{"id":19712,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-211-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-211-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-211-12\/","title":{"rendered":"T-211-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que empleado fue despedido con p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente por accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general \u00a0todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d, y (c) se toma que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es resultado de una interpretaci\u00f3n conjunta de, al menos, cuatro preceptos constitucionales: en primer lugar, del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d; en segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.); en tercer lugar, \u00a0del derecho que tienen todas las personas que \u201cse encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o mental de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Casos en que procede reintegro de trabajador desvinculado por condiciones de salud al sufrir accidente de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3257957 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Filiberto Manuel Zabaleta Mieles, mediante apoderado, contra la Sociedad Vale Coal Colombia Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA1 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico que suscita la presente acci\u00f3n ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal raz\u00f3n, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia ser\u00e1 motivada brevemente.2 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Filiberto Manuel Zabaleta Mieles instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sociedad Vale Coal Ltda., invocando el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales considera fueron quebrantados por estas entidades, al dar por terminado su contrato de trabajo, a pesar de que estaba incapacitado por un accidente de trabajo y ya fue calificado por la ARP con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente parcial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su petici\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El accionante prest\u00f3 sus servicios como operador de equipo II a la empresa Vale Coal Ltda por virtud de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito por ambas partes. 3 El veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), mientras estaba operando el tractor D9R (\u201cequipo pesado\u201d), en la adecuaci\u00f3n de una trampa, la cuchilla del tractor no respondi\u00f3 adecuadamente, causando su ca\u00edda del equipo a la altura aproximada de un (1) metro. Dicho accidente le ocasion\u00f3 una dorsalgia con irradiaci\u00f3n en la regi\u00f3n lumbar.4 Como consecuencia de lo cual, el treinta (30) de noviembre del mismo a\u00f1o, tuvo que ser remitido por los param\u00e9dicos de la empresa en una ambulancia, hasta el m\u00e9dico quien le recomend\u00f3 estar en reposo por cuatro (4) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con posterioridad a estos d\u00edas, los dolores no s\u00f3lo persistieron, sino que tambi\u00e9n se agudizaron al punto de impedirle movilizar su pierna izquierda, por lo que nuevamente consult\u00f3 al m\u00e9dico y \u00e9ste le diagnostic\u00f3 lumbalgia mec\u00e1nica o hernia discal y lo remiti\u00f3 al especialista. Ese mismo d\u00eda le ordenaron hospitalizaci\u00f3n y le dieron una incapacidad por siete (7) d\u00edas.5Afirma el actor que pasados estos, continu\u00f3 asistiendo a controles y ex\u00e1menes m\u00e9dicos,6 toda vez que su dolor no desaparec\u00eda. Aunado a ello, la ARP SURA lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del cinco porciento (5%).7 Sin embargo, el siete (7) de enero de dos mil once (2011), la entidad accionada le comunic\u00f3 la decisi\u00f3n de dar por terminado su contrato de trabajo, con fundamento en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La anterior actuaci\u00f3n, a juicio del accionante, vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital, pues la empresa accionada lo despidi\u00f3 sin solicitar permiso del inspector de trabajo, como consecuencia de su disminuci\u00f3n f\u00edsica ocasionada por el accidente de trabajo, a pesar de que se encontraba en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, Por \u00faltimo, agrega el peticionario que su familia, compuesta por \u00a0sus cinco hijos, su esposa y sus padres, depende econ\u00f3micamente de \u00e9l de manera exclusiva y en actualidad no tienen una fuente de ingresos que les garantice su m\u00ednimo vital, como quiera que, debido a su estado de salud, no ha logrado conseguir otro trabajo que les provea lo necesario para subsistir en condiciones de vida digna. Por ello, solicita por v\u00eda de \u00e9sta acci\u00f3n que se le ordene a la entidad accionada su reintegro y el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, Cesar, por medio de auto proferido el primero (1) de julio de dos mil once (2011), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 oficiar a la entidad accionada para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas se pronunciara sobre los hechos y las peticiones de la misma. No obstante, \u00e9sta guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de julio dieciocho (18) de dos mil once (2011) el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, resolvi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, \u00e9sta no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues entre la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo y los hechos que la motivaron, trascurrieron cinco (5) meses. Inconforme con \u00e9sta decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n en el que argument\u00f3 que en el caso particular no se puede dar aplicaci\u00f3n estricta al presupuesto de inmediatez, como quiera que se trata de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta cuya situaci\u00f3n de salud durante este tiempo ha sido delicada, como se puede constatar en las hospitalizaciones allegadas al expediente. Agreg\u00f3 el actor que, en atenci\u00f3n al deber de especial protecci\u00f3n que tiene el Estado, la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n del actor no puede ser ignorada por el juez constitucional, mediante la exigencia del cumplimiento de un requisito que no puede exigirse \u00a0indiscriminadamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del asunto, conoci\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1 que, en sentencia de septiembre quince (15) de dos mil once (2011), confirm\u00f3 el fallo recurrido. Consider\u00f3 la autoridad judicial que la acci\u00f3n era improcedente, no s\u00f3lo por la falta de inmediatez, sino tambi\u00e9n porque el accionante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervenci\u00f3n constitucional en una controversia que, por su naturaleza, debe resolverse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes, se le atribuye a la Sociedad Sociedad Vale Coal Colombia Ltda. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Filiberto Manuel Zabaleta Mieles, como consecuencia de dar por terminado su contrato sin solicitar autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, a pesar de que padece disminuciones f\u00edsicas ocasionadas por un accidente de trabajo. La entidad accionada no se pronunci\u00f3 acerca de la acci\u00f3n de tutela. Los jueces constitucionales de instancia, por su parte, declararon improcedente el amparo. A su juicio, la acci\u00f3n de la referencia no cumple ni con el requisito de inmediatez, ni con el presupuesto de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal perspectiva del asunto le propone a esta Sala de Revisi\u00f3n el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad empleadora vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de una persona con disminuciones f\u00edsicas, al dar por terminado su contrato laboral, sin solicitar previamente la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, bajo el entendido de que sigui\u00f3 el procedimiento legal para ello, en tanto pag\u00f3 la indemnizaci\u00f3n relativa a la terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Antes de entrar a resolver el anterior interrogante, la Sala deber\u00e1 examinar si a la luz de los par\u00e1metros constitucionales, la acci\u00f3n de tutela es procedente en el caso concreto para solicitar el reintegro. Ello, teniendo en cuenta que los fallos objeto de revisi\u00f3n declaran su improcedibilidad. En caso de concluir que si es procedente, abordar\u00e1 el problema jur\u00eddico de fondo. Para ello, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de disminuci\u00f3n f\u00edsica o de discapacidad. Finalmente resolver\u00e1 el caso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para dirimir controversias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuesto de subsidiaridad de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De conformidad con los lineamientos constitucionales de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta constituye un mecanismo judicial de car\u00e1cter residual y subsidiario, inmediato, aut\u00f3nomo, directo y preferente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, siempre que \u00e9stos se vean vulnerados por la actuaci\u00f3n de una autoridad p\u00fablica y no exista ninguna otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, o cuando existiendo otra, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. As\u00ed, \u00a0de la naturaleza de la acci\u00f3n de amparo se desprende, que \u00e9sta procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existiendo \u00e9stos no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando no lo fueren para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).9 Dado que para reclamar derechos laborales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la eficacia de \u00e9stos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Respecto del perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Pues bien, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, la Corte ha sostenido que resulta procedente la acci\u00f3n de tutela si se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las mujeres en embarazo, trabajadores aforados y discapacitados f\u00edsicos. Pero tambi\u00e9n ha extendido \u00e9sta protecci\u00f3n a personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta por disminuciones f\u00edsicas al momento de que fueron apartadas de sus cargos. Y es que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que, frente a la terminaci\u00f3n de sus relaciones laborales, no encuentran otro mecanismo m\u00e1s eficaz para solicitar su reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Bajo la l\u00ednea de estas consideraciones, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reintegro, pues se trata de una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, como quiera que tiene una disminuci\u00f3n f\u00edsica, producto de un accidente laboral, que le ha impedido encontrar otro trabajo y le ha ocasionado constantes hospitalizaciones. Adem\u00e1s, su \u00fanica fuente de ingresos, era la remuneraci\u00f3n proveniente de su trabajo, por lo que carece de recursos para suplir sus necesidades y las de su familia, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l para satisfacer su m\u00ednimo vital. \u00a0Por \u00faltimo, \u00e9sta Sala considera que las medidas de protecci\u00f3n del derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital del actor deben ser urgentes e impostergables, pues aunque existe otro mecanismo judicial de defensa, para resolver este tipo de conflictos, no es lo suficientemente c\u00e9lere para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, entendiendo que se trata de una persona con afecciones en su estado de salud, que en actualidad no tiene una fuente de ingresos y cuya familia est\u00e1 desamparada en tanto no tiene como cubrir lo b\u00e1sico para asegurar su vida en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presupuesto de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se persigue la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. De all\u00ed, el hecho de que su ejercicio se exija dentro de un t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que ocurrieron los hechos que motivaron su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ahora bien, en m\u00faltiples oportunidades \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez debe analizar las circunstancias f\u00e1cticas de cada caso para determinar la razonabilidad del t\u00e9rmino.12 De igual manera, ha se\u00f1alado, por lo menos tres criterios que sirven para tal fin. (i) Si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que en el caso objeto de estudio, la segunda problem\u00e1tica a resolver tiene que ver con el cumplimiento del requisito de inmediatez. Ello por cuanto, a juicio de ambas instancias, los 5 meses transcurridos entre el momento en que la empresa dio por terminada la relaci\u00f3n laboral con el accionante y la fecha en que \u00e9ste interpuso la acci\u00f3n de tutela, no es un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, y bajo este entendido la declararon improcedente. Al respecto, la Sala considera que la relativa tardanza en la interposici\u00f3n del amparo se puede justificar si se toma en cuenta que, desde la fecha en que se termin\u00f3 unilateralmente el v\u00ednculo laboral entre la empresa y el actor, \u00e9ste ha presentado m\u00faltiples incapacidades y hospitalizaciones.14 De tal suerte, el actor durante este tiempo no s\u00f3lo ha tenido que encontrar la forma de proveer lo necesario para su familia, durante este tiempo, enfrent\u00e1ndose al desempleo, sino que cuenta con otro motivo v\u00e1lido para su inactividad, cual es su estado de salud que le ha impuesto una carga adicional, en virtud de la cual no puede exig\u00edrsele el mismo grado de diligencia que a una persona sin afecciones de salud. De igual manera, debe ponerse de presente que el derecho fundamental alegado subsiste a pesar del paso del tiempo, como quiera que el peticionario a\u00fan esta en condiciones de debilidad manifiesta, pues el accidente laboral que sufri\u00f3 le ha ocasionado diferentes afecciones de salud y de hecho le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente, por lo que no debe alegarse la ausencia del presupuesto inmediatez en el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv) en general \u00a0todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,15 y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho,16 est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de car\u00e1cter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garant\u00edas de la Carta: en primer lugar, de la prohibici\u00f3n que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una \u201cpersona limitada[p]or raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d;21 y, en segundo lugar, de la obligaci\u00f3n del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones;23 (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);24 y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sociedad Vale Coal Colombia Ltda vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Filiberto Manuel Zabaleta Mieles al dar por terminada su relaci\u00f3n laboral sin que mediara autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, inobservando as\u00ed las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encontraba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Bajo la l\u00ednea de estas consideraciones, la Sala considera que la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la empresa accionada, de terminar unilateralmente el contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido del accionante, desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. En efecto, la Sala encuentra que est\u00e1n acreditados todas las situaciones para llegar a \u00e9sta conclusi\u00f3n. Para empezar, sufri\u00f3 una lesi\u00f3n el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diez (2010), a consecuencia de la cual experiment\u00f3 una reducci\u00f3n de su capacidad laboral que la ARP calific\u00f3 con un porcentaje del cinco porciento (5%).25 Ese accidente no lo dej\u00f3 discapacitado, pero s\u00ed ha sido la causa para que los m\u00e9dicos a los cuales ha asistido en consulta lo hayan incapacitado. El contexto del proceso muestra que esa disminuci\u00f3n f\u00edsica afecta sustancialmente el desempe\u00f1o regular de sus tareas laborales, pues el dolor lumbar se extendi\u00f3 hacia la pierna izquierda, y es razonable pensar que ese dolor interfiera en sus operaciones de equipos pesados. En consecuencia, de acuerdo con los criterios expuestos m\u00e1s arriba, al momento de termin\u00e1rsele su v\u00ednculo de trabajo el peticionario era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada toda vez que la lesi\u00f3n le \u201cimpide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la empleadora ten\u00eda conocimiento de esta situaci\u00f3n al momento de terminarle el contrato pues \u00e9sta probado que no s\u00f3lo efectu\u00f3 el reporte del accidente de trabajo y dej\u00f3 la anotaci\u00f3n de secuelas \u201cdorsalgia con irradiaci\u00f3n lumbar\u201d26 en sus registros, sino que tambi\u00e9n recibi\u00f3 efectivamente dos incapacidades y una hospitalizaci\u00f3n del accionante por siete (7) d\u00edas, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010).27 Sin embargo, dio por terminado el v\u00ednculo sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, como era su obligaci\u00f3n legal y constitucional. En consecuencia, debe presumirse que el despido fue discriminatorio y que se produjo precisamente \u201cpor raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n\u201d. Con todo, la entidad demandada no desvirtu\u00f3 esa presunci\u00f3n ni antes ni durante el proceso de tutela, y en cambio en la carta de terminaci\u00f3n del contrato dice que le pone fin al v\u00ednculo de manera unilateral sin justa causa y por ello paga la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Laboral. Sin embargo, este pago de ninguna manera puede eximir al empleador de solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo, trat\u00e1ndose de personas con discapacidad o con disminuciones en su estado de salud, toda vez, la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n sin justa causa y el mandato legal de solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Protecci\u00f3n Social, persiguen finalidades diferentes. En efecto, por medio de la primera se pretende proteger al trabajador cuya relaci\u00f3n laboral fue terminada de manera intempestiva y pudo quedar en situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, mientras que el permiso para despedir, por su parte, busca que el Estado de alguna manera supervise que para terminar el v\u00ednculo laboral con un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el empleador tenga una justificaci\u00f3n suficiente para quebrantar esa especial protecci\u00f3n que la constituci\u00f3n le ha otorgado por estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo transitorio del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del accionante y como consecuencia ordenar\u00e1 a la entidad accionada que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Filiberto Manuel Zabaleta Mieles. De igual manera le ordenar\u00e1 que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia; que cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y que le pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. De estas sumas podr\u00e1 descontar la indemnizaci\u00f3n que le pag\u00f3 al actor por haberlo despedido sin justa causa. Tambi\u00e9n advertir\u00e1 al accionado que si contin\u00faan las circunstancias de debilidad manifiesta, la vinculaci\u00f3n del accionante s\u00f3lo podr\u00e1 terminarse, previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Paso, Cesar, el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Filiberto Manuel Zabaleta Mieles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la empresaVale Coal Colombia Ltda., que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente Sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Filiberto Manuel Zabaleta Mieles. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la empresaVale Coal Colombia Ltda, que dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, le cancele al se\u00f1or Filiberto Manuel Zabaleta Mieles todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedici\u00f3n de esta sentencia; cotice los aportes a la Sistema General de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) desde el momento en que fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro, y le pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. De estas sumas podr\u00e1 descontar la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la empresa Vale Coal Colombia Ltda. que la vinculaci\u00f3n del accionante s\u00f3lo podr\u00e1 terminarse, previa autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, si contin\u00faan las circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-211\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia de protecci\u00f3n por cuanto el accionante fue calificado tan solo con p\u00e9rdida de capacidad laboral del cinco por ciento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3257957 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Filiberto Manuel Zabaleta Mieles \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Sociedad Vale Coal Colombia Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la cual me aparto consider\u00f3 que el accionante se encontraba amparado por la estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, tras sufrir un accidente laboral al servicio de la sociedad accionada que lo dej\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del cinco por ciento (5%). \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente, no se encuentra acreditada ni una raz\u00f3n o motivo que permita llegar a la conclusi\u00f3n que nos encontramos frente a un acto de discriminaci\u00f3n, contra el actor, por parte de la sociedad accionada al haber terminado su v\u00ednculo laboral; ni que la afecci\u00f3n del se\u00f1or afectara de manera negativa y significativa el desempe\u00f1o de sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante fue calificada en tan solo un cinco por ciento y una afectaci\u00f3n a la salud de tan poca entidad, no activa el fuero especial de estabilidad laboral reforzada de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Y, por lo tanto, consideramos que en el presente caso el accionante no se encontraba cobijado por el fuero anteriormente mencionado y no se le debi\u00f3 hacer extensiva la protecci\u00f3n que el mismo conlleva, pues no obra prueba alguna que permita determinar que la perdida de capacidad laboral del actor tuviera alguna incidencia en la ejecuci\u00f3n normal de sus funciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal del Paso, Cesar el dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011) y, en segunda instancia, por el Juzgado Civil del Circuito Chiriguan\u00e1, Cesar el quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Filiberto Manuel Zabaleta Miles, mediante apoderado, contra Vale Coal Colombia Ltda. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto proferido el quince (15) de noviembre de dos mil once (2011). \u00a0<\/p>\n<p>2 Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (Art\u00edculo 35), la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-054 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda), T-959 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-689 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1032 de 2007 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-366 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-108 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3Copia del contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. Folio 91 del Cuaderno Principal del expediente \u00a0(en adelante cuando se haga menci\u00f3n a un folio del expediente deber\u00e1 entenderse que hace parte del cuaderno principal del expediente, a menos que se diga expresamente lo contrario) \u00a0<\/p>\n<p>4El informe de accidente de trabajo del empleador o contratante se\u00f1ala en la descripci\u00f3n del accidente: \u201cel empleador manifiesta que se encontraba operando el tractor D9R, en la adecuaci\u00f3n de una rampa, la cuchilla del tractor no respondi\u00f3 adecuadamente durante el barrido del material hacia la parte inferior origin\u00e1ndose la ca\u00edda del equipo a un metro de altura aprox. Como resultado el operador sufri\u00f3 una dorsalgia con irradiaci\u00f3n a la regi\u00f3n lumbar.\u201dFolio17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Incapacidad hospitalaria de seis d\u00edas a partir de diciembre 17 de 2011, y ambulatoria de un d\u00eda expedidas por la EPS Salud Total. Folio 151\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6En efecto, el actor aporta como prueba en la acci\u00f3n de tutela, varias incapacidades, hospitalizaciones y consultas realizadas con anterioridad y con posterioridad de su despido. Folios 119, 133-157.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7Calificaci\u00f3n de secuelas por accidente de trabajo expedida por la ARP SURA. Folio 19 \u00a0<\/p>\n<p>8Copia de la carta de comunicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, con fecha de enero \u00a0siete (7) de dos mil once (2011). Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>10Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar el reintegro de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, invocando para ello el derecho a la estabilidad laboral reforzada, puede observarse, entre otras, la sentencia T-198 de 2010 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En esa oportunidad se ampar\u00f3 el derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la Sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras la sentencia T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil) En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n e tutela para reclamar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese caso, el actor interpuso la acci\u00f3n tres a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. En \u00e9sta oportunidad la Corte estudi\u00f3 varios casos en los que se convoc\u00f3 a concurso para proveer cargos de la rama judicial y si bien se conform\u00f3 la lista de elegibles, no se cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de nombrar al primero de la lista de elegibles. En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3, con relaci\u00f3n al t\u00e9rmino en el que algunos de los actores interpusieron la acci\u00f3n de amparo \u201cLa posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Obra en el expediente prueba de las siguientes incapacidades, hospitalizaciones y otros servicios m\u00e9dicos con posterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato laboral del accionante: incapacidad de enero diez (10) de dos mil once (2011) por un d\u00eda. Folio 61, incapacidad de cuatro d\u00edas con fecha de enero catorce (14). Folio 52, Consulta y Hospitalizaci\u00f3n de enero diecinueve (19) por cuatro (4) d\u00edas. Folio 49. Incapacidad de febrero tres (3) por (3) d\u00edas. Folio 42, control m\u00e9dico de febrero 24. Folio 40, control medico de marzo cuatro (4).en el que le formularon quince (15) sesiones de fisioterapia \u00a0Folio 30, control de Abril once (11).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del \u00f3rgano competente pese a que se encontraba disminuida f\u00edsicamente. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no pod\u00eda ser calificada como inv\u00e1lida ni ten\u00eda una discapacidad definitiva para trabajar, su disminuci\u00f3n f\u00edsica era suficiente para hacerse acreedora de una protecci\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional orden\u00f3 el reintegro de un trabajador por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padec\u00eda, en estricto sentido, de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma basocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, sin solicitar autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a sus labores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras, as\u00ed lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 si una persona que sufr\u00eda de diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0Concluy\u00f3 que, en ese caso, a causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho, en consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>19 En la sentencia T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar el caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indic\u00f3 que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte sostuvo que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, \u00a0\u201cse soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que presenta\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21Al analizar la constitucionalidad del art\u00edculo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n profesional de las personas disminuidas f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales es un derecho fundamental. \u00a0Dice, el citado precepto: \u201c[e]s obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. Por lo dem\u00e1s, la de ofrecerle capacitaci\u00f3n al trabajador en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, es una de las \u00f3rdenes impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte resolvi\u00f3, refiri\u00e9ndose a la \u00a0empresa demandada: \u201cdeber\u00e1 capacitarla [a la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se realiza la capacitaci\u00f3n a los dem\u00e1s empleados de la empresa\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25Dictamen de Calificaci\u00f3n de secuelas por accidente de trabajo emitido por la ARP SURA. Folio 19 \u00a0<\/p>\n<p>26Informe del accidente de trabajo del empleador o contratante. Folio 17 \u00a0<\/p>\n<p>27Obra en el expediente prueba de las Incapacidades y hospitalizaciones con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n del actor incapacidad \u00a0hospitalaria de seis d\u00edas de la Cl\u00ednica del Cesar. Con fecha de diciembre 22 de dos mil diez. En \u00e9sta se especifica que el accionante \u00e9sta incapacitado desde el diecisiete (17) del mismo mes, hasta el veintid\u00f3s del mismo mes, y \u00a0tambi\u00e9n se expide incapacidad ambulatoria adicional por un d\u00eda. Folio 55-57\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-211\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista perjuicio irremediable \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso en que empleado fue despedido con p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente por accidente de trabajo \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}