{"id":19730,"date":"2024-06-21T15:12:55","date_gmt":"2024-06-21T15:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-231-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:55","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:55","slug":"t-231-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-12\/","title":{"rendered":"T-231-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita concertar los principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos de raigambre fundamental, cuando se observe que \u00e9stos son amenazados o vulnerados con la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia. En los casos referidos, se explica el control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela porque una decisi\u00f3n que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no solamente una afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales sino que conlleva una desnaturalizaci\u00f3n de la actividad de las autoridades judiciales, siendo necesario entonces dar preponderancia al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados. \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN MATERIA LABORAL-Sustentaci\u00f3n\/RECURSO DE APELACION-Instrumento para remediar errores judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por dejar de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n en proceso ordinario laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.264.082 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de octubre de 2011, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, el 6 de julio de 2011, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de Auto del quince (15) de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once (11) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2011, la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, por una presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, entre otros, en la que consider\u00f3 incurrieron las autoridad judiciales mencionadas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 contra el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al decir de la se\u00f1ora Vergel de Bautista fue vinculada al Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1 mediante un contrato verbal. Vinculaci\u00f3n que inici\u00f3 antes del a\u00f1o 1980. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan la demandante, el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1 no cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de efectuar los aportes destinados a pensi\u00f3n en el per\u00edodo comprendido entre 1978 y el 30 de abril de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 051 del 30 de abril de 1991, la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista, fue nombrada como Asistente Administrativo con una asignaci\u00f3n mensual equivalente al salario m\u00ednimo legal vigente de la \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 023 del 1\u00b0 del febrero de 2007, el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1, orden\u00f3 el retiro del servicio de la demandante por cumplir la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La se\u00f1ora Vergel de Bautista, present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1, Su apoderado judicial esboz\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Que entre el HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA-CUNDINAMARCA y mi poderdante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, existi\u00f3 contrato laboral verbal y resoluci\u00f3n de de (SIC) de trabajo, desde hace mas de 25 a\u00f1os, el cual termin\u00f3 en forma unilateral por la causal imputable al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA: Declarar que [el] HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, no cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de afiliar a PENSION a su trabajadora UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, desde el inicio del contrato de trabajo bajo la modalidad verbal desde hace mas de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior ORDENAR al HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA (DEMANDADO), a pagar a mi poderdante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, la PENSION SANCION DESDE EL DIA 2 DE FEBRERO DE 2007, 4865 CST ART 267 subrogado Ley 50 de 1990, Art.37, Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: Que a la entidad demandada HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, sea condena (SIC) a pagar la sanci\u00f3n moratoria contemplada en la LEY, por no haber sido cancelada la mesada pensional desde el d\u00eda 2 de febrero de 2007, fecha en la que a mi poderdante se le termin\u00f3 su vinculaci\u00f3n laboral mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 023 de Febrero 1 del a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTA: Que se declare que mi poderdante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA, al momento de su desvinculaci\u00f3n como funcionaria del HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, ten\u00eda derecho a la PENSION por haber cumplido los requisitos MINIMOS LEGALES. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTA: Ordenar al HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA a pagar los incrementos salariales adeudados a la demandante UBALDINA VERGEL DE BAUTISTA al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral por parte del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMA: Que el HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA, sea condenado al pago de costas que genere el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVA: Que se condene al HOSPITAL SAN JOSE \u00a0a pagar las agencias en derecho a favor de la parte actora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1, dentro de la oportunidad legal prevista, dio contestaci\u00f3n a la intenci\u00f3n demandatoria, manifestando su oposici\u00f3n a la prosperidad de las pretensiones y deprecando su desestimaci\u00f3n, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto de la supuesta relaci\u00f3n de la accionante con la entidad, antes del a\u00f1o 1991, se tiene que conforme a los archivos de la entidad, no existe prueba alguna de ninguna vinculaci\u00f3n antes de la anualidad mencionada. Es necesario destacar que la designaci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico, implica que se haya proferido un acto administrativo o celebrado un contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Carece de veracidad la aseveraci\u00f3n referida al nexo entre la demandante y la entidad, antes del a\u00f1o 1991. Se destaca que en la hoja de vida de la se\u00f1ora Vergel de Bautista, reposa una certificaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Guachet\u00e1, en la que consta que labor\u00f3 en dicha dependencia en los siguientes per\u00edodos del a\u00f1o 1985: entre el 23 de enero hasta el 18 de abril, del 24 al 28 de junio, del 3 de julio al 30 de agosto y del 6 de noviembre al 27 de diciembre. As\u00ed mismo, obra una constancia firmada por la parte demandante en la que acepta que cumpli\u00f3 cinco a\u00f1os continuos de servicio, contados desde el 30 de abril de 1991, documento necesario para reclamar el 5% de prima de antig\u00fcedad. Igualmente, reposa un documento que consigna una liquidaci\u00f3n y reconocimiento de pago de cesant\u00eda parcial (Resoluci\u00f3n 166 del 11 de octubre de 2000), en la que la trabajadora acepta que dicha prestaci\u00f3n se caus\u00f3 desde el 30 de abril de 1991, sin que se hubiera hecho alguna objeci\u00f3n al acto administrativo de reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-La mencionada trabajadora inici\u00f3 sus labores en el hospital, el 30 de abril de 1991, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 051 de 1991, en la que se \u201cpact\u00f3\u201d una asignaci\u00f3n mensual b\u00e1sica mensual. De ah\u00ed que no se puede predicar que el nexo laboral se hubiera extendido por m\u00e1s de 25 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de dicho v\u00ednculo laboral, se tiene que estuvo fundada en la edad de la se\u00f1ora Vergel de Bautista, 65 a\u00f1os, circunstancia que, de conformidad con el Decreto 2400 de 1968, constituye una de las causales de retiro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente al tema pensional, a la demandante se le expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que se le inform\u00f3 que el bono pensional le correspond\u00eda \u201cal fondo del pasivo prestacional contrato de concurrencia Naci\u00f3n-Departamento N\u00ba 204 -01 sustituido por el fondo pensiones de Cundinamarca, bajo convenio de sustituci\u00f3n 001 \u2013 03 y del 1 de enero de 1994 al 4 de junio de 1995, el bono pensional estar\u00e1 a cargo del fondo de pensiones p\u00fablicas del Departamento de Cundinamarca en virtud del contrato 045 de 1994 y a partir del 5 de junio de 1995 hasta la fecha de su desvinculaci\u00f3n por edad de retiro forzoso se le cotiz\u00f3 en el Seguro Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Finalmente, la entidad demandada present\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, se\u00f1alando que la audiencia de conciliaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 28 de febrero de 2007, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, la acci\u00f3n laboral \u201cha caducado\u201d de conformidad con los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-El tiempo de vinculaci\u00f3n que aleg\u00f3 la demandante, no hall\u00f3 respaldo probatorio, debi\u00e9ndose determinar que el nexo que existi\u00f3 con el Hospital demandado, se surti\u00f3 entre el 30 de abril de 1991 y el 1\u00b0 de febrero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las pruebas testimoniales arrimadas al proceso, el juzgado, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez analizada la prueba testimonial arrimada al plenario y recopilada, el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 se\u00f1al\u00f3: \u201cApreciadas de forma contextual las declaraciones recopiladas, el despacho arriba a la conclusi\u00f3n, que la versi\u00f3n de la parte demandante, en cuanto al inicio de la relaci\u00f3n laboral con su demanda antes del a\u00f1o 1980, no encuentra suficiente apoyo. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>= En primer lugar debemos eludir las versiones de FLOR ELISA BAUTISTA VERGEL y MANUEL ALFREDO QUIROGA ACOSTA, para expresar que sus dicciones no ofrecen suficiente credibilidad. Es as\u00ed que en su condici\u00f3n de hija y yerno, respectivamente, de la demandante, se suman las contradicciones end\u00f3genas y contextuales en que incurrieron. En efecto, la declarante se\u00f1ala una anualidad precisa de inicio de las labores de la accionante (1980), situaci\u00f3n que ni siquiera la propia suplicante atin\u00f3 en precisar en su demanda, ya que se refiri\u00f3 antes de 1980. Esta circunstancia tambi\u00e9n entra en contradicci\u00f3n con lo que expuso el se\u00f1or QUIROGA ACOSTA, quien ya indic\u00f3 una anualidad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora el se\u00f1or QUIROGA ACOSTA, aludi\u00f3 que conoci\u00f3 a la demandante cuando llevaba a su progenitor al hospital de Guachet\u00e1, hecho acaecido en el a\u00f1o 1972; y luego al mencionar el inicio de las labores de la suplicante en dicha entidad, indic\u00f3 el a\u00f1o 1978 o 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estas personas dijeron haberse ausentado de Guachet\u00e1 desde su matrimonio, retornando luego con frecuencia: La declarante dijo que iba a visitar a su se\u00f1ora madre cada tres meses; mientras que el testigo, siendo su esposo, se\u00f1al\u00f3 inequ\u00edvocamente que ello ocurr\u00eda semanalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se debe a\u00f1adir, con mayor trascendencia, que estas versiones son desmentidas por ALCIRA AR\u00c9VALO VARGAS, MARIA STELLA CA\u00d1\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, LUZ DORY GONZ\u00c1LEZ E ISAURA CHIQUIZA RODR\u00cdGUEZ, personas que fueron y son algunas de ellas empleadas del Hospital, para ejecutar remplazos (sic) ocasionales de empleadas de servicios generales, quienes faltaban uno o varios d\u00edas o a quienes se conced\u00edan vacaciones o licencias. Las versiones mentadas, coincidieron en se\u00f1alar que tales sustituciones, no fueron permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se repite, las declaraciones de la hija y el yerno de la demandante, no prestan al despacho la credibilidad necesaria en cuanto al inicio de las labores de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>= Ahora, las versiones de MAR\u00cdA OLIVA SIERRA Y JUAN DE JESUS SIERRA, tampoco se constituyen en un elemento demostrativo que de forma incuestionable indique que la pretensora labor\u00f3 de manera continua e ininterrumpida para el Hospital demandado, antes del a\u00f1o 1991. Acotemos que la testigo no pudo precisar y ni siquiera de forma aproximada se\u00f1al\u00f3 una fecha en que la se\u00f1ora VERGEL DE BAUTISTA hubiera comenzado a laborar, mientras que el se\u00f1or SIERRA, a pesar de afirmar que la demandante ejecut\u00f3 labores en el Hospital antes de 1991, no pudo determinar si ello fue permanente o no. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos testimonios tambi\u00e9n surgen culminantes las declaraciones de las personas que fueron o son empleadas del hospital, ya que mencionaron que la postulante labor\u00f3 espor\u00e1dicamente haciendo reemplazos (antes de 1991), eventualidad que explica el por qu\u00e9 los testigos MAR\u00cdA OLIVA Y JUAN DE JES\u00daS SIERRA, vieron a la pretensora laborando en el hospital durante ese per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>= Es menester resolver la tacha que hizo el se\u00f1or apoderado de la parte accionante a las testigos LUZ DORY GONZ\u00c1LEZ e ISAURA CH\u00cdQUIZA RODR\u00cdGUEZ. Si bien es cierto que los nexos de amistad o de rango laboral pueden constituirse en motivo de sospecha para la versi\u00f3n de un testigo, no indica ello que las versiones de quienes se encuentren en tales circunstancias, deban ser desechadas de forma mec\u00e1nica e inexorable. A tal circunstancia (lazo de amistad o de trabajo), deben adicionarse comprobadas situaciones de inverosimilitud o de contradicci\u00f3n en sus narraciones, para que de tal manera pueda concluirse que su proximidad con alguna de las partes del litigio, los lleva a perder imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, no encuentra el despacho en las dicciones de las dos testigos aludidos, aspectos de discordancia o contextual que lleven a inferir iniquidad en sus relatos. Contrariamente, oteadas tales versiones de manera general, se encuentran rasgos de coincidencia, especialmente en lo que ata\u00f1e a las labores espor\u00e1dicas, discontinuas de la accionante antes de 1991, al ejecutar meramente remplazos (sic) de empleadas que faltaban por d\u00edas o por per\u00edodos de vacaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado la tacha no ser\u00e1 admitida y las dicciones de los testigos que objet\u00f3 el lado accionante, ser\u00e1n evaluados partiendo de la credibilidad que ellos brindan. \u00a0<\/p>\n<p>= En consecuencia, las declaraciones de ALCIRA AR\u00c9VALO, MAR\u00cdA STELA CA\u00d1\u00d3N GONZ\u00c1LEZ, LUZ DORY GONZ\u00c1LEZ e ISAURA CHIQUIZA RODR\u00cdGUEZ, irradian al juzgado la convicci\u00f3n, pudi\u00e9ndose determinar entonces que la vinculaci\u00f3n regular de la se\u00f1ora VERGEL DE BAUTISTA, como empleada del Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1, se verific\u00f3 el 30 de abril de 1991, mediante la resoluci\u00f3n 051 de esa fecha (fl 2). \u00a0<\/p>\n<p>Reiteremos que los relatos de las personas mencionadas en este ac\u00e1pite cobran mayor trascendencia en virtud de su conocimiento directo de la situaci\u00f3n, toda vez que fueron y son algunas de ellas, empleadas del Hospital, durante m\u00e1s de 30 a\u00f1os. Tal circunstancia, las ubica en un lugar privilegiado para referir la situaci\u00f3n presentada en la instituci\u00f3n accionada, ya que pudieron percibir directamente lo ocurrido all\u00ed. Entonces, su condici\u00f3n de empleadas del Hospital, lejos de ser un obst\u00e1culo para la credibilidad que deben dimanar sus exposiciones, se constituye en un \u00edtem de preeminencia. Adem\u00e1s, como se dijo tambi\u00e9n, en sus narraciones no se apreciaron aspecto de improbabilidad o de contradicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prueba documental allegada al plenario y que consiste en un documento por medio del cual la se\u00f1ora Vergel de Bautista solicita el 5% de sobresueldo por haber laborado entre el 30 de abril de 1991 y el 29 de abril de 1996, a juicio del Juzgado, constituye un indicio sobre la iniciaci\u00f3n de sus labores. Destac\u00f3 \u201cque tal fecha (30 de abril de 1991), coincide con el decreto de designaci\u00f3n cuya copia milita \u00a0a la p\u00e1gina 2 del expediente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la certificaci\u00f3n de la Tesorera Municipal de Guachet\u00e1, en la que afirma que revisado el archivo, se encontr\u00f3 que la aqu\u00ed demandante, trabaj\u00f3 al servicio del municipio, en varios lapsos, durante el a\u00f1o 1985, concluy\u00f3 el juzgado mencionado, que \u201cel hecho certificado resta credibilidad a la demandante en cuanto a sus labores continuas en el Hospital de Guachet\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la certificaci\u00f3n expedida por el Director Administrativo, para ese operador jur\u00eddico: \u201cno puede dimanar efecto demostrativo alguno, ya que se trata de una copia (al carb\u00f3n), sin firma de su presunto creador. Se considera que el sello de \u201coriginal firmado\u201d, no puede irradiar eficacia alguna, toda vez que normativamente tal situaci\u00f3n no encuentra respaldo alguno. Ahora, no deja de llamar la atenci\u00f3n que la constancia fue emitida para la demandante, esta persona no detente el original y que la copia que posea, es precisamente la que carece de la firma de su autor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conforme a la duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre la se\u00f1ora Vergel de Bautista y el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1, no es dable pregonar la concreci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, afirm\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPensi\u00f3n de vejez. La demanda invoca el reconocimiento de la prestaci\u00f3n mencionada sin aludir que se trate de un petitum subsidiario al reconocimiento de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n que se mencion\u00f3 al comienzo. A pesar de lo anotado, avoquemos el estudio del tema mentado. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto por la Ley 100 de 1993 (Art.36), \u2018la edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentre afiliados\u2026\u2019. Destaquemos que para el primero de abril de 1994 (vigencia de la Ley 100), la se\u00f1ora VERGEL DE BAUTISTA, contaba con 52 a\u00f1os de edad \u2026 circunstancia que la ubica dentro del citado r\u00e9gimen de transici\u00f3n, siendo entonces aplicable a ella, por concepto de pensi\u00f3n de vejez, la normatividad anterior ala citada Ley 100. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hallamos que de acuerdo al art\u00edculo 30 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores del sector salud estar\u00e1n sometidos en cuanto al r\u00e9gimen prestacional se refiere, a lo normado por el Decreto 3135 de 1968. A su vez, tenemos que el Decreto aludido, fue reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, norma esta que en su art\u00edculo 68 se\u00f1ala que \u2018todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) a\u00f1os, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 1\u00b0 de este decreto, tienen derecho a gozar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir cincuenta y cinco a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad, si es mujer.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo concluido sobre el tiempo de servicio de la demandante (30 de abril de 1991 al 1\u00b0 de febrero de 2007), tenemos que la condici\u00f3n temporal de la norma aludida, no se configura. Es as\u00ed que el v\u00ednculo laboral de la suplicante con el Hospital demandado, solamente alcanz\u00f3 quince (15) a\u00f1os y nueve (9) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Lo antedicho lleva a inferir que la pretensi\u00f3n relacionada con la pensi\u00f3n, debe sucumbir ante la ausencia de uno de los requisitos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, comentemos que el Decreto 1848 en alusi\u00f3n, regla en su canon 81 que \u2018todo empleado oficial que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2400 de 1968, sea retirado del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad, sin contar con el tiempo de servicio necesario para gozar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ni hallarse en situaci\u00f3n de invalidez, tiene derecho a pensi\u00f3n de retiro por vejez, siempre que carezca de los medios para la congrua subsistencia, conforme a su posici\u00f3n social.\u2019 Y a\u00f1ade que la falta de medios para la congrua subsistencia se demostrar\u00e1 (i) con dos declaraciones de testigos sobre la carencia de bienes o rentas propios del interesado para atender a su congrua subsistencia, conforme a su posici\u00f3n social ante un juez del trabajo, o civil, con citaci\u00f3n del respectivo agente del ministerio p\u00fablico; y (ii) con la presentaci\u00f3n, de la copia aut\u00e9ntica de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta y patrimonio del interesado, expedida por la Administraci\u00f3n de Hacienda Nacional respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el libelo de la demanda no mencion\u00f3 si quiera de forma tangencial la eventual aplicaci\u00f3n de la figura antes enunciada, ni tampoco se cuenta con los medios de prueba que determinen la viabilidad de reconocer dicha prestaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, la mencionada autoridad judicial, consider\u00f3 que la culminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral obedeci\u00f3 a una causal legal, lo que descarta una de las condiciones de estructuraci\u00f3n de dicha figura. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el fallador de primer grado, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, hallamos que se constituye en requisito sine qua non, (i) que el trabajador respectivo, lleve 10 \u00f3 15 a\u00f1os de servicios y que adicionalmente, (ii) sea despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora VERGEL DE BAUTISTA, ingres\u00f3 a laborar el 30 de abril de 1991 y que fue desvinculada el 1 de febrero de 2007, hallamos que la primera condici\u00f3n se cumple. Vale decir que el nexo laboral se extendi\u00f3 por un lapso superior a los 15 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la segunda condici\u00f3n, esto es el despido injustificado, ello no encuentra apoyo demostrativo. Es as\u00ed que el Hospital demandado, argument\u00f3 como causal para finiquitar su relaci\u00f3n con la persona que ahora demanda, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso de la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el registro civil de nacimiento de la se\u00f1ora VERGEL DE BAUTISTA (folio 119), el 1 de febrero de 2007, cumpli\u00f3 65 a\u00f1os de edad (naci\u00f3 el 1 de febrero de 1942). En consecuencia, la causal alegada por el hospital para finiquitar el nexo laboral, encuentra cayado normativo en el texto del art\u00edculo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, regla que estipula el retiro forzoso del empleado que cumpla sesenta y cinco (65) a\u00f1os de edad. A\u00f1adamos que de acuerdo al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la vigencia de la Ley 931 de 2004, no deroga ni modifica la norma que inicialmente citamos. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anotado es la ausencia de requisitos plenos para la concreci\u00f3n del instituto de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Repitamos que la culminaci\u00f3n del nexo laboral se ciment\u00f3 en una causa legal y por ende ajena a la injustificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n ligada a los incrementos salariales, a juicio del juzgado mencionado, carece de sustento, no pudi\u00e9ndose establecer si realmente existi\u00f3 una diferencia entre lo pagado y lo pactado; ni tampoco qu\u00e9 periodos fueron afectados por esa eventual contravenci\u00f3n. Frente al particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c= Incrementos salariales. La \u00faltima pretensi\u00f3n de la accionante, se dirige a obtener del despacho la orden para que el Hospital demandado, pague los incrementos salariales adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>El pedimento cuyo estudio avocamos carece de precisi\u00f3n y de apoyo f\u00e1ctico y probatorio. No se menciona como sustento un eventual pago inferior de la remuneraci\u00f3n, ni menos a\u00fan los lapsos que fueron eventualmente pagados con cifras menores a la legal, contractual o convencionalmente pactadas. Por ende, no encuentra el despacho suficientes par\u00e1metros para de un lado determinar una diferencia entre los salarios pagados con aquellos presuntamente pactados a manera superior; y de otro, para concretar los meses o anualidades afectadas, seg\u00fan la dicci\u00f3n de la demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 23 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver la consulta de la providencia del 30 de julio de 2009, la confirm\u00f3 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al extremo inicial de la relaci\u00f3n de trabajo, con base en el material probatorio, se considera que no se evidencia la relaci\u00f3n laboral continua e ininterrumpida de la se\u00f1ora Vergel de Bautista con la entidad demandada antes del a\u00f1o 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De la valoraci\u00f3n de las pruebas testimoniales y documentales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no se evidencia que la demandante hubiese tenido una relaci\u00f3n de manera continua e ininterrumpida antes del a\u00f1o 1991: respecto de los testigos, como son la hija y el yerno, sus dichos no ofrecen credibilidad pues son contradictorios entre s\u00ed como se dijo anteriormente, y es evidente que no les consta de manera directa la prestaci\u00f3n de servicios pues desde el a\u00f1o 1981 residen en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que ciertos testigos indicaron que la actora realizaba reemplazos a empleados del demandado, quienes a su vez le pagaban por la actividad realizada, sin que se deduzca por lo tanto que el empleador fuera el hospital demandando ni tampoco el per\u00edodo y continuidad de los servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte se observa que la tesorera del Municipio de Guachet\u00e1, certific\u00f3 que la actora labor\u00f3 durante algunos meses de 1985, por jornales, (folio 41), lo que pone de presente que no pudo haber trabajado de manera continua al hospital demandado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n se observa que no existi\u00f3 omisi\u00f3n del empleador en la afiliaci\u00f3n de la trabajadora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Al respecto, el mencionado cuerpo colegiado, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno se cumple con el requisito de la omisi\u00f3n del empleador en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, pues aparece que fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales, en junio de 1995, de acuerdo con la documental allegada (folios 12-14), circunstancia tambi\u00e9n reconocida por la demandante, fecha en la cual a m\u00e1s tardar deb\u00eda entrar a regir el sistema de seguridad social en pensiones en el orden territorial (art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993); de otra parte, debe anotarse con relaci\u00f3n al tiempo servido con anterioridad que no era obligaci\u00f3n de las entidades del orden territorial afiliar a sus servidores al Instituto de Seguros Sociales, adem\u00e1s se observa que la demandada certifica que por dicho lapso o per\u00edodo laborado le corresponde al fondo pasivo prestacional, seg\u00fan contrato de concurrencia naci\u00f3n, departamento, sustituido por el Fondo de Pensiones de Cundinamarca la expedici\u00f3n del respectivo bono (folios 36-39), en consecuencia, se absuelve a la demandada de la pensi\u00f3n reclamada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la pensi\u00f3n de vejez que tambi\u00e9n reclama la parte demandante, es claro que no le corresponde al ente demandado el pago de esta prestaci\u00f3n social porque, como se anot\u00f3, no aparece demostrado que hubiese laborado para la demandada por un lapso superior a 20 a\u00f1os. Adem\u00e1s, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la trabajadora fue afiliada al Sistema General de seguridad social. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 expresamente que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez que reclama tambi\u00e9n la demandante, como se anot\u00f3, no aparece demostrado que hubiese laborado para la demandada por un lapso superior a 20 a\u00f1os, y adem\u00e1s, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y la afiliaci\u00f3n por parte del ente demandado de la trabajadora a dicho sistema no le corresponde el pago de la pensi\u00f3n de vejez, motivo por el cual se absolver\u00e1 de este pedimento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Fundamento de la acci\u00f3n y pretensiones formuladas \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, con el objeto de cuestionar las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el 30 de julio de 2009 y el 23 de septiembre de 2010, proferidas en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1, las cuales, a su juicio, son constitutivas de una v\u00eda de hecho judicial, al haber incurrido en defecto f\u00e1ctico y por desconocer el precedente judicial, sentado por la Corte Constitucional, respecto de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del cargo de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>-En efecto, se\u00f1ala que el yerro en el que incurrieron las autoridades judiciales se contrae al hecho de no haber efectuado una correcta valoraci\u00f3n de los testimonios que obran en el expediente y de los cuales se infiere que labor\u00f3 para el hospital demandado desde antes del a\u00f1o 1980, lo cual se corrobora con una certificaci\u00f3n expedida por el Director Administrativo, la cual se alleg\u00f3, en copia, con la demanda, pues \u201cel original fue presentado al banco para un cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Los juzgados demandados desconocieron que el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1, decidi\u00f3 retirarla del servicio con fundamento en la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso, sin hacer una valoraci\u00f3n conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias particulares con el fin de garantizar sus derechos fundamentales y no aplicar dicha medida de manera objetiva, pues no solo fue desvinculada sino tambi\u00e9n desafiliada del sistema de seguridad social en salud y al constituir el salario su \u00fanica fuente de ingresos le fue vulnerado, adem\u00e1s, el derecho al m\u00ednimo vital. Se ignor\u00f3 por completo su situaci\u00f3n concreta, toda vez que pese a no haber solicitado el reconocimiento pensional re\u00fane los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expresadas, la demandante solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de julio 30 de 2009 proferidas en el proceso ordinario laboral iniciado contra el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1 por el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, en primera instancia, y la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en septiembre 23 de 2010 al resolver la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pide declarar que su desvinculaci\u00f3n fundamentada en la edad de retiro forzoso, se realiz\u00f3 con plena violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, toda vez que no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de su situaci\u00f3n particular, pues el salario que recib\u00eda era su \u00fanico sustento para subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pretende que le sea reconocida y pagada la pensi\u00f3n sanci\u00f3n desde el 1 de febrero de 2007, a la cual cree tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto de junio 28 de 2011, admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado al Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral y a los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, ni las autoridades judiciales accionadas ni los dem\u00e1s intervinientes en el proceso mencionado, realizaron pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 6 de julio de 2011, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. \u201cEn este caso no existe justificaci\u00f3n alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se profiri\u00f3 el 23 de septiembre de 2010 mientras que esta acci\u00f3n se recibi\u00f3 en esta Sala el 22 de junio de 2011, es decir, 8 meses y 29 d\u00edas despu\u00e9s\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que si la accionante considera que tiene derecho a una pensi\u00f3n distinta de la que se pidi\u00f3, controvirti\u00f3 y decidi\u00f3 en el proceso objeto de amparo constitucional, debe acudir a la entidad para que se pronuncie, y a la jurisdicci\u00f3n correspondiente, con la finalidad de que se resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 16 de agosto de 2011, la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierto que haya permanecido inactiva durante el tiempo que transcurri\u00f3 entre el fallo del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Laboral y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, por cuanto la mora en interponer la acci\u00f3n de tutela obedeci\u00f3 a la serie de actuaciones irregulares en que incurrieron tanto los funcionarios del mencionado cuerpo colegiado como los del Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 para la expedici\u00f3n de las copias aut\u00e9nticas del proceso ordinario laboral, situaci\u00f3n que fue determinante para la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>-Seg\u00fan la jurisprudencia para poder desvincularla con fundamento en la causal de cumplimiento de la edad de retiro forzoso era necesario que se le hubiera garantizado que el salario que dejaba de devengar como consecuencia del retiro, tuviera un sustituto adecuado y eficaz en la pensi\u00f3n de vejez. Prestaci\u00f3n social cuyo reconocimiento y pago se pretende a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 18 de octubre de 2011, confirm\u00f3 el fallo impugnado al considerar que \u201cla acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, motivo por el cual la decisi\u00f3n que se impone adoptar en esta sede es la confirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar una prueba para verificar hechos relevantes del proceso y proveer como corresponde en el presente caso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, env\u00ede a esta Sala, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio del 8 de febrero de 2012, inform\u00f3 al Magistrado Ponente que el 3 de febrero del a\u00f1o en curso se hab\u00eda recibido un oficio firmado por la secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, mediante el cual se hab\u00eda remitido el proceso ordinario laboral No. 125-843-31-03-001-2007-00113-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta oportunidad le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer, si las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ubat\u00e9, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al resolver la consulta, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, entre otros, por el hecho de haberse denegado las pretensiones de la demanda, al dejar sin m\u00e9rito probatorio las pruebas testimonial y documental aportadas dentro del proceso y con pleno desconocimiento del precedente judicial, sentado por la Corte Constitucional, respecto de la edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del cargo de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y estudiar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial procedente para resolver la controversia objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada ha abordado el tema de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra providencias judiciales tanto en sede de control abstracto como por v\u00eda de control concreto de constitucionalidad y ha sido objeto de permanente desarrollo jurisprudencial en orden a garantizar la primac\u00eda, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este Tribunal, la posibilidad de controvertir por v\u00eda de tutela las decisiones judiciales, es de alcance excepcional y restrictivo. Ello, por cuanto se encuentran comprometidos principios constitucionales de los que dimanan el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de proteger la seguridad jur\u00eddica, la garant\u00eda de la independencia y autonom\u00eda de las autoridades judiciales y la sujeci\u00f3n de los conflictos a la competencia ordinaria de cada juez2. Sobre el particular, la Corte, ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los jueces, como las dem\u00e1s autoridades del Estado, han sido instituidos para garantizar a todas las personas sus derechos y garant\u00edas constitucionales, raz\u00f3n por la cual todas sus actuaciones \u2018constituyen \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u20193, sometidas al principio de legalidad, es decir, al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley. Por encontrarse sometidas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, las decisiones de las autoridades judiciales son aut\u00f3nomas e independientes, libres de cualquier injerencia por parte de otra autoridad, y se encuentran amparadas por el alcance de la cosa juzgada, que conlleva que una vez agotado el tr\u00e1mite procesal, las mismas adquieran firmeza, no pudiendo ser nuevamente revisadas, generando de este modo seguridad jur\u00eddica al ordenamiento\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene un car\u00e1cter supletivo, raz\u00f3n por la cual su ejercicio solo procede de manera excepcional, cuando no existan otros mecanismos de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo \u00e9stos, se promueva para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable5. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto se reconoce el car\u00e1cter preferente de los diversos medios judiciales de defensa consagrados en la ley, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos6, aplicable tambi\u00e9n cuando se controvierten providencias judiciales mediante el recurso de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se ha entendido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 limitada solo para \u201caquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las consideraciones precedentes, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita concertar los principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos de raigambre fundamental, cuando se observe que \u00e9stos son amenazados o vulnerados con la actuaci\u00f3n de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia.8 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos referidos, se explica el control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela porque una decisi\u00f3n que no se ajusta a las reglas preestablecidas constituye no solamente una afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales sino que conlleva una desnaturalizaci\u00f3n de la actividad de las autoridades judiciales, siendo necesario entonces dar preponderancia al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados9. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte desde sus inicios ha desarrollado una profusa doctrina jurisprudencial en relaci\u00f3n con los par\u00e1metros para identificar aquellos eventos en los que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente con car\u00e1cter excepcional y restrictivo para controvertir los posibles defectos que puedan tener las decisiones judiciales. As\u00ed, la Corte ha delineado dos clases de requisitos, a saber: los formales que se refieren a los presupuestos cuya observancia es condici\u00f3n necesaria para que el juez pueda analizar de fondo el conflicto planteado y los materiales, que aluden concretamente a los defectos o vicios en que debe incurrir la decisi\u00f3n judicial para que sea considerada contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos formales, la Corte en la Sentencia C-590 de 200510, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 199211, y reiterada en pronunciamientos posteriores, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable13. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n14. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela17. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d(Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el an\u00e1lisis de los requisitos generales, el juez de tutela debe verificar, si en el caso particular y concreto, se configura cualquiera de las causales espec\u00edficas de procedibilidad o defectos materiales se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Los vicios o defectos materiales, fueron explicados en la Sentencia T-217 de 201018, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda \u00a0tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) \u00a0cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,\u00a0 no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda \u00a0de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d19.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica \u00a0manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>e. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>f. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, el mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales procede excepcionalmente cuando: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) la decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda \u00a0haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y (iii) el defecto sea de tal trascendencia que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala verificar\u00e1 si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad del recurso de amparo constitucional contra decisiones judiciales, y justifica que se adopten medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. Improcedencia de la tutela por tratarse de una acci\u00f3n subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista solicita, a trav\u00e9s del recurso de amparo constitucional, que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital, entre otros, supuestamente vulnerados en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1 y, en consecuencia, se revoquen las sentencias de julio 30 de 2009 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, en primera instancia y la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, en septiembre 23 de 2010 al resolver el grado de consulta. Considera que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en error constitutivo de defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas arrimadas al plenario, espec\u00edficamente, de los testimonios y de las pruebas documentales que daban cuenta de la relaci\u00f3n laboral con el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1 desde antes del a\u00f1o 1980, as\u00ed como en el desconocimiento de la jurisprudencia proferida sobre la causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisada la actuaci\u00f3n y de conformidad con la jurisprudencia citada, la Sala observa que en el presente caso no se cumple con el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia fue desarrollada, entre otras, en la sentencia T-874 de 200020, en la que se destac\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario del mecanismo constitucional frente a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. De acuerdo con la jurisprudencia, el requisito se hace m\u00e1s riguroso en los eventos en que se presenta una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, atendiendo el car\u00e1cter excepcional de la figura y debido a que el amparo no puede constituirse en el medio para excusar la falta de utilizaci\u00f3n de las diferentes herramientas de las que disponen las partes para defender sus intereses y, en todo caso, para justificar su negligencia.\u00a0 La providencia en menci\u00f3n se refiri\u00f3 al tema de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales supone una condici\u00f3n previa que el presunto agraviado no puede dejar de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y dem\u00e1s medidas judiciales a su alcance para solicitar que la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, por obra directa de la administraci\u00f3n de justicia, sea verificada y resuelta, lo que entra\u00f1a, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse sin generar lesi\u00f3n iusfundamental a la parte o al tercero interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta oportunidad que se concede a los titulares de los \u00f3rganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo que \u00e9ste sea en todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no podr\u00eda darse si no se exigiera correlativamente a los interesados en reclamar por el atropello de sus derechos fundamentales el agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la primera oportunidad procesal disponible para plantear su quebranto, lo que aparejar\u00eda, adem\u00e1s, mantener la pretensi\u00f3n impugnativa hasta que se adopte la decisi\u00f3n final. As\u00ed, s\u00f3lo en el evento de que la actuaci\u00f3n judicial aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la pretensi\u00f3n de impugnaci\u00f3n se haya mantenido hasta la decisi\u00f3n final del proceso sin que haya cesado la vulneraci\u00f3n, podr\u00e1 el interesado acudir a la acci\u00f3n de tutela, amparado en la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del proceso, resulta palmario que la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista dentro del proceso ordinario laboral, no utiliz\u00f3 todos los medios judiciales que ten\u00eda a su alcance para controvertir las decisiones que son objeto de reproche constitucional, espec\u00edficamente, el recurso de apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se tiene que si bien contra la sentencia desfavorable a la accionante (demandante en el proceso ordinario laboral) del 30 de julio de 2009, en la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 desestim\u00f3 sus pretensiones, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, este no fue oportunamente sustentado dejando sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia.21 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien hubo revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior, confirmatoria de la del a quo, tal situaci\u00f3n no excusa el deber que incumbe al demandante de interponer el recurso de apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance en aras de satisfacer el requisito de subsidiaridad a que alude la jurisprudencia de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la importancia de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n en materia laboral, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia legal de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en raz\u00f3n a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene car\u00e1cter excepcional la actuaci\u00f3n oficiosa del Ad quem de la jurisdicci\u00f3n laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garant\u00eda del debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. \u00a0<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisi\u00f3n del juez y las razones por las cuales esa decisi\u00f3n debe ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por a\u00f1adidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relaci\u00f3n a uno de los aspectos de la decisi\u00f3n judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse \u00a0que la protesta \u00a0tambi\u00e9n comprende la resoluci\u00f3n sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones espec\u00edficas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de \u00e9stas para su existencia.\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la efectividad del recurso de apelaci\u00f3n para controvertir los posibles errores de los jueces de primera instancia, la Corte se ha pronunciado en estos t\u00e9rminos:23 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el recurso de apelaci\u00f3n, la Corte ha considerado que \u00e9ste constituye el instrumento procesal m\u00e1s efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarqu\u00eda al que profiere la decisi\u00f3n que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d (Subraya por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, no cabe la menor duda de que la accionante, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pretende revivir las instancias de decisi\u00f3n que no utiliz\u00f3 en la oportunidad legal prevista, las cuales definitivamente no agot\u00f3 en el marco del proceso ordinario laboral, impregn\u00e1ndole un car\u00e1cter adicional o alternativo a la acci\u00f3n de tutela, lo cual, como se viene se\u00f1alando, evidencia su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la accionante no actu\u00f3 con diligencia en la defensa de sus intereses dentro del proceso ordinario laboral, el recurso de amparo constitucional no es el medio para remediar su injustificado proceder. Y dado que en el presente caso, las circunstancias que rodean esta acci\u00f3n se enmarcan en tal presupuesto, la Corte, como en otras oportunidades lo ha \u00a0hecho, \u00a0declarar\u00e1 \u00a0la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>improcedencia de la tutela en cuanto no concurren los supuestos que permiten superar su car\u00e1cter subsidiario, m\u00e1xime cuando no se observa una situaci\u00f3n apremiante que impele al juez constitucional a solventar una problem\u00e1tica jur\u00eddica que en su momento cont\u00f3 con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para solucionarla. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones precedentes, la Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de modificar el fallo que se revisa, proferido el 18 de octubre de 2011 por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el dictado el 6 de julio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la dictada el 6 de julio de 2011 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-231\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3264082. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de la resoluci\u00f3n adoptada, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para dirimir el asunto planteado por la accionante y, por lo cual, se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones24, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efect\u00faa (consideraci\u00f3n 3\u00aa, p\u00e1ginas 14 a 20) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentaci\u00f3n, radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento25, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 que \u201catendiendo a la serie de irregularidades denunciadas por el libelista en relaci\u00f3n con las actuaciones desplegadas por los funcionarios de las Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y del Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9, y que de hecho determinaron la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de la acci\u00f3n de tutela, -situaci\u00f3n que en manera alguna le puede ser atribuida a la demandante-,\u2026\u201d dispuso: \u201cRemitir copias de todo lo actuado dentro del presente tr\u00e1mite constitucional con destino a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito judicial para efectos de que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en la motivaci\u00f3n que antecede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9ase, Sentencia C-590 de junio 8 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2\u00ba-. De ah\u00ed que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter preferente a los que se deben acudir en procura de la efectiva garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. Bajo este contexto se justifica el car\u00e1cter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver Sentencia T-217 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 T-973 de diciembre 15 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cSentencia 173\/93.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cSentencia T-504\/00.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 \u201cSentencia T-658-98.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>21 La sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por el Juzgado del Circuito de Ubat\u00e9 en el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral iniciado por la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Hospital San Jos\u00e9 de Guachet\u00e1, se notific\u00f3 en estrados. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n sin que se hubiere sustentado \u00e9ste, antes de que venciera el t\u00e9rmino para que el juez decidiera sobre la petici\u00f3n de apelaci\u00f3n. En consecuencia, dicho juzgado, mediante Auto del 21 de agosto del mencionado a\u00f1o, dispuso declarar desierto el recurso con fundamento en el art\u00edculo 57 de la Ley 2 de 1984, toda vez que el impugnante no present\u00f3 sustentaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n\u00a0Laboral, sentencia 26936 del \u00a029 de junio de 2006, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas. En el mismo sentido se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias de esa misma Corporaci\u00f3n: 17256 del 5 de diciembre de 2001, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez; 28683 del 24 de abril de 2007, M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas; 29982 del 14 de agosto de 2007, M.P. \u00a0Gustavo Gnecco Mendoza , entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-083 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>25 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-231\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales se justifica, en la necesidad de encontrar un equilibrio que permita concertar los principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}