{"id":1972,"date":"2024-05-30T16:25:59","date_gmt":"2024-05-30T16:25:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-513-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:59","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:59","slug":"t-513-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-95\/","title":{"rendered":"T 513 95"},"content":{"rendered":"<p>T-513-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-513\/95 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona que no desea vivir\/DEBERES SOCIALES DEL ESTADO-Persona que no desea vivir &nbsp;<\/p>\n<p>No puede una persona interponer tutela contra otra que supuestamente est\u00e1 violando sus propios derechos, porque en ese orden de ideas todo el fuero personal\u00edsimo de un sujeto podr\u00eda ser interferido por los dem\u00e1s, vulnerando as\u00ed la autodeterminaci\u00f3n del hombre, &nbsp;cuesti\u00f3n que s\u00f3lo le compete a \u00e9l y a nadie m\u00e1s. Recuerda esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo lo jur\u00eddico opera en el campo de lo social, y nunca en el fuero interno, propio de la norma moral, que es aut\u00f3noma. No es viable arg\u00fcir que una obligaci\u00f3n del Estado sea un derecho fundamental, porque ser\u00eda confundir la esfera del derecho individual con la de los deberes sociales del Estado. No toda obligaci\u00f3n del Estado equivale a un derecho fundamental, porque son realidades distintas. As\u00ed, en aras del cumplimiento de un deber social no puede transpasarse el fuero personal\u00edsimo de uno de los asociados, como ser\u00eda el caso de obligarlo a vivir aun contra su propia voluntad. No hay que identificar pues un deber social del Estado con derecho fundamental del accionado, porque ello conduce a confusi\u00f3n jur\u00eddica, y no al esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido humanitario\/SOLIDARIDAD SOCIAL-Persona que no desea vivir\/DERECHO A LA VIDA-Protecci\u00f3n como deber moral m\u00e9dico &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Persona que no desea vivir &nbsp;<\/p>\n<p>La vida es un derecho inviolable, y en su caso particular, pese a las condiciones dif\u00edciles en que se desenvuelve su existencia despu\u00e9s del lamentable accidente que padeci\u00f3, existen medios id\u00f3neos para su recuperaci\u00f3n, as\u00ed ellos no conduzcan, dadas sus condiciones, a una rehabilitaci\u00f3n total. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE OPINION-L\u00edmites de contenido humanitario\/DEBERES DEL CONYUGE-Persona que no desea vivir &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a su esposa tambi\u00e9n accionada, habida cuenta de las circunstancias an\u00edmicas y f\u00edsicas por las que atraviesa su marido, la Corte le advierte que si bien es cierto ella goza de libertad de opini\u00f3n, su ejercicio en este particular tiene l\u00edmites, impuestos no solamente por el sentido humanitario y el deber de solidaridad, sino tambi\u00e9n por el derecho. Es as\u00ed como ella debe asumir su responsabilidad como c\u00f3nyuge, y apoyar a su marido en las graves y penosas circunstancias que afronta, brindarle protecci\u00f3n y cari\u00f1o, demostrarle con hechos su voluntad de colaboraci\u00f3n, en lugar de estimularlo en sus actitudes de rechazo hacia los medios de supervivencia que se le brindan. Es esta \u00faltima actitud la que, pese a sus declaraciones en contrario, ha venido asumiendo frente a su marido. Debe advertirle la Corte que, de persistir en dicha actitud, podr\u00eda estar incurriendo en una conducta tipificada como delito en el C\u00f3digo Penal: la inducci\u00f3n al suicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-76359 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: E.P.S. Seguro Social (Entidad Promotora de Salud).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de noviembre de &nbsp;mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 76359, adelantado por el se\u00f1or Felipe Aguirre Arias, gerente de la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, en contra del se\u00f1or Luis Guillermo Quintero y &nbsp;Zoraida Alzate Isaza. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del actor solicita se le ordene al accionado, se\u00f1or Luis Guillermo Quintero, recibir el tratamiento ordinario para su recuperaci\u00f3n, as\u00ed como ingerir los alimentos que se le proporcionan, teniendo en cuenta que el derecho a &nbsp;la vida es inviolable e irrenunciable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derechos fundamentales que se estiman violados &nbsp;<\/p>\n<p>Se invoca expresamente la inviolabilidad del derecho a la vida, y t\u00e1citamente sus derivados propios. Igualmente, el actor invoca el art\u00edculo 13 superior, seg\u00fan el cual es deber del Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Guillermo Quintero, de treinta y cinco a\u00f1os de edad, sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el d\u00eda 25 de diciembre de 1994, que le ocasion\u00f3 una luxaci\u00f3n a nivel de C4-C-5, lo cual determina un estado de cuadriplejia. Ante esta situaci\u00f3n, el enfermo ha manifestado su intenci\u00f3n de rechazar cualquier medio ordinario, y ha llegado, incluso, a rechazar los alimentos que se le proporcionan, se\u00f1alando su deseo de morir. Su voluntad fue expresada a trav\u00e9s de la siguiente declaraci\u00f3n, hecha ante notario: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Yo, LUIS GUILLERMO QUINTERO, mayor de edad, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 70.545 de Envigado y en completo uso de mis facultades mentales y ante los siguientes testigos manifiesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los &nbsp;testigos ALBA ROCIO QUINTERO y OMAIRA DEL SOCORRO AGUDELO CADAVID, mayores de edad, identificados con las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda Nos. 32.434.699 y 42.876.858 de Medell\u00edn y Envigado, respectivamente, manifiesto: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que desde el momento de mi accidente, manifest\u00e9 al m\u00e9dico mi deseo de dejar de tomar droga, si \u00e9sta no me serv\u00eda para volver a caminar, esta decisi\u00f3n la tomo bajo mi propia responsabilidad, puesto que los m\u00e9dicos no daban ninguna esperanza, no tomo esta decisi\u00f3n presionado por nadie, ni por mi esposa Zoraida ni por ninguna otra persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta decisi\u00f3n se encuentra por escrito, y fue firmada por mi esposa, ya que yo no pod\u00eda hacerlo por no poder firmar, ZORAIDA firm\u00f3 bajo mi autorizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de la COMIDA puedo decir: que por favor no me insistan en que coma, pues yo no quiero comer, lo \u00fanico que quiero es descansar, yo mismo tom\u00e9 esta decisi\u00f3n, pues no quiero que m\u00e1s adelante se perjudique a mi esposa ZORAIDA o al SEGURO, dejo claro que esta persona no tiene nada que ver con mi decisi\u00f3n, tampoco el SEGURO SOCIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Respecto de mi familia: No tienen porqu\u00e9 meterse en mis decisiones, pues yo soy consciente de lo que hago, y de las resoluciones que yo tome con el resto de vida que me queda, no quiero que involucren a mi esposa ZORAIDA en nada de esto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;RESPECTO A LA CASA: soy radical en esto, no quiero ir, porque no quiero que mi hija me vea en este estado, pues quisiera abrazarla y poderle dar una ayuda y as\u00ed no puedo, por ese motivo no quiero ir, no es que ZORAIDA no me quiera llevar, es que yo no quiero ir, dejo esto muy claro, no quiero ver que haya problemas por esta mi decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la actitud obstinada del paciente, el personal m\u00e9dico se encontr\u00f3 con una evidente dificultad para ejercer su misi\u00f3n de asistir al enfermo. Por esta raz\u00f3n, &nbsp;el doctor Felipe Aguirre Arias, Gerente de la E.P.S., interpuso mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela en contra del se\u00f1or Luis Guillermo Quintero y su se\u00f1ora esposa Zoraida Alzate Isaza, para que el primero acepte los medios ordinarios de rehabilitaci\u00f3n, y para que la segunda cese en su apoyo al primero de los demandados, en la decisi\u00f3n de renunciar a cualquier tratamiento y alimentaci\u00f3n debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del actor solicita se le ordene al se\u00f1or Luis Guillermo Quintero recibir el tratamiento adecuado para recuperarse y alimentarse, y a su esposa Zoraida Alzate que lo estimule en la defensa de la vida humana, y cese de coadyuvar la decisi\u00f3n tomada por su marido. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACIONES JUDICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera &nbsp;instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El 23 de mayo de 1995, al considerar que el derecho a la vida es irrenunciable, el Juzgado Civil del Circuito de Envigado concedi\u00f3 la tutela en el sentido de ordenar al se\u00f1or Luis Guillermo Quintero recibir la asistencia m\u00e9dica y alimentaria, y a la se\u00f1ora Zoraida Mar\u00eda Alzate Isaza, abstenerse de adoptar decisiones sobre el r\u00e9gimen alimenticio de su c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El anterior fallo fue impugnado por el accionado, y en tal virtud oper\u00f3 la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Entre otras consideraciones, se bas\u00f3 en que los art\u00edculos 11 y 13 de la Carta ordenan proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ella se cometan. Por ello consider\u00f3 que si el Seguro Social, agenciando los derechos del paciente Luis Guillermo Quintero, apela la acci\u00f3n de tutela para prolongar la vida de \u00e9ste y su rehabilitaci\u00f3n, tal acci\u00f3n debe acogerse ya que el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 10 dispone: &#8220;&#8230;Tambi\u00e9n pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8230;&#8221;. Para el Tribunal, &#8220;en el presente caso se acredita la legitimaci\u00f3n activa de manera sumaria, en cuanto se demuestra la titularidad del derecho amenazado o vulnerado, en cabeza del paciente Luis Guillermo Quintero, como principio general se tiene aceptado por la doctrina que el derecho a &nbsp;la vida tiene que interpretarse con un sentido integral, as\u00ed la vida no es la simple subsistencia, sino la existencia digna y sana, tal y como lo expresa el art\u00edculo 1o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que el sistema republicano se funda &#8216;en el respeto de la dignidad humana&#8217;, desarrollando lo que en el Pre\u00e1mbulo se consigna como prop\u00f3sito del querer constituyente: &#8216;asegurar a sus integrantes la vida&#8217;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Debe recordarse, para comenzar, que al tenor de lo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares en tres eventualidades: a) Cuando \u00e9stos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; b) Cuando la conducta de \u00e9stos afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo y c) Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En el caso ahora sometido a la consideraci\u00f3n de la Corte no se presenta ninguno de los eventos enunciados en la Carta (Art. 86). En efecto, en el presente caso el demandado no presta un servicio p\u00fablico, ni la conducta objeto de la acci\u00f3n afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, ni el demandante se encuentra frente a \u00e9l en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Pero adem\u00e1s de ello, encuentra la Sala que el accionante carece de legitimaci\u00f3n en causa para proceder en este caso, por cuanto no se demuestra ni vulneraci\u00f3n ni amenaza contra ning\u00fan derecho fundamental suyo. El derecho fundamental que invoca el actor como presuntamente violado, es el derecho a la vida (Art. 11 C.P.); adem\u00e1s, invoca el inciso final del art\u00edculo 13 que consagra la obligaci\u00f3n del Estado de proteger &#8220;a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y maltratos que contra ella se cometan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene pues, que en el caso bajo examen, por una parte el actor est\u00e1 invocando un derecho fundamental presuntamente violado por el demandado y del cual el titular es \u00e9ste mismo. Y, por otra parte, en lo que se refiere al art\u00edculo 13, el actor est\u00e1 invocando como violado no propiamente un derecho fundamental, sino una obligaci\u00f3n del Estado: la de brindar protecci\u00f3n especial a quienes se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la Sala aclara que no puede una persona interponer tutela contra otra que supuestamente est\u00e1 violando sus propios derechos, porque en ese orden de ideas todo el fuero personal\u00edsimo de un sujeto podr\u00eda ser interferido por los dem\u00e1s, vulnerando as\u00ed la autodeterminaci\u00f3n del hombre, &nbsp;cuesti\u00f3n que s\u00f3lo le compete a \u00e9l y a nadie m\u00e1s. Recuerda esta Corporaci\u00f3n c\u00f3mo lo jur\u00eddico opera en el campo de lo social, y nunca en el fuero interno, propio de la norma moral, que es aut\u00f3noma. En cuanto a lo segundo, no es viable arg\u00fcir que una obligaci\u00f3n del Estado sea un derecho fundamental, porque ser\u00eda confundir la esfera del derecho individual con la de los deberes sociales del Estado. No toda obligaci\u00f3n del Estado equivale a un derecho fundamental, porque son realidades distintas. As\u00ed, en aras del cumplimiento de un deber social no puede transpasarse el fuero personal\u00edsimo de uno de los asociados, como ser\u00eda el caso de obligarlo a vivir aun contra su propia voluntad. No hay que identificar pues un deber social del Estado con derecho fundamental del accionado, porque ello conduce a confusi\u00f3n jur\u00eddica, y no al esclarecimiento de los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso bajo estudio &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte, en el caso bajo estudio, resaltar el loable esp\u00edritu humanitario que ha impelido al Seguro Social, Entidad Promotora de Salud, a interponer la presente tutela, con miras a amparar el derecho a la vida del accionado, se\u00f1or LUIS GUILLERMO QUINTERO. El contenido humanitario es una de las notas caracter\u00edsticas del Estado social de derecho; es por ello que la asistencia social se debe brindar en todo momento, como se desprende del art\u00edculo 95 superior. M\u00e1s a\u00fan, se entiende, si se tiene en cuenta que el m\u00e9dico es titular de un deber moral, que se traduce en la facultad jur\u00eddica, de luchar por la vida humana. No es concebible una cultura de la muerte, cuando el constitucionalismo, desde su g\u00e9nesis a nuestros d\u00edas, reconoce progresivamente el derecho a la vida de manera radical. Y a medida que avanza, se preocupa no s\u00f3lo por garantizar la existencia biol\u00f3gica sino por elevar cada vez m\u00e1s el alcance de la dignidad de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Un Estado que opta por el derecho a la vida y que se funda en \u00e9l, debe poner todos los medios eficaces al alcance de las personas para que se proyecte en su aspecto trascendente la inviolabilidad de la vida humana como derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, de conformidad con lo anterior, debe tener presente que la vida es pues un derecho inviolable, y que, en su caso particular, pese a las condiciones dif\u00edciles en que se desenvuelve su existencia despu\u00e9s del lamentable accidente que padeci\u00f3, existen medios id\u00f3neos para su recuperaci\u00f3n, as\u00ed ellos no conduzcan, dadas sus condiciones, a una rehabilitaci\u00f3n total. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a su esposa, ZORAIDA ALZATE ISAZA, tambi\u00e9n accionada, habida cuenta de las circunstancias an\u00edmicas y f\u00edsicas por las que atraviesa su marido, la Corte le advierte que si bien es cierto ella goza de libertad de opini\u00f3n respecto del caso, su ejercicio en este particular tiene l\u00edmites, impuestos no solamente por el sentido humanitario y el deber de solidaridad, sino tambi\u00e9n por el derecho. Es as\u00ed como ella debe asumir su responsabilidad como c\u00f3nyuge, y apoyar a su marido en las graves y penosas circunstancias que afronta, brindarle protecci\u00f3n y cari\u00f1o, demostrarle con hechos su voluntad de colaboraci\u00f3n, en lugar de estimularlo en sus actitudes de rechazo hacia los medios de supervivencia que se le brindan. &nbsp;<\/p>\n<p>Del examen de la documentaci\u00f3n que obra en el expediente se colige que es esta \u00faltima actitud la que, pese a sus declaraciones en contrario, ha venido asumiendo frente a su marido la se\u00f1ora Zoraida Alzate Isaza. Debe advertirle la Corte que, de persistir en dicha actitud, podr\u00eda estar incurriendo en una conducta tipificada como delito en el C\u00f3digo Penal: la inducci\u00f3n al suicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Corte proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, en virtud de que esta acci\u00f3n es notoriamente improcedente y en este sentido el peticionario carece de legitimaci\u00f3n in causa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Antioquia el 23 de mayo de 1995 y por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Civil, del 23 de junio de 1995, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el peticionario, por los motivos expuestos en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR a la se\u00f1ora Zoraida Alzate Isaza ABSTENERSE de cualquier actitud que tienda a desfavorecer la inviolabilidad del derecho a la vida de su c\u00f3nyuge, se\u00f1or Luis Guillermo Quintero y, de interferir en la labor de recuperaci\u00f3n que su esposo merece. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-513-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-513\/95 &nbsp; &nbsp; FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona que no desea vivir\/DEBERES SOCIALES DEL ESTADO-Persona que no desea vivir &nbsp; No puede una persona interponer tutela contra otra que supuestamente est\u00e1 violando sus propios derechos, porque en ese orden de ideas todo el fuero personal\u00edsimo de un sujeto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}