{"id":19720,"date":"2024-06-21T15:12:54","date_gmt":"2024-06-21T15:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-220-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:54","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:54","slug":"t-220-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-220-12\/","title":{"rendered":"T-220-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, marzo 20 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fuero sindical es una garant\u00eda de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados p\u00fablicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociaci\u00f3n, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores. En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados, deber\u00e1n invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuraci\u00f3n, ser\u00e1 necesario solicitar dicha autorizaci\u00f3n previa. Cuando se despide al empleado aforado sin el permiso del juez, procede la acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL FUERO SINDICAL EN EL CASO DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS-No podr\u00e1n ser despedidos sin autorizaci\u00f3n judicial previa \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACION Y REESTRUCTURACION-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido de los empleados p\u00fablicos con fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el an\u00e1lisis de su legalidad o ilegalidad. \u00a0Es importante anotar que seg\u00fan el art\u00edculo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y 2) Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION ESPECIAL DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumpli\u00f3 dicho requisito. De ninguna manera el juez podr\u00e1 en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, con las formas propias de cada juicio. Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia en acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.259.562, T-.3.262.525 y T-3.262.555. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Municipio de Palmira \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: T-3.259.562 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Magistrado Ponente, Donald Jos\u00e9 Dix Ponnefts; T-.3.262.525 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Magistrada Ponente Maria Matilde Trejos Aguilar; T-3.262.555 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Magistrado Ponente Germ\u00e1n Varela Collazos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: debido proceso, igualdad y acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: En el expediente T-3.259.562 la sentencia 101 del 4 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal, que confirm\u00f3 la sentencia 067 del 21 de mayo de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro del se\u00f1or Ra\u00fal Alfredo Arboleda;\u00a0 En el expediente T-3.262.525 la sentencia 137 del 16 de diciembre de 2010 proferida por el Tribunal, que confirm\u00f3 la sentencia 135 del 23 de agosto de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro de la se\u00f1ora Maria Helena Escobar Rivera; En el expediente T-3.262.555 la sentencia 074 del 24 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal, que confirm\u00f3 la sentencia 170 del 19 de octubre de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, ordenando al Municipio de Palmira el reintegro del se\u00f1or Nelson Mendoza Rioja. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: En el expediente T-3.259.562 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 101 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y orden\u00e1ndole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante; En el expediente T-.3.262.525 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 137 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y orden\u00e1ndole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante; En el expediente T-3.262.555525 preservar el derecho el debido proceso, la igualdad y de acceso a la justicia revocando la sentencia 074 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y orden\u00e1ndole que profiera un nuevo fallo en el que se declaren probadas todas las excepciones propuestas por el accionante \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Expediente T-3.259.562: Sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; Expediente T-3.262.525: Sentencia del 5 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, que confirm\u00f3 sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral; Expediente T-3.262.555: Sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirma la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Demanda de los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Expediente T-3.259.562\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ra\u00fal L\u00f3pez Cardona formul\u00f3 acci\u00f3n de reintegro por fuero laboral contra el Municipio de Palmira esgrimiendo tener fuero sindical como miembro de la junta directiva del \u201cSindicato de Empleados P\u00fablicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Ra\u00fal Orjuela Bueno), la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda\u201d SINTRAEMPAL en calidad de suplente, como vocal 5, el cual no habr\u00eda sido \u00a0respetado por la entidad territorial que lo retir\u00f3 del servicio sin autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analiz\u00f3 en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 21 de mayo de 2010, absolviendo al Municipio al declarar probada la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y no hace parte de la junta directiva seg\u00fan los estatutos de SINTRAEMPAL\u201d. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga el 4 de noviembre de 2010, que con base en las pruebas aportadas al expediente, concluy\u00f3 que el demandante s\u00ed se encontraba cobijado con la garant\u00eda foral ya que el despido ocurri\u00f3 el 20 de enero de 2009, pero d\u00edas antes, seg\u00fan consta en el acta de la asamblea general del sindicato del 13 de enero de 2009, se vari\u00f3 la composici\u00f3n de la Junta Directiva, y qued\u00f3 nombrado como vocal 5, y por ende como suplente, el se\u00f1or Ra\u00fal L\u00f3pez. De lo anterior se desprende que el Municipio no pod\u00eda despedirlo sin la autorizaci\u00f3n del juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurri\u00f3 en diferentes tipos de defectos al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro. 1) Con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violaci\u00f3n del debido proceso y un defecto material por la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que s\u00ed es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello se pretende demostrar la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T-728 de 1998, y porque dos magistrados de la misma Sala que tom\u00f3 la decisi\u00f3n que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acci\u00f3n de reintegro contra el mismo Municipio fallado pr\u00e1cticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificaci\u00f3n de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para poder ser protegido por dicha garant\u00eda y, por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripci\u00f3n de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y por omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organizaci\u00f3n SINTRAEMPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni econ\u00f3micas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical porque la consideraci\u00f3n del Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organizaci\u00f3n a partir de la sola inscripci\u00f3n, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. 2) Con respecto a la excepci\u00f3n de inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se alega, (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de norma legal y de sentencia con efecto erga omnes; (ii) defecto f\u00e1ctico por desconocimiento del precedente vertical; (iii) defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de pruebas, lo anterior porque la sentencia del Tribunal omiti\u00f3 de manera absoluta y total todo an\u00e1lisis y argumentaci\u00f3n frente a este tema, entonces al no tratar este asunto, omite el cumplimiento del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, analizado por la sentencia C-621 de 2008, que establece los requisitos que deben cumplir estas organizaciones para fundarse con sujeci\u00f3n a la ley. Agrega que la err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las pruebas, consisti\u00f3 en no apreciar en las actas imprecisiones relativas al nombre del Sindicato, las fechas y el tipo de sindicato que se quer\u00eda constituir. 3) En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elecci\u00f3n de la junta directiva y comisi\u00f3n de reclamos. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que deb\u00eda escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisi\u00f3n de Reclamos, no existe ninguna anotaci\u00f3n sobre la elecci\u00f3n de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptaci\u00f3n del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elecci\u00f3n de Junta Directiva ni de Comisi\u00f3n de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condici\u00f3n se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepci\u00f3n, el Tribunal incurri\u00f3 en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abord\u00f3 el an\u00e1lisis constitucional del art. 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepci\u00f3n, el Tribunal no valor\u00f3 los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente. (4) En cuanto a la excepci\u00f3n de inexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva seg\u00fan los estatutos de SINTRAEMPAL se alega: (i) Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 406 y 407 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo porque la norma es clara al establecer que quienes gozar\u00e1n de fuero son los cinco miembros principales y los cinco suplentes, pero que el cargo de vocal no ostenta la calidad de suplente. Asimismo el art. 407 determina que gozaran de fuero solo quienes \u201cexpresamente se indiquen como principales y como suplentes\u201d; (ii) Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n indebida de las pruebas, porque el operador jur\u00eddico no valor\u00f3 apropiadamente los estatutos de SINATREAEMPAL; (iii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal, ya que en una sentencia fallada por el mismo Tribunal se valor\u00f3 un caso en el que se concluy\u00f3 que el cargo de \u201csecretario de asuntos estatales y derechos humanos\u201d no existe en los estatutos de esa organizaci\u00f3n, por lo que aquel no hace parte de su junta directiva y carece de fuero sindical. Lo mismo ocurri\u00f3 con otra sentencia del Tribunal en el que se cuestion\u00f3 el cargo de \u201csecretario de asuntos laborales y culturales recreativos\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Expediente T-3.262.525 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maria Helena Escobar Rivera inici\u00f3 proceso especial de fuero sindical en acci\u00f3n de reintegro alegando que era miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos del \u201cSindicato de Empleados P\u00fablicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Ra\u00fal Orjuela Bueno), la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda\u201d, SINTRAEMPAL, y que fue retirada del servicio por la entidad territorial sin que se levantara judicialmente el fuero sindical que la accionante argumentaba tener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, el Municipio reconoci\u00f3 que no fue solicitado el levantamiento del fuero sindical porque la demandante no estaba legalmente cubierta por esta figura, advirtiendo que en este tipo de procesos se parte del reconocimiento de la existencia del fuero por parte del empleador, mientras que en la acci\u00f3n de reintegro el empleador puede discutir su existencia teniendo el trabajador la carga de demostrar que su fuero sindical es cierto, existente, vigente y adquirido legalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el Municipio propuso las siguientes excepciones para argumentar que el fuero de la demandante era inexistente: 1) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos legales; 2) Inexistencia del fuero sindical por inexistencia del sindicato a su vez causada por violaci\u00f3n del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; 3) No necesidad de levantar fuero al derivarse el retiro del servicio de una reestructuraci\u00f3n administrativa; 4) Inexistencia de fuero derivada de la nulidad e inexistencia de la elecci\u00f3n de la Junta Directiva y de la Comisi\u00f3n de Reclamos; 5) Inexistencia del fuero sindical por la inexistencia misma de la Junta Directiva que tiene la facultad de designar la Comisi\u00f3n de Reclamos; 6) Error en la acci\u00f3n propuesta que no debi\u00f3 ser de reintegro por fuero sindical sino la acci\u00f3n ordinaria laboral de indemnizaci\u00f3n plena; 7) Inexistencia del fuero de la demandante por superar el l\u00edmite de miembros en la Comisiones de Reclamos de una empresa, se\u00f1alado en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analiz\u00f3 en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 19 de octubre de 2010, declarando no probadas todas las excepciones propuestas por el demandando y ordenando el reintegro de la parte actora. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, el 24 de marzo de 2011, considerando no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accediendo a las pretensiones de la demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurri\u00f3 en diferentes tipos de defectos al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro: 1) Con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violaci\u00f3n del debido proceso y un defecto material por la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que s\u00ed es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello pretende demostrarse la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T-728 de 1998 y porque dos magistrados de la misma Sala que tom\u00f3 la decisi\u00f3n que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acci\u00f3n de reintegro contra el mismo Municipio fallado pr\u00e1cticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificaci\u00f3n de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para estar protegido por dicha garant\u00eda, y por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripci\u00f3n de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y por omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organizaci\u00f3n SINTRAEPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni econ\u00f3micas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical y defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque la consideraci\u00f3n del Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organizaci\u00f3n a partir de la sola inscripci\u00f3n, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. (v) \u00a0Defecto sustantivo por desconocimiento de la norma legal y de sentencias con efectos erga omnes, defecto f\u00e1ctico por desconocimiento del precedente vertical y por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas porque el Tribunal se niega a verificar la existencia del sindicato y se desconoce el precedente de la sentencia C-621 de 2008, lo cual lleva al defecto de omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de las pruebas, que de haber sido estimadas habr\u00edan llevado a la conclusi\u00f3n del incumplimiento del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. 2) \u00a0Con respecto a la excepci\u00f3n de \u201cinexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elecci\u00f3n de la junta directiva y comisi\u00f3n de reclamos\u201d. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que deb\u00eda escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisi\u00f3n de Reclamos, no existe ninguna anotaci\u00f3n sobre la elecci\u00f3n de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptaci\u00f3n del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elecci\u00f3n de Junta Directiva ni de Comisi\u00f3n de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condici\u00f3n se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepci\u00f3n, el Tribunal incurri\u00f3 en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abord\u00f3 el an\u00e1lisis constitucional del art. 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepci\u00f3n, el Tribunal no valor\u00f3 los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Expediente T-3.262.555 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson M\u00e9ndez Rioja inici\u00f3 proceso especial de fuero sindical en acci\u00f3n de reintegro alegando que era miembro principal de la Junta Directiva en su condici\u00f3n de Fiscal del \u201cSindicato de Empleados P\u00fablicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Ra\u00fal Orjuela Bueno), la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda\u201d, SINTRAEMPAL, y que fue retirado del servicio sin justa causa y sin haberse previamente levantado el fuero mediante sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, el Municipio propuso las siguientes excepciones para argumentar que el fuero del demandante era inexistente: 1) Inexistencia de fuero sindical por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos legales; 2) Inexistencia del fuero sindical por inexistencia del sindicato a su vez causada por violaci\u00f3n del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; 3) No necesidad de levantar fuero al derivarse el retiro del servicio de una reestructuraci\u00f3n administrativa; 4) Error en la acci\u00f3n propuesta que no debi\u00f3 ser la de reintegro por fuero sindical, sino la acci\u00f3n ordinaria de indemnizaci\u00f3n plena. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira analiz\u00f3 en primera instancia el proceso de reintegro por fuero sindical, el 19 de octubre de 2010, declarando no probadas todas las excepciones propuestas por el demandando y ordenando el reintegro de la parte actora. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Buga, el 24 de marzo de 2011, considerando no probadas las excepciones propuestas por el demandado y accediendo a las pretensiones del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela, el Municipio de Palmira refiere que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga incurri\u00f3 en diferentes tipos de defectos al analizar las excepciones propuestas por la entidad territorial en el proceso especial de reintegro. 1) Con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n por inexistencia del sindicato, se acusa un (i) defecto procedimental por violaci\u00f3n del debido proceso y un defecto material por la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo debido a que el Tribunal \u00a0consider\u00f3 que no resulta apropiado en procesos de reintegro por fuero sindical, cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato. Por el contrario, el accionante alega que s\u00ed es pertinente cuestionar la existencia del sindicato cuando con ello pretende demostrarse la inexistencia del fuero sindical. (ii) Defecto por desconocimiento del precedente horizontal y el superior por no tener en cuenta la sentencia T-728 de 1998 y porque dos magistrados de la misma Sala que tom\u00f3 la decisi\u00f3n que se impugna, incluido el ponente, en un proceso de acci\u00f3n de reintegro contra el mismo Municipio fallado pr\u00e1cticamente en la misma fecha, consideraron que el presupuesto para el reintegro por parte de quien aduce la calidad de aforado, es la verificaci\u00f3n de que cumpla con los requisitos que la ley le exige para estar protegido por dicha garant\u00eda, y por ende, este tipo de acciones no se limitan exclusivamente a la verificaci\u00f3n de la obtenci\u00f3n de permiso judicial para despedir. (iii) Defecto material por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y un defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas, por considerar el Tribunal que la inscripci\u00f3n de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, aplicando indebidamente el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y por omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n de las pruebas ya que no se revisaron ni analizaron debidamente los estatutos de la organizaci\u00f3n SINTRAEPAL al que pueden afiliarse empleados de entidades que no ejercen actividades industriales ni econ\u00f3micas a pesar de que en los estatutos sus actividades se definen como tales, lo cual refleja el incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en el art. 356 literal b) que obliga a que haya identidad en la actividad a la que se dedican los afiliados. (iv) Defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical y defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque la consideraci\u00f3n del Tribunal sobre el reconocimiento o declaratoria de legalidad de la organizaci\u00f3n a partir de la sola inscripci\u00f3n, es contraria a la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008. (v) \u00a0Defecto sustantivo por desconocimiento de la norma legal y de sentencias con efectos erga omnes, defecto f\u00e1ctico por desconocimiento del precedente vertical y por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas porque el Tribunal se niega a verificar la existencia del sindicato y se desconoce el precedente de la sentencia C-621 de 2008, lo cual lleva al defecto de omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de las pruebas, que de haber sido estimadas habr\u00edan llevado a la conclusi\u00f3n del incumplimiento del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. 2) Con respecto a la excepci\u00f3n de inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se alega, (i) un defecto sustantivo por desconocimiento de norma legal y de sentencia con efecto erga omnes; (ii) defecto f\u00e1ctico por desconocimiento del precedente vertical; (iii) defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n de pruebas, lo anterior porque la sentencia del Tribunal omiti\u00f3 de manera absoluta y total todo an\u00e1lisis y argumentaci\u00f3n frente a este tema, entonces al no tratar este asunto, omite el cumplimiento del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, analizado por la sentencia C-621 de 2008, que establece los requisitos que deben cumplir estas organizaciones para fundarse con sujeci\u00f3n a la ley. 3) En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elecci\u00f3n de la junta directiva y comisi\u00f3n de reclamos. El demandante argumenta que revisada el acta 001 del Sindicato en el que deb\u00eda escogerse los miembros de la Junta Directiva y de la Comisi\u00f3n de Reclamos, no existe ninguna anotaci\u00f3n sobre la elecci\u00f3n de los mismos, ni hay evidencia sobre la aceptaci\u00f3n del nombramiento por parte de quienes hubiesen sido efectivamente elegidos, por lo cual el accionante deduce que nunca hubo elecci\u00f3n de Junta Directiva ni de Comisi\u00f3n de Reclamos, y por consiguiente no hay fuero de sus miembros porque esta condici\u00f3n se adquiere siempre que se cumplan los requisitos del art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Al considerar no probada esta excepci\u00f3n, el Tribunal incurri\u00f3 en: (i) Un defecto sustantivo por desconocer el art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) Un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 que abord\u00f3 el an\u00e1lisis constitucional del art. 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) Un defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n de las pruebas porque para efectos de resolver esta excepci\u00f3n, el Tribunal no valor\u00f3 los estatutos de SINTRAEMPAL obrantes como prueba documental en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-3.259.562 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profiri\u00f3 sentencia de tutela en primera instancia, en la que denegaron las pretensiones por no constatarse que el despacho judicial en entredicho, haya actuado de manera arbitraria, ya que valor\u00f3 de manera razonable las pruebas allegadas al proceso, en el marco de la autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n. Tampoco consider\u00f3 la Sala que se hubiese vulnerado el derecho a la igualdad del accionante por el supuesto desconocimiento del precedente horizontal, ya que en el asunto analizado, salvo el magistrado que en este caso fungi\u00f3 como ponente, no estuvo integrada la Sala del Tribunal por los mismos miembros, \u201cde ah\u00ed que no pueda predicarse v\u00e1lidamente cercenamiento de tal derecho\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de octubre de 2011, la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al constatar que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental ya que el Tribunal analiz\u00f3 de manera razonable y objetiva las pruebas aportadas al proceso explicando los motivos que, de conformidad con las disposiciones aplicables al caso, le permit\u00edan revocar el fallo de primera instancia. No fue arbitraria ni caprichosa la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que cumpli\u00f3 con la labor interpretativa que le es propia y valor\u00f3 el material probatorio bajo los postulados de la sana cr\u00edtica. Tambi\u00e9n descart\u00f3 de plano el cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad en la medida en la que el accionante no acredit\u00f3 a qu\u00e9 otra persona que ostente la calidad de vocal de SINTRAEMPAL, los despachos judiciales accionados le hayan avalado el despido si contar con el permiso de la autoridad competente, recordando que de acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, esta garant\u00eda constitucional solo puede invocarse cuando exista identidad entre los supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n, situaci\u00f3n que el demandante se abstuvo de demostrar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Expediente \u00a03.262.525 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, profiri\u00f3 fallo de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En dicha providencia se negaron las pretensiones del accionante al considerar que no se observ\u00f3 negligencia por parte del despacho judicial puesto en entredicho, ni se constat\u00f3 que su decisi\u00f3n haya obviado el deber de an\u00e1lisis de las realidades f\u00e1cticas y judiciales sometidas a su criterio, ni las m\u00ednimas reglas de razonabilidad jur\u00eddica, en el marco de la autonom\u00eda y competencia otorgadas por la Constituci\u00f3n y resultantes de la labor hermen\u00e9utica propia del juez. Por lo tanto, el accionante no pod\u00eda acudir a la tutela como si se tratase de una tercera instancia para debatir nuevamente sus tesis jur\u00eddicas y probatorias sobre determinado asunto, sobretodo cuando las conclusiones a las que lleg\u00f3 el Tribunal se basaron en el an\u00e1lisis de las pruebas aportadas al expediente. Con relaci\u00f3n al cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en vista de que existen otras decisiones proferidas por el mismo Tribunal contra el Municipio de Palmira que fueron falladas de manera diferente, el a quo consider\u00f3, remiti\u00e9ndose a jurisprudencia de la misma Sala de Casaci\u00f3n, que no pod\u00edan proponerse este tipo de alegatos si la Sala del Tribunal no hab\u00eda sido integrada por los mismos miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de octubre de 2011, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas no 2, profiri\u00f3 sentencia confirmando el fallo de primera instancia. El ad quem consider\u00f3 que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, las autoridades judiciales accionadas actuaron de manera razonable se\u00f1alando las razones f\u00e1cticas y normativas que sustentaron sus decisiones. Por lo anterior se desestimaron los argumentos del accionante reiterando que \u201cel principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados, solo porque la parte actora no los comparte\u201d. En efecto, el Tribunal dej\u00f3 demostrada en el proceso la existencia jur\u00eddica y el registro de SINTRAEMPAL, as\u00ed como la de su junta directiva y la comisi\u00f3n de reclamos, en la cual consta que Mar\u00eda Elena Escobar es miembro. Asimismo indic\u00f3 que cuando se presente una causa para despedir a un trabajador aforado, as\u00ed sea por razones de reestructuraci\u00f3n de la planta de personal, la administraci\u00f3n debe solicitar permiso al juez el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Se advirti\u00f3 que cuando un juez profiere una sentencia contraria a los intereses de una parte, esta no puede alegar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales si la providencia atacada cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente y razonable. Por \u00faltimo fue desestimada la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, por los fallos proferidos con anterioridad por el Tribunal Superior de Buga en los que negaba el reintegro de empleados asociados a SINTRAEMPAL. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Expediente T-3.262.555 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, profiri\u00f3 el 2 de agosto de 2011 sentencia de primera instancia negando las pretensiones del accionante, argumentando que el Tribunal que fall\u00f3 la sentencia \u201cse fund\u00f3 en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica, situaci\u00f3n que impide al juez de tutela interferir, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretaci\u00f3n, cuando \u00e9stas se apoyaron en las disposiciones que rigen la materia y las pruebas allegadas al proceso\u201d. En cuanto al cargo por igualdad, se consider\u00f3 que las decisiones fueron proferidas con relaci\u00f3n a distintos supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, ya que en las providencias que utiliza el accionante para fundamentar su cargo, se discuti\u00f3 la calidad del aforado mientras que en la del asunto de la referencia, se cuestion\u00f3 la existencia de la organizaci\u00f3n sindical. Por regla general, el juez de tutela no puede interferir en asuntos de resorte de los jueces naturales para examinar los juicios hermen\u00e9uticos que sobre las normas hagan los mismos y mucho menos para acoger la m\u00e1s plausible entre diferentes interpretaciones posibles, ni puede el juez constitucional convertirse en una tercera instancia de decisi\u00f3n. Es improcedente entonces el amparo dirigido a controvertir la valoraci\u00f3n probatoria fundamento de la decisi\u00f3n de un juez en el marco de su autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 Sentencia \u00a0de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, profiri\u00f3 fallo de segunda instancia el 13 de octubre de 2011, confirmando el fallo del a quo, argumentando que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso para valorar las pruebas y decidir el asunto bajo estudio. Agreg\u00f3 que \u201cen este caso no podr\u00eda afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a la que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial\u201d. En este sentido, se advirti\u00f3 que el accionante en su tutela se limit\u00f3 a cuestionar la interpretaci\u00f3n del juez a partir de sus consideraciones personales sin que se lograra plantear un asunto de estricto contenido constitucional. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial -tanto vertical como horizontal-, consider\u00f3 que para corroborar la configuraci\u00f3n de esta irregularidad, es necesario constatar la existencia de una l\u00ednea jurisprudencial, pero como sea, \u00e9ste no puede ser un argumento expuesto de manera aislada y debe contar con suficiente carga argumentativa en vista del amplio margen de apreciaci\u00f3n con el que cuentan los jueces, especialmente trat\u00e1ndose de cargos por desconocimiento del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n de los presentes casos, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 15 de noviembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional que orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n de los expedientes T-3.259.562, T-3.262.525 y T-262.555.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala tratar\u00e1 de establecer si las sentencias del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en las que se fall\u00f3 a favor de tres trabajadores pertenecientes al \u201cSindicato de Empleados P\u00fablicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Ra\u00fal Orjuela Bueno), la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda\u201d, SINTRAEMPAL, en una acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical contra el Municipio de Palmira, la autoridad judicial incurri\u00f3 en una serie de defectos f\u00e1cticos, sustantivos, de desconocimiento del precedente horizontal y vertical, y desconocimiento de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan alega el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema planteado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (1) Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales; (2) La noci\u00f3n de fuero sindical; (3) El proceso de levantamiento del fuero sindical y la acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical; (3) An\u00e1lisis de los casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0a pesar del car\u00e1cter subsidiario de la misma, cuando est\u00e1 de por medio la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales2 y asimismo ha venido afinando en sucesivas sentencias los criterios de procedibilidad de la tutela en estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de 2005, recogiendo la jurisprudencia constitucional en esta materia estableci\u00f3, adem\u00e1s de los requisitos gen\u00e9ricos3 y concurrentes que deben ser verificados en su conjunto para estudiar el fondo del asunto, una serie de requisitos espec\u00edficos cuyo fin es determinar la prosperidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 de esta manera que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, procede excepcionalmente si se cumplen los siguientes requisitos generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable5. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n6. \u00a0De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora7. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible8. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela9. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es procedente, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En primer lugar, se trata de una cuesti\u00f3n de evidente relevancia constitucional. Efectivamente, es un asunto relacionado con el fuero sindical que constituye una garant\u00eda constitucional consagrada expresamente en el art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica, y cuyo an\u00e1lisis no ha sido ajeno a las sentencias de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo lugar, es claro que en los asuntos que se someten a consideraci\u00f3n de la Sala, se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor. En efecto, el Municipio de Palmira a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0interpuso las acciones de tutela que se analizan contra los fallos de segunda instancia proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el marco de acciones especiales de reintegro por fuero sindical, que en dos casos confirmaron y en uno revocaron los fallos de primera instancia, adoptando decisiones contrarias a las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Con relaci\u00f3n al requisito de inmediatez, la Sala considera que se cumple en los tres procesos: (1) En el expediente T-3.259.562 la tutela fue presentada el 28 de junio de 2011 contra la providencia fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 4 de noviembre de 2010, es decir aproximadamente siete meses despu\u00e9s, siendo \u00e9ste un t\u00e9rmino razonable para impetrar esta acci\u00f3n; (2) En el expediente T-3.262.525 la tutela fue presentada el 1 de julio de 2011 contra la providencia fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 16 de diciembre de 2010, es decir aproximadamente siete meses despu\u00e9s, siendo \u00e9ste un t\u00e9rmino razonable para impetrar esta acci\u00f3n; (3) En el expediente T-3.262.555 la tutela fue presentada el 13 de julio de 2011 contra la providencia fallada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 24 de marzo de 2011, es decir aproximadamente cuatro meses despu\u00e9s, siendo \u00e9ste un t\u00e9rmino razonable para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. De otro lado, los casos que se analizan no tienen que ver con \u00a0irregularidades procesales por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Tambi\u00e9n se evidencia que la parte actora ha identificado de manera razonable en cada uno de los asuntos que se someten a consideraci\u00f3n de la Sala, tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados habiendo alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Finalmente, resulta probado que las sentencias contra las que se dirigen las tres acciones de tutela, son sentencias emitidas en el marco de procesos laborales de reintegro por fuero sindical y no en fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con relaci\u00f3n a la prosperidad de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales contra una providencia judicial, la jurisprudencia ha establecido que\u00a0 es necesario demostrar al menos uno de los siguientes vicios o defectos que configuran causales espec\u00edficas o especiales de procedibilidad11: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales12 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito espec\u00edfico de desconocimiento del precedente, la sentencia T-838 de 2007 precis\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: \u201c(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Determinada la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela y enunciadas los defectos que determinan la prosperidad del amparo contra una decisi\u00f3n judicial, se analizar\u00e1 si los hechos que inspiraron la presente acci\u00f3n de tutela configuran alguna de las causales que ameritan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La noci\u00f3n del fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la garant\u00eda fundamental del fuero sindical como expresi\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 38 superior, de la cual est\u00e1n investidos los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de su gesti\u00f3n15. Este derecho tambi\u00e9n ha sido reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, y por los Convenios 87 y 98 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asimismo el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define el fuero sindical como \u201cla garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo\u201d. De este modo, el derecho al fuero sindical, para quienes se encuentran cobijados por esta garant\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 406 del C.S.T., supone una serie de obligaciones correlativas para el empleador el cual deber\u00e1 abstenerse de despedir, o desmejorar de cualquier manera la situaci\u00f3n del trabajador, a menos de que medie una justa causa previamente autorizada por el juez laboral. Tal y como lo ha expresado la Corte en varias oportunidades, estas disposiciones obedecen a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, acorde con las cuales los pa\u00edses miembros de la misma, se comprometen a adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en raz\u00f3n de su gesti\u00f3n sindical, incluido el despido16. Lo anterior no significa, como lo ha manifestado la Corte en otras ocasiones17, que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el patrono despida al trabajador deber\u00e1 demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deber\u00e1 constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La jurisprudencia de la Corte ha analizado en numerosas sentencias el alcance de la garant\u00eda foral. En este contexto, la sentencia C-381 de 2000 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carta de 1991 confiere una especial jerarqu\u00eda a esta figura, que ya no es una instituci\u00f3n puramente legal, puesto que se ha convertido en un mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n de los trabajadores. No es pues una casualidad que la misma disposici\u00f3n constitucional que reconoce el derecho de sindicalizaci\u00f3n, a saber el art\u00edculo 39, prevea tambi\u00e9n el fuero para los representantes sindicales, a fin de que \u00e9stos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, s\u00f3lo si los l\u00edderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad laboral, podr\u00e1n realizar libremente sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha resaltado, en numerosas ocasiones, que la garant\u00eda foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acci\u00f3n leg\u00edtima que la Carta reconoce a los sindicatos18.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una reciente sentencia de tutela, se resalt\u00f3 la relaci\u00f3n entre el fuero sindical y la libertad de asociaci\u00f3n, y se se\u00f1alaron las finalidades de esta garant\u00eda que mediante la protecci\u00f3n de las directivas, logra el amparo del grupo organizado, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa garant\u00eda constitucional de fuero a los representantes sindicales est\u00e1 estrechamente ligada con la protecci\u00f3n al ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuya finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la funci\u00f3n para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses econ\u00f3micos y sociales de sus afiliados19. La garant\u00eda foral va dirigida a la protecci\u00f3n del fin m\u00e1s alto que es el amparo del grupo organizado20, mediante la estabilidad de las directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organizaci\u00f3n, como quiera que el representante est\u00e1 instituido para ejecutar la voluntad colectiva.\u201c21 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La garant\u00eda del fuero sindical protege igualmente a los empleados p\u00fablicos a los cuales la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de asociaci\u00f3n sindical22 a excepci\u00f3n de los miembros de la fuerza p\u00fablica23. La sentencia C-593 de 1993 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 409 del C.S.T. por desconocer el art\u00edculo 39 constitucional, expres\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con el fuero sindical de este tipo de trabajadores, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Constituyente de 1991 no excluy\u00f3 del derecho de asociaci\u00f3n sindical a los empleados p\u00fablicos, sino que le dio consagraci\u00f3n constitucional al derecho que les reconoc\u00edan la ley y la jurisprudencia anterior y ampli\u00f3 las garant\u00edas para su ejercicio, al no excluirlos del derecho al fuero sindical. Los empleados p\u00fablicos tienen el derecho de constituir sus sindicatos sin intervenci\u00f3n del Estado, de inscribir las correspondientes Actas de Constituci\u00f3n que les otorgan reconocimiento jur\u00eddico y, en consecuencia, tendr\u00e1n legalmente unos representantes sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991 reconoci\u00f3: &#8220;el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-036 de 1999, se\u00f1al\u00f3 que desde la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, tampoco los servidores p\u00fablicos aforados ser\u00e1n despedidos sin autorizaci\u00f3n judicial previa. Si bien durante alg\u00fan tiempo se reconoci\u00f3 que los despidos de empleados p\u00fablicos cobijados por fuero sindical, exig\u00edan un acto de motivaci\u00f3n expresa sujeto al control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, luego de la entrada en vigencia de la Ley 362 de 1997 derogada por la Ley 712 de 200224, es claro que tambi\u00e9n este tipo de empleados aforados no podr\u00e1n ser despedidos sin autorizaci\u00f3n judicial previa25, y que podr\u00e1n hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro cuando hayan sido despedidos sin la mencionada calificaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo Trabajo, se entend\u00eda que un servidor p\u00fablico no pod\u00eda ser despedido ni desmejoradas sus condiciones de trabajo ni trasladado, sin justa causa previamente calificada por el juez, pues es \u00e9sta \u00a0la esencia del fuero sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administraci\u00f3n para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor p\u00fablico amparado por fuero sindical, deber\u00e1 contar con la autorizaci\u00f3n del \u00a0juez laboral -calificaci\u00f3n judicial-. Para ello, ser\u00e1 menester agotar el tr\u00e1mite establecido en los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorizaci\u00f3n. La segunda, que el servidor p\u00fablico podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de reintegro que consagra el art\u00edculo 118 del mismo c\u00f3digo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sin embargo, la garant\u00eda foral no es absoluta, y est\u00e1 sujeta a restricciones, como en los procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, aspecto ampliamente estudiado por la jurisprudencia constitucional26, la cual ha reconocido que las limitaciones a los derechos sindicales que sean consecuencia de procesos de esta naturaleza, deben ser razonables y proporcionados. En todo caso se requerir\u00e1 autorizaci\u00f3n previa del juez laboral27. En la sentencia T-203 de 2004, se reconstruye la l\u00ednea jurisprudencial en esta materia en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl interrogante que se plantea entonces consiste en determinar si en los casos de supresi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, debido a la ejecuci\u00f3n de un proceso de reestructuraci\u00f3n de pasivos, la entidad p\u00fablica debe o no acudir previamente ante el juez laboral con el prop\u00f3sito de que sea levantado el fuero sindical, es decir, para que sea un funcionario judicial quien decida si tuvo o no ocurrencia una justa causa. La Sala de Revisi\u00f3n, siguiendo la jurisprudencia sentada por la Corte, considera que la respuesta es afirmativa, por las razones que pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 362 de 1997, no existe duda alguna sobre la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial para afectar el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos. \u00a0M\u00e1s recientemente, en sentencia T-731 de 2001, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es necesario resaltar que la ley en ning\u00fan momento establece que el permiso judicial previo para despedir trabajadores aforados no se aplique a los casos de reestructuraci\u00f3n de entidades administrativas. Por el contrario, la garant\u00eda del fuero sindical, expresamente reconocida en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho de asociaci\u00f3n sindical son aplicables tambi\u00e9n a los servidores p\u00fablicos. \u00a0Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3, \u00a0mediante la Sentencia C-593 de 1993 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz ), en la cual declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la medida en que dicha disposici\u00f3n restring\u00eda el fuero sindical para quienes fueran empleados p\u00fablicos. \u00a0En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categor\u00eda de trabajadores.\u201d (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En posteriores fallos, la Corte ha mantenido esas mismas consideraciones, raz\u00f3n por la cual, en la actualidad, existe una clara l\u00ednea jurisprudencial en la materia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces tambi\u00e9n en los casos de despido sin previa autorizaci\u00f3n judicial de empleados p\u00fablicos por procesos de reestructuraci\u00f3n, el Juez deber\u00e1 ordenar el reintegro,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello incurre en v\u00eda de hecho el juez laboral que, so pretexto de la liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, as\u00ed lo considera, pueda contradecir la decisi\u00f3n\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive cuando en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n el Ministerio del Trabajo autoriza despidos colectivos, la Corte ha considerado que la autorizaci\u00f3n previa del juez laboral garantiza el derecho de asociaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de levantamiento del fuero, \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, es el juez laboral la autoridad llamada a garantizar en primera instancia el derecho de asociaci\u00f3n sindical en un proceso de levantamiento de fuero sindical; a \u00e9l le corresponde indagar la afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n cuando est\u00e1 en curso un proceso de reestructuraci\u00f3n en el cual el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social autoriz\u00f3 un despido colectivo. En efecto como ha quedado visto en el fundamento jur\u00eddico 23, hace parte de la garant\u00eda foral que, un ente independiente, eval\u00fae la justicia de la causa aducida, esto es, que con su ejercicio no se vulnere el derecho a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El fuero sindical es entonces una garant\u00eda de rango constitucional que cobija a los trabajadores y a los empleados p\u00fablicos que hagan parte de las directivas de los sindicatos, que sean sus miembros adherentes o fundadores de organizaciones sindicales, para permitirles cumplir libremente sus funciones en defensa de los intereses de la asociaci\u00f3n, sin que por esto sean perseguidos o sean sujetos de represalias por parte de los empleadores. En virtud del fuero sindical, los empleadores que quieran despedir empleados aforados, deber\u00e1n invocar una justa causa previamente calificada por el juez laboral. Incluso en los procesos de reestructuraci\u00f3n, ser\u00e1 necesario solicitar dicha autorizaci\u00f3n previa. Cuando se despide al empleado aforado sin el permiso del juez, procede la acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso de levantamiento del fuero sindical y la acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el fuero sindical es un derecho que cobija a las directivas sindicales para evitar despidos injustificados, o modificaciones arbitrarias de las condiciones laborales, de modo que se garantice la gesti\u00f3n de los intereses de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por regla general, el empleador no podr\u00e1 despedir sin justa causa y previa autorizaci\u00f3n judicial al empleado aforado. Ser\u00e1 necesario un proceso de levantamiento del fuero sindical iniciado por el patrono para que el juez permita despedir o desmejorar las condiciones del empleado aforado, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 113 a 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. En dichas disposiciones, se se\u00f1ala que se presume la existencia del fuero sindical con la sola certificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro sindical o con la comunicaci\u00f3n del empleador de la inscripci\u00f3n, por consiguiente, en esos casos, \u00e9ste deber\u00e1 interponer una demanda para obtener el permiso del juez, invocando una justa causa. En este sentido, la sentencia T-029 de 2004, reiterando jurisprudencia en la materia, precis\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA prop\u00f3sito de las acciones en comento, conviene anotar que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero sindical, deber\u00e1 presentarse \u201cinmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejora del trabajador\u201d29, habida cuenta que \u201cel fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa \u00a0no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba leg\u00edtimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte \u00a0la raz\u00f3n misma de su consagraci\u00f3n\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el an\u00e1lisis de su legalidad o ilegalidad31. \u00a0Es importante anotar que seg\u00fan el art\u00edculo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) La liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas, y 2) Las causales enumeradas en los art\u00edculos 62 y 63 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este contexto, se entiende que el respeto al derecho de asociaci\u00f3n sindical incluye la garant\u00eda del debido proceso cuando son despedidos trabajadores cobijados por el fuero sindical. Si el trabajador ha sido despedido o desmejorado sin autorizaci\u00f3n judicial previa, cuenta con dos meses, contados a partir de la actuaci\u00f3n del empleador, para interponer una acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical tal y como lo consigna el art\u00edculo 118A del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo. En relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n del permiso cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral, conoce la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 200132, raz\u00f3n por la cual es a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a quien compete conocer de los conflictos de reintegro por fuero sindical de los trabajadores y empleados p\u00fablicos, a trav\u00e9s de los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral33. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de reintegro, el juez debe analizar (1) si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial y, en caso afirmativo (2) verificar si cumpli\u00f3 dicho requisito. De ninguna manera el juez podr\u00e1 en este tipo de procesos pronunciarse sobre la legalidad del despido, so pena de incurrir en una v\u00eda de hecho, ya que en virtud del derecho al debido proceso nadie puede ser juzgado sino por el juez competente, con las formas propias de cada juicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si surtido el proceso se comprueba, que el trabajador fue despedido desconociendo las disposiciones en esta materia, se ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n, los salarios dejados de percibir34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en distinguir entre el proceso de levantamiento del fuero y la acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical, tal y como se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-731 de 2001, y posteriormente se reiter\u00f3 en la sentencia T-1108 de 2005, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta distinci\u00f3n entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garant\u00eda no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. \u00a0En tal caso, el empleador podr\u00eda despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8230; con observancia de las formalidades propias de cada juicio\u201d \u00a0As\u00ed, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acci\u00f3n de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisi\u00f3n adoptada y el procedimiento surtido. \u00a0Un ejemplo de dicha situaci\u00f3n se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no est\u00e1 realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. \u00a0Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acci\u00f3n de reintegro, estar\u00eda profiriendo una decisi\u00f3n que puede desmejorar la situaci\u00f3n procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) d\u00edas de la acci\u00f3n de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de garant\u00edas y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la Corte ha considerado que el juez laboral que se pronuncia sobre la legalidad del despido o desmejora de las condiciones laborales, en el marco de una acci\u00f3n especial de reintegro por fuero sindical, desconoce el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual nadie puede ser juzgado sino por juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. Por consiguiente, las acciones de permiso y reintegro reguladas en los art\u00edculos 113 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, dada su especialidad, no pueden ser utilizadas sino conforme la finalidad indicada en la ley35. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los tres casos que se someten en esta ocasi\u00f3n a la revisi\u00f3n de la Corte, se relacionan con acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, en procesos especiales de reintegro por fuero sindical iniciados por empleados pertenecientes al \u201cSindicato de Empleados P\u00fablicos del Municipio de Palmira, sus Entidades descentralizadas (IMDER y Hospitales San Vicente de Paul y Ra\u00fal Orjuela Bueno), la Personer\u00eda y la Contralor\u00eda\u201d SINTRAEMPAL, contra el Municipio de Palmira que los hab\u00eda despedido sin solicitar previamente y por v\u00eda judicial el permiso para el levantamiento del fuero. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Contra las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que en los tres casos anteriormente mencionados, accedi\u00f3 a las pretensiones de los demandantes ordenando su reintegro, el Municipio de Palmira interpuso acciones de tutela en las que plante\u00f3 la existencia de una serie de vicios sustantivos, f\u00e1cticos y de desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En ninguno de los tres procesos prosper\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ni en primera ni en segunda instancia, por considerar que el Tribunal fall\u00f3 de manera adecuada, teniendo en cuenta las disposiciones vigentes y la jurisprudencia, valorando adecuadamente el material probatorio, y por no haberse constatado ninguna irregularidad, ni arbitrariedad en la decisi\u00f3n, as\u00ed como violaci\u00f3n alguna de las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el ac\u00e1pite anterior, referidas al fuero sindical, a la naturaleza de las acciones de levantamiento del fuero y a la acci\u00f3n de reintegro, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela no puede prosperar en ninguno de los tres casos, ya que no se configura al menos una de las causales espec\u00edficas establecidas por la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Si bien con algunas variaciones en cada caso, los vicios que acusa el actor, se resumen en el hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta que los empleados despedidos, realmente no gozaban de fuero, porque el sindicato, junto a su Junta Directiva y a la Comisi\u00f3n de Reclamos, son seg\u00fan el Municipio, inexistentes. En vista de que en los tres casos, las acciones de tutela interpuestas por el Municipio contra el Tribunal Superior de Buga invocan fundamentos muy similares, a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n las razones por las cuales los defectos alegados no pueden prosperar, y posteriormente se har\u00e1 una breve referencia a cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En este orden de ideas, la Sala considera que los vicios alegados con respecto a la primera excepci\u00f3n, se sustentan en interpretaciones que el mismo accionante hace de las normas que regulan la conformaci\u00f3n de los sindicatos y de la constituci\u00f3n del fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al defecto procedimental alegado por violaci\u00f3n del debido proceso y el defecto material por la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo que, seg\u00fan el accionante, se produce debido a que el Tribunal no consider\u00f3 apropiado cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato en el proceso de reintegro por fuero sindical, no encuentra la Sala que en realidad se verifique ninguno de los vicios aducidos por el Municipio, ya que el objeto de la acci\u00f3n de reintegro se limita a establecer si deb\u00eda o no solicitarse el levantamiento del fuero antes de despedir a los empleados, y no cuestiona la existencia o inexistencia del sindicato. Es importante tener en cuenta que la libertad de asociaci\u00f3n36 es un derecho que faculta a los trabajadores para que estructuren organizaciones de diferente orden con el objeto de asumir su defensa frente a los conflictos obrero patronales, para lo cual la misma Constituci\u00f3n establece un conjunto de garant\u00edas, tales como el reconocimiento jur\u00eddico por la sola inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n, reserva judicial para los casos de cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n, fuero sindical y el sometimiento de su estructura interna y funcionamiento al orden legal y al principio democr\u00e1tico37. En aras del respeto de dicha libertad de rango constitucional, el empleador no puede desconocer el fuero de las directivas de los sindicatos alegando que desconoce la existencia de dicha organizaci\u00f3n. En otras palabras, la existencia de las asociaciones sindicales no depende de que el empleador las reconozca, dado que de ser as\u00ed, no tendr\u00eda sentido la protecci\u00f3n de la libertad de asociaci\u00f3n y autonom\u00eda sindical que protege la Constituci\u00f3n38. Menos sentido tiene que el empleador alegue en la acci\u00f3n de reintegro que no solicit\u00f3 el levantamiento del fuero de sus empleados antes de despedirlos, porque no reconoc\u00eda la existencia del sindicato del cual el Municipio ten\u00eda conocimiento desde 2008, tal y como consta en los expedientes. Por lo anterior, el Tribunal aplic\u00f3 adecuadamente el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y lo establecido en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, siguiendo el procedimiento se\u00f1alado en los art\u00edculos 113 y siguientes, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del mismo en el sentido de \u00a0que \u201cla certificaci\u00f3n de inscripci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la elecci\u00f3n, se presume la existencia del fuero del demandante\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, tampoco son v\u00e1lidos los argumentos que pretenden sustentar un defecto por desconocimiento del precedente horizontal y superior de acuerdo con la sentencia T-728 de 1998. En efecto, en la referida sentencia, la Corte analiz\u00f3 el caso de unos empleados que hab\u00edan sido despedidos por la sociedad accionada, y que alegaban estar protegidos por el fuero sindical, por lo que en esa ocasi\u00f3n, el problema consist\u00eda en determinar si el juez de tutela ten\u00eda la facultad de decidir asuntos en los cuales se controvierte si los accionantes se encontraban amparados por la referida garant\u00eda, concluyendo que, con \u00a0fundamento en las normas legales y en la jurisprudencia, la tutela era improcedente para obtener el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir, porque estas son pretensiones que deben invocarse ante la jurisdicci\u00f3n especial del trabajo. En dicha sentencia se advirti\u00f3 que \u201cde lo que se trata en este proceso, no es \u00fanicamente de definir si el despido se hizo o no sin justa causa, o con desconocimiento del fuero sindical, sino adem\u00e1s que la controversia se plantea en torno a si los demandantes tienen realmente o no la calidad de trabajadores amparados por el fuero sindical\u201d pero m\u00e1s adelante reconoci\u00f3 que no era esta una cuesti\u00f3n que el juez constitucional pod\u00eda definir. Es evidente que, en un proceso de reintegro, el juez laboral debe en primer lugar verificar si los empleados ten\u00edan fuero para establecer si era necesario solicitar el permiso para el despido, y esto fue precisamente lo que analiz\u00f3 la sentencia del Tribunal. Pero eso no significa que en los casos que se analizan, \u00a0 el Tribunal pudiera cuestionar la existencia o inexistencia del sindicato porque como se indic\u00f3 anteriormente, SINTRAEMPAL estaba debidamente registrado y su personer\u00eda jur\u00eddica se encontraba vigente ya que no hab\u00eda sido solicitada su suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n mediante sentencia judicial. Por consiguiente el Tribunal actu\u00f3 de acuerdo con las normas legales y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al supuesto vicio por desconocimiento del precedente horizontal, es importante se\u00f1alar que en los fallos del Tribunal sobre casos semejantes a los que hace referencia el accionante, no se analiz\u00f3 la existencia o inexistencia del sindicato, sino que se neg\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro al comprobarse que los empleados no ten\u00edan la calidad de aforados. En efecto, en el primer caso39, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, para establecer si era necesario el permiso judicial previo al despido, analiz\u00f3 si el demandante ten\u00eda fuero sindical, concluyendo que, el \u201cSecretario de asuntos estatales y derechos humanos\u201d de SINTRAEMPAL, no estaba protegido por dicha garant\u00eda dado que los empleados aforados son solo quienes pertenecen a la Junta Directiva y \u00e9ste cargo no correspond\u00eda a ninguno de aquellos previstos en el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ni en el art\u00edculo 22 de los Estatutos del Sindicato. En el segundo caso40, tambi\u00e9n se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de reintegro de un empleado del Municipio de Palmira que afirmaba gozar de fuero sindical por ser el \u201cSecretario de asuntos laborales, culturales y recreativos\u201d de SINTRAEMPAL, cargo que de acuerdo con el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el art\u00edculo 22 de los Estatutos del Sindicato, no hac\u00eda parte de la junta directiva y por ende no estaba cubierto por la garant\u00eda foral. Por lo anterior, es claro que, contrario a lo que sostiene el accionante, el Tribunal no entr\u00f3 a cuestionar en estos procesos la existencia o inexistencia del sindicato, sino que se limit\u00f3 a estudiar si el cargo de los empleados despedidos estaba o no protegido por el fuero sindical con el fin de determinar si prosperaba la acci\u00f3n de reintegro. En este orden de ideas, no se verifica desconocimiento alguno del precedente horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el alegado defecto material por la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y al defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas, porque el Tribunal consider\u00f3 que la inscripci\u00f3n de SINTRAEMPAL es prueba de su existencia y del cumplimiento de los requisitos legales, caben las mismas observaciones hechas en el punto anterior. El Tribunal aplic\u00f3 adecuadamente las normas legales y en especial el art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que dispone que toda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica, citando incluso los Convenios internacionales de la OIT. Debido a que, como se mencion\u00f3 anteriormente, la existencia de un sindicato no depende del reconocimiento del empleador, y como el proceso de reintegro se limita a establecer si el empleado despedido gozaba o no de fuero sindical verificando el cumplimiento de la ritualidad del permiso, el argumento del accionante no tiene ning\u00fan sustento. El Municipio pudo haber alegado todas estas excepciones en el marco de un proceso judicial diferente en el que el demandante fuera la entidad territorial, y el demandado el Sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto defecto sustantivo por desconocimiento de sentencia con efectos erga omnes, por desconocimiento del precedente vertical y defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en el que, seg\u00fan el accionante, incurre el Tribunal por considerar la legalidad de la organizaci\u00f3n a partir de la sola inscripci\u00f3n, apart\u00e1ndose de la doctrina constitucional contenida en las sentencias C-465 de 2008 y C-621 de 2008, caben los mismos argumentos expuestos anteriormente. El Tribunal no estaba obligado a realizar un juicio sobre la existencia del sindicato, por lo que todas las excepciones planteadas en este sentido, deber\u00edan haber sido presentadas en un juicio que tuviera como fin cuestionar la existencia de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n de inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elecci\u00f3n de la junta directiva y comisi\u00f3n de reclamos, se alegan diferentes vicios por el hecho de que el Tribunal supuestamente no revis\u00f3 de manera adecuada las actas de elecci\u00f3n de la junta y la comisi\u00f3n, configur\u00e1ndose un defecto sustantivo por desconocer el art\u00edculo 391 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, un defecto sustantivo por el desconocimiento de la sentencia C-466 de 2008 y un defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de las pruebas representadas por los estatutos de SINTRAEMPAL. Tambi\u00e9n en este caso, se considera que, si el Municipio cre\u00eda que deb\u00edan declararse nula la elecci\u00f3n de la junta y la comisi\u00f3n de reclamos, debi\u00f3 haberlo demandado en una acci\u00f3n judicial diferente a la acci\u00f3n de reintegro. Se recuerda nuevamente que SINTRAEMPAL existe como organizaci\u00f3n y prueba de ello es el registro sindical que consta en la resoluci\u00f3n No. 0046 AFP del 26 de marzo de 2008. El sindicato, as\u00ed como la junta y la comisi\u00f3n de reclamos, permanece vigente porque no hay sentencia judicial que haya declarado su inexistencia o haya suspendido o cancelado el registro sindical. Por lo anterior, no resultaba apropiado ni conveniente, como justamente lo anot\u00f3 el Tribunal, pronunciarse sobre la nulidad de la junta y de la comisi\u00f3n de reclamos en el marco del proceso de reintegro que debe limitarse a analizar la calidad de aforado del empleado despedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Habiendo analizado y desvirtuado los defectos alegados, la Sala considera entonces que independientemente de las razones invocadas por el accionante para considerar la existencia o inexistencia del sindicato, la junta directiva y la comisi\u00f3n de reclamos, no es en el marco de un proceso de reintegro por fuero sindical, ni mucho menos a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, que deben plantearse este tipo de cuestionamientos. En aras del respeto al debido proceso y atendiendo a las disposiciones que regulan el procedimiento laboral, es claro que existen diferentes tipos de acciones y procesos de los cuales conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Acorde con lo anterior, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social distingue entre las acciones de levantamiento del fuero sindical, las acciones especiales de reintegro por fuero sindical, y los procesos de suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n del registro sindical. Cada una de estas acciones tiene una raz\u00f3n de ser, y se plantea en diferentes momentos y contextos. No puede entonces pretender el accionante que en el marco de un proceso de reintegro se analice la existencia del sindicato, porque para eso existe un procedimiento diferente, que es el de cancelaci\u00f3n del registro sindical. No hay que olvidar adem\u00e1s que en el proceso de reintegro el demandante es el empleado aforado, y en los procesos que cuestionan la existencia del sindicato, es \u00e9ste \u00faltimo el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo el argumento seg\u00fan el cual la acci\u00f3n pertinente no ser\u00eda la de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n del registro sindical porque el empleador sencillamente no reconoce al sindicato por lo que no podr\u00eda solicitar la cancelaci\u00f3n de algo que seg\u00fan \u00e9l no existe, ya que en aras del respeto a la libertad de asociaci\u00f3n, garant\u00eda de orden constitucional ampliamente reconocida por la jurisprudencia, el sindicato se crea y adquiere personer\u00eda jur\u00eddica independientemente de que el empleador lo reconozca. El Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre este aspecto sino que acatando las normas pertinentes, se limit\u00f3 a verificar si era necesario solicitar el permiso judicial, no sin antes dejar clara la raz\u00f3n por la cual no se pronunciar\u00eda sobre la existencia del sindicato. En efecto, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n dispone que el reconocimiento jur\u00eddico de los sindicatos se produce con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. Asimismo el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determina en su art\u00edculo 364 que \u201ctoda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. De otro lado, el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, establece en sus art\u00edculos 113 y 118, que con la sola certificaci\u00f3n en el registro sindical o la comunicaci\u00f3n al empleador de la elecci\u00f3n, se presume la existencia del fuero sindical. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto considerando que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas organizaciones sindicales adquieren la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0a partir de la fecha de \u00a0 \u00a0la asamblea constitutiva, es decir, desde su fundaci\u00f3n.41 En consecuencia, esta disposici\u00f3n cumple con los presupuestos del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto los sindicatos y asociaciones sindicales \u201cse constituye por s\u00ed y ante s\u00ed, y \u00fanicamente por los trabajadores, sin intervenci\u00f3n del Estado, y con el solo hecho de su fundaci\u00f3n, en la respectiva asamblea constitutiva, en la que naturalmente quedar\u00e1 el acta de constituci\u00f3n.\u201d42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Finalmente, es importante recordar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para invocar este tipo de cuestiones, ni para atacar las decisiones judiciales sobre la base de determinadas interpretaciones de las normas, ni puede ser considerada una tercera instancia de decisi\u00f3n que reabra los debates previamente zanjados ante las autoridades judiciales competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, pasa la Sala a hacer algunos breves comentarios finales para cada caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>6. 10. Expediente T- 3.259.565 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. 1. El accionante se\u00f1ala que en la acci\u00f3n de reintegro iniciada por el se\u00f1or Ra\u00fal L\u00f3pez, vocal 5 de SINTRAEMPAL, contra el Municipio de Palmira, el Tribunal incurri\u00f3 en diferentes tipos de vicios f\u00e1cticos y sustantivos asociados con las cuatro excepciones presentadas por la referida entidad territorial: 1) inexistencia del sindicato; 2) inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; 3) inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elecci\u00f3n de la junta directiva y comisi\u00f3n de reclamos; 4) inexistencia del fuero sindical porque el cargo de vocal no existe estatutariamente y menos hace parte de la junta directiva seg\u00fan los estatutos de SINTRAEMPAL. \u00a0<\/p>\n<p>6.10.2. Como se mencion\u00f3 anteriormente, los defectos asociados a las excepciones presentadas por el accionante, no pueden prosperar en la medida en la que \u00e9stas giran en torno al no reconocimiento del sindicato, la junta directiva y la comisi\u00f3n de reclamos, por parte del empleador, asunto que no afecta la existencia del sindicato, y que no debe debatirse en el proceso especial de reintegro por fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.3. Espec\u00edficamente con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n sobre inexistencia del fuero porque el cargo de vocal 5, no existe estatutariamente ni hace parte de la Junta Directiva de SINTRAEMPAL, el accionante hab\u00eda alegado un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 406 y 407 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n indebida de las pruebas y un defecto por desconocimiento del precedente horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el Tribunal no incurri\u00f3 en ninguno de estos defectos. De hecho, la sentencia acusada se sustent\u00f3 en la revisi\u00f3n de los estatutos de SINTRAEMPAL, los cuales disponen en el art\u00edculo 22 que la Junta Directiva estar\u00e1 constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Fiscal, un Tesorero y cinco suplentes num\u00e9ricos, que gozar\u00e1n de fuero sindical. Tambi\u00e9n consider\u00f3 la sentencia, el acta de constituci\u00f3n del sindicato del 11 de marzo de 2008, advirtiendo que \u201cdado el orden en que se conform\u00f3 la junta directiva, debe entenderse que los cinco primeros cargos tienen la calidad de principales y los cinco restantes, dentro de los diez primeros, ostentan la condici\u00f3n de suplentes, los cuales, gozan de la garant\u00eda foral, ya que si dicha garant\u00eda o plus constitucional, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 406 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cobija a los cinco primeros principales y a los cinco primeros suplentes, el fuero sindical debe otorgarse a quienes aparecen inscritos en la junta dentro de los diez primeros esca\u00f1os, en aquellos casos en que no se hayan nominado como principales y suplentes, soluci\u00f3n que brinda el mismo C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 407\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, advirti\u00f3 el Tribunal que la composici\u00f3n inicial de la junta directiva, vari\u00f3 en decisi\u00f3n de la asamblea general reunida el 13 de enero de 2009, quedando designado como vocal 5, el se\u00f1or Ra\u00fal L\u00f3pez, informando al Alcalde Municipal de Palmira, mediante oficio del 16 de enero de 2009. Como el despido del se\u00f1or L\u00f3pez ocurri\u00f3 el 20 de enero de 2009, el Tribunal concluye que para ese momento el empleado estaba cobijado por la garant\u00eda foral, situaci\u00f3n que ya hab\u00eda sido puesta en conocimiento del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, la decisi\u00f3n del Tribunal acat\u00f3 las disposiciones legales, especialmente las contenidas en los art\u00edculos 406 sobre trabajadores amparados por el fuero sindical, y 407 referido a los miembros de la junta directiva, del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Asimismo, la sentencia fundament\u00f3 su exposici\u00f3n en la valoraci\u00f3n de las pruebas y los estatutos aportados al expediente. Contrariamente a lo expuesto por el accionante, el Tribunal no se apart\u00f3 del precedente horizontal, ya que los casos que el Municipio considera fueron fallados de manera diferente, analizaron las acciones de reintegro de dos miembros del Sindicato que de ninguna manera hac\u00edan parte de la junta directiva del mismo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.4. Por lo anterior, en este caso la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron la tutela interpuesta por el Municipio de Palmira contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que profiri\u00f3 la sentencia 101 del 4 de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Expediente T- 3.262.525 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.1. El accionante se\u00f1ala que en la acci\u00f3n de reintegro iniciada por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Helena Escobar Rivera, miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos de SINTRAEMPAL, contra el Municipio de Palmira, el Tribunal incurri\u00f3 en diferentes tipos de vicios f\u00e1cticos y sustantivos asociados con dos excepciones presentadas por la referida entidad territorial: 1) inexistencia del sindicato; 2) inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elecci\u00f3n de la junta directiva y comisi\u00f3n de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>6.11.2. Como se mencion\u00f3 anteriormente, los defectos asociados a las excepciones presentadas por el accionante, no pueden prosperar en la medida en la que \u00e9stas giran en torno al no reconocimiento del sindicato por parte del empleador, asunto que no afecta la existencia del sindicato, y que no debe debatirse en el proceso especial de reintegro por fuero sindical. Tambi\u00e9n las excepciones por inexistencia y nulidad de la junta directiva y de la comisi\u00f3n de reclamos, deben ser planteadas y analizados en el marco de otro tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>6.11.3. Por lo anterior, en este caso la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron la tutela interpuesta por el Municipio de Palmira contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que profiri\u00f3 la sentencia 137 del 26 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Expediente T-3.262.555 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.1. El accionante se\u00f1ala que en la acci\u00f3n de reintegro iniciada por el se\u00f1or Nelson M\u00e9ndez, Fiscal de SINTRAEMPAL, contra el Municipio de Palmira, el Tribunal incurri\u00f3 en diferentes tipos de vicios f\u00e1cticos y sustantivos asociados con tres excepciones presentadas por la referida entidad territorial: 1) inexistencia del sindicato; 2) inexistencia del fuero por inexistencia del sindicato por incumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 361 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; 3) inexistencia del fuero derivado de la nulidad e inexistencia de la elecci\u00f3n de la junta directiva y comisi\u00f3n de reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>6.12.2. Como se mencion\u00f3 anteriormente, los defectos asociados a las excepciones presentadas por el accionante, no pueden prosperar en la medida en la que \u00e9stas giran en torno al no reconocimiento del sindicato por parte del empleador, asunto que no afecta la existencia del sindicato, y que no debe debatirse en el proceso especial de reintegro por fuero sindical. Tambi\u00e9n las excepciones por inexistencia y nulidad de la junta directiva y de la comisi\u00f3n de reclamos, deben ser planteadas y analizados en el marco de otro tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>6.12.3. Por lo anterior, en este caso la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron la tutela interpuesta por el Municipio de Palmira contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga que profiri\u00f3 la sentencia 074 del 26 del 24 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas no 2, que confirm\u00f3 sentencia de primera instancia proferida el 26 de julio de 2011 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirma la sentencia de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-231 de 1994, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003, T-949 de 2003, T-109 de 2009, T-186\/09, T-396 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2 C-590 de 2005. \u201cA pesar de que la Carta Pol\u00edtica indica expresamente que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0\u201cpor la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos \u00e1mbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades p\u00fablicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a trav\u00e9s de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-462 de 2003. \u201cEn esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d por la de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad\u201d. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensi\u00f3n diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita &#8220;armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, sin que estos valores puedan desbordar su \u00e1mbito de irradiaci\u00f3n y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0T-173\/93.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 T-504\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>7 T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-658-98 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0<\/p>\n<p>10 C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>11 C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>14 C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la relaci\u00f3n entre fuero sindical y libre asociaci\u00f3n, la sentencia T-1108 de 2005 indic\u00f3: \u201cEn este orden ideas, el fuero sindical y la libre asociaci\u00f3n sindical son dos caras de la misma moneda y aun cuando ambos constituyen expresi\u00f3n del derecho gen\u00e9rico a la libre asociaci\u00f3n tienen unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas y reciben una especial protecci\u00f3n desde el punto de vista constitucional. Su garant\u00eda no solo se deriva de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n sino que se desprende, as\u00ed mismo, de las disposiciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales y en los preceptos establecidos en los Convenios 87 y 98 de la OIT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-029 de 2004, T-1108 de 2005 La Recomendaci\u00f3n 143 de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prev\u00e9 i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificaci\u00f3n, ii) que deber\u00e1 establecerse igualmente \u00a0el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deber\u00e1 ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deber\u00e1 surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deber\u00e1 establecer un procedimiento especial y \u00e1gil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de febrero de 2001, caso Baena Ricardo y otros, sobre el derecho a la libertad sindical y las medidas especiales proferidas para su protecci\u00f3n, considerando que \u201c (..) consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a los trabajadores estatales, se despidi\u00f3 a dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones\u201d, y que para el efecto, \u201c(..) se pretendi\u00f3 darle fundamento a la desvinculaci\u00f3n laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector p\u00fablico, actuaci\u00f3n que sin duda limita las posibilidades de acci\u00f3n de las organizaciones sindicales en el mencionado sector (..)\u201d orden\u00f3 al Estado Parte su reintegro y el pago de las indemnizaciones del caso, porque \u201c (..) aquella ley estaba no s\u00f3lo permitiendo la desvinculaci\u00f3n laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas \u00faltimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-1108 de 2005, T-029 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver, entre otras, las sentencias T-326 de 1999, SU-036 de 1999, T-728 de 1998, T-297 de 1994, C-593 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 T-809-05, T-326-99. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n al analizar la facultad del trabajador aforado de conciliar en el proceso de fuero sindical, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho al fuero sindical reconocido por la propia constituci\u00f3n (art. 39) se vincula \u00edntimamente con el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, siendo por consiguiente un aspecto nuclear de \u00e9ste. De modo que, en principio, no parece procedente que se puede negociar o renunciar un derecho que es esencial para la vigencia efectiva del derecho fundamental de asociaci\u00f3n, es m\u00e1s en este evento, por aparecer involucrado este derecho, el asunto trasciende al simple inter\u00e9s personal del trabajador, de naturaleza econ\u00f3mica, para internarse en el \u00e1mbito de una cuesti\u00f3n vinculada a la vigencia y realizaci\u00f3n efectiva de un derecho fundamental, el cual no es susceptible de negociaci\u00f3n(C-160-99). [Empero]\u2026la corte admite ese acuerdo siempre y cuando el sindicato afectado pueda participar en el proceso\u2026\u201d(C-381-00). \u00a0<\/p>\n<p>21 T-096 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>22 Asimismo el art\u00edculo 406, par\u00e1grafo 1\u00ba, C.S.T. establece: \u201cGozan de la garant\u00eda del fuero sindical, en los t\u00e9rminos de este art\u00edculo, los servidores p\u00fablicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n\u201d. Ver tambi\u00e9n C-377 de 1998, C-473 de 1994, C-450 de 1995, C-377 de 1998, T-502 de 1998, SU-036 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Las situaciones en las que no es posible gozar del fuero sindical se encuentran descritas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 406 del C.S.T. y corresponden a los empleados p\u00fablicos que ejerzan jurisdicci\u00f3n, sean autoridad civil o pol\u00edtica, o tengan cargos de direcci\u00f3n o administraci\u00f3n (m\u00e1s no de quienes desempe\u00f1en puestos de direcci\u00f3n, confianza y manejo en los t\u00e9rminos de la sentencia C-593 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>24 La Ley 712 de 2002, que derog\u00f3 la Ley 362 de 1997, establece en el numeral 2, del art\u00edculo 2o \u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a02\u00ba. El art\u00edculo 2\u00ba\u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2\u00ba. Competencia general. La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 La sentencia T-029 de 2004, recordando la jurisprudencia en esta materia, indic\u00f3 que la jurisprudencia: \u201cha sido enf\u00e1tica en considerar que \u201c(..) si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor p\u00fablico constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificaci\u00f3n judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en forma legal\u201d \u2013se destaca-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-1108 de 2005, T-1189 de 2001, T-731 de 2001, SU-998 de 2000, T-362 de 1997, C-593 de 1993, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>27 T-1108 de 2005, T-323 de 2005, T-330 de 2005, T-203 de 2004, T-029 de 2004, T-1061 de 2001, T-1189 de 2001, T-1134 de 2001, T-731 de 2001. Es importante aclarar en este punto, que algunas sentencias anteriores se apartaron de la l\u00ednea seg\u00fan la cual incluso en procesos de reestructuraci\u00f3n se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n judicial previa para despedir a trabajadores aforados, en este sentido ver C-262 de 1995, T-512 de 2002, T-029 de 2004 y T-731 de 2001. Pero una l\u00ednea m\u00e1s reciente en esta materia, reconoce que si bien el fuero sindical no puede obstaculizar los procesos de reestructuraci\u00f3n y de cambio en las entidades, tampoco se puede con ocasi\u00f3n de los mismos actuar de manera irrazonable y arbitraria desconociendo los derechos de los trabajadores y de sus sindicatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 T-029 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-381 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta oportunidad fueron declarados exequibles algunos apartes de los art\u00edculos 113, 114 y 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en los t\u00e9rminos de la misma decisi\u00f3n. Esta Corte resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones del art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el Decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961, las cuales se\u00f1alan que se \u201cordenar\u00e1 correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citar\u00e1 a las partes para una audiencia\u201d y \u201cse intentar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la conciliaci\u00f3n. Fracasada \u00e9sta, en el mismo acto\u201d, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y ser\u00e1 parte en el juicio. Segundo: Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fueron modificados por el decreto 204 de 1957, \u00a0que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, podr\u00e1 tambi\u00e9n interponer la acci\u00f3n de reintegro prevista por primer inciso y de restituci\u00f3n prevista por el tercer inciso. Tercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 inciso 2\u00ba, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial \u00a0de levantamiento del fuero sindical, el empleador deber\u00e1 presentar \u00a0la solicitud inmediatamente \u00a0ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>31 T-029 de 2004, T-731 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>32 T-253 de 2005\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 C-1232 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>34 C-1232 de 2005, T-1189 de 2001. Al respecto, la sentencia T-029 de 2004 establece lo siguiente: \u201cEn principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la indemnizaci\u00f3n consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>35 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>36 T-740 de 2009. En la sentencia T-203 de 2004 se reiter\u00f3 que: \u201cLa libertad sindical goza, de igual manera, de unas garant\u00edas constitucionales como son, entre otras, que el reconocimiento jur\u00eddico del sindicato se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n; que la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personar\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial y que los representantes del sindicato gozar\u00e1n de fuero y \u201clas dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 El derecho de libre asociaci\u00f3n sindical tambi\u00e9n tiene consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (Art.23), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art.8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Art.22), entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al definir el alcance del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la sentencia T-1108 de 2005 se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Nacional se garantiza el derecho a los trabajadores y empleadores para conformar sindicatos o asociaciones sin que el Estado intervenga en ello. El reconocimiento jur\u00eddico de los sindicatos y asociaciones constituidas libremente por trabajadores y empleadores, se obtendr\u00e1 mediante la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. Tanto en lo que hace a su estructura interna, como en lo que se relaciona con su funcionamiento, los sindicatos y asociaciones deber\u00e1n ajustarse a lo dispuesto por la Ley de conformidad con principios democr\u00e1ticos. \u00danicamente proceder\u00e1 la cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica otorgada a sindicatos y asociaciones, cuando esta opera por la v\u00eda judicial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia n. 076 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,. Sala integrada por Luis Felipe Salcedo Wagner, Mar\u00eda Matilde Trejos Aguilar y Germ\u00e1n Varela Collazos. Ver folios 387 a 398 del Cuaderno # 1 del Expediente T-3.259.562 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia n. 078 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,. Sala integrada por Donald Jose Dix Ponnez, Mar\u00eda Matilde Trejos Aguilar y Germ\u00e1n Varela Collazos. Ver folios 403 a 422 del Cuaderno # 1 del Expediente T-3.259.562 \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 364 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley \u00a050 de 1990: \u201cToda organizaci\u00f3n sindical de trabajadores, por el solo hecho de su fundaci\u00f3n, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personer\u00eda jur\u00eddica.\u201d La Ley 50 de 1990 tuvo \u201ccomo finalidad adecuar las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a los convenios de la O.I.T, y en cuanto a la personer\u00eda jur\u00eddica de las organizaciones sindicales, propuso modificaciones sustanciales, tanto a nivel conceptual como procedimental, eliminando tr\u00e1mites y requisitos innecesarios para \u00a0la constituci\u00f3n de sindicatos.\u201d (Exposici\u00f3n de motivos de la Ley 50 de 1990, citada en la Sentencia C- 567 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C- 567 de 2000, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-220\/12\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 DC, marzo 20 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590\/05 \u00a0 FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0 El fuero sindical es una garant\u00eda de rango constitucional que cobija a los trabajadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}