{"id":19716,"date":"2024-06-21T15:12:54","date_gmt":"2024-06-21T15:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-216-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:54","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:54","slug":"t-216-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-216-12\/","title":{"rendered":"T-216-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Conexidad \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el m\u00ednimo vital de las personas y su n\u00facleo familiar, pues fue creada con el fin de proteger a quien ve disminuida su capacidad laboral por causas ajenas a su voluntad y, por ende, carece de la posibilidad de acceder a un trabajo que le permita obtener su sustento y el de su familia. La Corte Constitucional ha resaltado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, cuando su desconocimiento afecta el m\u00ednimo vital y, como consecuencia la existencia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Orden a BBVA Horizonte realice calificaci\u00f3n de invalidez para obtener indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez del accionante \u00a0<\/p>\n<p>El actor acude en principio al mecanismo excepcional para solicitar el amparo de su derecho al debido proceso, en conexi\u00f3n con la seguridad social, con el fin de que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. califique su estado de invalidez. La finalidad de esta calificaci\u00f3n de invalidez no es otra que conocer su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al sistema de seguridad social, para acceder a la prestaci\u00f3n que corresponda, sea indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez. Como se ha expresado, es evidente que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y su origen adquieren una dimensi\u00f3n esencial, en cuanto se necesita para que el ciudadano conozca su estado de salud frente al sistema y a qu\u00e9 prestaci\u00f3n tiene derecho (indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n), si a ello hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia expediente T-3261295 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ra\u00fal Andr\u00e9s Alzate Tangarife, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido esta \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ra\u00fal Andr\u00e9s Alzate Tangarife, contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A.. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 dicho Juzgado, de acuerdo con los art\u00edculos 86 inciso 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de noviembre de 2011, la Sala 11 de Selecci\u00f3n de la Corte lo seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2011, Ra\u00fal Andr\u00e9s Alzate Tangarife interpuso acci\u00f3n de tutela contra el fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., argumentando violaci\u00f3n a su derecho a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, por los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sin mencionar fechas, en breve escrito Ra\u00fal Andr\u00e9s Alzate Tangarife manifest\u00f3 que como propietario de un veh\u00edculo de servicio p\u00fablico taxi, afiliado a la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas, prestaba servicio de transporte en Medell\u00edn, estando afiliado como trabajador independiente a los sistemas de salud y pensiones, mas no al sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mientras conduc\u00eda su taxi en dicha ciudad, recibi\u00f3 unos impactos de bala, a ra\u00edz de lo cual, por estar afiliado al fondo de pensiones BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., le solicit\u00f3 calificar su estado de invalidez, pero esa empresa se ha negado a calificar su estado de invalidez, por considerar que se trata de una contingencia de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante ello interpuso acci\u00f3n de tutela, solicitando ordenar a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. calificar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001y la leyes 776 de 2002 y 962 de 2005, y que se hiciera dentro del t\u00e9rmino legal, para garantizar su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia &#8211; Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 12 de julio de 2011, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n vinculando, adem\u00e1s de a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., a la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas, pidi\u00e9ndoles responder a la petici\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2011, la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas respondi\u00f3 al Juzgado, manifestando que entre el actor y la Cooperativa no existi\u00f3 v\u00ednculo laboral alguno, sino relaci\u00f3n como asociado, al tener afiliado su taxi a la Cooperativa, por lo cual se considera ajena a la controversia relativa a la calificaci\u00f3n del estado de invalidez del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2011, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. respondi\u00f3 al Juzgado expresando que no estaba obligado a calificar el estado de invalidez del accionante, por estimar que se trata de una contingencia de origen profesional, cuya calificaci\u00f3n corresponde a la Administradora de Riesgos Profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el accionante contaba con otros medios de defensa judicial, por lo que la acci\u00f3n de tutela no era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2011, el Juzgado antes referido neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, argumentando que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pudiendo acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral y no encontrando demostrada la existencia de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, el demandante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, argumentando que i) no dirigi\u00f3 su acci\u00f3n contra la Cooperativa de Transportadores Tax Coopebombas, sino que la mencion\u00f3 para demostrar que no se trataba de una eventualidad de origen profesional; ii) tiene derecho a ser calificado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., pues el siniestro ocurrido no fue reportado como accidente de trabajo; iii) el acceso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria requiere que exista un dictamen m\u00e9dico emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999 y los art\u00edculos 42 y sucesivos del Decreto 2463 de 2001; iv) considera vulnerado su derecho a la igualdad frente a la poblaci\u00f3n discapacitada, por considerarse en esa condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que se debe revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar concederse el amparo solicitado, ordenando a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. calificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Segunda instancia &#8211; Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Repartido el expediente al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn, el 19 de agosto de 2011 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, por encontrar que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pudiendo acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral, no estando demostrado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n solicitada a las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para decidir esta revisi\u00f3n, ante la insuficiente informaci\u00f3n allegada al expediente y en virtud del principio de informalidad que sustenta la acci\u00f3n de tutela, la Corte se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el accionante para que enviara copia de su historia cl\u00ednica y de los dem\u00e1s documentos que encontrara conducentes a la ilustraci\u00f3n de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante remiti\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica, en 2 cuadernos de 183 y 49 folios respectivamente, dando cuenta de que el 11 de abril de 2004 (f. 14) sufri\u00f3 herida de arma de fuego, por la cual ha venido siendo tratado. El \u00faltimo reporte m\u00e9dico es de 21 de octubre de 2010 (folio 241). \u00a0<\/p>\n<p>I. Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisi\u00f3n esta actuaci\u00f3n, de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para que el accionante obtenga la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s la Corte ha afirmado que son sujetos de especial protecci\u00f3n de derechos, entre otros, quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad y en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la normatividad y abundante jurisprudencia indican que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando existan otros mecanismos judiciales a los cuales se pueda acudir. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la protecci\u00f3n constitucional s\u00ed procede cuando es evidente que, no obstante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, estos resultan frustr\u00e1neos para evitar un perjuicio irremediable, o devienen ineficaces o tard\u00edos. Sobre ello ha manifestado esta Corte1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si de la evaluaci\u00f3n que se haga del caso se deduce que la acci\u00f3n es procedente, la misma podr\u00e1 otorgarse de manera transitoria o definitiva. Ser\u00e1 lo primero si la situaci\u00f3n genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan\u00a0los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acci\u00f3n, decisi\u00f3n que tiene efectos temporales. Y proceder\u00e1 c\u00f3mo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jur\u00eddico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al\u00a0no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales con la urgencia requerida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la misma providencia consta que si est\u00e1 de por medio la eventual vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, deben evaluarse dos reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho est\u00e1 acreditado, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afectar\u00eda derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes,2 pero que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, varios elementos de juicio permiten avizorar que el actor est\u00e1 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud, lo que activa la protecci\u00f3n constitucional, haci\u00e9ndola preferente ante los mecanismos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Exigirle al accionante, quien puede ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que acuda a la v\u00eda ordinaria para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, es una carga desproporcionada, que no se compadece con los postulados del estado social de derecho que pregona la carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello esta Sala considera que, en este caso concreto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Asuntos objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, corresponde a la Sala analizar los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pensi\u00f3n de invalidez y m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones leg\u00edtimas de los particulares y servicio p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho de Petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Derecho fundamental a la seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social se integra en sus dos dimensiones de servicio p\u00fablico obligatorio y derecho irrenunciable. En torno a su dimensi\u00f3n jur\u00eddica, esta Corte ha se\u00f1alado4: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al precedente de esta Corporaci\u00f3n el derecho a la seguridad social es un verdadero derecho fundamental cuya efectividad y garant\u00eda se deriva \u2018de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos principios, el legislador ha creado un marco legal amplio y comprehensivo, que garantiza el ejercicio efectivo de este derecho. Al desarrollarlo, la Ley 100 de 1993 traz\u00f3 los objetivos generales del Sistema General de Seguridad Social, estableciendo, entre otros asuntos, las instituciones que lo conforman, los riesgos a cubrir, las prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales a otorgar, sus destinatarios y los requisitos para acceder a las prestaciones concedidas por el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las prestaciones otorgadas, estas constituyen la materializaci\u00f3n particular del derecho gen\u00e9rico y universal, por lo que todos los tr\u00e1mites necesarios para que se hagan realidad est\u00e1n inescindiblemente ligados al derecho que buscan proteger. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que cualquier obst\u00e1culo que se interponga entre el derecho a la seguridad social y el ciudadano, constituye una barrera inconstitucional, que el juez de tutela puede y debe remover. \u00a0<\/p>\n<p>No quiere decir lo anterior que los tr\u00e1mites y procedimientos exigidos para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n, sean inv\u00e1lidos o deban pretermitirse; lo que significa ello es que, aquellos obst\u00e1culos y barreras que no conducen a la materializaci\u00f3n del derecho sino que impiden y dificultan su disfrute, deben ser removidos por el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pensi\u00f3n de invalidez y m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>El accionante acudi\u00f3 a esta v\u00eda constitucional, para solicitar amparo al debido proceso, en conexi\u00f3n con el derecho a la seguridad social en pensiones, solicitando que se ordene al fondo de su afiliaci\u00f3n, BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., calificar su estado de invalidez, teniendo como previsible finalidad conocer su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al sistema, para acceder eventualmente a una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El sistema integral de seguridad social incluye dentro del subsistema general de pensiones la de invalidez, para cuyo reconocimiento se requiere que exista en primer lugar una calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, as\u00ed como su origen (profesional o com\u00fan), esto \u00faltimo con el fin de determinar qu\u00e9 entidad del sistema reconoce y paga la prestaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y su origen adquiere una dimensi\u00f3n esencial, en cuanto es necesaria para que el interesado conozca cu\u00e1l es su estado frente al sistema, a qu\u00e9 prestaci\u00f3n tiene derecho (indemnizaci\u00f3n o invalidez), si hubiere lugar, y qu\u00e9 entidad debe pagarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que la pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el m\u00ednimo vital de las personas y su n\u00facleo familiar, pues fue creada con el fin de proteger a quien ve disminuida su capacidad laboral por causas ajenas a su voluntad y, por ende, carece de la posibilidad de acceder a un trabajo que le permita obtener su sustento y el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha resaltado el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, cuando su desconocimiento afecta el m\u00ednimo vital y, como consecuencia la existencia en condiciones dignas5: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que\u00a0\u2018es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana\u2019 es un verdadero derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo anterior la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n trazada por esta Corte frente al inciso segundo del art\u00edculo 93 superior, que prev\u00e9 que los \u201cderechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte hizo referencia al tema, citando la observaci\u00f3n general 19, sobre\u00a0\u201cel derecho a la seguridad social (art\u00edculo 9)\u201d, formulada por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC), \u00f3rgano supervisor del Consejo Econ\u00f3mico y Social de la ONU, indicando que la seguridad social \u201cincluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la dimensi\u00f3n de servicio p\u00fablico, la seguridad social debe prestarse con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y vigilancia del Estado. As\u00ed se indic\u00f3 en el fallo T-110 de 2011, con ponencia del Magistrado Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa naturaleza de\u00a0servicio p\u00fablico\u00a0que exhibe la seguridad social implica su sometimiento a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha decantado al caracterizar este tipo de prestaciones. De este modo,\u00a0\u201c(i) En primer t\u00e9rmino, constituye una actividad dirigida a la satisfacci\u00f3n de necesidades de car\u00e1cter general, la cual se realiza de manera continua y obligatoria; (ii) en segundo lugar, dicha labor se presta de acuerdo a disposiciones de derecho p\u00fablico; (iii) para terminar, es una actividad que corre a cargo del Estado, el cual puede prestar el servicio directamente o por medio de concesionarios, administradores delegados o personas privadas\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 365 superior, al se\u00f1alar la finalidad social del Estado y de los servicios p\u00fablicos, prescribe que estos\u00a0\u201cson inherentes a la finalidad social de Estado\u201d\u00a0y que es deber de la administraci\u00f3n\u00a0\u201casegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos\u00a0los habitantes del territorio nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Actuaciones leg\u00edtimas de los particulares y servicio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las actuaciones de los particulares, la Corte ha trazado una l\u00ednea de conducta que se encuadra dentro del ejercicio de la libertad contractual y de empresa, sin que ello implique el desconocimiento de derechos de otros particulares en sus relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los particulares afectos a un servicio p\u00fablico, especialmente a aquel de la seguridad social, no gozan en sus actuaciones de la misma libertad que aquellos que simplemente se rigen por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero advertir que a los particulares, presten o no un servicio p\u00fablico, no les est\u00e1 permitido incurrir en conductas discriminatorias o atentatorias contra derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es importante mencionarlo, pues si bien las conductas de los particulares se observan desde una \u00f3ptica privada en la cual se presume existe una relaci\u00f3n de coordinaci\u00f3n, entre iguales, las m\u00e1s de las veces se presentan relaciones asim\u00e9tricas en las que la preponderancia de una parte respecto de otra hace que esta \u00faltima est\u00e9 en condiciones de inferioridad o subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha expuesto esta Corte6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relaci\u00f3n asim\u00e9trica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonom\u00eda de la persona y justifica una intervenci\u00f3n estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalizaci\u00f3n absoluta o la degradaci\u00f3n del ser humano. Es as\u00ed como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonom\u00eda individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, trat\u00e1ndose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n \u2013 como es el caso en materia laboral7, pensional8, m\u00e9dica9, de ejercicio de poder inform\u00e1tico10, de copropiedad11, de asociaci\u00f3n gremial deportiva12\u00a0o de transporte13\u00a0o religiosa14, de violencia familiar15\u00a0o supremac\u00eda social16\u00a0\u2013, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los par\u00e1metros que la propia Constituci\u00f3n establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u2026 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las relaciones privadas la exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus l\u00edmites en la autonom\u00eda, el pluralismo y la diversidad cultural. Es as\u00ed como el estado no podr\u00eda imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociaci\u00f3n de personas que decide expl\u00edcitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen (sociedad de nacionales) o con determinadas caracter\u00edsticas (convicciones pol\u00edticas, morales o religiosas). Colegios s\u00f3lo para mujeres, organizaciones s\u00f3lo para miembros de una confesi\u00f3n religiosa, conjuntos residenciales s\u00f3lo para personas de la tercera edad, tendr\u00edan como fundamento constitucional el derecho a la autonom\u00eda y la garant\u00eda del pluralismo. Ahora bien, lo que vale para las relaciones de autodeterminaci\u00f3n privada por excelencia, como es el ejercicio de la libre asociaci\u00f3n, no vale para situaciones de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciaci\u00f3n leg\u00edtima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser observado como potencial discriminaci\u00f3n o acto discriminatorio susceptible de control constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces no es, y no podr\u00eda serlo, que un particular que preste un servicio p\u00fablico de la relevancia de la seguridad social, est\u00e9 exonerado de cumplir las normas legales, por considerar que su actividad se rige por el derecho privado. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido frente al derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 superior, que este se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo solicitado, respetando el t\u00e9rmino fijado; agreg\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esa garant\u00eda no s\u00f3lo implica que la soluci\u00f3n al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuesti\u00f3n sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petici\u00f3n elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entender\u00e1 que la petici\u00f3n no ha sido atendida, conculc\u00e1ndose el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de este tema, la Corte Constitucional tambi\u00e9n explic\u00f317: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Se ha dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de petici\u00f3n se vulnera si no existe una respuesta oportuna18 a la petici\u00f3n elevada. Adem\u00e1s, que \u00e9sta debe ser de fondo. Estas dos caracter\u00edsticas deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. As\u00ed, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petici\u00f3n. Esto no excluye el que adem\u00e1s de responder de manera congruente lo pedido se suministre informaci\u00f3n relacionada que pueda ayudar a una informaci\u00f3n plena de la respuesta dada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n s\u00f3lo se ve protegido en el momento en que la persona que elev\u00f3 la solicitud conoce su respuesta19. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petici\u00f3n aquella presentada ante el juez, puesto que no es \u00e9l el titular del derecho fundamental20\u2019.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no satisface el derecho de petici\u00f3n una aparente respuesta -por profunda, elaborada y extensa que se suponga, si realmente no resuelve el fondo del asunto que se pide. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta puede ser el medio a trav\u00e9s del cual se comunica la resoluci\u00f3n, e incluso ser ella misma la forma de resolver o agotar el contenido de la petici\u00f3n, lo cual no es el caso de aquellas comunicaciones que se limitan a negar lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Menci\u00f3n cardinal requiere, para definir el asunto en concreto, el derecho de petici\u00f3n, pues si bien el demandante no lo menciona expresamente, es evidente su afectaci\u00f3n ya que, no obstante que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. respondi\u00f3 la petici\u00f3n elevada por el actor, no agot\u00f3 su esencia pues no resolvi\u00f3 lo pedido, de manera que no constituy\u00f3 un acto completo que el actor pueda confutar y ejercer frente a \u00e9l las acciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor acude en principio al mecanismo excepcional para solicitar el amparo de su derecho al debido proceso, en conexi\u00f3n con la seguridad social, con el fin de que BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. califique su estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de esta calificaci\u00f3n de invalidez no es otra que conocer su situaci\u00f3n jur\u00eddica frente al sistema de seguridad social, para acceder a la prestaci\u00f3n que corresponda, sea indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha expresado, es evidente que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y su origen adquieren una dimensi\u00f3n esencial, en cuanto se necesita para que el ciudadano conozca su estado de salud frente al sistema y a qu\u00e9 prestaci\u00f3n tiene derecho (indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n), si a ello hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta suministrada al accionante por BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. no resolvi\u00f3 la petici\u00f3n formulada, constituyendo un obst\u00e1culo para acceder a la seguridad social y vulnerando potencialmente otros derechos fundamentales del accionante, como el debido proceso administrativo y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias e independientemente de lo que sea determinado en cuanto a si se trata o no de una contingencia de origen profesional, no hall\u00e1ndose el demandante afiliado una empresa administradora de riesgos profesionales, la Sala acoger\u00e1 la petici\u00f3n del actor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ser\u00e1 revocado el fallo dictado en agosto 19 de 2011 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el proferido el 26 de julio de 2011 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de dicha ciudad, para en su lugar tutelar el derecho de petici\u00f3n, ordenando a BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, adelantar los tr\u00e1mites tendientes a la calificaci\u00f3n del estado de invalidez de Ra\u00fal Andr\u00e9s Alzate Tangarife, de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de la estructuraci\u00f3n de tal invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; REVOCAR el fallo dictado en agosto 19 de 2011 por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 el proferido el 26 de julio de 2011 por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de dicha ciudad, que neg\u00f3 el amparo solicitado por Ra\u00fal Andr\u00e9s Alzate Tangarife respecto de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; En su lugar, se dispone TUTELAR el derecho de petici\u00f3n de Ra\u00fal Andr\u00e9s Alzate Tangarife, con respecto a la negativa de BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S. A. de calificar su estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &#8211; Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-479 de mayo 15 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cT-836 de octubre 12 de 2006, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cT-299 de abril 27 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-293 de abril 14 de 2011, M. P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-658 de julio 1 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1042 de septiembre 28 de 2001, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cT-339-1997,\u00a0T-650-1998,\u00a0T-295-1999, T-576-99,\u00a0T-833-1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cT-697-1996,\u00a0T-433-1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0\u201cT-1682-2000 y\u00a0SU-1721-2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cT-630-1997,\u00a0T-308-1998,\u00a0T-418-1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cT-796-1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cT-640-1999.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cT-474-1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cT-557-1995 y\u00a0T-420-1996.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cT-263-1998.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cT-669 de agosto 6 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 \u201cVer sentencia T-159\/93, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. El actor interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre de su hijo, quien hab\u00eda perdido el 100% de su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensi\u00f3n de invalidez a que ten\u00eda derecho. No obstante, luego de m\u00e1s de dos a\u00f1os de presentada la solicitud, la demandada no hab\u00eda respondido. En la sentencia T-1160 A \/01, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda se concedi\u00f3 la tutela a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n negativa de pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional y pasados m\u00e1s de seis meses no hab\u00eda obtenido respuesta alguna.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cEn sentencia T-178\/00, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (la Corte conoci\u00f3 de una tutela presentada en virtud de que una personer\u00eda municipal no hab\u00eda respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada hab\u00eda actuado en consecuencia con lo pedido, se comprob\u00f3 que no hab\u00eda informado al accionante sobre tales actuaciones, vulner\u00e1ndose as\u00ed el derecho de petici\u00f3n).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cVer sentencia T-615\/98, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa (la Corte concedi\u00f3 la tutela al derecho de petici\u00f3n por encontrar que si bien se hab\u00eda proferido una respuesta, \u00e9sta hab\u00eda sido enviada al juez y no al interesado).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 T-490 de junio 25 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-216\/12 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Conexidad \u00a0 La pensi\u00f3n de invalidez est\u00e1 \u00edntimamente ligada con el m\u00ednimo vital de las personas y su n\u00facleo familiar, pues fue creada con el fin de proteger a quien ve disminuida su capacidad laboral por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19716","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19716","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19716"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19716\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19716"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19716"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19716"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}