{"id":19733,"date":"2024-06-21T15:12:55","date_gmt":"2024-06-21T15:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-234-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:55","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:55","slug":"t-234-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-234-12\/","title":{"rendered":"T-234-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO-Estado debe adoptar medidas de protecci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad de la labor que desarrollan los defensores de derechos humanos, lo cual supone para los Estados en el marco de su protecci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de obligaciones positivas y negativas. Las primeras, deben estar encaminadas a que las autoridades competentes act\u00faen con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar todo tipo de violaci\u00f3n de sus derechos, mientras que las segundas, aluden a que las actuaciones estatales deben realizarse con la debida diligencia para evitar violar los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Condici\u00f3n de mujeres las hace una poblaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s vulnerable\/DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protecci\u00f3n reforzada dada la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de mujeres defensoras de derechos humanos, pues no puede perderse de vista que la sola condici\u00f3n de mujer, las hace una poblaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s vulnerable. A lo anterior, se agrega la circunstancia de que sociol\u00f3gicamente, como consecuencia de la sociedad patriarcal y la situaci\u00f3n de violencia que han predominado en Colombia, han sido objeto de discriminaci\u00f3n. Es por ello, que para la Corte las defensoras de derechos humanos gozan de una protecci\u00f3n reforzada, en raz\u00f3n a su derecho a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminaci\u00f3n y de violencia, condici\u00f3n que tiene sustento normativo en la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n contenida en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 40 inciso final, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 7\u00b0), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (pre\u00e1mbulo y arts. 3\u00b0 y 26), en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0 y 24), en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (arts. 2\u00b0 y 3\u00b0) y en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. La situaci\u00f3n de riesgo inminente a la que permanentemente est\u00e1n expuestas las mujeres defensoras de derechos humanos, fue puesta de presente por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los defensores de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO-Estado debe brindar medidas de protecci\u00f3n de manera oportuna y eficaz\/VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN EL CONFLICTO ARMADO-Mujeres defensoras de derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>El papel de los defensores de derechos humanos, en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica, es de mucha monta, en tanto se constituyen en los interlocutores autorizados entre la sociedad civil y las autoridades del Estado, a fin de darle contenido a las pol\u00edticas p\u00fablicas que envuelven temas de derechos humanos, lo cual contribuye al logro de la convivencia, la vida, la igualdad, la libertad y la paz, como cometidos trazados por el constituyente. De igual modo, que el nivel de exposici\u00f3n es a\u00fan mayor cuando ejecutan su labor dentro de un conflicto armado, como ocurre en Colombia, vulnerabilidad que se incrementa notablemente cuando se trata de mujeres defensoras de derechos humanos, dada la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n a la que est\u00e1n expuestas. Es por ello, que sobre el Estado recae el deber de brindar medidas de protecci\u00f3n de manera oportuna y eficaz a los defensores de derechos humanos, a fin de garantizar a plenitud sus derechos, las cuales deben incluir un enfoque de g\u00e9nero, esto es, teniendo en cuenta el impacto diferenciado del conflicto armado sobre las mujeres, que optan por la defensa de los derechos humanos, como proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>INFORME DEL RELATOR ESPECIAL DE LA CIDH SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS-En raz\u00f3n del g\u00e9nero, son v\u00edctimas de intimidaci\u00f3n sistem\u00e1tica, persecuci\u00f3n, secuestro, tortura y abuso sexual \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, precis\u00e1ndose respecto de este \u00faltimo, que se constituye en una garant\u00eda que debe ser preservada por el Estado, no circunscribi\u00e9ndose su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las personas privadas de la libertad, sino que tambi\u00e9n se extiende a los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que en un momento determinado requieren la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO\/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre amenaza y riesgo\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisi\u00f3n de la escala de riesgos y amenazas \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona est\u00e1 sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violaci\u00f3n alguna del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas. Por el contrario, cuando la persona est\u00e1 sometida a una amenaza, se presenta la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El demandante debe probar al menos sumariamente hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto a una amenaza\/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran sometidos a un nivel de amenaza \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protecci\u00f3n; y que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n a la materializaci\u00f3n del inicio del da\u00f1o consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma est\u00e1n expuestas a un nivel de amenaza mayor, como ser\u00eda el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minor\u00edas pol\u00edticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, ni\u00f1os y ni\u00f1as y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n por autoridades al negar medidas de protecci\u00f3n a mujer defensora de derechos humanos, quien fue v\u00edctima de violencia sexual y desplazamiento forzado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL DE LA FISCALIA GENERAL-Adolece de la falta de un enfoque diferencial de g\u00e9nero de mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y desplazamiento forzado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL-Exhortar a la Fiscal\u00eda para que adecue el Programa a principios y elementos m\u00ednimos de racionalidad y programas de protecci\u00f3n integral de la ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneraci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior al no dar aplicabilidad a la presunci\u00f3n constitucional de riesgo en calidad de defensora de derechos humanos quien fue v\u00edctima de violencia sexual y desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE PREVENCION Y PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA, LIBERTAD, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD DE PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES-Orden al Ministerio del Interior revise y adecue el programa contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD Y SEGURIDAD PERSONAL-Orden a la Fiscal\u00eda y al Ministerio del Interior conjuntamente brinden protecci\u00f3n a defensora de derechos humanos quien fue v\u00edctima de violencia sexual y desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE DECLARACION DE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE VICTIMAS Y TESTIGOS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte difiere de la postura de la organizaci\u00f3n DeJuSticia, claro est\u00e1, sin desconocer que el panorama de las v\u00edctimas en Colombia no es en absoluto f\u00e1cil, m\u00e1s a\u00fan, cuando la situaci\u00f3n del conflicto armado provoca en ellas miedo, en tanto est\u00e1n expuestas a la arbitrariedad y la persecuci\u00f3n pol\u00edtica, sin que en algunos casos reciban la atenci\u00f3n debida por parte del Estado. Pero tambi\u00e9n resalta, que se ha iniciado un importante proceso de superaci\u00f3n de la invisibilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, tanto a nivel jurisprudencial como desde el punto de vista pol\u00edtico, tal como lo impone adem\u00e1s la pr\u00e1ctica internacional, lo cual ha propiciado cambios importantes en las pol\u00edticas p\u00fablicas a fin de proteger los derechos de las v\u00edctimas y testigos, con inclusi\u00f3n de un enfoque diferencial. As\u00ed por ejemplo, esta corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del auto 200 de 2007 y la sentencia T-496 de 2008, provoc\u00f3 importantes ajustes a los programas de protecci\u00f3n que se encuentran en cabeza del Ministerio del Interior, respecto de los cuales lo deseable es que se lleve a cabo el fortalecimiento de la capacidad institucional, as\u00ed como la sensibilizaci\u00f3n de los funcionarios que tienen a su cargo la direcci\u00f3n, para que, de esta manera aumente la cobertura de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-2678546 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Dulcinea, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio del Interior y de Justicia1 y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n dictada por el despacho judicial de segunda instancia, en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES2 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudia la situaci\u00f3n de una mujer defensora de derechos humanos, v\u00edctima de violencia sexual y desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, que se encuentra incluida en el anexo reservado del auto 092 de 20083, proferido por esta corporaci\u00f3n, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n a la intimidad, seguridad personal, vida e integridad personal de la accionante, ha dispuesto suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n de la misma, su nombre, as\u00ed como cualquier otro tipo de dato e informaci\u00f3n que permita identificarla4. En tal virtud, los nombres ficticios que ser\u00e1n utilizados en cursiva y sin ning\u00fan apellido, en lo sucesivo ser\u00e1n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Dulcinea: nombre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tarragona: lugar de residencia de la Dulcinea. \u00a0<\/p>\n<p>Arag\u00f3n: departamento del lugar de residencia de Dulcinea. \u00a0<\/p>\n<p>La Cartuja: lugar en el que Dulcinea prestaba ayuda psicosocial a v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>La Alhambra: vereda en la que fue interrogada Dulcinea por dos hombres acerca de su trabajo, y le prohibieron continuar con el mismo bajo amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>San Jacinto: municipio en el que se encuentra ubicada La Alhambra. \u00a0<\/p>\n<p>Montserrat: primera ciudad a la que se desplaz\u00f3 forzosamente Dulcinea. \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda: corregidora del municipio Tarragona. \u00a0<\/p>\n<p>Pascual: esposo de Sof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Guernika: municipio al que Dulcinea se desplaz\u00f3 forzosamente por segunda vez. \u00a0<\/p>\n<p>2. La petici\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dulcinea, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio del Interior y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por considerar que en su condici\u00f3n de defensora de derechos humanos, han sido vulnerados los derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad, seguridad personal y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto no ha contado con las medidas de protecci\u00f3n que requiere como v\u00edctima de los delitos de abuso sexual, desplazamiento forzado y tentativa de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo constitucional, est\u00e1n relatadas en los siguientes \u00a0<\/p>\n<p>3. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Afirma la demandante que entre los a\u00f1os 2004 y 2007, prest\u00f3 asistencia psicosocial a v\u00edctimas del conflicto armado en La Cartuja, en calidad de miembro de diferentes organizaciones defensoras de derechos humanos. Agrega que como represalia por la labor que ven\u00eda desarrollando, el 2 de febrero de 2007, mientras se encontraba prestando atenci\u00f3n psicosocial a una v\u00edctima en la vereda La Alhambra, en jurisdicci\u00f3n del municipio San Jacinto, tres hombres en forma violenta la interrogaron respecto de su trabajo y le prohibieron continuar con el mismo bajo amenazas. As\u00ed mismo, comenta que tanto ella como la v\u00edctima fueron accedidas carnalmente por dos de los hombres, il\u00edcito que en ese momento no fue denunciado, \u201c[p]or temor a que (\u2026) ejercieran alg\u00fan tipo de represalia contra ella\u201d 5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En raz\u00f3n de lo sucedido, la accionante opt\u00f3 por no prestar atenci\u00f3n individual a las v\u00edctimas y a la poblaci\u00f3n reinsertada, decidiendo darle continuidad a su trabajo, pero esta vez, en reuniones regionales y en actividades colectivas. Sin embargo, d\u00edas despu\u00e9s, por intermedio de uno de sus hermanos, le hicieron saber nuevas amenazas, lo cual no se constituy\u00f3 en raz\u00f3n suficiente para dar por terminada la labor que ven\u00eda realizando. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Se\u00f1ala que el 25 de septiembre de 2007, varios hombres que se identificaron como miembros de las \u201c\u00c1guilas Negras\u201d, le dieron 15 d\u00edas para abandonar el aludido municipio, amenazas que la obligaron a desplazarse a la ciudad de Montserrat. Estos hechos, fueron puestos en conocimiento del GAULA de La Cartuja y de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Refiere que en un primer momento, fue destinataria del Programa de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de activista de una organizaci\u00f3n social y de derechos humanos, siendo destinataria de apoyo econ\u00f3mico para reubicaci\u00f3n durante tres (3) meses (a\u00f1o 2007), ayuda que fue prorrogada por igual t\u00e9rmino (a\u00f1o 2008). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Alude que la situaci\u00f3n de violencia sexual y de desplazamiento forzado, se puso en conocimiento de la Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual fue incluida en el anexo reservado del auto 092 de 2008, providencia que orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n iniciar la investigaci\u00f3n de los hechos. En consecuencia, el conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, despacho al que asisti\u00f3 la actora a la diligencia de entrevista el 3 de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la peticionaria libr\u00f3 comunicaci\u00f3n ante el director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, con el objeto de que realizara seguimiento a las solicitudes formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Indica la actora que la Fiscal\u00eda 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante oficio N\u00b0 0222 del 11 de septiembre de 2009, asign\u00f3 una funcionaria de la polic\u00eda judicial adscrita a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal -DIJIN-, con el fin de garantizarle acompa\u00f1amiento policial durante el fin de semana siguiente a la instauraci\u00f3n de la denuncia, por lo menos para los trayectos que deb\u00eda recorrer entre su residencia y el lugar de trabajo. No obstante, la medida policiva dispuesta nunca se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Como consecuencia de lo anterior, la demandante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a la DIJIN, mediante el cual pidi\u00f3 informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento policial autorizado. Al respecto, la respuesta precis\u00f3 que (i) el \u00e1rea investigativa bajo su direcci\u00f3n hab\u00eda dispuesto personal para efectuar revistas peri\u00f3dicas en la residencia de la v\u00edctima durante los d\u00edas s\u00e1bado 12 y domingo 13 de septiembre de 2009, aunque aclar\u00f3 que \u201cse present\u00f3 una confusi\u00f3n ya que la se\u00f1ora en menci\u00f3n exig\u00eda un acompa\u00f1amiento permanente desde su lugar de residencia hasta su trabajo y viceversa, labor que no fue necesaria (sic) realizar teniendo en cuenta las labores antes mencionadas\u201d6; y (ii) solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Protecci\u00f3n y Servicios Especiales de la Polic\u00eda Nacional, prestar la debida seguridad a la accionante, as\u00ed como labores de coordinaci\u00f3n con la estaci\u00f3n de polic\u00eda del barrio Ricaurte en el cual resid\u00eda, a fin de que efectuaran visitas espor\u00e1dicas a su lugar de vivienda; y a la Seccional de Inteligencia de la Polic\u00eda Metropolitana de Montserrat, para que se realizara el estudio de riesgo y vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Sin embargo, aduce la peticionaria que ninguna de las medidas solicitadas se tradujo en protecci\u00f3n efectiva, pues tan s\u00f3lo recibi\u00f3 una visita policial en la que se practic\u00f3 diligencia de entrevista \u201cacerca de los hechos de amenaza, indic\u00e1ndole algunas medidas de autoprotecci\u00f3n y aclar\u00e1ndole que no era posible ofrecerle acompa\u00f1amiento policial desde su residencia hasta su lugar de trabajo. El agente que se entrevist\u00f3 con la v\u00edctima le inform\u00f3 que la polic\u00eda realizar\u00eda rondas en su residencia, medida \u00e9sta sin ninguna efectividad, si se toma en consideraci\u00f3n que los ataques sufridos por la se\u00f1ora Dulcinea se presentaron en el trayecto de su lugar de trabajo hacia su domicilio, y no en el barrio donde la misma resid\u00eda.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Manifiesta que el 28 de septiembre de 2009, con ocasi\u00f3n de la entrevista efectuada por un patrullero de la Polic\u00eda Nacional, en el marco del estudio de riesgo y vulnerabilidad, present\u00f3 copia de la denuncia formulada ante la Fiscal\u00eda 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Afirma que el 27 de octubre de la misma anualidad, \u201cmes y medio despu\u00e9s de que se presentaran los ataques\u201d8, en raz\u00f3n al derecho de petici\u00f3n formulado ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos, tuvo lugar la entrevista dentro del estudio de riesgo y vulnerabilidad. De igual modo, el 6 de noviembre siguiente, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, \u201cinformaci\u00f3n acerca del resultado del estudio de riesgo efectuado a la v\u00edctima en el mes de septiembre y de la decisi\u00f3n adoptada por esa direcci\u00f3n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de la misma al Programa.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Asevera la accionante que ante la ausencia de medidas de protecci\u00f3n por parte de las entidades demandadas, decidi\u00f3 no continuar brindando informaci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n penal respecto de los hechos acaecidos en el municipio Tarragona, espec\u00edficamente informaci\u00f3n relacionada con los datos de contacto de los posibles testigos. As\u00ed mismo, se vio obligada a renunciar a su trabajo en el que le correspond\u00eda prestar turnos hasta las 10:00 P.M., por los riesgos que implicaba para su seguridad. De esta manera, ante la ausencia de ingresos econ\u00f3micos que le permitieran subsistir, \u201cdecidi\u00f3 retornar al municipio de Tarragona, del cual se hab\u00eda desplazado forzosamente hac\u00eda dos a\u00f1os ante las amenazas de muerte perpetradas por las \u2018\u00c1guilas Negras\u201910, lo cual fue puesto en conocimiento el 26 de noviembre de 2009, a la Fiscal\u00eda 23 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, envi\u00f3 misiva al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que solicit\u00f3 adicionalmente, informaci\u00f3n relativa a la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con su vinculaci\u00f3n a dicho programa. \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Se\u00f1ala que al retornar a Tarragona, se enter\u00f3 que el 20 de noviembre de 2009, la se\u00f1ora Sof\u00eda, corregidora del municipio, y su esposo Pascual, desmovilizado de las autodefensas, con quienes se suscitaron algunas desavenencias como consecuencia del trabajo de acompa\u00f1amiento psicojur\u00eddico a las v\u00edctimas, antes de que se perpetraran los hechos de violencia sexual y de amenazas, interrogaron a uno de sus hermanos a fin de obtener informaci\u00f3n sobre su paradero para resolver, supuestamente, \u00a0algunos asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Sostiene que el 27 de noviembre de 2009, reiter\u00f3 ante el Ministerio del Interior la solicitud de informaci\u00f3n acerca del resultado del estudio de riesgo y la decisi\u00f3n adoptada respecto de su vinculaci\u00f3n, al Programa de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Afirma que en escrito del 4 de diciembre de 2009, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le inform\u00f3 acerca de la no vinculaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos, bajo la consideraci\u00f3n de que no cumpl\u00eda el requisito previsto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2009, \u201cdonde se ordena la existencia de un nexo causal directo entre la participaci\u00f3n procesal eficaz de la v\u00edctima y los factores de riesgo y amenaza derivados de esa colaboraci\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>3.16. Por su parte, el 23 del mismo mes y a\u00f1o, el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, puso de presente a la demandante que en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de riesgo, consider\u00f3 necesario solicitar al Jefe Seccional de Inteligencia de la Polic\u00eda Metropolitana de Montserrat, el env\u00edo del resultado de la evaluaci\u00f3n de riesgo y vulnerabilidad, realizada tres meses atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>3.17. Indica la actora, que debido a las graves amenazas y a la inacci\u00f3n de las autoridades demandadas para disponer medidas de protecci\u00f3n, se vio abocada a permanecer oculta en su residencia durante los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010, circunstancia que no le permiti\u00f3 acceder a un empleo para garantizar la subsistencia de sus menores hijas. A lo anterior, agrega que el 29 de enero y 2 de febrero de 2010, un hombre increp\u00f3 a su padre con el fin de obtener informaci\u00f3n sobre su paradero, lo que motiv\u00f3 el desplazamiento forzoso por segunda vez, dejando a sus dos hijas en tanto \u201cno cuenta con recursos para garantizar su subsistencia en su actual paradero.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>3.18. Para terminar, hace hincapi\u00e9 en que no ha recibido respuesta alguna del Ministerio del Interior, respecto de su vinculaci\u00f3n al Programa de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos, as\u00ed como tampoco se ha adoptado medida alguna de protecci\u00f3n en su favor. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la se\u00f1ora Dulcinea, quien afirma ser defensora de derechos humanos y v\u00edctima de violencia sexual, amenazas y desplazamiento forzado, le solicita al juez constitucional la tutela de los derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad, seguridad personal y acceso la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados presuntamente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio del Interior, y en consecuencia, se ordene adoptar las medidas de protecci\u00f3n necesarias para garantizar el desarrollo de la actividad de apoyo que viene prestando a las v\u00edctimas del conflicto armado colombiano, en La Cartuja. \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas relevantes que reposan en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escritos dirigidos al director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y al director del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, radicados el 15 de septiembre de 2009, en los que la demandante solicita \u201c[r]ealizar seguimiento al proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo en que se encuentra (\u2026) y propender por que (sic) el Programa de Protecci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia adopte urgentes medidas de protecci\u00f3n a su favor, a fin de salvaguardar sus derechos a la vida, la integridad y la libertad personales.\u201d (Folios 33 a 40 y 51 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Diligencia de entrevista surtida por la accionante ante la Fiscal\u00eda 23 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 11 de septiembre de 2009 (Folios 42 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Memorial remitido al Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, recibido el 15 de septiembre de 2009, en el que la accionante solicita \u201c[r]ealizar el correspondiente estudio de riesgo y adoptar las medidas necesarias para brindar protecci\u00f3n (\u2026), a fin de salvaguardar sus derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales, de acuerdo a lo ordenado en el Auto 200\/05.\u201d (Folios 45 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n elevado ante la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal -DIJIN-, el 16 de septiembre de 2009, en el que la actora pide informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el acompa\u00f1amiento policial dispuesto por la Fiscal 23 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Folios 59 a 61). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 1858\/AVIDH-IDEST-79-24 del 24 de septiembre de 2009, en el que el Jefe del \u00c1rea Investigativa \u201cDelitos contra la Vida los DD HH y el DIH\u201d de la DIJIN, da respuesta a la petici\u00f3n (folios 63 y 64). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n formulado ante el director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 23 de octubre de 2009, en el que la accionante pide \u201c[s]e sirva informarme el resultado de la evaluaci\u00f3n de riesgo efectuada (\u2026), as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada por la direcci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n acerca de la vinculaci\u00f3n de la v\u00edctima al mismo.\u201d (Folios 67 y 68). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito remitido por la apoderada de la demandante a la DIJIN, el 6 de noviembre de 2009, en el que comunica que \u201c[u]na vez el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haya adoptado medidas de protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima, la misma pondr\u00e1 en su conocimiento la informaci\u00f3n de contacto de los posibles testigos. En tanto la v\u00edctima no cuente con medidas de protecci\u00f3n, no consideramos pertinente continuar adelantando diligencias de investigaci\u00f3n, toda vez que las mismas pueden incrementar el riesgo en que se encuentra mi representada.\u201d (Folios 69 y 70). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n formulado por la actora ante el director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 26 de noviembre de 2009, en el que solicita (Folios 75 a 77): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se sirva informarme el resultado de la evaluaci\u00f3n de riesgo efectuada a la se\u00f1ora Dulcinea, as\u00ed como la decisi\u00f3n adoptada por la direcci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n acerca de la vinculaci\u00f3n de la v\u00edctima al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Valorar los hechos que han acontecido desde la realizaci\u00f3n del estudio de riesgo, y particularmente el retorno forzado de la se\u00f1ora Dulcinea al municipio de Tarragona, con lo cual se incrementa el riesgo en que se encuentra actualmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Derecho de petici\u00f3n elevado por la demandante ante la Fiscal\u00eda Especializada 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en el que la solicitud es la siguiente (Folios 78 a 80): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se sirva indicarme si desde la diligencia de entrevista a la v\u00edctima llevada a cabo el d\u00eda 03 de septiembre en su despacho, se ha ordenado la realizaci\u00f3n de labores de investigaci\u00f3n en el municipio de Tarragona, y particularmente, si alguna de estas diligencias ha involucrado a los se\u00f1ores Sof\u00eda y su esposo Pascual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se sirva adoptar las medidas de prevenci\u00f3n necesarias para garantizar la seguridad de la se\u00f1ora Dulcinea en el marco de las labores de investigaci\u00f3n que adelanta su Despacho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito presentado ante el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, el 27 de noviembre de 2009, en el que la accionante reitera lo pedido el d\u00eda 6 del mismo mes y a\u00f1o (Folios 81 y 82). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio N\u00b0 027423 del 23 de diciembre de 2009, en el que el Ministerio del Interior, Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, dando respuesta al derecho de petici\u00f3n formulado por la demandante, le informa que (i) \u201cpor medio de tr\u00e1mite de emergencia de noviembre de 2007, se le aprob\u00f3 un (01) tiquete a\u00e9reo nacional y un (01) apoyo de reubicaci\u00f3n temporal, con el fin de salir de la zona de riesgo\u201d; (ii) el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos (CRER) de la Polic\u00eda Nacional, recomend\u00f3 la asignaci\u00f3n de dos (2) meses de apoyo de reubicaci\u00f3n temporal, as\u00ed como tres (3) apoyos de reubicaci\u00f3n extraordinarios; y (iii) ante los \u00faltimos hechos de amenaza planteados, la cartera ministerial solicit\u00f3 una reevaluaci\u00f3n del estudio de nivel de riesgo a la Polic\u00eda Nacional, con el fin de presentar nuevamente el caso ante el aludido comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n N\u00b0 170926 signada por el director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en la que respecto de la solicitud de medidas de protecci\u00f3n pedidas por la peticionaria, expresa (Folio 88): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]tentamente le manifiesto, que mediante acta del d\u00eda 23 de noviembre de 2009, se dispuso la no vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora DULCINEA, al programa; por no cumplir con los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008, pues no se evidencia nexo causal directo entre su participaci\u00f3n procesal eficaz y los factores de riesgo y amenaza derivados de su colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta informaci\u00f3n tiene car\u00e1cter de reserva de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 72 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 1106 de 2006 y el art\u00edculo 3 numeral 5) de la Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008, raz\u00f3n por la cual le solicito tomar las precauciones necesarias para garantizarla.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado ante la Fiscal\u00eda 23 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con data del 11 de diciembre de 2009, en el que pone de presente a la accionante (i) la necesidad de que realice precisiones sobre la se\u00f1ora Sof\u00eda y su esposo Pascual, a fin de llevar a cabo una eficaz y pronta investigaci\u00f3n; (ii) las diligencias adelantadas por el despacho en aras de garantizar su seguridad; y (iii) que \u201cno entiende esta delegada Fiscal, c\u00f3mo, la se\u00f1ora DULCINEA, ha regresado a TARRAGONA, sector donde fueron suscitadas las amenazas y el il\u00edcito del cual fue v\u00edctima, m\u00e1s a\u00fan cuando se afirma que el riesgo no ha disminuido.\u201d (Folios 90 a 92). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actas de no incorporaci\u00f3n de la accionante al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del 14 de agosto de 2008 y 23 de noviembre de 2009 (Folios 177 y 178). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Panfleto dirigido a la demandante, suscrito por la \u201cnueva generaci\u00f3n de \u00e1guilas negras\u201d (folio 14). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informe presentado por Acci\u00f3n Social, relativo a los avances obtenidos en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de los programas \u201cPrevenci\u00f3n del Impacto de G\u00e9nero Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevenci\u00f3n de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atenci\u00f3n Integral a sus V\u00edctimas\u201d y \u201cPromoci\u00f3n de la Participaci\u00f3n de la Mujer Desplazada y de Prevenci\u00f3n de la Violencia contra las Mujeres Desplazadas L\u00edderes o que adquieren visibilidad p\u00fablica por sus Labores de Promoci\u00f3n Social, C\u00edvica o de los Derechos Humanos\u201d (Folios 182 a 214 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Informes de evaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo OPVT\/CIS-LFMG del 11 de agosto de 2008, OPA-CGE-CAKM del 4 de noviembre de 2009 y OPA\/CGE-JFAV del 30 de agosto de 2010, que dan cuenta de la no vinculaci\u00f3n de la demandante al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Folios 239 a 243, 249 a 256 y 263 a 270 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Escrito de la Polic\u00eda Nacional14 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 8 de marzo de 2010, el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Montserrat, se\u00f1al\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n encaminadas a salvaguardar a las v\u00edctimas del conflicto armado interno, son del resorte exclusivo de las autoridades demandadas, raz\u00f3n por la cual la Polic\u00eda Nacional, carece de competencia para incluir a la peticionaria en cualquiera de los programas creados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Escrito de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El 10 de marzo de 2010, el jefe del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por la demandante no debe prosperar, en la medida en que las actuaciones se adelantaron en el marco de la legalidad, sin incurrir en omisi\u00f3n alguna en el ejercicio de sus funciones, y sin que se haya comprometido en modo alguno, la efectividad de sus derechos fundamentales y los de su grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el citado programa, es el mecanismo a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda cumple la funci\u00f3n de estirpe constitucional contenida en el art\u00edculo 250, numeral 7\u00b0, que impone el deber de \u201cVelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, sostuvo que se trata de un programa creado por el art\u00edculo 67 de la Ley 418 de 1997, modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, el cual tiene por objetivo prestar protecci\u00f3n integral y asistencia social a testigos, v\u00edctimas, intervinientes en el proceso y funcionarios de la Fiscal\u00eda, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresi\u00f3n o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasi\u00f3n de la intervenci\u00f3n de un proceso penal, y de esta manera, combatir la impunidad para mejorar las condiciones de seguridad de la poblaci\u00f3n en general. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que la Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008, reglamentaria del programa, se\u00f1al\u00f3 que las medidas de seguridad tienen car\u00e1cter excepcional, adem\u00e1s que es necesario el cumplimiento de los siguientes presupuestos: (i) que se d\u00e9 un aporte o una intervenci\u00f3n procesal eficaz de parte del evaluado; (ii) que el candidato a proteger sea objeto de amenazas contra su vida e integridad; y (iii) que sea la intervenci\u00f3n en un proceso penal la que origine amenaza o alto riesgo de sufrir agresi\u00f3n contra la vida e integridad del potencial beneficiado. Agrega, que de no estar cumplidas las citadas condiciones, se torna improcedente la solicitud de medidas en el sistema protector de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de no vinculaci\u00f3n de la demandante al programa, est\u00e1 soportada en las evaluaciones de amenaza y riesgo, que concluyeron, que el riesgo al que est\u00e1 expuesta es ORDINARIO, en tanto no est\u00e1 derivado de una participaci\u00f3n procesal eficaz con la administraci\u00f3n de justicia, sino de la labor que viene desarrollando como l\u00edder comunitaria. Por lo tanto, sostuvo que la competencia para disponer la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, recae en el Ministerio del Interior, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, as\u00ed como en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto Reglamentario 2816 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que para el caso de la accionante se configur\u00f3 un nexo causal inverso, en la medida en que inicialmente se present\u00f3 la amenaza y luego fue denunciada penalmente la conducta, circunstancia que a pesar de que no la hizo destinataria del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, conllev\u00f3 la solicitud de medidas preventivas de seguridad ante el Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Montserrat, organismo que al efectuar el estudio de riesgo, coincidi\u00f3 en que era de naturaleza ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Finalmente, el funcionario del ente acusador, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada est\u00e1 resguardada en el principio de autonom\u00eda funcional previsto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, y que de acogerse la solicitud de medidas de protecci\u00f3n en las circunstancias en las que se encuentra la accionante, \u201cser\u00eda aceptar que el Programa de Protecci\u00f3n est\u00e1 instituido para abordar la soluci\u00f3n de fen\u00f3menos distintos al de la vida e integridad de las personas cuando participan en un proceso penal y colaboran de manera abierta y desinteresada con la justicia, es desnaturalizarlo, alejarse de su esencia, desconocer los motivos y circunstancias que motivaron su creaci\u00f3n y los fines que se le asignaron, as\u00ed como desconocer la competencia de las dem\u00e1s instituciones del Estado creados para tal fin.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Escrito del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El 12 de marzo de 2010, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo la consideraci\u00f3n de que la accionante incurri\u00f3 en la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 26 del Decreto 2816 de 2006, consistente en solicitar la inscripci\u00f3n en otro programa de protecci\u00f3n del Estado, pues \u201cdel escrito de tutela se colige que la se\u00f1ora en el pasado ha solicitado ser beneficiaria de medidas especiales de Protecci\u00f3n por parte del Programa de Protecci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a\u00fan en la acci\u00f3n que nos ocupa, reitera su solicitud de vincularse en dos Programas.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, manifest\u00f3 al juez constitucional que sus actuaciones se han ce\u00f1ido al ordenamiento jur\u00eddico, al punto que luego de conocer las manifestaciones de seguridad personal efectuadas por la actora, solicit\u00f3 en dos oportunidades a la Polic\u00eda Nacional, la realizaci\u00f3n de estudios de nivel de riesgo y revistas policiales, a fin de salvaguardar su vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed, como el Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Riesgo de la Polic\u00eda Metropolitana de Montserrat, concluy\u00f3 que el riesgo al que est\u00e1 expuesta la accionante es ORDINARIO, raz\u00f3n por la cual \u201cdetermin\u00f3 adoptarle como medidas especiales de protecci\u00f3n y dado el nivel de riesgo que presenta la se\u00f1ora Dulcinea, revistas policiales.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Por \u00faltimo, justific\u00f3 la solicitud de improcedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, en la falta de legitimidad en la causa por pasiva, \u201cpor cuanto el Ministerio del Interior y de Justicia dentro del \u00e1mbito de sus competencias atendi\u00f3 la solicitud de la accionante, y no le vulner\u00f3 derecho fundamental alguno.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>7. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. En fallo proferido el 11 de marzo de 2010, el a quo declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se encuentra en clara armon\u00eda con la sentencia T-683 de 2005 de la Corte Constitucional, en tanto la accionante no satisfizo los requisitos dispuestos por la normatividad para ser incorporada al Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, tampoco advirti\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna por parte del Ministerio del Interior, en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de l\u00edder comunitaria de la peticionaria, pues de conformidad con la presunci\u00f3n constitucional de riesgo que recae sobre la poblaci\u00f3n desplazada, inicialmente fue destinataria de apoyo econ\u00f3mico de reubicaci\u00f3n temporal, \u201cpues as\u00ed se lo hicieron pensar [al Ministerio] las peticiones all\u00ed radicadas y los espec\u00edficos hechos en ellas relatados, raz\u00f3n que lo urgi\u00f3 a reconocerle los relatados auxilios\u201d.20 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, precis\u00f3 que a ra\u00edz de la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo efectuada por el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n (CRER) de la Polic\u00eda Nacional, que calific\u00f3 el riesgo como ordinario, es decir, aqu\u00e9l que toda persona est\u00e1 en obligaci\u00f3n de soportar por el hecho de vivir en una comunidad jur\u00eddicamente organizada, la aludida cartera ministerial decidi\u00f3 no vincular a la peticionaria en el programa. \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En suma, el juzgador consider\u00f3 que las actuaciones de las entidades demandadas, se ajustan al marco constitucional y legal, en la medida en que la accionante no cumpli\u00f3 los presupuestos para acceder a cualquiera de los programas, as\u00ed como tampoco fueron allegados al expediente elementos de juicio adicionales, que permitieran arribar a una conclusi\u00f3n diferente. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En escrito del 26 de marzo de 2010, la accionante manifest\u00f3 su disconformidad con la sentencia dictada. En su sentir, la decisi\u00f3n omiti\u00f3 valorar los fundamentos f\u00e1cticos invocados en la solicitud de amparo constitucional, que inequ\u00edvocamente muestran la existencia de un riesgo extraordinario, esto es, aqu\u00e9l que supera el umbral de aquellos riesgos \u201cimpl\u00edcitos en la vida cotidiana de cualquier sociedad, y por esta raz\u00f3n, social y jur\u00eddicamente soportables21\u201d, a fin de que sean dispuestas las medidas de protecci\u00f3n necesarias para salvaguardar sus derechos fundamentales. Del mismo modo, reproch\u00f3 que el fallo se hubiera apoyado en la evaluaci\u00f3n de riesgo efectuada por el Programa de Protecci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en tanto carece de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Tambi\u00e9n estim\u00f3 que las circunstancias que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, permiten colegir que se trata de \u201chechos espec\u00edficos, concretos y actuales de amenaza contra la v\u00edctima (dos tentativas de secuestro que tuvieron lugar en el mes de septiembre de 2009 y constantes seguimientos que se extendieron hasta el mes de febrero del a\u00f1o en curso), que atentan de manera clara, espec\u00edfica e individualizable contra una persona (en este caso, la se\u00f1ora Dulcinea), de tal importancia que amenazan bienes jur\u00eddicos de gran entidad para la v\u00edctima como su vida, integridad y libertad, de materializaci\u00f3n probable en tanto los sujetos que pretenden hacerle da\u00f1o ya llevaron a cabo gran parte del plan para atentar contra la v\u00edctima y de no haber sido porque la misma emprendi\u00f3 la huida, dichos atentados hubieran culminado con \u00e9xito para los victimarios; y finalmente, excepcionales, pues no se trata de aquellos riesgos que deben ser soportados por la generalidad de los individuos en la sociedad; de hecho, ninguna persona -residente o en tr\u00e1nsito en el territorio colombiano- est\u00e1 obligada a soportar una tentativa de secuestro ni seguimientos o intromisiones en su vida personal y familiar.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Reiter\u00f3, en los mismos t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela, que los hechos de amenaza sufridos ocurrieron una semana despu\u00e9s de que tuvo lugar la diligencia de entrevista ante la Fiscal\u00eda 23 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, \u201cluego de haber transcurrido dos a\u00f1os desde su desplazamiento a la ciudad de Montserrat sin que se presentara ning\u00fan hecho de amenaza en su contra\u201d23, diligencia en la que suministr\u00f3 toda la informaci\u00f3n que fue requerida. Por tal raz\u00f3n, tild\u00f3 de equivocada la apreciaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de que \u201cno exist\u00eda nexo causal directo entre la participaci\u00f3n procesal eficaz de la v\u00edctima y los factores de riesgo y amenaza que atentan contra ella.\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la accionante consider\u00f3 que los informes de riesgo efectuados por las entidades accionadas, carecen de idoneidad para servir como fundamento de la decisi\u00f3n judicial adoptada en primera instancia, constituy\u00e9ndose por el contrario, en el m\u00f3vil que ha dado lugar a la afrenta iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 como elementos de juicio para solicitar la revocatoria de la sentencia impugnada, y que el juez de tutela disponga medidas de naturaleza protectora, (i) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (v\u00edctima de violencia sexual y desplazamiento forzado); y (ii) situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n al riesgo (lugar geogr\u00e1fico en que se encuentra -La Cartuja-; colaboraci\u00f3n con las autoridades judiciales para el esclarecimiento de los delitos; situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n extraordinaria; existencia de una presunci\u00f3n de riesgo; obstaculizaci\u00f3n en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto no est\u00e1n dadas las garant\u00edas de participaci\u00f3n en el proceso penal). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. El 27 de abril de 2010, el ad quem confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n del fallador de primera instancia, bajo el argumento de que el requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido, en tanto la decisi\u00f3n emanada del organismo acusador que no accedi\u00f3 a las medidas de protecci\u00f3n pedidas por la actora, era susceptible de recursos administrativos en v\u00eda gubernativa, conforme lo establece el protocolo de protecci\u00f3n de v\u00edctimas y testigos, as\u00ed como de las dem\u00e1s acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n del Ministerio del Interior de no incluir a la demandante en el programa de protecci\u00f3n, tuvo fundamento en la Ley 418 de 1998, incluidas su pr\u00f3rrogas y modificaciones, as\u00ed como en el Decreto 2816 de 2006, dado que el estudio del nivel de riesgo concluy\u00f3 que el mismo era de naturaleza ordinaria, por lo que dispuso de manera conjunta con el Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos (CRER), la pr\u00e1ctica de revistas policiales. \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES EN CONDICI\u00d3N DE AMICUS CURIAE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL25 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la escogencia de la acci\u00f3n de tutela, diferentes organizaciones defensoras de derechos humanos, asintieron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Dulcinea. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a cada uno de los escritos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Consultor\u00eda de los Derechos Humanos y el Desplazamiento Forzado\u00ad (CODHES) \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 17 de agosto de 2010, el se\u00f1or Jorge Enrique Rojas y la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda C\u00e9spedes B\u00e1ez, Presidente y abogada analista de g\u00e9nero de CODHES, solicitan la revocatoria de los fallos de instancia y, en su lugar, que la Corte acceda a las pretensiones formuladas por la actora, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de inicio, realizaron un an\u00e1lisis de los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para concluir que (i) la accionante est\u00e1 expuesta a un nivel de riesgo excepcional por su calidad de defensora de derechos humanos y por su participaci\u00f3n en el proceso que pretende esclarecer lo ocurrido cuando fue accedida carnalmente en 2007, junto con la v\u00edctima a la que estaba brindando atenci\u00f3n psicosocial; y (ii) ni la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni el Ministerio del Interior, han dado soluciones satisfactorias, de acuerdo con sus obligaciones jur\u00eddicas, \u201ctodo lo contrario, se han enfrascado en una discusi\u00f3n de qui\u00e9n tiene la competencia para incluirla en su programa de protecci\u00f3n, han llevado a cabo estudios de riesgo que no tienen asidero en la realidad, y lo m\u00e1s grave de todo, las respuestas no han sido oportunas.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, hicieron referencia al marco jur\u00eddico interno e internacional aplicable al caso, espec\u00edficamente los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 11, 12, 13 y 43 de la Constituci\u00f3n, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 3\u00b0), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, aprobada por la Ley 16 de 1972, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, aprobada en Ley 51 de 1981, y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aludieron a las sentencias de la Corte Constitucional T-719 y T-1060, ambas de 2003, que hacen referencia al derecho a la seguridad y al riesgo extraordinario, as\u00ed como al auto 092 de 2008, que se refiere a las mujeres en situaci\u00f3n de desplazamiento como sujetos de protecci\u00f3n reforzada, dictado en el marco del seguimiento a la sentencia T-025 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron que dicho auto, reconoci\u00f3 el impacto desproporcionado que tiene el desplazamiento forzado y el conflicto armado en la vida de las mujeres, raz\u00f3n por la cual est\u00e1n expuestas a un riesgo extraordinario. Tambi\u00e9n, identific\u00f3 diez (10) facetas de riesgo y dieciocho (18) facetas de g\u00e9nero, respecto de las cuales la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas mujeres se ven mayormente expuestas a la violencia sexual y que su seguridad se ve afectada por ser activistas, hacer parte de organizaciones o tener una vida p\u00fablica.\u201d27 As\u00ed mismo, consideraron que una comprensi\u00f3n adecuada del aludido auto, requiere armonizarlo con la presunci\u00f3n constitucional de riesgo que cobija a toda la poblaci\u00f3n desplazada, precisada en el auto 200 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hicieron menci\u00f3n de la sentencia T-496 de 2008, en la que la Corte reiter\u00f3 el impacto diferenciado que tiene el conflicto armado en el derecho a la seguridad de las mujeres, especialmente cuando ellas hacen parte de organizaciones o pretenden participar en la vida p\u00fablica, lo que condujo a que se ordenara incorporar un enfoque de g\u00e9nero en los programas de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, con el fin de cumplir las obligaciones nacionales e internacionales de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del marco jur\u00eddico expuesto, los intervinientes estiman que a la demandante se le est\u00e1 cercenando el derecho a la seguridad, como premisa b\u00e1sica para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, a lo que se a\u00fana la condici\u00f3n de sujeto de protecci\u00f3n constitucional reforzada, que se deriva de la situaci\u00f3n de desplazamiento en la que se encuentra y de mujer, \u201calgo que las entidades demandadas pasan por alto a trav\u00e9s de acciones y decisiones claramente discriminatorias.\u201d28 De igual modo, advirtieron que las entidades demandadas hicieron caso omiso de la presunci\u00f3n de riesgo que se activa a favor de la poblaci\u00f3n desplazada, resultando a\u00fan m\u00e1s preocupante, que el incumplimiento no se limita al caso de la accionante, \u201csino que se extiende a muchas m\u00e1s mujeres que acuden a estas agencias estatales en busca de protecci\u00f3n de sus vidas y se encuentran con que \u00e9stas no han cumplido su deber de adecuar los programas de protecci\u00f3n de acuerdo con los riesgos de genero\u201d29, lo cual pone en evidencia que el Estado colombiano a\u00fan no cumple con las \u00f3rdenes del auto 092 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, record\u00f3 que si no se garantiza la seguridad de las mujeres desplazadas, resultan ilusorios los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, llaman la atenci\u00f3n de que las autoridades demandadas hicieron poco para desvirtuar la presunci\u00f3n de riesgo consagrada en el auto 200 de 2007, pues \u201cbasta con mirar el expediente y darse cuenta que los argumentos de la FGN son simplemente hermen\u00e9uticos, es decir, se limitan a la interpretaci\u00f3n de la ley y no se relacionan con los hechos arg\u00fcidos por la se\u00f1ora Dulcinea, y que la actuaci\u00f3n del Ministerio no dist\u00f3 mucho de la de la FGN.\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DeJuSticia) \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Uprimny Yepes y Diana Esther Guzm\u00e1n, en calidad de director e investigadora de DeJuSticia, presentaron el 25 de agosto de 2010, escrito de intervenci\u00f3n con el fin de (i) apoyar las pretensiones de la demandante y que la Corte tome las medidas necesarias para que cese la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales; y (ii) teniendo en consideraci\u00f3n que son muchos los casos similares que se presentan en la actualidad en el pa\u00eds, en donde las v\u00edctimas y testigos del conflicto no reciben una protecci\u00f3n efectiva y adecuada, declare la existencia de un estado de cosas inconstitucional y emita las \u00f3rdenes que sean necesarias para que las diferentes instituciones que tienen a su cargo los programas de protecci\u00f3n, los adecuen a los elementos m\u00ednimos de racionalidad establecidos por la jurisprudencia constitucional y se adapten a las condiciones del contexto colombiano. Las razones en las que se funda el escrito, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, afirmaron que las autoridades accionadas conculcaron flagrantemente el derecho a la seguridad personal de la actora, en la medida en que a pesar de que se present\u00f3 un riesgo, que puede ser considerado como extremo, no recibi\u00f3 ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n oportuna y adecuada de parte del Estado. Al respecto, trajeron a colaci\u00f3n la jurisprudencia constitucional que ha precisado las dimensiones del derecho a la seguridad personal (valor, derecho colectivo e individual), as\u00ed como los niveles de riesgo que toda persona debe soportar en sociedad (m\u00ednimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado), as\u00ed como en cu\u00e1les de ellos el Estado est\u00e1 llamado a brindar protecci\u00f3n adecuada (extraordinario y extremo), a fin de garantizar la efectividad del derecho a la seguridad. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que existen algunos riesgos que el ordenamiento constitucional considera como inadmisibles. Son ellos, el riesgo de ser sometido a tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 de la Constituci\u00f3n); el riesgo a ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17 de la Constituci\u00f3n), el riesgo de ser molestado directamente en su persona o en su familia (art. 28 de la Constituci\u00f3n); el riesgo de ser objeto de persecuci\u00f3n en forma tal que deba buscar asilo (art. 34 de la Constituci\u00f3n); los m\u00faltiples riesgos a los que se vean expuestos los ni\u00f1os, entre ellos los peligros patentes de toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos (art. 44 de la Constituci\u00f3n); los m\u00faltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en caso de mala alimentaci\u00f3n (art. 46 de la Constituci\u00f3n); o los riesgos a los que est\u00e1n sometidos quienes desarrollan actividades period\u00edsticas (art. 73 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, indicaron que el derecho a la seguridad personal adquiere especial relevancia, cuando se trata de sujetos que se encuentran en condiciones particulares de vulnerabilidad, donde claramente tienen cabida las mujeres, no s\u00f3lo porque as\u00ed lo dispongan instrumentos internacionales, sino tambi\u00e9n porque se trata de un segmento de la poblaci\u00f3n que est\u00e1 expuesto a riesgos espec\u00edficos, concretos y diferenciados, que fueron precisados por la Corte Constitucional en auto 092 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Aludieron a las dilaciones injustificadas y excesivas en el estudio del riesgo. Por una parte, la solicitud de protecci\u00f3n se radic\u00f3 ante el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 15 de septiembre de 2009, y el resultado del estudio s\u00f3lo fue notificado el 4 de diciembre de la misma anualidad, es decir, casi tres (3) meses despu\u00e9s. Cuesti\u00f3n similar se present\u00f3 con la solicitud efectuada ante el programa del Ministerio del Interior, teniendo en cuenta que fue radicada el mismo d\u00eda, y s\u00f3lo la respuesta se adopt\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 2010, esto es, seis (6) meses despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encontraron de buen recibo, los argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas para negar las medidas de protecci\u00f3n solicitadas. En \u00a0tal sentido, estimaron que la circunstancia de que la accionante hubiera concurrido a la diligencia de entrevista judicial ante la Fiscal\u00eda 23 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo cual desencaden\u00f3 el riesgo extraordinario, era suficiente para entender que se trataba de una contribuci\u00f3n efectiva a un proceso, en la medida en que de all\u00ed derivaron las amenazas y, por tanto, proced\u00eda la protecci\u00f3n pedida. Por otra parte, indicaron que el Ministerio del Interior, no tuvo claros los criterios utilizados para calificar el riesgo como ordinario, a pesar de la evidencia de las condiciones espec\u00edficas de la v\u00edctima, que para el momento de la decisi\u00f3n se hab\u00eda tenido que desplazar de nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal contexto, hicieron hincapi\u00e9 en que lo ocurrido con la demandante, hace parte de una situaci\u00f3n generalizada en la que v\u00edctimas y testigos de violaciones graves a los derechos humanos, enfrentan riesgos de seguridad y no existen garant\u00edas apropiadas, espec\u00edficas y diferenciadas de protecci\u00f3n, presentando un desmesurado incremento en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, como consecuencia de \u201cun mayor desarrollo de las investigaciones y juicios penales por delitos cometidos por actores armados, y su fortalecimiento a partir de la creaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y del proceso de desmovilizaci\u00f3n de algunos grupos paramilitares. En este contexto, los testimonios han adquirido especial relevancia, tanto en justicia y paz como en la justicia ordinaria, y con ello los riesgos concretos para las v\u00edctimas y testigos han aumentado.\u201d32 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, advierten, ha sido atendida por la Corte Constitucional en el seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, en la sentencia T-496 de 2008 y en los autos 200 de 2007, 092 de 2008 y 009 de 2009. En el mismo sentido, la Comisi\u00f3n Nacional de Reparaci\u00f3n y Reconciliaci\u00f3n (CNRR), ha reconocido el aumento de amenazas en contra de las v\u00edctimas de Justicia y Paz, y la Mesa de Seguimiento al citado auto 092, aludiendo al anexo reservado de los 183 casos de violencia sexual \u201cha insistido en sus informes ante la Corte que los riesgos de seguridad para las mujeres v\u00edctimas persisten, y que no se ha brindado garant\u00edas de seguridad adecuadas y oportunas por parte del Estado.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n pusieron de presente que los riesgos se han extendido a las organizaciones y procesos comunitarios que acompa\u00f1an a las v\u00edctimas del conflicto, \u201c[a]s\u00ed, por ejemplo, durante los \u00faltimos meses de 2009 y primeros del 2010, las amenazas y ataques contra organizaciones y l\u00edderes se acentuaron. Se reportan al menos siete panfletos que han circulado por correo electr\u00f3nico, en los que los grupos autodenominados \u2018\u00c1guilas Negras\u2019 y los \u2018Rastrojos\u2019 dirigen amenazas contra organizaciones nacionales e internacionales que acompa\u00f1an a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionaron las falencias estructurales en la protecci\u00f3n para las v\u00edctimas y testigos de violaciones graves de derechos humanos, escenario que resulta especialmente problem\u00e1tico debido a que el Estado no ha logrado desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica que permita asegurar un \u00e1mbito de cobertura necesario y obligatorio, que garantice la protecci\u00f3n adecuada y diferenciada para esta poblaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, rese\u00f1aron brevemente los programas de protecci\u00f3n actualmente existentes, destacando que sus falencias tienen que ver con el dise\u00f1o, la ausencia de mecanismos claros de coordinaci\u00f3n interinstitucional, su funcionamiento y los criterios empleados para el an\u00e1lisis del riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, resaltaron que se trata de programas que (i) no garantizan una cobertura suficiente y necesaria, \u201cpues de acuerdo con los requisitos que establecen, no permitir\u00edan garantizar protecci\u00f3n a todas aquellas v\u00edctimas que pretenden acceder a la satisfacci\u00f3n de sus derechos.\u201d35; (ii) no desarrollan los principios constitucionales de especificidad y adecuaci\u00f3n, en tanto est\u00e1n despojados de mecanismos que permitan asegurar una respuesta diferenciada de acuerdo con las condiciones particulares de vulnerabilidad del sujeto de protecci\u00f3n, ni un tratamiento diferencial de los factores de riesgo y del impacto de la violencia; y (iii) no constituyen una garant\u00eda efectiva de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n, en la medida en que \u201cno cuentan con mecanismos espec\u00edficos destinados a garantizar la participaci\u00f3n procesal de las v\u00edctimas, pues las medidas que brindan se concentran en la protecci\u00f3n f\u00edsica.\u201d36 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, solicitaron los intervinientes a la Corte, apoyados en la sentencia T-590 de 199837, que declare la existencia de un estado de cosas inconstitucional, bajo la consideraci\u00f3n de que se configuran las condiciones precisadas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se presenta una vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos fundamentales que afecta a un n\u00famero significativo de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La no expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere la adopci\u00f3n de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mayor congesti\u00f3n judicial, en caso de que todas las personas afectadas por el mismo problema, acudan a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, solicitan el restablecimiento de los derechos fundamentales de la accionante y, como consecuencia, la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, teniendo en cuenta que se trata de una situaci\u00f3n generalizada de inseguridad para las v\u00edctimas y testigos, que afecta a otras poblaciones espec\u00edficas como defensores de derechos humanos, l\u00edderes sociales y periodistas, frente a la cual se presentan fallas estructurales de los programas de protecci\u00f3n existentes. En consecuencia, piden a la Corte que emita las \u00f3rdenes complejas a que haya lugar, espec\u00edficamente \u201cque ordene la creaci\u00f3n de una pol\u00edtica general, que permita contar con un sistema integral de protecci\u00f3n que articule los distintos programas e incorpore los criterios de racionalidad desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2008 y en los autos emitidos como parte del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, como la inclusi\u00f3n de enfoques diferenciales y en particular de un enfoque de g\u00e9nero. Resulta adem\u00e1s fundamental que la Corte conserve competencia para verificar el cumplimiento de esa orden, pues esto puede contribuir a dar una respuesta efectiva frente a un tema tan sensible como \u00e9ste.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la corporaci\u00f3n AVRE (Acompa\u00f1amiento Psicosocial y Atenci\u00f3n en Salud Mental a V\u00edctimas de Violencia Pol\u00edtica) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 15 de septiembre de 2010, el se\u00f1or Paul Stucky Wood, en condici\u00f3n de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la corporaci\u00f3n AVRE, ilustr\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n sobre las implicaciones psicosociales y en salud mental de las personas que est\u00e1n inmersas en el conflicto armado en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, expuso las definiciones de salud mental y su relaci\u00f3n con la violencia pol\u00edtica, para luego referirse a las implicaciones psicosociales del acceso a la justicia de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y los impactos psicosociales de la impunidad en estos casos. Posteriormente, aludi\u00f3 a las implicaciones psicosociales derivadas de la exposici\u00f3n a situaciones de riesgo contra la vida, la seguridad y la integridad. Bajo estas consideraciones, las conclusiones y recomendaciones a las que arrib\u00f3 el interviniente, fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La demandante ha vivido situaciones de riesgo que han sido caracterizadas como facetas de vulnerabilidad de g\u00e9nero, reconocidas por la Corte Constitucional en el auto 092 de 2008. La confluencia de m\u00faltiples factores de riesgo y vulnerabilidad, dan cuenta de su especial necesidad de protecci\u00f3n para la garant\u00eda de derechos, en tanto ha sido v\u00edctima de violencia sexual, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de activista de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La situaci\u00f3n de victimizaci\u00f3n de la que ha sido objeto la accionante, da cuenta de los impactos agudizados y desproporcionados de las mujeres en situaci\u00f3n de conflicto armado, y por tanto, requiere atenci\u00f3n integral que responda a los elementos diferenciables de g\u00e9nero necesarios para el completo ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La situaci\u00f3n de riesgo extraordinario que ha padecido la peticionaria, ha impedido su participaci\u00f3n en el proceso penal que cursa ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y\/o lideresas en medio del conflicto armado, son titulares de la presunci\u00f3n de riesgo. As\u00ed mismo, la denuncia de estos casos de manera voluntaria, con el fin de que sean garantizados los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, se constituye en desencadenante de riesgos espec\u00edficos y extraordinarios propios de este tipo de victimizaciones, as\u00ed como el contexto del asesinato de mujeres en situaciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los estudios de riesgo deben ser adecuados a la situaci\u00f3n particular de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y a su necesidad especial de protecci\u00f3n. Los riesgos extraordinarios en estos casos tienen caracter\u00edsticas particulares que les diferencian de los riesgos derivados de otros tipos de victimizaci\u00f3n y de acceso a la justicia, \u201cpues por ejemplo, el hecho de aportar informaci\u00f3n \u2018suficiente, clara y precisa para permitir el avance de la investigaci\u00f3n\u2019 tiene otra calidad por la naturaleza misma de este tipo de hechos violentos.\u201d39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La judicializaci\u00f3n de los casos de violencia sexual, debe partir del reconocimiento de las condiciones de vulnerabilidad de las v\u00edctimas. La participaci\u00f3n en el proceso judicial de una mujer v\u00edctima de violencia sexual, se produce en condiciones distintas a las de las v\u00edctimas de otro tipo de cr\u00edmenes, no s\u00f3lo por la afectaci\u00f3n psicosocial derivada de la vivencia de estos hechos traum\u00e1ticos, sino por la dificultad de identificar a los victimarios, las represalias y amenazas de los mismos y la falta de experticia t\u00e9cnica de los funcionarios encargados de investigar estos casos, entendidos bajo el supuesto de violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos humanos de las mujeres, especialmente, en contextos de violencia sociopol\u00edtica, en los que la agresi\u00f3n sexual a las mujeres es t\u00e1ctica de guerra y genera impactos psicosociales a nivel individual, familiar y colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable adecuar los mecanismos y procedimientos jur\u00eddicos, para superar las barreras de acceso y participaci\u00f3n y promover de este modo, la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El nexo de causalidad entre el riesgo y la participaci\u00f3n efectiva en el proceso penal, debe ser valorado bajo criterios diferenciales que reconozcan los riesgos espec\u00edficos de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual que participan en estos procesos judiciales. No puede exigirse por parte de los operadores jur\u00eddicos, la descripci\u00f3n de los victimarios como criterio para establecer la colaboraci\u00f3n eficaz con el sistema de justicia y no puede ser \u00e9ste el criterio para definir la causalidad entre el riesgo y su participaci\u00f3n en el proceso penal, pues para las mujeres el riesgo est\u00e1 presente desde el momento de la denuncia, m\u00e1s a\u00fan, cuando seg\u00fan los reportes de las organizaciones acompa\u00f1antes de las mujeres v\u00edctimas, los funcionarios no guardan la debida confidencialidad que ameritan estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Para la actora confluyen varias situaciones de riesgo (v\u00edctima, testigo y l\u00edder), y las medidas de protecci\u00f3n deben contemplar la complejidad de estos riesgos y su confluencia. En modo alguno, son excluyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las medidas de protecci\u00f3n a favor de mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, deben tener un enfoque diferencial, con el fin de garantizar el funcionamiento de la vida cotidiana, y persistir temporalmente hasta que desaparezca el riesgo. De igual manera, deben contemplar medidas efectivas para garantizar la atenci\u00f3n psicosocial integral (salud, valoraci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica, tratamientos para atenuar afectaciones que la violencia sexual y la impunidad han producido, tanto en la mujer v\u00edctima con en su familia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los procesos penales en los que est\u00e9n involucradas mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, deben considerar siempre el acompa\u00f1amiento psicojur\u00eddico, a fin de garantizar que las v\u00edctimas mitiguen los impactos psicosociales derivados de su participaci\u00f3n en escenarios jur\u00eddicos y asuman un rol protag\u00f3nico en los procesos de restablecimiento y exigibilidad de derechos, sin que esto implique que el avance de las investigaciones dependa exclusivamente de la participaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El caso de la accionante, evidencia la ausencia de una pol\u00edtica criminal clara que garantice una atenci\u00f3n integral a las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y la garant\u00eda de sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral, lo cual implica que la sociedad, el sistema judicial, los familiares y las mismas v\u00edctimas, reconozcan la gravedad de estos delitos y la superaci\u00f3n de la impunidad que les caracteriza como forma de avanzar en las garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La impunidad es quiz\u00e1 la mayor causa de la invisibilizaci\u00f3n de la violencia sexual contra las mujeres. Tambi\u00e9n, es uno de los factores de mayor impacto psicosocial en las v\u00edctimas, alterando una de las creencias fundamentales, \u201ccomo es la de creer que se vive en un mundo justo y que existe control sobre la propia vida y el futuro.\u201d40 La impunidad promueve la vulnerabilidad de las mujeres, por lo que el Estado debe tomar medidas necesarias para generar confianza y que las v\u00edctimas denuncien, sin exponerse a nuevas vulneraciones de su integridad y seguridad, y participen activamente en procesos judiciales. Lo contrario genera una profundizaci\u00f3n del estigma, la p\u00e9rdida de oportunidades para la recuperaci\u00f3n psicosocial (enti\u00e9ndase integraci\u00f3n), y una abierta y activa discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe darse un proceso de sensibilizaci\u00f3n de los operadores jur\u00eddicos, asesores y acompa\u00f1antes de las v\u00edctimas, de tal manera que cambien sus creencias, actitudes y pr\u00e1cticas para atender oportuna, digna y diferencialmente, a las mujeres que han sido v\u00edctimas de cr\u00edmenes sexuales y otras violaciones por motivos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La prevenci\u00f3n de la violencia sexual y otras violencias por motivos de g\u00e9nero, contra ni\u00f1as y mujeres, requieren entre otros elementos, el fundamento de una perspectiva de g\u00e9nero que permita comprender y modificar pr\u00e1cticas patriarcales que marginan a las mujeres y les ubican en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Gall\u00f3n Giraldo y Astrid Orjuela Ruiz, actuando como director y abogada de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, presentaron el 21 de septiembre de 2010, escrito con el fin de que este tribunal \u201cse pronuncie sobre la obligaci\u00f3n estatal de brindar garant\u00edas de seguridad para que las v\u00edctimas accedan a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a las obligaciones que recaen sobre el Estado colombiano, respecto de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y desplazamiento forzado, precisaron que la violencia sexual es una forma de tortura y un delito que desconoce la dignidad de la persona humana que est\u00e1 reconocido en instrumentos internacionales como la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer, adoptada por Naciones Unidas, y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1). Tambi\u00e9n, la Corte Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia y el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuesti\u00f3n de la Tortura, han se\u00f1alado reiteradamente que la violaci\u00f3n y las agresiones sexuales constituyen un delito de tortura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los intervinientes aludieron a las obligaciones especiales del Estado en relaci\u00f3n con las mujeres desplazadas por la violencia, precisadas en la sentencia T-025 de 2004 y el auto 092 de 2008, para concluir que la accionante no ha sido destinataria de la garant\u00eda de sus derechos como v\u00edctima del desplazamiento forzado, \u201csituaci\u00f3n que la oblig\u00f3 a regresar al lugar del que fue desplazada, someti\u00e9ndose a situaciones extraordinarias de riesgo\u201d42, ni tampoco se han dispuesto las medidas de protecci\u00f3n por parte de las autoridades demandadas, en raz\u00f3n a que su derecho a la seguridad personal est\u00e1 comprometido por el riesgo extraordinario al que est\u00e1 expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideran que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que se encuentra la accionante, enerva el derecho al acceso a la justicia, respecto del cual el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ha precisado que en trat\u00e1ndose de mujeres v\u00edctimas de la violencia, se trata de una garant\u00eda limitada y cercenada con ocasi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n basada en el g\u00e9nero, lo cual conlleva la impunidad. De igual forma, precisaron que el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)43, concluy\u00f3 que la denegaci\u00f3n de acceso a la justicia, se constituye en s\u00ed misma, en un factor de violencia contra la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicitan que la protecci\u00f3n constitucional reclamada por la accionante sea concedida, en la medida en que las autoridades demandadas han desconocido las especiales obligaciones que el Estado tiene con las mujeres v\u00edctima de violencia sexual y desplazamiento forzado, en lo atinente a la seguridad personal y el acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n del Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ)44 \u00a0<\/p>\n<p>Michael Reed Hurtado y Lily Andrea Rueda Guzm\u00e1n, en calidad de representante legal e investigadora especializada del ICTJ, presentaron escrito el 22 de septiembre de 2010, en el que pusieron a consideraci\u00f3n de la Corte los argumentos que, a su juicio, permiten acceder a la tutela de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a la vigencia del conflicto armado interno y a la violencia generalizada que padece Colombia, que generan un contexto habitual de inseguridad que afecta los derechos fundamentales de todos los miembros de la sociedad, pero de manera particular y diferenciada, de las v\u00edctimas de la violencia, de las mujeres y de los defensores de derechos humanos, concluyeron que las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n, a una vida libre de violencia, a la integridad y seguridad personales, a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, a defender los derechos humanos y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y a la familia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, hicieron referencia a las diversas condiciones de vulnerabilidad y afectaci\u00f3n en que se encuentra la accionante (defensora de derechos humanos, v\u00edctima de violencia sexual y desplazamiento forzado), que la hacen sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y titular de las presunciones de vulnerabilidad y riesgo. Por lo tanto, agregaron, le corresponde al Estado adelantar labores de prevenci\u00f3n e investigaci\u00f3n, con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales y de evitar la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, llamaron la atenci\u00f3n de que la actora no hubiera recibido ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n para mitigar los efectos de la violencia sexual y el desplazamiento forzado, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud y la garant\u00eda de una vida en condiciones de dignidad, en tanto \u201cla accionante se encuentra oculta y separada de su familia, por lo que las medidas de protecci\u00f3n deben otorgarse a ella y a su n\u00facleo familiar garantiz\u00e1ndole la reunificaci\u00f3n familiar.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, realizaron algunas consideraciones relativas a los programas de protecci\u00f3n46, donde destacaron que las autoridades accionadas incurrieron en diversas fallas violatorias de los derechos fundamentales de la demandante, espec\u00edficamente, (i) que no otorgaron la protecci\u00f3n debida en relaci\u00f3n con las condiciones de vulnerabilidad y afectaci\u00f3n particulares; (ii) ignoraron las responsabilidades institucionales que les competen, atribuy\u00e9ndoselas a otras autoridades; (iii) vulneraron flagrantemente el debido proceso de la v\u00edctima, al no haber sido motivadas de manera suficiente las decisiones y, en el caso del Ministerio del Interior, al no dar la posibilidad de recurrir sus decisiones, es decir, desconociendo la garant\u00eda de la doble instancia; y (iv) no otorgaron ninguna medida de protecci\u00f3n adecuada y eficaz, ni respondieron de manera oportuna las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal contexto, el ICTJ recomend\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n, que adem\u00e1s de la protecci\u00f3n urgente e inmediata que requiere la accionante, disponga las medidas necesarias para que sea garantizada atenci\u00f3n integral que facilite el proceso de reparaci\u00f3n (atenci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica; condiciones necesarias para el retorno o reubicaci\u00f3n, de acuerdo con su voluntad; garant\u00edas para que pueda mantenerse unida a su n\u00facleo familiar y desarrollar su proyecto de vida, especialmente si contin\u00faa vinculada a la defensa de los derechos humanos).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, que el Ministerio del Interior, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, coordinen una respuesta integral, que garantice, no s\u00f3lo la protecci\u00f3n de la v\u00edctima y que los riesgos extraordinarios no se materialicen, sino que le brinde condiciones dignas de vida, junto con su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, que las \u00f3rdenes se extiendan al n\u00facleo familiar de la accionante y que se adelanten las investigaciones tendientes a responsabilizar a los causantes de las amenazas en su contra, como condici\u00f3n indispensable para garantizar la no repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, las conclusiones a las que arribaron los intervinientes, fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Respecto de la accionante existen claras evidencias sobre su condici\u00f3n de excepcional vulnerabilidad y afectaci\u00f3n, la cual reclama del Estado una pronta y eficaz intervenci\u00f3n que le brinde las necesarias medidas de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>b) Esa condici\u00f3n de excepcionalidad est\u00e1 dada en virtud a que en la accionante se conjugan cuatro factores de riesgo extremos, a saber: 1) la especial vulnerabilidad de las mujeres cabeza de familia en el marco de la violencia generalizada del pa\u00eds; 2) la condici\u00f3n de desplazada por la violencia; 3) la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia sexual y 4) la situaci\u00f3n de extremo riesgo que corren las personas defensoras de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>c) Tales situaciones de riesgo condujeron a la accionante a reclamar su derecho a la protecci\u00f3n y a la seguridad del Estado, encontr\u00e1ndose con varias ofertas y mandatos institucionales en la materia pero sin que ninguna de ellas haya asumido su competencia y le haya brindado una respuesta oportuna y eficaz. Por el contrario, la evasi\u00f3n de los distintos organismos estatales la revictimiza constantemente. \u00a0<\/p>\n<p>e) Debido a la falta de protecci\u00f3n la accionante se encuentra oculta de sus agresores y distanciada de (sic) n\u00facleo familiar y de sus dos menores hijas. En consecuencia se violan tambi\u00e9n los derechos fundamentales de sus hijas que deben ser protegidos de manera prevalente dado el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>f) Ante este panorama, el juez constitucional deber\u00eda reconocer, en el \u00e1mbito del deber de protecci\u00f3n especial del Estado, los vac\u00edos normativos, las ambig\u00fcedades de los mandatos institucionales y los graves problemas de coordinaci\u00f3n interinstitucionales que se evidencian en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>g) Como consecuencia de lo anterior, el juez constitucional deber\u00eda ordenar, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n inmediata de la accionante y de su n\u00facleo familiar, que los organismos estatales que tienen funciones de protecci\u00f3n y seguridad de las personas residentes en Colombia, se re\u00fanan de manera inmediata y tracen un esquema de coordinaci\u00f3n interinstitucional eficiente de tal manera que casos como el analizado en la presente tutela no se vuelvan a repetir. En este caso se observa la necesidad de impartir \u00f3rdenes provisionales de protecci\u00f3n de manera inmediata para garantizar los derechos de la accionante en tanto la entidad que se encargar\u00e1 de su seguridad toma decisiones en firme sobre su situaci\u00f3n y se le asignan las medidas apropiadas. \u00a0<\/p>\n<p>h) Finalmente, se sugiere que el juez constitucional, garante de los derechos fundamentales, realice (\u2026) un seguimiento de las medidas aqu\u00ed ordenadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la corporaci\u00f3n Sisma Mujer \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Mej\u00eda Duque, Liliana Roc\u00edo Chaparro Moreno y Silvia Marcela Y\u00e1\u00f1ez Moreno, actuando como representante legal, coordinadora del \u00e1rea de acceso a la justicia y abogada del \u00e1rea de acceso a la justicia, respectivamente, de la corporaci\u00f3n Sisma Mujer, en escrito del 8 de noviembre de 2010, solicitaron la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n constitucional, a fin de proteger los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, hicieron referencia al deber que recae sobre el Estado de garantizar de manera libre y plena el ejercicio de los derechos humanos, conforme lo establecen los c\u00e1nones internacionales y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de donde se desprende la obligaci\u00f3n espec\u00edfica referida a prevenir, sancionar y erradicar con la debida diligencia la violencia contra las mujeres, \u201cobligaci\u00f3n que ante situaciones de riesgo excepcional adquiere una dimensi\u00f3n a\u00fan m\u00e1s concreta con respecto al derecho a la seguridad personal, que exige una actuaci\u00f3n del Estado en forma tal que se evite efectivamente la materializaci\u00f3n de una violaci\u00f3n a los Derechos y que en raz\u00f3n a las pr\u00e1cticas estructurales de violencia contra las mujeres demanda una respuesta protectiva de manera a\u00fan m\u00e1s impetuosa.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, apoyadas en informes presentados por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), pusieron de manifiesto las dificultades que en el contexto colombiano se presentan para que las mujeres v\u00edctimas de la violencia accedan a la justicia y para superar la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a la que est\u00e1n expuestas en el marco del conflicto armado en Colombia. En el mismo sentido, hicieron menci\u00f3n de las recomendaciones emanadas del Sistema Universal de Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos, relativas a la necesidad de que el Estado colombiano garantice la seguridad y protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y las defensoras de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, apoyadas en los riesgos y facetas espec\u00edficas identificadas por la Corte Constitucional, respecto de las mujeres en el contexto del conflicto armado, expresaron la necesidad de que se adopten medidas espec\u00edficas \u201cy en tal sentido que los programas de protecci\u00f3n incluyan una perspectiva de g\u00e9nero, esto es, un an\u00e1lisis que permita determinar y entender el impacto diferenciado que pueda tener una medida estatal particular en mujeres y hombres, aunque en abstracto sea neutral, con el fin de evitar que su aplicaci\u00f3n genere o reproduzca discriminaciones nuevas o tradicionales contra las mujeres y de manera espec\u00edfica incluya medidas para enfrentar situaciones f\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n y superarlas a trav\u00e9s de medidas focalizadas y favorables para las mujeres.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, concluyeron que la situaci\u00f3n de riesgo excepcional a la que est\u00e1 expuesta la accionante, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de defensora de derechos humanos, v\u00edctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y amenazas, estas \u00faltimas derivadas de la denuncia penal que se encuentra en curso, exige la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas y urgentes de protecci\u00f3n que permitan salvaguardar su vida, el derecho a la defensa de los derechos humanos y el acceso a la justicia. En tal virtud, solicitan que el juez constitucional ordene la actualizaci\u00f3n del estudio de riesgo, a fin de que sean dispuestas las medidas de protecci\u00f3n que correspondan con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, acorde con las obligaciones internacionales en materia de protecci\u00f3n a mujeres contra todo tipo de violencias y el enfoque de g\u00e9nero que permita dar una respuesta diferenciada y adecuada a las particulares circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la actora, adem\u00e1s de que se materialicen con la debida diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, que se implementen las medidas necesarias que permitan garantizar el cumplimiento de los elementos y principios m\u00ednimos de racionalidad a que alude la sentencia T-496 de 2008, \u201clos cuales -conforme a las obligaciones internacionales- deben orientar y contener una estrategia integral de protecci\u00f3n satisfactoria de las v\u00edctimas y testigos de los procesos en los que se investigan graves violaciones a los derechos humanos.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En auto de fecha 21 de septiembre de 2010, la Corte, en uso de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dispuso adoptar una medida provisional de protecci\u00f3n a favor de la accionante, a fin de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra. De igual modo, para mejor proveer, consider\u00f3 pertinente la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, ante la falta de elementos de juicio suficientes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada. Finalmente, decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos procesales, hasta tanto fueran recibidas y evaluadas las pruebas solicitadas. En tal contexto, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>1. Como medida provisional \u00a0<\/p>\n<p>Que el Ministerio del Interior y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de sus competencias, procedan a actualizar el estudio de riesgo en relaci\u00f3n con la demandante, a fin de que se adopten las medidas de protecci\u00f3n que correspondan a su situaci\u00f3n actual. En la evaluaci\u00f3n del riesgo y en la selecci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las medidas aplicables, se tendr\u00e1 en cuenta, no s\u00f3lo un enfoque de g\u00e9nero que permita dar una respuesta diferenciada y adecuada a las particulares circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra la actora, sino tambi\u00e9n, su condici\u00f3n de desplazada y v\u00edctima de la violencia interna. Todo ello, dentro del marco de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado sobre protecci\u00f3n a la mujer contra todo tipo de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como elementos de juicio adicionales para dictar una sentencia de fondo acorde con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Que la apoderada de la peticionaria informe (i) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Dulcinea en la actualidad; (ii) en donde est\u00e1 residiendo y con quien; (iii) si la misma viene recibiendo alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n y\/o ayuda econ\u00f3mica con alguna autoridad p\u00fablica o de un particular y bajo qu\u00e9 condiciones; (iv) cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos y la totalidad de sus gastos mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Que el Ministerio del Interior y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, indique si de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-496 de 2008, han llevado a cabo la revisi\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n para V\u00edctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, a fin de adecuarlos a los principios y elementos m\u00ednimos de racionalidad previstos en el mismo fallo, incorporando un enfoque de g\u00e9nero, es decir, teniendo en cuenta el impacto diferenciado y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Que el director de Acci\u00f3n Social, informe si de conformidad con lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto 092 de 2008 proferido por esta corporaci\u00f3n, ya fueron dise\u00f1ados e implementados los programas: (i) de Prevenci\u00f3n e Impacto de G\u00e9nero Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevenci\u00f3n de los Riesgos Extraordinarios de G\u00e9nero en el marco del Conflicto Armado; (ii) de Prevenci\u00f3n de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atenci\u00f3n Integral a sus V\u00edctimas; y (iii) de Promoci\u00f3n de la Participaci\u00f3n de la Mujer Desplazada y de Prevenci\u00f3n de la Violencia contra las Mujeres Desplazadas L\u00edderes o que adquieran Visibilidad P\u00fablica por sus Labores de Promoci\u00f3n Social, C\u00edvica o de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Que la Fiscal\u00eda 23 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, precise el estado en el que se encuentra la investigaci\u00f3n que tal entidad adelanta, por los hechos de violencia sexual y desplazamiento de los que fue v\u00edctima la accionante, el 2 de febrero de 2007, en el municipio San Jacinto. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, informe si actualmente tramita investigaci\u00f3n penal por los probables hechos de amenaza y tentativa de secuestro de que ha sido v\u00edctima la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como cuesti\u00f3n de naturaleza procesal \u00a0<\/p>\n<p>Suspender los t\u00e9rminos del proceso, hasta tanto sean recibidas y valoradas las pruebas solicitadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Escritos allegados en raz\u00f3n de las pruebas practicadas \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 27 de septiembre de 2010, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, inform\u00f3 a este tribunal que en cumplimento de orden impartida, ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Grupo T\u00e9cnico de Evaluaci\u00f3n del Riesgo -GTER-, Regional Montserrat, para que realizaran las gestiones pertinentes dentro del marco de sus competencias, y al director de Protecci\u00f3n y Estudios de Seguridad de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que realizara la reevaluaci\u00f3n del estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza de la accionante, en los t\u00e9rminos solicitados50. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, dej\u00f3 constancia en el sentido de que no ha hecho caso omiso de la solicitud de protecci\u00f3n presentada por la actora, ni ha tenido una actitud desinteresada, lo cual se demuestra con la pr\u00e1ctica de tres (3) evaluaciones que han concluido que el riesgo al que est\u00e1 expuesta es ordinario, \u201cresultados que desvirtuaron la presunci\u00f3n de constitucionalidad de riesgo que la amparaba y a pesar de ello, se le han brindado medidas de protecci\u00f3n, en atenci\u00f3n a sus peticiones.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica que mediante oficio N\u00b0 23282 del 27 de septiembre de 2010, solicit\u00f3 a la Oficina de Derechos Humanos de la Polic\u00eda Nacional, la realizaci\u00f3n de visitas policiales, como medida de seguridad en el lugar de residencia de la demandante y en el entorno de su sitio de trabajo, mientras se obtiene el resultado de la actualizaci\u00f3n de su nivel de riesgo y grado de amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en cumplimiento de la orden contenida en el ordinal tercero (numeral 2) de la sentencia T-496 de 2008, se revis\u00f3 integralmente el Programa de Protecci\u00f3n para V\u00edctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, a partir de los principios y elementos m\u00ednimos de racionalidad, con el perfil, las caracter\u00edsticas y los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n requeridos que permitan atender de manera eficaz, oportuna y suficiente a la poblaci\u00f3n objeto del programa. En tal virtud, se expidi\u00f3 el Decreto 1737 de 2010 \u201cPor el cual se modifica el Programa de Protecci\u00f3n para V\u00edctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, creado mediante el Decreto 3570 de 2007\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (ACCI\u00d3N SOCIAL) \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de septiembre de 2010, el director de Acci\u00f3n Social, remiti\u00f3 el informe sobre los avances obtenidos en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de los programas \u201cPrevenci\u00f3n del Impacto de G\u00e9nero Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevenci\u00f3n de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atenci\u00f3n Integral a sus V\u00edctimas\u201d y \u201cPromoci\u00f3n de la Participaci\u00f3n de la Mujer Desplazada y de Prevenci\u00f3n de la Violencia contra las Mujeres Desplazadas L\u00edderes o que adquieren visibilidad p\u00fablica por sus Labores de Promoci\u00f3n Social, C\u00edvica o de los Derechos Humanos\u201d53, a que aluden los autos 092 y 237 de 2008. De igual manera, present\u00f3 las acciones adelantadas como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada (SNAIPD), para avanzar en el cumplimiento de las aludidas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2010, el director del Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por un lado, se limit\u00f3 a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, respecto de la medida provisional decretada por esta corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que libr\u00f3 misi\u00f3n de trabajo a fin de ampliar el \u00faltimo informe presentado el 1\u00b0 del mismo mes y a\u00f1o, \u201ccuyo resultado arroj\u00f3 un nivel de riesgo Ordinario, aunado a que la evaluada no otorg\u00f3 su asentimiento para ser protegida, raz\u00f3n por la que se dispuso nuevamente su No vinculaci\u00f3n mediante acta de fecha 28 de septiembre de 2010, vez (sic) se obtenga por parte del funcionario evaluador asignado la actualizaci\u00f3n del mencionado informe evaluativo, le estaremos comunicando de manera inmediata lo dispuesto por este ente protector.\u201d54 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, puso de presente a la Corte que la revisi\u00f3n integral del Programa de Protecci\u00f3n para V\u00edctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, dispuesta en el ordinal 3\u00b0, Nral. 2\u00b0 de la sentencia T-496 de 2008, dio como resultado la expedici\u00f3n del Decreto 1737 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito recibido en esta corporaci\u00f3n el 9 de mayo de 2011, el mismo funcionario inform\u00f3 que realizada la evaluaci\u00f3n de amenaza y riesgo a la peticionaria, \u201cse determin\u00f3 que no cumple con los requisitos establecidos por la resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008 para disponer en su favor una medida de seguridad\u201d55, por lo que mediante acta del 9 de diciembre de 2010, este Programa dispuso su no vinculaci\u00f3n.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Respuesta de la Fiscal\u00eda 23 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hizo un relato de las circunstancias que dieron lugar a la denuncia y de las actuaciones procesales que se han surtido en ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respuesta de la Alianza Iniciativa de Mujeres Colombianas por la Paz (IMP) \u00a0<\/p>\n<p>En memorial del 30 de septiembre de 2010, la abogada Claudia Marcela P\u00e1ez Bravo, puso en conocimiento de la Sala la situaci\u00f3n personal, familiar y econ\u00f3mica de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n personal, inform\u00f3 a la Corte, que el 11 de agosto del mismo a\u00f1o, la actora se vio forzada a desplazarse nuevamente del municipio de Tarragona a la ciudad de Montserrat, en raz\u00f3n de dos panfletos amenazantes recibidos en la residencia de sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, se hosped\u00f3 en casa de una sobrina en el municipio de Guernika, donde sufri\u00f3 maltratos por parte del esposo de su parienta, \u201cquien la dejaba encerrada durante el d\u00eda y la recriminaba e insultaba constantemente.\u201d57 Agrega, que d\u00edas despu\u00e9s (el 11 de septiembre), \u201ceste hombre tir\u00f3 a la calle las pertenencias de la se\u00f1ora Dulcinea, ante lo cual debi\u00f3 trasladarse a Montserrat y tomar en arriendo un apartamento ubicado en el sector de (\u2026) en donde le permitieron alojarse con solo abonar parte del canon de arrendamiento, pues la se\u00f1ora Dulcinea no contaba con m\u00e1s dinero.\u201d58 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puso de presente que las hijas de la accionante contin\u00faan viviendo en Tarragona, bajo el cuidado de sus abuelos, aunque ella contin\u00faa asumiendo su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la salud de la actora, sostuvo que \u201cfue hospitalizada por presentar principios de neumon\u00eda. La se\u00f1ora Dulcinea padece diversas enfermedades respiratorias cr\u00f3nicas pues solo le funciona uno de sus pulmones; de igual manera, padece obstrucci\u00f3n de una de sus arterias, lo cual le ha generado afecciones cardiacas. Este cuadro cl\u00ednico se complica con el clima y la altura de Montserrat. A esto se suma que (\u2026) no cuenta con servicios de salud. Ello se debe a que en el 2009 la victima estuvo empleada y fue vinculada a la EPS Cruz Blanca como contribuyente. A\u00fan cuando (\u2026) fue desvinculada desde diciembre de 2009, la EPS contin\u00faa report\u00e1ndola como afiliada, por lo cual se le fue negada la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Todos sus gastos m\u00e9dicos (consultas, ex\u00e1menes, medicamentos y hospitalizaciones) han sido cubiertos por la v\u00edctima.\u201d59 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la faceta econ\u00f3mica, precisa que la peticionaria se encuentra desempleada y que dedica su tiempo a fabricar cojines a mano, \u201cde los cuales logra vender aproximadamente seis al mes, obteniendo una ganancia total de sesenta mil pesos ($ 60.000)\u201d. Sin embargo, sus gastos mensuales ascienden, en promedio, a la suma de un mill\u00f3n trescientos mil pesos ($1\u2019300.000)\u201d60, para lo cual, ha recurrido a pr\u00e9stamos que le han hecho familiares y amigos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, indic\u00f3 que las \u00faltimas amenazas sufridas han sido informadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad que en entrevista realizada el 28 de agosto de 2010, \u201cle manifest\u00f3 una vez m\u00e1s que en tanto ella no diera informaci\u00f3n sobre sus victimarios, la protecci\u00f3n le ser\u00eda negada.\u201d61 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o la actora recibe acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, cuya valoraci\u00f3n da cuenta de que \u201clos m\u00faltiples desplazamientos forzados sufridos por la se\u00f1ora Dulcinea y los consecuentes cambios en el estilo de vida, han provocado en ella reacciones desadaptativas reflejadas en la dificultad de conseguir y mantener un empleo que le permita garantizar su manutenci\u00f3n y la de sus hijas, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que su perfil es de lideresa y trabajadora comunitaria. Su identidad individual y cultural est\u00e1n trastocadas y no cuenta con sentido de pertenencia hacia ning\u00fan lugar o espacio. || Existe una clara desestructuraci\u00f3n familiar e inestabilidad emocional a nivel individual y familiar. (\u2026) [R]eporta el aumento de conflictos intrafamiliares ya que sus hijas se encuentran en otra ciudad y est\u00e1n al cuidado de la abuela lo que ha dificultado la toma de decisiones en determinadas pautas de crianza, generando inseguridad en lo que est\u00e1 bien o lo que est\u00e1 mal para ellas, y por la distancia y el tiempo prolongado las hijas han desdibujado el rol de autoridad que (\u2026) como madre tiene. En los \u00faltimos meses, las ni\u00f1as le han manifestado su deseo de ir a vivir con ella. || La desconfianza hacia quienes la rodean como familia, amigos y entidades estatales se ha incrementado y a esto se le suma la impunidad de la que es v\u00edctima.\u201d62 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Respuesta de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito del 5 de octubre de 2010, el Director Nacional de Fiscal\u00edas (E.), inform\u00f3 que ante esa instituci\u00f3n cursa una investigaci\u00f3n por los delitos de acceso carnal violento y desplazamiento forzado de los que fue v\u00edctima la demandante en el municipio de Tarragona. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las amenazas perpetradas mediante un panfleto intimidante, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda 23 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, remiti\u00f3 copias a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Arag\u00f3n, para que adelante las investigaciones que resulten del caso. Sin embargo, un informe de inteligencia realizado por la DIJIN de la Polic\u00eda Nacional, al documento amenazante, consider\u00f3 \u201c(i) que el mismo no tiene origen en las bandas criminales narcotraficantes, cuya orientaci\u00f3n y tipolog\u00eda criminal est\u00e1 focalizada fundamentalmente a actividades de tr\u00e1fico de estupefacientes y (ii) que la autodenominaci\u00f3n de \u2018\u00c1guilas Negras\u2019, ha sido empleada en la difusi\u00f3n de diversos panfletos, evidenci\u00e1ndose varias formas en su presentaci\u00f3n, contenido y prop\u00f3sito, de lo cual se han identificado m\u00e1s de 80 modelos diferentes de intimidaci\u00f3n bajo esta modalidad.\u201d63 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, le corresponde en esta oportunidad a la Corte, determinar si la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio del Interior, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad, seguridad personal y acceso a la justicia de la se\u00f1ora Dulcinea, quien en su condici\u00f3n de defensora de derechos humanos, v\u00edctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no ha sido destinataria de ning\u00fan tipo de medida de protecci\u00f3n, bajo la consideraci\u00f3n de que el riesgo al que est\u00e1 expuesta es de naturaleza ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Metodolog\u00eda y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala har\u00e1 referencia en las consideraciones de esta providencia, a algunos temas que tienen relaci\u00f3n directa con los t\u00f3picos que ser\u00e1n abordados m\u00e1s adelante al momento de resolver el asunto materia de revisi\u00f3n. Sin embargo, ser\u00e1 necesario en el caso concreto, mencionar otros asuntos derivados de las pruebas decretadas y practicadas por la Corte, as\u00ed como de los escritos de intervenci\u00f3n de algunas organizaciones en condici\u00f3n de Amicus Curiae. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las defensoras de derechos humanos en el contexto del conflicto armado colombiano, y la necesidad de que el Estado adopte medidas de protecci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las aspiraciones que establece la Constituci\u00f3n de 1991, se pueden destacar el fortalecimiento de la unidad de la Naci\u00f3n, la paz (pre\u00e1mbulo), la prevalencia del inter\u00e9s general (art. 1\u00b0), la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y el aseguramiento de la convivencia pac\u00edfica (art. 2\u00b0), cometidos que adem\u00e1s de contar con los m\u00f3viles institucionales para alcanzar su realizaci\u00f3n, requieren como fuerza motriz la efectividad de los derechos humanos, los cuales tienen como ejes fundamentales la dignidad humana, la libertad y la igualdad64. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha tarea de realizaci\u00f3n de los derechos humanos, le corresponde como acaba de indicarse, a las diferentes autoridades en el ejercicio de sus funciones, y tambi\u00e9n a la sociedad en raz\u00f3n al modelo de soberan\u00eda popular garantizado por la Carta Fundamental. Es esta la raz\u00f3n, por la que uno de los deberes que recae sobre las personas y los ciudadanos, es el de defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica, a fin de propender al logro y mantenimiento de la paz (art. 95 nrales. 4\u00b0 y 5\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, resulta de especial inter\u00e9s la labor desplegada por los defensores y defensoras de derechos humanos, que ciertamente contribuye a la vigencia y consolidaci\u00f3n del Estado de derecho, adem\u00e1s porque \u201c[s]i el Estado cumpliera a cabalidad su deber de prevenir, investigar y castigar \u00a0las violaciones a los derechos humanos, no surgir\u00eda la necesidad de que los particulares se convirtieran en defensores de aquellos derechos.\u201d66 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte ha destacado el papel fundamental que juegan las organizaciones defensoras de derechos humanos, \u201cen la construcci\u00f3n y mantenimiento de los estados democr\u00e1ticos, y particularmente en aquellos Estados en donde la violencia generalizada, el conflicto armado y la aspiraci\u00f3n por la convivencia plural resaltan la importancia de la contribuci\u00f3n ciudadana a la efectiva eliminaci\u00f3n de todas las formas de vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, a la realizaci\u00f3n de las libertades fundamentales de los ciudadanos y a la creaci\u00f3n de espacios para el di\u00e1logo y la construcci\u00f3n del debate democr\u00e1tico, alrededor de respuestas que ofrezcan soluciones a las problem\u00e1ticas sociales que aquejan al pa\u00eds.\u201d67 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ha puesto de presente que se trata de una actividad que implica la asunci\u00f3n de importantes riesgos, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta el contexto del conflicto armado que vive el pa\u00eds, que los hace sujetos de especial vulnerabilidad, raz\u00f3n por la cual se incrementa el deber de protecci\u00f3n iusfundamental que recae sobre el Estado68. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, esta Corte en sentencia T-590 de 199869, luego de poner en evidencia la sistem\u00e1tica violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de ese grupo, \u201cdado el clima generalizado de intolerancia y violencia del que son objeto por dedicarse a la promoci\u00f3n de las garant\u00edas m\u00e1s b\u00e1sicas del ser humano\u201d70, \u00a0y la falta de respuesta institucional, a pesar de la profunda sensibilidad que sobre el tema ha existido en la comunidad internacional, declar\u00f3 LA EXISTENCIA DE UN ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL en la falta de protecci\u00f3n a los defensores de derechos humanos, y dispuso \u201cHACER UN LLAMADO A PREVENCION a todas las autoridades de la Rep\u00fablica para que cese tal situaci\u00f3n, y, solicitar al Procurador General de la Naci\u00f3n y al Defensor del Pueblo que dentro de la obligaci\u00f3n constitucional de guardar, proteger y promover los derechos humanos se le d\u00e9 un especial favorecimiento a la protecci\u00f3n de la vida de los defensores de los derechos humanos. Y HACER UN LLAMADO a todas las personas que habitan en Colombia para que cumplan con el mandato del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n que los obliga a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica.\u201d En aquella oportunidad, la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este tema no se puede estar con ambig\u00fcedades. La comunidad internacional es particularmente sensible y esa sensibilidad se requiere indispensablemente en Colombia, debi\u00e9ndose construir un avanzado sistema de protecci\u00f3n jur\u00eddica y real para los defensores de los derechos humanos. M\u00e1xime cuando la actitud de los defensores de los derechos humanos \u00a0es un componente b\u00e1sico de la vida pol\u00edtica de una naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pero la verdad es que, pese a las circulares presidenciales, el ataque a los defensores de derechos humanos ha continuado (\u2026) y hay conductas omisivas del Estado en cuanto a su protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se ha puesto en conocimiento de \u00e9ste el clima de amenazas contra dichos activistas. Esta es una situaci\u00f3n abiertamente inconstitucional, a la cual el juez constitucional no puede ser indiferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en sentencia T-719 de 200371, la Corte precis\u00f3 que la actividad de los defensores de derechos humanos, por s\u00ed misma, los expone a importantes riesgos, lo que agudiza la necesaria intervenci\u00f3n de las autoridades competentes, a fin de que les sea garantizada una protecci\u00f3n especial y duradera. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en sentencia T-1191 de 200472, consider\u00f3 que los especiales riesgos extraordinarios a los que est\u00e1n expuestos los defensores de derechos humanos, les confiere el estatus de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual \u201cimplica la prohibici\u00f3n de que la Administraci\u00f3n adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en raz\u00f3n de sus circunstancias, con el consecuente amparo a los afectados.\u201d Por lo tanto, agreg\u00f3, que \u201cel Estado est\u00e1 obligado a otorgar y desplegar acciones positivas para asegurar esta protecci\u00f3n especial, m\u00e1s a\u00fan est\u00e1 obligado a evitar cualquier tipo de actividad que pueda ampliar el grado de exposici\u00f3n a riesgos extraordinarios de estas personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resalt\u00f3 la Corte, que adem\u00e1s de que existe un compromiso por parte de las autoridades p\u00fablicas dirigido a promover y garantizar la labor que desarrollan los defensores de derechos humanos, son necesarios los espacios de interlocuci\u00f3n entre \u00e9stos y el Estado, dentro de un proceso de construcci\u00f3n del debate democr\u00e1tico abierto, \u201c[e]n atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de conflicto en el pa\u00eds y al papel que juegan (\u2026) en la formaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica y en la promoci\u00f3n y denuncia de las violaciones a los mismos, y dada la incidencia de su labor como componente b\u00e1sico de la vida pol\u00edtica de Colombia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el plano internacional, la Declaraci\u00f3n sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, adoptada por Naciones Unidas73, que si bien no es un instrumento jur\u00eddicamente vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ni en el sistema de fuentes formales del derecho internacional p\u00fablico74, se constituye en una pauta de interpretaci\u00f3n importante para la labor de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que recae sobre el juez constitucional. Dicho documento, en s\u00edntesis, consagra a favor de los defensores de derechos humanos, las siguientes derechos: a la protecci\u00f3n, a la libertad de reuni\u00f3n, a la libertad de asociaci\u00f3n, a acceder a los organismos internacionales y comunicarse con ellos, a la libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n, de protesta, a desarrollar y debatir ideas nuevas sobre derechos humanos, a un recurso eficaz, de acceso a la financiaci\u00f3n, y de defender los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en el reciente informe preparado por la Relatora Especial de Naciones Unidas, sobre la situaci\u00f3n de los defensores de derechos humanos75, resalt\u00f3 que \u201c[a] pesar de que ha transcurrido m\u00e1s de un decenio desde que la Asamblea General aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n, todav\u00eda no es un instrumento suficientemente conocido, tanto por los principales responsables de su aplicaci\u00f3n -es decir, los gobiernos- como por las personas cuyos derechos protege, los defensores de derechos humanos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Uni\u00f3n Africana en 1999, adopt\u00f3 la \u201cDeclaraci\u00f3n de Grand Bay\u201d, reconociendo como un importante logro la aludida Declaraci\u00f3n, hizo un llamado a los gobiernos africanos para que adopten las medidas adecuadas a fin de que sea implementada76. Esto llev\u00f3 a que en 2003, el Consejo Ministerial sobre Derechos Humanos de la Uni\u00f3n Africana adoptara la Declaraci\u00f3n de Kigali, \u201cla cual subraya el rol de la sociedad civil en general, y de las defensoras y defensores de derechos humanos en particular, en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos, a la vez que hace un llamado a los Estados e instituciones regionales de \u00c1frica a protegerlos y fomentar su participaci\u00f3n en los procesos de toma de decisiones para consolidar la democracia participativa y el desarrollo sostenible.\u201d Con fundamento en las citadas declaraciones, la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los pueblos, adopt\u00f3 en 2004, la Resoluci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de los Defensores de Derechos Humanos en \u00c1frica, cre\u00e1ndose la Relator\u00eda Especial sobre Defensores de Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito europeo, el Consejo de la Uni\u00f3n Europea estableci\u00f3 las \u201cDirectrices de la Uni\u00f3n Europea sobre Defensores de los Derechos Humanos\u201d77, que acogen los principios que figuran en la citada Declaraci\u00f3n de Naciones Unidas, reconocen que la responsabilidad fundamental de la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos corresponde a los Estados y respalda el papel que cumplen las defensoras y defensores de derechos humanos en el apoyo a los Estados en dicha materia. Tambi\u00e9n, llaman la atenci\u00f3n de que la Uni\u00f3n Europea debe garantizar la seguridad de los defensores de derechos humanos, cuesti\u00f3n que debe ser abordada desde una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Ministros del Consejo de Europa, en 2008, adopt\u00f3 la Declaraci\u00f3n del Consejo de Ministros de Europa para mejorar la protecci\u00f3n de los defensores de derechos humanos y promover sus actividades, la cual hizo un llamado a los organismos del Consejo de Europa para prestar atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de las defensoras y defensores de derechos humanos, y solicit\u00f3 al Comisionado Europeo la adopci\u00f3n de una serie de medidas para atender y proteger a defensores de derechos humanos. En la misma l\u00ednea, la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y Cooperaci\u00f3n de Europa (OSCE), cre\u00f3 en su Oficina para Instituciones Democr\u00e1ticas y Derechos Humanos (OIDHR), un punto focal para defensoras y defensores de derechos humanos e instituciones nacionales de derechos humanos78. \u00a0<\/p>\n<p>En el continente americano, en 2001 se cre\u00f3 la Unidad de Defensores y Defensoras de Derechos Humanos de la CIDH y, m\u00e1s recientemente, en el 141\u00b0 per\u00edodo ordinario de sesiones del mismo organismo, celebrado en marzo de 2011, el pleno decidi\u00f3 crear la Relator\u00eda sobre Defensoras y Defensores de Derechos Humanos, \u201cen consideraci\u00f3n de las denuncias recibidas y en busca de dar mayor visibilidad a la importancia del rol de las defensoras y los defensores, as\u00ed como de los operadores de justicia, en la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica en la que tenga plena vigencia el Estado de derecho.\u201d79 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente expuesto, pone en evidencia la complejidad de la labor que desarrollan los defensores de derechos humanos, lo cual supone para los Estados en el marco de su protecci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de obligaciones positivas y negativas. Las primeras, deben estar encaminadas a que las autoridades competentes act\u00faen con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar todo tipo de violaci\u00f3n de sus derechos, mientras que las segundas, aluden a que las actuaciones estatales deben realizarse con la debida diligencia para evitar violar los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil es esta actividad, cuando se trata de mujeres defensoras de derechos humanos, pues no puede perderse de vista que la sola condici\u00f3n de mujer, las hace una poblaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s vulnerable. A lo anterior, se agrega la circunstancia de que sociol\u00f3gicamente, como consecuencia de la sociedad patriarcal y la situaci\u00f3n de violencia que han predominado en Colombia, han sido objeto de discriminaci\u00f3n80. Es por ello, que para la Corte las defensoras de derechos humanos gozan de una protecci\u00f3n reforzada, en raz\u00f3n a su derecho a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminaci\u00f3n y de violencia81, condici\u00f3n que tiene sustento normativo en la cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n contenida en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 40 inciso final, 43 y 53 de la Constituci\u00f3n, en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (arts. 1\u00b0, 2\u00b0 y 7\u00b0), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (pre\u00e1mbulo y arts. 3\u00b0 y 26), en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1\u00b0 y 24), en la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (arts. 2\u00b0 y 3\u00b0)82 y en la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (arts. 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 7\u00b0)83. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de riesgo inminente a la que permanentemente est\u00e1n expuestas las mujeres defensoras de derechos humanos, fue puesta de presente por la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de los defensores de derechos humanos, al indicar que \u201c[l]as defensoras de derechos humanos corren m\u00e1s riesgos de estar sometidas a ciertas formas de violencias, prejuicios, repudio y otro tipo de violaciones que sus contrapartes masculinos. A menudo, ello se debe a que se percibe a las defensoras (\u2026) como desafiantes de las normas tradiciones, percepciones y estereotipos socioculturales aceptados.\u201d Agreg\u00f3, que [e]n todas las regiones del mundo, los defensores, incluidos las defensoras y quienes trabajan en pro de los derechos de la mujer o las cuestiones de g\u00e9nero, siguen siendo v\u00edctimas de intimidaci\u00f3n, amenazas, asesinatos, desapariciones, torturas y malos tratos, detenciones arbitrarias, vigilancia, acoso administrativo y judicial y, de manera m\u00e1s general, de estigmatizaci\u00f3n por parte de agentes estatales y no estatales.\u201d84 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el primer informe sobre la situaci\u00f3n de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Am\u00e9ricas, la CIDH calific\u00f3 a las mujeres como uno de grupos de especial indefensi\u00f3n85. Al respecto, consider\u00f3 que la violencia contra la mujer constituye la violaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos humanos, y resalt\u00f3 que el derecho a estar exento de violencia en la esfera p\u00fablica y en la esfera privada, consagrado en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, incluye la protecci\u00f3n de otros derechos b\u00e1sicos, como son, la vida, integridad personal, libertad, a no ser sometida a tortura, igual protecci\u00f3n ante y de la ley y a un acceso efectivo a la justicia, estipulados en el art\u00edculo 4\u00b0 del mismo instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, que existen dos situaciones que exigen especial atenci\u00f3n: la situaci\u00f3n particular que enfrentan las defensoras de los derechos humanos en general por las desventajas hist\u00f3ricas derivadas del g\u00e9nero femenino y la de las defensoras que promueven y protegen espec\u00edficamente los derechos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de presente que en raz\u00f3n del g\u00e9nero, las defensoras de derechos humanos son v\u00edctimas de intimidaci\u00f3n sistem\u00e1tica, persecuci\u00f3n, secuestro, tortura y abuso sexual, as\u00ed como otras formas de discriminaci\u00f3n espec\u00edfica y violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y sexual. Tambi\u00e9n, reconoci\u00f3 la vulnerabilidad del trabajo de las mujeres que defienden espec\u00edficamente los derechos humanos de las mujeres, pues se trata de una circunstancia que agrava la situaci\u00f3n de riesgo, a las vez que las expone a un factor m\u00e1s de discriminaci\u00f3n entre las m\u00faltiples discriminaciones de las que son v\u00edctimas las mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de aquellos pa\u00edses en los que subsisten situaciones de conflicto armado, en los que los grupos combatientes tienden a imponer el control social sobre las condiciones de vida de las mujeres, dict\u00e1ndoles pautas de comportamiento cotidiano, interviniendo en conflictos familiares y comunitarios, y aplicando castigos que llegan al asesinato, la tortura y los tratos crueles y degradantes, en aquellos eventos en que ellas no se ajusten a los c\u00f3digos de conducta impuestos por la fuerza. Adem\u00e1s, considera el informe que el liderazgo ejercido por las organizaciones femeninas constituye un obst\u00e1culo que dificulta el avance de su control social y territorial, por lo que en el \u00e1mbito nacional y regional son objeto de hostigamientos y amenazas que afectan seriamente el trabajo comunitario que desarrollan. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, hizo hincapi\u00e9 en que la situaci\u00f3n de las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes, incluidas aquellas mujeres que se destacan en liderar las campa\u00f1as de reivindicaci\u00f3n de sus derechos, es particularmente cr\u00edtica al ser v\u00edctimas de m\u00faltiples formas de discriminaci\u00f3n por causa de su raza, etnia y por el hecho de ser mujeres, situaci\u00f3n que se agrava en aquellos pa\u00edses que sufren situaciones de tensi\u00f3n social o de conflicto armado. Las mujeres ind\u00edgenas y afrodescendientes confrontan dos capas de discriminaci\u00f3n desde que nacen: por pertenecer a su grupo racial y \u00e9tnico y por su sexo. Al estar expuesta a dos formas de discriminaci\u00f3n hist\u00f3ricamente, son doblemente vulnerables a ser abusadas y victimizadas, adem\u00e1s de que habitualmente son v\u00edctimas de actos de racismo, ridiculizaci\u00f3n y estigmatizaci\u00f3n por parte de las comunidades mayoritarias y, en algunos casos, de autoridades p\u00fablicas y dentro de sus propias comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, el mismo organismo internacional, en el segundo informe sobre la situaci\u00f3n de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Am\u00e9ricas, publicado el 31 de diciembre de 2011, expres\u00f386: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas defensoras de derechos humanos de las mujeres contin\u00faan en varios pa\u00edses del hemisferio siendo expuestas a una situaci\u00f3n especial de riesgo a vulneraciones de sus derechos en comparaci\u00f3n con otros grupos de defensores y defensoras. Adicionalmente a la discriminaci\u00f3n de la que son objeto por el rol hist\u00f3rico y las concepciones estereotipadas de g\u00e9nero que les ha sido atribuidas a su sexo, su situaci\u00f3n se agrava al enfrentar su trabajo en condiciones de riesgo en virtud de las causas espec\u00edficas que promueven. || La mayor\u00eda de los actos de violencia contra las mujeres quedan en la impunidad, perpetuando su repetici\u00f3n y la aceptaci\u00f3n social de este fen\u00f3meno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la especial condici\u00f3n de fragilidad en la que se encuentran las defensoras de derechos humanos, en el contexto del conflicto armado interno, esta Corte en el auto 092 de 200887, proferido dentro del proceso de seguimiento de la sentencia T-025 de 200488, que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, realiz\u00f3 un minucioso estudio, en el que lleg\u00f3 a importantes conclusiones, que resulta del caso traer a colaci\u00f3n, dada su pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, adopt\u00f3 medidas comprehensivas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado y el desplazamiento forzado, teniendo como presupuesto f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n el impacto desproporcionado. En tal virtud, el an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica se circunscribi\u00f3 a dos \u00e1mbitos principales: (i) el campo de la prevenci\u00f3n del impacto desproporcionado del desplazamiento forzado sobre las mujeres; y (ii) el campo de la atenci\u00f3n a las mujeres que son v\u00edctimas del desplazamiento forzado y la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, el primer supuesto alude a la protecci\u00f3n que el Estado debe garantizar ex ante a las mujeres como forma de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, mientras que el segundo, hace referencia al amparo que debe recabar el Estado ex post. En uno y otro \u00e1mbito, la Corte encontr\u00f3 que la situaci\u00f3n de las defensoras de derechos humanos es dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero (prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado), identific\u00f3 diez (10) riesgos de g\u00e9nero89, \u201ces decir, diez factores de vulnerabilidad espec\u00edficos a los que est\u00e1n expuestas las mujeres por causa de su condici\u00f3n femenina en el marco de la confrontaci\u00f3n armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre las mujeres\u201d, de donde surgen los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y promoci\u00f3n de los derechos humanos en las zonas afectadas por el conflicto armado, constituy\u00e9ndose en causa directa de desplazamiento forzado de las mujeres, as\u00ed como el riesgo superlativo de que sean v\u00edctimas de violencia sexual, \u201cen tanto forma de retaliaci\u00f3n, represi\u00f3n y silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados.\u201d Sobre el particular, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o pol\u00edticas de mujeres, as\u00ed como las labores de promoci\u00f3n social, liderazgo pol\u00edtico o defensa de los derechos humanos, constituyen factores de riesgo para la vida, integridad personal y seguridad de las mujeres colombianas en m\u00faltiples regiones del pa\u00eds. Se ha informado a la Corte por numerosas entidades que las mujeres que adquieren visibilidad p\u00fablica por el ejercicio de su derecho a la participaci\u00f3n a trav\u00e9s de su desempe\u00f1o como l\u00edderes, miembros o representantes de organizaciones de mujeres, representantes de organizaciones sociales o comunitarias, promotoras de derechos humanos, educadoras, funcionarias p\u00fablicas, promotoras de salud, l\u00edderes sindicales y posiciones afines, han sido objeto de homicidios, persecuciones, detenciones, retenciones arbitrarias, torturas, desapariciones, minas antipersonal, actos terroristas, actos de violencia sexual y amenazas por parte de los miembros de los grupos armados ilegales. Estos actos criminales tambi\u00e9n se han dirigido contra los miembros de las familias o las personas allegadas a las mujeres que adquieren visibilidad por sus actividades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las mujeres colombianas que adquieren visibilidad p\u00fablica por sus labores como l\u00edderes o promotoras sociales, c\u00edvicas o de los derechos humanos, est\u00e1n expuestas, como lo est\u00e1n los hombres que adquieren tal visibilidad, a la violencia propia del conflicto armado que se desarrolla en nuestro pa\u00eds, y como tal sufren actos criminales de esta \u00edndole; sin embargo, en los \u00faltimos a\u00f1os ha habido una alarma creciente entre las entidades nacionales e internacionales que protegen los derechos humanos, sobre el incremento en la incidencia de cr\u00edmenes de naturaleza socio-pol\u00edtica contra mujeres l\u00edderes en el marco del conflicto armado, y dentro del grupo de mujeres v\u00edctimas, contra las l\u00edderes sociales y sindicales, defensoras de derechos y representantes de organizaciones pol\u00edticas, c\u00edvicas, comunitarias y econ\u00f3micas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo (atenci\u00f3n a las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado y de la protecci\u00f3n de sus derechos), la Corte Constitucional identific\u00f3 dieciocho (18) facetas de g\u00e9nero del desplazamiento forzado90, \u201ces decir, aspectos del desplazamiento que impactan de manera diferencial, espec\u00edfica y agudizada a las mujeres, por causa de su condici\u00f3n femenina en el marco del conflicto armado\u201d, donde resalt\u00f3 como patrones estructurales de violencia y discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, \u201cla violencia contra las mujeres l\u00edderes o que adquieran visibilidad p\u00fablica por sus labores de promoci\u00f3n social, c\u00edvica o de los derechos humanos.\u201d Esta faceta fue precisada por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas mujeres desplazadas que lideran procesos de reivindicaci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento sufren una agudizaci\u00f3n significativa de su nivel de riesgo de ser v\u00edctimas de violencia pol\u00edtica o social. En muchos casos, las mismas amenazas e intimidaciones que generaron el desplazamiento originario de las mujeres las siguen hasta los lugares de recepci\u00f3n, y all\u00ed se reproducen y materializan de nuevo, generando mayores riesgos y desplazamientos sucesivos de las afectadas junto con sus grupos familiares. En otros casos, las mujeres desplazadas que asumen el liderazgo de organizaciones de poblaci\u00f3n desplazada, organizaciones de mujeres, promoci\u00f3n de derechos humanos o liderazgo social y comunitario, se ven expuestas a m\u00faltiples amenazas, presiones y riesgos por parte de las organizaciones armadas ilegales, que en no pocas oportunidades desembocan en su asesinato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, queda evidenciado que el papel de los defensores de derechos humanos, en el contexto de una sociedad democr\u00e1tica, es de mucha monta, en tanto se constituyen en los interlocutores autorizados entre la sociedad civil y las autoridades del Estado, a fin de darle contenido a las pol\u00edticas p\u00fablicas que envuelven temas de derechos humanos, lo cual contribuye al logro de la convivencia, la vida, la igualdad, la libertad y la paz, como cometidos trazados por el constituyente. De igual modo, que el nivel de exposici\u00f3n es a\u00fan mayor cuando ejecutan su labor dentro de un conflicto armado, como ocurre en Colombia, vulnerabilidad que se incrementa notablemente cuando se trata de mujeres defensoras de derechos humanos, dada la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n a la que est\u00e1n expuestas. Es por ello, que sobre el Estado recae el deber de brindar medidas de protecci\u00f3n de manera oportuna y eficaz a los defensores de derechos humanos, a fin de garantizar a plenitud sus derechos, las cuales deben incluir un enfoque de g\u00e9nero, esto es, teniendo en cuenta el impacto diferenciado del conflicto armado sobre las mujeres, que optan por la defensa de los derechos humanos, como proyecto de vida. \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho fundamental a la seguridad personal \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples pronunciamientos, ha tenido oportunidad de referirse al derecho a la seguridad personal, precisando sus contenidos a partir de lo establecido en la Constituci\u00f3n y en instrumentos internacionales que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna91. Para efectos de reiterar el entendimiento que la Corte le ha dado a esta garant\u00eda, la Sala har\u00e1 alusi\u00f3n, principalmente, a las sentencias T-719 de 200392 y T-339 de 201093, por considerar que son las que han precisado con mayor detalle el alcance constitucional del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Alcance dado por la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la seguridad tiene una triple connotaci\u00f3n jur\u00eddica, en tanto se constituye en valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de valor constitucional, se colige del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, al indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del art\u00edculo 2\u00b0, seg\u00fan el cual las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. De esta manera, ha estimado que la seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden p\u00fablico, en tanto \u201cgarant\u00eda de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional\u201d94. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha precisado que la seguridad es un derecho colectivo, \u201ces decir, un derecho que asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jur\u00eddicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio p\u00fablico, el espacio p\u00fablico, la seguridad y salubridad p\u00fablicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia econ\u00f3mica (Art. 88, C.P.).\u201d95 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha considerado la seguridad como derecho individual, en la medida en que es \u201caqu\u00e9l que faculta a las personas para recibir protecci\u00f3n adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que est\u00e9n expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jur\u00eddico de tolerar, por rebasar \u00e9stos los niveles soportables de peligro impl\u00edcitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestaci\u00f3n del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, materializa las finalidades m\u00e1s b\u00e1sicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los m\u00e1s vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primac\u00eda del principio de equidad.\u201d96 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como fundamental en la Constituci\u00f3n, sino que ese estatus deriva de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Fundamental (pre\u00e1mbulo, arts. 2\u00b0, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73 C.P.), y de diversos instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jur\u00eddico interno, en virtud del bloque de constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P), como son: (i) la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 7\u00b0, Nral. 1\u00b0), incorporada a la legislaci\u00f3n colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 9\u00b0, Nral. 1\u00b0), aprobada mediante Ley 74 de 1968. As\u00ed mismo, la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1\u00b0) y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional a partir de la promulgaci\u00f3n de Teher\u00e1n el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el derecho a la seguridad personal, no se circunscribe exclusivamente a los casos en los que est\u00e9 comprometida la libertad individual (protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garant\u00edas que en un momento dado puedan verse afectadas y que requieran protecci\u00f3n por parte del Estado, concretamente la vida y la integridad personal (arts. 11 y 12 C.P), como derechos b\u00e1sicos para la existencia misma de las personas97. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201cel \u00e9nfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisi\u00f3n efectiva de las condiciones m\u00ednimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir da\u00f1os en su contra.\u201d98 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, precis\u00e1ndose respecto de este \u00faltimo, que se constituye en una garant\u00eda que debe ser preservada por el Estado, no circunscribi\u00e9ndose su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las personas privadas de la libertad, sino que tambi\u00e9n se extiende a los dem\u00e1s bienes jur\u00eddicos que en un momento determinado requieren la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Escala de riesgos y amenazas para brindar protecci\u00f3n especial por parte del Estado. Precisi\u00f3n conceptual efectuada en la sentencia T-339 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la Corte hizo referencia a los tipos de riesgo (m\u00ednimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado)99, frente a los cuales debe protegerse el derecho a la seguridad personal, precisando que dicha categorizaci\u00f3n resulta \u201ccrucial para diferenciar el campo de aplicaci\u00f3n del derecho a la seguridad personal de las \u00f3rbitas de otros dos derechos fundamentales con los cuales est\u00e1 \u00edntimamente relacionado, sin confundirse con ellos: la vida y la integridad personal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, concluy\u00f3 en aqu\u00e9l entonces, que el derecho a la seguridad personal, s\u00f3lo se puede invocar cuando su titular est\u00e1 sometido a un riesgo extraordinario, mientras que cuando se presenta un riesgo extremo que amenace la vida o la integridad personal, la persona podr\u00e1 exigir que las autoridades le brinden protecci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera reciente la Corte en sentencia T-339 de 2010100, consider\u00f3 necesario precisar la diferencia entre riesgo y amenaza, con el fin de determinar en que \u00e1mbito se hace necesario que el Estado dispense medidas de protecci\u00f3n especiales. En tal contexto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de se\u00f1ales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de \u2018signos objetivos que muestran la inminencia de la agravaci\u00f3n del da\u00f1o\u2019. Por este motivo, \u2018cualquier amenaza constituye un riesgo, pero no cualquier riesgo es una amenaza\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, indic\u00f3 que cuando la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo extraordinario y extremo, \u201cse refiere con m\u00e1s exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible da\u00f1o sino que debe haber alguna manifestaci\u00f3n, alguna se\u00f1al, que haga suponer que la integridad de la persona corre peligro.\u201d Por tal raz\u00f3n, estim\u00f3 necesario establecer adem\u00e1s de una escala de riesgos, una escala de amenazas. Al respecto, este tribunal dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o se debe hablar \u00fanicamente de escala de riesgos sino de escala de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o se produzca. En cambio, en los dos \u00faltimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo \u00fanicamente sino que existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola existencia, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho atacado y hacen suponer que la integridad de la persona corre peligro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, resalt\u00f3 que tambi\u00e9n resulta impreciso hablar de riesgo consumado, pues una vez consumado el da\u00f1o, no puede hablarse de riesgo, raz\u00f3n por la que dicha expresi\u00f3n debe ser reemplazada por da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la escala de riesgo y amenaza que debe ser aplicada a casos en los que es solicitada protecci\u00f3n especial por parte del Estado, fue precisada por este tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el da\u00f1o a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categor\u00edas: a) riesgo m\u00ednimo: categor\u00eda hipot\u00e9tica en la que la persona s\u00f3lo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona pertenece a este nivel, no est\u00e1 facultada para exigir del Estado medidas de protecci\u00f3n especial, pues su derecho a la seguridad personal no est\u00e1 siendo afectado101, en la medida en la que el riesgo de da\u00f1o no es una lesi\u00f3n pero s\u00ed, en el mejor de los casos, un riesgo de lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por s\u00ed, implican la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de da\u00f1o conlleva el inicio de la alteraci\u00f3n y la merma del goce pac\u00edfico de los derechos fundamentales102, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucci\u00f3n definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este nivel se divide en dos categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. amenaza ordinaria: Para saber cuando se est\u00e1 en presencia de esta categor\u00eda, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta y determinar si \u00e9sta presenta las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. existencia de un peligro espec\u00edfico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. tiene que ser importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. tiene que ser excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad de las personas y. finalmente, \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. deber ser desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando concurran todas estas caracter\u00edsticas, el sujeto podr\u00e1 invocar su derecho fundamental a la seguridad personal para recibir protecci\u00f3n por parte del Estado, pues en este nivel, se presenta el inicio de la lesi\u00f3n del derecho fundamental y, en esta medida, se presenta un perjuicio cierto que, adem\u00e1s, puede o no agravarse. Por estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar las causas de la alteraci\u00f3n del goce pac\u00edfico del derecho o, al menos, para evitar que el inicio de la lesi\u00f3n se vuelva violaci\u00f3n definitiva del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando est\u00e1 sometida a una amenaza que cumple con todas las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas anteriormente y adem\u00e1s, el derecho que est\u00e1 en peligro es el de la vida o la integridad personal. De all\u00ed que, en este nivel, el individuo pueda exigir la protecci\u00f3n directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en consecuencia, no tendr\u00e1 que invocar el derecho a la seguridad como titulo jur\u00eddico para exigir protecci\u00f3n por parte de las autoridades103. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el nivel de amenaza extrema, no s\u00f3lo el derecho a la seguridad personal est\u00e1 siendo violado sino que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del inicio de la lesi\u00f3n consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. De all\u00ed que, cuando la persona est\u00e9 en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protecci\u00f3n especializada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Da\u00f1o consumado: se presenta cuando ya hay una lesi\u00f3n definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de presentarse lo segundo, dicha lesi\u00f3n a la integridad personal tambi\u00e9n genera la protecci\u00f3n especial no s\u00f3lo frente a la integridad personal sino tambi\u00e9n frente a la vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, cuando la persona est\u00e1 sometida a un nivel de riesgo, no se presenta violaci\u00f3n alguna del derecho a la seguridad personal, pues los riesgos que se derivan de la existencia humana y de la vida en sociedad, deben ser soportados por todas las personas104. Por el contrario, cuando la persona est\u00e1 sometida a una amenaza, se presenta la alteraci\u00f3n del uso pac\u00edfico del derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema105. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha precisado que la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal, exige al peticionario probar, al menos de manera sumaria, los hechos que demuestran o permiten deducir que se encuentra expuesto a una amenaza. Es por ello, que debe acreditar la naturaleza e intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protecci\u00f3n; y que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o especial exposici\u00f3n a la materializaci\u00f3n del inicio del da\u00f1o consumado. Esto conlleva por parte de las autoridades competentes, a identificar el tipo de amenaza que se cierne sobre la persona y definir de manera oportuna las medidas y medios de protecci\u00f3n espec\u00edficos, adecuados y suficientes para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, especialmente cuando se trata de personas que por su actividad misma est\u00e1n expuestas a un nivel de amenaza mayor, como ser\u00eda el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, l\u00edderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minor\u00edas pol\u00edticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, ni\u00f1os y ni\u00f1as y sujetos de un especial grado de protecci\u00f3n por su notoria situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, valga recordar que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal, imponen al Estado una carga prestacional significativa dependiendo del grado y el tipo de amenaza existente en cada caso, raz\u00f3n por la cual el legislador juega un papel importante a la hora de precisar el contenido de este derecho mediante programas, procedimientos, medidas e instituciones dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en los que no hay norma aplicable al caso concreto, \u201cla autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderaci\u00f3n, adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que est\u00e1 expuesta la persona, para establecer cu\u00e1l es la medida de protecci\u00f3n aplicable al caso\u201d106, pues lo contrario implicar\u00eda desconocer la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (art. 4 C.P)107 y el car\u00e1cter inalienable de los derechos fundamentales (art. 5 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se tiene que las autoridades est\u00e1n instituidas para garantizar la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no s\u00f3lo de las personas que est\u00e1n expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino que tienen el deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e integridad personal, cuando se trata de una amenaza de tipo extremo. As\u00ed mismo, que no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado y materializado un da\u00f1o consumado, sino de otro orden, \u201cen especial sancionatorias y reparatorias.\u201d108 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso concreto109 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Valoraci\u00f3n de los hechos a partir del material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. El estudio sistem\u00e1tico y racional de los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, a partir de las pruebas que reposan en el expediente, permite arribar sin mayor dificultad a una sola e inequ\u00edvoca conclusi\u00f3n: existen m\u00faltiples factores que evidencian la amenaza extrema que se cierne sobre Dulcinea, en tanto sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que evidentemente comprometen sus derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad y seguridad personal, as\u00ed como los de su grupo familiar, especialmente sus menores hijas. Esta situaci\u00f3n que rebasa los l\u00edmites del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, obliga al Estado a dispensar por el tiempo que la accionante requiera, las medidas de protecci\u00f3n necesarias, a fin de evitar que se consume un da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Lo primero que advierte la Sala, es que la sola circunstancia de que la demandante ostentara la condici\u00f3n de defensora de derechos humanos110, en un contexto tan problem\u00e1tico como el colombiano, en el que es latente la existencia de un conflicto armado interno complejo y de m\u00faltiples facetas111, se constitu\u00eda en un principio de raz\u00f3n suficiente para concluir que sobre las autoridades demandadas, reca\u00eda la obligaci\u00f3n positiva de adoptar medidas de protecci\u00f3n, con la \u00fanica finalidad de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, dado que para ese momento su actividad per se la expon\u00eda a una amenaza cuando menos ordinaria. Esta situaci\u00f3n se agudiz\u00f3, con el acto sexual violento del que fue v\u00edctima, \u201chabiendo quedado en estado de gravidez, bebe que malogr\u00f3 el 8 de junio [de 2007] al haber presentado un aborto espont\u00e1neo\u201d112, lo que conllev\u00f3 que abandonara el municipio de Tarragona, desplaz\u00e1ndose a la ciudad de Montserrat113, escenario en el que, sin duda alguna, estaba expuesta a una amenaza extrema. Lo \u00fanico cierto, es que en cualquiera de los dos \u00e1mbitos, la peticionaria requer\u00eda atenci\u00f3n urgente e inmediata por parte del Estado, protecci\u00f3n que deb\u00eda extenderse, por consecuencia a sus menores hijas, quienes se encuentran por lo pronto bajo el cuidado de sus abuelos, seg\u00fan afirm\u00f3 Dulcinea en escrito allegado a esta corporaci\u00f3n114. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. De otra parte, la existencia de panfletos dirigidos con nombre propio a la accionante115, con fines claramente intimidatorios y amenazantes, lo cual fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes, sin obtener la debida y oportuna respuesta, tambi\u00e9n pone al descubierto la situaci\u00f3n de amenaza extrema que recae sobre ella. El aludido pasqu\u00edn, indica lo siguiente116: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLLEGO LA HORA DE LA LIMPIEZA SOCIAL \u00a0<\/p>\n<p>YA LOS TENEMOS IDENTIFICADOS \u00a0<\/p>\n<p>NUEVA GENERACION AGUILAS NEGRAS \u00a0<\/p>\n<p>Declaramos objetivo militar a esta hijueputa de la mierda que no cree que es cierto que es mero amedrantamiento (sic) pues NO y vamos es con toda por que (sic) existimos, se cree muy machita la malparida esta cuidece (sic) perra hijueputa por que (sic) aunque se esconda debajo de las piedras vamos por voz. \u00a0<\/p>\n<p>ya (sic) sabemos que denunciaste y esto no se va a quedar as\u00ed atengase (sic) a las consecuencias por sapa, sabes que no podes regresar. \u00a0<\/p>\n<p>esta es nuestra \u00fanica y ultima advertencia \u00a0<\/p>\n<p>Dulcinea \u00a0<\/p>\n<p>AGUILAS NEGRAS \u00a0<\/p>\n<p>NUESTRO PROP\u00d3SITO ES ERRADICAR TODAS LAS LACRAS Y RATAS DE LA SOCIEDAD\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se agregan los hechos de amenaza, amedrentamiento y hostigamiento, a los que aludi\u00f3 la accionante en el escrito de tutela, que se constituyeron en el detonante para solicitar ante las autoridades demandadas, la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n, ahora pedidas en este escenario constitucional117. El relato efectuado por Dulcinea, fue del siguiente tenor118: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El martes 08 de septiembre a las 10:10 p.m., cuando se dirig\u00eda caminando de su trabajo hacia su residencia, en el sector localizado [en] la ciudad de Montserrat, la se\u00f1ora Dulcinea fue interceptada por una motocicleta Honda de colores negro y rojo. El conductor de la moto estacion\u00f3 el veh\u00edculo en la mitad de la carretera, de manera que obstaculizara el paso y camin\u00f3 hacia [ella]; al percatarse de la situaci\u00f3n, ella corri\u00f3 (\u2026) y de esa manera logr\u00f3 huir. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El d\u00eda jueves a la misma hora, mientras transitaba por el mismo lugar, la misma motocicleta la intercept\u00f3. Esta vez la se\u00f1ora Dulcinea no se percat\u00f3 de su presencia. El hombre la abord\u00f3 y le pregunt\u00f3 que cu\u00e1l era su nombre; ella le respondi\u00f3 que se llamaba \u2018Myriam\u2019, ante lo cual el hombre replic\u00f3 que \u00e9l sab\u00eda que ella no se llamaba as\u00ed; la sujet\u00f3 y le orden\u00f3 subir a la motocicleta. Ella logr\u00f3 soltarse y huir en medio de los carros que transitaban por la carretera, hasta lograr tomar un taxi hasta su residencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el padre de la actora, seg\u00fan afirma en la acci\u00f3n de amparo constitucional, fue intimidado en dos oportunidades por un hombre que sin identificarse, le indag\u00f3 por su paradero, as\u00ed como por la actividad que ha venido desempe\u00f1ando, vi\u00e9ndose obligado a mentir. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, son contundentes las conclusiones a las que arriban los intervinientes en condici\u00f3n de Amicus Curiae. Al respecto, CODHES consider\u00f3 \u201cimportante llamar la atenci\u00f3n sobre el continuo de violencia a la que ha sido sometida la se\u00f1ora Dulcinea, algo que las autoridades estatales no pueden desconocer. Es claro que la actora sufri\u00f3 ataques contra su integridad personal y amenazas antes de su desplazamiento a Montserrat y que los mismos se dieron por su participaci\u00f3n activa en la vida p\u00fablica y organizaciones sociales. Tambi\u00e9n es evidente que la se\u00f1ora (\u2026) ha sufrido otros ataques y amenazas en Montserrat, los cuales est\u00e1n directamente relacionados con su participaci\u00f3n en el proceso y por su calidad de activista en el municipio que abandon\u00f3.\u201d119 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, DeJuSticia destac\u00f3 que la accionante ha visto vulnerado su derecho a la seguridad personal al no recibir una protecci\u00f3n efectiva por parte del Estado, lo que conllev\u00f3 que \u201c[n]o solamente debi\u00f3 desplazarse de nuevo, con las consecuencias que ello tiene en la vida de las v\u00edctimas, sino que debi\u00f3 volver al sitio en el que fue inicialmente victimizada, sin garant\u00eda alguna y sin poder trabajar para sobrevivir.\u201d120 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la corporaci\u00f3n AVRE hizo hincapi\u00e9 en que \u201c[l]as situaciones de victimizaci\u00f3n a las que ha sido sometida la se\u00f1ora Dulcinea dan cuenta de los impactos agudizados y desproporcionados de las mujeres en situaci\u00f3n de conflicto armado, y por tanto, requiere atenci\u00f3n integral que responda a los elementos diferenciales de g\u00e9nero necesarios para el completo ejercicio de sus derechos.\u201d121 Agreg\u00f3, que \u201c[e]n el caso de la se\u00f1ora Dulcinea confluyen varias situaciones de riesgo (v\u00edctima, testigo y l\u00edder) y las medidas de protecci\u00f3n deben contemplar la complejidad de estos riesgos y su confluencia, de ning\u00fan modo deber\u00edan resultar excluyentes.\u201d122 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la corporaci\u00f3n Sisma Mujer, \u201cdesde el a\u00f1o 2008 la tutelante ha estado en una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, ante la ausencia de medidas efectivas para salvaguardar su vida e integridad, continuar ejerciendo sus labores como defensora y participar de manera activa en el proceso judicial iniciado por los hechos de violencia sexual que sufri\u00f3. En el a\u00f1o 2009, su condici\u00f3n de v\u00edctima dentro de la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda agrav\u00f3 su situaci\u00f3n de inseguridad, pues sus agresores desplegaron acciones de intimidaci\u00f3n y amenaza con el fin de que desistiera de su inter\u00e9s de obtener justicia, buscando obstruir su participaci\u00f3n en el proceso as\u00ed como, que continuara brindando informaci\u00f3n sustancial para el avance de la investigaci\u00f3n. || Las amenazas y hostigamientos dieron resultado y efectivamente la v\u00edctima no tuvo m\u00e1s opci\u00f3n que desplazarse forzadamente, abandonar a sus hijos y desistir de su inter\u00e9s de continuar avanzando en la sanci\u00f3n de los responsables de los hechos de violencia sexual cometidos en su contra. (\u2026) || Adicionalmente, su labor como defensora de derechos humanos se vio paralizada al tener que abandonar su zona de trabajo y al cumplir las amenazas con su efecto amedrentador y disuasivo.\u201d125 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, resulta oportuno precisar que a\u00fan cuando no le corresponde a la Corte efectuar juicios de valor respecto de la presunta responsabilidad penal, por tratarse de un asunto que escapa de la esfera de competencia del juez constitucional, es suficiente la certeza de que la accionante en su labor como lideresa y defensora de derechos humanos, fue v\u00edctima de violencia sexual, desplazamiento forzado, amenazas, intimidaciones, tal como qued\u00f3 anotado, para concluir sobre la base del sentido com\u00fan, que debe ser destinataria de suficientes medidas de protecci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de las simples revistas policiales que fueron dispuestas por el Ministerio del Interior126, y la solicitud de medidas preventivas de seguridad, efectuada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional127. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe duda para este tribunal que el peligro al que est\u00e1 expuesta la peticionaria, es espec\u00edfico e individualizable (ha sido v\u00edctima de amenazas, intimidaciones, persecuciones, violencia sexual y desplazamiento forzado); cierto (fue incluida en el anexo reservado del auto 092 de 2008, en el que la Corte Constitucional realiz\u00f3 un minucioso estudio de la violencia sexual contra la mujer en el contexto del conflicto armado interno, y se vio obligada a abandonar a su familia, incluidas sus menores hijas, desplaz\u00e1ndose de manera forzada a Montserrat y Guernika; importante (se encuentran seriamente comprometidos sus derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal, as\u00ed como los derechos de sus hijas); excepcional (no es una situaci\u00f3n que deba afrontar la generalidad de la poblaci\u00f3n de cualquier sociedad democr\u00e1tica); y desproporcionado (se trata de una situaci\u00f3n insoportable que rompe el equilibrio de las cargas p\u00fablicas). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Ahora bien, el deber de protecci\u00f3n que recae sobre el Estado respecto de los defensores de derechos humanos, fue advertido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)128, al declarar la responsabilidad internacional del Estado colombiano, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n extrajudicial de Jes\u00fas Mar\u00eda Valle Jaramillo, defensor de derechos humanos, que denunci\u00f3 activamente los cr\u00edmenes perpetrados por el paramilitarismo, as\u00ed como la connivencia entre \u00e9ste y miembros del Ej\u00e9rcito Nacional. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>87. [L]a Corte considera que los Estados tienen el deber de crear las condiciones necesarias para el efectivo goce y disfrute de los derechos establecidos en la Convenci\u00f3n. El cumplimiento de dicho deber est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado a la protecci\u00f3n y al reconocimiento de la importancia del papel que cumplen las defensoras y los defensores de derechos humanos, cuya labor es fundamental para el fortalecimiento de la democracia y el Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>88. Resulta pertinente resaltar que las actividades de vigilancia, denuncia y educaci\u00f3n que realizan las defensoras y los defensores de derechos humanos contribuyen de manera esencial a la observancia de los derechos humanos, pues act\u00faan como garantes contra la impunidad. De esta manera se complementa el rol, no tan solo de los Estados, sino del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>89. As\u00ed lo ha reconocido la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, al enfatizar que los Estados miembros deben proveer \u2018respaldo a la tarea que desarrollan tanto en el plano nacional como regional los defensores de derechos humanos, [\u2026] reconocer su valiosa contribuci\u00f3n para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales [y condenar los] actos que directa o indirectamente impiden o dificultan [su] tarea en las Am\u00e9ricas\u2019. El compromiso con la protecci\u00f3n de los defensores de derechos humanos ha sido resaltado, adem\u00e1s, en otros instrumentos internacionales, y as\u00ed lo ha reconocido el propio Estado en el presente caso (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>90. Consecuentemente, la Corte considera que un Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para garantizar el derecho a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellos defensores y defensoras que denuncien violaciones de derechos humanos y que se encuentren en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad como lo es el conflicto armado interno colombiano, siempre y cuando el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de \u00e9stos y toda vez que existan posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>91. Para tales efectos, los Estados deben facilitar los medios necesarios para que las defensoras y los defensores que denuncian violaciones de derechos humanos realicen libremente sus actividades; protegerlos cuando son objeto de amenazas para evitar los atentados a su vida e integridad; generar las condiciones para la erradicaci\u00f3n de violaciones por parte de agentes estatales o de particulares; abstenerse de imponer obst\u00e1culos que dificulten la realizaci\u00f3n de su labor, e investigar seria y eficazmente las violaciones cometidas en su contra, combatiendo la impunidad.\u201d (Las negrillas y subrayas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. Con todo, la amenaza extrema que pende sobre Dulcinea, exig\u00eda actuaciones humanitarias por parte de las autoridades demandadas, a fin de brindar medidas de protecci\u00f3n especializadas, al punto que se constitu\u00eda en un imperativo superar cualquier tipo de traba de naturaleza formal o legal (i.e. vac\u00edo normativo, vaguedad o ambig\u00fcedad), para dar aplicabilidad directa a la Constituci\u00f3n y a tratados internacionales que hacen parte de la legislaci\u00f3n interna en virtud del bloque de constitucionalidad, que imponen al Estado colombiano el deber primario de protecci\u00f3n iusfundamental. Por ello, al tratarse de circunstancias excepcionales que la accionante no puede conjurar por su propia cuenta, en tanto est\u00e1n seriamente amenazados sus derechos fundamentales, para la Corte no cabe duda que sobre el Estado recae no una obligaci\u00f3n de medio, sino de resultado129. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, claramente contrar\u00eda mandatos constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Luego de efectuar tres evaluaciones de amenaza y riesgo130, el ente acusador de manera un\u00edvoca, decidi\u00f3 no adoptar medidas de protecci\u00f3n a favor de la accionante, bajo la consideraci\u00f3n de que no exist\u00edan razones objetivas que permitieran concluir que estaba expuesta a una amenaza de tipo extremo. \u00a0<\/p>\n<p>En la primera misi\u00f3n de trabajo, llevada a cabo el 14 de julio de 2008, el citado organismo, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n Procesal de la evaluada: la se\u00f1ora Dulcinea tiene la calidad de v\u00edctima y denunciante de la Fiscal\u00eda de Tarragona por el delito de amenazas, la cual se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n sin que se haya logrado la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los supuestos agresores, teniendo en cuenta que la evaluada no suministra informaci\u00f3n suficiente, clara y precisa para obtener datos que den con el paradero de estos sujetos, por consiguiente no tiene participaci\u00f3n procesal eficaz con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Amenazas: asegura la evaluada haber recibido amenazas en contra de su vida en Tarragona, lo que oblig\u00f3 a que abandonara dicho municipio y se radicada en la ciudad de Montserrat, donde no ha sido v\u00edctima de amenaza alguna, aunque no aporta mayores datos para verificar si existen testigos de los hechos, por consiguiente estas no tienen credibilidad para el evaluador, m\u00e1s a\u00fan cuando no identifica a sus agresores. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Riesgo: Ordinario, No es derivado de una participaci\u00f3n procesal eficaz con la administraci\u00f3n de justicia, este se origina de su condici\u00f3n de miembro de una asociaci\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado, y no ha logrado identificar a los autores de los hechos que se investigan. Adem\u00e1s se encuentra alejada de la zona de mayor riesgo que era lo que buscaban sus posibles agresores. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Nexo causal: Inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Numeral 2\u00b0 Art\u00edculo 7\u00b0 Resoluci\u00f3n 2700 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a si la evaluada ha colaborado de manera espont\u00e1nea con la administraci\u00f3n de justicia, considera el evaluador que si, toda vez que decide denunciar ante las autoridades las supuestas amenazas, a pesar de no reconocer a los delincuentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el estudio de amenaza y riesgo efectuado el 28 de septiembre de 2009, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. AN\u00c1LISIS Y EVALUACI\u00d3N DE AMENAZA Y RIESGO: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. INTERVENCI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dulcinea, hasta la fecha de inspecci\u00f3n, participa en el proceso en calidad de denunciante y v\u00edctima, sin que sus aportes sean poco claros con relaci\u00f3n a sus victimarios. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. AMENAZAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las amenazas mencionadas, provienen, de personas a\u00fan sin identificar ni individualizar por parte de la polic\u00eda judicial investigadora del caso, para tratar de establecer responsables. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. RIESGO \u00a0<\/p>\n<p>El riesgo, aparentemente proviene de hechos acaecidos en Arag\u00f3n, zona de riesgo, hacia el a\u00f1o 2007, los cuales han venido relacionando con situaciones no muy claras, presentadas seg\u00fan la evaluada los d\u00edas 08 y 10 de septiembre de 2009, en horas de la noche cuando se desplazaba de su lugar de trabajo hacia su residencia, siendo interceptada por un sujeto que se movilizaba en una moto, generando un riesgo que se puede considerar ordinario, m\u00e1xime cuando no se habla de amenazas ni de hechos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. NEXO CAUSAL \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Numeral 2\u00b0 Art\u00edculo 16 Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3 con la administraci\u00f3n de justicia, poniendo en conocimiento lo sucedido, pero la evaluada, no ha sido clara en cuanto a la descripci\u00f3n de sus victimarios, tanto en los hechos de Arag\u00f3n, como en los narrados por ella, sucedidos en septiembre del corriente a\u00f1o en la ciudad de Montserrat, sin que \u00e9stos \u00faltimos tengan una amenaza o m\u00f3viles precisos para relacionarlos con los primeros. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 5.9. Numeral 6\u00b0 Art\u00edculo 16 Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso se determina un nivel de riesgo ordinario, m\u00e1xime cuando a voluntad propia, abandon\u00f3 la que se podr\u00eda considerar zona de riesgo, adem\u00e1s por no estar dados los requisitos para adoptar medidas de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 10 de agosto de 2010, la evaluaci\u00f3n arroj\u00f3 el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. AN\u00c1LISIS Y EVALUACI\u00d3N DE AMENAZA Y RIESGO: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. INTERVENCI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de la se\u00f1ora Dulcinea es de v\u00edctima y denunciante, hasta la fecha de la inspecci\u00f3n sus aportes no son claros con relaci\u00f3n a sus victimarios y tampoco se han tomado medidas procesales de fondo por el contrario la investigaci\u00f3n est\u00e1 en indagaci\u00f3n, sin indiciado conocido. || De acuerdo con lo anterior la participaci\u00f3n procesal de la evaluada es ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. AMENAZAS \u00a0<\/p>\n<p>Realidad de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dulcinea, relaciona como amenazas dos panfletos que le dejaron por debajo de la puerta de la casa de sus padres cuando fue a visitarlos, situaci\u00f3n que no hay como verificar pues solo se cuenta con la versi\u00f3n de la evaluada y a los mismos es dif\u00edcil hacerle el respectivo an\u00e1lisis debido a que son fotocopias, raz\u00f3n por la cual no se puede afirmar con certeza si son o no reales, por la poca informaci\u00f3n aportada por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Individualidad de la amenaza: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la lectura del panfleto se dirigen a la evaluada y nadie m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Inminencia del Peligro: \u00a0<\/p>\n<p>Escenario en que se presentan las amenazas \u00a0<\/p>\n<p>Los panfletos fueron dejados en la casa de sus padres en el municipio de Tarragona y la evaluada actualmente est\u00e1 viviendo en Guernika, alejada de la zona inicial de los escritos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. RIESGO \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de v\u00edctima y denunciante de la se\u00f1ora Dulcinea, en el momento le genera un riesgo ordinario de sufrir agresi\u00f3n, ya que los episodios relacionados como los panfletos sucedieron en el Departamento de Arag\u00f3n y ella actualmente est\u00e1 viviendo en Guernika, alejada de la zona inicial, estos no se han comprobado su veracidad y realidad, por el contrario la SIPOL el a\u00f1o pasado realiz\u00f3 estudio de riesgo ante una situaci\u00f3n que ella relacion\u00f3 como de amenaza o peligro y el mismo arroj\u00f3 ordinario, y en esta ocasi\u00f3n no se encuentran elementos que infieran o que conduzcan a calificar el riesgo de una manera diferente y adem\u00e1s se aclara que si llegare a tener un riesgo diferente al ordinario este no es producto de una colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia sino por el contrario por otros motivos totalmente diferentes ya que la investigaci\u00f3n est\u00e1 en indagaci\u00f3n, sin indiciado conocido lo que resulta il\u00f3gico inclusive con el panfleto que ella presenta que los que amenazan digan que ya saben que denunci\u00f3, si en la demanda no relaciona a ning\u00fan individuo en especial. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. NEXO CAUSAL \u00a0<\/p>\n<p>No se configura, puesto que en este caso no se presentan los dos elementos del nexo de causalidad, la intervenci\u00f3n procesal eficaz del candidato a protecci\u00f3n y el riesgo originado en esa participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Numeral 2\u00b0 Art\u00edculo 16 Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3 con la administraci\u00f3n de justicia poniendo en conocimiento lo sucedido, pero la evaluada no ha sido clara en cuanto a la descripci\u00f3n de sus victimarios, tanto en los hechos de Arag\u00f3n, como en los episodios posteriores donde manifiestan la amenaza o ponen en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) 5.9. Numeral 6\u00b0 Art\u00edculo 16 Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso se determina un nivel de riesgo ordinario, m\u00e1xime cuando a voluntad propia, abandon\u00f3 la que podr\u00eda considerar zona de riesgo, adem\u00e1s por no estar dados los requisitos para adoptar medidas de seguridad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En este contexto, la Corte no acoge los argumentos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para negar las medidas de protecci\u00f3n a favor de Dulcinea, por varias razones. En primer lugar, porque resulta un desprop\u00f3sito exigir a una mujer v\u00edctima de violencia sexual y desplazamiento forzado, la descripci\u00f3n precisa de sus victimarios131, as\u00ed como de su paradero, para calificar su colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia como eficaz, pues se trata de una forma de revictimizaci\u00f3n que conlleva un trato discriminatorio proscrito no solo por la Constituci\u00f3n (arts. 13 y 43 C.P), sino por el derecho internacional de los derechos humanos, espec\u00edficamente el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 26), la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0), y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1 (art. 6\u00b0). As\u00ed mismo, la Corte advierte que el ente acusador ha desconocido manifiestamente, que su funci\u00f3n constitucional est\u00e1 encaminada a investigar y esclarecer los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes (art. 250 C.P), as\u00ed como a garantizar, en el marco del Programa de Protecci\u00f3n a Victimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, la efectividad de los derechos fundamentales a la seguridad, vida e integridad personal132. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, porque en el contexto del conflicto armado interno que vive el pa\u00eds, tal como lo indic\u00f3 la corporaci\u00f3n AVRE, las mujeres v\u00edctimas de violencia sexual sufren afectaciones significativas, tanto por la vivencia de hechos violentos, como por las experiencias de revictimizaci\u00f3n y victimizaci\u00f3n secundaria derivadas de su participaci\u00f3n en procesos judiciales, al punto que se trata de afectaciones que deben ser consideradas durante todo el tr\u00e1mite judicial, y es deber \u00e9tico de quienes integran el sistema de justicia, minimizar su sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, porque el hecho de denunciar este tipo de il\u00edcitos, no tiene en la mujer un efecto reparador, debido a que \u201cdebe enfrentarse a revictimizaciones producidas en los ex\u00e1menes m\u00e9dico-legales que deben ser practicados, la incredulidad o culpabilizaci\u00f3n de los funcionarios que reciben la denuncia, el tener que repetir constantemente su relato en condiciones poco dignas (personal sin t\u00e9cnicas b\u00e1sicas de escucha responsable, lugares inadecuados, inc\u00f3modos, ruidosos y concurridos).\u201d133 \u00a0<\/p>\n<p>Peor a\u00fan es la situaci\u00f3n cuando adicionalmente se trata de mujeres que se han visto abocadas a desplazarse forzosamente, pues las dificultades de acceso a la justicia son m\u00e1s cr\u00edticas, debido a la sumatoria de los impactos diferenciados, como ocurri\u00f3 en el caso de la accionante, que en desarrollo de su funci\u00f3n como defensora de derechos humanos, ha sido v\u00edctima de desarraigo, p\u00e9rdida de sus redes sociales y estigmatizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se requiere de manera general, pero espec\u00edficamente cuando se trata de mujeres v\u00edctimas de violencia sexual y en condici\u00f3n de desplazamiento, que el Estado despliegue los mayores esfuerzos institucionales y humanos posibles, a fin de superar la invisibilizaci\u00f3n de este tipo de conductas, y se puedan imponer los castigos del caso a los responsables. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la CIDH con ocasi\u00f3n de la visita in loco efectuada a Colombia en 2005134, fue enf\u00e1tica en advertir la existencia de importantes obst\u00e1culos para que las mujeres v\u00edctimas de actos de violencia y discriminaci\u00f3n a causa del conflicto armado, accedan de manera efectiva a la justicia. Al respecto, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa CIDH observ\u00f3 en general la falta de una visi\u00f3n y pol\u00edtica integral, sostenida por suficientes recursos humanos y financieros por parte del Estado colombiano para investigar, sancionar y reparar en materia de justicia, los actos de violencia y discriminaci\u00f3n que sufren las mujeres a causa del conflicto interno en todas las zonas del pa\u00eds. Entre las dificultades m\u00e1s palpables identificadas por autoridades estatales y no-estatales se encuentran deficiencias en la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de actos de violencia y discriminaci\u00f3n, vac\u00edos en los sistemas para recopilar estad\u00edsticas, y la falta de recursos humanos y financieros para atender los problemas persistentes. Asimismo, la CIDH enfatiza la necesidad de establecer programas sostenibles de capacitaci\u00f3n para operadores de la justicia y entablar iniciativas para sensibilizar a la poblaci\u00f3n y promover el aumento de denuncias. Por \u00faltimo, la CIDH observa que la administraci\u00f3n de la justicia se encuentra mayormente ausente de las zonas ocupadas por los actores del conflicto armado, y que el empleo de principios y pr\u00e1cticas en los procedimientos penales aplicables en caso de la violencia contra las mujeres, pueden dificultar el acceso de las mujeres a la protecci\u00f3n y \u00a0garant\u00edas judiciales efectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Corte encuentra que justamente esa falta de garant\u00edas para la actora, es lo que no ha propiciado la confianza suficiente para que revele la identidad de los testigos con el fin de que intervengan en el proceso penal, pues de igual manera sus derechos fundamentales pueden verse seriamente comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando las respectivas autoridades asumen una inexplicable actitud de indiferencia135. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resulta cuestionable el argumento expuesto por la Fiscal\u00eda, en el sentido de que al encontrarse la accionante alejada de la zona en la que tuvieron lugar los hechos objeto de la investigaci\u00f3n, su riesgo es apenas de naturaleza ordinaria, pues dej\u00f3 de lado que fue con ocasi\u00f3n de los vej\u00e1menes a los que se vio expuesta, justamente como estrategia de supervivencia, que se vio obligada a desplazarse de Tarragona, separ\u00e1ndose abruptamente de su n\u00facleo familiar, en especial de sus menores hijas, lo cual, de igual manera, compromete derechos de estirpe fundamental como la integridad, a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, consagrados en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o136. La situaci\u00f3n actual de la demandante, fue narrada as\u00ed por la apoderada en escrito allegado a la Corte, con ocasi\u00f3n de las pruebas solicitadas137: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la psic\u00f3loga (\u2026), quien le brinda acompa\u00f1amiento desde hace un a\u00f1o, los m\u00faltiples desplazamientos forzados sufridos por la se\u00f1ora Dulcinea y los consecuentes cambios en el estilo de vida, han provocado en ella reacciones desadaptativas reflejadas en la dificultad para conseguir y mantener un empleo que le permita garantizar su manutenci\u00f3n y la de sus hijas, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que su perfil es el de lideresa y trabajadora comunitaria. Su identidad individual y cultural est\u00e1n trastornadas y no cuenta con sentido de pertenencia hacia ning\u00fan lugar o espacio. \u00a0<\/p>\n<p>Existe una clara desestructuraci\u00f3n familiar e inestabilidad emocional a nivel individual y familiar. Dulcinea reporta el aumento de conflictos intrafamiliares ya que sus hijas se encuentran en otra ciudad y est\u00e1n al cuidado de la abuela lo que ha dificultado la toma de decisiones en determinadas pautas de crianza, generando inseguridad en lo que est\u00e1 bien o lo que est\u00e1 mal para ellas, y por la distancia y el tiempo prolongado las hijas han desdibujado el rol de autoridad que Dulcinea como madre tiene. En los \u00faltimos meses, las ni\u00f1as le han manifestado su deseo de ir a vivir con ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones, denotan, al rompe, la motivaci\u00f3n incipiente en la que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda para negar las medidas de protecci\u00f3n solicitadas, pues realmente el argumento recurrente y desvirtuado al que acudi\u00f3, fue la supuesta falta de colaboraci\u00f3n eficaz con la administraci\u00f3n de justicia, lo cual evidencia que frente a circunstancias de hecho como las de la accionante, a\u00fan no existe la sensibilidad suficiente en cuestiones de g\u00e9nero por parte de los funcionarios del Estado, para efectuar un estudio a partir de variables objetivas, que permita garantizar la efectividad de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, y con ello combatir la impunidad138 para evitar la repetici\u00f3n de las violaciones de derechos humanos139. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Ahora bien, la Corte IDH ha sido persistente en indicar que una vez las autoridades del Estado tienen conocimiento de la noticia criminis, deben iniciar sin dilaci\u00f3n, una investigaci\u00f3n seria, imparcial y efectiva, orientada a la determinaci\u00f3n de la verdad y a la persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de los actores de los hechos. Del mismo modo, ha recalcado que la ausencia de una investigaci\u00f3n completa y efectiva sobre los hechos, \u201cconstituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las v\u00edctimas y sus familiares, quienes tienen derecho a conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinaci\u00f3n procesal de la m\u00e1s completa verdad hist\u00f3rica posible, lo cual incluye la determinaci\u00f3n judicial de los patrones de actuaci\u00f3n conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades.\u201d140 As\u00ed mismo, los familiares de las v\u00edctimas tambi\u00e9n tienen derecho, y los Estados, la obligaci\u00f3n \u201cde que se reparen los da\u00f1os y perjuicios que dichos familiares han sufrido.\u201d141 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, urge que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le de el impulso procesal debido a la investigaci\u00f3n de Dulcinea142, a fin de esclarecer la responsabilidad penal de quienes perpetraron las conductas que hoy la tienen sumida en una violaci\u00f3n generalizada de sus derechos fundamentales143. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Para terminar, la Corte no puede pasar por alto que la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-5101 de 2008, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a Testigos, V\u00edctimas, intervinientes en el proceso penal de la Fiscalia General de la Naci\u00f3n\u201d, adolece de la falta de un enfoque diferencial de genero, en tanto deja de lado que el conflicto armado interno, genera un impacto diferenciado y desproporcionado sobre las mujeres, m\u00e1s a\u00fan cuando se dedican a labores de defensa de los derechos humanos. Ello hace necesario, que los criterios de valoraci\u00f3n de las solicitudes de medidas de protecci\u00f3n de mujeres v\u00edctimas de la violencia, gocen de una perspectiva de g\u00e9nero, a fin de responder adecuadamente a sus necesidades, mediante la adopci\u00f3n de medidas que en realidad sean eficaces, oportunas y adecuadas a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular. \u00a0<\/p>\n<p>A la misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 CODHES, al indicar que la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a la que se vio abocada la accionante, se extiende a todas las mujeres que acuden a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en procura de que sean adoptadas medidas de protecci\u00f3n, y se encuentran con que el programa de protecci\u00f3n no est\u00e1 adecuado \u201cde acuerdo con los riesgos de g\u00e9nero, tal como lo orden\u00f3 la Corte Constitucional\u201d, en el auto 092 de 2008144. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, DeJuSticia sostuvo que \u201c[l]a persistencia de una situaci\u00f3n generalizada de inseguridad para las v\u00edctimas y testigos de violaciones graves de los derechos humanos, (\u2026) resulta especialmente problem\u00e1tica porque el Estado no ha logrado desarrollar una pol\u00edtica p\u00fablica que garantice la protecci\u00f3n oportuna, adecuada y diferenciada.\u201d145 Agreg\u00f3, que los programas de protecci\u00f3n carecen de \u201cun \u00e1mbito de cobertura necesario y obligatorio porque no contienen componentes espec\u00edficos que enfrenten el impacto diferenciado y desproporcionado del conflicto en las mujeres.\u201d146 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el ICTJ expres\u00f3 que en la obligaci\u00f3n que recae sobre el Estado de preservar el derecho a la vida de las personas \u201c[l]os programas de protecci\u00f3n deben (\u2026) incorporar un enfoque diferencial de g\u00e9nero, es decir, ser sensibles al significativo impacto diferencial que soportan las mujeres frente a la violencia (\u2026)148, lo cual, \u201cexige una adecuaci\u00f3n concreta tanto del estudio y evaluaci\u00f3n del riesgo al que est\u00e1n enfrentados, como de las medidas protectivas a implementar, los cuales han de responder a las necesidades particulares de la solicitante y a las condiciones de vida que aumentan su nivel de riesgo o exigen medidas de protecci\u00f3n apropiadas para sus especificidades.\u201d149 (Las negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la corporaci\u00f3n Sisma Mujer, sostuvo que los \u201criesgos y facetas espec\u00edficas en el contexto del conflicto armado, as\u00ed como su impacto desproporcionado en la vida de las mujeres, hace necesario que el Estado adopte medidas espec\u00edficas y en tal sentido que los programas de protecci\u00f3n incluyan una perspectiva de g\u00e9nero, esto es, un an\u00e1lisis que permita determinar y entender el impacto diferenciado que pueda tener una medida estatal particular entre mujeres y hombres, aunque en abstracto sea neutral, con el fin de evitar que su aplicaci\u00f3n genere o reproduzca discriminaciones nuevas o tradicionales contra las mujeres y de manera espec\u00edfica incluya medidas para enfrentar situaciones f\u00e1cticas de discriminaci\u00f3n y superarlas a trav\u00e9s de medidas focalizadas y favorables para las mujeres. (\u2026)\u201d150 As\u00ed mismo, resalt\u00f3 que \u201ca pesar de que las mujeres constituyen un alto porcentaje del universo de v\u00edctimas en Colombia, de los riesgos generales y espec\u00edficos que afrontan con ocasi\u00f3n de la denuncia y las acciones de exigibilidad de derechos y de la existencia de un impacto desproporcionado del conflicto armado en sus vidas, no existen medidas de protecci\u00f3n que atienda a tales especificidades ni garant\u00edas para ejercer y reclamar sus derechos, ni mucho menos programas que brinden desde sus necesidades espec\u00edficas mejores condiciones de seguridad y protecci\u00f3n.\u201d151 (Las subrayas y negrillas son agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. As\u00ed las cosas, la Corte exhortar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, revise de manera \u00edntegra el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas y Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal (Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-5101 de 2008), a fin de adecuarlo a los principios y elementos m\u00ednimos de racionalidad que ha precisado la jurisprudencia constitucional152, as\u00ed como a los criterios y elementos para la revisi\u00f3n e implementaci\u00f3n de los programas de protecci\u00f3n integral, contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 32)153. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, omiti\u00f3 brindar oportuna atenci\u00f3n y protecci\u00f3n a la accionante \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Tanto el escrito de contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como el que alleg\u00f3 en su momento el Ministerio del Interior en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, son reveladores de la poca acucia que se le imprimi\u00f3 a la solicitud de medidas de protecci\u00f3n efectuada por Dulcinea, en septiembre de 2009, aunque no puede negarse que en un primer momento, en el a\u00f1o 2007, apelando a la presunci\u00f3n constitucional de riesgo contenida en el auto 200 de 2007, dictado por este tribunal, fue beneficiada transitoriamente por medidas blandas de protecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del Decreto 2816 de 2006, en condici\u00f3n de activista de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, posteriormente, con ocasi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de riesgo adelantada por la Polic\u00eda Nacional, la cual valga precisar, no fue allegada al expediente de tutela, en la que se determin\u00f3 que el riesgo al que estaba expuesta la peticionaria era de naturaleza ordinaria, sirvi\u00f3 de fundamento para que el Ministerio no adoptara ning\u00fan tipo de medida de protecci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta particular situaci\u00f3n, surgen varias reflexiones. La primera, que m\u00e1s all\u00e1 de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Polic\u00eda Nacional, conflu\u00edan suficientes elementos de juicio en la valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la accionante, como ha quedado claramente demostrado, que ciertamente obligaban a la aludida cartera ministerial a darle continuidad a las medidas de protecci\u00f3n con fundamento en la presunci\u00f3n de riesgo, pues se trataba de una amenaza clara, seria, espec\u00edfica, concreta, actual, relevante, discernible y desproporcionada, derivada de su condici\u00f3n de defensora de derechos humanos, v\u00edctima de violencia sexual y de desplazamiento forzado, que no daba lugar a tomar postura en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en los autos 009 de 2009, 107 de 2008 y 200 de 2007, en el marco del seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004154, en materia de desplazamiento forzado en el pa\u00eds, en los que luego de corroborar que sobre los peticionarios pend\u00eda una amenaza extrema, dispuso activar la presunci\u00f3n constitucional de riesgo, ordenando en consecuencia al Ministerio del Interior, adoptar en su favor, una medida de protecci\u00f3n que sea \u201c(i) adecuada f\u00e1cticamente a las circunstancias en las que se encuentra quien las solicita, las cuales han de ser objeto de un cuidadoso estudio que, sin embargo, no puede retardar en su realizaci\u00f3n la adopci\u00f3n de una medida efectivamente orientada a conjurar el riesgo; (ii) eficaz para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de su familia \u2013eficacia que incluye tanto la oportunidad de la medida, como su idoneidad para alcanzar el objetivo de protecci\u00f3n-, y (iii) adecuada temporalmente, es decir, que se mantenga en aplicaci\u00f3n mientras subsista el riesgo extraordinario que se pretende conjurar \u2013 lo cual no obsta para que las autoridades competentes, con base en estudios de seguridad serios y detallados, concluyan que una determinada medida de protecci\u00f3n ha dejado de ser necesaria en atenci\u00f3n a la realidad del riesgo que pesa sobre su beneficiario. Al momento en que se asigne una medida de protecci\u00f3n en respuesta a la activaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de riesgo reci\u00e9n descrita, la autoridad competente debe justificar expresamente ante el beneficiario porqu\u00e9 su medida cumple con los requisitos de adecuaci\u00f3n f\u00e1ctica, eficacia y adecuaci\u00f3n temporal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La segunda cuesti\u00f3n, tiene que ver con la precaria capacidad de respuesta institucional, teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n de no incorporarla al programa de protecci\u00f3n, adem\u00e1s de que carece por completo de motivaci\u00f3n, viol\u00e1ndose por consecuencia el debido proceso155, fue adoptada casi seis (6) meses despu\u00e9s156 de haber sido presentada la solicitud157, pasando por alto el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas previsto en el Decreto 2816 de 2006 (art. 14), con el que contaba la Polic\u00eda Nacional para realizar el estudio t\u00e9cnico del nivel de riesgo o grado de amenaza158. Esta falencia, y otras m\u00e1s, fueron identificadas por la Corte en el auto 200 de 2007159, raz\u00f3n por la cual en aqu\u00e9l entonces, orden\u00f3 al director del programa de protecci\u00f3n del Ministerio del Interior, que \u201cgestione el dise\u00f1o de un Programa espec\u00edfico para la superaci\u00f3n de las falencias de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n identificadas\u201d, dando como resultado la expedici\u00f3n del Decreto 1740 de 2010, recientemente derogado por el Decreto 4912 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Como tercera cuesti\u00f3n, llama la atenci\u00f3n de la Corte que la decisi\u00f3n de no incorporaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n, no sea susceptible de controversia en sede administrativa, lo cual est\u00e1 tambi\u00e9n en abierta contrav\u00eda del debido proceso, pues se trata de una determinaci\u00f3n, como cualquiera otra adoptada en un Estado de derecho, que no puede sustraerse de la funci\u00f3n de control. Este d\u00e9ficit constitucional, a\u00fan subsiste en el citado Decreto 4912 de 2011160, adem\u00e1s que omite indicar un t\u00e9rmino perentorio para que la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior, adopte la decisi\u00f3n de fondo respecto de las medidas de protecci\u00f3n que solicite quien se considere afectado, plazo que en cualquier caso debe ser c\u00e9lere, lo cual se constituye en un vac\u00edo que claramente desfavorece los intereses de las v\u00edctimas. Las anotadas razones, se tornan suficientes para que este tribunal exhorte a la citada cartera ministerial, a fin de que revise \u00edntegramente el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades contenido en el mencionado Decreto 4912 de 2011, y efect\u00fae los ajustes que sean del caso, teniendo como principios basilares los elementos m\u00ednimos de racionalidad indicados en precedencia, de tal manera que la protecci\u00f3n brindada a las v\u00edctimas sea efectiva e integral, tal como ha sido dispuesto por la jurisprudencia constitucional y los est\u00e1ndares del derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En ese orden de ideas, para este tribunal fue desafortunada la actuaci\u00f3n dispensada por el Ministerio demandado, en el curso de la solicitud efectuada por la demandante, en tanto omiti\u00f3 darle aplicabilidad a la presunci\u00f3n constitucional de riesgo en su condici\u00f3n de defensora de derechos humanos, la cual solamente pod\u00eda desvirtuarse mediante la realizaci\u00f3n de estudios detallados y cuidadosos, los cuales se echan de menos en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La posibilidad que tiene la accionante de acceder a los dos programas de protecci\u00f3n, exige una labor de coordinaci\u00f3n interinstitucional por parte de las autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Uno de los principios que orienta el poder p\u00fablico en Colombia, es el de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, en virtud del cual las autoridades pueden desplegar labores de coordinaci\u00f3n, con el \u00fanico fin de materializar los cometidos estatales, entre ellos, la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales, lineamiento establecido de manera clara en el reciente Decreto 4912 de 2011 (art. 28)161. Esta particularidad concreta, se vislumbra en el asunto objeto de revisi\u00f3n, en tanto la peticionaria satisface de manera cabal las condiciones para acceder a cualquiera de los programas de protecci\u00f3n en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio del Interior, como qued\u00f3 atr\u00e1s precisado. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Es por ello, que la Corte adem\u00e1s de tutelar los derechos fundamentales de la accionante, dispondr\u00e1 que las autoridades demandadas conjuntamente, valoren de manera objetiva y razonada su situaci\u00f3n, incluyendo las variables que sean necesarias, como por ejemplo, (i) su condici\u00f3n de defensora de derechos humanos, v\u00edctima de violencia sexual y desplazamiento forzado; (ii) que actualmente est\u00e1 en curso un proceso penal (indiciado en averiguaci\u00f3n), a fin de que determinen cu\u00e1l de los dos programas se ajusta m\u00e1s a sus necesidades y garantiza de manera efectiva sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal. Dentro de esta valoraci\u00f3n, deber\u00e1n incluirse sus menores hijas, quienes en virtud del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, sin que ello excluya alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n respecto de su n\u00facleo familiar (padres, hermanos, entre otros). Para tal efecto, la Sala conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, para que entre ambas instituciones se eval\u00fae la situaci\u00f3n de la actora con el rigor debido, partiendo de una premisa incontrovertible: Dulcinea est\u00e1 expuesta a una amenaza extrema que hace necesaria la implementaci\u00f3n de medidas especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. En el entretanto, y para que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no caiga en el vac\u00edo, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior, por intermedio de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n162, que tan pronto como sea notificada la presente sentencia, disponga y materialice las medidas de protecci\u00f3n que requiera la actora en su condici\u00f3n de defensora de derechos humanos, tal como lo dispone el Decreto 4912 de 2011 (art. 6\u00b0), las cuales deber\u00e1n ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se define el esquema de seguridad que requiere de acuerdo a sus necesidades, y la entidad que debe brindarlo en lo sucesivo. Para tal efecto, la Corte remitir\u00e1 copia de la presente providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que ejerza la debida vigilancia al cumplimiento de esta sentencia, y acompa\u00f1e en lo que est\u00e9 a su alcance a la accionante, para lograr la efectividad de sus derechos humanos (art. 277 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Consideraciones finales \u00a0<\/p>\n<p>Resta por hacer algunas precisiones como ep\u00edlogo de esta providencia. La primera tiene que ver con la solicitud de declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, en la falta de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos de violaciones de derechos humanos; y la segunda hace relaci\u00f3n con las pruebas decretadas y practicadas por la Sala de Revisi\u00f3n en lo atinente, concretamente, a (i) la revisi\u00f3n integral del Programa para V\u00edctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, y (ii) a algunos programas de g\u00e9nero que dispuso implementar la Corte en el auto 092 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Improcedencia de la solicitud de declaratoria de un estado de cosas inconstitucional (ECI) \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.1. DeJuSticia, en su intervenci\u00f3n Amicus Curiae, considera que respecto de las v\u00edctimas y testigos de violaciones de derechos humanos, se configura un estado de cosas inconstitucional. A su juicio, estas falencias en las pol\u00edticas y programas de protecci\u00f3n del Estado fueron puestas en evidencia en la sentencia T-496 de 2008, as\u00ed como en algunos informes elaborados por la CIDH y la Asamblea General de Naciones Unidas. Enuncia como razones para la declaratoria del ECI, la vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de varios derechos fundamentales que afecta a un n\u00famero significativo de personas; la prolongada omisi\u00f3n de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; la adopci\u00f3n de pr\u00e1cticas inconstitucionales; la no expedici\u00f3n de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos; la existencia de un problema social cuya soluci\u00f3n compromete la intervenci\u00f3n de varias entidades, requiere la adopci\u00f3n de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; y, la probable congesti\u00f3n judicial, en caso de que todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.2. No obstante, la Corte difiere de la postura de la citada organizaci\u00f3n, claro est\u00e1, sin desconocer que el panorama de las v\u00edctimas en Colombia no es en absoluto f\u00e1cil, m\u00e1s a\u00fan, cuando la situaci\u00f3n del conflicto armado provoca en ellas miedo, en tanto est\u00e1n expuestas a la arbitrariedad y la persecuci\u00f3n pol\u00edtica, sin que en algunos casos reciban la atenci\u00f3n debida por parte del Estado. Pero tambi\u00e9n resalta, que se ha iniciado un importante proceso de superaci\u00f3n de la invisibilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, tanto a nivel jurisprudencial como desde el punto de vista pol\u00edtico, tal como lo impone adem\u00e1s la pr\u00e1ctica internacional, lo cual ha propiciado cambios importantes en las pol\u00edticas p\u00fablicas a fin de proteger los derechos de las v\u00edctimas y testigos, con inclusi\u00f3n de un enfoque diferencial. As\u00ed por ejemplo, esta corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del auto 200 de 2007163 y la sentencia T-496 de 2008164, provoc\u00f3 importantes ajustes a los programas de protecci\u00f3n que se encuentran en cabeza del Ministerio del Interior, respecto de los cuales lo deseable es que se lleve a cabo el fortalecimiento de la capacidad institucional, as\u00ed como la sensibilizaci\u00f3n de los funcionarios que tienen a su cargo la direcci\u00f3n, para que, de esta manera aumente la cobertura de protecci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta decisi\u00f3n exhortar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la citada cartera ministerial, para que, revisen los programas de protecci\u00f3n contenidos en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-5101 de 2008 y el Decreto 4912 de 2011, respectivamente, a fin de adecuarlos a los principios y elementos m\u00ednimos de racionalidad que ha precisado la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como a los criterios y elementos para la revisi\u00f3n e implementaci\u00f3n de los programas de protecci\u00f3n integral, contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 32). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, de manera reciente el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la citada Ley 1448 de 2011165, mediante la cual se dispuso la creaci\u00f3n de diversas instituciones con el objeto de implementar medidas judiciales, administrativas, sociales y econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas de violaciones graves de derechos humanos166, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n con garant\u00eda de no repetici\u00f3n, de modo que se reconozca su condici\u00f3n de v\u00edctimas y se dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos constitucionales (art. 1\u00b0). Sobre el particular, la Corte en sentencia C-052 de 2012167, destac\u00f3 que se trata de un \u201cambicioso esfuerzo normativo del Estado colombiano enmarcado desde su origen dentro de un contexto de justicia transicional\u201d, entendida esta \u00faltima, como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las instituciones penales corrientes.\u201d168 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.3. En ese orden de ideas, la Corte con independencia de que la situaci\u00f3n de las v\u00edctimas y testigos continua siendo dif\u00edcil, debe resaltar el firme prop\u00f3sito de superar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n a la que est\u00e1n sumidas las v\u00edctimas en el conflicto armado interno, suma de esfuerzos que requiere igualmente la participaci\u00f3n de la sociedad civil, en tanto actor protag\u00f3nico, con acciones de defensa y difusi\u00f3n de los derechos humanos, para alcanzar la tan anhelada paz. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Cumplimiento de la sentencia T-496 de 2008 y constataci\u00f3n de la implementaci\u00f3n de algunos programas de g\u00e9nero, dispuesta en el auto 092 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n, en auto del 21 de septiembre de 2010, dispuso oficiar al Ministerio del Interior y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, informaran si de conformidad con lo ordenado en la sentencia T-496 de 2008, hab\u00edan llevado a cabo la revisi\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n para V\u00edctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz, con el objeto de adecuarlo a los principios y elementos m\u00ednimos de racionalidad, precisados en la misma decisi\u00f3n, incorporando un enfoque de g\u00e9nero, es decir, teniendo en cuenta el impacto diferenciado y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres v\u00edctimas de la violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas autoridades, indicaron a la Corte que como resultado de diferentes sesiones de trabajo lideradas por el Subcomit\u00e9 de Protecci\u00f3n de V\u00edctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, se expidi\u00f3 el Decreto 1737 de 2010, el cual fue derogado expresamente mediante Decreto 4912 de 2011, raz\u00f3n por la cual por sustracci\u00f3n de materia, carece de sentido dictar alguna orden encaminada a constatar el cumplimiento de la aludida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el citado organismo remiti\u00f3 el informe sobre los avances obtenidos en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de los programas, as\u00ed como las acciones adelantadas como entidad coordinadora del SNAIPD, para avanzar en el cumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por la Corte Constitucional170. \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.2.1. Sobre este particular, la Sala atendiendo que se trata de situaciones que han surgido como consecuencia del seguimiento efectuado a la sentencia T-025 de 2004, a fin de superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, dispondr\u00e1 el env\u00edo de la documentaci\u00f3n allegada por Acci\u00f3n Social, recientemente transformado en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (Decreto 4155 de 2011, art. 1\u00b0), a la citada Sala Especial de Seguimiento de esta corporaci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos decretada en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia dictada por el despacho judicial de segunda instancia y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad personal, vida, libertad, \u00a0integridad y debido proceso, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Dulcinea, contra el Ministerio del Interior y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Interior y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que conjuntamente, valoren de manera objetiva y razonada la situaci\u00f3n de la accionante, incluyendo las variables que sean necesarias, como por ejemplo, (i) su condici\u00f3n de defensora de derechos humanos, v\u00edctima de violencia sexual y desplazamiento forzado; (ii) que actualmente est\u00e1 en curso un proceso penal (indiciado en averiguaci\u00f3n), a fin de que determinen cu\u00e1l de los dos programas se ajusta m\u00e1s a sus necesidades y garantiza de manera efectiva sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal. Dentro de esta valoraci\u00f3n, deber\u00e1n incluirse sus menores hijas, quienes en virtud del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, gozan de especial protecci\u00f3n constitucional, sin que ello excluya alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n respecto de su n\u00facleo familiar (padres, hermanos, entre otros). Para tal efecto, la Sala conceder\u00e1 el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, para que entre ambas instituciones se eval\u00fae la situaci\u00f3n de la actora con el rigor debido, partiendo de una premisa incontrovertible: Dulcinea est\u00e1 expuesta a una amenaza extrema que hace necesaria la implementaci\u00f3n de medidas especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior, por intermedio de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, que tan pronto como sea notificada la presente sentencia, disponga y materialice las medidas de protecci\u00f3n que requiera Dulcinea, en su condici\u00f3n de defensora de derechos humanos, tal como lo dispone el Decreto 4912 de 2011 (art. 6\u00b0), las cuales en todo caso, deber\u00e1n ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras se define el esquema de seguridad que requiere de acuerdo a sus necesidades, y la entidad que debe brindarlo en lo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- EXHORTAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, revise \u00edntegramente el Programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a V\u00edctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, contenido en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 0-5101 de 2008, a fin de adecuarlo a los principios y elementos m\u00ednimos de racionalidad que ha precisado la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como a los criterios y elementos para la revisi\u00f3n e implementaci\u00f3n de los programas de protecci\u00f3n integral, contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 32). \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- EXHORTAR al Ministerio del Interior, para que, revise el Programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentra contenido en el Decreto 4912 de 2011, y efect\u00fae los ajustes advertidos, as\u00ed como los que sean del caso, a fin de adecuarlo a los principios y elementos m\u00ednimos de racionalidad que ha precisado la jurisprudencia constitucional, as\u00ed como a los criterios y elementos para la revisi\u00f3n e implementaci\u00f3n de los programas de protecci\u00f3n integral, contenidos en la Ley 1448 de 2011 (art. 32). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- URGIR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que le de el impulso procesal debido a la investigaci\u00f3n de Dulcinea, a fin de esclarecer la responsabilidad penal de quienes perpetraron las conductas que hoy la tienen sumida en una violaci\u00f3n generalizada de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, REMITIR a la Sala de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, para lo de su competencia, la documentaci\u00f3n allegada en su momento por Acci\u00f3n Social, que da cuenta de los avances en el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de los programas (i) de Prevenci\u00f3n del Impacto de G\u00e9nero Desproporcionado del Desplazamiento, mediante la Prevenci\u00f3n de los Riesgos Extraordinarios de G\u00e9nero en el marco del conflicto armado; (ii) de Prevenci\u00f3n de la Violencia Sexual contra la Mujer Desplazada y de Atenci\u00f3n Integral a sus V\u00edctimas; y (iii) de Promoci\u00f3n de la Participaci\u00f3n de la Mujer Desplazada y de Prevenci\u00f3n de la Violencia contra las Mujeres Desplazadas L\u00edderes o que adquieren Visibilidad P\u00fablica por su Labores de Promoci\u00f3n Social, C\u00edvica o de los Derechos Humanos, dispuestos en el auto 092 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Secretar\u00eda General enviar\u00e1 a dicha Sala de Seguimiento copia de esta providencia, en consideraci\u00f3n a que la accionante se encuentra incluida en el anexo reservado del auto 092 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte y a los despachos judiciales de instancia, que dispongan lo que sea del caso, para que, se reserve la identidad de la accionante, as\u00ed como cualquier otro tipo de dato e informaci\u00f3n que permita identificarla, como medida de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la intimidad, vida, integridad y seguridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- Por la Secretar\u00eda General de la Corte, REM\u00cdTASE copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, ejerza la debida vigilancia al cumplimiento de esta sentencia y acompa\u00f1e en lo que est\u00e9 a su alcance a la accionante, para lograr la efectividad de sus derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- Para garantizar la efectividad de la decisi\u00f3n aqu\u00ed dispuesta, la agencia judicial de primera instancia notificar\u00e1 la sentencia dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo del expediente, y velar\u00e1 por su cumplimiento adoptando las medidas a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>DECIMOSEGUNDO.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Sala atendiendo la reforma administrativa que tuvo lugar mediante Ley 1444 de 2011, se referir\u00e1 en adelante al Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>2 En este ac\u00e1pite, enti\u00e9ndase que la menci\u00f3n de los folios corresponde al cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 7. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante oficio N\u00b0 357 del 11 de diciembre de 2009, la titular del citado despacho judicial le hizo saber a la demandante que \u201cno entiende esta delegada fiscal, c\u00f3mo la se\u00f1ora Dulcinea, ha regresado a TARRAGONA, sector donde fueron suscitadas las amenazas y el il\u00edcito del cual fue v\u00edctima, m\u00e1s a\u00fan cuando se afirma que el riesgo no ha disminuido.\u201d Cfr. folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>14 En Auto del 3 de marzo de 2010, el Juzgador de primera instancia vincul\u00f3 oficiosamente al tr\u00e1mite de tutela a la Polic\u00eda Nacional, por considerar que se trataba de un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo. Cfr. Folio 96. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 125. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 130. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 230. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folio 230. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 230. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 250. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folio 258. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 258. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 259. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 259. \u00a0<\/p>\n<p>25 En los ac\u00e1pites II y II, enti\u00e9ndase que la menci\u00f3n de los folios corresponde al cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 20. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 43. \u00a0<\/p>\n<p>37 En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas inconstitucional, en la falta de protecci\u00f3n a los defensores de derechos humanos. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 49. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 69. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folio 89. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>43 Caso \u015eahide Goerke contra Austria (Comunicaci\u00f3n 5\/2005). \u00a0<\/p>\n<p>44 Por su sigla en ingl\u00e9s (International Center for Transitional Justice). \u00a0<\/p>\n<p>45 Folio 138. \u00a0<\/p>\n<p>46 Adem\u00e1s de aludir de manera general al Programa de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, al Programa para V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda y el Programa para las V\u00edctimas de Justicia y Paz, efectuaron algunas consideraciones espec\u00edficas sobre los programas de protecci\u00f3n para defensores y defensoras de derechos humanos, personas desplazadas y v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 319. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 325. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 328. \u00a0<\/p>\n<p>50 Precis\u00f3 que este requerimiento se efectu\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, teniendo en cuenta que la \u00faltima evaluaci\u00f3n fue realizada por ese organismo en diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folio 155. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 157 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 181 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 225. \u00a0<\/p>\n<p>55 Apoy\u00f3 la decisi\u00f3n en que no se encuentra cumplido el requisito previsto en los numerales 1\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 0-5101 de 2008, donde se ordena que todo procedimiento de protecci\u00f3n se fundamenta en el nexo causal entre intervenci\u00f3n procesal eficaz y los factores de riesgo y amenaza que afronte al candidato, adem\u00e1s la evaluada no otorg\u00f3 su consentimiento ante una eventual incorporaci\u00f3n por parte del Programa de Protecci\u00f3n. Folio 336 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>56 Folio 336. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 301. \u00a0<\/p>\n<p>58 Folio 302. \u00a0<\/p>\n<p>59 Folio 302. \u00a0<\/p>\n<p>60 Folio 302. \u00a0<\/p>\n<p>62 Folio 303. \u00a0<\/p>\n<p>63 Folio 310. \u00a0<\/p>\n<p>64 P\u00c9REZ LU\u00d1O, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constituci\u00f3n, Tecnos, Madrid, 2010, p. 51. \u00a0<\/p>\n<p>65 Aprobada por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, el 25 de junio de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>66 T-590 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>67 T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>68 T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>69 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>70 T-1191 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>71 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>72 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>73 Aprobada por la Asamblea General en el quincuag\u00e9simo tercer per\u00edodo de sesiones, que tuvo lugar el 8 de marzo de 1999. Resoluci\u00f3n A\/RES\/53\/144. \u00a0<\/p>\n<p>74 Seg\u00fan el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya (Art. 38), las fuentes primarias son: (i) los tratados internacionales; (ii) la costumbre internacional; y (iii) los principios del derechos \u201creconocidos por las naciones civilizadas\u201d; mientras que las fuentes secundarias son: (i) la jurisprudencia; (ii) la doctrina; y (iii) la equidad. \u00a0<\/p>\n<p>75 Transmitido por el Secretario General de Naciones Unidas a los miembros de la Asamblea General el 28 de julio de 2011. A\/66\/203. \u00a0<\/p>\n<p>76 El numeral 20 de la Declaraci\u00f3n establece: \u201cThe Conference notes that the adoption of the UN Declaration on the Protection of Human Rights Defenders by the 54 h Session of the UN Commission on Human Rights marks a significant turning point and calls on African governments to take appropriate steps to implement the Declaration in Africa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>77 Adoptadas en 2004 y revisadas en 2008. \u00a0<\/p>\n<p>78 Tomado del segundo informe sobre la situaci\u00f3n de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II, Doc. 66 del 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>79 En: http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/defensores\/default.asp \u00a0<\/p>\n<p>80 Esta Corte en Sentencia T-496 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, hizo referencia a la protecci\u00f3n constitucional y del derecho internacional a la mujer frente a todo tipo de violencia, as\u00ed como a los riesgos espec\u00edficos y a las cargas extraordinarias que les impone por su g\u00e9nero, la violencia armada a las mujeres en el pa\u00eds. Cfr. C.J. 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>81 Auto 092 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>82 CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>83 Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>84 A\/66\/203 del 28 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>85 OEA\/Ser.L\/V\/II.124, Doc. 5 rev.1, 7 marzo 2006. \u00a0<\/p>\n<p>86 OEA\/Ser.L\/V\/II, Doc. 66. \u00a0<\/p>\n<p>87 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>89 Para la Corte, \u201cest\u00e9n o no proscritos en forma espec\u00edfica por las normas constitucionales e internacionales aplicables, es claro para la Sala que cada uno de los diez riesgos de g\u00e9nero en el marco del conflicto armado que han sido identificados (\u2026) constituye una manifestaci\u00f3n seria de violencia contra la mujer, que activa en forma inmediata los deberes de acci\u00f3n del Estado para prevenirlos, sancionar a los culpables de su ocurrencia y proteger a las v\u00edctimas de su materializaci\u00f3n.\u201d Fundamento jur\u00eddico III.4.8. \u00a0<\/p>\n<p>90 A juicio de este Tribunal, \u201c[l]as (\u2026) facetas de g\u00e9nero del desplazamiento forzado, tanto individualmente como en su interacci\u00f3n rec\u00edproca, constituyen violaciones graves y continuas de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto que deben soportarlas.\u201d Fundamento jur\u00eddico IV.B.4.1. \u00a0<\/p>\n<p>91 V\u00e9anse las sentencias T-728 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-134 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-1037 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1254 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-1101 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-496 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-1037 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-686 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-683 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-634 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-524 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>92 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>93 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>94 T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>97 As\u00ed por ejemplo, la Corte en la Sentencia T-719 de 2003, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 que el Constituyente expresamente proscribi\u00f3 la sujeci\u00f3n de las personas a ciertos riesgos que consider\u00f3 inaceptables: el riesgo a ser sometidas a tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17 C.P), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18 C.P), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28 C.P), el riesgo de ser objeto de persecuci\u00f3n en forma tal que deban buscar asilo (art. 34 C.P), los m\u00faltiples riesgos a los que est\u00e1n expuestos los ni\u00f1os, entre ellos los peligros patentes de \u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d (art. 44, C.P.), los m\u00faltiples riesgos a los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala alimentaci\u00f3n (art. 46), o los innegables peligros a los que est\u00e1n sometidos quienes desarrollan actividades period\u00edsticas en nuestro pa\u00eds (art. 73). \u00a0<\/p>\n<p>98 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>99 T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>100 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>101 Esto es as\u00ed si se parte de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas que est\u00e1n sometidas a amenazas a obtener protecci\u00f3n especial por parte del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102 Como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, tambi\u00e9n se inicia la violaci\u00f3n de los derechos a la vida y a la integridad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 As\u00ed, en el nivel de amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la libertad en el caso de una amenaza de secuestro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104 Otro problema de \u00edndole conceptual advertido por la Corte, es que cuando la persona est\u00e1 sometida a un riesgo ordinario, no tiene derecho a obtener protecci\u00f3n en virtud del principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas, pues se trata de un t\u00edtulo jur\u00eddico de imputaci\u00f3n en el que el Estado en desarrollo de una actividad leg\u00edtima, crea una amenaza excepcional que perjudica a un ciudadano o a un grupo espec\u00edfico de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>105 T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>106 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>107 \u201c[c]ar\u00e1cter normativo y aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n son en realidad cuestiones diferentes, aunque \u00edntimamente relacionadas. Que una Constituci\u00f3n es normativa significa sencillamente que es vinculante, o en oposici\u00f3n a lo que ocurri\u00f3 en el pasado, que no es program\u00e1tica. Que goza de aplicaci\u00f3n directa supone adem\u00e1s que su contenido prescriptivo puede hacerse valer en todo caso de conflictos, sin necesidad de la llamada interpositio legislatoris.\u201d PRIETO SANCH\u00cdS, Luis, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2009, p. 111. \u00a0<\/p>\n<p>108 T-719 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>109 Salvo que se diga lo contrario, la menci\u00f3n de los folios corresponde al cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>110 La accionante afirm\u00f3 en el escrito de tutela, que ha pertenecido a diferentes organizaciones defensoras de derechos humanos, manifestaci\u00f3n que no fue controvertida por los demandados, raz\u00f3n por la cual se tendr\u00e1 por cierta en virtud del la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, valga precisar que la condici\u00f3n de defensor o defensora de derechos humanos no debe exigir mayores protocolos, tal como lo ha considerado Naciones Unidas, organismo que ha establecido como est\u00e1ndares internacionales (i) la aceptaci\u00f3n del car\u00e1cter universal de los derechos humanos; y (ii) la acci\u00f3n pac\u00edfica. V\u00e9ase el folleto informativo N\u00b0 29. \u00a0<\/p>\n<p>111 As\u00ed lo calific\u00f3 la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de Naciones Unidas en Colombia (ACNUDH), con ocasi\u00f3n de la visita efectuada por la Relatora Especial sobre la situaci\u00f3n de los defensores de los derechos humanos de Naciones Unidas, a nuestro pa\u00eds del 7 al 18 de septiembre de 2009. Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 13\u00b0 per\u00edodo de sesiones, A\/HRC\/13\/22\/Add.3 del 1\u00b0 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>112 Folio 291 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>113 Seg\u00fan afirm\u00f3 la actora, el 25 de septiembre de 2007, fue retenida por varios hombres que le indicaron que ten\u00eda 15 d\u00edas para abandonar el municipio de Tarragona, raz\u00f3n por la cual se vio obligada a desplazarse a la ciudad de Montserrat. Cfr. folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>114 Folio 302 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>115 La Relatora Especial sobre la situaci\u00f3n de los defensores de derechos humanos de Naciones Unidas, en el marco de la visita llevada a cabo a Colombia entre el 7 y 18 de septiembre de 2009, sobre este particular, expres\u00f3: \u201cLa Relatora Especial est\u00e1 muy preocupada por el fen\u00f3meno generalizado de las amenazas proferidas contra los defensores de derechos humanos y sus familias, a menudo mediante panfletos, obituarios, mensajes electr\u00f3nicos, llamadas telef\u00f3nicas y mensajes escritos. Ese fen\u00f3meno se afirma que ha empeorado a partir del inicio de 2009, como lo ha corroborado el Jefe de la Polic\u00eda Nacional. (\u2026) Esas amenazas generan un clima de terror en la comunidad de los defensores de los derechos humanos y obstaculizan su labor leg\u00edtima en defensa de los derechos humanos.\u201d Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 13\u00b0 per\u00edodo de sesiones, A\/HRC\/13\/22\/Add.3 del 1\u00b0 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>116 Folio 14 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>117 Folios 33 a 41 y 45 a 50. Adicionalmente, la actora alleg\u00f3 copia del memorial a la Fiscal\u00eda 23 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Cfr. folios 57 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>118 Folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>119 Folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>120 Folio 37 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>121 Folio 68 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>122 Folio 69 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>123 Folio 134 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>124 Folio 135 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>125 Folio 327 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>126 Folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>127 Folios 243 y 270 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>128 Caso Valle Jaramillo y otros contra Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas). \u00a0<\/p>\n<p>129 Sentencia T-590 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>130 Folios 238 a 243, 248 a 256 y 262 a 270 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>131 \u201c[L]os sistemas de justicia no protegen de manera suficiente la dignidad y la privacidad de las v\u00edctimas dentro del proceso de investigaci\u00f3n. Las v\u00edctimas llegan a ser revictimizadas por una falta de sensibilidad ante su situaci\u00f3n de v\u00edctimas, su sexo y la gravedad de los hechos alegados.\u201d Informe relativo al acceso a la justicia para mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas, elaborado por la CIDH. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 68 del 20 de enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>132 La Relatora de Naciones Unidas despu\u00e9s de la visita efectuada a Colombia en 2001, se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que no se haya investigado, procesado o castigado a los responsables de violaciones y otras formas de violencia por motivo de g\u00e9nero, ha contribuido a crear en Colombia un clima de impunidad que perpet\u00faa la violencia contra las mujeres y contribuye al aumento de la violencia en general (informe presentado por la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias: Misi\u00f3n a Colombia (1-7 de noviembre de 2001), E\/CN.4\/2002\/83\/Add. 3, 11 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>134 Informe relativo a las mujeres frente a la violencia y la discriminaci\u00f3n derivadas del conflicto armado en Colombia. OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 67 del 18 de octubre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0135 As\u00ed lo puso de presente la apoderada de la accionante, en misiva dirigida al Grupo de Investigaciones de Delitos Sexuales, Trata y Tr\u00e1fico de Personas de la Polic\u00eda Nacional, el 6 de noviembre de 2009, al indicar: \u201cUna vez el Programa de Protecci\u00f3n y \u00a0Asistencia a V\u00edctimas y Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n haya adoptado medidas de protecci\u00f3n a favor de la v\u00edctima, la misma pondr\u00e1 en su conocimiento la informaci\u00f3n de contacto de los posibles testigos. En tanto la v\u00edctima no cuente con medidas de protecci\u00f3n, no consideramos pertinente continuar adelantando diligencias de investigaci\u00f3n, toda vez que las mismas pueden incrementar el riesgo en que se encuentra mi representada.\u201d Cfr. folio 69.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136 Aprobada mediante Ley 12 de 1991. De otra parte, la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la mujer y el ni\u00f1o en estados de emergencia o de conflicto armado (Nral. 5\u00b0), es categ\u00f3rica en indicar que \u201c[s]e consideran actor criminales todas las formas de represi\u00f3n y los tratos crueles e inhumanos de las mujeres y los ni\u00f1os, incluidos la reclusi\u00f3n, la tortura, las ejecuciones, las detenciones en masa, los castigos colectivos, la destrucci\u00f3n de viviendas y el desalojo forzoso, que cometan los beligerantes en el curso de operaciones militares o en territorios ocupados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>137 Folio 303 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>138 La Corte IDH, ha se\u00f1alado que la impunidad es \u201cla falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convenci\u00f3n Americana.\u201d Cfr. caso de las Masacres de Ituango contra Colombia, sentencia del 1\u00b0 de julio de 2006, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) contra M\u00e9xico, sentencia del 16 de noviembre de 2009 y caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez contra Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>139 Corte IDH. Cfr. caso de la \u201cPanel Blanca\u201d (Paniagua Morales y otros) contra Guatemala (p\u00e1rrafo 173); caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1 (p\u00e1rrafo 244) y caso Cantoral Huaman\u00ed y Garc\u00eda Santa Cruz contra Per\u00fa (p\u00e1rrafo 122). \u00a0<\/p>\n<p>140 Caso Valle Jaramillo y otros contra Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafos 102, 157 y 159. \u00a0<\/p>\n<p>141 Caso Valle Jaramillo y otros contra Colombia. Sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), p\u00e1rrafo 103. \u00a0<\/p>\n<p>142 La Relatora Especial sobre la situaci\u00f3n de los defensores de derechos humanos de Naciones Unidas, en el marco de la visita llevada a cabo a Colombia entre el 7 y 18 de septiembre de 2009, exhort\u00f3 a este organismo \u201ca que haga m\u00e1s para investigar a fondo los ataques y amenazas contra los defensores de los derechos humanos y para enjuiciar a sus autores.\u201d Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 13\u00b0 per\u00edodo de sesiones, A\/HRC\/13\/22\/Add.3 del 1\u00b0 de marzo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>143 El reciente segundo informe sobre la situaci\u00f3n de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Am\u00e9ricas, precisa los est\u00e1ndares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para combatir la impunidad en las investigaciones relacionadas con violaciones a los derechos de defensoras y defensores de derechos humanos. Cfr. Nrales. 231 a 239. OEA\/Ser.L\/V\/II, Doc. 66 del 31 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>144 Folio 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>145 Folio 41 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>146 Folio 43 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>147 Folio 69 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>148 Folio 143 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>149 Folio 147 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>150 Folio 325 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>151 Folio 325 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>152 Esta corporaci\u00f3n en sentencia T-496 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, expres\u00f3 que \u201c[e]stos elementos m\u00ednimos de racionalidad que deben orientar los programas que componen una pol\u00edtica p\u00fablica, han sido aplicados sistem\u00e1ticamente, por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los diferentes programas que integran la pol\u00edtica p\u00fablica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado (Auto 092 de 2008)\u201d. Los citados criterios o elementos m\u00ednimos de racionalidad, son: (i) un \u00e1mbito de cobertura necesario y obligatorio; (ii) la definici\u00f3n de los derechos a garantizar mediante el programa y los par\u00e1metros jur\u00eddicos de obligatorio cumplimiento; (iii) la especificidad individual del programa; (iv) la definici\u00f3n de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo, basadas en el goce efectivo de los derechos fundamentales a garantizar; (v) un cronograma acelerado de implementaci\u00f3n; (vi) presupuesto suficiente y oportunamente disponible; (vii) cobertura material suficiente, de conformidad con el espectro f\u00e1ctico de la faceta de g\u00e9nero del impacto diferencial del conflicto armado; (viii) garant\u00edas de continuidad hacia el futuro; (ix) adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de indicadores de resultados, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales quebrantados, tomando en consideraci\u00f3n la faceta de g\u00e9nero del impacto del conflicto; (x) dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de mecanismos e instrumentos espec\u00edficos de coordinaci\u00f3n interinstitucional; (xi) dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n y seguimiento, que permitan medir de manera permanente el avance, el estancamiento, el rezago o el retroceso del programa, as\u00ed como el goce efectivo de los derechos fundamentales que se busca proteger; (xii) dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de instrumentos de correcci\u00f3n oportuna frente a estancamientos o retrocesos en el cumplimiento de las metas del programa; (xiii) dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de mecanismos internos de respuesta \u00e1gil y oportuna a las quejas o solicitudes puntuales de atenci\u00f3n presentadas por la poblaci\u00f3n destinataria del programa; (xiv) dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de mecanismos de divulgaci\u00f3n peri\u00f3dica de informaci\u00f3n sobre los procedimientos, las responsabilidades institucionales, y las metas institucionales en el marco del programa; (xv) armonizaci\u00f3n con otros procesos y programas que se adelantan por el Gobierno Nacional y otras autoridades; (xvi) apropiaci\u00f3n nacional y autonom\u00eda; (xvii) coordinaci\u00f3n unitaria y centralizada en una sola entidad, sin perjuicio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con otras instituciones p\u00fablicas; y (xviii) adopci\u00f3n inmediata por la gravedad del problema y la profundidad de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>153 Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>154 En todas las providencias, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>155 Cfr. folio 235. Sobre el deber de motivaci\u00f3n, como garant\u00eda del debido proceso, cons\u00faltense, las sentencias T-289 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SU-917 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SU-250 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>156 Folio 230 y 235. \u00a0<\/p>\n<p>157 La petici\u00f3n fue elevada el 15 de septiembre de 2009. Cfr. folios 45 a 50. \u00a0<\/p>\n<p>158 La respuesta del estudio de amenaza y riesgo, fue dada por la Polic\u00eda Nacional el 16 de diciembre de 2009. Cfr. folio 234. \u00a0<\/p>\n<p>159 De manera general, las fallas identificadas por la Corte fueron: (i) desarticulaci\u00f3n entre el Programa de Protecci\u00f3n y el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia; (ii) centralizaci\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n en Bogot\u00e1; (iii) problemas de autosostenimiento material de los beneficiarios de medidas de protecci\u00f3n; (iv) desprotecci\u00f3n de los miembros de la familia de las personas en riesgo; (v) Ausencia de un enfoque diferencial que promueva los derechos de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (vi) fallas en la recepci\u00f3n y procesamiento oportuno de las solicitudes de protecci\u00f3n; (vii) fallas en la coordinaci\u00f3n interinstitucional requerida para la operatividad del sistema; (viii) fallas en la conformaci\u00f3n y el funcionamiento del Comit\u00e9 de Reglamentaci\u00f3n y Evaluaci\u00f3n de Riesgos (CRER); (ix) fallas en la asignaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n; y (x) informalidad y falta de claridad procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>160 Solamente contempla la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n (Art. 44). \u00a0<\/p>\n<p>161 Una de las responsabilidades que recae sobre la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n del Ministerio del Interior, es \u201c[c]oordinar con las entidades competentes la implementaci\u00f3n de medidas preventivas a las que haya lugar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>162 Creada mediante decreto 4065 de 2011, el cual fue publicado en el Diario Oficial N\u00b0 48239 del 31 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>163 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>164 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>166 Esta normativa crea el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, conformado por: En el orden nacional: El Ministerio del Interior y de Justicia, el Ministerio de Relaciones, exteriores, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Ministerio de Cultura, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, la Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa, la Polic\u00eda Nacional, el Servicio Nacional de Aprendizaje, el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, el Archivo General de la Naci\u00f3n, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Banco de Comercio Exterior, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, las dem\u00e1s organizaciones p\u00fablicas o privadas que participen en las diferentes acciones de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n en el marco de la presente ley y la Mesa de Participaci\u00f3n de V\u00edctimas del nivel nacional, de acuerdo al T\u00edtulo VIII. En el orden territorial: por los Departamentos, Distritos y Municipios, por las entidades descentralizadas funcionalmente o por servicios con funciones y competencias para la atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas a que se refiere esta ley, por la Mesa de Participaci\u00f3n de V\u00edctimas del respectivo nivel, de acuerdo al T\u00edtulo VIII; y los siguientes programas: programa Presidencial de Atenci\u00f3n Integral contra minas antipersonal y Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>167 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>168 C-771 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>169 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>170 Folios 181 a 214 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-234\/12 \u00a0 DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO-Estado debe adoptar medidas de protecci\u00f3n con enfoque de g\u00e9nero \u00a0 DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n nacional e internacional \u00a0 La complejidad de la labor que desarrollan los defensores de derechos humanos, lo cual supone para los Estados en el marco [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}