{"id":19722,"date":"2024-06-21T15:12:54","date_gmt":"2024-06-21T15:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-222-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:54","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:54","slug":"t-222-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-222-12\/","title":{"rendered":"T-222-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC, marzo 20 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia por cuanto el motivo de la no renovaci\u00f3n del contrato es la desaparici\u00f3n de la causa y el objeto contractual \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala no es posible concluir que la actuaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n accionada hubiera tenido como fundamento el estado de embarazo de la actora y que, como tal, fuera un acto discriminatorio en su contra. Por el contrario, dado el car\u00e1cter netamente civil de la relaci\u00f3n contractual entre las partes y no hallando esta Sala indicio alguno de que se estuviera encubriendo la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la peticionaria y PROACTIVA -como lo pretende hacer ver la accionante en su demanda de tutela-, la no renovaci\u00f3n del contrato de la accionante tuvo como fundamento una justificaci\u00f3n v\u00e1lida como lo fue la desaparici\u00f3n de la causa y el objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.266.961 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Treinta y Siete (37) Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once (2011), que neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Ang\u00e9lica Olmos Fl\u00f3rez. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Asociaci\u00f3n Promotora de Proyectos, Servicios y Asesor\u00edas Culturales, Sociales y Administrativas \u2013PROACTIVA-.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ang\u00e9lica Fl\u00f3rez Olmos interpuso demanda de tutela en contra de Asociaci\u00f3n Promotora de Proyectos, Servicios y Asesor\u00edas Culturales, Sociales y Administrativas \u2013PROACTIVA-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la no renovaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre las partes, encontr\u00e1ndose la peticionaria en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: ordenar a PROACTIVA el reintegro de la accionante, que se le cancele las sumas de dinero dejadas de percibir y la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante afirma que prest\u00f3 servicios profesionales a la Asociaci\u00f3n Promotora de Proyectos, Servicios y Asesor\u00edas Culturales, Sociales y Administrativas -PROACTIVA-, en virtud de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del contrato era del 23 de junio hasta el 30 de diciembre de 2010; el objeto del mismo era la prestaci\u00f3n de servicios de la accionante como Coordinadora en la ejecuci\u00f3n de un proyecto entre PROACTIVA y la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones -OIM-1. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La peticionaria manifiesta que en el mes de noviembre de 2010, estando vigente la relaci\u00f3n contractual entre las partes, se enter\u00f3 de que se encontraba en estado de embarazo2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirma haber allegado el resultado del examen a su \u201cempleador\u201d3, el cual seg\u00fan ella \u201cse neg\u00f3 a recibirla, aduciendo que no hab\u00eda dificultad, dado que iba a seguir laborando en la empresa\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Expone la actora que el 30 de diciembre se termin\u00f3 la relaci\u00f3n contractual entre ella y PROACTIVA, sin que \u00e9sta le hubiere renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, pese a su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Dice la tutelante ser madre cabeza de familia, con una hija de 16 a\u00f1os con quien vive, y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para cubrir las necesidades de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asociaci\u00f3n PROACTIVA respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando no fueran acogidas las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La asociaci\u00f3n reconoci\u00f3 la existencia del v\u00ednculo contractual entre las partes, pero reiter\u00f3 el car\u00e1cter netamente civil del mismo: la accionante prest\u00f3 sus servicios desde el 23 de junio hasta el 30 de diciembre de 2010, sin cumplir horario alguno, con sus propios medios y sin subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Afirma PROACTIVA que \u201csuscribi\u00f3 el convenio de cooperaci\u00f3n PSPJ-1041.2010-NAJ-489 con la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones \u2013OIM- (vigente hasta el 30 de diciembre de 2010) con el fin de aunar esfuerzos para brindar atenci\u00f3n a ni\u00f1os y ni\u00f1as y j\u00f3venes desvinculados del conflicto armado, dentro del marco del convenio NAJ-489 de 2009 suscrito entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y la OIM. (Vigente hasta el 31 de diciembre de 2010)\u201d. Para el cumplimiento del mismo \u201cfue necesaria la contrataci\u00f3n del personal que apoyara a PROACTIVA en el desarrollo contractual, entre esas personas se encuentra la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Olmos Fl\u00f3rez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. La accionante fue contratada exclusivamente para \u201corientar el desarrollo del proyecto de la OIM, el cual finaliz\u00f3 el 30 de diciembre de 2010\u201d, motivo por el cual \u201cno fue posible darle continuidad al contrato de la accionante, NO existiendo posibilidad de obtener el reintegro por no existir elementos legales que permitan evidenciar dicha decisi\u00f3n\u201d.Alleg\u00f3 copia del otro si No. 016 del Convenio suscrito con la OIM en donde se acredita la fecha de terminaci\u00f3n tanto del Convenio de Cooperaci\u00f3n entre la OIM y el ICBF, como la del contrato en PROACTIVA y la OIM. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia del Juzgado Treinta y Siete (37) Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once (2011) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 el amparo constitucional: no se encontr\u00f3 probado que la asociaci\u00f3n contratante tuviera conocimiento del estado de gravidez de la peticionaria ni que fuera posible deducir, del acervo probatorio obrante en el expediente, que el embarazo constituyera un hecho notorio que el empleador no pudiera desconocer. En consecuencia, \u201cante la duda del conocimiento por parte del contratante del estado de embarazo de la contratista, no es dable considerar que para tener por finiquitado el contrato requer\u00eda autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral competente\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El juez pone de presente que la peticionaria no demostr\u00f3 que hubiera una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital tras la culminaci\u00f3n de relaci\u00f3n contractual y \u201cno es dable inferir que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual supone para la accionante la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. En estos casos de protecci\u00f3n laboral reforzada, se alega la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad consistente en la posible discriminaci\u00f3n de que haya sido objeto la mujer gestante por raz\u00f3n del embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. La accionante interpuso de manera personal la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales invocados10. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42). Respecto del estado de indefensi\u00f3n,\u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que consiste \u201c(\u2026) en la situaci\u00f3n de ausencia o insuficiencia de medios f\u00edsicos y jur\u00eddicos de defensa para resistir u oponerse a la agresi\u00f3n, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales11 (\u2026), sobre la base de \u201cun v\u00ednculo entre quien la alega y quien la genera, que permita asegurar el nexo causal y la respectiva vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d12. En este caso puede predicarse un estado de indefensi\u00f3n ya que, como lo ha precisado la jurisprudencia13,\u00a0el estado de gravidez genera a la mujer la necesidad inmediata de asegurar un ingreso para la subsistencia propia y del hijo por nacer y le crea una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad en su relaci\u00f3n de trabajo. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad14. La Corte Constitucional\u00a0ha se\u00f1alado que, en principio, \u00a0es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la v\u00eda adecuada para reclamar el derecho de la mujer embarazada a la estabilidad laboral, puesto que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario (art. 86 C.P.), a menos que se trate de evitar un perjuicio irremediable frente a lo que proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. El perjuicio irremediable, debe poseer caracter\u00edsticas de certeza, inminencia, urgencia y gravedad, esto es que: (i) la amenaza sea real, (ii) el da\u00f1o al derecho fundamental sea de pr\u00f3xima ocurrencia, (iii) la adopci\u00f3n de medidas apremiantes sea apremiante; (iv) la posible lesi\u00f3n afectar\u00eda un bien cuya protecci\u00f3n es importante en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez15. La acci\u00f3n de tutela fue instaurada en julio de 201116, es decir 7 meses despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato, hecho que en consideraci\u00f3n de esta Sala constituye un plazo razonable para la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela dada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada17. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolver\u00e1 si: \u00bfla no renovaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios a una mujer en estado de gestaci\u00f3n vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, cuando el motivo de la no renovaci\u00f3n es la desaparici\u00f3n del objeto contractual? \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad por desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora embarazada \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Fundamento constitucional de la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga un especial apoyo a la mujer trabajadora en trance de maternidad, a trav\u00e9s de un estatuto de protecci\u00f3n reforzada que consiste b\u00e1sicamente en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Prohibiciones: (i) de todo tipo de \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d por raz\u00f3n de sexo o g\u00e9nero \u2013C.P. art. 13.1-, y (ii) espec\u00edficamente contra \u201cla mujer\u201d \u2013C.P. art. 43.1-. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acciones positivas hacia la igualdad real: (i) ordena al Estado \u201cpromover condiciones\u201d para la \u201cigualdad real y efectiva\u201d de los \u201cgrupos discriminados\u201d, partiendo del reconocimiento de la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y a\u00fan actual de la mujer trabajadora y embarazada \u2013C.P. art. 13.2-; (ii) impone al Estado el deber de tratamiento especial a la mujer trabajadora \u2013C.P. 53.2-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Protecci\u00f3n especial por \u201cdebilidad manifiesta\u201d: (i) ordena al Estado la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n \u201cf\u00edsica\u201d se encuentren en \u201ccircunstancias de debilidad manifiesta\u201d, esto es, ser\u00eda el caso de la mujer embarazada y tras el parto \u2013C.P. art. 13.3-; (ii) adem\u00e1s de la protecci\u00f3n especial, ordena al Estado \u201casistencia\u201d a la mujer embarazada, que consistir\u00eda, cuanto menos, en \u201csubsidio alimentario\u201d de estar desempleada o desamparada \u2013C.P. 43.1-; (iii) Impone un deber de expedir una legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial a la mujer trabajadora y a la maternidad; (iv) radica en el Estado el deber de apoyo \u201cespecial\u201d a la mujer cabeza de familia \u2013C.P., art. 43.2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, por su condici\u00f3n de trabajadora, la mujer es sujeto de acciones positivas del Estado en procura de su igualdad real y efectiva en relaci\u00f3n con la actividad laboral; del mismo modo, por su condici\u00f3n de embarazada, la mujer es sujeto de medidas de protecci\u00f3n y asistencia especial dada su circunstancia de debilidad f\u00edsica, como de protecci\u00f3n de cualquier tipo de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral desarrolla este marco constitucional de protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada y del neonato, del mismo modo que instrumentos internacionales ratificados por Colombia como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Protocolo Facultativo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Protecci\u00f3n a la mujer trabajadora embarazada a trav\u00e9s de la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional y legal especial a la mujer trabajadora embarazada tiene varios desarrollos: uno de ellos, en relaci\u00f3n con la estabilidad en su relaci\u00f3n de trabajo. En efecto, la actividad laboral de la mujer embarazada puede verse amenazada por decisiones que buscan poner fin a la relaci\u00f3n de trabajo, por considerarla onerosa en raz\u00f3n a la merma en la productividad de la empleada o los costos de atenci\u00f3n de la mujer gr\u00e1vida. Dicho tratamiento entra\u00f1a una discriminaci\u00f3n injustificada e inaceptable contra la mujer trabajadora y el nasciturus, pudiendo comprometerse el derecho a la igualdad de ella y el derecho a la vida de la criatura por nacer y el de ella misma en durante la gestaci\u00f3n y el parto. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en cumplimiento del mandato de protecci\u00f3n especial, (i) la legislaci\u00f3n laboral contiene reglas de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, y (ii) la jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la garant\u00eda de dicha protecci\u00f3n por la v\u00eda de la demanda de tutela18. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad de la relaci\u00f3n de trabajo de la mujer en estado de embarazo, le permitir\u00eda seguir contando con ingresos ciertos derivados de su actividad -salarios, honorarios, prestaciones-, que le permiten atender las contingencias de la gestaci\u00f3n, el parto y la crianza inicial del neonato. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Mecanismos jur\u00eddicos de para reforzar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral consagra una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en el despido de la mujer embarazada que se realice durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n, o durante los tres meses posteriores al parto19. En virtud de dicha presunci\u00f3n, corresponde al empleador desvirtuar la causa discriminatoria del despido mediante la acreditaci\u00f3n de una justa causa de despido y obtener de la autoridad del trabajo competente la autorizaci\u00f3n previa correspondiente. El desconocimiento de estos dos mecanismos de protecci\u00f3n de la mujer trabajadora embarazada en lo que respecto a su estabilidad laboral -presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el hecho del despido y la autorizaci\u00f3n previa al mismo-, acarrean como sanciones la ineficacia del despido -con el consiguiente reintegro de la trabajadora- y la indemnizaci\u00f3n como sanci\u00f3n por la omisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa de la autoridad20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional sintetiza la protecci\u00f3n tutelar para la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, en las siguientes reglas: \u201c(i) Que el despido o la desvinculaci\u00f3n se ocasione durante el embarazo o dentro del per\u00edodo de lactancia; (ii) que la desvinculaci\u00f3n se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (iii) que el empleador conozca o deba conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (iv) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y el da\u00f1o que apareja sea devastador, y que (v) que al momento del retiro de la trabajadora embarazada subsistan las causas del contrato de trabajo y no haya una causal objetiva o relevante que justifique el retiro.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La protecci\u00f3n a la mujer embarazada en el marco de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha expresado que \u201cuna vez\u00a0se\u00a0demuestre la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral, se debe evaluar en cada caso si procede la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada\u201d22. En estos casos, la existencia de los requisitos de actividad de trabajo, subordinaci\u00f3n o dependencia y remuneraci\u00f3n, conlleva la aplicaci\u00f3n directa de la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La protecci\u00f3n a la mujer embarazada en el marco de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte ha establecido que trat\u00e1ndose de mujeres embarazadas que mantienen una relaci\u00f3n civil en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, se debe aplicar el principio de estabilidad laboral reforzada23\u00a0y se debe ordenar la renovaci\u00f3n del contrato. As\u00ed lo ha desarrollado la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal estabilidad se predica tambi\u00e9n para los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que su naturaleza no genera una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n, se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para los contratos a t\u00e9rmino fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de estabilidad laboral y primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se aplica siempre que al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, con el prop\u00f3sito de que la protecci\u00f3n de la mujer en estado de gestaci\u00f3n sea efectiva, la jurisprudencia ha determinado que en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada es inocua la distinci\u00f3n tanto la modalidad contractual bajo examen como la calidad del empleador (p\u00fablico o privado). Lo que debe determinarse en estos casos es, si la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual entre las partes, tuvo por motivo el estado de gestaci\u00f3n de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el presente caso, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Olmos Fl\u00f3rez considera que la Asociaci\u00f3n PROACTIVA vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al no haberle renovado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado con ella. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. De conformidad con las consideraciones que nos preceden, la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de gestaci\u00f3n le es aplicable a los contratos prestaci\u00f3n de servicios. Y el mero vencimiento del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del mismo no justifica la no renovaci\u00f3n del mismo. No obstante, la aplicaci\u00f3n de esta regla se encuentra sujeta a dos requisitos, al momento de la finalizaci\u00f3n del plazo inicialmente pactado: (i) subsistencia de la materia de trabajo y las causas que los originaron; (ii) y cumplimiento efectivo de sus obligaciones por el trabajador.25 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En principio, la terminaci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios por vencimiento del t\u00e9rmino pactado y la no renovaci\u00f3n del mismo, respecto de una mujer contratista en estado de gestaci\u00f3n, activa la presunci\u00f3n de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo o de servicios tuvo como fundamento el embarazo, siendo susceptible de ser desvirtuada por el contratante con la demostraci\u00f3n de que las causas que originaron la celebraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios desaparecieron. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Esta Sala encuentra que en el presente caso, el motivo que llev\u00f3 a la Asociaci\u00f3n accionada a celebrar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la se\u00f1ora Olmos Fl\u00f3rez -el cual ten\u00eda como objeto orientar y coordinar el proyecto entre PROACTIVA y la OIM-, desapareci\u00f3: no solo por la culminaci\u00f3n del mismo el 30 de diciembre de 201026, sino por la terminaci\u00f3n del Convenio de Cooperaci\u00f3n NAJ-489 de 2009 entre la Organizaci\u00f3n Internacional para las Migraciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 31 de diciembre de 201027 que le sirvi\u00f3 de causa. Esto porque la celebraci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre PROACTIVA y la OIM, tuvo como fundamento la suscripci\u00f3n del Convenio de Cooperaci\u00f3n entre la OIM y el ICBF, tal como la manifest\u00f3 la parte accionada en su contestaci\u00f3n y que corrobor\u00f3 debidamente con la copia del otro si28. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. En consecuencia, para esta Sala no es posible concluir que la actuaci\u00f3n de la asociaci\u00f3n accionada hubiera tenido como fundamento el estado de embarazo de la actora y que, como tal, fuera un acto discriminatorio en su contra. Por el contrario, dado el car\u00e1cter netamente civil de la relaci\u00f3n contractual entre las partes y no hallando esta Sala indicio alguno de que se estuviera encubriendo la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la peticionaria y PROACTIVA -como lo pretende hacer ver la accionante en su demanda de tutela-, la no renovaci\u00f3n del contrato de la se\u00f1ora Olmos tuvo como fundamento una justificaci\u00f3n v\u00e1lida como lo fue la desaparici\u00f3n de la causa y el objeto del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6 Es pertinente resaltar, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha extendido a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios el requisito de la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo para la desvinculaci\u00f3n de una trabajadora en estado de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto \u2013propio de la legislaci\u00f3n laboral29- en aquellos casos en los que la Corte, con base en los hechos y en el acervo probatorio obrante en el expediente, ha presumido o incluso ha decretado la existencia de un contrato laboral bajo la noci\u00f3n del \u2018contrato realidad\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7 De ah\u00ed que en los contratos de prestaci\u00f3n de servicios esta obligaci\u00f3n no sea exigible prima facie y que su inobservancia no atente contra la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, salvo que de los elementos f\u00e1cticos y\/o probatorios del caso sea posible desvirtuar el car\u00e1cter civil de la relaci\u00f3n contractual \u2013develando su naturaleza laboral- o que se halle en la actuaci\u00f3n del contratante un elemento que pueda considerarse como discriminatorio hacia la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de \u00fanica instancia, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del Juzgado Treinta y Siete (37) Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C., del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once (2011), por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 1-20 del cuaderno No. 1. En adelante, los folios a los que se hagan referencia en la presente sentencia corresponden al cuaderno No. 1 salvo que se exprese lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 17 obra reporte de prueba de embarazo con resultado \u201cpositivo en suero\u201d, realizado en el laboratorio Bio Imagen en la IPS Cafi Calle 80 el 25 de noviembre de 2010. En el examen, no se hace referencia al n\u00famero de semanas de gestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver folios 27 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>6 Visible a folios 34 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9En Auto del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, 1236 de 2000 y T-921 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-482 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias T-426 de 1998 y T-1084 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>14La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales, procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial, a menos que se dirija para evitar un perjuicio irremediable -caso en el que procede como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ha dicho la Corte Constitucional que la acci\u00f3n debe ser interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable, toda vez que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose de esta forma ejercerse dentro de un \u00e1mbito temporal de ocurrencia de la misma. Tal oportunidad o inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la demanda de tutela. De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras las sentencias T-076 de 2003, T-1083 de 2002 y T-1291 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18Sobre la estabilidad laboral reforzada como situaci\u00f3n jur\u00eddica tutelable constitucionalmente, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-373\/98, T-739\/98, T-621\/99, T-736\/99, T-969\/00, T-1392\/00, T-1138\/03, T-1177\/03, T-470\/04, T-501\/04, T-176\/05, T-291\/05, T-866\/05, T-487\/06, T-706\/06, T-1003\/06. \u00a0<\/p>\n<p>19C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, Art\u00edculo 239: \u201c1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-470 de 1997. La sanci\u00f3n aludida de indemnizaci\u00f3n, es desarrollo del inciso final del art\u00edculo 13 constitucional que ordena sancionar \u201cabusos o maltratos\u201d cometidos contra personas en circunstancias de \u201cdebilidad manifiesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia T-637 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>23Ver, entre otras, las sentencias T-1201 de 2001 y T-529 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-987 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Otro si No. 1 al contrato de prestaci\u00f3n de servicios PSPJ-1041-2010-NAJ-489 entre PROACTIVA y la OIM-, en el cual aparece la fecha de terminaci\u00f3n del mismo. Ver folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00d3p. Cit. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-222\/12 \u00a0 Bogot\u00e1, DC, marzo 20 de 2012 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia por cuanto el motivo de la no renovaci\u00f3n del contrato es la desaparici\u00f3n de la causa y el objeto contractual \u00a0 Para esta Sala no es posible concluir que la actuaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}