{"id":19713,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-212-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-212-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-212-12\/","title":{"rendered":"T-212-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL NUEVO CODIGO-Deben respeto por la jurisprudencia\/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones f\u00e1cticas iguales corresponde la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, son varias las relaciones que puede plantear un funcionario judicial con relaci\u00f3n a un precedente judicial que lo vincule. Cundo la jurisprudencia ha establecido un modelo de soluci\u00f3n de casos futuros que vincula a la persona que es juez, \u00e9sta puede seguir tal modelo plenamente (una reiteraci\u00f3n pura y simple); seguirlo pero afin\u00e1ndolo a las particularidades que ofrece el nuevo caso al que el precedente se va a aplicar; puede seguirlo, modific\u00e1ndolo parcialmente porque, por ejemplo, hubo elementos que se consideraron correctos en la primera vez que el problema jur\u00eddico fue resuelto, pero que un nuevo contexto f\u00e1ctico revela como conclusiones err\u00f3neas, incorrectas o inadecuadas. Tambi\u00e9n puede un juez apartarse de un precedente que parece regir un caso, identificando elementos estructurales que permiten distinguir el primer contexto f\u00e1ctico analizado por la jurisprudencia del planteado en el nuevo proceso a resolver, evidenciando que la diferencia entre uno y otro es tal que supone la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos distintos. Finalmente, una persona en calidad de juez puede tomar, en virtud de su autonom\u00eda e independencia judicial, la costosa decisi\u00f3n de apartarse de un precedente vinculante, proponiendo as\u00ed un cambio de jurisprudencia. Tal camino, sin duda, est\u00e1 reservado en principio para los Tribunales y las Cortes de cierre de jurisprudencia, y supone un alto grado de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Ausencia de motivaci\u00f3n en la sentencia en relaci\u00f3n con la tasaci\u00f3n del da\u00f1o moral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente judicial en fallo de Reparaci\u00f3n directa que adolece de motivaci\u00f3n en cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral que aplic\u00f3 monto m\u00e1ximo contra el ICFES\/DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA TASACION DE LOS PERJUICIOS MORALES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considerara que el Juzgado y el Tribunal Administrativo s\u00ed violaron el derecho al debido proceso constitucional del ICFES, al haber condenado por perjuicios morales a la entidad, en un monto m\u00e1ximo, sin tener pruebas ciertas para ello; es m\u00e1s, reconociendo tal situaci\u00f3n en el propio texto de la sentencia. Tal decisi\u00f3n constituye un defecto f\u00e1ctico, y si la condena es de car\u00e1cter contencioso administrativo, desconoce adem\u00e1s, la jurisprudencia que al respecto ha sido establecida. \u00a0La jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que los perjuicios morales son da\u00f1os que pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre que los mismos se encuentren debidamente probados. No basta con demostrar alg\u00fan tipo de dolor o de afectaci\u00f3n, es preciso probar que la afectaci\u00f3n fue intensa. As\u00ed, demostrar detrimentos patrimoniales, incluso deterioro en la casa de habitaci\u00f3n, no implica comprobar la existencia de perjuicios morales. Tampoco es suficiente demostrar situaciones contextuales que evidencien los problemas vividos, pero sin contar con prueba alguna de los perjuicios morales en s\u00ed mismos considerados. La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no es arbitrariedad o mero p\u00e1lpito o intuici\u00f3n judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuenta \u00a0(a) \u201clas condiciones particulares de la v\u00edctima\u201d y \u00a0(b) \u201cla gravedad objetiva de la lesi\u00f3n\u201d. \u00a0En cualquier caso, la decisi\u00f3n de definici\u00f3n de los perjuicios morales deben tener en cuenta los principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DA\u00d1O MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral en la tasaci\u00f3n de perjuicios morales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia contencioso administrativa ha encontrado tres principios b\u00e1sicos que han de orientar el cumplimiento de las funciones judiciales fundadas en la discreci\u00f3n judicial, a saber: equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral. \u00a0Estos principios, en especial la equidad, demandan al juez alg\u00fan grado de comparaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n evaluada y otras reconocidas previamente. De lo contrario puede llegarse a decisiones inequitativas, desproporcionas o discriminadoras. Tambi\u00e9n debe precisar esta Sala que el concepto de \u2018razonabilidad\u2019 que impera en el estado social de derecho no es de car\u00e1cter emocional. Es decir, cuando un juez establece que una decisi\u00f3n es razonable, no puede basarse en que sus emociones le dicen que esa es la respuesta adecuada al caso. La discrecionalidad no es arbitrariedad. Tampoco, por supuesto es sin\u00f3nimo de falta de racionalidad y de razonabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RACIONALIDAD Y RAZONABILIDAD-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DEL ICFES EN TASACION DE PERJUICIOS MORALES-Precedente en sentencias T-351 y T-464 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, contra el Juzgado 3\u00b0 Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 29 de julio de 2011, proferido por la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n instaurada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, en contra el Juzgado 3\u00b0 Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 3\u00b0 Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca, ante el Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2010. El Instituto aleg\u00f3 que las providencias de los d\u00edas 8 de septiembre de 2009 y 4 de mayo de 2010, proferidas por los respectivos despachos judiciales, hab\u00edan violado su derecho al debido proceso y a la igualdad. Tales providencias tuvieron lugar dentro del proceso de acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa iniciado por el se\u00f1or Javier Deovanny D\u00edaz Villegas y otros, contra el ICFES, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Universidad Libre de Colombia. El ICFES, actuando mediante apoderado, present\u00f3 los hechos que dan lugar a la acci\u00f3n de tutela de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 21 de julio de 2003, los se\u00f1ores Javier Deovanny D\u00edaz Villegas, Luz Marina Moncayo Dorado, Jes\u00fas Heriberto Chicue G\u00f3mez, Adriana Cecilia Mu\u00f1oz Realpe, Walter Oswaldo V\u00e1squez Fuentes, Amanda Fabiola L\u00f3pez Guzm\u00e1n y Claudia Patricia L\u00f3pez Villaquir\u00e1n, por conducto de apoderado, presentaron acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 ICFES, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de estas entidades por la supuesta \u2018omisi\u00f3n en la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia\u2019, derivada del funcionamiento del programa de derecho y ciencias pol\u00edticas y sociales por parte de la Universidad Libre de Colombia, en la ciudad de Popay\u00e1n, sin tener el registro respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, el cual, mediante fallo del 8 de septiembre de 2009, rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de caducidad propuesta por el ICFES, declar\u00f3 la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y conden\u00f3 al pago de perjuicios morales en cuant\u00eda de 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Apelada la decisi\u00f3n por parte del ICFES y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante fallo del 4 de mayo de 2010, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Mediante las citadas providencias, el ICFES fue condenado a pagar a cada uno de los demandantes cien salarios m\u00ednimos mensuales como perjuicios morales, por los siguientes hechos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- Los demandantes cursaron estudios de derecho en un programa abierto por la Universidad Libre en la ciudad de Popay\u00e1n, sin advertir que la citada Universidad no hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n legal de registrar previamente este programa en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n sobre la Educaci\u00f3n Superior (SINE). \u00a0<\/p>\n<p>b.- La falta de registro del programa de derecho motiv\u00f3 a que el Ministerio de Educaci\u00f3n iniciara en junio de 1998, una investigaci\u00f3n contra la Universidad Libre, la cual culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica por desconocimiento de las normas de educaci\u00f3n superior, esta sanci\u00f3n fue posteriormente revocada como consecuencia de un recurso de reposici\u00f3n fundamentado en que la citada Universidad se encontraba sometida a intervenci\u00f3n gubernamental cuando se abri\u00f3 el programa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La tutela sostiene al respecto: \u201cNo obstante lo anterior, en relaci\u00f3n con los estudiantes que ya hab\u00edan adelantado estudios y con el preciso objetivo de no causarles ning\u00fan tipo de perjuicio, el Ministerio deleg\u00f3 al ICFES para que organizara la pr\u00e1ctica de un examen \u2018de idoneidad y de comprobaci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos\u2019 como requisito para que pudieran obtener su grado. \u00a0|| \u00a0Dicho examen no tuvo ning\u00fan costo para los estudiantes y fue realizado en la misma ciudad de Popay\u00e1n. Los costos fueron asumidos integralmente por la Universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala la tutela que para \u201c[\u2026] impetrar el pago de perjuicios materiales, los demandantes afirmaron que la actuaci\u00f3n del ICFES les hab\u00eda generado una p\u00e9rdida de oportunidad de ejercicio profesional por el tiempo de retraso en la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional de abogado, lo cual no es cierto porque lo que hizo esta entidad fue organizar un examen precisamente para que pudieran obtener su grado, raz\u00f3n por la cual dichos perjuicios fueron denegados en las dos sentencias materia de tutela. \u00a0|| \u00a0[\u2026] No obstante lo anterior, en dichas sentencias se conden\u00f3 al pago de perjuicios morales que carecen de justificaci\u00f3n y sobre todo carecen de cualquier tipo de prueba que permita deducir su existencia.\u201d Sustenta su afirmaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- En el curso del proceso se recibieron varios testimonios de personas que tambi\u00e9n fueron estudiantes del programa de derecho de la Universidad Libre de Popay\u00e1n para la \u00e9poca de los hechos, los cuales no dieron ninguna informaci\u00f3n sobre la aflicci\u00f3n o el dolor sufrido por cada uno de los demandantes, sino que se limitaron a realizar manifestaciones gen\u00e9ricas que no hacen referencia a la situaci\u00f3n de cada uno de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Al advertirse que estas declaraciones no probaban la existencia de perjuicios morales, estos fueron presumidos en el fallo y su cuant\u00eda se determin\u00f3 en la suma de cien (100) salarios m\u00ednimos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICFES considera que las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del Cauca violaron su derecho constitucional al debido proceso por dejar de aplicar normas que a su juicio deb\u00edan haber sido aplicadas, y por dar por probados perjuicios morales que nunca tuvieron sustento alguno, en contra de los par\u00e1metro jurisprudenciales para estudiar y analizar tales casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La acci\u00f3n de tutela sostiene que la misma es procedente por cuanto se cumplen los requisitos que en tal sentido ha fijado la jurisprudencia constitucional. Dice al respecto lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El asunto sometido a estudio tiene relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El ICFES ha agotado los recursos judiciales ordinarios existentes, antes de acudir al juez de tutela: interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, el cual fue fallado por el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0|| \u00a0El ordenamiento jur\u00eddico no contempla ning\u00fan recurso extraordinario a trav\u00e9s del cual puedan subsanarse los errores cometidos en las providencias judiciales impugnadas mediante la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La presente solicitud cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpone en un plazo razonable desde que fue proferida la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el proceso contencioso administrativo el ICFES, en las oportunidades de defensa aleg\u00f3 las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas, pero estos argumentos no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones judiciales impugnadas mediante la presente acci\u00f3n de tutela violan los derechos al debido proceso y a la igualdad, en la medida que constituyen decisiones judiciales totalmente apartadas del ordenamiento jur\u00eddico, de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso y del derecho a la igualdad. Con estas decisiones se impone una condena al ICFES de trescientos sesenta millones quinientos mil pesos ($360\u2019500.000.oo), la cual causa un grave perjuicio al patrimonio p\u00fablico de la entidad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la violaci\u00f3n material de su derecho al debido proceso, el ICFES considera que las providencias judiciales acusadas incurrieron en dos violaciones al derecho al debido proceso. Un defecto sustantivo, al declarar la responsabilidad del ICFES, sin haber hecho examen alguno de la normatividad a la que se encontraba sujeta la entidad, sin analizar cu\u00e1les eran sus funciones legales y sin determinar si el da\u00f1o reclamado por los demandantes era consecuencia de su incumplimiento. Por otra parte, alega que incurri\u00f3 tambi\u00e9n en un defecto f\u00e1ctico y desconocimiento de los precedentes aplicables, al dar por demostrados unos hechos de los cuales no existe evidencia y a partir de ellos, se declar\u00f3 la existencia de los da\u00f1os morales y se conden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al ICFES, a pagar la suma de 100 salarios a los demandantes a t\u00edtulo de perjuicios morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. A juicio de la tutela, las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes problemas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- Que la carga que se le impuso a los demandantes de presentar un examen de \u2018idoneidad y de comprobaci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos\u2019 no puede calificarse como da\u00f1o; no puede calificarse de da\u00f1o antijur\u00eddico; y menos puede indemnizarse con cien salarios m\u00ednimos como perjuicios morales. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Que dicha cuant\u00eda es la que se paga por este mismo concepto a quien ha sufrido la muerte de un hijo, de sus padres, o del c\u00f3nyuge, por actos y omisiones imputables a un Agente Estatal. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Que el supuesto da\u00f1o que reclaman los demandantes no fue causado por la actuaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de ning\u00fan agente estatal del ICFES, entidad a la cual no puede imput\u00e1rsele entonces ning\u00fan tipo de responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n realizada por el ICFES fue dar cumplimiento a una resoluci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n expedida precisamente con el objeto de no causarles da\u00f1o a los estudiantes que se encontraban en la situaci\u00f3n de los demandantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La existencia de un defecto sustantivo en las sentencias judiciales acusadas, se justifica y argumenta en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.- Si los demandantes tuvieron inconvenientes por haberse inscrito en un programa que no contaba con registro, estos fueron generados por la Universidad que inici\u00f3 el programa sin contar con el mismo y no puede considerarse que ellos fueron ocasionados por alguna actuaci\u00f3n de funcionarios del ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>b.- El ICFES no adelant\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n porque no le correspond\u00eda legalmente hacerlo: lo hizo el Ministerio que era el competente para tal fin. \u00a0|| \u00a0Por tal raz\u00f3n no puede tampoco considerarse que los perjuicios reclamados fueron causados por la omisi\u00f3n de alg\u00fan funcionario del ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>c.- El ICFES se limit\u00f3 a cumplir un acto administrativo proferido precisamente con la finalidad de garantizar los derechos de los estudiantes: permitirles que pudieran convalidar los a\u00f1os cursados, no obstante la irregularidad en que hab\u00eda incurrido la Universidad; de no causarles ning\u00fan perjuicio derivado de esta circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n N\u00b0 343 de 25 de febrero de 2002, se lee sobre este particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 Ahora bien, como quiera que el programa de Derecho extensi\u00f3n Popay\u00e1n se desarrolla sin registro, y en el momento que \u00e9ste se otorgue, si es del caso, tendr\u00e1 efectos a futuro, se dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n inmediata de admisiones al programa, y con el objeto de garantizar los derechos de los estudiantes afectados se ha de autorizar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES\u2013, para que designe una instituci\u00f3n o instituciones de educaci\u00f3n superior que efect\u00faen debidamente los correspondientes ex\u00e1menes de idoneidad y de comprobaci\u00f3n de niveles m\u00ednimos y aptitudes y conocimientos, tanto a los estudiantes egresados que cumplan con los requisitos acad\u00e9micos del respectivo programa, en orden a la obtenci\u00f3n o no del t\u00edtulo correspondiente y a los estudiantes que actualmente cursan estudios con el fin de homologar las asignaturas cursadas, de conformidad con el art\u00edculo 27 de la Ley 30 de 1992\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>d.- Tampoco se le puede imputar responsabilidad al ICFES derivada de que la Universidad Libre estaba bajo intervenci\u00f3n de los funcionarios que tomaron la decisi\u00f3n fueron designados por ella porque: i) el ICFES no ejerc\u00eda las funciones de inspecci\u00f3n y los funcionarios de intervenci\u00f3n fueron nombrados por el Ministerio de Educaci\u00f3n; \u00a0ii) esa medida de designar funcionarios de la Universidad por el Ministerio ya hab\u00eda sido levantada cuando se abri\u00f3 el programa en Popay\u00e1n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para el ICFES resulta claro que tanto el Juzgado como el Tribunal dieron por probada la responsabilidad del Instituto sin hacer ning\u00fan examen de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cu\u00e1les eran sus funciones legales; sin determinar si el da\u00f1o realmente reclamado por los demandantes era la consecuencia de su incumplimiento. A su parecer, \u201c[\u2026] este desconocimiento absoluto del ordenamiento jur\u00eddico, hace que las decisiones judiciales est\u00e9n afectadas por el defecto sustantivo, que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales, raz\u00f3n por la cual dichos fallos deber\u00edan ser invalidados, pues decisiones de este tipo no pueden producir efectos jur\u00eddicos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Por otra parte, con relaci\u00f3n al defecto f\u00e1ctico y desconocimiento de los precedentes aplicables en que habr\u00edan incurrido las sentencias acusadas, la acci\u00f3n de tutela sostuvo lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la demanda se solicita el reconocimiento de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y psicol\u00f3gicos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u20183.- Da\u00f1os y perjuicios psicol\u00f3gicos \u00a0el equivalente en moneda nacional a cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), para el actor D\u00edaz Villegas que se presenta por el hecho que su deseo de superaci\u00f3n personal a su edad se ha visto truncado ya que el programa de derecho impartido por la Universidad Libre de Colombia \u2013 Extensi\u00f3n Popay\u00e1n \u2013 no contaba con el registro que debe hacerse ante el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 SINES del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u00a0&#8211; ICFES a pesar de estar intervenida por el Gobierno Nacional, como atr\u00e1s se indic\u00f3 [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Perjuicios Morales\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Las manifestaciones realizadas por los testigos que rindieron declaraci\u00f3n en el curso del proceso fueron las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alba Luz Chavarro Guzm\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018PREGUNTADO: Desea agregar algo m\u00e1s a esta declaraci\u00f3n. CONTEST\u00d3: Le queda a uno un sinsabor, una frustraci\u00f3n porque los momentos en muchas ocasiones para acceder a un cargo mejor o a una oportunidad mejor no se dan todo el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rodrigo Andr\u00e9s Delgado Sarria:2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018PREGUNTADO: C\u00f3mo afect\u00f3 a cada uno de los actores el hecho de que para poder obtener su t\u00edtulo profesional como abogados debieron someterse a los ex\u00e1menes de validaci\u00f3n ordenados por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional que practic\u00f3 la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn. \u00bfC\u00f3mo se evidenci\u00f3 la afectaci\u00f3n? CONTEST\u00d3: el estado emocional de cada uno se determin\u00f3, la gente estaba mal, indispuesta, esto caus\u00f3 perjuicios porque era someterse nuevamente a una carrera con unos ex\u00e1menes. La gente se ve\u00eda inconforme, triste, desilusionada al saber que sus sue\u00f1os de ser profesional se hab\u00edan derrumbado \u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo consider\u00f3 que estos testimonios no acreditaban la existencia de perjuicio moral, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a presumir su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si bien esta pruebas testimoniales acabadas de rese\u00f1ar no son lo suficientemente contundentes para acreditar con ellas que los se\u00f1ores Javier Deovanny D\u00edaz Villegas, Luz Marina Mocayo Dorado, Jes\u00fas Heriberto Chicue G\u00f3mez, Adriana Cecilia Mu\u00f1oz Realpe, Walter Oswaldo V\u00e1squez Fuentes, Amada Fabiola L\u00f3pez Guzm\u00e1n y Claudia Patricia L\u00f3pez Villaquir\u00e1n, sufrieron perjuicios de car\u00e1cter moral al haberse visto obligados a homologar sus estudios cuando ya los hab\u00edan terminado y aprobado en su totalidad en el a\u00f1o 2000, posterg\u00e1ndose su graduaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2003, para el Despacho dicha afectaci\u00f3n ha de presumirse en cuanto a los directamente afectados \u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia del Tribunal lo \u00fanico que se se\u00f1al\u00f3 sobre la prueba del perjuicio moral fue lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este sentido, observa la Sala que a pesar de que las declaraciones recepcionadas dentro del proceso no son suficientes para determinar por s\u00ed solas la existencia del perjuicio moral padecido por las personas que conforman la parte actora, s\u00ed constituyen un serio indicio que aunado a las reglas de la experiencia permiti\u00f3 al juez de primera instancia establecer la existencia de da\u00f1o antijur\u00eddico \u2026\u2019. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.1. La acci\u00f3n de tutela sostiene que el da\u00f1o moral debe ser demostrado dentro del proceso. S\u00f3lo en casos excepcionales se infiere su existencia por la v\u00eda de las presunciones judiciales, como ocurre \u2013por ejemplo\u2013 con el que sufren los padres por la muerte de un hijo. En los dem\u00e1s casos, dice el ICFES, se debe confirmar la afirmaci\u00f3n que se haga en la demanda, presentando los medios de prueba que permitan deducir que efectivamente el hecho que se imputa al demandado gener\u00f3 este tipo de perjuicios. A\u00f1ade al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las sentencias objeto de esta tutela, en vez de concluirse que no exist\u00eda prueba del perjuicio, tal como surge de la realidad del expediente y que por ende no pueden ser indemnizados, se dieron por demostrados unos hechos de los cuales no existe evidencia y a partir de ellos, o sea, partiendo de un supuesto falso, se declar\u00f3 la existencia de los da\u00f1os morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico hecho probado en el proceso para todos los demandantes es el de haber presentado una prueba de idoneidad para validar los a\u00f1os cursados durante el tiempo que el programa educativo se adelant\u00f3 sin registro por lo que debe establecerse si resulta razonable considerar que verse obligado a presentar un examen de idoneidad con tal finalidad, puede considerarse como un hecho constitutivo de da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a este interrogante debe ser negativa pues lo que evidentemente puede estimarse como una molestia o como una carga adicional que no esperaban tener que cumplir los demandantes, no tiene car\u00e1cter de da\u00f1o moral indemnizable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.2. Para el ICFES, las sentencias acusadas desconocen la jurisprudencia contencioso administrativa sobre la valoraci\u00f3n de los perjuicios morales, la cual \u201c[\u2026] al referirse a la noci\u00f3n del da\u00f1o moral ha precisado que este da\u00f1o puede predicarse de acontecimientos graves sufridos por la v\u00edctima, como el desaparecimiento de un ser querido, o los da\u00f1os a su integridad f\u00edsica, sin que cualquier molestia, angustia o desencanto pueda asimilarse a la noci\u00f3n de da\u00f1o moral. Y ha se\u00f1alado que el da\u00f1o corporal, proveniente de la p\u00e9rdida de cosas o \u2013en caso tal \u2013 del incumplimiento de un contrato, debe revestir suma gravedad para que pueda considerarse como un da\u00f1o indemnizable.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n fue confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo. La acci\u00f3n de tutela, para sostener su argumento, cita expresamente el siguiente aparte de la sentencia de segunda instancia acusada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] resulta oportuno hacer alusi\u00f3n a lo establecido por el Consejo de Estado al respecto, que ha manifestado que la indemnizaci\u00f3n que se reconoce a quienes sufran un da\u00f1o antijur\u00eddico tiene una funci\u00f3n b\u00e1sicamente satisfactoria y no reparatoria del da\u00f1o causado [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha sostenido el Consejo de Estado, que respecto de los perjuicios morales el petitum doloris se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, se ha establecido que si bien esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado pautas a los Tribunales para facilitar la dif\u00edcil tarea de determinar el perjuicio moral, aquellas no son obligatorias. Igualmente se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensaci\u00f3n por el perjuicio moral y que para el efecto, ha de tenerse en consideraci\u00f3n los lineamientos expresados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: \u2018la valoraci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es claro que el arbitrio judicial, se configura como \u00fanico sistema para realizar la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales y que es \u00e9ste medio utilizado para definir las cuant\u00edas indemnizatorias reconocidas a los actores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICFES sostiene que el Tribunal Administrativo confundi\u00f3 en su sentencia el concepto de arbitrio iudicis, con el de discrecionalidad absoluta, la cual se acerca m\u00e1s a la arbitrariedad y por esta v\u00eda otorg\u00f3 a los demandantes 100 salarios m\u00ednimos como perjuicios morales, los cuales corresponden a la m\u00e1xima condena reconocida por este concepto por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesconoci\u00f3 \u2013el Tribunal\u2013 la obligaci\u00f3n de motivar razonada y seriamente las decisiones judiciales y de respetar el precedente jurisprudencial como garant\u00eda del derecho a la igualdad del justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>Nos preguntamos: \u00a0|| \u00a0\u00bfEs razonable condenar al Estado Colombiano a pagar cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($51.500.000.oo) a cada demandante porque tuvo que presentar un examen de idoneidad? \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La sentencia ordena pagarle a los demandantes m\u00e1s del doble de lo que ellos tuvieron que pagarle a la Universidad como contraprestaci\u00f3n por matriculas acad\u00e9micas por toda su carrera; y esto es francamente aberrante. \u00a0<\/p>\n<p>No es serio ni responsable que se le impongan el Estado Colombiano este tipo de condenas. El m\u00e1s m\u00ednimo razonamiento permite deducir que no puede condenarse al Estado por la cifra anterior que corresponde al perjuicio moral que se otorga a los padres de una persona cuando \u00e9sta ha sido muerta por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el Consejo de Estado al fijar pautas jurisprudenciales para determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los perjuicios morales tiene dicho que ellas no son obligatorias, pero esta afirmaci\u00f3n no puede entenderse en el sentido de que la determinaci\u00f3n de este aspecto puede hacerse de una forma totalmente arbitraria sin indicar ning\u00fan razonamiento o motivaci\u00f3n que lo justifique.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra providencias judiciales cuando se desconoce, sin justificaci\u00f3n alguna, los precedentes jurisprudenciales de los Tribunales de cierre de cada una de las jurisdicciones, por violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. En este caso, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce como m\u00e1ximo 100 salarios m\u00ednimos a la v\u00edctima de un perjuicio moral de la mayor intensidad, una decisi\u00f3n que reconoce esta misma suma a unos estudiantes por haber presentado un examen, desconoce totalmente estos precedentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no s\u00f3lo se ha reconocido un perjuicio sin existir la m\u00e1s m\u00ednima prueba de ello, sino que se ha tasado con desconocimiento absoluto de los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de enero de 2011, la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que no se hab\u00edan violado los derechos del ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, la Secci\u00f3n Cuarta consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda ser analizada de fondo, pues a su parecer \u201c[\u2026] los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se cumplen en el caso propuesto, raz\u00f3n por la cual se debe proceder a verificar si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en defecto sustantivo y f\u00e1ctico, al proferir las sentencias en primera y segunda instancia, por medio de las cuales se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta en contra de la entidad accionante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En segundo lugar, al analizar los alegatos presentados por la parte accionante, la Secci\u00f3n Cuarta decidi\u00f3 que no se hab\u00edan violado los derechos fundamentales invocados por el ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Con relaci\u00f3n al defecto sustantivo, la sentencia sostuvo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel contenido de las providencias acusadas, esto es, las sentencias del 8 de septiembre de 2009 y 4 de mayo de 2010 dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca, se vislumbra, con suma claridad, que los accionados no incurrieron en defecto material o sustantivo por cuanto actuaron de conformidad con las normas aplicables vigentes y principios generales que rigen el proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales, no se puede afirmar que existi\u00f3 defecto sustantivo por parte de los accionados, toda vez que dicha tasaci\u00f3n se hizo seg\u00fan el criterio del juez de conocimiento, aplicando su prudente arbitrio,4 dentro de los par\u00e1metros jurisprudenciales, y de conformidad con el art\u00edculo 90 de la CP y el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En cuanto al defecto f\u00e1ctico la sentencia se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto se evidencia que el Juez de primera instancia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, para tomar las decisiones cuestionadas valoraron las pruebas obrantes en el proceso entre las cuales se encontraban los testimonios visibles a folios 71 a 74, llegando con ellos a la convicci\u00f3n de que a los demandantes, se les gener\u00f3 una aflicci\u00f3n, producida por el hecho da\u00f1ino atribuido a la accionada, y por tanto consideraron procedente reconocer una suma de dinero a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n por el perjuicio moral causado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el juez de tutela no puede cuestionar el criterio del juez ordinario al determinar la cuant\u00eda indemnizatoria a t\u00edtulo de perjuicio moral, pues precisamente el monto se determin\u00f3 por los operadores jur\u00eddicos de conformidad con los elementos f\u00e1cticos allegados al proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha venido participando de la tesis seg\u00fan la cual la autonom\u00eda judicial envuelve el respeto por el principio de independencia de los jueces para interpretar el ordenamiento jur\u00eddico y por ello, considera que no constituye una v\u00eda de hecho, la decisi\u00f3n que de forma razonada exprese los argumentos por los cuales el funcionario judicial la adopta, dado que la exposici\u00f3n del criterio no implica el desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala observa que no se demostr\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda de tutela, raz\u00f3n suficiente para negar el amparo deprecado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Alegando que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el libre arbitrio del juez ten\u00eda l\u00edmites y no permit\u00eda o cobijaba cualquier tipo de actuaci\u00f3n, el ICFES impugn\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. Se insisti\u00f3 en la existencia de una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto al defecto sustantivo, se dijo lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas decisiones judiciales materia de esta tutela adolecen de defecto sustantivo en la medida que fueron proferidas con desconocimiento total del ordenamiento jur\u00eddico vigente a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n contraevidente, pues no es posible declarar la responsabilidad de una entidad estatal por omisi\u00f3n en el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia cuando: \u00a0i) seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico no cumple ninguna funci\u00f3n de este tipo, s\u00f3lo realiza funciones de apoyo al ejercicio de esa funci\u00f3n; \u00a0ii) no existe ninguna prueba de que haya incumplido ning\u00fan deber a su cargo; \u00a0iii) no existe ninguna prueba a su cargo; iii) seg\u00fan las normas aplicables no es funci\u00f3n realizar el registro de los programas de educaci\u00f3n superior o garantizar que las Universidades lo realicen; y \u00a0iv) no existe prueba de que la apertura del programa de derecho sin registro haya sido realizada por el ICFES o por alguno de sus agentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que tanto el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n como el Tribunal Administrativo del Cauca dieron por probada la responsabilidad del ICFES sin hacer ning\u00fan examen de la normatividad a la que se encontraba sujeta esta entidad; sin analizar cu\u00e1les eran sus funciones legales; sin determinar si el da\u00f1o reclamado por los demandantes era la consecuencia de su incumplimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En cuanto al defecto f\u00e1ctico, se insisti\u00f3 en \u00e9l en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, las providencias objeto de tutela adolecen de defecto f\u00e1ctico, ya que el juzgado y el Tribunal dieron por probados hechos que no se encuentran en el acervo probatorio, y bajo esas presunciones realizaron una tasaci\u00f3n de perjuicios totalmente desproporcionada, vulnerando flagrantemente los derechos fundamentales del ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, estamos ante un error protuberante y grosero. Ante el desconocimiento absoluto del ordenamiento jur\u00eddico, en la medida que sin configurarse ninguno de los presupuestos de la responsabilidad del Estado, se conden\u00f3 al ICFES a pagar una suma de cincuenta y un millones quinientos mil pesos ($51.500.000.oo), lo cual causa un grave perjuicio al patrimonio p\u00fablico de la entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de julio de 2011, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 \u201cmodificar\u201d la sentencia de primera instancia, para no \u2018negar las pretensiones\u2019 sino \u2018rechazar\u2019 por improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el ICFES. La Secci\u00f3n Quinta consider\u00f3 que en la medida que se pretend\u00eda variar el sentido del fondo de una controversia, la acci\u00f3n de tutela era improcedente. Dijo al respecto la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso sub examine la entidad p\u00fablica accionante pretende controvertir la sentencia proferida el 4 de mayo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que confirm\u00f3 la del 8 de septiembre de 2009 del Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, expedido dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa N\u00b0 2003-00969. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que en el presente caso, la Sala debe ratificar su posici\u00f3n de improcedencia de la tutela cuando se dirige a variar el sentido del fondo de la controversia dirimida en las providencias judiciales que se pretende se tutelen, dej\u00e1ndolas sin efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento sometido a consideraci\u00f3n a ello equivale la pretensi\u00f3n del ente p\u00fablico accionante concerniente a que se dejen sin efecto jur\u00eddico esas sentencias y en su lugar se nieguen las pretensiones de los demandantes en el proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>Porque aceptar tal pretensi\u00f3n implicar\u00eda desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jur\u00eddica e incluso de independencia y autonom\u00eda de los jueces, consagrados en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica, y representar\u00eda la equivocaci\u00f3n de admitir que el juez de tutela puede inmiscuirse en todos los casos, en las competencias del juez natural del asunto por la sola raz\u00f3n del desacuerdo con lo que \u00e9ste resolvi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, porque la solicitud de tutela se sustenta en considerar equivocada la interpretaci\u00f3n que el Tribunal y el Juzgado hicieron de la normativa que aplicaron y de las pruebas, lo cual ratifica la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional ejercida por todas las razones explicadas. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado ha reiterado que en principio la tutela es improcedente para discutir interpretaciones legales razonables, como quiera que los art\u00edculos 228 y 230 superiores consagran la autonom\u00eda e independencia judicial como una garant\u00eda institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separaci\u00f3n de poderes.5 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos razonamientos esenciales, la Sala concluye que la tutela propuesta en esta oportunidad, en cuanto va dirigida a modificar la decisi\u00f3n sobre el fondo de la controversia que dirimieron las providencias judiciales, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se modificar\u00e1 el fallo de tutela impugnado que neg\u00f3 las pretensiones de la solicitud, para en su lugar rechazarla por improcedente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, aplicaci\u00f3n de las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como ya lo ha se\u00f1alado esta Sala de Revisi\u00f3n en otras ocasiones,6 desde el inicio de su jurisprudencia, en 1992, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u2018salvo en aquellos casos en que se haya incurrido en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales.\u20197 \u00a0Posteriormente, a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad resuelta en el a\u00f1o 2005, la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3 esta posici\u00f3n.8 Al respecto dijo que \u201c(\u2026) los casos en que procede la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporaci\u00f3n tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela [\u2026] la Corporaci\u00f3n ha entendido que la tutela s\u00f3lo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. (\u2026)\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La importancia de la sentencia C-590 de 2005 es que permiti\u00f3 a la Sala Plena de la Corte Constitucional responder, con efectos erga omnes, una de las cuestiones m\u00e1s \u00e1lgidas del debate que suscita este tipo de casos, a saber: \u00bfla posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales que hayan desconocido en forma grave el derecho al debido proceso constitucional, incluye las providencias judiciales de las altas cortes como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado? \u00a0En efecto, el demandante cuestion\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n que el legislador hubiese establecido que no procede recurso alguno en contra de una sentencia que resuelve un recurso de Casaci\u00f3n, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Concretamente, se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, en virtud de la cual se deb\u00eda entender excluida la posibilidad de interponer acciones de tutela en contra de dichas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, un\u00e1nimemente, decidi\u00f3 que el aparte legal acusado violaba la Constituci\u00f3n, por lo que resolvi\u00f3 declarar inexequibles las expresiones demandadas. Para la Corte: \u201c[\u2026] una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal no procede recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n; vulnera el principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 4\u00ba y la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86. [\u2026]\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales han sido reunidas en dos grupos.11 Las denominadas \u2018generales\u2019 o \u2018requisitos de procedibilidad\u2019, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela; y las causales denominadas \u2018especiales\u2019, \u2018espec\u00edficas\u2019, o \u2018causales de procedibilidad propiamente dichas\u2019, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, viol\u00f3 o no los derechos fundamentales de una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0(a) Que el tema sujeto a discusi\u00f3n sea de evidente relevancia constitucional. \u00a0(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable,12 o de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que no fue bien representado.13 \u00a0(c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.14 (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.15 (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.16 \u00a0 (f) Que no se trate de sentencias de tutela.17\u201d 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Las causales de procedibilidad especiales, espec\u00edficas o propiamente dichas, como se indic\u00f3, se refieren a los defectos espec\u00edficos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar a la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n (C-590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto org\u00e1nico;19 (ii) defecto procedimental;20 \u00a0(iii) defecto f\u00e1ctico;21 \u00a0(iv) defecto material y sustantivo;22 (v) error inducido;23 (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n;24 (vii) desconocimiento del precedente;25 (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0Son varios los casos en los que se ha desarrollado esta jurisprudencia,26 as\u00ed como los casos en los que se ha reiterado recientemente.27 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en los criterios y los par\u00e1metros expuestos, pasa la Sala a continuaci\u00f3n a plantear si la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con los requisitos de procedibilidad para poder ser estudiada en sede de tutela, en primer lugar, y, a responder los argumentos y cargos propuestos con base en las causales de procedibilidad, posteriormente, en caso de que haya lugar a ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, contra el Juzgado 3\u00b0 Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca cumple con los requisitos de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela del ICFES contra las decisiones judiciales proferidas el Juzgado 3\u00b0 Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca [con ocasi\u00f3n de una demanda de reparaci\u00f3n directa de siete personas, referente a los da\u00f1os ocasionados dentro del proceso de intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Popay\u00e1n], cumple con los requisitos de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales, como se pasa a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El tema planteado por el ICFES es de relevancia constitucional. Lo que el Instituto alega es que se estar\u00eda condenando a una persona por haber cometido una serie de da\u00f1os por omisi\u00f3n, sin ning\u00fan tipo de sustento jur\u00eddico respecto a la obligaci\u00f3n de haber tenido que cumplir la funci\u00f3n supuestamente omitida, y, adem\u00e1s, sin que se hubiera probado de alguna manera el da\u00f1o endilgado, contrariando as\u00ed, gravemente, la jurisprudencia contencioso administrativa sobre tal tipo de perjuicios. En otras palabras, el ICFES alega que se desconoci\u00f3 de forma grave y grosera su derecho al debido proceso. No se alega que exista una discrepancia sobre la interpretaci\u00f3n o la manera de aplicar unas normas; se alega que se omiti\u00f3 por completo la normatividad aplicable. No se alega que existan disputas con relaci\u00f3n a la manera c\u00f3mo se ha debido valorar el contenido probatorio; se alega que se dan por probados hechos que no tienen ning\u00fan tipo de sustento en el expediente del proceso judicial. \u00a0No se trata, por tanto, de una acci\u00f3n de tutela que reclame la protecci\u00f3n de \u00e1mbitos particulares del derecho al debido proceso de rango legal; reclama la protecci\u00f3n de los elementos centrales y constitutivos del derecho constitucional al debido proceso. Concretamente, se reclama la protecci\u00f3n de dos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, a saber: (i) el derecho que tiene toda persona a que los funcionarios dejen de lado grave y groseramente el orden legal vigente al momento de tomar una decisi\u00f3n judicial, dejando de considerar normas que ha debido aplicar, y (ii) el derecho que tiene toda persona a que los funcionarios judiciales no den por probados hechos que no tienen ning\u00fan tipo de sustento dentro del expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso, si bien existe actualmente en el sistema jur\u00eddico un recurso alternativo que servir\u00eda para presentar al menos una de las cuestiones planteadas por la acci\u00f3n de tutela ante el sistema judicial, dicho mecanismo de defensa no ha entrado en vigencia y, por tanto, no estuvo ni est\u00e1 al alcance del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, para presentar su reclamo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En efecto, mediante la Ley 1437 de 2011 el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remplaza el expedido mediante el Decreto 1\u00b0 de 1984 y sus reformas sucesivas.28 No obstante, el tr\u00e1nsito normativo, por disposici\u00f3n del propio Congreso de la Rep\u00fablica, tendr\u00e1 lugar el 2 de julio de 2012, d\u00eda que se deroga el orden administrativo anterior, y entra en vigencia el nuevo.29 El nuevo C\u00f3digo establece en el art\u00edculo 256 el \u2018recurso extraordinario de jurisprudencia\u2019, que tiene por fin \u2018asegurar la unidad de la interpretaci\u00f3n del derecho, su aplicaci\u00f3n uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida\u2019. Tambi\u00e9n se indica que cuando fuere del caso, \u2018reparar los agravios a tales sujetos procesales\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Uno de los fines de la reforma es ajustar el actuar de la Administraci\u00f3n y el ordenamiento Contencioso Administrativo a los preceptos del orden constitucional vigente. En la b\u00fasqueda de tal cometido, el respeto a los precedentes que recojan una posici\u00f3n jurisprudencial consolidada son una manera de reconocer legalmente, el respeto a los principios de seguridad jur\u00eddica, debido proceso e igualdad que imperan en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Como lo ha recalcado la jurisprudencia constitucional, el respeto que los jueces deben al car\u00e1cter vinculante de los precedentes judiciales se deduce del compromiso fijado en la Carta Pol\u00edtica de instaurar un orden justo; se deriva, de los derechos a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Adem\u00e1s de los derechos y principios constitucionales a la seguridad jur\u00eddica, a la igualdad, al debido proceso y a una justicia pronta y cumplida, existen principios propios del derecho administrativo del nuevo C\u00f3digo que suponen el respeto por la jurisprudencia vinculante (Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el principio de econom\u00eda, exige que la cuesti\u00f3n sea resuelta prontamente e imponiendo los menores costos posibles. En tal sentido, no existe raz\u00f3n alguna para que los problemas jur\u00eddicos que encuentran una soluci\u00f3n clara y decantada dentro del sistema jur\u00eddico, sean resueltos inconsulta e irrazonadamente de forma diferente. Desconocer un precedente judicial cuya aplicaci\u00f3n ser\u00e1 exigida razonablemente por la parte que se beneficie con ello, es promover los costos de transacci\u00f3n que supone para un sistema judicial resolver un caso concreto que le es sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el anterior, el principio de celeridad demanda que las autoridades traten de estandarizar el tratamiento de los casos y den el mismo tr\u00e1mite a las solicitudes similares, \u201csin que ello releve a las autoridades de la obligaci\u00f3n de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados\u201d. Desatiende el principio de celeridad la Administraci\u00f3n cuando se niega a responder de la misma forma los casos que supongan o planteen problemas jur\u00eddicos que ya tienen una respuesta por parte del sistema judicial clara y precisa, salvo que existan situaciones o aspectos particulares relevantes de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de un caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de eficacia, los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obst\u00e1culos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. No es posible que las actuaciones de la Administraci\u00f3n promuevan procesos inanes en los que se planteen problemas jur\u00eddicos tan s\u00f3lo aparentes, por cuanto se trata de casos ya resueltos, que no generan controversia o duda dentro del sistema con relaci\u00f3n a cu\u00e1les son las reglas aplicables. Promover actuaciones administrativas que buscan resolver una cuesti\u00f3n no controversial, como una estrategia para ganar tiempo en el cumplimiento de un determinado deber, por ejemplo, es una clara violaci\u00f3n del principio de eficacia que rige a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de imparcialidad demanda de la Administraci\u00f3n la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico sin discriminaci\u00f3n alguna, a la luz del principio de igualdad. No se puede dejar de dar el mismo trato a los casos que contemplan condiciones relevantes similares, as\u00ed como tampoco se puede dar el mismo trato a aquellas situaciones que planteen hip\u00f3tesis f\u00e1cticas que demandan, a la luz del orden constitucional y legal vigente, un trato especial o diferente. En tal medida, la aplicaci\u00f3n y soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos no puede ser una para algunas personas y otra para otras personas, cuando se encuentran en situaciones similares que demandan el mismo trato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Los principios de los procedimientos Contencioso Administrativos del nuevo C\u00f3digo, demandan tambi\u00e9n el respeto por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 103, establece que los procesos judiciales que se adelanten ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa \u2018tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y la preservaci\u00f3n del orden jur\u00eddico\u2019. Por ello, en el segundo inciso del mismo art\u00edculo 103, el imperio de la Constituci\u00f3n es vuelto a poner de presente, al indicar de forma imperativa que \u2018en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas de este C\u00f3digo deber\u00e1n observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el tercer inciso del art\u00edculo (103) reconoce expresamente el valor que la jurisprudencia tiene, a partir del principio de igualdad, reconocido en la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad, pero impone una carga expresa al juez Contencioso Administrativo si la decisi\u00f3n que adopta supone un \u2018cambio de jurisprudencia\u2019. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia y la doctrina nacional y extranjera, son varias las relaciones que puede plantear un funcionario judicial con relaci\u00f3n a un precedente judicial que lo vincule. Cundo la jurisprudencia ha establecido un modelo de soluci\u00f3n de casos futuros que vincula a la persona que es juez, \u00e9sta puede seguir tal modelo plenamente (una reiteraci\u00f3n pura y simple); seguirlo pero afin\u00e1ndolo a las particularidades que ofrece el nuevo caso al que el precedente se va a aplicar; puede seguirlo, modific\u00e1ndolo parcialmente porque, por ejemplo, hubo elementos que se consideraron correctos en la primera vez que el problema jur\u00eddico fue resuelto, pero que un nuevo contexto f\u00e1ctico revela como conclusiones err\u00f3neas, incorrectas o inadecuadas. Tambi\u00e9n puede un juez apartarse de un precedente que parece regir un caso, identificando elementos estructurales que permiten distinguir el primer contexto f\u00e1ctico analizado por la jurisprudencia del planteado en el nuevo proceso a resolver, evidenciando que la diferencia entre uno y otro es tal que supone la resoluci\u00f3n de problemas jur\u00eddicos distintos. Finalmente, una persona en calidad de juez puede tomar, en virtud de su autonom\u00eda e independencia judicial, la costosa decisi\u00f3n de apartarse de un precedente vinculante, proponiendo as\u00ed un cambio de jurisprudencia. Tal camino, sin duda, est\u00e1 reservado en principio para los Tribunales y las Cortes de cierre de jurisprudencia, y supone un alto grado de argumentaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la jurisprudencia de esta Corte,31 para que un cambio jurisprudencial no se considere arbitrario, \u00e9ste debe obedecer a razones poderosas que lleven no s\u00f3lo a modificar la soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico concreto sino que prevalezcan sobre las consideraciones relativas al derecho a la igualdad y a la seguridad jur\u00eddica que invitar\u00edan a seguir el precedente.32 Dentro de tales razones la Corte encuentra que, en este caso, las m\u00e1s pertinentes aluden a los siguientes puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un cambio en el ordenamiento jur\u00eddico que sirvi\u00f3 de referente normativo para la decisi\u00f3n anterior, lo cual tambi\u00e9n incluye la consideraci\u00f3n de normas adicionales a aquellas tenidas en cuenta inicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un cambio en la concepci\u00f3n del referente normativo debido, no a la mutaci\u00f3n de la opini\u00f3n de los jueces competentes, sino a la evoluci\u00f3n en las corrientes de pensamiento sobre materias relevantes para analizar el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La necesidad de unificar precedentes, por coexistir, antes del presente fallo, dos o m\u00e1s l\u00edneas jurisprudenciales encontradas. \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constataci\u00f3n de que el precedente se funda en una doctrina respecto de la cual hubo una gran controversia.33 \u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En conclusi\u00f3n, las personas que recurrieron a la acci\u00f3n de tutela en el presente proceso, han agotado los medidos de defensa judicial con que cuentan para reclamar la eventual violaci\u00f3n a sus derechos al debido proceso. Concretamente, el recurso existente para cuestionar un fallo de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por desconocer inconsulta e irrazonadamente un precedente judicial, no pod\u00eda ser usado porque no se encuentra vigente a\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez; esto es, fue interpuesta en un plazo razonable, contado a partir del momento de la violaci\u00f3n. La decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo del Cauca que es atacada en el presente proceso fue proferida el 4 de mayo de 2010. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta unos meses despu\u00e9s, el 23 de noviembre de 2010. Tal como lo afirma la acci\u00f3n de tutela, se trata de un plazo de tiempo razonable (6 meses) para tomar la decisi\u00f3n de controvertir mediante acci\u00f3n de tutela las sentencias en cuesti\u00f3n y realizar los actos orientados a hacer efectiva tal defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La irregularidad procesal que es alegada por el accionante a prop\u00f3sito de las decisiones judiciales en comento, de haber ocurrido, comprometer\u00eda gravemente los derechos fundamentales de la entidad accionante. \u00a0De tener raz\u00f3n la parte accionante, se estar\u00eda condenando a una persona a responder por los da\u00f1os causados por la omisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n, sin que exista norma alguna que sustente la existencia de dicho deber, y sin que existan pruebas de que se hubiese causado el da\u00f1o que se ordena indemnizar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no se interpone contra otra decisi\u00f3n de tutela. Las providencias judiciales cuestionadas en el presente proceso son sentencias que dieron respuesta, en primera y segunda instancia respectivamente, a una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en contra del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Una vez analizados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de la referencia en contra de las providencias judiciales acusadas, la Sala de Revisi\u00f3n concluye al igual que la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la tutela invocada es susceptible de an\u00e1lisis por parte del juez de tutela. Por tanto, se pasa a continuaci\u00f3n a analizar las causales de procedibilidad espec\u00edfica con el objeto de determinar si se dio o no una violaci\u00f3n a los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, considera que el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca violaron su derecho constitucional al debido proceso. En primer lugar, porque el Juzgado habr\u00eda dictado una providencia en la cual se habr\u00eda desconocido de forma amplia el orden legal vigente, d\u00e1ndose por cierto un da\u00f1o sin fundamento probatorio alguno, y en contra de la manera como se ha valorado el da\u00f1o por la jurisprudencia Contencioso Administrativa. En segundo lugar, porque la sentencia de segunda instancia, en lugar de haber corregido la doble violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, decidi\u00f3 avalarla y reiterarla. Para la Sala de Revisi\u00f3n, el presente caso plantes dos los problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El primer problema es el siguiente: \u00bfviola una autoridad judicial el derecho al debido proceso constitucional por dejar de aplicar el derecho vigente (defecto sustantivo), al haber condenado a una entidad del Estado por los da\u00f1os y perjuicios causados en raz\u00f3n a haber omitido cumplir con una funci\u00f3n, sin haber citado expresamente las normas legales que dan sustento a tal obligaci\u00f3n, pero en un especial contexto f\u00e1ctico de intervenci\u00f3n por parte de la entidad demandada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El segundo problema jur\u00eddico que plantea el caso, referente al defecto f\u00e1ctico es el siguiente, \u00bfviola una autoridad judicial el derecho al debido proceso constitucional de una persona al haberla condenado por perjuicios morales, en su monto m\u00e1ximo, teniendo en cuenta que no se ten\u00eda una prueba cierta, fundada y justificada de la existencia y el monto del perjuicio causado, pero que seg\u00fan la jurisprudencia es un asunto confiado al arbitrio judicial? \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Para la Sala de Revisi\u00f3n, la respuesta al primero de los problemas es negativa, mientras que la respuesta a la segunda pregunta es afirmativa. Las sentencias acusadas no desconocieron del orden legal vigente de la manera como la acci\u00f3n de tutela lo alega. Sin embargo, las sentencias en cuesti\u00f3n s\u00ed dieron por probada la existencia de un da\u00f1o que tiene sustento probatorio precario dentro del proceso y en un monto que carece de una justificaci\u00f3n razonable. La respuesta que adopta la Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso, reitera la posici\u00f3n fijada por la jurisprudencia constitucional recientemente en las sentencias T-351 de 201135 y T-464 de 201136, en las cuales se analizaron acciones de tutela similares, con ocasi\u00f3n de los mismos hechos que motivaron el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para exponer las consideraciones que fundamentan las respuestas a los problemas jur\u00eddicos, la Sala har\u00e1 referencia a algunos de los problemas jur\u00eddicos sobre los cuales la jurisprudencia se ha pronunciado en situaciones similares, haciendo especial \u00e9nfasis en aquel caso que se ha citado como precedente directo y preciso sobre la cuesti\u00f3n. Posteriormente analizar\u00e1 el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala en el presente proceso y expondr\u00e1 su decisi\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Un juez incurre en una violaci\u00f3n al derecho constitucional al debido proceso, cuando condena a pagar un monto por concepto de da\u00f1os morales, que carece evidentemente de sustento en el acervo probatorio del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En varias ocasiones la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado acerca de la posibilidad que tiene un juez ordinario de incurrir en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso constitucional, a prop\u00f3sito de las condenas por perjuicios morales. Una de ellas, reciente, es totalmente pertinente para el presente caso, por tratarse de una sentencia precisamente con ocasi\u00f3n de los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte consider\u00f3 en la sentencia que los jueces contencioso administrativos incurrieron en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso constitucional, cuando se abstuvieron de decidir que se deb\u00edan indemnizar perjuicios morales, por incurrir en un exceso ritual manifiesto, a pesar de la verdad procesal que el funcionario judicial conoc\u00eda. Para la Corte Constitucional, los jueces contenciosos fueron particularmente insensibles con la especial condici\u00f3n del accionante, una persona v\u00edctima del conflicto armado. As\u00ed, la Corte decidi\u00f3 que dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa \u201c[\u2026] la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el derecho procesal es un medio para la realizaci\u00f3n de los derechos subjetivos de los ciudadanos; renunci\u00f3 conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva sin tomar en consideraci\u00f3n los hechos probados dentro del plenario, as\u00ed como las circunstancias particulares del actor; pretendi\u00f3 aplicar de manera r\u00edgida y ciega el procedimiento establecido en los art\u00edculos 309 y 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aun cuando la consecuencia de su proceder significara la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del actor al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y del principio de la justicia material.\u201d37\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Expresamente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se viola el debido proceso constitucional, al establecer condenas en contra de una persona sin tener bases probatorias suficientes sobre la existencia del da\u00f1o moral por el cual se conden\u00f3. No se trata de una forma de controvertir criterios de valoraci\u00f3n del acervo probatorio, propios del proceso ordinario. La protecci\u00f3n evita mantener decisiones judiciales que no tienen un sustento razonable en las pruebas aportadas y consideradas. As\u00ed, por ejemplo, recientemente la Corte Constitucional protegi\u00f3 los derechos de una persona jur\u00eddica, por haber sido condenada a pagar una suma, a t\u00edtulo de perjuicios morales, sin tener sustento probatorio alguno.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha considerado que una autoridad judicial viola los derechos al debido proceso y a la igualdad, cuando se niega a reconocer los perjuicios morales sufridos por los hermanos de una v\u00edctima fatal del conflicto armado, con base en una posici\u00f3n jurisprudencial restrictiva que fue modificada posteriormente en favor de las v\u00edctimas. En tal sentido, la Corte resolvi\u00f3 proteger los derechos de una persona cuyo hermano, soldado regular, hab\u00eda muerto, y la justicia administrativa no le reconoci\u00f3 su derecho a que se le pagaran los perjuicios morales con base en una posici\u00f3n jurisprudencial respecto a c\u00f3mo resolver tal tipo de situaciones, la cual hab\u00eda sido objeto de cambio jurisprudencial.39 La Corte Constitucional consider\u00f3 que la jurisprudencia es vinculante, no obligatoria, por lo que los jueces, bajo circunstancias razonadas y justificadas, pueden apartarse de tal posici\u00f3n jurisprudencial. Por tanto, las violaciones al debido proceso por desconocimiento de jurisprudencia claramente aplicable, supone tambi\u00e9n, establecer que las decisiones judiciales acusadas no se hubiesen apartado del precedente respectivo, razonada y razonablemente.40 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Pero sin duda, los precedentes que con mayor fuerza vinculan esta Sala de Revisi\u00f3n en el presente caso, son las sentencias T-351 de 2011 y T-464 del mismo a\u00f1o, adoptadas por la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de acciones de tutela interpuestas por hechos muy similares a los que se analizan en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En la sentencia T-351 de 2011 se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela del ICFES en contra del Juzgado Quinto Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca, con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os causados por esa entidad al haber permitido la existencia de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.1. El problema jur\u00eddico resuelto en aquella oportunidad, pr\u00e1cticamente el mismo que se estudia en este proceso, buscaba determinar la eventual violaci\u00f3n del derecho al debido proceso constitucional del accionante con base en tres argumentos.41 Un defecto sustantivo, al haber desconocido las normas legales que establecen las funciones del ICFES, en virtud de las cuales los jueces administrativos han debido fallar. Un defecto f\u00e1ctico, al haber considerado que las autoridades accionadas erraron al equiparar la carga de presentar un examen de validaci\u00f3n de conocimientos con un da\u00f1o susceptible de indemnizaci\u00f3n y por valoraci\u00f3n irrazonable del material probatorio al condenar a la entidad al pago de perjuicios inmateriales sin prueba suficiente para ello. En tercer y \u00faltimo lugar, se alega que se incurri\u00f3 en un desconocimiento de la jurisprudencia Contencioso Administrativa aplicable, seg\u00fan la cual los perjuicios morales y el monto de los mismos se han de probar, bajo criterios amplios de libertad probatoria, pero se han de probar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.2. La Corte decidi\u00f3 que los jueces administrativos no hab\u00edan incurrido en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso constitucional por haber desconocido el orden legal vigente (defecto sustantivo). A juicio de la Sala, la aplicaci\u00f3n de responsabilidad que hizo la sentencia acusada s\u00ed tuvo en cuenta las normas aplicables, dadas las especiales condiciones que se viv\u00edan en la situaci\u00f3n concreta. Dijo la sentencia al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el pretendido defecto no se configura, pues las sentencias controvertidas, al imputar responsabilidad al Icfes, no partieron de un an\u00e1lisis de las funciones legales del Icfes, sino de las acciones y omisiones que, en t\u00e9rminos f\u00e1cticos, adelantaron las entidades demandadas. En ese an\u00e1lisis, independientemente del supuesto error sustantivo, la base de la decisi\u00f3n de atribuirle responsabilidad a las autoridades estatales y no a la Universidad Libre, radica en que la Universidad se hallaba intervenida por esas autoridades al momento de abrirse el programa de derecho en extensi\u00f3n, por el Icfes y el MEN, y sus directivas hab\u00edan sido nombradas y\/o eran funcionarios de las citadas autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n -estimaron los jueces de lo contencioso administrativo- no podr\u00eda atribuirse a la Universidad Libre la responsabilidad por hechos que sucedieron cuando se hallaba privada de su autonom\u00eda por intervenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que, de acuerdo con el Icfes, la intervenci\u00f3n se hallaba suspendida o levantada al momento de abrirse el mencionado programa de derecho en extensi\u00f3n en la Sede Popay\u00e1n de la Universidad Libre. Sin embargo, las autoridades judiciales accionadas estimaron que ello no era as\u00ed, con base en la resoluci\u00f3n 353 de 2000, por la cual se revoc\u00f3 la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n impuesta a la Universidad por la apertura del programa de derecho sin el registro del Snies, considerando, precisamente, que al abrirse ese programa la instituci\u00f3n educativa se hallaba intervenida. Nuevamente, y considerando que la resoluci\u00f3n es un acto administrativo cuya presunci\u00f3n de legalidad nunca se discuti\u00f3 por el Icfes, concluye la Sala que el entendimiento del caso por parte de las accionadas es razonable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.3. Tampoco consider\u00f3 la sentencia que se hubiese incurrido en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso constitucional por haber incurrido en un defecto f\u00e1ctico. En primer lugar la sentencia estableci\u00f3 que la tesis seg\u00fan la cual las condiciones especiales que hab\u00edan tenido que enfrentar las personas que hab\u00edan estudiado en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Popay\u00e1n, no era irrazonable teniendo en cuenta los argumentos dados y la aplicaci\u00f3n que de da\u00f1o se hab\u00eda hecho.42 \u00a0A juicio de la Sala, \u201clo que [propon\u00eda] el Icfes, en sede de tutela, es otra propuesta hermen\u00e9utica, en el sentido de que la carga de presentar un examen no era tan \u201cpesada\u201d para ser considerada como un da\u00f1o indemnizable. Se trata sencillamente de otra posici\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n del concepto de da\u00f1o y la posibilidad de subsumir el caso de estudio en los t\u00edtulos de imputaci\u00f3n utilizados por las demandadas. Como es obvio, entre dos interpretaciones posibles de los hechos y los contenidos normativos de un caso contencioso, no corresponde a la Sala privilegiar la opci\u00f3n del accionante sino respetar la del juez natural.\u201d En segundo lugar, se advierte que si bien las sentencias administrativas acusadas tienen una interpretaci\u00f3n de los hechos a partir de indicios y reglas de inferencias, no se trataba de conclusiones absurdas o irrazonables. Dijo al respecto la sentencia,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede verse a partir del \u00faltimo aparte de la trascripci\u00f3n reci\u00e9n realizada el testigo en efecto habl\u00f3 de una seria afectaci\u00f3n y nada diferente concluy\u00f3 el juez administrativo (principalmente el de primera instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el Juez 5\u00ba Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n se limit\u00f3 a calificar como cre\u00edble el dicho del testigo, y que ser\u00eda deseable una mejor motivaci\u00f3n sobre las razones de credibilidad del mismo (T-1015 de 2010). Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que el juzgado apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en una regla de la experiencia seg\u00fan la cual las personas que inician estudios universitarios tienen un plan de vida basado en ellos y que la suspensi\u00f3n de los mismos puede generar aflicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una regla de la experiencia como esa no puede pretender validez absoluta pues, por la propia naturaleza de ese tipo de reglas (generalizaciones de hechos observados en el pasado) su fuerza es solo probable. Pero sin duda, es una regla plausible y, por lo tanto, enmarca el an\u00e1lisis del testimonio en par\u00e1metros propios de la sana cr\u00edtica. Por ello, en este caso, la lac\u00f3nica afirmaci\u00f3n de que el testimonio result\u00f3 cre\u00edble no comporta la gravedad propuesta por el Icfes en materia de valoraci\u00f3n probatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.4. Finalmente, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia Contencioso Administrativa, a prop\u00f3sito de la valoraci\u00f3n de la existencia del perjuicio moral reclamado y la cuant\u00eda del mismo, la sentencia consider\u00f3 que s\u00ed se hab\u00eda dado una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso. La Sala consider\u00f3 que existe una l\u00ednea jurisprudencial en materia administrativa que ha sido reiterada en m\u00faltiples ocasiones Dijo al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] existencia de una l\u00ednea jurisprudencial consolidada en el Consejo de Estado (Secci\u00f3n Tercera) en materia de da\u00f1o moral y tasaci\u00f3n de perjuicios morales. Esa jurisprudencia fue sentada en fallo de 6 de septiembre de 200143 y ha sido reiterada en un amplio n\u00famero de pronunciamientos posteriores. En esa sentencia es posible, adem\u00e1s, identificar subreglas concretas, a partir de las cuales puede efectuarse el an\u00e1lisis sobre la configuraci\u00f3n del defecto o defectos alegados por el Icfes. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo citado, la Secci\u00f3n Tercera recoge la forma en que se ha entendido el da\u00f1o moral y se han tasado los perjuicios de car\u00e1cter moral en la jurisprudencia de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa en el transcurso del tiempo. A partir de ese desarrollo hist\u00f3rico consider\u00f3 el Consejo de Estado que, en materia de da\u00f1o administrativo resultaba pertinente separarse de los criterios establecidos en el \u00e1mbito penal, y dejar de lado la tasaci\u00f3n del mismo en gramos oro para utilizar, en cambio, el salario m\u00ednimo como v\u00eda de c\u00e1lculo, por razones de \u00edndole econ\u00f3mica y, principalmente, por la conexi\u00f3n que se mantiene entre el salario m\u00ednimo y el costo de vida.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Revisi\u00f3n, los par\u00e1metros m\u00ednimos que se han fijado en la jurisprudencia Contencioso Administrativa para la determinaci\u00f3n de los perjuicios morales hab\u00edan sido desconocidos en esa ocasi\u00f3n. Dijo la sentencia al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de da\u00f1o y perjuicios morales s\u00ed establece par\u00e1metros vinculantes para los jueces administrativos. En efecto, estos deben seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparaci\u00f3n integral para tasar los perjuicios morales. Adem\u00e1s, al establecer un tope \u2013al menos indicativo- de 100 smlmv, el Consejo de Estado hizo referencia al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido a an\u00e1lisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, a partir del an\u00e1lisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado. El l\u00edmite, sin embargo, es indicativo porque si, a partir de los criterios y par\u00e1metros indicados, el juez encuentra razones que justifiquen separarse de ese tope y las hacen expl\u00edcitas en la sentencia de manera transparente y suficiente, su decisi\u00f3n no se apartar\u00eda de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni ser\u00eda ajena a la obligaci\u00f3n constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el cargo elevado por el Icfes encuentra sentido constitucional, en tanto se dirige a cuestionar que, sin que medie ninguna consideraci\u00f3n en materia de equidad, no resulta razonable que, en el caso concreto, el monto de la indemnizaci\u00f3n sea exactamente el mismo que concede el Consejo de Estado para casos de grave aflicci\u00f3n. Ello comporta una falencia en la justificaci\u00f3n del fallo y, por tanto, una situaci\u00f3n que se enmarca en la causal de ausencia de motivaci\u00f3n.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1.5. La Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso del Icfes, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa invocado por varias personas contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el ICFES y la Universidad Libre, adolec\u00eda de una ausencia de motivaci\u00f3n en materia de justificaci\u00f3n del monto del da\u00f1o moral. En consecuencia se dejaron sin efecto las actuaciones del proceso a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, y se orden\u00f3 proferir nueva sentencia.45 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Al poco tiempo, en la sentencia T-464 de 2011 se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela del ICFES en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n y del Tribunal Administrativo del Cauca, tambi\u00e9n con ocasi\u00f3n de los da\u00f1os causados por esa entidad al haber permitido la existencia de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.1. El problema jur\u00eddico resuelto en aquella oportunidad es pr\u00e1cticamente el mismo que se hab\u00eda estudiado en la sentencia citada T-351 de 2011 y el que se estudia en este proceso. En este caso tambi\u00e9n se plantearon tres cargos para demostrar una violaci\u00f3n al derecho del debido proceso constitucional del accionante, de la siguiente manera.46 Un defecto sustantivo, al haber desconocido las normas legales propias que dan sustento a la decisi\u00f3n adoptada por los jueces administrativos en contra del ICFES. Un defecto probatorio, al haber considerado que los hechos probados demostraban algo totalmente inveros\u00edmil, a saber, que la entidad estatal en cuesti\u00f3n pudiese tener alg\u00fan tipo de responsabilidad. En tercer y \u00faltimo lugar se aleg\u00f3 que se incurri\u00f3 en un desconocimiento de la jurisprudencia Contencioso Administrativa aplicable, seg\u00fan la cual los perjuicios morales se han de probar; bajo criterios amplios de libertad probatoria, pero se han de probar en todo caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.2. La Corte decidi\u00f3 que los jueces administrativos no hab\u00edan incurrido en una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso constitucional por haber desconocido el orden legal vigente (defecto sustantivo). No es cierto que los jueces no hubiesen tenido en cuenta normas aplicables para la situaci\u00f3n concreta y espec\u00edfica que se estaba valorando. La Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que de la simple lectura de las sentencias acusadas era posible concluir que s\u00ed se hab\u00eda considerado el orden legal vigente aplicable. Que las normas legales y reglamentarias en cuesti\u00f3n no se hubieran aplicado de la manera y forma como la parte en cuesti\u00f3n, el ICFES, consideraba que ha debido hacerse, en modo alguno implica una violaci\u00f3n al orden constitucional vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn contraste con las censuras presentadas por el Icfes, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que cada una de las instancias dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa se detuvo a analizar en qu\u00e9 tipo de acciones u omisiones hab\u00eda incurrido la entidad estatal en conexi\u00f3n con el da\u00f1o antijur\u00eddico padecido por el se\u00f1or [\u2026]. En ninguna de las dos providencias se evidencia que la imputaci\u00f3n efectuada al Icfes no tenga sustento o se base en criterios subjetivos y extrajur\u00eddicos; por el contrario, \u00e9stas se fundamentan, entre otros, en el Decreto 837 de 199447 y en algunos actos expedidos por funcionarios de esta entidad y del Ministerio de Educaci\u00f3n, mientras estuvo intervenida la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El cargo planteado no tiene la posibilidad de prosperar, ya que, como se observa, cada una de las instancias sustent\u00f3 a partir de argumentos jur\u00eddicos, los fundamentos de responsabilidad del Icfes en el da\u00f1o ocasionado al demandante dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Ante la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica planteada por el actor, seg\u00fan la cual no existi\u00f3 ning\u00fan deber que fuera desconocido por el Instituto, las autoridades judiciales fundan su argumentaci\u00f3n en el Decreto 837 de 1994 y en la Resoluci\u00f3n 343 de 2002, en las cuales, respectivamente (i) definen las obligaciones de \u00e9ste, en ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia; (ii) y se reconoce que el responsable de abrir el programa de derecho en Popay\u00e1n sin el registro respectivo fue el Rector Interventor, por supuesto, con conocimiento del Icfes.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.3. Tampoco consider\u00f3 la sentencia que se hubiese incurrido en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso constitucional por haber hecho una afirmaci\u00f3n \u2018inveros\u00edmil\u2019, a la luz del acervo probatorio existente. Para la Sala era evidente, a partir de una simple lectura de las sentencias judiciales, que las afirmaciones en cuanto a la responsabilidad, al menos parcial, del ICFES, no eran inveros\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia indic\u00f3 lo siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la lectura de las providencias impide inferir la existencia del defecto f\u00e1ctico alegado por el Icfes. En efecto, en definici\u00f3n de la existencia de una carga que el ciudadano no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de soportar, ambas autoridades judiciales acudieron a la prueba documental que demuestra que el actor cumpli\u00f3 con el ciclo de estudios, incluyendo la pr\u00e1ctica de consultorio jur\u00eddico hasta el a\u00f1o 2000; este medio de prueba mostr\u00f3 que debido a la ausencia del registro en el Snies, la ceremonia de grado se pospuso hasta el a\u00f1o 2003, en tanto los estudiantes tuvieron que presentar un examen de validaci\u00f3n o suficiencia. Asimismo, para determinar el acaecimiento de la \u2018aflicci\u00f3n\u2019, tanto el Juzgado como el Tribunal acudieron a tres testimonios de personas allegadas al actor de la acci\u00f3n contenciosa y a una regla de experiencia seg\u00fan la cual resulta frustrante para cualquier estudiante no poderse graduar a tiempo de un programa de pregrado, cuyo ciclo deb\u00eda transcurrir en seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera que no existe fundamento para calificar de \u2018inveros\u00edmiles\u2019 las inferencias realizadas por las autoridades judiciales demandadas. \u00a0En contraste con las apreciaciones del Icfes, es importante se\u00f1alar que la existencia del perjuicio no se fundament\u00f3 \u00fanicamente en la presentaci\u00f3n de un nuevo examen sino tambi\u00e9n en el tiempo adicional \u2013tres a\u00f1os- que tuvo que esperar el actor para poder obtener su t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no implica, sin embargo, que tal perjuicio sea imputable necesariamente o totalmente a los organismos del Estado [\u2026]\u201d.49 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.4. Finalmente, con relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia Contencioso Administrativa, a prop\u00f3sito de la valoraci\u00f3n de la existencia del perjuicio moral reclamado y la cuant\u00eda del mismo, a juicio de la Corte Constitucional, la decisi\u00f3n de la existencia del perjuicio moral en s\u00ed no era irrazonable a la luz de las sentencias administrativas acusadas. Exist\u00eda un fundamento razonable en las decisiones judiciales acusadas para llegar a la conclusi\u00f3n de que s\u00ed hab\u00eda existido tal tipo de da\u00f1o. Pueden tratarse de razones y fundamentos criticables y cuestionables en el contexto del derecho administrativo, pero razonables a la luz de las exigencias b\u00e1sicas de razonabilidad que se derivan del derecho al debido proceso constitucional. No obstante, la Sala no consider\u00f3 que ocurriera lo mismo en cuanto a la determinaci\u00f3n del monto y magnitud del da\u00f1o causado. Al respecto, nuevamente la simple lectura del texto de las sentencias acusadas daba la respuesta; exist\u00eda una ausencia grave y evidente con relaci\u00f3n a la justificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda a la que hab\u00eda lugar, en raz\u00f3n al da\u00f1o moral causado. Dijo la sentencia expresamente al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Icfes advierte que la condena de los perjuicios morales desconoce los par\u00e1metros definidos por el Consejo de Estado y que, en todo caso, es arbitraria, carente de motivaci\u00f3n y excesiva, teniendo en cuenta que los 100 smlm es el monto m\u00e1ximo adoptado para los padres de una persona que ha fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es necesario tener en cuenta que ambas instancias fundamentaron la definici\u00f3n de la responsabilidad estatal y la materializaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n del perjuicio en las sentencias que ha venido profiriendo el Consejo de Estado. En realidad, sobre la naturaleza de la acci\u00f3n y la entidad del da\u00f1o antijur\u00eddico no evidencia esta Sala que se desconozca el precedente del m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, respecto de la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o efectuada por la segunda instancia, esta Sala s\u00ed identifica que existe un desconocimiento injustificado del precedente judicial aplicable, que vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Icfes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u2018prudente arbitrio\u2019 invocado por el Tribunal, sumado a los argumentos contenidos en el apartado anterior de esta providencia y al principio de autonom\u00eda judicial, impiden que la Sala censure la \u2018desilusi\u00f3n moral de considerable magnitud\u2019, calificada dentro del caso bajo estudio. \u00a0No obstante, la Sala no puede pasar por alto que ante tal valoraci\u00f3n, no se haya justificado por qu\u00e9 el incremento de los perjuicios causados se estim\u00f3 en el m\u00e1ximo que ha definido la jurisprudencia50. \u00a0De hecho, la Sala echa de menos que a pesar de que expl\u00edcitamente se consider\u00f3 el da\u00f1o ocasionado por la muerte de un ser querido, estim\u00e1ndolo como m\u00e1s intenso, no se haya justificado por qu\u00e9 la cuantificaci\u00f3n de la frustraci\u00f3n por no obtener el t\u00edtulo de abogado por tres a\u00f1os iguala tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del arbitrio citado, para cuantificar el da\u00f1o el Tribunal se encontraba obligado a atender los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios adscritos a los conceptos de \u2018reparaci\u00f3n integral\u2019 y de \u2018equidad\u2019 consignados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998. \u00a0Como se advirti\u00f3, la amplitud de la citada disposici\u00f3n, no constituye carta abierta para que se definan cantidades dinerarias arbitrarias. \u00a0Por el contrario, es absolutamente necesario atender las particularidades del caso y definir, por lo menos, qu\u00e9 aspectos hacen equiparable el caso con la p\u00e9rdida definitiva de un ser querido. En definitiva, la ausencia de argumentos que expliquen por qu\u00e9 a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa invocada por el se\u00f1or Barahona Cabrera le es aplicable el monto m\u00e1ximo del perjuicio moral, llevan a que la Sala considere tal determinaci\u00f3n como arbitraria y, por tanto, vulneradora de los derechos a la igualdad y al debido proceso.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2.5. La Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 conceder el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso del Icfes, teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa invocado por varias personas contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el ICFES y la Universidad Libre, adolec\u00eda de una ausencia de motivaci\u00f3n en materia de cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral. En consecuencia, se dej\u00f3 sin efecto la sentencia administrativa acusada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa estudiado y se orden\u00f3 proferir nueva sentencia.52 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. Los fallos en torno a la responsabilidad del ICFES, con ocasi\u00f3n de los servicios educativos prestados por la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Popay\u00e1n, que dieron lugar a las sentencias T-351 de 2011 y T-464 de 2011, fueron proferidos por jueces administrativos, distinto a lo que se analizan en el presente proceso. En tal medida, es perfectamente posible que mientras los argumentos presentados en aquella oportunidad por el ICFES hubiesen sido aceptados parcialmente, en esta ocasi\u00f3n no fuera as\u00ed. En la medida que en cada proceso de acci\u00f3n de tutela se estudian sentencias judiciales distintas, puede ser que en alguno de ellos se constate una violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, mientras que en otro proceso no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera por lo tanto, que en el presente caso se ha de tomar atenta nota de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte en las sentencias T-351 de 2011 y T-464 de 2011 por una parte, pero analizar sin prejuicios las nuevas sentencias sometidas a su consideraci\u00f3n. La Sala parte en su an\u00e1lisis de la presunci\u00f3n de legalidad que cubre a toda providencia judicial. Por tanto, concluir que en el presente proceso se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n al debido proceso similar a la constatada en las sentencias T-351 de 2011 y T-464 de 2011, supone demostrar que en las presentes sentencias, de forma similar a lo que hab\u00eda ocurrido antes, que se fall\u00f3 desconociendo alguna de las garant\u00edas fundamentales del debido proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional un juez incurre en una violaci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso, cuando condena a una persona a pagar un monto por concepto de da\u00f1os morales, que carece evidentemente de sustento en el acervo probatorio del proceso. De forma an\u00e1loga, dejar de reconocer y tasar los perjuicios clara y evidentemente establecidos en el acervo probatorio, incluso mediante la aplicaci\u00f3n de un estricto rigor procedimental, en especial, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, constituye una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Algunas precisiones f\u00e1cticas sobre los hechos que dieron lugar a las demandas de reparaci\u00f3n directa, resueltas mediante las sentencias judiciales objeto del presente proceso de acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Desde el a\u00f1o 1992, la Universidad Libre de Colombia estuvo intervenida por el ICFES y por el Ministerio de la Educaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que ofrec\u00eda programas sin el sustento legal adecuado.53 La intervenci\u00f3n a la Universidad, seg\u00fan se aleg\u00f3 en el proceso de reparaci\u00f3n directa, design\u00f3 nuevos miembros de la Consiliatura y nuevos rectores.54 Estas nuevas directivas de la Universidad Libre \u2018intervenida\u2019 fueron las que tomaron la decisi\u00f3n de extender el programa de la Facultad de Derecho en la Cali a la ciudad de Popay\u00e1n. En la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n, los accionantes hab\u00edan alegado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Consiliatura de Intervenci\u00f3n, en reuni\u00f3n efectuada el 24 de agosto de 1994, escuch\u00f3 al Consiliario Jaime Guti\u00e9rrez Grisales quien expres\u00f3 que se hac\u00eda vocero del Consejo Directivo de la Seccional de Cali para traer la solicitud de extensi\u00f3n de la Facultad de Derecho de Cali a Popay\u00e1n, explicando los pormenores del caso. El se\u00f1or Rector Alfonso Santos Montero consider\u00f3 posible la solicitud. El Consiliario Rodolfo Afanador solicit\u00f3 concepto suscrito por el Rector, con los documentos adicionales exigidos por el ICFES y el se\u00f1or Censor solicit\u00f3 que se presente un proyecto para repartirlo a cada Consiliario, junto con el concepto del Rector. La Consiliatura autoriz\u00f3 la preinscripci\u00f3n en Popay\u00e1n mientras se decid\u00eda sobre el Proyecto de Extensi\u00f3n del Programa de Pregrado de la Facultad de Derecho de la Seccional de Cali \u2013 Valle, hacia dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre de Colombia, seccional Cali, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 100 del 30 de agosto de 1994 expedida por el Consejo Directivo Seccional Cali, decidi\u00f3 extender el programa de derecho de la Seccional Cali a la ciudad de Popay\u00e1n sin obtener el respectivo n\u00famero de registro del programa en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior SINES \u2013ICFES\u2013.\u201d55\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Luego de un convenio para poder llevar adelante la decisi\u00f3n adoptada, se inici\u00f3 la oferta del programa de Derecho de la Universidad Libre en Popay\u00e1n. Aunque en la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa se sostuvo que esta decisi\u00f3n fue tomada por las autoridades universitarias de intervenci\u00f3n,56 el ICFES, en su participaci\u00f3n dentro del proceso, aclar\u00f3 que la intervenci\u00f3n como tal hab\u00eda sido levantada en el momento preciso en que se adopt\u00f3. A su parecer, la intervenci\u00f3n no les pod\u00eda ser endilgada. En la respuesta a la demanda de reparaci\u00f3n, en la que se aceptaban algunos de los hechos alegados, se absten\u00edan de negar algunos m\u00e1s, y se aten\u00edan a lo probado respecto a otros. All\u00ed se dijo: \u201cSe aclara al respecto, que resulta tambi\u00e9n importante mencionar algunas otras normas que tienen que ver con esta medida, como son: mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01040 del 16 de febrero de 1994, por la cual se levant\u00f3 temporalmente la intervenci\u00f3n (muy importante por cuanto la extensi\u00f3n del programa a Popay\u00e1n data de esa fecha); 201 del 26 de enero de 1996, con la cual se levanta definitivamente la intervenci\u00f3n; 1888 del 3 de junio de 1998, mediante la cual se abri\u00f3 la investigaci\u00f3n a la universidad; 1493 del 23 de julio de 2001, con la cual se impone sanci\u00f3n a la universidad; 343 del 25 de febrero de 2002, por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n a la universidad; 895 del 16 de mayo de 2002, mediante la cual se designa una IES para la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de idoneidad.\u201d57\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La demanda de reparaci\u00f3n que fue resuelta en contra del ICFES y que dio lugar a las decisiones judiciales cuestionadas por la presente acci\u00f3n de tutela, fue presentada por siete personas: Javier Deovany D\u00edaz Villegas y Luz Marina Moncayo Dorado, una pareja de funcionarios judiciales que, seg\u00fan lo manifestaron, contrajeron matrimonio y con el fin de mejorar su futuro iniciaron conjuntamente los estudios de Derecho, en el programa de jornada nocturna que ofrec\u00eda la Facultad de la Universidad Libre en septiembre de 1994. En esa misma fecha ingresaron al programa Walter Oswaldo V\u00e1squez Fuentes, funcionario de la Alcald\u00eda de Popay\u00e1n, y Claudia Patricia L\u00f3pez Villaquir\u00e1n, madre cabeza de familia; Jes\u00fas Heriberto Chicue G\u00f3mez, funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que ingres\u00f3 a la misma jornada en septiembre de 1995, momento en el cual tambi\u00e9n ingres\u00f3 Adriana Cecilia Mu\u00f1oz Realpe, empleada de una EPS; finalmente, Amada Fabiola L\u00f3pez Guzm\u00e1n, la s\u00e9ptima persona que participaba de la demanda, hab\u00eda ingresado al programa en el a\u00f1o 1996. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El ICFES, mediante oficio 3010 de junio 9 de 2000, formul\u00f3 pliego de cargos a la Universidad Libre, por ofrecer y desarrollar desde el mes de agosto de 1994 el programa de Derecho, Jornada Nocturna en la ciudad de Popay\u00e1n, sin haber adelantado el proceso de informaci\u00f3n que ordena la ley para efectos de creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos y por ende sin contar con el registro en el sistema nacional de informaci\u00f3n del mencionado programa.58 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada en contra del ICFES se solicitaron perjuicios materiales y perjuicios morales para cada una de las siete personas que interpusieron la acci\u00f3n. En cada uno de los casos, como lo indica el Instituto en su acci\u00f3n de tutela, se presentaron las mismas razones. \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. En el caso de los perjuicios morales, estos fueron pedidos en los siguientes t\u00e9rminos a la justicia contencioso-administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPerjuicios morales \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1os y perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional [a] cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia (100 SMLMV), para [\u2026] por concepto de \u00a0perjuicios morales, [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dos razones concretas se dieron para justificar los perjuicios alegados. La primera de ellas es el \u2018profundo trauma ps\u00edquico\u2019 que se hab\u00eda causado a las personas. \u00a0Dijo la demanda de reparaci\u00f3n directa al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en primer lugar, el profundo trauma ps\u00edquico que produce el saber que todo el sacrificio econ\u00f3mico, laboral y moral que ha realizado para sus estudios universitarios ha sido en vano, [\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La segunda raz\u00f3n que se aleg\u00f3 fue la burla a la buena fe de cada una de las personas que interpusieron la acci\u00f3n, al haber estado en una Universidad sin las autorizaciones respectivas, por culpa de la omisi\u00f3n de sus funciones por las entidades respectivas. Se expres\u00f3 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] haber sido asaltada en su buena fe por parte de la Universidad Libre de Colombia intervenida por el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Educaci\u00f3n y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013ICFES\u2013, la que abri\u00f3 la facultad Derecho en la ciudad de Popay\u00e1n si tener los respectivos permisos del ICFES y del Ministerio de Educaci\u00f3n, justamente por la negligencia de dichos organismos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Los perjuicios materiales se dividieron en tres clases distintas. Da\u00f1os y perjuicios patrimoniales directos o da\u00f1o emergente, en primer t\u00e9rmino; lucro cesante, en segundo lugar, y, finalmente, perjuicios psicol\u00f3gicos. Subsidiariamente, se modificaba el lucro cesante solicitado, as\u00ed: \u201c[\u2026] si al momento de proferirse sentencia se ha establecido que por hechos imputables a las entidades demandadas se obstaculiz\u00f3 definitivamente la graduaci\u00f3n, obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional y\/o la obtenci\u00f3n de la tarjeta profesional para [la persona]\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El da\u00f1o emergente solicitado en la demanda de reparaci\u00f3n directa para cada una de las siete personas fue el siguiente: \u201c[\u2026] por concepto de fotocopias $9\u2019000.000.oo, libros $9\u2019000.000.oo, matriculas $18\u2019000.000.oo, m\u00e1s los intereses sobre esas matriculas que se cancelaron aproximadamente la suma de $8\u2019000.000; m\u00e1s los egresos judiciales, honorarios de abogado $6\u2019000.000.oo y, en fin, todos los gastos sufridos por [\u2026], que se estiman en las suma de sesenta millones de pesos moneda corriente ($60\u2019000.000.oo).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lucro cesante, en principio, se solicit\u00f3 la suma de \u201c[\u2026] ciento cincuenta millones de pesos moneda corriente ($150.000.000.oo), por concepto de da\u00f1o en modalidad de p\u00e9rdida de la oportunidad, equivalente [sic] salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 25 de febrero de 2002 hasta el momento en que efectivamente obtenga su tarjeta profesional de abogado, pues con las actuaciones de las entidades infractoras se le impidi\u00f3 su ascenso en la rama judicial.\u201d \u00a0En caso de que no se obtuviera el grado, el lucro cesante solicitado era el siguiente: \u201c[\u2026] la imposibilidad definitiva de ejercer la profesi\u00f3n de abogados durante todo el resto de su vida probable, es decir, equivale a la p\u00e9rdida de oportunidad de ejercer la abogac\u00eda desde el 25 de febrero de 2002 teniendo en cuenta para ello el valor que certifique el Departamento de la Funci\u00f3n y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio o las entidades que ejerzan dichas funciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los da\u00f1os y perjuicios psicol\u00f3gicos fueron justificados en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[\u2026] el equivalente en moneda corriente a cien salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia (100 SMLMV), para [\u2026] que se presenta por el hecho que su deseo de superaci\u00f3n personal a su edad se ha visto truncado ya que el programa de derecho impartido por la Universidad Libre de Colombia \u2013 extensi\u00f3n Popay\u00e1n \u2013 no contaba con el registro que debe hacerse ante el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior \u2013SINES \u2013 del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y del Ministerio de Educaci\u00f3n, a pesar de estar intervenida por el Gobierno Nacional, como atr\u00e1s se indic\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Hechas las anteriores precisiones f\u00e1cticas, en torno a algunos de los hechos y los documentos que dieron lugar a las decisiones judiciales que son objeto de tutela en el presente proceso, pasa la Sala a analizar los argumentos presentados en contra de tales sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las decisiones judiciales de instancia violaron el derecho al debido proceso constitucional del ICFES, al haber condenado a la entidad a pagar un da\u00f1o moral probado precariamente, en un monto significativo, no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada contempla dos violaciones b\u00e1sicas del derecho al debido proceso constitucional del ICFES. Por un lado, un desconocimiento de la garant\u00eda de que las decisiones judiciales que se profieran en los procesos judiciales de los cuales se es parte, deben tener en cuenta el orden legal vigente aplicable. Por otro lado, un desconocimiento de la garant\u00eda seg\u00fan la cual dichas decisiones judiciales no pueden llegar a conclusiones que se aparten de manera grave y evidente del acervo probatorio, al haber impuesto una elevad\u00edsima condena por perjuicios morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n considera que ni el Juzgado Tercero de Popay\u00e1n ni el Tribunal Administrativo del Cauca violaron el derecho al debido proceso constitucional del ICFES por haber dejado de aplicar completamente el derecho relevante, pues se conden\u00f3 a la entidad por los da\u00f1os causados en raz\u00f3n a haber omitido cumplir con una funci\u00f3n, fund\u00e1ndose de manera expresa en normas legales y reglamentarias pertinentes, junto a una serie de elementos f\u00e1cticos (en este caso, un especial contexto de intervenci\u00f3n por parte de la entidad demandada, que supone un especial marco normativo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. No es cierto, como lo afirma el apoderado de la parte accionante, que las decisiones judiciales contencioso administrativas acusadas hayan dejado a un lado de manera grosera y patente el orden legal vigente, haciendo pensar que la entidad acusada pod\u00eda ser responsable por el incumplimiento de funciones que no se tienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. Por el contrario, una simple lectura de las decisiones judiciales cuestionadas, evidencia que se tuvieron en cuenta m\u00faltiples referentes jur\u00eddicos normativos que forman parte del derecho positivo vigente. La sentencia del Juzgado Tercero Administrativo consider\u00f3, varios referentes aplicables, teniendo en cuenta el especial contexto de intervenci\u00f3n que se hab\u00eda dado. Luego de hacer un largo recuento de las resoluciones y decretos en virtud de las cuales se regul\u00f3 la relaci\u00f3n entre la Universidad Libre y el ICFES, la sentencia dijo lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.1. La imputaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (ICFES) y la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes normas, entre otras, constituyen los fundamentos que debieron acatarse por parte de las entidades demandadas, seg\u00fan sus competencias o marco de acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prev\u00e9 en su art\u00edculo 67:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u2026\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n (art. 68) asigna a la ley, establecer las condiciones para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los establecimientos educativos, a la vez que garantiza la autonom\u00eda universitaria (art. 69), prev\u00e9 que de acuerdo a ella, las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 189, numerales 21 y 22 constitucional, asigna al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u2018inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley\u2019, la cual puede delegar en sus ministros u otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones est\u00e1n referidas en la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, en cuyos art\u00edculos 31 y 32 prev\u00e9 que la \u2018inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza\u2019 corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, la que implica la verificaci\u00f3n de que en la actividad de las instituciones de educaci\u00f3n superior se cumplan los objetivos previstos en la ley y en sus propios estatutos, as\u00ed como los pertinentes al servicio p\u00fablico cultural y a la funci\u00f3n social que tiene la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del Decreto 628 de 1993 se deleg\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, las funciones de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Educaci\u00f3n Superior consagrada en la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Decreto 837 de 1994 \u2018se establecen los requisitos para notificar e informar la creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos de pregrado y de especializaci\u00f3n de educaci\u00f3n superior\u2019, normatividad que consagra el procedimiento, en cuyo art\u00edculo 8 previ\u00f3 que le compet\u00eda al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional dar la orden al ICFES para realizar el Registro en el Sistema de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, cuando se hubiere verificado la informaci\u00f3n dada por la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para el despacho, el anterior es el cat\u00e1logo normativo dentro del cual las actividades de los entes demandados debieron regirse, por lo que se proceder\u00e1 a analizar las pruebas y determinar si es posible de ellas deducir la imputaci\u00f3n del da\u00f1o ya mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor del Decreto N\u00b0 837 de 1994, al ICFES le corresponde dise\u00f1ar o establecer el formato para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los programas que ofrezcan las universidades, para efectos de mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior (art. 5). Igualmente, tiene a su cargo colaborar con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para verificar cuando lo estime necesario, la informaci\u00f3n suministrada por las instituciones de educaci\u00f3n superior (art.7), as\u00ed como registrar en el Sistema de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior, los programas educativos, previa orden del Ministerio de Educaci\u00f3n (art. 8). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto y dado que el ICFES colabora con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia delegada por el Gobierno Nacional y tiene la funci\u00f3n de registrar los programas de pregrado y de especializaci\u00f3n conforme al Decreto 837 de 1994, vigente para la \u00e9poca en que se dio apertura al programa de derecho en la Universidad Libre Seccional Cali, con extensi\u00f3n a Popay\u00e1n, no le queda al despacho la menor duda que a dicho establecimiento tambi\u00e9n le es atribuible el da\u00f1o antijur\u00eddico causado a los actores [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Cauca en segunda instancia, coincidi\u00f3 con la posici\u00f3n expuesta por el juzgado de instancia, con base en los mismos referentes normativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. Por tanto, no considera la Sala de Revisi\u00f3n que sea aceptable la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, las sentencias contencioso administrativas acusadas incurrieron en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por haber dejado de aplicar el orden constitucional y legal vigente. La lectura de la decisi\u00f3n de primera instancia, luego reiterada en la segunda, deja ver que los funcionarios judiciales cuestionados s\u00ed tuvieron en cuenta el ordenamiento vigente y las reglas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Basta pues con lo dicho, para concluir que los jueces administrativos no incurrieron en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por defecto sustantivo, en tanto la afirmaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue gen\u00e9rica. \u00a0Se limit\u00f3 a sostener que se hab\u00eda fundamentado la responsabilidad por un determinado da\u00f1o, sin tener en cuenta las normas vigentes y aplicables. La acci\u00f3n de tutela nunca sostuvo ni demostr\u00f3 que las normas que dieron sustento a la decisi\u00f3n judicial atacada eran claramente insuficientes, o evidentemente inaplicables. Tampoco se sostuvo o se demostr\u00f3 que hubiera referentes indispensables y esenciales para resolver el caso, que no hayan sido considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera que la raz\u00f3n s\u00ed le asiste al accionante en el segundo de los cargos presentados en contra de las decisiones judiciales acusadas, como se pasa a exponer a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El segundo problema jur\u00eddico planteado se refiere a la eventual violaci\u00f3n del derecho al debido proceso por haber dictado una decisi\u00f3n judicial sin fundamento probatorio y contraria a la jurisprudencia vinculante en la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n considerara que el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca s\u00ed violaron el derecho al debido proceso constitucional del ICFES, al haber condenado por perjuicios morales a la entidad, en un monto m\u00e1ximo, sin tener pruebas ciertas para ello; es m\u00e1s, reconociendo tal situaci\u00f3n en el propio texto de la sentencia. Tal decisi\u00f3n constituye un defecto f\u00e1ctico, y si la condena es de car\u00e1cter contencioso administrativo, desconoce adem\u00e1s, la jurisprudencia que al respecto ha sido establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha afirmado que los perjuicios morales son da\u00f1os que pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado \u2018siempre que el mismo se encuentre debidamente probado\u2019.60\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.1. Uno de los principales precedentes en la materia plante\u00f3 la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la jurisprudencia nacional el primer antecedente sobre el reconocimiento de perjuicios morales fue la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 1992, en la cual se consider\u00f3 que los art\u00edculos 2341 y 2356 del C\u00f3digo Civil extienden la reparaci\u00f3n a todo da\u00f1o inferido, de manera que no puede limitarse \u00fanicamente al patrimonial, pues el derecho de propiedad \u201ces solo una parte del conjunto de los elementos que integran la persona como sujeto de derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del tema en la jurisprudencial nacional ha ido en evoluci\u00f3n, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnizaci\u00f3n por los perjuicios morales causados por el da\u00f1o o p\u00e9rdida de las cosas, a condici\u00f3n de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume.62 Igualmente, en materia contractual si bien la jurisprudencia ha sido reacia a reconocerlo, no se niega su procedencia en el evento de que se presentare lesi\u00f3n a alguno de los bienes extrapatrimoniales (honor, reputaci\u00f3n, etc.) y estuviese demostrada en el expediente.63 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que en la jurisprudencia nacional la negativa a reconocer perjuicios morales a los demandantes en los casos concretos se ha fundamentado en razones de orden jur\u00eddico, en cuanto no se hallen acreditado los requisitos que debe reunir el perjuicio para que sea indemnizable, esto es, que sea cierto, concreto y personal y no a razones de orden \u00e9tico o filos\u00f3fico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la naturaleza del \u00a0da\u00f1o moral ha ofrecido a la doctrina serias dificultades. Su definici\u00f3n se ha dado por oposici\u00f3n al da\u00f1o patrimonial. Pero definirlo como da\u00f1o extrapatrimonial resulta inexacto, dado que dentro de esta noci\u00f3n tambi\u00e9n se incluye el denominado perjuicio fisiol\u00f3gico.64\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]65 \u00a0<\/p>\n<p>Para que haya lugar a la reparaci\u00f3n del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ning\u00fan requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente66 la cuant\u00eda de su reparaci\u00f3n, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la v\u00edctima y la gravedad objetiva de la lesi\u00f3n. La intensidad del da\u00f1o es apreciable por sus manifestaciones externas, por esto se admite para su demostraci\u00f3n cualquier tipo de prueba. Sin embargo, la jurisprudencia presume su existencia en casos como el de la muerte de los parientes m\u00e1s allegados. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de la imposibilidad de asignar una medida patrimonial exacta frente al dolor, pero ante la necesidad de conceder indemnizaciones semejantes en casos similares, la jurisprudencia ha fijado unos criterios m\u00ednimos. As\u00ed ha optado por el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 1000 gramos de oro para los padres, hijos y c\u00f3nyuge del fallecido67 o de 500 gramos oro para los hermanos de la v\u00edctima.\u201d68 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.2. De acuerdo con esta providencia sobre perjuicios morales del Consejo de Estado, para que haya lugar a la reparaci\u00f3n (i) basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ning\u00fan requisito adicional. En segundo lugar se indica que (ii) corresponde al juez \u2018tasar discrecionalmente\u2019 la cuant\u00eda de su reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la propia sentencia da tres elementos de juicio para poder esclarecer qu\u00e9 implica el t\u00e9rmino \u201cdiscrecionalmente\u201d a saber: (1) la manera como el criterio fue aplicado al caso concreto; (2) \u00a0los criterios que a\u00f1ade el Consejo de Estado y, finalmente (3) la cita al pie de p\u00e1gina que fundamenta la posici\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.3. En dicho caso concreto, en el cual se afirma esta posici\u00f3n del Consejo de Estado, se resuelve no declarar ni tasar perjuicios morales, porque si bien se ten\u00eda prueba de malestares e incomodidades sufridas, no exist\u00eda evidencia ni fundamento suficiente para considerar que \u00e9stos estaban probados. Dijo el Consejo de Estado al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto considera la Sala que no hay lugar a condenar a la Naci\u00f3n por los perjuicios morales reclamados por el actor porque las molestias aducidas no alcanzan la connotaci\u00f3n de da\u00f1o moral, entendido este concepto en sentido amplio para abarcar no s\u00f3lo el dolor moral sino otra serie de perjuicios no afectivos que inciden en el \u00e1mbito de la esfera espiritual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda de que el actor padeci\u00f3 las molestias e incomodidades inherentes al racionamiento de energ\u00eda y al cambio de la hora legal, pues las mismas fueron sufridas por toda la poblaci\u00f3n, como consecuencia de una medida que hubo necesidad de adoptar con el fin de conjurar una crisis que de prolongarse habr\u00eda tenido consecuencias muy graves para la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tales molestias no alcanzaron a juicio de la Sala y seg\u00fan la prueba que obra en el proceso a producirle al demandante un grave sufrimiento, susceptible de reparaci\u00f3n, de la naturaleza de aquel que se padece por la p\u00e9rdida de un ser querido o el agravio que se infiere al cuerpo o a los sentimientos o a los derechos fundamentales de las personas con una lesi\u00f3n o una injuria, sino tan solo incomodidades menores que si bien afectaron su vida cotidiana no incidieron seriamente en su espiritualidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que las limitaciones a que se vio sometido durante las horas de racionamiento le causaron aflicci\u00f3n, frustraci\u00f3n, desesperaci\u00f3n, desolaci\u00f3n. Sin embargo, no demostr\u00f3 haber padecido realmente trastorno emocional significativo durante esa \u00e9poca. Si bien el sufrimiento moral se padece interiormente, son sus manifestaciones externas las que permiten su afirmaci\u00f3n. Por lo tanto, no basta con asignar calificativos a los hechos, es necesario demostrar su existencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado en el caso concreto porque el demandante no acredit\u00f3 el primer elemento de la reparaci\u00f3n cual es el da\u00f1o.\u201d69 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.4. Los criterios adicionales que se advierten en la sentencia del Consejo de Estado para determinar la discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales son dos, a saber: (a) tener en cuenta \u201clas condiciones particulares de la v\u00edctima\u201d y \u00a0(b) tener en cuenta \u00a0\u201cla gravedad objetiva de la lesi\u00f3n\u201d. Da pues la jurisprudencia par\u00e1metros y factores de an\u00e1lisis m\u00ednimos a considerar por los jueces administrativos para identificar los perjuicios morales y el monto de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.5. Finalmente, el Consejo de Estado advierte que existe un par\u00e1metro constitucional m\u00ednimo para ejercicio de la discrecionalidad judicial. Para hacerlo expl\u00edcito, reitera la distinci\u00f3n que existe entre discrecionalidad y arbitrariedad presentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-031 de 1995, precisamente a partir del an\u00e1lisis de constitucionalidad de una norma legal seg\u00fan la cual los particulares pueden portar armas de manera excepcional, de acuerdo con la \u2018potestad discrecional\u2019 de la autoridad competente. Dijo la Corte Constitucional en aquella oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la discrecionalidad en cabeza de la administraci\u00f3n no faculta al funcionario para imponer sus caprichos ni para incurrir en arbitrariedades: ella estriba en la posibilidad de apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acci\u00f3n dentro de los l\u00edmites fijados por la ley, uno de los cuales surge del fin que debe presidir toda actividad administrativa, cual es la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico. En consecuencia, un fin extra\u00f1o a \u00e9l es il\u00edcito y susceptible de ser anulado y controvertido judicialmente, como se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>No debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la facultad discrecional, el poder o la competencia no tiene prefijada su decisi\u00f3n de una manera r\u00edgida, sino que en atenci\u00f3n a la complejidad y variaci\u00f3n de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicci\u00f3n, debe aplicar el precepto m\u00e1s adecuado y justo a la situaci\u00f3n concreta, ateni\u00e9ndose a los objetivos fijados por la Constituci\u00f3n y la ley, ajenos a su libre capricho. [\u2026]\u201d70 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado, como se evidencia, ha sostenido que no basta con demostrar alg\u00fan tipo de dolor o de afectaci\u00f3n, se ha indicado que la misma ha de ser intensa, no puede ser cualquier tipo de contratiempo.71 En tal medida, por ejemplo, demostrar detrimentos patrimoniales, incluso deterioro en la casa de habitaci\u00f3n, no implica comprobar la existencia de perjuicios morales.72 Pueden probar tambi\u00e9n situaciones contextuales del caso, que evidencien los problemas vividos, pero ello no exime a la autoridad de contar con alguna prueba de los perjuicios morales en s\u00ed mismos considerados.73 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.7. Visto lo anterior, puede decirse que cuando la jurisprudencia contencioso administrativa reconoce al juez un espacio para el uso de su arbitrio y discrecionalidad para la definici\u00f3n de los perjuicios morales, est\u00e1 buscando considerar las condiciones especiales y particulares de cada asunto. Son tan especiales y particulares las condiciones del sufrimiento moral de cada persona, que corresponde al juez administrativo en cada caso concreto valorar la existencia del mismo y su magnitud, no ex ante y de forma general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero ello, claro est\u00e1, no implica que con el tiempo, poco a poco, la jurisprudencia no tenga la capacidad de identificar patrones f\u00e1cticos similares en varios casos, que, en virtud del principio de igualdad, reclamen soluciones iguales.74 Como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n (ver sentencia T-351 de 2011), la jurisprudencia contencioso administrativa ha encontrado tres principios b\u00e1sicos que han de orientar el cumplimiento de las funciones judiciales fundadas en la discreci\u00f3n judicial, a saber: equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral. \u00a0Estos principios, en especial la equidad, demandan al juez alg\u00fan grado de comparaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n evaluada y otras reconocidas previamente. De lo contrario puede llegarse a decisiones inequitativas, desproporcionas o discriminadoras. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.8. Tambi\u00e9n debe precisar esta Sala que el concepto de \u2018razonabilidad\u2019 que impera en el estado social de derecho no es de car\u00e1cter emocional. Es decir, cuando un juez establece que una decisi\u00f3n es razonable, no puede basarse en que sus emociones le dicen que esa es la respuesta adecuada al caso. La discrecionalidad no es arbitrariedad. Tampoco, por supuesto es sin\u00f3nimo de falta de racionalidad y de razonabilidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una evaluaci\u00f3n de razonabilidad, busca encontrar razones y argumentos fundados no s\u00f3lo en las reglas de \u2018racionalidad\u2019, sino tambi\u00e9n en reglas de car\u00e1cter valorativo. Es decir, con la racionalidad se busca evitar las conclusiones y posiciones absurdas, en tanto que con la razonabilidad se busca evitar conclusiones y posiciones que si bien pueden ser l\u00f3gicas, a la luz de los valores constitucionales no son adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.8.1. Durante a\u00f1os, la tradici\u00f3n jur\u00eddica abog\u00f3 por una aplicaci\u00f3n de las reglas casi mec\u00e1nica, que no involucrara, en la medida de lo posible, valoraciones o consideraciones por parte del juez. El silogismo judicial, modelo argumentativo defendido en tal tipo de posturas, se presentaba como la herramienta que permit\u00eda aplicar l\u00f3gicamente los conceptos y categor\u00edas jur\u00eddicas a los casos concretos para as\u00ed llegar a la soluci\u00f3n correcta de un asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.8.1.2. No obstante, esta forma \u2018racional\u2019 de aplicaci\u00f3n del derecho comenz\u00f3 a ser cuestionada, especialmente despu\u00e9s de los sucesos acaecidos durante la segunda guerra mundial, por permitir llegar a conclusiones que si bien eran l\u00f3gicas, desde la perspectiva del silogismo judicial, eran totalmente \u2018irrazonables\u2019 desde un punto de evaluaci\u00f3n m\u00e1s amplio. Es decir, se criticaba la posibilidad de tener decisiones racionales, desde una perspectiva de deducci\u00f3n conceptual y ling\u00fc\u00edstica, m\u00e1s no razonables, desde una perspectiva instrumental y valorativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.8.1.3. La diferencia entre racionalidad y razonabilidad fue explicada de forma magistral en el contexto iberoamericano por el profesor hispano-guatemalteco Luis Recasen Siches (1903 \u2013 1977), mediante un ejemplo tomado de un gran jurista alem\u00e1n (Gustav Radbruch) que populariz\u00f3 en su texto Nueva Filosof\u00eda de la Interpretaci\u00f3n del Derecho (1956). Dice as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] En el and\u00e9n de una estaci\u00f3n ferroviaria de Polonia, hab\u00eda un letrero que transcrib\u00eda un art\u00edculo del reglamento de ferrocarriles, cuyo texto rezaba: \u2018se proh\u00edbe el paso al and\u00e9n con perros\u2019. Sucedi\u00f3 una vez que alguien iba a penetrar en el and\u00e9n acompa\u00f1ado de un oso. El empleado que vigilaba la puerta le impidi\u00f3 el acceso. Protest\u00f3 la persona que iba acompa\u00f1ada del oso, diciendo que aquel art\u00edculo del reglamento prohib\u00eda solamente pasar al and\u00e9n con perros, pero no con otra clase de animales; y de ese modo surgi\u00f3 un conflicto jur\u00eddico, que se centr\u00f3 en torno a la interpretaci\u00f3n de aquel art\u00edculo del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>No cabe la menor duda de que, si aplicamos estrictamente los instrumentos de la l\u00f3gica tradicional, tendremos que reconocer que la persona que iba acompa\u00f1ada del oso ten\u00eda indiscutiblemente derecho a entrar ella, junto con el oso al and\u00e9n. No hay modo de incluir a los osos dentro del concepto de \u2018perro\u2019. \u00a0Si el legislador hubiera querido prohibir tambi\u00e9n el caso con osos, ten\u00eda dos caminos para hacerlo as\u00ed: o bien haber a\u00f1adido la palabra \u2018osos\u2019 a continuaci\u00f3n de la palabra perros; o bien haber empleado una designaci\u00f3n m\u00e1s amplia, por ejemplo \u2018animales de cierto tama\u00f1o\u2019; o \u2018animales peligrosos\u2019 o \u2018animales que puedan ocasionar molestias a los viajeros\u2019, o simplemente \u2018animales\u2019, pero lo cierto es que us\u00f3 la palabra \u2018perros\u2019, la cual es perfectamente un\u00edvoca y no ofrece ninguna posibilidad racional de que se le d\u00e9 un sentido diverso del que tiene, ni m\u00e1s amplio ni m\u00e1s restringido: ni animales diferentes de los perros, ni una determinada especie de perros: sencillamente cualquier perro y nada m\u00e1s que los perros. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no s\u00f3lo todo jurista, sino incluso cualquier lego en la materia de Derecho, pero con sentido com\u00fan, habr\u00e1 de reputar como descabellada esta interpretaci\u00f3n, aunque ella sea incontrovertible\u00admente correcta, la \u00fanica absolutamente correcta, desde el punto de la l\u00f3gica tradicional. Este caso, ciertamente tan sencillo, constituye un impresionante s\u00edntoma del hecho de que por lo visto la l\u00f3gica tradicional es inadecuada, al menos en parte, para iluminarnos en la interpretaci\u00f3n de los contenidos de los preceptos jur\u00eddicos. La contemplaci\u00f3n de este caso nos sugiere irresistiblemente las vehement\u00edsimas sospechas de que hay problemas de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, para los cuales la l\u00f3gica tradicional no s\u00f3lo no nos sirve, sino que produce consecuencias disparatadas. \u00bfPor qu\u00e9? Porqu\u00e9 \u00a0la l\u00f3gica tradicional [\u2026] no contiene puntos de vista de valor ni estimaciones sobre la correcci\u00f3n de los fines, ni sobre la congruencia entre medios y fines, ni sobre la eficacia de los medios en relaci\u00f3n con un determinado fin.\u201d75 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.8.1.4. A la luz de la aplicaci\u00f3n del derecho que demandar\u00edan las nociones de subsunci\u00f3n conceptual de la l\u00f3gica cl\u00e1sica, la soluci\u00f3n racional, como sostiene Recasens Siches, es claramente irrazonable. Si bien es imposible deducir de la mera aplicaci\u00f3n literal de la regla que los osos quedan excluidos de poder ingresar a la estaci\u00f3n de trenes, es claro, de acuerdo al sentido com\u00fan, que si se considera incompatible el ingreso de perros, con mayor raz\u00f3n la de osos. No tiene sentido que ning\u00fan guarda deje entrar al oso, as\u00ed el cartel hable \u00fanicamente de perros. Pero, se insiste, esta inferencia es razonable, no racional.76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.8.1.5. Adem\u00e1s de mostrar que la aplicaci\u00f3n del derecho tiene que ver m\u00e1s con la \u2018l\u00f3gica de lo razonable\u2019, que con la \u2018l\u00f3gica de lo racional\u2019, el ejemplo permite desvirtuar la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la interpretaci\u00f3n de un texto jur\u00eddico s\u00f3lo tiene lugar en aquellos casos en que el mismo no es claro, y su sentido ha de ser precisado. La vieja regla de interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, no es dado al interprete buscar el sentido de una norma cuando su sentido literal es claro. Si se aplicara esta regla cl\u00e1sica de interpretaci\u00f3n al caso de la estaci\u00f3n de trenes citada por Recasens Siches, se tendr\u00eda que concluir necesariamente que el oso s\u00ed puede entrar a la estaci\u00f3n de trenes. Es decir, nuevamente la soluci\u00f3n racional del caso ser\u00eda irrazonable. El due\u00f1o del oso en el ejemplo, podr\u00eda insistir diciendo lo siguiente: \u2013seg\u00fan una aplicaci\u00f3n literal del texto (se proh\u00edbe el paso al and\u00e9n con perros), mi perro puede entrar; el texto es claro en tal sentido. Y es precisamente esa claridad del texto, la que impide que se trate de dar otra soluci\u00f3n al caso, cambiando la regla aplicable con base en una interpretaci\u00f3n que apele al \u2018esp\u00edritu de la norma\u2019\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, bajo el orden constitucional vigente, ninguna autoridad puede amparar una decisi\u00f3n jur\u00eddica que sea irrazonable por el hecho de fundarse en una aplicaci\u00f3n racional de los textos. Una lectura de una norma legal que desatienda o desproteja los valores, bienes y principios que son objeto de protecci\u00f3n jur\u00eddica de la propia norma, por ejemplo, es irrazonable jur\u00eddicamente, sin importar cu\u00e1n racional sean los argumentos que sostengan tal lectura del derecho. Incluso, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, antes del cambio a la Carta Fundamental en el a\u00f1o 1991, el Congreso de la Rep\u00fablica hab\u00eda excluido de amplias \u00e1reas del derecho la centenaria norma de prohibici\u00f3n de interpretaci\u00f3n de textos que fueran claros (v. gr., de c\u00f3digos completos que reg\u00edan parte importante de la poblaci\u00f3n).77\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.9. En s\u00edntesis, los perjuicios morales son da\u00f1os que pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre que los mismos se encuentren debidamente probados. No basta con demostrar alg\u00fan tipo de dolor o de afectaci\u00f3n, es preciso probar que la afectaci\u00f3n fue intensa. As\u00ed, demostrar detrimentos patrimoniales, incluso deterioro en la casa de habitaci\u00f3n, no implica comprobar la existencia de perjuicios morales. Tampoco es suficiente demostrar situaciones contextuales que evidencien los problemas vividos, pero sin contar con prueba alguna de los perjuicios morales en s\u00ed mismos considerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no es arbitrariedad o mero p\u00e1lpito o intuici\u00f3n judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuanta \u00a0(a) \u201clas condiciones particulares de la v\u00edctima\u201d y \u00a0(b) \u201cla gravedad objetiva de la lesi\u00f3n\u201d. \u00a0En cualquier caso, la decisi\u00f3n de definici\u00f3n de los perjuicios morales deben tener en cuenta los principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los presupuestos jurisprudenciales para la definici\u00f3n de los perjuicios morales en materia administrativa, pasa la Sala a analizar las sentencias judiciales acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. El Juzgado Tercero del Circuito de Popay\u00e1n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos con relaci\u00f3n a la existencia de los mismos; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPerjuicios morales \u00a0<\/p>\n<p>1.-) Por los da\u00f1os y perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia para el accionante, por el trauma ps\u00edquico que le ocasion\u00f3 ser asaltado en su buena fe por parte de las entidades accionadas que permitieron que la Universidad Libre abriera en la ciudad de Popay\u00e1n la facultad de derecho, sin contar con los permisos respectivos, al punto que habiendo obtenido su t\u00edtulo profesional, dicha situaci\u00f3n lo ha afectado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, ya que el programa de derecho impartido por la Universidad Libre de Colombia Extensi\u00f3n Popay\u00e1n no contaba con el registro que debe hacerse ante el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior SNIES, del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, a pesar de estar intervenida por el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo solicita que todas las condenas se actualicen conforme a la evoluci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor e intereses aumentados, igualmente con la variaci\u00f3n del promedio mensual del IPC, y que las demandas den cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 d\u00edas siguientes a su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.- Las pruebas aportadas, en relaci\u00f3n con los perjuicios morales sufridos por los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Prueba testimonial \u00a0<\/p>\n<p>Alba Luz Chavarro Guzm\u00e1n. Manifiesta conocer a los demandantes los se\u00f1ores Javier Deovanny D\u00edaz Villegas, Luz Marina Moncayo Dorado, Amanda Fabiola L\u00f3pez Guzm\u00e1n, Jes\u00fas Heriberto Chicue G\u00f3mez, Adriana Cecilia Mu\u00f1oz Realpe, Walter Oswaldo V\u00e1squez Fuentes y Claudia Patricia L\u00f3pez Villaquir\u00e1n, desde el a\u00f1o de 1994 con ocasi\u00f3n de haber cursado estudios de derecho en la Facultad de Derecho de la Universidad Libre Extensi\u00f3n Popay\u00e1n, manifiesta en su testimonio que \u2018\u2026 Los demandantes iniciaron estudios en el a\u00f1o de 1994 y los terminaron en el a\u00f1o 2000, con sorpresa cuando \u00edbamos terminando nos dimos cuenta que la Universidad ten\u00eda problemas con el ICFES, en raz\u00f3n a que nos vendi\u00f3 la promoci\u00f3n como que la Universidad Libre ten\u00eda registro de matricula de la seccional Cali y trabajar\u00eda en Popay\u00e1n como extensi\u00f3n, durante todo el tiempo de carrera no se nos inform\u00f3 que la Universidad Extensi\u00f3n Popay\u00e1n no ten\u00eda registro, todo era normal, cuando se promocion\u00f3 se pensaba estaba en regla con el ICFES que ten\u00eda los permisos el registro, pero la verdad fue que al terminar los estudios nos dimos cuenta que hab\u00eda problemas y que la universidad estaba avocada a una sanci\u00f3n por el Ministerio y entonces tuvimos que volver a homologar todos los preparatorios con la universidad pontificia bolivariana, ocasion\u00e1ndonos un grave perjuicio toda vez que no se pod\u00eda tramitar la tarjeta profesional por un lado y por otro las expectativas de trabajo o de poder trabajar en forma independiente se vieron frustradas \u2026\u2019, con relaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional por parte de los actores, m\u00e1s adelante manifiesta \u2018\u2026 Si ellos se graduaron en el 2003 despu\u00e9s de que hubo homologaci\u00f3n de materias y la sanci\u00f3n que le fuera impuesta a la Universidad Libre, tardaron en guardarse porque en primer lugar la universidad hab\u00eda suspendido las actividades acad\u00e9micas y despu\u00e9s por la validaci\u00f3n de materias y por la sanci\u00f3n que se le impuso\u2026\u2019, con relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n sufrida por los actores del proceso por la demora en la obtenci\u00f3n de su t\u00edtulo profesional manifiesta \u2018\u2026 En primer lugar nos sentimos estafados ya que el hecho de tener que presentar ex\u00e1menes de nuevo siendo que ya los hab\u00edamos presentado es muy frustrante, adem\u00e1s el hecho de haber realizado 6 a\u00f1os en una universidad con tanto desgaste se siente uno como con mucha frustraci\u00f3n y la inversi\u00f3n y el costo, los pr\u00e9stamos que se deben hacer para ingresar a la universidad, el tiempo, el dejar a un lado su familia, el salir de la universidad a las 10 para estudiar hasta la 1, todo eso es un costo, los pr\u00e9stamos que se deben hacer para ingresar a la universidad, el tiempo, el dejar a un lado a la familia y todo eso para nada, frustrando la posibilidad de un ascenso y de trabajar de manera independiente.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se hallan las declaraciones de los se\u00f1ores Gerardo Alberto Bonilla Z\u00fa\u00f1iga, Lucy Mercedes Sarria Ben\u00edtez, Rodrigo Andr\u00e9s Delgado Sarria y Carlos Bol\u00edvar Mosquera Balanta. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas pruebas testimoniales acabadas de rese\u00f1ar no son lo suficientemente contundentes para acreditar con ellas que los se\u00f1ores Javier Deovanny D\u00edaz Villegas, Luz Marina Moncayo Dorado, Amanda Fabiola L\u00f3pez Guzm\u00e1n, Jes\u00fas Heriberto Chicue G\u00f3mez, Adriana Cecilia Mu\u00f1oz Realpe, Walter Oswaldo V\u00e1squez Fuentes y Claudia Patricia L\u00f3pez Villaquir\u00e1n sufrieron perjuicios de car\u00e1cter moral al haberse visto obligados a homologar sus estudios cuando ya los hab\u00edan terminado y aprobado en su totalidad en el a\u00f1o 2000, posterg\u00e1ndose su graduaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2003, para el despacho dicha afectaci\u00f3n ha de presumirse en cuanto a los directamente afectados, dado que se trata de personas que simult\u00e1neamente trabajan y que lo menos que razonablemente pod\u00edan esperar era que al culminar sus estudios y requisitos acad\u00e9micos, despu\u00e9s del esfuerzo que estas dos actividades simult\u00e1neas supone, pudieran obtener el t\u00edtulo de profesionales, pero que por las razones analizadas en esta providencia, debieron esperar cerca de tres (3) a\u00f1os para lograr sus sue\u00f1os, vi\u00e9ndose obligados a cumplir con un requisito que no lo esperaban para cuando comenzaron sus empresas acad\u00e9micas \u2013 la homologaci\u00f3n \u2013, circunstancia que indudablemente les debi\u00f3 causar la natural decepci\u00f3n que cualquier persona, sometida a la misma experiencia debe sufrir. Lo anterior es m\u00e1s que suficiente para acceder a la pretensi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de un perjuicio moral, como el reclamado, en la cuant\u00eda solicitada, es decir, cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a los perjuicios materiales [\u2026]\u201d78\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De alguna manera el argumento se presenta entonces en los siguientes t\u00e9rminos: teniendo en cuenta el perjuicio material sufrido por los accionantes, es posible para el juez administrativo, en un contexto probatorio precario, recurrir a reglas de experiencia que permitan suponer que sufridos los da\u00f1os materiales tan claros y graves, pueden ser supuestos los da\u00f1os morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. El problema con el argumento sugerido por el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n es que la sentencia, una vez constatados los perjuicios morales en los t\u00e9rminos dichos, pasa a sostener que los perjuicios materiales no se encuentran probados dentro del expediente. Dice la sentencia acusada al respecto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en cuanto a los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de da\u00f1o emergente y lucro cesante cabe decir que revisando el expediente no aparece acreditado por ninguno de los actores Javier Deovanny D\u00edaz Villegas, Luz Marina Moncayo Dorado, Amanda Fabiola L\u00f3pez Guzm\u00e1n, Jes\u00fas Heriberto Chicue G\u00f3mez, Adriana Cecilia Mu\u00f1oz Realpe, Walter Oswaldo V\u00e1squez Fuentes y Claudia Patricia L\u00f3pez Villaquir\u00e1n, los gastos por las mencionadas fotocopias, libros y sobre las matriculas e intereses de las matriculas, aparecen unos documentos en copia simple otros en copia aut\u00e9ntica de extractos de cuentas, solicitudes de cr\u00e9dito de matr\u00edcula ante la misma universidad que por s\u00ed no son pruebas de que hubiere los actores incurrido en pago de intereses de las matr\u00edculas, porque independientemente de lo ocurrido, aquel debi\u00f3 haberse sufragado por todos quienes estaban aspiraban [sic] a obtener un t\u00edtulo profesional, sin importar la instituci\u00f3n universitaria en la que se cursen los estudios, por lo que esta pretensi\u00f3n en particular no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lucro cesante, el despacho denegar\u00e1 esta pretensi\u00f3n a raz\u00f3n de que los actores, los se\u00f1ores Javier Deovanny D\u00edaz Villegas, Luz Marina Moncayo Dorado, Amanda Fabiola L\u00f3pez Guzm\u00e1n, Jes\u00fas Heriberto Chicue G\u00f3mez, Adriana Cecilia Mu\u00f1oz Realpe, Walter Oswaldo V\u00e1squez Fuentes y Claudia Patricia L\u00f3pez Villaquir\u00e1n no probaron \u2018la p\u00e9rdida de oportunidad\u2019, ya que no se aport\u00f3 prueba alguna en el proceso tendiente a demostrar aquella y para el caso debe fundarse en hechos ciertos y reales y no en meras expectativas, como las que se enunciaron en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es entendible que un Juzgado de la Rep\u00fablica considere que los perjuicios morales dentro de un proceso no fueron debidamente probados, pero que los da\u00f1os materiales, sumados a reglas de experiencia, permitan llegar a fundamentarlos, dentro de un contexto de libre arbitrio judicial. Lo que no es aceptable es considerar, luego de tal argumentaci\u00f3n, que los perjuicios materiales tampoco se encuentren probados. \u00bfSi un Juzgado reconoce expresamente que \u00a0(i) los perjuicios materiales alegados no se probaron y \u00a0(ii) que no existen pruebas suficientes para establecer un perjuicio moral, c\u00f3mo puede reconocer, tasar y condenar a perjuicios morales? Para la Sala de Revisi\u00f3n es claro que si lo hace, es sin tener sustento y fundamentos jur\u00eddicos para fundar tal decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Ahora bien, una lectura de la tasaci\u00f3n de los perjuicios evidencia tambi\u00e9n la precariedad de la fundamentaci\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2. Tasaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los montos a reconocer, debe precisarse que corresponde al juez tasarlos, teniendo en cuenta la gravedad del da\u00f1o causados (sic) a los demandantes los se\u00f1ores Javier Deovanny D\u00edaz Villegas, Luz Marina Moncayo Dorado, Amanda Fabiola L\u00f3pez Guzm\u00e1n, Jes\u00fas Heriberto Chicue G\u00f3mez, Adriana Cecilia Mu\u00f1oz Realpe, Walter Oswaldo V\u00e1squez Fuentes y Claudia Patricia L\u00f3pez Villaquir\u00e1n, como lo dijo el Consejo de Estado en la sentencia del 12 de febrero de 2004, CP Dr. Ricardo Hoyos Duque, radicaci\u00f3n N\u00b0 14955, al exponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En s\u00edntesis, para que haya lugar a la reparaci\u00f3n del perjuicio moral basta acreditar su existencia. Corresponde al juez tasar discrecionalmente79 la cuant\u00eda de su reparaci\u00f3n, teniendo en cuenta la gravedad del da\u00f1o causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostraci\u00f3n cualquier tipo de prueba.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, encontr\u00e1ndose acreditada la existencia del da\u00f1o antijur\u00eddico a los se\u00f1ores Javier Deovanny D\u00edaz Villegas, Luz Marina Moncayo Dorado, Amanda Fabiola L\u00f3pez Guzm\u00e1n, Jes\u00fas Heriberto Chicue G\u00f3mez, Adriana Cecilia Mu\u00f1oz Realpe, Walter Oswaldo V\u00e1squez Fuentes y Claudia Patricia L\u00f3pez Villaquir\u00e1n, no estaban en el deber de sop\u00f3rtalo; que ese da\u00f1o le es atribuible al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES; y, que se produjeron perjuicios morales, todo lo cual encuentra respaldo con las pruebas referidas, que evidencian una falla del servicio en la suprema funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia en el servicio de educaci\u00f3n, relacionada con el funcionamiento del programa de derecho de la Universidad Libre Seccional Cali en extensi\u00f3n Popay\u00e1n, sin registro en el ICFES, se condenar\u00e1 a estas entidades a pagar a favor de los actores, la suma equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia, en proporciones iguales; es decir, el 50% de ese valor el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el otro 50%, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1n las dem\u00e1s s\u00faplicas de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n cae en la confusi\u00f3n de creer que recurrir al arbitrio judicial es recurrir al p\u00e1lpito del funcionario judicial, a la intuici\u00f3n que tenga sobre el caso. Pero como se dijo, ello no es as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se apela a la razonabilidad de la persona que ejerce el oficio judicial, no se apela a una especial capacidad ps\u00edquica que le permite \u2018sentir\u2019, \u2018intuir\u2019 o simplemente \u2018saber\u2019 cu\u00e1l es la respuesta correcta. Se apela a sus criterios y a sus razones jur\u00eddicas. Se pretende que a partir de par\u00e1metros jur\u00eddicos se llegue a una conclusi\u00f3n. Cuando en un sistema jur\u00eddico se le da un mayor grado de libertad en la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es con el prop\u00f3sito de que el funcionario no se vea constre\u00f1ido por preconceptos, reglas y principios generales que, sin tener en cuenta las particularidades y especificidades del caso, puedan llevar a una soluci\u00f3n absurda o irrazonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero el que el sistema jur\u00eddico conf\u00ede en el criterio del juez, lejos de facilitar su labor argumentativa la hace m\u00e1s exigente. En efecto, un mero argumento de subsunci\u00f3n puede ser suficiente para fundar una decisi\u00f3n judicial, cuando las reglas y par\u00e1metros aplicables est\u00e1n claramente definidos en la ley y el orden jur\u00eddico aplicable. \u00a0Pero cuando la soluci\u00f3n de un caso se conf\u00eda a los criterios del juez, dif\u00edcilmente un mero argumento de subsunci\u00f3n o de consecuencia l\u00f3gica servir\u00e1 para justificar la decisi\u00f3n. Liberar al juez de criterios y par\u00e1metros fijos legales prestablecidos, sin duda le confieren un mayor campo de acci\u00f3n; pero a la vez, tal libertad impone al juez una mayor carga argumentativa. Deber\u00e1, por lo menos, indicar (i) cu\u00e1les son los criterios y par\u00e1metros que se tendr\u00e1n en cuenta; (ii) por qu\u00e9 se justifica optar por \u00e9stos y \u00a0(iii) por qu\u00e9 al aplicarlos conducen a la soluci\u00f3n propuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia acusada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa por parte del ICFES nunca hace expl\u00edcitos los criterios en los que funda su decisi\u00f3n, no da siquiera una m\u00ednima justificaci\u00f3n de los mismos, ni muestra por qu\u00e9 al aplicar dichos criterios se llega a la conclusi\u00f3n propuesta. Pero es m\u00e1s, la sentencia acusada no s\u00f3lo no establece criterios propios, derivados del caso, para llegar a una conclusi\u00f3n al respecto, sino que desconoce los criterios establecidos por la propia jurisprudencia contencioso administrativa. Los criterios adicionales que se advierten en la sentencia del Consejo de Estado para determinar la discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales, como se indic\u00f3, son dos: (a) tener en cuenta \u201clas condiciones particulares de la v\u00edctima\u201d y \u00a0(b) tener en cuenta \u00a0\u201cla gravedad objetiva de la lesi\u00f3n\u201d. \u00a0La sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n no tuvo en cuenta las condiciones particulares de las v\u00edctimas, sino que analiz\u00f3 las siete situaciones de forma general y seg\u00fan reglas de experiencia obtenidas de casos y situaciones a\u00fan m\u00e1s generales. La sentencia tampoco pudo tener en cuenta la gravedad objetiva de la lesi\u00f3n causada, por cuanto ni siquiera los da\u00f1os materiales pudieron ser claramente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dar la libertad a un juez para que tome una decisi\u00f3n bajo su arbitrio judicial, no es un permiso para no dar razones que sustenten lo decidido, no es una autorizaci\u00f3n para tomar decisiones con base en razonamientos secretos ni tampoco para tomar decisiones basado en emociones o p\u00e1lpitos. Como se indic\u00f3, por el contrario, demanda un mayor cuidado en el juez al momento de hacer p\u00fablicas las razones de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las consecuencias graves de que una persona que se desempe\u00f1a como juez de la Rep\u00fablica establezca por intuiciones privadas la existencia de da\u00f1os morales, as\u00ed como el monto de los mismos, es que anula el derecho de defensa de las otras partes del proceso. \u00bfC\u00f3mo es posible controvertir las razones por las cuales se ha adoptado una decisi\u00f3n judicial cuando las mismas se mantienen en secreto y no se hacen p\u00fablicas? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5. El Tribunal Administrativo del Cauca confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia por las mismas razones, en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] a pesar de que las declaraciones recepcionadas dentro del proceso no son suficientes para determinar por s\u00ed solas la existencia del perjuicio moral padecido por las personas que conforman la parte actora, s\u00ed constituyen un serio indicio que aunado a las reglas de la experiencia permiti\u00f3 al Juez de primera instancia establecer la existencia de da\u00f1o antijur\u00eddico y, por lo tanto, la obligaci\u00f3n de las entidades responsables de la producci\u00f3n del mismo repararlo. \u00a0<\/p>\n<p>No se puede llegar a otra conclusi\u00f3n si se tiene en cuenta las circunstancias adversas que tuvieron que atravesar los actores para finalmente poder acceder al t\u00edtulo profesional de abogados, de lo cual fluye claramente que los demandantes sufrieron perjuicios de car\u00e1cter moral por haber tenido que presentar un examen de idoneidad, requisito que no hab\u00eda sido establecido desde el inicio de sus estudios acad\u00e9micos y por virtud del cual la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo profesional debi\u00f3 ser postergada, lo anterior se explica, adem\u00e1s, porque las reglas de la experiencia ense\u00f1an que cualquier persona que cursa una carrera en la universidad de cierta trayectoria como la Universidad Libre, resultar\u00eda afligida y perjudicada no s\u00f3lo moral, sino tambi\u00e9n econ\u00f3micamente, si despu\u00e9s de culminarlos, se le exige homologaci\u00f3n para tenerlos como v\u00e1lidos. No obstante en este caso, la prueba s\u00f3lo es v\u00e1lida para acreditar perjuicios morales m\u00e1s no materiales porque estos ni siquiera fueron pedidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, forzoso resulta precisar que no es por el simple hecho de presentar la prueba de idoneidad que se presume la existencia del perjuicio moral y se reconoce su reparaci\u00f3n, es por la frustraci\u00f3n que debieron soportar los actores al enterarse que deb\u00edan presentarla para que los estudios y esfuerzos de cinco a\u00f1os pudieran tenerse como v\u00e1lidos y as\u00ed poder acceder finalmente al t\u00edtulo profesional de abogados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que respecta al monto reconocido por concepto de perjuicios morales, resulta oportuno hacer alusi\u00f3n a lo establecido por el H. Consejo de Estado al respecto, que ha manifestado que la indemnizaci\u00f3n que se reconoce a quienes sufran un da\u00f1o antijur\u00eddico tiene una funci\u00f3n b\u00e1sicamente satisfactoria y no reparatoria del da\u00f1o causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuant\u00eda de su reparaci\u00f3n, teniendo en cuenta la gravedad del da\u00f1o causado al demandante. La magnitud del dolor puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostraci\u00f3n cualquier tipo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha sostenido el Consejo de Estado, que respecto de los perjuicios morales el pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, se ha establecido que si bien esa corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado pautas a los Tribunales para facilitar la dif\u00edcil tarea de determinar el perjuicio moral, aqu\u00e9llas son obligatorias. Igualmente, se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensaci\u00f3n por el perjuicio moral y que para el efecto ha de tenerse en consideraci\u00f3n los lineamientos expresados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso administrativos: \u2018la violaci\u00f3n de da\u00f1os irrogados a las personas y a las cosas, atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es claro que el arbitrio judicial se configura como \u00fanico sistema para realizar la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales y que es este el m\u00e9todo utilizado para definir las cuant\u00edas indemnizatorias reconocidas a los actores. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, al tomar como punto de partida el arbitro judicial para determinar el monto de la reparaci\u00f3n y atendiendo a criterios de razonabilidad, equidad y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, la Sala decide confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que se considera que dicho valor constituye una adecuada compensaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n moral causada por las dificultades que tuvieron que atravesar los demandantes para finalmente acceder al t\u00edtulo profesional de abogados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal sugiere que para determinar el monto de la reparaci\u00f3n se atendi\u00f3 a criterios de razonabilidad, equidad y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. Afirma adem\u00e1s, que con base en tales criterios se lleg\u00f3 a adoptar la decisi\u00f3n de confirmar la decisi\u00f3n en segunda instancia. No obstante la pregunta es forzosa \u00bfcu\u00e1les fueron los criterios concretos y espec\u00edficos de razonabilidad, equidad y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas que se tuvieron en cuenta? \u00a0\u00bfLos criterios en cuesti\u00f3n c\u00f3mo fueron aplicados? \u00bfpor qu\u00e9 se llega a las consecuencias derivadas en la sentencia y no otras? \u00a0Todo ello se mantiene en secreto. \u00bfPor qu\u00e9 si no existieron pruebas de los perjuicios morales y, por tanto, ni siquiera se sabe la real magnitud del da\u00f1o material, es posible establecer con la precariedad de elementos con que se cuenta en el proceso que el monto del da\u00f1o, razonable y equitativamente es el fijado y no otro? La respuesta a esta pregunta es competencia del juez ordinario; por supuesto. Pero est\u00e1 obligado a darla, no puede mantenerse oculta y ajena al texto de la decisi\u00f3n judicial que est\u00e1 fundando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6. Por tanto, el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso constitucional del ICFES cuando lo conden\u00f3 a pagar perjuicios morales, en un monto significativo, sin tener pruebas ciertas para ello; en especial, porque as\u00ed se reconoci\u00f3 en la sentencia. Tal decisi\u00f3n constituye un defecto f\u00e1ctico, pero adem\u00e1s, teniendo en cuenta que la condena es de car\u00e1cter contencioso administrativo, se ha de concluir que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 la jurisprudencia que al respecto ha sido establecida por el Consejo de Estado, seg\u00fan la cual el juez en este tipo de decisiones, encuentra sustento en su buen juicio, enmarcado dentro de los l\u00edmites de la racionalidad y la razonabilidad. \u00a0Posteriormente, el defecto cometido por el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n acusado no fue corregido sino confirmado por el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional citada, en especial lo decidido en las sentencias T-351 de 2011 y T-464 de 2011, la Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n en el presente proceso, que negaron la protecci\u00f3n de tutela invocada. En su lugar, se tutelar\u00e1 el derecho al debido proceso constitucional del ICFES y se dejar\u00e1n sin efecto las actuaciones en el proceso por reparaci\u00f3n directa en cuesti\u00f3n, a partir de la sentencia proferida en primera instancia, inclusive. En tal medida, se ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero de Popay\u00e1n volver a proferir sentencia en dicho proceso de reparaci\u00f3n directa, absteni\u00e9ndose de incurrir nuevamente en violaciones al derecho procesal constitucional del ICFES ni de ninguna otra de las partes involucradas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, reiterando la jurisprudencia constitucional en la materia, en especial las sentencias T-351 de 2011 y T-464 de 2011, esta Sala decide que \u00a0(i) una autoridad judicial no viola el derecho al debido proceso constitucional por dejar de aplicar completamente las normas relevantes, al haber condenado a una entidad del Estado por los da\u00f1os y perjuicios causados en raz\u00f3n a haber omitido cumplir con una funci\u00f3n, cuando expresamente se citaron normas legales y reglamentarias pertinentes, junto a una serie de elementos f\u00e1cticos espec\u00edficos (en este caso, un especial contexto de intervenci\u00f3n por parte de la entidad demandada, situaci\u00f3n con marco normativo propio). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, establece que (ii) una autoridad judicial viola el derecho al debido proceso constitucional de una persona cuando la condena por perjuicios morales, en un monto significativo, sin tener pruebas ciertas para ello. Tal decisi\u00f3n constituye un defecto f\u00e1ctico, y si la condena es de car\u00e1cter contencioso administrativo, desconoce adem\u00e1s, la jurisprudencia que al respecto ha sido establecida por el Consejo de Estado en la materia, que indica al juez a que sus decisiones sobre condenas por perjuicios morales encuentran sustento en su buen juicio, enmarcado dentro de los l\u00edmites de la racionalidad y la razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala advierte que de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa (iii) los perjuicios morales son da\u00f1os que pueden ser reconocidos por el juez administrativo y cuyo pago puede ser ordenado siempre que el mismo se encuentre debidamente probado. No basta con demostrar alg\u00fan tipo de dolor o de afectaci\u00f3n, es preciso probar que la afectaci\u00f3n fue intensa. La discrecionalidad judicial en materia de perjuicios morales no es arbitrariedad o mero p\u00e1lpito o intuici\u00f3n judicial. El ejercicio de la discrecionalidad debe tener en cuenta \u00a0(a) \u201clas condiciones particulares de la v\u00edctima\u201d y \u00a0(b) \u201cla gravedad objetiva de la lesi\u00f3n\u201d. En cualquier caso, la decisi\u00f3n de definici\u00f3n de los perjuicios morales debe tener en cuenta los principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera (20 de enero de 2011) y segunda \u00a0(29 de julio de 2011) instancias, dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, contra el Juzgado 3\u00b0 Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca. En consecuencia, tutelar el derecho del ICFES al debido proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS todo lo actuado dentro de la queja presentada por Javier Deovanny D\u00edaz Villegas, Luz Marina Moncayo Dorado, Amanda Fabiola L\u00f3pez Guzm\u00e1n, Jes\u00fas Heriberto Chicue G\u00f3mez, Adriana Cecilia Mu\u00f1oz Realpe, Walter Oswaldo V\u00e1squez Fuentes y Claudia Patricia L\u00f3pez Villaquir\u00e1n en contra del ICFES, dentro de un proceso de reparaci\u00f3n directa, a partir de la sentencia de 8 de septiembre de 2009, del Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n, inclusive. \u00a0Adem\u00e1s, ordenar a la citada autoridad judicial [Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n] que, en su lugar, dicte sentencia de remplazo observando y haciendo p\u00fablicos los par\u00e1metros y los criterios empleados, de acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa, en especial teniendo en cuenta (a) \u201clas condiciones particulares de la v\u00edctima\u201d, (b) \u201cla gravedad objetiva de la lesi\u00f3n\u201d y (c) los principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n que una vez dicte la sentencia a la que se hace referencia en el numeral anterior, sea comunicada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado notificar\u00e1 la presente sentencia dentro del t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas despu\u00e9s de haber recibido la comunicaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-212\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Juzgado 3\u00b0 Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades80, la Corte ha indicado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional y extraordinario. No obstante, se puede invocar cuando la decisi\u00f3n judicial que se analiza constituya alguna de las causales especiales de procedibilidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Entre dichas causales se encuentra el defecto factico, que se configura cuando una autoridad judicial aplica el derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del supuesto legal. En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado \u201cque para que exista una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna manera razonable, alcanzar la conclusi\u00f3n a la que llega la decisi\u00f3n que se impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello81\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el Juzgado Tercero Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca, condenaron al ICFES al monto m\u00e1ximo de indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, sin tener sustento probatorio que demostrara la gravedad del da\u00f1o causado o la magnitud de la aflicci\u00f3n que sufrieron los demandantes, pues como lo se\u00f1al\u00f3 acertadamente esta Sala de Revisi\u00f3n, en el expediente no existe prueba cierta que permita conducir razonablemente a la conclusi\u00f3n alcanzada por los jueces aqu\u00ed demandados. Lo anterior, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se traduce en un defecto factico, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso constitucional de la entidad accionante, raz\u00f3n por la que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para garantizar la protecci\u00f3n del derecho conculcado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considero que la raz\u00f3n principal de la decisi\u00f3n para tutelar el derecho invocado, radica en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto f\u00e1ctico, por falta de sustento probatorio, que vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso constitucional del ICFES, lo que en consecuencia llev\u00f3 a que, los jueces accionados omitieran aplicar los presupuestos fijados por la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido aclaro mi voto favorable a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>1 La presente acci\u00f3n de tutela fue seleccionada mediante auto de 15 de diciembre de 2011 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional. El expediente fue seleccionado luego de la insistencia presentada por dos Magistrados de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 En el curso de la audiencia se dej\u00f3 constancia de lo siguiente: \u2018en este estado de la diligencia se deja constancia de que el testigo tiene un documento el cual el testigo afirma se lo entreg\u00f3 la apoderada y que al parecer tiene las respuestas a las preguntas que se est\u00e1n formulando en esta audiencia \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>3 La acci\u00f3n de tutela hace referencia, entre otras, a la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, 13 de abril de 2000. Exp. 11892 (CP Ricardo Hoyos Duque). \u00a0<\/p>\n<p>4 Como lo manifest\u00f3 el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera en la sentencia de 6 de septiembre de 2001. Exp. 13.232.15.646, CP Alier Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez y reiterado por la misma Corporaci\u00f3n en sentencia de 29 de enero de 2009, Exp. 16975, CP Mauricio Fajardo G\u00f3mez, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c\u2026 para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales, se ha considerado en efecto, que la valoraci\u00f3n de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador en caso seg\u00fan su prudente arbitrio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Entre otras, sentencias del 22 de octubre de 2009, rad. AC-2009-00889, MP V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila y del 12 de julio de 2007, rad. AC-2007-00709, MP. Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto ver por ejemplo, la Sentencia T-350 de 2011, tambi\u00e9n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 En sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00ad\u2013SU-1159 de 2003\u2013 se cit\u00f3 la sentencia C-543 de 1992 en tales t\u00e9rminos. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SV Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establec\u00eda un t\u00e9rmino de caducidad para presentar la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, pues consider\u00f3 que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por v\u00edas de hecho, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales. \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En este caso decidi\u00f3 que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al resolver, en sentencia de septiembre 25 de 2001, que no prosperaba el recurso extraordinario especial de revisi\u00f3n presentado por el accionante, Ricaurte Losada Valderrama, en contra de la sentencia de septiembre 7 de 1994, en la que la misma Corporaci\u00f3n decret\u00f3 la p\u00e9rdida de su investidura como Senador. Los salvamentos de voto a esta sentencia versaron sobre cuestiones espec\u00edficas del caso, y no sobre la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-590 de 2005, dijo la Corte al respecto: \u201c(\u2026) no es cierto que la Corte, en el fallo citado, haya descartado, de manera absoluta, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jur\u00eddico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepci\u00f3n\u201d. \u00a0De all\u00ed que la Corte, en la motivaci\u00f3n de ese pronunciamiento, haya delineado gen\u00e9ricamente los supuestos en los que de manera excepcional proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela contra tales decisiones. \u00a0|| \u00a029. Por otra parte, la postura que se comenta desconoce la doctrina constitucional pues esta Corporaci\u00f3n no s\u00f3lo ha realizado una interpretaci\u00f3n autorizada de la Sentencia C-593-92, sino que, como se indic\u00f3 en precedencia, ha construido una uniforme l\u00ednea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en este caso se resolvi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cni acci\u00f3n\u201d del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004. [Art\u00edculo 185. Decisi\u00f3n. Cuando la Corte [Suprema] aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictar\u00e1 el fallo dentro de los sesenta (60) \u00a0d\u00edas siguientes a la audiencia de sustentaci\u00f3n, contra el cual no procede ning\u00fan recurso ni acci\u00f3n, salvo la de revisi\u00f3n. \u00a0(\u2026)]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-842 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0Esta sentencia ha sido reiterada en muchas ocasiones, entre ellas, por ejemplo, las sentencias T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-163 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-333 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-842 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-108 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV Nilson Pinilla Pinilla), T-146 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Al respecto ver por ejemplo, se han tutelado en tal sentido los derechos de un menor en un proceso de filiaci\u00f3n [T-329 de 1996 (MP)]; de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio [T-573 de 1997 (MP); T-068 de 2005]; de un pensionado, en torno al reclamo de su pensi\u00f3n [T-289 de 2003 (MP)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006]. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998 (Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-658 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvi\u00f3 confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que fue objeto de an\u00e1lisis dentro del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19 Defecto org\u00e1nico: \u201cSe presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Defecto procedimental: \u201cSe origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Defecto f\u00e1ctico: \u201cSurge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Defecto material y sustantivo: \u201cSon los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Error inducido: \u201cSe presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: \u201cImplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Desconocimiento del precedente: \u201cEsta hip\u00f3tesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0T-1031 de 2001.]\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Para ver recopilaciones recientes de la jurisprudencia constitucional al respecto ver, entre otras, la sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) [citada previamente]; la sentencia T-910 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efecto las sentencias disciplinarias dictadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, acusadas dentro del proceso, en las cuales se decidi\u00f3 sancionar a la accionante con la pena de suspensi\u00f3n por el t\u00e9rmino de un mes]; la sentencia T-1029 de 2008 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) [previamente citada]; la sentencia T-1065 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), [en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, el d\u00eda trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2005), dentro del proceso estudiado]; la sentencia T-1094 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), [en este caso se resolvi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, propuesto contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La Corte Constitucional ha aplicado la jurisprudencia constitucional sobre procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, tal como fue recogida en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) en diferentes ocasiones. Adem\u00e1s de las citadas previamente en nota al pie en esta sentencia, pueden tambi\u00e9n consultarse las sentencias T-156 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar]; la T-425 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un numeral de la parte resolutiva de una sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional]; la T-594 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), [en este caso se resolvi\u00f3 negar una tutela contra un fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia]; la T-675 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn]; y la T-736 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), [en este caso se resolvi\u00f3 dejar sin efectos un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca].\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El C\u00f3digo Contencioso Administrativo fue expedido en 1984 por el Gobierno de Belisario Betancur, en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica con tal prop\u00f3sito, mediante la Ley 58 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ley 1437 de 2011, art\u00edculos 308 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y vigencia y 309.\u2013 \u201cDerogaciones. Der\u00f3ganse a partir de la vigencia dispuesta en el art\u00edculo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este C\u00f3digo, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los art\u00edculos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el art\u00edculo 73 de la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 962 de 2005, y los art\u00edculos 57 a 72 del Cap\u00edtulo V, 102 a 112 del Cap\u00edtulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la sentencia T-292 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se analiza la jurisprudencia constitucional acerca del car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia dentro del orden constitucional vigente. \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, Sentencia C-194\/95, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Aclaraci\u00f3n de Voto de Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa. En la aclaraci\u00f3n de voto, los magistrados firmantes se\u00f1alan que para justificar un cambio jurisprudencial (overruling) \u201ces necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-836\/01, MP: Rodrigo Escobar Gil. (Aclaraci\u00f3n de Voto de Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, as\u00ed como Salvamentos de Voto de Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En este fallo, la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1.896, que regula la figura de la doctrina probable. Luego de analizar la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 tres razones que justificaban un cambio de jurisprudencia: 1) cuando hab\u00eda un cambio en la legislaci\u00f3n y era necesario modificar la jurisprudencia para no contrariar la voluntad del legislador; 2) cuando se hab\u00eda producido un cambio sustancial en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica de tal forma que la ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento, tal como lo ven\u00eda haciendo la Corte Suprema de Justicia, no resultara ya adecuado para responder a las exigencias sociales; y 3) cuando ese cambio fuera necesario para unificar y precisar la jurisprudencia sobre un determinado tema. \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo Renter\u00eda). Con base en los criterios se\u00f1alados, la Corte consider\u00f3 en esa ocasi\u00f3n, los cuatro tipos de razones de peso justificaban la modificaci\u00f3n de la doctrina seg\u00fan la cual la v\u00edctima o perjudicado por un delito, s\u00f3lo est\u00e1 interesada en la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o que se le ha ocasionado. \u00a0<\/p>\n<p>35 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>36 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional, sentencia T-429 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); se resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado \u2013la cual confirmaba la providencia emitida por la Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, que hab\u00eda negado el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En su lugar, se orden\u00f3 a la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que adicionara en la parte resolutiva el nombre del accionante como una de las personas que la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-y el Ej\u00e9rcito Nacional deb\u00eda indemnizar por los perjuicios morales ocasionados a causa de las acciones militares desplegadas, en su caso, el 6 de enero y el 3 de septiembre de 1990, dentro del respectivo proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0<\/p>\n<p>38 En la sentencia T-874 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] la Sala encuentra, tal y como lo hizo el Tribunal al resolver la segunda instancia del tr\u00e1mite de la tutela, que al decidir sobre el incidente de perjuicios, el juzgado accionado incurri\u00f3 en evidentes errores f\u00e1cticos de valoraci\u00f3n probatoria, pues extrajo la certeza de ocurrencia de perjuicios, en cuant\u00edas precisas, sin que en el expediente existiera fundamento probatorio alguno para llegar a esos montos, por dem\u00e1s exorbitantes. En los t\u00e9rminos que ha usado la Corte, el auto que resolvi\u00f3 el incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, en la valoraci\u00f3n del elemento probatorio, \u201cse sale de los cauces racionales\u201d: la determinaci\u00f3n de la cuant\u00eda de los perjuicios morales, en suma cercana a los cien millones de pesos, no encuentra fundamento alguno en las pruebas obrantes en el expediente; la inclusi\u00f3n del valor adeudado por el ejecutado a otra entidad crediticia en la cuantificaci\u00f3n de los perjuicios no responde a ning\u00fan criterio racional, especialmente teniendo en cuenta que no hay prueba alguna del nexo existente entre el otorgamiento de dicho cr\u00e9dito, y el embargo supuestamente generador de los perjuicios; y, finalmente, tampoco se encuentra fundamento, en las pruebas obrantes en el expediente, de la decisi\u00f3n tomada por el despacho accionado en el sentido de considerar como parte de la cantidad a ser resarcida, el valor comercial del inmueble embargado, con base en una supuesta venta frustrada del mismo, cuya existencia, aunque fuera cierta-lo cual es debatible-, no conduce, por ning\u00fan camino racional, al monto definido por el juez. \u00a0|| \u00a0Adem\u00e1s de estos errores \u2018ostensibles, flagrantes y manifiestos\u2019 en el juicio valorativo de la prueba, la Sala constata que ellos tuvieron incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el auto del 27 de noviembre de 2008 conden\u00f3 a la entidad demandante, con base en esa defectuosa valoraci\u00f3n probatoria, a pagar una suma cercana a las cuatrocientos setenta millones de pesos mcte.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, sentencia T-934 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). El cambio de jurisprudencia en cuesti\u00f3n, por ejemplo, se ha expuesto en la jurisprudencia contencioso administrativa en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cMientras la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estima que se presumen en trat\u00e1ndose de padres, hijos, c\u00f3nyuge y hermanos menores y exige que, respecto de los hermanos mayores, se pruebe la relaci\u00f3n afectiva, la Secci\u00f3n Tercera, en un primer momento, consider\u00f3 que la base indiscutible del perjuicio moral subjetivo s\u00f3lo puede ser el amor y el afecto que sent\u00edan los demandantes por la v\u00edctima, sentimientos que, unidos al parentesco, hac\u00edan presumir el dolor que les caus\u00f3 su desaparici\u00f3n. En relaci\u00f3n con los hermanos, independientemente de la edad, se dijo que deb\u00edan acreditar las condiciones de convivencia y familiaridad con el occiso, mientras que el da\u00f1o moral subjetivo, se presum\u00eda con la sola prueba del parentesco cuando se trataba de padres, hijos y c\u00f3nyuge. En sentencia del 17 de julio de 1992, la Secci\u00f3n modific\u00f3 la tesis respecto de los hermanos de la v\u00edctima, consagrando en su favor la presunci\u00f3n del perjuicio moral, pues resultaba injusto aceptarla, en unos casos, con fundamento en el v\u00ednculo familiar y a rengl\u00f3n seguido exigir, para otros, una prueba espec\u00edfica de lazos afectivos\u201d Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n 3a. Sentencia de 27 de enero de 2000. (CP Alier Eduardo Hern\u00e1ndez Enr\u00edquez) [Rad N\u00b0 10867]. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la sentencia se dijo al respecto: \u201c7.7. Examinado el contenido de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 15 de agosto de 2008, la Sala observa que para justificar la decisi\u00f3n de no reconocerle los perjuicios morales a los hermanos del soldado Hugo Hern\u00e1ndez se adujo que eran mayores de 18 a\u00f1os \u201cpara la \u00e9poca de los hechos y que no se hab\u00eda demostrado \u2018un perjuicio relevante de esta naturaleza, que superara el dolor propio de la p\u00e9rdida de un allegado\u2019, en sustento de lo cual fue citada la sentencia de 7 de octubre de 1999, dictada por la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0|| \u00a0Como f\u00e1cilmente se advierte, el precedente citado ha sido superado y de la nueva posici\u00f3n prohijada por la Secci\u00f3n Tercera no se hace menci\u00f3n en la Sentencia del Tribunal, de donde se deduce que tampoco aparece resumida su esencia y raz\u00f3n de ser y menos a\u00fan la manifestaci\u00f3n de las razones por las cuales el Tribunal resuelve el caso con fundamento en una posici\u00f3n opuesta a la que constituye el precedente actual. \u00a0|| \u00a07.8. En esas condiciones, es claro que, en raz\u00f3n del desconocimiento del precedente, a los actores se les ha conculcado su derecho a la igualdad, pues no han recibido un trato igual al que, de conformidad con ese precedente, se les ha dado a personas que han ventilado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la misma situaci\u00f3n en que ellos se encuentran. \u00a0|| \u00a0Finalmente, es de inter\u00e9s anotar que en relaci\u00f3n con el afecto profesado entre hermanos, en el proceso a que dio lugar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa y cumplimiento aparecen otras pruebas, algunas de ellas testimoniales, cuya valoraci\u00f3n puede reforzar las conclusiones derivadas de la presunci\u00f3n fundada en la experiencia.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-934 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>41 El problema jur\u00eddico analizado en aquella sentencia fue el siguiente: \u201cCorresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar si el Juzgado Quinto (5\u00ba) Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en (i) defecto sustantivo al declarar responsable al Icfes por los perjuicios ocasionados a \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez a ra\u00edz de la suspensi\u00f3n del programa de derecho que cursaba en la sede Popay\u00e1n de la Universidad Libre de Colombia, tomando en cuenta las funciones del Instituto y la autonom\u00eda universitaria; (ii) defecto f\u00e1ctico al considerar comprobado el da\u00f1o con base en prueba testimonial; y (iii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en materia de tasaci\u00f3n de perjuicios morales.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>42 Dijo la sentencia al respecto: \u201cEn tal sentido, observa la Sala que en las sentencias de primera y segunda instancias proferidas en el tr\u00e1mite contencioso administrativo se establecieron dos conductas como causantes del da\u00f1o. De un lado, (i) la creaci\u00f3n del programa de derecho sin el registro en el Snies y el hecho de que esta \u2013como se ha explicado- tuvo lugar cuando la universidad se encontraba bajo el manejo del Icfes y el MEN. Y (ii) la suspensi\u00f3n del programa, situaci\u00f3n que implic\u00f3 para el se\u00f1or \u00c1lvaro P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez, la correlativa suspensi\u00f3n de sus estudios y la obligaci\u00f3n de presentar un examen de validaci\u00f3n de conocimientos que no se hallaba previsto por la ley cuando inici\u00f3 sus estudios, carga que otros estudiantes no deben enfrentar. \u00a0|| \u00a0A juicio de la Sala, no existe en la argumentaci\u00f3n judicial reci\u00e9n rese\u00f1ada una posici\u00f3n irrazonable en materia de interpretaci\u00f3n del concepto de da\u00f1o, ni en el ejercicio de subsunci\u00f3n del caso concreto en los presupuestos del da\u00f1o. \u00a0|| \u00a0En efecto, en primer t\u00e9rmino las accionadas imputaron al Icfes una omisi\u00f3n en funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia y\/o el inadecuado ejercicio de esas funciones porque, en un tr\u00e1mite adelantado para la vigilancia y control de la Universidad Libre, las autoridades desviaron sus competencias y resultaron creando el programa de derecho en extensi\u00f3n que da origen a la controversia, lo que evidentemente no corresponde a las funciones del Instituto. Y, de otra parte, la presentaci\u00f3n del examen de validaci\u00f3n de conocimientos constituy\u00f3 una carga para el se\u00f1or P\u00e9rez Ord\u00f3\u00f1ez que \u2013siguiendo tambi\u00e9n la posici\u00f3n de las accionadas-, el demandante no estaba en la obligaci\u00f3n de soportar. \u00a0 || \u00a0Esa interpretaci\u00f3n no es irrazonable pues, de acuerdo con el concepto de da\u00f1o antijur\u00eddico, previamente transcrito, este se origina precisamente en cargas y en una evaluaci\u00f3n de si el afectado por esa carga tiene o no el deber jur\u00eddico de soportarla a partir del principio de igualdad. [\u2026]\u201d Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>43 Radicaci\u00f3n: 66001-23-31-000-1996-3160-01(Expedientes 13232-15646). \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>45 Resolvi\u00f3 la Corte lo siguiente: \u201cPrimero: Revocar las sentencias de tutela proferidas sobre el asunto de la referencia por la Secci\u00f3n Quinta (5\u00aa) del Consejo de Estado, en primera instancia, el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), y la Secci\u00f3n Primera (1\u00aa) del Consejo de Estado, el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia, en tanto denegaron el amparo al derecho fundamental al debido proceso del Instituto colombiano de fomento para la educaci\u00f3n superior y, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso de la entidad accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, expl\u00edcitamente, en consideraci\u00f3n a la ausencia de motivaci\u00f3n en materia de tasaci\u00f3n del da\u00f1o moral. \u00a0|| \u00a0Segundo: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso administrativo de reparaci\u00f3n directa iniciado por \u00c1lvaro Ord\u00f3\u00f1ez P\u00e9rez contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Icfes, el nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), en lo concerniente a la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales; y ordenar a la citada autoridad judicial que, en su lugar, dicte sentencia de remplazo observando los par\u00e1metros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia sobre la obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n sobre la cuant\u00eda de la condena por perjuicios morales con base en los principios de equidad, razonabilidad y reparaci\u00f3n integral (la Sala remite, expresamente, al considerando 11.3 del ac\u00e1pite relativo a \u2018El caso concreto\u2019).\u201d Corte Constitucional, sentencia T-351 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>46 El problema jur\u00eddico analizado en aquella sentencia fue el siguiente: \u201c\u00bfuna autoridad judicial vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad, al condenar al ICFES al pago del m\u00e1ximo tope de perjuicios morales, como consecuencia de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por un estudiante de un programa profesional que previamente no hab\u00eda obtenido el registro correspondiente y que lo oblig\u00f3 a presentar un examen final de idoneidad?\u201d Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>47 \u201cPor el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos de pregrado y de especializaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 Las sentencias judiciales que fueron objeto de an\u00e1lisis en la sentencia T-464 de 2011 fueron presentadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cAl respecto, la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n del 31 de octubre de 2008 argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201cLa imputaci\u00f3n entendida como la atribuci\u00f3n jur\u00eddica que se le hace a las entidades demandadas, de un da\u00f1o antijur\u00eddico, se concreta en este caso en que el se\u00f1or SILVIO OVIDIO BARAHONA, debi\u00f3 homologar sus estudios con la Universidad Pontificia Bolivariana, por cuanto la Universidad Libre Seccional Cali, con extensi\u00f3n del programa de derecho en la ciudad de Popay\u00e1n, no contaba con registro ante el ICFES, circunstancia que implic\u00f3 que a pesar de haber cursado y aprobado sus estudios de derecho haya tenido que homologarlos acreditando su idoneidad, circunstancia generada ante la conducta omisiva del deber de vigilancia y control, por lo que el caso se estudiar\u00e1 bajo el r\u00e9gimen de la falla del servicio, entendida como la violaci\u00f3n del contenido obligacional del Estado, que se presenta cuando la administraci\u00f3n debiendo actual no act\u00faa, o act\u00faa, pero lo hace tard\u00edamente o en forma irregular. \u00a0|| \u00a0Las siguientes normas entre otras, constituyen los fundamentos que debieron acatarse por parte de las entidades demandadas, seg\u00fan sus competencias o marco de acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el caso objeto de estudio\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0\u201c3.23.2. \u00a0EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACI\u00d3N SUPERIOR \u2013ICFES-. \u00a0|| \u00a0Al tenor del Decreto No. 837 de 1994 al ICFES le asiste el deber de dise\u00f1ar o establecer el formato para la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los programas que ofrezcan las universidades, para efectos de mantener actualizado el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior y para el ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia (art. 5); quien tiene a su cargo, colaborar con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de la funci\u00f3n de suprema inspecci\u00f3n y vigilancia delegada y verificar cuando lo estime necesario, la informaci\u00f3n suministrada por las instituciones de educaci\u00f3n superior (art. 7); registrar en el sistema nacional de informaci\u00f3n de la educaci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n, los programas a que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba de este decreto, previa orden del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0Conforme a lo expuesto y dado que el ICFES, colabora con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia delegada por el Gobierno Nacional, y tiene la funci\u00f3n de registrar los programas de pregrado y de especializaci\u00f3n conforme al Decreto 837 de 1994, \u2018Por el cual se establecen los requisitos para notificar e informar la creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos de pregrado y de especializaci\u00f3n de educaci\u00f3n superior\u2019, vigente para la \u00e9poca en que se dio apertura al programa de derecho en la Universidad Libre Seccional Cali, con extensi\u00f3n a Popay\u00e1n, no le queda al despacho la menor duda que a dicho establecimiento, le es atribuible el da\u00f1o antijur\u00eddico causado al Se\u00f1or SILVIO OVIDIO BARAHONA, por cuanto esta instituci\u00f3n conoc\u00eda de la existencia del programa de pregrado en derecho ofrecido en extensi\u00f3n Popay\u00e1n por esa universidad, aprobado por Consejo Directivo seg\u00fan Acta No 03 de agosto de 1994 y ratificado por Acta de Consiliatura No 22 de octubre de 199448, tal como consta en el oficio del 18 de abril de 1995 \u2013 folio 180 del c. ppal. \u00a0|| \u00a0En tal sentido, se confirma que el ICFES a\u00fan habiendo sido informado de la existencia de ese programa debi\u00f3 en ejercicio de la funci\u00f3n de colaboraci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en el cumplimiento de la funci\u00f3n de suprema inspecci\u00f3n y vigilancia delegada, verificar la informaci\u00f3n suministrada por la Universidad Libre para que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, adoptara las medidas correctivas del caso en forma oportuna de conformidad con lo previsto en el ya citado art\u00edculo 7 del Decreto 837 de 1994. \u00a0Sin embargo, el ICFES solo hasta el 4 de febrero de 1998, es decir casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de hab\u00e9rsele dado a conocer sobre la existencia del programa de pregrado en derecho de la Seccional Cali en extensi\u00f3n Popay\u00e1n, hace constar la carencia de su registro a solicitud de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica, de all\u00ed que su actuaci\u00f3n fuera tard\u00eda incurriendo en una falla probada del servicio por lo que se reitera, existe m\u00e9rito para atribuirle responsabilidad, hechos que desvirt\u00faan la falta de legitimaci\u00f3n aludida en el escrito de contestaci\u00f3n.\u201d \u00a0|| \u00a0Por su parte, de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, del 29 de septiembre de 2009 se hace necesario tener en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u201cSobre este aspecto, considera la Sala que obran en el expediente, pruebas que demuestran la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, circunstancia que se dilucida especialmente con el an\u00e1lisis de la prueba documental que reposa en el expediente. \u00a0|| \u00a0En efecto se tiene que con ocasi\u00f3n de las quejas formuladas por estudiantes y la visita ordenada por el Director del ICFES, se tuvo conocimiento de posibles infracciones a normas de educaci\u00f3n superior por parte de la Universidad Libre. \u00a0Como consecuencia, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 1888 del 3 de junio de 1998, (Fl. 114 a 115 del Cdno Ppal) decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n administrativa en su contra. \u00a0|| \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 1493 del 23 de julio de 2001, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, acogi\u00e9ndose al criterio del funcionario investigador comisionado para la Universidad Libre, decidi\u00f3 imponer la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n p\u00fablica, por el cargo de ofrecer y desarrollar desde el mes de agosto de 1994, el programa de derecho jornada nocturna en la ciudad de Popay\u00e1n, sin haber adelantado el proceso de informaci\u00f3n que ordena la ley para efectos de creaci\u00f3n y desarrollo de programas acad\u00e9micos y por ende, sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n del mencionado programa. (Fls. 45 a 54 del C. de pruebas). \u00a0|| \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n la Universidad Libre formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n que fuera resuelto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 343 de 25 de febrero de 2002, decidi\u00e9ndose revocar la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n impuesta. \u00a0Se argument\u00f3 que la medida de extender el programa de derecho existente en la ciudad de Cali a la ciudad de Popay\u00e1n, fue adoptada por la \u00e9poca en la cual la Universidad Libre, se encontraba intervenida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES y que por tanto \u2018\u2026 la responsabilidad en este caso no pudo recaer en la Universidad por cuanto esta carec\u00eda de autonom\u00eda. Por el contrario, debe hacerse menci\u00f3n, como se dijo en su oportunidad, que la responsabilidad recae sobre el rector interventor, quien ten\u00eda a su cargo la marcha de la universidad y concretamente para el caso, la informaci\u00f3n de la extensi\u00f3n del programa\u2019 \u00a0A trav\u00e9s de este mismo acto administrativo se dispuso que en el t\u00e9rmino de tres meses a partir de la ejecutoria de esta resoluci\u00f3n , el ICFES deb\u00eda designar una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior para efectuar los correspondientes ex\u00e1menes de idoneidad y de comprobaci\u00f3n de niveles m\u00ednimos de aptitudes y conocimientos de los estudiantes egresados que cumpl\u00edan con los requisitos acad\u00e9micos del programa y los estudiantes que para la \u00e9poca cursan sus estudios (Fls. 33 a 44 Cdno de Pbas). \u00a0|| \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n 0895 de 16 de mayo de 2002, el ICFES design\u00f3 a la Universidad Pontificia Bolivariana para que en la ciudad de Popay\u00e1n practicara los ex\u00e1menes de aptitudes e idoneidad se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 343 de 25 de febrero de 2002. \u00a0|| \u00a0Conforme a lo expresado, no cabe duda a la Sala que la responsabilidad del ICFES \u00a0y el Ministerio de Educaci\u00f3n, se encuentra plenamente demostrada, puesto que fue precisamente en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que les tiene asignada la ley, que de manera irregular, se procedi\u00f3 a dar apertura al programa de derecho en la ciudad de Popay\u00e1n. ([subrayas] fuera de texto original) \u00a0|| \u00a0Resulta inadmisible que los funcionarios responsables del control y vigilancia de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, sean los causantes directos de la infracci\u00f3n de las normas cuyo control les est\u00e1 encomendado, tal como se evidencia en el presente caso. \u00a0|| \u00a0Es claro que el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, incumplieron sus obligaciones de vigilancia y control y que en desviaci\u00f3n de esta potestad, propiciaron el incumplimiento de las normas que rigen la educaci\u00f3n superior y en especial el deber de inscripci\u00f3n en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n del programa de derecho ofrecido por la Universidad Libre jornada nocturna sede Popay\u00e1n, debido a que dicha decisi\u00f3n fue adoptada por el Rector Interventor designado por el ICFES y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, precisamente durante el per\u00edodo de intervenci\u00f3n decretado por estas mismas entidades sobre la mentada Universidad. \u00a0|| \u00a0Con respaldo en lo expuesto, no son de recibo los argumentos expuestos por el ICFES, sobre su actuaci\u00f3n diligente en la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las conductas irregulares de la Universidad Libre, porque si bien ejercieron estas facultades, las mismas no cumplieron con el objetivo para el cual fueron establecidas (\u2026) tampoco es dable sostener que es responsabilidad de la Universidad Libre, el haber ofertado y desarrollado el programa de derecho de manera irregular, pues como acertadamente lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n al revocar la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n, esta instituci\u00f3n universitaria se encontraba suspendida en el ejercicio de sus facultades de decisi\u00f3n y direcci\u00f3n, hecho que la exime de responsabilidad.\u2019. \u201d Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>49 El texto de las sentencias administrativas analizadas por la Corte Constitucional en sede de tutela, fue recogido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n, en lo relativo al da\u00f1o antijur\u00eddico, se lee lo siguiente: \u00a0\u201cEn el sentir del actor, no estaba obligado jur\u00eddicamente a soportar el da\u00f1o, en la medida en que la situaci\u00f3n a la que se vio rodeado, trajo consigo la p\u00e9rdida de la oportunidad en su carrera profesional. \u00a0(\u2026) \u00a0De las pruebas que preceden se concluye que el se\u00f1or SILVIO OVIDIO BARAHONA, curs\u00f3 sus estudios de derecho en la Universidad Libre Seccional Cali, extensi\u00f3n Popay\u00e1n, cumpliendo entre otros requisitos, para optar al t\u00edtulo de abogado, los de haber aprobado la totalidad de asignaturas, presentar preparatorios y prestar el servicio de consultorio jur\u00eddico, 19 de septiembre de 1994 al 30 de agosto del 2000 y haber obtenido su t\u00edtulo el 25 de julio de 2003 (ver folio 288 C. Principal). \u00a0Tambi\u00e9n se evidencia de las pruebas aportadas, que no obstante haber acreditado estos requisitos, conforme a la Resoluci\u00f3n No. 343 del 25 de febrero de 2002 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Resoluci\u00f3n No. 0895 del 16 de mayo de 2002 expedida por la Direcci\u00f3n general del ICFES, el se\u00f1or SILVIO OVIDIO BARAHONA, debi\u00f3 homologar sus estudios con la Universidad Pontificia Bolivariana, para poderse graduar. \u00a0|| \u00a0El hecho de haber tenido que homologar sus estudios, no obstante haber culminado sus estudios constituye una carga que no estaba obligado a soportar, pues ello quebranta el principio de confianza leg\u00edtima y de buena fe, bajo el cual obraba, ya que el tratarse de una Universidad que ofrece servicios de educaci\u00f3n al p\u00fablico, reconocida en el \u00e1mbito nacional, con despliegue de publicidad \u2013folios 30 a 33 C.P.- y en condiciones en las cuales, cualquier instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior puede funcionar, gener\u00f3 en el se\u00f1or SILVIO OVIDIO BARAHONA, un grado de confianza que direccion\u00f3 su comportamiento no s\u00f3lo a matricularse en ella, sino a creer en que al culminar sus estudios se graduar\u00eda como lo hace cualquier ciudadano matriculado en una universidad de las que funcionan en el pa\u00eds. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a03.2.4.2.- \u00a0Las pruebas aportadas, en relaci\u00f3n con los perjuicios morales sufridos por los demandantes. \u00a0|| \u00a0Prueba testimonial \u00a0|| \u00a0Luis Vicente Izquierdo Villota (\u2026) \u00a0|| \u00a0Fortunato Trujillo Arias (\u2026) \u00a0|| \u00a0Efr\u00e9n Useche Gonzales (\u2026) \u00a0|| \u00a0Conforme a la prueba testimonial rese\u00f1ada y la documental referida en la presente providencia, -ac\u00e1pite de da\u00f1o antijur\u00eddico-, fluye claramente que el se\u00f1or SILVIO OVIDIO BARAHONA CABRERA, sufri\u00f3 perjuicios de car\u00e1cter moral por haber tenido que postergar su graduaci\u00f3n, toda vez que debi\u00f3 homologar sus estudios cuando ya los hab\u00eda terminado y aprobado en su totalidad en el a\u00f1o 2000- El grado se efectu\u00f3 el 25 de julio de 2003. \u00a0|| \u00a0Para el despacho estos testimonios tienen pleno valor probatorio, respecto del actor, en la medida en que con ellos se acredita la afectaci\u00f3n moral y an\u00edmica de que fue objeto, y que hacen relaci\u00f3n al perjuicio reclamado. \u00a0|| \u00a0De otra parte las reglas de la experiencia ense\u00f1an que cualquier persona que cursa una carrera en una universidad de trayectoria como la Universidad Libre, resultar\u00eda afectada al ver que su meta debi\u00f3 prolongarse en el tiempo a m\u00e1s que debi\u00f3 homologar sus estudios ante la situaci\u00f3n presentada, a la que se ha hecho referencia. \u00a0|| \u00a0(\u2026) \u00a0|| \u00a0De las pruebas aportadas al expediente, y en especial la prueba testimonial recaudada, es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados en la demanda, a favor del se\u00f1or SILVIO OVIDIO BARAHONA, los que se cuantifican en el equivalente de sesenta (60) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia, en proporciones iguales; es decir, el 50% de ese valor los asume el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, y el otro 50%, el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior \u2013 ICFES-.\u201d \u00a0|| \u00a0Por su parte, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en justificaci\u00f3n del eventual da\u00f1o al que se someti\u00f3 el demandante de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, dijo lo siguiente: \u00a0\u201cConfirmada por los argumentos expuestos la responsabilidad de las entidades demandadas, se pasar\u00e1 al estudio de la solicitud de incremento de perjuicios morales solicitados a favor del afectado directo y el reconocimiento de esta indemnizaci\u00f3n para su esposa e hijos. \u00a0|| \u00a0Se cuenta en el proceso con las certificaci\u00f3n (sic) de estudio expedida por la Universidad Libre (Fls. 35 del Cdno Ppal), con la cual se tiene acreditado que el actor curs\u00f3 seis a\u00f1os que comprenden la totalidad del plan de estudios de derecho y que present\u00f3 las pruebas de idoneidad ante la Universidad Pontificia Bolivariana de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 895 del 16 de mayo de 2002 (Fl. 133 a 135 Cdno Ppal). \u00a0|| \u00a0Tal como lo evidencia el juez de primera instancia, las declaraciones practicadas en el proceso evidencian que el tramite (sic) de validaci\u00f3n de estudios cursados, as\u00ed como la imposibilidad de terminar y culminar la carrera en la ciudad de Popay\u00e1n, gener\u00f3 aflicci\u00f3n en quien hab\u00eda invertido esfuerzos intelectuales y econ\u00f3micos en obtener su t\u00edtulo de abogado y que sufri\u00f3 desilusi\u00f3n al ver frustrado el proyecto de vida que hab\u00eda intentado construir. \u00a0El da\u00f1o moral se traduce en la angustia que genera la presentaci\u00f3n de nuevos ex\u00e1menes y la incertidumbre sobre la posibilidad de obtener o no el t\u00edtulo universitario. \u00a0Tambi\u00e9n el da\u00f1o se traduce en la exigencia de requisitos adicionales no requeridos al resto de estudiantes cuyo programa cuenta con todos los requisitos establecidos en la ley.\u2019. \u201d Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0La Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en fallo del 6 de septiembre de 2001 argument\u00f3 lo siguiente: \u201cConsidera esta Sala que debe abandonarse el criterio adoptado por ella desde 1978, conforme al cual, para efectos de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral, se daba aplicaci\u00f3n extensiva a las normas que, al respecto, tra\u00eda el C\u00f3digo Penal. (\u2026) Se afirma, entonces, la independencia del juez contencioso administrativo para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y seg\u00fan su prudente juicio, el valor de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral. (\u2026) Considerando que el salario m\u00ednimo mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que \u00e9ste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales (\u2026) cantidad que servir\u00e1 de directriz a los jueces y tribunales de la misma jurisdicci\u00f3n\u201d. (negrilla fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>51 La Sala de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta las sentencias administrativas acusadas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSobre la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o moral otorgado al demandante de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, el Tribunal Administrativo se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cHa dicho el Consejo de Estado, respecto de los perjuicios morales que el petitum doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los jueces, y que si bien esa Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado pautas a los Tribunales para facilitar la compleja tarea de determinar el perjuicio moral, aquellas no son obligatorias. \u00a0Igualmente, se ha determinado que es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de la compensaci\u00f3n por el perjuicio moral y que para el efecto, ha de tenerse en consideraci\u00f3n los lineamientos expresados en el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998 (\u2026) ([subrayas] fuera de texto original). \u00a0|| \u00a0A fin de determinar la cuant\u00eda de los da\u00f1os morales, la Sala tiene en consideraci\u00f3n que el sentimiento de p\u00e9rdida de los esfuerzos de varios a\u00f1os de dedicaci\u00f3n en la obtenci\u00f3n de un t\u00edtulo universitario conlleva a una desilusi\u00f3n moral de considerable magnitud, por tratarse de la frustraci\u00f3n de un proyecto de vida, cuyo impacto trasciende las esferas internas, sociales y familiares, elementos con sustento en los cuales la Sala considera que esta indemnizaci\u00f3n debe ser ajustada a la cuant\u00eda de CIEN (100) SALARIOS M\u00cdNIMOS LEGALES MENSUALES, para el directo afectado, toda vez que hab\u00eda invertido 6 a\u00f1os de su vida, los cuales sinti\u00f3 en alg\u00fan momento desperdiciados por la irregularidad en el registro del programa que hab\u00eda cursado. Adicionalmente tuvo la presi\u00f3n de presentar ex\u00e1menes no exigidos al resto de estudiantes universitarios para optar al t\u00edtulo de abogado, lo que se traduce en un da\u00f1o de car\u00e1cter moral que debe ser resarcido por las entidades demandadas. (\u2026) \u00a0|| \u00a0Considera la Sala que no se encuentra en igualdad de condiciones los familiares de personas fallecidas, lesionadas o privadas de su libertad frente a los familiares de quienes han tenido que validar pruebas de conocimientos para optar a un t\u00edtulo profesional, pues guardando razonables proporciones, es evidente que existe mayor gravedad e intensidad de la afectaci\u00f3n moral en los primeros eventos, circunstancia que amerita la aplicaci\u00f3n de presunci\u00f3n de la afectaci\u00f3n moral para estos casos y si bien es cierto que la Sala reconoce la existencia de una considerable afectaci\u00f3n por parte del se\u00f1or SILVIO OVIDIO BARAHONA al tener que soportar la presi\u00f3n de validar la totalidad de sus estudios ante otra Instituci\u00f3n Universitaria y de sentir perdidos 6 a\u00f1os de su vida, esta situaci\u00f3n no tiene la intensidad de la afectaci\u00f3n por la muerte o lesiones personales de un familiar cercano, por lo cual es imperioso exigir la prueba del da\u00f1o moral sufrido por los hijos y esposa del afectado.\u2019. \u201d Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>52 Resolvi\u00f3 la Corte lo siguiente: \u201cPrimero. REVOCAR el fallo proferido por la Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 2010, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u2018A\u2019 de la misma Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Icfes contra el Juzgado Sexto Administrativo de Popay\u00e1n y el Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0|| \u00a0Segundo. \u00a0CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad y al debido proceso del Icfes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, del 29 de septiembre de 2009, dictada dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa invocado por Silvio Ovidio Barahona Cabrera y otros, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Icfes y la Universidad Libre (expediente 20040360), debido a que no justific\u00f3 por qu\u00e9 la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales asciende a 100 smlm, conforme a las sentencias del Consejo de Estado y los criterios de \u2018reparaci\u00f3n integral\u2019 y de \u2018equidad\u2019 establecidos en el art\u00edculo 16 de la ley 446 de 1998. \u00a0|| \u00a0Tercero. \u00a0ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en donde se pronuncie y justifique el monto de la condena por perjuicios morales en el caso de Silvio Ovidio Barahona Cabrera y otros, contra el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Icfes y la Universidad Libre (expediente 20040360), teniendo en cuenta los argumentos contenidos en esta providencia. El t\u00e9rmino m\u00e1ximo para proferir la nueva providencia es de dos meses. Para este efecto, a trav\u00e9s de Secretar\u00eda General, rem\u00edtase copia de esta providencia al citado Tribunal.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>53 La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n presentaba la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u201cLa Corporaci\u00f3n Universidad Libre de Colombia, estuvo intervenida por el Estado Colombiano, por conducto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior, ICFES, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 805 de 1992 desde el 1\u00b0 de abril de 1992 hasta el 26 de enero de 1996 entre otros motivos por ofrecer y desarrollar programas acad\u00e9micos de pregrado sin sustento legal, es decir, sin la debida autorizaci\u00f3n del ICFES. Para tales efectos suspendi\u00f3 en el ejercicio de sus funciones a la Sala General, la Consiliatura y al Rector.\u201d Expediente, cuaderno principal, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>54 La acci\u00f3n presentaba la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u201cDurante el per\u00edodo de intervenci\u00f3n el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del ICFES y del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional design\u00f3 y remplaz\u00f3 a los miembros de la Consiliatura y nombr\u00f3 como rectores a los Doctores Jaime Angulo Bossa (del 1\u00b0 de abril de 1992 al 7 de junio de 1993); Miguel \u00c1ngel Herrera Zgaib (del 1\u00b0 de julio de 1993 a noviembre 10 de 1993); Alfonso Santos Montero (de noviembre de 1993 a septiembre 11 de 1995); Fernando Dejan\u00f3n Rodr\u00edguez (de septiembre de 1995 a enero 26 de 1996) quien luego continuo por nombramiento que le hiciera la Consiliatura\u201d Expediente, cuaderno principal, folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>56 La acci\u00f3n presentaba la cuesti\u00f3n as\u00ed: \u201cCon el fin de dar cumplimiento a la Resoluci\u00f3n N\u00b0 100 del 30 de agosto de 1994 expedida por el Consejo Directivo \u2013 Seccional Cali, el Rector de Intervenci\u00f3n designado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional suscribi\u00f3 contrato de cooperaci\u00f3n acad\u00e9mica, cient\u00edfica y cultural con el Gobernador del Cauca, Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez, con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Cauca un convenio para la utilizaci\u00f3n de las instalaciones deportivas de la Villa Ol\u00edmpica y con el Instituto Nacional de Educaci\u00f3n Media diversificada INEM Francisco Jos\u00e9 de Caldas un convenio para la utilizaci\u00f3n de sus instalaciones locativas. \u00a0|| \u00a0La Universidad Libre de Colombia Extensi\u00f3n Popay\u00e1n, con el fin de publicitar el inici\u00f3 de actividades acad\u00e9micas en el programa de Derecho en la ciudad, divulg\u00f3 un portafolio publicitario en el cual se informaba a la opini\u00f3n p\u00fablica que le plan de estudios del programa, el perfil del egresado y el c\u00f3digo ICFES 180743400007600111400 como c\u00f3digo del programa de Derecho de la Extensi\u00f3n Popay\u00e1n.\u201d Expediente, cuaderno principal, folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>57 Expediente, cuaderno principal, folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>58 La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cLa Universidad present\u00f3 descargos, con fecha 12 de julio de 2000, afirmando que las normas jur\u00eddicas supuestamente infringidas no eran aplicables al caso, que en la \u00e9poca de los hechos la Universidad estaba despojada del ejercicio de su autonom\u00eda en virtud del proceso de intervenci\u00f3n pues el ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y el ICFES a trav\u00e9s de los rectores y los miembros de la Consiliatura de intervenci\u00f3n eran las personas encargadas de la direcci\u00f3n y manejo del establecimiento de educaci\u00f3n superior, y por tanto la responsabilidad no pod\u00eda recaer en la instituci\u00f3n; y, de otra parte la acci\u00f3n y la sanci\u00f3n disciplinaria hab\u00edan caducado, teniendo en cuenta que los hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n administrativa se presentaron el 19 de abril de 1995 fecha en la cual el Dr Alonso Santos Montenegro en su informe dirigido al Ministerio de Educaci\u00f3n y al ICFES informa de la extensi\u00f3n del programa de Derecho de la seccional Cali a la ciudad de Popay\u00e1n, pues para ese momento no exist\u00eda formato en [sic] cual se informara de la extensi\u00f3n del programa al ICFES, pues la disposici\u00f3n que as\u00ed lo ordenaba no hab\u00eda sido reglamentada, es decir que el ICFES tuvo tres a\u00f1os contados a partir de dicho momento para iniciar la investigaci\u00f3n, la cual s\u00f3lo fue iniciada el mes de abril de 1998, cuatro a\u00f1os despu\u00e9s que las entidades tuvieron conocimiento que se hab\u00eda extendido el programa de derecho de la seccional Cali a la ciudad de Popay\u00e1n.\u201d Expediente, cuaderno principal, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>59 Expediente, cuaderno principal, folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>60 Ver sentencias del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera del 5 de octubre de 1989, radicaci\u00f3n 5320; del 7 de abril de 1994, radicaci\u00f3n 9367 y del 11 de noviembre de 1999, radicaci\u00f3n 12652; del 13 de abril de 2000, radicaci\u00f3n 11892, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>61 Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n 3\u00aa, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 6 de 2011 (CP Stella Conto D\u00edaz del Castillo) [Rad. 05001-23-31-000-1993-00655-01(19712)]. En este caso se decidi\u00f3 al respecto que \u201c[\u2026] de las pruebas recaudadas puede inferirse el dolor que padecieron los demandantes con los da\u00f1os que sufrieron por la p\u00e9rdida y deterioro de sus bienes, pero no puede desconocerse que el perjuicio moral alegado por los demandantes no se relaciona con las circunstancias en que sucedieron los hechos, sino que se liga a un perjuicio netamente patrimonial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias del 5 de octubre de 1989, exp: 5320, del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ver sentencia de esta secci\u00f3n del 10 de marzo de 1997, exp. 10.038. \u00a0<\/p>\n<p>64 Al respecto pueden consultarse las sentencias de esta secci\u00f3n del 6 de mayo de 1993, exp: 7498 y del 25 de septiembre de 1997, exp: 10.421. All\u00ed tambi\u00e9n podr\u00edan incluirse el da\u00f1o sexual, el juvenil y el est\u00e9tico entre otros. La doctrina francesa distingue el dolor moral del perjuicio moral no afectivo entendiendo por este \u00faltimo, el que se deriva de los atentados a las libertades y derechos fundamentales como el honor y la reputaci\u00f3n o el derecho moral de un autor sobre su obra. Cfr. MICHELE PAILLET. La responsabilit\u00e9 administrative. Paris, Dalloz, 1996. P\u00e1gs. 219 y ss. Esta secci\u00f3n, en sentencia del 31 de enero de 1989, exp.5284, reconoci\u00f3 perjuicios morales a los autores de un dise\u00f1o que fue reproducido sin su autorizaci\u00f3n en la emisi\u00f3n de una estampilla por la administraci\u00f3n postal, que adem\u00e1s omiti\u00f3 el nombre de sus creadores en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>65 Al respecto, a\u00f1ade la sentencia del Consejo de Estado: \u201cEl argentino ORGAZ ofrece un criterio esclarecedor al respecto. Afirma que \u2018la distinci\u00f3n entre las dos categor\u00edas de da\u00f1o no depende, en conclusi\u00f3n, de la \u00edndole de derechos afectados sino tan s\u00f3lo de la repercusi\u00f3n que tenga el acto il\u00edcito sobre el patrimonio de la v\u00edctima\u2019 y JORGE PEIRANO FACIO agrega: \u2018Naturalmente, en cuanto a tal repercusi\u00f3n debe precisarse, aunque no lo digna los partidarios de esta tesis, que ella debe ser apreciada en el momento de producirse el da\u00f1o (en tanto que \u00e9ste integra el concepto de responsabilidad extracontractual), y no en el per\u00edodo de la reparaci\u00f3n, ya que en este aspecto, incluso el da\u00f1o moral, si se admite su reparaci\u00f3n, incide sobre el patrimonio de la v\u00edctima en tanto que se entiende que una suma de dinero puede colmar la lesi\u00f3n infringida por \u00e9l\u2019. \u00a0|| \u00a0Para SCOGNAMIGLIO los da\u00f1os morales son \u2018esos dolores, padecimientos, etc., que pueden presentarse solamente como secuela de los da\u00f1os infligidos a la persona. Que no son entonces da\u00f1os propiamente dichos, y que por otra parte, constituyen un sacrificio de intereses puramente morales, que justifican una extensi\u00f3n del resarcimiento, esta vez con funci\u00f3n principalmente satisfactoria\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>66 La Corte Constitucional precis\u00f3 la distinci\u00f3n entre discrecionalidad y arbitrariedad en estos t\u00e9rminos: \u201cNo debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades\u201d. C-031 de febrero 2 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>67 En sentencia del 13 de febrero de 1978 la Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 la limitaci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del perjuicio moral prevista en el art\u00edculo 95 del C\u00f3digo Penal de 1936, pero actualiz\u00f3 dicha suma a la fecha del fallo, por considerar que $2.000 de 1937 equival\u00edan a 1.000 gramos oro en 1978. Este criterio fue recogido posteriormente en el art\u00edculo 107 en el C\u00f3digo Penal de 1980. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha negado de manera reiterada a aplicar la norma del estatuto penal porque a su juicio la misma se refiere a la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral que tiene origen exclusivo en la violaci\u00f3n de la ley penal. No obstante, en sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978 increment\u00f3 el valor de la indemnizaci\u00f3n que tradicionalmente ven\u00eda reconociendo y se\u00f1al\u00f3 a favor de la demandante la suma $10.000.000,oo por perjuicios morales, por considerar que dicha suma \u201ccumpla la funci\u00f3n satisfactoria que le es propia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3\u00aa, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de abril de 2000 (CP Ricardo Hoyos Duque) [Rad. 11892]. \u00a0<\/p>\n<p>69 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3\u00aa, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 13 de abril de 2000 (CP Ricardo Hoyos Duque) [Rad. 11892]. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional, sentencia C-031 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara). \u00a0<\/p>\n<p>71 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3\u00aa, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 22 de abril de 2009 (CP Ramiro Saavedra Becerra) [Rad. 05001-23-24-000-1992-00231-01(17000)]. Se dijo al respecto: \u201ca pesar de que los demandantes lograron demostrar la incomodad que padecieron con ocasi\u00f3n del da\u00f1o, lo cierto es que ese sentimiento no es de tal envergadura que justifique su reparaci\u00f3n. \u00a0|| \u00a0En efecto, el da\u00f1o moral es un perjuicio inmaterial que comprende el aspecto interno del individuo, la afecci\u00f3n directa a los sentimientos del ser humano, como la congoja, la tristeza, etc., y para que haya lugar a su indemnizaci\u00f3n, es necesario que la afectaci\u00f3n sea intensa, pues no cualquier contratiempo o contrariedad puede ser moralmente compensado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el \u00fanico patrimonio de los demandantes no se destruy\u00f3 ni se perdi\u00f3, sino que, por el contrario, los da\u00f1os generados al inmueble se repararon.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>72 Consejo de Estado, sentencia de marzo 10 de 2011 (CP Hern\u00e1n Andrade Rinc\u00f3n) [Rad. 19001-23-31-000-1998-00451-01 (20109)]. Se dijo al respecto lo siguiente: \u201cPara probar el reclamado dolor moral por el deterioro de su casa de habitaci\u00f3n, la parte actora pidi\u00f3 del ingeniero Juan Jos\u00e9 Arias Loaiza, \u00fanico testigo que se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0\u2018En realidad yo conoc\u00eda a Reinel como una persona jovial, pero luego cuando me pidi\u00f3 el favor de mirar lo que estaba sucediendo en la casa, lo vi bastante preocupado, una de las ni\u00f1as me coment\u00f3 que estaba enfermo que ten\u00eda inicios de asma, entonces dijo que iba a buscar una casa donde poderse pasar mientras le solucionaban el problema\u2019 (fl. 48 C. 2). \u00a0|| \u00a0Como bien puede observarse, de la declaraci\u00f3n testimonial antes trascrita no resulta establecido que los demandantes estuviesen pasando por unas circunstancias especiales y fuera de lo com\u00fan que justifiquen entender que padec\u00edan un dolor moral como el reclamado en la demanda, por manera que imperioso resulta para la Sala despachar negativamente su pedimento indemnizatorio por este concepto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>73 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3\u00aa, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 26 de 2008 (CP Myriam Guerrero Escobar) [Rad. 19001-23-31-000-1995-02016-01 (15535)]. La sentencia dijo al respecto: \u201cComo bien puede observarse, los testigos no refieren la ocurrencia de especiales circunstancias que le permitan a la Sala siquiera suponer que la ocupaci\u00f3n permanente de una parte de los predios de los accionantes les hubiere ocasionado una aflicci\u00f3n distinta al hecho de saber que no podr\u00edan ya ejercer sobre la franja de terreno ocupada los derechos derivados de la propiedad, asunto sobre el cual, por dem\u00e1s, tan solo da cuenta uno de los testigos. \u00a0|| \u00a0De otra parte, se evidencia que la situaci\u00f3n de intranquilidad del se\u00f1or Valencia y la se\u00f1ora Valencia de Castro, a la cual hacen referencia los testigos, deriva de otra causa distinta a la ocupaci\u00f3n de sus predios, pues ata\u00f1e propiamente a las consecuencias propias de las relaciones de vecindad que no \u00fanicamente ellos, sino todos quienes colindan o viven en cercan\u00edas a la base militar, pueden eventualmente llegar a soportar, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el conocimiento que los testigos tiene sobre esos hechos es de o\u00eddas, pues proviene de lo que sus vecinos les han comentado; pero los testigos no afirman haber presenciado esos entrenamientos, como tampoco los hostigamientos, ni los maltratos que seg\u00fan dicen les infieren los soldados a los demandantes, como tampoco en el expediente se encuentran pruebas que soporten la ocurrencia de tales hechos. \u00a0|| \u00a0De all\u00ed que la Sala se deba abstener de reconocer la existencia de los perjuicios morales que dicen haber sufrido los demandantes, pero no por la raz\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento al a quo para negar dicha pretensi\u00f3n, sino porque, como acaba de verse, su existencia no est\u00e1 acreditada en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>74 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 3\u00aa, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de marzo 7 de 2002 (CP Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros) [Rad. 25000-23-26-000-2001-0612-01 (20807)]. \u00a0La sentencia sostiene al respecto lo siguiente: \u201cTiene establecido de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia de esta Sala que la naturaleza de la indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral no es reparadora ni restitutoria, sino compensatoria. En este sentido, asiste raz\u00f3n al apelante cuando afirma que todo el oro del mundo es insuficiente para compensar la p\u00e9rdida que causa la muerte de un inocente ni\u00f1o. \u00a0|| \u00a0Y es, precisamente, sobre la anterior premisa que la jurisprudencia ha construido su criterio para la valoraci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n del perjuicio, en el que reconoce discrecionalidad al juzgador y apela a su buen juicio, pero que exige del mismo la observancia de principios tales como la equidad y la igualdad, en aras de los cuales, y sin que ello implique desconocer las circunstancias propias de cada caso, al entrar a fijar la indemnizaci\u00f3n debe concederla en un monto similar al reconocido frente a hechos similares. \u00a0|| \u00a0Aunque por mandato Constitucional los jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, la misma Carta reconoce los criterios auxiliares que para la actividad judicial representan los principios generales del derecho, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina. \u00a0|| \u00a0Bajo este universo, para la Sala es claro que, en tanto no contravengan ni el texto ni el esp\u00edritu de la ley, las directrices jurisprudenciales constituyen un importante instrumento para quien administra Justicia, adem\u00e1s de brindar seguridad a los asociados sobre las pautas que regir\u00e1n la resoluci\u00f3n de sus conflictos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Recasens Siches, Luis (1956) Nueva Filosof\u00eda de la Interpretaci\u00f3n del Derecho. Editorial Porr\u00faa S.A. M\u00e9xico, 1980. p\u00e1g. 165. Con relaci\u00f3n al origen del ejemplo dice Recasens Siches: \u201cAunque sin sacar de \u00e9l ni remotamente las consecuencias que me parecen pertinentes, Radbruch [Gustav Radbruch, Grunzuege der Rechtphilosophie, 1914]. \u2013tom\u00e1ndolo creo que de Petrasyski\u2013 relata un caso, el cual, aunque muy sencillo, puede servir para ejemplificar con gran relieve la idea que propugno en este libro, y que acabo de bosquejar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Existen diversas formas de usar la expresi\u00f3n \u2018racional\u2019; ac\u00e1 se hace referencia con esta expresi\u00f3n a la l\u00f3gica cl\u00e1sica tradicional con base en la cual se construy\u00f3 buena parte del saber jur\u00eddico tradicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Por ejemplo, a prop\u00f3sito de la aplicaci\u00f3n de C\u00f3digo de la Infancia de 1989, la Corte Constitucional indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[\u2026] cuando una persona va a interpretar el sentido de una disposici\u00f3n normativa, para con base en ella tomar una decisi\u00f3n que afecta a la vida de un menor, el inter\u00e9s superior del menor se tomar\u00e1 en cuenta por encima de cualquier otra consideraci\u00f3n (art. 44, C.P. y art. 20, C. del M.)\u00a0 El art\u00edculo 22 del C\u00f3digo del Menor hace expl\u00edcita esta consideraci\u00f3n hermen\u00e9utica al imponer al int\u00e9rprete del texto la siguiente regla de lectura: \u2018la interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el presente C\u00f3digo deber\u00e1 hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protecci\u00f3n del menor.\u2019 El C\u00f3digo no otorga espacio de discrecionalidad al int\u00e9rprete para usar o no el par\u00e1metro de lectura. \u00a0|| \u00a0No se trata de una regla de interpretaci\u00f3n residual que s\u00f3lo debe usarse en aquellos casos en que la ley \u2018no sea clara\u2019, se trata de una pauta de interpretaci\u00f3n obligatoria en todos los casos. En otras palabras, no es aceptable dentro del orden constitucional vigente entender el significado de una norma del C\u00f3digo del Menor, tanto en general como en el caso concreto, que no implique en efecto, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, as\u00ed se trate de una lectura fiel al texto.\u201d Corte Constitucional, sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>78 Expediente, cuaderno principal, folios 94 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>79 La Corte Constitucional precis\u00f3 la distinci\u00f3n entre discrecionalidad y arbitrariedad en estos t\u00e9rminos: \u201cNo debe confundirse lo arbitrario con lo discrecional. En lo arbitrario se expresa el capricho individual de quien ejerce el poder sin sujeci\u00f3n a la ley. El poder discrecional por el contrario, est\u00e1 sometido a normas inviolables como las reglas de derecho preexistentes en cabeza del \u00f3rgano o funcionario competente para adoptar la decisi\u00f3n en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, as\u00ed como sus derechos y libertades\u201d. C-031 de febrero 2 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ver las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001, T-1211\u00a0 y T-1285 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>81 Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 y T-567 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-212\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL NUEVO CODIGO-Deben respeto por la jurisprudencia\/SEPARACION DEL PRECEDENTE-Ante situaciones f\u00e1cticas iguales corresponde la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}