{"id":19715,"date":"2024-06-21T15:12:54","date_gmt":"2024-06-21T15:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-214-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:54","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:54","slug":"t-214-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-214-12\/","title":{"rendered":"T-214-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-214\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO AUSENCIA DE MOTIVACION \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. En el estado constitucional de derecho, la motivaci\u00f3n adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las \u00e1reas del derecho y la obligaci\u00f3n de los jueces y operadores jur\u00eddicos de aplicar las reglas legales y\/o reglamentarias s\u00f3lo en la medida en que sean conformes con la Carta Pol\u00edtica (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n conforme y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Obligaci\u00f3n de motivar las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho gen\u00e9rico al debido proceso. Esto se explica porque s\u00f3lo mediante la motivaci\u00f3n pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes p\u00fablicos, y porque s\u00f3lo cuando la persona conoce las razones de una decisi\u00f3n puede controvertirla y ejercer as\u00ed su derecho de defensa. En el caso de los jueces de \u00faltima instancia, la motivaci\u00f3n es, tambi\u00e9n, su fuente de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jur\u00eddicas y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No vulneraci\u00f3n del debido proceso por cuanto apoderada de Ex congresista pretende reabrir debate probatorio propio del proceso penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No vulneraci\u00f3n del debido proceso por cuanto la Corte Suprema ha motivado adecuada y razonablemente las decisiones en proceso penal de Ex congresista por el delito de concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3231960 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Javier Enrique\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1ceres Leal contra la Sala de Casaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., el diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del auto emitido el doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) en el tr\u00e1mite de la referencia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Javier C\u00e1ceres Leal, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Sala Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la autoridad judicial mencionada vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al decretar el cierre de la investigaci\u00f3n contra Javier C\u00e1ceres Leal, calificar el m\u00e9rito del sumario, y decidir sobre el decreto de pruebas en la audiencia preparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta inicialmente ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que se abstuvo de dar tr\u00e1mite a la misma raz\u00f3n por la cual el accionante acudi\u00f3 directamente a la Corte Constitucional, acogi\u00e9ndose a lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n. El expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto de trece (13) de octubre de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, y repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la investigaci\u00f3n penal adelantada contra Javier C\u00e1ceres Leal \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Javier C\u00e1ceres Leal fue elegido Senador de la Rep\u00fablica para los periodos constitucionales 1998-2002; 2002-2006; y 2006-2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n previa en su contra, mediante auto del primero (10) de noviembre de dos mil siete (2007). El dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), la autoridad judicial citada recibi\u00f3 versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea al se\u00f1or Javier C\u00e1ceres Leal.1 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n y la captura del se\u00f1or C\u00e1ceres Leal. El quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) tuvo lugar la vinculaci\u00f3n del imputado mediante diligencia de indagatoria, la cual se extendi\u00f3 hasta el diecisiete (17) de septiembre del mismo a\u00f1o. Durante la etapa de instrucci\u00f3n fueron ordenadas y practicadas diversas pruebas, principalmente, de car\u00e1cter testimonial.2 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil diez (2010), la Sala de\u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 auto de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de la investigaci\u00f3n seguida contra el se\u00f1or Javier C\u00e1ceres Leal. La Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 imponerle medida de aseguramiento al imputado, consistente en detenci\u00f3n preventiva, como presunto autor del delito \u00a0\u201cconcierto para delinquir\u201d, tipificado en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000. La defensa interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa decisi\u00f3n, el cual fue declarado desierto mediante auto de cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 auto de cierre de la investigaci\u00f3n, el cual fue objeto de recurso de reposici\u00f3n. El quince (15) de marzo de dos mil once (2011) la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 el recurso, confirmando la decisi\u00f3n de cierre de instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or Javier C\u00e1ceres Leal por concierto para delinquir. La defensa del investigado, previa la audiencia preparatoria prevista en el art\u00edculo 401 de la Ley 600 de 2000, elev\u00f3 incidente de nulidad contra las decisiones adoptadas en el auto de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El primero (1\u00b0) de agosto de dos mil once (2011) tuvo lugar la audiencia preparatoria. En esa diligencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la solicitud de nulidad contra el auto de cierre de la investigaci\u00f3n y decidi\u00f3 lo relacionado con la pr\u00e1ctica de pruebas. La defensa y el acusado interpusieron recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones adoptadas en audiencia, el cual fue resuelto el dieciocho (18) de agosto de dos mil once\u00a0<\/p>\n<p>(2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos jur\u00eddicos planteados en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutela de la referencia se present\u00f3 con el prop\u00f3sito de controvertir la validez constitucional de decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la investigaci\u00f3n y juicio que adelanta contra el se\u00f1or Javier C\u00e1ceres. Estos son los cargos presentados en la demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, en la faceta de defensa y contradicci\u00f3n, (i) al recibir la declaraci\u00f3n Jos\u00e9 del Carmen Gelvez Albarrac\u00edn a partir de una nota incorporada al expediente por un Magistrado Auxiliar de la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la que se indic\u00f3 que hab\u00eda estado presente el Ministerio P\u00fablico, aunque no aparece firma de ning\u00fan agente del \u00f3rgano de control; (u) al llevar a cabo la diligencia de declaraci\u00f3n del se\u00f1or Gelvez Albarrac\u00edn sin presencia del acusado, violando as\u00ed su derecho a la defensa y a contrainterrogar al testigo; y (iii) al no disponer la ampliaci\u00f3n de indagatoria de Javier C\u00e1ceres Leal con el fin de permitirle defenderse de las imputaciones realizadas por ese testigo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en diversos errores constitutivos de defecto f\u00e1ctico en al auto de primero (1\u00b0) de agosto de dos mil once (2011), le\u00eddo durante la audiencia preparatoria, al negar pruebas solicitadas en la defensa, tales como:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El testimonio de Jorge Correa Mej\u00eda, coordinador pol\u00edtico del Senador Javier C\u00e1ceres Leal, bajo el argumento de que la investigaci\u00f3n s\u00f3lo puede indagar sobre la ocurrencia de hechos il\u00edcitos, violando el principio de investigaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los testimonios de Eduardo Espinosa Faciolince, Luis Eduardo Vargas, Alfonso Anaya, Manuel Berr\u00edo y Miguel Raad Hern\u00e1ndez, por tratarse de personas sin \u201cimplicaciones judiciales \u201c, violando el derecho fundamental del peticionario a controvertir las pruebas allegadas en su contra, mediante la declaraci\u00f3n de personas que conocen su actividad pol\u00edtica l\u00edcita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La declaraci\u00f3n juramentada de personas mencionadas en el informe 068 de Polic\u00eda Judicial, que habr\u00edan votado a favor del ex Senador Javier C\u00e1ceres Leal bajo presi\u00f3n la grupos paramilitares, por considerarla una solicitud incierta e indeterminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La ampliaci\u00f3n del testimonio de Manuel Antonio Castellanos Morales, alias \u2018el chino\u2019 con el fin de que \u201cindique (&#8230;) lo que hasta el momento no ha hecho, qui\u00e9n era su Comandante en el a\u00f1o 2002 y (&#8230;) cu\u00e1les son los hechos que directamente le constan \u201c, mediante una argumentaci\u00f3n que se limita a descalificar el trabajo de la defensa t\u00e9cnica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La inspecci\u00f3n judicial a la c\u00e1rcel de Barranquilla donde estuvo recluido Uber Banquez Mart\u00ednez, alias \u2018Juancho Dique\u2019 a fin de establecer qu\u00e9 abogado lo visit\u00f3 para entregarle el CD en el que supuestamente se consignan amenazas de Javier C\u00e1ceres Leal en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal habr\u00eda incurrido en defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n contraevidente del material probatorio, consistente en (i) dar valor probatorio al CD en el que supuestamente se consignan amenazas de Javier C\u00e1ceres Leal hacia \u00daber Banquez Mart\u00ednez, dado que las supuestas amenazas, consistentes en extraditar al se\u00f1or Banquez Mart\u00ednez y detener a su esposa no podr\u00edan ser realizadas por un Senador de la Rep\u00fablica, quien no tiene el poder de adoptar ninguna de esas decisiones; y (u) dar credibilidad al testimonio de \u00daber Banquez Mart\u00ednez, pese a las contradicci\u00f3n en que ha incurrido en las cinco declaraciones que ha presentado en este tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto de ausencia de motivaci\u00f3n, al momento de decidir sobre la solicitud de nulidad presentada contra el auto de calificaci\u00f3n del sumario, proferidos el 27 de abril de 2011, as\u00ed como en el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n presentado contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria de primero (1\u00b0) de agosto de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite no se produjeron fallos constitucionales de instancia, dada la decisi\u00f3n de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de rechazar, sin efectuar el an\u00e1lisis de la demanda, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Javier C\u00e1ceres Leal contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de veinte (20) de febrero de dos mil doce. Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), la autoridad judicial accionada solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, bas\u00e1ndose en (i) el hecho de que el proceso se encuentra en curso, y (ii) la ausencia de violaci\u00f3n de derechos o errores en las actuaciones de la Corporaci\u00f3n. As\u00ed lo expres\u00f3 la accionada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el 16 de noviembre de 2011 se inici\u00f3 la audiencia p\u00fablica de juzgamiento (\u2026) se agot\u00f3 el interrogatorio de Javier C\u00e1ceres Leal, la pr\u00e1ctica de pruebas y \u2026 se est\u00e1 surtiendo la fase de alegaciones finales, intervenciones con las cuales se concluye el juicio y las diligencias quedan a disposici\u00f3n de la Sala para que se profiera la sentencia que en derecho corresponda\u201d \u201c(\u2026) [la demanda se dirige contra] \u201cuna actuaci\u00f3n en curso en la que a\u00fan no se ha adoptado la decisi\u00f3n definitiva por parte de la Corporaci\u00f3n\u201d y que \u201cmientras el proceso se encuentre en curso y no se haya proferido sentencia de \u00fanica instancia, a trav\u00e9s de la cual se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de C\u00c1CERES LEAL, la acci\u00f3n impetrada es improcedente, especialmente cuando, como en este caso, se trata de un tr\u00e1mite respetuoso de los derechos y garant\u00edas procesales (\u2026) en el escrito propone que la Honorable Corte Constitucional, para resolver sus pretensiones tenga que realizar ejercicios valorativos, en torno a contenidos probatorios propios y exclusivos del funcionario competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los argumentos espec\u00edficos presentados en el escrito de la tutela, expreso la citada autoridad judicial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Resulta impropio que la Sala, con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de tutela, efect\u00fae y anticipe valoraciones del material probatorio por fuera del escenario natural en el cual se deben presentar tales argumentaciones, ya que dicho ejercicio dial\u00e9ctico podr\u00eda propiciar conceptos que eventualmente le cercenar\u00edan las posibilidades de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el asunto. || b. Las razones que la Corte ha tomado en consideraci\u00f3n para resolver las m\u00faltiples solicitudes que en su momento ha elevado la defensa, quedaron documentadas en los autos interlocutorios respectivos, los cuales han de ser el referente necesario para dilucidar el grado [de] acierto y verdad de los argumentos de la actora. Adem\u00e1s, por principio, la corporaci\u00f3n no entrar\u00e1 en el parad\u00f3jico ejercicio de explicar inexistentes v\u00edas de hecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos y argumentos jur\u00eddicos presentados en los antecedentes de esta providencia, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar:\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(i) Si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia viol\u00f3 el debido proceso del se\u00f1or Javier C\u00e1ceres Leal al recibir la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 del Carmen G\u00e9lvez Albarrac\u00edn sin el cumplimiento de las formalidades legales; concretamente, sin presencia del acusado, y sin recibir ampliaci\u00f3n de indagatoria a Javier C\u00e1ceres Leal para garantizar su derecho de defensa en relaci\u00f3n con las imputaciones del citado testigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n al debido proceso por (i) negar el decreto de pruebas solicitadas por la defensa, a partir de un deficiente an\u00e1lisis de pertinencia, conducencia y utilidad; y (ii) realizar una valoraci\u00f3n contraevidente del testimonio de \u00daber Banquez Mart\u00ednez, alias \u2018Juancho Dique\u2019, y del contenido del CD aportado corno prueba documental sobre las supuestas amenazas de Javier C\u00e1ceres Leal contra el se\u00f1or Banquez Mart\u00ednez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en el defecto de falta de motivaci\u00f3n al resolver la solicitud de nulidad contra el auto que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, y al responder el recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, mediante auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; (ii) se referir\u00e1 a los defectos o causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela denominados defecto procedimental, defecto f\u00e1ctico y ausencia de motivaci\u00f3n. En ese marco, (iii) aplicar\u00e1 las subreglas pertinentes al caso objeto de estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La Corte Constitucional, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de la integridad del texto superior (art\u00edculo 241 C.P.), ha desarrollado una s\u00f3lida doctrina en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la b\u00fasqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial \u2013pilares de todo estado democr\u00e1tico de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales \u2013raz\u00f3n de ser primordial del estado constitucional y democr\u00e1tico de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo id\u00f3neo para garantizar la primac\u00eda y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los art\u00edculos 86 de la Carta, que prescribe que la acci\u00f3n se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad p\u00fablica, y 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La tutela contra sentencias cumple, adem\u00e1s, una funci\u00f3n indispensable dentro de un estado constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales5. Como se sabe, las cl\u00e1usulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas6, as\u00ed que la precisi\u00f3n de su contenido por parte del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicaci\u00f3n de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jur\u00eddica, y asegura que los jueces cumplan con la obligaci\u00f3n de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del hombre, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicaci\u00f3n de la ley7. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Por otra parte, la excepcionalidad de la acci\u00f3n garantiza que las sentencias judiciales est\u00e9n amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonom\u00eda e independencia al decidir los casos de los que conocen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 En la preservaci\u00f3n de estos principios adquieren un papel protag\u00f3nico los requisitos generales de procedencia formal de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonom\u00eda judicial pues el peticionario s\u00f3lo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jur\u00eddico; el segundo, por su parte, \u00a0evita que se d\u00e9 una erosi\u00f3n muy acentuada de la seguridad jur\u00eddica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensi\u00f3n sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jur\u00eddica, sino un m\u00ednimo de justicia material. \u00a0<\/p>\n<p>1.6 En cuanto a la autonom\u00eda e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervenci\u00f3n del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideraci\u00f3n sobre la composici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicci\u00f3n constitucional en sentido org\u00e1nico y en sentido funcional8. Desde el primer punto de vista, el \u00fanico \u00f3rgano que hace parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la rep\u00fablica, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicaci\u00f3n preferente de la Carta (excepci\u00f3n de inconstitucionalidad) en virtud del art\u00edculo 4\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La objeci\u00f3n seg\u00fan la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jur\u00eddico por desconocer la posici\u00f3n de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonom\u00eda del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicci\u00f3n constitucional. La intervenci\u00f3n de la Corte ante la eventual afectaci\u00f3n de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posici\u00f3n como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos mencionados y no -se enfatiza- a problemas de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, est\u00e1 vedada al juez de tutela cualquier intromisi\u00f3n en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente v\u00e1lidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoraci\u00f3n del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Dentro del marco expuesto, en sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 los requisitos formales y materiales de procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1 Requisitos formales (o de procedibilidad)9: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional10; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela11; (iii) que la petici\u00f3n cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2 Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto org\u00e1nico13 sustantivo14, procedimental15 o f\u00e1ctico16; error inducido17; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n18; \u00a0desconocimiento del precedente constitucional19; y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causales gen\u00e9ricas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un l\u00edmite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba, puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales gen\u00e9ricas establecidas por la Corporaci\u00f3n para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental.23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n24, este defecto se produce cuando el juez toma una decisi\u00f3n sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina25, como consecuencia de una omisi\u00f3n en el decreto26 o valoraci\u00f3n de las pruebas; de una valoraci\u00f3n irrazonable de las mismas; de la suposici\u00f3n de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Para la Corte, el defecto f\u00e1ctico puede darse tanto en una dimensi\u00f3n positiva27, que comprende los supuestos de una valoraci\u00f3n por completo equivocada, o en la fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n en una prueba no apta para ello, as\u00ed como en una dimensi\u00f3n negativa28, es decir, por la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de car\u00e1cter esencial29. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El fundamento de la intervenci\u00f3n radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. As\u00ed, en la sentencia T-442 de 1994, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (\u2026), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 A pesar de lo expuesto, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en relaci\u00f3n con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonom\u00eda judicial, juez natural, e inmediaci\u00f3n, impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio; as\u00ed, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 199731, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En similar sentido, ha reiterado la Corte que las diferencias de valoraci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de una prueba no constituyen errores f\u00e1cticos pues, frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios se\u00f1alados, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe32. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [A]l paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por una instancia de mayor jerarqu\u00eda rodeada de plenas garant\u00edas\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Por \u00faltimo, para que la tutela resulte procedente por la configuraci\u00f3n de un error f\u00e1ctico, \u201cEl error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d34 (Resaltado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>3. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto procedimental. Reiteraci\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p>jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha definido el defecto procedimental absoluto, como aquella situaci\u00f3n en la cual el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, circunstancia que se presenta cuando: (i) el funcionario sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto, o cuando (u) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta defecto procedimental absoluto cuando: \u201c(se pretermiten etapas) se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2014en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n, (ii) se les comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas \u201c.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (u) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se<\/p>\n<p>acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto ausencia de motivaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posici\u00f3n jur\u00eddica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivaci\u00f3n consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas, de una parte, y determina c\u00f3mo, a partir de los elementos de convicci\u00f3n aportados al proceso y la hip\u00f3tesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jur\u00eddica aplicable al caso. (T-247\/06, T-302\/08, T-868\/09).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el estado constitucional de derecho, la motivaci\u00f3n adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las \u00e1reas del derecho y la obligaci\u00f3n de los jueces y operadores jur\u00eddicos de aplicar las reglas legales y\/o reglamentarias s\u00f3lo en la medida en que sean conformes con la Carta Pol\u00edtica (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n conforme y car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que d\u00e9 cuenta del ajuste entre su interpretaci\u00f3n y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentaci\u00f3n que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Desde el punto de vista de la determinaci\u00f3n de los hechos, la \u00edntima convicci\u00f3n del juez como medio para la fijaci\u00f3n de la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, por la sana cr\u00edtica y la valoraci\u00f3n basada en la persuasi\u00f3n cr\u00edtica y racional del juez (C-202\/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretaci\u00f3n de las normas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer c\u00f3mo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las v\u00edas legales de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n del razonamiento en materia de hechos como uno de car\u00e1cter primordialmente inductivo, dirigido m\u00e1s a fortalecer la probabilidad de una\u00a0<\/p>\n<p>hip\u00f3tesis que a lograr la certeza sobre \u00e9sta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hip\u00f3tesis, el an\u00e1lisis individual de cada medio de convicci\u00f3n y el posterior an\u00e1lisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa f\u00e1ctica. (C-202\/05, T589\/10, T-1015\/l0).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los est\u00e1ndares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinaci\u00f3n de los hechos del caso y ha explicado c\u00f3mo el deber de motivaci\u00f3n no se agota en una exposici\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, sino que involucra tambi\u00e9n la explicaci\u00f3n de ese paso entre pruebas y hechos, a trav\u00e9s de la sana cr\u00edtica, la aplicaci\u00f3n de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hip\u00f3tesis de hecho alternativas. (ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La motivaci\u00f3n, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho gen\u00e9rico al debido proceso. Esto se explica porque s\u00f3lo mediante la motivaci\u00f3n pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes p\u00fablicos, y porque s\u00f3lo cuando la persona conoce las razones de una decisi\u00f3n puede controvertirla y ejercer as\u00ed su derecho de defensa. En el caso de los jueces de \u00faltima instancia, la motivaci\u00f3n es, tambi\u00e9n, su fuente de legitimaci\u00f3n democr\u00e1tica, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jur\u00eddicas y sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se aplicar\u00e1n las subreglas reiteradas al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. An\u00e1lisis formal de procedencia (o procedibilidad) \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite, se analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Javier C\u00e1ceres Leal cumple los requisitos generales de procedibilidad del amparo, cuando \u00e9sta se dirige a controvertir decisiones de naturaleza jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Relevancia constitucional: el asunto objeto de estudio posee evidente relevancia constitucional pues toca con aspectos centrales del debido proceso penal, garant\u00edas esenciales del Estado de Derecho; y tiene incidencia en la tarea judicial que adelanta la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de investigaciones adelantadas contra funcionarios que, ostentando altas dignidades en el Estado colombiano, presuntamente, comprometieron el ejercicio de sus funciones democr\u00e1ticas al poder y los intereses de grupos armados al margen de la ley y responsables de dram\u00e1ticas violaciones a los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Agotamiento de recursos (subsidiariedad): en esta oportunidad, las decisiones que la apoderada del peticionario considera violatorias de derechos fundamentales se profirieron en el auto de cierre de instrucci\u00f3n, en el auto de calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario, y en la audiencia preparatoria de la investigaci\u00f3n y juicios adelantados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia contra Javier C\u00e1ceres Leal por el presunto delito de concierto para delinquir.\u00a0 La defensa del se\u00f1or Javier C\u00e1ceres Leal interpuso el recurso de reposici\u00f3n contra esas decisiones, e intent\u00f3 un incidente de nulidad contra el auto que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00faltima decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en la que se discutieron los cargos puestos en conocimiento del juez de tutela fue el auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Si bien dentro del proceso penal, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, hac\u00eda falta que se desarrollara la audiencia de juzgamiento y actualmente el tr\u00e1mite se encuentra en etapa de alegatos finales, la inconformidad de la defensa sobre la pr\u00e1ctica de algunas pruebas y la negativa de decretar otras pruebas no puede, actualmente, ser controvertida por otro medio de defensa. En ese sentido, y dada la estructura del procedimiento penal adelantado contra el ex congresista Javier C\u00e1ceres Leal, el requisito se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Inmediatez: en el presente caso se cumple el requisito de inmediatez, pues la \u00faltima decisi\u00f3n judicial en la que se controvirtieron los cargos elevados ante el juez de tutela, tuvo lugar el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) y la acci\u00f3n fue presentada el primero (1\u00b0) de septiembre de dos mil once (2011). En esos t\u00e9rminos, y dada la complejidad del asunto a tratar, la tutela fue interpuesta de manera diligente, y la demanda cumple con este requisito de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n presuntamente violatoria de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia se plantea la existencia de una irregularidad procesal; de diversos defectos en el manejo y valoraci\u00f3n del material probatorio, y de la omisi\u00f3n de motivaci\u00f3n en las decisiones judiciales controvertidas. El primero de los cargos, entonces, debe cumplir con esta carga espec\u00edfica de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en un defecto procedimental derivado de irregularidades procesales ocurridas en torno a la incorporaci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 del Carmen Gelvez Albarrac\u00edn a la investigaci\u00f3n penal. Esas irregularidades se concretan en (i) haber recibido su testimonio a partir de una nota de un Magistrado Auxiliar, en la que se afirma que el testigo se acerc\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal en compa\u00f1\u00eda de un agente del Ministerio P\u00fablico, aunque no aparece firma de tal funcionario; (ji) recibir su declaraci\u00f3n sin la presencia del acusado y (iii) no ordenar la ampliaci\u00f3n de la indagatoria de Javier C\u00e1ceres Leal como medio de defensa frente a las imputaciones de ese testigo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo tiene, por objeto material, la exclusi\u00f3n del testimonio mencionado, o bien, el decreto de una nulidad para que sea practicado de nuevo permitiendo el ejercicio de defensa y contradicci\u00f3n material por parte de Javier C\u00e1ceres Leal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que no es procedente el an\u00e1lisis de fondo de este cargo porque la demanda no cumple con la carga argumentativa de mostrar c\u00f3mo la incorporaci\u00f3n de ese testimonio tuvo una incidencia determinante al momento de proferirse la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra Javier C\u00e1ceres Leal ni c\u00f3mo su exclusi\u00f3n podr\u00eda variar la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario. Dado que la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no se bas\u00f3 de forma exclusiva, ni prevalente, en el testimonio de Jos\u00e9 del Carmen Gelvez Albarrac\u00edn, sino en el an\u00e1lisis de un amplio n\u00famero de declaraciones que, de forma directa e indirecta mencionaron la existencia de v\u00ednculos entre el peticionario y grupos armados al margen de la ley, resulta claro que no se cumple con este requisito, por lo que la Sala se abstendr\u00e1 de estudiar este cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que se consideran violatorios de derechos fundamentales son, en esta oportunidad, decisiones adoptadas en el marco de la investigaci\u00f3n y el juicio seguidos contra Javier C\u00e1ceres Leal. Se concretan en la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas, la incorporaci\u00f3n de una prueba supuestamente ilegal, la falta de motivaci\u00f3n en decisiones relativas a la incorporaci\u00f3n de las pruebas y en la soluci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n intentado por la apoderada del acusado.\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. En esta oportunidad se controvierten decisiones propias del proceso penal seguido contra el ex senador Javier C\u00e1ceres Leal. No se trata de sentencias de tutela, as\u00ed que la demanda cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en el asunto objeto de estudio concurren los presupuestos para abordar el an\u00e1lisis de los cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de fondo o de procedencia material de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en el an\u00e1lisis de procedibilidad formal de la acci\u00f3n, el cargo por defecto procedimental no ser\u00e1 analizado. La Sala se referir\u00e1, en consecuencia, a los diversos cargos por defecto f\u00e1ctico y falta de motivaci\u00f3n de las decisiones adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el curso de la investigaci\u00f3n y juicio seguidos contra Javier C\u00e1ceres Leal por el presunto delito de concierto para delinquir agravado. Para el an\u00e1lisis del segundo cargo, la Sala tomar\u00e1 como referencia el auto proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011) por tratarse de la \u00faltima decisi\u00f3n judicial en la que se controvirtieron, dentro del proceso penal, los cargos actualmente analizados por el juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de negar el decreto de algunas pruebas no constituye un defecto f\u00e1ctico, sino una decisi\u00f3n adoptada a partir del an\u00e1lisis de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba llevado a cabo por el juez natural del\u00a0<\/p>\n<p>proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la tutela contra providencia judicial es el resultado de un delicado ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los principios de autonom\u00eda, independencia judicial y cosa juzgada, de una parte, y la supremac\u00eda constitucional y eficacia de los derechos fundamentales, de otra parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>A medida que la Corporaci\u00f3n ha venido acumulando un conjunto consistente de pronunciamientos en la materia, el resultado de esa ponderaci\u00f3n se ha decantado en reglas concretas, las cuales fueron sistematizadas por la Sala Plena en sentencia C-590 de 2005, estableciendo as\u00ed una s\u00f3lida dogm\u00e1tica para el an\u00e1lisis de supuestas violaciones a derechos fundamentales ocurridas en el ejercicio jurisdiccional. Esas reglas son los requisitos formales de procedibilidad y los presupuestos espec\u00edficos de procedencia material de la acci\u00f3n expuestos en el numeral 1.7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del juez de tutela de tomar en cuenta situaciones de vulnerabilidad de la persona que persigue la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional considera que, por regla general, el an\u00e1lisis de cumplimiento de esos requisitos debe ser exigente. Cuando la acci\u00f3n es interpuesta por una persona que cuenta con adecuada representaci\u00f3n judicial y la tutela pretende controvertir decisiones de un \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico colombiano, tal como ocurre en esta oportunidad, el an\u00e1lisis se torna m\u00e1s riguroso, pues de esa forma se garantiza en mayor medida la autonom\u00eda e independencia del juez natural del proceso y del \u00f3rgano encargado de fijar la interpretaci\u00f3n autorizada de las normas en cada jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite la controversia gira, principalmente, en torno a diversos defectos f\u00e1cticos en que habr\u00eda incurrido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el recaudo del material probatorio. Frente al defecto f\u00e1ctico, la jurisprudencia constitucional exige la concurrencia de diversas condiciones para que la tutela proceda como mecanismo material de protecci\u00f3n de esos defectos. Tomando en cuenta los principios de libertad de valoraci\u00f3n de la prueba e inmediaci\u00f3n, la Corte ha establecido que no todo defecto f\u00e1ctico implica la procedencia de la tutela, sino que debe tratarse de defectos que razonablemente incidan en el sentido de la decisi\u00f3n; ha precisado, en el mismo sentido, que el juez constitucional no puede reemplazar la valoraci\u00f3n del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta tutela se dirige contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, y se basa en la supuesta existencia de defectos de car\u00e1cter f\u00e1ctico, para la Sala es aconsejable se\u00f1alar, antes de pronunciarse sobre el contenido de las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, que la apoderada del actor no satisfizo la carga argumentativa de demostrar la indiscutible trascendencia de los defectos alegados en el sentido de la decisi\u00f3n controvertida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aclaraci\u00f3n es relevante, no s\u00f3lo para dar mayor a la argumentaci\u00f3n, sino porque el incumplimiento de ese requisito hace irrelevante un an\u00e1lisis ulterior de los cargos, pues ello se traducir\u00eda en una invasi\u00f3n de las competencias del juez natural del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n por la que la Sala no encuentra satisfecho el requisito de incidencia o trascendencia del defecto en la decisi\u00f3n de acusar a Javier C\u00e1ceres Leal por el delito de concierto para delinquir es que la investigaci\u00f3n penal incorpor\u00f3 un amplio n\u00famero de testimonios que, en concepto de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, vinculan, de forma directa o indirecta, al accionante con grupos al margen de la ley en un per\u00edodo hist\u00f3rico determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante indicar que en la etapa actual del proceso penal, la autoridad judicial citada no se ha pronunciado sobre la responsabilidad penal de Javier C\u00e1ceres Leal, pues las distintas decisiones que se adoptan en cada etapa del proceso penal exigen tambi\u00e9n diferentes requisitos de acreditaci\u00f3n de los hechos, aspecto sin duda relevante para analizar un cargo por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00faltima decisi\u00f3n que tuvo incidencia en situaci\u00f3n jur\u00eddica del accionante fue la resoluci\u00f3n por la cual fue acusado por el delito de concierto para delinquir agravado. El est\u00e1ndar probatorio exigido por la ley para proferir esa decisi\u00f3n es la existencia de indicios o de un testimonio digno de credibilidad y es claro que, independientemente de la inconformidad del acusado y su defensa sobre el alcance que la autoridad accionada le ha dado a los distintos elementos probatorios, la Sala de Casaci\u00f3n Penal contaba con esos elementos m\u00ednimos exigidos por la ley para proferir la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos referentes a la omisi\u00f3n en el decreto de pruebas, adem\u00e1s, se basan en una inconformidad con el an\u00e1lisis de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba adelantado por la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular, no puede determinarse antes de la sentencia qu\u00e9 incidencia tienen esos testimonios en la decisi\u00f3n que finalmente adopte el \u00f3rgano judicial accionado sobre la responsabilidad del se\u00f1or C\u00e1ceres Leal, escenario en el que las exigencias probatorias se incrementan, ya que el juez debe hallarse m\u00e1s all\u00e1 de la duda razonable para adoptar un fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>Lo que se observa, actualmente, es que la apoderada del actor pretende utilizar la acci\u00f3n de tutela para presentar alegatos propios de las instancias del proceso, abriendo un debate probatorio que no es propio del escenario constitucional. En s\u00edntesis, la demanda propone que el juez de tutela adopte una valoraci\u00f3n alternativa a la que realiz\u00f3 la Corte Suprema de Justicia sobre la pertinencia, utilidad, y conducencia de la pr\u00e1ctica de algunos testimonios; y que corrija el an\u00e1lisis realizado por la autoridad judicial accionada sobre otros medios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos argumentos no son leg\u00edtimos en el tr\u00e1mite de la tutela contra providencia judicial, pues la tutela no es una instancia del proceso penal seguido por la Corte Suprema de Justicia contra personas que gozan de fuero constitucional, ni un escenario en el que se pueda discutir la correcci\u00f3n de todas las opciones valorativas en materia probatoria adoptadas por el juez natural del proceso, sino un tr\u00e1mite en el que se verifica \u2013\u00fanicamente- si esas decisiones se oponen o no a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo expuesto, es importante recalcar en que, cuando la parte demandante no cumple con la carga de demostrar la incidencia del defecto en las decisiones judiciales que controvierte, lo que ocurre desde el punto de vista constitucional es que no se satisface el requisito fundamental de la tutela contra providencia judicial: que exista una violaci\u00f3n o amenaza a un inter\u00e9s iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de cargos por defecto f\u00e1ctico, en virtud de las consideraciones\u00a0<\/p>\n<p>reci\u00e9n expuestas, no prospera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis del cargo por ausencia de motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, la motivaci\u00f3n de los fallos judiciales es una faceta del derecho fundamental al debido proceso. La motivaci\u00f3n cobija tanto los aspectos de interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, como los razonamientos utilizados para fijar los hechos materiales del caso. La justificaci\u00f3n de las decisiones judiciales, como se explic\u00f3, es presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y una condici\u00f3n de legitimidad de la actividad judicial en un estado democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurri\u00f3 en ese defecto en el tr\u00e1mite de la referencia. Las razones sobre las cuales fundament\u00f3 sus decisiones se encuentran condensadas en el auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), aunque tambi\u00e9n fueron expuestas, in extenso, en el curso de la audiencia preparatoria. La trascripci\u00f3n de algunas de esas razones permitir\u00e1, mediante un simple ejercicio argumentativo, demostrar que las acusaciones de la apoderada del actor carecen de fundamento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre la solicitud de nulidad por supuesta violaci\u00f3n al debido proceso y el derecho de defensa, cargo relacionado con la recepci\u00f3n del testimonio de Jos\u00e9 del Carmen Gelvez Albarrac\u00edn, expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respondi\u00f3 con claridad las quejas relativas a una violaci\u00f3n al derecho fundamental debido proceso, relacionadas con el testimonio de Jos\u00e9 del Carmen Gelvez Albarrac\u00edn. Lo hizo bas\u00e1ndose en normas legales y jurisprudenciales contenidas en decisiones precedentes la Corporaci\u00f3n, seg\u00fan las cuales la imputaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter provisional durante las distintas etapas del proceso penal y s\u00f3lo cuando una prueba implica una modificaci\u00f3n sensible en la misma, procede la ampliaci\u00f3n de la indagatoria como medio de defensa, debido a la estructura del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Sobre la negativa de practicar algunas pruebas, expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Sobre] las declaraciones de EDUARDO ESPINOSA FACIOLINCE, EDGAR FANDI\u00d1O, LUIS EDUARDO VARGAS M., ALFONSO ANAYA LOURDUY, MANUEL BERR\u00cdO Y EL\u00cdAS RAAD HERN\u00c1NDEZ (&#8230;) Considera la Sala que el fundamento inicial para deprecar la pr\u00e1ctica de estas pruebas, a partir del cual se encontr\u00f3 que se trataba de pruebas repetitivas, orientadas a la acreditaci\u00f3n de hechos que en sede de instrucci\u00f3n frieron objeto de intensa actividad probatoria, no resulta alterado con las nuevas razones aducidas por CACERES LEAL en la sustentaci\u00f3n del recurso (&#8230;) De otro lado, desconoce CACERES LEAL que las razones de la Corporaci\u00f3n para despachar desfavorablemente la pretensi\u00f3n probatoria, no consistieron s\u00f3lo en que se hab\u00eda escuchado en declaraci\u00f3n a los se\u00f1ores WILLIAM MONTES y VICENTE BLEL, sino tambi\u00e9n a JOSE MARIA IMBETH, LIBARDO SIMANCAS y ELEONORA PINEDA, personas que, en conjunte, constituyen un referente razonable y proporcionado para mantener la decisi\u00f3n adoptada, por existir suficiente ilustraci\u00f3n en esta materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en lo concerniente a la negativa de recibir el testimonio de Jorge Correa, expres\u00f3 la autoridad judicial accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala al resolver esta aspiraci\u00f3n probatoria, consider\u00f3 que la misma era superflua e impertinente, en la medida en que no estaba orientada a dar claridad sobre los hechos objeto de impugnaci\u00f3n, que se concretan a la promoci\u00f3n de grupos armados ilegales por parte de CACERES LEAL, en circunstancias de tiempo, modo y lugar definidas en el auto calificatorio, las cuales distan de aquellas actividades usuales, normales y p\u00fablicas que se cumplen a prop\u00f3sito del ejercicio pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia motiv\u00f3 plenamente sus decisiones en materia probatoria. En esa motivaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de utilidad y pertinencia de la prueba llevaron a la Corporaci\u00f3n a decretar solamente algunos de los testimonios solicitados por la defensa, por considerar que existe suficiente ilustraci\u00f3n sobre el punto que se pretende acreditar en el proceso; y el criterio de pertinencia llev\u00f3 a la Alta Corporaci\u00f3n a rechazar un testimonio por considerar que no est\u00e1n en controversia las actividades l\u00edcitas de Javier C\u00e1ceres Leal. Esta Sala no puede sustituir ese an\u00e1lisis por las consideraciones de la profesional del derecho que representa los intereses de Javier C\u00e1ceres Leal, ni proponer una valoraci\u00f3n diferente pues, como se expres\u00f3, la tutela no constituye una instancia adicional del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En relaci\u00f3n con las declaraciones de \u201cla cachaca Yulieth\u201d y \u201cel ganadero Chan\u201d, expres\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) as\u00ed se aceptara que en verdad \u201cJuancho Dique\u201d, en la versi\u00f3n del 24 de febrero de 2011, dijo que CACERES LEAL( leg\u00f3 al corregimiento de \u00d1anguma en compa\u00f1\u00eda de la \u201cCachaca Yulieth\u201d el ganadero \u201cChan\u201d, ello (&#8230;) no ser\u00eda suficiente para reponer la decisi\u00f3n, ya que contin\u00faa inmodificable la situaci\u00f3n incierta advertida en el auto impugnado, frente a la imposibilidad inmediata de acceder de manera responsable a la identidad de las personas que deber\u00edan comparecer y su ubicaci\u00f3n. La peregrina referencia sobre el ganadero \u201cChan\u201d, como una persona de la regi\u00f3n de Arjona, no es elemento suficiente para orientar labores serias por parte de la Polic\u00eda Judicial y lograr la comparecencia de quien presuntamente acompa\u00f1\u00f3 a CACERES a la regi\u00f3n de \u00d1anguma, m\u00e1xime cuando \u00e9l mismo sugiere que se trata de una familia integrada con varios miembros entre los cuales se desconocer\u00eda cu\u00e1l de ellos deber\u00eda testificar (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La motivaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal es clara: no orden\u00f3 esa prueba porque ni \u201cel ganadero Chan\u201d ni \u201cla cachaca Yulieth\u201d se encuentran plenamente identificados, aspecto que no puede ser controvertido por esta Corporaci\u00f3n, actuando como juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En lo atinente al testimonio de alias \u2018el chino\u2019 explic\u00f3, adem\u00e1s, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) lo fundamental para rechazar la solicitud fue la carencia de sustentaci\u00f3n del defensor, ya que la ofrecida, adem\u00e1s de superflua, no permit\u00eda realizar un juicio de pertinencia, conducencia y utilidad, salvo que dejaba en evidencia falacias atribuibles al propio apoderado cuando habiendo tenido la oportunidad, en las m\u00faltiples diligencias recibidas al testigo, no ejerci\u00f3 un contradictorio adecuado, orientado a establecer los hechos que directamente le constaban al testigo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La negativa del testimonio, en otros t\u00e9rminos, obedeci\u00f3 a que alias \u2018el chino\u2019 ya declar\u00f3 en la etapa de investigaci\u00f3n, y fue interrogado por la defensa, por lo que, para la Sala de Casaci\u00f3n Penal no resultaba claro por qu\u00e9 la defensa no aprovech\u00f3 esas ocasiones para obtener la informaci\u00f3n requerida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No estima la Sala necesario continuar con la transcripci\u00f3n de cada una de las consideraciones expresadas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal sobre los argumentos de inconformidad de la defensa. En relaci\u00f3n con el informe de polic\u00eda judicial en el que se relaciona un grupo de personas que habr\u00eda votado bajo presi\u00f3n de grupos paramilitares, explic\u00f3 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0que solicit\u00f3 a la Registraduria Nacional del Estado Civil informar cu\u00e1les personas, de las incluidas en el informe, ejercieron el derecho al voto, para determinar su identidad y la relevancia de su intervenci\u00f3n en este tr\u00e1mite. Y sobre el manejo del CD en el que supuestamente se escuchan amenazas proferidas contra \u00daber Banquez Mart\u00ednez por Javier C\u00e1ceres Leal, la Sala de Casaci\u00f3n Penal explic\u00f3 que, por tratarse de un asunto que podr\u00eda constituir un reproche penal aut\u00f3nomo, dispuso la compulsa (remisi\u00f3n) de copias a los \u00f3rganos competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos expuestos en la resoluci\u00f3n citada son pr\u00e1cticamente los mismos que hab\u00eda consignado la autoridad demandada en la audiencia preparatoria, \u00a0aunque expuestos de forma sucinta: en concepto del \u00f3rgano jurisdiccional accionado, en el recurso de reposici\u00f3n no se efectuaron reproches a la actuaci\u00f3n judicial sino que se repitieron los motivos de inconformidad de la defensa en lo que hace a la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, y la omisi\u00f3n en el decreto de otras pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Sala que, nuevamente, en sede de tutela, pretende la apoderada del se\u00f1or Javier C\u00e1ceres Leal reabrir un debate probatorio, propio del proceso penal, sin presentar los argumentos de inconformidad constitucional contra esas decisiones. En lo atinente a la motivaci\u00f3n de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, esta se encuentra desarrollada en cada uno de los autos interlocutorios y, finalmente, sintetizada en el auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), del que se transcribieron diversos apartes, con el \u00e1nimo de ilustrar que se trata de un cargo por completo injustificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo, concluye la Sala que (i) la Sala de Casaci\u00f3n Penal no incurri\u00f3 en el defecto de falta de motivaci\u00f3n; (ii) la motivaci\u00f3n contenida en las distintas decisiones adoptadas en el proceso responde a las inquietudes de la defensa y (iii) es consistente con las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de cada providencia. Por ello, para esta Sala (iv) no se presenta un supuesto de ausencia de motivaci\u00f3n, motivaci\u00f3n insuficiente, o motivaci\u00f3n irrazonable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas, se declarar\u00e1 que en el presente caso no se configuran los defectos alegados por el peticionario, pues (i) el cargo sobre la ocurrencia de defectos f\u00e1cticos no es procedente porque no se cumpli\u00f3 la carga argumentativa de demostrar la trascendencia de esos defectos en el sentido de las decisiones proferidas durante la etapa investigativa y, concretamente, al proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; la incidencia de esas pruebas, en la audiencia p\u00fablica no puede ser determinada a priori; y (ii), el cargo sobre ausencia de motivaci\u00f3n est\u00e1 estructurado sobre un supuesto inexistente, dado que la Corte Suprema de Justicia ha motivado adecuada y razonablemente sus decisiones, como lo demuestra el auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once, en el que (por \u00faltima vez) la Sala de Casaci\u00f3n Penal se pronuncia sobre las diversas razones de inconformidad de la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada dentro del presente tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Denegar la solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Javier C\u00e1ceres Leal, con base en las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- D\u00e9se cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cEn esa etapa procesal la Sala Penal escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n de Alexis Mancilla Garc\u00eda, \u00daber Enrique Banquez Mart\u00ednez, \u00c9dgar Ignacio Fierro Fl\u00f3rez, Eugenio Jos\u00e9 Reyes Regino, Manuel Antonio Castellanos Morales, Salvatore Mancuso G\u00f3mez, Edwar Cobos T\u00e9llez, \u00d3scar David Villadiego Tordecillas, Iv\u00e1n Roberto Duque, Emiro Jos\u00e9 Correa Viveros, Antonio Garc\u00eda Tirado, \u00c1lvaro de Jes\u00fas L\u00f3rez Marrugo, Carlos Tinoco Orozco, Jhony Jos\u00e9 Garc\u00eda Tirado, Helena Mercedes Cotes de Guti\u00e9rrez\u201d. (Cfr. Fl. 130. Cuaderno de tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En etapa de instrucci\u00f3n se recibieron las declaraciones de \u201cArnulfo Ospino Iriarte, Mar\u00eda de Jes\u00fas Blanco Jim\u00e9nez, C\u00e9sar Enrique Arrieta, Luz Veira Pacheco, Sen\u00e9n Cantillo, Alfonso L\u00f3pez Cossio, William Alfonso Montes, Galo Arturo Torres, Luis Eduardo Garz\u00f3n, Jaime Duss\u00e1n Calder\u00f3n, Eleonora Pineda, Vicente Blel Saad, Adalberto Marim\u00f3n P\u00e9rez, Alfonso del Cristo Hilsaca, Edwar Cobos T\u00e9llez, Roc\u00edo Arias Hoyos, Jos\u00e9 del Carmen G\u00e9lvez Albarrac\u00edn, Sergio Manuel C\u00f3rdoba, Manuel de Jes\u00fas Pe\u00f1a Infante, Justo Cabarcas, Iv\u00e1n Roberto Duque y \u00daber B\u00e1nquez Mart\u00ednez\u201d, \u201clos alcaldes de Mar\u00eda la Baja, Rub\u00e9n Hernando Aguirre G\u00f3mez, de Villanueva, Jorge Luis Mendoza Ariza y de Arjona Julio C\u00e9sar Castell\u00f3n Mart\u00ednez (\u2026)\u00a0 Mediante declaraci\u00f3n por certificaci\u00f3n jurada lo hicieron los alcaldes de Mar\u00eda La Baja, Rub\u00e9n Hernando Aguirre G\u00f3mez, de Villanueva, Jorge Luis Mendoza Ariza, y de Arjona, Julio C\u00e9sar Castell\u00f3n Mart\u00ednez\u201d. (Cfr. Sala de Casaci\u00f3n Penal, Corte Suprema de Justicia; Auto de diecisiete (17) de abril de dos mil once (2011), radicado 28.436). \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-006 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la v\u00eda de hecho judicial; posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (v\u00eda de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las causales gen\u00e9ricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de \u00ad2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasi\u00f3n se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sobre la funci\u00f3n de la Corte en el ejercicio de la revisi\u00f3n de fallos de tutela, ver la sentencia C-018 de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre la estructura de los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sobre la importancia de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional y su relaci\u00f3n con el principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y \u00a0T-566 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, sentencias C-560 de 1999 y C-1290 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 Siempre, siguiendo la exposici\u00f3n de la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencias T-173 de 1993 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta regla se desprende de la funci\u00f3n unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a trav\u00e9s de sus Salas de Selecci\u00f3n. As\u00ed, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisi\u00f3n, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>13 Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. (Ver, Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-196 de 2006, T-996 de 2003, T-937 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 Referido a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0<\/p>\n<p>17 Tambi\u00e9n conocido como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001 y SU-846 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 En tanto la motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. Ver T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201c(se presenta cuando) la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver Sentencia T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>22 Es decir, que las sentencias judiciales deben tener un m\u00ednimo de justicia material, representado en el respeto por los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-590 de 2005 y T-701 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-008 de 1998, SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 \u00a0de 2006, T-737 de 2007 \u00a0 y T-458 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia SU-159 de 2002, se define el defecto f\u00e1ctico como \u201cla aplicaci\u00f3n del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas v\u00e1lidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cabe resaltar que si esta omisi\u00f3n obedece a una negativa injustificada de practicar una prueba solicitada por una de las partes, se torna en un defecto procedimental, que recae en el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 \u00a0 y T-061 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU \u2013 159 de 2002 \u00a0, T-244 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-442 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver tambi\u00e9n la sentencia T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cEn el plano de lo que constituye la valoraci\u00f3n de una prueba, el juez tiene autonom\u00eda, la cual va amparada tambi\u00e9n por la presunci\u00f3n de buena fe\u201d Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-008 de 1998 y T-636 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-214\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}