{"id":19727,"date":"2024-06-21T15:12:55","date_gmt":"2024-06-21T15:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-228-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:55","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:55","slug":"t-228-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-12\/","title":{"rendered":"T-228-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia econ\u00f3mica respecto del afiliado fallecido como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ DEL REGISTRO CIVIL COMO PRUEBA PARA DEMOSTRAR PARENTESCO\/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el parentesco \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio de defensa judicial\/ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA CONTRA MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Improcedencia por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por el principio de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo \u00e9stas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.). Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente. Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.257.281 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz, contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-Coordinaci\u00f3n General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social Puertos de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social- Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, al m\u00ednimo vital, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados como consecuencia de haberse revocado su derecho al 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por duda en la prueba que present\u00f3 sobre parentesco y dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>El citado expediente de tutela fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once, mediante auto del 15 de noviembre de 2011 y asignado para su decisi\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Tiene 23 a\u00f1os y, actualmente, es estudiante de Derecho en la Universidad de Cartagena. Depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre el se\u00f1or Rafael Virgilio L\u00f3pez Fuentes, pensionado de la liquidada empresa Puertos de Colombia, desde noviembre de 1992, quien falleci\u00f3 el 29 de abril de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 001460 del 20 octubre de 2010, expedida por el \u00c1rea de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, fue reconocido como beneficiario del 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, en calidad de hijo estudiante. El 50% restante de la prestaci\u00f3n pensional, fue reconocido a la se\u00f1ora Marina del Socorro Ferrer de L\u00f3pez, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marina del Socorro Ferrer de L\u00f3pez inconforme con lo resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 001460, del 20 de octubre de 2010, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ajeno a esta situaci\u00f3n, el 30 de noviembre de 2010, present\u00f3 ante la entidad accionada solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y los documentos requeridos \u00a0para tal efecto. Petici\u00f3n que no fue resuelta en el t\u00e9rmino establecido por la ley, por lo cual promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, de la cual conoci\u00f3 la Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Cartagena, quien mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, decidi\u00f3 amparar su derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 al ente accionado responder de fondo la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del \u00c1rea de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 000178 del 28 de febrero de 2011, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n adoptada en la Resoluci\u00f3n No. 001460 del 20 de octubre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n No. 000233 del 4 de marzo de 2011, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n revocando la Resoluci\u00f3n No. 001460 del 20 de octubre de 2010 dejando en suspenso el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor, hasta tanto se acredite debidamente el parentesco y la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante, adem\u00e1s orden\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se pronuncie respecto de la validez del registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el accionante, que es necesario el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n, toda vez que no est\u00e1 vinculado laboralmente a ninguna empresa, que el dinero que le suministra su madre, la Se\u00f1ora Carmen G\u00e9liz Urueta, no es suficiente para cubrir sus gastos mensuales y, adem\u00e1s, informa que fue desvinculado de \u00a0Salud Total EPS por mora en el pago de los respectivos aportes a salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pretensiones de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita le sean amparados, de manera transitoria, sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, y como consecuencia de ello se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que, considera, tiene derecho. Adicionalmente pretende, de forma subsidiaria, se deje sin efecto la resoluci\u00f3n No. 000233 del 4 de marzo de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de mayo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de las entidades accionadas -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Coordinaci\u00f3n General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-, para que se pronuncien acerca de los supuestos de hechos que motivaron la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Marina Ferrer de L\u00f3pez, como litisconsorte necesario y a la se\u00f1ora Carmen G\u00e9liz Urueta, a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a la Universidad de Cartagena y a Salud Total EPS, como terceros intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo Interno para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicit\u00f3 que se denegar\u00e1 el amparo pretendido por el accionante, pues con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 000233 de 2011 se encuentra agotada la v\u00eda gubernativa, por tanto, no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir los argumentos de hecho y de derecho expuestos en dicha resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 como prueba documental el Memorando No. AP-1239 de \u00a07 de junio de 2011 y copia de la Resoluci\u00f3n No. 000233 del 4 de marzo de 2010. (Folios 57 y 58, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenciones de terceros \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que la se\u00f1ora Marina Ferrer de L\u00f3pez guard\u00f3 silencio, \u00a0los terceros intervinientes contestaron la demanda, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Carmen G\u00e9liz Urueta: En su condici\u00f3n de madre del actor, se\u00f1al\u00f3 que de la relaci\u00f3n extramatrimonial que sostuvo con Rafael Virgilio L\u00f3pez Fuentes, nacieron sus dos hijos, Rafael Enrique L\u00f3pez G\u00e9liz y el hoy accionante, Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz. Que el causante a pesar de no convivir con ellos siempre cumpli\u00f3 con sus deberes de padre. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que el actor fue reconocido como hijo por Adolfo Orozco Buend\u00eda, pero a trav\u00e9s de proceso de impugnaci\u00f3n de paternidad, del que conoci\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 de Familia de Cartagena, se declar\u00f3 que Adolfo Orozco Buend\u00eda no era el padre del actor sino que lo era el se\u00f1or Rafael Virgilio L\u00f3pez, por lo que se orden\u00f3 a la Notar\u00eda Segunda de Cartagena que efectuara las anotaciones y\/o correcciones pertinentes en el registro civil del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aporta como pruebas documentales: copia del Registro Civil objeto de impugnaci\u00f3n, copia del certificado de inscripci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n expedido por el Notario Segundo Encargado de Cartagena, copia del oficio No. 1981, del 12 de agosto de 2003, enviado por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena a la Notar\u00eda Segunda de Cartagena por medio del cual orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la paternidad, copia del Registro de Civil de Nacimiento de Rafael Enrique L\u00f3pez G\u00e9liz, su otro hijo con el causante, y copia del comprobante de pago del sueldo que recibe por parte del INPEC (folios 83, 84, 85, 86 y \u00a087, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sala Civil-Familia de Tribunal Superior de Cartagena: la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena al contestar la demanda aporta la sentencia proferida el 7 de febrero de 2011, en la cual se ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del actor y se orden\u00f3 al ente accionado responder la solicitud presentada por este el 30 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salud Total EPS: comunic\u00f3 que el accionante se afili\u00f3 en calidad de cotizante dependiente pensionado del Consorcio FOPEP 2007 al sistema general de seguridad social desde el 1\u00ba de diciembre de 2011, pero debido a que desde el momento de su afiliaci\u00f3n no ha realizado pago alguno de los aportes a salud correspondiente, generando una mora de cinco (5) per\u00edodos, el servicio fue suspendido. Adem\u00e1s solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto a esa entidad al no tener relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna con los hechos all\u00ed esbozados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento de Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz (fs. 9 y 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de reconocimiento del libro de registros varios de la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (f. 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rafael Virgilio L\u00f3pez Fuentes (fs. 13 y 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de estudio de Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz expedido por la Universidad de Cartagena, como estudiante matriculado en sexto semestre del primer per\u00edodo acad\u00e9mico del a\u00f1o 2011 en el programa de Derecho (f. 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada de Iris P\u00e9rez L\u00f3pez y de Edith L\u00f3pez Alcal\u00e1 ante la Notar\u00eda Quinta de Cartagena, en relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica de Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz respecto de Rafael Virgilio L\u00f3pez Fuentes (fs. 15 y 16). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n juramentada de Maritza Mendoza de Ch\u00e1vez ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena, en relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica de Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz respecto de Rafael Virgilio L\u00f3pez Fuentes (f..17). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n emitida por Salud Total EPS, por medio de la cual se desvincula a Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz por mora en el pago de los respectivos aportes a salud. \u00a0(f. 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Marconigrama No. 0507 emitido por la Secretar\u00eda de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual se comunica al actor el amparo a su derecho fundamental de petici\u00f3n. (f. 20). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 001460 del 2010 expedida por el \u00c1rea de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (f. 21). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 000178 de 2011 expedida por el \u00c1rea de pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (f. 30). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n No. 000233 de 2011 expedida por la Coordinaci\u00f3n General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia- Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (f. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 13 de junio de 2011, la Sala Laboral de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por el Se\u00f1or Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz al considerar que este posee otros mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, lo cual ri\u00f1e, de manera abierta, con el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de que est\u00e1 revestida la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se tuvo en cuenta que en el presente caso se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a la clara ineficacia de los mecanismos ordinarios y a la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se desconoci\u00f3 el precedente establecido por la Corte Constitucional respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada pone en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia considerando que al existir otro medio de defensa judicial, que en el presente caso es la acci\u00f3n ordinaria laboral, no es procedente la acci\u00f3n de tutela y menos aun cuando no se demostr\u00f3 el perjuicio irremediable aducido por el recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mediante auto del 10 de febrero de 2012, el magistrado ponente encontr\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho relevantes del proceso y para un mejor proveer en el presente asunto. As\u00ed mismo, a fin de garantizar su derecho a la defensa, vincul\u00f3 a una entidad a la que le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo para participar en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- SOLICITAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Unidad Nacional de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos-Cajananal que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, informe el estado de la investigaci\u00f3n, si la hubiere, solicitada mediante la Resoluci\u00f3n 0233 del 4 de marzo de 2011, proferida por el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, oficiar al se\u00f1or Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual de sus ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su estado de salud, en caso de presentar alguna enfermedad anexar, historia cl\u00ednica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 19 de enero del presente a\u00f1o, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No. 10100-043-01-047 recibido el 15 de febrero de 2012, mediante el cual el Jefe de la Unidad Nacional Especializada de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, informa que la denuncia instaurada por Carlos Arturo G\u00f3mez Agudelo, Coordinador del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, contra Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz fue remitida a la oficina de Asignaciones de la Direcci\u00f3n Seccional de las Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 para efectos de asignaci\u00f3n (fs. 15 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio suscrito por el accionante Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz, recibido el 22 de febrero de 2012, mediante el cual el actor respondi\u00f3 el requerimiento solicitado por esta Corporaci\u00f3n, manifestando: Que no se encuentra vinculado laboralmente a ninguna empresa por lo que no tiene fuentes de ingreso, que todos sus gastos los asume su madre, Carmen G\u00e9liz Urueta, que no tiene persona a su cargo, no es due\u00f1o de ning\u00fan bien inmueble, que su gasto mensual asciende, en promedio, a un mill\u00f3n cuarenta y ocho mil pesos (1\u2019048.000) y que goza de buen estado de salud (fs. 17 al 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio suscrito por el Sub-Director Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social- UGPP, recibido el 16 de marzo de 2012, mediante el cual solicit\u00f3 que se conceda un t\u00e9rmino prudencial, para establecer la existencia de una solicitud por parte de Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz, que se halle pendiente de respuesta y en todo caso tomar las decisiones que en derecho corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 15 de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba. 11 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona a objeto de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0En esta oportunidad, el se\u00f1or Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP- se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que como autoridades p\u00fablicas se les atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental cuyo amparo se solicita. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social &#8211; Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia &#8211; Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP), el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del hijo de uno de sus afiliados fallecidos, cuando le niega la pensi\u00f3n de sobrevivientes argumentando ausencia de prueba de que depend\u00eda cabalmente del cotizante, a pesar de que la suma que recibir\u00eda por dicha prestaci\u00f3n era indispensable para cubrir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas y, en la actualidad, carece de condiciones para satisfacerlas?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los antecedentes descritos y el problema jur\u00eddico planteado, la Sala estima preciso referirse a los siguientes temas: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el grado de dependencia que debe acreditar una persona para beneficiarse de una pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) se referir\u00e1 a la validez del registro civil como prueba de parentesco; (iii) revisar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta las pretensiones y calidad del accionante; (iv) finalmente, y en el evento de encontrarse procedente la respectiva acci\u00f3n, se resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Requisito de la dependencia econ\u00f3mica respecto del afiliado fallecido para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la dependencia econ\u00f3mica no solo se presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del causante. Para efectos de adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la dependencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. En otras palabras, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha fijado algunos criterios que deben tomarse en cuenta para decidir si en un caso en particular es posible hablar de dependencia econ\u00f3mica, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente, a partir de la valoraci\u00f3n del denominado m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: 1. Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. || 2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica. || 3. No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. || 4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional. || 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. || \u00a06. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia \u00a0econ\u00f3mica\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n la sentencia T-574 de 20022, sostuvo, por ejemplo, que un ingreso cualquiera no era suficiente para considerar a una persona independiente econ\u00f3micamente. Literalmente la aludida providencia expres\u00f3: \u201c[l]a noci\u00f3n de independencia econ\u00f3mica, alegada en la causal que se predica de la situaci\u00f3n del accionante y que esta Sala cuestiona dada su aplicaci\u00f3n ciega y llana, no puede restringirse al hecho de percibir un ingreso cualquiera referido a un monto \u00ednfimo o atado al concepto de salario m\u00ednimo (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el hecho de recibir otra prestaci\u00f3n no configura la independencia econ\u00f3mica, as\u00ed lo afirm\u00f3 la Corte en la sentencia T-281 de 20023: \u201c[e]stima la Corte que la independencia econ\u00f3mica no se podr\u00eda interpretar como recibir otra pensi\u00f3n, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignaci\u00f3n. La independencia econ\u00f3mica se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, realizado un esbozo del tratamiento que la jurisprudencia constitucional ha dado al requisito de la dependencia econ\u00f3mica para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Sala procede a referirse a la validez del registro civil como prueba para demostrar parentesco. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Validez del registro civil como prueba para demostrar parentesco \u00a0<\/p>\n<p>En un precedente de esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n4 se explic\u00f3 que para las personas nacidas a partir de 1938, como es el caso del actor en el presente asunto, el estado civil solo puede probarse mediante el correspondiente registro civil, seg\u00fan el Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos pedag\u00f3gicos, se transcribe a continuaci\u00f3n los apartes relevantes de la respectiva decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA trav\u00e9s de Ley 92 de 1938 \u201cpor la cual se dictan algunas disposiciones sobre el registro civil y cementerios\u201d se regul\u00f3 lo concerniente al Registro Civil de las personas y dispuso lo relacionado con las autoridades competentes de emitir el mencionado documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar en vigencia la mencionada ley, las funciones del registro civil de nacimiento las ven\u00edan realizando, hasta ese entonces, las actas de bautismo emitidas por p\u00e1rrocos locales. Por esa raz\u00f3n, las autoridades encargadas de expedir el registro civil no anulaban las actuaciones llevadas a cabo por la iglesia cat\u00f3lica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la misma Ley en sus art\u00edculos 18 y 195 regul\u00f3 lo atinente a las pruebas del estado civil de las personas y dispuso, que para ello, se expiden las copias aut\u00e9nticas de las partidas del registro del estado civil. Sin embargo, indic\u00f3 que ante la falta de este documentos se podr\u00e1 allegar como instrumento probatorio, en caso de que sea necesario, otro documento aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, quedaban con validez las partidas de bautismo emitidas por los Curas P\u00e1rrocos antes de 1938, documento que se asimilaba al registro civil que emiten los Notarios pues, prestaban un servicio de fe p\u00fablica respecto de las circunstancias de una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha indicado que \u201cdentro de las funciones especiales de los Curas P\u00e1rrocos de dar fe de los actos de los particulares, est\u00e1 en especial la de la celebraci\u00f3n del bautismo; ya que, \u00a0la partida de bautismo con anterioridad al a\u00f1o de 1.938, era el \u00fanico documento que demostraba el estado civil de una persona\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin embargo, con posterioridad a la ley 92 de 1938 se expidi\u00f3 el Decreto 1260 de 1970, el cual en su art\u00edculo 123 derog\u00f3 en su totalidad a la mencionada ley. Por su parte, el Decreto \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d define en su art\u00edculo 1\u00ba, que \u201cEl estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley.\u201d Y en su art\u00edculo 2\u00ba, agrega que \u201cEl estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en su art\u00edculo 101, determina que el estado civil debe constar en el Registro del Estado Civil y que el registro es p\u00fablico y los libros, tarjetas, as\u00ed como copias y certificados que con base en ellos se expidan son instrumentos p\u00fablicos, regulados por el derecho administrativo colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la vigencia de este Decreto, se concluye que el estado civil y sus alteraciones deben constar en el registro civil, el cual es llevado por funcionarios especiales del Estado. Todos los nacimientos, matrimonios, defunciones, separaciones de cuerpos o de bienes, interdicciones jur\u00eddicas, etc., deben inscribirse en el registro civil7. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como consecuencia de lo anterior, se ha reconocido que, de acuerdo con la regulaci\u00f3n de la materia, para las personas nacidas a partir de 1938, el estado civil solo puede probarse mediante el correspondiente registro civil seg\u00fan el Decreto 1260 de 1.970. Este nuevo estatuto introdujo innovaciones con respecto al antiguo sistema de la Ley 92 de 1.938, que distingu\u00eda entre pruebas principales y pruebas supletorias del estado civil. Las primeras se vinculaban al registro civil, no as\u00ed las segundas (partidas eclesi\u00e1sticas de matrimonios, bautismos y defunciones)8.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.- La procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n9, en armon\u00eda con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, de car\u00e1cter subsidiario. \u00c9sta procede siempre que en el ordenamiento jur\u00eddico no exista otra acci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneraci\u00f3n. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 200610 esta Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela,11 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposici\u00f3n las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acci\u00f3n constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el art\u00edculo 86 superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entendida de otra manera, la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en un escenario de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 200512, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela dejar\u00eda de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. \u00a0De igual manera, de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales. \u00a0N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos prestacionales procede de manera excepcional cuando (i) no existan otras acciones legales, (ii) o existiendo \u00e9stas no fueren eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, (iii) o no son eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).13 Dado que para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n de reconocimiento de la prestaci\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se supedita a la eficacia de estos para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, analizando las circunstancias del peticionario y los elementos de juicio obrantes en el expediente.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protecci\u00f3n ordinarios al alcance del actor, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se ver\u00eda frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional15, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.16 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Improcedencia de la tutela en el caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a la acci\u00f3n de tutela como el medio principal e id\u00f3neo para la reclamaci\u00f3n de prestaciones sociales. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elecci\u00f3n del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jur\u00eddico o interponer la acci\u00f3n de tutela, si as\u00ed lo prefiere. De ser as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela responder\u00eda a un car\u00e1cter opcional y no subsidiario como el que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que la acci\u00f3n no se enmarca dentro del supuesto (i), debido a que, no obstante que el actor manifiesta interponer la tutela como mecanismo transitorio, en realidad, no acudi\u00f3 a los medios judiciales id\u00f3neos y eficaces. En tal sentido, el se\u00f1or Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz \u00a0no pod\u00eda prescindir del mecanismo ordinario para la resoluci\u00f3n de su conflicto prestacional, pues ello comportar\u00eda la desnaturalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertir\u00eda en principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es imprescindible tener en cuenta lo expuesto por la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social -UGPP- en cuanto a que el proceso de reconocimiento y pago de pensiones es un proceso que implica necesariamente \u201cun periodo de transici\u00f3n entre tanto se completa el proceso de entrega, verificaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de parte de la UGPP a las solicitudes que se encontraba resolviendo el GIT\u201d.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. As\u00ed mismo, concluye la Sala de Revisi\u00f3n, que la acci\u00f3n tampoco se enmarca dentro del supuesto (ii), pues el tutelante no logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, del an\u00e1lisis del recuento f\u00e1ctico y del acervo probatorio no es posible arribar a esa conclusi\u00f3n, toda vez que tal como inform\u00f3 en la comunicaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n18, el se\u00f1or L\u00f3pez G\u00e9liz no tiene quebrantos en su salud ni tiene personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En cuanto al supuesto (iii), la Sala advierte que el se\u00f1or L\u00f3pez G\u00e9liz no es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional19, situaci\u00f3n que no fue alegada o demostrada en el proceso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Teniendo en cuenta lo expuesto previamente, la Sala declara la improcedencia del amparo en el caso presente, debido a que no cumple con los requisitos de procedibilidad, establecidos por el principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido, el 20 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se confirma la sentencia del 13 de junio de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, a su vez, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable incoada por Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz contra la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de la Protecci\u00f3n Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia-Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala ordenar\u00e1 a la UGPP que inicie el tr\u00e1mite administrativo necesario, de no haberlo realizado, para establecer la existencia y procedencia de la solicitud de Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz (C.C.#1.143\u2019328.421) como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Rafael Virgilio L\u00f3pez Fuentes (C.C.#3\u2019796.274), en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 20 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se confirma la sentencia del 13 de junio de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, a su vez, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de un perjuicio irremediable para el actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite administrativo necesario, de no haberlo realizado, para establecer la existencia y procedencia de la solicitud de Richard Adolfo L\u00f3pez G\u00e9liz (C.C.#1.143\u2019328.421) como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de Rafael Virgilio L\u00f3pez Fuentes (C.C.#3\u2019796.274), en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Extracto de la Sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). La Corte conoci\u00f3 de una demanda instaurada contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto acusado de inconstitucional dispon\u00eda que, para beneficiarse de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el peticionario sup\u00e9rstite deb\u00eda acreditar total y absoluta dependencia econ\u00f3mica del causante. La Sala Plena de la Corte estim\u00f3 que, si bien la exigencia de una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta era una medida adecuada y conducente para alcanzar objetivos constitucionalmente v\u00e1lidos como la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconoc\u00eda igualmente el principio de proporcionalidad, los derechos al m\u00ednimo vital y los deberes del Estado de Solidaridad. As\u00ed, la Corte declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-501 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0<\/p>\n<p>5Ley 92 de 1938. Art\u00edculo 18. A partir de la vigencia de la presente ley solo tendr\u00e1n el car\u00e1cter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias aut\u00e9nticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La falta de los respectivos documentos del estado civil podr\u00e1 suplirse, en caso necesario, por otros documentos aut\u00e9nticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, extendidas por los respectivos Curas P\u00e1rrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno de la Iglesia Cat\u00f3lica, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil de que se trata, y, en defecto de estas pruebas., por la notoria posesi\u00f3n de ese estado civil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 105 del Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-584 de 12 de noviembre de de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Sentencia T-822 del 21 de julio de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0<\/p>\n<p>11 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede \u00a0intervenir.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 6.1, de manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales ser\u00e1 apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>14 Espec\u00edficamente, sobre la procedibilidad de la tutela para solicitar pensi\u00f3n de sobrevivientes se pueden observar las siguientes sentencias: T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil, un\u00e1nime), a trav\u00e9s de la cual se reconoci\u00f3 definitivamente la pensi\u00f3n sustitutiva derivada de la muerte de su hermano a una se\u00f1ora de la tercera edad que sufr\u00eda graves quebrantos de salud, la Corte explic\u00f3 que hacerla acudir a un proceso ordinario y negarle la pensi\u00f3n requerida \u201c(\u2026)\u00a0 equivale a someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonom\u00eda (\u2026)\u201d. De manera similar, en sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto A. Sierra Porto, un\u00e1nime), la Corte otorg\u00f3 de manera definitiva la pensi\u00f3n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hija a una se\u00f1ora de 79 a\u00f1os de edad con problemas de salud avanzados, pues el ISS dilataba injustificadamente su reconocimiento y sus derechos fundamentales se hallaban en peligro. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y \u00a0 \u00a0 T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre las caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, un\u00e1nime). All\u00ed sostuvo la Corte que: \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. (\u2026) B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (\u2026) C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. (\u2026) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Obra a folio 35 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Obra a folio 25 del cuaderno principal del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en su art\u00edculo 13, dispone que: \u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d y seguidamente estipula, que \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-228\/12 \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia econ\u00f3mica respecto del afiliado fallecido como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 VALIDEZ DEL REGISTRO CIVIL COMO PRUEBA PARA DEMOSTRAR PARENTESCO\/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Documento que se requiere para probar el parentesco \u00a0 ACCION DE TUTELA-Car\u00e1cter subsidiario y residual por existencia de otro medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}