{"id":19710,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-209-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-209-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-209-12\/","title":{"rendered":"T-209-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que con la acci\u00f3n de tutela, el peticionario busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una persona que padece una enfermedad grave que pone en riesgo su vida, que fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y seis punto veinticinco por ciento (76.25%), y quien manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos para proveerse su subsistencia pues se encuentra desempleado, lo cual conduce a concluir que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, ya que por falta de recursos no puede tener una vida en condiciones dignas, ni atender sus necesidades b\u00e1sicas. Adem\u00e1s trat\u00e1ndose de una persona inv\u00e1lida que padece una enfermedad grave, el tutelante requiere una decisi\u00f3n urgente que evite un posible perjuicio irremediable a su vida, salud e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Reconocimiento desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera que la invalidez de una persona se determina cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas, intelectuales o ambas, para desarrollar una actividad, situaci\u00f3n que le impide seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En el presente caso es claro que la invalidez del actor no se configur\u00f3 en el a\u00f1o de 1986, tal como lo establece el ISS, ya que \u00e9ste continu\u00f3 laborando y realizando los respectivos aportes al Sistema, por lo que se desvirt\u00faa la presunta invalidez que lo afect\u00f3 durante todo el tiempo en que efectu\u00f3 tales aportes, esto es, hasta el a\u00f1o 2011 cuando su estado de salud le impidi\u00f3 continuar laborando. Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez exige el cumplimiento de unos requisitos, sin embargo, el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares del presente caso para negar el reconocimiento del derecho pensional, cuando est\u00e1 demostrado que el accionante pudo seguir cotizando al Sistema de Pensiones hasta el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que no se reconoce pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3263918 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez C\u00e1rdenas contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS -. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C el tres (3) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela iniciado por Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez C\u00e1rdenas contra el Instituto de Seguros Sociales.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma el accionante que tiene 57 a\u00f1os de edad y desde el a\u00f1o 1989 ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, completando un total de 952 semanas cotizadas.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or S\u00e1nchez C\u00e1rdenas padece de artrosis severa e insuficiencia renal cr\u00f3nica, por lo que debe recibir tratamiento de hemodi\u00e1lisis de por vida.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 31 de octubre de 2000 la Vicepresidencia de Pensiones del ISS emiti\u00f3 dictamen en donde fijo una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante del 56.4%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de junio de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El actor manifiesta que elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n al ISS solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, mediante oficio del 16 de agosto de 2005 le respondieron indic\u00e1ndole que desarchivar\u00edan la carpeta pensional para emitir una respuesta de fondo en un t\u00e9rmino no superior a 4 meses.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 11 de noviembre de 2008 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca profiri\u00f3 dictamen en donde determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or S\u00e1nchez C\u00e1rdenas del 76.25%.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 28 de octubre de 2010 el actor elev\u00f3 nuevamente una solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin embargo, no obtuvo una respuesta de fondo por parte del ISS, por lo que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que le ampararan el derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1nchez C\u00e1rdenas y orden\u00f3 al ISS resolver de fondo la petici\u00f3n radicada el 28 de octubre de 2010.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Mediante Resoluci\u00f3n No. 005874 del 24 de febrero de 2011 el ISS resolvi\u00f3 negar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el se\u00f1or S\u00e1nchez C\u00e1rdenas. En dicho acto administrativo se indica que la Vicepresidencia de Pensiones de dicha entidad calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del peticionario en un 56.4%, estableci\u00e9ndose como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 10 de junio de 1989, y posteriormente, en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca, se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 76.25%, sin que se indicara la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, siendo necesario que se evidenciara claramente la misma. No obstante, se\u00f1al\u00f3 el ISS: \u201cteniendo en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n del 10\/06\/1989 la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 3041 de 1966, quedando as\u00ed: \u2018Art\u00edculo 5. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez los asegurados que tengan las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>b) Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asegurado no cumple con los requisitos anteriormente mencionados, por cuanto cotiz\u00f3 6 semanas dentro de los 6 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El 16 de septiembre de 2011 el accionante interpuso la tutela bajo examen mediante la cual solicita se reconozca la pensi\u00f3n de invalidez, ya que hasta el 31 de enero de 2011 realiz\u00f3 cotizaciones al Sistema, completando un total de 952 semanas.7 Se\u00f1ala que sus precarias condiciones de salud le impiden trabajar, y subsiste gracias a la caridad de su hija. Afirma tambi\u00e9n que tiene un hijo que padece de retardo mental y se encuentra inhabilitado para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C neg\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, toda vez que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de tutela de primera instancia no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: (i) a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales y a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca, se les pidi\u00f3 copia de los respectivos dict\u00e1menes m\u00e9dico laborales mediante los cuales se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez C\u00e1rdenas, y (ii) se solicit\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca informar a esta Corporaci\u00f3n las razones por las cuales no indic\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en el dictamen mediante el cual se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez C\u00e1rdenas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca remiti\u00f3 copia del dictamen emitido el 11 de septiembre de 2008 mediante el cual se calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del accionante en un 76.25%, y explic\u00f3 que no se fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez porque la solicitud para calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral provino del Fondo de Solidaridad Pensional Consorcio Prosperar, y de acuerdo al art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, \u201cpara efecto de reclamaci\u00f3n de subsidio familiar, beneficios de la Ley 361 de 1997, subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional y del Fondo de Solidaridad y de garant\u00eda, el dictamen deber\u00e1 contener solamente las decisiones sobre el grado p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales no remiti\u00f3 la copia del dictamen m\u00e9dico laboral solicitada por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la entidad accionada (Instituto de Seguros Sociales) los derechos del accionante (Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez C\u00e1rdenas) a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez porque el afiliado no cotiz\u00f3 150 semanas dentro los 6 a\u00f1os anteriores a la invalidez, a pesar de que (i) el peticionario padece una enfermedad degenerativa, (ii) conserv\u00f3 su capacidad laboral y continu\u00f3 aportando al Sistema hasta enero de 2011, y (iii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fij\u00f3 en forma retroactiva? \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considera necesario establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente en el presente caso, pues, en principio, el ordenamiento dispone otros medios de defensa judicial para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En desarrollo de este precepto, la Corte ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia est\u00e1 condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. \u00a0Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifiesta el juez de instancia, el tutelante dispone en este caso de otro medio de defensa judicial ante la justicia laboral ordinaria para la protecci\u00f3n de sus derechos. Por ello, es preciso verificar si est\u00e1 acreditada la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, ya que de eso depende la procedencia de la tutela en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que con la acci\u00f3n de tutela, el peticionario busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una persona que padece una enfermedad grave que pone en riesgo su vida, que fue calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y seis punto veinticinco por ciento (76.25%), y quien manifiesta que no cuenta con una fuente de ingresos para proveerse su subsistencia pues se encuentra desempleado, lo cual conduce a concluir que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica es cr\u00edtica, ya que por falta de recursos no puede tener una vida en condiciones dignas, ni atender sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s trat\u00e1ndose de una persona inv\u00e1lida que padece una enfermedad grave, el tutelante requiere una decisi\u00f3n urgente que evite un posible perjuicio irremediable a su vida, salud e integridad personal. Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia constitucional ha precisado que en ciertas circunstancias la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para reconocer derechos pensionales, espec\u00edficamente cuando (i) el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los son las personas que sufren una discapacidad; (ii) la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social implique la vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental como la vida o el m\u00ednimo vital; y (iii) los medios de defensa con los cuales cuenta el accionante se tornan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales comprometidos o se pueda prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.9 Por lo anterior, se concluye que la tutela es el mecanismo expedito para estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez C\u00e1rdenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez para personas que padecen una enfermedad cr\u00f3nica degenerativa \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra prescrito en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea declarada inv\u00e1lida, por enfermedad o por accidente, y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d Esta norma fue objeto de revisi\u00f3n constitucional, y en sentencia C-428 de 200910 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte de la norma que exig\u00eda que la \u201cfidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. La Corte recogi\u00f3 los argumentos expuestos por las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, quienes en sede de tutela hab\u00edan inaplicado este requisito,11 por lo que se\u00f1al\u00f3 que tales exigencias hac\u00edan m\u00e1s gravosos los requisitos para acceder al beneficio pensional, en comparaci\u00f3n a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993, lo que constitu\u00eda una medida regresiva que vulneraba el principio de progresividad que rige el derecho a la seguridad social.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala esta disposici\u00f3n, los 3 a\u00f1os anteriores para completar las 50 semanas requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible seguir cotizando al Sistema. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las Juntas Calificadoras de Invalidez. Este tema, aparentemente t\u00e9cnico, no es irrelevante desde el punto de vista constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva, tal como lo establece el Decreto 917 de 1999.13 Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-699A de 2007,14 a prop\u00f3sito de una persona enferma de VIH-SIDA, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, debe tenerse en cuenta que, dado que la pensi\u00f3n de invalidez tiene la finalidad de sustituir los emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendr\u00eda inter\u00e9s y necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar laborando y por tanto percibiendo ingresos. As\u00ed, cabr\u00eda cuestionarse si es procedente que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas desde la fecha de estructuraci\u00f3n hasta el momento de la calificaci\u00f3n, cuando efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez\u201d.15 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-710 de 2009,16 la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en sentencia T-163 de 201118, siguiendo esta l\u00ednea jurisprudencial, sostuvo la Corte que \u201ccuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva\u201d.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante hacer referencia a la sentencia T-671 de 201120, en donde se estudi\u00f3 un caso similar al presente, ya que el ISS hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante porque se hab\u00eda fijado como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 13 de marzo de 1981, \u00e9poca para la cual la peticionaria no hab\u00eda realizado cotizaciones al Sistema, y en consecuencia no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3041 de 1966. En esta oportunidad la Corte reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional arriba citada, por lo que fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen que declar\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad de la actora en m\u00e1s del 50%, y aplic\u00f3 los requisitos exigidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y no los establecidos por el Decreto 3041 de 1966, por ser la norma vigente al momento en que a la accionante le fue diagnosticada la p\u00e9rdida de capacidad laboral en m\u00e1s del 50% de forma definitiva y permanente. Por lo tanto, se orden\u00f3 al ISS expedir un nuevo acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n de invalidez de la actora. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez C\u00e1rdenas al no reconocerle el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, pese a que cotiz\u00f3 las semanas m\u00ednimas requeridas, entre la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, y la fecha en que perdi\u00f3 su capacidad laboral de manera permanente y definitiva y dej\u00f3 de cotizar al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario padece insuficiencia renal cr\u00f3nica,21 siendo calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C y Cundinamarca, el 11 de noviembre de 2008, con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 76.25%. Sin embargo, el ISS en la Resoluci\u00f3n No. 005874 del 24 de febrero de 2011, en la cual niega la pensi\u00f3n de invalidez al actor, establece como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 10 de junio de 1986, conforme a un dictamen del 31 de octubre de 2000 emitido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS.22 No obstante, en este caso, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no representa el momento en que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, tal como lo exige el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d. Por el contrario, es la fecha en que el peticionario dej\u00f3 de realizar cotizaciones al Sistema la que se debe tener en cuenta para establecer el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez.23 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera que la invalidez de una persona se determina cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n sustancial de sus capacidades f\u00edsicas, intelectuales o ambas, para desarrollar una actividad, situaci\u00f3n que le impide seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. En el presente caso es claro que la invalidez del actor no se configur\u00f3 en el a\u00f1o de 1986, tal como lo establece el ISS, ya que \u00e9ste continu\u00f3 laborando y realizando los respectivos aportes al Sistema, por lo que se desvirt\u00faa la presunta invalidez que lo afect\u00f3 durante todo el tiempo en que efectu\u00f3 tales aportes, esto es, hasta el a\u00f1o 2011 cuando su estado de salud le impidi\u00f3 continuar laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez exige el cumplimiento de unos requisitos, sin embargo, el sistema no puede desconocer las circunstancias particulares del presente caso para negar el reconocimiento del derecho pensional, cuando est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or S\u00e1nchez C\u00e1rdenas pudo seguir cotizando al Sistema de Pensiones hasta el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las especiales condiciones de salud del peticionario, y el hecho de que, como ya se dijo, contin\u00fao cotizando a pesar de la supuesta condici\u00f3n de invalidez que se habr\u00eda estructurado desde 1986, precisamente porque sigui\u00f3 laborando durante todo ese tiempo, pero adem\u00e1s, porque de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se deben tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el t\u00e9rmino comprendido entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, esta Sala tomar\u00e1 el 31 de enero de 2011 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues de acuerdo al resumen de semanas cotizadas por el se\u00f1or S\u00e1nchez C\u00e1rdenas, expedido por el ISS en mayo de 2011,24 hasta esta fecha el accionante efectu\u00f3 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que para esta Sala s\u00f3lo hasta este momento se consolid\u00f3 una verdadera situaci\u00f3n de invalidez que le impidi\u00f3 continuar realizando las cotizaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que la negativa de la entidad accionada a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez del peticionario vulnera sus derechos fundamentales y desconoce los principios constitucionales de solidaridad, eficiencia y universalidad que orientan el derecho a la seguridad social, adem\u00e1s de exponerlo a un perjuicio irremediable al no poder continuar realizando los aportes, debido s sus precarias condiciones de salud, sin tener la posibilidad de acceder al derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se tendr\u00e1 como norma aplicable al presente caso el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, \u201cpor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d, por cuanto era la norma vigente para la fecha en que finaliz\u00f3 el periodo de cotizaciones del actor, y no el art\u00edculo 5 del Decreto 3041 de 1966, \u201cPor el cual se aprueba el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. As\u00ed entonces, los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tiempo en el cual el se\u00f1or S\u00e1nchez C\u00e1rdenas \u00a0debi\u00f3 cotizar 50 semanas al Sistema, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, deben ser contados desde el 31 de enero de 2011. En efecto, la Sala encontr\u00f3 probado que el accionante cotiz\u00f3 al Sistema m\u00e1s de 100 semanas,25 es decir, super\u00f3 las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esta conclusi\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de tutela que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar, conceder\u00e1 la tutela a los derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social del accionante. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensi\u00f3n de invalidez al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C, el tres (3) de octubre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez C\u00e1rdenas contra el Instituto de Seguros Sociales que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, EXPIDA un nuevo acto administrativo reconociendo a Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez C\u00e1rdenas su pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-209\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3263918 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Jos\u00e9 Ignacio S\u00e1nchez C\u00e1rdenas \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Maria Victoria Calle Correa \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en la sentencia de la cual me aparto, opt\u00f3 por tomar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del actor el momento en el cual \u00e9ste efectu\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y procedi\u00f3 a ordenarle al ISS que expidiera un nuevo acto administrativo reconoci\u00e9ndole la pensi\u00f3n solicitada, contabilizando las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por la ley desde aquel instante. Ello, sin haber controvertido de manera espec\u00edfica la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del peticionario por parte del ente t\u00e9cnico-cient\u00edfico capacitado para dictaminarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra opini\u00f3n, si bien existen casos en los cuales el momento de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no se compagina con la determinaci\u00f3n de la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n, el distanciamiento del referido dictamen requiere de al menos un somero sustento f\u00e1ctico y probatorio para determinar que el ente calificador efectivamente incurri\u00f3 en un yerro al sentar esa fecha como el momento en que la persona perdi\u00f3 de manera permanente y definitiva26 su capacidad laboral. En el presente caso, tal sustento se echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las anteriores consideraciones, me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto de noviembre quince (15) de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 20 del cuaderno principal. En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 35 a 38. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0En esta sentencia se estudia si es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante hab\u00eda presentado una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, solicitando el incremento de su mesada pensional. En este caso la Corte resolvi\u00f3 confirmar los fallos de instancia, los cuales negaron la tutela del derecho, pues consider\u00f3 que para el caso en concreto no se configuraba una situaci\u00f3n irremediable. Esta sentencia reitera los argumentos planteados en la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-080 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). En esta sentencia la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de 74 a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 se le reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual fue negada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima. La Corte decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental del accionante al m\u00ednimo vital y orden\u00f3 a la entidad accionada adelantar el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, con Salvamento Parcial de Voto Parcial de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-1291 de 2005 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-221 de 2006 y T-699A de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-145 de 2008 y T-271 de 2009 (M P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>12 El texto vigente de esta norma, despu\u00e9s del an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado en la sentencia C-428 de 2009, es el siguiente: \u201cLEY 860 de 2003. ART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-699A de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 la solicitud de amparo de una persona enferma de SIDA, a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez porque no hab\u00eda aportado 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su estado de invalidez. La Corte ampar\u00f3 los derechos del tutelante porque el dictamen fue proferido en una fecha posterior a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, tiempo durante el cual, el tutelante aport\u00f3 al sistema las semanas suficientes para que se le reconociera su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 En este caso la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, quien padec\u00eda insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal y a quien se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n porque no hab\u00eda cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tal como lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. La Corte constat\u00f3 que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la peticionaria continu\u00f3 realizando aportes al Sistema, reuniendo las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n exigidas legalmente. En consecuencia, se orden\u00f3 a la Administradora de Fondos de Pensiones accionada tomar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora, y por lo tanto, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 24 y 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 43. De conformidad con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde en primera instancia al ISS, entre otras entidades, la determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la calificaci\u00f3n del grado de invalidez y el origen de estas contingencias. El tenor de la norma es el siguiente: \u201cArt\u00edculo 41. Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (\u2026) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sentencia T-561 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), al estudiarse un caso similar al presente, en donde el Fondo de Pensiones hab\u00eda desconocido las cotizaciones de la actora al Sistema (cotiz\u00f3 por m\u00e1s de 21 a\u00f1os), la Corte tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que la peticionaria dej\u00f3 de realizar las respectivas cotizaciones, pues s\u00f3lo hasta ese momento se configur\u00f3 verdaderamente la situaci\u00f3n de invalidez que le impidi\u00f3 seguir laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Resumen de semanas cotizadas expedido por el ISS, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Decreto 917 de 1999, art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-209\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando hay perjuicio irremediable \u00a0 La Sala advierte que con la acci\u00f3n de tutela, el peticionario busca evitar un perjuicio inminente, toda vez que se trata de una persona que padece una enfermedad grave que pone [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}