12 y 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda ejecutiva instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de las hermanas Salcedo Mart\u00ednez (Folio 13). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento de Cesi\u00f3n de hipoteca entre la Caja Agraria en liquidaci\u00f3n y el Banco Agrario de Colombia S.A. del 17 de agosto de 2000, protocolarizado en la Notar\u00eda 55 de Bogot\u00e1 (Folio 21). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto interlocutorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar del 12 de mayo de 2010 por medio del cual rechaz\u00f3 la nulidad impetrada por la representante de las peticionarias (Folios 46 a 50). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escritura p\u00fablica de hipoteca abierta No. 9258308 constituida por Helena del Carmen Salcedo Mart\u00ednez y Ana Virginia Salcedo Mart\u00ednez en favor de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero del 4 de noviembre \u00a0de 1997 (Folios 59 a 62). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito de contestaci\u00f3n de la nulidad impetrada contra el auto de fecha del 18 de mayo de 2005 (Folios 63 a 68). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mandamiento de pago proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar el 11 de mayo de 2001, ordenando a las hermanas Salcedo Mart\u00ednez el pago de la deuda con el Banco Agrario y el embargo y secuestro de los bienes (Folio 83). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto del 11 de noviembre de 2011 del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar por medio del cual se orden\u00f3 el emplazamiento de las hermanas Salcedo Mart\u00ednez, al no lograr su notificaci\u00f3n personal en el proceso ejecutivo (Folio 167). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 9 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar en la cual se orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de las hermanas Salcedo Mart\u00ednez (Folios 196 a 197).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documento del 16 de junio de 2009 expedido por Acci\u00f3n Social, en el que consta el registro de las hermanas Salcedo Mart\u00ednez en el Registro \u00danico de Desplazados (Folio 11, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia del 2 de agosto de 2011 en la que el Juzgado Promiscuo de Familia de El Carmen de Bol\u00edvar renunci\u00f3 a la competencia sobre la acci\u00f3n de tutela presentada y remiti\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito de Cartagena (Folios 357 a 359, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela del 17 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena (Folios 366 a 367, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del 6 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, negando el amparo impetrado (Folios 399 a 405, cuaderno 2). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Escrito presentado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, el 29 de agosto de 2011, ante el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela impetrada. (Folios 372 y 373, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 6 de septiembre de 2011, neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada al encontrar \u201cla improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional, al no estimarse en el presente caso que es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo para lo solicitado por las accionantes, al contar con otros medios para lograr lo pretendido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, primeramente, ante la misma entidad bancaria accionada, y de la misma manera, a trav\u00e9s del uso de los medios de defensa que les otorga nuestro ordenamiento jur\u00eddico\u201d (Folio 408, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n, mediante auto del 20 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de suspender el proceso de ejecuci\u00f3n que se adelant\u00f3 en contra de las hermanas Salcedo Mart\u00ednez, mientras se resolv\u00eda la actuaci\u00f3n en sede de tutela, la Sala expidi\u00f3 el auto del 25 de enero de 2012 en el que orden\u00f3 \u201csuspender a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia y hasta tanto sea decidida la presente causa en sede de tutela, cualquier medida encaminada a concretar la ejecuci\u00f3n ordenada en la sentencia del 9 de agosto de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de la misma anualidad, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n un escrito de la se\u00f1ora Pamela Florez Yepes, representante legal del Banco Agrario, en el que inform\u00f3 que \u201cel Banco Agrario de Colombia S.A. ha dado cabal cumplimiento a su disposici\u00f3n por cuanto el proceso ejecutivo, se encuentra en tr\u00e1mite de suspensi\u00f3n requerida por las clientes al informar al Banco su condici\u00f3n de desplazamiento, por consiguiente, el 21 de diciembre de 2011, a trav\u00e9s de la coordinaci\u00f3n de cr\u00e9dito y cartera de la Regional Costa, y la oficina de San Jacinto Bol\u00edvar, se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del referido negocio\u201d (Folio 24, cuaderno 3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para realizar el an\u00e1lisis correspondiente, la Sala plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico que debe resolver, para despu\u00e9s pasar a atender los elementos de procediblidad de la presente acci\u00f3n. Constatados dichos requisitos, resolver\u00e1 la impugnaci\u00f3n realizada contra el proceso ejecutivo adelantado, a la luz de la jurisprudencia constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recogidos los elementos que estructuran el presente litigio, la Corte procede a establecer dos elementos esenciales. Por un lado, si se re\u00fanen los requisitos de procedencia para la acci\u00f3n de tutela, y, una vez verificados estos criterios, proceder\u00e1 a establecer si el Banco Agrario de Colombia S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de las hermanas Salcedo Mart\u00ednez al adelantar proceso ejecutivo en su contra y negarse a reestructurar el cr\u00e9dito, a pesar de conocer su situaci\u00f3n de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Como se relat\u00f3 previamente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar profiri\u00f3 sentencia el d\u00eda 9 de agosto de 2005, ordenando la ejecuci\u00f3n de la casa de las hermanas Salcedo Mart\u00ednez (Folio 196 y 197, cuaderno 2). Una vez concluida esta primera instancia, las hermanas Salcedo no apelaron dicha decisi\u00f3n, ni agotaron los recursos disponibles ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que constituir\u00eda un problema de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, de no estar frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En efecto, mediante la sentencia T-025 de 2004 esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales a la cual ha sido sometida la poblaci\u00f3n desplazada, por tanto les otorg\u00f3 el car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta declaraci\u00f3n por parte de la Corte resalt\u00f3 el trato preferencial que los desplazados y desplazadas deben recibir ante todas las esferas del Estado: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn raz\u00f3n de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que \u00e9stos tienen, en t\u00e9rminos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Este trato preferente debe manifestarse de igual manera cuando la poblaci\u00f3n desplazada se enfrenta a un proceso judicial, pues el juez debe flexibilizar los requisitos existentes para asegurar un efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. Por este motivo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de flexibilizar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando es presentada por personas desplazadas, en virtud de su precaria condici\u00f3n. En este sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n, al plantear frente al requisito de la inmediatez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas\u201d.3 (Negrilla por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconviene resaltar que resulta contrario a los postulados que informan un Estado Social de Derecho, el exigirle a la accionante, en su condici\u00f3n de desplazada, el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicci\u00f3n ordinaria como condici\u00f3n para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, cuando el juez constitucional enfrenta una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento debe reconocer la ya decantada jurisprudencia5 que ha sentado esta corporaci\u00f3n sobre la flexibilidad frente a los requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Siguiendo estos mismos lineamientos, en la presente acci\u00f3n de tutela, si bien no se verifica el cumplimiento de los requisitos de inmediatez ni subsidiaridad, la Sala proceder\u00e1 al estudio de fondo del presente conflicto, teniendo en cuenta los argumentos anotados. Se reitera que, de una parte, una vez concluy\u00f3 el proceso ejecutivo impugnado, las demandadas no apelaron el mismo ni utilizaron los recursos que la jurisdicci\u00f3n ordinaria puso a su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la otra, el recurso de nulidad presentado en nombre de las accionantes, que fue la \u00faltima actuaci\u00f3n que se adelant\u00f3 ante la justicia ordinaria, fue decidido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar el d\u00eda 12 de mayo de 2011, y la tutela se present\u00f3 en el mes de julio del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Aun as\u00ed, y en virtud del precedente constitucional reiterado previamente, las accionantes, Ana Virginia Salcedo Mart\u00ednez y Helena del Carmen Salcedo Mart\u00ednez, son personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, condici\u00f3n que se concret\u00f3 con el acrecentamiento del conflicto armado en la zona de los Montes de Mar\u00eda en el Departamento de Bol\u00edvar, lugar donde resid\u00edan y el cual se vieron obligadas a abandonar. Por tanto, y en vista del trato preferente al que tienen derecho las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento, en este caso la Sala permitir\u00e1 la procedencia la acci\u00f3n de tutela y proceder\u00e1 al estudio de fondo del presente litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procesos ejecutivos contra la poblaci\u00f3n desplazada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Como se mencion\u00f3 previamente, por medio de la sentencia T-025 de 2004, esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado como un \u2018estado de cosas inconstitucional\u2019 en el que las personas en esta situaci\u00f3n encontraban sus derechos fundamentales vulnerados de manera masiva y sistem\u00e1tica. Este reconocimiento gener\u00f3 repercusiones a nivel estatal, pues condujo a la adopci\u00f3n de medidas y a la creaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a contener y reparar la situaci\u00f3n del desplazamiento a nivel nacional. Entre los diversos reconocimientos que ha realizado esta corporaci\u00f3n en favor de la poblaci\u00f3n desplazada, se encuentran tambi\u00e9n las garant\u00edas que frente al sistema financiero se han sentado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. En diversos pronunciamientos la Corte ha reconocido el derecho que tienen las personas desplazadas de que las entidades financieras con las cuales tienen cr\u00e9ditos, reconozcan su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y renegocien la deuda, otorg\u00e1ndole la posibilidad de beneficiarse de un nuevo plan de pagos e incluso la condonaci\u00f3n de intereses. Esta regla jurisprudencial est\u00e1 encaminada a reconocer que una persona desplazada por el conflicto armado no est\u00e1 en condiciones de responder por una deuda con el sistema financiero, y \u00e9ste debe reaccionar a tal situaci\u00f3n a la luz del principio de solidaridad que constituye un pilar esencial del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. En efecto, esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre el deber de solidaridad que deben contemplar las entidades financieras cuando el deudor enfrenta una circunstancia ajena a su voluntad, que le impide responder por la obligaci\u00f3n contra\u00edda. En la sentencia T-520 de 2003, la Corte estudio un caso en el que se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfse vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre sus posibilidades de cumplir?\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Corte explor\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona secuestrada, la posibilidad que ten\u00eda de responder por sus obligaciones financieras y el deber de solidaridad que deb\u00eda contemplar la entidad en el momento de proceder al cobro ejecutivo de la deuda: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad civil est\u00e1 fundado sobre la noci\u00f3n de libertad, que es eminentemente individual. La culpa presupone que el sujeto tiene determinadas posibilidades de acci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1n la de cumplir y la de no cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto, para poder atribuirle culpa a una persona, \u00e9sta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elecci\u00f3n. S\u00f3lo cuando se dan estos presupuestos, el individuo se vuelve plenamente responsable civilmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto trae como consecuencia que para incurrir en culpa, la persona debe ser consciente de sus opciones, estar en capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus actividades conforme a sus propias valoraciones. S\u00f3lo en este entendido la atribuci\u00f3n de culpa en materia civil resulta compatible con la definici\u00f3n constitucional de dignidad humana, seg\u00fan la cual, el individuo es un ser moral y libre, con la capacidad de elegir y de asumir las consecuencias de sus propios actos. Dentro de tal orden de ideas, se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad de un individuo al atribuirle culpa cuando, por circunstancias ajenas a su voluntad, no es libre para obrar conforme a sus propias valoraciones. Esto se debe a que se le est\u00e1n atribuyendo responsabilidades que escapan por completo su \u00e1mbito de acci\u00f3n y control. Espec\u00edficamente, en el caso del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de las obligaciones, la mora requiere un elemento de antijuridicidad que no est\u00e1 presente cuando las circunstancias determinantes de la conducta del deudor superan el est\u00e1ndar exigible, dadas sus posibilidades reales de acci\u00f3n y control\u201d.7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al plantear esta consideraci\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que no es posible endilgar la inobservancia de una deuda cuando el deudor se ha visto imposibilitado de cumplirla por una situaci\u00f3n de fuerza mayor, como lo es el secuestro, y por tanto, las entidades financieras deben reconocer esta imposibilidad renegociando el cr\u00e9dito y las posibilidades de satisfacerlo. En virtud de \u00e9ste precedente, la Corte asemej\u00f3 la situaci\u00f3n de la persona desplazada con la del secuestro, frente a las deudas asumidas con entidades financieras. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En efecto, en la sentencia T-419 de 2004, esta corporaci\u00f3n asemej\u00f3 por primera vez la situaci\u00f3n del desplazamiento forzado con la del secuestro frente a la posibilidad de reformular las deudas ante las entidades financieras. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se pregunt\u00f3 frente a la poblaci\u00f3n desplazada: \u201c\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales alegados por una persona desplazada (vida, igualdad, libertad u otro derecho fundamental), cuando una entidad bancaria le exige el pago de su obligaci\u00f3n sin considerar los efectos que tiene la condici\u00f3n de desplazado sobre sus posibilidades de cumplir tal pago?\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder este cuestionamiento, la Corte plante\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es s\u00ed, pues este desconocimiento rompe el deber de solidaridad frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, en cuyo caso, es deber del Estado o de los particulares, seg\u00fan la situaci\u00f3n, de acudir con la ayuda necesaria, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, como lo examin\u00f3 la sentencia T-520 de 2003 citada. Entonces, si en el presente caso, la entidad financiera no ha tenido en cuenta la condici\u00f3n de desplazado del actor, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente. Por el contrario, si la entidad financiera ha suministrado al demandante la informaci\u00f3n adecuada a esta condici\u00f3n y a su actual situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la acci\u00f3n de tutela no procede\u201d.9 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado este primer precedente, la Corte reiter\u00f3 el mismo concepto en pronunciamientos posteriores. En la sentencia T-358 de 2008, la Corte revis\u00f3 el caso del cobro ejecutivo a una persona desplazada y, recogiendo el precedente constitucional existente, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que el principio de buena fe tambi\u00e9n impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garant\u00edas, pero lo que s\u00ed debe ordenar la Corte al Banco Agrario de Colombia es que reprograme el cr\u00e9dito, como le viene instando el demandante, dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situaci\u00f3n\u201d.10 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en la providencia T-312 de 2010 al establecer el deber del banco de reformular el cr\u00e9dito de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cante el incumplimiento de las obligaciones a partir del momento en que el accionante fue v\u00edctima\u00a0 del desplazamiento, se ordenar\u00e1 a Bancam\u00eda que se abstenga de cobrar judicial o extrajudicialmente los intereses moratorios del cr\u00e9dito financiero otorgado al accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente sentencia. Sin\u00a0 perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses moratorios causado con anterioridad a esa fecha. Con todo, la Corte reconoce el derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta \u00e9poca deber\u00e1n calcularse con especial sujeci\u00f3n al principio constitucional de solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica que padece el actor como consecuencia del desplazamiento\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>En esta providencia, la Corte fij\u00f3 adem\u00e1s criterios concretos para guiar la reprogramaci\u00f3n del cr\u00e9dito a cargo de la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En caso de haber sido iniciado un proceso ejecutivo, la entidad financiera debe terminarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- No es posible cobrar mora sobre las obligaciones incumplidas desde la fecha en que ocurri\u00f3 el desplazamiento forzado hasta el momento de notificaci\u00f3n de la sentencia. En este sentido, tampoco se puede hacer uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias que se hubiesen pactado en el momento de adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito, ni cobrar durante este periodo intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Si la persona desplazada alcanz\u00f3 a pagar intereses moratorios una vez se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento, dicho monto debe ser abonado al total del capital adeudado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- A la entidad financiera se le reconoce el derecho a reclamar el pago de intereses remuneratorios o de plazo que se hayan causado desde que se consolid\u00f3 la situaci\u00f3n de desplazamiento. El pago de dichos intereses y de las cuotas restantes se debe volver a calcular en un acuerdo expreso, a la luz del principio de solidaridad que debe guiar las actuaciones del sistema financiero ante la poblaci\u00f3n desplazada. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el art\u00edculo 884 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>En posteriores pronunciamientos la Corte reiter\u00f3 estos criterios, como tambi\u00e9n la especial protecci\u00f3n constitucional que existe sobre la poblaci\u00f3n desplazada en cuanto a las obligaciones financieras incumplidas. En la providencia T-726 de 2010, la Corte estableci\u00f3 que la ocurrencia del desplazamiento forzado constituye una situaci\u00f3n imprevisible, que debe ser asumida como tal en la relaci\u00f3n financiera sostenida, corrigi\u00e9ndola por medio de la figura de la \u2018teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligaci\u00f3n al hacer para el afectado por este delito y deudor de una obligaci\u00f3n, m\u00e1s onerosa su situaci\u00f3n. De all\u00ed que se imponga al acreedor la reestructuraci\u00f3n de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teor\u00eda de la imprevisi\u00f3n, como quiera que la consecuencia de dicha teor\u00eda es que ante una dificultad de caracter\u00edsticas graves que influye en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, el deudor contin\u00faa obligado a responder con la prestaci\u00f3n, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte ahond\u00f3 en el aspecto obligacional de la deuda incumplida por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, equiparando esta situaci\u00f3n con cualquier otra causal de fuerza mayor que constituye plena justificaci\u00f3n para reformular la equidad contractual entre la persona titular del cr\u00e9dito y la entidad que lo otorga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. De la misma manera en que se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en las providencias citadas, se ha reiterado este precedente en pronunciamientos posteriores como la T-448 de 2010 y la T-697 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, resulta a todas luces evidente que la Corte Constitucional s\u00ed ha reconocido el derecho de la poblaci\u00f3n desplazada de que las entidades financieras reprogramen los cr\u00e9ditos incumplidos, para que se establezca un nuevo plan de pagos que sea coherente con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad a la cual se han visto sometidos, excluyendo por supuesto la persecuci\u00f3n coactiva del pago. Para otorgar esta protecci\u00f3n, la Corte ha sentado, entre otras, dos premisas fundamentales: que las deudas hayan sido adquiridas con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento y que la persona desplazada haya puesto en conocimiento de la entidad financiera su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, sin obtener una reformulaci\u00f3n viable del cr\u00e9dito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. En el caso bajo estudio, la Sala otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada y ordenar\u00e1 dejar sin efectos la sentencia del proceso ejecutivo impugnado. Por tanto, se ordenar\u00e1 a la entidad financiera la reformulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por encontrar reunidos todos los elementos que dan lugar a la protecci\u00f3n constitucional impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Las hermanas Ana Virginia y Helena del Carmen Salcedo Mart\u00ednez, fueron desplazadas por la violencia de su lugar de residencia en el municipio de El Carmen de Bol\u00edvar, vi\u00e9ndose imposibilitadas de continuar con el pago del cr\u00e9dito que adquirieron con el Banco Agrario de Colombia el d\u00eda 19 de noviembre de 1997. Cancelado el \u00faltimo instalamento en el mes de marzo del a\u00f1o 2001, las hermanas Salcedo Mart\u00ednez presentaron ante la entidad bancaria diversas solicitudes para lograr la reformulaci\u00f3n del cr\u00e9dito, sin obtener respuesta positiva por parte del banco. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad financiera, a pesar de conocer la situaci\u00f3n de desplazamiento que hab\u00edan sufrido las hermanas Salcedo Mart\u00ednez, se neg\u00f3 a hacer una renegociaci\u00f3n del cr\u00e9dito y procedi\u00f3 a presentar demanda ejecutiva en su contra. Esto en desconocimiento del precedente constitucional que resalta la importancia del principio de solidaridad que debe guiar las relaciones en el Estado de Social de Derecho en Colombia, sin excluir las relaciones financieras. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En virtud de los razonamientos expuestos previamente, es posible concluir que en el presente conflicto s\u00ed procede la acci\u00f3n de tutela y de los hechos conocidos se puede extraer la constataci\u00f3n de una flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes por parte de la entidad financiera, al no reconocer el deber de solidaridad que ante la poblaci\u00f3n desplazada se exige. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Por estos motivos se ordenar\u00e1 dejar sin efectos la sentencia de ejecuci\u00f3n proferida el 9 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, por desconocer el precedente constitucional que frente a la poblaci\u00f3n desplazada y el deber de las entidades financieras de ofrecer acuerdos viables para la reformulaci\u00f3n de cr\u00e9ditos incumplidos, ha sentado esta corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del Banco, que por medio del ya referido escrito del 16 de febrero de 2012 se pronunci\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n, plante\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo expresado en representaci\u00f3n de la entidad financiera, es preciso aclarar que en el expediente consta que las peticionarias pusieron en conocimiento su situaci\u00f3n de desplazamiento al Banco, desde el 11 de septiembre del a\u00f1o 2001 (folio 14), y desde entonces lo hicieron a trav\u00e9s de diversos escritos, ninguno de ellos respondido de manera afirmativa por la entidad. Por tanto, no puede ahora el Banco Agrario, diez a\u00f1os despu\u00e9s de conocer la situaci\u00f3n de las peticionarias, y las razones de su incumplimiento, alegar que \u201cel proceso ejecutivo se encuentra en tr\u00e1mite de suspensi\u00f3n requerida por las clientes al informar al Banco su condici\u00f3n de desplazamiento\u201d, pues es evidente que la entidad ten\u00eda conocimiento de esta situaci\u00f3n y s\u00f3lo hasta ahora procedi\u00f3 a actuar en consonancia con el deber de solidaridad que le corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se ordenar\u00e1 dejar sin efectos la providencia mencionada y a la luz de esta decisi\u00f3n la entidad financiera deber\u00e1 realizar la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito mediante un acuerdo con las accionantes para establecer, en virtud del principio de solidaridad con la poblaci\u00f3n desplazada, un arreglo que sea viable y se compadezca con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las hermanas Salcedo Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho acuerdo, deber\u00e1 contemplarse y sopesarse el argumento presentado por la Personera Municipal de El Carmen de Bol\u00edvar al aseverar que \u201ccon el pago parcial de la deuda (hasta marzo de 2001) y los dineros que tiene el Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bol\u00edvar, por concepto de arriendos, [en virtud del contrato de arrendamiento que suscribi\u00f3 el secuestre del bien] se podr\u00eda cancelar la totalidad de la deuda que tienen las se\u00f1oras HELENA DEL CARMEN SALCEDO MARTINEZ y ANA VIRGINIA SALCEDO MARTINEZ con la entidad\u201d. (Folio 4, cuaderno 2). En efecto, por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, el d\u00eda 8 de marzo de 2012, fue posible establecer que a ra\u00edz del contrato de arrendamiento suscrito por el secuestre en el proceso ejecutivo, en la cuenta No. 132442031001 del Banco Agrario de Colombia, sucursal San Jacinto, se encuentran consignados diecisiete millones quinientos diecis\u00e9is mil novecientos cincuenta pesos ($17.516.950.oo). Teniendo en cuenta el valor inicial del cr\u00e9dito debido, los pagos ya realizados por las peticionarias, as\u00ed como el hecho de que es la misma entidad financiera ejecutante quien tiene consignado el dinero mencionado, se deber\u00e1 estructurar un nuevo acuerdo frente al cr\u00e9dito, contemplando incluso una posible condonaci\u00f3n de los intereses adeudados o la posibilidad de que la obligaci\u00f3n incumplida ya haya sido saldada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y en vista de las faltas cometidas por la entidad financiera ante las peticionarias, se exhortar\u00e1 al Banco Agrario para que consolide una pol\u00edtica integral de mecanismos de cr\u00e9dito, alivios, subsidios o cualquier otro que exista para la atenci\u00f3n y manejo de cr\u00e9ditos en cabeza de personas desplazadas, aplic\u00e1ndola cuando se enfrente a \u00a0una situaci\u00f3n con supuestos de hecho similares a los estudiados en esta providencia. Esta pol\u00edtica deber\u00e1 incluir las previsiones suficientes para evitar el cobro coactivo de personas desplazadas cuando incumplan el pago de obligaciones, y la posterior reformulaci\u00f3n viable del cr\u00e9dito a la luz de las capacidades de la persona en situaci\u00f3n de desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de esta pol\u00edtica encuentra su fundamento en el comportamiento desconocedor del principio de solidaridad que ha demostrado la entidad financiera bajo cuesti\u00f3n, de manera reiterada. En efecto, llama la atenci\u00f3n de la Sala que en dos ocasiones anteriores esta corporaci\u00f3n ha revisado sentencias de tutela en las cuales una persona desplazada solicita se amparen sus derechos constitucionales en virtud de que el Banco Agrario de Colombia S.A ha llevado a cabo el cobro ejecutivo de las deudas a pesar de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En la sentencia T-419 de 200413 instaurada por Jos\u00e9 Agust\u00edn L\u00f3pez contra el Banco Agrario de Colombia S.A., la Corte record\u00f3 e hizo especial \u00e9nfasis en el deber de solidaridad que deb\u00eda contemplar la entidad cuando se enfrentara al incumplimiento de obligaciones por parte de personas en situaci\u00f3n de desplazamiento. A pesar de esta primera decisi\u00f3n, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s, en la sentencia T-358 de 200814, la Corte volvi\u00f3 a revisar un proceso de tutela en el cual el se\u00f1or Oscar Orlando Garc\u00eda D\u00edaz demand\u00f3 al Banco Agrario de Colombia, sucursal Neiva, por desconocer el deber de solidaridad frente a la poblaci\u00f3n desplazada, al intentar el cobro ejecutivo de una deuda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el presente proceso de revisi\u00f3n de tutela sea una vez m\u00e1s la misma entidad financiera que en reiteradas ocasiones ha sido objeto de decisiones de la Corte, en las que se ha protegido el derecho de los desplazados a que se reestructuren los cr\u00e9ditos incumplidos a la luz de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso recordar que el Banco Agrario \u201cabri\u00f3 sus puertas al p\u00fablico con el objetivo principal de prestar servicios bancarios al sector rural\u201d15 y por tanto es probable que una parte importante de los usuarios de sus servicios hayan sido sometidos al drama del desplazamiento forzado, por ser este un fen\u00f3meno que en su gran mayor\u00eda ocurri\u00f3 en zonas rurales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se justifica y se hace necesario el exhorto que impondr\u00e1 la Sala para que la entidad financiera consagre una pol\u00edtica eficaz para aquellos de sus deudores que se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, en los t\u00e9rminos planteados previamente, y se abstenga de incumplir su deber de solidaridad con los usuarios que merecen especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Tanto al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar como a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se les exhortar\u00e1 para que en futuros casos en que se evidencien procesos con supuestos de hecho similares, en los que se verifique la existencia del cobro ejecutivo de una deuda a personas a situaci\u00f3n en desplazamiento, reconozcan y apliquen el precedente que sobre la materia ha sentado esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Frente a las alegaciones de las accionantes de que la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito realizada el d\u00eda 15 de junio de 2000, entre la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n y el Banco Agrario de Colombia fue fraudulenta, pues nunca se puso en conocimiento de los titulares del cr\u00e9dito que el mismo estaba siendo cedido en el documento suscrito, no es posible pronunciarse por no obrar en el expediente suficiente material probatorio que permita constatar esta acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la providencia de la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, del 6 de septiembre de 2011, y otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin efectos la providencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar del 9 de agosto de 2005, en el proceso del Banco Agrario de Colombia S.A. en contra de Ana Virginia Salcedo Mart\u00ednez y Helena del Carmen Salcedo Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Banco Agrario de Colombia S.A. que realice con las peticionarias un acuerdo por medio del cual se reformule el cr\u00e9dito a la luz de las reglas jurisprudenciales reiteradas en el numeral 3.4.4. de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Exhortar a los despachos judiciales vinculados a este proceso que en futuras ocasiones, en que deban fallar sobre casos con supuestos de hecho similares a este, reconozcan y apliquen la jurisprudencia que sobre la materia ha fijado esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Exhortar al Banco Agrario de Colombia S.A. para que establezca una pol\u00edtica integral de mecanismos de cr\u00e9dito, alivios, subsidios o cualquier otro que exista para la atenci\u00f3n y manejo de cr\u00e9ditos en cabeza de personas desplazadas en consonancia con los razonamientos del numeral 3.4.4. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Siempre que se presente el folio, sin la anotaci\u00f3n de qu\u00e9 cuaderno corresponde, se entender\u00e1 que se est\u00e1 refiriendo al primero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-025 de 2004. MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-792\/09. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-792\/09. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias T-740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T-882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006 y T-468 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2003. MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 2004. MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2008. MP: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2010. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-726 de 2010. MP: Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-419\/04. MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-358 de 2008. MP: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>15 Banco Agrario de Colombia S.A., \u2018Acerca del Banco\u2019. En: http:\/\/www.bancoagrario.gov.co\/acerca\/Paginas\/default.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Expediente T-3244776 \u00a0 Sentencia T-207\/12 \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada\/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Flexibilidad \u00a0 Mediante la sentencia T-025 de 2004 esta corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la vulneraci\u00f3n m\u00faltiple, masiva y continua de derechos fundamentales a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}