{"id":19719,"date":"2024-06-21T15:12:54","date_gmt":"2024-06-21T15:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-219-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:54","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:54","slug":"t-219-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-219-12\/","title":{"rendered":"T-219-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION-Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisito de inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber\u00a0de diferenciar entre informaci\u00f3n y opini\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-Se funda en elementos f\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Prevalencia en caso de conflicto con otros derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Reglas que buscan su amparo y desarrollo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protecci\u00f3n por ser esenciales para el libre desarrollo de la personalidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-No son absolutos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE RECTIFICACION-Carga de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y ACCION DE TUTELA-Procedencia exige previa solicitud de rectificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RECTIFICACION DE INFORMACION PUBLICADA POR MEDIO DE COMUNICACION-Car\u00e1cter indefinido de la negaci\u00f3n o afirmaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE, HONRA, LIBERTAD DE OPINION, PRENSA E INFORMACION-Rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad de art\u00edculo publicado sobre esc\u00e1ndalo relacionado con el Carrusel de la Contrataci\u00f3n y antecedentes penales por narcotr\u00e1fico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3208049 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Sa\u00fal Enrique Campanella Giraldo en contra de la Revista Dinero y su directora Paola Ochoa Amaya. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Catalina Irisarri Boada \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., \u00a0veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidospor el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el trece (13) de junio de 2011 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el nueve (9) de agosto de 2011,en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sa\u00fal Enrique Campanella Giraldo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Revista Dinero y su directora Paola Ochoa Amaya, por considerar que dicha revista vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y honra, as\u00ed como la libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n y a la rectificaci\u00f3n con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sostuvo el accionante que el trece (13) de diciembre de 2010, la Revista Dinero, public\u00f3 la noticia denominada \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d, en la que se hacen afirmaciones que en su sentir, atentan contra su buen nombre y honra, al considerar que las mismas faltan a la verdad, son inexactas y falaces. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada noticia, entre otras cosas se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)A finales de noviembre, mientras Miguel Nule se reun\u00eda en Panam\u00e1 con emisarios de la Procuradur\u00eda a quienes les ofrec\u00eda destapar la caja de Pandora del asunto, Dinero estableci\u00f3 la existencia en Miami de un grupo de empresas que a trav\u00e9s de sus cuentas corporativas habr\u00edan estado moviendo los recursos que se fugaron por la v\u00eda de las comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas -quiz\u00e1 la principal por el volumen de sus operaciones- es Overseas Equito Advisors Inc., que funciona en el 2265 de South Bayshore Drive. Su representante es Sa\u00fal Campanella, un empresario de origen colombiano que logr\u00f3 levantar cabeza financieramente despu\u00e9s de haber estado en prisi\u00f3n en 2006 por un asunto ligado al narcotr\u00e1fico\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 que el dos (2) de marzo de 2011, a trav\u00e9s de escrito dirigido a la directora de la Revista Dinero, solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n de la noticia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- No es cierto, lo niego y deber\u00e1 probarse, que a trav\u00e9s de la sociedad que represento, Overseas Equito Advisors Inc., se han estado \u2026 \u201cmoviendo los recursos que se fugaron por la v\u00eda de las comisiones\u201d\u2026 de Miguel Nule, del actual alcalde de Bogot\u00e1, de su hermano Iv\u00e1n Moreno Rojas, o de personas vinculadas, directa o indirectamente con lo que se ha conocido como el \u201cCarrusel de Contrataci\u00f3n\u201d en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- No es cierto, lo niego y deber\u00e1 probarse, que a trav\u00e9s de Overseas Equito Advisors Inc., como da a entender la Revista, se maneje un volumen mayor o menor de comisiones pagadas a personas vinculadas directa o indirectamente, con el \u201cCarrusel de Contrataci\u00f3n\u201d en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.- No es cierto, lo niego y deber\u00e1 probarse, la afirmaci\u00f3n sobre que haya \u201c\u2026 estado en prisi\u00f3n en el 2006\u201d\u2026 Tampoco he estado en prisi\u00f3n ni antes, ni despu\u00e9s del 2006, ni en Colombia, ni en los Estados Unidos, ni en ning\u00fan otro pa\u00eds o lugar del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No es cierto, lo niego y deber\u00e1 probarse, que haya estado vinculado en un asunto \u201c\u2026ligado con el narcotr\u00e1fico\u2026\u201d y que por este motivo, haya estado en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece la ley, los hechos notorios y las negaciones o afirmaciones indefinidas, no requieren prueba. Lo expresado en los numerales 1, 2, 3 y 4 anteriores, son negaciones indefinidas. A la Revista le corresponde probar con la afirmaci\u00f3n concreta contraria, que lo publicado es cierto, como lo se\u00f1ala el Art. 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3 que pese a que se envi\u00f3 la carta solicitando la rectificaci\u00f3n y a que transcurrieron m\u00e1s de dos meses desde dicho env\u00edo, la Revista Dinero no se ha pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCampanella es un empresario venezolano. Seg\u00fan Dinero, estuvo en prisi\u00f3n en 2006 por un asunto ligado al narcotr\u00e1fico. Una de sus firmas, Overseas Equito Advisors Inc., particip\u00f3 en negocios con las empresas de Emilio Tapia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela que la Revista Dinero public\u00f3 afirmaciones falsas respecto (i) a que la sociedad Overseas Equito Advisors Inc., que \u00e9l representa, moviera recursos provenientes de las comisiones que dieron lugar al esc\u00e1ndalo denominado \u201cCarrusel de la contrataci\u00f3n\u201d y (ii) al hecho de haber estado privado de la libertad en el a\u00f1o 2006 por vinculaciones con el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifest\u00f3 que la Revista Dinero no cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de verificar la informaci\u00f3n que public\u00f3, por lo que estim\u00f3 que dicha revista afect\u00f3 gravemente su nombre y honra. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la mencionada revista al no haber realizado la rectificaci\u00f3n solicitada, vulner\u00f3 su derecho a la rectificaci\u00f3n y persiste en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se\u00f1alada, el diecisiete (17) de mayo de 2011 ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Revista Dinero y su directora Paola Ochoa, al considerar que dicha revista, con la publicaci\u00f3n de la noticia \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d y la falta de rectificaci\u00f3n de la misma, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre y a la honra, as\u00ed como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n, y el derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare que la informaci\u00f3n publicada por la Revista Dinero es inexacta, falaz y que atenta contra su buen nombre y reputaci\u00f3n y que como consecuencia de ello se ordene a la Revista Dinero que en la siguiente edici\u00f3n al fallo, se publique en las mismas condiciones de importancia y divulgaci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n de la noticia \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d. Igualmente solicit\u00f3 que se ordene a la Revista Dinero dirigirse a la Revista Semana con el fin de que esta corrija la informaci\u00f3n que repiti\u00f3 en su edici\u00f3n del 11 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. El apoderado judicial de Paola Ochoa Amaya, directora de la Revista Dinero en escrito del veinticuatro (24) de mayo de 2011, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inici\u00f3 su oposici\u00f3n citando in extenso el art\u00edculo cuestionado por el accionante titulado \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDinero revela las m\u00e1s recientes pruebas sobre el cartel de la contrataci\u00f3n en Bogot\u00e1: aparecen nuevos testigos y un c\u00edrculo empresarial en Miami, que estar\u00eda \u00edntimamente ligado al pago de comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El c\u00edrculo de Miami\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ofrecimiento de la colaboraci\u00f3n tiene otros elementos de inter\u00e9s. Si resulta efectiva, enriquecer\u00e1 adem\u00e1s una veta de informaci\u00f3n \u00fatil para descorrer el velo del manejo dado a la agencia que maneja los m\u00e1s grandes recursos de contrataci\u00f3n de la ciudad: el IDU. Desde 2008, esta entidad ha ejecutado contratos por $3,05 billones; es decir, casi una cuarta parte del presupuesto actual de la ciudad ($11,2 billones). Son negocios que van desde la construcci\u00f3n de la Fase III de Transmilenio y el manejo de los seis distritos de conservaci\u00f3n vial hasta el levantamiento de andenes y alamedas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del nombre de Chill\u00e1n, la informaci\u00f3n tambi\u00e9n puso en escena nuevos nombres como el de Jorge Mojica, un hombre vinculado al Instituto mediante un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sobre el cual hay evidencias en la Procuradur\u00eda de que prest\u00f3 sus cuentas personales como puente para el pago de las comisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la oferta de los dos espont\u00e1neos no es la \u00fanica que despertar\u00e1 del letargo en que comenzaba a caer uno de los m\u00e1s escandalosos episodios de 2010. A finales de noviembre, mientras Miguel Nule se reun\u00eda en Panam\u00e1 con emisarios de la Procuradur\u00eda a quienes les ofrec\u00eda destapar la caja de Pandora del asunto, Dinero estableci\u00f3 la existencia en Miami de un grupo de empresas que a trav\u00e9s de sus cuentas corporativas habr\u00edan estado moviendo los recursos que se fugaron por la v\u00eda de las comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas -quiz\u00e1 la principal por el volumen de sus operaciones- es Overseas Equito Advisors Inc., que funciona en el 2265 de South Bayshore Drive. Su representante es Sa\u00fal Campanella, un empresario de origen colombiano que logr\u00f3 levantar cabeza financieramente despu\u00e9s de haber estado en prisi\u00f3n en 2006 por un asunto ligado al narcotr\u00e1fico. A juzgar por la informaci\u00f3n que reposa en los bancos de datos de la Divisi\u00f3n de Corporaciones de la Florida y en las oficinas de instrumentos de Miami Dade, Campanella es el mismo hombre que acompa\u00f1a en sus frecuentes vuelos fletados entre Miami y Bogot\u00e1 a Emilio Tapia, uno de los ejes del carrusel de la contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Overseas Equito Advisors Inc. tiene firmados contratos de intercambios financieros y de servicios de corretaje de dinero con 14 empresas, operadas en su mayor\u00eda por colombianos y venezolanos. Son compa\u00f1\u00edas del tipo de las llamadas limited liability companies, entre las que se encuentran Geos Investmen LLC, representada por Tapia. Uno de esos contratos la vincula a Arkgo Corporation, presidida por la tambi\u00e9n colombiana Jannett Ar\u00e9valo, esposa del contratista del distrito Julio G\u00f3mez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Mas adelante y bajo el subt\u00edtulo: \u201cDe grabaciones y memorias\u201d se escribi\u00f3 en el mismo art\u00edculo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las dos nuevas sorpresas que deparaba esta historia encajan perfectamente como piezas del rompecabezas que apenas comienza a armarse. El 13 de noviembre, el diario El Espectador inform\u00f3 que el 6 de junio de 2010, all\u00ed mismo en Miami, Tapia, Campanella, C\u00e1rdenas y otros de sus aliados se reunieron para &#8220;asignar tareas, fechas y compromisos&#8221; frente al manejo de los contratos de tres entidades distritales: el IDU, la Empresa de Renovaci\u00f3n Urbana (ERU) y la Secretar\u00eda de Movilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las memorias de la reuni\u00f3n est\u00e1n contenidas en un documento Excel de once p\u00e1ginas que, sumadas a las memorias de discos duros que aportan las nuevas fuentes, pueden ofrecer pistas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de cooperaci\u00f3n de los dos posibles implicados en el manejo irregular de los contratos del IDU, la identificaci\u00f3n de nuevos nombres en el c\u00edrculo de pago de comisiones y la aparici\u00f3n de nuevas empresas en Miami, conectadas a los intereses de Tapia, aumentan, como le dijo a Dinero un alto funcionario de la Procuradur\u00eda, &#8220;la masa cr\u00edtica&#8221; de los cuestionamientos. (Resaltado y subrayado por el accionado) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 19912, el Juez 49 Penal Municipal carece de competencia para conocer de la presente acci\u00f3n y por lo tanto solicit\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a los juzgados penales del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante lo anterior, indic\u00f3 que la solicitud de rectificaci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n el accionante no fue conocida por la directora de la Revista Dinero y que la fotocopia de la remisi\u00f3n de la misma a trav\u00e9s de FED EX, que se adjunta en la demanda, no permite constatar la verdadera recepci\u00f3n de la carta, raz\u00f3n por la cual no se cumple con los requisitos establecidos en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares, en especial cuando se solicita la rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1al\u00f3, sin embargo, que si se tomara como cierto el env\u00edo de la rectificaci\u00f3n y se tuviera como tal el documento que se adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, el mismo no se ajusta a los requerimientos establecidos por la Corte Constitucional respecto de la rectificaci\u00f3n. Indica que de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la solicitud de rectificaci\u00f3n involucra una carga probatoria para quien la solicita, por lo que no resulta suficiente la propia afirmaci\u00f3n de que la informaci\u00f3n no es veraz o inexacta o no corresponde a la realidad, ello en virtud de la presunci\u00f3n de imparcialidad y buena fe que se predica del medio de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de la jurisprudencia constitucional al respecto, en particular de las sentencias SU-056 de 1995 y T-437 de 2004, indic\u00f3 que la solicitud de rectificaci\u00f3n debe ir acompa\u00f1ada del material probatorio por medio del cual el medio de comunicaci\u00f3n pueda confrontar con sus propias fuentes y si es del caso, realizar la correcci\u00f3n. De lo contrario, la solicitud de rectificaci\u00f3n carece de fuerza para restringir el ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente se\u00f1al\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del accionante por parte de la Revista Dinero, basado en cuatro argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Revista Dinero no realiz\u00f3 afirmaciones concluyentes respecto de la sociedad Overseas Equito Advisors Inc., puesto que en el art\u00edculo no se se\u00f1al\u00f3 a dicha empresa como la \u00fanica que hubiere movido los recursos que se fugaron por la v\u00eda de las comisiones, sino que se habl\u00f3 de un \u201cgrupo de empresas que a trav\u00e9s de sus cuentas corporativas habr\u00edan estado moviendo los recursos que se fugaron por la v\u00eda de las comisiones.\u201d Indic\u00f3 que la informaci\u00f3n respecto de tales sociedades obra en la investigaci\u00f3n que por el carrusel de la contrataci\u00f3n adelanta el Fiscal 2\u00ba Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, a quien se le puede solicitar la copia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La informaci\u00f3n publicada respecto de Sa\u00fal Campanella en lo que tiene que ver con su estad\u00eda en prisi\u00f3n en 2006 por asuntos ligados con el narcotr\u00e1fico, provienen de la informaci\u00f3n contenida en el expediente 1:93-CR-00783-1 adelantado en el a\u00f1o 1995 en Chicago y en la Corte de Illinois en Octubre de 1993, de donde se desprende que una persona con el nombre Sa\u00fal Campanella, fue procesado en compa\u00f1\u00eda de Walter Salazar y Luis Enrique Montoya en el juzgado a cargo del juez Joan H. Lefkow y en febrero de 1995 ante el juez George W. Lindberg y corresponde al accionante acreditar que la persona a que se refiere el expediente mencionado no se trata del accionante, o es un hom\u00f3nimo y que dicha investigaci\u00f3n no se radic\u00f3 por narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El diario El Espectador, en su edici\u00f3n del 13 de noviembre de 2010, en el art\u00edculo titulado \u201cEl rastro oculto de un tal ET\u201d referido al esc\u00e1ndalo del carrusel de la contrataci\u00f3n en Bogot\u00e1, hizo menci\u00f3n de Sa\u00fal Campanella, en relaci\u00f3n a la constituci\u00f3n en Estados Unidos de m\u00faltiples sociedades o corporaciones, objeto de investigaciones alrededor de la contrataci\u00f3n en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Revista Dinero trat\u00f3 de comunicarse con el se\u00f1or Campanella con el objeto de obtener su punto de vista, previo a la publicaci\u00f3n del art\u00edculo, para lo cual le dej\u00f3 varios mensajes de contacto, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de auto del veinte (20) de mayo de 2011, el Juez 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1 ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que informara si era cierto que a trav\u00e9s de la sociedad Overseas equito Advisors Inc., representada por el se\u00f1or Sa\u00fal Campanella, se movieron los recursos de las comisiones que dieron lugar al esc\u00e1ndalo del \u201cCarrusel de la Contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del 24 de mayo de 2011, Germ\u00e1n Pab\u00f3n G\u00f3mez, Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas las carpetas contentivas de la indagaci\u00f3n No. 1100160001012009000072, no aparecen a la fecha, soportes que permitan establecer que a trav\u00e9s de la sociedad Overseas Equito Advisors Inc., que se dice representa el se\u00f1or SA\u00daL CAMPANELLA GIRALDO CC No. 9.073.378 se movieron recursos de comisiones que dieron lugar al esc\u00e1ndalo del \u201ccarrusel de la contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de auto del veintis\u00e9is (26) de mayo de 2011, el Juez 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1, orden\u00f3 remitir las diligencias al reparto de los Juzgados del Circuito de Bogot\u00e1, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-940 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5. En escrito radicado el nueve (9) de junio de 2011 ante el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el accionante se manifest\u00f3 respecto de la respuesta presentada por el apoderado de la Revista Dinero en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Indic\u00f3 que no es cierto que no se haya cumplido con el requisito previsto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues la rectificaci\u00f3n se envi\u00f3 a la Revista Dinero, y copia del detalle de la entrega que arroja la p\u00e1gina web de la empresa FEDEX se adjunt\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela as\u00ed como la copia del comunicado solicitando la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Respecto al argumento de ausencia de carga probatoria en la rectificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que quien realiza el cargo o la acusaci\u00f3n es quien debe probarlo y que en este caso, la jurisprudencia citada por el apoderado de la revista no aplica, pues en su sentir, est\u00e1 relevado de probar lo sostenido en la solicitud de rectificaci\u00f3n, por cuanto se tratan de negaciones indefinidas, y que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00e9stas no deben probarse. En sustento de su argumento, transcribi\u00f3 apartes de doctrina3 y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Concluy\u00f3 indicando que corresponde a la Revista Dinero probar sus afirmaciones y presentar las pruebas de su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se\u00f1al\u00f3 que en el expediente de tutela consta que la Revista no ten\u00eda pruebas de lo afirmado, por lo que en su respuesta de tutela solicit\u00f3 al Juez 49 Penal Municipal oficiar al Fiscal Segundo Delgado ante la Corte Suprema de Justicia para que informara al respecto. Indic\u00f3 que efectivamente, en respuesta a la solicitud elevada por el Juez 49 Penal Municipal, dicho funcionario inform\u00f3 que no aparecen soportes que permitan establecer que a trav\u00e9s de la sociedad Overseas Equito Advisors Inc., se movieron recursos de comisiones que dieron lugar al esc\u00e1ndalo del carrusel de la contrataci\u00f3n, por lo que concluye que la Revista Dinero no confirm\u00f3 la informaci\u00f3n antes de publicarla y pretendi\u00f3 probarla con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido indic\u00f3 que el argumento invocado por el apoderado de la Revista Dinero respecto a la afirmaci\u00f3n de su estad\u00eda en prisi\u00f3n en 2006 por asuntos ligados con el narcotr\u00e1fico, no debe aceptarse, pues estim\u00f3 que la misma se trata de una mera informaci\u00f3n sin soporte probatorio alguno, que no demuestra que haya estado efectivamente en prisi\u00f3n en el a\u00f1o 2006 por asuntos ligados con el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Indic\u00f3 que conforme a lo establecido por este Tribunal en la sentencia SU-1723 de 2000, los medios de comunicaci\u00f3n est\u00e1n obligados a comprobar de manera prudente y diligente los hechos y situaciones a divulgar, por lo que las informaciones falsas o manipuladas se constituyen en una violaci\u00f3n de derechos, por lo que se requiere que los medios de comunicaci\u00f3n comprueben las afirmaciones que publican, lo cual debe hacerlo previo a la publicaci\u00f3n y no con posterioridad en el momento de la rectificaci\u00f3n, cuando ya se han vulnerado los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo luego de transcribir algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho a la rectificaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n del actor carec\u00eda de un requisito de procedibilidad que se predica \u00a0de las acciones de tutela en contra de medios informativos, cual es el deber de demostrar en la solicitud de rectificaci\u00f3n que la informaci\u00f3n que se controvierte no es veraz o distorsiona la realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el accionante se limit\u00f3 a negar lo referido en el art\u00edculo, sin allegar los medios probatorios que respaldaran que las afirmaciones publicadas carec\u00edan de fundamento y que las pruebas allegadas en desarrollo del proceso de tutela no pueden ser tenidas en cuenta, puesto que el requisito de la carga probatoria se predica de la solicitud de rectificaci\u00f3n, pues de lo contrario toda solicitud de rectificaci\u00f3n deber\u00eda ser publicada por el simple hecho de haberla presentado. \u00a0<\/p>\n<p>7. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En su escrito manifest\u00f3 que el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se cumpli\u00f3, con la petici\u00f3n de rectificaci\u00f3n enviada a la Revista Dinero recibida efectivamente el 7 de marzo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el a quo concluy\u00f3 apresuradamente que no se cumpl\u00eda con el requisito de procedibilidad al no haber aportado prueba para establecer la falsedad de lo publicado por la Revista Dinero, desconociendo reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional4 y pasando por alto lo dispuesto por el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil respecto de las negaciones indefinidas. Se\u00f1al\u00f3 que el juez no puede, so pretexto de cumplir con un supuesto requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, negar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 que la Revista Dinero, le est\u00e1 vulnerando su derecho al debido proceso, al desconocer la presunci\u00f3n de inocencia, cuando afirma que estuvo en prisi\u00f3n en el a\u00f1o 2006 por asuntos ligados al narcotr\u00e1fico, bas\u00e1ndose en una vinculaci\u00f3n a un proceso penal en los Estados Unidos, sin tener prueba sobre una condena en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>8. Segunda Instancia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1: En sentencia del nueve (9) de agosto de 2011, confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al estimar por un lado que la acci\u00f3n carece de inmediatez y por otro, que el accionante no logr\u00f3 desvirtuar las premisas que realiz\u00f3 el medio de comunicaci\u00f3n accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el ad quem, luego de transcribir apartes de la sentencia T-681 de 2007, que \u201cla Corte Constitucional ha previsto como t\u00e9rmino considerable para no afectar el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela cuando se interpone pretendiendo la rectificaci\u00f3n de una informaci\u00f3n publicada por un medio masivo de comunicaci\u00f3n, un lapso inferior a dos meses, t\u00e9rmino que aunque no resulta absoluto implica que su inobservancia debe ser justificada satisfactoriamente por el tutelante\u201d y que en el presente caso no se cumple con dicho t\u00e9rmino, pues entre la publicaci\u00f3n del art\u00edculo y la solicitud de rectificaci\u00f3n trascurrieron 2 meses y 17 d\u00edas y m\u00e1s de 5 meses entre la publicaci\u00f3n del art\u00edculo y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin que haya presentado justificaci\u00f3n de la demora, por lo que encontr\u00f3 que el requisito de inmediatez no se cumple en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la carga de la prueba se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a Sala determina que los fundamentos jur\u00eddicos aducidos por el impugnante no son correctos, pues en primer lugar la informaci\u00f3n acerca de que se movieron recursos que se fugaron por la v\u00eda de las comisiones no es una afirmaci\u00f3n, pues el medio de comunicaci\u00f3n antepone el supuesto \u201chabr\u00edan\u201d, es decir como una hip\u00f3tesis o probabilidad m\u00e1s no como una sentencia o aseveraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se descarta que se trate de una afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma ocurre con la aserci\u00f3n \u201cde haber estado en prisi\u00f3n en 2006 por un asunto ligado al narcotr\u00e1fico\u201d, porque restringe la circunstancia de tiempo al a\u00f1o 2006, siendo posible que el actor por medio de una prueba documental expedida por la autoridad judicial competente en Estados Unidos o de otro medio id\u00f3neo probara lo contrario, m\u00e1xime cuando en la respuesta otorgada por el apoderado de la revista DINERO cit\u00f3 la fuente de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, el medio de comunicaci\u00f3n demandado derrumb\u00f3 razonablemente la presunci\u00f3n de inocencia del accionante quien bien pod\u00eda haber aducido en el tr\u00e1mite de la tutela alg\u00fan medio de prueba que mantuviera inc\u00f3lume tal presunci\u00f3n, pues como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional, no basta la propia manifestaci\u00f3n del tutelante de que la informaci\u00f3n publicada es falsa sino que debe allegar elementos de juicio que permitan desvirtuar lo dicho en la publicaci\u00f3n atacada, en virtud de la obligaci\u00f3n constitucional que tiene la prensa de informar veraz e imparcialmente los hechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>9. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala primero reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del contenido de los derechos a la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n y las posibles colisiones con otros derechos como el derecho al buen nombre y la honra; luego se analizar\u00e1 el tema de la libertad y responsabilidad de los medios de comunicaci\u00f3n con especial \u00e9nfasis en el derecho a la rectificaci\u00f3n, posteriormente desarrollar\u00e1, basado en lo establecido en la jurisprudencia constitucional, las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n; para finalmente entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, previo a resolver el problema jur\u00eddico planteado, deber\u00e1 la Sala dilucidar si en el presente caso la actuaci\u00f3n cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, toda vez que el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia, estableci\u00f3 que no se cumpl\u00eda con dicha exigencia, que en su entender, tiene un tratamiento diferencial cuando se ve involucrado el derecho a la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en caso del derecho a la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado el principio de inmediatez seg\u00fan el cual, la acci\u00f3n de tutela, pese a no tener un t\u00e9rmino de caducidad expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n o en la Ley, procede \u201cdentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado\u201d contado a partir del momento en que se produce la vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho t\u00e9rmino toda vez que con \u00e9ste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e intereses de terceros interesados5, as\u00ed como por ser un mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica que se deprecan de toda providencia judicial.6 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte ha sostenido que es el juez quien debe establecer la razonabilidad del t\u00e9rmino dependiendo de las circunstancias que rodeen cada caso. Igualmente, la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n7ha establecido una serie de aspectos que deben considerarse en cada caso, para poder determinar si el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela ha sido oportuno o no. Estos son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la inactividad injustificada vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos, contin\u00faa y es actual; y,\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resulta desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En lo que respecta al requisito de la inmediatez en relaci\u00f3n con las solicitudes de rectificaci\u00f3n a medios de comunicaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-681 de 20078 realiz\u00f3 un estudio juicioso sobre este requisito en el que luego de presentar un cuadro comparativo de 21 sentencias de tutela proferidas por esta Corporaci\u00f3n, en el que se se\u00f1alan los tiempos transcurridos entre la publicaci\u00f3n del art\u00edculo cuestionado, la solicitud de rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cuadro indica que en todos los casos en los que se ha solicitado una rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, para cumplir con el requisito de inmediatez, la solicitud ha sido presentada al medio masivo de comunicaci\u00f3n escrito en un lapso razonable que ha sido inferior a 2 meses, con dos excepciones.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso que nos ocupa, tenemos que entre la fecha de publicaci\u00f3n del art\u00edculo (13 de diciembre de 2010) y la fecha en que se solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n a la Revista Dinero (2 de marzo de 2011), transcurrieron dos meses y diecisiete d\u00edas y entre la solicitud de rectificaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (17 de mayo de 2011) transcurrieron dos meses y quince d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Teni\u00e9ndose en cuenta lo anterior, no comparte esta Sala la postura asumida por el ad quem, al considerar que en el presente caso no se acredita el requisito de la inmediatez. En efecto, como se indic\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 estim\u00f3 que el accionante al haber presentado la solicitud de rectificaci\u00f3n a la Revista Dinero dos meses y diecisiete d\u00edas despu\u00e9s de haberse publicado la noticia cuestionada por \u00e9l y haber transcurrido m\u00e1s de 5 meses para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, no se acreditaba el cumplimiento de la inmediatez como requisito de procedibilidad, pues en su entender, la sentencia T-681 de 2007 estableci\u00f3 como plazo razonable para presentar la acci\u00f3n de tutela un t\u00e9rmino no inferior a dos (2) meses y al no haber presentado justificaci\u00f3n de la demora, ciertamente dicho requisito no se verific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16. Encuentra la Sala que en el presente caso s\u00ed se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. En primer lugar, porque la sentencia T-761 de 2007 es clara al concluir que el t\u00e9rmino de dos meses es razonable para presentar la solicitud de rectificaci\u00f3n a los medios de comunicaci\u00f3n y cumplir as\u00ed con el requisito de inmediatez, sin que ello signifique que en dicho t\u00e9rmino deba presentarse tanto la solicitud de rectificaci\u00f3n como la acci\u00f3n de tutela. Pretender que en el t\u00e9rmino de dos meses se deba solicitar la rectificaci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n y adicionalmente presentar la acci\u00f3n de tutela ante las autoridades judiciales, implicar\u00eda una limitaci\u00f3n a sus derechos, pues se estar\u00eda restringiendo la posibilidad de reacci\u00f3n al medio de comunicaci\u00f3n, quien debe contar con un t\u00e9rmino prudente para verificar un vez m\u00e1s las fuentes que sustentan la informaci\u00f3n publicada, decidir si encuentra razonable o no la solicitud de rectificaci\u00f3n y publicarla en caso de que la encuentre procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para esta Sala no resulta irrazonable que entre la publicaci\u00f3n del art\u00edculo y la presentaci\u00f3n de la solicitud de rectificaci\u00f3n hayan transcurrido 2 meses y 17 d\u00edas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el accionante reside en la ciudad de Miami, con lo que es muy probable que no haya tenido acceso a la publicaci\u00f3n de forma inmediata, sino con una dilaci\u00f3n de varios d\u00edas lo que permite concluir que el accionante reaccion\u00f3 de forma oportuna. Igualmente, es preciso anotar que el t\u00e9rmino transcurrido entre la solicitud de rectificaci\u00f3n elevada a la Revista Dinero y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue m\u00e1s que prudente, pues pasaron cerca de dos meses y medio entre estas dos fechas, tiempo en el cual el accionante se encontraba a la expectativa de recibir alguna respuesta por parte de la Revista Dinero o de ver publicada la rectificaci\u00f3n solicitada, hecho que como se anot\u00f3 en los antecedentes, no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, es claro que en el presente caso s\u00ed se acredita el cumplimiento de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por lo cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas entrar\u00e1 a determinar si en el presente caso la Revista Dinero, con la publicaci\u00f3n del art\u00edculo \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d, vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados por el se\u00f1or Campanella Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de informaci\u00f3n y de opini\u00f3n, y posibles colisiones con otros derechos fundamentales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>17. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, consagra el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n y opini\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No habr\u00e1 censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estos derechos resultan de vital importancia y son especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, en la medida en que a trav\u00e9s de los mismos se garantiza la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control del poder pol\u00edtico9 e igualmente con su ejercicio se reconoce la pluralidad y tolerancia, base de todo Estado democr\u00e1tico.10 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-263 de 2010, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n, al igual que las libertades de informaci\u00f3n y opini\u00f3n son piedras angulares de cualquier sociedad democr\u00e1tica. Detr\u00e1s de ellas se encuentra el pluralismo, la contingencia del debate y la posibilidad de que las personas se formen una posici\u00f3n propia frente a su entorno social, art\u00edstico, ambiental, econ\u00f3mico, cient\u00edfico y pol\u00edtico. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades cuenta con un lugar privilegiado dentro del ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0mismo sentido se expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-010 de 2000, donde tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre la importancia de estas libertades para el desarrollo aut\u00f3nomo de cada persona:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La libertad de expresi\u00f3n ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional colombiano, no s\u00f3lo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la autonom\u00eda y libertad de las personas (CP Art. 16) y en el desarrollo del conocimiento y la cultura (CP Art. 71) sino, adem\u00e1s, porque constituye un elemento estructural b\u00e1sico para la existencia de una verdadera democracia participativa (CP Arts. 1\u00ba, 3\u00ba y 40). Por ello, en numerosas decisiones, esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que protege no s\u00f3lo la facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresi\u00f3n en sentido estricto, sino tambi\u00e9n la posibilidad de buscar, recibir y difundir \u00a0informaciones de toda \u00edndole, o derecho y libertad de informar y ser informado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En las sentencias T-218 y T-219 de 2009 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, interpretado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia, supone los siguientes contenidos: (i)la libertad de expresi\u00f3n, en estricto sentido; (ii) la libertad de informaci\u00f3n con sus componentes de libertad de b\u00fasqueda de informaci\u00f3n, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n; (iii) la libertad de prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito. \u00a0<\/p>\n<p>20. Respecto de la libertad de la informaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que ha sido catalogado por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental de doble v\u00eda, en la medida en que contiene garant\u00edas tanto para el emisor como para el receptor de la informaci\u00f3n. Respecto del emisor, este derecho garantiza (i) la libertad de informar; (ii) libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n; (iii) protecci\u00f3n de la actividad period\u00edstica; (iv) prohibici\u00f3n de censura. En lo que ata\u00f1e al receptor de la informaci\u00f3n, este derecho garantiza que la informaci\u00f3n suministrada sea oportuna, veraz e imparcial y en caso de que ello no suceda, cuenta con la posibilidad de solicitar la rectificaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>21. Igualmente la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que el derecho o la libertad de informar, si bien goza de una especial protecci\u00f3n y de una preeminencia dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, al punto de existir una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual cualquier limitaci\u00f3n a este derecho resulta inconstitucional, el mismo no es absoluto y encuentra sus l\u00edmites en la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 95 de la Carta12. \u00a0<\/p>\n<p>22. A la hora de analizar los l\u00edmites a la libertad de informar, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el derecho fundamental al buen nombre se constituye en uno de ellos, puesto que para evitar una lesi\u00f3n de tal derecho se requiere que la informaci\u00f3n divulgada sea veraz e imparcial. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la veracidad implica que el hecho informado sea verificable, es decir, que quien emite la informaci\u00f3n debe ser lo suficientemente diligente para sustentar f\u00e1cticamente sus afirmaciones, pero no conlleva a que la persona que haga ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n deba agotar absolutamente todos los medios probatorios existentes13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la imparcialidad, la jurisprudencia ha establecido que la misma conlleva comportamientos espec\u00edficos para la persona que emita la informaci\u00f3n. Por una parte, la de tomar distancia de las fuentes contrast\u00e1ndolas entre s\u00ed, y \u2013 por la otra-, cuestionar sus propias percepciones subjetivas frente a los hechos que pretenda divulgar. Ambas actuaciones tienen como prop\u00f3sito que se alcance la m\u00e1xima exactitud posible de la informaci\u00f3n que sea difundida, lo que equivale entonces a un loable ejercicio profesional del comunicador. \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora bien, en cuanto al contenido del derecho a la honra y al buen nombre, en la sentencia T-219 de 2009 la Corte indic\u00f3, sintetizando la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u201cEl derecho al buen nombre (&#8230;) hace referencia a \u0301la buena opini\u00f3n o fama adquirida por un individuo en raz\u00f3n de la virtud y el m\u00e9rito, como consecuencia necesaria de las acciones protagonizadas por \u00e9l \u0301. Se trata entonces de un derecho que gira alrededor de la conducta que observe la persona en su desempe\u00f1o dentro de la sociedad, al punto de no ser posible el reclamo de su afectaci\u00f3n, cuando el comportamiento de la persona misma es el que impide a los asociados \u0301 considerar la digna o acreedora de un buen concepto o estimaci\u00f3n \u0301.\u201d Por su parte, con respecto al derecho fundamental a la honra, la Corte apunt\u00f3 que \u201c(&#8230;) alude a la reputaci\u00f3n de la persona en un sentido de valoraci\u00f3n intr\u00ednseca por cuanto \u0301 la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros \u2013honra- \u0301\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23. Junto al deber de veracidad e imparcialidad y el respeto a los Derechos Fundamentales, quien difunda informaci\u00f3n debe diferenciarla claramente de las opiniones. Sobre la diferenciaci\u00f3n entre estas \u00faltimas y las informaciones, en la sentencia C-417 de 2009, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) distinto de la afirmaci\u00f3n sobre hechos que se presentan a trav\u00e9s del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opini\u00f3n en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la libertad de opini\u00f3n, que tambi\u00e9n se encuentra contemplada en los elementos normativos del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n, no se halla sujeta &#8211; prima facie -, a los requisitos de veracidad e imparcialidad, lo cierto es que la misma se funda, en muchas ocasiones, en elementos f\u00e1cticos. Cuando quiera que estos no sean verificables, entonces tambi\u00e9n surge responsabilidad de rectificaci\u00f3n, pero s\u00f3lo sobre los supuestos f\u00e1cticos que dieron pie a la opini\u00f3n. Por lo mismo, es fundamental poder determinar, en un caso concreto, cu\u00e1les aseveraciones son informaciones y cu\u00e1les opiniones. En la sentencia T-219 de 2009, reiterando la jurisprudencia de la Corte, se indic\u00f3 con respecto a la veracidad e imparcialidad que, \u201c(&#8230;) tales exigencias no se predican de las columnas de opini\u00f3n dado que la sociedad debe asumir como parte del pluralismo que se reivindica, incluso las opiniones y expresiones subjetivas que causen molestia o afecten el amor propio de las personas. Por ende, desde esta perspectiva, es imposible exigir la veracidad e imparcialidad de una columna de opini\u00f3n (&#8230;) [. Con todo, como quiera que no existen derechos absolutos], si bien se ha dicho in g\u00e9nere que una columna de opini\u00f3n no tiene las exigencias propias del ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n -veracidad e imparcialidad-, s\u00ed se ha considerado que puede llegar a ser procedente la rectificaci\u00f3n y la tutela frente a pronunciamientos relacionados con la libertad de opini\u00f3n, en caso de que la informaci\u00f3n en la que se soporta la columna de opini\u00f3n, carezca de veracidad o afecte, al generar confusi\u00f3n en la opini\u00f3n p\u00fablica de presentarse como opini\u00f3n informaci\u00f3n que es noticia, la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. Sin embargo y tal como se se\u00f1al\u00f3 previamente, la Corte ha determinado que dada la importancia que se predica del derecho a la informaci\u00f3n, en caso de conflicto de este derecho con otros, en principio, debe primar la libertad de informaci\u00f3n. En la sentencia T-391 de 2007 se indic\u00f3 que frente a la libertad de expresi\u00f3n existen tres reglas importantes que buscan su amparo y desarrollo: (i) una presunci\u00f3n en favor de la libertad de expresi\u00f3n, que supone la primac\u00eda de esta libertad frente a otros derechos, valores y principios constitucionales en casos de conflicto, incluso del buen nombre y la honra, seg\u00fan el caso. (ii) el supuesto de inconstitucionalidad en las limitaciones relacionadas con la libertad de expresi\u00f3n en materia de regulaci\u00f3n del Estado y (iii) finalmente, la prohibici\u00f3n de la censura previa. \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue ratificada en sede de control de constitucionalidad, mediante sentencia C-417 de 2009, en la cual se juzg\u00f3 y decidi\u00f3 la inexequibilidad del numeral primero del art\u00edculo 224 de la ley 599 de 2000, que exclu\u00eda la admisi\u00f3n de pruebas \u2013 como parte del eximente de responsabilidad frente a los delitos de injuria y calumnia -, \u201csobre la imputaci\u00f3n de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n (&#8230;)\u201d. En esta providencia, la Corte, en respeto de la libertad de informaci\u00f3n cuando exista una colisi\u00f3n con otros derechos, expres\u00f3 que \u201c(&#8230;) las libertades de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n, opini\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento, se convierten en herramientas b\u00e1sicas dentro del orden constitucional y de los derechos fundamentales, en tanto su ejercicio garantiza las condiciones del debate abierto de la democracia pol\u00edtica, cient\u00edfica, cultural, econ\u00f3mica colombianas (Art. 2o CP). Bajo esta misma perspectiva es que se comprende por qu\u00e9 la jurisprudencia las ha considerado como derechos de car\u00e1cter preferente. Es decir, derechos de libertad que, en caso de conflicto con otros derechos e intereses constitucionales, se prefieren a \u00e9stos y, por tanto, t\u00e9cnicamente se ubican en un nivel superior dentro de la Constituci\u00f3n misma, dada\u00a0 \u0301 su importancia para la vida democr\u00e1tica y para el libre intercambio de ideas \u0301 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. En conclusi\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n y la libertad de opini\u00f3n son derechos que gozan de una amplia protecci\u00f3n por ser esenciales para el libre desarrollo de la personalidad, como para la consolidaci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica a trav\u00e9s de la contingencia del debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que no revisten la calidad de derechos absolutos, se les exigen determinados l\u00edmites. En el caso de la libertad de informaci\u00f3n, es necesario que la misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los derechos de los dem\u00e1s. En el caso de opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera que dichas opiniones se sustenten en supuestos f\u00e1cticos falsos o equivocados, es factible la rectificaci\u00f3n respecto de dichos supuestos. En cuanto a la libertad de expresi\u00f3n, \u00e9sta encuentra sus l\u00edmites en la antijuridicidad de apolog\u00edas al racismo, al odio, a la guerra, o la prohibici\u00f3n de la pornograf\u00eda infantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la rectificaci\u00f3n y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el derecho a la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. De conformidad con lo analizado previamente, quien difunda informaci\u00f3n tiene un deber de responsabilidad social, raz\u00f3n por la cual el constituyente contempl\u00f3 el derecho de rectificaci\u00f3n, exigible mediante la acci\u00f3n de tutela cumpliendo con los requisitos de procedibilidad se\u00f1alados en el Decreto 2591 de 1991. Su ejercicio, cuyo despliegue debe ser similar al que hayan tenido las informaciones carentes de veracidad o imparcialidad, es un mecanismo que pretende restablecer el equilibrio entre el poder de los medios de comunicaci\u00f3n y la impotencia de las personas. Y es que para que la informaci\u00f3n pueda cumplir el papel que ha de jugar en una sociedad democr\u00e1tica, es esencial que exista el mencionado balance entre el yerro cometido y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o en esta materia. Por lo mismo, la relevancia de la rectificaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 de la esfera individual, ya que representa la garant\u00eda de la eficacia del derecho a la informaci\u00f3n en su dimensi\u00f3n colectiva y contribuye ineluctablemente a la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica ilustrada y libre14. \u00a0<\/p>\n<p>27. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-218 de 2009 indic\u00f3 que en el ejercicio de este derecho se han de cumplir los siguientes requisitos que permiten su despliegue en condiciones de equidad: \u201c(i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se haga p\u00fablicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la informaci\u00f3n inicialmente publicada y (iv) que la rectificaci\u00f3n conlleve para el medio de comunicaci\u00f3n el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n o falsedad\u201d. De otro lado, cuando quiera que la rectificaci\u00f3n sea ordenada por una autoridad judicial, la orden que \u00e9sta profiera debe establecer con claridad \u201clos lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. Finalmente, en cuanto a la carga de la prueba al momento de solicitarse la rectificaci\u00f3n, la Corte ha desarrollado dos hip\u00f3tesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la informaci\u00f3n en cuesti\u00f3n verse sobre \u00a0circunstancias concretas y determinadas. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificaci\u00f3n. En estos dos \u00faltimos casos, debido precisamente a la indefinici\u00f3n, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la informaci\u00f3n. Como se observa, lo anterior sigue las reglas establecidas en el art\u00edculo 177 del C.P.C 15. \u00a0<\/p>\n<p>29. Es de anotar que la trascendencia del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, al igual que a la informaci\u00f3n y opini\u00f3n &#8211; que en ocasiones son ejercidos por los medios de comunicaci\u00f3n o a trav\u00e9s de ellos -, no puede ser matizada, pues son parte esencial de la democracia, as\u00ed como pilar del desarrollo individual de cada persona. En sus pronunciamientos, la Corte ha indicado con respecto a este punto que \u201cLos medios de comunicaci\u00f3n tienen un impacto determinante en la difusi\u00f3n de opiniones e informaciones en la sociedad, que hace de su actividad un componente fundamental de la democracia, ya que contribuyen a la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica, al funcionamiento del sistema pol\u00edtico, promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresi\u00f3n, y favorecen el control sobre los poderes p\u00fablicos y privados facilitando el debate libre y abierto entre los diversos sectores de la comunidad y la aproximaci\u00f3n a diversas visiones de mundo\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>30. En lo que ata\u00f1e a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n a medios de comunicaci\u00f3n, es necesario tener en cuenta que tanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, como el Decreto 2591 de 1991, contemplan las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. \u00c9ste \u00faltimo desarrolla con mayor profundidad las ocasiones en las cuales el amparo de los derechos fundamentales resulta procedente, cuando es instaurado contra personas diferentes a las autoridades p\u00fablicas, como por ejemplo, en aquellas situaciones donde el gestor del amparo se encuentre subordinado, indefenso, o cuando la solicitud se eleve en contra medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed, el art\u00edculo 42 del mencionado decreto, expresamente contempla las condiciones procesales que han de cumplirse cuando el demandado sea un particular o una persona jur\u00eddica de derecho privado. Uno de estos casos, se presenta cuando quiera que se utilice la acci\u00f3n de tutela en conflictos que versen sobre la libertad de informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el numeral s\u00e9ptimo del mencionado art\u00edculo alude a que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u201ccuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32. Como se observa, un requisito esencial que determina la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en que se presenta contra medios de comunicaci\u00f3n, es que la persona que pretenda mediante la misma que se ordene una \u00a0rectificaci\u00f3n, haya solicitado previamente a quien difundi\u00f3 la informaci\u00f3n, que considera equivocada o desacertada, la correcci\u00f3n del yerro correspondi\u00e9ndole en principio suministrar los medios que acrediten la falsedad o parcialidad de la informaci\u00f3n. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le releva de este deber y la carga de la prueba pasa a quien haya difundido la informaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En este sentido, en la sentencia T-437 de 200417, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 \u00b4por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3, \u00a0como un mecanismo de procedibilidad para que la acci\u00f3n de tutela pueda analizar de fondo si la informaci\u00f3n divulgada por un medio de comunicaci\u00f3n ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental, que \u00e9sta deber\u00e1 acompa\u00f1arse con la copia de \u00a0\u00b4la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma\u00b4. \u00a0Lo anterior, como resulta obvio, supone que haya sido presentada una [solicitud de] rectificaci\u00f3n ante el medio de comunicaci\u00f3n, en la que se respeten tanto los criterios formales como materiales que la constituyen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>34. El requisito de la solicitud previa pretende dar al emisor de la informaci\u00f3n la oportunidad de contrastar y verificar por s\u00ed mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificaci\u00f3n son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de la informaci\u00f3n por \u00e9l difundida. En todo caso, el periodista o el medio de comunicaci\u00f3n \u2013 u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnol\u00f3gica que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de una garant\u00eda previa a cualquier participaci\u00f3n de las autoridades judiciales, tanto para quien pretende la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como para la persona que la haya emitido, al igual que para el colectivo que tiene derecho a ser informado de forma veraz e imparcial. En caso de que el juez de tutela constate que no se ha presentado solicitud de rectificaci\u00f3n alguna, debe declarar improcedente la acci\u00f3n, ya que no se cumplieron los requisitos procedimentales m\u00ednimos para poder analizar de fondo la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>35. De conformidad con los antecedentes presentados, se tiene que en el presente caso, el accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la informaci\u00f3n, al considerarlos vulnerados por parte de la Revista Dinero, al publicar en su edici\u00f3n No. 364 del 10 de diciembre de 2010, el art\u00edculo de investigaci\u00f3n titulado \u201cCrece el Esc\u00e1ndalo\u201d, en el que manifest\u00f3 que la empresa Overseas Equito Advisors Inc., representada por el accionante, a trav\u00e9s de sus cuentas corporativas habr\u00eda estando moviendo los recursos que se fugaron por la v\u00eda de las comisiones y que el accionante, Sa\u00fal Campanella, estuvo en prisi\u00f3n en 2006 por asuntos ligados con el narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene tambi\u00e9n que el 3 de marzo de 2011 envi\u00f3 solicitud de rectificaci\u00f3n a la Revista Dinero en la cual niega que: (i) a trav\u00e9s de la empresa Overseas Equito Advisors Inc., se hayan movido recursos provenientes del pago de comisiones a personas vinculadas con el esc\u00e1ndalo conocido como \u201cEl Carrusel de la Contrataci\u00f3n\u201d, (ii) que haya estado en prisi\u00f3n en 2006 o en otro a\u00f1o anterior o posterior en Estado Unidos o en otro pa\u00eds y (iii) que haya estado vinculado con asuntos de narcotr\u00e1fico. Igualmente en la misma solicitud indic\u00f3 que como sus dichos se constituyen en negaciones indefinidas, no tiene la carga de probar los mismos, tal como se desprende de lo establecido en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se ha establecido que pese a que la solicitud de rectificaci\u00f3n fue recibida por la revista accionada, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la Revista Dinero no se hab\u00eda manifestado al respecto, por lo que tambi\u00e9n considera se ha vulnerado su derecho a la rectificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36. Por su parte la revista Dinero considera que el accionante no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991, pues afirma no haber recibido la solicitud de rectificaci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1ala que si se tuviera como recibida dicha solicitud, considera que la misma no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en la misma no presenta prueba que evidencie que la informaci\u00f3n publicada por la revista no es veraz e imparcial, por lo cual considera que el amparo no debe proceder. \u00a0<\/p>\n<p>37. En primer lugar, la Sala considera necesario advertir, que del estudio del expediente se tiene que la Revista Dinero recibi\u00f3 el 7 de marzo de 2011 la solicitud de rectificaci\u00f3n elevada por el se\u00f1or Campanella, tal como se desprende del comprobante de rastreo de la correspondencia 874576953618 emitido por la empresa FEDEX, en donde consta que el env\u00edo realizado por el se\u00f1or Sa\u00fal Campanella fue entregado en la Calle 93B No. 13-47 \u2013 Direcci\u00f3n de la Revista Dinero- el 7 de marzo a las 10:59 a.m. con constancia de la firma de recibido18, raz\u00f3n por la cual, en el presente caso se verifica el requisito establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues en la demanda de tutela se adjunt\u00f3 copia de la solicitud de rectificaci\u00f3n y el comprobante de env\u00edo a la Revista Dinero. \u00a0<\/p>\n<p>38. En segundo lugar, y de conformidad con las consideraciones expuestas previamente, resulta necesario determinar, si en el presente caso el accionante deb\u00eda o no presentar pruebas que demostraran que lo publicado por la revista Dinero resultaba o no, veraz o imparcial, toda vez que el accionante afirma no estar obligado a demostrarlo, puesto que lo dicho en su solicitud de rectificaci\u00f3n se constituye en una negaci\u00f3n indefinida quedando liberado del deber de su prueba, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C.P.C. A su vez, la Revista Dinero solicita declarar improcedente la presente acci\u00f3n, por cuanto el actor no present\u00f3 pruebas que demostraran que la informaci\u00f3n publicada por la Revista fuera falsa. \u00a0<\/p>\n<p>39. Para poder resolver este conflicto, se debe recordar, que de conformidad con las consideraciones atr\u00e1s enunciadas, por regla general quien solicita la rectificaci\u00f3n en aquellos casos en que la informaci\u00f3n cuestionada verse sobre \u00a0circunstancias concretas y determinadas, debe demostrar que los hechos publicados por el medio de comunicaci\u00f3n no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Sin embargo, dicha regla general presenta una excepci\u00f3n en aquellos casos en que la informaci\u00f3n cuestionada se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas. En estos casos se exime del deber de prueba a quien solicita la rectificaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>40. Antes de entrar a analizar el car\u00e1cter o categor\u00eda que tienen las afirmaciones realizadas por la Revista Dinero, resulta necesario precisar que la exoneraci\u00f3n probatoria decantada por la jurisprudencia de este Tribunal, hace referencia a las afirmaciones o negaciones indefinidas que realice el emisor de la informaci\u00f3n que se cuestiona y no a las que realice el receptor de la informaci\u00f3n en su solicitud de rectificaci\u00f3n. Una posici\u00f3n en sentido contrario, equivaldr\u00eda a desconocer el car\u00e1cter preferente que la jurisprudencia le ha dado a derechos como la libertad de expresi\u00f3n, opini\u00f3n, informaci\u00f3n, y difusi\u00f3n del pensamiento, que como se anot\u00f3 anteriormente han sido catalogados como derechos de libertad, que prevalecen cuando se ven enfrentados a otros derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, admitir la posibilidad de no probar lo dicho en cualquier caso que se realice una solicitud de rectificaci\u00f3n, porque la misma se fundamenta en negaciones o afirmaciones indefinidas, tal como lo plantea el accionante, significar\u00eda desdibujar la figura de la rectificaci\u00f3n, la cual ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n como un medio autocompositivo de la diferencia surgida entre el emisor y el receptor de la informaci\u00f3n, basado en un di\u00e1logo y debate por medio de la cual se busca fomentar el libre flujo de ideas, fundamento de una sociedad libre y democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar lo establecido en la sentencia SU-1721 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de r\u00e9plica, bien entendido, no puede significar,\u00a0 desde el an\u00e1lisis constitucional de la interacci\u00f3n de los derechos fundamentales, la obligaci\u00f3n de aceptar las apreciaciones de quienes consideran violados sus derechos\u00a0 y modificar la opini\u00f3n expresada por el periodista; el derecho de r\u00e9plica debe exteriorizar\u00a0 la opini\u00f3n de quien se considera inconforme con la valoraci\u00f3n que se haga a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n con el fin de que la opini\u00f3n p\u00fablica\u00a0 resulte comprensiva y objetivamente enterada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, permitir dicha posibilidad conllevar\u00eda imponer una autocensura a los medios de comunicaci\u00f3n, puesto que \u00e9stos restringir\u00edan la informaci\u00f3n que publican al verse abocados a la necesidad de rectificar las informaciones transmitidas por el simple hecho de que quien se considera afectado con la publicaci\u00f3n afirma o niega indefinidamente el contenido de la mismas, sin necesidad de presentar las pruebas que sustenta su solicitud.19 Tal situaci\u00f3n claramente se traducir\u00eda en una limitaci\u00f3n de la libertad de informar, adem\u00e1s de un desconocimiento de la presunci\u00f3n de imparcialidad y buena fe que recae en cabeza de los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Caso distinto ocurre en el caso en que la informaci\u00f3n publicada y de la cual se solicita la rectificaci\u00f3n, es un hecho notorio o una afirmaci\u00f3n o negaci\u00f3n indefinida, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cdada la dificultad o imposibilidad de demostrar tal clase de asertos, se releva al afectado de entrar a probar la inexactitud o falsedad de los hechos, de conformidad con las conclusiones decantadas en la teor\u00eda general de las pruebas judiciales\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>42. Las afirmaciones realizadas por la Revista Dinero y que el accionante encuentra falsas son exactamente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Pero la oferta de los dos espont\u00e1neos no es la \u00fanica que despertar\u00e1 del letargo en que comenzaba a caer uno de los m\u00e1s escandalosos episodios de 2010. A finales de noviembre, mientras Miguel Nule se reun\u00eda en Panam\u00e1 con emisarios de la Procuradur\u00eda a quienes les ofrec\u00eda destapar la caja de Pandora del asunto, Dinero estableci\u00f3 la existencia en Miami de un grupo de empresas que a trav\u00e9s de sus cuentas corporativas habr\u00edan estado moviendo los recursos que se fugaron por la v\u00eda de las comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Una de ellas -quiz\u00e1 la principal por el volumen de sus operaciones- es Overseas Equito Advisors Inc., que funciona en el 2265 de South Bayshore Drive. Su representante es Sa\u00fal Campanella, un empresario de origen colombiano que logr\u00f3 levantar cabeza financieramente despu\u00e9s de haber estado en prisi\u00f3n en 2006 por un asunto ligado al narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>43. Respecto del car\u00e1cter indefinido de la negaci\u00f3n o afirmaci\u00f3n, Hernando Devis Echand\u00eda, en su obra \u201cTeor\u00eda General de la Prueba General\u201d sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) [E]l car\u00e1cter indefinido de la negaci\u00f3n o afirmaci\u00f3n no requiere que las circunstancias de tiempo y espacio, o una de \u00e9stas, sean absolutamente ilimitadas; por el contrario, para estos efectos es igual que implique no haber ocurrido nunca o haber ocurrido siempre, o que se refiera a todos los instantes de un lapso de tiempo m\u00e1s o menos largo (como la vida de una persona) o relativamente corto (como un a\u00f1o), si envuelve una situaci\u00f3n o actividad u omisi\u00f3n permanente que en el pr\u00e1ctica no es en general susceptible de prueba por ning\u00fan medio (\u2026.); por ejemplo no haber visitado un lugar p\u00fablico de cierta ciudad, como un parque o una calle, es una circunstancia indefinida, sea que comprenda diez a\u00f1os o un a\u00f1o, e imposible de demostrar, a menos que haya permanecido en reclusi\u00f3n forzosa en otro lugar oexista otra causa muy especial, y lo mismo sucede con la afirmaci\u00f3n de que durante \u00a0uno o m\u00e1s a\u00f1os visit\u00e9 todos los d\u00edas ese lugar; igual car\u00e1cter indefinido aparece si la negaci\u00f3n de que no ha observado mala conducta comprende mucho tiempo y cualquier lugar o si se limite a un a\u00f1o y a una ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La imposibilidad de suministrar la prueba debe ser apreciada en cada caso, con un criterio riguroso y pr\u00e1ctico, teniendo el cuidado de no confundirla con la simple dificultad, por grande que sea (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Puede decirse que por este aspecto las negaciones y afirmaciones indefinidas est\u00e1n comprendidas entre la segunda clase de hechos imposibles, excluidos del tema de prueba, que mencionamos en el p\u00e1rrafo anterior, esto es, cuando a pesar de que puedan existir o ser ciertos, no es posible demostrarlos.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>44. De conformidad con lo anterior, es claro que una afirmaci\u00f3n indefinida se presenta cuando en la misma se hace referencia a una situaci\u00f3n permanente que en la pr\u00e1ctica es imposible de probar. Por consiguiente, al leer con detenimiento las afirmaciones realizadas por la revista accionada, claramente se concluye que ninguna de las dos afirmaciones hace referencia a una situaci\u00f3n permanente. En efecto, ni la aseveraci\u00f3n de que la Revista Dinero haya establecido que a trav\u00e9s de la empresa Overseas Equito Advisors Inc., se hayan movido los recursos provenientes de las comisiones pagadas a las personas involucradas en el esc\u00e1ndalo del \u201cCarrusel de la Contrataci\u00f3n\u201d, ni la de que el se\u00f1or Campanella haya estado en prisi\u00f3n en 2006 por asuntos ligados al narcotr\u00e1fico, envuelven una situaci\u00f3n permanente y mucho menos son situaciones imposibles de probar. Incluso no es imposible probar el dicho contrario, esto es, que el se\u00f1or Campanella no estuvo en prisi\u00f3n en 2006, ni que haya estado vinculado con el narcotr\u00e1fico y que la sociedad Overseas Equito Advisors Inc., no movi\u00f3 recurso alguno vinculado con el esc\u00e1ndalo del \u201cCarrusel de la Contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para esta Sala resulta evidente que el accionante, a la hora de solicitar la rectificaci\u00f3n a la Revista Dinero, debi\u00f3 presentar las pruebas que demostraran que la informaci\u00f3n publicada por dicha revista resultaba falsa o parcial. No bastaba con limitarse a negar sin sustento lo afirmado por la revista Dinero, sino que deb\u00eda allegar prueba de su dicho, con el objeto de que se diera el debate de ideas, fundamento de la rectificaci\u00f3n. Por lo tanto, en el presente caso no se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, respecto de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, lo que dar\u00eda lugar a confirmar los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>45. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que del estudio de los elementos probatorios obrantes en el expediente, as\u00ed como de los argumentos sostenidos por el apoderado de la revista accionada, se constata que dicha revista al publicar la informaci\u00f3n referente al accionante, no tuvo la precauci\u00f3n de verificar a cabalidad la veracidad de la informaci\u00f3n suministrada por su fuente, con lo que se ver\u00edan afectados los derechos fundamentales del actor, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional ante la constataci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, debe pronunciarse, pese a que no se acredite el cumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en las decisiones de los jueces prevalecer\u00e1 el derecho sustancial y adicionalmente porque la defensa de los derechos fundamentales es prevalente en el Estado Social de Derecho, en donde uno de sus pilares fundamentales es la eficacia de los derechos22. \u00a0<\/p>\n<p>46. Estima necesario esta Sala traer a colaci\u00f3n la respuesta que el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia brind\u00f3 al oficio del Juez 49 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en el que solicit\u00f3 que le informara si era cierto que a trav\u00e9s de la sociedad Overseas Equito Advisors Inc., representada por el se\u00f1or Sa\u00fal Campanella, se movieron los recursos de las comisiones que dieron lugar al esc\u00e1ndalo del \u201cCarrusel de la Contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a dicho oficio, el 24 de mayo de 2011, Germ\u00e1n Pab\u00f3n G\u00f3mez, Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisadas las carpetas contentivas de la indagaci\u00f3n No. 1100160001012009000072, no aparecen a la fecha, soportes que permitan establecer que a trav\u00e9s de la sociedad OverseasEquityAdvisor Inc., que se dice representa el se\u00f1or SA\u00daL CAMPANELLA GIRALDO CC No. 9.073.378 se movieron recursos de comisiones que dieron lugar al esc\u00e1ndalo del \u201ccarrusel de la contrataci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esta respuesta, es claro que la afirmaci\u00f3n publicada por la revista Dinero no se compadece con la realidad informada por el Fiscal que adelanta la correspondiente investigaci\u00f3n respecto del conocido esc\u00e1ndalo del \u201cCarrusel de la Contrataci\u00f3n\u201d. Por lo tanto, encuentra esta Sala que la Revista Dinero abus\u00f3 de su derecho a la libertad de informaci\u00f3n al publicar en la edici\u00f3n No. 364 del 10 de diciembre de 2010 en el art\u00edculo de investigaci\u00f3n \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d informaci\u00f3n que no resulta veraz respecto de la empresa Overseas Equito Advisors Inc., vulner\u00e1ndose con ello los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante, quien es el representante legal de dicha compa\u00f1\u00eda, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la Revista Dinero, rectificar en condiciones de equidad la informaci\u00f3n publicada por ellos en el art\u00edculo \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d respecto de la compa\u00f1\u00eda Overseas Equito Advisors Inc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a047. En lo que ata\u00f1e a las razones aducidas por la Revista Dinero y que en su sentir soportan la afirmaci\u00f3n publicada respecto de que el accionante estuvo en prisi\u00f3n en 2006 por asuntos ligados con el narcotr\u00e1fico, estima esta Sala, que esta informaci\u00f3n no es suficiente para concluir que el se\u00f1or Sa\u00fal Campanella estuvo privado de la libertad como consecuencia de una medida preventiva o sentencia condenatoria por parte de un Tribunal de la Justicia de Estados Unidos23, por la presunta o efectiva comisi\u00f3n de delitos con ocasi\u00f3n de actividades ligadas con el narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el apoderado de la Revista Dinero sostuvo que la informaci\u00f3n publicada respecto de Sa\u00fal Campanella en lo que tiene que ver con su estad\u00eda en prisi\u00f3n en 2006 por asuntos ligados con el narcotr\u00e1fico, provienen de la informaci\u00f3n contenida en el expediente 1:93-CR-00783-1 adelantado en el a\u00f1o 1995 en Chicago y en la Corte de Illinois en Octubre de 1993, de donde se desprende que una persona con el nombre Sa\u00fal Campanella, fue procesada en compa\u00f1\u00eda de Walter Salazar y Luis Enrique Montoya en el juzgado a cargo del juez Joan H. Lefkow y en febrero de 1995 ante el juez George W. Lindberg y corresponde al accionante acreditar que la persona a que se refiere el expediente mencionado no se trata del accionante, o es un hom\u00f3nimo y que dicha investigaci\u00f3n no se radic\u00f3 por narcotr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Resulta evidente que de esta informaci\u00f3n no puede concluirse que el se\u00f1or Sa\u00fal Campanella haya estado en prisi\u00f3n y mucho menos se desprende que el expediente 1:93-CR-00783-1 corresponda a una investigaci\u00f3n y juicio criminal por asuntos relacionados con el narcotr\u00e1fico, por lo que se considera que la actitud desplegada por la Revista Dinero es, por decir lo menos, imprudente y no atiende a la responsabilidad social que se predica de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala ordenar\u00e1 a la Revista Dinero, verificar la veracidad de la informaci\u00f3n que soporta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual el se\u00f1or Sa\u00fal Enrique Campanella Giraldo estuvo en prisi\u00f3n en el a\u00f1o de 2006, por asuntos ligados con el narcotr\u00e1fico. Si como resultado de dicha verificaci\u00f3n se constata la existencia de alguna medida que implique que en efecto estuvo en prisi\u00f3n por tal causa deber\u00e1 aportar prueba de dicha informaci\u00f3n al juez de tutela de primera instancia, pues con ella se confirma la exactitud de la informaci\u00f3n publicada. En caso de que no se encuentre tal respaldo material, la Revista Dinero deber\u00e1 informar dicha situaci\u00f3n al juez de primera instancia y proceder a rectificar en condiciones de equidad la informaci\u00f3n publicada respecto del se\u00f1or Sa\u00fal Campanella Giraldo, en la edici\u00f3n No. 364 del 10 de diciembre de 2010 en el art\u00edculo de investigaci\u00f3n \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49. En conclusi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas encuentra en el presente caso que no se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la rectificaci\u00f3n de informaci\u00f3n, en la medida en que el accionante debi\u00f3 haber aportado las pruebas pertinentes que demostraran que la informaci\u00f3n publicada por la Revista Dinero en el art\u00edculo de investigaci\u00f3n \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d fueron falsas o parcializadas y que el argumento del accionante seg\u00fan el cual no deb\u00eda probar la falta de veracidad o parcialidad puesto que su solicitud de rectificaci\u00f3n conten\u00eda negaciones indefinidas, no es de recibo, pues dicha posici\u00f3n implicar\u00eda limitar el derecho a la informaci\u00f3n, el cual ha sido catalogado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un derecho preferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y en virtud de la preeminencia de los derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho y de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la Sala decidi\u00f3 estudiar de fondo el caso y encontr\u00f3 que efectivamente la Revista Dinero abus\u00f3 de su derecho a informar, al publicar informaci\u00f3n carente de veracidad respecto de la empresa Overseas Equito Advisors Inc., cuyo representante legal es el accionante, por lo que se constata la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre del accionante. Igualmente encontr\u00f3 la Sala que la Revista Dinero no actu\u00f3 conforme a su deber constitucional, comprometiendo la responsabilidad social de que son titulares los medios de comunicaci\u00f3n, en la medida en que afirm\u00f3 situaciones respecto del se\u00f1or Sa\u00fal Campanella, basado en informaciones cuyo contenido no permit\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 la revista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 9 de agosto de 2011 y que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 13 de junio de 2011 proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de las cuales declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR los derechos fundamentales al buen nombre y honra, as\u00ed como a la libertad de opini\u00f3n, prensa e informaci\u00f3n y a la rectificaci\u00f3n de SAUL ENRIQUE CAMPANELLA GIRALDO y ORDENAR a la REVISTA DINERO y su directora Paola Ochoa Amaya o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia,RECTIFIQUE en condiciones de equidad la informaci\u00f3n publicada en la edici\u00f3n No. 364 del 10 de diciembre de 2010 en el art\u00edculo \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d respecto de la compa\u00f1\u00eda Overseas Equito Advisors Inc. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la REVISTA DINERO y a su directora Paola Ochoa Amaya o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, VERIFIQUE la veracidad de la informaci\u00f3n que soporta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual: \u201cSa\u00fal Campanella, un empresario de origen colombiano que logr\u00f3 levantar cabeza financieramente despu\u00e9s de haber estado en prisi\u00f3n en 2006 por un asunto ligado al narcotr\u00e1fico\u201d y si como resultado de dicha verificaci\u00f3n se constata la existencia de alguna medida que implique que en efecto estuvo en prisi\u00f3n por tal causa deber\u00e1 aportar dicha prueba al juez de tutela de primera instancia, como garant\u00eda de exactitud de la informaci\u00f3n publicada. En caso de que no se encuentre tal respaldo material, la Revista Dinero deber\u00e1 informar dicha situaci\u00f3n al juez de primera instancia y proceder\u00e1 a RECTIFICAR inmediatamente en condiciones de equidad la informaci\u00f3n publicada respecto del se\u00f1or Sa\u00fal Campanella Giraldo, en la edici\u00f3n No. 364 del 10 de diciembre de 2010 en el art\u00edculo de investigaci\u00f3n \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Con la acci\u00f3n de tutela adjunt\u00f3 copia de la carta dirigida a la se\u00f1ora Paola Ochoa Amaya, Directora de la Revista Dinero, por medio de la cual solicita la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada el 13 de diciembre de 2010 en la noticia denominada \u201cCrece el esc\u00e1ndalo\u201d. Folios 12 a 14 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece \u201cPRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De las acciones dirigidas contra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n ser\u00e1n competentes los jueces de circuito del lugar. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3 El accionante cit\u00f3 apartes del libro \u201cDe la prueba en derecho\u201d del tratadista colombiano Antonio Rocha. \u00a0<\/p>\n<p>4 En su escrito de impugnaci\u00f3n cit\u00f3 apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-263 de 2010, y adjunt\u00f3 copia de la citada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras las sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver las sentencia C-590 de 2005 y T-844 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las sentencias SU-961 de 1999, T-016 de 2006, T-1000 de 2006, T-905 de 2006,T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-808 de 2007, T-681 de 2007, T- 594 de 2008, T-743 de 2008 y T-844 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8 Es importante destacar que el juez de segunda instancia en el presente caso se bas\u00f3 en lo establecido en esta misma sentencia para determinar la falta de inmediatez y confirmar de esta forma el fallo de primera instancia que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9Sentencia T-325 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10Sentencia T-043 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia T-036 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto ver entre otras las sentencias T-397 de 2007, T-043 de 2011 y T-325 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-043 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto ver la sentencias T-218 de 2009, T-219 de 2009 y T-546 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-263 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-263 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta ocasi\u00f3n, la Corte revis\u00f3 un caso en el cual un antiguo asesor del Gobierno demandaba a una revista de amplia circulaci\u00f3n pretendiendo que se rectificara una informaci\u00f3n difundida en torno a su salida del c\u00edrculo del gobierno, el manejo dado por \u00e9l al tema de seguridad y a la infructuosa constituci\u00f3n del Centro de Inteligencia Nacional. A pesar de que el gestor del amparo present\u00f3 un escrito al medio de comunicaci\u00f3n, no aport\u00f3 pruebas que lo sustentaran. Al considerar que no se cumpl\u00eda con los criterios materiales de la solicitud de rectificaci\u00f3n, pues al versar la informaci\u00f3n sobre hechos determinados le correspond\u00eda al actor presentar medios probatorios que corroboraran sus cuestionamientos a la informaci\u00f3n, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues encontr\u00f3 que ante tal ausencia no pod\u00eda analizar de fondo el asunto. En cuanto a este punto, son fundamentales los criterios de la carga de la prueba que se utilizan en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Como quiera que ser\u00e1n desarrollados en un ac\u00e1pite posterior de esta providencia, se remite al numeral 2.2.11. \u00a0<\/p>\n<p>18Folio 127 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>19Al respecto resulta ilustrador ver el caso New York Vs. Sullivan en el que se expres\u00f3 lo siguiente: \u201cLa cuestionada ley estatal no adquiere validez por permitir la exceptioveritatis. En la especie es tan esencial que se admita como defensa la buena fe con que se emitieron las declaraciones err\u00f3neas como lo fue el requisito de probar el conocimiento culpable que en &#8216;Smith vs. California&#8217; (361 US 147) consideramos indispensable para ratificar la condena aplicada a un librero por tener en venta libros obscenos. Dijimos en esa ocasi\u00f3n: Porque si el librero es criminalmente responsable aunque no conozca el contenido de los libros que vende, tratar\u00e1 de limitar los libros en venta a aquellos que ha inspeccionado y de este modo el Estado habr\u00e1 impuesto una restricci\u00f3n sobre la distribuci\u00f3n de libros constitucionalmente amparados tanto como sobre la de los libros obscenos. Y la carga del librero se convertir\u00e1 en la carga del p\u00fablico, pues al restringir al primero se restringe el acceso del p\u00fablico a las obras impresas que el Estado no puede suprimir directamente. La autocensura del librero, compelido por el Estado, ser\u00eda una censura que afectar\u00eda a todo el publico y trabar\u00eda la distribuci\u00f3n de todos los libros, obscenos o no. Una regla que exigiera, a todo aquel que criticara la conducta de los funcionarios p\u00fablicos, garantizar la verdad de sus aseveraciones, y hacerlo bajo pena de condenas por difamaci\u00f3n de monto pr\u00e1cticamente ilimitado, conduce a una autocensura similar&#8221;. (Subrayado fuera de texto). Texto citado en el Informe Anual del Relator Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos para el a\u00f1o 1999, publicado en www.cidh.oas.org\/relatoria\/. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencia T-219 de 2009. Al respecto ver igualmente las sentencias T-050 de 1993, SU-056 de 1995 y T-437 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>21DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teor\u00eda General de la Prueba Judicial, Tomo I. 5\u00aa Edici\u00f3n 1995. Editorial ABC, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. Colombia. P\u00e1gs. 212 y 213. \u00a0<\/p>\n<p>22 En la sentencia T-391 de 2007 en la que la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por Radio Cadena Nacional S.A RCN en contra del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, al considerar que con la sentencia proferida por dicha Corporaci\u00f3n el 29 de julio de 2004, dentro del proceso promovido mediante acci\u00f3n popular por la Fundaci\u00f3n \u201cUn Sue\u00f1o por Colombia\u201d, se vulneraron derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n. La Corte, al entrar a definir el problema jur\u00eddico y m\u00e1s adelante en la motivaci\u00f3n de la sentencia manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c[L]a Sala advierte, como se hizo al inicio de esta providencia al formular los problemas jur\u00eddicos a resolver, que el demandante de tutela en este caso persegu\u00eda un mismo objetivo central, a saber, lograr el amparo constitucional del derecho de RCN y de quienes participan en el programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d a expresarse libremente, sin interferencia de las autoridades. Habi\u00e9ndose con la conclusi\u00f3n a la cual se ha llegado en la presente sentencia satisfecho precisamente este objetivo, a saber, la protecci\u00f3n del ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s del programa radial en cuesti\u00f3n, al haberse determinado que existi\u00f3 una v\u00eda de hecho por el desconocimiento directo del art\u00edculo 20 Superior por las actuaciones judiciales y administrativas que se examinan, es innecesario a la luz del principio de prevalencia del derecho sustancial (art. 228, C.P.) efectuar un estudio detallado sobre la posible existencia de las dem\u00e1s v\u00edas de hecho alegadas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido ver la sentencia T-766 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23 Es importante destacar que tanto en el sistema penal Colombiano como en el Norteamericano, la restricci\u00f3n a la libertad es excepcional y puede ocurrir en virtud de una sentencia condenatoria o de una medida preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-219\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION-Principio de inmediatez como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-T\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}