{"id":19723,"date":"2024-06-21T15:12:54","date_gmt":"2024-06-21T15:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-223-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:54","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:54","slug":"t-223-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-223-12\/","title":{"rendered":"T-223-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-223 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., Marzo 20) \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n de invalidez, como una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho adquiere una connotaci\u00f3n especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n como los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 en el art\u00edculo 38, que se considera una persona inv\u00e1lida cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicabilidad e inconstitucionalidad en el sistema pensional, consagrado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428 del 1\u00ba de julio de 2009. En esta ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema -del 20% para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y del 25% para la pensi\u00f3n de sobreviviente-, contradec\u00eda el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 \u201cque el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma\u201d. El fallo respecto a la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, implica entre otras cosas, que su inaplicaci\u00f3n es de obligatorio cumplimiento, tanto para los fondos administradores de pensiones -p\u00fablicas y privadas-, como para las autoridades judiciales, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de observar el contenido material de la sentencia C-428 de 2009, independientemente que el hecho generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1\u00b0 de julio de 2009 fecha en la cual se profiri\u00f3 dicha sentencia de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Se debe aplicar la normatividad vigente al momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.261.165 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral del veinte (20) de noviembre de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del primero (1) de agosto de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Oscar Valencia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: ISS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante1 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Oscar Valencia, a trav\u00e9s de apoderado judicial, basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, vida digna, seguridad social, salud y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, puesto que la entidad accionada aduce que el accionante no cumple con el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Pretensi\u00f3n: el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Al se\u00f1or Oscar Valencia le fue diagnosticado en 1996 enfermedad de parkinson severo, rigidez e hipocinesia2, lo que le produjo varias incapacidades y le impidi\u00f3 volver a trabajar y cotizar al sistema. Como consecuencia de lo anterior, el 18 de noviembre de 2008, el ISS determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.60%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 22 de febrero de 20023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 27 de diciembre de 2010, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante el ISS, quien mediante Resoluci\u00f3n No. 106718 del 14 de abril de 20114, neg\u00f3 su pretensi\u00f3n, bajo el argumento de que aunque cumple con el requisito de densidad por haber cotizado m\u00e1s de 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no cumple con el requisito de fidelidad al sistema establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 al proceso de tutela a la entidad accionada5. Vencido el tiempo para pronunciarse, la entidad guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En la parte considerativa de la resoluci\u00f3n, el ISS hab\u00eda reconocido que aun cuando la sentencia C-428\/09 declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad, la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, establece que los fallos de la Corte Constitucional tienen efectos hacia futuro. Dado la invalidez se estructur\u00f3 el 22 de febrero de 2002, es decir, antes de la promulgaci\u00f3n de la sentencia, se hace exigible el requisito de fidelidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia: Juzgado Noveno Laboral del Circuito6 \u00a0<\/p>\n<p>El juez declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, considerando que dado que la controversia que plantea el accionante es de car\u00e1cter legal, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria dirimir el conflicto. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual es improcedente para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resguardar el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna, la salud y el debido proceso de quien padece una enfermedad catastr\u00f3fica, como el se\u00f1or Oscar Valencia. Agreg\u00f3 que su poderdante es una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues est\u00e1 en condiciones de discapacidad y no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral7 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente por cuanto el poderdante se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad como consecuencia de la enfermedad que padece, por lo cual la acci\u00f3n opera como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, dado que los mecanismos ordinarios no ser\u00edan eficaces para resguardar los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Precis\u00f3 que el ISS incurri\u00f3 en un error al negar la prestaci\u00f3n pensional, \u00a0bas\u00e1ndose en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. La normatividad aplicable al caso concreto es el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, que establec\u00eda como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que el afiliado haya cotizado \u201cpor lo menos veintis\u00e9is (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez\u201d8. Esto en raz\u00f3n de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue en febrero de 2002, fecha anterior a la promulgaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003. Y aunque consta que el se\u00f1or Oscar Valencia cotiz\u00f3 297 semanas, no obra prueba en el expediente que demuestre que cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia del presente proceso de tutela, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 369.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social pensional de persona discapacitada laboralmente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, puede, bajo determinadas circunstancias, adquirir rango fundamental10 cuando se relaciona con el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, al trabajo, la salud y la igualdad, de las personas que sufren una disminuci\u00f3n parcial o total de su capacidad laboral por razones ajenas a su voluntad11. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El accionante, como titular de los derechos invocados, present\u00f3 demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Instituto de Seguros Sociales -ISS-, quien presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante es \u00a0una autoridad p\u00fablica y, como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 13)13. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad. En este caso, el se\u00f1or Oscar Valencia pretende evitar, con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable toda vez que se trata de una persona que perdi\u00f3 el 69.60% de la capacidad laboral, afirma no tener recursos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y por la enfermedad que padece, no puede ejercer una actividad productiva14. As\u00ed las cosas, se trata de un perjuicio grave, urgente e impostergable en la medida en que los mecanismos ordinarios no son eficientes ni id\u00f3neos para evitar que se contin\u00fae vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, para llevar una vida en condiciones de dignidad. Por lo tanto, en el caso concreto la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art 86- y el Decreto 2591 de 1991 -art 6-, establecen que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario y \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. As\u00ed, en principio, el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, no es un asunto susceptible de ser tramitado judicialmente por v\u00eda de proceso de tutela, existiendo procedimientos judiciales ordinarios para tramitar este tipo de controversias (L. 712\/01, art. 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, aun existiendo otros mecanismos judiciales de protecci\u00f3n del derecho invocado, esto es, excepcionando el cumplimiento del requisito de subsidiaridad15: (i) en prevenci\u00f3n de perjuicio irremediable, como medio de defensa transitorio; (ii) \u00a0inidoneidad o ineficacia del medio judicial principal u ordinario, como mecanismo principal16; (iii) trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de personas de la tercera edad y en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente, se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable (i)17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. El amparo constitucional tambi\u00e9n resulta procedente en aquellos casos en que los mecanismos ordinarios resultan ineficaces y carezcan de idoneidad (ii), tal como lo contempl\u00f3 la sentencia T-826 de 2008: (\u2026) se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta raz\u00f3n, la Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva18, o transitoria19, de personas cuyo derecho a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisi\u00f3n atribuible a las entidades demandadas20. (Subraya fuera de texto). En este sentido, en virtud de la vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, originada por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, se hace necesaria la protecci\u00f3n de los derechos pensionales como una forma de garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, la integridad f\u00edsica, la salud y el m\u00ednimo vital: porque la pensi\u00f3n de invalidez, surge como una prestaci\u00f3n necesaria para proveerse el sustento econ\u00f3mico y vivir en condiciones de dignidad, ante la incapacidad de la persona para trabajar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Tambi\u00e9n procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, sin exigencia de subsidiaridad, cuando se trata de garantizar el ejercicio y goce de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la tercera edad y personas en situaci\u00f3n de discapacidad (iii). Dijo la Corte: En concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)21. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. La especial protecci\u00f3n a las personas en condiciones de discapacidad se basa en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 -incisos 2 y 3 del art\u00edculo 13 y el art\u00edculo 47-. Igualmente, \u00e9sta protecci\u00f3n especial est\u00e1 contemplada en diferentes instrumentos internacionales22 que componen el bloque de constitucionalidad, de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Carta. Y en general, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que quienes se encuentren en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desigualdad real, tienen una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado en la realizaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y acciones afirmativas para facilitar el pleno ejercicio de sus derechos y as\u00ed, velar por la igualdad material23. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez.\u00a0 El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela tres meses despu\u00e9s de que el ISS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 106718 el 14 de abril de 2011 neg\u00e1ndole la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, en un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional determinar\u00e1: \u00bfsi el ISS vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital y vida digna del se\u00f1or Oscar Valencia, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que el accionante no cumple con el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social, establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, aun cuando la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la promulgaci\u00f3n de la mencionada ley; y a pesar de que cotiz\u00f3 297 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez? \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social de persona en estado de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n de invalidez, como una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad25. Este derecho adquiere una connotaci\u00f3n especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n como los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, la Ley 100 de 1993 defini\u00f3 en el art\u00edculo 38, que se considera una persona inv\u00e1lida cuando por \u201ccualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d27. Igualmente, el art\u00edculo 39 dispon\u00eda como requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y tenga cotizadas por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se hubiere producido el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. No obstante, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 modific\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, estableciendo que para el reconocimiento de dicha acreencia se requiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) una fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema no menor al veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumpli\u00f3 20 a\u00f1os y la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La exigencia de la \u201cfidelidad al sistema\u201d en la jurisprudencia constitucional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema fue objeto de diversos ex\u00e1menes por parte de esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela, posterior a la promulgaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003, por ser considerado un requisito m\u00e1s gravoso para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed, la l\u00ednea jurisprudencial de las tutelas que en sede de revisi\u00f3n estudiaron el requisito de fidelidad, concluyeron que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. (\u2026) la reforma introducida por la Ley 860 de 2003, resultaba contraria al principio de progresividad de los derechos sociales y la prohibici\u00f3n de regresividad frente a las personas que se afiliaron al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la vigencia de la misma;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. (\u2026) la modificaci\u00f3n legislativa afectaba de forma desproporcionada e irrazonable a personas de especial protecci\u00f3n constitucional como aquellas que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad y pertenecen a la tercera edad.28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Como consecuencia de lo anterior, las diferentes Salas de Revisi\u00f3n consideraron dicha disposici\u00f3n inconstitucional, en la medida en que parec\u00eda un requisito regresivo en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, raz\u00f3n por la cual se acudi\u00f3 a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad (art\u00edculo 4 C.P) al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y aplic\u00e1ndose en su lugar, la disposici\u00f3n anterior que hab\u00eda sido derogada, es decir, la versi\u00f3n sin modificar del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 199329.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Finalmente, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428 del 1\u00ba de julio de 2009. En esta ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que el requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema -del 20% para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y del 25% para la pensi\u00f3n de sobreviviente-, contradec\u00eda el principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluy\u00f3 \u201cque el requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada, tanto en su numeral 1\u00b0 como en el 2\u00b0, deben ser declarados inexequibles puesto que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad y justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la misma\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El fallo respecto a la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotizaci\u00f3n al sistema, implica entre otras cosas, que su inaplicaci\u00f3n es de obligatorio cumplimiento, tanto para los fondos administradores de pensiones -p\u00fablicas y privadas-, como para las autoridades judiciales, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de observar el contenido material de la sentencia C-428 de 2009, independientemente que el hecho generador del derecho pensional haya ocurrido con anterioridad al 1\u00b0 de julio de 2009 fecha en la cual se profiri\u00f3 dicha sentencia de constitucionalidad31. La Corte expres\u00f3 en su momento que \u201cla sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho a la seguridad social en pensiones (\u2026)\u201d32, por lo cual, una posici\u00f3n contraria implicar\u00eda desconocer los principios de igualdad, progresividad y favorabilidad establecidos en la Carta. La jurisprudencia constitucional as\u00ed lo ha reafirmado, por ejemplo, en la sentencia T-609 de 2009 indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que, como fue explicado anteriormente, la disposici\u00f3n jur\u00eddica contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensi\u00f3n de invalidez, si\u00e9ndoles aplicables \u00fanica y exclusivamente los referentes a porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os33. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que la estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n, la que se encontraba vigente al momento de presentar los elementos f\u00e1cticos que sustentan la petici\u00f3n de la garant\u00eda. || Esta posici\u00f3n resulta f\u00e1cilmente refutable, en el entendido que la sentencia de constitucionalidad lo \u00fanico que hizo fue corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n, tanto as\u00ed que la misma hab\u00eda sido, en no pocas ocasiones, inaplicada por contravenir en casos concretos la norma fundamental34, por consiguiente el pronunciamiento de la Corte tendr\u00eda un car\u00e1cter declarativo y no constitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. En s\u00edntesis, de acuerdo con el precedente establecido en la sentencia C-428 de 2009, resulta inadmisible exigir el requisito de fidelidad para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; por lo tanto, los fondos de pensiones no pueden aplicar el mencionado requisito basados en que el hecho generador del derecho pensional haya sido anterior a la sentencia de constitucionalidad35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. V\u00eda de hecho de car\u00e1cter administrativo derivada de una violaci\u00f3n o afectaci\u00f3n al debido proceso por inaplicaci\u00f3n de las normas legales pertinentes para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez determina la norma aplicable para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, consagra lo relativo a la declaraci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]s la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en el art\u00edculo 4\u00ba se\u00f1ala los requisitos y procedimientos para la calificaci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n del dictamen, en el cual se advierte que la calificaci\u00f3n de invalidez debe basarse en las situaciones f\u00e1cticas del peticionario, el diagnostico cl\u00ednico \u201cde car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica\u201d. En este sentido, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe fijarse en el momento en que se compruebe la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido que para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, es necesario que se eval\u00faen los requisitos de la norma aplicable al momento de estructurarse el estado de invalidez y no la de rendici\u00f3n del dictamen por parte de\u00a0la Junta\u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez.36 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed como a la causada por muerte, no resulta v\u00e1lido considerar como \u00fanico par\u00e1metro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los fondos de pensiones al momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos para acceder al a pensi\u00f3n de invalidez, deben aplicar la normatividad vigente al momento en que se estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 V\u00eda de hecho de car\u00e1cter administrativo derivada de una violaci\u00f3n o afectaci\u00f3n al debido proceso por inaplicaci\u00f3n de las normas legales pertinentes \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho al debido proceso, tanto en actuaciones judiciales como administrativas. En este orden de ideas, se trata de una garant\u00eda de los administrados en la medida en que asegura que todo acto proferido por las autoridades, ser\u00e1 sometido a las disposiciones legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo exige que los actos que sean proferidos por la administraci\u00f3n deben realizarse:\u00a0\u201c(i)\u00a0 sin dilaciones injustificadas;\u00a0(ii)\u00a0bajo el procedimiento previamente definido en las normas;\u00a0(iii)\u00a0por la autoridad competente;\u00a0(iv)\u00a0de acuerdo a las formas propias de la actuaci\u00f3n administrativa previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y\u00a0con total respeto de las disposiciones normativas sobre las que se basa;\u00a0(v)\u00a0en acatamiento del principio de presunci\u00f3n de inocencia;\u00a0(vi)\u00a0respetando el derecho de defensa y\u00a0(vii)\u00a0reconociendo el derecho a impugnar las decisiones que en contra se profieran, al igual que la oportunidad de presentar y a controvertir pruebas y a solicitar la nulidad de aquellas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que la jurisprudencias constitucional ha reconocido que las actuaciones administrativas que incurran en una contradicci\u00f3n abierta con las normas constitucionales o legales, implica una actuaci\u00f3n de hecho, que puede ser amparada por medio de la acci\u00f3n de tutela39. Por lo tanto, todo acto administrativo que se separe de las normas aplicables al caso concreto, resulta ser una vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reconocido cuatro clases de defectos en las decisiones administrativas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) [cuando se] presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando [una decisi\u00f3n]\u00a0se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; 2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que\u00a0el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el [funcionario] para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; 3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate: y, 4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el [funcionario] se desv\u00eda por completo\u00a0del procedimiento fijado por la ley\u00a0para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones.\u201d40 (Negrillas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, un acto administrativo que analiza el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, puede incurrir en una v\u00eda de hecho administrativa, que vulnere el debido proceso, en la medida que la autoridad respectiva desestima el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, por lo cual carece de fundamento objetivo y contradice el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 En el caso objeto de estudio, se encuentra probado que la entidad accionada, en la Resoluci\u00f3n No. 106718 del 14 de abril de 2011, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, considerando lo siguiente: \u201cque revisados los reportes de semanas cotizadas por el asegurado (\u2026), se establece que el asegurado (\u2026) cotiz\u00f3 a este Instituto en forma interrumpida un total de 297 semanas, de (sic) las cuales fueron sufragadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, aclarando que las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta para efectos de la prestaci\u00f3n solicitada. Que de conformidad con lo anteriormente expuesto se concluye que no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por no acreditar los requisitos del art\u00edculo 38 y el 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del (sic) la Ley 860 de 2003\u201d41. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 Por su parte, en la parte considerativa del mencionado acto administrativo, el ISS reconoce que el requisito de fidelidad fue declarado inexequible, pero sostiene que de acuerdo con la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, los fallos de constitucionalidad solo tienen efectos hacia futuro. As\u00ed las cosas, como \u201cobra dictamen m\u00e9dico laboral emitido el 18 de noviembre de 2010 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en el cual se establece que el asegurado presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 69.6%, estructurada a partir del 22 de febrero de 2002\u201d, el requisito de fidelidad estaba vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 En el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n advierte que, contrario a lo que la entidad accionada sostiene en el acto administrativo, la estructuraci\u00f3n ocurri\u00f3 antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003 (26 de diciembre de 2003) en tiempo de vigencia del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. De otro lado, la sentencia de constitucionalidad extrajo del ordenamiento jur\u00eddico la disposici\u00f3n que consagraba dicho requisito. As\u00ed, no resulta aceptable que el ISS niegue el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitado por el se\u00f1or Oscar Valencia, bajo el argumento de que incumple el requisito establecido en una disposici\u00f3n que no estaba vigente al momento de estructurarse su invalidez, y que posteriormente, fue inaplicado por la Corte Constitucional en decisiones de tutela precedentes en virtud de contravenir el imperativo de no regresividad injustificada de reglas relativas a derechos sociales y, que en todo caso, fue declarada inexequible y extra\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4 De esta forma, encuentra la Corte probada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y el inminente perjuicio irremediable al que se encuentra expuesto el accionante. En virtud de lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos de tutela que negaron por improcedente el amparo de los derechos fundamentales y en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Oscar Valencia. Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al ISS dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 106718 del 14 de abril de 2011 y, tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Oscar Valencia, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Del mismo modo, los \u00a0fondos de pensiones no pueden aplicar el requisito de fidelidad como pretexto para negar la pensi\u00f3n de invalidez, cuando el hecho generador del derecho pensional haya sido anterior a la sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral del veinte (20) de noviembre de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, del primero (1) de agosto de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional interpuesta por Oscar Valencia contra el ISS. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Oscar Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0el quince (15) de julio de dos mil once (2011).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en el escrito de la acci\u00f3n de tutela y el dictamen del ISS. (Folio 5 y 7 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 2 a 3 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante auto del dieciocho (18) de julio de 2011 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de referencia y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de vienticuatro (24) horas para que la entidad accionada \u2013ISS- se pronunciara sobre los hechos de la demanda. (Folio 14 del cuaderno No. 1.) \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia proferida el 1\u00b0 de agosto de 2011. \u00a0(Folios 17 a 20 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia \u00a0proferida el 20 de septiembre de 2011. (Folios 6 al 14 del cuaderno No.2.) \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, texto original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En Auto del quince (15) de noviembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 11 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-056 de 1994, T-888 de 2001, T-860 de 2005, \u00a0T-043 de 2005, T-1251 de 2005, T-628 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ha dicho la Corte Sentencia en sentencia T-653 de 2004, para estas situaciones: \u201cConsiderados estos factores, el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental por s\u00ed mismo, por tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensi\u00f3n se convierte en la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, as\u00ed como para proporcionarse los controles y tratamientos m\u00e9dicos requeridos. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>12 El se\u00f1or Oscar Valencia confiri\u00f3 poder especial al abogado Yony Estibenson Alarc\u00f3n Pedroza para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre contra el Instituto de Seguros Sociales. (Folio 1 del cuaderno # 1). \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, define al ISS como una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, vinculada al Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>14 Esta afirmaci\u00f3n consta en el escrito de tutela y en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. (Folios 7 y 58 del cuaderno No. 1 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-235 de 2010 que reiter\u00f3 lo establecido en las sentencias: T-239 de 2008, T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia T-583 de 2010, esta Corporaci\u00f3n mencion\u00f3: \u201cla acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. (\u2026) Uno de los criterios determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario, (\u2026) pues el mecanismo ordinario resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de esta \u00edndole y la edad del actor.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Dicho perjuicio ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficacia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d. (Sentencia T-1316 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-860 de 2005, T-817 de 2001 y SU-1023 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-1354 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este punto es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre, dos aspectos distintos a saber: i) Cuando se presenta como mecanismo principal, debe examinarse que no exista otro medio judicial o a\u00fan si existe \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para el caso concreto. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-651 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art\u00edculo 22), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 9), la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona ]( el art\u00edculo XVI), el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art\u00edculo 9), la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (art\u00edculo 11, numeral 1), la Convenci\u00f3n Interamericana para le Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad (art\u00edculo III). \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-043 de 2005, T-220 de 2007 y T-905 de 2009, T-432 de 2011 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995; T-1007 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>27 De acuerdo con el literal c) del art\u00edculo 2 del Decreto 917 de 1999, se entiende por capacidad laboral \u201cel conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo orden, que le permiten al trabajador desarrollar su trabajo habitual\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-482 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 La l\u00ednea jurisprudencial est\u00e1 contenida en las sentencias: T-287 de 2008, T-145 de 2008, T-110 de 2008, T-104 de 2008, T-103 de 2008, T-104 de 2008, T-080 de 2008, T-078 de 2008, T-077 de 2008, T-069 de 2008, T-018 de 2008, T-590 de 2008, T-1048 de 2007, T-1072 de 2007, T-699A de 2007, T-641 de 2007, T-580 de 2007, T-043 de 2007, T-221 de 2006, y T-1291 de 2005, entre otras. Porque, \u201c(\u2026) mientras no haya un pronunciamiento del pleno de esta Corte sobre la exequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en sede de tutela el juez podr\u00e1 inaplicar dicho art\u00edculo y ordenar que se aplique la norma anterior m\u00e1s favorable de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 39), cuando se constaten circunstancias de especial vulnerabilidad&#8221; (Sentencia T-287 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>30 Por cuanto, la Ley 860 de 2003, \u201c(\u2026) agreg\u00f3 un requisito de acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de seguridad social al hacer m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, y no habiendo poblaci\u00f3n beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, ni advirtiendo una conexi\u00f3n entre el fin previsto en la norma -la promoci\u00f3n de la cultura de la afiliaci\u00f3n a la seguridad social y el control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito de fidelidad no logra desvirtuar la presunci\u00f3n de regresividad, a diferencia del caso respecto del cual la reforma mostr\u00f3 matices de progresividad a pesar del aumento en el n\u00famero de semanas requeridas\u201d. Sentencia C-428 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ver entre otras: sentencias T-453 de 2011, T-586A de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-730 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cabe anotar c\u00f3mo, antes de que fuera declarada la inconstitucionalidad de la mencionada disposici\u00f3n, en respuesta a casos similares la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus Salas de Revisi\u00f3n hab\u00eda proferido fallos en los que la exigencia de fidelidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 era inaplicada en virtud del car\u00e1cter regresivo de la misma; al respecto pueden ser consultadas las sentencias T-1040 de 2008, T-590 de 2008, T-104 de 2008, T- 103 de 2008 y T-1048 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias T \u2013 1040 de 2008 Sala Novena de Revisi\u00f3n T-590 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, T \u2013 104 de 2008 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, T- 103 de 2008 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n y T \u2013 1048 de 2007 de la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencias T-730 de 2009, T-066 de 2010, T-116 de 2010, T-453 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Suprema de Justicia, Sentencia 19019 del 23 de febrero de 2003, reiterada en fallos del 14 de julio de 2004 (radicado 21.702) y del 25 de marzo de 2004 (radicado 22.060).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 5 de junio de 2005 (Radicaci\u00f3n 24280). \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-167 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T- 033 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>41 Durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el se\u00f1or Oscar Valencia cotiz\u00f3 297 semanas, es decir entre el a\u00f1o 1999 y 2002. (Folio 2 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-223 de 2012 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., Marzo 20) \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha definido la pensi\u00f3n de invalidez, como una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}