{"id":19724,"date":"2024-06-21T15:12:54","date_gmt":"2024-06-21T15:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-225-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:54","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:54","slug":"t-225-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-12\/","title":{"rendered":"T-225-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/12 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago por existir perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>En suma si del an\u00e1lisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumaci\u00f3n, as\u00ed la cuesti\u00f3n debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social &#8211; dentro del cual se inscribe el derecho al pago de incapacidades laborales -, es un derecho fundamental y que, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado. Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Exigencia de autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en estado debilidad manifiesta no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el t\u00e9rmino pactado para la duraci\u00f3n de la labor contratada pierde toda su relevancia cuando es utilizado como causa leg\u00edtima por el empleador para ocultar su posici\u00f3n dominante y arbitraria en la relaci\u00f3n laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonom\u00eda empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida pero si acorde con la situaci\u00f3n de debilidad sufrida por el trabajador. En efecto, si bien en el ejercicio de la voluntad de las partes y el desarrollo de la actividad empresarial los patronos pueden optar por la modalidad contractual de limitar por tiempo definido sus contratos y someterlos al cumplimiento de la labor u obra, esta facultad se ve delimitada por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones. Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible, pues una vez se presenten causales objetivas (situaciones de indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento) que autorizan a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del debido proceso que son exigibles a los particulares, garantiz\u00e1ndose concretamente el derecho a la defensa, que exige del empleador informar los motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de controvertir las razones aludidas. \u00a0Pero en todo caso si el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial debe mediar autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de tal despido. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Grados de estabilidad como absoluta, impropia o precaria \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral entra\u00f1a una doble acepci\u00f3n como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva de\u00f3ntica, supone que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia o continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido. En este punto, la Corte ha admitido la existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: i) la absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. La primera est\u00e1 dada por la seguridad plena de conservar intacto el v\u00ednculo laboral; la segunda permite el pago de una indemnizaci\u00f3n a cambio de la efectividad del despido o desvinculaci\u00f3n; y la \u00faltima se presenta en el contexto de las relaciones donde el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-El empleador debe probar que la raz\u00f3n del despido no tiene ninguna conexi\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de lograr la reubicaci\u00f3n del trabajador afectado de su salud por el desempe\u00f1o de sus funciones no es m\u00e1s que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre \u00e9ste recay\u00f3 el riesgo por el desempe\u00f1o de la labor, siendo en \u00faltimas el patrono beneficiario de la actividad econ\u00f3mica lucrativa. Claro est\u00e1 que este deber de solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la actividad, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n debe ser demostrada. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional frente a esta clase de personas no implica per se el ejercicio de derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo. La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela el an\u00e1lisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al momento de determinar si procede o no el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD ENTRE EL CONTRATISTA INDEPENDIENTE Y EL BENEFICIARIO DE LA OBRA-Pago de prestaciones laborales a trabajadores por el incumplimiento derivado de una relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador como directo perjudicado del incumplimiento, es el llamado en primer lugar a reclamar las obligaciones dejadas de pagar por el contratista bien sea al contratista, al beneficiario o a los dos, y, siempre y cuando logre probar estos cuatro elementos: i) el contrato de trabajo con el contratista independiente y el de obra con el beneficiario del trabajo y, ii) la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos, esto es, el hecho de que la actividad contratada pertenezca a las actividades normales o corriente de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n y, iii) la falta de pago de lo reclamado. De esta manera, la responsabilidad solidaria del art\u00edculo 34 de C.S.T. tiene como prop\u00f3sito proteger al trabajador del abuso por parte del empleador o del contratante respecto al incumplimiento de las obligaciones del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, a su vez implica una carga a la empresa que contrata con terceros la ejecuci\u00f3n de obras o servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Caso en que empleado fue desvinculado mientras se encontraba incapacitado y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Dada la imposibilidad de reintegrar al trabajador, se ordena pagar salario y prestaciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T3263610 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Henao contra el ARDCO Construcciones Ltda. y Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra ARDCO Construcciones Ltda. y la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de junio de dos mil once, el se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Henao interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, a su favor, los cuales fueron supuestamente vulnerados por la empresa ARDCO Construcciones Ltda y la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. al desvincularlo de su trabajo estando incapacitado a causa del accidente de tr\u00e1nsito sufrido el pasado 7 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el accionante que desde el 7 de septiembre de 2009 suscribi\u00f3 un contrato con la empresa ARDCO Construcciones Ltda. para realizar la labor de Ingeniero Director en la Interventor\u00eda T\u00e9cnica Administrativa y Financiera de los contratos de construcci\u00f3n de obra del Sistema Integral Domiciliario celebrado con la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, agreg\u00f3 el accionante que el 1 de enero de 2009 se firm\u00f3 un nuevo contrato pero bajo la modalidad de contrato por labor u obra contratada, continuando la vinculaci\u00f3n laboral con ARDCO Construcciones Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2. En vigencia del contrato de trabajo, el actor relat\u00f3 que sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito el 7 de marzo de 2011, cuando se desplazaba en su motocicleta al chocar con unas vallas que se encontraban en la v\u00eda. Dicho accidente le causo fractura del radio distal, fractura de platillos tibiales, fractura de clav\u00edcula izquierda, trauma en hemicuerpo izquierdo, excoriaciones y dem\u00e1s laceraciones determinadas por Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, el 28 de abril de 2011 cuando a\u00fan se encontraba en estado de incapacidad m\u00e9dica la empresa ARDCO Construcciones Ltda. decidi\u00f3 prescindir de sus servicios, con el argumento que la labor para la cual hab\u00eda sido contratado ya hab\u00eda terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez, notificado de la decisi\u00f3n de su despido, mencion\u00f3 el actor que consult\u00f3 a la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas, quienes manifestaron que no hab\u00eda lugar al despido sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, de la cual hizo caso omiso el empleador pues procedi\u00f3 con los tr\u00e1mites posteriores al despido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consider\u00f3 el peticionario que el despido fue ilegal pues se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a causa de las incapacidades y m\u00faltiples quebrantos de salud que ha padecido. De igual manera, asegur\u00f3 que no hab\u00eda lugar a la firma de un contrato por labor u obra contratada sobre todo cuando a la fecha de la terminaci\u00f3n del mismo el argumento de la finalizaci\u00f3n de la obra no era cierto, pues no se hab\u00eda liquidado el contrato suscrito con la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>6. El accidente afirm\u00f3 que se encuentra afectado su m\u00ednimo vital, toda vez que su trabajo prove\u00eda el sustento econ\u00f3mico de \u00e9l y su familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el se\u00f1or Julio Meza Jim\u00e9nez requiri\u00f3 el amparo de tutela y solicit\u00f3 que se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero: Tutelar el derecho fundamental a la Estabilidad Laboral Reforzada por causa de la debilidad manifiesta que padece el se\u00f1or HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Tutelar el derecho fundamental a la Seguridad Social a que tiene derecho el se\u00f1or HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO y el cual se est\u00e1 violando por parte de los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordene a la empresa ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA y\/o a la CENTRAL HIDROEL\u00c9CTRICA DE CALDAS-CHEC Reintegrar inmediatamente al se\u00f1or HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO en un puesto o cargo que pueda desempe\u00f1ar hasta tanto se recupere totalmente de su incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Ordene a la empresa ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA y\/o a la CENTRAL HIDROEL\u00c9CTRICA DE CALDAS, cancelarle al se\u00f1or HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO los salarios y prestaciones dejados de percibir en todo el tiempo que fue desvinculado de sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Ordene a la empresa ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA y\/o a la CENTRAL HIDROEL\u00c9CTRICA DE CALDAS, cancelarle al se\u00f1or HECTOR JAIME RAMIREZ HENAO la indemnizaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997 art\u00edculo 26, reglamentada parcialmente por el decreto Nacional 1538 de 2005, adicionada por la ley 1287 de 2009.&#8221; (Negrilla resaltado dentro del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales orden\u00f3, mediante oficio del 17 de junio de dos mil once, la notificaci\u00f3n de las partes accionadas, ARDCO Construcciones Ltda y Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>La Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. por conducto de su departamento jur\u00eddico se pronuncio sobre los hechos de la tutela, afirm\u00f3 que no se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que no existe relaci\u00f3n contractual entre el peticionario y CHEC. Sostuvo que, a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela no se ha realizado la liquidaci\u00f3n del contrato suscrito en la CHEC S.A. y ARDCO CONSTRUCCIONES LTDA, pues &#8220;primero debe entregar liquidado el contrato de obra No. 111.09. Este tr\u00e1mite debe estar definido para finales del mes de junio, paralelamente se da la liquidaci\u00f3n del contrato 108.09.&#8221; Aspecto que adujo no tiene nada que ver con las pretensiones del accionante ya que entre las partes no hay contrato laboral acordado o firmado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, al pago de las pretensiones de manera solidaria con ARDCO Construcciones LTDA, afirm\u00f3 la entidad demandada que del contrato celebrado no puede predicarse la misma, pues el art\u00edculo 34 del C.S.T. afirma que la misma opera entre las partes cuando lo pendiente sea el pago de salarios, prestaci\u00f3n social e indemnizaci\u00f3n de las norma laborales y en este caso no se aplica debido a que el actor solicita es el reintegro y la indemnizaci\u00f3n de la ley 361 de 1997, lo cual no tiene identidad con lo establecido en la norma legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que no se concedieran las pretensiones solicitadas por el se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Henao, por ausencia de violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, ARDCO Construcciones Ltda. requiri\u00f3 igualmente que se declarara la improcedencia de acci\u00f3n de tutela debido a que no era cierto que la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo obedeciera al accidente sufri\u00f3 por el peticionario, sino al cumplimiento de la obra para la cual fue contratado. En este sentido indic\u00f3: &#8220;La naturaleza jur\u00eddica que gu\u00eda al contrato de trabajo por el cual fuera vinculado el se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Henao se identifica con el calificativo de ser por &#8220;duraci\u00f3n de una obra o labor contratada&#8221;, (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de donde se tiene que la vigencia del contrato se deriva de la duraci\u00f3n misma de la obra o labor que dio origen a la necesidad de vinculaci\u00f3n de mano de obra, pues se tiene como la existencia, vigencia y validez del contrato tantas veces mencionado encuentra su raz\u00f3n de ser en la duraci\u00f3n de la labor.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con las pretensiones del accionante relacionadas con la protecci\u00f3n a la seguridad social, agreg\u00f3 la entidad demandada que ha venido pagando los gastos por concepto de seguridad social, a tal punto que puede ser consultado en &#8220;Mi planilla.com&#8221;, aplicativo en el que se evidencia que ha cumplido con esta obligaci\u00f3n pese a haberse terminado el contrato de trabajo entre las partes. En cuanto, al reintegro, asegur\u00f3 la entidad accionada que dicha orden s\u00f3lo procede en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la medida que haya disponibilidad y el empleador cuente con cargos de igual o similar categor\u00eda, aspecto que no se cumple en este caso concreto; si bien el contrato no se encuentra liquidado, agreg\u00f3 la entidad demandada, la liquidaci\u00f3n es una etapa meramente administrativa a cargo de las directivas de la compa\u00f1\u00eda y no la ejecuci\u00f3n de la obra material. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3 que en el caso particular las controversias suscitadas tiene su origen en la relaci\u00f3n laboral \u00a0y bajo esta \u00f3ptica no le corresponde al juez de tutela resolver litigios de tipo laboral p\u00faes la ley dispone de mecanismos ordinarios para zanjar las diferencias entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal de Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P.(fl. 30-39) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de trabajo de duraci\u00f3n por la obra o labor contratada. (fl. 40-44) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del correo electr\u00f3nico enviado al accionante en el que se pronuncia Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. sobre el despido del mismo. (fl. 45-47) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n sobre los gastos m\u00e9dicos. (fl. 48) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe t\u00e9cnico de medicina legal expedido el 24 de mayo de 2011. (fl. 49-50) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe t\u00e9cnico de medicina legal expedido el 14 de junio de 2011. (fl. 51-52) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los honorarios m\u00e9dicos expedidos por la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n. (fl. 53-60) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del reporte de transito y la certificaci\u00f3n de atenci\u00f3n m\u00e9dica para v\u00edctimas de accidente de tr\u00e1nsito. (fl. 61-64) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la evoluci\u00f3n m\u00e9dica realizada en la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n. (fl. 66-68) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica en la que se describe: &#8220;Paciente quien hace tres meses presento fractura de radio distal, platillos tibiales y clav\u00edcula izquierda. Relata mejor\u00eda del dolor y de los arcos de movimientos. Sin apoya y deambulando con caminador. En rx de \u00a0mu\u00f1eca y rodilla con fracturas consolidadas, alineadas y estabilizadas con material de osteosintesis&#8221;. (fl.69) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del procedimiento quir\u00fargico realizado al accionante en la Cl\u00ednica de la Presentaci\u00f3n de Manizales. (fl. 73-76) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de incapacidad m\u00e9dica comprendida entre el 02\/06\/2011 al 01\/07\/2011. (fl. 81) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de incapacidad m\u00e9dica comprendida entre el 18\/05\/2011 al 06\/05\/2011. (fl. 82) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de incapacidad m\u00e9dica comprendida entre el 19\/04\/2011 al 06\/04\/2011. (fl. 83) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de incapacidad m\u00e9dica comprendida entre el 10\/03\/2011 al 07\/03\/2011. (fl. 84) \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por CHEC en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n del contrato firmado con ARDCO Construcciones Ltda. (fl. 97)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato n\u00famero 108.09 celebrado entre CHEC y ARDCO Construcciones Ltda. cuyo objeto es: &#8220;Interventor\u00eda T\u00e9cnica, Administrativa y Financiera de los contratos de Construcci\u00f3n de obra del Sistema Integral Domiciliario (SID) en zona atendida por la CHEC S.A. E.S.P.(Grupo I)&#8221; Con un plazo de 13.5 meses contados a partir del 1 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la prorroga al contrato 108.09 suscrito entre CHEC y ARDCO Construcciones Ltda. por seis mese m\u00e1s y a partir del 29 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del correo electr\u00f3nico del 21 de junio del 2011 relacionado con la liquidaci\u00f3n del contrato, al respecto se menciona: &#8220;En respuesta a lo solicitado le informo que el contrato 108.09 no se ha liquidado en raz\u00f3n a que la firma ARDCO ingenier\u00eda primero debe entregar liquidado el contrato de obra No. 111.09&#8221;.(fl. 134)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la certificaci\u00f3n de Mi Planilla.com en que se verifica el pago de los aportes a salud a cargo del empleador. (fl. 170) \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, hizo un recuento de los hechos y analiz\u00f3 la jurisprudencia dictada por la Corte en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada y determin\u00f3 que en el caso en particular no se cumplen con los presupuestos dispuestos en la misma para proteger el reintegro por esta v\u00eda, puesto que el empleador acredit\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual fue contratada y bajo este supuesto no tiene sentido mantener al trabajador contratado devengando un salario sin ning\u00fan tipo de labor. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior afirm\u00f3 el Juzgado: &#8220;No con el accionar de ARDCO CONSTRUCCIONES LIMITADA y menos a\u00fan de la CHEC S.A. E.S.P. se afectaron los derechos fundamentales del se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Henao.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decidi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Juzgado de conocimiento el accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n con el fin de revocar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado de primera instancia, sostuvo que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, el contrato no hab\u00eda sido liquidado por lo que no puede terminarse la relaci\u00f3n laboral ya que el accionante se encuentra en estado debilidad manifiesta, aspecto que no fue valorado por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito, luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisi\u00f3n tomada en la primera instancia y la impugnaci\u00f3n del fallo, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n teniendo en cuenta el an\u00e1lisis del contrato de trabajo. En este sentido, inform\u00f3 lo siguiente: &#8220;Se ve claramente c\u00f3mo qued\u00f3 acordado que se trataba de una vinculaci\u00f3n laboral para Interventor\u00eda de Contrato de Construcci\u00f3n de Obra, en cuya pr\u00f3rroga qued\u00f3 establecido el plazo de seis (6) meses, contado a partir del 29 de octubre de 2010&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Henao y si en virtud del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ambas empresas tanto contratista como beneficiaria de la obra deben responder solidariamente por vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior planteamiento, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de incapacidades por enfermedad general, (ii) garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con incapacidades (iii) los contratos pactados a t\u00e9rmino definido o a la culminaci\u00f3n de la obra frente a la estabilidad laboral reforzada, (iv) la responsabilidad solidaria entre el contratista independiente y la empresa beneficiaria por los incumplimientos derivados de una relaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. (v) y por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de incapacidades por enfermedad general \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n1, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social, como las incapacidades por enfermedad general. Esto sin desconocer el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para ello es el car\u00e1cter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n2, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n3, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores, entre los que se destaca la edad del peticionario, su estado de salud, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica haya perdido su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se comprueba a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario4. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica generada del derecho a la seguridad social, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma si del an\u00e1lisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumaci\u00f3n, as\u00ed la cuesti\u00f3n debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social &#8211; dentro del cual se inscribe el derecho al pago de incapacidades laborales -, es un derecho fundamental y que, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los contratos pactados a t\u00e9rmino definido o la culminaci\u00f3n de la obra frente a la estabilidad laboral reforzada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 61 literal c) prev\u00e9 una de las causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado. En la sentencia C-016 de 1998, se analiz\u00f3 la constitucionalidad de esta causal y se determin\u00f3 que este tipo de contratos no son per se inconstitucionales, as\u00ed mismo se defendi\u00f3 la garant\u00eda de permanencia de los trabajadores vinculados mediante este tipo de contratos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esta perspectiva, lo dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protecci\u00f3n para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como all\u00ed se se\u00f1ala el patrono no le notifica la terminaci\u00f3n del contrato, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un t\u00e9rmino igual. La renovaci\u00f3n sucesiva del contrato a t\u00e9rmino fijo, no ri\u00f1e con los mandatos de la Constituci\u00f3n, ella permite la realizaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que los empleadores en el ejercicio de su actividad empresarial pueden pactar de mutuo acuerdo la suscripci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo, les asiste en virtud del principio de solidaridad (C.P. art. 95) y de la estabilidad en empleo (C.P. art. 53) el deber de mantener al trabajador siempre y cuando (i) subsista la materia del empleo, el (ii) trabajador cumpla sus obligaciones contractuales y legales y (iii) no represente una alteraci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, dicha estabilidad laboral se convierte en una restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda individual y el acuerdo de voluntades entre las partes cuando se trata de definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 una relaci\u00f3n laboral pues tales circunstancias estar\u00e1n supeditadas a las reglas constitucionales y legales, categor\u00eda que incluye el mandato de estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de voluntades que da origen al contrato de trabajo, est\u00e1 restringido y sometido a las disposiciones constitucionales que rigen la materia y se superpone a la autonom\u00eda de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, as\u00ed, como la estabilidad laboral reforzada se ampli\u00f3 para las personas con afectaciones de su salud sin consideraci\u00f3n a una previa calificaci\u00f3n, igualmente evolucion\u00f3 en considerar que no s\u00f3lo aplicaba para los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n para aquellos de duraci\u00f3n espec\u00edfica como los contratos de labor u obra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.&#8221; (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en estado debilidad manifiesta no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el t\u00e9rmino pactado para la duraci\u00f3n de la labor contratada pierde toda su relevancia cuando es utilizado como causa leg\u00edtima por el empleador para ocultar su posici\u00f3n dominante y arbitraria en la relaci\u00f3n laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonom\u00eda empresarial y privada imponiendo cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida pero si acorde con la situaci\u00f3n de debilidad sufrida por el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien en el ejercicio de la voluntad de las partes y el desarrollo de la actividad empresarial los patronos pueden optar por la modalidad contractual de limitar por tiempo definido sus contratos y someterlos al cumplimiento de la labor u obra, esta facultad se ve delimitada por normas constitucionales que tutelan el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible, pues una vez se presenten causales objetivas (situaciones de indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento) que autorizan a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del debido proceso que son exigibles a los particulares, garantiz\u00e1ndose concretamente el derecho a la defensa, que exige del empleador informar los motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de controvertir las razones aludidas. \u00a0Pero en todo caso como se explic\u00f3 en el aparte anterior si el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial debe mediar autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de tal despido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con incapacidades. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 53, consagra el principio a la estabilidad laboral, el cual le permite asegurar al empleado una certeza m\u00ednima en el sentido que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se fragmentar\u00e1 de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 a portas permanentemente de perder su trabajo y con ello el sustento propio y el de su familia, por decisi\u00f3n arbitraria del empleador. Dicha estabilidad supone que el empleado cumplir\u00e1 de modo diligente las obligaciones asumidas en el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos conceptuales, la estabilidad laboral entra\u00f1a una doble acepci\u00f3n como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva de\u00f3ntica, supone que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia o continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido7. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte ha admitido la existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: i) la absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. La primera est\u00e1 dada por la seguridad plena de conservar intacto el v\u00ednculo laboral; la segunda permite el pago de una indemnizaci\u00f3n a cambio de la efectividad del despido o desvinculaci\u00f3n; y la \u00faltima se presenta en el contexto de las relaciones donde el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en franca contradicci\u00f3n con las normas constitucionales y legales, son ejemplos de esta clase los despidos que recaen sobre las mujeres en estado de embarazo, trabajadores sindicalizados, personas con limitaciones f\u00edsicas u otras en situaciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la sentencia T-1040 de 2001, se dej\u00f3 establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Estos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales. Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral reforzada es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes del Estado Social de Derecho, que protege aquellas personas discriminadas por las actuaciones y omisiones del Estado o los particulares, mandato cuyo asidero constitucional descansa en los art\u00edculos 13, 54 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con ello, resulta pues id\u00f3nea la tutela para amparar a estos grupos especiales en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el despido que recae sobre un trabajador en tales condiciones de vulnerabilidad a raz\u00f3n del estado de gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren limitaciones o p\u00e9rdidas de la capacidad laboral, hace recaer sobre el empleador una presunci\u00f3n de despido sin justa causa que revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables que evidencien la necesidad de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, es decir el empleador debe acreditar la ausencia de conexidad entre la condici\u00f3n del sujeto y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente el legislador con la expedici\u00f3n de la ley 361 de 1997 quiso brindar cierto grado de especial protecci\u00f3n a las personas en condiciones de debilidad a raz\u00f3n de sus limitaciones y el art\u00edculo 26 de la ley en comento estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.&#8221; (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>La ley busca favorecer a aquellas personas con alg\u00fan tipo de limitaciones funcionales y determin\u00f3 un concepto amplio del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n cobijando a todos aquellos que por circunstancias s\u00edquicas, psicol\u00f3gicas, intelectuales, f\u00edsicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno social que los rodea. Es por ello que el art\u00edculo 2 del mismo cuerpo normativo se\u00f1ala los individuos susceptibles de discriminaci\u00f3n por causa de sus: &#8220;circunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.&#8221; (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el int\u00e9rprete constitucional ha evolucionado y considerado que la protecci\u00f3n brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable para aquellas personas que sufren limitaciones.9 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino &#8216;limitaci\u00f3n&#8217; \u00a0fue planteada en la \u00a0en la sentencia T-198\/06 y se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.&#8221; (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado la concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino de limitaci\u00f3n, es conveniente referirnos al alcance proteccionista del legislador al momento de expedici\u00f3n de la ley 361 de 1997, particularmente a la obligaci\u00f3n que le asiste al empleador al momento de despedir a una persona con limitaciones en su estado de salud de obtener la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de dicho despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 analiz\u00f3 la constitucionalidad de ciertos apartes de la norma citada. En dicho fallo se explic\u00f3 entre otras cosas la finalidad de contar con el permiso de la autoridad del trabajo frente al despido de una persona con limitaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;el requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causal legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que la jurisprudencia Constitucional ha presumido que cuando un empleador despida sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta, el motivo del despido fue tal situaci\u00f3n. Dicha presunci\u00f3n como se explic\u00f3 anteriormente revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a justificar la causa de la desvinculaci\u00f3n en una raz\u00f3n objetiva diferente al vencimiento del plazo y la situaci\u00f3n de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se analizar\u00e1 el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley en cuesti\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra un car\u00e1cter sancionatorio y complementario, ya que concede una indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de reconocimiento del trabajador despedido y con cargo al empleador a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, cuando el despido es realizado sin el permiso de la autoridad del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma realizado en la sentencia C- 531 de 2000 se estableci\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 resultaba insuficiente a los intereses de esta poblaci\u00f3n porque condicionaba la desvinculaci\u00f3n al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Bajo este entendido, se determin\u00f3 que &#8220;existe en la regulaci\u00f3n controvertida una omisi\u00f3n relativa del legislador por la falta de se\u00f1alamiento de una protecci\u00f3n suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores (&#8230;)&#8221;. Sin embargo, se estim\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad de este aparte -el que trata de la indemnizaci\u00f3n- generar\u00eda mayores perjuicios a los trabajadores con incapacidad que fueren desvinculados, pues los dejaba sin la posibilidad de obtener una sanci\u00f3n indemnizatoria y eliminar\u00eda un factor de desestimulo de cualquier determinaci\u00f3n en ese sentido. Se resolvi\u00f3 finalmente &#8220;integrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2\u00b0 y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede concluir sin antes decir que las \u00f3rdenes dispuestas por la Corte para proteger la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad, no se agotan en la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de no dar por terminado el contrato de trabajo a causa de tal situaci\u00f3n ni de pagar un indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n; se genera adem\u00e1s una obligaci\u00f3n para el patrono y un derecho para el trabajador a la reubicaci\u00f3n en espacios que no afecten su salud, o en su defecto, el deber de vincularlo a otro cargo, siempre y cuando la causa que dio origen al contrato de trabajo subsista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema en \u00a0la sentencia T-062 de 2007, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como corolario del notable prop\u00f3sito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulaci\u00f3n sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba o en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, asegurando en este \u00faltimo evento la conservaci\u00f3n de la categor\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de lograr la reubicaci\u00f3n del trabajador afectado de su salud por el desempe\u00f1o de sus funciones no es m\u00e1s que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre \u00e9ste recay\u00f3 el riesgo por el desempe\u00f1o de la labor, siendo en \u00faltimas el patrono beneficiario de la actividad econ\u00f3mica lucrativa. Claro est\u00e1 que este deber de solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la actividad, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n debe ser demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n constitucional frente a esta clase de personas no implica per se el ejercicio de derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo. La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela el an\u00e1lisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al momento de determinar si procede o no el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>6. La responsabilidad solidaria entre el contratista independiente y la empresa beneficiaria por los incumplimientos derivados de una relaci\u00f3n laboral en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece el tema de la responsabilidad solidaria que se origina en virtud de las relaciones laborales. Al respecto, la mencionada norma establece: &#8220;Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores.&#8221; (Subrayado y negrilla por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cuando una empresa-beneficiaria contrata la ejecuci\u00f3n de algunas actividades (obras o servicios) con un contratista independiente que a su vez vincula personal para el desarrollo de las actividades contratadas, la empresa-beneficiaria puede ser responsable solidariamente de las obligaciones laborales que ese contratista independiente incumpla. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la ley laboral colombiana autoriza al empresario colombiano a desconcentrar la unidad productiva y confiarle a un experto la realizaci\u00f3n del contrato trasladando a personas naturales o jur\u00eddicas la realizaci\u00f3n de dichas tareas, as\u00ed como la carga administrativa y log\u00edstica, sin que ello no implique un total desprendimiento dando lugar a suponer una responsabilidad solidaria en algunos casos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la fuente de la solidaridad no es el contrato ni la actividad desarrollada entres las partes, sino la ley (art. 34 C.S.T.). Sobre este punto se pronuncio la Corte Suprema de Justicia: &#8220;Dicha solidaridad es de car\u00e1cter legal y, aunque produce los mismos efectos de la solidaridad estudiada en el cap\u00edtulo II del presente trabajo, las razones, fundamentos y fines son bien diferentes, toda vez que se enmarca dentro de las normas laborales cuyos principios se fundamentan en la protecci\u00f3n del trabajador como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, adicionalmente cabe mencionar que dicha \u00a0protecci\u00f3n se extiende a los trabajadores independientes.11&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma hace referencia tanto a la figura de los contratistas independientes, que se trata de personas naturales o jur\u00eddicas con las que se contrata la ejecuci\u00f3n de obras o servicios en beneficio de terceros y se convierten en verdaderos patronos de sus trabajadores, pues gozan de autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva para realizar la obra o prestar el servicio y a su vez a los beneficiarios de la obra que igualmente se tratan de personas naturales o jur\u00eddicas en cuyo beneficio se ejecuta la obra o se presta el servicio. Por lo que, varios sujetos responden al realizarse un da\u00f1o \u00fanico, teniendo cada responsabilidad individual su propio deber, por que, en definitiva, se trata de una concurrencia de sujetos da\u00f1adores, en donde cada cual se muestra como autor de faltas propias, aunque confluyan hacia el mismo resultado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, debe entenderse que el objetivo de la norma no es m\u00e1s que proteger la parte m\u00e1s fr\u00e1gil de la relaci\u00f3n laboral, el trabajador, quien puede sufrir de los abusos que se le pueda ocasionar por parte del empleador &#8211; contratante respecto del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma en menci\u00f3n no es de aplicaci\u00f3n inmediata toda vez que consagr\u00f3 una excepci\u00f3n ligada a la afinidad de las actividades sociales desarrolladas por el contratista independiente y la empresa beneficiaria. De esta manera, no pueden ser extra\u00f1as las actividades de ambas empresas, la naturaleza de la obra contratada debe ser inherente o tambi\u00e9n an\u00e1loga con actividad ordinaria del beneficiario. Dicho requisito se configura como la relaci\u00f3n de causalidad entre el contrato de obra y el laboral. Sin embargo, dicha excepci\u00f3n no debe entenderse en t\u00e9rminos estrictos, pues no se exige exactitud o integralidad de los objetos sociales entre las mismas pues dicha exigencia desdibujar\u00eda la figura de la solidaridad ya que en la pr\u00e1ctica encontrar tal precisi\u00f3n e igualdad ser\u00eda complejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, debe tenerse presente que en la actualidad la legislaci\u00f3n comercial autoriza la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles sin objeto social espec\u00edfico como las conocidas Sociedades An\u00f3nimas Simplificadas que nacieron a partir de la ley 1258 de 2008. Por consiguiente, la exigencia de no realizar &#8220;labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio&#8221; no debe interpretarse en sentido estricto. De lo contrario, se dificultar\u00eda en la pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n de dicha solidaridad, debe hablarse m\u00e1s bien, de una afinidad entre los objetos sociales y sobre todo de la posibilidad de que el trabajador puede desempe\u00f1ar su labor profesional o expertis t\u00e9cnico en la empresa condenada a ser solidaria. De esta manera se expreso en la Corte Suprema de Justicia13:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con todo, encuentra la corte como lo ha explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la mencionada solidaridad laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o due\u00f1o de la obra no constituyan labores extra\u00f1as a las actividades normales de la empresa o negocio de \u00e9ste. Y desde luego, en ese an\u00e1lisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo la subordinaci\u00f3n del contratista independiente, adelant\u00f3 un trabajo que no es extra\u00f1o a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dar\u00e1 la solidaridad establecida en el art\u00edculo 34 citado.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la norma establece el pago por responsabilidad solidaria en la que conste la obligaci\u00f3n de pagar por parte del beneficiario de la obra, \u00e9ste tiene la facultad legal de ejercer la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el contratista en raz\u00f3n de lo que haya pagado como resultado del incumplimiento de las obligaciones laborales que se encontraban en cabeza del contratista como verdadero empleador, toda vez que el beneficiario de la obra se vuelve un garante en virtud del art\u00edculo 34 de C.S.T. y goza de todas las prerrogativas dadas al deudor solidario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la solidaridad que se predica entre la empresa contratista y la beneficiaria, esta \u00faltima podr\u00e1 tomar medidas encaminadas a observar la conducta del contratista a fin de reducir el riesgo de la declaratoria de responsabilidad solidaria en su contra, por lo que puede pactar la supervisi\u00f3n, control y cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista con el Sistema de Riesgos Profesionales, Pensiones y Salud, as\u00ed como los aportes a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y salud ocupacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se puede concluir que el trabajador como directo perjudicado del incumplimiento, es el llamado en primer lugar a reclamar las obligaciones dejadas de pagar por el contratista bien sea al contratista, al beneficiario o a los dos, y, siempre y cuando logre probar estos cuatro elementos: i) el contrato de trabajo con el contratista independiente y el de obra con el beneficiario del trabajo y, ii) la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos en la forma ya explicada, esto es, el hecho de que la actividad contratada pertenezca a las actividades normales o corriente de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n y, iii) la falta de pago de lo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la responsabilidad solidaria del art\u00edculo 34 de C.S.T. tiene como prop\u00f3sito proteger al trabajador del abuso por parte del empleador o del contratante respecto al incumplimiento de las obligaciones del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, a su vez implica una carga a la empresa que contrata con terceros la ejecuci\u00f3n de obras o servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante desde el 7 de septiembre de 2009 firm\u00f3 contrato con la empresa ARDCO Construcciones Ltda. para realizar la labor de Ingeniero Director en la Interventor\u00eda T\u00e9cnica Administrativa y Financiera de los contratos de construcci\u00f3n de obra del Sistema Integral Domiciliario celebrado con la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, agreg\u00f3 el accionante que el 1 de enero de 2009 se firm\u00f3 un nuevo contrato pero bajo la modalidad contrato por labor u obra contratada, continuando la vinculaci\u00f3n laboral con ARDCO Construcciones Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia del contrato de trabajo, el actor relat\u00f3 que sufri\u00f3 un accidente de transito el 7 de marzo de 2011, dicho accidente le causo fractura del radio distral, fractura de platillos tibiales, fractura de clav\u00edcula izquierda, trauma en hemicuerpo izquierdo y excoriaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 28 de abril de 2011 encontr\u00e1ndose a\u00fan en estado de incapacidad m\u00e9dica la empresa ARDCO Construcciones Ltda. decidi\u00f3 prescindir de sus servicios, con el argumento que la labor para la cual hab\u00eda sido contratado ya hab\u00eda terminado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el peticionario que el despido fue ilegal pues se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a causa de las incapacidades y m\u00faltiples quebrantos de salud que ha padecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, neg\u00f3 la tutela precisando que en el caso en particular no se cumplen con los presupuestos dispuestos en la norma para proteger el reintegro por v\u00eda de tutela. Por lo que, el accionante, present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n con el fin de revocar la decisi\u00f3n tomada por el Juzgado de primera instancia, argumentando que a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, el contrato no hab\u00eda sido liquidado y por ello la relaci\u00f3n laboral se encuentra vigente y persiste para el empleador la orden de reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n partiendo del an\u00e1lisis al contrato de trabajo y verificar que el mismo se encuentra finalizado, por lo que no procede el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ram\u00edrez Henao, mediante la cual se pretende, el reintegro a su trabajo, el pago de la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, de los salarios y prestaciones sociales causadas y las afiliaciones a seguridad social pendientes desde el momento en que fue despedido, por encontrarse en una situaci\u00f3n de especial debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad reforzada por v\u00eda de tutela es una medida excepcional que contrasta con el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n, ya que teniendo el afectado otras acciones judiciales para interrumpir \u00a0la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, estas pueden resultar ineficaces o a\u00fan existiendo es imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, en principio la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para lograr un reintegro laboral, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos violados puede garantizarse mediante la normatividad consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de tal forma que el juez laboral tiene la competencia y los instrumentos para conocer de este tipo de procesos. Sin embargo, hay algunos grupos especiales (mujeres embarazadas, personas con limitaciones, trabajadores en estado de incapacidad y\/o aforados, entre otros.) para quienes el constituyente consagr\u00f3 un deber de especial protecci\u00f3n y reconoci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela el mecanismo propicio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, una vez se encuentre acreditada la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda expedita para evitar que esta se extienda frente a las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situaciones de manifiesta debilidad. As\u00ed pues, el reintegro en su grado m\u00e1s alto de protecci\u00f3n puede ser garantizado a los trabajadores frente a los actos abusivos y lesivos de los patrones que terminan los contratos de trabajo sin consideraci\u00f3n a las condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar s\u00ed las entidades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante, al desvincularlo de su trabajo estando en curso incapacidades m\u00e9dicas o al no haber dado respuesta del origen de su enfermedad. \u00a0De igual manera, se deber\u00e1 determinar si en virtud del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo existe solidaridad a cargo de las entidades demandadas por los incumplimientos a favor del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a ARDCO Construcciones encuentra la Sala s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, teniendo en cuenta que la empresa lo desvincul\u00f3 con incapacidades vigentes a la fecha del despido14, por lo que est\u00e1n dados todos los supuestos para la protecci\u00f3n mediante la estabilidad laboral reforzada frente la desvinculaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>No se encuentra explicaci\u00f3n v\u00e1lida para la suscripci\u00f3n de otro contrato por obra o labor y menos a\u00fan la terminaci\u00f3n del mismo cuando el actor se encontraba incapacitado sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo. En efecto, en las respuestas que constan en el expediente sobre la terminaci\u00f3n y posterior liquidaci\u00f3n del contrato est\u00e1 claro que la entidad beneficiaria de la obra en este caso CHEC S.A. E.S.P., manifest\u00f3 que primero ARDCO deb\u00eda finalizar el contrato 111.09 y luego si proceder a dar por terminado el contrato 108.09 para el cual se contrataron los servicios del accionante. Es decir, para la fecha en la que se despidi\u00f3 el actor (28 de abril de 2011) no era cierto que el contrato se hubiera terminado tal y como asegura \u00a0ARDCO en la respuesta de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se logr\u00f3 establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Ram\u00edrez Henao, afectado de su salud y con ciertas limitaciones f\u00edsicas, se realiz\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad administrativa del trabajo, por lo que inmediatamente se configur\u00f3 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, es decir, el motivo del despido fue el deterioro de la salud del trabajador en el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces que el empleador utiliz\u00f3 una forma contractual leg\u00edtima a la luz del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para esconder actos discriminatorios frente al trabajador por su estado de salud, luego emple\u00f3 una causal legal para terminar el contrato de trabajo pasando por alto que el trabajador se encontraba en estado de debilidad manifiesta, con incapacidades y por lo tanto en condiciones de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente y con base en el material probatorio y las consideraciones precedentes, la Sala entra a determinar \u00a0que s\u00ed se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el accionante y encuentra la Corte que al terminar el contrato de trabajo del peticionario por raz\u00f3n de su discapacidad, sin haber intentado previamente su reubicaci\u00f3n y sin haber solicitado el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la sociedad comercial ARDCO Construcciones Ltda vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la estabilidad laboral reforzada, por lo que se encuentra en el supuesto de pago de la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al reintegro en este caso en particular considera la Sala que no est\u00e1n dados los presupuestos para el mismo, toda vez que no hay una plaza laboral para reintegrar al actor, pues como se mencion\u00f3 anteriormente fue vinculado como Ingeniero Director a la Interventor\u00eda T\u00e9cnica Administrativa y Financiera de los contratos de construcci\u00f3n con la CHEC y en la actualidad dicho contrato finaliz\u00f3 y se encuentra liquidado. Bajo este supuesto, la liquidaci\u00f3n del contrato dificulta el regreso del trabajador atendiendo a la especificidad de la labor contratada dando lugar a una imposibilidad f\u00e1ctica de reincorporarlo a la labor antes desarrollada. En este sentido, la Jurisprudencia de la Corte ha ratificado que en aquellos casos en los que se extinga el empleador y no subsistan las causas materiales del trabajo la acci\u00f3n de reintegro carece de eficacia15. Lo anterior no obsta para que se reconozcan los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasi\u00f3n de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, a la responsabilidad solidaria del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo considera la Sala que es un tema que ata\u00f1e a la competencia de la justicia ordinaria laboral, toda vez que los presupuestos dispuesto para la existencia de dicha solidaridad tales como: i) el contrato de trabajo con el contratista independiente y el de obra con el beneficiario del trabajo y, ii) la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos en la forma ya explicada, esto es, el hecho de que la actividad contratada pertenezca a las actividades normales o corriente de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n y, iii) la falta de pago de lo reclamado. Exigen del an\u00e1lisis del juez laboral a fin de determinar la procedencia de dicha responsabilidad. Por lo que el trabajador podr\u00e1 acudir al juez laboral para que se condene solidariamente tanto ARDCO Construcciones Ltda. como a la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas S.A. E.S.P. y hacer efectiva la protecci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito que a su vez confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento el 1 de julio de 2011; en su lugar, conceder\u00e1 la tutela para proteger el derecho a la estabilidad laboral de H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se ordenar\u00e1 al representante legal de la empresa ARDCO Construcciones Ltda. o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales pendientes dejados de percibir por el se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Henao, con ocasi\u00f3n del despido efectuado y la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, sin que sea entendida esta orden, como una doble asignaci\u00f3n por el concepto de incapacidad o una doble asignaci\u00f3n por el pago de las prestaciones antes cubiertas por ARDCO Construcciones Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que ARDCO Construcciones Ltda. en la actualidad ha pagado las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social Integral16 a favor del accionante se excluir\u00e1 de la orden los pagos por dicho concepto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el futuro ARDCO Construcciones Ltda deber\u00e1n abstenerse de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en \u00a0la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales incoados por el se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Henao. En su lugar, TUTELAR el derecho a la estabilidad laboral reforzada por las razones y en el t\u00e9rmino de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a ARDCO Construcciones Ltda que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a pagar los salarios y prestaciones sociales pendientes dejados de percibir por el se\u00f1or H\u00e9ctor Jaime Ram\u00edrez Henao, con ocasi\u00f3n del despido efectuado y la indemnizaci\u00f3n prevista en la Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, sin que sea entendida esta orden, como una doble asignaci\u00f3n por el concepto de incapacidad o una doble asignaci\u00f3n por el pago de las prestaciones antes cubiertas por ARDCO Construcciones Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR ARDCO Construcciones Ltda. que en el futuro deber\u00e1 abstenerse de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, T-159-10 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Esta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.&#8221; \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Muchas de estas causales de despido corresponden a situaciones que significan un desconocimiento de las obligaciones asignadas a las partes de la relaci\u00f3n laboral. Para el caso de los v\u00ednculos regidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; las de derecho individual del Trabajo de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares- los art\u00edculos 62 y 64 del mismo plantean una enumeraci\u00f3n de varios motivos que representan justas causas para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-546 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta l\u00ednea fue marcada por la sentencia T-198 de 2006 y \u00a0seguida por otras como la T-819 de 2008, T-603 de 2009 y T-643 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-531 de 2000, fundamento jur\u00eddico 4.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 25 de mayo de 1968 citada en la sentencia del 26 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Santos Ballesteros, Jorge .Op. cit. p\u00e1g. 208. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral sentencia 2 de junio de 2009 Radicaci\u00f3n 33082. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 82 06\/05\/11 por treinta d\u00edas, Folio 83 06\/04\/11 por treinta d\u00edas. Folio 84, incapacidad 07\/03\/11 por treinta d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias, T-1189 de 2001, T- 1334 de 2001 y T &#8211; 646 de 2006, T-1238 de 2008, T.559 de 2010. entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 165- 175, Carta dirigida a E.P.S Sanitas en la que se solicita el pago de las incapacidades m\u00e9dicas a cargo de ARDCO Construcciones, y el pago de los aportes a Seguridad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225\/12 \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago por existir perjuicio irremediable \u00a0 En suma si del an\u00e1lisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}