{"id":19731,"date":"2024-06-21T15:12:55","date_gmt":"2024-06-21T15:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-232-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:55","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:55","slug":"t-232-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-232-12\/","title":{"rendered":"T-232-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Derecho que tiene rango ius fundamental y puede ser protegido por tutela \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son sujetos que demandan una especial protecci\u00f3n en virtud de su naturaleza, raz\u00f3n por la cual la defensa de sus derechos es prioritaria para el juez constitucional. En m\u00faltiple jurisprudencia se ha reiterado el valor que tiene el principio del inter\u00e9s superior del menor, el cual debe determinarse teniendo en cuenta consideraciones \u201c(i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como \u00a0(ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013.\u201d Dentro de las garant\u00edas que se deben brindar a los ni\u00f1os est\u00e1 la de asegurar un desarrollo integral, el cual consiste en un crecimiento sano, normal y arm\u00f3nico desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico. El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella ha sido reconocido igualmente en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la cual se dispuso como uno de sus derechos, conocer a sus padres y \u00a0ser cuidados por ellos, as\u00ed como no ser separado de los mismos en contra de su voluntad, salvo que autoridades judiciales lo determinen en pro del inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades carcelarias deben garantizar que las personas privadas de la libertad tengan un trato digno, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la uni\u00f3n familiar del recluso, sobre todo cuando existen ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes de por medio, con el fin de que una vez cumplida la pena, para estos no sea dif\u00edcil volver a adaptarse a su n\u00facleo familiar y a la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNOS-Facultad discrecional del INPEC\/TRASLADO DE INTERNOS-Procedimientos administrativos regulados por la Ley 65\/93 \u00a0<\/p>\n<p>El INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados. De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisi\u00f3n, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Inpec debe iniciar tr\u00e1mites para trasladar a madre de menores de edad a establecimiento carcelario cerca de su n\u00facleo familiar \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden al ICBF adopte medidas necesarias para proteger los derechos de los adolescentes hijos de accionante privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.266.391 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, al decidir la acci\u00f3n constitucional de tutela promovida por la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del quince (15) de noviembre de 2011, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Once (11) y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La actora, \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno, quien se encuentra privada de la libertad, interpone acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que sean protegidos los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la mencionada entidad, al no autorizar su traslado penitenciario de la ciudad de C\u00facuta a la de Bucaramanga, lugar donde vive su n\u00facleo familiar, entre los que se encuentran sus dos hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno se encuentra condenada a 36 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto calificado, mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 1 de octubre de 2009. Adicionalmente, mediante sentencia del 20 de enero de 2010 el mismo juez, la conden\u00f3 a 120 meses de prisi\u00f3n por el delito de hurto agravado y calificado. A la fecha de la interposici\u00f3n de la tutela se encontraba pendiente la acumulaci\u00f3n de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Manifiesta que lleva 28 meses de reclusi\u00f3n f\u00edsica, de los cuales 12, los ha cumplido en la penitenciar\u00eda de mujeres de la ciudad de C\u00facuta, pues fue trasladada all\u00ed, el 23 de julio de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Afirma que desde el traslado no ha podido ver a sus dos hijos, los cuales se encuentran viviendo con sus padres, que cuentan con 87 y 79 a\u00f1os de edad, respectivamente. As\u00ed mismo, no ha podido volver a ayudarlos econ\u00f3micamente, pues en la c\u00e1rcel de Bucaramanga obten\u00eda algunas sumas de dinero por lavar ropa y en el actual centro de reclusi\u00f3n en que se encuentra no puede desarrollar ning\u00fan trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ha solicitado su traslado a la Regional Oriente el cual ha sido negado mediante escritos de fecha 23 de febrero y 8 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Direcci\u00f3n General del INPEC le inform\u00f3 que seg\u00fan Resoluci\u00f3n 2176 de julio 10 de 2000, para que proceda el traslado debe pasar un a\u00f1o en la penitenciar\u00eda, tiempo que, seg\u00fan la entidad, no cumple. As\u00ed mismo, le fue se\u00f1alado que tampoco era viable su petici\u00f3n debido a que la c\u00e1rcel de Bucaramanga registra un alto \u00edndice de hacinamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Se\u00f1ala la actora que sus hijos reclaman un acercamiento, pues necesitan de su amor, apoyo y contacto f\u00edsico, lo cual no ha sido posible desde hace 13 meses y les es imposible viajar de Bucaramanga a C\u00facuta porque no cuentan con recursos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Manifiesta, que desde que fue trasladada de centro carcelario sus hijos se han visto seriamente afectados en su formaci\u00f3n y desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la unidad familiar y a la igualdad y, en consecuencia, le sea ordenado al INPEC su traslado inmediato al centro de reclusi\u00f3n de mujeres de la ciudad de Bucaramanga, cerca de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los registros civiles de los dos hijos de la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno (Folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las respuestas dadas por el INPEC, a la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de traslado del centro carcelario de C\u00facuta al de Bucaramanga (Folios 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de carta enviada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Bucaramanga suscrita por la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno en la que solicita protecci\u00f3n para sus hijos (Folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta del ente accionado \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada dio respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela en la que manifest\u00f3 que dicho mecanismo de amparo es un procedimiento acelerado, informal y sumario que tiene como prop\u00f3sito proteger los derechos fundamentales de las personas y que, a su vez, obtengan una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n interpuesta resulta del todo improcedente, toda vez que la solicitud de traslado de los internos de una instituci\u00f3n carcelaria a otra, es competencia de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, bajo el procedimiento establecido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que pretende la accionante eludir instancias y procedimientos, as\u00ed como vulnerar, amenazar y desconocer el principio de legalidad, al activar el mecanismo de protecci\u00f3n por la v\u00eda tutelar y pretender a trav\u00e9s de \u00e9ste, el traslado al lugar por ella escogido. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, neg\u00f3 el amparo invocado por la actora al considerar que la Corte Constitucional en m\u00faltiples sentencias ha reconocido que la facultad de trasladar a los internos es un ejercicio razonable de la misi\u00f3n administrativa del INPEC, para lo cual se tiene en cuenta lo establecido en la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que los derechos de los hijos de la accionante no est\u00e1n siendo vulnerados con \u201cla medida leg\u00edtima de condena para su madre en un centro de reclusi\u00f3n lejos del sitio donde viven\u201d, pues no est\u00e1 probado que se hayan prohibido las visitas a la reclusa y, por tanto los ni\u00f1os pueden, en cualquier momento, visitar a su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha sostenido que, si bien la unidad familiar y los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los dem\u00e1s, no sirven para eludir la responsabilidad penal, la cual en caso de conflicto debe mantenerse. As\u00ed las cosas, la se\u00f1ora \u00c1ngela Reyes se encuentra privada de la libertad debido a que fue procesada y condenada seg\u00fan preceptos legales. Por tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del n\u00facleo de parientes cercanos, es justamente la misma interna quien propicia tal situaci\u00f3n por haber transgredido la ley y el orden social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno impugn\u00f3, mas no sustent\u00f3, la sentencia del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de octubre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Familia, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que las razones dadas por el INPEC para negar el traslado de la se\u00f1ora Reyes Moreno, no desconocen la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los menores, que es una de las excepciones contempladas por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la regla general de respeto de las facultades discrecionales del INPEC en el traslado de los internos, pues no se encuentra probado dentro del expediente la afectaci\u00f3n emocional de estos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que lo dicho no es \u00f3bice para que la accionante pueda nuevamente solicitar el traslado ante el INPEC, cuando cumpla las exigencias legales y probando sumariamente la afectaci\u00f3n al n\u00facleo familiar conforme lo establece la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, que a su juicio le han sido conculcados, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la responsabilidad en la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por la demandante, por lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la unidad familiar, y a la dignidad humana de la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno, al no trasladarla del centro carcelario de C\u00facuta al de la ciudad de Bucaramanga, toda vez que all\u00ed residen sus dos hijos y sus padres pertenecientes a la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, esta Sala har\u00e1 un breve recuento de algunos temas tales como, (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental y prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella, (ii) la garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y (iii) l\u00edmites a la facultad discrecional del INPEC para los traslados de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental y prevalente de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cson derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispone que dichos derechos deben ser garantizados, en primer lugar, por la familia como n\u00facleo fundamental, en segundo lugar, por la sociedad y, en tercer lugar, por el Estado. Adicionalmente, la Carta Fundamental establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s1. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n a los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as ha sido consagrada a trav\u00e9s de varios instrumentos internacionales y nacionales, como la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o promulgada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989. Esta Convenci\u00f3n fue aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 en la cual se destac\u00f3 que, \u201cen la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d2. As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o, por su falta de madurez f\u00edsica y mental, necesita protecci\u00f3n y cuidados especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el legislador colombiano expidi\u00f3 la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006, mediante la cual se profiri\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. Este c\u00f3digo tiene como finalidad garantizar el pleno desarrollo de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y su objeto es establecer normas sustantivas y procesales para su protecci\u00f3n especial que permitan garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son sujetos que demandan una especial protecci\u00f3n en virtud de su naturaleza, raz\u00f3n por la cual la defensa de sus derechos es prioritaria para el juez constitucional. En m\u00faltiple jurisprudencia se ha reiterado el valor que tiene el principio del inter\u00e9s superior del menor, el cual debe determinarse teniendo en cuenta consideraciones \u201c(i) f\u00e1cticas \u2013las circunstancias espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u2013, como \u00a0(ii) jur\u00eddicas \u2013los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil\u2013.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las garant\u00edas que se deben brindar a los ni\u00f1os est\u00e1 la de asegurar un desarrollo integral, el cual consiste en un crecimiento sano, normal y arm\u00f3nico desde los puntos de vista f\u00edsico, psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico. As\u00ed pues, como componente necesario para hacer efectivo dicho desarrollo est\u00e1 la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el crecimiento del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-510 de 20036, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos de garantizar el desarrollo integral y arm\u00f3nico del menor, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posici\u00f3n, y as\u00ed le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cari\u00f1o, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella ha sido reconocido igualmente en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en la cual se dispuso como uno de sus derechos, conocer a sus padres y \u00a0ser cuidados por ellos7, as\u00ed como no ser separado de los mismos en contra de su voluntad, salvo que autoridades judiciales lo determinen en pro del inter\u00e9s superior del menor8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Congreso de la Rep\u00fablica, por medio de la ley 1098 de 2006, expidi\u00f3 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, una de cuyas normas, dispuso que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y no ser separado de ella, excepto cuando no se garanticen las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en dicho c\u00f3digo.9 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla familia fue catalogada por el Constituyente como la \u2018instituci\u00f3n b\u00e1sica\u2019 y la \u2018c\u00e9lula fundamental\u2019 de la sociedad en los art\u00edculos 5 y 42 de la Carta,10 dispens\u00e1ndole una especial protecci\u00f3n. Por lo mismo, la condici\u00f3n de miembro de familia impone a quienes la ostentan claros e importantes deberes, especialmente frente a los menores de edad que forman parte del mismo n\u00facleo familiar, y con m\u00e1s raz\u00f3n cuando se trata de los padres. Ya ha establecido en varias oportunidades esta Corte que la primera obligada a proveer la atenci\u00f3n y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los ni\u00f1os es la familia, y que el Estado s\u00f3lo deber\u00e1 intervenir para proteger a los menores en forma subsidiaria, cuando la familia no est\u00e9 en posici\u00f3n de cumplir con sus cometidos propios.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La garant\u00eda a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona es libre y no puede ser molestada en su persona o familia, ni reducida a prisi\u00f3n o arresto, ni detenida, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en algunas circunstancias, el inter\u00e9s superior de la sociedad requiere la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad personal, la cual, en los Estados democr\u00e1ticos, debe ser excepcional y no puede ser arbitraria.12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas que se encuentran privadas de la libertad encuentran mermados sus derechos. Al respecto se ha considerado que algunos de ellos se hallan suspendidos o restringidos, mientras que otros permanecen intactos y las autoridades penitenciarias deben respetarlos y hacerlos efectivos mientras la persona se encuentre recluida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia que: \u00a0\u201cderechos tales como la libertad f\u00edsica y la libertad de locomoci\u00f3n, se encuentran suspendidos, mientras que otros derechos como la intimidad personal y familiar, reuni\u00f3n, asociaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresi\u00f3n, se encuentran restringidos, en raz\u00f3n misma de las condiciones que impone la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petici\u00f3n, los cuales se mantienen inc\u00f3lumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que entre las personas privadas de la libertad y el Estado, existe una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que posibilita al segundo, a trav\u00e9s de las autoridades carcelarias y penitenciarias, la restricci\u00f3n y limitaci\u00f3n de algunos derechos del primero, siempre que \u00e9stas correspondan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y en todo caso respetando los derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso.14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha mencionado que de esta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que surge entre estos dos sujetos, en la cual el recluso se somete a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, trae consecuencias jur\u00eddicas relevantes como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(i) La posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los(as) reclusos(as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n cuando la misma procede, y en su integridad frente a los dem\u00e1s, debido a la especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los(as) reclusos(as).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocializaci\u00f3n de los(as) reclusos(as).\u201915\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos fundamentales que las autoridades penitenciarias pueden limitar est\u00e1 el de la unidad familiar. Al respecto esta Corte ha dispuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dentro de las restricciones leg\u00edtimas de los derechos fundamentales que deben soportar los reclusos con ocasi\u00f3n de su internamiento en un establecimiento carcelario, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de la libertad, se encuentra el de la unidad familiar, entendida esta como la comunidad de vida y convivencia plena que se da alrededor de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha dicho la Corte Constitucional, dicha limitaci\u00f3n debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de que una vez cumplida la pena, se reincorporen a la comunidad de la manera menos traum\u00e1tica posible. Es por ello que se debe propender por una adecuada resocializaci\u00f3n de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayor\u00eda de las veces su contacto con el mundo fuera del establecimiento donde se encuentran recluidos, m\u00e1s si se tiene en cuenta que el n\u00facleo familiar ser\u00e1 en la mayor\u00eda de los casos el lugar donde cada individuo retomar\u00e1 su vida por fuera del penal.17 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) se\u00f1ala en su art\u00edculo 5\u00b018, que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido en el art\u00edculo 14319 de la mencionada disposici\u00f3n, se estableci\u00f3 el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los v\u00ednculos filiales del recluso. Por tanto, atendiendo a la funci\u00f3n resocializadora de la pena20, y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de \u201cespecial sujeci\u00f3n\u201d, se debe propender por (sic) la presencia de la familia en el proceso de resocializaci\u00f3n del interno, que se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicaci\u00f3n oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, as\u00ed como conservar alguna vida sexual, lo que a la postre permitir\u00eda una reincorporaci\u00f3n que genere un menor traumatismo al ex-convicto.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las autoridades carcelarias deben garantizar que las personas privadas de la libertad tengan un trato digno, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacer efectiva la uni\u00f3n familiar del recluso, sobre todo cuando existen ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes de por medio, con el fin de que una vez cumplida la pena, para estos no sea dif\u00edcil volver a adaptarse a su n\u00facleo familiar y a la sociedad en general. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los l\u00edmites a la facultad discrecional del INPEC para los traslados de los reclusos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1993 por la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, dispone que el INPEC tiene la facultad de autorizar los traslados de un establecimiento a otro, de los internos que han sido condenados, ya sea por decisi\u00f3n propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que los traslados pueden ser solicitados a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por el director del respectivo establecimiento, por el funcionario de conocimiento y por el mismo interno, argumentando cualquiera de las siguientes causales23, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando as\u00ed lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Motivos de orden interno del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de seguridad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la facultad discrecional del INPEC para efectuar los traslados que considere necesarios, teniendo en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la decisi\u00f3n y atendiendo a circunstancias de seguridad, salubridad y dignidad humana de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha facultad no es ilimitada, es decir, la decisi\u00f3n de traslado no puede ser arbitraria y debe tener una raz\u00f3n suficientemente justificada, m\u00e1s a\u00fan, cuando existen ni\u00f1os en el n\u00facleo familiar del recluso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisi\u00f3n. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, \u00e9sta debe ser ejercida dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y del buen servicio de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho24. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del reo. As\u00ed mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es la acci\u00f3n procedente para atacar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el INPEC cuenta con la discrecionalidad de decidir sobre los traslados que considere necesarios, ateniendo a circunstancias de seguridad de los reclusos, siempre que estos se encuentren debidamente sustentados. De lo contrario, si con dicha orden se vulneran derechos fundamentales del actor por existir desproporcionalidad en la decisi\u00f3n, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intervenir con el objetivo de proteger los derechos vulnerados por la autoridad carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la dignidad humana, al haberle sido negado el traslado penitenciario de la ciudad de C\u00facuta a la de Bucaramanga, lugar en el que viven sus dos hijos adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que ha solicitado, en varias ocasiones ante el INPEC el traslado del centro carcelario de C\u00facuta al de Bucaramanga, el cual le ha sido negado mediante comunicaciones del 23 de febrero y 8 de abril de 2011, en las cuales se le ha manifestado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Existe Circular de enero 16 de 1995 proveniente de la Direcci\u00f3n General del INPEC donde se\u00f1ala que para que una persona sea trasladada de un establecimiento para otro debe haber transcurrido un a\u00f1o, y la Resoluci\u00f3n 2176 de julio 10\/2000 dispone que para que una persona sea trasladada a un establecimiento donde ya estuvo debe haber transcurrido un tiempo de dos a\u00f1os. Sin embargo, debe aclararse que a pesar de reunirse los requisitos antes se\u00f1alados, los mismos NO obligan para ordenar el traslado, toda vez que se debe revisar la condici\u00f3n jur\u00eddica del peticionario, hacinamiento del establecimiento para donde se solicita traslado, seguridad, entre otras situaciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n se le informa que la Ley 65 de 1993 establece que todo traslado de internos debe estar fundamentado en una de las causales que consagra el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 sin que exista causal de traslado por acercamiento familiar (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se observa una comunicaci\u00f3n suscrita por la actora y dirigida al ICBF de Bucaramanga el d\u00eda 2 de agosto de 2011, en la cual expone la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de uno de sus hijos, Luis \u00c1ngel Reyes Moreno quien tiene a la fecha 13 a\u00f1os de edad. Dicha solicitud se\u00f1ala que aqu\u00e9l se encuentra desprotegido, no est\u00e1 asistiendo al estudio y se encuentra mendigando en la calle, pues vive con sus abuelos maternos de 87 y 79 a\u00f1os, quienes no ejercen autoridad sobre \u00e9l y su hermano y no cuentan con los medios suficientes para proveerles lo necesario para su manutenci\u00f3n. Por ello, acudi\u00f3 a dicha entidad para que \u201csalven al menor del hambre y la desprotecci\u00f3n\u201d. En el expediente no obra respuesta del ICBF, ni ninguna acci\u00f3n desplegada al efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-, en la respuesta de la acci\u00f3n de tutela, no especifica las circunstancias por las cuales se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de trasladar a la actora al centro de reclusi\u00f3n de C\u00facuta, alej\u00e1ndola de su n\u00facleo familiar, espec\u00edficamente de sus dos hijos adolescentes, ubicados en la ciudad de Bucaramanga. Dicha entidad limita su respuesta a explicar la facultad discrecional que tiene para trasladar a los internos de centro de reclusi\u00f3n y el proceso establecido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que si bien el INPEC es aut\u00f3nomo en realizar los traslados que considera necesarios atendiendo a varias circunstancias razonables y le es posible, bajo dicha facultad limitar algunos derechos fundamentales de los reclusos, no puede ser arbitrario en las decisiones que tome en torno a este tema y debe atender a las circunstancias f\u00e1cticas de las personas privadas de la libertad que pretende trasladar, para as\u00ed evitar la vulneraci\u00f3n de la dignidad humana de \u00e9stas y tambi\u00e9n los derechos de los ni\u00f1os cuando existe en el n\u00facleo familiar del recluso ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la actora tiene dos hijos de 17 y 13 a\u00f1os de edad, los cuales viven con sus abuelos de 87 y 79 a\u00f1os, respectivamente. De los registros civiles aportados en el expediente se desprende que no fueron reconocidos por el padre, por lo que, aparte de sus abuelos y su madre, no cuentan con m\u00e1s familiares a los que puedan acudir. As\u00ed mismo, desde el traslado de su progenitora al centro carcelario de C\u00facuta, no han podido visitarla pues no cuentan con los recursos para viajar hasta aquel lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien las personas privadas de la libertad tienen restringidos algunos derechos, entre los que se encuentra el de la unidad familiar y el INPEC tiene la facultad de ponerle l\u00edmites, \u00e9stos no pueden ser arbitrarios y no pueden desconocer derechos como la dignidad humana del recluso y menos a\u00fan los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aunque se desconocen las circunstancias que llevaron a la autoridad carcelaria a trasladar a la actora de centro de reclusi\u00f3n, se presumen ajustadas a derecho. Sin embargo, dicha entidad debi\u00f3 estudiar a fondo las circunstancias personales de la interna con el objetivo de no afectar a\u00fan m\u00e1s a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Sala el traslado de la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Moreno Reyes al centro penitenciario de la ciudad de C\u00facuta la aleja de sus dos hijos y le niega la posibilidad de ayudarlos econ\u00f3micamente, constituyendo una vulneraci\u00f3n de su derecho a mantener contacto con su grupo familiar, as\u00ed como la desatenci\u00f3n del derecho de los adolescentes a contar con la cercan\u00eda de su progenitora, en aras de velar, as\u00ed sea limitadamente, por su bienestar y desarrollo en las mejores condiciones posibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, atendiendo a las circunstancias de la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno y con el fin de salvaguardar los derechos de los j\u00f3venes F\u00e9lix Dami\u00e1n y Luis \u00c1ngel Reyes Moreno y propender a su desarrollo integral, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos invocados por la accionante y en consecuencia ordenar\u00e1 al INPEC realizar el traslado de la se\u00f1ora Reyes Moreno al establecimiento penitenciario de Mujeres de Bucaramanga, salvo que existan razones graves, espec\u00edficas y suficientes que hagan inviable el cumplimiento de tal orden. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Sala no puede ser indiferente a la situaci\u00f3n en la que se hallan los adolescentes ante la ausencia de su madre y que la misma expone en la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bucaramanga que, previa verificaci\u00f3n del estado f\u00edsico, psicol\u00f3gico y familiar en que se encuentran los hijos de la accionante, adopte las medidas necesarias para proteger los derechos de F\u00e9lix Dami\u00e1n y Luis \u00c1ngel Reyes Moreno y de esa forma restablecer los que se encuentren vulnerados.26 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil- Familia, y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la dignidad humana de la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno y de sus dos hijos F\u00e9lix Dami\u00e1n y Luis \u00c1ngel Reyes Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a trasladar a la se\u00f1ora \u00c1ngela Luc\u00eda Reyes Moreno, al Establecimiento Penitenciario de Mujeres de Bucaramanga, con observancia de las normas que regulan la materia, salvo que existan razones graves, espec\u00edficas y suficientes que bien podr\u00edan aducirse y excepcionarse al momento de darle alcance a la presente decisi\u00f3n, en aras de justificar la imposibilidad o inconveniencia de su cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bucaramanga que, previa verificaci\u00f3n del estado f\u00edsico, psicol\u00f3gico y familiar en que se encuentran los hijos de la accionante, F\u00e9lix Dami\u00e1n y Luis \u00c1ngel Reyes Moreno, adopte las medidas necesarias para proteger los derechos de los adolescentes y de esa forma restablecer los que se encuentren vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 44. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ley 12 de 1991, Pre\u00e1mbulo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 1098 de 2006 C\u00f3digo de Infancia y de la Adolescencia. Articulo 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 12 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 22 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ello constituye un reflejo de lo dispuesto por el art\u00edculo 16-3 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d, por el art\u00edculo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en virtud del cual \u201cse debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d, y por el art\u00edculo 17-1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, seg\u00fan el cual \u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-456 del 7 de junio de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias T-705 del 6 de octubre de 2009, M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla; T-319 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-830 del 2 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-830 del 2 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-830 del 2 de noviembre de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-274 de 2005, T-566 de 2007 y T-435 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 La mencionada disposici\u00f3n establece: \u201cART\u00cdCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se proh\u00edbe toda forma de violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 El art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), dispone: \u201cEl tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cART\u00cdCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencia T-319 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 73. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculos 74 y 75. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cCfr. entre otras, las sentencias T-590 del 20 de octubre de 1998, y T-696 del 5 de julio de 2001 M. P, \u00c1lvaro Tafur Galvis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Corte Constitucional, Sentencia T-435 de julio 2 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional, Sentencia T-319 del 4 de mayo de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-232\/12 \u00a0 DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Derecho que tiene rango ius fundamental y puede ser protegido por tutela \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son sujetos que demandan una especial protecci\u00f3n en virtud de su naturaleza, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}