{"id":19709,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-208-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-208-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-208-12\/","title":{"rendered":"T-208-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que cuando a la entidad encargada de pensiones se le solicita el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, ella tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y en todo caso seis meses para tomar las medidas necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. Es clara la jurisprudencia al establecer que el desconocimiento de dichos t\u00e9rminos, no s\u00f3lo acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n del derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna; por lo cual a partir de ese entonces, se vuelve procedente el amparo constitucional. En virtud de art\u00edculo 23 Superior, las personas tienen el derecho de presentar peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n y a recibir una respuesta que llene los requisitos planteados por la jurisprudencia en la materia. Dicho derecho cobija las solicitudes que se hagan en materia pensional, frente a las cuales la entidad tiene cuatro meses para dar una respuesta de fondo. Cuando dicho plazo se incumple, no s\u00f3lo se vulnera el derecho de petici\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se ponen en riesgo los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, frente a lo cual debe entrar el juez constitucional a proteger a la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando se vulneran derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La tutela, en principio, es improcedente cuando la persona cuenta con otro medio de defensa, y por tanto no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, se ha establecido que el juez de tutela puede entrar a definir la titularidad del derecho cuando por la urgencia y gravedad del caso, evaluable con los criterios planteados por la jurisprudencia, se requiera del amparo definitivo o transitorio, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad, y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y LA TEORIA DEL ACTO PROPIO DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO COLOMBIANO \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe, contenido en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, tiene dos manifestaciones en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: la confianza leg\u00edtima y el respeto por el acto propio. La primera de ellas se refiere a la garant\u00eda de que las reglas de juego planteadas por el Estado no van a ser s\u00fabitamente alteradas. La segunda, el respecto por el acto propio, sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n posterior y l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto a un comportamiento efectuado previamente por el sujeto; siempre y cuando entre los actos haya una identidad de emisor y receptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPARO DEFINITIVO EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\/PAGO RETROACTIVO EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Respecto de la solicitud del pago retroactivo de las mesadas de la pensi\u00f3n de vejez, la Sala estima que la pretensi\u00f3n de la accionante ha de ser revisada y analizada en concordancia con las siguientes consideraciones. En primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del accionante, pues los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados. El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte ordena el pago retroactivo cuando ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneraci\u00f3n del ISS por irrespeto del acto propio al reconocer menos semanas cotizadas que las certificadas en la historia laboral por la Vicepresidencia de Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acompa\u00f1a la acci\u00f3n de tutela con un certificado de historia laboral emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, en el cual aparece que ha cotizado un total de 476.42 semanas, esto es, no 438 como lo afirma la Resoluci\u00f3n. Se hace, entonces, necesario mencionar que en la Resoluci\u00f3n No. 00965 del 7 de febrero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales desconoci\u00f3 el principio de la buena fe, irrespetando el acto propio, al reconocer menos semanas cotizadas que las certificadas en la historia laboral de la accionante por la Vicepresidencia de Pensiones. Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha informaci\u00f3n la ata, salvo que proceda jur\u00eddicamente para controvertirla, pues a partir de \u00e9sta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensi\u00f3n, siendo \u00e9ste un acto que expone la posici\u00f3n de la entidad frente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. As\u00ed las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificaci\u00f3n alguna que la persona cotiz\u00f3 menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensi\u00f3n. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la informaci\u00f3n. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensi\u00f3n en un momento posterior ha de tener en cuenta la informaci\u00f3n que all\u00ed qued\u00f3 consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya hab\u00eda reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificaci\u00f3n bien razonada para proceder de manera contraria. Por lo cual, en esta providencia se parte de la informaci\u00f3n brindada en el acto previo de la entidad para proteger la buena fe de la accionante y la expectativa que se le hab\u00eda generado, considerando que la informaci\u00f3n que reposa en la Resoluci\u00f3n es un desconocimiento caprichoso del acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden al ISS reconozca y pague pensi\u00f3n de vejez de manera retroactiva a persona enferma de c\u00e1ncer de seno \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.271.303 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca y vinculado el Municipio de Santiago de Cali y el Jefe del Grupo de Oficina de Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Maria Luisa Posada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Palmira Valle y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en primera y segunda instancia respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la seccional de Valle del Cauca del Instituto de Seguros Sociales por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social, de petici\u00f3n, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, a la integridad personal, al debido proceso, y a los principios m\u00ednimos fundamentales. El juez de primera instancia vincul\u00f3 a la acci\u00f3n al Municipio de Santiago de Cali y al jefe de Grupo de Seguridad Social de Cali, por medio de auto del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que ella naci\u00f3 el 26 de octubre de 1955. Luego empez\u00f3 su vida laboral en diciembre de 1979 con el Municipio de Santiago de Cali, y logr\u00f3 cotizar m\u00e1s de 1000 semanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de octubre de 2010 present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales, petici\u00f3n que la entidad correspondiente no hab\u00eda contestado. Ante el silencio, solicit\u00f3 explicaci\u00f3n sobre inconsistencias en su historia laboral al Coordinador de Seguridad Social del municipio, quien le respondi\u00f3 que era probable que las mismas fueran consecuencia de unos problemas que el municipio hab\u00eda tenido con el ISS para cuadrar cuentas luego de un proceso de cobro coactivo que termin\u00f3 en el 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la gestora del amparo que, el 17 de junio de 2011, se le diagnostic\u00f3 c\u00e1ncer de seno, y que no tiene recursos econ\u00f3micos para soportar su enfermedad, pues se encuentra desempleada desde el 2005. Adem\u00e1s, sostuvo que de ella depende su familia, por lo cual requiere que se le conceda su pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, de manera que se le ordene a la entidad demandada que \u201creconozca la pensi\u00f3n de vejez solicitada por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y me cancele las mesadas atrasadas (\u2026) y las que a futuro se causen, en aras de brindar garant\u00eda a los derechos fundamentales invocados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Alcald\u00eda de Santiago de Cali\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Valle, vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali y al Jefe de Grupo Oficina de Seguridad Social del municipio al proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que efectivamente la accionante labor\u00f3 all\u00ed en los periodos relacionados en el escrito de tutela, y estableci\u00f3 que \u00e9sta estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales desde 1995, momento en el cual surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n de afiliarla al sistema de seguridad social. Sin embargo, asever\u00f3 que los periodos laborados antes del 31 de julio de 1995, los cubre la Alcald\u00eda por medio de un bono pensional, que ha de ser cobrado previamente por el Instituto de Seguros Sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostuvo que debido a problemas de tipo financiero, omiti\u00f3 el pago de algunos ciclos y en otros realiz\u00f3 el pago de manera extempor\u00e1nea. Sin embargo, adujo que entre el 2001 y el 2002 se llev\u00f3 a cabo un proceso de cobro coactivo por parte del ISS, con el objetivo de reclamar lo adeudado. Aleg\u00f3 que dicho proceso se dio por terminado por pago, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 196 de 2002 expedida por la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Seguro Social; no obstante, el ISS no ha logrado reconocer en la historia laboral los aportes cancelados, a pesar de haberse realizado numerosas reuniones entre las entidades buscando tratar de subsanar las inconsistencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo expuesto y pese a que el Municipio ya pag\u00f3 los aportes, solicitamos al se\u00f1or Juez, que requiera al ISS, para que atienda la solicitud pensional de la se\u00f1ora SAAVEDRA (Sic), sin considerar la mora que arroja la historia laboral, la cual no coincide con los valores efectivamente pagados por el Municipio, y que nos presente un estado de cuenta por los aportes de la se\u00f1ora MARIA CRISTINA JIM\u00c9NEZ FERN\u00c1NDEZ, con el fin de pagarlos nuevamente con intereses de mora, si es del caso, para que el ISS los cargue directamente a la historia laboral de la se\u00f1ora JIM\u00c9NEZ en su integridad como se dijo anteriormente, sin aplicar imputaci\u00f3n de pagos a toda la planilla de autoliquidaci\u00f3n, ya que eso afectar\u00eda el total de d\u00edas como est\u00e1 ocurriendo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seccional Valle del Cauca- Instituto del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada no dio respuesta a la tutela en el t\u00e9rmino otorgado por ley, ni respondi\u00f3 a los requerimientos que le hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Valle por medio de auto del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez, en la que consta que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil diez (2010) (folio 1, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la tirilla de radicaci\u00f3n de solicitud de pensi\u00f3n No. 51710 ante el ISS el 29 de octubre de 2010 (folio 2, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del Certificado de Informaci\u00f3n Laboral, en el cual consta que la accionante labor\u00f3 en la Alcald\u00eda de Santiago de Cali de manera intermitente entre los a\u00f1os 1979 y 2005 (folio 3-8, 89-96, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del certificado de Informaci\u00f3n Laboral de la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en el cual consta que la accionante labor\u00f3 en dicha entidad entre agosto de 1989 y noviembre de 1992 (folio 9-17, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del Resumen de Semanas Cotizadas por el Empleador del Instituto de Seguros Sociales en el cual consta que la accionante, desde 1995, ha estado afiliada por el Municipio de Santiago de Cali, y ha logrado cotizar, de manera intermitente 480.71 semanas, 476.42 de las cuales se cotizaron en el periodo ente 1995 y 2005 por parte del Municipio de Cali (folio 18-23, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Copia de la Relaci\u00f3n de novedades del Sistema de Autoliquidaci\u00f3n de Aportes Mensuales en el que consta que el Municipio de Santiago de Cali deb\u00eda cotizar 524,14 semanas aproximadamente al ISS (folio 24-29, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del Certificado de Pago expedido por Coomeva EPS, en el cual consta que la accionante ha cotizado desde enero de 2003 a dicha entidad, y que su estado es activo (folio 30-34, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Copia del Derecho de Petici\u00f3n dirigido al coordinador del \u00c1rea de Seguridad Social de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali presentado el 17 de junio de 2011, en el cual la accionante solicita que se haga la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n del reporte de las semanas que no se reflejan como validadas en el seguro social (folio 34, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la Respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali del 21 de junio de 2011, en la que se le informa que debido a los problemas de cruce de informaci\u00f3n que se tienen con el ISS, la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n de las semanas que deben aparecer como cotizadas puede tardar un tiempo no especificado (folio 35-36, 97- 98, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>j. Copia de Consultas m\u00e9dicas, solicitud de ex\u00e1menes, y resultados, en los cuales consta que la accionante tiene un carcinoma lobular infiltrante en la mama izquierda (folio 37-41, Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>l. Copia del Certificado de semanas cotizadas del 8 de julio de 2011 de Coomeva EPS, en el cual aparece la accionante como cabeza de familia responsable de dos beneficiarios (folio 45, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Copia de la declaraci\u00f3n juramentada de la accionante ante el Notario Tercero del Circuito de Palmira Valle, rendida el 7 de julio de 2011, donde la accionante manifiesta que se encuentra desempleada desde el 2005, y que de ella dependen econ\u00f3micamente 2 personas (folio 46, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Derecho de petici\u00f3n de la Alcald\u00eda de Santiago de Cali solicitando que el Instituto de Seguros Sociales corrija las inconsistencias que aparecen en la historia laboral de la accionante entre 1995 y 2002, con fecha del 26 de julio de 2011, con los anexos presentados en ese momento (folio 77-88, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Copia de cartas de avisos del Banco de Bogot\u00e1 de junio de 2011, en los cuales se pone de presente que la accionante tiene una obligaci\u00f3n en mora con la instituci\u00f3n (folio 5-8, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Factura de cuenta del servicio de tel\u00e9fono de la accionante, en la que se dice que el servicio tiene fecha de suspensi\u00f3n inmediata (folio 9, Cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Copia de las quejas que ha puesto la accionante ante la entidad accionada por su falta de respuesta al derecho de petici\u00f3n (folio 11-21, Cuaderno 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El primero de agosto de 2011 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira \u2013Valle- concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, pues consider\u00f3 que la accionada hab\u00eda superado el t\u00e9rmino que le da la ley para responder a una solicitud de pensi\u00f3n. Con miras a proteger dicho derecho fundamental se le orden\u00f3 a la entidad demandada responder de fondo, en el t\u00e9rmino de 48 horas, la solicitud presentada por la accionante. Sin embargo, consider\u00f3 que no proced\u00eda establecer que se entregara la pensi\u00f3n, ni las mesadas atrasadas, dado que no encontr\u00f3 que se tratara de evitar un perjuicio irremediable, ya que la accionante pod\u00eda acudir a la v\u00eda ordinaria para hacer valer sus intereses, al contar con s\u00f3lo 55 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante, quien manifest\u00f3 su inconformidad dado que consider\u00f3 que ella ameritaba una especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no s\u00f3lo por los gastos que acarrea su enfermedad, sino tambi\u00e9n porque desde el 2005 est\u00e1 desempleada y los ahorros que la han sostenido durante este tiempo escasean. Asimismo, sostuvo que sus servicios p\u00fablicos han sido cortados y que en la actualidad ha tenido que acudir a pr\u00e9stamos de bancos para atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga resolvi\u00f3 el recurso de alzada el 12 de septiembre de 2011; decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia tan s\u00f3lo concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Argument\u00f3 que si bien es cierto que el Instituto de Seguros Sociales desconoci\u00f3 dicho derecho, al demorarse m\u00e1s de cuatro meses en responder a la solicitud de la accionante, ello no significa que el juez de tutela deba interferir en el sentido de la respuesta que debe otorgar la accionada. Adem\u00e1s consider\u00f3 que en este caso la accionante tiene otro mecanismo judicial para reclamar sus pretensiones, y no cumple con los requisitos para que la tutela sea procedente para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de veintis\u00e9is (26) de enero de \u00a0dos mil doce 2012, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Valle del Cauca para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, remita a este despacho la respuesta que dicha entidad le dio al derecho de petici\u00f3n presentado el 29 de octubre de 2010 por la se\u00f1ora Mar\u00eda Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez, en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira Valle el primero de agosto de 2011\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el auto, se recibi\u00f3 la siguiente comunicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado de la Seccional del Valle del Instituto de Seguros Sociales solicit\u00f3 que se revoque la sanci\u00f3n impuesta por medio del incidente de desacato, dado que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso al no notificar personalmente la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite incidental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, establece que la situaci\u00f3n de hecho que dio inicio a la tutela ha sido superada, pues se le dio respuesta a la accionante, cumpliendo con lo establecido en la sentencia de primera instancia por medio de la Resoluci\u00f3n No. 00965 de febrero 7 de 2012, en la cual se niega el derecho pensional pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n (folio 42-44, Cuaderno 3) fue adjuntada al memorial enviado a la Corporaci\u00f3n, y en ella consta que de acuerdo con el Instituto de Seguros Sociales, la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez tiene 990 semanas cotizadas, por lo que a\u00fan no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo primero de la Ley 33 de 1985, que requiere tener cincuenta y cinco a\u00f1os, y haber servido veinte a\u00f1os o m\u00e1s como servidor p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto de treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala pasa a determinar si el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle del Cauca vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, y al debido proceso de Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez, al no responder la solicitud de pensi\u00f3n que ella hizo el 29 de octubre de 2010, y al negar, posteriormente, el reconocimiento de la pensi\u00f3n por medio de la Resoluci\u00f3n No. 0965 del 7 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, la Sala proceder\u00e1 a estudiar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los siguientes temas: derecho de petici\u00f3n en materia pensional (2.2), la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (2.3), el principio de la buena fe, la confianza leg\u00edtima, y la teor\u00eda del acto propio dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano (2.4) y, el amparo definitivo y retroactivo en materia de acci\u00f3n de tutela (2.5). Con base en los anteriores elementos de juicio pasar\u00e1 a resolver el caso concreto (2.6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El derecho de petici\u00f3n en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. Como tal, el derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo es fundamental, sino que a la vez garantiza la democracia participativa al salvaguardar el derecho a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n, lo cual adquiere especial trascendencia en un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el n\u00facleo fundamental del derecho de petici\u00f3n comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que \u00e9stas se nieguen a recibirlas o tramitarlas1; (ii) la facultad de obtener una resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en la ley2; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado3 (iv) la pronta comunicaci\u00f3n al peticionario acerca de la decisi\u00f3n o informaci\u00f3n requerida4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, la entidad no est\u00e1 obligada a acceder a las pretensiones del peticionario como parte de su derecho de petici\u00f3n. Por el contrario la respuesta no necesariamente implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado; sin embargo, ello no permite concluir que cuando se haya presentado el silencio administrativo negativo se le haya dado respuesta al derecho de petici\u00f3n, pues que haya operado dicho mecanismo es prueba de la vulneraci\u00f3n que se presenta al derecho fundamental5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en cuanto al tiempo que tiene la entidad encargada de las pensiones para resolver una solicitud frente a un tema de seguridad social, la Corte ha establecido diferentes supuestos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia pensional \u2013incluidas las de reajuste\u2013 en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que cuando a la entidad encargada de pensiones se le solicita el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, ella tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y en todo caso seis meses para tomar las medidas necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. Es clara la jurisprudencia al establecer que el desconocimiento de dichos t\u00e9rminos, no s\u00f3lo acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n del derecho a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna; por lo cual a partir de ese entonces, se vuelve procedente el amparo constitucional7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, ha sido igualmente clara la jurisprudencia cuando ha estimado que, en principio, el reconocimiento, la definici\u00f3n, y titularidad del derecho a la pensi\u00f3n es ajena al \u00e1mbito del juez de tutela, quien ha de limitar su competencia a la verificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos establecidos para dar respuesta8. En ese sentido, se ha dicho que \u201cmediante la acci\u00f3n de tutela es posible lograr que el juez de tutela imparta una orden para que la autoridad morosa resuelva, sin embargo, el sentido de la decisi\u00f3n ata\u00f1e a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar respuesta.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en virtud de art\u00edculo 23 Superior, las personas tienen el derecho de presentar peticiones respetuosas a la administraci\u00f3n y a recibir una respuesta que llene los requisitos planteados por la jurisprudencia en la materia. Dicho derecho cobija las solicitudes que se hagan en materia pensional, frente a las cuales la entidad tiene cuatro meses para dar una respuesta de fondo. Cuando dicho plazo se incumple, no s\u00f3lo se vulnera el derecho de petici\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se ponen en riesgo los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, frente a lo cual debe entrar el juez constitucional a proteger a la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario, que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando \u00e9stos se encuentren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. Sin embargo, se establece que para que dicho mecanismo proceda es necesario que \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo sexto del Decreto 2591 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d. De all\u00ed que se haya se\u00f1alado que se trata de un mecanismo caracterizado por ser subsidiario y residual, que no se presenta como una alternativa o un remplazo de los medios ordinarios de defensa, que han sido establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n de ciertos intereses espec\u00edficos. No obstante, dicho requisito se excepciona cuando en el caso concreto quede demostrado que el otro medio de defensa de sus intereses no es id\u00f3neo, ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos amenazados, por no resolver el conflicto de forma integral, caso en el cual la tutela entrar\u00eda a ser el mecanismo principal. Igualmente, puede ejercerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable mientras el juez natural toma la decisi\u00f3n10; situaciones, ambas, que debido a la gravedad de la vulneraci\u00f3n o amenaza, exigen una respuesta impostergable que ampare el derecho con medidas inmediatas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese sentido, es abundante la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado que, por regla general, la tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, dado que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral o al juez contencioso administrativo seg\u00fan el caso, para que en dicha sede se discuta la titularidad del derecho, puesto que se trata del medio natural de resoluci\u00f3n de dicho conflicto11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Empero, se ha considerado posible amparar por v\u00eda de amparo el derecho a la seguridad social, cuando el no reconocimiento de un derecho pensional ponga en peligro los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad f\u00edsica, al libre desarrollo de la personalidad y\/o al m\u00ednimo vital, en la medida que se establezca que su vulneraci\u00f3n lleve necesariamente a la insatisfacci\u00f3n del m\u00ednimo material requerido para llevar una vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para determinar cu\u00e1ndo es procedente la acci\u00f3n privilegiada del orden jur\u00eddico, se han establecido unos criterios que permiten comprobar la urgencia y gravedad del caso, de modo tal que el juez de tutela puede invadir el terreno del juez natural y determinar la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n. As\u00ed se ha dicho, que para que el mecanismo subsidiario proceda se requiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deber\u00e1 analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente al primer criterio, es importante se\u00f1alar que la circunstancia de no ser de la tercera edad no es en s\u00ed misma un motivo para establecer la improcedencia de la acci\u00f3n, pues si hay otras razones para concluir que someter al demandante a los tr\u00e1mites del proceso ordinario resulta demasiado gravoso dada su situaci\u00f3n, procede el amparo. Ello debido a que a la categor\u00eda de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pertenecen tambi\u00e9n aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social, ameritan una protecci\u00f3n especial del Estado para alcanzar una igualdad efectiva. \u201cAs\u00ed se ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentren en situaci\u00f3n de extrema pobreza.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital es necesario tener en cuenta que de acuerdo a la SU-995 de 199914, no se trata de una calificaci\u00f3n objetiva que se identifique con un monto de las sumas adeudadas, sino que depende de la situaci\u00f3n concreta del accionante. Por lo cual, se ha establecido \u201cque si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones\u201d15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, en estrecha relaci\u00f3n con el requisito anterior, se ha establecido que se debe demostrar la ineficacia del medio ordinario de defensa, pues \u201cla mera afirmaci\u00f3n de que se est\u00e1 sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no basta para declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela pues el accionante debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la tutela, en principio, es improcedente cuando la persona cuenta con otro medio de defensa, y por tanto no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, se ha establecido que el juez de tutela puede entrar a definir la titularidad del derecho cuando por la urgencia y gravedad del caso, evaluable con los criterios planteados por la jurisprudencia, se requiera del amparo definitivo o transitorio, para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad, y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El principio de la buena fe, la confianza leg\u00edtima y la teor\u00eda del acto propio dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante estos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con base en dicha norma superior, esta Corporaci\u00f3n, ha dicho que la buena fe \u201cincorpora el valor \u00e9tico de la confianza y significa que el hombre cree y conf\u00eda que una declaraci\u00f3n de voluntad surtir\u00e1, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos an\u00e1logos.\u201d17 De all\u00ed que sea claro que la administraci\u00f3n p\u00fablica debe actuar con par\u00e1metros de honestidad y lealtad, garantizando las expectativas leg\u00edtimas que se le han creado a los particulares con base en sus actuaciones precedentes18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Lo anterior se desarrolla por medio de dos manifestaciones del principio de la buena fe: la confianza leg\u00edtima y el respeto por el acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Al respecto de la primera de ellas, la confianza leg\u00edtima, se ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste principio busca proteger al administrado frente a las modificaciones intempestivas que adopte la administraci\u00f3n, desconociendo antecedentes en los cuales aqu\u00e9l se fund\u00f3 para continuar en el ejercicio de una actividad o reclamar ciertas condiciones o reglas aplicables a su relaci\u00f3n con las autoridades. Esto quiere decir que el principio de confianza leg\u00edtima es un mecanismo para conciliar los posibles conflictos que surjan entre los intereses p\u00fablicos y los intereses privados, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y s\u00fabitamente elimina dichas condiciones. As\u00ed pues, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, es digna de protecci\u00f3n y debe respetarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el principio de la confianza leg\u00edtima es una expresi\u00f3n de la buena fe consistente en que el Estado no puede s\u00fabitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos \u00faltimos un per\u00edodo de transici\u00f3n para que ajusten su comportamiento a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos pues \u00e9stos no existen en la situaci\u00f3n en consideraci\u00f3n, sino tan s\u00f3lo de amparar unas expectativas v\u00e1lidas que los particulares se hab\u00edan formado con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por su parte, el respeto por el acto propio es una manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe, que se caracteriza por la prohibici\u00f3n de actuar incoherentemente cuando los actos previos han generado una expectativa leg\u00edtima en otra persona. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del\u00a0 respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda del respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo \u201cVenire contra pactum proprium nell\u00ed conceditur\u201d y, su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en raz\u00f3n de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedar\u00eda vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensi\u00f3n posterior y contradictoria.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>20. El respeto por el acto propio exige que se cumplan tres requisitos para su aplicaci\u00f3n: el primero de ellos es que debe haber una conducta jur\u00eddicamente relevante previa, es decir, un acto, o serie de actos que pongan de presente la posici\u00f3n del ente o persona frente a unos intereses vitales que haya sido ejecutada dentro de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, a partir del cual se haya suscitado una confianza en un tercero. El segundo requisito se refiere a la existencia de una conducta posterior, que aunque l\u00edcita, resulta contradictoria con la primera, atentando contra la buena fe. Por \u00faltimo, debe haber identidad de sujetos, es decir ambos actos deben provenir del mismo emisor y tener el mismo receptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Al respecto se ha concluido que \u201ccuando el ordenamiento jur\u00eddico por su intermitencia y fragilidad no da seguridad a los particulares respecto a la legitimidad de sus actuaciones, y la actuaci\u00f3n p\u00fablica, fundada en dicho ordenamiento, revela un comportamiento que no es la conducta regular y recta que el administrado espera del Estado, viola el postulado de la buen fe. Ello resulta as\u00ed, cuando los agentes del Estado atentan contra los derechos de los ciudadanos de manera s\u00fabita e inconsiderada e incumplen lo ofrecido o retiran lo que han otorgado anteriormente, por razones que para \u00e9stos resultan inesperadas e incomprensible.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>22. En resumen, el principio de la buena fe, contenido en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, tiene dos manifestaciones en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano: la confianza leg\u00edtima y el respeto por el acto propio. La primera de ellas se refiere a la garant\u00eda de que las reglas de juego planteadas por el Estado no van a ser s\u00fabitamente alteradas. La segunda, el respecto por el acto propio, sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n posterior y l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto a un comportamiento efectuado previamente por el sujeto; siempre y cuando entre los actos haya una identidad de emisor y receptor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El amparo definitivo y retroactivo en materia de acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia22 \u00a0<\/p>\n<p>23. El amparo definitivo en materia de tutela, ha dicho esta Corporaci\u00f3n, se configura cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que solicitan el amparo, debido a la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Para la determinaci\u00f3n de la ineficacia del medio ordinario de defensa, esta Corte ha dicho que al juez constitucional le corresponde evaluar los siguientes factores en el caso concreto y deducir as\u00ed la idoneidad o no del medio judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; (iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>25. Respecto de la solicitud del pago retroactivo de las mesadas de la pensi\u00f3n de vejez, la Sala estima que la pretensi\u00f3n de la accionante ha de ser revisada y analizada en concordancia con las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En primer lugar, cuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago retroactivo de este derecho, cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia del accionante, pues los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El fundamento constitucional para ordenar el pago retroactivo de la pensi\u00f3n radica en que la Corte Constitucional debe reconocer los derechos a partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n25. Por lo tanto, la Corte ordena el pago retroactivo cuando ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En consecuencia, en este tipo de procesos la funci\u00f3n que realiza este Tribunal es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada, el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n tiene el deber jur\u00eddico de remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica y por ende debe reconocer la existencia del derecho y en consecuencia ordenar las acciones que permitan garantizarlo de manera debida. \u00a0<\/p>\n<p>29. Aunado a lo anterior, esta Sala advierte que ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho obedece precisamente al estado de marginalidad al que fue sometido el actor por parte de la entidad accionada, siempre y cuando el juez constitucional pueda verificar que el demandante no contaba con los recursos para desarrollar su vida en condiciones dignas desde que se dieron las causas del derecho. La finalidad inmediata de la acci\u00f3n de tutela es proveer las medidas necesarias para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con base en lo anterior, considera esta Sala que el amparo del reconocimiento de un derecho pensional, genera la consecuencia l\u00f3gica del pago de la mesada pensional desde el momento en que se configur\u00f3 este derecho, y que ordenarlo es la medida necesaria para hacer cesar la vulneraci\u00f3n, esto es, que es la herramienta propia e indispensable para proveer el amparo efectivo del derecho vulnerado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente se ha de resaltar que esta Corporaci\u00f3n ha ordenado el pago retroactivo en materia pensional. A manera de ejemplo, en sentencia T-098 de 200526 se dispuso el reconocimiento de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional y el pago retroactivo de las mesadas adeudadas; en sentencia T-268 de 200927 \u00a0se orden\u00f3 el reconocimiento y el pago retroactivo de una pensi\u00f3n de vejez; en sentencia T-425 de 200928 se orden\u00f3 el pago retroactivo de la reliquidaci\u00f3n de la primera mesada pensional. Por lo tanto, ordenar el pago retroactivo en cuesti\u00f3n de pensiones est\u00e1 dentro del camino que ha trazado la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>32. Resueltas las cuestiones generales debe entrar esta Sala a definir si el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Valle del Cauca vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital, y al debido proceso de Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez, al no responder la solicitud de pensi\u00f3n que ella hizo el 29 de octubre de 2010, y posteriormente al negarle su derecho por medio de la Resoluci\u00f3n No.00965 del 7 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto al derecho de petici\u00f3n, la Sala considera que tal como lo encontraron los jueces de instancia, el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante al tomarse m\u00e1s de los cuatro meses que tiene para responder las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n. En este caso concreto, la petici\u00f3n se realiz\u00f3 el 29 de octubre de 2010 y al momento de interposici\u00f3n de la tutela (18 de julio de 2011), casi 9 meses despu\u00e9s, a\u00fan no se hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n alguna por parte de la entidad accionada, por lo cual, era evidente la protecci\u00f3n que se deb\u00eda brindar a la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez. En concordancia con lo establecido en el punto 2.2. de esta providencia, dicho desconocimiento del t\u00e9rmino para responder, no es s\u00f3lo una afrenta al derecho de petici\u00f3n, sino que igualmente pone en riesgo los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez, pues qued\u00f3 sin determinarse su situaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho en estudio, encuentra la Sala que un a\u00f1o y tres meses despu\u00e9s, el 7 de febrero de 2012, se le dio respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n presentada por la accionante, como consecuencia del incidente de desacato iniciado por el juez de primera instancia y al requerimiento hecho por el magistrado sustanciador, por lo cual en principio cabr\u00eda pensar que ha cesado la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Sin embargo, siguiendo los lineamientos sentados por la jurisprudencia constitucional29, como la respuesta se dio en raz\u00f3n a una decisi\u00f3n judicial que sirvi\u00f3 para que la entidad mencionada cumpliera el deber que hab\u00eda ignorado hasta el momento, no hay lugar a declarar el hecho superado, sino que se ha de mantener la decisi\u00f3n de instancia que concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de la tutela. En ese sentido, dado que el Instituto de Seguros Sociales respondi\u00f3 con miras a dar cumplimiento a la sentencia de primera y segunda instancia, se deben confirmar las mismas por dicha raz\u00f3n, manteniendo el amparo que se le hab\u00eda dado al derecho del art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>34. Por otro lado, debe entrar la Sala a decidir si es procedente por v\u00eda de tutela conceder el reconocimiento de la pensi\u00f3n, adicional a la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. Si bien, como se estableci\u00f3 en el punto 2.2. de esta providencia, en principio no le corresponde al juez de tutela definir el sentido de la respuesta que le ha de dar la entidad al derecho de petici\u00f3n, es claro que en el caso concreto, ya hubo una r\u00e9plica por parte de la entidad en sentido adverso a la accionante, quien insiste que le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Por ello, considera la Sala que al entrar a definir si en el caso concreto procede o no el reconocimiento de la pensi\u00f3n por v\u00eda de tutela, no se est\u00e1 interfiriendo en el \u00e1mbito propio de la entidad, ni obligando a una respuesta determinada; sino que se limitar\u00e1 a verificar que la respuesta dada en el marco de la acci\u00f3n de tutela no vulnere derechos fundamentales que la accionante alega se encuentran en riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De all\u00ed que la Sala al analizar los presupuestos f\u00e1cticos puestos de presente concluya que, en el caso concreto, s\u00ed procede el estudio de reconocimiento de la pensi\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues se cumplen los requisitos establecidos y analizados en el punto 2.3. de esta providencia. En primer lugar, la accionante si bien no es una persona de la tercera edad, s\u00ed se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n a su estado de salud. Tal como qued\u00f3 comprobado en los folios 37-41 del Cuaderno 1, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez sufre de c\u00e1ncer de seno, una enfermedad catastr\u00f3fica que disminuye sus opciones de acceder a un empleo en el mercado laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se comprueba que la accionante no labora desde el 2005, y si bien ha cotizado al sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que afirma que sus ingresos no son constantes, que vive de ahorros que escasean, por lo cual actualmente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. As\u00ed qued\u00f3 demostrado cuando la accionante adjunt\u00f3 las cartas del Banco de Bogot\u00e1 en las cuales consta que se encuentra en mora, y las facturas de servicios p\u00fablicos en los cuales aparece que sus servicios est\u00e1n a punto de ser suspendidos30. Pruebas que en ning\u00fan momento fueron controvertidas por la entidad accionada en la oportunidad establecida para ello, teni\u00e9ndose entonces por ciertas de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha de tener en cuenta el hecho de que de ella dependen su c\u00f3nyuge, que se encuentra desempleado, y su hijo, que aunque mayor de edad es estudiante31, a partir de lo cual es posible concluir que la situaci\u00f3n de la accionante requiere actuar con la premura t\u00edpica de la acci\u00f3n de tutela, siendo entonces demasiado gravoso exigirle que acuda a un proceso laboral ordinario, al estar en riesgo su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que la accionante ha realizado actividades administrativas para lograr que su derecho sea protegido, pues interpuso m\u00faltiples quejas ante la entidad demandada para que la misma respondiera a su solicitud32, no siendo exigible que hubiese presentado apelaci\u00f3n contra el acto administrativo, pues este no hab\u00eda sido expedido al momento de la interposici\u00f3n de la tutela. De tal suerte, es claro que la accionante ha tenido una actitud diligente y ha pretendido que se le garantice su derecho, intentando los medios de defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, y por tanto en principio procede el estudio del reconocimiento de la pensi\u00f3n por tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Partiendo de ello, entonces se ha de estudiar la Resoluci\u00f3n No.00965 del 7 de febrero de 2012, en la cual el ISS neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al sostener que a\u00fan no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo primero de la Ley 33 de 1985, que reza \u201cEl empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37. Seg\u00fan dicha entidad, la accionante s\u00f3lo tiene cotizadas 990 semanas, por lo cual concluye que no cuenta con los veinte a\u00f1os de servicio, pues labor\u00f3 3869 d\u00edas (552,71 semanas) en una entidad del Estado antes de agosto de 1995, momento a partir del cual surgi\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliarla al r\u00e9gimen de seguridad social y cotiz\u00f3 3066 d\u00edas en el ISS, correspondientes a 438 semanas, sin que dichos per\u00edodos aparezcan correctamente referenciados en la Resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante acompa\u00f1a la acci\u00f3n de tutela con un certificado de historia laboral emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales33, en el cual aparece que ha cotizado entre agosto de 1995 y noviembre de 2005 un total de 476.42 semanas, esto es, no 438 como lo afirma la Resoluci\u00f3n, informaci\u00f3n que fue confirmada por la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali, su empleador durante este lapso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Se hace, entonces, necesario mencionar que en la Resoluci\u00f3n No. 00965 del 7 de febrero de 2012, el Instituto de Seguros Sociales desconoci\u00f3 el principio de la buena fe, irrespetando el acto propio, al reconocer menos semanas cotizadas que las certificadas en la historia laboral de la accionante por la Vicepresidencia de Pensiones. Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha informaci\u00f3n la ata, salvo que proceda jur\u00eddicamente para controvertirla, pues a partir de \u00e9sta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensi\u00f3n, siendo \u00e9ste un acto que expone la posici\u00f3n de la entidad frente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica en cuesti\u00f3n. As\u00ed las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificaci\u00f3n alguna que la persona cotiz\u00f3 menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la informaci\u00f3n. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensi\u00f3n en un momento posterior ha de tener en cuenta la informaci\u00f3n que all\u00ed qued\u00f3 consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya hab\u00eda reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificaci\u00f3n bien razonada para proceder de manera contraria. Por lo cual, en esta providencia se parte de la informaci\u00f3n brindada en el acto previo de la entidad para proteger la buena fe de la accionante y la expectativa que se le hab\u00eda generado, considerando que la informaci\u00f3n que reposa en la Resoluci\u00f3n es un desconocimiento caprichoso del acto propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, es claro que la accionante s\u00ed tiene los 20 a\u00f1os necesarios seg\u00fan el art\u00edculo primero de la Ley 33 de 1985 para obtener la pensi\u00f3n de vejez, pues prest\u00f3 sus servicios como empleada oficial por un total de 1029.13 semanas, 552,71 de las cuales se prestaron antes de agosto de 1995 y 476.42 despu\u00e9s, seg\u00fan consta en el acervo probatorio, y en ese sentido le asiste el derecho a obtener dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por lo cual, se encuentra que la negativa de la entidad a reconocer su derecho pensional vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por otra parte, la Sala debe mencionar que el amparo aqu\u00ed brindado ser\u00e1 dado de manera definitiva, y no transitoria, puesto que se ha demostrado que el medio judicial es ineficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de la accionante. Tal como qued\u00f3 expuesto, la se\u00f1ora Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su delicado estado de salud y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Su m\u00ednimo vital y el de su familia est\u00e1 gravemente afectado por la falta de ingresos constantes desde 2005, raz\u00f3n por la cual ya no tiene ahorros, y se encuentra en la imposibilidad de pagar sus servicios p\u00fablicos. Adicionalmente, hay certeza de su derecho a la pensi\u00f3n, y se demostr\u00f3 que la negativa de la entidad a reconocerle la misma se deb\u00eda a un desconocimiento caprichoso de los hechos que soportan el caso. Adem\u00e1s la accionante ha sido diligente en la protecci\u00f3n de su derecho, pues intent\u00f3 por todos los medios disponibles tratar de obtener una respuesta de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo a las circunstancias de hecho descritas, el amparo definitivo se hace imperativo, pues someter a la accionante a un proceso judicial desconoce su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y la protecci\u00f3n real, cierta y urgente que necesita, am\u00e9n del car\u00e1cter indiscutible de su derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>40. Respecto de la solicitud del pago retroactivo de la pensi\u00f3n de vejez reconocida por medio de esta sentencia de tutela, esta Sala estima que dicha pretensi\u00f3n resulta procedente para este caso en virtud de las consideraciones hechas en el punto 2.5 de esta providencia, pues s\u00f3lo as\u00ed se le brinda el amparo efectivo de los derechos fundamentales que han sido desconocidos por la entidad demandada34. Es para este caso concreto necesario proteger a la accionante desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n, es decir, desde que lleg\u00f3 a la edad de 55 a\u00f1os35, dado que qued\u00f3 demostrado \u00a0que desde ese momento no cuenta con los medios para garantizar su subsistencia, por estar desempleada desde el 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En definitiva, \u00a0se revocar\u00e1 parcialmente el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez, y en su lugar se proteger\u00e1, adem\u00e1s, el derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de manera definitiva a partir del 26 de octubre de 2010, dejando sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 0965 del 7 de Febrero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. No obstante lo anterior, es necesario hacer un llamado tanto al Instituto de Seguros Sociales, como a la Alcald\u00eda del Municipio de Santiago de Cali, para que hagan una validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n acerca de las cotizaciones hechas por el municipio por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez, de manera que se presente un estado de cuentas a la entidad para que paguen los aportes que no fueron cancelados en el momento debido, con los intereses de mora respectivos; atendiendo a las afirmaciones hechas por el Municipio de Cali en la contestaci\u00f3n a la tutela en la cual afirm\u00f3 haber incurrido en mora y tener problemas de cruce de cuentas con el ISS. Igualmente, se requiere a dichas entidades para que se lleve a cabo el cobro del bono pensional que cubre los periodos laborados antes de agosto 1995 en los t\u00e9rminos de los decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, si a\u00fan no se ha realizado su pago, con miras a garantizar la estabilidad econ\u00f3mica del sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0en \u00a0nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de \u00a012 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora. En su lugar, CONCEDER, no s\u00f3lo el amparo del derecho de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n de los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la actora, y en consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez de Mar\u00eda Cristina Jim\u00e9nez Fern\u00e1ndez, identificada con c\u00e9dula 38944926, \u00a0de manera retroactiva desde el 26 de octubre de 2010, dejando sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 0965 del 7 de Febrero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REQUERIR \u00a0al Instituto de Seguros Sociales, y a la Alcald\u00eda de Santiago de Cali para que, si no lo han hecho, realicen un cruce de cuentas, y se paguen los valores correspondientes a cotizaciones atrasadas y\/o bono pensional de la aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-411 de 2010. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En dicha oportunidad la Corte protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante quien no hab\u00eda recibido respuesta acerca de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su c\u00f3nyuge luego de m\u00e1s de seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 SU-975 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. All\u00ed la Corte estudi\u00f3 un acumulado de casos en los \u00a0cuales Cajanal hab\u00eda desconocido el derecho de reajuste de los accionantes de su pensi\u00f3n. En algunos de los casos, la Corte se tuvo que pronunciar acerca de la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, pues la entidad accionada hab\u00eda desconocido los t\u00e9rminos para responder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-1128 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. All\u00ed se protegi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda sido desconocido por el Seguro Social, quien respondi\u00f3 a la solicitud de la accionante durante el tr\u00e1mite de tutela, por lo cual la Corte consider\u00f3 que no hab\u00eda lugar a declarar la carencia actual de objeto, pues la respuesta se dio en raz\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela; raz\u00f3n por la cual se pronunci\u00f3 acerca de los requisitos de la respuesta al derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 T- 249 de 2001, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En dicha oportunidad la Corte defini\u00f3 aspectos esenciales del derecho de petici\u00f3n, al estudiar un caso en que el mismo hab\u00eda sido desconocido por el accionado, al no haber sido comunicada la respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1104 de 2002. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte estudi\u00f3 un caso en el que se hab\u00eda desconocido el derecho de petici\u00f3n de la accionante, violaci\u00f3n que se hac\u00eda m\u00e1s gravosa por la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encontraba la accionante. All\u00ed se afirm\u00f3 que hab\u00eda vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, aunque en el caso concreto hab\u00eda operado el silencio administrativo negativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 SU- 975 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-1128 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-958 de 2004 y T-081 de 2006. En dichas oportunidades si bien se consider\u00f3 que la entidad de pensiones hab\u00eda desconocido el derecho de petici\u00f3n de los accionantes al no responder dentro del t\u00e9rmino su solicitud, consider\u00f3 que no pod\u00eda entrar a definir s\u00ed efectivamente ten\u00edan el derecho solicitado, por cuanto ello no hac\u00eda parte de la competencia del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-206 de 1998. MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En dicha oportunidad la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual entre el Seguro Social y Cajanal se remit\u00edan el expediente sin darle una respuesta a la accionante acerca de quien era competente para asumir el derecho pensional; por lo cual la Corte orden\u00f3 que ambas entidades estudiaran el caso y le dieran respuesta a la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-315 de 2000, T-626 de 2000, T-822 de 2002, T-972 de 2005, T-989 de 2008 y T-180 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre muchas, las siguientes sentencias: T-718 de 1998, T-660 de 1999, T-408 de 2000, T-398 y T-476 de 2001, T-947 de 2003 y \u00a0T-620 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-055 de 2006. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En dicha oportunidad la Corte evalu\u00f3 cuando procede la tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en el caso de un trabajador que solicitaba la indemnizaci\u00f3n de una entidad en liquidaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n de su trabajo, cuando ya ten\u00eda los requisitos para pensionarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 T-405 de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En dicha oportunidad la Corte consider\u00f3 que el ISS hab\u00eda incurrido en una violaci\u00f3n de derechos fundamentales al imponerle cargas inconstitucionales a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional para acceder a su pensi\u00f3n, por lo cual orden\u00f3 reconocer el derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte analiz\u00f3 el tema del pago oportuno de salarios, para lo cual realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del derecho al m\u00ednimo vital, en un caso en los cuales \u00e9stos no se hab\u00edan cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 T-090 de 1999. MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. All\u00ed la Corte estudi\u00f3 el caso de un accionante de la tercera edad \u00a0a quien se le hab\u00eda retrasado el pago de mesadas pensionales, lo que llevo a que encontrara en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que orden\u00f3 el pago de las mesadas dejadas de cancelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 C-131 de 2004. MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. La Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 51 de la ley 769 de 2002, en la cual se ordenaba la revisi\u00f3n t\u00e9cnico mec\u00e1nica, que fue acusada de desconocer el principio de la buena fe, y por tanto se entr\u00f3 a analizar el tema, concluyendo que la norma no desconoc\u00eda el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias C-963 de 1999, T-248 de 2008, T-793 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-1094 de 2005. MP. Jaime Araujo Renteria. All\u00ed la Corte estudi\u00f3 el tema de la confianza leg\u00edtima, pues el accionante alegaba que la administraci\u00f3n, al cambiar las reglas para su trabajo, hab\u00eda desconocido el principio de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-295 de 1999. MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte estudi\u00f3 el tema de desconocimiento del acto propio al resolver el caso de una pensi\u00f3n que hab\u00eda sido disminuida por la entidad, y se consider\u00f3 que se deb\u00eda proteger el derecho del actor, dejando sin efecto la disminuci\u00f3n, pues se hab\u00eda desconocido su buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 T-366 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. All\u00ed la Corte estudi\u00f3 el tema del acto propio puesto que las Fuerzas Militares hab\u00edan desconocido la calidad de beneficiaria de servicios de salud de la accionante, que ya previamente le hab\u00eda otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 T-266 de 2010 y T-264 de 2010. MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En dichas oportunidades la Corte concede de manera definitiva el derecho pensional de los actores al considerar su situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-083-04, T-400-09. \u00a0<\/p>\n<p>24 La sentencia T-083\/04 desarrolla los factores para la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela, los cuales inicialmente fueron enunciados en la sentencia SU-975\/03, reiterada en sentencia T-104-06. \u00a0<\/p>\n<p>25 Igual consideraci\u00f3n asumi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-268-09 en la que se se\u00f1al\u00f3 que \u201cse le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 En esta sentencia, al resolver un problema jur\u00eddico referente a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, se orden\u00f3: \u201cQuinto.- ORDENAR al Citibank Colombia que en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) Reconozca y actualice la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n desde el 27 de enero de 1974, fecha en la que dej\u00f3 de trabajar en el Citibank Colombia, hasta el 10 de diciembre de 1980, d\u00eda en el que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor, de conformidad como se indica en el numeral cinco (5) de los consider\u00e1ndos de \u00a0esta providencia, que forma parte integrante de la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Citibank Colombia pague al se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez Alarc\u00f3n los montos adeudados y actualizados no prescritos, o sea, los comprendidos entre el 29 de mayo de 1994 y la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo, en un plazo de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del vencimiento del plazo se\u00f1alado en el numeral anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 Se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia: \u201cEn consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de estudio y en su lugar conceder\u00e1 a Olga de Jes\u00fas Cardona Arias el amparo solicitado a sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ordenando al Seguro Social a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, revoque su anterior determinaci\u00f3n negativa y expida una nueva resoluci\u00f3n frente a la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, teniendo en cuenta para su liquidaci\u00f3n el tiempo que dej\u00f3 de computarle, esto es, las semanas cotizadas desde enero de 1967 a mayo 20 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se advierte que la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente y que se le reconocer\u00e1 la condici\u00f3n de pensionada desde el momento en que cumpli\u00f3 los requisitos para ello, cancelando el retroactivo pensional a que tiene derecho, monto \u00a0del cual se autoriza al ISS deducir la suma reconocida y cancelada como indemnizaci\u00f3n sustitutiva ($5.394.275, f. 15 cd. inicial) a favor de la se\u00f1ora Olga de Jes\u00fas Cardona Arias.\u201d Lo anterior se present\u00f3 en un caso en el cual la accionante hab\u00eda sido inducida al error por parte de la accionada para recibir su indemnizaci\u00f3n sustitutiva, teniendo el derecho a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 La orden emitida en esta sentencia fue la siguiente: \u201cSEGUNDO: ORDENAR al Banco Cafetero S.A. hoy Bancaf\u00e9 -en liquidaci\u00f3n- que proceda a reliquidar el monto de la primera mesada pensional reconocida al se\u00f1or Rodrigo \u00c1vila Cort\u00e9s, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, la planteada a partir de la Sentencia T-098 de 2005. El reajuste resultante en las mesadas pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las mesadas en relaci\u00f3n con las cuales, para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Respecto a este punto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-1128 de 2008 y T-1089 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Folios5-10, Cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>31 As\u00ed lo declar\u00f3 la accionante frente a la Notaria Tercera del Circuito de Palmira. (folio 46, Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 11-21, Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 18-23, Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decisi\u00f3n que se ajusta al precedente constitucional establecido en las sentencias T-266 de 2010 y T-264 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Seg\u00fan consta en su c\u00e9dula, la accionante cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os el 26 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-208\/12\u00a0 \u00a0 Es claro que cuando a la entidad encargada de pensiones se le solicita el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, ella tiene cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y en todo caso seis meses para tomar las medidas necesarias para empezar a pagar las mesadas pensionales. 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