{"id":19732,"date":"2024-06-21T15:12:55","date_gmt":"2024-06-21T15:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-233-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:55","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:55","slug":"t-233-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-12\/","title":{"rendered":"T-233-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/12 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE REGULACION EN SALUD CRES-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS es derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, de ah\u00ed que sea posible acudir en forma directa a la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener su inmediata protecci\u00f3n. As\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD EXCLUIDOS DEL POS-Justificaci\u00f3n legal y constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El POS no solo fue dise\u00f1ado para delimitar el conjunto de prestaciones a las cuales tienen derecho los usuarios del Sistema, sino que tambi\u00e9n, contempla un cat\u00e1logo de exclusiones y limitaciones. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, &#8220;por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional&#8221;, define las exclusiones como: &#8220;todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos&#8221;. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma categ\u00f3rica, que el alto costo de determinados tratamientos y servicios que no son determinantes para atender necesidades esenciales en salud, supone la disminuci\u00f3n del cubrimiento de otras prestaciones que se consideran prioritarias para proteger derechos fundamentales como la vida. De ah\u00ed la necesidad de implementar un Plan Obligatorio de Salud gradual pero limitado, que guarde correspondencia con las prioridades en salud y con los recursos escasos disponibles. Bajo esa orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que, en relaci\u00f3n con los servicios no previstos en el POS, el primer llamado a asumir su costo es la persona, individualmente considerada, y que, s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para ello, le corresponde al Estado garantizar la prestaci\u00f3n de tales servicios, cuando \u00e9stos sean determinantes para garantizar la vida y la integridad f\u00edsica o mental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>PROTESIS BIONICA DE MANO-No se realiza en Colombia, generando gastos adicionales de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n\/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano se encuentra excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>La pr\u00f3tesis de mano rob\u00f3tica ha significado un importante avance tecnol\u00f3gico en materia de rehabilitaci\u00f3n integral de personas que han perdido su extremidad a consecuencia de artefactos explosivos, accidentes de tr\u00e1nsito, o que padecen alg\u00fan tipo de anomal\u00eda cong\u00e9nita, pues gracias a que posee una fuente de energ\u00eda propia, un actuador y sensores que permiten leer los movimientos deseados por el paciente, se obtienen resultados sorprendentes, como el movimiento de agarre de objetos con agilidad y precisi\u00f3n, adapt\u00e1ndose de manera \u00f3ptima a las necesidades y capacidades del individuo. Actualmente, existen varios tipos de pr\u00f3tesis de mano rob\u00f3ticas -mano mioel\u00e9ctrica, mano electr\u00f3nica-, cada una con un menor o mayor grado de funcionalidad y distintos sistemas de adaptaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Sin embargo, a medida que avanza la ciencia y las investigaciones en este campo, van surgiendo nuevos y cada vez m\u00e1s avanzados sistemas tecnol\u00f3gicos de ayudas prot\u00e9sicas, como la invenci\u00f3n de una mano bi\u00f3nica I-Limb, capaz de simular fielmente la funci\u00f3n original de una mano humana e incluso superarla en t\u00e9rminos de funcionalidad. a pesar de su amplia funcionalidad, la pr\u00f3tesis I-Limb no es una soluci\u00f3n efectiva para todas las personas que la requieren, pues seg\u00fan sus fabricantes, previo dise\u00f1o y adaptaci\u00f3n, es necesario contar con un criterio m\u00e9dico que determine si el paciente es el candidato apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Justificaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos excluidos del POS como pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas de alta tecnolog\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Plan Obligatorio de Salud fuera ilimitado, es decir, comprendiera todo tipo de prestaciones, incluidas aquellas de orden est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas de alta tecnolog\u00eda, entre otros, que no se consideran vitales, no ser\u00eda posible garantizar su cubrimiento a toda la poblaci\u00f3n, ni siquiera en las limitadas condiciones en las que hoy se ejecuta, pues el imperativo de brindar atenci\u00f3n integral en salud, conllevar\u00eda el agotamiento de los recursos estatales si solo se garantiza ese derecho a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n. A lo anterior se suma el hecho de que, actualmente, el POS, definido en el Acuerdo n\u00famero 029 de 2011, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado, incluye pr\u00f3tesis y ortesis convencionales, y otras estructuras de soporte para caminar, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. De conformidad con el citado acuerdo, pr\u00f3tesis es todo &#8220;dispositivo ortop\u00e9dico aplicado en forma externa, usado para reemplazo total o en parte de una extremidad ausente o deficiente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS DE SALUD EXCLUIDOS DEL POS-Improcedencia de tutela para ordenar suministro de pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano excluida del POS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-2.381.738 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS SURA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado (Antioquia), que confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el ciudadano Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro, contra la EPS SURA. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPS SURA, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, como consecuencia de haberle negado el suministro de una &#8220;pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano derecha, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos&#8221;, prescrita por su m\u00e9dico tratante particular. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro, de 26 a\u00f1os de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS SURA, en calidad de cotizante dependiente1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirma el accionante que presenta una malformaci\u00f3n cong\u00e9nita en su miembro superior derecho, a la altura de la mano, que le dificulta la funcionalidad de dicha extremidad para el desarrollo de sus actividades diarias y afecta su libre desarrollo de su personalidad, como quiera que le impide ejercer un rol social en condiciones de igualdad. En vista de su situaci\u00f3n, informa que acudi\u00f3 a un especialista en ortopedia de la EPS SURA, sin obtener una soluci\u00f3n efectiva a su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por los anterior, decidi\u00f3 consultar al Dr. Rogelio Camacho Echeverri, m\u00e9dico especialista en rehabilitaci\u00f3n y fisiatr\u00eda, no adscrito a la red de servicios de salud de la EPS SURA, quien luego de una valoraci\u00f3n de su estado f\u00edsico, concluy\u00f3 que la \u00fanica alternativa de soluci\u00f3n para corregir la agenesia2 que padece, es la adaptaci\u00f3n de una &#8220;Pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano derecha, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos&#8221;, cuya alta funcionalidad y desempe\u00f1o le puede brindar una rehabilitaci\u00f3n integral efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con fundamento en el anterior dictamen, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, le solicit\u00f3 a la EPS SURA el suministro y la adaptaci\u00f3n de la mencionada pr\u00f3tesis. En respuesta a su petici\u00f3n, la entidad demandada le inform\u00f3 que no era posible acceder a lo pretendido, toda vez que se trata de un servicio no incluido dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud y, adem\u00e1s, fue prescrito por un m\u00e9dico particular. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Frente al rechazo de su solicitud, sostiene el actor que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir directamente el costo de la pr\u00f3tesis que requiere, as\u00ed como el de su adaptaci\u00f3n y posterior tratamiento de rehabilitaci\u00f3n, pues el valor al que asciende dicho servicio no se compadece con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de que se ordene a la EPS SURA, autorizar el suministro de la pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano prescrita por su m\u00e9dico tratante particular, junto con sus &#8220;aditamentos fundamentales para el funcionamiento, tales como: s\u00f3quet, bater\u00edas, cargador y guantes&#8221;, y proporcionar el tratamiento m\u00e9dico integral posterior a la adaptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del escrito de petici\u00f3n dirigido al Representante Legal de la EPS SURA, el 10 de marzo de 2009, en el que el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro solicita el suministro de una pr\u00f3tesis de mano bi\u00f3nica parcial de la marca Prodigits (f. 9 a 13). \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la historia cl\u00ednica de fisiatr\u00eda del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro, en la que consta la discapacidad cong\u00e9nita que padece y se prescribe una pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano derecha, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos, por m\u00e9dico particular (f. 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del escrito de respuesta emitido por la Coordinadora de Servicios de la EPS SURA a la petici\u00f3n del 10 de marzo de 2009, en el que se niega la pr\u00f3tesis solicitada, por tratarse de un servicio no POS y haber \u00a0sido prescrito por un m\u00e9dico particular (f. 16 y 17). \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la EPS SURA del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro (f. 18 y 19). \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el contradictorio, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de la EPS SURA y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. EPS SURA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino otorgado para ejercer el derecho de r\u00e9plica, el Representante Legal de la EPS SURA dio respuesta al requerimiento judicial, \u00a0mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declararla improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, inicia por se\u00f1alar que el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de la EPS SURA, en calidad de beneficiario y cuenta con un total de 146 semanas cotizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el paciente presenta un diagn\u00f3stico de &#8220;otras malformaciones cong\u00e9nitas del miembro superior&#8221; y que, por tal motivo, acudi\u00f3 de manera particular a un especialista en fisiatr\u00eda, quien le prescribi\u00f3 una &#8220;pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano derecha, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos&#8221;, que no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, aduce que no es posible suministrarle la pr\u00f3tesis que reclama por v\u00eda de tutela y, advierte que, en todo caso, puede tramitar directamente su solicitud ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales del antiguo Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, hoy Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, informa que &#8220;[e]l suministro de PR\u00d3TESIS BI\u00d3NICA DE MANO, se encuentra excluido del P.O.S., toda vez que no est\u00e1 descrito en la Resoluci\u00f3n 5261 de 1991, Manual de actividades, intervenciones y procedimientos -MAPIPOS-, que rige para el r\u00e9gimen contributivo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello se\u00f1ala que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, &#8220;cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS deber\u00e1 financiarlos directamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, expresa que &#8220;le corresponde a las entidades territoriales, como actores responsables del funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus regiones (Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001) canalizar y garantizar dentro de la red p\u00fablica o privada la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los afiliados que tienen periodos de carencia, necesiten tratamientos no incluidos en el POS y no cuenten con capacidad de pago&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, pone de presente que ni el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ni el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga- son responsables de garantizar la atenci\u00f3n en salud a los afiliados al R\u00e9gimen Contributivo, pues dentro de la estructura del Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme lo establece el Decreto 806 de 1998, son las IPS p\u00fablicas o privadas contratadas por el Estado, las entidades obligadas a atender los requerimientos en salud de sus usuarios y \u00a0cobrarles la respectiva cuota de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado (Antioquia), mediante sentencia proferida el 21 de mayo de 2009, neg\u00f3 el amparo invocado por el actor, al considerar que no es posible, por v\u00eda de tutela, ordenar la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico o el suministro de un determinado servicio, cuando \u00e9ste ha sido prescrito por un profesional no adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el paciente. Por esa raz\u00f3n, advierte que \u00a0&#8220;si el accionante decide acudir a un m\u00e9dico diferente a los que est\u00e1n suscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados del tratamiento&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sobre la base de estimar que el juez de primera instancia desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la cual, es posible ordenar el suministro de un tratamiento o medicamento prescrito por un m\u00e9dico particular, cuando la EPS tiene conocimiento de dicho concepto m\u00e9dico y \u00a0no lo controvierte a trav\u00e9s de los mecanismos dispuestos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, reiter\u00f3 que acudi\u00f3 a un m\u00e9dico externo, por tratarse de un profesional de gran reconocimiento en la materia y porque el especialista adscrito a Susalud E.P.S no le orden\u00f3 la pr\u00f3tesis que requiere, a su juicio, siendo evidente la necesidad de obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 6 de julio de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, confirm\u00f3 el fallo dictado por el A-quo, bajo similares argumentos a los expuestos por ese fallador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 29 de junio de 2010, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del Magistrado Sustanciador, escrito remitido, v\u00eda correo electr\u00f3nico, por el Dr. Gilberto Posada Uribe, Gerente de Medinistros y C\u00eda. Ltda. en respuesta a la llamada telef\u00f3nica efectuada por el despacho. All\u00ed se inform\u00f3 que &#8220;la empresa Touch-Bionics de Escocia GB es la \u00fanica compa\u00f1\u00eda en el mundo que tiene pr\u00f3tesis parciales para pacientes con agenesia o p\u00e9rdida parcial de dedos, la cual les permite tener una rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica y laboral m\u00e1s completa (pueden escribir con l\u00e1piz o esferogr\u00e1fico, digitar en un computador, un cajero electr\u00f3nico, un tel\u00e9fono m\u00f3vil o fijo, tomar elementos que requieren pinza fina, levantar pesos hasta 20 kilos, los dedos se mueven independientemente, permitiendo hasta 10 grados de libertad)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona, que la pr\u00f3tesis bi\u00f3nica &#8220;posee pinza de agarre, pinza fina, pinza llave, dedo \u00edndice extensible y pulgar rotatorio&#8221; y trae adem\u00e1s &#8220;una parte cosm\u00e9tica que se asimila en un 95% a las caracter\u00edsticas de la otra mano en color y dem\u00e1s&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al costo de la pr\u00f3tesis y su adaptaci\u00f3n, sostiene que la misma tiene un valor aproximado de doscientos veinte millones de pesos ($220.000.000), que incluye tiquetes, alojamiento, manutenci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, \u00a0y &#8220;requiere que el paciente vaya hasta Escocia debido al exigente cuidado en la elaboraci\u00f3n de los moldes por computador y proceso de rehabilitaci\u00f3n, etc.&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que &#8220;adicional a esta pr\u00f3tesis existe la &#8216;l-Limb&#8217; para reemplazo total de mano, cuando los pacientes presentan amputaci\u00f3n total de la mano a nivel del brazo, antebrazo y hombro. Esta pr\u00f3tesis se adapta en Colombia, a trav\u00e9s del Cirec y de Laboratorios Gillette. Sus precios oscilan entre $130.000.000 y $250.000.000, dependiendo del tipo de p\u00e9rdida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. A trav\u00e9s de Auto del 15 de enero de 2010, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar y actualizar los supuestos de hecho que dieron origen a la solicitud de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para que rindiera concepto en relaci\u00f3n con la pertenencia en el Plan Obligatorio de Salud de la pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos, y la viabilidad de su otorgamiento por parte del Sistema de Seguridad Social en Salud a pacientes con discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se le solicit\u00f3 informar (i) cu\u00e1l es el costo de este tipo de pr\u00f3tesis de alta tecnolog\u00eda y (ii) si la adaptaci\u00f3n al paciente y posterior tratamiento de rehabilitaci\u00f3n se realiza en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, dispuso, adem\u00e1s, oficiar al Representante Legal de la EPS SURA, para que informara lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfCu\u00e1l es el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfQu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico y de rehabilitaci\u00f3n se le ha suministrado al se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro para su situaci\u00f3n de discapacidad? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLa Pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano, parcial metacarpiana con movilidad independiente de los dedos se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo? \u00a0<\/p>\n<p>3. Como quiera que vencido el t\u00e9rmino de rigor, no se recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de las entidades oficiadas, por Auto del 28 de enero de 2010, se requiri\u00f3 nuevamente al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y al Representante Legal de la EPS SURA para que, de forma inmediata, dieran cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 15 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de febrero de 2010, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n del despacho del Magistrado Sustanciador la respuesta que dichas entidades dieron a las providencias del 15 y del 28 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social inform\u00f3 que el procedimiento denominado &#8220;pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano, parcial metacarpiana con movilidad independiente de los dedos&#8221;, se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que no fue contemplado en el Acuerdo 008 de 2009. En relaci\u00f3n con su costo, afirma que &#8220;no posee base de datos que pueda suministrar esa informaci\u00f3n de manera oficial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por su parte, el Representante Legal de la EPS SURA comunic\u00f3 a este Despacho que, &#8220;teniendo en cuenta que el Se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro se encuentra afiliado al POS de la EPS SURA como beneficiario, no posee IBC. Sin embargo, se informa que el IBC del padre es de cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($497.000)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, refiere que la pr\u00f3tesis solicitada por el actor no se encuentra incluida dentro de los beneficios del POS y, adem\u00e1s, no existe dentro del mismo, otra alternativa prot\u00e9sica para tratar la agenesia que padece, raz\u00f3n por la cual no se le ha brindado ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico o de rehabilitaci\u00f3n para dicho prop\u00f3sito. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Finalmente, mediante Auto del 16 de febrero de 2010, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 necesario oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de que rindiera concepto en relaci\u00f3n con los siguientes interrogantes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) \u00bfQu\u00e9 se entiende por pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos? \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfPersonas que padecen agenesia cong\u00e9nita en uno de sus miembros superiores pueden obtener este tipo de pr\u00f3tesis de alta tecnolog\u00eda en Colombia? \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfLa adaptaci\u00f3n y el posterior tratamiento de rehabilitaci\u00f3n que requiere el paciente es posible realizarlo en el Pa\u00eds? \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De no ser posible el suministro y la adaptaci\u00f3n de la mencionada pr\u00f3tesis, el paciente cuenta con otra alternativa prot\u00e9sica de las referidas en el Art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 &#8220;Por la cual se estable el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;, que le ayude a mejorar, de alguna manera, su situaci\u00f3n de discapacidad&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A trav\u00e9s de oficio del 23 de febrero de 2010, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, puso a disposici\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n el dictamen del 18 de febrero del mismo a\u00f1o, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual da respuesta a cada uno de los interrogantes formulados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la pregunta \u00bfQu\u00e9 se entiende por pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos?, \u00a0responde: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;se trata de una pr\u00f3tesis parcial de mano que b\u00e1sicamente reemplaza la porci\u00f3n distal de la mano, es decir, los dedos y la regi\u00f3n correspondiente a los cinco metacarpianos que se articulan con \u00e9sta. Si la agenesia compromete todo el miembro superior estar\u00edamos hablando de otro tipo de pr\u00f3tesis m\u00e1s completa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia no existe este tipo de pr\u00f3tesis de mano&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las preguntas tres y cuatro, responde que &#8220;los hospitales con mayor experiencia en manejo de pr\u00f3tesis en Colombia son: el Hospital Militar Central y el Hospital Franklin Delano Roosevelt, entidades a donde deber\u00e1n dirigirse para resolver sus interrogantes para obtener un marco real y estad\u00edstico sobre dichas pr\u00f3tesis en el pa\u00eds&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, el demandante es una persona mayor de edad que act\u00faa en defensa de sus propios derechos e intereses que considera vulnerados, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0EPS SURA se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, y en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Visto el contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar, si en virtud de la decisi\u00f3n adoptada por la EPS SURA, de no proporcionarle al actor una &#8220;pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano derecha, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos&#8221;, prescrita por un m\u00e9dico especialista, no adscrito a la red de servicios de salud de esa entidad, se vulneran sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para estos efectos, la Sala comenzar\u00e1 por abordar la doctrina de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la salud frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y la justificaci\u00f3n legal y constitucional de ciertas prestaciones excluidas del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la salud frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la seguridad social goza de una doble connotaci\u00f3n jur\u00eddica. Por una parte, es considerada un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, cuya prestaci\u00f3n se encuentra regulada bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los que se destaca el acceso efectivo a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En consonancia con el anterior mandato, el art\u00edculo 49 superior establece que la salud hace parte de la seguridad social y como tal, se constituye tambi\u00e9n en un servicio p\u00fablico y en un derecho en cabeza de todas las personas. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Bajo esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma categ\u00f3rica, que una primera faceta del derecho fundamental a la salud la constituye su naturaleza prestacional, cuya garant\u00eda debe materializarse de manera program\u00e1tica y progresiva. Lo anterior, implica que para su efectivo cumplimiento se requiere de un amplio desarrollo legal y de la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas encaminadas a la obtenci\u00f3n de los recursos necesarios para lograr su prestaci\u00f3n eficiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante, en recientes pronunciamientos, la Corte ha venido morigerando dicha postura para significar que, independientemente de su naturaleza, todos los derechos constitucionales, ll\u00e1mense civiles, pol\u00edticos, sociales, econ\u00f3micos o culturales son fundamentales, en la medida en que &#8220;se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n&#8221;. Bajo esa concepci\u00f3n, ha explicado que el contenido prestacional de algunos derechos, es decir, la necesidad de desarrollo legal, econ\u00f3mico y t\u00e9cnico, no es lo que determina su car\u00e1cter fundamental, aun cuando tal hecho s\u00ed tiene incidencia directa en la posibilidad de que sean justiciables por v\u00eda de tutela, dada su definici\u00f3n y autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, entonces, &#8220;la jurisprudencia ha distinguido entre (i) la fundamentalidad de los derechos, que se predica de todos y que surge de su relaci\u00f3n con los valores que la Carta busca garantizar y proteger, y (ii) la posibilidad de que los mismos sean justiciables, lo cual, frente a los derechos de contenido prestacional, depende del desarrollo legislativo, reglamentario y t\u00e9cnico necesario para su configuraci\u00f3n&#8221;3. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese contexto, se ha precisado que la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela para demandar la protecci\u00f3n de los derechos prestacionales, tiene lugar cuando se ha expedido la regulaci\u00f3n legal que les da contenido, presupuesto que permite su defensa judicial en forma directa, bajo el entendido de que tales contenidos prestacionales constituyen por s\u00ed mismos un derecho fundamental aut\u00f3nomo en cabeza de sus beneficiarios. Sin embargo, excepcionalmente, es posible solicitar su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, aun cuando no se hayan implementado medidas de desarrollo, siempre que la ausencia de dichos contenidos afecte la dignidad humana y la calidad de vida de las personas, especialmente, de aquellas que se encuentran en circunstancias debilidad manifiesta4. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Concretamente en materia de salud, en la medida en que se va aumentando la cobertura de servicios dentro del sistema, se crean las condiciones necesarias para que las personas exijan del Estado el cumplimiento de tales garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 A trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud de los Reg\u00edmenes Contributivo y Subsidiado, cuya regulaci\u00f3n se halla inmersa en la Ley 100 de 1993, en la Ley 1122 de 20075, en la Ley 1438 de 20116 y en las dem\u00e1s disposiciones que las complementan y adicionan, especialmente, el Acuerdo n\u00famero 029 de 20117, expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud -CRES-, se ha delimitado el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que conforman el sistema y de las cuales es posible exigir su efectivo cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. A prop\u00f3sito del \u00e1mbito de competencia de la CRES, cabe resaltar que se trata de una unidad administrativa especial creada por la Ley 1122 de 2007, adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que tiene b\u00e1sicamente la responsabilidad institucional de fijar los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y de se\u00f1alar las actividades, intervenciones y procedimientos que se encuentran excluidos del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Bajo la anterior consideraci\u00f3n, ha dicho la Corte que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, de ah\u00ed que sea posible acudir en forma directa a la acci\u00f3n de tutela, en procura de obtener su inmediata protecci\u00f3n8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. As\u00ed las cosas, el derecho a la seguridad social en salud, dada su inexorable relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto de protecci\u00f3n judicial, por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con los contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y, excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, las Entidades Promotoras de Salud est\u00e1n obligadas, en principio, a garantizar a sus pacientes o afiliados la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requieren con necesidad y que se encuentran previstos en el POS. De ah\u00ed que, cuando su proceder no est\u00e1 encaminado a hacer efectivo lo que en \u00e9stos se dispone, se presenta una di\u00e1fana vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, el POS no solo fue dise\u00f1ado para delimitar el conjunto de prestaciones a las cuales tienen derecho los usuarios del Sistema, sino que tambi\u00e9n, contempla un cat\u00e1logo de exclusiones y limitaciones. En efecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 806 de 1998, &#8220;por el cual se reglamenta la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y la prestaci\u00f3n de los beneficios del servicio p\u00fablico esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de inter\u00e9s general, en todo el territorio nacional&#8221;, define las exclusiones como: &#8220;todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos&#8221;.9 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Particularmente, el Acuerdo n\u00famero 029 de 2011, en su art\u00edculo 49, establece de manera expresa el listado de prestaciones o &#8220;tecnolog\u00edas en salud10&#8221; que se encuentran excluidas del POS, dentro de las cuales se destacan las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Medias el\u00e1sticas de soporte, cors\u00e9s o fajas, sillas de ruedas, plantillas, zapatos ortop\u00e9dicos, vendajes acr\u00edlicos, lentes de contacto, lentes para anteojos con materiales diferentes a vidrio o pl\u00e1stico, filtros o colores y pel\u00edculas especiales y aquellos otros dispositivos, implantes, o pr\u00f3tesis, necesarios para procedimientos no incluidos expresamente en el presente Acuerdo&#8221;. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Lo anterior, resulta comprensible y constitucionalmente admisible, en la medida en que, dado el car\u00e1cter program\u00e1tico y progresivo del derecho a la salud, la actualizaci\u00f3n de los planes de beneficios est\u00e1 supeditada a la capacidad operativa del Estado en materia de obtenci\u00f3n de recursos para garantizar su adecuada cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Siendo as\u00ed, la evidente escasez de recursos de un pa\u00eds como Colombia, exige del Estado una clara determinaci\u00f3n de prioridades en materia de gasto p\u00fablico y social, de manera que se establezcan l\u00edmites en cuanto a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, sin desconocer el prop\u00f3sito insustituible de asegurar, en un momento dado, la cobertura total e inmediata de todas las contingencias que puedan afectar la salud de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En este punto, cabe resaltar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en forma categ\u00f3rica, que el alto costo de determinados tratamientos y servicios que no son determinantes para atender necesidades esenciales en salud, supone la disminuci\u00f3n del cubrimiento de otras prestaciones que se consideran prioritarias para proteger derechos fundamentales como la vida. De ah\u00ed la necesidad de implementar un Plan Obligatorio de Salud gradual pero limitado, que guarde correspondencia con las prioridades en salud y con los recursos escasos disponibles11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Bajo esa orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha venido sosteniendo que, en relaci\u00f3n con los servicios no previstos en el POS, el primer llamado a asumir su costo es la persona, individualmente considerada, y que, s\u00f3lo en aquellos eventos en los cuales no cuente con los recursos econ\u00f3micos suficientes para ello, le corresponde al Estado garantizar la prestaci\u00f3n de tales servicios, cuando \u00e9stos sean determinantes para garantizar la vida y la integridad f\u00edsica o mental de la persona12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior criterio, ha sido esbozado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen de limitaciones y exclusiones en la cobertura del Plan Obligatorio de Salud es constitucionalmente admisible toda vez que tiene como prop\u00f3sito salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud, habida cuenta que \u00e9ste parte de recursos escasos para la provisi\u00f3n de los servicios que contempla. Armonizando esta consideraci\u00f3n con el deber subsidiario del Estado en la provisi\u00f3n de lo pertinente para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de los individuos, se hace manifiesta la conclusi\u00f3n de que los individuos son los primeros convocados a proveerse aquellos servicios m\u00e9dicos que se encuentran excluidos de la cobertura del POS y que, s\u00f3lo en aquellos casos en que carezcan de recursos econ\u00f3micos suficientes para tal fin, procede la intervenci\u00f3n del Estado para garantizar la efectiva concreci\u00f3n del derecho a la salud, proporcionando los servicios no cubiertos por el POS, con cargo a recursos p\u00fablicos&#8221; 13. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De este modo, la evidente escasez de recursos de un pa\u00eds en v\u00eda de desarrollo como Colombia exige, desde todo punto de vista, la determinaci\u00f3n de prioridades en materia de seguridad social, de tal manera que se establezcan l\u00edmites en cuanto a los contenidos del POS, siendo excluidos del mismo, todas aquellas prestaciones que no tengan como fin primario satisfacer necesidades elementales en salud. En consecuencia, le corresponde a la persona asumir el costo de los servicios de salud que requiere con necesidad y que no se encuentran previstos dentro del POS; y solo cuando en definitiva no cuente con los medios econ\u00f3micos necesarios para tal fin, deber\u00e1 el Estado garantizar directamente su prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano es un servicio que se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A manera de ilustraci\u00f3n, es importante mencionar que los grandes desarrollos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos en el campo de la medicina f\u00edsica y la rehabilitaci\u00f3n, han dado como resultado, en los \u00faltimos a\u00f1os, la creaci\u00f3n de pr\u00f3tesis revolucionarias, que combinan la ciencia electr\u00f3nica, rob\u00f3tica y mec\u00e1nica, y que proporcionan una herramienta ideal en el manejo y rehabilitaci\u00f3n definitiva de pacientes que presentan amputaciones o displasia14 en alguna de sus extremidades, otorg\u00e1ndoles una mayor funcionalidad que las pr\u00f3tesis convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Dichas pr\u00f3tesis, denominadas rob\u00f3ticas, han sido definidas por los expertos como un &#8220;elemento artificial dotado de cierta autonom\u00eda e inteligencia capaz de realizar una funci\u00f3n de una parte faltante del cuerpo. Dicha autonom\u00eda e inteligencia se logra al integrar sensores, procesadores, actuadores, y complejos algoritmos de control&#8221;15. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Dentro de los diferentes tipos de pr\u00f3tesis rob\u00f3ticas que existen en el mercado, especialmente, en Alemania, Escocia, Estados Unidos y Jap\u00f3n, pa\u00edses pioneros en el dise\u00f1o y fabricaci\u00f3n de este tipo de elementos biom\u00e9dicos, se encuentra la pr\u00f3tesis de miembros superiores, cuya funcionalidad reemplaza hombros, brazos o manos, seg\u00fan el nivel de amputaci\u00f3n del paciente16. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Actualmente, existen varios tipos de pr\u00f3tesis de mano rob\u00f3ticas -mano mioel\u00e9ctrica, mano electr\u00f3nica-, cada una con un menor o mayor grado de funcionalidad y distintos sistemas de adaptaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Sin embargo, a medida que avanza la ciencia y las investigaciones en este campo, van surgiendo nuevos y cada vez m\u00e1s avanzados sistemas tecnol\u00f3gicos de ayudas prot\u00e9sicas, como la invenci\u00f3n de una mano bi\u00f3nica I-Limb, capaz de simular fielmente la funci\u00f3n original de una mano humana e incluso superarla en t\u00e9rminos de funcionalidad.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed pues, la mano bi\u00f3nica I-Limb, dise\u00f1ada y fabricada por la empresa escocesa Touch Bionics, es considerada una herramienta de la m\u00e1s alta tecnolog\u00eda y versatilidad. A trav\u00e9s de dicha pr\u00f3tesis, que funciona con un sistema de control tuitivo que recoge las se\u00f1ales el\u00e9ctricas que generan los m\u00fasculos, los dedos son controlados de manera independiente y, por tanto, permite una gran variedad de movimientos articulados de la misma forma que una mano humana19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Seg\u00fan se ha comprobado en personas a quienes se les ha adaptado la mencionada pr\u00f3tesis, es posible incrementar gradualmente la fuerza de agarre de un objeto y realizar movimientos o actividades como recoger elementos peque\u00f1os, amarrar los cordones de un zapato, cortar con un cuchillo, sostener un malet\u00edn pesado, entre otros m\u00e1s, sin ning\u00fan tipo de complicaci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Cabe advertir que, a pesar de su amplia funcionalidad, la pr\u00f3tesis I-Limb no es una soluci\u00f3n efectiva para todas las personas que la requieren, pues seg\u00fan sus fabricantes, previo dise\u00f1o y adaptaci\u00f3n, es necesario contar con un criterio m\u00e9dico que determine si el paciente es el candidato apropiado21. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En cuanto a su precio en el mercado, medios informativos coinciden en se\u00f1alar que el mismo oscila entre los treinta mil (\u20ac 30.000) y cuarenta mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (\u20ac 40.000) Euros22, que en pesos colombianos podr\u00eda superar la suma de cien millones ($100.000.000), sin tener en cuenta que, dada su alta tecnolog\u00eda, la fabricaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de la pr\u00f3tesis, as\u00ed como el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n no se realiza en Colombia, debiendo el interesado desplazarse a cualquiera de los pa\u00edses que ofrecen dicho servicio, generando gastos adicionales de transporte, alojamiento y manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Bajo ese contexto y una vez revisadas las normas que regulan los contenidos del Plan Obligatorio de Salud, encuentra la Corte que la pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano es una prestaci\u00f3n que a\u00fan no ha sido incluida dentro de los beneficios del POS. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 6, 41 y 49 del Acuerdo n\u00famero 029 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referidas normas disponen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART\u00cdCULO 6. CRITERIOS PARA LAS EXCLUSIONES. Los criterios generales para las exclusiones expl\u00edcitas del Plan Obligatorio de Salud son los siguientes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La tecnolog\u00eda en salud considerada como cosm\u00e9tica, est\u00e9tica, suntuaria o de embellecimiento, as\u00ed como la atenci\u00f3n de sus complicaciones, salvo la atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tecnolog\u00eda en salud de car\u00e1cter experimental o sobre la cual no exista evidencia cient\u00edfica, de seguridad o costo efectividad, o que no haya sido reconocida por las autoridades nacionales competentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tecnolog\u00eda en salud que se utiliza con fines educativos, instruccionales o de capacitaci\u00f3n durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n social o laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tecnolog\u00edas en salud que tengan alertas de seguridad o falta de efectividad que recomienden su retiro del mercado, de acuerdo con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tecnolog\u00edas en salud cuya finalidad no sea la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bienes y servicios que no correspondan al \u00e1mbito de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Aquellos que expresamente defina la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. APARATOS ORTOP\u00c9DICOS. En el Plan Obligatorio desalad se encuentran cubiertas las pr\u00f3tesis y ortesis ortop\u00e9dicas y otras estructuras de soporte para caminar, siendo excluidas todas las dem\u00e1s. En aparatos ortop\u00e9dicos se suministran muletas, caminadores, y bastones, siendo excluidas todas las dem\u00e1s y en concordancia con las limitaciones expl\u00edcitas establecidas en el presente acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 49. EXCLUSIONES EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las siguientes tecnolog\u00edas en salud: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de embellecimiento y procedimientos de cirug\u00eda pl\u00e1stica cosm\u00e9tica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tratamientos nutricionales con fines est\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Diagn\u00f3stico y tratamientos para la infertilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Tratamientos o curas de reposo o del sue\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Medias el\u00e1sticas de soporte, cors\u00e9s o fajas, sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos, vendajes acr\u00edlicos, lentes de contacto, lentes para anteojos con materiales diferentes a vidrio o pl\u00e1stico, filtros o colores y pel\u00edculas especiales y aquellos otros dispositivos, implantes, o pr\u00f3tesis, necesarios para procedimientos no incluidos expresamente en el presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos cuyas indicaciones y usos respectivamente no se encuentren autorizados por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Trasplante de \u00f3rganos e injertos biol\u00f3gicos diferentes a los descritos en el presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Tratamiento con psicoan\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tratamientos de periodoncia, ortodoncia, implantolog\u00eda, dispositivos prot\u00e9sicos en cavidad oral y blanqueamiento dental en la atenci\u00f3n odontol\u00f3gica, diferentes a los descritos en el presente Acuerdo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tratamiento con fines est\u00e9ticos de afecciones vasculares o cut\u00e1neas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Actividades, procedimientos e intervenciones para las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas, carcinomatosis, traum\u00e1ticas o de cualquier \u00edndole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Tecnolog\u00edas en salud de car\u00e1cter educativo, instruccional o de capacitaci\u00f3n, que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitaci\u00f3n, distintas a las necesarias de acuerdo a la evidencia cl\u00ednica debidamente demostrada para el manejo m\u00e9dico de las enfermedades y sus secuelas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Pa\u00f1ales para ni\u00f1os y adultos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Toallas higi\u00e9nicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Art\u00edculos cosm\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Suplementos o complementos vitam\u00ednicos, nutricionales o nutrac\u00e9uticos, salvo excepciones expresas en la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0L\u00edquidos para lentes de contacto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Tratamientos capilares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Jabones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Cremas hidratantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Cremas antisolares o para las manchas en la piel.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Medicamentos o drogas para la memoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Medicamentos para la disfunci\u00f3n er\u00e9ctil.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Medicamentos anorex\u00edgenos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Edulcorantes o sustitutos de la sal.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Enjuagues bucales y cremas dentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Cepillo y seda dental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La internaci\u00f3n en instituciones educativas, entidades de asistencia o protecci\u00f3n social tipo hogar geri\u00e1trico, hogar sustituto, orfanato, hospicio, guarder\u00eda o granja protegida, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El tratamiento de las complicaciones que surjan de las actividades, procedimientos e intervenciones y medicamentos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Insumos o dispositivos que no sean necesarios para las tecnolog\u00edas en salud descritas en el presente Acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La atenci\u00f3n en los servicios de internaci\u00f3n en las unidades de cuidados intensivos, intermedios o quemados de pacientes en estado terminal de cualquier etiolog\u00eda, seg\u00fan criterio del profesional de la salud tratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La atenci\u00f3n en los servicios de internaci\u00f3n en las unidades de cuidados intensivos, intermedios o quemados de pacientes con diagn\u00f3stico de muerte cerebral, salvo proceso en curso de donaci\u00f3n de sus \u00f3rganos, que estar\u00e1 a cargo de la Entidad Promotora de Salud del receptor&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6.11. A este respecto, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en varios de sus pronunciamientos, ha explicado que la exclusi\u00f3n del POS de determinadas prestaciones o servicios de salud, constituye un leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, la cual guarda plena correspondencia con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se avenga al principio de universalidad, es decir, que cubra a todos los habitantes del territorio nacional, y en el que se privilegien las prestaciones que se consideran prioritarias23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el actor formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, ante la negativa de la EPS SURA de suministrarle una &#8220;pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano derecha, parcial metacarpiana, con movilidad independiente de los dedos&#8221;, por tratarse de un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud y haber sido prescrito por un m\u00e9dico particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizado el supuesto f\u00e1ctico que motiv\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela y el material probatorio que obra dentro del expediente, de entrada, la Corte advierte que el amparo deprecado por el actor resulta improcedente, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, el derecho a la seguridad social en salud est\u00e1 sujeto al principio de universalidad, ello implica que su garant\u00eda se predica de todas las personas, sin distinci\u00f3n alguna. Siendo as\u00ed, las pol\u00edticas p\u00fablicas, los desarrollos legislativos, la prestaci\u00f3n de los servicios y la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control por parte del Estado, debe orientarse por un necesario criterio de racionalidad, de modo tal que se establezcan prioridades en materia de salud, siendo excluidos todos aquellos servicios no prioritarios, que si bien pueden contribuir al mejoramiento de la salud, no resultan determinantes en dicho objetivo, y que pueden ser sustituidos por otros que cumplen un prop\u00f3sito similar. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado, en forma categ\u00f3rica, que brindar ciertos servicios que no se perfilan hacia ese fin y, adem\u00e1s, representan un alto costo para el sistema de salud, supone necesariamente una reducci\u00f3n en el presupuesto destinado a cubrir otras prestaciones que se consideran prioritarias, en tanto que son esenciales para garantizar el derecho a la vida de quien las requiere con necesidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en el caso de personas que necesitan con urgencia tratamientos de alto costo, de forma continua y permanente, como hemodi\u00e1lisis, quimioterapias, radioterapias, tratamientos para el VIH o que necesitan alg\u00fan tipo de trasplante. Si los escasos recursos del sistema se destinaran, en parte, a proporcionar elementos de \u00faltima tecnolog\u00eda en pacientes con alg\u00fan grado de discapacidad, como sucede en el presente caso, y cuya falta de suministro no altera sus condiciones de existencia, muy seguramente el sistema no contar\u00eda con los recursos suficientes para proporcionar a los usuarios los tratamientos de alto costo que demandan, con grave afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, si el Plan Obligatorio de Salud fuera ilimitado, es decir, comprendiera todo tipo de prestaciones, incluidas aquellas de orden est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas de alta tecnolog\u00eda, entre otros, que no se consideran vitales, no ser\u00eda posible garantizar su cubrimiento a toda la poblaci\u00f3n, ni siquiera en las limitadas condiciones en las que hoy se ejecuta, pues el imperativo de brindar atenci\u00f3n integral en salud, conllevar\u00eda el agotamiento de los recursos estatales si solo se garantiza ese derecho a ciertos sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, conviene reiterar que la determinaci\u00f3n de excluir ciertos servicios o prestaciones del POS, constituye un leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa en materia de salud, lo cual resulta coherente con la necesidad de implementar un sistema de seguridad social que guarde correspondencia con el principio de universalidad, es decir, que procure su garant\u00eda a todas las personas que lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suma el hecho de que, actualmente, el POS, definido en el Acuerdo n\u00famero 029 de 2011, tanto para el r\u00e9gimen contributivo como para el r\u00e9gimen subsidiado, incluye pr\u00f3tesis y ortesis convencionales, y otras estructuras de soporte para caminar, siendo excluidas todas las dem\u00e1s24. De conformidad con el citado acuerdo, pr\u00f3tesis es todo &#8220;dispositivo ortop\u00e9dico aplicado en forma externa, usado para reemplazo total o en parte de una extremidad ausente o deficiente&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, es claro que el actor cuenta con otras alternativas prot\u00e9sicas para reemplazar su mano derecha que, si bien es cierto, no son de la tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n de una mano bi\u00f3nica, s\u00ed contribuyen a su rehabilitaci\u00f3n y le permiten desarrollar de mejor manera sus actividades diarias, procurando una mayor integraci\u00f3n social, al tiempo que le genera un cambio significativo en su apariencia f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la pr\u00f3tesis bi\u00f3nica de mano posee variedad de funciones que la hacen un instrumento extraordinario, no hay que olvidar que se trata de un producto en proceso de evoluci\u00f3n, que no siempre resulta ser una soluci\u00f3n efectiva para todas las personas discapacitadas que la requieren, pues ello depende del criterio m\u00e9dico que determine si se es, o no, el candidato apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sin desconocer que la deficiencia f\u00edsica que padece una persona limita su capacidad para ejercer una o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, como sucede en el caso del actor, dicha circunstancia por s\u00ed misma, aun cuando resulta lamentable, no pone en riesgo ni afecta derechos fundamentales como la vida y la salud que, de manera inmediata, exijan la intervenci\u00f3n del juez de tutela, a fin de que se otorgue una pr\u00f3tesis que, dada su excepcional tecnolog\u00eda, no se encuentra incluida dentro del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, es obligaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el paciente, otorgarle una pr\u00f3tesis convencional de aquellas que se encuentran incluidas dentro del POS, de acuerdo con el criterio o la valoraci\u00f3n del especialista tratante, de manera que sirva como instrumento id\u00f3neo para procurar su rehabilitaci\u00f3n y llevar una mejor calidad de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta providencia, no resulta procedente conferir la protecci\u00f3n tutelar impetrada y, en consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado que, a su vez, confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se ordenar\u00e1 a la EPS SURA que, si el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro lo considera pertinente, se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n de su estado f\u00edsico, a fin y efecto de que m\u00e9dicos especialistas en la materia, adscritos a dicha entidad, de considerarlo viable, le prescriban una pr\u00f3tesis parcial de mano convencional, la cual deber\u00e1 ser suministrada y adaptada por la entidad accionada, sin dilaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisi\u00f3n en auto del 28 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, en relaci\u00f3n con el recurso de amparo constitucional formulado por Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPS SURA que, si el se\u00f1or Jorge Andr\u00e9s Betancourt Toro lo considera pertinente, se efect\u00fae una nueva valoraci\u00f3n de su estado f\u00edsico, a fin y efecto de que m\u00e9dicos especialistas en la materia, adscritos a dicha entidad, de ser posible, le ordenen el suministro de una pr\u00f3tesis de mano convencional, la cual deber\u00e1 ser suministrada y adaptada sin dilaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 En cuanto a este hecho, es importante precisar que, si bien es cierto, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el actor se encontraba afiliado a la EPS SURA, en calidad de beneficiario de su padre, actualmente, consultada la base de datos de esa entidad, se logr\u00f3 establecer que contin\u00faa afiliado a la misma, pero esta vez en calidad de cotizante dependiente, debido a que se encuentra laborando al servicio de la empresa Giraldo \u00c1ngel Asociados S.A.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 &#8220;Ausencia cong\u00e9nita de un \u00f3rgano o de parte de \u00e9l, producida generalmente por falta del tejido primordial y por ausencia de desarrollo en el embri\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-431 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6 &#8220;Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 Acuerdo expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, a trav\u00e9s del cual se define, aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar, entre otras, las sentencias T-880 de 2009 y T-919 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>9 Decreto 806 de 1998, art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>10 Concepto amplio que incluye todas las actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como los sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atenci\u00f3n en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, \u00a0las sentencias T-1104 de 2000, T-946 de 2007, T-890 de 2009 y T-550 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-662 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencia T-662 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>14 Seg\u00fan el diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, la palabra &#8220;Displasia&#8221; significa, en el campo de la medicina, anomal\u00eda en el desarrollo de un \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>15 PUGLISI, Lisandro y MORENO, H\u00e9ctor. Universidad Polit\u00e9cnica de Madrid. &#8220;Pr\u00f3tesis Rob\u00f3ticas&#8221; [En l\u00ednea]. http:\/\/www.disam.upm.es\/~barrientos\/Curso_Robots_Servicio\/R_servicio\/Protesis_files\/Protesis%20roboticas.pdf. 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 DORADOR GONZ\u00c1LEZ, Jes\u00fas Manuel. Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico. Facultad de Ingenier\u00eda. &#8220;Rob\u00f3tica y Pr\u00f3tesis Inteligentes&#8221;. Revista Digital Universitaria [El l\u00ednea]. http:\/\/www.revista.unam.mx\/vol.6\/num1\/art01\/art01_enero.pdf. 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 Es un dispositivo capaz de transformar energ\u00eda hidr\u00e1ulica, neum\u00e1tica o el\u00e9ctrica en la activaci\u00f3n de un proceso con la finalidad de generar un efecto sobre un proceso automatizado. \u00a0<\/p>\n<p>18 Es considerada la primera mano bi\u00f3nica disponible en el mercado y ha sido reconocida como uno de los principales inventos del 2008 por la revista Time. Aparece en la edici\u00f3n especial de los \u00a050 mejores inventos del a\u00f1o 2008, en el puesto No. 14, superando al Mars Rover, dise\u00f1ado para explorar el planeta rojo. http:\/\/www.time.com\/time\/specials\/packages\/article\/0,28804,1852747_1854195_1854132,00.html.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 BBC Mundo Ciencia. &#8220;La mano bi\u00f3nica m\u00e1s sofisticada&#8221;. BBC Mundo. Com. [En l\u00ednea]. http:\/\/news.bbc.co.uk\/hi\/spanish\/science\/newsid_6906000\/6906218.stm. 19 de julio de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Touch Bionics. Technology that touches live. [En l\u00ednea]. http:\/\/www.touchbionics.com\/products\/active-prostheses\/i-limb-digits\/. 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22 [En l\u00ednea]. http:\/\/sociedad.elpais.com\/sociedad\/2008\/01\/18\/actualidad\/1200610809_850215.html\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencia T-550 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art. 41 del Acuerdo 029 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-233\/12 \u00a0 COMISION DE REGULACION EN SALUD CRES-Naturaleza \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos incluidos en el POS es derecho fundamental de car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0 Ha dicho la Corte que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestaci\u00f3n se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}