{"id":1971,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-512-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-512-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-95\/","title":{"rendered":"T 512 95"},"content":{"rendered":"<p>T-512-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-512\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Procedencia frente a violaciones presentes &nbsp;<\/p>\n<p>No basta con establecer que la causa mediata o inmediata de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho que se pretende proteger acaeci\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Carta para, por ese solo hecho, desvirtuar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Resulta necesario, en estos casos, estudiar si al impetrarse la acci\u00f3n el derecho tutelado se encontraba a\u00fan amenazado, o si subsist\u00eda la vulneraci\u00f3n, con independencia de la \u00e9poca en que se origino la lesi\u00f3n. No se trata de hechos ocurridos y consumados bajo el orden constitucional anterior, sino de una cadena causal, cuyo \u00faltimo eslab\u00f3n, definitivo para la actora, se produce, bajo la plena vigencia del nuevo orden constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Procedencia de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reformar los reglamentos y estatutos de una universidad, no cabe duda de que si tales normas se apartan por completo del orden constitucional vigente, y su aplicaci\u00f3n afecta los derechos fundamentales de uno de los miembros de la comunidad docente, la acci\u00f3n procede, como mecanismo transitorio &#8211; si existen otros recursos judiciales -, o definitivo en caso contrario. Si ello no fuera as\u00ed se estar\u00eda frente a un compartimento estanco, ajeno al radio de acci\u00f3n de los derechos fundamentales, por el simple hecho de la existencia de un reglamento o estatuto interno, es decir, por la mera manifestaci\u00f3n de voluntad de las directivas o fundadores de una Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Inexistencia de norma reglamentaria &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, lo que comprende el reconocimiento y protecci\u00f3n de ciertas competencias y poderes de la instituci\u00f3n docente, especialmente en cuanto se refiere a su potestad normativa interna. Esta facultad resulta particularmente relevante para solucionar situaciones problem\u00e1ticas que no se encuentran regladas en norma legal, reglamentaria o estatutaria alguna. Por ello, ante la inexistencia de disposiciones pertinentes, la Universidad est\u00e1 facultada para adoptar la soluci\u00f3n que considere m\u00e1s adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que la decisi\u00f3n que se acoja puede comprometer el derecho a la educaci\u00f3n de la interesada, puesto que \u00e9ste protege al educando frente a la imposici\u00f3n de barreras injustificadas que impidan o entorpezcan el proceso educativo, la medida deber\u00e1 ser razonable y proporcionada. El \u00e1mbito de discrecionalidad de la Universidad, garantizado por el reconocimiento constitucional de su autonom\u00eda, se encuentra limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>CERTIFICACIONES DE PROFESORES-Alcance probatorio &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del alcance probatorio que deba conced\u00e9rsele a las certificaciones de los profesores y, en general, la verificaci\u00f3n de si en su oportunidad se presentaron o no las respectivas habilitaciones, as\u00ed como sus resultados, es una materia que escapa a la jurisdicci\u00f3n constitucional. La estudiante es libre de aceptar la decisi\u00f3n adoptada por la universidad, pero si insiste en la veracidad de las certificaciones, que no alcanzan a convencer plenamente a las autoridades docentes, no puede imponerlas unilateralmente sin antes surtir el proceso ordinario en el que se establezca judicialmente la verdad de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es objeto de esta jurisdicci\u00f3n apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de la alternativa acogida por el centro docente, lo que es adem\u00e1s indispensable para excluir un eventual ejercicio arbitrario de la autonom\u00eda universitaria. El examen de habilitaci\u00f3n que se ha ordenado constituye una medida que no merece objeci\u00f3n alguna desde esta perspectiva. En efecto, su finalidad es la de asegurar la calidad en la educaci\u00f3n y garantizar la adecuada formaci\u00f3n intelectual del estudiante. La habilitaci\u00f3n, de otro lado, sustituye la anotaci\u00f3n existente en los registros de la universidad y representa un medio expedito para acreditar el cumplimiento de los objetivos acad\u00e9micos, sin necesidad de agotar, luego de siete a\u00f1os de ocurridos los hechos, un debate probatorio sobre si se dio y con qu\u00e9 resultados la controvertida calificaci\u00f3n final. Ante otras alternativas igualmente id\u00f3neas para comprobar la aptitud acad\u00e9mica de la estudiante y para resolver la situaci\u00f3n planteada, la adoptada por la universidad es razonable y, en modo alguno, es la m\u00e1s gravosa a la luz de las circunstancias existentes. La soluci\u00f3n que ofrece la universidad, justamente, tiene la virtualidad de obviar la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial, lo que sin duda abona a\u00fan m\u00e1s su razonabilidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>NOVIEMBRE 14 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.: Expediente T-75881 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: Piedad Barona Villafa\u00f1e &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-75881 adelantado por PIEDAD BARONA VILLAFA\u00d1E contra el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION UNIVERSITARIA AUTONOMA DE OCCIDENTE &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Desde 1985, Piedad Barona Villafa\u00f1e es estudiante de la Facultad de Ingenier\u00eda de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente. A principios de 1995, cuando la alumna se dispon\u00eda a cumplir con los \u00faltimos requisitos necesarios para optar al t\u00edtulo de ingeniera industrial, la Universidad le inform\u00f3 que deb\u00eda volver a cursar las asignaturas de Estad\u00edstica I y Administraci\u00f3n I que aparec\u00edan como reprobadas en el respectivo expediente acad\u00e9mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de solucionar la irregularidad, la se\u00f1orita Barona se dirigi\u00f3 al Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda, con el fin de solicitar se adoptara una determinaci\u00f3n menos gravosa que aquella consistente en tener que cursar nuevamente las materias. La estudiante acompa\u00f1\u00f3 a su petici\u00f3n dos oficios, fechados el 13 de enero de 1995, en los cuales los profesores Guillermo Vald\u00e9s y Edgar Velasco certifican que Piedad Barona curs\u00f3 y aprob\u00f3 las materias Estad\u00edstica I y Administraci\u00f3n I y aseveran que, en m\u00e1s de dos oportunidades, se presentaron ante la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica &#8211; por requerimiento de \u00e9sta &#8211; para confirmar que las notas fueron debidamente registradas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la constancia de enero 13 de 1995, firmada por el profesor Guillermo Vald\u00e9s, puede leerse lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se\u00f1or Sigifredo Satizabal Decano Facultad de Ingenier\u00eda Universidad Aut\u00f3noma de Occidente. Ciudad.- Certifico que: 1. La se\u00f1orita PIEDAD BARONA VILLAFA\u00d1E, estudiante de Ingenier\u00eda Industrial diurno, c\u00f3digo 850782 curs\u00f3 en el a\u00f1o de 1987 la asignatura ESTADISTICA I, dictada por m\u00ed en ese entonces. 2. Que perdi\u00f3, habilit\u00f3 y aprob\u00f3 la materia con una nota de habilitaci\u00f3n de 3.2. 3. Que la nota fue entregada a Secretar\u00eda Acad\u00e9mica. 4. Que en m\u00e1s de dos (2) ocasiones deb\u00ed ratificar a petici\u00f3n de ella y por orden de Secretar\u00eda Acad\u00e9mica hasta que la misma oficina confirm\u00f3 que \u00e9sta hab\u00eda sido debidamente registrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la certificaci\u00f3n &#8211; tambi\u00e9n fechada el 13 de enero de 1995 &#8211; del profesor Edgar Velasco reza en su parte pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Se\u00f1or Sigifredo Satizabal Decano Facultad de Ingenier\u00eda Universidad Aut\u00f3noma de Occidente. Ciudad. Certifico que la se\u00f1orita PIEDAD BARONA VILLAFA\u00d1E, estudiante de Ingenier\u00eda Industrial diurno, c\u00f3digo 850782 curs\u00f3 y aprob\u00f3 en el a\u00f1o de 1987 la asignatura de Administraci\u00f3n I, dictada por m\u00ed, que la nota correspondiente a su examen final fue entregada en Secretar\u00eda Acad\u00e9mica, y que en tres (3) oportunidades me acerqu\u00e9 en compa\u00f1\u00eda de la estudiante por petici\u00f3n de la Secretar\u00eda Acad\u00e9mica a ratificar dicha nota hasta la confirmaci\u00f3n de que as\u00ed hab\u00eda sido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Ingenier\u00eda present\u00f3 el caso ante el Consejo Directivo del centro universitario, el cual, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 3255 de enero 26 de 1995, resolvi\u00f3 que la estudiante no ten\u00eda que cursar nuevamente las asignaturas Estad\u00edstica I y Administraci\u00f3n I, pero s\u00ed deb\u00eda presentar los examenes de habilitaci\u00f3n y final de cada uno de estos cursos. Para la pr\u00e1ctica de las evaluaciones, el Consejo Directivo fij\u00f3 como plazo m\u00e1ximo el d\u00eda 24 de febrero de 1995, a las 6:00 p.m. Esta decisi\u00f3n fue notificada a la estudiante el 17 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 1995, la alumna Piedad Barona someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del Consejo Directivo una nueva petici\u00f3n, en la que solicitaba se le permitiese &nbsp;sustituir la presentaci\u00f3n de los examenes por la realizaci\u00f3n de un trabajo que implicara &#8220;investigaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y estudios&#8221;, y que fuera &#8220;monitoreado, revisado y llevado a cabo bajo ciertas restricciones, adem\u00e1s con un corto l\u00edmite de tiempo&#8221;. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3297 de febrero 27 de 1995, el Consejo Directivo despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud, y confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3255. &nbsp;<\/p>\n<p>Piedad Barona decidi\u00f3 insistir nuevamente ante el Consejo Directivo y, en escrito de febrero 28 de 1995, solicit\u00f3 se le otorgara un plazo prudencial para presentar los examenes. Esta petici\u00f3n obtuvo respuesta positiva. En virtud de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3308 de marzo 17 de 1995, el Consejo Directivo ampli\u00f3 el plazo para la presentaci\u00f3n de las evaluaciones al t\u00e9rmino comprendido entre el 1\u00b0 y el 19 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 15 de mayo de 1995, Piedad Barona Villafa\u00f1e interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar que esa instituci\u00f3n vulner\u00f3 su derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La estudiante argumenta que la &#8220;negligencia, descuido u omisi\u00f3n&#8221; del centro universitario para &#8220;sentar las notas aprobatorias de habilitaci\u00f3n y examen final de las asignaturas cuestionadas&#8221;, sumados a la determinaci\u00f3n del Consejo Directivo de obligarla a presentar los examenes de las mismas y al desconocimiento arbitrario de las certificaciones expedidas por los profesores Guillermo Vald\u00e9s y Edgar Velasco, quebrantan el derecho fundamental invocado y, por lo tanto, solicita al Tribunal de tutela: (1) que las materias Administraci\u00f3n I y Estad\u00edstica I se entiendan aprobadas; (2) que se fije fecha para la presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la tesis de grado y para la entrega del t\u00edtulo de ingeniera industrial, al que tiene derecho por haber cumplido todos los requisitos acad\u00e9micos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de mayo 26 de 1995, neg\u00f3 la tutela solicitada al considerar que &#8220;si dentro de los registros oficiales no aparecen notas de \u00e9stas (las asignaturas Administraci\u00f3n I y Estad\u00edstica I), eso debi\u00f3 arreglarlo la accionante en su momento oportuno y no pretender ahora que la Universidad acoja en su totalidad sus pretensiones&#8221;. De igual forma, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era un mecanismo id\u00f3neo para &#8220;que una entidad cambie sus normas, estatutos y reglamentos, que es en el fondo lo que pretende la actora en el caso de autos&#8221;. Por otra parte, el Tribunal afirm\u00f3 que las constancias de los profesores de Administraci\u00f3n I y Estad\u00edstica I, fechadas el 13 de enero de 1995, en las cuales \u00e9stos atestan que la alumna Piedad Barona Villafa\u00f1e curs\u00f3 y aprob\u00f3 las respectivas asignaturas, &#8220;hacen relaci\u00f3n a hechos sucedidos en el a\u00f1o de 1987. Estos documentos no tienen el car\u00e1cter de p\u00fablico por no haber sido expedidos por funcionarios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito fechado el 1\u00b0 de junio de 1995, la actora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, &#8220;por no estar de acuerdo con la misma&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Mediante providencia de junio 30 de 1995, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, pese a no conceder el amparo solicitado. Para la adopci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no era procedente cuando &#8220;el peticionario pretende que se le amparen derechos que fueron vulnerados con acciones u omisiones anteriores a la fecha en que entr\u00f3 a regir la Constituci\u00f3n de 1991, que fue el ordenamiento jur\u00eddico que le dio vida a esta instituci\u00f3n en nuestro pa\u00eds, por lo cual no es posible atender por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela las peticiones incoadas en el sub-lite, pues hacerlo equivaldr\u00eda a darle aplicaci\u00f3n retroactiva a la Carta de 1991. Esta interpretaci\u00f3n la impone el principio de la seguridad jur\u00eddica, que es connatural a toda sociedad jur\u00eddicamente organizada&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante auto de octubre 3 de 1995, orden\u00f3 al Presidente y a la Secretaria General del Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente que respondieran las siguientes preguntas: (1) \u00bfCu\u00e1les son las razones de fondo en que se fundan las decisiones adoptadas por ese Consejo Directivo en relaci\u00f3n con las peticiones elevadas por Piedad Barona Villafa\u00f1e?; (2) \u00bfQu\u00e9 normatividad sustenta las decisiones adoptadas por ese Consejo Directivo con respecto a las peticiones de Piedad Barona Villafa\u00f1e?; (3) \u00bfPor qu\u00e9 se permiti\u00f3 que la estudiante Piedad Barona Villafa\u00f1e concluyera con el p\u00e9nsum necesario para graduarse como ingeniera industrial si, supuestamente, las materias Estad\u00edstica I y Administraci\u00f3n I, son requisitos previos para poder cursar otras asignaturas que conforman dicho p\u00e9nsum?; (4) \u00bfPor qu\u00e9 no fueron tenidas en cuenta por ese Consejo Directivo las certificaciones de los profesores Guillermo Vald\u00e9s (Estad\u00edstica I) y Edgar Velasco (Administraci\u00f3n I), ambas fechadas el 13 de enero de 1995, en las cuales consta que en el a\u00f1o de 1987 Piedad Barona Villafa\u00f1e curs\u00f3 y aprob\u00f3 las mencionadas materias?. &nbsp;<\/p>\n<p>6. De la informaci\u00f3n suministrada por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente se destacan los siguientes puntos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 Las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de la Universidad en relaci\u00f3n con la estudiante Piedad Barona Villafa\u00f1e se fundamentaron en el hecho de no haber \u00e9sta formulado reclamo alguno durante siete a\u00f1os, lo cual se traduc\u00eda en la falta de certeza acerca de si la estudiante hab\u00eda o no presentado las evaluaciones de las asignaturas Estad\u00edstica I y Administraci\u00f3n I. El inter\u00e9s fundamental de la instituci\u00f3n universitaria es &#8220;que el estudiante acredite haber adquirido los conocimientos y habilidades propios de los contenidos de las respectivas asignaturas&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.2 Situaciones como la de la estudiante Piedad Barona Villafa\u00f1e no se encuentran reguladas por los reglamentos de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente. El Consejo Directivo tom\u00f3 la decisi\u00f3n con base en las facultades que dichos reglamentos le otorgan, &#8220;previo an\u00e1lisis detallado de los hechos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3 La Universidad permiti\u00f3 que Piedad Barona Villafa\u00f1e cursara materias de las cuales Administraci\u00f3n I y Estad\u00edstica I eran prerrequisito, toda vez que &#8220;los reglamentos institucionales autorizan al estudiante, bajo su estricta responsabilidad, a matricularse en las asignaturas con requisito previo siempre y cuando dichos prerrequisitos hayan sido cursados, aunque no aprobados, con anterioridad&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.4 Las certificaciones expedidas por los profesores Guillermo Vald\u00e9s y Edgar Velasco no fueron tenidas en cuenta por el Consejo Directivo. El tr\u00e1mite excepcional a seguir en el evento de existir error en los reportes de calificaciones, no se efectu\u00f3 oportunamente, raz\u00f3n por la cual no puede pretenderse subsanar una situaci\u00f3n irregular siete a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos que la motivaron. El tr\u00e1mite al que se hace referencia consiste en que &#8220;el docente respectivo debe tramitar ante el Consejo Directivo, por intermedio del Decano de Divisi\u00f3n, la solicitud de asiento o modificaci\u00f3n de calificaciones aduciendo las razones que lo justifican&#8221;. Por otra parte, &#8220;las aludidas certificaciones carecen de sustentaci\u00f3n y respaldo que justifiquen en forma objetiva y valedera las afirmaciones all\u00ed contenidas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5 En los listados de calificaciones de las asignaturas Administraci\u00f3n I y Estad\u00edstica I, correspondientes al per\u00edodo acad\u00e9mico comprendido entre los meses de febrero a junio de 1987, remitidos a esta Sala de Tutela por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente, consta que los profesores titulares de la materia fueron Edgar Velasco y Guillermo Vald\u00e9s, respectivamente, y la estudiante Piedad Barona Villafa\u00f1e aparece inscrita en cada uno de esos listados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6.6 En la hoja de vida acad\u00e9mica de Piedad Barona Villafa\u00f1e aparece que ella curs\u00f3 la materia Administraci\u00f3n I durante el primer per\u00edodo de 1987 y que obtuvo una calificaci\u00f3n final de 1.8. Igualmente, consta que la asignatura Estad\u00edstica I fue cursada durante el mismo per\u00edodo, a la cual se asign\u00f3 una nota final de 2.4.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n que da lugar a la controversia objeto de la presente acci\u00f3n de tutela tiene relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n acad\u00e9mica que impuso la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente a la estudiante Piedad Barona, mediante la resoluci\u00f3n 3308 de marzo 17 de 1995, consistente en presentar, como requisito de grado, examen final respecto de dos asignaturas que la estudiante &#8211; con apoyo en sendos certificados de los profesores titulares de las respectivas materias &#8211; , alega haber cursado y aprobado en el primer semestre de 1987, pese a que en la hoja de vida acad\u00e9mica figuran como reprobadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Consejo de Estado esgrime, para negar la procedencia de la acci\u00f3n, que los hechos motivo de la misma tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte en reiterada jurisprudencia1 ha manifestado que no basta con establecer que la causa mediata o inmediata de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho que se pretende proteger acaeci\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Carta de 1991 para, por ese solo hecho, desvirtuar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Resulta necesario, en estos casos, estudiar si al impetrarse la acci\u00f3n el derecho tutelado se encontraba a\u00fan amenazado, o si subsist\u00eda la vulneraci\u00f3n, con independencia de la \u00e9poca en que se origino la lesi\u00f3n. El art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se aplica a aquellos casos en los cuales los efectos de las actuaciones cuestionadas se hubieren consumado bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior, y no ante violaciones presentes o potenciales de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, as\u00ed se aceptare la tesis en virtud de la cual la procedencia de la acci\u00f3n de tutela depende del momento en el cual ocurri\u00f3 el acto que compromete un derecho fundamental, en el caso presente, pese a que las materias cuya evaluaci\u00f3n se discute fueron cursadas en 1987, la decisi\u00f3n, que a juicio de la estudiante viola su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, es la contenida en las resoluciones 3297 y 3308 de 1995, proferidas por el Consejo Directivo de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente, que le imponen, como requisito de grado, la obligaci\u00f3n de aprobar asignaturas que, a su juicio y seg\u00fan certificados de los respectivos profesores fueron, en su momento, aprobadas. No se trata de hechos ocurridos y consumados bajo el orden constitucional anterior, sino de una cadena causal, cuyo \u00faltimo eslab\u00f3n, definitivo para la actora, se produce en 1995, bajo la plena vigencia del nuevo orden constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal de primera instancia neg\u00f3 la tutela solicitada por considerar que la verdadera pretensi\u00f3n de la actora era la de cambiar las normas, estatutos y reglamentos de la Universidad, para lo cual la acci\u00f3n incoada carec\u00eda de aptitud. Agreg\u00f3 que la interesada debi\u00f3 solucionar el problema en el momento oportuno, y que las constancias de los profesores &#8211; en las cuales \u00e9stos certifican que la alumna Piedad Barona Villafa\u00f1e curs\u00f3 y aprob\u00f3 las respectivas asignaturas, y que as\u00ed lo manifestaron en reiteradas oportunidades ante la secretaria acad\u00e9mica de la Universidad hasta que les informaron que la situaci\u00f3n irregular hab\u00eda quedado solucionada -, no merecen especial consideraci\u00f3n por cuanto no tienen el car\u00e1cter de documentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte no comparte la decisi\u00f3n del Tribunal. En primer lugar, parece extra\u00f1a la aseveraci\u00f3n de que la intenci\u00f3n de la actora era la de cambiar las normas de la Universidad, cuando \u00e9stas no formaban parte del expediente al momento del fallo, ni exist\u00eda intervenci\u00f3n alguna del centro docente en la que se expresara su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, pese a que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para reformar los reglamentos y estatutos de una universidad, no cabe duda de que si tales normas se apartan por completo del orden constitucional vigente, y su aplicaci\u00f3n afecta los derechos fundamentales de uno de los miembros de la comunidad docente, la acci\u00f3n procede, como mecanismo transitorio &#8211; si existen otros recursos judiciales -, o definitivo en caso contrario. Si ello no fuera as\u00ed se estar\u00eda frente a un compartimento estanco, ajeno al radio de acci\u00f3n de los derechos fundamentales, por el simple hecho de la existencia de un reglamento o estatuto interno, es decir, por la mera manifestaci\u00f3n de voluntad de las directivas o fundadores de una Universidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela no pretende reformar normas existentes. Los reglamentos acad\u00e9micos de la Corporaci\u00f3n Universitaria Aut\u00f3noma de Occidente no contemplan, en disposici\u00f3n alguna, la situaci\u00f3n de hecho que origina la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no puede asegurarse que la estudiante, durante siete a\u00f1os, observ\u00f3 una conducta pasiva frente a la Universidad. Por el contrario, como se desprende de los certificados de los profesores &#8211; los que no han sido tachados de falsedad -, tanto en 1987 como en 1988, la universidad le manifest\u00f3 a la alumna que, en cumplimiento de las normas reglamentarias y estatutarias, deb\u00eda anular algunas asignaturas por encontrar que sus respectivos prerrequisitos se encontraban reprobados. De inmediato, la interesada acudi\u00f3 a la secretaria acad\u00e9mica, en compa\u00f1\u00eda de los profesores titulares de las mencionadas asignaturas, para solucionar el problema. Seg\u00fan las certificaciones de los docentes y el testimonio de la interesada, la Universidad manifest\u00f3 que la situaci\u00f3n hab\u00eda quedado definitivamente solucionada, lo que tranquiliz\u00f3 a la estudiante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el comportamiento posterior de la Universidad objetivamente pod\u00eda indicar a cualquiera que el problema surgido hab\u00eda quedado definitivamente resuelto. En efecto, pese a lo que afirma la Secretaria General de la Universidad en la certificaci\u00f3n que rindi\u00f3 por requerimiento de la Sala, &#8211; seg\u00fan la cual el centro docente permiti\u00f3 a la alumna cursar materias de las cuales Administraci\u00f3n I y Estad\u00edstica I eran prerrequisito, toda vez que &#8220;los reglamentos institucionales autorizan al estudiante, bajo su estricta responsabilidad, a matricular las asignaturas con requisito previo siempre y cuando dichos prerrequisitos hayan sido cursados, aunque no aprobados, con anterioridad&#8221; -, la Corte ha encontrado que los reglamentos de la Universidad son claros y exigentes en sentido contrario: Seg\u00fan los art\u00edculos 54 del Reglamento Acad\u00e9mico aprobado mediante acta 166 de 1986, 55 del Reglamento Acad\u00e9mico aprobado mediante la resoluci\u00f3n 2516 de 1992, y 31 del Reglamento contenido en la Resoluci\u00f3n 170 de 1995, la Universidad debe cancelar de oficio y en el periodo acad\u00e9mico respectivo, la totalidad de las asignaturas cursadas sin la aprobaci\u00f3n de los prerrequisitos pertinentes. Los mismos reglamentos se\u00f1alan que la Universidad ejercer\u00e1 un control de desempe\u00f1o acad\u00e9mico con el objeto de verificar la obligaci\u00f3n del estudiante de habilitar las asignaturas reprobadas y repetirlas, si fuere el caso, en los periodos acad\u00e9micos inmediatamente siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la no cancelaci\u00f3n de las asignaturas que ten\u00edan como prerrequisito las materias que se reputaban reprobadas, as\u00ed como el hecho de que la Universidad no le hubiese exigido a la estudiante habilitar o repetir oportunamente tales asignaturas, sirvieron de base a la actora para creer que la duda hab\u00eda quedado definitivamente superada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ultimo, el hecho de que los profesores cuyas certificaciones obran en el expediente no sean funcionarios p\u00fablicos no les resta, a \u00e9stas, veracidad ni pertinencia. Tales certificaciones constituyen ciertamente documentos privados a trav\u00e9s de los cuales dos profesores, encargados de impartir las c\u00e1tedras que se consideran reprobadas, se\u00f1alan que la estudiante las aprob\u00f3. Aunque se trate de certificaciones extempor\u00e1neas respecto del momento en el cual se cursaron las respectivas asignaturas &#8211; pues responden a una petici\u00f3n de la estudiante formulada en febrero de 1995, momento en el cual se estaba definiendo la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de la interesada -, tienen valor probatorio en el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Corresponde a la Corte determinar si viola el derecho a la educaci\u00f3n la Universidad que, en uso de sus atribuciones, impone a una estudiante como requisito de grado la obligaci\u00f3n de presentar examenes definitivos para aprobar asignaturas que, seg\u00fan la estudiante y los profesores titulares de las respectivas asignaturas, fueron en su momento &#8211; 7 a\u00f1os antes &#8211; aprobadas, pero cuyas calificaciones no se registraron en la hoja de vida de la interesada, pese a sus continuas insistencias, por error, bien de la administraci\u00f3n de la Universidad, o de los respectivos profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, lo que comprende el reconocimiento y protecci\u00f3n de ciertas competencias y poderes de la instituci\u00f3n docente, especialmente en cuanto se refiere a su potestad normativa interna. Esta facultad resulta particularmente relevante para solucionar situaciones problem\u00e1ticas que no se encuentran regladas en norma legal, reglamentaria o estatutaria alguna. Por ello, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, ante la inexistencia de disposiciones pertinentes, la Universidad est\u00e1 facultada para adoptar la soluci\u00f3n que considere m\u00e1s adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que la decisi\u00f3n que se acoja puede comprometer el derecho a la educaci\u00f3n de la interesada, puesto que \u00e9ste protege al educando frente a la imposici\u00f3n de barreras injustificadas que impidan o entorpezcan el proceso educativo, la medida deber\u00e1 ser razonable y proporcionada. El \u00e1mbito de discrecionalidad de la Universidad, garantizado por el reconocimiento constitucional de su autonom\u00eda, se encuentra limitado por el respeto de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Como quiera que las decisiones adoptadas por la Universidad &#8211; (1) negarse a aceptar las certificaciones de los profesores respecto de las calificaciones de las asignaturas que se reputan reprobadas; (2) imponerle, en consecuencia, a la estudiante, la obligaci\u00f3n de realizar, en los dos meses siguientes a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, pruebas definitivas sobre el contenido integral de las materias que figuran reprobadas &#8211; pueden resultar violatorias de los derechos fundamentales de la estudiante, se pregunta la Corte si para asegurar la calidad de la formaci\u00f3n de la discente tales decisiones resultan razonables y proporcionadas en t\u00e9rminos del prop\u00f3sito perseguido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La autonom\u00eda universitaria se traduce en un \u00e1mbito definido de libertad institucional para resolver los problemas que surgen en la comunidad que integran profesores y estudiantes. La situaci\u00f3n creada a ra\u00edz de la aparente omisi\u00f3n del registro final de las calificaciones de las dos asignaturas, en principio tendr\u00eda distintas alternativas de soluci\u00f3n. Las autoridades docentes han dispuesto la presentaci\u00f3n de sendos examenes de habilitaci\u00f3n que, a su turno, la estudiante rehusa. Esta \u00faltima, por su parte, estima que el camino natural para superar el incidente acad\u00e9mico no es otro distinto que la admisi\u00f3n irrestricta de las certificaciones emanadas de los profesores. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades docentes consideran que la duda sobre la calificaci\u00f3n final obtenida por la estudiante, se resuelve mejor mediante el procedimiento indicado. Obligar a la universidad a renunciar a sus anotaciones originales y a aceptar que, en dicho evento, s\u00f3lo cabe admitir las certificaciones de los profesores, as\u00ed ella tenga reservas en raz\u00f3n de que se refieren a hechos lejanos en el tiempo, significar\u00eda que situaciones complejas deben siempre zanjarse con un s\u00f3lo elemento de juicio y a trav\u00e9s de un \u00fanico m\u00e9todo de verificaci\u00f3n de los hechos, lo que es por lo menos controvertible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, de otra parte, no est\u00e1 en capacidad de establecer la verdad de lo acaecido. Si la universidad efectivamente incurri\u00f3 en un error, este es un extremo que debe definir la justicia ordinaria; y, en este caso, la indemnizaci\u00f3n que le cabr\u00eda, igualmente es un asunto librado a la misma autoridad judicial. Por consiguiente, la determinaci\u00f3n del alcance probatorio que deba conced\u00e9rsele a las certificaciones de los profesores y, en general, la verificaci\u00f3n de si en su oportunidad se presentaron o no las respectivas habilitaciones, as\u00ed como sus resultados, es una materia que escapa a la jurisdicci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo que si es objeto de esta jurisdicci\u00f3n es apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de la alternativa acogida por el centro docente, lo que es adem\u00e1s indispensable para excluir un eventual ejercicio arbitrario de la autonom\u00eda universitaria. En este sentido, la Corte considera que el examen de habilitaci\u00f3n que se ha ordenado constituye una medida que no merece objeci\u00f3n alguna desde esta perspectiva. En efecto, su finalidad es la de asegurar la calidad en la educaci\u00f3n y garantizar la adecuada formaci\u00f3n intelectual del estudiante (C.P. art., 67). La habilitaci\u00f3n, de otro lado, sustituye la anotaci\u00f3n existente en los registros de la universidad y representa un medio expedito para acreditar el cumplimiento de los objetivos acad\u00e9micos, sin necesidad de agotar, luego de siete a\u00f1os de ocurridos los hechos, un debate probatorio sobre si se dio y con qu\u00e9 resultados la controvertida calificaci\u00f3n final. Ante otras alternativas igualmente id\u00f3neas para comprobar la aptitud acad\u00e9mica de la estudiante y para resolver la situaci\u00f3n planteada, la adoptada por la universidad es razonable y, en modo alguno, es la m\u00e1s gravosa a la luz de las circunstancias existentes. En todo caso, la estudiante es libre de aceptar la decisi\u00f3n adoptada por la universidad, pero si insiste en la veracidad de las certificaciones, que no alcanzan a convencer plenamente a las autoridades docentes, no puede imponerlas unilateralmente sin antes surtir el proceso ordinario en el que se establezca judicialmente la verdad de los hechos. La soluci\u00f3n que ofrece la universidad, justamente, tiene la virtualidad de obviar la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial, lo que sin duda abona a\u00fan m\u00e1s su razonabilidad. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el 30 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, proferida el 26 de mayo de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.-&nbsp; L\u00cdBRESE comunicaci\u00f3n al mencionado Tribunal, &nbsp;con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los catorce (14) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) ). &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Vgr. ST-612\/92; ST 120\/93; ST-164\/93; ST-374\/93; ST-397\/93. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-512-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-512\/95&nbsp; &nbsp; DEMANDA DE TUTELA-Procedencia frente a violaciones presentes &nbsp; No basta con establecer que la causa mediata o inmediata de la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho que se pretende proteger acaeci\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Carta para, por ese solo hecho, desvirtuar la procedencia de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}