{"id":19711,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-210-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-210-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-210-12\/","title":{"rendered":"T-210-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por vulneraci\u00f3n al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social por parte del ISS al exigir requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley para reconocimiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que accionante le fue reconocida pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3259569 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Benigna Rivera Tovar contra el Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 7 de septiembre de 2011.1 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Ana Benigna Rivera Tovar interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social en conexidad con sus derechos fundamentales a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales consider\u00f3 vulnerados por la decisi\u00f3n de la entidad accionada de negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no cumpli\u00f3 con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho, luego de no tener en cuenta cerca de quince (15) meses de cotizaciones como independiente porque la actora no acredit\u00f3 haber hecho los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud durante ese per\u00edodo de tiempo. Los hechos en los que fundamenta su solicitud son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Ana Benigna Rivera Tovar naci\u00f3 el 04 de octubre de 19462 y se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el 23 de enero de 1975.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 25 de octubre de 2001 solicit\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez al Instituto de Seguros Sociales, petici\u00f3n que fue negada por la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. 030474 de 2001, argumentando que en esa \u00e9poca tan s\u00f3lo hab\u00eda aportado 669 semanas, de las cuales 487 hab\u00edan sido aportadas en los 20 a\u00f1os anteriores al momento en que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse, concluyendo que no cumpl\u00eda con los requisitos legales para ser acreedora del derecho.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 14 de mayo de 2009 present\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales una nueva solicitud de reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Mediante Resoluci\u00f3n No. 017390 del 26 de mayo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales resolvi\u00f3 negarle el reconocimiento del derecho porque, en su concepto, la peticionaria no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas cotizadas m\u00ednimas para pensionarse. Para fundamentar su decisi\u00f3n, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que seg\u00fan certificado de historia laboral, con fecha de proceso 27\/04\/2011, e imputaci\u00f3n de tiempos de conformidad con los Decretos 1818 de 1996 y 1406 de 1999, acredita un total de 948 semanas v\u00e1lidamente cotizadas al ISS para el Sistema General de Pensiones, de las cuales 466 corresponden a los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida para adquirir la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que es pertinente informar a la asegurada que no se tuvieron en cuenta los per\u00edodos cotizados como independiente del 2003-03 hasta el 2004-06; no fueron tenidos en cuenta en el centro general de pensiones por no tener soporte de pago en salud de conformidad con el Decreto 510 de 2003.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sin embargo, la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar afirm\u00f3 que s\u00ed cumple con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas necesarias para pensionarse, ya que en su historia laboral est\u00e1 acreditada la cotizaci\u00f3n de mil veintid\u00f3s (1022) semanas. Asimismo, afirma que la decisi\u00f3n de no tener en cuenta quince (15) meses de aportes no le parece justa, &#8220;toda vez que ellos siguieron recibiendo el aporte de pensiones sin requerirme nunca para informarme de la situaci\u00f3n.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguros Sociales que le reconozcan la pensi\u00f3n de vejez desde el mes de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia del 7 de septiembre de 2011 declarando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque en su concepto, la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para tramitar su solicitud de reconocimiento de su derecho pensional. Igualmente, consider\u00f3 que la tutela es improcedente porque la actora no logr\u00f3 acreditar que hizo uso de \u00e9sta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 6 de febrero de 2012, la Magistrada Ponente decret\u00f3 la practica de pruebas tendientes a determinar cu\u00e1les son las condiciones de vida de la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar. Con ese fin, orden\u00f3 a la actora que informara a la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1l es su nivel de escolaridad? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfLa vivienda que habita es propia, familiar o arrendada? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1ntas personas conviven con usted en \/la vivienda que habita? \u00bfCu\u00e1l es el parentesco o tipo de relaci\u00f3n que estas personas tienen con usted? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfQui\u00e9n asume las funciones de jefatura de su hogar? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfQui\u00e9n o qui\u00e9nes asumen los gastos de su hogar? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfEst\u00e1 afiliada actualmente a alguna empresa promotora de salud (EPS)? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1l es su estado de salud? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfCu\u00e1les son sus obligaciones o gastos mensuales? \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00bfTiene actualmente alguna fuente de ingresos que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas en forma independiente? \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta a la anterior solicitud, mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda Genera de esta Corporaci\u00f3n el 15 de febrero del a\u00f1o en curso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Benigna Rivera Tovar inform\u00f3 que: i) es t\u00e9cnica en secretariado comercial; ii) la vivienda que habita es familiar; iii) convive con su madre, su hermana y una sobrina; iv) ella asume la jefatura del hogar; v) los gastos del hogar son asumidos por todas ellas; vi) est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS; vii) respecto de su estado de salud inform\u00f3 que &#8220;s\u00f3lo le molesta el colesterol&#8221;; viii) sus gastos mensuales son el pago de servicios p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n, arreglos de la vivienda y transporte; y ix) actualmente, su fuente de ingresos la constituye la pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resoluci\u00f3n No. 042581 del 18 de noviembre de 2011, a partir del 1\u00b0 de junio de 2009, con una mesada pensional equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.7 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que aportaba copia del respectivo acto administrativo para que la Sala de Revisi\u00f3n la revisara y evaluara si &#8220;el pago recibido es adecuado o si el Instituto de Segur[os] Social[es] Pensiones es deudor de valores correspondientes a intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexaci\u00f3n de los valores emitidos.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar le plantea a la Corte Constitucional el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago de un derecho pensional (Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca y D.C.), los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una persona que est\u00e1 reclamando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez (Ana Benigna Rivera Tovar), al negarle el reconocimiento de su derecho argumentando que no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de semanas m\u00ednimas requeridas, luego de no haber tenido en cuenta las semanas cotizadas por la actora como independiente durante quince (15) meses, porque no acredit\u00f3 haber cotizado durante ese mismo lapso de tiempo al Sistema de Seguridad Social en Salud? \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, teniendo en cuenta que la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 042581 del 18 de noviembre de 2011, deber\u00e1 determinarse si en el caso objeto de estudio se configura una carencia actual de objeto por haberse superado los hechos que ocasionaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones cuando en el tr\u00e1mite del reconocimiento de su derecho se exigen requisitos que no han sido establecidos en la Constituci\u00f3n o en la ley. Posteriormente, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte sobre la carencia actual de objeto por haberse superado los hechos que estaban vulnerando los derechos fundamentales de la actora, y se aplicar\u00e1 al caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en la Constituci\u00f3n y en la ley para el reconocimiento de derechos pensionales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de los afiliados al Sistema \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar por considerar que no cotiz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requerido para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de que en su historia laboral aparece acreditado que cotiz\u00f3 mil veintid\u00f3s (1.022) semanas, ya que al momento de hacer la imputaci\u00f3n de tiempos la entidad accionada no tuvo en cuenta quince (15) meses de aportes como independiente, &#8220;por no tener soporte de pago en salud de conformidad con el Decreto 510 de 2003.&#8221;9 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en anteriores oportunidades, la Corte Constitucional ha resuelto problemas jur\u00eddicos similares al que se plantea en esta ocasi\u00f3n. En efecto, en la sentencia T-072 de 2008,10 esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de una persona a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de haber cotizado mil (1.000) semanas, ya que no tuvo en cuenta las semanas que fueron cotizadas por el actor como independiente durante un lapso de tiempo en el que no realiz\u00f3 aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en lo establecido en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 510 de 2003.11 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de analizar el contenido de la norma citada y del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003,12 concluy\u00f3 que estas no eran aplicables al caso en estudio porque regulaban una hip\u00f3tesis diferente, como lo era aquella en que una persona que estaba afiliada como dependiente deb\u00eda hacer cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que la norma invocada busca que la base de cotizaci\u00f3n para pensiones y para salud sea semejante y precis\u00f3 que en el evento en que no lo sea, la consecuencia no es que estas semanas no se tengan en cuenta al momento de hacer la imputaci\u00f3n de tiempo para el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez, sino que el excedente que se aporta a pensiones sea devuelto al cotizante y no se contabilice para determinar el monto de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, en el fallo que se reitera, la Corte consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del actor, porque desconoci\u00f3 el principio de legalidad al establecer requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, e impuso una consecuencia que no estaba prevista en las normas en las que fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, especialmente onerosa frente al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos por la Corte en esa sentencia citada han sido reiterados, entre otros, en los fallos T-1249 de 200813, T-450 de 201014 y T-482 de 201015.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas sentencias, proferidas al analizar supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos al que ocupa a la Sala, la Corte orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales tramitar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez de los peticionarios mediante acto administrativo sujeto a los recursos de ley, y tomando en cuenta todos los aportes realizados por los afiliados, incluidos aquellos que no se tuvieron en cuenta en la negativa inicial, porque los peticionarios no acreditaron la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada T-482 de 201016, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 un caso con antecedentes similares al que en esta oportunidad se revisa, tutelando el derecho a la seguridad social del actor. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales de no tener en cuenta las semanas de aportes que el actor no cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Salud, no ten\u00eda fundamento constitucional, legal, ni reglamentario. En esa oportunidad se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[&#8230;] esta Sala enfatiza que no cotizar al sistema de salud y s\u00ed al de pensiones, no genera como consecuencia que no se tenga en cuenta las semanas cotizadas en \u00e9ste \u00faltimo. Aspecto diferente y el cual esta Sala no pretende desconocer si no reiterar, es que la persona con capacidad de pago tiene la obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de salud17, empero, se reitera, su incumplimiento no genera el desconocimiento de las semanas cotizadas en el sistema general de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el actuar del Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de Luis Enrique Berm\u00fadez, por cuanto neg\u00f3 el reconocimiento del derecho a su pensi\u00f3n de vejez, al considerar que s\u00f3lo le faltaba cumplir un requisito -cotizaci\u00f3n al sistema de salud para que sean tenidas en cuenta las cotizaciones al sistema de pensiones- que no lo establece ni la Constituci\u00f3n ni la ley ni los decretos reglamentarios.&#8221;18 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, es pertinente indicar que la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 510 de 2003,19 norma que tuvo como fundamento el ISS para negar la prestaci\u00f3n solicitada por la accionante, mediante sentencia del 6 de abril de 2011.20 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia citada, el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa consider\u00f3 que el Gobierno Nacional desbord\u00f3 su facultad reglamentaria con la expedici\u00f3n del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 510 de 2003, porque en dicha norma modific\u00f3 las condiciones establecidas en la ley que pretend\u00eda reglamentar. Espec\u00edficamente, la Sala Segunda del Consejo de Estado estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En resumen, el inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Reglamentario 510 de 2003, demandado, al se\u00f1alar que en caso de resultar diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tengan en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, est\u00e1 se\u00f1alando una restricci\u00f3n no prevista en la Ley que dice reglamentar. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que por mandato legal, las cotizaciones al sistema de salud deben hacerse sobre la misma base, sin embargo, se repite, lo que la ley no prev\u00e9, es la posibilidad de no tener en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, los aportes que excedan a los realizados para el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco prev\u00e9 la ley la posibilidad de que en esos eventos, los aportes excedidos sean devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos, como lo dispone el inciso demandado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a concluir que, en el caso en estudio, la vulneraci\u00f3n al debido proceso de la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar no s\u00f3lo obedeci\u00f3 a no aplicar la jurisprudencia constitucional, vinculante para los \u00f3rganos administrativos, sino que se origin\u00f3 tambi\u00e9n en la aplicaci\u00f3n de una norma declarada nula desde el 6 de abril y, por lo tanto, excluida del ordenamiento antes de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 017390 el 26 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la decisi\u00f3n inconstitucional e ilegal del Instituto de Seguros Sociales de negar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, ya que la actora no contaba con una fuente de ingresos propia que le permitiera subsistir en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que, mediante Resoluci\u00f3n No. 042581 del 18 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Por lo anterior, es necesario estudiar si con esa decisi\u00f3n \u00a0se superaron los hechos que en su momento lesionaban los intereses iusfundamentales de Ana Benigna Rivera Tovar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el hecho superado. Estudio en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha entendido que cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el tr\u00e1mite de la tutela, esta acci\u00f3n, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, pierde su raz\u00f3n de ser.21 Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, como lo establece el mencionado art\u00edculo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n&#8221;.22 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando la Corte encuentra que ha cesado la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del tutelante, la tutela pierde su finalidad constitucional y corresponde al juez de tutela declarar la carencia de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Resoluci\u00f3n No. 042581 del 18 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales manifest\u00f3 que a pesar de haberle negado a la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, realizar\u00eda un nuevo estudio de oficio de la solicitud pensional.23\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese segundo estudio, la entidad accionada encontr\u00f3 que la accionante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la cual, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, deb\u00eda cumplir con los requisitos aprobados mediante Decreto 758 de 1990, es decir, la se\u00f1ora Rivera Tovar deb\u00eda contar con m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad, y haber cotizado m\u00e1s de quinientas (500) semanas en los veinte (20) a\u00f1os anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima para pensionarse el 4 de octubre de 2001, y que en la historia laboral de la actora se acredit\u00f3 el aporte de mil ocho (1008) semanas al Sistema General de Pensiones, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 procedente reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de junio de 2009, por un monto equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, liquidado con base en &#8220;el promedio de lo devengado o cotizado durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, actualizado con IPC.&#8221;24 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en el caso objeto de estudio, el pronunciamiento del juez de tutela ha perdido su finalidad, pues la situaci\u00f3n generadora de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar ha sido superada dado que el Instituto de Seguros Sociales reconoce, actualmente, que la peticionaria re\u00fane las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante memorial radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 15 de febrero de 2010, la actora anex\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n No. 042581 del 18 de noviembre de 2011, &#8220;con el fin de que sea revisada en su integridad por su despacho y se eval\u00fae que el pago recibido es adecuado o si el Instituto de Seguro[s] Social[es] Pensiones es deudor de valores correspondientes a intereses moratorios del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexaci\u00f3n de los valores emitidos.&#8221;25 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe aclarar que esa petici\u00f3n resulta abiertamente improcedente, pues esta Corporaci\u00f3n tiene competencia para revisar que las decisiones judiciales proferidas por todos los jueces de la Rep\u00fablica al conocer acciones de tutela, y escogidas mediante un tr\u00e1mite de selecci\u00f3n eventual por esta Corporaci\u00f3n, se ajusten a la jurisprudencia constitucional y brinden un amparo efectivo a los derechos fundamentales para, de esa forma, unificar la interpretaci\u00f3n en la materia. No le corresponde a la Corte, en cambio, ejercer un control de legalidad sobre actos administrativos que no han sido objeto de recursos en la v\u00eda gubernativa, ni por medio de los mecanismo judiciales pertinentes; que no fueron objeto de controversia dentro de las instancias del tr\u00e1mite de tutela, y que no corresponden al problema jur\u00eddico objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Sala de Revisi\u00f3n modificar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 7 de septiembre de 2011, en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, declarando en consecuencia, la carencia actual de objeto por existir un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 7 de septiembre de 2011, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar, por haberse superado los hechos que estaban vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del Auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el expediente obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar, documento en el que consta que la tutelante naci\u00f3 el 4 de octubre de 1946 (folio 6 del cuaderno No. 1). En adelante, cuando se haga referencia a un folio debe entenderse que hace parte del cuaderno No. 1, a menos que se diga expresamente lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3 Como documento anexo al escrito de tutela, la se\u00f1ora Ana Benigna Rivera Tovar aport\u00f3 un reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el Instituto de Seguros Sociales, documento en el que se informa que la actora se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el 23 de enero de 1975. (Folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>4 En la Resoluci\u00f3n No. 030474 de 2001, el Instituto de Seguros Sociales consider\u00f3: &#8220;Que seg\u00fan certificado de semanas y categor\u00edas, el asegurado ha cotizado un total de 669 semanas, de las cuales 487, corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida. \/\/ Que por las razones expuestas se concluye que el asegurado no es acreedor a la pensi\u00f3n de vejez reclamada, por cuanto si bien es cierto cumple con la edad exigida, tambi\u00e9n lo es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido&#8221;. (Folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 9 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 14 y 15 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 Resoluci\u00f3n No. 017390, expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 26 de mayo de 2011, &#8220;[p]or medio de la cual se decide una [s]olicitud en el Sistema General de Pensiones &#8211; R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida.&#8221; (Folios 9 y 10). \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 510 de 2003 &#8220;Por medio del cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 3\u00b0, 5\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003&#8221;, art\u00edculo 3\u00b0: &#8220;La base de cotizaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones ser\u00e1 como m\u00ednimo en todos los casos de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y m\u00e1ximo de 25 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, l\u00edmite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este l\u00edmite se aplicar\u00e1 a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. \/\/ \u00a0La base de cotizaci\u00f3n para el Sistema General de Pensiones deber\u00e1 ser la misma que la base de la cotizaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la m\u00ednima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \/\/ Par\u00e1grafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestaci\u00f3n de servicios, para los efectos del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, deber\u00e1 informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos. \/\/ Con el prop\u00f3sito de que estos ingresos se acumulen para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotizaci\u00f3n, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendr\u00e1n en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n y le ser\u00e1n devueltos al afiliado con la f\u00f3rmula que se utiliza para el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la devoluci\u00f3n de saldos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 797 de 2003, &#8220;Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales.&#8221; Art\u00edculo 5: &#8220;El inciso 4 y par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1n as\u00ed: \/\/ Art\u00edculo 18. Base de Cotizaci\u00f3n. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el art\u00edculo anterior, ser\u00e1 el salario mensual. \/\/ [&#8230;] Par\u00e1grafo 1\u00b0. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, en un mismo per\u00edodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumular\u00e1n para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, ser\u00e1 necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>14 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>15 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>17 La obligaci\u00f3n de cotizar al sistema de salud se justifica por cuanto &#8220;la viabilidad financiera del Sistema Integral de Seguridad Social, encuentra fundamento en las cotizaciones de los afiliados y empleadores, con las cuales se constituye un fondo o reserva que est\u00e1 destinado a atender tanto el pago de las mesadas pensionales como los servicios de salud. De ah\u00ed que las cotizaciones se fijen de manera proporcional al ingreso recibido, para lo cual es menester que el salario base de cotizaci\u00f3n coincida en los dos subsistemas en el de salud y en el de pensiones&#8221; C-064-05. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-482 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>19 Antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-24-000-2007-00242-00 (1687-07), (CP. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-307 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-488 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis), T-630 de 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-430 de 2006 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-700 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas), T-283 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-147 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-308 de 2003, (MP. Rodrigo Escobar Gil),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 En la Resoluci\u00f3n No. 042581 del 18 de noviembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca y DC, manifest\u00f3 &#8220;Que si bien es cierto el ISS dio respuesta a la solicitud de la peticionaria, tambi\u00e9n lo es que de acuerdo al caso concreto se procede a realizar estudio de oficio y se hace un estudio del expediente pensional encontrando, [&#8230;].&#8221; (Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>24 Resoluci\u00f3n No. 042581 del 18 de noviembre de 2011. (Folio 15 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-210\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por vulneraci\u00f3n al debido proceso, m\u00ednimo vital y seguridad social por parte del ISS al exigir requisitos adicionales a los consagrados en la Constituci\u00f3n y la Ley para reconocimiento pensional \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19711","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19711","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19711"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19711\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19711"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19711"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19711"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}