{"id":19728,"date":"2024-06-21T15:12:55","date_gmt":"2024-06-21T15:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-229-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:55","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:55","slug":"t-229-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-12\/","title":{"rendered":"T-229-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia del amparo por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BYPASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusi\u00f3n del procedimiento denominado by pass g\u00e1strico por laparoscopia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acogi\u00f3 el concepto emitido por la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, quienes consideran que el procedimiento de By Pass G\u00e1strico debe entenderse como incluido en el POS, siempre y cuando no tenga un fin est\u00e9tico o de embellecimiento para quien lo requiere. En esta medida, le corresponde a las Entidades Prestadoras de Salud, suministrar el procedimiento para la reducci\u00f3n de peso y masa corporal conocido como By Pass G\u00e1strico y cubrir la totalidad de los costos que \u00e9ste genere. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Requisitos que se deben cumplir para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica o by pass g\u00e1strico \u00a0<\/p>\n<p>Dado al alto riesgo que se presenta, en todo caso, el peticionario debe: (i) contar con una orden m\u00e9dica, (ii) con la aprobaci\u00f3n del grupo interdisciplinario de profesionales de la Entidad Prestadora del Servicio de Salud, y (iii) con la manifestaci\u00f3n libre, espont\u00e1nea y expresa de su consentimiento para que le sea practicado el procedimiento pretendido, previo al conocimiento por parte de profesionales en las ciencias m\u00e9dicas de los riesgos y de las consecuencias que se presentan con la pr\u00e1ctica del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y CIRUGIA DE BY PASS GASTRICO-Caso en que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ha hecho por un profesional no adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, es el m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, el que puede prescribir un servicio, tratamiento o procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente su paciente. No obstante, esta postura tiene una excepci\u00f3n que la Corte Constitucional ha reconocido al aceptar que la autorizaci\u00f3n de los requerimientos que realice un profesional no vinculado a la misma pueden obligarla entre tanto no desvirt\u00fae cient\u00edficamente las posturas del galeno particular. Por lo anterior, la prescripci\u00f3n presentada por un paciente de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado, no debe ser rechazada o descartada de manera instant\u00e1nea bajo el argumento de que dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el m\u00e9dico particular y no lo descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. Debe aclararse que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la excepci\u00f3n antes mencionada se debe tener una raz\u00f3n suficientemente motivada para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad y a los profesionales vinculados con \u00e9sta. As\u00ed las cosas, en el evento de que exista un diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico particular, no adscrito a la Entidad Prestadora de Salud, corresponde a \u00e9sta \u00faltima, determinar, conforme con las valoraciones de salud y a la comprobaci\u00f3n cient\u00edfica, si requiere o no la pr\u00e1ctica del procedimiento prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por autorizaci\u00f3n de cirug\u00eda bari\u00e1trica de by pass g\u00e1strico por laparoscopia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.279.192 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Magda Patricia Sanabria Agudelo \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: EPS Sura \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Magda Patricia Sanabria Agudelo contra la EPS Sura. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once (11) por medio de Auto del 30 de noviembre de 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, Magda Patricia Sanabria Agudelo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra EPS Sura,con el prop\u00f3sito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, los cuales considera vulnerados por dicha entidad al negarle la pr\u00e1ctica del procedimiento denominado By Pass G\u00e1strico por Laparoscopia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, desde el 21 de abril de 2009, en calidad de beneficiaria, por intermedio de Sura EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Desde hace varios a\u00f1os padece de obesidad, acompa\u00f1ada de un espol\u00f3n calc\u00e1neo, artrosis, osteopat\u00eda, dislipidem\u00eda, dolor lumbar, gastritis, trastorno de ansiedad, edemas en pies, hipertensi\u00f3n arterial y artralgia bilateral de rodillas, las cuales le fueron diagnosticadas por m\u00e9dicos adscritos a su EPS, y en reiteradas oportunidades la entidad demandada le ha brindado distintos tratamientos m\u00e9dicos, sin que haya logrado mejor\u00eda en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ha sido valorada por distintos profesionales en diferentes especialidades, adscritos a la entidad demandada, los cuales han valorado su caso, coincidiendo que la enfermedad que padece es obesidad m\u00f3rbida y que el \u00fanico procedimiento viable para el tratamiento de su patolog\u00eda es la realizaci\u00f3n del By Pass G\u00e1strico por Laparoscopia, por cuanto los tratamientos que le han sido prescritos, no han permitido una evoluci\u00f3n satisfactoria en su estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Conforme con los anteriores conceptos, acudi\u00f3 con el m\u00e9dico cirujano particular, Dr. Juan Carlos G\u00f3ngora, quien recomend\u00f3 la cirug\u00eda de obesidad, By Pass G\u00e1strico por Laparoscopia, debido al aumento exagerado de peso en los \u00faltimos 7 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como no posee la capacidad econ\u00f3mica para sufragar la cirug\u00eda bari\u00e1trica prescrita, solicit\u00f3 a Sura EPS que le autorizara la pr\u00e1ctica del procedimiento ordenado por el cirujano, el respectivo tratamiento integral para su enfermedad y que adem\u00e1s, fuera exonerada de la cancelaci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras. Petici\u00f3n que fue negada por la entidad, bajo el argumento de que dicho procedimiento se encuentra excluido del POS, fue prescrito por un profesional no adscrito a ellos y, no cuenta con la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de la negativa, considera que se ponen en peligro sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que el exceso de peso que padece, le genera otras patolog\u00edas, las cuales afectan su integridad f\u00edsica, su calidad de vida y su salud mental y psicol\u00f3gica, por cuanto tiene 30 a\u00f1os de edad y presenta un \u00edndice de masa corporal calificado en 40y un peso de 110 kilos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-3.279.192 obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Magda Patricia Sanabria Agudelo (Folio 8 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de fotograf\u00edas del aspecto f\u00edsico actual de la se\u00f1ora Sanabria Agudelo (Folios9 y 10 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Magda Patricia Sanabria a la EPS Sura (Folio 11 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Sanabria Agudelo (Folios 12 y 13 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del concepto de medicina interna (Folio 14 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica y del concepto del m\u00e9dico cirujano (Folios 14 al 18 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Orden m\u00e9dica de servicios para la programaci\u00f3n de la cirug\u00eda prescrita por el Dr. Juan Carlos G\u00f3ngora Arango, profesional particular (Folio 19 del cuaderno 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de solicitud de procedimientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (Folio 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Sura EPS, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 denegar el amparo pretendido por la se\u00f1ora Magda Patricia Sanabria Agudelo, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9dico que orden\u00f3 el procedimiento pretendido no pertenece a la red prestadora del servicio de la EPS Sura. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demandante no cuenta con la aprobaci\u00f3n por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para realizar dicho procedimiento excluido del POS. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de julio de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn, deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Magda Patricia Sanabria Agudelo, por cuanto, a su juicio, no es posible acceder a lo pretendido en tanto que la actora no ha acudido ante el staff de especialistas id\u00f3neos, para que sean ellos los que determinen la viabilidad cient\u00edfica del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, al considerar que seg\u00fan los se\u00f1alamientos de la Corte Constitucional, exigirle a ella que el profesional que ordena su tratamiento sea adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliada, es violatorio de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime si se tiene en cuenta su cr\u00edtica condici\u00f3n de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que no es viable para el estado de salud de la accionante someterla al procedimiento pretendido sin que se cuente con la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, habida cuenta de que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica allegada al plenario fue expedida por un galeno no adscrito a la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 23 de enero de 2012, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE a la EPS Sura para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto emitido por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico en el caso de la paciente Magda Patricia Sanabria Agudelo en el que se indique las razones por las cuales no le ha sido autorizado el procedimiento quir\u00fargico By Pass G\u00e1strico por Laparoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto del m\u00e9dico tratante sobre la necesidad del procedimiento requerido por la se\u00f1ora Sanabria Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE la se\u00f1ora Magda Patricia Sanabria Agudelo para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, se\u00f1ale si actualmente se encuentra laborando y, en caso afirmativo, indique qui\u00e9n es su empleador, cu\u00e1l es el monto del salario devengado y bajo qu\u00e9 modalidad contractual o vinculaci\u00f3n legal se halla. En caso contrario indique cuales son las fuentes de sus ingresos y el monto de ellos.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de escrito recibido por la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n2, el 6 de febrero de 2012, el se\u00f1or Juan Carlos G\u00f3mez Casta\u00f1o, en su calidad de representante legal y judicial de la EPS y Medicina Prepagada Suramericana, dio respuesta a los requerimientos elevados por esta Corporaci\u00f3n y frente al particular, manifest\u00f3 que el procedimiento de cirug\u00eda bariatrica (By Pass G\u00e1strico por Laparoscopia) fue autorizado por la instancia del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, mediante acta No. 2011101101429806, previa determinaci\u00f3n del staff de obesidad, y fue efectivamente realizado a la se\u00f1ora Magda Patricia Sanabria, en el mes de noviembre de 2011, en la Cl\u00ednica Bolivariana. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Magda Patricia Sanabria Agudelo guard\u00f3 silencio a la solicitud impetrada por esta Corporaci\u00f3n mediante el referido auto. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell\u00edn que, a su vez, confirm\u00f3 la pronunciada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medell\u00edn dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora Magda Patricia Sanabria Agudelo, act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para actuar en esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Sura, es una entidad de car\u00e1cter privado que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de la entidad demandada, violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, al negarse a autorizar la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica tipo By Pass G\u00e1strico por Laparoscopia requerida por la accionante, quien padece de obesidad m\u00f3rbida y solicita el procedimiento para superar su enfermedad y las patolog\u00edas asociadas a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de temas como (i) el derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n, (ii) la inclusi\u00f3n del procedimiento denominado By Pass G\u00e1strico por Laparoscopia en el Plan Obligatorio de Salud, (iii) la prescripci\u00f3n m\u00e9dica emitida por un profesional no adscrito a la EPS, (iv) hecho superado y para terminar, (v) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia la salud tiene una doble connotaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto en la Carta en los art\u00edculos 48 y 49, pues, en primer lugar, la catalogan como un derecho constitucional en cabeza de todas las personas del territorio nacional ya la vez, en segundo lugar, es considerada como un servicio p\u00fablico esencial, el cual debe ser garantizado, organizado, dirigido y reglamentado por el Estado, bajo los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque inicialmente esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud ten\u00eda un car\u00e1cter prestacional por lo que el amparo por el mecanismo de tutela solo podr\u00eda exigirse de manera excepcional, dicho criterio, fue cambiado posteriormente, pues se le otorg\u00f3 el estatus de derecho fundamental por encontrarse: (i) relacionado estrechamente con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal, (ii)por raz\u00f3n a la condici\u00f3n especial del accionante, cuando este sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y por \u00faltimo, (iii) cuando se reconoce el car\u00e1cter fundamental de manera aut\u00f3noma, afirm\u00e1ndose su fundamentabilidad en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, en la Constituci\u00f3n, en el bloque constitucional, en la ley y en los planes obligatorios de salud4. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la protecci\u00f3n del derecho a la salud por medio de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en caso de: \u201c(a) la negaci\u00f3n, sin justificaci\u00f3n m\u00e9dico-cient\u00edfica, de un servicio m\u00e9dico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) la negativa a autorizar un procedimiento, medicamento o tratamiento m\u00e9dico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos econ\u00f3micos necesarios\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la incapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de los tratamientos prescritos, \u00e9sta se debe demostrar siquiera sumariamente en cada caso concreto de manera tal que le permita al juez de tutela dilucidar las circunstancias particulares de quien solicita acceder a los procedimientos o tratamientos, m\u00e1xime cuando \u201cestos valores constituyen una barrera para acceder el servicio\u201d6, a las personas que no cuentan con ingresos suficientes para generar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y dadas estas disposiciones, le corresponde al juez constitucional evaluar y estudiar las condiciones del caso concreto que se le plantee, para dar lugar al amparo constitucional, seg\u00fan los criterios que esta Corporaci\u00f3n ha expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. La inclusi\u00f3n del procedimiento denominado By Pass G\u00e1strico por Laparoscopia en el Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha se\u00f1alado que toda persona tiene derecho a que la EPS a la que se encuentra afiliada le brinde los servicios, procedimientos, medicamentos, etc., que requiere, m\u00e1xime cuando los mismos se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, pues \u00e9stos constituyen el conjunto b\u00e1sico de servicios en salud al que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, precepto que tiene sustento en el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 19937 mediante el cual, el legislador busc\u00f3 asegurar la prestaci\u00f3n de un m\u00ednimo de servicios para garantizarle a los ciudadanos que accedieron al sistema, una asistencia eficiente con el fin de gozar de una calidad de vida \u00f3ptima. Situaci\u00f3n que esta Corporaci\u00f3n no desconoce y por ende permite su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para evitar que con la negativa en la entrega de un suministro, procedimiento, medicamento o tratamiento incluido en el POS se vulnere o ponga en peligro un derecho fundamental del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a la presente causa, la Corte, en Sentencia T-414 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, concluy\u00f3, con base en la informaci\u00f3n suministrada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la cirug\u00eda bari\u00e1trica tipo By Pass G\u00e1strico, se encuentra incluida dentro del POS, bajo una denominaci\u00f3n diferente. Frente al particular se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csobre lo descrito en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, que hace referencia a las \u2018DERIVACIONES EN EST\u00d3MAGO\u2019 bajo el c\u00f3digo 07630 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroyeyunostom\u00eda \u00a0y el c\u00f3digo 07631 Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, conforme a los dictamines solicitados pueden ser entendidas t\u00e9cnicamente como el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito como Bypass g\u00e1strico para cirug\u00eda bari\u00e1trica, el cual es un procedimiento incluido en el POS, por lo que no existen razones constitucionales ni legales para que las Entidades Prestadores de Salud (EPS), se nieguen a autorizar un procedimiento que s\u00ed se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte acogi\u00f3 el concepto emitido por la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Superintendencia Nacional de Salud, quienes consideran que el procedimiento de By Pass G\u00e1strico debe entenderse como incluido en el POS, siempre y cuando no tenga un fin est\u00e9tico o de embellecimiento para quien lo requiere8. En esta medida, le corresponde a las Entidades Prestadoras de Salud, suministrar el procedimiento para la reducci\u00f3n de peso y masa corporal conocido como By Pass G\u00e1strico y cubrir la totalidad de los costos que \u00e9ste genere. Sin embargo, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, ello no significa que el procedimiento mencionado deba ordenarse de manera inmediata, por cuanto dado al alto riesgo que se presenta, en todo caso, el peticionario debe: (i) contar con una orden m\u00e9dica, (ii) con la aprobaci\u00f3n del grupo interdisciplinario de profesionales de la Entidad Prestadora del Servicio de Salud, y (iii) con la manifestaci\u00f3n libre, espont\u00e1nea y expresa de su consentimiento para que le sea practicado el procedimiento pretendido, previo al conocimiento por parte de profesionales en las ciencias m\u00e9dicas de los riesgos y de las consecuencias que se presentan con la pr\u00e1ctica del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. La prescripci\u00f3n m\u00e9dica por un profesional no adscrito a la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, es el m\u00e9dico adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, el que puede prescribir un servicio, tratamiento o procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente su paciente. No obstante, esta postura tiene una excepci\u00f3n que la Corte Constitucional ha reconocido al aceptar que la autorizaci\u00f3n de los requerimientos que realice un profesional no vinculado a la misma pueden obligarla entre tanto no desvirt\u00fae cient\u00edficamente las posturas del galeno particular. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la prescripci\u00f3n presentada por un paciente de un m\u00e9dico no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado, no debe ser rechazada o descartada de manera instant\u00e1nea bajo el argumento de que dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el m\u00e9dico particular y no lo descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica9. \u00a0<\/p>\n<p>Debe aclararse que seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, para que proceda la excepci\u00f3n antes mencionada se debe tener una raz\u00f3n suficientemente motivada para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad y a los profesionales vinculados con \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento de que exista un diagn\u00f3stico de un m\u00e9dico particular, no adscrito a la Entidad Prestadora de Salud, corresponde a \u00e9sta \u00faltima, determinar, conforme con las valoraciones de salud y a la comprobaci\u00f3n cient\u00edfica, si requiere o no la pr\u00e1ctica del procedimiento prescrito10. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en m\u00faltiples pronunciamientos11 ha manifestado que, si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela se modifica porque cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que generaba la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, dado que la pretensi\u00f3n esbozada para procurar su defensa est\u00e1 siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n proferida ser\u00eda inocua, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuraci\u00f3n de un hecho superado por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y su raz\u00f3n de ser.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Magda Patricia Sanabria Agudelo impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EPS Sura por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no practicarle el procedimiento denominado By Pass G\u00e1strico por Laparoscopia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demandante, la entidad demandada le ha tratado las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece como consecuencia de su sobrepeso, y refiere que ha cumplido con todas las indicaciones y tratamiento suministrados por los profesionales adscritos a la EPS sin que haya logrado una mejor\u00eda en su condici\u00f3n de salud. De ah\u00ed que, ante la falta de resultados efectivos o mejoramiento en sus condiciones cr\u00edticas de salud, acudi\u00f3 ante un cirujano bari\u00e1trico no vinculado con la entidad demandada, quien le prescribi\u00f3 el procedimiento denominado By Pass G\u00e1strico por laparoscopia como el \u00fanico procedimiento para solucionar su complejo cuadro cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, acudi\u00f3 ante la ESP Sura para que le fuera practicada la cirug\u00eda prescrita, lo cual no fue aprobado, por cuanto, el profesional que la orden\u00f3 no hace parte del personal adscrito a ellos y, adem\u00e1s, porque no cuenta con la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, una vez examinadas las pruebas que obran en el expediente, le es posible concluir que, a\u00fan cuando a la actora le asist\u00eda el derecho pretendido en sede de tutela por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta providencia, lo cierto es que en el actual caso fuerza concluir que se ha presentado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el fin de la presente acci\u00f3n constitucional ha sido satisfecho por la entidad accionada, en la medida en que le realizaron la correspondiente valoraci\u00f3n por parte del staff de m\u00e9dicos, quienes luego de los respectivos estudios, concluyeron que el \u00fanico procedimiento viable para mejorar las menguadas condiciones de salud de la peticionaria era el requerido por la actora, por lo que autorizaron y realizaron la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda bari\u00e1trica en el mes de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 9 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 15 al 26 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48., inciso 1\u00ba: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto consultar, Sentencia T-760 de 2008 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 159: \u201cGARANT\u00cdAS DE LOS AFILIADOS. Se garantiza a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La atenci\u00f3n de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del art\u00edculo 162 por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de servicios adscritas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, ver Sentencia T-414 de 2008. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>10 Al respecto, ver Sentencia T-049 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12Ver Sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-229\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia del amparo por v\u00eda de tutela \u00a0 LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BYPASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusi\u00f3n del procedimiento denominado by pass g\u00e1strico por laparoscopia\u00a0 \u00a0 La Corte acogi\u00f3 el concepto emitido por la Direcci\u00f3n General de Salud P\u00fablica del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}