{"id":19721,"date":"2024-06-21T15:12:54","date_gmt":"2024-06-21T15:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-221-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:54","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:54","slug":"t-221-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-221-12\/","title":{"rendered":"T-221-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, DC, marzo 20 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Entidades responsables del reconocimiento no pueden oponer a los beneficiarios la circunstancia de haber realizado los aportes antes de promulgaci\u00f3n de Ley 100\/93 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento, deben tener en cuenta semanas cotizadas con anterioridad a vigencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento y pago por vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T 3.255.239, T-3.256.715, T-3.256.712, T-3.259.461. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial \u2013 Sala Civil de Bogot\u00e1 D.C., del 27 de septiembre de 20111 -segunda instancia-, Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u2013 Sala Laboral \u2013 del 19 de septiembre de 20112 -segunda instancia-, Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. del 26 de septiembre de 20113 -segunda instancia- y sentencia del Juzgado diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, D.C. del 29 de agosto de 20114 -\u00fanica instancia-. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Luis Enrique Claros, Ligia Moreno de Monz\u00f3n, Jorge Gait\u00e1n G\u00f3mez, \u00c1lvaro Rojas Garavito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n; Instituto de Seguro Social; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Luis Enrique Claros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Demanda de tutela5 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Enrique Claros, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. Derechos fundamentales invocados: vida digna, m\u00ednimo vital y \u00a0seguridad social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3. Pretensi\u00f3n: Se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n, a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos aducidos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que es una persona de la tercera edad7, realiz\u00f3 aportes pensionales desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 15 de septiembre de 19898, para un total de 1628 d\u00edas; motivo por el cual solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n9 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n manifiesta que la tutela es improcedente por falta de subsidiariedad, ya que, el accionante cuenta por una parte, con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y por otra, con acciones laborales para el reconocimiento y pago de lo pretendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser la pretensi\u00f3n principal de car\u00e1cter econ\u00f3mico basado en el reconocimiento de derechos prestacionales, se desnaturaliza el amparo constitucional, sac\u00e1ndolo de las competencias propias de un juez constitucional, lo que respalda la declaratoria de improcedencia de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1, D.C. del 29 de agosto de 201110 -primera instancia- \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia concedi\u00f3 el amparo solicitado al considerar que al ser el accionante un sujeto de la tercera edad, goza de especial protecci\u00f3n constitucional; esto determina que un proceso ante la justicia contenciosa administrativa resultar\u00eda ineficaz y demorada para proteger y garantizar una adecuada calidad de vida y su autosostenimiento, el cual depende de su pensi\u00f3n, o en este caso, de la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho. As\u00ed sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, salta a la vista que el actor es persona de la tercera edad (76 a\u00f1os) afectado por la negativa de la accionada en el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que considera tiene derecho, lo cual afecta entre los dem\u00e1s derechos invocados su m\u00ednimo vital. Esto junto con la manifestaci\u00f3n consignada documental aportada a la entidad para tal reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n (Folios No. 18 y 19) permite inferir que efectivamente no se encuentra laborando ni percibiendo ingreso econ\u00f3mico alguno encontr\u00e1ndose en riesgo el sostenimiento propio y de su n\u00facleo familiar.\u201d 11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del distrito Judicial \u2013 Sala Civil de Bogot\u00e1 D.C., del 27 de septiembre de 201112 -segunda instancia- \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el recurso de apelaci\u00f3n por parte de la representante legal de Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n13, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 el fallo del A Quo argumentando que a\u00fan es posible acudir a los mecanismos ordinarios que nuestro ordenamiento jur\u00eddico posee; esto en virtud del insuficiente acervo probatorio allegado al expediente que acredite debilidad manifiesta e imposibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa o laboral, seg\u00fan lo anterior el Juez estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que el actor es una persona de avanzada edad que se encuentra padeciendo de algunas enfermedades degenerativas como osteoporosis e hipertrofia articular tal como consta en las copias de los ex\u00e1menes obrantes a folios de 59 y 60, no demostr\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica especial que permita inferir que la tutela es su \u00fanico medio de protecci\u00f3n, en tanto dentro del expediente no hay material probatorio del cual se infiera que el no pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada produce una real afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, carga probatoria m\u00ednima que le corresponde asumir.\u201d 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Demanda de tutela15 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ligia Moreno de Monz\u00f3n16 de 74 a\u00f1os de edad, interpuso demanda de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. Derechos fundamentales invocados: vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez17 con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 decisi\u00f3n que fue confirmada por la accionada18 quedando agotada la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Pretensi\u00f3n: Se ordene a Cajanal E.I.C.E. \u2013 Pensiones reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Hechos aducidos \u00a0<\/p>\n<p>Como antecedente, manifiesta el accionante haber realizado aportes pensionales desde el 16 de diciembre de 1958 hasta el 20 de septiembre de 196719, completando un total de 3.145 d\u00edas; motivo por el cual solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n20 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de la accionada21 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la representante de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n que la tutela no es procedente porque se configur\u00f3 al fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado, ya que la entidad dio respuestas a todas y cada una de las solicitudes presentadas por la accionante relacionadas con el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Sentencia del Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. del 08 de agosto de 201122 -primera instancia- \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia declar\u00f3 la improcedencia de la tutela al no configurarse un perjuicio irremediable que pueda activar el mecanismo constitucional y contar con otros mecanismos ordinarios id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales alegados para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u2013 Sala Laboral \u2013 del 19 de septiembre de 201123 -segunda instancia- \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ligia Moreno de Monz\u00f3n, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n24 ante el fallo del juez de primera instancia, ante el cual el Ad Quem decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Juez de primera instancia argumentando lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional de tutela solo preceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, luego no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constituci\u00f3n a la ley a otra de las ramas del poder p\u00fablico, para, por fuera del marco legal, injerirse en su \u00f3rbita de competencia y ordenarle acciones que corresponde a sus precisas atribuciones legales.\u201d 25 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1lvaro Rojas Garavito \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Rojas Garavito, interpuso demanda de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Demanda de tutela26 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Elementos \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Dignidad humana, m\u00ednimo vital y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: Negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199327.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3. Pretensi\u00f3n: Se ordene a Cajanal E.I.C.E. \u2013 Pensiones reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Hechos aducidos \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Como antecedente, manifiesta el accionante que es un adulto mayor, que cuenta con 71 a\u00f1os de edad28, realiz\u00f3 aportes pensionales entre el 01 de septiembre de 1956 y 18 de marzo de 1981,29 como trabajador al servicio del Estado, para un total de 616 semanas de cotizaci\u00f3n; motivo por el cual solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n30 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La tutela se torna improcedente por cuanto el accionante no interpuso los recursos contra las actuaciones administrativas proferidas por esta entidad, intentando revivir t\u00e9rminos caducados por v\u00eda constitucional. Adem\u00e1s, cuenta con la v\u00eda ordinaria laboral para debatir el tema en discusi\u00f3n, ya que en \u00faltimas de lo que se trata es de un tema netamente prestacional el cual escapa de las competencias de un juez constitucional31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito Bogot\u00e1, D.C. del 05 de agosto de 201132 -primera instancia- \u00a0<\/p>\n<p>Concede el amparo respecto del derecho fundamental de petici\u00f3n, considerando que no existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo que diera respuesta a la solicitud de devoluci\u00f3n de aportes a pensi\u00f3n realizada por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pretensi\u00f3n de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n, el Juez sostiene que existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se comprueba que se dio respuesta a dicha solicitud, negando el pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. del 26 de septiembre de 201133 -segunda instancia- \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 la sentencia impugnada, con el fin de negar el amparo, argumentando la existencia de otro medio judicial para dirimir el conflicto aqu\u00ed suscitado, as\u00ed argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la existencia de la acci\u00f3n ordinaria dentro del proceso judicial colombiano, la H. Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos pensionales \u2013dentro de los que se encuentra la indemnizaci\u00f3n sustitutiva-, \u00fanicamente cuando se adelanta respecto de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, afectados con una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que pueda causar de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Como el accionante no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en cuanto tiene menos de 72 a\u00f1os de edad \u2013no pertenece a la tercera edad conforme al criterio que para el afecto tiene fijado la Corte Constitucional-, tampoco acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio alegado, ni que concurran los elementos de inminencia y urgencia de las medidas para conjurarlo en los t\u00e9rminos establecidos por la jurisprudencia constitucional, se debe negar el amparo deprecado.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Jorge Gait\u00e1n G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Demanda de tutela35 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Elementos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Jorge Gait\u00e1n G\u00f3mez, interpuso demanda de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales y\/o a quien corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negaci\u00f3n por parte del Instituto de Seguro Social36, del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar al Instituto de Seguros Sociales y\/o a quien corresponda, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos aducidos \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Como antecedente manifiesta el accionante ser una persona de la tercera edad37, haber realizado aportes pensionales desde el 19 de diciembre de 1964 al 31 de marzo de 1965, y, del 01 de abril de 1965 al 15 de enero de 197638, completando un total de 2.312, equivalente a 317 semanas; motivo por el cual solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la accionada \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La entidad accionada fue notificada de la tutela el 19 de agosto de 201140 para que en el t\u00e9rmino de 48 horas se pronunciara sobre los hechos y pretensiones presentadas en el escrito; sin embargo, dicha entidad guard\u00f3 silencio41. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Juzgado diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, D.C. del 29 de agosto de 201142 -\u00fanica instancia- \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no se cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez43; adicionalmente concluye, que no se hizo uso de las acciones propias al agotamiento de v\u00eda gubernativa y por tanto, siguiendo los par\u00e1metros del Decreto 2591 de 1991, no es viable proteger derechos fundamentales presuntamente violados, cuando por negligencia de los peticionarios no se ha acudido a las herramientas legales que el ordenamiento jur\u00eddico otorga; as\u00ed sustent\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse observa que las peticiones que el se\u00f1or JORGE GAIT\u00c1N G\u00d3MEZ elevara ante la entidad accionada, referentes al reconocimiento de pensi\u00f3n e indemnizaci\u00f3n sustitutiva, fueron resueltas en forma desfavorable mediante los actos administrativos n\u00fameros 012612 del 03 de julio de 1996 y 018932 del 25 de junio de 2010, sin que el referido ciudadano hubiese hecho uso de los recursos oponibles a los citados actos.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios para dirimir el conflicto que versa sobre \u00e9sta tutela, la cual es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-45.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Luis Enrique Claros \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de derecho a la seguridad social pensional. En principio, se trata de un derecho constitucional no fundamental; pero cuando de su reconocimiento y satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. En el presente caso, se trata de una persona perteneciente a la tercera edad, que carece de ingresos para su sostenimiento, padece de arterioesclerosis, osteopenia, escoliosis lumbar y se encuentra en \u00a0condiciones b\u00e1sicas de subsistencia46. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada personalmente por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado47. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, es entidad p\u00fablica y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 42),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la accionada de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, agotando la v\u00eda gubernativa. Si bien el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00e9stos se tienen por inid\u00f3neos o ineficaces, dadas \u00a0las condiciones objetivas del accionante48 permitiendo la procedencia de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Inmediatez:49 En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la demanda de tutela50 fue interpuesta cinco (5) meses despu\u00e9s de haber sido resuelto el recurso de reposici\u00f3n51 contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lapso que \u00a0encuentra la Sala como razonable para la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ligia Moreno de Monz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de derecho a la seguridad social en pensiones, derecho que si bien no es fundamental, cuando \u00a0de su reconocimiento y satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. En el caso subexamine, se trata de una persona perteneciente a la tercera edad, de 74 a\u00f1os, que manifiesta la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital52. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada personalmente por la accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado53. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n \u2013 Patrimonio Buen Futuro, es entidad p\u00fablica y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 42),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la accionada de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la accionante interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, agotando la v\u00eda gubernativa. Si bien la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00e9stos se tienen por inid\u00f3neos o ineficaces, dadas \u00a0las condiciones objetivas del accionante54 haciendo procedente la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Inmediatez:55 En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la demanda de tutela56 fue interpuesta veinti\u00fan (21) d\u00edas despu\u00e9s de haber sido resuelto el recurso de reposici\u00f3n57 contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lapso que \u00a0encuentra la Sala m\u00e1s que razonable para la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00c1lvaro Rojas Garavito \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de derecho a la seguridad social, derecho que en \u00a0principio, no es un derecho constitucional fundamental; pero que cuando de su reconocimiento y satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. En el presente caso, se trata de una persona de 72 a\u00f1os de edad, que padece de enfermedad coronaria y no posee ning\u00fan tipo de ingresos econ\u00f3micos que le permitan su sostenimiento y el pago de las medicinas que requiere58, lo que torna en procedente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada a trav\u00e9s de apoderado judicial, se\u00f1or Juan Bautista Rivas Ramos, seg\u00fan poder especial otorgado59 por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado60. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL EICE en liquidaci\u00f3n, es entidad p\u00fablica y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 42),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. Inmediatez:62 En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la demanda de tutela63 fue interpuesta ocho (8) meses despu\u00e9s de haber sido emitida la resoluci\u00f3n64 que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lapso que \u00a0encuentra la Sala como razonable para la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Jorge Gait\u00e1n G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de derecho a la seguridad social en pensiones, que si bien es un derecho constitucional no fundamental, cuando de su reconocimiento y satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. \u00a0El presente caso, se trata de una persona de 80 a\u00f1os65, quien expresa encontrarse enfermo, sin recursos econ\u00f3micos y sin ning\u00fan tipo de seguridad66. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada personalmente por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado67. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Legitimaci\u00f3n pasiva: Instituto de los Seguros Sociales, es entidad p\u00fablica y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591\/91, art 42),\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Subsidiariedad: Ante la negativa de la accionada de reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el accionante no interpuso recurso alguno, quedando agotada la v\u00eda gubernativa. Si bien el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00e9stos se tienen por inid\u00f3neos o ineficaces, dadas \u00a0las condiciones objetivas del accionante68 permitiendo la procedencia de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Inmediatez:69 En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la demanda de tutela70 fue interpuesta 14 meses (14) meses despu\u00e9s de haber sido emitida \u00a0la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, lapso que \u00a0dadas las condiciones de edad y salud del accionante encuentra la Sala como admisible para la interposici\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Entrar\u00e1 la Corte a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera el derecho al m\u00ednimo vital y en consecuencia a la seguridad social, la negativa de las entidades accionadas del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de quienes cotizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital con negativa del pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva- . \u00a0(El caso concreto) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, reconoce a la seguridad social relevancia para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado social de derecho, consagr\u00e1ndola en sus art\u00edculos 48, 49 y 53, como un servicio p\u00fablico obligatorio, un derecho irrenunciable y un principio de garant\u00eda a toda persona y definida como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar a los individuos y sus familias las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano71.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conforme al mandato constitucional del art\u00edculo 48, el Legislador procedi\u00f3 a establecer con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del que estableci\u00f3 un Sistema General de Pensiones que persigue garantizar a toda la comunidad la debida protecci\u00f3n frente a las contingencias producto de la invalidez, vejez y muerte, a trav\u00e9s del oportuno reconocimiento de las pensiones y prestaciones. \u00a0Por ello, cre\u00f3 los reg\u00edmenes de prima media con prestaci\u00f3n definida72 y el de ahorro individual con solidaridad73, como dos reg\u00edmenes coexistentes y solidarios pero excluyentes, cuya afiliaci\u00f3n a uno u otro es libre y voluntaria,74 y los afiliados habiendo hecho ya una selecci\u00f3n, tienen la posibilidad de trasladarse de un sistema pensional a otro, siempre y cuando re\u00fanan las condiciones establecidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la mencionada regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, la citada ley, estableci\u00f3 que las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero no cuenten con el n\u00famero de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, \u201ctendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d75.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Frente a esta \u00faltima opci\u00f3n, las instituciones administradoras de pensiones han interpretado en algunas ocasiones que para tener derecho a ella, las cotizaciones deben haber sido realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100\/93, motivo por el cual han negado de manera reiterada el reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de quienes habiendo cotizado con antelaci\u00f3n a su vigencia, no cuentan con el numero de semanas requeridas y manifiestan la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En este punto conviene resaltar que conforme con la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n, la finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (en el r\u00e9gimen de prima media) o la devoluci\u00f3n de saldos (en el r\u00e9gimen de ahorro individual), no es otra que la de permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y que no hayan alcanzado a generar el capital necesario para adquirir la pensi\u00f3n m\u00ednima o no hayan cotizado el n\u00famero de semanas necesarias para alcanzar el status de pensionado, puedan solicitar la devoluci\u00f3n de los dineros aportados al sistema o lo que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades p\u00fablicas de cualquier orden76. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Sobre este aspecto, la Corte en Sentencia T-972 de 2006, precis\u00f3 el alcance del contenido del art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, indicando que la consagraci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, implicaba que no existe la obligaci\u00f3n de seguir trabajando hasta completar el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido para alcanzar la prestaci\u00f3n, ni tampoco el tener que renunciar a la expectativa de completar dicho tiempo, una vez alcanzada la edad m\u00ednima para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-850 de 2008, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es inv\u00e1lida cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la desvinculaci\u00f3n del trabajador \u00e9ste haya cumplido con la edad exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) propicia un enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los aporte y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En sentencia T-529 de 2009, se indic\u00f3 que \u201c En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en la Ley 100 1993, a fin de hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en aquellos casos en que los aportes al sistema se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, la Corte Constitucional ha reiterado que esta normatividad es aplicable a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia 849A de 2009, indic\u00f3: \u201cN\u00f3tese como en este caso la Corte al\u00a0 invalidar cualquier restricci\u00f3n que establezca alg\u00fan requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, est\u00e1 recurriendo\u00a0 al \u201cprincipio de hermen\u00e9utica laboral \u201cin dubio pro operario\u201d, es, ni m\u00e1s ni menos la estricta aplicaci\u00f3n del \u201cprincipio constitucional de la favorabilidad\u201d a dos situaciones concretas relacionadas con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva: 1)\u00a0\u00a0\u00a0 Que es ilegal y no se puede establecer como requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el afiliado haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993. 2)\u00a0\u00a0 Que el trabajador haya cumplido la edad exigida para la pensi\u00f3n de vejez al momento de desvincularse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Igualmente, en Sentencia T-059\/11, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuando dijo: \u00a0\u201cOtra connotaci\u00f3n importante que esta Corte ha dado a la aplicaci\u00f3n de las normas contenidas en la ley 100 de 1993, especialmente al art\u00edculo 37 y a fin de hacer efectiva la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ha sido la procedencia de la misma en aquellos casos en que los aportes al sistema o el tiempo de servicios prestados a una entidad p\u00fablica, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social integral77.\u00a0 Al respecto, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que dicha normatividad se aplica a todos los habitantes del territorio nacional y a todas aquellas situaciones que al momento de su expedici\u00f3n no se hubieren consolidado\u201d78. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. De lo antes expuesto, se puede concluir que no es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, consagrada en el art\u00edculo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevar\u00eda a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulner\u00e1ndose as\u00ed el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En los casos objeto de examen en la presente providencia, los se\u00f1ores Luis Enrique Claros79, Ligia Moreno de Monz\u00f3n80, \u00a0\u00c1lvaro Rojas Garavito81 \u00a0y Jorge Gait\u00e1n G\u00f3mez82, realizaron aportes pensionales, \u00a0en los tres primeros casos a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL y en el \u00faltimo caso al Instituto de Seguros Sociales, solicitaron el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y las citadas instituciones las negaron, bajo la consideraci\u00f3n de que los aportes al sistema y el tiempo de servicios prestados, se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, estatuto donde se contempl\u00f3 la aludida figura. \u00a0<\/p>\n<p>4.11. De la documentaci\u00f3n que obra en el expediente, encuentra la Sala que los accionantes son en su totalidad personas pertenecientes a la tercera edad (76, 74, 72 y 80 a\u00f1os de edad respectivamente), debido a dicha situaci\u00f3n no cuentan con una vida laboral activa, que les permita seguir cotizando al sistema de seguridad social integral, para de esta manera cumplir con el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, situaci\u00f3n que los ha obligado a optar por la figura de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y no cuentan con ingresos econ\u00f3micos que les permitan atender adecuadamente sus gastos de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, los argumentos aducidos por las entidades accionadas para negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de los accionantes, no resultan de recibo por la Sala, al fundarse en \u00a0una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 37 de la ley 100\/93 y contraria a la dada \u00a0por la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, al exigirles que las cotizaciones y aportes hayan sido realizados con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, en clara vulneraci\u00f3n del principio constitucional de favorabilidad en materia laboral y atentando contra sus derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.13.1. Visto lo anterior, concluye la Sala que las decisiones de las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Luis Enrique Claros, Ligia Moreno de Monz\u00f3n, \u00c1lvaro Rojas Garavito y Jorge Gait\u00e1n G\u00f3mez, al negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, bajo el argumento de que los accionantes se hubieren retirado del servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100\/93 y que no hubieren realizado cotizaciones durante la vigencia del actual r\u00e9gimen general de pensiones, pues seg\u00fan lo prescrito por el articulo 37 de la citada ley, quienes hayan cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero no cuenten con el n\u00famero de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez, cuya finalidad es permitir la devoluci\u00f3n de los dineros aportados al sistema o lo que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a entidades p\u00fablicas de cualquier orden, pudiendo ser reclamada frente a cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la ley 100\/93, siempre que se trate de situaciones a\u00fan no consolidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.2. As\u00ed las cosas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera equivocados los fallos \u00a0que se revisan a la luz de las consideraciones efectuadas en esta providencia, y estima del caso revocarlos y, en su lugar, tutelar los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, ordenando a las entidades accionadas, o a las que hagan sus veces, expedir un nuevo acto en el que reconozcan y paguen la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tienen derecho los se\u00f1ores Luis Enrique Claros, Ligia Moreno de Monz\u00f3n, \u00a0\u00c1lvaro Rojas Garavito y Jorge Gait\u00e1n G\u00f3mez, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, prestaciones que se deber\u00e1n liquidar de acuerdo con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Si bien el derecho a la seguridad social, no ha sido considerado un derecho constitucional fundamental, en la medida que de su reconocimiento y satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad, motivo por el cual puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, dadas las condiciones de los accionantes, relativas a pertenecer a la tercera edad, carecer de recursos econ\u00f3micos que les permitan su subsistencia y adolecer de problemas de salud, encuentra la Sala que los otros medios de defensa judicial con los que cuentan los accionantes para reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no son eficaces, ni id\u00f3neos, \u00a0haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela para amparar los derechos fundamentales a la vida digna y el m\u00ednimo vital y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En materia de seguridad social en pensiones, quienes hayan cumplido la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero no cuenten con el n\u00famero de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0pudiendo ser reclamada frente a cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100\/93, siempre que se trate de situaciones a\u00fan no consolidadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013 Sala Civil de Bogot\u00e1 D.C., del 27 de septiembre de 201183 que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Diecis\u00e9is (16) Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su reemplazo neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Luis Enrique Claros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Conceder, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social \u00a0del se\u00f1or Luis Enrique Claros, quien en la actualidad cuenta con 76 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL- EICE, en liquidaci\u00f3n o a la entidad que haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Luis Enrique Claros, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, prestaci\u00f3n que se deber\u00e1 liquidar de acuerdo\u00a0 con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Conceder, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social \u00a0del se\u00f1or Ligia Moreno de Monz\u00f3n, quien en la actualidad cuenta con 74 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL- EICE, en liquidaci\u00f3n o a la entidad que haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho la se\u00f1ora Ligia Moreno de Monz\u00f3n, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, prestaci\u00f3n que se deber\u00e1 liquidar de acuerdo\u00a0 con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Revocar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C. Sala Laboral, \u00a0del 26 de septiembre de \u00a02011, que adicion\u00f3 la sentencia impugnada del Juzgado Diecis\u00e9is (16) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con el fin de negar la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos invocados por el se\u00f1or \u00c1lvaro Rojas Garavito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Conceder, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social \u00a0del se\u00f1or \u00c1lvaro Rojas Garavito, quien en la actualidad cuenta con 72 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- Ordenar a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL- EICE, en liquidaci\u00f3n o a la entidad que haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00c1lvaro Rojas Garavito, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, prestaci\u00f3n que se deber\u00e1 liquidar de acuerdo\u00a0 con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO.- Revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado diecis\u00e9is (16) de Familia de Bogot\u00e1, D.C. del 29 de agosto de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado por el se\u00f1or Jorge Gait\u00e1n G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO PRIMERO.- Conceder, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social \u00a0del se\u00f1or Jorge Gait\u00e1n G\u00f3mez, quien en la actualidad cuenta con 80 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO SEGUNDO.- Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, expida un nuevo acto en el que reconozca y pague la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho el se\u00f1or Jorge Gait\u00e1n G\u00f3mez, \u00a0de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que se encuentren debidamente acreditadas y respecto de las cuales no se hubiere hecho restituci\u00f3n alguna, prestaci\u00f3n que se deber\u00e1 liquidar de acuerdo\u00a0 con las reglas contenidas en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADRIANA GUILL\u00c9N ARANGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Folio 2 al 8 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver Folios 3 al 8 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver folios 15 al 18 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Escrito de tutela de fecha 25 de julio de 2011. (folios 76 a 87 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decisi\u00f3n que fue confirmada por el accionado, quedando agotada la v\u00eda gubernativa seg\u00fan manifestaci\u00f3n del accionante (folio 77 cuaderno 1), mediante resoluci\u00f3n No. PAP 040265 \u00a0de 25 de febrero de 2011. (folios 49 al 51 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>7 Persona nacida el 28 de febrero de 1935, que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela contaba con 76 a\u00f1os de edad. ( folio 7 cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Manifestaci\u00f3n del accionante y resoluci\u00f3n de Cajanal que niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. (folios 77 y 27 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Radicado 35333 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver folios 110 a 113 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Folio 112 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Folio 2 al 8 del cuaderno 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Recurso de apelaci\u00f3n Folios n\u00famero 130 a135 cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver Folio 6 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Escrito de demanda de tutela de fecha 21 de julio\/11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Mujer, nacida el 19 de noviembre\/38, seg\u00fan consta en la cedula de ciudadan\u00eda. (folio 3 del acuerno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 17 Resoluci\u00f3n No. PAP 053096 \u00a0de 11 de mayo de 2011. (folios 11, 12 y 13 cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Resoluci\u00f3n No. UGM 000456 del 01 de julio de 2011. (folios 16 al 19 cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Folio No. 11 \u00a0<\/p>\n<p>20 Seg\u00fan manifestaci\u00f3n del accionante (Folio No.1 cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folios No. 24 y 25, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver folios 47 al 51 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver Folios 3 al 8 cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver Folios 53 y 54, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 4, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>26 Escrito de demanda de tutela de julio de 2011. (folios 12 a 18 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>27 Resoluci\u00f3n PAP 021893 del 26 de octubre de 2010 (Folio No. 2, 3 y 4 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>28 Fecha de nacimiento 6 de julio de 1940, seg\u00fan consta en copia de cedula de ciudadan\u00eda. ( folio 5 cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Manifestaci\u00f3n del accionante y resoluci\u00f3n de Cajanal que niega la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. (folios 2 y 12 \u00a0del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Radicado 3735 \/09, seg\u00fan resoluci\u00f3n de Cajanal. (folio 2 del cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Escrito de julio 30\/11. (folios 40 a 46 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folios 47 a 49 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>33 Ver folios 3 a 7 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 5, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>35 Escrito de demanda de tutela de fecha agosto de 2011. \u00a0(folios 8 a 10 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>36 Resoluci\u00f3n N\u00famero 018932 del 25 de junio de 2010 (Folios 5 y 6 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>37 Persona nacida el 06 de octubre de 1931, que a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela contaba con 80 a\u00f1os de edad. ( folio 7 cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 La solicitud la presenta el accionante al ISS el 10 de junio de 2008 (Folio No 3 del cuaderno 1), sin embargo, esta solicitud nunca se respondi\u00f3, por lo que el se\u00f1or Gait\u00e1n G\u00f3mez present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando se le diera respuesta a su solicitud de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez el 14 de mayo de 2010 (Folio No. 4 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio no. 13 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio no. 17 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver folios 15 al 18 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>43 La fecha que data de la resoluci\u00f3n del ISS que le neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez es del 25 de junio de 2010 (Folio No. 5 y 6 del cuaderno 1), mientras que la tutela fue presentada el 16 de agosto de 2011 (Folio No. 8, 9 y 10 del cuaderno 1), lo que al parecer del Juez de tutela excede un t\u00e9rmino prudencial para exigir la protecci\u00f3n inmediata de una posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio No. 17 del cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>45 En Auto del quince (15) de noviembre de 2011, de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n, se procedi\u00f3 a su reparto y se dispuso acumular los expedientes T-3.255.239, T-3.256.712, T 3.256.715 y T-3.259.461 por presentar \u00a0unidad de materia para que sean fallados en una sola sentencia, si as\u00ed lo considera la sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>46 En sentencia 232\/11, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cSin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial magnitud, como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud, la vida y el m\u00ednimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los procedimientos ordinarios har\u00eda ineficaz, por tard\u00edo, el amparo deprecado, conllevando que la acci\u00f3n de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz, \u00a0En tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias particulares del actor. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio:\u201c\u2026 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>47 Decreto 2591\/1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Tener 76 a\u00f1os de edad y \u00a0carecer de ingresos econ\u00f3micos que le permitan su congrua subsistencia. (folios 76 a 87 del \u00a0cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Demanda de tutela fue presentada el 25 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>51 Resoluci\u00f3n PAP 040265 del 25 de febrero de 2011. (folio 51 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En sentencia T-281\/11,se dijo: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en jurisprudencia constante, uniforme y reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de una pensi\u00f3n, salvo cuando se demuestre que de ello depende la eficacia del derecho fundamental al m\u00ednimo vital o cuando la protecci\u00f3n es solicitada por personas en condici\u00f3n vulnerable o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Decreto 2591\/1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Tener 74 a\u00f1os de edad y \u00a0manifestar su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. (folios \u00a01 a 3 del \u00a0cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Demanda de tutela fue presentada el 21 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>57 Resoluci\u00f3n PAP 053096 del 01 de Julio de 2011. (folio 13 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En sentencia T 1036\/05 esta corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque el\u00a0 derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al m\u00ednimo vital etc.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 folio 1 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Decreto 2591\/1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 Tener 72 a\u00f1os de edad y \u00a0carecer de ingresos econ\u00f3micos que le permitan su congrua subsistencia.(folio 76 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 Demanda de tutela fue presentada en junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>64 Resoluci\u00f3n PAP 021893 del 26 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 80 a\u00f1os de edad, seg\u00fan consta en la cedula de ciudadan\u00eda aportada. \u00a0<\/p>\n<p>66 La sentencia 232\/11, dijo: \u201cLo anterior significa que cuando la controversia jur\u00eddica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, se valorar\u00e1n elementos que determinen condiciones de la persona, como su edad, capacidad econ\u00f3mica y estado de salud, es decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta corporaci\u00f3n ha sostenido de manera reiterada que, \u201cen ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una v\u00eda de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo t\u00e9rmino, en la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Decreto 2591\/1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 Tener 80 a\u00f1os de edad, estar enfermo y carecer de ingresos econ\u00f3micos que le permitan su subsistencia. (folio 8 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425 de 2009). No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563 de 2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 Demanda de tutela fue presentada en agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>71 Ver sentencias C-655\/2003, T-471\/1992, T-116\/1993, SU.039\/1998 y 1064\/06, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>72 Su administraci\u00f3n le corresponde al ISS. \u201cLas cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, administrar\u00e1n este r\u00e9gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu\u00e9llos se acojan a cualesquiera de los reg\u00edmenes pensionales previstos en esta Ley. \/\/ Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p\u00fablico o privado, estar\u00e1n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.\u201d (Art. 52 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>73 Es administrado por sociedades especializadas, sometidas a la inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado (art. 90, ib.). \u00a0<\/p>\n<p>74 Los afiliados tienen la opci\u00f3n de cambiarse de un r\u00e9gimen pensional a otro, siempre y cuando cumplan las condiciones instituidas en el literal e) del art\u00edculo 13 de la citada Ley, es decir: \u201c\u2026 Una vez efectuada la selecci\u00f3n inicial, estos s\u00f3lo podr\u00e1n trasladarse de r\u00e9gimen por una sola vez cada cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la selecci\u00f3n inicial. Despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podr\u00e1 trasladarse de r\u00e9gimen cuando le faltaren diez (10) a\u00f1os o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>75 Art. 37, ib. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencia 059\/11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 Ver sentencias T-972\/2006, T-1088\/2007, T-286\/2008. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencia 059\/11. \u00a0<\/p>\n<p>79 Desde el 8 de marzo de 1985 hasta el 15 de septiembre de 1989, para un total de 1628 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>80 Desde el 16 de diciembre de 1958 hasta el 20 de septiembre de 1967, para un total de 3.145 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>81 Desde el 01 de septiembre de 1956 y 18 de marzo de 1981, para un total de 616 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>82 Desde el 19 de diciembre de 1964 al 31 de marzo de 1965, y, del 01 de abril de 1965 al 15 de enero de 1976, completando un total de 2.312, equivalente a 317 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>83 Ver Folio 2 al 8 del cuaderno 2\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-221\/12 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, DC, marzo 20 de 2012) \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Entidades responsables del reconocimiento no pueden oponer a los beneficiarios la circunstancia de haber realizado los aportes antes de promulgaci\u00f3n de Ley 100\/93 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Entidades encargadas de su reconocimiento, deben tener en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}