{"id":19717,"date":"2024-06-21T15:12:54","date_gmt":"2024-06-21T15:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-217-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:54","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:54","slug":"t-217-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-217-12\/","title":{"rendered":"T-217-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega sustituci\u00f3n pensional a la esposa sup\u00e9rstite por cuanto compa\u00f1era permanente solicit\u00f3 simult\u00e1neamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pero no prob\u00f3 tal condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al ISS reconocer en forma definitiva sustituci\u00f3n pensional a esposa sup\u00e9rstite por cuanto compa\u00f1era permanente no prob\u00f3 tal condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3256716 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aurora Cort\u00e9s de Caviedes contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinte (20) de marzo \u00a0de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, aduciendo vulneraci\u00f3n contra sus derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y relato contenidos en la demanda \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 la actora que su esposo V\u00edctor Julio Caviedes Bernal, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2.345.129, falleci\u00f3 en diciembre 1\u00b0 de 2008 (f. 2 cd. inicial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precis\u00f3 que \u00e9l era pensionado del ISS, \u00a0en virtud de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00367 de 1994, motivo por el cual en marzo 4 de 2009 radic\u00f3 solicitud en la entidad accionada, tendiente a obtener \u201cel reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d, a cuya sustituci\u00f3n cree tener derecho (f. 2 ib.), recibiendo dos a\u00f1os y un mes despu\u00e9s respuesta contraria a sus pretensiones, de forma tal que el ISS le desconoci\u00f3 \u201cde manera flagrante los t\u00e9rminos legales establecidos para resolver tales peticiones\u201d, en acto \u201cmanifiestamente contrario a la ley\u201d, carente de \u201casidero legal\u201d, al neg\u00e1rsele \u201cla pensi\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Asever\u00f3 que la entidad argument\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n se present\u00f3 la se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas, pretendiendo acreditar la calidad de compa\u00f1era permanente y el hecho de haber estado haciendo vida marital con mi esposo hasta su muerte, adem\u00e1s de haber convivido con \u00e9l no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos\u201d. Por ello el Grupo de Investigaciones Administrativas del ISS, mediante oficio \u201c062-02 N\u00b0 172 del 19\/02\/2010\u201d, concluy\u00f3 que \u201cno es posible determinar que las se\u00f1oras Rubiela Prada Callejas y Aurora Cort\u00e9s de Caviedes s\u00ed hubiesen convivido de manera exclusiva con el asegurado durante por lo menos los \u00faltimos (05) a\u00f1os antes del fallecimiento\u201d (f. 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, al sentir de la actora, el ISS desconoci\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 que \u201cestablece que ante la posibilidad de convivencia simult\u00e1nea, la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes ser\u00e1 la esposa\u201d (f. 4 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asever\u00f3 la demandante, nacida en febrero 5 de 1934 (f. 8 ib.), que carece de \u201crecursos econ\u00f3micos\u201d para su manutenci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual el no pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente afecta su m\u00ednimo vital, ya que es \u201csu \u00fanica fuente de ingresos para subsistir\u201d (f. 5 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finaliz\u00f3 pidiendo protecci\u00f3n para sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordene como mecanismo transitorio \u201cel pago inmediato de una suma mensual equivalente a la mesada pensional de sobreviviente a que tiene derecho\u201d, mientras la jurisdicci\u00f3n competente profiere un pronunciamiento definitivo con relaci\u00f3n al derecho pensional (f. 6 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Omisi\u00f3n del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>El ISS tuvo ocasi\u00f3n de ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n frente a los hechos indicados por la accionante y su pretensi\u00f3n, por comunicaci\u00f3n del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante providencia de agosto 22 de 2011 dispuso dar tr\u00e1mite a la presente acci\u00f3n, pero no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno (f. 15 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante providencia de agosto 31 de 2011, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, al considerar que \u201clos hechos planteados en la presente acci\u00f3n no revisten el car\u00e1cter de inminencia, urgencia y gravedad\u201d, por lo cual no encontr\u00f3 raz\u00f3n \u201cpara pretender que por medio de la acci\u00f3n de tutela se desplacen y se suplan los procedimientos judiciales administrativos y ordinarios previstos para el conflicto que se invoca y que es objeto de decisi\u00f3n\u201d (f. 22 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar impugnaci\u00f3n en septiembre 7 de 2011, la actora expuso que se encuentra frente a un perjuicio inminente y grave, por lo cual requiere medidas de amparo urgentes, al ser \u201cpersona de la tercera edad\u2026 77 a\u00f1os\u201d, cuya \u201c\u00fanica expectativa de ingreso para subsistir se encuentra en la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tengo derecho con ocasi\u00f3n del fallecimiento de mi esposo\u201d, pidiendo tambi\u00e9n consideraci\u00f3n para \u201cmi situaci\u00f3n de salud y la carencia de otro medio de subsistencia\u201d, quej\u00e1ndose de que seg\u00fan el ISS deba acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral para que all\u00ed se clarifique el derecho pensional, frente al pretendido por la se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas como compa\u00f1era permanente, resultando probable que cuando se profiera el fallo definitivo del proceso ordinario sus derechos hayan \u201cresultado completamente vulnerados\u201d, raz\u00f3n por la cual pide el pronunciamiento de esta acci\u00f3n como \u201cmecanismo transitorio\u201d (fs. 25 a 28 cd. inicial.). \u00a0<\/p>\n<p>E. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante fallo de septiembre 16 de 2011, confirm\u00f3 la sentencia antes referida, al considerar que la sustituci\u00f3n pensional, se erige como derecho fundamental en la medida en que su reconocimiento se hace necesario para la satisfacci\u00f3n del m\u00ednimo vital, pues le permitir\u00e1 mantener el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba cuando viv\u00eda el pensionado (fs. 7 y 8 cd. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, acot\u00f3 que los hechos aducidos \u201cpor la accionante no son suficientes para que por medio de esta acci\u00f3n constitucional se conceda la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues se abstuvo de ejercer una labor probatoria m\u00ednima encaminada a evidenciar los hechos que seg\u00fan ella, la hacen acreedora de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada, es decir, no acredit\u00f3 ninguno de los presupuestos legales m\u00ednimo (sic) exigidos para acceder al reconocimiento pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Documentos relevantes allegados en fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20.257.707 de Bogot\u00e1, de Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, nacida en febrero 5 de 1934 (f. 8 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n N\u00b0 011908 de abril 5 de 2011, emitida por el ISS (\u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud en el Sistema General de Pensiones- R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d), anotando que el art\u00edculo 34 del Decreto 0758 de 1990 establece que cuando exista controversia entre pretendidos beneficiarios de la prestaci\u00f3n, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite hasta que sea decidido por medio de sentencia judicial, que determine la persona o personas a quienes corresponde el derecho (f. 9 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 adem\u00e1s que no se logr\u00f3 establecer con claridad la realidad de la vida marital del causante V\u00edctor Julio Caviedes Bernal con las se\u00f1oras Rubiela Prada Callejas y\/o Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, visualizando en los documentos anexos al expediente \u201clatentes irregularidades\u201d, que condujeron a \u201cnegar la pensi\u00f3n de sobreviviente por el fallecimiento de\u2026 V\u00edctor Julio Caviedes Bernal, quien se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 2.345.129 a (la) se\u00f1or (a) Rubiela Prada Callejas C. C. 38.234.343 en calidad de compa\u00f1era permanente del causante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, contra la referida Resoluci\u00f3n N\u00b0 011908 de abril 5 de 2011, al considerar que la entidad accionada incurri\u00f3 en una falta absoluta de valoraci\u00f3n de pruebas, al haber ella aportado \u201ci) partida de bautismo, en original expedida por la parroquia Nuestra Se\u00f1ora del Carmen Cachipay y Cundinamarca, debidamente autenticada ante la Di\u00f3cesis de Girardot; ii) fotocopia legible de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; iii) acta de matrimonio expedida por la parroquia Santa Ana, debidamente autenticada ante la Arquidi\u00f3cesis de Bogot\u00e1; iv) declaraci\u00f3n juramentada\u2026 ante notario de las se\u00f1oras Graciela Rojas de Gil y Lastenia Paredes de Pulecio, testigos que dan fe de la convivencia de la se\u00f1ora Aurora Cort\u00e9s de Caviedes con el se\u00f1or V\u00edctor Julio Caviedes Bernal\u201d, documentos que no fueron tenidos en cuenta para efectos de la decisi\u00f3n (fs 11 a 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, desisti\u00f3 de la solicitud al no asistir a la citaci\u00f3n realizada por el ISS para \u201crecibirle declaraci\u00f3n de su solicitud, verificar y establecer la convivencia que hubiese podido tener con el causante\u201d, pues al no acudir, se colige desistida la pretensi\u00f3n (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>G. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer, esta Corte dispuso mediante auto de febrero 17 de 2012 allegar informaci\u00f3n adicional, obteniendo la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, suministr\u00f3 los siguientes documentos en febrero 24 del mismo a\u00f1o: i) Registro de bautismo expedido por la parroquia de Nuestra Se\u00f1ora del Carmen de Cachipay, con la anotaci\u00f3n de haber contra\u00eddo con \u201cV\u00edctor Julio Caviedes el 27 de diciembre de 1952 en la parroquia Santa Ana de Bogot\u00e1\u201d; ii) registro civil de matrimonio de \u201cCaviedes Bernal V\u00edctor Julio con Cort\u00e9s Aurora\u201d; iii) copia de las declaraciones juramentadas rendidas por las se\u00f1oras Graciela Rojas de Gil y Lastenia Paredes de Pulecio, quienes aseveran que \u201cla se\u00f1ora Aurora Cort\u00e9s de Caviedes\u2026, convivi\u00f3 bajo el mismo techo, lecho y mesa en forma permanente\u2026, con sociedad conyugal vigente, con su esposo el se\u00f1or V\u00edctor Julio Caviedes Bernal\u201d (f. 23 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En marzo 6 la actora, con \u201cel fin de aportar elementos probatorios adicionales para sustentar la solicitud\u201d, alleg\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or V\u00edctor Julio Caviedes Bernal, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 2.345.129, expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, donde consta que falleci\u00f3 en diciembre 1\u00b0 de 2008, a las 3:50 a.m. (f. 32 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u201cDatos del Programa de Hospitalizaci\u00f3n Domiciliaria PHD\u201d de valoraci\u00f3n e historia cl\u00ednica de ingreso, en papeler\u00eda de Colsanitas y sello \u201cCl\u00ednica Colsanitas Departamento de Estad\u00edstica Copia Original\u201d, que indica como nombre de la cl\u00ednica y habitaci\u00f3n \u201cdomicilio\u201d; fecha de valoraci\u00f3n e ingreso al programa \u201c29\/11\/08\u201d; tipo de equipo \u201cbala 6,5\u201d; servicio de enfermer\u00eda prestado \u201cd\u00eda y noche\u201d; fecha de egreso del paciente \u201c01\/12\/08\u201d, autorizado por \u201cMarcela Andrade Garc\u00eda M\u00e9dico Cirujano Universidad Militar R.M 52.250.505\u201d. Como responsable del paciente firma la se\u00f1ora Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20. 257.707 (fs. 33 a 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c) Constancia suscrita por Colsanitas S.A., Compa\u00f1\u00eda de Medicina Prepagada, en marzo 2 de 2012, que certifica: \u201cEl (la) Se\u00f1or(a) CORT\u00c9S DE CAVIEDES, AURORA, identificado (a) con C. 20257807 se encontraba vinculado(a) como titular usuario del contrato integral N\u00b0 1010-95867 Familia 1\u201d, desde \u201c01\/09\/1991, retirado (a) a partir del 01\/02\/2009\u201d; que incluye a \u201cCaviedes Bernal V\u00edctor Julio con C. 2345129\u201d, antig\u00fcedad reconocida desde \u201c01\/09\/1991\u201d y estado retirado \u201c01\/01\/2009\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificado de E.P.S. SANITAS, indicando que \u201clas personas relacionadas a continuaci\u00f3n, est\u00e1n o han estado afiliadas\u201d, apareciendo Aurora Cort\u00e9s de Caviedes y V\u00edctor Julio Caviedes Bernal (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) Historia cl\u00ednica correspondiente a V\u00edctor Julio Caviedes Bernal, suscrita por varios especialistas, observ\u00e1ndose como \u00faltima visita a consultorio enero 11 de 2008 (fs 36 a 40 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) Seis fotograf\u00edas correspondientes a la \u00a0celebraci\u00f3n de 15 a\u00f1os de una de \u201cnuestras nietas, fiesta realizada el 13 de enero de 2007, casi dos a\u00f1os antes del fallecimiento de mi esposo\u201d, sobre las cuales afirm\u00f3 que \u201cya se aprecia el deterioro de su salud causado por la enfermedad\u201d (fs. 62 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>2. El ISS fue notificado en febrero 21 de 2012 del auto proferido por el Magistrado sustanciador, solicitando al \u201cDepartamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, Seccional Cundinamarca y D. C., para que dentro del t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n, allegue copia del expediente, autos administrativos, solicitudes, recursos y todo lo relacionado con la sustituci\u00f3n pensional del fallecido se\u00f1or V\u00edctor Julio Caviedes Bernal, quien se identificaba con CC. 2.345.129\u201d; seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, de febrero 27 del mismo a\u00f1o, vencido el t\u00e9rmino probatorio la entidad requerida no alleg\u00f3 respuesta (f. 28 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en marzo 7 de 2012, la referida entidad suministr\u00f3 copia del expediente pensional N\u00b0 86210 del asegurado fallecido V\u00edctor Julio Caviedes Bernal, C. C. 2345129, que corresponde a la solicitud de sustituci\u00f3n pensional elevada por la se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas, c\u00e9dula ciudadan\u00eda N\u00b0 38.234.343, quien se present\u00f3 en calidad de compa\u00f1era permanente de dicho asegurado fallecido, con los siguientes documentos, entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>a) Declaraciones juradas de Carlos Antonio Barreto, Mar\u00eda Delia Moncaleano Lozano y M\u00f3nica Piedad Pacheco Garc\u00eda, rendidas por separado ante la Notaria Tercera del Circulo de Ibagu\u00e9 en enero de 2009, quienes depusieron que los mencionados V\u00edctor Julio y Rubiela \u201chicieron vida marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa sin interrupci\u00f3n alguna y permanente durante 09 a\u00f1os y medio en la Supermanzana 4 MZ 4 casa 11 Rinc\u00f3n de las Am\u00e9ricas \u00a0de Ibagu\u00e9\u2026, hasta noviembre de 2008 en raz\u00f3n a que falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de diciembre de 2008\u201d; ellos no procrearon y ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, como compa\u00f1era permanente (fs. 70 a 73 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n N\u00b0 030688 de agosto 20 de 2011, que \u201cresuelve un recurso de reposici\u00f3n en el Sistema General de Pensiones- R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d, refiriendo que mediante los oficios 062-02 N\u00b0 1108 del 28\/10\/2009, 062-02 N\u00b0 1225 del 27\/11\/\/2009 y 062-02 N\u00b0 034 del 14\/01\/2010 se cito al ISS a la se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas, con el fin de que declarar\u00e1 para aclarar su calidad de beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u201cla no comparecencia\u201d dedujo que \u201cno es posible determinar que las se\u00f1oras Rubiela Prada Callejas y Aurora Cort\u00e9s de Caviedes hubiesen convivido de manera exclusiva con el asegurado durante por lo menos los \u00faltimos 05 a\u00f1os antes del fallecimiento de este\u201d, resolviendo entonces \u201cconfirmar la resoluci\u00f3n N\u00b0 011908 del 5 de abril de 2011 por la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a las se\u00f1oras Rubiela Prada Callejas\u2026 en calidad de compa\u00f1era permanente, y a Aurora Cort\u00e9s de Caviedes\u2026 en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con ocasi\u00f3n de la muerte del pensionado V\u00edctor Julio Caviedes Bernal\u201d (fs. 74 a 76 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c) Copias de las tres citaciones dirigidas a la se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas y a su apoderado, solicitando el Grupo de Investigaciones Administrativas del ISS que ella se presentara en las oficinas de la entidad, los d\u00edas \u201coctubre 28 y noviembre 27 de 2009\u201d y \u201cenero 14 de 2010\u201d (fs. 107 a 115 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>d) Recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, presentado por el apoderado de Rubiela Prada Callejas contra la resoluci\u00f3n N\u00b0 011908 de abril 5 de 2011, argumentando que la inasistencia a las citaciones se debi\u00f3 a \u201cindebida notificaci\u00f3n\u201d; adjunt\u00f3 como prueba de la convivencia una nueva declaraci\u00f3n juramentada de contenido id\u00e9ntico a las ya referidas y un contrato de arrendamiento de una vivienda en Ibagu\u00e9, suscrito como arrendatario con firma y huella de Julio Caviedes Bernal en enero 20 de 2003 (fs. 76 a 80 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>e) Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aurora Cort\u00e9s de Caviedes contra el ISS, en marzo 8 de 2011, invocando vulneraci\u00f3n al \u201cderecho de petici\u00f3n y a la seguridad social\u201d, (fs. 92 a 96 ib.). No hay copia del fallo respectivo ni de otras actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>f) Informe del Grupo de Investigaciones Administrativas del ISS, sobre el asegurado V\u00edctor Julio Caviedes Bernal, que deduce la imposibilidad de determinar la convivencia con la c\u00f3nyuge o con la compa\u00f1era permanente (fs. 103 y 104 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>g) La Gerencia Nacional de Historia Laboral y Coordinaci\u00f3n Nacional de Nomina de Pensionados, certifica que V\u00edctor Julio Caviedes Bernal tiene \u201cvalor de pensi\u00f3n 1.318.324\u201d, correspondiente a enero de 2009 (f. 124 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>h) Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rubiela Prada Callejas, que indica como fecha de nacimiento septiembre 18 de 1958 (f. 126 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>i) Declaraci\u00f3n jurada de Rubiela Prada Callejas ante la Notaria Tercera de Ibagu\u00e9 en enero 30 de 2009, se lee que \u201chice vida marital de hecho con el se\u00f1or V\u00edctor Julio Caviedes Bernal\u2026, sin interrupci\u00f3n alguna y de manera permanente, durante 09 a\u00f1os y medio, hasta el 01 de diciembre de 2008, d\u00eda del fallecimiento de mi compa\u00f1ero permanente, de cuya uni\u00f3n no procreamos hijos\u201d y \u201cdepend\u00eda econ\u00f3micamente\u2026, ya que me suministraba todo lo necesario para la manutenci\u00f3n diaria; por lo tanto no existen otras personas con igual o mejor derecho a reclamar\u201d (f. 127 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. La se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas, no pudo ser notificada inicialmente al no aparecerle direcci\u00f3n alguna en el expediente, pero en lo allegado por el ISS se observ\u00f3, en la sustentaci\u00f3n del recurso, la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u201ccarrera 9\u00aa N\u00b0 22-87 oficina 601 de Bogot\u00e1\u201d, por lo que se procedi\u00f3 a vincularla seg\u00fan auto de marzo 9 de 2012, \u201cpara que dentro de dos (2) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, se pronuncie respecto de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela, presentando, solicitando y contradiciendo los elementos de convicci\u00f3n, seg\u00fan estime pertinente\u201d. Sin embargo, seg\u00fan informe secretarial de marzo 12 del mismo a\u00f1o, \u201cel oficio N\u00b0 OPT-A149 del 9 de marzo de 2012, librado a la se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas, no pudo ser entregado a su destinataria, en raz\u00f3n a que en esa direcci\u00f3n\u2026 no conocen a \u00a0dicha se\u00f1ora\u201d (fs. 137 a 139). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si el ISS ha violado los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social, la vida digna, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, invocados por la se\u00f1ora Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, al no reconocerle la pensi\u00f3n de sobreviviente a que ella cree tener derecho, por el fallecimiento de su esposo V\u00edctor Julio Caviedes Bernal pensionado desde 1994 por esa entidad, que argument\u00f3 que tal derecho debe ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, debido a que la se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas tambi\u00e9n lo reclama aduciendo su calidad de compa\u00f1era permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda judicial que tiene toda persona para procurar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, la cual s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio id\u00f3neo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de lo cual deriva su car\u00e1cter subsidiario. En tal sentido, esta Corte expres\u00f3, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00ba) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos; 2\u00ba) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremac\u00eda de los derechos constitucionales y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4\u00ba y 5\u00ba); 3\u00ba) La tutela adquiere el car\u00e1cter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial, \u2018sino fungir como \u00faltimo recurso (&#8230;) para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el reconocimiento de una pensi\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela resulta en principio improcedente, pues el ordenamiento jur\u00eddico nacional ha instituido medios judiciales comunes para la soluci\u00f3n de conflictos de ese origen, en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, como los conflictos jur\u00eddicos en materia de sustituci\u00f3n pensional tienen una v\u00eda espec\u00edfica de defensa, s\u00f3lo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional, sea para evitar un perjuicio irremediable que afecte derechos fundamentales, o cuando los procedimientos comunes previstos para el caso sean ineficaces o tard\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, la Corte ha sostenido que existe fundamento f\u00e1ctico para otorgar la tutela, si el medio de defensa judicial com\u00fan no es expedito o id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n, o \u00e9sta llegar\u00eda tarde, m\u00e1s a\u00fan encontr\u00e1ndose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su m\u00ednimo vital1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe resaltar que la evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable no es un ejercicio gen\u00e9rico, siendo necesario consultar las especificidades de cada caso, tomando en cuenta factores como la edad u otra situaci\u00f3n de ostensible debilidad. En cuanto a sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma amplia, desde una doble perspectiva: \u201cDe un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Car\u00e1cter fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se deber\u00e1 prestar bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad. En materia de sustituci\u00f3n pensional, este tribunal ha resaltado, adem\u00e1s, que los \u201cprincipios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes4, se expres\u00f3 en sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social\u2026 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia5, sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido6.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, pues, que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene, en la mayor\u00eda de los casos, ostensible relaci\u00f3n con derechos como el m\u00ednimo vital y la vida digna, adquiriendo as\u00ed car\u00e1cter fundamental. De este modo, es sabido que existen circunstancias en las que la sustituci\u00f3n pensional se vuelve esencial para cumplir los cometidos del estado social de derecho, situaciones explicadas as\u00ed en la sentencia T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la relaci\u00f3n expuesta entre protecci\u00f3n de derechos fundamentales y necesidad de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes resulta acreditada cuando (i) la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente y \u00a0(ii) los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces reiterada la jurisprudencia constitucional que sustenta la concatenaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, como componente de la seguridad social, con los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna, realzando el car\u00e1cter fundamental que permite su protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. La convivencia para el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) sup\u00e9rstite \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El derecho a la seguridad social previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n incluye, conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en sentencia C-1141 de noviembre 19 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, que \u201cel derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos u los familiares a cargo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva7 hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez, que genera la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9ste ven\u00eda recibiendo. Constituye as\u00ed un derecho de contenido fundamental que soporta o garantiza, en todo o en algo, el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante y que se erigen como beneficiarios, de conformidad con la ley8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta clase de pensi\u00f3n tiene como finalidad proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del fallecido. En otros t\u00e9rminos, se instituy\u00f3 con el fin de evitar que los allegados al pensionado queden desamparados a ra\u00edz de su desaparici\u00f3n, esto es, para que los beneficiarios mantengan recursos econ\u00f3micos, producto de la actividad laboral del causante, que les permita proseguir una vida digna y justa, a partir del acceso a la mesada pensional que ten\u00eda el causante 9. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) sup\u00e9rstite se encuentra previsto en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra (sin negrilla en el original):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Los requisitos para que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente accedan a la pensi\u00f3n de sobreviviente, son \u201cacreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requerimiento de haber estado en \u201cvida marital\u201d, esta corporaci\u00f3n ha sostenido10 que la finalidad es beneficiar a las personas m\u00e1s cercanas, que realmente compart\u00edan con el causante su vida, pues esta pensi\u00f3n sustitutiva busca impedir que quien haya convivido de manera permanente, responsable y efectiva y haya prestado apoyo a su pareja al momento de morir, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas materiales y morales que supone su desaparici\u00f3n11. De este modo, se trata de amparar una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una persona, en la cual la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relaci\u00f3n y permitan que se consolide un hogar, excluyendo as\u00ed una relaci\u00f3n fugaz y pasajera. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. En lo que ata\u00f1e al requisito de la convivencia de no menos de 5 a\u00f1os continuos con anterioridad a la muerte del causante, en los antecedentes12 de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era la de \u201cevitar fraudes\u201d; esta corporaci\u00f3n en sentencia C-1094-0313 al analizar el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo que respecta a la modificaci\u00f3n introducida por esta norma al literal a) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1al\u00f3 que los requisitos de \u00edndole personal o temporal para acceder a la pensi\u00f3n sustitutiva son: \u00a0<\/p>\n<p>i) Leg\u00edtimos, por cuanto se busca la protecci\u00f3n de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante el reclamo ileg\u00edtimo de personas que no tendr\u00edan derecho a recibirla, resultando razonable suponer que estas exigencias ii) pretenden favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de permanencia; iii) buscando proteger el patrimonio del pensionado de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el beneficio econ\u00f3mico de la sustituci\u00f3n pensional, iv) denotando convivencias de \u00faltima hora y v) protegiendo a otros posibles beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Este tema tambi\u00e9n ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que en fallo de enero 28 de 201014, al resolver un problema jur\u00eddico semejante al que ahora se estudia, reiter\u00f3 lo expuesto por esta Corte en la sentencia C-1035 de 200815 (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;\u00a0texto\u2026 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional C-1035 de 2008, en el entendido de que adem\u00e1s de la esposa o esposo, ser\u00e1n tambi\u00e9n beneficiarios, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y que dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Otro fallo de esa corporaci\u00f3n sobre el tema fue el dictado por la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B en abril 8 de 201016, al determinar la legalidad de las resoluciones proferidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s de las cuales se dej\u00f3 en suspenso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de beneficiarios del actor, respecto del 50% de su monto, por estimar que era la jurisdicci\u00f3n competente la encargada de dirimir el conflicto de inter\u00e9s planteado entre quien expuso la condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y quien adujo la condici\u00f3n de compa\u00f1era(o) permanente. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el denominado principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, cuyo alcance ha sido definido por la Corte Constitucional (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u20183. Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario\u2026: En la sentencia C-389 de 1996 concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) la legislaci\u00f3n colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quien es el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido\u201917 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la \u00faltima etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignaci\u00f3n la (el) c\u00f3nyuge o la (el) compa\u00f1era (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 en noviembre 29 de 201118, al estudiar la juridicidad del fallo de segunda instancia del Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, dentro de un proceso ordinario adelantado en procura del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a una viuda, dirimiendo el conflicto surgido entre ella y quien adujo la condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente. Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el denominado principio material, para la definici\u00f3n del beneficiario, y determin\u00f3 para el caso concreto (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Sala, con Ley 797 de 2003, se busc\u00f3 remediar esa circunstancia y, por esa raz\u00f3n, se introdujo una modificaci\u00f3n en materia de los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente accedan a esa prestaci\u00f3n por muerte, se estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a esa regla general, con el fin de conferirle tambi\u00e9n la condici\u00f3n de beneficiario al c\u00f3nyuge separado de hecho que conserve vigente el v\u00ednculo matrimonial, quien tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el de cujus.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han procurado superar la discriminaci\u00f3n que exist\u00eda en la ley, con relaci\u00f3n a la posibilidad de solicitar la pensi\u00f3n sustitutiva por parte de la compa\u00f1era permanente, postura que obedece a la prevalencia del principio material para la definici\u00f3n del beneficiario, en orden a reconocer, a partir de la realidad, seg\u00fan cada caso, a la persona o personas que convivieron y brindaron ayuda y apoyo en la fase final de la vida del causante. \u00a0<\/p>\n<p>La otra raz\u00f3n constitucional que explica esa posici\u00f3n, es reconocer que estas personas depend\u00edan econ\u00f3micamente del fallecido y si son sujetos de especial protecci\u00f3n, merecedoras de un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relaci\u00f3n al conjunto de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Se debe determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, de 78 a\u00f1os de edad, y determinar si el ISS debe reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n sustitutiva, que reclama como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de V\u00edctor Julio Caviedes Bernal, pensionado de esa entidad desde 1994, aduciendo la entidad que no existen elementos probatorios suficientes que certifique quien tiene el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, debido a que tambi\u00e9n reclam\u00f3 la se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas, por lo cual las solicitantes debe acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que por medio de sentencia se declare quien tiene mejor derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Frente a la procedencia de la tutela en este caso, aplicando lo expuesto en la consideraci\u00f3n tercera de esta providencia se observa que la se\u00f1ora Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, persona de la tercera edad, esper\u00f3 respuesta del ISS durante dos a\u00f1os y un mes, entidad que ha actuado con incuria, adicionalmente manifestada al no dar respuesta oportuna a lo requerido judicialmente en esta acci\u00f3n, por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la presunci\u00f3n de veracidad, que conlleva tener por cierto lo expuesto por la actora, entre ello que su estado de salud se encuentra quebrantado y que ella depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo, careciendo ahora de medios econ\u00f3micos para solventar sus necesidades elementales, lo que la hace merecedora de especial protecci\u00f3n, dadas las circunstancias de manifiesta debilidad en que se halla, por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y su avanzada edad, que la coloca en riesgo de que una decisi\u00f3n por la v\u00eda judicial ordinaria no le fuese oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Aunque el ISS afirmare en la Resoluci\u00f3n N\u00ba 011908 de abril 5 de 2011, que \u201cninguna de las personas que se presentaron para hacer valer su derecho como beneficiarias de la pensi\u00f3n\u201d logr\u00f3 \u201cla acreditaci\u00f3n de vida marital con el causante hasta su muerte\u201d, por lo cual \u201cno es posible otorgar a ninguna de las plurireferidas se\u00f1oras, el derecho pensional\u201d que, por ende, deb\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sea un juez quien declare el derecho, es lo cierto que constitucionalmente no puede seguir reteniendo el pago de la pensi\u00f3n del causante, cuando existe una c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que ha acreditado su condici\u00f3n de tal, lo que de suyo le da derecho19. \u00a0<\/p>\n<p>Es apropiado recordar que, siendo la pensi\u00f3n de sobrevivientes un derecho fundamental, est\u00e1 acreditado, para el caso, que el se\u00f1or V\u00edctor Julio Caviedes Bernal se encontraba pensionado desde 1994 y constitu\u00eda el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar, y que al suprimirse dicha fuente de subsistencia, emergi\u00f3 un perjuicio irreparable, con afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, nacida el 5 de febrero de 1934 (f. 8 cd. inicial) y del registro civil de su matrimonio el 27 de diciembre de 1952 con V\u00edctor Julio Caviedes Bernal (f. 25 cd. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n fueron aportadas las declaraciones juramentadas de las se\u00f1oras Graciela Rojas de Gil y Lastenia Paredes de Pulecio, quienes dan fe de la convivencia \u201cen forma permanente\u2026, con sociedad conyugal vigente, con su esposo el se\u00f1or V\u00edctor Julio Caviedes Bernal\u201d (fs. 26 y 27 ib.); adem\u00e1s, entre varios otros documentos allegados por la interesada en marzo 6 del a\u00f1o en curso, aparece en \u201cDatos del Programa de Hospitalizaci\u00f3n Domiciliaria PHD\u201d, correspondiente a V\u00edctor Caviedes Bernal, en papeler\u00eda y con sello de Colsanitas, entre noviembre 29 de 2008 y diciembre 1\u00b0 del mismo a\u00f1o (fecha del fallecimiento), la anotaci\u00f3n \u201cpaciente o responsable Aurora Cort\u00e9s de Caviedes documento de identidad\u2026 \u00a020. 257.707\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra la constancia suscrita por Colsanitas S.A., Medicina Prepagada, donde se lee: \u201cEl (la) Se\u00f1or(a) CORT\u00c9S DE CAVIEDES, AURORA, \u2026 C. 202577907 se encontraba vinculado(a) como titular usuario del contrato integral N\u00b0 1010-95867 Familia 1\u201d, junto a \u201cCaviedes Bernal V\u00edctor Julio C 2345129\u201d, desde \u201c01\/09\/1991, retirado (a) a partir del 01\/02\/2009\u201d, para ambos con las anotaciones id\u00e9nticas de \u201cantig\u00fcedad adquirida 01\/06\/1994\u201d y \u201cantig\u00fcedad reconocida 01\/09\/1991 estado retirado fecha 01\/01\/2009\u201d (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente est\u00e1 incorporado al expediente el certificado de E.P.S. SANITAS, circunscrito nuevamente a V\u00edctor Julio Caviedes Bernal y Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, indicando para \u00a0ambos la misma fecha de afiliaci\u00f3n, \u201c01\/10\/2006\u201d (f. 35 ib.). Adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica llevada sobre V\u00edctor Julio Caviedes Bernal por el m\u00e9dico Alfredo Li\u00e9vano S\u00e1nchez, la \u00faltima anotaci\u00f3n de examen f\u00edsico denota \u201cpaciente muy ansioso acompa\u00f1ado por la esposa que tambi\u00e9n manifiesta extrema ansiedad por la enfermedad de su esposo\u201d (f. 36 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aport\u00f3 la se\u00f1ora Cort\u00e9s de Caviedes 16 fotograf\u00edas que le tomaron al lado de su esposo, en la \u201ccelebraci\u00f3n de nuestras bodas de oro (50 a\u00f1os) matrimoniales\u2026 28 de diciembre de 2002\u201d y otras 6 fotograf\u00edas correspondientes a la celebraci\u00f3n de los 15 a\u00f1os de una de \u201cnuestras nietas, fiesta realizada el 13 de enero de 2007, casi dos a\u00f1os antes del fallecimiento de mi esposo\u201d, con la acotaci\u00f3n de apreciarse ya \u201cel deterioro de su salud causado por la enfermedad\u201d (fs. 56 a 63 y 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, guardando coherencia con las observaciones precedentes y los lineamentos constitucionales y legales del caso, se colige que las pruebas acopiadas son, en principio, suficientes para que el ISS conceda a la se\u00f1ora Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, de forma definitiva y vitalicia, la sustituci\u00f3n pensional que reclama como c\u00f3nyuge sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Con todo, el ISS manifest\u00f3 que tambi\u00e9n se present\u00f3 a reclamar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n la se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 38.234.343, nacida en septiembre 18 de 1958, aduciendo haber sido compa\u00f1era permanente del causante, lo cual apoya con la copia de un contrato de arrendamiento que luego se comentar\u00e1 y con cuatro declaraciones rendidas ante la Notar\u00eda Tercera del Circulo de Ibagu\u00e9 en enero de 2009, coincidentes en afirmar que V\u00edctor Julio Caviedes Bernal y Rubiela Prada Callejas \u201chicieron vida marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa sin interrupci\u00f3n alguna y permanente durante 09 a\u00f1os y medio en la Supermanzana 4 MZ 4 casa 11 Rinc\u00f3n de las Am\u00e9ricas de Ibagu\u00e9\u2026, hasta noviembre de 2008 en raz\u00f3n a que falleci\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1 el 1\u00b0 de diciembre de 2008\u2026, no procrearon hijos y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, en calidad de compa\u00f1era permanente\u201d (sin negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ante la duplicada pretensi\u00f3n con alegaci\u00f3n de convivencia, el ISS decidi\u00f3 citarlas para ampliar las declaraciones y esclarecer el derecho de la sustituci\u00f3n pensional, pero s\u00f3lo concurri\u00f3 la se\u00f1ora Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, c\u00f3nyuge con v\u00ednculo matrimonial vigente desde 1954. \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2011, la se\u00f1ora Rubiela Prada Callejas, por intermedio de apoderado, recurri\u00f3 contra la resoluci\u00f3n del ISS que neg\u00f3 la pensi\u00f3n y adjunt\u00f3 como medio de prueba las declaraciones en Notar\u00eda y un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, ubicada en Ibagu\u00e9, celebrado en enero 20 de 2003 entre los se\u00f1ores Isaac Valbuena Am\u00f3rtegui (arrendador) y Julio Caviedes Bernal (arrendatario, quien muri\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de 2008), apareciendo y firmando \u201cRubiela Prada Callejas\u201d como \u201ccoarrendataria\u201d (f. 79 cd. Corte), documento que, en principio, sugiere que entre los referidos Julio y Rubiela habr\u00eda existido un especial nivel de confianza. \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia que el ISS exigi\u00f3, para reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que se demostrara a saciedad el requisito de la convivencia, pero minimiz\u00f3 injustificadamente i) la existencia del v\u00ednculo conyugal vigente con Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, ii) la avanzada edad de ella (78 a\u00f1os), iii) su dependencia econ\u00f3mica respecto del esposo, y iv) la actividad desplegada por ella, real c\u00f3nyuge sobreviviente, para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado, el ISS vino a equiparar la situaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, con quien el titular de la pensi\u00f3n cohabit\u00f3 durante m\u00e1s de 50 a\u00f1os, \u00a0con la de quien, en el mayor de los casos, habr\u00eda compartido vivienda durante 9 a\u00f1os y medio (seg\u00fan las declaraciones, poco veros\u00edmiles por ser formatos id\u00e9nticos) y ello de manera ocasional (cuando iba a Ibagu\u00e9); obs\u00e9rvese tambi\u00e9n como, adem\u00e1s de la precariedad probatoria para demostrar su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, Rubiela Prada Callejas evidenci\u00f3 menor actividad en el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esa mera expectativa, se ha perjudicado notoriamente a la viuda Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, titular de un derecho cierto, quien a\u00fan no ha empezado a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que indiscutiblemente le corresponde, a pesar de haber desplegado suficiente actividad para demostrar la vigencia del v\u00ednculo conyugal, su convivencia con el causante, su dependencia econ\u00f3mica de \u00e9ste y los cuidados que prodig\u00f3 a su esposo durante su enfermedad y hasta el momento de su muerte, estos \u00faltimos acreditados en sede de revisi\u00f3n, actitud diligente que choca con la indolente conducta de los servidores de la entidad encargada de proteger el derecho fundamental a la seguridad social de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, en el caso que se revisa, la Sala confirma que la reclamante est\u00e1 sufriendo un perjuicio actual, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente de su esposo y la pensi\u00f3n que solicita constituye su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos para satisfacer su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n, los organismos judiciales y administrativos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de proteger sus derechos y -en todo caso- no conculcarlos, debiendo desplegar una actividad especialmente cuidadosa en favor de los afiliados y sus beneficiarios, sin oponer formalismos adicionales que dilaten su satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia proferida en septiembre 16 de 2011\u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que\u00a0en su momento confirm\u00f3 la dictada en agosto 31 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora\u00a0Aurora Cort\u00e9s de Caviedes a la vida digna, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, vulnerados por\u00a0el ISS al no reconocerle la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su difunto esposo V\u00edctor Julio Caviedes Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al ISS, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces que, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfrutaba V\u00edctor Julio Caviedes Bernal, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 2\u2019345.129, la cual se har\u00e1 efectiva a favor de su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 20\u2019257.707, desde la fecha del fallecimiento del causante, 1\u00ba de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. No obsta lo anterior para que, en caso de que se demuestre la existencia de un derecho concurrente, la autoridad judicial competente as\u00ed lo declare, en la debida proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en septiembre 16 de 2011 por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que confirm\u00f3 el proferido en agosto 31 del mismo a\u00f1o por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de dicha ciudad, que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida digna, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y el debido proceso, invocados por Aurora Cort\u00e9s de Caviedes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR en consecuencia al ISS que, a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha realizado, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n que percib\u00eda V\u00edctor Julio Caviedes Bernal a su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Aurora Cort\u00e9s de Caviedes, con efectividad desde el 1\u00ba de diciembre de 2008, fecha del fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- No obsta lo anterior para que, en caso de que se demuestre la existencia de un derecho concurrente, la autoridad judicial competente as\u00ed lo declare, en la debida proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimy Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-049 de enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al establecer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La referencia a la pensi\u00f3n sustitutiva y a la pensi\u00f3n de sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noci\u00f3n de que ambas tienen la finalidad de \u201cproteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por el fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del hogar en sus diferentes aspectos\u201d (T- 1067-01). Empero, se ha de se\u00f1alar que t\u00e9cnicamente son nociones diferentes, seg\u00fan se expuso en sentencia C- 617-01: la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del pensionado, por vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o diferente. La pensi\u00f3n de sobreviviente por su parte ocurre ante la muerte del afiliado; se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante, que se genera -previo el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la ley- en raz\u00f3n de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-173 de abril 11 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-789 de septiembre 11 de 2003, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>9 C-002 enero 20 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1056 de diciembre 7 de 2006, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>10 T-566 de octubre 7 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-080 de febrero 17 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-425 de mayo 6 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-921 de noviembre 17 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>11 C-1094 de noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>12 Gaceta Judicial 350 de 2002 P\u00e1gina 16. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta sentencia, para su fundamentaci\u00f3n, cita la C- 1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n B, 28 de enero de 2010, rad. N\u00b0 25000-23-25-000-2004-03633-01 (2042-08). \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte Constitucional en la referida sentencia C-1035 de 2008 manifest\u00f3: \u201c10.2.5.5. Frente a esta regulaci\u00f3n legislativa, considera la Corte que, de acuerdo al entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho en otras palabras, no se puede argumentar que para proteger la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, abril 8 de 2010, rad. N\u00b0 25000-23-25-000-2004-09096-02(2262-08). \u00a0<\/p>\n<p>17 C-1035 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, rad. N\u00b0 40055 de noviembre 29 de 2011, M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>19 Recu\u00e9rdese lo decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de noviembre 29 de 2011, rad. N\u00b0 40055, M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. fs 107 a 118 cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-217\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando se comprueba afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la irreparabilidad del perjuicio que se deriva de esta afectaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia como requisito para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}