{"id":19714,"date":"2024-06-21T15:12:53","date_gmt":"2024-06-21T15:12:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-213-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:53","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:53","slug":"t-213-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-213-12\/","title":{"rendered":"T-213-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial. Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO ORGANICO-Se configura cuando la autoridad responsable de la providencia objeto de tutela no era competente para conocer del asunto \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental, el cual dependiendo de las garant\u00edas procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de car\u00e1cter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una verdadera denegaci\u00f3n de justicia; (ii) si bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la valoraci\u00f3n de la prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden resultar siendo cargas excesivas o imposibles de cumplir para las partes; y, (iii) generalmente el exceso ritual manifiesto tiene relaci\u00f3n directa con el defecto f\u00e1ctico, al punto que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba lleva al juez natural a una errada conclusi\u00f3n que incide directamente en el resultado del proceso judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el defecto f\u00e1ctico se presenta por dimensi\u00f3n positiva o por dimensi\u00f3n negativa; cuando se invoca \u00e9sta \u00faltima, la mera inconformidad con la apreciaci\u00f3n de la prueba que haya hecho el juez dentro del \u00e1mbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que adem\u00e1s tenga incidencia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL-Casos en que se configura \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este \u00faltimo caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>VALOR PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS DENTRO DE PROCESO JUDICIAL-Importancia del poder oficioso que en materia probatoria tiene el juez civil cuando existen dudas sobre la autenticidad de la copia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 268 del CPC establece como regla general que las partes deben allegarlos al expediente judicial en original cuando reposen en su poder, pero a su vez contempla tres excepciones en las cuales es viable aportarlos en copias al proceso. Estas se presentan cuando: (i) los documentos que hayan sido protocolizados; (ii) los documentos originales forman parte de otro proceso del que no pueden ser desglosados, siempre que la copia sea expedida por orden del juez; y, (iii) aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta, caso en el cual, para que la copia preste m\u00e9rito probatorio, es necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario, entre otras formas de certificaci\u00f3n que contempla nuestra ley de enjuiciamiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL-Deber legal de decretar pruebas de oficio \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por Tribunal al no dar valor probatorio a copia autenticada de una copia autenticada del original que reposaba en expediente de proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3206395 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cRYC S.A.\u201d contra la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2011, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, el 9 de agosto de 2011, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cRYC S.A.\u201d contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de mayo de 2011, actuando por medio de apoderado judicial, el representante legal de la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cRYC S.A.\u201d instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por considerar que con la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso cuestionado, le vulner\u00f3 los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, de debido proceso y defensa, de igualdad y de confianza leg\u00edtima, atendiendo a los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Instituto de Fomento Industrial IFI, a trav\u00e9s de apoderado judicial, formul\u00f3 el 17 de julio de 2000, demanda ejecutiva mixta de mayor cuant\u00eda1 contra la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, para el cobro de la acreencia contenida en el pagar\u00e9 No. 17479 con fecha de creaci\u00f3n 31 de octubre de 1996, el cual tiene dos otros\u00ed de fechas 3 de noviembre de 1998 y 28 de junio de 1999. El capital mutuado fue la suma de $3.028\u2019800.000 y se pact\u00f3 que el mismo se cancelar\u00eda en un plazo de 10 a\u00f1os as\u00ed: tres a\u00f1os de periodo de gracia para la cancelaci\u00f3n del capital, en siete cuotas anuales de $432\u2019685.714, pagadera la primera el 9 de septiembre de 2000, y a partir del 9 de septiembre de 1996 se comprometi\u00f3 a pagar sobre los saldos adeudados y por semestres vencidos, intereses corrientes a la tasa del 32.06% anual2. La ejecutada incurri\u00f3 en mora de cancelar las cuotas de intereses desde el 9 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, se aceler\u00f3 el plazo para recaudar forzosamente la totalidad de la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para respaldar la obligaci\u00f3n mutuada, la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, constituy\u00f3 hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda a favor del Instituto de Fomento Industrial IFI, tal como consta en la escritura p\u00fablica No. 1404 del 10 de junio de 1997 corrida en la Notar\u00eda 1\u00b0 del Circulo Notarial de Cartagena, y registrada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-0108326 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena. El inmueble corresponde a un lote de terreno de 71.886,50 mts2 y de acuerdo con el aval\u00fao que en el a\u00f1o 2001 hizo la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena, su valor comercial es de $7.188\u2019650.0003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por reparto, la demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena, quien libr\u00f3 mandamiento de pago el 1\u00b0 de agosto de 2000, el cual se notific\u00f3 por estado al ejecutante el 9 de agosto de esa anualidad. En principio, la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C se tuvo por notificada por conducta concluyente, pero ante la formulaci\u00f3n de un incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n de parte de \u00e9sta, el cual prosper\u00f3 en auto del 23 de mayo de 2002, se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado excluyendo el auto de apremio, por lo cual la notificaci\u00f3n a la ejecutada se surti\u00f3 en debida forma el 24 de septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dentro de la oportunidad procesal, la abogada de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C propuso varias excepciones de m\u00e9rito, dentro de ellas, la de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, la cual hizo consistir en que la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 No. 17479 se torn\u00f3 exigible a partir del 9 de septiembre de 1999, y que entre dicha fecha y el d\u00eda en que se notific\u00f3 el mandamiento de pago a la deudora (24 de septiembre de 2003), transcurrieron m\u00e1s de tres a\u00f1os sin que se hubiese dado la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo con la presentaci\u00f3n de la demanda, tal como lo indica el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. En escrito radicado el 13 de julio de 2004, el apoderado judicial del Instituto de Fomento Industrial IFI, descorri\u00f3 el traslado de las excepciones planteando la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, por cuanto la sociedad deudora hab\u00eda reconocido, directamente por medio de su representante legal o a trav\u00e9s de personas autorizadas por la compa\u00f1\u00eda, la existencia de la deuda. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s de presentada la demanda en el a\u00f1o 2000, la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C hizo un abono a la deuda por $2.000\u2019000.000 a trav\u00e9s de su empresa JD Petroleum S.A., luego en diciembre de ese a\u00f1o hizo una daci\u00f3n en pago de unos locales comerciales en Barranquilla sobre los cuales se hizo minuta notarial en Bogot\u00e1, y finalmente, una propuesta que seg\u00fan el accionante es la relevante para la tutela, por cuanto el 6 de junio de 2001 la sociedad ejecutada decidi\u00f3 entregar en daci\u00f3n en pago el inmueble hipotecado ubicado en Marmoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Instituto de Fomento Industrial IFI para demostrar el reconocimiento expreso de la deuda, aport\u00f3 copia autenticada de la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, suscrito por la representante legal de la sociedad ejecutada, en el cual \u00e9sta indica lo siguiente: \u201cLa presente es con el fin de presentar a ustedes una propuesta real y formal, consistente en presentarles un aval\u00fao corporativo del lote Marmoral para que ustedes reciban este bien inmueble en daci\u00f3n del pago total de la deuda. \/\/ Por otra parte, les ruego el favor que cuando ustedes reciban este inmueble, cesen todas las acciones judiciales en nuestra contra con el respectivo desembargo de nuestras propiedades\u201d4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En forma adicional, la sociedad accionante esgrime que la deuda tambi\u00e9n fue reconocida por la representante legal de la sociedad ejecutada, en dos oportunidades dentro del proceso, as\u00ed: (i) el 11 de septiembre de 2002, al absolver el interrogatorio de parte durante el tr\u00e1mite del incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, reconoci\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n que era objeto de ejecuci\u00f3n, pues al responder la pregunta cuatro indic\u00f3: \u201cs\u00ed fue cierto que me otorg\u00f3 un pr\u00e9stamo por valor de $3.028\u2019800.000, s\u00ed fue con intereses DTF m\u00e1s 4 puntos, yo firm\u00e9 un pagar\u00e9 que me presentaron en blanco no m\u00e1s estaba el encabezamiento y la suma de $3.028.8000.000, yo lo firm\u00e9 como hacen todas las entidades bancarias y yo creyendo en la buena fe del IFI firm\u00e9 el pagar\u00e9 en blanco\u201d; y, (ii) el 5 junio de 2007, Mar\u00eda Margarita Toro Camacho en su condici\u00f3n de representante legal de la sociedad deudora, al absolver el interrogatorio de parte dentro del proceso ejecutivo mixto, reconoci\u00f3 nuevamente la existencia de la obligaci\u00f3n al responder en la pregunta dos lo siguiente: \u201cS\u00ed es cierto que le otorg\u00f3 ese pagar\u00e9, pero yo firm\u00e9 un pagar\u00e9 en blanco como lo hacen todas las entidades bancarias pensando en la buena fe del IFI. Lo que tengo conocimiento del DTF m\u00e1s cuatro puntos como aparece en la escritura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El d\u00eda 18 de enero de 2005, el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena acept\u00f3 la cesi\u00f3n de los derechos incorporados en el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, que efectu\u00f3 el Instituto de Fomento Industrial IFI a la sociedad Central de Inversiones S.A., por lo cual tuvo a \u00e9sta como cesionaria del ejecutante. Y, mediante auto del 8 de marzo de 2006, el Juez 2\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena se declar\u00f3 impedido para seguir conocimiento del proceso ejecutivo mixto, por lo que el asunto correspondi\u00f3 al siguiente juzgado en turno num\u00e9rico, quien acept\u00f3 el impedimento y avoc\u00f3 conocimiento del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Cuenta la sociedad accionante que mediante sentencia del 19 de agosto de 2008, el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena dict\u00f3 sentencia declarando no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuestas por la ejecutada y, por consiguiente, orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. Narra que en dicha sentencia se \u201cvalor\u00f3 con los efectos de un documento original la copia autenticada del documento que a su vez era copia autenticada del original\u201d, por lo cual se tuvo por probada la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria derivada del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n5. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Apelada esa decisi\u00f3n por parte de la sociedad ejecutada, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, orden\u00f3 a la sociedad ejecutante que aportara el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, y le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para allegarlo6. Seg\u00fan informa la accionante, \u201cante la manifiesta imposibilidad de aportar el original solicitado por el Despacho, se aportaron copias autenticadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y otros de Cartagena, de los documentos de fechas 6 de junio de 2001 y 20 de junio de 2002, as\u00ed como las copias de la constancia procesal suscrita por el doctor Laureano Jos\u00e9 G\u00f3mez Garc\u00eda, Fiscal Coordinador, de fecha 18 de febrero de 2011, que certifica la existencia en original de los documentos anteriormente mencionados dentro del expediente penal n\u00famero 81.666\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Durante el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal, Central de Inversiones S.A. cedi\u00f3 el cr\u00e9dito ejecutado a la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., y \u00e9sta a su vez lo cedi\u00f3 a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., lo cual fue debidamente aceptado mediante auto del 12 de enero de 2010. Por consiguiente, esta \u00faltima como acreedora perjudicada es la que formula la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Cuenta la sociedad accionante que surtido el tr\u00e1mite de segunda instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profiri\u00f3 sentencia el 25 de marzo de 2011, en la que revoc\u00f3, por decisi\u00f3n mayoritaria8, el fallo ejecutivo dictado por el juez a-quo y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria que propuso la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C y, decret\u00f3 el desembargo de los bienes de propiedad de \u00e9sta, entre otras decisiones. \u00a0Para tal fin, el Tribunal accionado consider\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que en principio, la parte ejecutada debi\u00f3 aportar el documento original de fecha 6 de junio de 2001, y que si el mismo no estaba en su poder, s\u00f3lo pod\u00eda aportar la copia del mismo seg\u00fan indica el art\u00edculo 268 del CPC, siempre y cuando hubiere sido protocolizada, o hubiere sido expedida por el juez que lleva el proceso donde obra el original del documento sin posibilidad de desglose, o hubiere sido demostrada su autenticidad mediante certificaci\u00f3n de notario o secretaria de oficina judicial, o que hubiere sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrado su valor probatorio mediante cotejo. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la parte ejecutante \u201cno cumpli\u00f3 con el rigorismo de lo all\u00ed dispuesto\u201d, pues se limit\u00f3 a allegar el documento en copia autenticada de la copia autenticada, sin expresar en qu\u00e9 hip\u00f3tesis se encontraba para que la copia tuviera valor probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la parte ejecutante no afirm\u00f3 que los documentos presentados en copia hubieren sido firmados o manuscritos por la parte contraria, para que operara el reconocimiento t\u00e1cito. Por consiguiente, al incurrir en irregularidades al introducir al proceso el documento de fecha 6 de junio de 2001, el mismo no tiene ning\u00fan valor probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que en el interrogatorio de parte de fecha 5 de junio de 2007, la representante legal de la sociedad ejecutada, cuando se le puso de presente la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, indic\u00f3 que a simple vista ve\u00eda que esa firma no era la suya y, por ende, solicit\u00f3 que se le mostrara el documento original. Seg\u00fan el Tribunal, ante este desconocimiento expreso del documento por parte de tal representante, correspond\u00eda a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. demostrar la autenticidad del documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que a pesar de obrar prueba trasladada de la totalidad del acervo probatorio que reposa en el proceso penal No. 81.666, las copias procedentes de la Fiscal\u00eda Seccional 41 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica no pod\u00edan ser tenidas en cuenta, por cuanto son copias simples y no se adjunt\u00f3 la orden del funcionario judicial que autoriz\u00f3 su expedici\u00f3n. Y que, a pesar de haberse cumplido esos requisitos despu\u00e9s de que el Tribunal solicit\u00f3 aportar el documento en original, s\u00f3lo se alleg\u00f3 la copia aut\u00e9ntica del documento y no se pidi\u00f3 el desglose del mismo en original, siendo ello procedente por cuanto el proceso penal estaba archivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que en el interrogatorio de parte de fecha 11 de septiembre de 2002, tampoco se vislumbra la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n, pues la representante legal de la sociedad ejecutada no reconoci\u00f3 expresamente la obligaci\u00f3n dineraria, ni que tuviera una deuda pendiente con la sociedad ejecutante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese norte, el Tribunal accionado concluy\u00f3 que la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001 carec\u00eda de valor probatorio y que, por ende, no hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, propuesta por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cRYC S.A.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. La sociedad accionante aduce que el Tribunal acusado, en la sentencia del 25 de marzo de 2011, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso por los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto f\u00e1ctico por v\u00eda negativa, el cual hizo consistir en tres puntos estructurales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la arbitraria, irracional, caprichosa e injustificada omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n probatoria del documento de fecha 6 de junio de 2001, que fue aportado por la parte ejecutante en copia autenticada de la copia autenticada, como prueba de la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, documento al cual se le neg\u00f3 el mismo valor probatorio del original conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 254-2 del CPC, a pesar de ser determinante para el resultado del proceso judicial. Precisa que durante el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo mixto, el original del documento reposaba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y otros de la ciudad de Cartagena, por lo cual le era imposible aportarlo al expediente. As\u00ed, cuenta que anex\u00f3 en un primer momento copia autenticada de una copia aut\u00e9ntica de tal documento, y en una segunda oportunidad, copia del mismo con la certificaci\u00f3n expedida por el Fiscal Coordinador, quien constat\u00f3 la existencia del documento original dentro del acervo probatorio del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 81.666.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En que el Tribunal desestim\u00f3 el reconocimiento t\u00e1cito que hizo la sociedad ejecutada de la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, habida cuenta que no lo tach\u00f3 de falso dentro de la oportunidad que establece el art\u00edculo 289 del CPC, sino que se limit\u00f3 a cuestionar su autenticidad en el interrogatorio de parte, es decir, por fuera del t\u00e9rmino procesal. En este orden de ideas, esgrime que oper\u00f3 el reconocimiento t\u00e1cito ante el silencio de la parte demandada, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 252-3 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En la omisi\u00f3n de valorar probatoriamente los interrogatorios de parte que rindi\u00f3 la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, en los cuales reconoci\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n dineraria y que la adeudaba. Se\u00f1ala concretamente que tal reconocimiento se consigna en las respuestas No. 4 de la diligencia de fecha 11 de septiembre de 2002, y No. 2 del interrogatorio de fecha 5 de junio de 2007, los cuales en sentir de la accionante, se tornan suficientes para que medie la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n cambiaria del pagar\u00e9 ejecutado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta el reconocimiento t\u00e1cito que hizo la ejecutada del documento de fecha 6 de junio de 2001, aportado en copia autenticada de la copia autenticada, ya que exigi\u00f3 al ejecutado que al momento de allegar tal documento debi\u00f3 afirmar expresamente que hab\u00eda sido suscrito o firmado por la deudora ejecutada contra quien se opon\u00eda, lo que en sentir del actor, configura una carga adicional al demandante que en materia probatoria no estatuye la ley procesal civil. As\u00ed, se\u00f1ala que para el Tribunal, esa afirmaci\u00f3n es un aspecto esencial para que sea posible predicar el reconocimiento t\u00e1ctico y que al no haber sido expresada por el ejecutante, no puede operar dicho reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto procedimental por inaplicaci\u00f3n de reglas probatorias, el cual hizo consistir en que el Tribunal se limit\u00f3 a aplicar \u00fanicamente el art\u00edculo 268 del CPC, obviando por completo la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 249, 252-3, 253 y 254-2 de la misma obra procesal, que regulan los efectos jur\u00eddicos de los documentos aportados en copia y el comportamiento de la parte cuando no tachan de falso el documento debidamente allegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n consecuencial de las reglas de derecho civil sobre la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria, frente al cual esgrime si el Tribunal hubiere admitido como lo ordena el art\u00edculo 254-2 del CPC, que las copias tienen el mismo valor probatorio del original cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que la comunicaci\u00f3n de fecha 6 de junio de 2001 remitida por la parte ejecutada a su acreedor de la \u00e9poca (Instituto de Fomento Industrial IFI), interrumpi\u00f3 naturalmente la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo valor base del recaudo ejecutivo, en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Finalmente, la accionante expone que la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, a pesar de mediar la cautela de embargo sobre el bien hipotecado, lo prometi\u00f3 en venta a Bio Max Biocombustibles S.A., lo que en su sentir configura un \u201caf\u00e1n defraudatorio\u201d y evidencian \u201cla planeaci\u00f3n de conductas de franca insolvencia en detrimento de los intereses de la sociedad tutelante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. \u00a0En este orden de ideas, el accionante solicita protecci\u00f3n constitucional de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el de tutela judicial efectiva, de debido proceso y defensa, de igualdad y de confianza leg\u00edtima y que, en consecuencia, se deje sin efectos jur\u00eddicos la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Civil-Familia, para que en su lugar, se le ordene dictar un nuevo fallo acorde con la realidad probatoria y procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas del Tribunal accionado y de la sociedad vinculada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Magistrada Betty Fortich P\u00e9rez del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena \u2013 Sala Civil-Familia, en escrito de fecha 10 de mayo de 2011, dio respuesta a la tutela defendiendo la legalidad de la providencia de fecha 25 de marzo de 2011. Para tal efecto, se\u00f1ala que el art\u00edculo 268 del CPC, por ser norma posterior y especial frente a lo relacionado con la aportaci\u00f3n de documentos privados en poder de las partes, resulta ser la aplicable al caso por encima del art\u00edculo 254 del mismo estatuto procesal. Precisa \u201cque tampoco pod\u00eda hablarse de reconocimiento t\u00e1ctico de dicho documento [el de fecha 6 de junio de 2001], al no expresar la parte demandante, al allegarlo, que hab\u00eda sido suscrito por la parte contra la cual se adujo; ello, teniendo en cuenta que en el interrogatorio formulado a la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Toro Camacho, representante legal de la sociedad demandada (diligencia de fecha 5 de junio de 2007), al pon\u00e9rsele de presente el referido escrito manifest\u00f3: \u2018No es cierto y a simple vista puedo observar que esta no es mi firma, solicito que me muestren el original\u2019, operando un desconocimiento expreso del mismo\u201d. As\u00ed, se\u00f1ala que no pod\u00eda d\u00e1rsele valor probatorio al documento de fecha 6 de junio de 2001 por irregularidades en la producci\u00f3n e introducci\u00f3n al proceso por la parte que lo adujo en su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n, se decret\u00f3 como prueba de oficio el que la parte ejecutante aportara al proceso el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, pero explica que la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. s\u00f3lo aport\u00f3 copia autenticada del mismo por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin que se pidiera su desglose, \u201cobserv\u00e1ndose que la parte demandante insisti\u00f3 en aportar el documento en copia autenticada y no su original, contraviniendo la orden dada de acuerdo a las normas que en materia de pruebas regulan su aportaci\u00f3n y valoraci\u00f3n al proceso, encontr\u00e1ndose as\u00ed, que la adjunci\u00f3n de la prueba referida al presente asunto no se ci\u00f1\u00f3 igualmente al ordenamiento legal, pues al encontrarse el original de la documentaci\u00f3n requerida en el proceso penal aludido, y al estar \u00e9ste archivado, lo conducente era solicitar su desglose (art. 268 en su numeral 2\u00b0) aport\u00e1ndose a esta actuaci\u00f3n en original, tal como fue decretada y solicitada, lo cual se omiti\u00f3 contrariando lo dispuesto en dicha norma y lo ordenado en el auto que decret\u00f3 la prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que por encontrarse el original del documento de fecha 6 de junio de 2001 en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al momento de descorrerse el traslado de las excepciones, la parte ejecutante debi\u00f3 allegar copia aut\u00e9ntica de dicha prueba documental expedida por orden del funcionario judicial en cuyo despacho se adelantaba el proceso penal, lo cual incumpli\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores argumentos, solicita negar el amparo constitucional porque en la providencia cuestionada no se incurri\u00f3 en los defectos procedimental ni f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas por juicio contraevidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Al tr\u00e1mite de tutela se vincul\u00f3 a la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, quien a trav\u00e9s de su representante legal solicit\u00f3 rechazar el amparo por improcedente, al estimar que las causales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela que alega la parte accionante, son inexistentes porque el Tribunal pidi\u00f3 de oficio que se adosara el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, por cuanto en el interrogatorio de parte la ejecutada desconoci\u00f3 el contenido y la firma de tal documento, lo cual fue desatendido por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cpor la sencilla raz\u00f3n de que tal documento no existe\u201d. Precisa que el documento original debi\u00f3 aportarlo el ejecutante porque estaba en su poder y porque es el \u00fanico documento que sirve pHara hacerle la prueba grafol\u00f3gica de autenticidad ante una posible tacha de falsedad, no pasando lo mismo con una copia autenticada de una copia autenticada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el Tribunal acert\u00f3 al no otorgar valor probatorio a la copia autenticada de una copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, pues no resulta suficiente para convencer y demostrar que en efecto se interrumpi\u00f3 naturalmente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo que se cobra, ya que no existe certeza sobre la persona que lo suscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que los 10 a\u00f1os de vida del proceso no fueron suficientes para que la parte ejecutante aportara aquel documento en original y que las pruebas que present\u00f3 como si fueran de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las anex\u00f3 en copia simple desconociendo los art\u00edculos 185 y 268 del CPC. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 2011, concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., al considerar que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en contra de los intereses de aquella, m\u00e1xime cuando la parte motiva de la sentencia cuestionada \u201ces contradictoria, confusa e insuficiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal \u201cno explic\u00f3 por qu\u00e9 si precisamente el art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que dijo aplicar a ultranza, permite allegar copia de aquellos documentos privados \u2018cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta\u2019, caso en el cual \u2018para que la copia preste m\u00e9rito probatorio ser\u00e1 necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario (\u2026)\u2019, -condici\u00f3n que cumpl\u00eda la reproducci\u00f3n anexada-, en el caso juzgado ten\u00eda que haberse incorporado al expediente el original de la comunicaci\u00f3n de 6 de junio de 2001, en la que seg\u00fan la parte acreedora la obligada reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n y, en consecuencia, oper\u00f3 la interrupci\u00f3n civil (sic) de la prescripci\u00f3n\u201d. Dijo que no era clara semejante exigencia cuando el mismo Tribunal hab\u00eda dado por probado que para la fecha en que el ejecutante descorri\u00f3 el traslado de las excepciones de m\u00e9rito, el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, obraba en el proceso penal, \u201co sea, a sabiendas de que no podr\u00eda hacerlo, pasando por alto que se estructuraba, en principio, la hip\u00f3tesis gen\u00e9rica del ordinal tercero de dicha disposici\u00f3n [art\u00edculo 268 del CPC], de no tener en su poder el respectivo escrito\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el Tribunal no explic\u00f3 por qu\u00e9 se limit\u00f3 a impartirle a la sociedad acreedora la orden de aportar el documento en original, si ya ten\u00eda certeza que no estaba en sus manos y siendo que directamente, en ejercicio de sus facultades instructivas y en aras de buscar la verdad, pod\u00eda haberlo pedido a la Fiscal\u00eda, disponer el cotejo necesario o decretar una inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n del mismo. Agreg\u00f3 que nada se dijo sobre la viabilidad de que la parte actora solicitara el desglose de tal documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identific\u00f3 la ausencia de estudio frente a la aplicabilidad del reconocimiento t\u00e1cito del documento de fecha 6 de junio de 2001 que no fue tachado de falso por la sociedad ejecutada, en la medida en que se limit\u00f3 a las exigencias meramente formales del escrito con el cual se present\u00f3, contenidas en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 252 del CPC, m\u00e1s omiti\u00f3 toda consideraci\u00f3n respecto a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998 o incluso de la Ley 1395 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estim\u00f3 que los graves defectos ameritaban conceder el amparo constitucional, por cuanto impidieron que el Tribunal acusado escudri\u00f1ara si el documento de fecha 6 de junio de 2001, conten\u00eda la aceptaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n del cobro ejecutivo y si con el mismo se produjo la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n cambiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta sentencia se pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n por parte del Tribunal, las cuales fueron negadas por improcedentes en auto del 24 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n presentada por la sociedad vinculada \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado judicial, la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n tutelar y negar el amparo por improcedente, bajo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, adujo que la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cRYC S.A.\u201d carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para ser accionante en la presente tutela, porque si bien en el proceso ejecutivo mixto existi\u00f3 una cesi\u00f3n del cr\u00e9dito por parte de la compa\u00f1\u00eda Gerenciamiento de Activos Ltda a favor de aquella, no lo es menos que la parte ejecutada nunca acept\u00f3 tal cesi\u00f3n, requisito procesal que debe darse para que el cr\u00e9dito pueda ser oponible frente a terceros de acuerdo con el art\u00edculo 1550 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, esgrimi\u00f3 que la sentencia del Tribunal accionado es clara, l\u00f3gica, coherente, sistem\u00e1tica y, por tanto, razonada, de modo que el debate que se presenta es una divergencia de criterio del juez de tutela frente a lo resuelto por el accionado, \u201cposici\u00f3n que eventualmente pudiera hacer prevalecer como instancia superior, pero nunca como juez de amparo excepcional, pues escapa a sus precisas funciones convertirse en revisor de las decisiones de otros funcionarios y sobre el prurito de no estar de acuerdo con los planteamientos que, en virtud de la independencia y autonom\u00eda de que est\u00e1n revestidas todas las autoridades judiciales, aquellos expongan, se pretenda justificar la imposici\u00f3n de su criterio, por m\u00e1s respetuoso que sea, bajo el sofisma de un amparo constitucional que, por las dem\u00e1s razones expuestas, insisto, no es procedente\u201d. Indic\u00f3 que el Tribunal al concluir que la copia autenticada de la copia autenticada no fue debidamente introducida al proceso y que no pod\u00eda d\u00e1rsele el mismo valor probatorio de un documento original, realiz\u00f3 un estudio juicioso a nivel doctrinal y jurisprudencial en procura de cimentar su decisi\u00f3n; es m\u00e1s, decret\u00f3 una prueba de oficio que no aprovech\u00f3 la parte ejecutante pues olvid\u00f3 allegar el original del documento previo desglose o la copia aut\u00e9ntica del mismo. Lo anterior, distancia a la providencia atacada de ser constitutiva de violaci\u00f3n al derecho fundamental de debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil del Corte Suprema de Justicia se apart\u00f3 de sus lineamientos sobre procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ya que su criterio un\u00edvoco es que la tutela no es una instancia adicional para proponer o insistir en la aplicaci\u00f3n de una tesis que favorezca a quien propone el amparo, ni tampoco un nuevo escenario para propiciar debates que desborden el proceso. Adujo que dicha Corte olvid\u00f3 que fung\u00eda como juez constitucional, no como superior funcional del Tribunal a quien le pueda imponer un criterio ordinario de autoridad. Precis\u00f3 que en caso de colisi\u00f3n de interpretaciones entre el juez accionado y el juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido di\u00e1fana en reconocer la autonom\u00eda judicial del funcionario accionado porque la tutela se restringe a los casos en que el fallo cuestionado carezca de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del Tribunal estudi\u00f3 de forma conducente y pertinente, siguiendo los principios de la sana cr\u00edtica en materia probatoria, los temas de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, de interrupci\u00f3n de la misma y de autenticidad del documento de fecha 6 de junio de 2001, por lo cual, no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico capaz de habilitar la procedencia del amparo constitucional. Precisamente, frente al tema de la autenticidad del documento de fecha 6 de junio de 2001, la impugnante ados\u00f3 informalmente un expercio grafol\u00f3gico en el cual se concluy\u00f3 que \u201cla firma que como Margarita Toro de Navarro aparece en el documento dubitable no procede del pu\u00f1o y letra de dicha se\u00f1ora, quien ofrece muestras de su signatura habitual en los documentos indubitables arriba relacionados\u201d; de esta forma, pretendi\u00f3 dar mayor valor al fallo del Tribunal acusado, en procura de demostrar que el mismo se ajusta a derecho y a la realidad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de conceder el amparo constitucional, al estimar que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u201cpor cuanto no es clara la exigencia del Tribunal accionado cuando requiri\u00f3 la aportaci\u00f3n del documento original, como bien lo asent\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil, ya que a la luz del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 268 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el art\u00edculo 254 numeral 2\u00b0 del mismo estatuto procesal, es posible aportar copia de los documentos privados que no se encuentren en poder de quien los aporta, como ocurre en este caso\u201d. Por consiguiente, estim\u00f3 que el accionado al restarle valor probatorio al documento en copia y al omitir la correspondiente apreciaci\u00f3n de la prueba, afect\u00f3 el derecho fundamental de debido proceso que le asiste a la sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la falta de legitimaci\u00f3n por activa de la sociedad actora, al no haber sido reconocida expresamente la cesi\u00f3n por la parte ejecutada, el ad-quem plante\u00f3 que es un tema eminentemente legal que debi\u00f3 discutirse al interior del proceso natural, porque de las pruebas documentales que obran en el expediente de tutela se evidencia que mediante auto del 12 de enero de 2010, se admiti\u00f3 la cesi\u00f3n a favor de Recuperadora y Cobranzas S.A., lo cual la habilita con inter\u00e9s jur\u00eddico para solicitar la protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 diciendo que respecto de la prueba pericial grafol\u00f3gica que se anex\u00f3 con el escrito de tutela y en la cual se concluy\u00f3 que la firma que aparece en el documento no procede de pu\u00f1o y letra de la se\u00f1ora Mar\u00eda Margarita Toro de Navarro, representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, la misma no es de recibo porque ese argumento debi\u00f3 plantearse en el proceso ejecutivo mixto mediante la tacha de falsedad del documento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INSISTENCIA PRESENTADA POR EL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de la atribuci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 51 del Acuerdo 05 de 1992, insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente de la referencia, al considerar que el caso \u201c(\u2026) prima facie parece mostrar una situaci\u00f3n recurrente y censurable, seg\u00fan la cual el juez de tutela se convierte en juez de instancia del proceso ordinario. La valoraci\u00f3n del juez de amparo que dio lugar a la revocatoria de la decisi\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n en el proceso de la referencia, parece representar una interpretaci\u00f3n posible relativa al manejo probatorio de los documentos que en los procesos ejecutivos se alleguen en copias y no en original. Y, el juez de tutela presenta una posici\u00f3n hermen\u00e9utica alternativa a la del juez ordinario y da la impresi\u00f3n de utilizarla para revocar su decisi\u00f3n; lo anterior pod\u00eda entenderse como la actitud propia de un juez de instancia y no de uno de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la solicitud que elev\u00f3 el d\u00eda 2 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, mediante la cual pidi\u00f3 que, como medida provisional, mientras se resuelve definitivamente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se ordene la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario que se cuestiona, \u201cen atenci\u00f3n al grave perjuicio que se cierne sobre el demandado con ocasi\u00f3n de la proximidad de la decisi\u00f3n de remate de los bienes dados en garant\u00eda\u201d, el Magistrado Sustanciador mediante auto del 15 de marzo de 2012 accedi\u00f3 al decreto de la medida provisional y dispuso que la misma fuese comunicada por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, al Tribunal accionado y al Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena, para lo de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuado el 15 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jur\u00eddicos a resolver: \u00bfEl Tribunal accionado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y procedimental, capaces de lesionar el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la sociedad accionante, al restar valor probatorio a la copia autenticada de una copia autenticada del original de un documento que reposa en un expediente penal, la cual resulta determinante para establecer si oper\u00f3 la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de un pagar\u00e9, cuyo recaudo forzoso se intenta? \u00bfEn caso de que tal copia no haya sido tachada de falsedad por la parte contra quien se opone, incurri\u00f3 el juez natural en exceso ritual manifiesto al exigir a la ejecutante una afirmaci\u00f3n sacramental sobre qui\u00e9n suscribi\u00f3 o firm\u00f3 el documento original, para definir si proced\u00eda o no el reconocimiento t\u00e1cito de aquella copia? \u00bfEl Tribunal acusado incurre en defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa al omitir el decreto de pruebas oficiosas cuando tenga serias dudas sobre la existencia y autenticidad de una prueba documental que se le adosa al expediente judicial?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial profundizaci\u00f3n en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii); El valor probatorio de los documentos privados aportados en copia dentro de un proceso judicial y la importancia del poder oficioso que en materia probatoria detenta el juez civil cuando existen dudas sobre la autenticidad de tal copia; y, luego analizar\u00e1 (iii) el caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Especial profundizaci\u00f3n en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n, actuando como guardiana de la integridad y supremac\u00eda del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Esta l\u00ednea se basa en la b\u00fasqueda de una ponderaci\u00f3n adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primac\u00eda de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n. Si se acredita con suficiencia que la decisi\u00f3n judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervenci\u00f3n excepcional del juez tutelar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d y no como un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado10, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Pol\u00edtica. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En desarrollo de esas premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 200511, estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados por una providencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ellos se dividen en dos grupos: (i) los requisitos generales, que est\u00e1n relacionados con condiciones f\u00e1cticas y de procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jur\u00eddica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonom\u00eda del juez, al igual que la distribuci\u00f3n jer\u00e1rquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos espec\u00edficos, que se refieren a la descripci\u00f3n de los defectos en que puede incurrir una decisi\u00f3n judicial y que la hacen incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la mencionada sentencia C-590 de 2005:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios-, \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5 \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.16 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuenta al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6 \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela.17 \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se dijo anteriormente, los requisitos espec\u00edficos que habilitan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuraci\u00f3n de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carec\u00eda absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuraci\u00f3n de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de car\u00e1cter calificado \u201cpues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jur\u00eddicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de an\u00e1lisis\u201d18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-929 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil) se advirti\u00f3, con base en reiterada jurisprudencia constitucional, que la probada incompetencia del funcionario judicial configura un defecto org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u201crepresenta un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 \u201cla extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u201clos jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u201d19 y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Defecto procedimental, el cual dependiendo de las garant\u00edas procesales que involucre puede ser de dos tipos: (i) de car\u00e1cter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de \u00e9ste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso21, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto22; y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y las garant\u00edas sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala encuentra pertinente profundizar en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, apoy\u00e1ndose para tal efecto en varias sentencias de la l\u00ednea que se han referido puntualmente al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea de principio, importa mencionar que seg\u00fan establecen los art\u00edculos 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 4\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia debe prevalecer la aplicaci\u00f3n del derecho sustancial, al punto que el juez al momento de interpretar la ley procesal, debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales. Quiere ello decir que, las formas no deben convertirse en un obst\u00e1culo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la providencia fundadora de la l\u00ednea sobre exceso ritual manifiesto es la sentencia T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra)24, en la cual se se\u00f1al\u00f3 que si bien los jueces deben regirse por un marco jur\u00eddico preestablecido en el que se solucionen los conflictos de \u00edndole material que presentan las partes, no lo es menos que \u201csi el derecho procesal se torna en obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal har\u00eda \u00e9ste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administraci\u00f3n de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho material\u201d. En esa sentencia, se defini\u00f3 el exceso ritual manifiesto como \u201caquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jur\u00eddica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicaci\u00f3n de las normas procesales convirti\u00e9ndose as\u00ed en una inaplicaci\u00f3n de la justicia material\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-974 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en armon\u00eda con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoraci\u00f3n ten\u00eda la capacidad inequ\u00edvoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretaci\u00f3n incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho \u201cen la interpretaci\u00f3n judicial\u201d, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. En aquel entonces indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposici\u00f3n de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0Adicionalmente, el sistema de libre apreciaci\u00f3n resulta proporcional cuando su ejercicio no supone el sacrificio de otros principios o derechos constitucionales m\u00e1s importantes. Por ejemplo, la sujeci\u00f3n a la libre apreciaci\u00f3n no puede conducir a un interpretaci\u00f3n formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio. As\u00ed, en Sentencia C-029 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), la Corte sostuvo que: \u2018(&#8230;) Cuando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n establece que en las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2018prevalecer\u00e1 el derecho sustancial\u2019, est\u00e1 reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realizaci\u00f3n de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la soluci\u00f3n de los conflictos de intereses. Es evidente que en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de los derechos y la soluci\u00f3n de los conflictos, el derecho procesal, y espec\u00edficamente el proceso, es un medio\u2019. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>46. Como se dijo anteriormente, se incurre en una v\u00eda de hecho en la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial cuando el juez adopta una decisi\u00f3n en desmedro de los derechos sustantivos en litigio25.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al a\u00f1o siguiente, en la sentencia T-973 de 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda) la Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que cuestionaba el actuar de un juez civil dentro de un proceso de responsabilidad extracontractual, en el que las partes eran dos sociedades comerciales y en donde aqu\u00e9l decret\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso por la inasistencia del suplente del representante legal de una de las entidades, a una audiencia, aunque la afectada prob\u00f3 mediante un acta de la asamblea de accionistas, que el mencionado suplente hab\u00eda sido removido del cargo dos a\u00f1os antes de que se programara fecha para la celebraci\u00f3n de tal audiencia. Para el juez accionado en esa oportunidad, la prueba aportada no era id\u00f3nea porque la decisi\u00f3n resultaba inoponible hasta su inscripci\u00f3n en el registro mercantil. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, tras reiterar la ratio decidendi de la sentencia T-1306 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que si bien los jueces gozan de libertad para valorar las pruebas dentro del marco de la sana cr\u00edtica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial, y que el sistema de libre apreciaci\u00f3n es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales m\u00e1s importantes. Por lo tanto, concluy\u00f3 la Corte que la correcta administraci\u00f3n de justicia supone: \u201c(1\u00ba) Que en la aplicaci\u00f3n del sistema probatorio de libre apreciaci\u00f3n no se incurra, \u00a0(i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la obligaci\u00f3n legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoraci\u00f3n o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente. (2\u00ba) Que en el desarrollo de la sana cr\u00edtica el juez se sujete a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, por ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la sentencia T- 264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva)26, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que puede \u201cproducirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas\u201d se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos. La Corte al conocer en sede de revisi\u00f3n la providencia atacada, consider\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, actuando en \u201ccontra de su papel de director del proceso y del rol protag\u00f3nico que le asigna el ordenamiento en la garant\u00eda de los derechos materiales, al omitir la pr\u00e1ctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permit\u00edan concluir que por esa v\u00eda llegar\u00eda a una decisi\u00f3n indiferente al derecho material. Por esta v\u00eda, la autoridad accionada cerr\u00f3 definitivamente las puertas de la jurisdicci\u00f3n a la peticionaria, olvid\u00f3 su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la b\u00fasqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopci\u00f3n de decisiones justas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por \u201cexceso ritual\u201d en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u201c(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. En consecuencia, en esa oportunidad la Corte concedi\u00f3 el amparo constitucional y orden\u00f3 dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera \u201cun t\u00e9rmino probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de m\u00e9rito basado en la determinaci\u00f3n de la verdad real\u201d. Las consideraciones centrales de este fallo fueron reproducidas en las sentencias T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez)27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulteriormente, a trav\u00e9s de la sentencia T-268 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio)28, la Corte recogi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial trazada sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, concluyendo que el mismo se presenta \u201ccuando el funcionario judicial, por un apego extremo y aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jur\u00eddica objetiva patente en los hechos, deriv\u00e1ndose de su actuar una inaplicaci\u00f3n de la justicia material y del principio de prevalencia del derecho sustancial\u201d. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que tal defecto tiene una amplia relaci\u00f3n con el denominado defecto f\u00e1ctico, que se refiere a la existencia de problemas de hecho y de apreciaci\u00f3n de pruebas que llevan a una conclusi\u00f3n errada al juez natural. Eso mismo se dijo en las sentencias T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla)29 y T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez)30, que estudiaron brevemente la interrelaci\u00f3n de estos dos defectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, importa resaltar que en m\u00faltiples sentencias esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que tanto en el evento en que se discuta la ocurrencia de un defecto procedimental absoluto, como en aquellos en que se alega la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la procedencia de la tutela se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: \u201c(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.31 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a modo de s\u00edntesis, la Sala considera que (i) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial y por esa v\u00eda, sus actuaciones devienen en una verdadera denegaci\u00f3n de justicia; (ii) si bien los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeci\u00f3n a la sana cr\u00edtica, no pueden desconocer la justicia material por exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial. Dicho exceso se puede dar por incurrir en un rigorismo procedimental en la valoraci\u00f3n de la prueba que lleve incluso a que la misma sea desechada, o por exigir el cumplimiento de requisitos sacramentales que pueden resultar siendo cargas excesivas o imposibles de cumplir para las partes; y, (iii) generalmente el exceso ritual manifiesto tiene relaci\u00f3n directa con el defecto f\u00e1ctico, al punto que el error en la valoraci\u00f3n de la prueba lleva al juez natural a una errada conclusi\u00f3n que incide directamente en el resultado del proceso judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0Defecto f\u00e1ctico surge, seg\u00fan precis\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), \u201ccuando la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma y que es determinante para la resoluci\u00f3n del caso, (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales\u201d. En esos casos, corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana cr\u00edtica, la autoridad judicial desconoci\u00f3 la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de determinar si el juez ordinario incurri\u00f3 en un error indiscutible en el decreto o en la apreciaci\u00f3n de la prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la consideraci\u00f3n central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio f\u00e1ctico debe tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el sentido de la decisi\u00f3n judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser relevante, no solo en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino tambi\u00e9n respecto a la controversia jur\u00eddica materia de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es pertinente resaltar que el defecto f\u00e1ctico se estructura en dos dimensiones, seg\u00fan recogi\u00f3 reciente la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo): (i) una negativa, que se presenta \u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d; y, (ii) una positiva, que se configura \u201ccuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profundizando concretamente en el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa, la jurisprudencia constitucional32 ha identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha reconocido que la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, la no valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de las reglas de la sana cr\u00edtica, son los espacios donde el juez de tutela puede intervenir en procura de garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de debido proceso. Salvo los casos mencionados, \u201cno competente al juez constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoraci\u00f3n de las pruebas desconociendo la autonom\u00eda e independencia de \u00e9ste al igual que el principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que resulta exhaustivo, en tanto, como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-055 de 1997, \u2018trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia\u201d33. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, lo anterior supone que cuando se observe un error en la valoraci\u00f3n probatoria, el mismo sea ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n de las pruebas que cumple un juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es m\u00e1s, cuando existen diferencias de valoraci\u00f3n en la estimaci\u00f3n de una prueba, la Corte ha reconocido que no constituyen errores f\u00e1cticos, pues ante interpretaciones diversas pero razonables, es al juez natural a quien corresponde establecer cu\u00e1l se ajusta al caso concreto34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala concluye que el defecto f\u00e1ctico se presenta por dimensi\u00f3n positiva o por dimensi\u00f3n negativa; cuando se invoca \u00e9sta \u00faltima, la mera inconformidad con la apreciaci\u00f3n de la prueba que haya hecho el juez dentro del \u00e1mbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que adem\u00e1s tenga incidencia en la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Defecto sustantivo o material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este \u00faltimo caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretaci\u00f3n de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adecua a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f335.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que, la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jur\u00eddicas, siguiendo el principio de autonom\u00eda e independencia judicial, no es en ning\u00fan caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jur\u00eddico preestablecido y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cpese a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n, y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o de la ley\u201d36, ya que encuentran su l\u00edmite en el principio procesal de la congruencia judicial, as\u00ed como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de favorabilidad, pro homine, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al juez de tutela le est\u00e1 vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elecci\u00f3n realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y abusivo del juez. Quiere ello decir que la mera discrepancia entre los criterios formales de aplicaci\u00f3n de la norma a un caso concreto y las resultas del ejercicio dial\u00e9ctico que implican los postulados de la sana cr\u00edtica en materia probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jur\u00eddico un defecto sustantivo, pues el juez adem\u00e1s de gozar de autonom\u00eda judicial, puede hacer raciocinios v\u00e1lidos que le impliquen aplicar determinada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Error inducido, tradicionalmente conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. Sentencia sin motivaci\u00f3n, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimaci\u00f3n de su \u00f3rbita funcional38. Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. Desconocimiento del precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver, que por su pertinencia y aplicaci\u00f3n al problema jur\u00eddico constitucional, deben considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que se configura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Carta Pol\u00edtica40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El valor probatorio de los documentos privados aportados en copia dentro de un proceso judicial y la importancia del poder oficioso que en materia probatoria detenta el juez civil cuando existen dudas sobre la autenticidad de tal copia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 251 del CPC, los documentos pueden ser p\u00fablicos o privados; los primeros son otorgados por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n, mientras que los segundos son aquellos que no re\u00fanen los requisitos para ser considerados documentos p\u00fablicos. En todo caso, el art\u00edculo 253 del mismo estatuto procesal, autoriza a las partes para que en cualquier proceso aporten los documentos en originales o en copias, \u00e9stas \u00faltimas consistentes en transcripciones o reproducciones mec\u00e1nicas del documento original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema de la aportaci\u00f3n de documentos privados, el art\u00edculo 268 del CPC establece como regla general que las partes deben allegarlos al expediente judicial en original cuando reposen en su poder, pero a su vez contempla tres excepciones en las cuales es viable aportarlos en copias al proceso. Estas se presentan cuando: (i) los documentos que hayan sido protocolizados; (ii) los documentos originales forman parte de otro proceso del que no pueden ser desglosados, siempre que la copia sea expedida por orden del juez; y, (iii) aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta, caso en el cual, para que la copia preste m\u00e9rito probatorio, es necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario, entre otras formas de certificaci\u00f3n que contempla nuestra ley de enjuiciamiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. A su turno, el art\u00edculo 252 del CPC, modificado por el art\u00edculo 26 de la Ley 794 de 2003, parte de la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, el documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad; esta autenticidad refiere a la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Respecto del documento privado, la misma norma se\u00f1ala que \u00e9ste s\u00f3lo ser\u00e1 aut\u00e9ntico (i) si ha sido reconocido ante el juez o notario, o si judicialmente se orden\u00f3 tenerlo por reconocido; (ii) si fue inscrito en un registro p\u00fablico a petici\u00f3n de quien lo firm\u00f3; (iii) si habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta no lo tach\u00f3 de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestaci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 28941; (iv) si fue reconocido impl\u00edcitamente de conformidad con el art\u00edculo 27642 y (v) si se declar\u00f3 aut\u00e9ntico en providencia judicial dictada en proceso anterior, con audiencia de la parte contra quien se opone en el nuevo proceso, o en la diligencia de reconocimiento de que trata el art\u00edculo 27443. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, dentro de las modificaciones especiales que introdujo la Ley 794 de 2003, se encontraba el inciso 3\u00b0 del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 252 del CPC, que a su tenor literal rezaba: \u201c[e]n todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputar\u00e1n aut\u00e9nticos, sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relaci\u00f3n con los documentos emanados de terceros\u201d (Negrillas nuestras). Ciertamente, esta presunci\u00f3n de autenticidad tuvo su g\u00e9nesis en el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 2651 de 1991, \u201cpor el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales\u201d, el cual dispuso hasta el 10 de julio de 1998, que los \u201cdocumentos\u201d presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, se reputaban aut\u00e9nticos sin necesidad de presentaci\u00f3n personal ni autenticaci\u00f3n, salvo cuando se tratara de poderes otorgados a los representantes judiciales. Este art\u00edculo fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-023 de 1998 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), en la cual se indic\u00f3 que cuando la ley no distingue entre documentos originales y una copia, debe entenderse que se trata siempre de documentos originales44. Adem\u00e1s, tal presunci\u00f3n tambi\u00e9n fue recogida en el art\u00edculo 11 de la Ley 446 de 1998, con algunas modificaciones que adquieren plena validez en el texto rezado del art\u00edculo 252 del CPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta aqu\u00ed, no cabe duda que la mencionada norma cuando se refiere a los \u201cdocumentos privados\u201d, hace alusi\u00f3n a aquellos aportados a un proceso judicial originales, caso en el cual no requerir\u00edan de presentaci\u00f3n personal ni de autenticaci\u00f3n, y no a las copias, ya que estas para que tengan el mismo valor probatorio que el original, por expreso mandato del art\u00edculo 254 del CPC, (i) deben ser autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada o (ii) autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, importa se\u00f1alar que el art\u00edculo 11 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del inciso 3\u00b0 del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 252 del CPC, el cual rige actualmente desde el 12 de julio de esa anualidad, se\u00f1ala que en todos los procesos, los documentos que provengan de las partes y que fuesen presentados en original o en copia para ser tenidos en cuenta como prueba dentro del proceso judicial, se presumen aut\u00e9nticos sin necesidad de presentaci\u00f3n personal o autenticaci\u00f3n. De esta forma, la presunci\u00f3n de autenticidad que inicialmente solo operaba frente a documentos p\u00fablicos, se ha ido extendiendo a los documentos privados, primero a los originales, y luego a las copias siempre que provengan de las partes y que se quieran hacer valer como prueba en el proceso judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiero ello decir que, mientras estuvo vigente la Ley 794 de 2003, las copias de los documentos privados allegados por las partes no se presum\u00edan aut\u00e9nticos y para que tuvieran el mismo valor probatorio del original, era necesario que se dieran alguno de los casos que contempla el art\u00edculo 254 del CPC, estos son, que haya sido autorizada por notario, director de oficina administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial previa orden del juez donde se encuentre el original o la copia autenticada; o, que tal copia sea autenticada por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Lo anterior significa que resulta viable otorgar valor probatorio a la copia autenticada de una copia autenticada de un documento privado original, por cuanto el notario al dar fe de la originalidad del mismo, deja la respectiva atestaci\u00f3n notarial con la consignaci\u00f3n de que tuvo a la vista el documento original o la copia autenticada del mismo, como bien lo consagra la ley procesal. Solo a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1395 de 2010, tanto el original como la copia de los documentos privados que provengan de las partes y que sean allegados al proceso judicial con fines probatorios, se presumen aut\u00e9nticos, sin que se pueda exigir constancia o certificaci\u00f3n adicional. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la ratio decidendi de la sentencia T-018 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)45, en la cual adujo lo siguiente: \u201cEn suma, solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, las copias de los documentos privados se presumen aut\u00e9nticas y, en esa medida, adquieren m\u00e9rito probatorio, siempre que sean aportadas a un proceso judicial por la persona que los haya manuscrito, firmado o elaborado y no provengan de un tercero (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Civil, al hacer un estudio sobre el m\u00e9rito probatorio que tienen las copias informales46, se\u00f1al\u00f3 que en materia de prueba documental (i) el art\u00edculo 268 del CPC impone a las partes la obligaci\u00f3n de aportar el original de los documentos privados que estuvieren en su poder, entendi\u00e9ndose por documento original aquel que se adosa tal como fue creado por su autor; (ii) sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 253 y 254 del mismo c\u00f3digo, indic\u00f3 que \u201ces factible aportar documentos en copia, caso en el cual \u00e9stas solamente tendr\u00e1n el mismo m\u00e9rito que el original, en las hip\u00f3tesis previstas en la \u00faltima norma mencionada\u201d, siempre y cuando sean copias debidamente autenticadas; (iii) as\u00ed, concluy\u00f3 que \u201clas copias que carecen de la atestaci\u00f3n de que son id\u00e9nticas al original no prestan m\u00e9rito probatorio, salvo que re\u00fanan las condiciones del art\u00edculo 254 del c\u00f3digo de enjuiciamiento o de cualquier otra norma que as\u00ed lo se\u00f1ale\u201d, es decir, que las copias simples no prestan m\u00e9rito probatorio47. De esta forma, esa Alta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que una cosa son las normas que gobiernan lo relativo a la autenticidad de la prueba documental (art. 252 del CPC), esto es, lo concerniente con la seguridad de la autor\u00eda del mismo, y otra muy distinta, es la relacionada con la identidad de la copia con el original. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, puede darse el caso en el cual, a pesar de que obre en el expediente una copia autenticada de un documento original determinante para definir la controversia sometida al juez natural, de parte de \u00e9ste existan serios indicios de dudas que meng\u00fcen el valor probatorio de la misma -ya sea por informaciones adicionales de la contraparte o por otros medios de prueba que lo llevan a poner en tela de juicio la misma- \u00a0al punto que considere pertinente hacer uso de la facultad oficiosa que en materia probatoria lo acompa\u00f1a, para lograr la consecuci\u00f3n o por lo menos el cotejo real con el documento original en procura de esclarecer la verdad del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en trat\u00e1ndose de la relevancia constitucional de las pruebas de oficio en los procesos civiles, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia hito T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), present\u00f3 dos controversias actuales en el campo de la teor\u00eda del proceso48, a saber: (i) la posibilidad -te\u00f3rica o pr\u00e1ctica- de alcanzar la verdad en el \u00e1mbito del proceso judicial; y, (ii) la relevancia o necesidad de la prueba en el marco de los fines del proceso. Frente a la primera, se dijo que en el proceso si es posible acceder a una verdad relativa sobre los hechos, mediante la obtenci\u00f3n por parte del juez de la mayor cantidad de informaci\u00f3n jur\u00eddicamente relevante para la resoluci\u00f3n del caso sometido a su estudio, la cual posteriormente debe evaluar racionalmente y de forma rigurosa en pos de comprobar la veracidad de hechos pasados. De esa forma, \u201cla verdad as\u00ed construida, como se ha expresado, es de tipo relativo, contextual, y limitada legal y f\u00e1cticamente, pero cualquier decisi\u00f3n judicial debe partir de las conclusiones obtenidas en ese proceso de an\u00e1lisis si no se quiere que la sentencia sea absurda o inicua\u201d. De otra parte, respecto de la segunda controversia, \u00e9sta tiene su cimiente en la ideolog\u00eda con la que se concibe el proceso civil, es decir, si mantiene su car\u00e1cter estrictamente dispositivo o, si dando alcance a las facultades oficiosas del juez, el car\u00e1cter inquisitivo es determinante para obtener la verdad de los hechos49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en el contexto colombiano se ha asumido una ideolog\u00eda mixta, es decir, en parte dispositivo y en parte inquisitivo, habida cuenta que la iniciativa de acudir a la jurisdicci\u00f3n reposa en cabeza de las partes, quienes deben cuidar sus asuntos y brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios para la prosperidad de sus pretensiones o excepciones, pero ello no implica que el juez sea un espectador en el proceso porque dentro de sus funciones se encuentra la de tomar las medidas indicadas para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo que de suyo propio lo faculta para decretar las pruebas de oficio que a bien considere necesarias. Y es que, no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligaci\u00f3n de hallar el equilibrio perfecto entre la b\u00fasqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material, es decir, una armon\u00eda entre el principio de necesidad y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales (art\u00edculo 228 Superior), ya que la verdad es el supuesto de la vigencia de dicho derecho material, o en otras palabras, de la justicia de las decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se puede afirmar que, desde el plano constitucional, arribar a la verdad es algo posible y necesario; que la jurisdicci\u00f3n tiene como finalidad la soluci\u00f3n de conflictos de manera justa; y que esa soluci\u00f3n supone la adopci\u00f3n de las decisiones judiciales sobre una consideraci\u00f3n de los hechos que pueda estimarse verdadera50. Una vez establecida la relaci\u00f3n entre verdad y justicia, resulta claro que el decreto oficioso de pruebas constituye una manifestaci\u00f3n del deber del juez de indagar la verdad de los hechos antes de tomar una decisi\u00f3n determinada, ya que de esta forma deja de ser un fr\u00edo funcionario que aplica irreflexivamente la ley, para tomar el papel de garante de los derechos materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como bien lo concluy\u00f3 la sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) a la cual se ha venido haciendo referencia, \u201cel decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas oficiosas siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la justicia material\u201d. Por consiguiente, si frente a la copia autenticada de una copia autenticada de un documento original que no reposa en poder de la parte que lo ados\u00f3, surge para el juez serias dudas sobre su autenticidad, es su deber legal decretar pruebas de oficio en procura de alcanzar la verdad de los hechos en el \u00e1mbito del proceso judicial. Una vez obtenida la mayor cantidad de informaci\u00f3n y ojala contando con la intermediaci\u00f3n directa del juez en el recaudo de la prueba oficiosa, puede proceder a valorarlas en conjunto dentro de los principios de la sana critica y con total autonom\u00eda judicial, para decidir de forma racional lo que estime justo para definir la controversia sometida a su conocimiento. Y es, que se repite, el fin de la actividad judicial no es otro que lograr la verdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cRYC S.A.\u201d estudiando, en primer t\u00e9rmino, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n, y en segundo lugar, si en el caso se estructura alguno o varios de los defectos que habiliten el amparo desde el punto de vista material.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. An\u00e1lisis de procedibilidad formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos en la consideraci\u00f3n 3.3 de esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Relevancia constitucional: El caso planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n es relevante desde el punto de vista constitucional por cuanto ata\u00f1e a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de debido proceso y defensa, y de igualdad, lo que centra el debate jur\u00eddico en la eficacia y el respeto por los art\u00edculos 13, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y pone sobre el escenario la relaci\u00f3n entre estos principios y el papel del juez en el Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios: De acuerdo con el tr\u00e1mite procesal rese\u00f1ado en los antecedentes de este fallo, la sociedad accionante ha perseguido el recaudo forzoso de la obligaci\u00f3n dineraria contenida en el pagar\u00e9 No. 17479 suscrito el 31 de octubre de 1996, por la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, cuyo plazo se aceler\u00f3 el 9 de septiembre de 1999 ante la mora en que incurri\u00f3 la deudora. Ante la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria que fue oportunamente descorrida por el abogado de la sociedad ejecutante, aportando pruebas tendientes a establecer que dicha prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 naturalmente por el reconocimiento de la deuda y el ofrecimiento de una daci\u00f3n en pago que hiciese el 6 de junio de 2001 la empresa deudora, el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena dict\u00f3 sentencia declarando no probadas las excepciones de m\u00e9rito propuesta por la ejecutada y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, lo que motiv\u00f3 que la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C formulara el recurso de apelaci\u00f3n, conociendo del mismo la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, quien revoc\u00f3, por decisi\u00f3n mayoritaria, el fallo ejecutivo del juez a-quo y, en su lugar, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria que propuso la sociedad ejecutada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. El principio de inmediatez: En la presente oportunidad no hace falta un amplio an\u00e1lisis para dar por acreditado el requisito, pues el fallo del Tribunal fue proferido el 25 de marzo de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 4 de mayo de 2011, es decir, menos de dos meses despu\u00e9s de dictada la sentencia que se cuestiona en sede constitucional, lo que corresponde a un t\u00e9rmino razonable que no supone una afectaci\u00f3n insoportable para la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acci\u00f3n objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades procesales y f\u00e1cticas que se habr\u00edan producido en el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Concretamente, en la tutela se afirma que la inadecuada valoraci\u00f3n de las pruebas, la omisi\u00f3n en el decreto de las mismas y el exceso ritual probatorio del ad-quem para tener en cuenta la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, entre otros, fueron las causas de una decisi\u00f3n desacertada que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De acuerdo con los fundamentos de la sentencia atacada por v\u00eda de tutela, tal como se registr\u00f3 en los antecedentes de la decisi\u00f3n, la carencia de valor probatorio de la copia autenticada de una copia autenticada del documento original de fecha 6 de junio de 2001, bien porque se aport\u00f3 sin cumplir con los requisitos que establece la ley procesal o porque las copias no obran como medio de convicci\u00f3n, la providencia desemboc\u00f3 en que no exist\u00eda prueba de la interrupci\u00f3n natural que alegaba la sociedad ejecutante y, por ende, se abri\u00f3 paso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por la ejecutada y la consecuente negaci\u00f3n del recaudo forzoso; por consiguiente, en el caso en que los cargos presentados por la sociedad accionante tengan sustento, evidentemente, el fundamento del Tribunal perder\u00eda su valor porque, de tenerse en cuenta dicha copia o por lo menos intentarse su confrontaci\u00f3n con el original o lograrse la aportaci\u00f3n del mismo al proceso judicial, otra ser\u00eda la suerte de la decisi\u00f3n ejecutiva de segunda instancia, por cuanto cabr\u00eda dibujar una posible interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, que dentro de la independencia judicial compete valorar y establecer al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. \u00a0Que la sociedad accionante identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible: Sin duda, el actor ha identificado plenamente tales hechos, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en los antecedentes de esta providencia. Sin embargo, las irregularidades que indica se presentaron al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia por la cual se dio por terminado el proceso ejecutivo mixto, as\u00ed que no pudieron ser discutidas al interior del mismo. Por lo tanto, este requisito se encuentra acreditado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela: Al respecto, basta se\u00f1alar que la sentencia judicial que se considera vulneratoria de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ejecutivo mixto. Quiere ello decir que, no se controvierte una decisi\u00f3n proferida en sede constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acreditados los requisitos generales o formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo, o de la procedencia material del amparo mediante el an\u00e1lisis de los defectos espec\u00edficos que se\u00f1ala la sociedad accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis de procedibilidad material o del cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos expuestos en la consideraci\u00f3n 3.4 de esta providencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Previo al estudio de los defectos que expone la sociedad accionante en su escrito tutelar, la Sala estima prudente referirse a la supuesta falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de Recuperadora y Cobranzas S.A. para reclamar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de debido proceso ya que, seg\u00fan dijo el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, si bien existi\u00f3 una cesi\u00f3n de cr\u00e9dito por parte de la compa\u00f1\u00eda Gerenciamiento de Activos Ltda. a favor de aquella, no lo es menos que la ejecutada no reconoci\u00f3 expresamente tal cesi\u00f3n y, por ende, le resulta inoponible. Al respecto, revisando el punto, esta Corporaci\u00f3n observa que mediante auto de 12 de enero de 2010 dictado por el Tribunal acusado, Central de Inversiones S.A. cedi\u00f3 el cr\u00e9dito ejecutado a la sociedad Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos Ltda., y \u00e9sta a vez lo cedi\u00f3 a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., providencia que fue notificada por estado a la contraparte ejecutada sin que \u00e9sta haya manifestado estar en desacuerdo, es decir, la acept\u00f3 quedando enterada de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito para los efectos de serle oponible. Es m\u00e1s, en aras de discusi\u00f3n, si la notificaci\u00f3n especial no se hubiese llevado a cabo bajo los par\u00e1metros que establece el art\u00edculo 1550 del C\u00f3digo Civil, igual es un tema de estirpe legal que debi\u00f3 ser ventilado dentro del proceso judicial, sin que sea dable proponerlo ante el juez constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala considera que la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. es perjudicada directa en su condici\u00f3n de acreedora principal del cr\u00e9dito cuya prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria declar\u00f3 probada el Tribunal, por consiguiente, se encuentra habilitada para interponer la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Superado lo anterior, centraremos nuestra atenci\u00f3n en el primer cargo que expone la sociedad actora. Concretamente, aduce que el Tribunal accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa (i) al dejar de asignar el mismo valor probatorio del original, a la copia autenticada de la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001 y que fue presentada al proceso judicial de esa forma por el ejecutante, por cuanto para la \u00e9poca en que se descorri\u00f3 el traslado de las excepciones de m\u00e9rito, el original del mismo reposaba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y otros de la ciudad de Cartagena, lo que tornaba en un imposible su aportaci\u00f3n al expediente; (ii) al omitir valorar la copia aut\u00e9ntica del documento de fecha 6 de junio de 2001, que fue expedida por el Fiscal Coordinador, quien certific\u00f3 la existencia del mismo en el acervo probatorio del proceso penal radicado bajo el n\u00famero 81.666; (iii) al desestimar el reconocimiento t\u00e1cito que hizo la sociedad ejecutada respecto de la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, toda vez que no lo tach\u00f3 de falso dentro de la oportunidad procesal; y, (iv) al dejar de valorar los interrogatorios de parte que rindi\u00f3 la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, en los cuales reconoci\u00f3 la existencia de la obligaci\u00f3n dineraria y que la adeudaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme se expuso, el defecto f\u00e1ctico por dimensi\u00f3n negativa se configura por ignorar u omitir valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en que se sustenta la decisi\u00f3n; y, por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e9 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese norte, en primer lugar, es pertinente se\u00f1alar que el Tribunal accionado en su providencia no le otorg\u00f3 valor probatorio a la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, presentada por la ejecutante, arguyendo irregularidades en la producci\u00f3n y en la introducci\u00f3n de aquella al proceso judicial. Al respecto, seg\u00fan se dijo en la consideraci\u00f3n 4 de esta sentencia, si bien el art\u00edculo 268 del CPC establece como regla general que las partes deben allegar al expediente los documentos originales que se encuentren en su poder, tambi\u00e9n lo es que por excepci\u00f3n, cuando dichos originales no los tengan bajo su \u00f3rbita de dominio y les sea imposible aportarlos, la copia de los mismos presta valor probatorio como si se tratase del original, siempre y cuando su autenticidad haya sido certificada por notario. Esta, es una de las excepciones que puntualmente establece el art\u00edculo 268-3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma adicional, antes de la modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 1395 de 2010, es decir, en vigencia de la Ley 794 de 2003, norma vigente para la \u00e9poca de la aportaci\u00f3n del escrito de fecha 6 de junio de 2001, s\u00f3lo los documentos privados originales presentados por las partes para ser incorporados al proceso con fines probatorios, se presum\u00edan aut\u00e9nticos, lo que significa que, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 254 del estatuto procesal civil, para que a los documentos en copia se le pueda otorgar el mismo valor demostrativo de los originales, es necesario que aquellos -los que son copias- sean autenticados por notario, previo cotejo directo con el original o con la copia autenticada que se le presente al federatario p\u00fablico. Entonces, m\u00edrese como las mismas normas procesales establecen la posibilidad de conceder valor probatorio a la copia autenticada de una copia autenticada que tenga la respectiva atestaci\u00f3n notarial de haber sido cotejada con el documento original que tuvo a la vista el notario p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos t\u00e9rminos, la Sala considera que el Tribunal incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al negar la introducci\u00f3n al proceso judicial con fines probatorios, de una copia autenticada de una copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, habida cuenta que si bien reconoci\u00f3 que el original del mismo no estaba en poder de la parte ejecutante por cuanto reposaba en el expediente penal No. 81.666 que cursaba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y otros de Cartagena, \u00e9ste preciso hecho era el que habilitaba su aportaci\u00f3n en copia autenticada, como en efecto lo fue por el Notario Segundo del C\u00edrculo de Barranquilla el d\u00eda 8 de enero de 2002, quien constat\u00f3 que correspond\u00eda con una copia autenticada que seg\u00fan dio fe p\u00fablica el Notario Primero del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, coincid\u00eda exactamente con el original que \u00e9ste \u00faltimo tuvo a la vista. Es decir, el caso encaja perfectamente en los supuestos del art\u00edculo 254-2 del CPC, toda vez que la copia arrimada al expediente corresponde a una autenticada con notario, previo cotejo con la copia autenticada del original. Se repite, al restarle valor probatorio a dicha copia, el Tribunal vulner\u00f3 el derecho al debido proceso que le asiste a la sociedad actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en gracia de discusi\u00f3n, si se pensara que por encontrase el original del documento de fecha 6 de junio de 2001 en el expediente de un proceso penal, son aplicables los art\u00edculos 268-2 y 254-1 del CPC, igual la parte ejecutante cumpli\u00f3 con la carga de allegar copia aut\u00e9ntica de dicho original y de la constancia procesal suscrita por el Fiscal Coordinador, en la cual certificaba la existencia de tal original dentro del expediente 81.666. Sin embargo, el Tribunal omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala observa que en efecto el Tribunal accionado omiti\u00f3 analizar si proced\u00eda o no el reconocimiento t\u00e1cito de la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, por cuanto la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C no lo tach\u00f3 de falso dentro de la oportunidad procesal que establece el art\u00edculo 289 del estatuto procesal civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, de la mano con el segundo y el tercer cargo que expone el accionante en sede de tutela frente a la posible ocurrencia de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto probatorio y por inaplicaci\u00f3n de reglas probatorias, la Sala encuentra que los mismos se presentaron porque el Tribunal exigi\u00f3 a la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., que al momento de aportar la copia autenticada de la copia autenticada del documento de fecha 6 de junio de 2001, debi\u00f3 afirmar expresamente y casi que con un nivel sacramental, que el original del mismo hab\u00eda sido suscrito o firmado por la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, persona contra quien se opon\u00eda tal copia autenticada, lo que en efecto configura una carga ritual adicional que el accionante no est\u00e1 obligado a soportar desde el punto de vista procesal, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 252-3 del CPC se\u00f1ala claramente que un documento privado es aut\u00e9ntico \u201csi habi\u00e9ndose aportado a un proceso y afirmado estar suscrito, o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, \u00e9sta no lo tach\u00f3 de falso oportunamente\u2026\u201d, es decir, se exige la mera manifestaci\u00f3n de que se indique qui\u00e9n lo suscribi\u00f3, pero no un ritualismo excesivo en cuanto a la forma c\u00f3mo se debe afirmar que la contraparte lo sign\u00f3. Sobre \u00e9ste \u00faltimo punto, al momento de adosar la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001, la parte ejecutante expres\u00f3 su certeza de que el escrito fue firmado por la representante de la sociedad ejecutada, al manifestar lo siguiente: \u201cSolicito se tengan como pruebas\u2026. copia aut\u00e9ntica de la copia aut\u00e9ntica de comunicaci\u00f3n de fecha 6 de junio de 2001 mediante la cual, INVERSIONES NAVARRO TORO Y CIA S en C, \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal MARGARITA TORO, ofrece en pago de su obligaci\u00f3n con el IFI el lote de Marmoral para el pago total de la deuda\u201d, de all\u00ed que pueda adquirirse l\u00f3gicamente la certeza y en convencimiento judicial de que la demandante estaba afirmando que el documento original fue suscrito o que proven\u00eda de su contraparte. N\u00f3tese entonces que la regla probatoria no impone frases sacramentales para que opere la afirmaci\u00f3n a la cual hace referencia el art\u00edculo 252-3 ib\u00eddem, sino que la manifestaci\u00f3n del actor de que el documento original proviene de la se\u00f1ora Margarita Toro, resultaba suficiente para pronunciarse sobre si operaba o no el reconocimiento t\u00e1cito del documento, lo cual omiti\u00f3 hacer el Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala considera que si al Tribunal le asist\u00edan serias dudas sobre la autenticidad del documento de fecha 6 de junio de 2001, bien porque no le fue aportado el original del mismo o bien porque en el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 la representante legal de sociedad ejecutada, \u00e9sta manifest\u00f3 que desconoc\u00eda tal documento porque no correspond\u00eda a su firma, debi\u00f3 acudir a su facultad oficiosa en procura de lograr la verdad de los hechos mediante el mayor recaudo de informaci\u00f3n tendiente a esclarecer el panorama.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no desconoce la Sala que si bien el Tribunal decret\u00f3 una prueba de oficio en la cual solicit\u00f3 a la sociedad ejecutante que allegara el original de tal documento, no puede perderse de vista que el mismo Tribunal olvid\u00f3 por completo que dicho original no reposaba en manos de la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A., sino dentro del expediente penal; quiere ello decir que lo que solicitaba a la parte demandante se tornaba en un imposible de adosar. Por consiguiente, dentro del ejercicio prudente de la facultad oficiosa que establece los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, el Tribunal ten\u00eda a su disposici\u00f3n diferentes posibilidades probatorias: (i) solicitar a la Fiscal\u00eda General del Naci\u00f3n que la prueba documental practicada v\u00e1lidamente dentro del proceso penal y que corresponde al original de la comunicaci\u00f3n de fecha 6 de junio de 2001, fuese trasladada en copia aut\u00e9ntica para ser apreciadas en el proceso ejecutivo mixto, cumpliendo con los requisitos que establece el art\u00edculo 185 del CPC; (ii) decretar una inspecci\u00f3n judicial con exhibici\u00f3n de documentos sobre el expediente penal 81.666, con el fin de verificar la existencia del documento original de fecha 6 de junio de 2001; ello dentro de los par\u00e1metros que establecen los art\u00edculos 247 y 283 del CPC; (iii) solicitar formalmente a la parte ejecutante que conforme las reglas del art\u00edculo 177 del CPC, procediera a solicitar el desglose del documento original que militaba en el proceso penal, para que fuese arrimado al expediente del tr\u00e1mite ejecutivo mixto; y, (iv) decretar el cotejo pericial de la copia y de su firma con el documento original. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, importa resaltar que el juez natural no puede olvidar por completo la realidad probatoria y procesal que se le expone en el caso, ya que su deber legal, en caso de hallar pruebas relevantes que destruyan la presunci\u00f3n de autenticidad de un documento no tachado de falsedad en su oportunidad por la contraparte a quien se le opone, es realizar un ejercicio racional de valoraci\u00f3n integral en procura de desentra\u00f1ar la verdad misma y con base en ella, dentro de los par\u00e1metros de la autonom\u00eda judicial, tome la decisi\u00f3n que estime correcta. Frente a este punto, la Sala se refiere concretamente a los dict\u00e1menes de grafolog\u00eda y a la providencia que le defini\u00f3 situaci\u00f3n jur\u00eddica al se\u00f1or Antonio Francisco Castilla Becerra, abogado de la sociedad ejecutante, dictada por el Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica de Cartagena, por cuanto tales pruebas arrimadas en sede de revisi\u00f3n no pueden ser valoradas por el juez de tutela sino por el juez natural, ya que de lo contrario ser\u00eda tanto como invadir una \u00f3rbita de competencia que no es propia de la justicia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En este orden de ideas, a t\u00edtulo de conclusi\u00f3n, la Sala observa que el Tribunal incurri\u00f3 en diferentes irregularidades probatorias y procesales que vulneraron el derecho fundamental de debido proceso a la sociedad accionante, las cuales no pueden ser pasadas por alto por el juez constitucional toda vez que el valor demostrativo de la copia autenticada que se controvierte y la valoraci\u00f3n en conjunto de las pruebas respetando las m\u00e1ximas de la sana critica, son pilares fundamentales y determinantes para asumir una decisi\u00f3n justa dentro del recaudo forzoso, m\u00e1s a\u00fan cuando la prueba obviada se torna determinante para el resultado del tr\u00e1mite judicial. Y es que, en este caso no se trata de una intromisi\u00f3n inaceptable por parte del juez de tutela, sino de una explicaci\u00f3n sobre las normas procesales m\u00ednimas que debi\u00f3 tener en cuenta el Tribunal al momento de efectuar sus valoraciones probatorias en procura de obtener la verdad de los hechos y de tomar una decisi\u00f3n enmarcada en los par\u00e1metros de la justicia real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En virtud de lo expuesto, la Corte confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, las cuales concedieron el amparo constitucional. As\u00ed mismo, levantara la medida provisional de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo mixto, para que el mismo se reactive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2011, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual a su vez confirm\u00f3 el fallo de fecha 19 de mayo de la misma anualidad, dictado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedi\u00f3 el amparo constitucional del derecho fundamental de debido proceso, invocado por la sociedad Recuperadora y Cobranzas S.A. \u201cRYC S.A.\u201d contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la medida provisional adoptada en auto del 15 de marzo de 2012, por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia, consistente en la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite del proceso ejecutivo mixto que se cuestiona en sede constitucional. Lo anterior significa que el mismo, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, se debe reactivar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folios 104 a 109 del cuaderno 1 de anexos, obra copia de la demanda ejecutiva mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folios 111 a 113 del cuaderno 1 de anexos, se observan las fotocopias del pagar\u00e9 No. 17479 y de los otro sis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios 11 a 19 del cuaderno 1 de anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 10 del cuaderno 1 de anexos, se observa que este documento corresponde a una copia autenticada el 8 de enero de 2002 en la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Barranquilla, de la copia aut\u00e9ntica que seg\u00fan constat\u00f3 el 20 de diciembre de 2001 el Notario Primero del Circulo de Bogot\u00e1, coincide exactamente con el original que tuvo a la vista. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 82 a 103 del cuaderno 1 de anexos, obra copia de la sentencia de primera instancia de fecha 19 de agosto de 2008, proferida por el Juzgado 3\u00b0 Civil del Circuito de Cartagena, en la cual se reconoci\u00f3 la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, arguyendo para tal efecto que, la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, reconoci\u00f3 de forma expresa la existencia de la obligaci\u00f3n en el documento de fecha 6 de junio de 2001. En la sentencia se indic\u00f3 que la sociedad ejecutante pod\u00eda aportar el documento en copia, ya que seg\u00fan el estatuto procesal civil, la referida copia tiene el mismo valor probatorio del original. Adicionalmente, se dijo que la parte ejecutada dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para tacharlo por falso o para pedir su cotejo con el original, ello por cuanto en el interrogatorio de parte la representante legal de la sociedad Inversiones Navarro Toro y Cia S en C, desconoci\u00f3 la firma que figura en el documento de fecha 6 de junio de 2001. Bajo ese norte, precis\u00f3 que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria se hab\u00eda ampliado hasta el 6 de junio de 2004 y como la notificaci\u00f3n del auto de apremio se dio el 2 de octubre de 2003 (sic), oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la interrupci\u00f3n natural de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 A folio 139 del cuaderno 1 de anexos, se observa copia del auto de fecha 19 de enero de 2011 proferido por el Tribunal accionado, en el cual ordena a la parte demandante \u201caportar al proceso el original del documento de fecha 6 de junio de 2001, dirigido al Instituto de Fomento Industrial IFI, referencia Cr\u00e9dito de Inversi\u00f3n Navarro Toro, suscrito por Mar\u00eda Margarita Toro de Navarro como Gerente General. Para tal efecto, se le otorga el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 128 del cuaderno 1 de anexos, se observa que el Director de Negocios Especiales del IFI, remiti\u00f3 el 20 de junio de 2002 al Fiscal 41 de la Unidad de Investigaci\u00f3n de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica y de Justicia, el original del documento de fecha 6 de junio de 2001. As\u00ed mismo, a folios 141 y 142 del mismo cuaderno, aparecen la solicitud de entrega o de copias aut\u00e9nticas del original de tal documento, y la respuesta que dio el Fiscal Coordinador el 18 de febrero de 2011, en la cual dispuso que el original del documento de fecha 6 de junio de 2001 fuese buscado en el expediente penal y que una vez encontrado, se entregara al solicitante fotocopias aut\u00e9nticas del mismo. De otro lado, a folio 144 del cuaderno 1 de anexos, se observa la constancia procesal firmada el 18 de febrero de 2011 por el Fiscal Coordinador de aquella Unidad, en la cual indica que el documento de fecha 6 de junio de 2001 reposa en el expediente en original; por consiguiente, le tomaron fotocopias y se volvi\u00f3 a dejar en sobre herm\u00e9ticamente cerrado. Despu\u00e9s se\u00f1ala que la copia del mismo fue autenticada y que el expediente penal se encuentra bajo especiales recomendaciones de vigilancia y custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 A folios 54 a 71 del cuaderno 1 de anexos, obra copia del salvamento de voto que realiz\u00f3 la Magistrada Claudia Yolanda Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, el d\u00eda 29 de marzo de 2011. Consider\u00f3 que a la copia del documento de fecha 6 de junio de 2001 debe asignarse el valor probatorio de un documento original y, por consiguiente, resulta id\u00f3neo para interrumpir naturalmente la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria del t\u00edtulo valor. As\u00ed mismo, expuso que el documento de fecha 5 de octubre de 2000 y el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 la representante legal de la sociedad ejecutada el 11 de septiembre de 2002, tambi\u00e9n son id\u00f3neos para interrumpir dicha prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), citada en la sentencia T-757 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). As\u00ed mismo, en las sentencias T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un asunto que comporta un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre la eficacia e la mencionada acci\u00f3n [de tutela] \u2013presupuesto del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho-, y la vigencia de la autonom\u00eda e independencia judicial, el principio de la cosa juzgada y la seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indic\u00f3: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 En esta sentencia se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, relacionado con la sentencia de casaci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), cita de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-008 de 1998 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), citada de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-658 de 1998, citada de la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-088 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-1219 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), citadas en \u00a0la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-929 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-289 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), a la cual se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante, se\u00f1al\u00f3 que \u201ca partir del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y de la obligaci\u00f3n de dar prevalencia al derechos sustancial (art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administraci\u00f3n de Justicia, y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en s\u00ed mismos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 En esa ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidi\u00f3 no casar una sentencia ordinaria que negaba el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, porque no se cumplieron las formalidades propias que exig\u00eda la t\u00e9cnica del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a pesar de que el demandante cumpl\u00eda con todos los requisitos sustanciales para acceder a tal pensi\u00f3n. En ese caso, se concedi\u00f3 el amparo tutelar y se encontr\u00f3 configurada una v\u00eda de hecho procedimental por exceso ritual manifiesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obst\u00e1culo para la efectiva realizaci\u00f3n del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell) y T-1306 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0En ese pronunciamiento, la Corte analiz\u00f3 un caso de una acci\u00f3n de tutela en donde la accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aport\u00f3 prueba alguna sobre la relaci\u00f3n de parentesco; y, (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico que se encontraba en el accidente no era de su propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 En esa ocasi\u00f3n estudi\u00f3 la Corte la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 una ciudadana que hab\u00eda demandado a la Naci\u00f3n por los perjuicios morales y materiales derivados de una toma guerrillera de la cual fue victima indirecta. El Tribunal accionado neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, al estimar que carec\u00eda de valor probatorio un documento donde se informaba de la inminencia de la toma guerrillera. En casos an\u00e1logos interpuestos por otras v\u00edctimas indirectas de dicha toma, se le hab\u00eda dado valor probatorio a tal documento y, en ese sentido, se hab\u00eda condenado a la Naci\u00f3n por los perjuicios ocasionados. Luego de un an\u00e1lisis sobre los defectos f\u00e1cticos, procedimental y de desconocimiento del precedente horizontal, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que le asist\u00edan a la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 El escenario all\u00ed planteado se dio dentro de un proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que instaur\u00f3 Chevor S.A. contra Almacenes \u00c9xito, por un local ubicado en el centro comercial Unicentro de Bogot\u00e1. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la parte demandada, lo que motiv\u00f3 que \u00e9sta presentara recurso de s\u00faplica contra esa providencia. Al entregar el memorial de sustentaci\u00f3n en la Secretaria del Tribunal, inicialmente Almacenes \u00c9xito no se percat\u00f3 de que ados\u00f3 la copia del mismo sin la firma, por lo cual al d\u00eda siguiente, cuando se dio cuenta del error, alleg\u00f3 el memorial original donde constaba la hora de recibo. A pesar de ello, el Tribunal declar\u00f3 extempor\u00e1neo el recurso y ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo tutela al encontrar configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y orden\u00f3 al Tribunal resolver de fondo el recurso de suplica en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En esa oportunidad \u00a0la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso una ciudadana contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien dentro de un proceso de reparaci\u00f3n administrativa incurri\u00f3 en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto toda vez que estim\u00f3, al igual que el juzgado a-quo, que el registro civil de nacimiento de un menor demandante, al haber sido aportados en copias simples, carec\u00edan de valor probatorio y, por ende, no exist\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para demandar. Esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho al debido proceso y dispuso que se dictara un nuevo fallo haciendo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 En esa sentencia la Corte revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 la sociedad Cart\u00f3n de Colombia S.A. contra el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Buenaventura, por considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso dentro de un incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios en el cual se tuvo en cuenta un dictamen pericial sin soportes probatorios del perjuicio y se neg\u00f3 el desembargo de un establecimiento comercial de propiedad de la accionante. Esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 reiniciar todo el tr\u00e1mite del incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-159 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-599 de 2009 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-654 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-737 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, se puede consultar la sentencia SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia T-757 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-014 de 2001 (MP Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia SU-047 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-051 de 2009 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-060 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u201cART\u00cdCULO 276. RECONOCIMIENTO IMPLICITO. &lt;Art\u00edculo \u00a0modificado por el art\u00edculo 1, numeral 123 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podr\u00e1 impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. \/\/ Existe tambi\u00e9n reconocimiento impl\u00edcito en el caso contemplado en el numeral 3. del art\u00edculo 252.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cART\u00cdCULO 274. RENUENCIA DEL CITADO. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o dar respuestas evasivas, no obstante la amonestaci\u00f3n del juez, se tendr\u00e1 por surtido el reconocimiento, y as\u00ed se declarar\u00e1 en nota puesta al pie del documento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres d\u00edas siguientes a la fecha se\u00f1alada para la diligencia, el citado podr\u00e1 probar al menos sumariamente que su no comparecencia se debi\u00f3 a un impedimento serio; si as\u00ed lo hiciere, el juez se\u00f1alar\u00e1 por segunda vez fecha y hora para el reconocimiento por auto que no requiere notificaci\u00f3n personal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 En esa sentencia la Sala Plena de esta Corte dijo: \u201cEl art\u00edculo 25 citado se refiere a los \u201cdocumentos\u201d y hay que entender que se trata de documentos originales. En cambio, las normas acusadas versan sobre las copias, como ya se ha explicado. Ser\u00eda absurdo, por ejemplo, que alguien pretendiera que se dictara mandamiento de pago con la copia simple, es decir, sin autenticar, de una sentencia, o con la fotocopia de una escritura p\u00fablica, tambi\u00e9n carente de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>Un principio elemental que siempre ha regido en los ordenamientos procesales es el de que las copias, para que tengan valor probatorio, tienen que ser aut\u00e9nticas. Ese es el principio consagrado en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que regulan lo relativo a la aportaci\u00f3n de copias de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la certeza de los hechos que se trata de demostrar con prueba documental, y en particular, con copias de documentos, est\u00e1 en relaci\u00f3n directa con la autenticidad de tales copias. Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00faltimas, constituye una garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de los derechos reconocidos en la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de documentos originales puede el art\u00edculo 25 ser explicable, porque su adulteraci\u00f3n es m\u00e1s dif\u00edcil, o puede dejar rastros f\u00e1cilmente.\u00a0 No as\u00ed en lo que tiene que ver con las copias, cuyo m\u00e9rito probatorio est\u00e1 ligado a la autenticaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 25 hubiera querido referirse a las copias as\u00ed lo habr\u00eda expresado, porque en el derecho probatorio es elemental la diferencia entre documentos originales y copias. Pero, no lo hizo, como se comprueba con su lectura\u201d. (Subrayado fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>45 En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela dirigida contra providencia judicial del Tribunal Administrativo de Magdalena, el cual neg\u00f3 las s\u00faplicas de una demanda al estimar que los t\u00edtulos valores que respaldaban el pago de la cl\u00e1usula penal pactada en el contrato incumplido y cuyo valor determin\u00f3 el monto de la indemnizaci\u00f3n por concepto de da\u00f1o emergente, carec\u00edan de valor probatorio, toda vez que fueron allegados en copia simple y no en copia aut\u00e9ntica, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 253 y 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. All\u00ed confirm\u00f3 la denegatoria de amparo porque no se configur\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria de los cheques aportados en copia simple.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 4 de noviembre de 2009, expediente No. 15001310300420010012701, MP Pedro Octavio Cadena Munar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 cuando estaban en vigencia las normas de la Ley 794 de 2003 y a\u00fan no se conceb\u00eda la reforma al art\u00edculo 252 del CPC que introdujo la Ley 1395 de 2010. Esta conclusi\u00f3n fue reforzada en la sentencia de casaci\u00f3n del 28 de julio de 2010, proferida por la Magistrada Ruth Marina D\u00edaz Rueda, dentro del expediente No. 0500131030052005-00053-01, y posteriormente en la sentencia de casaci\u00f3n del 31 de octubre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Fernando Giraldo Guti\u00e9rrez, dentro del expediente No. 1100131100012007-00597-01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Para ello estudi\u00f3 los siguientes textos: Proceso civil e ideolog\u00edas. Un prefacio, una sentencia, dos cartas y quince ensayos, de Juan Montero Aroca (2006); Racionalidad e ideolog\u00eda en las pruebas de oficio, de Jairo Parra Quijano (2004); y, La prueba de los hechos, de Michele Taruffo (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre esas \u00a0ideolog\u00edas, la sentencia T-264 de 2009 indic\u00f3 que: \u201cLa primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resoluci\u00f3n pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composici\u00f3n de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. \/\/ \u00a0La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obst\u00e1culo para la composici\u00f3n de conflictos dentro de t\u00e9rminos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y pr\u00e1cticas, o que lleven a un acuerdo para la terminaci\u00f3n del proceso basado m\u00e1s en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. \/\/ Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisi\u00f3n solo es justa si se basa en un soporte f\u00e1ctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la soluci\u00f3n de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento f\u00e1ctico confiable y veraz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Ver sentencia T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-213\/12\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, estableci\u00f3 de forma un\u00e1nime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}