{"id":19725,"date":"2024-06-21T15:12:54","date_gmt":"2024-06-21T15:12:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-226-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:54","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:54","slug":"t-226-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-12\/","title":{"rendered":"T-226-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para lograr un reintegro laboral, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos violados puede garantizarse mediante la normatividad consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de tal forma que el juez laboral tiene la competencia y los instrumentos para conocer de este tipo de procesos. Sin embargo, hay algunos grupos especiales (embarazadas, personas con limitaciones, trabajadores en estado de incapacidad y\/o aforados, entre otras) para quienes el constituyente consagr\u00f3 un deber de especial protecci\u00f3n y reconoci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela el mecanismo propicio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0Una vez se encuentre acreditada la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda expedita para evitar que esta se extienda frente a las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situaciones de manifiesta debilidad. As\u00ed pues, el reintegro en su grado m\u00e1s alto de protecci\u00f3n puede ser garantizado a los trabajadores frente a los actos abusivos y lesivos de los patrones que terminan los contratos de trabajo sin consideraci\u00f3n a las condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Evaluaci\u00f3n del perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado. Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de lograr la reubicaci\u00f3n del trabajador afectado de su salud por el desempe\u00f1o de sus funciones no es m\u00e1s que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre \u00e9ste recay\u00f3 el riesgo por el desempe\u00f1o de la labor, siendo en \u00faltimas el patrono beneficiario de la actividad econ\u00f3mica lucrativa. Claro est\u00e1 que este deber de solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la actividad, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n debe ser demostrada. En efecto, la protecci\u00f3n constitucional frente a esta clase de personas no implica per se el ejercicio de derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo. La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela el an\u00e1lisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al momento de determinar si procede o no el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Caso en que empleado fue desvinculado mientras se encontraba incapacitado y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que accionante, quien fue despedido, celebr\u00f3 acuerdo de transacci\u00f3n, fue reintegrado y se le pagaron las prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T3266621 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Julio Cesar Meza Jim\u00e9nez contra el Consorcio ITS (Ismocol de Colombia S.A., Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A., y Sadeven S.A.) Ecopetrol S.A. y A.R.P. Seguros Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Penal de Bucaramanga en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada contra el Consorcio ITS (Ismocol, Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. y Sadeven S.A.) Ecopetrol S.A. y A.R.P. Seguros Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado mes de febrero de dos mil once, el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Meza Jim\u00e9nez interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales fueron supuestamente vulnerados de una parte por el Consorcio ITS (Ismocol, Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. y Sadeven S.A.) y Ecopetrol S.A. al desvincularlo de su trabajo y desmejorar sus condiciones contractuales estando incapacitado y, de otro lado por A.R.P. Seguros Bol\u00edvar por calificar de origen com\u00fan su enfermedad sin tener en cuenta que la misma se origin\u00f3 en su lugar de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inform\u00f3 el accionante que el 28 de febrero de 2008, fue vinculado en la modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo inferior, a un a\u00f1o, al Consorcio ITS, el cual era contratista de Ecopetrol S.A. para la construcci\u00f3n de una planta de hidrotratamiento en las instalaciones de Ecopetrol, en el cargo de Inspector HSE con una asignaci\u00f3n mensual de $1.800.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de julio de 2008 mientras desarrollaba sus funciones dentro de las instalaciones de la obra se present\u00f3 un accidente de trabajo por exposici\u00f3n a Sulfuro de Hidrogeno (H2S). Asegur\u00f3 el peticionario que nunca fue informado de posibles consecuencias de trabajar en dicha zona, ni la empresa empleadora y Ecopetrol proporcionaron los elementos de seguridad industrial para minimizar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 el accionante que como consecuencia de la inhalaci\u00f3n de (H2S) se produjeron m\u00faltiples molestias en sus v\u00edas respiratorias y mareos constantes, pues sufri\u00f3 intoxicaci\u00f3n por exposici\u00f3n a dicha sustancia. En consecuencia, ingres\u00f3 a la Unidad Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s en la ciudad de Barrancabermeja con una incapacidad de 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de octubre de 2008, por medio de memorando interno el Consorcio ITS decidi\u00f3 ascender al actor del cargo de Inspector de HSE al cargo Coordinador de HSE, mejorando sus condiciones laborales y prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 1 de enero de 2009 debido a sus padecimientos, el actor se dirigi\u00f3 a la EPS SaludCoop con el fin de ser valorado nuevamente por su enfermedad. En esa oportunidad los ex\u00e1menes m\u00e9dicos concluyeron que el accionante padec\u00eda TOS CR\u00d3NICA DE TIPO BRONQUITICO a causa de la exposici\u00f3n del gas t\u00f3xico H2S, por lo que se le recomend\u00f3 no continuar en la sede del proyecto debido a la contaminaci\u00f3n de la zona. En consecuencia, la EPS le otorg\u00f3 incapacidad desde el 24 de enero de 2009 hasta el 30 de enero de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de abril de 2009, Seguros Bol\u00edvar ARP, calific\u00f3 la enfermedad como S\u00cdNDROME DE DISFUNCI\u00d3N REACTIVA DE LAS V\u00cdAS A\u00c9REAS VS ASMA EN ESTUDIO, con base en la valoraci\u00f3n toxicol\u00f3gica ocupacional llevada a cabo el 6 de marzo de 2009 como de origen com\u00fan. Sin embargo, la EPS luego de la realizaci\u00f3n de diferentes ex\u00e1menes f\u00edsicos afirm\u00f3: \u201cse puede concluir que la enfermedad del paciente, DISFUNCI\u00d3N REACTIVA HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL ES SECUELA DE ACCIDENTE DE TRABAJO\u201d Por lo que la A.R.P. mediante respuesta dada el 3 de noviembre de 2010 objet\u00f3 dicho diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Consorcio ITS, por intermedio de su Departamento de Recursos Humanos remiti\u00f3 el 31 de marzo de 2010 al actor una cl\u00e1usula adicional que conten\u00eda una modificaci\u00f3n en cuanto a la modalidad del contrato de trabajo del siguiente tenor: \u201clas partes dentro del presente contrato de trabajo, de com\u00fan acuerdo modifican su naturaleza, dejando sin efectos la modalidad de contrato a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, para darle vigencia a un contrato de trabajo de duraci\u00f3n determinada por la obra o labor\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Posteriormente, el 18 de noviembre de 2010, asegur\u00f3 el accionante que por comunicaci\u00f3n enviada a su domicilio Consorcio ITS inform\u00f3 que el contrato de \u201clabor u obra contratada\u201d no ser\u00eda renovado. Esto en vigencia de una incapacidades expedida del 17 de noviembre de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, sostiene el peticionario que la terminaci\u00f3n del contrato laboral vulner\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, a la salud y por supuesto la estabilidad laboral reforzada de la que gozaba, por encontrarse en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a causa de las afecciones a su salud, no s\u00f3lo por el estado de debilidad manifiesta en que se encuentra sino tambi\u00e9n por que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer su m\u00ednimo vital ni el de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados anteriormente el se\u00f1or Julio Meza Jim\u00e9nez requiri\u00f3 el amparo de tutela y solicit\u00f3 que se ordene: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLa protecci\u00f3n de mi DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL, AL DESARROLLO LIBRE DE LA PERSONALIDAD Y EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRABAJO de car\u00e1cter fundamental por su conexidad con el DERECHO A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar INEFICAZ la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que me hiciera el CONSORCIO ITS, por efectos de la misma pretermisi\u00f3n de mis derechos constitucionales, ordenando de inmediato reintegro a un cargo que se ajuste a mis condiciones actuales de trabajo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Se ordene a la ARP BOL\u00cdVAR que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, emita el dictamen requerido para seguir el tr\u00e1mite de reconocimiento de mis derechos y prestaciones laborales derivadas de la enfermedad profesional que padezco.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, orden\u00f3 mediante oficio del 14 de febrero de 2011, la notificaci\u00f3n de las partes accionadas, Consorcio ITS (Ismocol de Colombia S.A., Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A., Sadeven S.A.) Ecopetrol S.A. y A.R.P. Seguros Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, Seguros Bol\u00edvar A.R.P. se pronunci\u00f3 respecto de los hechos de la tutela y solicit\u00f3 que no se tutelaran los derechos invocados por el accionante, toda vez que no hab\u00eda incurrido en violaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales y su proceder hab\u00eda sido en cumplimiento de las normas aplicables en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada agreg\u00f3 que, desde la fecha del accidente sufrido por el accionante, ha suministrado la atenci\u00f3n requerida para llevar a cabo el proceso de rehabilitaci\u00f3n y ha pagado todas las prestaciones a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que tuvo conocimiento hasta el 28 de octubre de 2010 del concepto m\u00e9dico expedido por la EPS SaludCoop en el cual se determin\u00f3 el origen de los diagn\u00f3sticos como secuelas derivadas del accidente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto mencion\u00f3: \u201cEsta Aseguradora emiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n DBRP-20395-2010 de fecha 3 de noviembre de 2010, en la cual se le manifest\u00f3 nuestra inconformidad respecto de la calificaci\u00f3n de origen de las patolog\u00edas DISFUNCI\u00d3N REACTIVA &#8211; HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, como quiera que para esta Aseguradora no son secuelas derivadas del accidente de trabajo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, envi\u00f3 el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander el 27 de diciembre de 2010 con el fin de determinar el origen de la enfermedad y en la actualidad se encuentran a la espera de un pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad demandada manifest\u00f3: \u201cPor todo lo anterior y habi\u00e9ndose demostrado que la Administradora de Riesgos Profesionales de COMPA\u00d1\u00cdA DE SEGUROS BOL\u00cdVAR S.A. no ha incurrido en la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ha dado cumplimiento a las normas aplicables a la materia, de la manera m\u00e1s atenta le solicitamos declarar IMPROCEDENTE esta acci\u00f3n de TUTELA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Consorcio ITS, afirm\u00f3 que el actor fue contratado para la ejecuci\u00f3n del contrato VPR005-2006 suscrito entre ECOPETROL y el CONSORCIO ITS y que el mismo fue concluido el 3 de septiembre de 2010. En este sentido expreso que el, CONSORCIO ITS no desarrolla actualmente actividad laboral alguna de construcci\u00f3n, montaje, alistamiento y puesta en marcha para el contrato referenciado. As\u00ed las cosas, la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de una causal legal contemplada en la legislaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3 que en el caso particular las controversias suscitadas tiene su origen en la relaci\u00f3n laboral \u00a0y bajo esta \u00f3ptica no le corresponde al juez de tutela resolver litigios de tipo contractual p\u00faes la ley dispone de mecanismos ordinarios para zanjar las diferencias entre las partes. Agreg\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo en aquellos casos en los que se alegue la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental y en este caso no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Meza Jim\u00e9nez ya que no existe relaci\u00f3n laboral entre el accionante y la entidad demandada, toda vez que el contrato de trabajo fue suscrito entre el Consorcio ITS y el peticionario. Por lo que concluy\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, al no provenir de ECOPETROL la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales que se alega, e inclusive por existir otra v\u00eda id\u00f3nea para dirimir el asunto, se configura la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00e9sta, por lo que deber\u00e1 ser exonerada y desvinculada de toda decisi\u00f3n judicial que resuelva la presente acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Julio Cesar Meza Jim\u00e9nez. (fl. 10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un (1) a\u00f1o con personal de direcci\u00f3n, manejo y confianza. (fl 12-15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del memorando interno por el cual se decide ascender al peticionario del cargo de Inspector HSE a Coordinador de HSE a partir del 1 de octubre de 2010.(fl. 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la incapacidad inicial expedida el 29 de julio de 2008 por 10 d\u00edas. (fl. 20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los resultados de ex\u00e1menes laboratorios ordenados por la A.R.P. (FL. 21,22, 23)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de los resultados de ex\u00e1menes realizados en el Hospital Universitario de la Samaritana, en el que se concluye: \u201cRestricci\u00f3n pulmonar asociada a los hallazgos pleurales vistos en el rx cto card\u00edaco y posible htp en estudio. Lo anterior puede tener relaci\u00f3n con exposici\u00f3n laboral descrita.\u201d(fl. 27) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopias de los diferentes ex\u00e1menes realizados entre el mes de octubre de 2008 y enero de 2009 sobre la evoluci\u00f3n de la enfermedad del se\u00f1or Meza Jim\u00e9nez (fl.32-42) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la incapacidad m\u00e9dica expedida el 26 de enero de 2009, con fecha de inicio el 24 de enero de 2009 al 30 de enero de 2009. (fl. 43) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del seguimiento m\u00e9dico efectuado por la E.P.S SaludCoop y el Instituto Neumol\u00f3gico del Oriente S.A. entre febrero de 2009 a julio de 2010.(fl. 44-64) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la valoraci\u00f3n toxicolog\u00eda ocupacional lleva a cabo el 6 de marzo de 2009 en la que se diagn\u00f3stico S\u00cdNDROME DE DISFUNCI\u00d3N REACTIVA DE LA V\u00cdAS A\u00c9REAS VS ASMA EN ESTUDIO (fl.67-70)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada el 15 de abril de 2009 a Consorcio ITS por parte de Seguros Bol\u00edvar A.R.P. en el que se informa que el paciente presenta s\u00edntomas de S\u00cdNDROME DE DISFUNCI\u00d3N REACTIVA DE LA V\u00cdAS A\u00c9REAS VS ASMA EN ESTUDIO, y se objeta como secuela del evento los diagn\u00f3sticos N\u00d3DULO PULMINAR, H\u00cdGADO GRASO, OBESIDAD GRADO II.(fl. 65-66) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del concepto m\u00e9dico expedido el 15 de agosto de 2009 por el Dr. Francisco Javier S\u00e1nchez, medico laboral de SaludCoop en que se concluye el diagn\u00f3stico de S\u00cdNDROME DE DISFUNCI\u00d3N REACTIVA DE LA V\u00cdAS A\u00c9REAS HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL, a consecuencia del accidente ocurrido el 23 de julio de 2008 (fl. 72) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del concepto m\u00e9dico expedido el 26 de octubre de 2010 por el Dr. Francisco Javier S\u00e1nchez, m\u00e9dico laboral de SaludCoop en el que se reitera el concepto expedido el 15 de agosto de 2009.(fl. 73) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las recomendaciones del profesional especialista en salud ocupacional. Al respecto mencion\u00f3: \u201c1. Determinaci\u00f3n de la patolog\u00eda por Neumolog\u00eda 2. Evitar exposici\u00f3n a agentes gaseosos o vapores de tipo irritante de v\u00edas a\u00e9reas. 3. Realizar seguimiento a las recomendaciones de reubicaci\u00f3n laboral por su patolog\u00eda respiratoria.\u201d (fl. 74) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la cl\u00e1usula adicional al contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o suscrito por el accionante, en el que se especifica: \u201cLas partes dentro del presente contrato de trabajo, de com\u00fan acuerdo modifican su naturaleza, dejando sin efectos la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, para darle vigencia a un contrato de trabajo con duraci\u00f3n determinada por la obra o labor.\u201d (fl. 76)\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta expedida por Seguros Bol\u00edvar A.R.P. el 3 de noviembre de 2010 en la que argument\u00f3 una controversia en relaci\u00f3n con el dictamen emitido por el Departamento de Medicina Laboral de SaludCoop. (fl. 82) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuesto el 28 de diciembre de 2010 por parte del actor contra el oficio que objet\u00f3 el concepto de medicina laboral de SaludCoop proferido por Seguros Bol\u00edvar A.R.P. (fl. 83) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Meza Jim\u00e9nez (fl. 85) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las incapacidades ininterrumpidas expedidas a favor del peticionario desde el 31 de enero de 2009 al 11 de diciembre de 2009 (fl. 89-103) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las incapacidades ininterrumpidas expedidas a favor del peticionario desde el 11 de enero de 2010 al 21 de diciembre de 2010. (fl. 104-119) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de las incapacidades ininterrumpidas expedidas a favor del peticionario desde el 01 de enero de 2011 al 20 de enero de 2011. (fl. 120-121)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, hizo un recuento de los hechos y analiz\u00f3 la jurisprudencia dictada por la Corte en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada y determin\u00f3 que en el caso en particular el accionante fue despedido sin la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo estando en curso unas incapacidades. En consecuencia, orden\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional del afectado por violaci\u00f3n a los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, al trabajo y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad de Ecopetrol y Seguros Bol\u00edvar A.R.P. afirm\u00f3: \u201cObserva el despacho que no es procedente en la presente actuaci\u00f3n, emitir orden alguna al respecto, toda vez que en el primero de los casos, existen ausencia del nexo causal entre Ecopetrol SA, y el accionante, y en cuanto a ARP Seguros Bol\u00edvar SA, ante la falta de resoluci\u00f3n definitiva de la calificaci\u00f3n del origen de las patolog\u00edas del accionante, pendiente por cuenta de la Junta M\u00e9dica Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, por lo que no resulta pertinente es este caso endilgar responsabilidad por \u00e9sta causa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decidi\u00f3 conceder la tutela impetrada por el se\u00f1or Meza Jim\u00e9nez y proteger sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud y al m\u00ednimo vital y conden\u00f3 al Consorcio ITS al reintegro del actor y pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar desde el momento de su desvinculaci\u00f3n, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de la ley 361 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la orden de reubicaci\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal, la entidad demandada se opuso, argumentando que en la actualidad si bien la ficci\u00f3n jur\u00eddica del Consorcio subsiste por la necesidad de efectuar el cierre administrativo del contrato suscrito con Ecopetrol. Sin embargo, no cuenta con una plaza laboral para el cargo del accionante al haberse terminado la labor para la cual fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado aleg\u00f3, que en cuanto a la sentencia emitida por el juez de primera instancia no existe prueba alguna que evidencia una posible causalidad entre la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y el estado de salud del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, requiri\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y en su lugar denegar la presente tutela por improcedencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. por conducto de su apoderado judicial pidi\u00f3 que se mantuviera la decisi\u00f3n del juez de primera instancia en cuanto no hay nexo causal entre Ecopetrol y el accionante se adhiri\u00f3 la petici\u00f3n de impugnaci\u00f3n expuesta por el Consorcio ITS. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Penal luego de hacer un recuento de los hechos, las pretensiones, la decisi\u00f3n tomada en la primera instancia y la impugnaci\u00f3n del fallo, decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida en primera instancia toda vez que en su parecer no se cumplieron con los requisitos dispuestos en la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la inmediatez, pues el actor tardo cuatro meses a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo para acudir a la v\u00eda constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable hizo la siguiente reflexi\u00f3n: \u201cSituaci\u00f3n a la que ha de aunarse que precisamente era el accionante quien deb\u00eda probar su estado de necesidad de reincorporaci\u00f3n laboral y la existencia de una urgencia manifiesta que en forma alguna se demostr\u00f3 dentro del plenario, y la que al brillar por su ausencia sustrae al juez constitucional de la injerencia en un asunto que al no implicar una afectaci\u00f3n sustancial a un derecho fundamental debe ser resuelto por el juez que dentro del tr\u00e1mite ordinario es el competente.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, revoc\u00f3 \u00edntegramente la sentencia recurrida y en su lugar declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Meza Jim\u00e9nez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del dos (02) de marzo de dos mil doce (2012) con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas y la vinculaci\u00f3n de Ismocol de Colombia S.A., Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. y Sadeven S.A. con el objetivo de integrar la parte pasiva, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se ponga en conocimiento las sociedades comerciales Ismocol de Colombia S.A., con nit. 890.209.174-11, Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. con nit 890.903.035-22 y Sadeven S.A. con nit 800.236.890-43 del contenido del expediente T-3266621 para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del presente auto, ejerza su derecho de defensa y se pronuncie acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. De igual manera se sirva informar a esta Corporaci\u00f3n si en la actualidad se encuentran vigentes los registros mercantiles y si se encuentran en ejercicio de sus objetos sociales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino dispuesto se recibi\u00f3 respuesta de las entidades demandadas en la que solicitaron: \u201cSe declare la INHIBICI\u00d3N de la Honorable Corte Constitucional para emprender el estudio y revisi\u00f3n del fallo referido en cuanto al alcance de los derechos del ex trabajador respecto de su Empleador, el Consorcio ITS, declar\u00e1ndose en cuanto al mismo la existencia de cosa Juzgada Constitucional.\u201d 4 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que una vez notificado del fallo de primera instancia en el que se conden\u00f3 al empleador, procedi\u00f3 al reintegro del trabajador a un cargo de igual categor\u00eda con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo de la desvinculaci\u00f3n laboral y pago la indemnizaci\u00f3n ordenada de 180 d\u00edas de salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, agreg\u00f3 que el actor acudi\u00f3 a la justicia laboral ordinaria e interpuso demanda en contra de las empresas que conformaban el Consorcio ITS. En consecuencia, se pact\u00f3 entre las partes un acuerdo de transacci\u00f3n celebrado el 17 de febrero de 2012, en el que se acord\u00f3 terminar las diferencias entre las partes el proceso ordinario laboral iniciado, m\u00e1s el pago de una suma de dinero en favor del peticionario.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Julio Cesar Meza Jim\u00e9nez. En este sentido la Sala analizar\u00e1 las siguientes acciones y omisiones que supuestamente dan lugar a la vulneraci\u00f3n imputada a los entes demandados: (i) Consorcio ITS al variar las condiciones del contrato de trabajo inicialmente pactado sin consentimiento del accionante y terminar el contrato de trabajo el 20 de noviembre de 2010 estando en curso incapacidades laborales sin haber requerido la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo como lo exige la ley 361 de 1997; (ii) Seguros Bol\u00edvar A.R.P. al no haber definido el origen de la enfermedad sufrida por el accionante desde el 27 de diciembre de 2010, pues desde la fecha remiti\u00f3 el expediente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander sin exigir una respuesta de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior planteamiento, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales, (ii) garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con incapacidades (iii) los contratos pactados a t\u00e9rmino definido o a la culminaci\u00f3n de la obra frente a la estabilidad laboral reforzada, (iv) y por \u00faltimo se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n6, la acci\u00f3n de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jur\u00eddico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, seg\u00fan se sigue de la lectura del art\u00edculo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social7. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero lo anterior, la jurisprudencia ha coincidido que por el car\u00e1cter subsidiario8 la tutela no resulta ser la v\u00eda id\u00f3nea para reclamar derechos prestacionales emanados de la seguridad social, pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los eventuales conflictos que surjan a prop\u00f3sito de la exigencia de este derecho, cual es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n9, con base en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no resulte id\u00f3neo y eficaz en el caso concreto. Con el fin de determinar esta situaci\u00f3n, la Corte, en oportunidades anteriores, ha valorado varios factores, entre los que se destaca la edad del peticionario, las condiciones de salud, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y otras circunstancias que no tienen que ver con las condiciones personales del peticionario, como es la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo el conflicto sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica haya perdido su raz\u00f3n de ser.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se comprueba a trav\u00e9s del an\u00e1lisis por parte de la autoridad judicial de los hechos del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de comprobar la presencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, que en la mayor\u00eda de los casos consiste en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario y de su familia, ha utilizado criterios como (i) la edad del actor para ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud de solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario10. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien es necesario aclarar que la existencia de un perjuicio irremediable debe ser analizada y comprendida de acuerdo a las particularidades del caso en concreto, por lo que la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte ha indicado que si bien es posible presumir su afectaci\u00f3n, en general quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica generada del derecho a la seguridad social, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma si del an\u00e1lisis de los hechos descritos en la tutela, se llegara a determinar la presencia de los elementos configurativos del perjuicio irremediable, independientemente de que se cuenten con otros medios judiciales para obtener la defensa de los derechos pretendidos, el juez de tutela debe declarar la procedencia excepcional para evitar su consumaci\u00f3n, as\u00ed la cuesti\u00f3n debatida sea de naturaleza laboral y se vean involucradas cuestiones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los contratos pactados a t\u00e9rmino definido o la culminaci\u00f3n de la obra frente a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en su art\u00edculo 61 literal c) prev\u00e9 una de las causales de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por la expiraci\u00f3n del plazo fijo pactado. En la sentencia C-016 de 1998, se analiz\u00f3 la constitucionalidad de esta causal y se determin\u00f3 que este tipo de contratos no son per se inconstitucionales, as\u00ed mismo se defendi\u00f3 la garant\u00eda de permanencia de los trabajadores vinculados mediante este tipo de contratos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. En esta perspectiva, lo dispuesto activa para el trabajador un mecanismo de protecci\u00f3n para su derecho a la estabilidad laboral, pues si como all\u00ed se se\u00f1ala el patrono no le notifica la terminaci\u00f3n del contrato, \u00e9ste se entender\u00e1 renovado por un t\u00e9rmino igual. La renovaci\u00f3n sucesiva del contrato a t\u00e9rmino fijo, no ri\u00f1e con los mandatos de la Constituci\u00f3n, ella permite la realizaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que los empleadores en el ejercicio de su actividad empresarial pueden pactar de mutuo acuerdo la suscripci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino fijo, les asiste en virtud del principio de solidaridad (C.P. art. 95) y de la estabilidad en empleo (C.P. art. 53) el deber de mantener al trabajador siempre y cuando (i) subsista la materia del empleo, el (ii) trabajador cumpla sus obligaciones contractuales y legales y (iii) no represente una alteraci\u00f3n de su actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, dicha estabilidad laboral se convierte en una restricci\u00f3n al ejercicio de la autonom\u00eda individual y el acuerdo de voluntades entre las partes cuando se trata de definir las condiciones en las que se desarrollar\u00e1 una relaci\u00f3n laboral pues tales circunstancias estar\u00e1n supeditadas a las reglas constitucionales y legales, categor\u00eda que incluye el mandato de estabilidad laboral reforzada. Por consiguiente, el acuerdo de voluntades que da origen al contrato de trabajo, est\u00e1 restringido y sometido a las disposiciones constitucionales que rigen la materia y se superpone a la autonom\u00eda de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, as\u00ed, como la estabilidad laboral reforzada se ampli\u00f3 para las personas con afectaciones de su salud sin consideraci\u00f3n a una previa calificaci\u00f3n, igualmente evolucion\u00f3 en considerar que no s\u00f3lo aplicaba para los contratos a t\u00e9rmino indefinido sino tambi\u00e9n para aquellos de duraci\u00f3n espec\u00edfica como los contratos de labor u obra. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n objetiva que justifique la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n contractual y legalmente sin que tercie la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-449 de 2008, la Corte se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[E]n los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino definido en los que est\u00e9 inmerso un sujeto de especial protecci\u00f3n y en los que el objeto jur\u00eddico no haya desaparecido, no basta con el vencimiento del plazo \u00f3 de la pr\u00f3rroga para dotar de eficacia la terminaci\u00f3n unilateral del contrato, sino que, es obligaci\u00f3n del patrono acudir ante Inspector del Trabajo para que sea \u00e9ste quien, en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, determine si la decisi\u00f3n del empleador se funda en razones del servicio, como por ejemplo el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles, y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificaci\u00f3n que formalmente se le haya dado al v\u00ednculo laboral.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el t\u00e9rmino pactado para la duraci\u00f3n de la labor contratada pierde toda su importancia cuando es utilizado como causa leg\u00edtima por el empleador para ocultar su posici\u00f3n dominante y arbitraria en la relaci\u00f3n laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonom\u00eda empresarial y privada imponiendo, cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida pero si acorde con la situaci\u00f3n de debilidad sufrida por el trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta estabilidad no supone que el trabajador sea inamovible, pues una vez se presenten causales objetivas (situaciones de indisciplina, ineficiencia y bajo rendimiento) que autorizan a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, deben ser observadas las reglas propias del debido proceso que son exigibles a los particulares, garantiz\u00e1ndose concretamente el derecho a la defensa, que exige del empleador informar los motivos que originaron el despido y reconoce al trabajador la posibilidad de controvertir las razones aludidas. \u00a0Pero en todo caso como se explic\u00f3 en el aparte anterior si el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de protecci\u00f3n especial debe mediar autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de tal despido. \u00a0<\/p>\n<p>5. Garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral reforzada respecto de sujetos con incapacidades. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 53, consagra el principio a la estabilidad laboral, el cual le permite asegurar al empleado una certeza m\u00ednima en el sentido que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se fragmentar\u00e1 de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 a portas permanentemente de perder su trabajo y con ello el sustento propio y el de su familia, por decisi\u00f3n arbitraria del empleador. Dicha estabilidad supone que el empleado cumplir\u00e1 de modo diligente las obligaciones asumidas en el contrato laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos conceptuales, la estabilidad laboral entra\u00f1a una doble acepci\u00f3n como principio y derecho al mismo tiempo. Desde su perspectiva de\u00f3ntica, supone que el trabajo est\u00e9 dotado de una vocaci\u00f3n de permanencia o continuidad mientras no var\u00ede el objeto de la relaci\u00f3n, sobrevenga una circunstancia que haga nugatorias las obligaciones reconocidas a los sujetos de la relaci\u00f3n o aparezca una justa causa de despido13. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte ha admitido la existencia de ciertos grados de estabilidad en el empleo, entre otras: i) la absoluta, ii) la impropia y iii) la precaria. La primera est\u00e1 dada por la seguridad plena de conservar intacto el v\u00ednculo laboral; la segunda permite el pago de una indemnizaci\u00f3n a cambio de la efectividad del despido o desvinculaci\u00f3n; y la \u00faltima se presenta en el contexto de las relaciones donde el patrono goza de un amplio grado de discrecionalidad, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de pronunciarse de la estabilidad laboral y sus facetas, esta se vuelve de especial importancia cuando el empleado, quien se encuentra en uno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral, se halla en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada, con especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad laboral reforzada se ha aplicado en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en franca contradicci\u00f3n con las normas constitucionales y legales, son ejemplos de esta clase los despidos que recaen sobre las mujeres en estado de embarazo, trabajadores sindicalizados, personas con limitaciones f\u00edsicas u otras en situaciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido en la sentencia T-1040 de 2001, se dej\u00f3 establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEstos sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e9n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no son s\u00f3lo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales. Tal categor\u00eda se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones f\u00edsicas de diversa \u00edndole, o por la concurrencia de condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas, se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 As\u00ed mismo, el alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n pueden ser diferentes a los que se brindan a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento constitucional de la estabilidad laboral reforzada es una de las caracter\u00edsticas m\u00e1s relevantes del Estado Social de Derecho, que protege aquellas personas discriminadas por las actuaciones y omisiones del Estado o los particulares, mandato cuyo asidero constitucional descansa en los art\u00edculos 13, 54 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De acuerdo con ello, resulta pues id\u00f3nea la tutela para amparar a estos grupos especiales en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el despido que recae sobre un trabajador en tales condiciones de vulnerabilidad a raz\u00f3n del estado de gravidez, fuero sindical o de aquellos que sufren limitaciones o p\u00e9rdidas de la capacidad laboral, hace recaer sobre el empleador una presunci\u00f3n de despido sin justa causa que revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a demostrar la existencia de argumentos objetivos y razonables que evidencien la necesidad de la ruptura de la relaci\u00f3n laboral, es decir el empleador debe acreditar la ausencia de conexidad entre la condici\u00f3n del sujeto y la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente el legislador con la expedici\u00f3n de la ley 361 de 1997 quiso brindar cierto grado de especial protecci\u00f3n a las personas en condiciones de debilidad a raz\u00f3n de sus limitaciones y el art\u00edculo 26 de la ley en comento estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las cosas la ley persigue favorecer a aquellas personas con alg\u00fan tipo de limitaciones funcionales y determin\u00f3 un concepto amplio del t\u00e9rmino limitaci\u00f3n que cobije a todos aquellos que por circunstancias s\u00edquicas, psicol\u00f3gicas, intelectuales, f\u00edsicas y sensoriales se han visto afectados en su derecho a la igualdad en el entorno social que los rodea. Es por ello que el art\u00edculo 2 del mismo cuerpo normativo se\u00f1ala los individuos susceptibles de discriminaci\u00f3n por causa de sus: \u201ccircunstancias personales, econ\u00f3micas, f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas, s\u00edquicas, sensoriales y sociales.\u201d (Negrilla fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el int\u00e9rprete constitucional ha evolucionado y considerado que la protecci\u00f3n brindada por la Ley 361 de 1997 es predicable para aquellas personas que sufren limitaciones.15 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido esta concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino \u2018limitaci\u00f3n\u2019\u00a0 fue planteada en la \u00a0en la sentencia T-198\/06 y se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de invalidez.\u201d (Negrilla fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado la concepci\u00f3n amplia del t\u00e9rmino de limitaci\u00f3n, es conveniente referirnos al alcance proteccionista del legislador al momento de expedici\u00f3n de la ley 361 de 1997, particularmente a la obligaci\u00f3n que le asiste al empleador al momento de despedir a una persona con limitaciones en su estado de salud de obtener la autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo so pena de la ineficacia de dicho despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia C-531 de 2000 analiz\u00f3 la constitucionalidad de ciertos apartes de la norma citada. En dicho fallo se explic\u00f3 entre otras cosas la finalidad de contar con el permiso de la autoridad del trabajo frente al despido de una persona con limitaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel requerimiento de la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo debe entenderse como una intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico nacional e internacional vigente sobre estas materias, para corroborar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que describe dicha causal legal de despido y proteger as\u00ed al trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que la jurisprudencia Constitucional ha presumido que cuando un empleador despida sin justa causa y sin permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a un trabajador en condiciones de debilidad manifiesta, el motivo del despido fue tal situaci\u00f3n. Dicha presunci\u00f3n como se explic\u00f3 anteriormente revierte la carga de la prueba y obliga al empleador a justificar la causa de la desvinculaci\u00f3n en una raz\u00f3n objetiva diferente al vencimiento del plazo y la situaci\u00f3n de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se analizar\u00e1 el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la ley en cuesti\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra un car\u00e1cter sancionatorio y complementario, ya que concede una indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de reconocimiento del trabajador despedido y con cargo al empleador a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, cuando el despido es realizado sin el permiso de la autoridad del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del an\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma realizado en la sentencia C- 531 de 2000 se estableci\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 resultaba insuficiente a los intereses de esta poblaci\u00f3n porque condicionaba la desvinculaci\u00f3n al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Bajo este entendido, se determin\u00f3 que \u201cexiste en la regulaci\u00f3n controvertida una omisi\u00f3n relativa del legislador por la falta de se\u00f1alamiento de una protecci\u00f3n suficiente a la discapacidad para que de esta manera armonice con los mandatos superiores (\u2026)\u201d. Sin embargo, se estim\u00f3 que la declaratoria de inexequibilidad de este aparte \u2013el que trata de la indemnizaci\u00f3n- generar\u00eda mayores perjuicios a los trabajadores con incapacidad que fueren desvinculados, pues los dejaba sin la posibilidad de obtener una sanci\u00f3n indemnizatoria y eliminar\u00eda un factor de desest\u00edmulo de cualquier determinaci\u00f3n en ese sentido. Se resolvi\u00f3 finalmente \u201cintegrar al ordenamiento legal referido los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2\u00b0 y 13), as\u00ed como los mandatos constitucionales que establecen una protecci\u00f3n especial para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos (C.P., arts. 47 y 54), de manera que, se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad del inciso 2o. del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el despido del trabajador de su empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se puede concluir sin antes decir que las \u00f3rdenes dispuestas por la Corte para proteger la estabilidad laboral reforzada de las personas en estado de debilidad, no se agotan en la prohibici\u00f3n impuesta al empleador de no dar por terminado el contrato de trabajo a causa de tal situaci\u00f3n ni de pagar un indemnizaci\u00f3n a t\u00edtulo de sanci\u00f3n; se genera adem\u00e1s una obligaci\u00f3n para el patrono y un derecho para el trabajador a la reubicaci\u00f3n en espacios que no afecten su salud, o en su defecto, el deber de vincularlo a otro cargo, siempre y cuando la causa que dio origen al contrato de trabajo subsista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema en \u00a0la sentencia T-062 de 2007, se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo corolario del notable prop\u00f3sito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulaci\u00f3n sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reubicarlo en el cargo que desempe\u00f1aba o en cualquier otro para el cual est\u00e9 capacitado, asegurando en este \u00faltimo evento la conservaci\u00f3n de la categor\u00eda inicial que ten\u00eda el trabajador.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de lograr la reubicaci\u00f3n del trabajador afectado de su salud por el desempe\u00f1o de sus funciones no es m\u00e1s que lograr una justicia retributiva, partiendo del hecho que sobre \u00e9ste recay\u00f3 el riesgo por el desempe\u00f1o de la labor, siendo en \u00faltimas el patrono beneficiario de la actividad econ\u00f3mica lucrativa. Claro est\u00e1 que este deber de solidaridad del empleador se puede ver afectado en la medida que no tenga la capacidad de hacerlo, le sea imposible o le afecte el desarrollo normal de la actividad, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n debe ser demostrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la protecci\u00f3n constitucional frente a esta clase de personas no implica per se el ejercicio de derechos absolutos o a perpetuidad, ya que no existe el derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo. La especial protecci\u00f3n constitucional de las personas en estado de debilidad manifiesta, exige del juez de tutela el an\u00e1lisis de cada uno de los requisitos y presupuestos al momento de determinar si procede o no el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>IV. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Meza Jim\u00e9nez, mediante la cual se pretende, el reintegro a su trabajo, el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas y las afiliaciones a seguridad social pendientes desde el momento en que fue despedido por encontrarse en una situaci\u00f3n de especial debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional de la estabilidad reforzada por v\u00eda de tutela es una medida excepcional que contrasta con el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n, ya que teniendo el afectado otras acciones judiciales para interrumpir la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00e9stas pueden resultar ineficaces o a\u00fan existiendo es imprescindible la intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable iusfundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, en principio la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para lograr un reintegro laboral, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos violados puede garantizarse mediante la normatividad consagrada en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de tal forma que el juez laboral tiene la competencia y los instrumentos para conocer de este tipo de procesos. Sin embargo, hay algunos grupos especiales (embarazadas, personas con limitaciones, trabajadores en estado de incapacidad y\/o aforados, entre otras) para quienes el constituyente consagr\u00f3 un deber de especial protecci\u00f3n y reconoci\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela el mecanismo propicio de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, una vez se encuentre acreditada la afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda expedita para evitar que esta se extienda frente a las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situaciones de manifiesta debilidad. As\u00ed pues, el reintegro en su grado m\u00e1s alto de protecci\u00f3n puede ser garantizado a los trabajadores frente a los actos abusivos y lesivos de los patrones que terminan los contratos de trabajo sin consideraci\u00f3n a las condiciones de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en particular, el actor acredit\u00f3 con suficiente material probatorio que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con todas las incapacidades, historia cl\u00ednica y \u00f3rdenes m\u00e9dicas que demostraron hasta la saciedad las afectaciones de salud e inclusive el tratamiento m\u00e9dico adelantado para restablecer sus dolencias, as\u00ed como su afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, corresponde a la Sala determinar s\u00ed las entidades demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante, al desvincularlo de su trabajo estando en curso incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, con la A.R.P. es pertinente mencionar que esta entidad en una primera valoraci\u00f3n se refiri\u00f3 al accidente mencionando: \u201cDurante la realizaci\u00f3n de las actividades normales de su trabajo se presento una nube de gas t\u00f3xico proveniente de una de las plantas de la refiner\u00eda la cual provoc\u00f3 afecciones respiratorias y malestar general en el trabajador.\u201d (fl. 18). Posteriormente, el 3 de noviembre de 2010 la entidad objeto el dictamen presentado por SaludCoop por considerar que no exist\u00edan elementos suficientes para considerar que las secuelas presentadas son producto del accidente del trabajo y desde el 27 de diciembre de 2010, envi\u00f3 el expediente a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede afirmarse que se haya presentado alg\u00fan tipo de dilaciones en la actuaci\u00f3n de la A.R.P. Seguros Bol\u00edvar, pues de lo confrontado es evidente que el accionante si ha estado informado del tr\u00e1mite relacionado con el dictamen y valoraci\u00f3n de la enfermedad que padece, al controvertir las decisiones tomadas por el ente calificador. En efecto, no hay vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el accionante respecto de Seguros Bol\u00edvar A.R.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, a Ecopetrol como consta en el expediente era la entidad contratada por el Consorcio ITS para realizar el Proyecto de Hidrotratamiento de Combustibles en el complejo de Barrancabermeja. Es decir, actu\u00f3 como beneficiaria de la obra prestada. Sin embargo, no consta en el expediente actuaci\u00f3n contraria que afectar\u00e1 los derechos fundamentales del actor, por lo que no puede concluirse reproche alguno en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Consorcio ITS encuentra la Sala s\u00ed vulner\u00f3 los derechos alegados por el actor, teniendo en cuenta que la empresa lo desvincul\u00f3 estando en tratamiento m\u00e9dico de la enfermedad que padece y con incapacidades vigentes a la fecha del despido, por lo que est\u00e1n dados todos los supuestos para la protecci\u00f3n mediante la estabilidad laboral reforzada frente la desvinculaci\u00f3n en estado de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el contrato se mantuvo a\u00fan despu\u00e9s del accidente sufrido (julio 2008), no debe perderse de vista que la terminaci\u00f3n del mismo (noviembre de 2010) finalmente se llevo a cabo estando el trabajador incurso en incapacidades laborales17. En este contexto, puede concluirse que el despido se deriv\u00f3 del hecho de padecer una enfermedad y de las m\u00faltiples incapacidades otorgadas al trabajador que lo tuvieron por fuera de sus actividades aproximadamente dos a\u00f1os, circunstancia que incluye al actor dentro de la categor\u00eda de sujetos dispuesta en la ley 361 de 1997 y con la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de obtener el permiso de la autoridad del trabajo para proceder al despido, toda vez que no hay prueba del agotamiento del referido requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cambio de la modalidad contractual sin duda es un aspecto de vital importancia en el asunto concreto, toda vez que de un lado no fue producto del acuerdo de voluntades, tal y como se rese\u00f1a en el documento,18 y a su vez ocasion\u00f3 una desmejora en las condiciones laborales del actor pues afect\u00f3 su estabilidad laboral y sus prestaciones sociales que de alguna manera se encontraban aseguradas con el contrato a termino fijo inferior a un a\u00f1o pues este ven\u00eda siendo renovado desde el a\u00f1o 2008 hasta marzo de 2010 cuando abruptamente fue cambiado por el empleador por otro, sujeto al cumplimiento de una obra o labor que milagrosamente termin\u00f3 el 20 de noviembre de 2010 y que tampoco fue sobre la totalidad de la obra antes contratada sino sobre el: \u201c95% DEL TOTAL DE LAS OBRAS DEL BLOQUE HDT\u201d (Subrayado por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Del extenso desarrollo se puede concluir que el empleador utiliz\u00f3 una forma contractual leg\u00edtima a la luz del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para esconder actos discriminatorios frente al trabajador por su estado de salud, se ampar\u00f3 en una causal legal para terminar el contrato de trabajo pasando por alto que el trabajador se encontraba gravemente enfermo, con incapacidades y por lo tanto en condiciones de debilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos anteriores la Corte encuentra que al terminar el contrato de trabajo del peticionario por raz\u00f3n de su discapacidad, sin haber intentado previamente su reubicaci\u00f3n19 y sin haber solicitado el permiso del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Consorcio ITS (Ismocol de Colombia S.A., Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. y Saveden S.A) vulner\u00f3 los derechos constitucionales del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente las sociedades comerciales, Ismocol de Colombia S.A., Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. y Sadeven S.A.20 informaron en virtud de la orden de tutela impuesta el 25 de febrero de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja procedieron a reintegrar al accionante a partir del 22 de noviembre de 2011. Sin embargo, por ser revocada la decisi\u00f3n por el Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de diciembre de 2011, el empleador dio por terminado el contrato. En consecuencia, el trabajador inici\u00f3 proceso ordinario laboral para el restablecimiento de los derechos afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las partes en el proceso decidieron el 17 de febrero de 2012 celebrar un contrato de transacci\u00f3n21 en el cual acordaron resolver las diferencias originadas de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con el se\u00f1or Julio Cesar Meza Jim\u00e9nez con el objetivo de extinguir cualquier acreencia laboral, indemnizatoria, moratoria y sancionatoria, acordando el pago de una suma de dinero por el incumplimiento y vulneraci\u00f3n de los derechos transgredidos y de esta manera terminar la demanda laboral formulada por el actor de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, al haberse restablecidos los derechos reclamados por el actor, pues se llevo a acabo el reintegro del mismo y el pago de las prestaciones sociales pendientes, aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral y el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 199722 y adem\u00e1s haberse celebrado entre las partes un acuerdo de transacci\u00f3n para finalizar sus diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que hay carencia actual por hecho superado, pues las vulneraciones fueron restablecidas a partir del contrato de transacci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha mencionado al respecto: \u201cAhora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad \u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado23, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es necesario precisar que aunque por acuerdo de las partes se haya celebrado un acuerdo de transacci\u00f3n con el prop\u00f3sito de finalizar las controversias entre las mismas, no puede desconocerse que el Consorcio ITS, incurri\u00f3 en conductas que a la luz de las normas laborales y la jurisprudencial desconocieron derechos del trabajador y por ende motivaron la interposici\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido el 4 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Penal de Bucaramanga, por medio del cual se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja; en su lugar, tutelaran los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se advertir\u00e1, al Consorcio ITS que deber\u00e1n abstenerse de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisi\u00f3n Penal de Bucaramanga, en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2011, que neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada incoados por el se\u00f1or Julio Cesar Meza Jim\u00e9nez. En su lugar, TUTELAR esos derechos por las razones y en el t\u00e9rmino de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con los t\u00e9rminos explicados en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Consorcio ITS que en el futuro deber\u00e1n abstenerse de incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito para conceder esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n del voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-226\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00ednea jurisprudencial sobre su fundamentalidad que la sentencia no sigui\u00f3 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No comparto que la Sala haya desconocido el estado actual de la jurisprudencia sobre el concepto de derechos fundamentales, pues reconoci\u00f3 a la seguridad social como un derecho prestacional y analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela desde esta dimensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, pas\u00f3 por alto que el car\u00e1cter prestacional de un derecho no es una cualidad, sino una faceta que no lo estudia como un todo. En consecuencia, cualquier garant\u00eda esencial cuenta con una dimensi\u00f3n que implica una protecci\u00f3n de su esfera positiva, incluso la vida, por lo que es un error de categor\u00eda definirlos con la mencionada atribuci\u00f3n. Seg\u00fan el precedente, la seguridad social trascurri\u00f3 por un proceso de transmutaci\u00f3n que lo convirti\u00f3 de un derecho social a uno fundamental. \u00a0Lo que es m\u00e1s importante, es posible distinguir entre el car\u00e1cter fundamental de un derecho y la procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n \u2013justiciabilidad o fundamentabilidad -. Esta diferencia es soslayada en el fallo, debido a que reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales de justiciabilidad de la acci\u00f3n tutela en el derecho a la seguridad social vincul\u00e1ndolas al car\u00e1cter prestacional de la misma garant\u00eda. Esta posici\u00f3n implic\u00f3 que la Sala le restara la naturaleza de fundamental a ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Derecho aut\u00f3nomo que se diferencia de la seguridad social y tiene reglas jurisprudenciales espec\u00edficas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-226 de 2012 la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un trabajador que fue despedido mientras se encontraban vigentes varias incapacidades. El peticionario manifest\u00f3 que suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o con el Consorcio ITS \u2013contratista de Ecopetrol S.A.- para que dirigiera la construcci\u00f3n de una planta de hidrotratamiento en las instalaciones de Ecopetrol. No obstante, la entidad demandada remiti\u00f3 al petente una cl\u00e1usula adicional del contrato de trabajo que lo modificaba en un negocio jur\u00eddico de obra labor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La sentencia en la parte motiva desarroll\u00f3 el tema de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos prestacionales como la seguridad social y la estabilidad laboral a trav\u00e9s del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, no comparto que la Sala haya desconocido el estado actual de la jurisprudencia24 sobre el concepto de derechos fundamentales, pues reconoci\u00f3 a la seguridad social como un derecho prestacional y analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela desde esta dimensi\u00f3n. As\u00ed las cosas, pas\u00f3 por alto que el car\u00e1cter prestacional de un derecho no es una cualidad, sino una faceta que no lo estudia como un todo. En consecuencia, cualquier garant\u00eda esencial cuenta con una dimensi\u00f3n que implica una protecci\u00f3n de su esfera positiva, incluso la vida, por lo que es un error de categor\u00eda definirlos con la mencionada atribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el precedente, la seguridad social25 trascurri\u00f3 por un proceso de transmutaci\u00f3n que lo convirti\u00f3 de un derecho social a uno fundamental. \u00a0Lo que es m\u00e1s importante, es posible distinguir entre el car\u00e1cter fundamental de un derecho y la procedencia de la tutela para su protecci\u00f3n \u2013justiciabilidad o fundamentabilidad -. Esta diferencia es soslayada en el fallo, debido a que reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales de justiciabilidad de la acci\u00f3n tutela en el derecho a la seguridad social vincul\u00e1ndolas al car\u00e1cter prestacional de la misma garant\u00eda. Esta posici\u00f3n implic\u00f3 que la Sala le restara la naturaleza de fundamental a ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio sucedi\u00f3 al considerar el derecho a la estabilidad laboral reforzada como prestacional, porque la jurisprudencia le ha concedido su fundamentabilidad y el car\u00e1cter de fundamental cuando se est\u00e1 en presencia de sujetos inmersos en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta26. Vale decir que, la sentencia T-226 de 2012 no utiliz\u00f3 las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en la estabilidad laboral reforzada cuando un demandante solicita el reintegro a su puesto de trabajo como ocurre en el presente caso. Por el contrario, la Corte se concentr\u00f3 en reiterar las reglas jurisprudenciales de procedibilidad del amparo de ciertos derechos que tienen esferas positivas de protecci\u00f3n. De esta manera, el fallo del que me aparto olvid\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una garant\u00eda aut\u00f3noma que se diferencia de la seguridad social, al punto que tiene reglas jurisprudenciales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Calle 100 #13-76 piso 7. Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Calle 100 #9 A-45 Torre 2 oficina 501 Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Calle 85 A # 28C-11 Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno principal folio 7 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno principal Folio 22-27. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, T-159-10 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0 \u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cEsta acci\u00f3n [la de tutela] s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En sentencia SU-995 de 1999 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(&#8230;) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d \u00a0En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>13 Muchas de estas causales de despido corresponden a situaciones que significan un desconocimiento de las obligaciones asignadas a las partes de la relaci\u00f3n laboral. Para el caso de los v\u00ednculos regidos por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo &#8211; las de derecho individual del Trabajo\u00a0de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares- los art\u00edculos 62 y 64 del mismo plantean una enumeraci\u00f3n de varios motivos que representan justas causas para el despido. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-546 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta l\u00ednea fue marcada por la sentencia T-198 de 2006 y \u00a0seguida por otras como la T-819 de 2008, T-603 de 2009 y T-643 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-531 de 2000, fundamento jur\u00eddico 4.2.2. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 169 Otros si No. 03 al acuerdo de conformaci\u00f3n de Consorcio ITS. Proyecto hidrotratamiento de combustibles GCG solicitud de oferta cerrada VRP-SOC-004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 76: \u201clas partes dentro del presente contrato de trabajo, de com\u00fan acuerdo modifican su naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 74 Valoraci\u00f3n m\u00e9dica ocupacional realizada el 31 de octubre de 2009 en la que se recomend\u00f3: \u201cRealizar seguimiento a las recomendaciones de reubicaci\u00f3n laboral por su patolog\u00eda respiratoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 Consulta realizada en la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Iscomocol S.A. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal \u00faltima actualizaci\u00f3n 28 de marzo de 2011-http:\/\/www.ismocol.com\/, Termot\u00e9cnica Coindustrial S.A. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal \u00faltima actualizaci\u00f3n 31 de marzo de 2011. Sadeven S.A. Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal \u00faltima actualizaci\u00f3n 25 de marzo de 2011- http:\/\/www.sadeven.com\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 22 cuaderno principal, Contrato de Transacci\u00f3n celebrado entre Julio Meza y el representante legal de Consorcio ITS, en la que se acuerda: (i) resolver las diferencias que existen entre las partes, (ii) terminar por desistimiento de el trabajador el proceso ordinario laboral, (iii) terminar por desistimiento del el trabajador la acci\u00f3n de tutela que tramit\u00f3 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, (iv) extinguir en forma definitiva cualquier acreencia laboral, indemnizatoria, moratoria o sancionatoria o cualquier otra obligaci\u00f3n que exista a favor de el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 24 y 25 cuaderno principal, en el que se discrimina el pago de las prestaciones pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-585 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Esponoza y T-235 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuyo car\u00e1cter de constitucional existen consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-293 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia 797 de 2009 y T-835 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-226\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 En principio la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para lograr un reintegro laboral, toda vez que la protecci\u00f3n de los derechos violados puede garantizarse mediante la normatividad consagrada en el C\u00f3digo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19725","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19725","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19725"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19725\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19725"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19725"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19725"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}