{"id":19735,"date":"2024-06-21T15:12:55","date_gmt":"2024-06-21T15:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-236-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:55","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:55","slug":"t-236-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-236-12\/","title":{"rendered":"T-236-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones. En ese mismo orden de ideas, el hilo conductor que recorre de principio a fin la Constituci\u00f3n colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el l\u00edmite de la invisibilidad: las minor\u00edas \u00e9tnicas, las mujeres, los discapacitados, los ancianos, los ni\u00f1os y pretende generar un espacio para que esas personas y grupos \u00e9tnicos ejerzan de modo efectivo sus derechos constitucionales fundamentales. As\u00ed las cosas, es posible confirmar la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n Nacional le brinda al derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas cimentado sobre el respeto por la dignidad de todos los habitantes del territorio, independientemente, de la etnia a que pertenezcan o de la cosmovisi\u00f3n que defiendan. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n internacional \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de protecci\u00f3n interna de los derechos constitucionales fundamentales se refuerzan con aquellos previstos en los documentos internacionales as\u00ed que cuando se han agotado todos los recursos disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico interno o cuando se hace evidente que los instrumentos existentes no garantizan el acceso a la justicia, se puede acudir a la v\u00eda que ofrecen las instancias internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. La responsabilidad derivada de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales debe satisfacerse en primera instancia a nivel interno. En caso de que ello no sea as\u00ed, entonces pueden activarse las instancias internacionales de protecci\u00f3n. La conexi\u00f3n entre el sistema de protecci\u00f3n interno y el internacional es, por consiguiente, estrecha y subsidiaria \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL Y DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES-Aplicaci\u00f3n del principio pro homine\/DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Pautas establecidas por la Corte Constitucional para su protecci\u00f3n de conformidad con tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expresado, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional prev\u00e9 que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno Nacional que proh\u00edben la limitaci\u00f3n de los derechos en estados de excepci\u00f3n, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad. Establece, adem\u00e1s, que todos los derechos y deberes consignados en la Constituci\u00f3n Nacional deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. Esta obligaci\u00f3n comprende la necesidad de actualizar los contenidos de las normas que acogen derechos constitucionales fundamentales de acuerdo con lo dispuesto por estos tratados. Abarca, tambi\u00e9n, la posibilidad de complementar las garant\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno a favor de los derechos constitucionales fundamentales con aquellas previstas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Lo anterior supone, desde luego, la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, esto es, las normas han de complementarse de manera tal, que siempre se ampl\u00ede la protecci\u00f3n prevista en el orden jur\u00eddico interno y no se disminuya. En el evento en que la norma que se desprende del Tratado internacional sea m\u00e1s restrictiva, se aplicar\u00e1 de preferencia la norma de derecho interno. Por otro lado, en virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 94 superior, as\u00ed como de lo consignado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional \u2013 sobre los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as \u2013 la obligaci\u00f3n de interpretar los derechos constitucionales fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia contiene, de igual modo, la posibilidad de adicionar el ordenamiento jur\u00eddico interno con nuevos derechos siempre, claro est\u00e1, bajo aplicaci\u00f3n del principio pro homine mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Obligaciones que impone a los gobiernos respecto a la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio tiene el prop\u00f3sito de continuar y acentuar los aportes hechos por Naciones Unidas, por algunas de sus agencias (la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud) y por el Instituto Indigenista Interamericano. El Convenio consta de diez partes. A continuaci\u00f3n, considera pertinente la Sala pronunciarse sobre algunos de los art\u00edculos contenidos en la parte de Pol\u00edtica General del Convenio. El art\u00edculo 2\u00ba del Convenio pone \u00e9nfasis en la responsabilidad que le cabe a los Gobiernos en relaci\u00f3n con la necesidad de desarrollar \u2013 con la debida participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas \u2013 una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica que busque garantizar el respeto por los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y asegurar su integridad. Estas acciones deben incluir, entre otras, que los pueblos ind\u00edgenas est\u00e9n habilitados para disfrutar los derechos y oportunidades que se desprenden de la legislaci\u00f3n nacional de la misma manera en que lo hacen los otros miembros de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDADES INDIGENAS-Reconocimiento de estatus especial por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y Convenci\u00f3n 169 de la OIT \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad ind\u00edgena como sujeto de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin esa protecci\u00f3n \u2013 ha dicho la Corte \u2013 ser\u00eda impensable la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho colectivo en cabeza de la comunidad ind\u00edgena en cuanto tal. La jurisprudencia referida no ha hecho m\u00e1s que ampliar y profundizar el amparo de que goza el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. Y, aunque se puede hablar de una multiplicidad de facetas que extienden la protecci\u00f3n y cubren una vasta gama de derechos fundamentales radicados en cabeza de la comunidad ind\u00edgena como tal; resulta claro que las posibilidades de regular tanto las comunidades como a sus miembros individualmente considerados, de acuerdo a criterios normativos propios derivados de sus costumbres, se presenta como una opci\u00f3n claramente protegida por las normas nacionales legales y constitucionales, as\u00ed como por la jurisprudencia y las normas internacionales al respecto aprobadas por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Competencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena para conocer sobre actuaciones de sus miembros en la extracci\u00f3n ilegal de productos del bosque pertenecientes a la Comunidad Ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es claro que existen razones suficientes de orden constitucional de las que se deriva el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y costumbres, por lo cual es posible justificar la \u00a0posibilidad de reconocer que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena conozca el caso objeto de discusi\u00f3n. Las razones que encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, son las siguientes. (i) El sentido del reconocimiento de jurisdicci\u00f3n, como capacidad de Autogobierno a los pueblos ind\u00edgenas (territorio, normas y autoridades propias), implica siempre la convivencia de esta capacidad junto con las normas y autoridades nacionales; por lo cual no es raz\u00f3n suficiente para negar dicho reconocimiento, la existencia \u2013precisamente- de normas y autoridades nacionales que regulen el caso frente al cual se pretende reconocer competencia a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. (ii) La competencia institucional y normativa en materia ambiental, aunque insuficientemente regulada respecto de la convivencia de las jurisdicciones nacional e ind\u00edgena, se\u00f1ala que los pueblos ind\u00edgenas forman parte de las autoridades a cuyo cargo est\u00e1 la vigilancia y control relativo a recursos naturales y aprovechamiento de los mismos. Y (iii) aquello que subyace al reconocimiento constitucional de la capacidad de Autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas, es la pertenencia de un territorio para ejercer en \u00e9l sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres. Si no fuera as\u00ed, el otorgamiento del territorio ser\u00eda un valor y una cl\u00e1usula constitucional inocua. \u00a0<\/p>\n<p>CORPOCALDAS-Competencia para imponer sanciones en caso de transporte ilegal de productos del bosque en el territorio seg\u00fan Resoluci\u00f3n 70 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCION INDIGENA Y AUTORIDAD NACIONAL EN MATERIA AMBIENTAL-Caso en que CORPOCALDAS decomis\u00f3 madera sin salvoconducto extra\u00edda del Resguardo por miembro de comunidad ind\u00edgena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PLURALISMO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance del pluralismo jur\u00eddico derivado del orden constitucional vigente\/PLURALISMO JURIDICO EN COMUNIDAD INDIGENA-Alcance\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo como principio constitucional (art. 1\u00b0 C.N), el contenido normativo el art\u00edculo 68 Superior en el cual se dispone que quienes integran los grupos \u00e9tnicos podr\u00e1n ejercer su derecho a formarse con fundamento en c\u00e1nones que respeten y desarrollen su diversidad cultural, y la manifestaci\u00f3n de este derecho en el caso concreto de los pueblos ind\u00edgenas contenido en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, soportan en buena medida el concepto de pluralismo jur\u00eddico entendido como formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fen\u00f3menos a regular. Las comunidades ind\u00edgenas no s\u00f3lo tienen autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios sino tambi\u00e9n autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica. Esa autonom\u00eda jur\u00eddica se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena siempre que no vulnere la Constituci\u00f3n ni la ley. Dicha autonom\u00eda jur\u00eddica, se ampara en que seg\u00fan del art\u00edculo 246 Superior las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de territorio involucra no solamente la idea geogr\u00e1fica de una porci\u00f3n de tierra, sino tambi\u00e9n la soberan\u00eda como ejercicio de poder, y as\u00ed el dominio, autoridad y gobierno sobre los recursos humanos y materiales; esto es, el territorio ind\u00edgena en nuestro orden constitucional involucra actividades pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales, jur\u00eddicas y culturales. En este orden el referente del territorio para la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena significa que su otorgamiento lleva \u00ednsito la din\u00e1mica de gobernarse seg\u00fan sus propias reglas. \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Vulneraci\u00f3n por CORPOCALDAS al negar a Resguardo Ind\u00edgena tomar medidas en relaci\u00f3n con sus miembros y con las especies forestales extra\u00eddas ilegalmente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AUTOGOBIERNO DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden de elaborar mecanismos de coordinaci\u00f3n entre Comunidad Ind\u00edgena y Corpocaldas para la aplicaci\u00f3n normas de control y vigilancia en materia ambiental \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y AUTORIDAD AMBIENTAL-Conflicto de competencia en la aplicaci\u00f3n de normas entre Resguardo Ind\u00edgena y la CAR frente al transporte ilegal de maderas \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y AUTORIDAD AMBIENTAL-Orden a Corpocaldas abra un canal de comunicaci\u00f3n con las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena para acordar conjuntamente el alcance de la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 70\/08 en cuando a decomiso de especies forestales extra\u00eddas ilegalmente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2449625 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Resguardo Ind\u00edgena de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, Corpocaldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, el 8 de septiembre de 2009, que confirm\u00f3 en segunda instancia la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, del trece de mayo de 2009, en primera instancia; en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, Corpocaldas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2009, el ciudadano Juan de Dios Taborda Taborda, Gobernador y representante legal del Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, a trav\u00e9s de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, Corpocaldas, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Afirma el accionante que el d\u00eda 11 de marzo de 2009, en \u201cla v\u00eda Cauya-La Pintada, en el sector de la Comunidad de Alto Medina, frente a la entrada al Centro de Capacitaci\u00f3n Ind\u00edgena, dentro del territorio del resguardo de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, en Riosucio, Caldas\u201d, fue decomisada por la Polic\u00eda de Riosucio una madera transportada por el se\u00f1or Fauner Arbey Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, consistente en \u201cespecies diferentes de bosque nativo, como Drago, Siete Cueros, y Gavil\u00e1n, en un volumen de 14 metros c\u00fabicos, que proven\u00edan de la reserva natural de dicho resguardo, del sector de la Comunidad de Arroyo Hondo\u201d, las cuales fueron dejadas a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional de Riosucio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Manifiesta el actor que la finalidad de la presente tutela como mecanismo transitorio, es la de evitar que se repita una decisi\u00f3n \u201cnociva e inconstitucional\u201d como la adoptada por Corpocaldas en otro caso similar sucedido el 16 de marzo de 2009, en el que se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de madera que \u201cfue hurtada de la reserva forestal del resguardo\u201d. Explica el accionante que en dicho caso ocurrido recientemente, la Polic\u00eda de Riosucio, decomis\u00f3 \u201cotro cargamento de madera, sacada del bosque del resguardo, a la altura de la Comunidad de San Nicol\u00e1s, dentro del mismo territorio, en esa ocasi\u00f3n, 150 especies de Drago, Siete Cueros y Punta Lanza, que eran transportadas, por HECTOR FABIO GUTIERREZ GARC\u00cdA, hermano de FUANER ARBEY, hijos de DARIO GUTI\u00c9RREZ, dedicados desde hace muchos a\u00f1os, a sacar madera de manera ilegal del resguardo.\u201d Y, mediante Resoluci\u00f3n No.250 del 14 de abril de 2009, Corpocaldas orden\u00f3 levantar la medida preventiva de decomiso impuesta al se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda y la devoluci\u00f3n de la madera, por haber cancelado la multa impuesta por la Corporaci\u00f3n por valor de $496.980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sostiene que en caso de la presente acci\u00f3n de tutela el 17 de abril de 2009, el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de La Monta\u00f1a, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de la Resoluci\u00f3n 250 del 14 de abril de 2009, \u201cel cual no fue tramitado, pues la madera se devolvi\u00f3 al d\u00eda siguiente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Estima que la decisi\u00f3n adoptada por la entidad demandada \u201ces un abierto est\u00edmulo a la violaci\u00f3n del recurso forestal, un incentivo a la deforestaci\u00f3n y depredaci\u00f3n de las reservas naturales del resguardo, y una invitaci\u00f3n t\u00e1cita a agredir la naturaleza en el entorno del resguardo, sin ninguna consecuencia negativa para los infractores, ya que la simple multa, sale del mismo producto hurtado al resguardo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Considera que la decisi\u00f3n de devolver la madera, es un asunto que debe conocer y resolver la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena de La Monta\u00f1a, por cuanto esta \u201cfue sacada de la reserva forestal natural que tiene el resguardo de La Monta\u00f1a, que lo fue por un comunero ind\u00edgena, FAUNER ARBEY GUTI\u00c9RREZ GARC\u00cdA, perteneciente a la Comunidad de La Arboleda y que fue decomisada en \u00e1rea territorial del mismo resguardo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>6.- Con fundamento en los hechos narrados, el accionante solicit\u00f3, adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda ind\u00edgena y al debido proceso que considera vulnerados por parte de la demandada, que: (i) se declare la nulidad de todo lo actuado por Corpocaldas dentro de los tr\u00e1mites que est\u00e9 adelantando por el decomiso de la madera del se\u00f1or Fauner Arbey Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, toda vez que teme fundadamente que le sea devuelta la madera, bajo el pago de un leve multa \u201cque sale del mismo recurso forestal hurtado\u201d, al igual que hizo en el caso de su hermano H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda; y adem\u00e1s (ii) se ordene remitir el caso a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena del Resguardo de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de La Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas \u00a0<\/p>\n<p>7.- En escrito presentado el 7 de mayo de 2009, la apoderada \u00a0judicial de Corpocaldas, se opuso a las pretensiones del accionante, argumentando para ello lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la entidad en ejercicio de sus atribuciones inici\u00f3 proceso administrativo sancionador contra el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, bajo el radicado 3889, a quien el d\u00eda 6 de marzo de 2009 le fueron incautadas \u201cciento cincuenta (150) palancas \u00a0para mina de diferentes especies de bosque nativo (Drago, Siete Cueros, Punte lanza) las cuales eran trasportadas por el se\u00f1or Guti\u00e9rrez Garc\u00eda en la v\u00eda Cauya \u2013 La pintada, a la altura del barrio San Nicol\u00e1s del municipio de Riosucio\u201d, sin salvoconducto para la movilizaci\u00f3n de los productos forestales mencionados, raz\u00f3n por la cual mediante Resoluci\u00f3n No.185 del 16 de marzo de 2009 se le impuso como medida preventiva el decomiso de la madera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n No.250 del 14 de abril de 2009, se orden\u00f3 el levantamiento de la medida y la devoluci\u00f3n del material forestal decomisado, en raz\u00f3n a que el investigado acredit\u00f3 el pago de la multa prevista en la Resoluci\u00f3n No.070 del 8 de abril de 2008, proferida por la Corporaci\u00f3n, \u201cPor la cual se regula la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercializaci\u00f3n de productos del bosque en el territorio de jurisdicci\u00f3n de Corpocaldas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma explic\u00f3, que el proceso contravencional que se adelant\u00f3 contra el se\u00f1or Fauner Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, se encuentra radicado en el No.3811 y se inici\u00f3 en virtud del decomiso realizado el 11 de septiembre de 2008 por funcionarios de la Polic\u00eda de Caldas de \u201cdoscientas (200) palancas para mina correspondientes a especies de bosque nativo tales como Siete Cueros, Drago, Puntelanza y Copos de Cerezo\u201d, movilizadas \u201cen la v\u00eda Riosucio \u2013 Pueblo Viejo, sector La Herradura\u201d, sin salvoconducto para la movilizaci\u00f3n de dicho material, raz\u00f3n por la cual mediante Resoluci\u00f3n No.533 del 2 de octubre de 2008, la Corporaci\u00f3n le impuso el decomiso preventivo de dicho material y se formularon cargos \u00a0en su contra por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 223 del Decreto 2811 de 1974 en concordancia con el art\u00edculo 74 del decreto 1791 de 1996, conforme a los cuales todo producto forestal primario de la flora silvestre que entre, salga o se movilice en el territorio nacional debe estar amparado por un salvoconducto. Mediante Resoluci\u00f3n No.259 del 22 de abril de 2009, fue declarado responsable del incumplimiento de las normas ambientales y como consecuencia se le impuso como sanci\u00f3n el decomiso definitivo de las especies referidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explic\u00f3 la entidad, que del cotejo de los dos expedientes, se deriva que el resguardo no se hizo parte como interesado dentro del proceso contravencional correspondiente a fin de salvaguardar los derechos que considera vulnerados y adem\u00e1s que en el expediente no obra prueba o indicio de que el se\u00f1or Fauner Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez ostenta la condici\u00f3n de ind\u00edgena del cual se derive la existencia de un posible fuero. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, precis\u00f3 que la conducta atribuida a los trasgresores, Fauner Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez y H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda por Corpocaldas es la del transporte de productos forestales sin contar con el respectivo salvoconducto, que es bien distinta de la sanci\u00f3n por el aprovechamiento forestal de las especies del bosque en las reservas naturales del Resguardo, que reclama el tutelante, respecto de lo cual no observa la Corporaci\u00f3n que el Resguardo haya emprendido acci\u00f3n alguna tendiente a sancionar y evitar a futuro la tala y extracci\u00f3n de productos de bosque primario en su territorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que mediante oficio S.G. No.154765 del 23 de abril de 2009 (fl.46 Cd. Ppal), la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, dio respuesta en los siguientes t\u00e9rminos al recurso presentado por el accionante el 17 de abril de 2009, para obtener la revocatoria de la Resoluci\u00f3n No. 250 del 14 de abril de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aprovechamiento forestal y el transporte de productos de los bosques constituyen dos conductas diferentes que regula la normatividad ambiental. Si bien el aprovechamiento se llev\u00f3 a cabo dentro de su jurisdicci\u00f3n tendr\u00e1n entonces ustedes competencia para impartir las sanciones que estimen pertinentes, pero una vez la madera aprovechada sale de las \u00f3rbitas del mismo la competencia para sancionar corresponder\u00e1 a Corpocaldas\u201d. (fl.30 Cd. Ppal). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, afirm\u00f3 que la movilizaci\u00f3n de especies forestales sin salvoconducto, es la conducta que se encuentra vigilada y castigada por la Corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n No.070 de 2008 y no el aprovechamiento o extracci\u00f3n de productos del bosque, que constituye la preocupaci\u00f3n del tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Una vez subsanada la nulidad declarada mediante auto del 24 de junio de 2009 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (fl.4 Cd.2), por falta de vinculaci\u00f3n a la presente actuaci\u00f3n de los se\u00f1ores Fauner Arbey Garc\u00eda Guti\u00e9rrez y H\u00e9ctor Fabio Garc\u00eda Guti\u00e9rrez, el Juzgado Civil del Circuito de R\u00edosucio, Caldas, mediante providencia proferida el d\u00eda 31 de julio de 2009 resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados por el Resguardo de Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a (fls. 105 a 124 Cd. Ppal.) \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que la Corporaci\u00f3n accionada se limit\u00f3 a imponer la sanci\u00f3n por el transporte sin salvoconducto, pero \u201cel da\u00f1o a los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena, con el corte y extracci\u00f3n de maderas, se consum\u00f3 en el momento en que se separaron las piezas de madera de su entorno y no es posible ya, tomar medidas para prevenir o evitar dicha extracci\u00f3n que ser\u00eda el fin de la protecci\u00f3n de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que las autoridades ind\u00edgenas tienen a su disposici\u00f3n varias medidas para prevenir el da\u00f1o causado diferentes a la acci\u00f3n de tutela que no han intentado, ni tampoco respecto de ellas se ha demostrado su ineficacia, como son las de acudir a la justicia penal ordinaria en busca de las sanciones correspondientes a los infractores de la ley, a la justicia civil en procura de una indemnizaci\u00f3n de perjuicios para el pago de la madera extra\u00edda, ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para atacar los actos administrativos proferidos por Corpocaldas, o ante sus propias autoridades para buscar el castigo de sus comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que, la acci\u00f3n es improcedente por cuanto lo que se pretende claramente es la protecci\u00f3n de un derecho colectivo y la devoluci\u00f3n de la madera decomisada, tr\u00e1mites que debe gestionar por medio de la acci\u00f3n popular ante otras autoridades por ser las competentes y adem\u00e1s por cuanto no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.- El apoderado judicial de la parte accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil, Familia. Aleg\u00f3 en su escrito que, contrario a las afirmaciones hechas por el Juzgado, el motivo de la inconformidad no radica en la imposici\u00f3n de las sanciones por no portar el salvoconducto, sino en la devoluci\u00f3n de la madera previo el pago de una multa que se encuentra estipulada en una simple Resoluci\u00f3n que se vislumbra inconstitucional en la medida en que \u201cestimula el ataque indiscriminado de un recurso natural que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el derecho a un ambiente adecuado para la comunidad ind\u00edgena\u201d (fl.8 Cd.2). \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma sostuvo que, los otros mecanismos judiciales que se enuncian en la providencia atacada, no resultan expeditos para impedir el da\u00f1o que causa la Corporaci\u00f3n accionada, al recaudar las multas y devolver la madera. Adicionalmente, el control que ejerza el Resguardo frente a los actos depredatorios, resultan cada vez menos efectivos, \u201csabiendo los taladores del bosque natural que la madera decomisada, pagando una multa se les devolver\u00e1, s\u00f3lo requieren tumbar un poco m\u00e1s, para con esta misma pagar la sanci\u00f3n econ\u00f3mica, que es insignificante\u201d (fl.8 Cd.2). \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u2019 del Decreto 2591 de 1991, nada impide que se conceda el amparo por esta v\u00eda a\u00fan trat\u00e1ndose de derechos colectivos, pues con tales hechos se causa un grave perjuicio a m\u00e1s de 200.000 personas que consumen las aguas que confluyen en el \u00e1rea del Resguardo y que ven amenazada su salud y vida ante la constante deforestaci\u00f3n, indirectamente auspiciada por Corpocaldas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, insiste el apoderado del Resguardo que, se ordene a Corpocaldas que no devuelva a los infractores la madera que sacan del resguardo y que incluso ha sido decomisada en territorio del mismo Resguardo y adem\u00e1s que se inaplique por inconstitucional la resoluci\u00f3n No.070 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En sentencia fechada el d\u00eda 8 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisi\u00f3n Civil, Familia, confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio. Consider\u00f3 el Tribunal que la entidad accionada actu\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de las funciones que le han sido atribuidas por la Ley 99 de 1993, en desarrollo de la cual expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 070 de 2008. La actuaci\u00f3n adelantada por Corpocaldas en contra de los infractores no imped\u00eda al Resguardo ejercer sus acciones en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n respecto del aprovechamiento del recurso forestal en el caso tanto del Se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda como en el de su hermano Fauner Arbey Guti\u00e9rrez Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de posesi\u00f3n No. 003 de 2009 de las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, ante el Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas (fl. 2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 250 del 14 de abril de 2009 de CORPOCALDAS, mediante la cual se levanta una medida preventiva (fl. 9). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurso presentado el 17 de abril por el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, ante CORPOCALDAS (fl.11). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respuesta al recurso interpuesto por el Gobernador del Resguardo (fl.25). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. 070 de abril 8 2008, por la cual se regula la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercializaci\u00f3n de productos del bosque en el territorio del jurisdicci\u00f3n, proferida por CORPOCALDAS (fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente 3899 adelantado por CORPOCALDAS contra H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda (fl.34).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente 3811 adelantado por CORPOCALDAS contra Fauner Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez (fl.48). \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>12.- Mediante Auto del 23 de marzo de 2010 (fl.12, Cd.3), la Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al representante legal del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, certificar si los se\u00f1ores Fauner Arbey Guti\u00e9rrez Garc\u00eda y H\u00e9ctor Guti\u00e9rrez Garc\u00eda son miembros del Resguardo. En Comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General el 7 de abril de 2010 (fl.17, Cd.3), el Gobernador del Resguardo alleg\u00f3 las certificaciones solicitadas, en las que consta que son ind\u00edgenas Embera Chami, se encuentran registrados en los archivos censales de la comunidad de La Arboleda que hace parte del territorio ancestral del Resguardo Ind\u00edgena, jurisdicci\u00f3n del municipio de Riosucio, Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El 24 de noviembre de 2010 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas necesarias para verificar la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, con el fin de lograr el esclarecimiento del asunto sometido a revisi\u00f3n (fl.21, Cd.3). \u00a0<\/p>\n<p>14.- Orden\u00f3 en primer lugar, al Ministerio del Interior y de Justicia suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de Riosucio, Caldas, se encuentra registrado ante ese Ministerio, si ha sido delimitado en su territorio y que reglamentaci\u00f3n tienen prevista en relaci\u00f3n con el aprovechamiento y movilizaci\u00f3n ilegal de especies naturales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si dentro del territorio del Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de Riosucio, Caldas, se encuentra ubicado el lugar \u201cv\u00eda Cauya \u2013 La pintada, a la altura del barrio San Nicol\u00e1s del municipio de Riosucio\u201d, en el que el d\u00eda 6 de marzo de 2009, la Polic\u00eda de Riosucio, Caldas incaut\u00f3 diferentes especies de bosque nativo provenientes de la \u201cvereda La Antioque\u00f1a y Arroyohondo\u201d, mencionados en el informe t\u00e9cnico suscrito por funcionaria de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 37 del expediente que se adjunta para su conocimiento.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Si dentro del territorio del Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de Riosucio, Caldas, se encuentra ubicado el lugar \u201cv\u00eda Riosucio \u2013 Pueblo viejo sector la herradura\u201d, en el que el d\u00eda 11 de septiembre de 2008, la Polic\u00eda de Riosucio, Caldas incaut\u00f3 diferentes especies de bosque nativo provenientes de la \u201cvereda Arroyohondo\u201d, mencionados en el informe t\u00e9cnico suscrito por funcionaria de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 50 del expediente que se adjunta para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Oficio OFI10-44995-DAI-0220 (fl.39, Cd.2), remitido a la Corte Constitucional el 29 de noviembre de 2010, el Director de Asuntos Ind\u00edgenas Minor\u00edas Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, dio respuesta al punto primero, respecto del cual indic\u00f3 que revisada la base de datos de los Resguardos y Comunidades a su cargo, \u201cse encuentra registrado el Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a en el municipio de Riosucio como un resguardo de origen Colonial, el cual debe ser reestructurado por el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (INCODER), de acuerdo al Decreto 441 del 10 de febrero de 2010\u2026\u201d (fl.39, Cd.3). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los puntos i) y ii), precis\u00f3 que no es posible dar respuesta puesto que los temas consultados no se relacionan con las funciones que cumple esa dependencia y adem\u00e1s por considerar que el Incoder es el competente para absolver las inquietudes planteadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- En el mismo Auto se solicit\u00f3 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Las pol\u00edticas y estrategias que ha implementado el Ministerio para el manejo de la reserva forestal ubicada dentro del territorio del Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de Riosucio, Caldas, en especial en lo relacionado con el aprovechamiento y movilizaci\u00f3n ilegal de productos del bosque y las sanciones para los infractores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Pol\u00edticas y lineamientos que ha establecido en relaci\u00f3n con la imposici\u00f3n de multas a las personas que infrinja el r\u00e9gimen legal ambiental y la devoluci\u00f3n del material incautado a los infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio 2100-2-158111, radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 3 de diciembre de 2010 (fl.35, Cd.3), la Directora de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dio respuesta al primer interrogante en el que se\u00f1al\u00f3 que revisada su base de datos se encontr\u00f3 que \u201cen el Municipio de Riosucio, departamento de Caldas, no se encuentra ninguna \u00e1rea de reserva forestal u otra \u00e1rea protegida de car\u00e1cter nacional o regional que pueda tener incidencia en el resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora de la Candelaria.\u201d (fl.35, Cd.3). \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la Ley 99 de 1993, corresponde a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional reglamentar el manejo y protecci\u00f3n de las reservas forestales y el manejo de los bosques. De acuerdo con lo se\u00f1alado en los Decretos 2811 de 1974 y 1791 de 1996, las CAR deben otorgar las autorizaciones y permisos para el aprovechamiento forestal, que es de tres clases: \u00fanico, persistente y dom\u00e9stico. En el Departamento de Caldas las autorizaciones y permisos son otorgados por Corpocaldas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.438 de 2001, que regula el Salvoconducto \u00danico Nacional para movilizaci\u00f3n de espec\u00edmenes de la diversidad biol\u00f3gica, que exige acreditar ante las CAR la procedencia legal de los espec\u00edmenes aprovechados. Corresponde a Corpocaldas expedir los salvoconductos para los productos primarios y llevar su registro, as\u00ed como el de las sanciones impuestas a los infractores de su jurisdicci\u00f3n. As\u00ed mismo, la normativa ambiental colombiana determina que le corresponde a las CAR expedir las autorizaciones relacionadas con el procesamiento, transformaci\u00f3n, dep\u00f3sito, comercializaci\u00f3n nacional e internacional del componente forestal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda pregunta, explic\u00f3 que la Ley 1333 de 2009, estableci\u00f3 el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, cuya titularidad le compete al Ministerio, las CAR, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos p\u00fablicos ambientales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Dentro de las medidas preventivas se\u00f1aladas en la mencionada Ley, se encuentra el decomiso preventivo de los productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n y la aprensi\u00f3n preventiva de espec\u00edmenes, productos, subproductos de fauna y flora silvestres. De la misma forma, la figura del decomiso definitivo de espec\u00edmenes, productos, subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracci\u00f3n, se aplica para sancionar al infractor de la normatividad ambiental, as\u00ed como la restituci\u00f3n de espec\u00edmenes de especies de fauna y flora silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la mencionada Ley, el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.2064 del 21 de octubre de 2010, que consagra las medidas posteriores a la aprehensi\u00f3n preventiva, restituci\u00f3n o decomiso de espec\u00edmenes de especies silvestres de fauna y flora terrestre y acu\u00e1tica. Por su parte, el gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 3678 del 4 de octubre de 2010 y el Ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No.2086 del 27 de octubre de 2010, para fijar los criterios para la imposici\u00f3n de sanciones aplicables al infractor de la normatividad ambiental y la metodolog\u00eda para la tasaci\u00f3n de las multas consagradas en el numeral 1 del art\u00edculo 40 de la Ley 1333 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- En el Auto del 24 de noviembre de 2010, tambi\u00e9n se solicit\u00f3 al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si dentro del territorio del Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de Riosucio, Caldas, se encuentra ubicado el lugar \u201cv\u00eda Cauya \u2013 La pintada, a la altura del barrio San Nicol\u00e1s del municipio de Riosucio\u201d, en el que el d\u00eda 6 de marzo de 2009, la Polic\u00eda de Riosucio, Caldas incaut\u00f3 diferentes especies de bosque nativo provenientes de la \u201cvereda La Antioque\u00f1a y Arroyohondo\u201d, mencionados en el informe t\u00e9cnico suscrito por funcionaria de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 37 del expediente que se adjunta para su conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si dentro del territorio del Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de Riosucio, Caldas, se encuentra ubicado el lugar \u201cv\u00eda Riosucio \u2013 Pueblo viejo sector la herradura\u201d, en el que el d\u00eda 11 de septiembre de 2008, la Polic\u00eda de Riosucio, Caldas incaut\u00f3 diferentes especies de bosque nativo provenientes de la \u201cvereda Arroyohondo\u201d, mencionados en el informe t\u00e9cnico suscrito por funcionaria de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 50 del expediente que se adjunta para su conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. En caso de que el Resguardo no se hubiere constituido, ampliado, saneado o reestructurado, indique si los lugares mencionados en los puntos i. y ii. de este numeral, forman parte de las \u00e1reas pose\u00eddas por el grupo ind\u00edgena en forma regular y permanente o en el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 20102134777 radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2010 (fl.62, Cd.3), la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Incoder dio respuesta al primer interrogante, afirmando que \u201cel sitio ubicado en el lugar \u201cv\u00eda Cauya \u2013 La Pintada, a la altura del barrio San Nicol\u00e1s del municipio de Riosucio\u201d, no forma parte del \u00e1rea ocupada por el resguardo Ind\u00edgena referido; toda vez que corresponde al casco urbano del municipio de Riosucio; sin embargo, la vereda \u201cLa Antioque\u00f1a\u201d, si forma parte del \u00e1rea ocupada por el mismo, en donde viven diecis\u00e9is (16) familias, conformadas por setenta y un (71) personas miembros de la comunidad.\u201d(fl.62, Cd.3) \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda pregunta, explic\u00f3 que \u201cel sitio ubicado en el lugar \u201cv\u00eda Riosucio \u2013 Pueblo Viejo sector \u201cla Herradura\u201d, no forma parte del territorio ocupado por el Resguardo Ind\u00edgena mencionado; toda vez que corresponde al casco urbano del municipio de Riosucio.\u201d (fl.3, Cd.3). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto a la tercera pregunta, afirm\u00f3 en primer lugar que el resguardo ubicado en jurisdicci\u00f3n del municipio de Riosucio, Caldas est\u00e1 documentado como de origen colonial por la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior y Justicia, el cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 441 de 2010 ser\u00e1 reestructurado por el Incoder pr\u00f3ximamente. Est\u00e1 conformado por 4.963 familias con 17.963 personas. Abarca varias veredas que han sido ocupadas tradicionalmente por el Resguardo y que constituyen su h\u00e1bitat, en el cual realizan sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales. Sin embargo, s\u00f3lo la vereda La Antioque\u00f1a, forma parte del \u00e1rea ocupada permanentemente por el Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas (CORPOCALDAS), suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si dentro del territorio del Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de Riosucio, Caldas, se encuentra ubicado el lugar \u201cv\u00eda Cauya \u2013 La pintada, a la altura del barrio San Nicol\u00e1s del municipio de Riosucio\u201d, en el que el d\u00eda 6 de marzo de 2009, la Polic\u00eda de Riosucio, Caldas incaut\u00f3 diferentes especies de bosque nativo provenientes de la \u201cvereda La Antioque\u00f1a y Arroyohondo\u201d, mencionados en el informe t\u00e9cnico suscrito por funcionaria de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 37 del expediente que se adjunta para su conocimiento, o por el contrario, tales lugares corresponden a la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si dentro del territorio del Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de Riosucio, Caldas, se encuentra ubicado el lugar \u201cv\u00eda Riosucio \u2013 Pueblo viejo sector la herradura\u201d, en el que el d\u00eda 11 de septiembre de 2008, la Polic\u00eda de Riosucio, Caldas incaut\u00f3 diferentes especies de bosque nativo provenientes de la \u201cvereda Arroyohondo\u201d, mencionados en el informe t\u00e9cnico suscrito por funcionaria de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, Corpocaldas, obrante a folio 50 del expediente que se adjunta para su conocimiento, o por el contrario, tales lugares corresponden a la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. Cual es la raz\u00f3n para haber impuesto el decomiso preventivo y posteriormente el decomiso definitivo al se\u00f1or Fauner Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, cuando de conformidad con el acta de la Polic\u00eda de Caldas que obra a folio 49 del expediente que se adjunta para su conocimiento, las especies all\u00ed mencionadas fueron incautadas al se\u00f1or Fauner Arbey Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, identificado con la c\u00e9dula No.4.546.656 de Riosucio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Si las Resoluciones No.533 del 28 de octubre de 2008, por la cual se impuso el decomiso preventivo y la No.259 del 22 de abril de 2009, por la cual se impuso el decomiso definitivo, fueron notificadas por cualquiera de los medios legales al se\u00f1or Fauner Arbey Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.4.546.656 de Riosucio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Cual es la raz\u00f3n y el fundamento legal para que en la Resoluci\u00f3n No.533 del 2 de octubre de 2008, por la cual la Corporaci\u00f3n impuso el decomiso preventivo de las especies incautadas al se\u00f1or Fauner Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, no se hubiere indicado que para el levantamiento de la sanci\u00f3n, contaba con la posibilidad de cancelar una multa de conformidad con lo previsto en la Resoluci\u00f3n No.070 del 8 de abril de 2008, como se hizo en el caso del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Que destino le dio la Corporaci\u00f3n a las especies decomisadas definitivamente al se\u00f1or Fauner Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez mediante Resoluci\u00f3n No.259 del 22 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Que pol\u00edticas, estrategias y procedimientos ha implementado la Corporaci\u00f3n para el manejo del \u00e1rea de reserva forestal ubicada dentro del territorio del Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de Riosucio, Caldas, en especial en lo relacionado con el aprovechamiento ilegal de productos del bosque.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de Corpocaldas dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional en oficio No.265400 del 3 de diciembre de 2010 (fl.45, Cd.3), en el cual afirm\u00f3 que no cuentan con informaci\u00f3n necesaria para certificar si los sitios referidos se encuentran o no dentro del resguardo ind\u00edgena. Explic\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1320 de 1998, corresponde al \u201cMinisterio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. El Instituto Colombiano para la Reforma Agraria \u2013 Incora, certificar\u00e1 sobre la existencia de territorio legalmente constituido.\u201d (fl.45, Cd.3). De acuerdo con el 33 de la Ley 99 de 1993, la jurisdicci\u00f3n de Corpocaldas, comprende el territorio del Departamento de Caldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma explic\u00f3, que si bien dentro del expediente No.3811, obra acta de incautaci\u00f3n suscrita por funcionario del Departamento de Polic\u00eda de Caldas, el tr\u00e1mite sancionatorio en contra de la persona que se menciona como responsable de la conducta reprochada, se inici\u00f3 con base en el informe t\u00e9cnico No.500 \u2013 RIOS \u2013 S.G. 093 del 15 de septiembre de 2008, elaborado por un funcionario de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunt\u00f3 para informaci\u00f3n de la Corte Constitucional, copias de los edictos mediante los cuales se notificaron las resoluciones No.533 de 2008 y No.259 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Corporaci\u00f3n \u201caplic\u00f3 la normatividad general que rige la materia, establecida en la Ley 99 de 1993 y en los Decretos 1791 de 1996 y 2811 de 1974. Si bien la entidad basada en la identificaci\u00f3n dada por el informe t\u00e9cnico referido en \u00a0punto anterior, adelant\u00f3 un proceso sancionatorio en contra del se\u00f1or Fauner Guti\u00e9rrez Ram\u00edrez, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.4.546.656, lo cierto es que las citaciones para comparecer a ser notificado del contenido de los actos administrativos proferidos en el curso del proceso, fueron entregados en la residencia del implicado (quien respondiera al nombre de Fauner Guti\u00e9rrez Ramirez o Fauner Arbey Guti\u00e9rrez Garc\u00eda), recibida la \u00faltima de ellas, por su hermano, el se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, quien suscribi\u00f3 el oficio No.155210 del 27 de abril de 2009; y es as\u00ed como siendo enterado del proceso que cursaba en su contra, ninguna intervenci\u00f3n hizo en el mismo.\u201d (fl.45, Cd.3).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el material forestal decomisado consistente en 200 palancas para mina de especies siete cueros, drago, puntelanza y copo de cerezo, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No.259 del 22 de abril de 2009, fue utilizado por la Corporaci\u00f3n. Adicionalmente sostiene, que no ha declarado \u00c1reas de Reserva Forestal dentro del municipio de Riosucio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- Se solicit\u00f3 al Departamento de Polic\u00eda de Caldas, Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Riosucio suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Si dentro del territorio del Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de Riosucio, Caldas, se encuentra ubicado el lugar \u201cv\u00eda Cauya \u2013 La pintada, a la altura del barrio San Nicol\u00e1s del municipio de Riosucio\u201d, en el que el d\u00eda 6 de marzo de 2009, la Polic\u00eda de Riosucio, Caldas incaut\u00f3 diferentes especies de bosque nativo provenientes de la \u201cvereda La Antioque\u00f1a y Arroyohondo\u201d, mencionados en el oficio No.145 de marzo 6 de 2009, suscrito por el Subcomandante de la Estaci\u00f3n, obrante a folio 36 del expediente que se adjunta para su conocimiento, o por el contrario, tales lugares corresponden a la jurisdicci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si dentro del territorio del Resguardo de Ind\u00edgenas Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de Riosucio, Caldas, se encuentra ubicado el lugar \u201cv\u00eda Riosucio \u2013 Pueblo viejo sector la herradura\u201d, en el que el d\u00eda 11 de septiembre de 2008, la Polic\u00eda de Riosucio, Caldas incaut\u00f3 diferentes especies de bosque nativo provenientes de la \u201cvereda Arroyohondo\u201d, mencionados en el Acta de Incautaci\u00f3n \u00a0de septiembre 11 de 2008 obrante a folio 49 del expediente que se adjunta para su conocimiento, o por el contrario, tales lugares corresponden a la jurisdicci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Riosucio, dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional mediante oficio No.1064 \/DECAL \u2013ESTPO-29-22 del 6 de diciembre de 2010 (fl.38, Cd.3). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al punto segundo, afirm\u00f3 que \u201cen el sector de la Herradura igualmente se encuentra ubicado en la v\u00eda Cauya \u2013 La Pintada o v\u00eda nacional Troncal de Occidente dentro de la zona urbana del municipio de Riosucio (Caldas), all\u00ed se extiende una v\u00eda terciaria la cual conduce a la vereda Pueblo Viejo donde se encuentra una comunidad que hace parte del Resguardo Nuestra de La Candelaria de La Monta\u00f1a.\u201d (fl.38, Cd.3). \u00a0<\/p>\n<p>19.- Se solicit\u00f3 en la mencionada providencia, a la Fiscal\u00eda Seccional de Riosucio informar de manera detallada y justificada sobre \u201cel estado actual en que se encuentra la investigaci\u00f3n penal adelantada en contra del se\u00f1or Fauner Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.4.546.656 de Riosucio por hechos relacionados con la incautaci\u00f3n de madera que hizo la Polic\u00eda de Riosucio el d\u00eda 11 de septiembre de 2009, a que se refiere el Acta de Incautaci\u00f3n de la Polic\u00eda de Caldas, estaci\u00f3n de Riosucio, obrante a folio 49 del expediente que se adjunta para su conocimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal Coordinador de la Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Riosucio, mediante oficio 5000016\/888 recibido en esta Corporaci\u00f3n el 9 de diciembre de 2010 (fl.43, Cd.3), afirm\u00f3 que \u201cuna vez revisados los libros radicadores que se llevan en esta Unidad de Fiscal\u00edas, no se hall\u00f3 ninguna investigaci\u00f3n vigente o archivada, en contra del ciudadano FAUNER GUTIERREZ GARC\u00cdA, cc.4.546.656 de Riosucio, por hechos relacionados con la incautaci\u00f3n de madera, por parte de la polic\u00eda de este municipio, el d\u00eda 11 de septiembre de 2008 o 2009, cuya acta de incautaci\u00f3n, en copia, fue remitida a nosotros por esa dign\u00edsima Corporaci\u00f3n para su verificaci\u00f3n.\u201d \u00a0(fl.43, Cd.3). \u00a0<\/p>\n<p>20.- Por \u00faltimo, en el Auto del 24 de noviembre de 2010, se solicit\u00f3 al Gobernador y representante legal del Resguardo suministrar la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Si el Resguardo ha sido delimitado e inscrito ante el Ministerio del Interior y de Justicia y el Incoder.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Si los lugares \u201cv\u00eda Cauya-La Pintada en el sector de la Comunidad de Alto Medina, frente a la entrada al Centro de Capacitaci\u00f3n Ind\u00edgena\u201d, \u201csector de la comunidad de Arroyo Hondo\u201d, \u201cComunidad de San Nicolas\u201d, mencionados en los hechos 1 y 5 de la demanda de tutela, forman parte del territorio del Resguardo o de la jurisdicci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El resultado de la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 la autoridad ind\u00edgena del resguardo por los hechos relacionados con la sustracci\u00f3n \u201cde manera ilegal de las reservas forestales naturales que tiene el resguardo\u201d, mencionada en el recurso que interpuso contra la Resoluci\u00f3n No.250 del 14 de abril de 2009.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Sanciones que ha impuesto el Resguardo a los se\u00f1ores Fauner Arbey Guti\u00e9rrez Garc\u00eda y H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda por los hechos mencionados por usted en la demanda de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. Raz\u00f3n por la que no intervino en el curso de la investigaci\u00f3n adelantada por Corpocaldas en contra del se\u00f1or Fauner Arbey Guti\u00e9rrez Garc\u00eda que culmin\u00f3 con el decomiso definitivo de las especies incautadas en la misma forma en que lo hizo en la investigaci\u00f3n adelantada en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. Normas que rigen el tema del aprovechamiento y movilizaci\u00f3n ilegal de productos del bosque al interior del resguardo, el procedimiento que se sigue y las sanciones en caso de infracci\u00f3n de las mismas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. Pol\u00edticas o acciones que se han implementado al interior del Resguardo para controlar el aprovechamiento y movilizaci\u00f3n ilegal de productos del bosque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 13 de diciembre de 2010 (fl.54, Cd.3), el Gobernador del Resguardo dio respuesta al requerimiento en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sostiene que el Resguardo fue delimitado por el Instituto geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, seg\u00fan acta de deslinde del 28 de marzo de 1984 y se encuentra inscrito y registrado en la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia, seg\u00fan certificaci\u00f3n que adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u201cLa V\u00eda Cauya \u2013 La Pintada, en el sector de la Comunidad de Alto Medina, frente a la entrada del Centro de Capacitaci\u00f3n Ind\u00edgena y la comunidad de San Nicol\u00e1s, cercanas al casco urbano del municipio de Riosucio, est\u00e1n atravesadas por esa v\u00eda nacional y el sector de Arroyo Hondo, est\u00e1 dentro de la comunidad ind\u00edgena del mismo nombre, donde est\u00e1 situada la reserva forestal y todas hacen parte del territorio del resguardo de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a.\u201d (fl.54, Cd.3). \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 en relaci\u00f3n con la tercera pregunta, que la autoridad ind\u00edgena suspendi\u00f3 la investigaci\u00f3n por la sustracci\u00f3n de la madera, ante la respuesta enviada por Corpocaldas reclamando para ellos la competencia sancionatoria y en espera del pronunciamiento de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto cuarto, sostiene que no se han impuesto sanciones a los se\u00f1ores Fauner Arbey Guti\u00e9rrez Garc\u00eda y H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez Garc\u00eda, en espera del pronunciamiento que reconozca la autonom\u00eda del resguardo en materia de recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que no intervinieron ante Corpocaldas en el caso de Fauner Arbey Guti\u00e9rrez, en raz\u00f3n a que en el caso de H\u00e9ctor Fabio Guti\u00e9rrez, Corpocaldas adujo ser competente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al punto sexto y s\u00e9ptimo, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEl Resguardo, tradicionalmente ha sido el que autoriza la explotaci\u00f3n controlada del recurso forestal, sobre algunas especies, no solo de las \u00e1reas de conservaci\u00f3n, sino de los predios que tienen los ind\u00edgenas en usufructo, expidiendo los permisos, que describen la cantidad de madera sacada y el sitio del destino, previa visita del \u00e1rea de Medio Ambiente del Resguardo. Existe una asociaci\u00f3n de madereros dentro del resguardo, a trav\u00e9s de la cual se reclaman los permisos, para la extracci\u00f3n controlada de la reserva. Las sanciones que se imponen a quienes sacan la madera, sin el respectivo permiso, es el decomiso a favor del resguardo, la resiembra del doble de las especies taladas y la prohibici\u00f3n durante 5 a\u00f1os de cualquier permiso para aprovechar la madera.\u201d (fl.55, Cd.3). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que \u201cPor intermedio de nuestras \u00e1reas de Plan de Vida, Medio Ambiente y la Agropecuaria, se dictan seminarios y talleres a las comunidades del \u00e1rea de influencia de la reserva, sobre la inconveniencia de sacar especies en v\u00edas de extinci\u00f3n, la importancia de proteger el bosque nativo y las aguas que de \u00e9l nacen. Precisamente, como una forma de control, al aprovechamiento indiscriminado del bosque, se cre\u00f3 la Asociaci\u00f3n de Madereros del resguardo. Se induce, igualmente a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, al cambio de vocaci\u00f3n asesor\u00e1ndolos en proyectos de agricultura.\u201d (fl.54, Cd.3). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los actores instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la diversidad \u00e9tnica y cultural, a la autonom\u00eda ind\u00edgena y al debido proceso, al aplicar la norma que ordena la devoluci\u00f3n, ante pago de una multa, o el decomiso definitivo, cuando la multa no se cancela, de especies forestales hurtadas de la reserva del Resguardo y transportadas sin salvoconducto, en casos en que al infractor es comunero del Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 por tanto que se declarara la nulidad de todo lo actuado por Corpocaldas con el fin de evitar lo acontecido en un caso precedente en el que se decomis\u00f3 la madera pero se devolvi\u00f3 previo pago de una leve multa; lo cual considera el Resguardo como un estimulo por parte de la Corporaci\u00f3n a la deforestaci\u00f3n de sus reservas. Esto, en tanto que el valor de la multa \u201csale del mismo producto hurtado al resguardo\u201d. Tambi\u00e9n solicitan que como consecuencia de la nulidad se ordene remitir el caso a la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena del Resguardo de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, en consideraci\u00f3n a que la madera fue sacada de la reserva forestal natural del resguardo de La Monta\u00f1a, a que se trata de un comunero ind\u00edgena que pertenece a la Comunidad y a que fue decomisada en \u00e1rea territorial del mismo resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada afirm\u00f3 que en ejercicio de sus atribuciones inici\u00f3 proceso administrativo sancionador contra los infractores a quienes se les incaut\u00f3 madera y especies de bosques por no portar el salvoconducto para la movilizaci\u00f3n o transporte. Explic\u00f3 que de conformidad con las normas que regulan el tema, se le impuso como medida preventiva el decomiso de la madera, y como no se pag\u00f3 la multa se decomis\u00f3 definitivamente. As\u00ed como tambi\u00e9n en el caso precedente aplic\u00f3 las normas vigentes, y previo pago de una multa orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las especies. Precis\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que es competente para adelantar dicho tr\u00e1mite, pero no para sancionar el mal aprovechamiento de las especies, respecto de lo cual no encuentra inconveniente para que el Resguardo adelante las investigaciones e imponga las sanciones a que haya lugar como quiera que el aprovechamiento en menci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en territorio del Resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo por considerar que la Corporaci\u00f3n actu\u00f3 dentro de la \u00f3rbita de las funciones que le han sido atribuidas en las normas, adem\u00e1s de que las autoridades ind\u00edgenas tienen a su disposici\u00f3n varias medidas para prevenir el da\u00f1o causado por la deforestaci\u00f3n, diferentes a la acci\u00f3n de tutela, que no han intentado y tampoco respecto de ellas se ha demostrado su ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Corporaci\u00f3n accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el Resguardo al aplicar la norma que ordena la devoluci\u00f3n, ante pago de una multa, o el decomiso definitivo, cuando la multa no se cancela, de especies forestales hurtadas de la reserva del Resguardo y transportadas sin salvoconducto, desconociendo que fue hurtada en territorio de su jurisdicci\u00f3n por comuneros que pertenecen al Resguardo. Esto es, se debe determinar si se ha vulnerado, por la raz\u00f3n mencionada, el derecho constitucional de la comunidad ind\u00edgena demandante a la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n de acuerdo a sus costumbres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo el asunto a resolver plantea de manera general la referencia a los criterios jurisprudenciales sobre la interpretaci\u00f3n de dicho derecho a la luz de las garant\u00edas constitucionales de las comunidades ind\u00edgenas relativas al fen\u00f3meno del Autogobierno. Y, con base en dichos par\u00e1metros se concluir\u00e1 si se configur\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n alegada por el Resguardo demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Corte Constitucional se ha referido acerca del derecho constitucional fundamental de los pueblos ind\u00edgenas al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural en m\u00faltiples ocasiones y, m\u00e1s recientemente, en la sentencia T-778 de 20051. En la mencionada sentencia, realiz\u00f3 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n una s\u00edntesis de los principales pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional al respecto. En sus consideraciones, record\u00f3 la Sala que el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se fundamenta en los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba y 70 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son varios los elementos que en relaci\u00f3n con el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se derivan de lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba superior. De una parte, la caracterizaci\u00f3n de Colombia como una Rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra, el hecho de que la Rep\u00fablica colombiana est\u00e9 fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- La democracia colombiana no es indiferente a las diferencias sino que se enriquece con ellas y se propone brindar un espacio amplio de participaci\u00f3n diversa en el cual predomine un trato digno para todas las personas, independientemente, de la etnia o cultura a la que pertenezcan, de las creencias que profesen, as\u00ed como de los recursos econ\u00f3micos de que dispongan. Propugna, en suma, por el trabajo solidario de las personas que la componen a\u00fan a pesar de las diferencias y conflictos que entre ellas eventualmente puedan existir. Una de las finalidades del ordenamiento constitucional colombiano es justamente brindar un escenario pac\u00edfico para encausar los conflictos presentes en toda sociedad diversa e intentar resolverlos tambi\u00e9n de manera pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7\u00ba, a su turno, se pronuncia de modo expreso sobre dos asuntos de especial importancia. De un lado, acerca del reconocimiento estatal de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana y, de otro, sobre la necesidad de proteger esa diversidad \u00e9tnica y cultural2. No se conforma, pues, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano simplemente con admitir la existencia de diferentes etnias y de distintas culturas sino que, a rengl\u00f3n seguido, se refiere a que esa diversidad \u00e9tnica y cultural que caracteriza a la Naci\u00f3n colombiana debe ser protegida. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>7.- De conformidad con el art\u00edculo 70 superior3, el Estado debe garantizar que los colombianos tengan igual oportunidad para acceder a la cultura y debe promocionar y promover ese acceso. Para tal fin, ha de valerse de la educaci\u00f3n permanente as\u00ed como de \u201cla ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional.\u201d Agrega el art\u00edculo 70 que la cultura es fundamento de la nacionalidad y que el Estado debe reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>8.- La sentencia SU-510 de 1998 tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre los elementos caracter\u00edsticos del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n a la diversidad \u00e9tnica y cultural4 en la Constituci\u00f3n colombiana. Destac\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional en aquella ocasi\u00f3n, que junto a los elementos derivados de lo establecido por los art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, y 70 de la Constituci\u00f3n, existen otras disposiciones orientadas a profundizar el sentido y alcance de este derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 8\u00ba cuando dispone \u00a0que el Estado proteger\u00e1 la riqueza cultural de la Naci\u00f3n5; el art\u00edculo 9\u00ba por medio del cual se garantiza el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos6; el art\u00edculo 10\u00ba donde se prescribe que las lenguas y dialectos de las comunidades \u00e9tnicas tambi\u00e9n ser\u00e1n lengua oficial en su territorio y se establece la obligaci\u00f3n de ense\u00f1anza biling\u00fce en aquellas comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias7; el art\u00edculo 63 en el cual se determina que las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de Resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n (\u2026) son inalienables, imprescriptibles e inembargables8; el art\u00edculo 68 en el cual se dispone que quienes integran los grupos \u00e9tnicos podr\u00e1n ejercer su derecho a formarse con fundamento en c\u00e1nones que respeten y desarrollen su diversidad cultural9; el art\u00edculo 72 cuando se refiere al patrimonio cultural de la naci\u00f3n y determina que dicho patrimonio est\u00e1 bajo protecci\u00f3n del Estado y cuando se pronuncia, igualmente, sobre el patrimonio arqueol\u00f3gico y otros bienes culturales que conforman la diversidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- La identidad nacional a la que se refieren los art\u00edculos mencionados es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones. En ese mismo orden de ideas, el hilo conductor que recorre de principio a fin la Constituci\u00f3n colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el l\u00edmite de la invisibilidad: las minor\u00edas \u00e9tnicas, las mujeres, los discapacitados, los ancianos, los ni\u00f1os y pretende generar un espacio para que esas personas y grupos \u00e9tnicos ejerzan de modo efectivo sus derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- As\u00ed las cosas, es posible confirmar la garant\u00eda que la Constituci\u00f3n Nacional le brinda al derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas cimentado sobre el respeto por la dignidad de todos los habitantes del territorio, independientemente, de la etnia a que pertenezcan o de la cosmovisi\u00f3n que defiendan. En este sentido ha dicho la Corte Constitucional que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconstituye una proyecci\u00f3n, en el plano jur\u00eddico, del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de la rep\u00fablica colombiana y obedece a \u2018la aceptaci\u00f3n de la alteridad ligada a la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo diferentes de los de la cultura occidental10.\u2019\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- El amparo contemplado en el ordenamiento jur\u00eddico interno a favor de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se ve complementado asimismo por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de protecci\u00f3n interna de los derechos constitucionales fundamentales se refuerzan con aquellos previstos en los documentos internacionales as\u00ed que cuando se han agotado todos los recursos disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico interno o cuando se hace evidente que los instrumentos existentes no garantizan el acceso a la justicia, se puede acudir a la v\u00eda que ofrecen las instancias internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, que la responsabilidad derivada de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales debe satisfacerse en primera instancia a nivel interno. En caso de que ello no sea as\u00ed, entonces pueden activarse las instancias internacionales de protecci\u00f3n. La conexi\u00f3n entre el sistema de protecci\u00f3n interno y el internacional es, por consiguiente, estrecha y subsidiaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Derecho Internacional de los Derechos Humanos es parte de un cuerpo de garant\u00edas de derechos fundamentales que viene a complementar lo que se hace en el \u00e1mbito interno: aporta criterios de interpretaci\u00f3n y tambi\u00e9n establece mecanismos de garant\u00eda de los derechos11.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Estado que suscribe, aprueba y ratifica un Tratado o Convenio Internacional sobre Derechos Humanos se compromete a que todas las autoridades que act\u00faan a nombre del mismo cumplir\u00e1n con las obligaciones derivadas de aquellos Tratados. El Estado se obliga tanto frente a los individuos que habitan en su territorio como respecto de los otros Estados que junto a \u00e9l aprobaron el texto de los instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esto se refleja la idea de la \u2018interacci\u00f3n\u2019 entre los sistemas nacionales e internacionales, es decir, son derechos que se adquieren internamente, pero tambi\u00e9n que tienen una connotaci\u00f3n internacional; hay un orden p\u00fablico internacional que es el que le exige al Estado que cumpla y honre sus compromisos internacionales12.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones derivadas de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos son m\u00faltiples y comprometen a todos los sectores estatales sin excepci\u00f3n: pol\u00edtico, administrativo y judicial. En tal sentido, deben los Estados: (i) interpretar los derechos constitucionales fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales aprobados por el Estado; (ii) ajustar la legislaci\u00f3n interna as\u00ed como los mecanismos internos de protecci\u00f3n a lo establecido en tales Pactos; (iii) abstenerse de promulgar normas que contrar\u00eden esos Tratados sobre la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos; (iv) evitar que por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o agentes estatales se desconozcan las obligaciones establecidas en los acuerdos internacionales \u2013 con independencia del cargo en el cual se desempe\u00f1en las autoridades o agentes estatales o el nivel en que realicen sus funciones &#8211; sea en el plano nacional o en el territorial -incluso cuando se trata de la omisi\u00f3n de prevenir o reprimir acciones il\u00edcitas de los particulares; (v) procurar v\u00edas ciertas, \u00e1giles y efectivas de acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Estado colombiano, en cualquiera de los campos en que se desenvuelve la actividad estatal \u2013 legislativo, administrativo y judicial \u2013 y en el \u00e1mbito en que opere \u2013 sea territorial o nacional &#8211; no interpreta los derechos constitucionales fundamentales de acuerdo con lo establecido por los Convenios Internacionales aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno Nacional; o no ajusta la legislaci\u00f3n interna a lo preceptuado por esos instrumentos internacionales; o promulga leyes contrarias a lo previsto en los mismos; o no evita que se vulneren tales Pactos internacionales mediante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de sus agentes &#8211; o de particulares que obran en su nombre; o se abstiene de dise\u00f1ar v\u00edas ciertas, expeditas y efectivas de acceso a la justicia, incurre en incumplimiento de las obligaciones derivadas de la firma, aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y debe, por consiguiente, responder. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expresado, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional prev\u00e9 que los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y ratificados por el Gobierno Nacional que proh\u00edben la limitaci\u00f3n de los derechos en estados de excepci\u00f3n, forman parte del llamado bloque de constitucionalidad13. Establece, adem\u00e1s, que todos los derechos y deberes consignados en la Constituci\u00f3n Nacional deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano14. Esta obligaci\u00f3n comprende la necesidad de actualizar los contenidos de las normas que acogen derechos constitucionales fundamentales de acuerdo con lo dispuesto por estos tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abarca, tambi\u00e9n, la posibilidad de complementar las garant\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico interno a favor de los derechos constitucionales fundamentales con aquellas previstas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. Lo anterior supone, desde luego, la aplicaci\u00f3n del principio pro homine, esto es, las normas han de complementarse de manera tal, que siempre se ampl\u00ede la protecci\u00f3n prevista en el orden jur\u00eddico interno y no se disminuya. En el evento en que la norma que se desprende del Tratado internacional sea m\u00e1s restrictiva, se aplicar\u00e1 de preferencia la norma de derecho interno. Por otro lado, en virtud de los dispuesto por el art\u00edculo 94 superior, as\u00ed como de lo consignado en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Nacional \u2013 sobre los derechos de los ni\u00f1os y de las ni\u00f1as \u2013 la obligaci\u00f3n de interpretar los derechos constitucionales fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los Pactos internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia contiene, de igual modo, la posibilidad de adicionar el ordenamiento jur\u00eddico interno con nuevos derechos siempre, claro est\u00e1, bajo aplicaci\u00f3n del principio pro homine mencionado atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>12.- El Convenio 169 de la OIT \u201csobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes\u201d fue aprobado en Colombia por la Ley 21 de 1991. Este documento es vinculante para el Estado colombiano y ocupa un lugar preeminente en el ordenamiento jur\u00eddico constitucional seg\u00fan lo dispuesto por el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 93 superior. En esta l\u00ednea de pensamiento, el Convenio 169 de la OIT pertenece al llamado bloque de constitucionalidad15 y ha de tenerse en cuenta como canon de interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales. Debe, por consiguiente, servir de punto de referencia para fijar el sentido y alcance del derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo del Convenio 169 de la OIT evoca, en primer lugar, el papel que han desempe\u00f1ado tanto la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos as\u00ed como otros numerosos instrumentos internacionales orientados a impedir la discriminaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las regiones del mundo y c\u00f3mo, gracias a ello, a partir de 1957 comenzaron a adoptarse medidas dirigidas a que los pueblos ind\u00edgenas asuman por s\u00ed mismos \u201cel control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo econ\u00f3mico [para poder]mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven16.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>En la parte preliminar del Convenio se destacan, entre otros, los siguientes reconocimientos y observaciones: (i) que en muchos pa\u00edses los pueblos ind\u00edgenas no pueden gozar de sus derechos humanos fundamentales en el mismo grado en el que lo hace el resto de la poblaci\u00f3n; (ii) que las leyes, valores, costumbres y cosmovisiones propias de los pueblos ind\u00edgenas han sufrido, con frecuencia, una fuerte erosi\u00f3n; (iii) que es preciso recordar la gran contribuci\u00f3n que los pueblos ind\u00edgenas y tribales han realizado a la diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y a la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el Convenio tiene el prop\u00f3sito de continuar y acentuar los aportes hechos por Naciones Unidas, por algunas de sus agencias (la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci\u00f3n, la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud) y por el Instituto Indigenista Interamericano. El Convenio consta de diez partes18. A continuaci\u00f3n, considera pertinente la Sala pronunciarse sobre algunos de los art\u00edculos contenidos en la parte de Pol\u00edtica General del Convenio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n tambi\u00e9n estar\u00e1 orientada a procurar el pleno ejercicio de los derechos sociales econ\u00f3micos y culturales de estos pueblos y a respetar tanto su diversidad social y cultural como sus costumbres, tradiciones e instituciones. Las acciones deben procurar, del mismo modo, que se eliminen las diferencias socioecon\u00f3micas existentes entre los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad nacional. Lo anterior, subraya el art\u00edculo 2\u00ba, debe efectuarse de manera tal que las actuaciones armonicen con las aspiraciones y formas de vida propias de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Convenio20 prescribe, por su parte, las condiciones que deber\u00e1n cumplir los gobiernos para aplicar el Convenio 169 de 1989. Enfatiza, de un lado, la necesidad de que cada vez que se proponga dictar alguna medida, bien sea de car\u00e1cter legislativo o bien de orden administrativo &#8211; susceptible de afectar los intereses de los pueblos ind\u00edgenas &#8211; es preciso consultarlos por medio de mecanismos apropiados y garantizarles, particularmente, acceso a instituciones donde tales pueblos ind\u00edgenas tengan representaci\u00f3n. Subraya, de otro lado el art\u00edculo 6\u00ba, la necesidad de asegurar la existencia efectiva de medios que hagan posible esta libre participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en los asuntos que puedan afectar sus intereses, al menos en la misma medida en que otros sectores de la poblaci\u00f3n participan en la defensa de sus propios intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 6\u00ba, es imprescindible facilitar a los pueblos ind\u00edgenas escenarios e instrumentos para el desarrollo de sus propias instituciones as\u00ed como para que puedan presentar sus propias iniciativas y dotarlos de los recursos necesarios para tales efectos. Insiste el art\u00edculo 6\u00ba , por lo dem\u00e1s, en que lo preceptuado en el Convenio debe efectuarse de buena fe, ajust\u00e1ndose a las circunstancias y con el fin de llegar a acuerdos o a decisiones donde medie el consentimiento de los pueblos ind\u00edgenas sobre las medidas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Especial relevancia adquiere lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba en el cual se subraya los alcances del derecho de las comunidades ind\u00edgenas a participar en la decisi\u00f3n de sus asuntos. En lo que concierne al proceso de desarrollo as\u00ed como en el manejo de las tierras que ocupan, los pueblos ind\u00edgenas deben poder definir sus propias prioridades en armon\u00eda con sus creencias, instituciones y bienestar espiritual y deben poder controlar su desenvolvimiento en el \u00e1mbito econ\u00f3mico, social y cultural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el art\u00edculo 7\u00ba en la necesidad de habilitar a los pueblos ind\u00edgenas para que participen \u201cen la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.\u201d A\u00f1ade, que los planes de desarrollo econ\u00f3mico global de las regiones habitadas por los pueblos ind\u00edgenas deben prever de manea prioritaria \u201cel mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educaci\u00f3n de los pueblos interesados, con su participaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede decir, en suma, que la parte donde se fija la pol\u00edtica general del Convenio pone \u00e9nfasis en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y, de ese modo, proporcionarles espacios, instrumentos y recursos suficientes para participar libre, aut\u00f3noma y activamente en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de las medidas de orden legislativo o administrativo que puedan afectar sus intereses, de modo, que se respeten sus tradiciones, costumbres e instituciones y se promueva su mejoramiento en todos los frentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acent\u00faa, de otra parte, la necesidad de un permanente trabajo de cooperaci\u00f3n con fundamento en estudios que eval\u00faen el impacto social, espiritual y cultural o la incidencia que sobre el medio ambiente puedan tener las medidas legislativas o reglamentarias adoptadas. La cooperaci\u00f3n con los pueblos interesados as\u00ed como la preservaci\u00f3n del medio ambiente tendr\u00e1n prioridad en las pol\u00edticas que adopten los gobiernos. \u00a0<\/p>\n<p>13.- El d\u00eda 29 de junio de 2006, el Consejo de Derechos Humanos \u2013 \u00f3rgano que reemplaz\u00f3 a la antigua Comisi\u00f3n de Derechos Humanos &#8211; aprob\u00f3 en Ginebra, Suiza, la Declaraci\u00f3n Universal sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas21 y recomend\u00f3 su aprobaci\u00f3n por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta declaraci\u00f3n constituye la opini\u00f3n actual de los Estados sobre la materia y se espera que la Asamblea la adopte formalmente a fines de 2006. Establece que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho tanto como colectividades al igual que como individuos a disfrutar de todos los derechos humanos y de todas las libertades fundamentales reconocidas por la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Reconoce asimismo el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a determinarse de manera aut\u00f3noma; a preservar y fortalecer sus propias instituciones sociales, culturales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y judiciales e insiste en la necesidad de amparar el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a participar de manera informada, activa y plena en la toma de decisiones y en las pol\u00edticas \u2013legales o administrativas que pueden afectar sus intereses. Este documento constituye, pues, un paso fundamental en la protecci\u00f3n de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y significa un documento clave en la tarea de fijar el sentido y alcance del derecho al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. En general, puede decirse que la Declaraci\u00f3n profundiza lo prescrito en el Convenio 169 de 1989 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>14.- Justamente en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n extendida de la cual gozan los derechos de los pueblos ind\u00edgenas derivada del Derecho Internacional de los Derechos Humanos vale la pena recordar aqu\u00ed que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado de manera reiterada sobre la protecci\u00f3n de los derechos de las Comunidades Ind\u00edgenas y, al hacerlo, ha tomado en cuenta lo establecido en el Convenio 169 de la OIT22. La jurisprudencia de la Corte Interamericana junto con los criterios que se desprenden de otros documentos internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, anteriormente mencionada, constituyen una pauta muy importante para interpretar los derechos constitucionales fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de sus competencias orientadas a definir el sentido y alcance de los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y a hacer cumplir con la efectiva protecci\u00f3n de los derechos consignados en ese documento, la Corte Interamericana ha afirmado que los casos que conciernen a integrantes de grupos humanos minoritarios \u2013 por lo general comunidades ind\u00edgenas y \u00e9tnicas que habitan en el territorio de los Estados miembros y que forman parte de los mismos \u2013 suelen caracterizarse por su alto grado de marginalidad y exclusi\u00f3n hasta el punto en que la existencia misma de muchas de estas comunidades se encuentran seriamente amenazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que de conformidad con el art\u00edculo 1.2 de la Convenci\u00f3n Interamericana la Corte es competente para garantizar la efectiva protecci\u00f3n de los derechos de las personas. As\u00ed las cosas, la Corte no puede exceder el l\u00edmite que le fija el art\u00edculo referido. Lo anterior no ha impedido, sin embargo, que el alto Tribunal internacional se haya aproximado tambi\u00e9n a cuestiones relacionadas con la garant\u00eda de los derechos colectivos de las comunidades a las que pertenecen los individuos miembros de esas minor\u00edas \u00e9tnicas, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas peculiares de su cultura, sus instituciones, usos y costumbres. Recientemente se ocup\u00f3 el alto Tribunal internacional de un asunto en donde se discutieron cuestiones similares a las que examina la Sala en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay23 la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos present\u00f3 demanda en contra del Estado de Paraguay con el fin de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos decidiera si ese pa\u00eds hab\u00eda desconocido los art\u00edculos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 8 (Garant\u00edas Judiciales), y 25 (Protecci\u00f3n Judicial) de la Convenci\u00f3n Americana, en relaci\u00f3n con las obligaciones establecidas en los art\u00edculos 1.1 (Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, en perjuicio de la Comunidad Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua. Adujo la Comisi\u00f3n que el Estado de Paraguay no hab\u00eda amparado el derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Sawhoyamaxa. Record\u00f3 que desde 1991 se hallaba en tramitaci\u00f3n una solicitud de reivindicaci\u00f3n territorial por parte de la Comunidad, sin que hubiera sido resuelta de modo satisfactorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la Comisi\u00f3n en su demanda que lo anterior ha[b\u00eda] significado la imposibilidad de la Comunidad y sus miembros de acceder a la propiedad y posesi\u00f3n de sus tierras y ha[b\u00eda] implicado mantenerla en un estado de vulnerabilidad alimenticia, m\u00e9dica y sanitaria, que amenaza[ba] en forma continua su supervivencia e integridad.\u201d La Comisi\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que ordenara al Estado la adopci\u00f3n de un conjunto de medidas destinadas a reparar a la comunidad ind\u00edgena por el desconocimiento de sus derechos as\u00ed como a reintegrar las costas y gastos. En las consideraciones de su sentencia enfatiz\u00f3 la Corte Interamericana el deber de los Estados de otorgar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna protecci\u00f3n efectiva [de los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n] que tome en cuenta las particularidades propias de los pueblos ind\u00edgenas, sus caracter\u00edsticas econ\u00f3micas y sociales, as\u00ed como su situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres24.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte Interamericana que el Estado de Paraguay no hab\u00eda cumplido con la obligaci\u00f3n derivada del art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos de ajustar el derecho interno a las normas de la propia Convenci\u00f3n de modo que se asegurara la efectiva protecci\u00f3n de los derechos establecidos en ese documento bajo la aplicaci\u00f3n del principio del effet utile, esto es, de conformidad con el criterio seg\u00fan el cual \u201cel Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convenci\u00f3n sea realmente cumplido.\u201d Verific\u00f3 el alto Tribunal que, en efecto, exist\u00eda en el Paraguay un marco jur\u00eddico favorable para la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. Insisti\u00f3, no obstante, en que esta circunstancia \u201cpor s\u00ed sola no [pod\u00eda] garantizar los derechos de estos pueblos25.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de la referencia, la Corte Interamericana confirm\u00f3, asimismo, que la Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa del Pueblo Enxet-Lengua dispon\u00eda de un derecho vigente a la recuperaci\u00f3n de las tierras tradicionales perdidas y determin\u00f3 que le correspond\u00eda al Estado realizar las actuaciones pertinentes para efectos de devolverlas a la Comunidad. Respecto de lo dicho con antelaci\u00f3n, admiti\u00f3 la Corte que no era un Tribunal Interno y por consiguiente carec\u00eda de competencia para definir lo concerniente a las eventuales controversias que pudieran presentarse, por ejemplo, frente a particulares que esgrimieran t\u00edtulos de propiedad. Dej\u00f3 claro, sin embargo, que le concern\u00eda al Tribunal pronunciarse acerca de \u201csi el Estado garantiz\u00f3 o no los derechos humanos de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa\u201d y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que las razones ofrecidas por el Estado de Paraguay para \u00a0\u201cjustificar la falta de concreci\u00f3n del derecho a la propiedad de los ind\u00edgenas no ha[b\u00edan] sido suficientes para relevar su responsabilidad internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Particular inter\u00e9s para el asunto bajo an\u00e1lisis de la Sala adquiere el pronunciamiento de la Corte Interamericana sobre el estrecho nexo existente entre la obligaci\u00f3n de proteger la vida \u2013 derivada del art\u00edculo 4\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1.1. de la misma &#8211; y el papel fundamental que se le asigna en la Convenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n en cabeza de los Estados de garantizar la creaci\u00f3n de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable; acerca de c\u00f3mo, por ejemplo, el desconocimiento de la tutela de las tierras de las comunidades ind\u00edgenas las obliga a vivir \u201ca la vera de una ruta y privad[a]s de acceder a sus medios tradicionales de subsistencia.\u201d La protecci\u00f3n requerida, dijo la Corte Interamericana, y con ello reiter\u00f3 la que ha sido jurisprudencia constante de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno s\u00f3lo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligaci\u00f3n negativa), sino que adem\u00e1s, a la luz de su obligaci\u00f3n de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos humanos, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligaci\u00f3n positiva) de todos quienes se encuentren bajo su jurisdicci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido por medio de su jurisprudencia, que la responsabilidad internacional de los Estados en el marco de la Convenci\u00f3n Americana surge en el mismo instante en el cual se corrobora el desconocimiento de los deberes previstos en los art\u00edculos 1.1. y 2 del Tratado. A partir de las obligaciones previstas en estas disposiciones se desprenden unos deberes especiales cuya determinaci\u00f3n se llevar\u00e1 acabo teniendo en cuenta las particulares necesidades de protecci\u00f3n del sujeto de derecho de que se trate as\u00ed como bajo consideraci\u00f3n de la circunstancia concreta en la que se encuentre: bien sea una situaci\u00f3n de pobreza extrema, de marginaci\u00f3n o bien se trate de la ni\u00f1ez. En el caso de los pueblos ind\u00edgenas resulta patente la condici\u00f3n de marginalidad, pobreza y desamparo en que se encuentran, de modo que estas comunidades ind\u00edgenas constituyen, tambi\u00e9n bajo el marco del sistema interamericano de protecci\u00f3n de los derechos humanos, sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.- Hasta aqu\u00ed, se puede ver, a grandes rasgos, la garant\u00eda que se le confiere al derecho constitucional fundamental a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno como en el \u00e1mbito internacional. Ahora bien, la Corte Constitucional ha configurado por medio de sus decisiones un conjunto de pautas encaminadas a ampliar y a profundizar esa protecci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en los Tratados internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por el Estado colombiano. En la sentencia T-380 de 1993, dijo la Corte Constitucional que las comunidades ind\u00edgenas son, en s\u00ed mismas, sujetos de derechos fundamentales. Se expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser \u2018sujeto\u2019 de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a \u2018la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana\u2019&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar resulta prudente afirmar que mediante fallos posteriores, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no pueden ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos y se ha referido la Corte, en tal sentido, a cada comunidad ind\u00edgena como un \u201cverdadero sujeto colectivo y no como una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos26.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, no resulta procedente que la Sala realice un recuento in extenso de todos los pronunciamientos de la Corte Constitucional al respecto. S\u00f3lo se insistir\u00e1 en que la primera conclusi\u00f3n del recuento jurisprudencial realizado sugiere que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas se proyecta en dos dimensiones: una colectiva y otra individual. Se ampara, de un lado, a la comunidad ind\u00edgena como sujeto de derecho y se protege, de otro lado, a los individuos pertenecientes a esa comunidad, pues sin esa protecci\u00f3n \u2013 ha dicho la Corte \u2013 ser\u00eda impensable la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho colectivo en cabeza de la comunidad ind\u00edgena en cuanto tal. \u00a0<\/p>\n<p>17.- Y la segunda conclusi\u00f3n, directamente relacionada con el punto jur\u00eddico de an\u00e1lisis de la presente sentencia, se refiere a que la jurisprudencia referida no ha hecho m\u00e1s que ampliar y profundizar el amparo de que goza el derecho constitucional fundamental al reconocimiento y debida protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas en Colombia. Y, aunque se puede hablar de una multiplicidad de facetas que extienden la protecci\u00f3n y cubren una vasta gama de derechos fundamentales radicados en cabeza de la comunidad ind\u00edgena como tal27; resulta claro que las posibilidades de regular tanto las comunidades como a sus miembros individualmente considerados, de acuerdo a criterios normativos propios derivados de sus costumbres, se presenta como una opci\u00f3n claramente protegida por las normas nacionales legales y constitucionales, as\u00ed como por la jurisprudencia y las normas internacionales al respecto aprobadas por Colombia. Tal como lo indica la sentencia T-778 de 2005 a la que se hizo referencia en p\u00e1rrafos anteriores: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos mencionados derechos han sido calificados como derechos de naturaleza colectiva que buscan proteger la diversidad cultural de las comunidades ind\u00edgenas configur\u00e1ndolas como sujetos de derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, pasa la Sala a resolver el caso concreto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>18.- Tal como se consign\u00f3 en la parte de los antecedentes de esta providencia, el presente caso versa en general sobre la negativa de Corpocaldas a acceder a la solicitud del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a de reconocerle competencia para ejercer control sobre la conducta de miembros de su comunidad, relacionada con la vulneraci\u00f3n de normas ambientales, consistente en la extracci\u00f3n de especies forestales sin autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que el objeto de discusi\u00f3n jur\u00eddica ante los jueces de las instancia de tutela fue el anterior, la Sala encuentra pertinente hacer algunas precisiones con el fin de determinar de manera estricta los elementos en juego para resolver el problema jur\u00eddico planteado, y darle as\u00ed un contorno estricto al debate que surge del asunto sometido a revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- En este orden, la Sala debe referirse preliminarmente a los hechos del caso que resultan de especial importancia para la perspectiva de estudio a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, de las pruebas solicitadas por este Despacho se concluye lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, cuyo representante legal es el demandante en la presente acci\u00f3n de tutela, se encuentra registrado en la base de datos de los Resguardos y Comunidades de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas Minor\u00edas Rom del Ministerio del Interior y de Justicia (Fl. 39 Cuad. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El ciudadano Fauner Arbey Gutierrez Garc\u00eda, a quien se le decomis\u00f3 las especies forestales presuntamente hurtadas, se encuentra registrado en los archivos censales de la comunidad La Arboleda que hace parte del Resguardo Ind\u00edgena demandante, como ind\u00edgena Emberra Chami. (Fl. 17 Cuad. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hecho de que las especies forestales decomisadas fueron extra\u00eddas ilegalmente de una zona ubicada en territorio del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, no result\u00f3 discutible, por lo cual la Sala lo encuentra probado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en tanto la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional (CAR) de Caldas afirm\u00f3 en todas sus respuestas en desarrollo de la discusi\u00f3n jur\u00eddica del caso, que si bien las especies forestales hab\u00edan sido extra\u00eddas de territorio del Resguardo, la regulaci\u00f3n de estos asuntos estaba claramente estipulada como una contravenci\u00f3n en la legislaci\u00f3n nacional, por lo cual la competencia para su conocimiento estaba en cabeza de la autoridad ambiental nacional, que para el caso es la CAR referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre el aspecto relativo a si la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del sitio en el que se realiz\u00f3 el decomiso, se encuentra o no dentro del territorio del Resguardo demandante, s\u00f3lo puede afirmar esta Sala de Revisi\u00f3n, que est\u00e1 bajo discusi\u00f3n; por lo cual no se encuentran razones suficientes para aseverar con certeza que sea de una u otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en tanto el sitio geogr\u00e1fico denominado \u201cv\u00eda Cauya-La Pintada, en el sector de la Comunidad de Alto Medina, a la altura del Barrio San Nicol\u00e1s frente a la entrada al Centro de Capacitaci\u00f3n Ind\u00edgena, en el Municipio de Riosucio C\u00e1ldas\u201d, en el cual se produjo el decomiso de las especies forestales, seg\u00fan las respuestas del INCODER y de los funcionarios de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Riosucio, no se encuentra dentro del territorio del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a. Pero, a pesar de esto el Resguardo mencionado afirma que el sitio geogr\u00e1fico referido s\u00ed se encuentra en su territorio, y aduce que dicha zona est\u00e1 atravesada por una v\u00eda Nacional (v\u00eda Cauya-La Pintada) y por el sector de Arroyo Hondo que pertenece a la comunidad ind\u00edgena del mismo nombre incluida a su vez en el Reguardo en cuesti\u00f3n. Y, ni el INCODER ni los funcionarios de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Riosucio explican por qu\u00e9 si el sitio del decomiso se encuentra en el sector de Arroyo Hondo perteneciente a la comunidad ind\u00edgena, concluyen entonces que el mismo sitio est\u00e1 por fuera de territorio del resguardo. Adem\u00e1s, que el Ministerio del Interior no respondi\u00f3 el interrogante a este respecto. Por lo cual -se insiste- la Corte no puede aseverar que la ubicaci\u00f3n del sitio del decomiso est\u00e1 dentro o fuera del territorio del resguardo; y se configura como un asunto no probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En segundo lugar, sobre el punto de partida para el an\u00e1lisis del caso, resulta evidente para esta Sala que la discusi\u00f3n que plantea la materia bajo revisi\u00f3n no es sobre el fundamento normativo de la competencia de CORPOCALDAS, tal como se discuti\u00f3 ante los jueces de tutela de instancia, sino sobre la interpretaci\u00f3n de dicha competencia a la luz de las garant\u00edas constitucionales de las comunidades ind\u00edgenas relativas al fen\u00f3meno del Autogobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, que el contexto normativo en el que se fundamenta la competencia de CORPOCALDAS para conocer de asuntos como el del decomiso de las especies forestales ilegalmente extra\u00eddas, resulta claro en el otorgamiento de la competencia en menci\u00f3n, y puede catalogarse para efectos del presente estudio, como un punto demostrado, por las siguientes razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fundamento se describe en que el decomiso definitivo de las especies forestales (as\u00ed como y la alternativa de devoluci\u00f3n cuando se paga la multa como en el caso precedente citado por el demandante) realizado por la Corporaci\u00f3n, se ampar\u00f3 en, de un lado, el art\u00edculo 223 del Decreto 2811 de 1974 (C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente) el cual establece que \u201ctodo producto forestal primario que entre al territorio nacional, salga o se movilice dentro de \u00e9l debe estar amparado por permiso\u201d. A su turno el art\u00edculo 23 de la Ley 99 de 1993 encarg\u00f3 a las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u201cde administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables\u201d; y espec\u00edficamente seg\u00fan los numerales 9, 14 y 17 del art\u00edculo 31 de la misma Ley 99 de 1993, las CAR otorgan \u201cconcesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente (\u2026) y permisos y concesiones para aprovechamientos forestales\u201d (num. 9), y \u201cejercen el control de la movilizaci\u00f3n, procesamiento y comercializaci\u00f3n de los recursos naturales renovables (\u2026) y expiden los permisos, licencias y salvoconductos para la movilizaci\u00f3n de recursos naturales renovables\u201d (num. 14), adem\u00e1s de que deben \u201cimponer y ejecutar a prevenci\u00f3n (\u2026), las medidas de polic\u00eda y las sanciones previstas en la ley, en caso de violaci\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n ambiental\u201d (num. 17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado las resoluciones 438 de 2001 y 619 de 2002 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial contemplan la regulaci\u00f3n relativa al Salvoconducto \u00danico Nacional para el transporte de espec\u00edmenes de la diversidad biol\u00f3gica y el Salvoconducto Nacional para la movilizaci\u00f3n de productos primarios provenientes de plantaciones forestales o de los sistemas o arreglos silv\u00edcolas. Y, como quiera que ninguna de las normas anteriormente referidas contempla la graduaci\u00f3n de las sanciones ni el destino de los productos eventualmente decomisados, en caso de incumplimiento de los transportadores relativo al Salvoconducto \u00danico Nacional, entonces la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas (Corpocaldas) expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero 70 de 2008 (del 8 de abril) por la cual se regula la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercializaci\u00f3n de productos del bosque en el territorio de Corpocaldas, en la cual se determinan la procedencia del decomiso, de la imposici\u00f3n de multas, as\u00ed como la condici\u00f3n gen\u00e9rica seg\u00fan la cual si dentro del plazo fijado despu\u00e9s del decomiso se cancela la multa o se presenta el salvoconducto, entonces proceder\u00e1 el levantamiento del decomiso y la devoluci\u00f3n de las especies forestales respectivas, o de lo contrario proceder\u00e1 el decomiso definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>21.- De lo anterior se concluye que la actuaci\u00f3n de Corpocaldas est\u00e1 efectivamente sustentada en las normas vigentes sobre el transporte de especies forestales sin salvoconducto, regulaciones que a su vez est\u00e1n amparadas en la Ley 99 de 1993 y en el llamado C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la perspectiva de an\u00e1lisis que adopta esta Sala de Revisi\u00f3n para el presente caso implica dejar fuera de discusi\u00f3n la cuesti\u00f3n de si las actuaciones de Corpocaldas est\u00e1n o no jur\u00eddicamente justificadas, pues de hecho lo est\u00e1n, seg\u00fan se acaba de ver. Sin embargo, lo anterior no implica que no exista una colisi\u00f3n de competencias entre la autoridad nacional y la autoridad ind\u00edgena, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. Pues una cosa es el fundamento normativo y otra la configuraci\u00f3n de un conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>22.- De lo expuesto se pueden derivar las siguientes conclusiones preliminares. En primer lugar est\u00e1n demostrados los elementos esenciales de la procedencia de la aplicaci\u00f3n correspondiente a las normas de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, pues se trata de miembros de la comunidad ind\u00edgena que han llevado a cabo la conducta consistente en extraer, de territorio ind\u00edgena tambi\u00e9n, recursos naturales. Ello indica que la valoraci\u00f3n de dicha conducta adelantada por los ciudadanos ind\u00edgenas en menci\u00f3n puede ser objeto de vigilancia y control por parte de las autoridades del resguardo a la luz de sus normas tradicionales y sus costumbres. Esto, al margen de que, como tambi\u00e9n se demostr\u00f3, no se tiene certeza sobre si el lugar geogr\u00e1fico del decomiso est\u00e1 o no en territorio del resguardo. Lo cual &#8211; se insiste- no implica la falta de competencia de las autoridades ind\u00edgenas por cuanto sigue estando demostrado que las especies forestales fueron extra\u00eddas de territorio ind\u00edgena por miembros de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se debe concluir tambi\u00e9n \u2013se reitera- que las normas aplicadas por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma demandada, con base en las cuales se realiz\u00f3 el decomiso, el cobro de la multa y el decomiso definitivo de las especies forestales incautadas, describen igualmente las conductas en las que incurrieron los ciudadanos ind\u00edgenas, por lo cual la jurisdicci\u00f3n de las leyes y autoridades nacionales, no tiene formalmente reparo alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Perspectiva de an\u00e1lisis adoptada en el presente caso \u00a0<\/p>\n<p>23.- Aclarado lo anterior, el punto objeto de discusi\u00f3n se concentra en determinar si existen razones suficientes de orden constitucional para reconocer competencia al Resguardo Ind\u00edgena demandante para conocer el caso aludido, a pesar de que como se vio, la legislaci\u00f3n nacional regula el asunto. En este orden, para esta Sala de Selecci\u00f3n es claro que s\u00ed existen razones suficientes de orden constitucional de las que se deriva el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a organizarse de acuerdo a sus propios reglamentos y costumbres, por lo cual es posible justificar la \u00a0posibilidad de reconocer que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena conozca el caso objeto de discusi\u00f3n. Esto, por lo expuesto en las l\u00edneas jurisprudenciales desarrolladas en el ac\u00e1pite anterior, y por la confluencia de la competencia ind\u00edgena territorial y personal, seg\u00fan se acaba de explicar. Ello indica a su vez la existencia de un conflicto de competencia cuya soluci\u00f3n ha de darse a favor de las autoridades ind\u00edgenas de conformidad con las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Justificaci\u00f3n constitucional de la procedencia de aplicaci\u00f3n de la normas de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena en el caso concreto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Ahora bien, las razones que encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que justifican la anterior conclusi\u00f3n son las siguientes. (i) El sentido del reconocimiento de jurisdicci\u00f3n, como capacidad de Autogobierno a los pueblos ind\u00edgenas (territorio, normas y autoridades propias), implica siempre la convivencia de esta capacidad junto con las normas y autoridades nacionales; por lo cual no es raz\u00f3n suficiente para negar dicho reconocimiento, la existencia \u2013precisamente- de normas y autoridades nacionales que regulen el caso frente al cual se pretende reconocer competencia a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. (ii) La competencia institucional y normativa en materia ambiental, aunque insuficientemente regulada respecto de la convivencia de las jurisdicciones nacional e ind\u00edgena, se\u00f1ala que los pueblos ind\u00edgenas forman parte de las autoridades a cuyo cargo est\u00e1 la vigilancia y control relativo a recursos naturales y aprovechamiento de los mismos. Y (iii) aquello que subyace al reconocimiento constitucional de la capacidad de Autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas, es la pertenencia de un territorio para ejercer en \u00e9l sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres. Si no fuera as\u00ed, el otorgamiento del territorio ser\u00eda un valor y una cl\u00e1usula constitucional inocua. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala desarrollar\u00e1 los anteriores argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>25.- Respecto de (i), se tiene que la coexistencia de un sistema normativo ind\u00edgena con sus propias autoridades, junto a las normas y autoridades nacionales en Colombia, es la condici\u00f3n inicial del reconocimiento de una jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. Si no existiera un principio constitucional de Estado de Derecho (Art. 1 C.N) que reconoce las normas expedidas por autoridades constitucionalmente autorizadas para expedirlas, como fuente de derecho en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, no habr\u00eda lugar a reconocimiento alguno de autoridades y normas distintas a las nacionales. En este orden, no es razonable afirmar que la existencia de normas y autoridades nacionales, resulta una justificaci\u00f3n suficiente para desconocer la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, cuando justamente su existencia deviene de la existencia de un sistema normativo nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Como se afirm\u00f3 en el ac\u00e1pite que recogi\u00f3 los criterios jurisprudenciales sobre las garant\u00edas de que son titulares los pueblos ind\u00edgenas seg\u00fan las normas constitucionales e internacionales, no resulta coherente &#8211; a partir de la multiculturalidad y pluralismo del art\u00edculo 1\u00b0 de nuestra Constituci\u00f3n- concebir los derechos ind\u00edgenas sin reconocer la existencia y eficacia de un sistema normativo ind\u00edgena. Esto, por cuanto se acepta que como los pueblos ind\u00edgenas no son ajenos al Estado, ni a la comparecencia de \u00e9ste en su territorio y sus asentamientos, entonces surge la necesidad de reconocer \u00a0\u201cun campo jur\u00eddico ind\u00edgena con una l\u00f3gica propia, que se imbrica con el positivista pero que se distingue de \u00e9l, es decir, [se ve] realmente como otro derecho.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el pluralismo como principio constitucional (art. 1\u00b0 C.N), el contenido normativo el art\u00edculo 68 Superior en el cual se dispone que quienes integran los grupos \u00e9tnicos podr\u00e1n ejercer su derecho a formarse con fundamento en c\u00e1nones que respeten y desarrollen su diversidad cultural, y la manifestaci\u00f3n de este derecho en el caso concreto de los pueblos ind\u00edgenas contenido en el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n, soportan en buena medida el concepto de pluralismo jur\u00eddico entendido como formas diversas de ordenes legales concomitantes respecto de los mismos supuestos y fen\u00f3menos a regular. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de este concepto en la pr\u00e1ctica lo ha descrito la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia tambi\u00e9n ha establecido que el principio que rige el ejercicio de dicha jurisdicci\u00f3n es el de la maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda ind\u00edgena y la minimizaci\u00f3n de las restricciones a dicha autonom\u00eda dentro del respeto de la diversidad etno-cultural. No obstante, la jurisprudencia ha fijado ciertos l\u00edmites a dicha jurisdicci\u00f3n. La Corte ha abordado el tema de las limitaciones al ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en varias oportunidades. Uno de los primeros pronunciamientos sobre el tema se dio en 1994 cuando mediante sentencia T-254 se estableci\u00f3 que los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena comprend\u00edan las normas de orden p\u00fablico siempre que protegieran un valor constitucional de mayor peso que el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. Se dijo: A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres-los que deben ser, en principio, respetados-, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n sobre el alcance del pluralismo jur\u00eddico derivado del orden constitucional vigente, es entonces que las comunidades ind\u00edgenas no s\u00f3lo tienen autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios sino tambi\u00e9n autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica. Esa autonom\u00eda jur\u00eddica se ejerce de acuerdo a los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena siempre que no vulnere la Constituci\u00f3n ni la ley. Dicha autonom\u00eda jur\u00eddica, se ampara en que seg\u00fan del art\u00edculo 246 Superior las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha destacado en el mismo sentido, que \u201cel concepto de pluralismo jur\u00eddico permite reconocer que tanto el derecho positivo como el derecho ind\u00edgena en la comunidad est\u00e1n sustentados en valores sociales distintos, pero al mismo tiempo se reconoce la existencia de una imbricaci\u00f3n de sistemas (pluralismo jur\u00eddico), en la que los valores culturales y la din\u00e1mica local definen la aplicaci\u00f3n de principios y normas positivas e ind\u00edgenas aparentemente similares, distingui\u00e9ndolas entre s\u00ed\u201d30. Y, esta compresi\u00f3n genera dos consecuencias de enorme relevancia para el an\u00e1lisis jur\u00eddico de estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>La primera relativa a que surge la necesidad de crear mecanismos de coordinaci\u00f3n entre autoridades ind\u00edgenas y autoridades nacionales. Pues, no de otra manera se puede concretar la manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica del pluralismo jur\u00eddico. Y la segunda referida a la posibilidad de soluciones normativas distintas seg\u00fan se aplique el derecho ind\u00edgena o el derecho nacional. Ello exacerba la necesidad tanto de coordinaci\u00f3n entre autoridades, como de compresi\u00f3n adecuada de las consecuencias pr\u00e1cticas de las cl\u00e1usulas constitucionales que sustentan el pluralismo en este \u00e1mbito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de esta explicaci\u00f3n se puede destacar la tendencia del derecho ind\u00edgena a asumir asuntos bajo su jurisdicci\u00f3n, con base en an\u00e1lisis que muestran \u201caspectos sociales fundamentales y claves vinculados con la historia y la comunidad en su relaci\u00f3n con el grupo etnoling\u00fc\u00edstico al que pertenecen. Por ello, ante un caso concreto, los campos jur\u00eddicos pueden imbricarse de forma tal que vean el mismo objeto de forma distinta y den como resultado distintas alternativas para su soluci\u00f3n\u201d31. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- Sobre (ii) se debe afirmar que la regulaci\u00f3n en materia ambiental dispone que las autoridades ind\u00edgenas tienen tambi\u00e9n a cargo la vigilancia y control relativo a recursos naturales y aprovechamiento de los mismos, en sus respectivos territorios. En efecto, el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n estipula que \u201clas autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u201d. Asimismo el art\u00edculo 286 Superior define que \u201cson entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios ind\u00edgenas\u201d. A su turno el art\u00edculo 288 constitucional dispone que \u201cla ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales\u201d. En el caso espec\u00edfico de las entidades territoriales ind\u00edgenas el art\u00edculo 329 reza, \u201cla conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas se har\u00e1 con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, y su delimitaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno Nacional, con participaci\u00f3n de los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, previo concepto de la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial. Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. La ley definir\u00e1 las relaciones y la coordinaci\u00f3n de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. Y, el art\u00edculo 330 de la Carta, expresamente afirma que \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) Velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales.\u201d Por \u00faltimo el art\u00edculo 15 del Convenio 169 de la OIT32, determina que \u201clos derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1 protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de recursos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta regulaci\u00f3n constitucional las normas de rango legal y reglamentario han consagrado parcial y precariamente las regulaciones que har\u00edan posible de manera coordinada, que las autoridades ind\u00edgenas ejercieran jurisdicci\u00f3n en materia ambiental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Ley 99 de 1993, en su art\u00edculo 63, cuando define el denominado principio de armon\u00eda regional, \u201c\u2026los Territorios Ind\u00edgenas, as\u00ed como las regiones y provincias a las que la ley diere el car\u00e1cter de entidades territoriales, ejercer\u00e1n sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y arm\u00f3nica, con sujeci\u00f3n a las normas de car\u00e1cter superior y a las directrices de la Pol\u00edtica Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente f\u00edsico y bi\u00f3tico del patrimonio natural de la naci\u00f3n\u201d; y el art\u00edculo 65 de la misma ley 99 de 1993 que dispone en su numeral 2 que corresponde a los municipios \u201cdictar con sujeci\u00f3n a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico del municipio\u201d,\u00a0 interpretado junto con el art\u00edculo 67 de la misma norma legal, seg\u00fan el cual \u201clos Territorios Ind\u00edgenas tendr\u00e1n las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental\u201d33; supone que los territorios ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer jurisdicci\u00f3n para el control, la preservaci\u00f3n y la defensa del patrimonio ecol\u00f3gico de su territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, los mecanismos reales de coordinaci\u00f3n o las reglas concretas de definici\u00f3n de las competencias para ejercer jurisdicci\u00f3n ambiental adecuadamente, por parte de las autoridades que la Constituci\u00f3n, la Ley y las normas internacionales aprobadas por Colombia disponen, est\u00e1n pendientes de regulaci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Pero, resulta innegable que dentro de dichas autoridades se encuentran las de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>27.- Y sobre (iii), para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que el reconocimiento constitucional de la capacidad de Autogobierno de los pueblos ind\u00edgenas, s\u00f3lo es posible si se reconoce a la vez un territorio para ejercer en \u00e9l sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres. Como ello es as\u00ed, nuestra Constituci\u00f3n utiliza como punto de partida, tal como se acaba de ver, justamente el otorgamiento de un territorio a las comunidades ind\u00edgenas y a partir de all\u00ed hace posible en la pr\u00e1ctica ejercer de la jurisdicci\u00f3n por parte de sus autoridades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de territorio involucra no solamente la idea geogr\u00e1fica de una porci\u00f3n de tierra, sino tambi\u00e9n la soberan\u00eda como ejercicio de poder, y as\u00ed el dominio, autoridad y gobierno sobre los recursos humanos y materiales; esto es, el territorio ind\u00edgena en nuestro orden constitucional involucra actividades pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales, jur\u00eddicas y culturales34. En este orden el referente del territorio para la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena significa que su otorgamiento lleva \u00ednsito la din\u00e1mica de gobernarse seg\u00fan sus propias reglas. \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y alcance de la protecci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>28.- De conformidad con lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que la negativa de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas CORPOCALDAS, de reconocer jurisdicci\u00f3n al Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a para ejercer control sobre la conducta de miembros de su comunidad, relacionada con la vulneraci\u00f3n de normas ambientales, consistente en la extracci\u00f3n de especies forestales sin autorizaci\u00f3n, ha vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha vulneraci\u00f3n se configura en el hecho de que la entidad neg\u00f3 la posibilidad al Resguardo de tomar medidas en relaci\u00f3n con sus miembros y con las especies forestales extra\u00eddas ilegalmente, por hechos originados en territorio ind\u00edgena, so pretexto de que las leyes nacionales regulan espec\u00edficamente estos casos y le otorgan competencia para su conocimiento. Si bien ello es cierto desde el punto de vista formal, no consider\u00f3 la entidad demandada que las normas constitucionales y legales tambi\u00e9n otorgan competencia de vigilancia y control ambiental a los pueblos ind\u00edgenas. Adem\u00e1s de que se crea la obligaci\u00f3n en dichas normas de crear mecanismos de coordinaci\u00f3n para hacer posible en la pr\u00e1ctica el pluralismo jur\u00eddico que se deriva de la Constituci\u00f3n. Mecanismos que obviamente deben ser concertados entre autoridades -precisamente- como las CAR y autoridades ind\u00edgenas, al menos en lo que se refiere al tema ambiental y de manejo de recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se desconoci\u00f3 por parte de CORPOCALDAS el significado constitucional y literal del reconocimiento de un territorio al Resguardo demandante. Es decir, dicha entidad acept\u00f3 nominalmente la existencia de un territorio del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, pero hizo caso omiso a lo que ello sugiere. Esto es, el derecho de dar cuenta de los asuntos ambientales y dem\u00e1s, que all\u00ed acontecen. Esta actitud de CORPOCALDAS indica que en su concepto ser\u00eda trivial y usual que la Constituci\u00f3n y la Ley dispusieran que las CAR deben ejercer vigilancia y control de las pol\u00edticas ambientales y de manejo de recursos, pero a la vez dichas normas no les permitieran sancionar o adelantar procedimientos administrativos. Lo anterior, seg\u00fan la l\u00f3gica aplicada por la entidad demandada ser\u00eda perfectamente normal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>29.- No obstante, la anterior conclusi\u00f3n debe desarrollarse para determinar cu\u00e1l formula de protecci\u00f3n de los derechos vulnerados es la adecuada. Se debe considerar que la solicitud de reconocimiento de jurisdicci\u00f3n por parte del Resguardo estuvo dirigida en todo momento a hacerse cargo de la conducta de sus miembros, porque la aplicaci\u00f3n de norma nacional implica la posibilidad de que los infractores puedan quedarse en \u00faltimas con la madera extra\u00edda ilegalmente, ante el pago de una multa. Lo cual no ocurri\u00f3 en el caso, justamente porque dichos infractores no cancelaron la mencionada multa. Esto permite concluir que la objeci\u00f3n principal del Resguardo es la consecuencia jur\u00eddica de la norma nacional seg\u00fan la cual, o se paga la multa y se devuelven las especies decomisadas o no se paga y se decomisan definitivamente por parte de la autoridad nacional, adem\u00e1s de que en este \u00faltimo caso se hace uso de ellas (de la madera) por parte de la mencionada autoridad nacional, tal como ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el punto en el que se encuentran y colisionan las jurisdicciones es relativo a las consecuencias jur\u00eddicas de la regulaci\u00f3n nacional, Resoluci\u00f3n 70 de 200835, art\u00edculos segundo y tercero parciales, seg\u00fan los cuales cuando se pague la multa en el plazo estipulado se devuelven las especies decomisadas (art\u00edculo segundo), y cuando no se pague la multa se decomisan las especies definitivamente (art\u00edculo tercero) por parte de la autoridad nacional. Los art\u00edculos en menci\u00f3n establecen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Levantamiento del Decomiso.- Si en plazo fijado el interesado presenta el salvoconducto que ampara la movilizaci\u00f3n de los productos o cancela la multa respectiva, se levantar\u00e1 el decomiso, por medio de resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Decomiso Definitivo.- Transcurridos tres d\u00edas, sin que se haya presentado salvoconducto, ni cancelado la multa respectiva, se iniciar\u00e1 el respectivo proceso sancionatorio y se formular\u00e1n cargos contra el presunto infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Si el infractor no desvirt\u00faa los cargos se dispondr\u00e1 el decomiso definitivo de los productos a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n motivada sujeta al recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la Resoluci\u00f3n 070 del 8 de abril de 2008 expedida por CORPOCALDAS, de cuyos contenidos normativos se deriva el presente conflicto de competencia, vale la pena se\u00f1alar que consta de cinco art\u00edculos relativos a las sanciones y procedimientos aplicables en caso que vulnerar normas de transporte y comercializaci\u00f3n de productos del bosque36, por lo cual su incidencia es general en toda la poblaci\u00f3n que se desenvuelve en el territorio de CORPOCALDAS, y no tiene una incidencia especial en el territorio ni en los comuneros ind\u00edgenas. Por ello la norma no presenta duda sobre su aplicaci\u00f3n al Resguardo en cuanto al procedimiento de consulta previa. \u00a0<\/p>\n<p>30.- De otro lado, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra a su vez dos consecuencias derivadas del conflicto de competencia aludido. En primer t\u00e9rmino, el despliegue de ambas jurisdicciones en los t\u00e9rminos descritos implica inconvenientes respecto del asunto relativo al destino de las especies decomisadas; porque, como se ha dicho varias veces, la aplicaci\u00f3n de la ley nacional dispone que \u00e9sta se debe devolver ante el pago de una multa o debe quedarse en poder de la CAR si esta no paga y no se desvirt\u00faan los cargos por vulneraci\u00f3n de las normas de transporte (por no contar con salvoconducto). Mientras que el motivo principal de desacuerdo del Resguardo es justamente que la madera sea devuelta a quienes la extrajeron ilegalmente o permanezca en poder de la CAR. De ah\u00ed la existencia de un conflicto. Sin embargo, en segundo t\u00e9rmino, en el caso concreto es posible que las perspectivas a partir de las cuales la autoridad ind\u00edgena y la autoridad nacional pretenden ejercer jurisdicci\u00f3n sobre el mismo asunto no resulten excluyentes. Esto, en tanto el asunto relativo al decomiso definitivo de la madera, frente al cual ser\u00eda l\u00f3gico revocar el acto administrativo que lo orden\u00f3, no resulta una soluci\u00f3n eficaz en las actuales circunstancias. Pues, esto se orden\u00f3 hace tres a\u00f1os aproximadamente37. Lo cual indica que las especies tal como se extrajeron y se transportaron sin salvoconducto, ya no existen. Adem\u00e1s porque la misma entidad afirma haberla (la madera decomisada) utilizado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, resulta pertinente dejar en firme el procedimiento administrativo que la CAR adelant\u00f3, a prop\u00f3sito de la norma nacional relativa a la exigencia del salvoconducto. Y, a su vez reconocer competencia a la autoridad ind\u00edgena para ejercer jurisdicci\u00f3n sobre la conducta de sus miembros a prop\u00f3sito de la extracci\u00f3n de la madera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo que s\u00ed puede disponer la Corte Constitucional es que hacia futuro no se apliquen las consecuencias jur\u00eddicas aludidas de los art\u00edculos segundo y tercero de la Resoluci\u00f3n 70 de 2008 expedida por CORPOCALDAS, a casos como el presente en el que se configur\u00f3 un conflicto de competencia en la aplicaci\u00f3n de normas de vigilancia y control de normas ambientales, entre la autoridad nacional y la autoridad ind\u00edgena; hasta tanto se acuerde un mecanismo de coordinaci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n entre las mencionadas autoridades. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- Ahora bien, la consecuencia de reconocer jurisdicci\u00f3n al Resguardo Ind\u00edgena en el caso concreto, implica desde el punto de vista pr\u00e1ctico que CORPOCALDAS debe remitir copia del expediente a las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, para que \u00e9ste juzgue de acuerdo a sus normas y costumbres, la conducta de sus miembros. Por ello esta Sala dar\u00e1 la orden pertinente, as\u00ed como tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 a dicha entidad prestar la colaboraci\u00f3n necesaria para el adelantamiento de dicho procedimiento, en materia probatoria y los dem\u00e1s aspectos que sean requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Y, a juicio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se debe ordenar tambi\u00e9n a CORPOCALDAS, que de manera urgente abra un canal de comunicaci\u00f3n con las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, de oficio y no s\u00f3lo a solicitud de parte, para acordar el alcance de la aplicaci\u00f3n de la norma nacional en cuesti\u00f3n (art\u00edculos segundo y tercero de la Resoluci\u00f3n 70 de 2008 en la parte pertinente aludida a lo largo de la presente providencia) en casos en que ello suponga un conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior con el fin de disponer que los contenidos normativos de los art\u00edculos segundo y tercero de la Resoluci\u00f3n 70 de 200838, referidos espec\u00edficamente a que cuando se pague la multa en el plazo estipulado se devuelven las especies decomisadas (art\u00edculo segundo), y a que cuando no se pague la multa y no se desvirt\u00faan los cargos por vulneraci\u00f3n de las normas de transporte (por no contar con salvoconducto) se decomisan las especies definitivamente (art\u00edculo tercero) por parte de la autoridad nacional, no resultan aplicables hasta tanto se acuerde el mecanismo de coordinaci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n entre las mencionadas autoridades nacional e ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela dictada en el asunto de la referencia por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia, el 8 de septiembre de 2009, y en su lugar, \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a CORPOCALDAS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, remita copia del expediente administrativo relativo al asunto objeto de la presenta acci\u00f3n de tutela, a las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, y disponga los tr\u00e1mites necesarios para prestar la colaboraci\u00f3n necesaria para el adelantamiento de dicho procedimiento, en materia probatoria y los dem\u00e1s aspectos que sean requeridos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a CORPOCALDAS, que en un t\u00e9rmino no superior a un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, abra un canal de comunicaci\u00f3n con las autoridades del Resguardo Ind\u00edgena Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, para acordar el alcance de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos segundo y tercero de la Resoluci\u00f3n 70 de 200839 en casos en que ello suponga un conflicto de competencia, en los contenidos normativos aludidos en el fundamento jur\u00eddico de n\u00famero 32 de la parte motiva40; por lo cual dichos contenidos normativos NO RESULTAN APLICABLES hasta tanto se acuerde el mecanismo de coordinaci\u00f3n para su aplicaci\u00f3n entre las mencionadas autoridades nacional e ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-236\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y AUTORIDAD AMBIENTAL-Corresponde exclusivamente a la Comunidad Ind\u00edgena decidir sobre el uso de la madera incautada, siempre que esta haya sido extra\u00edda irregularmente del resguardo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-2449625 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Resguardo Ind\u00edgena de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, Corpocaldas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia T-236 de 2012. Si bien comparto plenamente la decisi\u00f3n de conceder el amparo invocado por el Resguardo tutelante, estimo que las \u00f3rdenes adoptadas en la parte resolutiva no representan una protecci\u00f3n integral de los derechos vulnerados, especialmente, a ra\u00edz del alcance de su numeral cuarto. Para explicar esta afirmaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n mencionar\u00e9 brevemente el sentido de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava, los aspectos que comparto de la providencia, y la raz\u00f3n de mi inconformidad parcial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso objeto de estudio se plante\u00f3 un potencial conflicto de competencias entre la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas (Corpocaldas), el cual se habr\u00eda originado en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corpocaldas incaut\u00f3 \u2018especies maderables\u2019 a dos personas que las transportaban por caminos de su jurisdicci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n de la citada autoridad ambiental. Esas personas eran miembros de la comunidad ind\u00edgena organizada en el Resguardo de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a, y la madera que transportaban, seg\u00fan lo indicaron las autoridades tradicionales del Resguardo, fue hurtada de su territorio colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, el Resguardo solicit\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente administrativo para adelantar una investigaci\u00f3n interna del caso y, adem\u00e1s de ello, interpusieron la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n para evitar que Corpocaldas, siguiendo el procedimiento previsto en la Resoluci\u00f3n 070 de 200841 (proferida por la Corporaci\u00f3n citada) devolviera la madera a los infractores, previo el pago de una multa. Dado que la madera fue extra\u00edda irregularmente del Resguardo \u2013afirmaron- corresponde a sus autoridades decidir el uso que debe d\u00e1rsele.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala decidi\u00f3 conceder el amparo, con base en los siguientes fundamentos: (i) s\u00ed se present\u00f3 un conflicto de competencias entre el resguardo y la CAR accionada, debido a que el primero considera que no deben aplicarse las consecuencias jur\u00eddicas que establece la Resoluci\u00f3n 070 de 200842 frente al transporte ilegal de maderas, mientras que la Corporaci\u00f3n aut\u00f3noma decidi\u00f3 adelantar ese procedimiento, bas\u00e1ndose en que la madera fue incautada en su jurisdicci\u00f3n; (ii) las normas sobre imposici\u00f3n de multas contenidas en la resoluci\u00f3n citada no son aplicables a la comunidad ind\u00edgena sin su consentimiento, as\u00ed que (iii) debe adelantarse un proceso de concertaci\u00f3n entre la CAR y la comunidad en el que se definan los mecanismos de coordinaci\u00f3n pertinentes, cuando se presenten casos como el que analiz\u00f3 la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A partir de esas consideraciones, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a Corpocaldas remitir el expediente administrativo al resguardo accionante y prestar la colaboraci\u00f3n necesaria \u201cpara el adelantamiento de dicho procedimiento, en materia probatoria y los dem\u00e1s aspectos que sean requeridos\u201d, y abrir un canal de comunicaci\u00f3n con el Resguardo para \u201cacordar el alcance de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos segundo y tercero de la Resoluci\u00f3n 70 de 2008 en casos en que ello suponga un conflicto de competencia [entre la CAR y el Resguardo]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Considero que la sentencia T-236 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) representa una decisi\u00f3n relevante en materia de respeto a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena por dos razones. La primera consiste en que la decisi\u00f3n aborda el tema de la aplicaci\u00f3n del derecho propio en temas ambientales, lo que resulta de vital importancia para recordar que la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena -al contrario de lo que acontec\u00eda en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886-, no se agota en la sanci\u00f3n de peque\u00f1as faltas, sino que es la manifestaci\u00f3n m\u00e1s clara y relevante del Estado multicultural y el pluralismo jur\u00eddico defendidos por el constituyente de 1991. La segunda radica en que el manejo de tales cuestiones (ambientales) por parte de los pueblos ind\u00edgenas posee un significado especial para la autonom\u00eda ind\u00edgena, debido a la importancia que tiene el medio ambiente para la preservaci\u00f3n de sus modos de vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, en la discusi\u00f3n jur\u00eddica que precedi\u00f3 la sentencia T-236 de 2012, tambi\u00e9n se contempl\u00f3 la posibilidad de ampliar el alcance de la decisi\u00f3n a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, aspecto sobre el que no se lleg\u00f3 finalmente a un consenso. Sin embargo, debo destacar que la f\u00f3rmula de impedir la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de la CAR hasta que se adopte un mecanismo de concertaci\u00f3n con el resguardo sobre las consecuencias jur\u00eddicas que deben imponerse frente a la incautaci\u00f3n de madera proveniente del resguardo tutelante, responde a la necesidad de evitar que se apliquen normas de ese car\u00e1cter sin el consentimiento de la comunidad, lo que contribuye a preservar su autonom\u00eda, participaci\u00f3n y auto determinaci\u00f3n en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>5. A pesar de los aspectos positivos de la decisi\u00f3n, estimo que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-236 de 2012 y, concretamente, lo dispuesto en su numeral 4\u00ba es insuficiente como remedio judicial a la violaci\u00f3n iusfundamental que constat\u00f3 la Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese numeral se plante\u00f3 que la discusi\u00f3n sobre los alcances de la resoluci\u00f3n 070 de 200843 frente al resguardo accionante debe darse exclusivamente en relaci\u00f3n los art\u00edculos 1\u00ba a 3\u00ba de la resoluci\u00f3n citada. No es claro por qu\u00e9 no se orden\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n en su integridad, especialmente si se toma en cuenta que todos sus art\u00edculos pueden acarrear consecuencias jur\u00eddicas para las comunidades ind\u00edgenas y que el art\u00edculo 5\u00ba es el que contempla la aplicaci\u00f3n de sanciones econ\u00f3micas para la devoluci\u00f3n de la madera incautada a los infractores, es decir, la medida que dio origen a este tr\u00e1mite y que, seg\u00fan se concluye en la sentencia T-236 de 2012, llev\u00f3 a la violaci\u00f3n de los derechos de autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena de Nuestra Se\u00f1ora Candelaria de la Monta\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el numeral 4\u00ba de la parte resolutiva debi\u00f3 referirse a la resoluci\u00f3n 070 de 2008en su integridad, y no a sus art\u00edculos primero y tercero, pues ninguna de las normas contenidas en ese cuerpo normativo deben aplicarse a la comunidad ind\u00edgena si ello supone una colisi\u00f3n de competencias, como se desprende de forma evidente de la parte motiva de la providencia. Por el contrario, la Sala debi\u00f3 resaltar que corresponde a la comunidad ind\u00edgena decidir sobre el uso de la madera incautada, siempre que esta haya sido extra\u00edda irregularmente del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En esa oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conocer la tutela instaurada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Primera Subsecci\u00f3n A. Los \u00a0problemas jur\u00eddicos planteados por \u00a0la Sala \u00a0fueron los siguientes: \u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para pronunciarse en el marco de un proceso que se encuentra en tr\u00e1mite ante el Consejo de Estado sobre la impugnaci\u00f3n de una sentencia pronunciada por un Tribunal Administrativo? \u00bfPuede aplicarse el requisito de edad no expresamente establecido en la Constituci\u00f3n Nacional a una mujer ind\u00edgena para acceder a un cargo p\u00fablico cuando tal requisito no concuerda con el que se exige para efectos de participaci\u00f3n pol\u00edtica dentro de su comunidad, sin vulnerar a un mismo tiempo su derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protecci\u00f3n de su identidad \u00e9tnica y cultural? En ese mismo orden de ideas, \u00bfconstituye la sentencia contencioso administrativa que convalid\u00f3 la aplicaci\u00f3n del requisito, una v\u00eda de hecho por desconocimiento del derecho fundamental a la garant\u00eda del debido proceso? La Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 conceder el amparo solicitado y ordenar la suspensi\u00f3n de los efectos del fallo proferido por el Tribunal que declaraba la nulidad de la elecci\u00f3n como Concejal de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cARTICULO 70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente y la ense\u00f1anza cient\u00edfica, t\u00e9cnica, art\u00edstica y profesional en todas las etapas del proceso de creaci\u00f3n de la identidad nacional. \/ La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el pa\u00eds. El Estado promover\u00e1 la investigaci\u00f3n, la ciencia, el desarrollo y la difusi\u00f3n de los valores culturales de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional examin\u00f3 el caso de algunos miembros de la comunidad Ika quienes hab\u00edan abandonado sus creencias tradicionales para adoptar la religi\u00f3n evang\u00e9lica. En el asunto bajo examen, se aleg\u00f3 que las autoridades de la cultura tradicional arhuaca aplicaban a sus miembros disidentes una sanci\u00f3n consistente, entre otras, en colgarlos de los \u00e1rboles y exigieron respeto por la libertad de cultos. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 reconocer la competencia de las autoridades religiosas tradicionales para impedir el proselitismo religioso pues, dada la importancia que para esa etnia tiene el factor religioso, el no hacerlo imped\u00eda garantizar en debida forma su derecho a la identidad cultural. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cARTICULO 8o. Es obligaci\u00f3n del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia.\/ De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cARTICULO 10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos son tambi\u00e9n oficiales en sus territorios. La ense\u00f1anza que se imparta en las comunidades con tradiciones ling\u00fc\u00edsticas propias ser\u00e1 biling\u00fce.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u201cARTICULO 63. Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cARTICULO 68. Los particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos. La ley establecer\u00e1 las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n. \/\u00a0La comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. \/ La ense\u00f1anza estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica. La Ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente. \/ Los padres de familia tendr\u00e1n derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa. \/ Las &lt;sic&gt; integrantes de los grupos \u00e9tnicos tendr\u00e1n derecho a una formaci\u00f3n que respete y desarrolle su identidad cultural.\/ La erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-510 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>11 Claudio Nash Rojas, \u201cReparaci\u00f3n del Da\u00f1o por Violaci\u00f3n de los Derechos Humanos\u201d, Universidad Iberoamericana y Comisi\u00f3n de Derechos Humanos del Distrito Federal, Ciudad de M\u00e9xico, Julio 5 de 2005 en:www.publicacionescdh.uchile.cl\/conferencia_charlas\/nash\/responsabilidad_Anuario.pdf \u00a0<\/p>\n<p>12 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 Respecto de la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad consultar la sentencia T-1319 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias C-010 de 2000; T-306 de 2006; T-468 de 2006; T-435 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>15 As\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes oportunidades. En la sentencia C-401 de 2005 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto de los Convenios de la OIT. En esa ocasi\u00f3n, estableci\u00f3 la Corte una distinci\u00f3n entre aquellos Convenios de la OIT que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad y, en relaci\u00f3n con este asunto, se pronunci\u00f3 de la siguiente manera: \u201c[e]s preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u201cdebidamente ratificados\u201d por Colombia, \u201chacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en raz\u00f3n a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera espec\u00edfica qu\u00e9 otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en raz\u00f3n a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n del trabajador y al derecho al trabajo. Cuando alg\u00fan convenio proh\u00edba la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal prohibici\u00f3n, corresponde a la Corte se\u00f1alar espec\u00edficamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como tambi\u00e9n lo ha realizado en sentencias anteriores.\u201d Ya en otras oportunidades la Corte hab\u00eda indicado que el Convenio 169 forma parte del bloque de constitucionalidad justamente por cuanto este Convenio reconoce y regula derechos humanos. Al respecto consultar sentencia SU-039 de 1997. En la sentencia C-169 de 2001 se pronunci\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional de la siguiente manera sobre los art\u00edculos 6\u00ba y 7\u00ba del Convenio 169 de 1989: \u201cDe conformidad con el art\u00edculo 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de 1.989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales en Pa\u00edses Independientes, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1.991, los Estados Partes tienen la obligaci\u00f3n de consultar a los grupos \u00e9tnicos que habiten en sus territorios, \u2018mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u2019. Asimismo, el art\u00edculo 7 del Convenio reconoce a tales colectividades \u2018el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. Adem\u00e1s, dichos pueblos deber\u00e1n participar en la formulaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente\u2019.\/ De esta manera, existe, en principio, un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio. Al mismo tiempo, el art\u00edculo 34 del mismo tratado estipula: &#8220;La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deber\u00e1n determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada pa\u00eds&#8221;. Es decir, el instrumento otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habr\u00e1n de dar cumplimiento a los deberes internacionales que all\u00ed constan; ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en las decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estar\u00eda dando al art\u00edculo 34 citado un alcance que ri\u00f1e con las normas m\u00e1s elementales sobre interpretaci\u00f3n de tratados, como la que consta en el art\u00edculo 31-1 de la Convenci\u00f3n de Viena de 1.969, seg\u00fan la cual \u2018un tratado deber\u00e1 interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t\u00e9rminos del tratado en el contexto de \u00e9stos y teniendo en cuenta su objeto y fin\u2019 (subraya fuera del texto). \/ Dada la configuraci\u00f3n constitucional del Estado colombiano, los \u00f3rganos indicados para determinar cu\u00e1ndo y c\u00f3mo se habr\u00e1 de cumplir con la citada obligaci\u00f3n internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son \u00e9stos, por excelencia, los canales de expresi\u00f3n de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.). En consecuencia, la Corte Constitucional, al momento de determinar cu\u00e1ndo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos \u00e9tnicos, debe estar sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes, \u00e9stos \u00faltimos en la medida en que no desvirt\u00faen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contrar\u00eden la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias\u2019.\u201d Este pronunciamiento de la Sala Plena fue reiterado en la sentencia C-418 de 2002 y en la sentencia C-189 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>16El texto completo del Convenio 169 de 1989 se puede consultar en: www.ilo.org\/public\/spanish\/region\/ampro\/limapubl\/conv-169\/convenio.shtml\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 Pol\u00edtica General, Tierras, Contrataci\u00f3n y Condiciones de Empleo; Formaci\u00f3n Profesional, Artesan\u00eda e Industrias Rurales; Seguridad Social y Salud; Educaci\u00f3n y Medios de comunicaci\u00f3n; Contactos y Comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s de Fronteras; Administraci\u00f3n; Disposiciones Generales; Disposiciones Finales. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u201cArt\u00edculo 2: 1. Los gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.\/2. Esta acci\u00f3n deber\u00e1 incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislaci\u00f3n nacional otorga a los dem\u00e1s miembros de la poblaci\u00f3n; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioecon\u00f3micas que puedan existir entre los miembros ind\u00edgenas y los dem\u00e1s miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cArt\u00edculo 6: 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. \/ 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Consultar el texto completo de la Declaraci\u00f3n en: Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Primer Per\u00edodo de Sesiones, tema 4 del programa, A\/HRC\/1\/L.3, 21 de junio de 2006 o http:\/\/daccessdds.un.org\/doc \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Consultar, por ejemplo, Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awaas Tingni v. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24Aqu\u00ed se refiri\u00f3 la Corte Interamericana al pronunciamiento realizado en el Caso Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa, p\u00e1rr. 63. \u00a0<\/p>\n<p>25 Dijo la Corte en relaci\u00f3n con esa cuesti\u00f3n:\u201cLas tierras reclamadas por la Comunidad son parte de su h\u00e1bitat tradicional o territorio ancestral y su situaci\u00f3n actual viola el derecho de la misma a vivir en dichas tierras. La Comisi\u00f3n no desconoce que, como lo ha alegado el Estado, el territorio del pueblo Enxet-Lengua comprende un territorio ancestral mucho m\u00e1s amplio que el se\u00f1alado por la Comunidad como su h\u00e1bitat tradicional, el cual representa una \u00ednfima porci\u00f3n de todo el territorio ancestral del pueblo Enxet-Lengua; sin embargo, la zona reivindicada no es producto de un capricho de los miembros de la Comunidad ind\u00edgena y eso se desprende de los testimonios presentados como prueba al Tribunal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27El abundante desarrollo doctrinal que ha realizado la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia, tanto en sede de revisi\u00f3n de tutelas, como en sede de constitucionalidad, ha extendido \u00a0a las comunidades ind\u00edgenas, en tanto sujetos de derechos colectivos, la titularidad de una amplia gama de derechos fundamentales. Dentro de estos derechos se encuentran, por ejemplo: (i) el derecho a la integridad \u00e9tnica y cultural. Al respecto ver, entre otras, las \u00a0sentencias T-428 de 1992;T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005; (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a la preservaci\u00f3n del h\u00e1bitat natural de los pueblos ind\u00edgenas. Sobre este tema \u00a0ver entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005.; (iv) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas27 Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (v) el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad ind\u00edgena Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (vi) el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a configurar sus propias instituciones jur\u00eddicas Ver por ejemplo la sentencia T-1127 de 200127; el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos Ver entre otras sentencias T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004; (vii) el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a determinarse por su cosmovisi\u00f3n religiosa y a hacerla valer ante terceros. Se pueden consultar entre otras las sentencias T-257 de 1993; T-324 de 1994; \u00a0SU-510 de 1998; (viii) el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos Ver entre otras sentencias SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y \u00a0SU-383 de 2003; el derecho a acudir a la justicia como comunidad, ver sentencias T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU- 510 de 1998; T-652 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>28 Hacia Sistemas Jur\u00eddicos Plurales. Reflexiones y experiencias de coordinaci\u00f3n entre derecho estatal y derecho ind\u00edgena. Coordinadores Rudolf \u00a0Huber y otros. Konrad Adenauer Stifung. \u00a0Colombia 2008. P\u00e1g. 39 \u00a0<\/p>\n<p>29 T-009 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 35 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ib\u00eddem. P\u00e1g. 37. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>33 La interpretaci\u00f3n de este art\u00edculo debe hacerse a la luz del Art\u00edculo 24 de la Ley 388 de 1997, seg\u00fan el cual: \u201cEl alcalde distrital o \u00a0municipal, a trav\u00e9s de las oficinas de planeaci\u00f3n o de la dependencia que haga sus veces, ser\u00e1 responsable de coordinar la formulaci\u00f3n oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideraci\u00f3n del Consejo de Gobierno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 Esta idea de definici\u00f3n de territorio ind\u00edgena se presenta en: Hacia Sistemas Jur\u00eddicos Plurales\u2026 Ob. Cit. P\u00e1g 47 \u00a0<\/p>\n<p>35 Expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, \u201cpor la cual se regula la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercializaci\u00f3n de productos del bosque en el territorio de jurisdicci\u00f3n de Corpocaldas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>36 Resoluci\u00f3n 070 de 2008. \u201cPor la cual se regula la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercializaci\u00f3n de productos del bosque en el territorio de jurisdicci\u00f3n de Corpocaldas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO: Transporte y Comercializaci\u00f3n ilegal de productos del bosque: los productos forestales primarios o de la flora silvestre que se transporten o comercialicen en el territorio de jurisdicci\u00f3n de Corpocaldas, sin estar amparados por salvoconducto, ser\u00e1n decomisados preventivamente, mediante resoluci\u00f3n motivada. En la misma providencia, se indicar\u00e1 que para el levantamiento del decomiso el interesado deber\u00e1 presentar el correspondiente salvoconducto o cancelar una multa, cuyo monto ser\u00e1 fijado seg\u00fan las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salvoconducuto vencido, con destino o procedencia diferente: Dos (2) salarios m\u00ednimos diarios por metro c\u00fabico en bruto.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sin salvoconducto o con salvoconducto adulterado: Ocho (8) salarios m\u00ednimos diarios por metro c\u00fabico en bruto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para especies no maderables, la multa ser\u00e1 el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal diario por kilo o unidad, aplic\u00e1ndose siempre el valor m\u00e1s alto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suma as\u00ed liquidada, se incrementar\u00e1 un 50% en caso de evasi\u00f3n de reten. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: Levantamiento del Decomiso.- Si en plazo fijado el interesado presenta el salvoconducto que ampara la movilizaci\u00f3n de los productos o cancela la multa respectiva, se levantar\u00e1 el decomiso, por medio de resoluci\u00f3n motivada. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: Decomiso Definitivo.- Transcurridos tres d\u00edas, sin que se haya presentado salvoconducto, ni cancelado la multa respectiva, se iniciar\u00e1 el respectivo proceso sancionatorio y se formular\u00e1n cargos contra el presunto infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Si el infractor no desvirt\u00faa los cargos se dispondr\u00e1 el decomiso definitivo de los productos a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n motivada sujeta al recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO: movilizaci\u00f3n y comercio de especies vedadas. La comercializaci\u00f3n y comercio de especies vedadas sin contar con salvoconducto, adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de la multa a que haya lugar seg\u00fan el art\u00edculo primero, ocasionar\u00e1 siempre su decomiso definitivo, previo procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO QUINTO: destino de los productos decomisados definitivamente. \u2013 Una vez ejecutado el acto administrativo que ordena el decomiso definitivo, el director general determinar\u00e1 que los productos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se destinen a la ejecuci\u00f3n de obras por parte de la Corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se cedan mediante acta a una entidad p\u00fablica que lo requiera para el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se entreguen en virtud de convenio a una organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro de reconocida idoneidad para impulsar programas o actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, conforme a lo establecido en el Decreto 777 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Mediante Resoluci\u00f3n No.250 del 14 de abril de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>38 Expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, \u201cpor la cual se regula la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercializaci\u00f3n de productos del bosque en el territorio de jurisdicci\u00f3n de Corpocaldas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 Expedida por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, \u201cpor la cual se regula la imposici\u00f3n de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercializaci\u00f3n de productos del bosque en el territorio de jurisdicci\u00f3n de Corpocaldas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 Referidos espec\u00edficamente a que cuando se pague la multa en el plazo estipulado se devuelven las especies decomisadas (art\u00edculo segundo), y a que cuando no se pague la multa y no se desvirt\u00faan los cargos por vulneraci\u00f3n de las normas de transporte (por no contar con salvoconducto) se decomisan las especies definitivamente (art\u00edculo tercero) por parte de la autoridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>41 Por la cual se regula la imposici\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n de las normas sobre transporte y comercializaci\u00f3n de productos del bosque en el territorio de la Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>42 Por la cual se regula la imposici\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n de las normas sobre transporte y comercializaci\u00f3n de productos del bosque en el territorio de la Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>43 \u201cPor la cual se regula la imposici\u00f3n de sanciones por infracci\u00f3n de las normas sobre transporte y comercializaci\u00f3n de productos del bosque en el territorio de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-236\/12 \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protecci\u00f3n \u00a0 La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y cosmovisiones. En ese mismo orden de ideas, el hilo conductor que recorre de principio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}