{"id":19737,"date":"2024-06-21T15:12:55","date_gmt":"2024-06-21T15:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-245-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:55","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:55","slug":"t-245-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-12\/","title":{"rendered":"T-245-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0<\/p>\n<p>No puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la tutela no sea procedente.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en el caso paradigm\u00e1tico del derecho a la salud, a pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue un\u00e1nime respecto a su naturaleza, raz\u00f3n por la cual se vali\u00f3 de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutaci\u00f3n en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental aut\u00f3noma de tal derecho, atendiendo, entre otros factores, a que por v\u00eda normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garant\u00eda subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva \u2013incluso los tradicionales derechos civiles y pol\u00edticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional. Lo determinante es su relaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Concepto\/VIVIENDA DIGNA-Contenido\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Igualmente, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos programas. El derecho a la vivienda digna est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y que de conformidad con la Observaci\u00f3n General No 4, debe procurarse que la materializaci\u00f3n del derecho no adolezca de a) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad y g) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento, la acci\u00f3n de tutela ha sido, por excelencia, el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, puesto que se configuran en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dada su particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Existen derechos fundamentales cuyos titulares son la poblaci\u00f3n desplazada y que la jurisprudencia ha entendido que pueden ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, dadas sus condiciones particulares de vulnerabilidad. En este sentido, la jurisprudencia ha encontrado que dentro de los derechos fundamentales que le son vulnerados en forma masiva y sistem\u00e1tica a la poblaci\u00f3n desplazada, se encuentra el derecho a la vivienda digna, en tanto \u201ctienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En consecuencia, cuando una persona desplazada interpone una acci\u00f3n de tutela, su estudio debe ser matizado dada las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Regla general sobre el respeto de los turnos en la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada\/DERECHO A LA IGUALDAD-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-De manera excepcional, puede alterar turno cuando se evidencien casos de extrema vulnerabilidad e indefensi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n judicial para alterar el sistema de turnos, todo ello en virtud del principio de igualdad. Aun as\u00ed, de manera excepcional es posible alterarlos en donde se ha comprobado que la persona se encuentra en situaciones de urgencia manifiesta, como el delicado estado de salud o condiciones extremas de vulnerabilidad. Finalmente, la Sala resalta que en los casos donde la poblaci\u00f3n desplazada interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de alterar los turnos para la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda, deben estar demostradas las circunstancias especiales de urgencia manifiesta mencionadas por la jurisprudencia, situaci\u00f3n en la que no puede exigirse la espera y el beneficio debe ser entregado de manera inmediata de acuerdo con un enfoque diferencial, en virtud del principio de igualdad y, de este modo, poder acceder materialmente a una vivienda de \u00f3ptimas calidades donde puedan desarrollar su proyecto de vida, lejos de las adversidades y del entorno hostil que oblig\u00f3 al desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Improcedencia para alterar el turno en la entrega del subsidio por cuanto la accionante no demostr\u00f3 situaci\u00f3n de urgencia manifiesta ni extrema vulnerabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el caso particular no existe una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta que haga procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr la alteraci\u00f3n de los turnos en la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda familiar, dado que ni la accionante ni su n\u00facleo familiar se encuentran en circunstancias de extrema vulnerabilidad que indique la prioridad que se exige para el otorgamiento de dicho subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.249.144 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Andrea Lucely Trujillo Trujillo en contra del Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la preside-, \u00a0Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Tolima, que revoc\u00f3 el emitido por Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, el cual concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Andrea Lucely Trujillo Trujillo en contra del Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea Lucely Trujillo Trujillo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de FONVIVIENDA, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. De acuerdo con los documentos adjuntos en el expediente, la tutela se fund\u00f3 en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Indica la accionante que en el a\u00f1o 2007, se postul\u00f3 ante FONVIVIENDA para ser beneficiaria del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social en la ciudad de Bogot\u00e1, donde su grupo familiar fue evaluado y logr\u00f3 obtener el estatus de \u201ccalificado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que actualmente reside en la ciudad de Ibagu\u00e9, donde se asentaron en una vivienda deshabitada, la cual, seg\u00fan le informaron, est\u00e1 en cabeza de la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al advertir lo anterior, sostiene que solicit\u00f3 a la entidad que le fuera asignado el predio, argumentando que ya hab\u00eda sido calificada para el subsidio de vivienda otorgado por FONVIVIENDA, a pesar de que a\u00fan no se lo hab\u00edan proporcionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma que la entidad neg\u00f3 tal solicitud debido a que la casa ya hab\u00eda sido asignada a una familia diferente y deb\u00eda ser entregada de inmediato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a su situaci\u00f3n familiar, se\u00f1ala que junto a su pareja, son padres de dos hijos menores de 18 a\u00f1os, y que de ser entregada la vivienda que ahora ocupan, se ver\u00e1n obligados a vivir en las calles por no contar con un empleo que les proporcione los medios necesarios para subsistir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que ha esperado por mucho tiempo la entrega del subsidio que otorga FONVIVIENDA, y que desconocen en qu\u00e9 turno de asignaci\u00f3n se encuentran. Por lo tanto, con la acci\u00f3n de tutela pretende que se ordene a dicha entidad que le conceda el auxilio de vivienda para as\u00ed poder acceder a una vivienda digna. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TRASLADO Y CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recibido el escrito de tutela, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad la admiti\u00f3 y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada y, adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Colsubsidio y a la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 \u00a0para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u2013FONVIVIENDA- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de la accionante, manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida que una de las obligaciones de la entidad frente a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento es la de contribuir a la soluci\u00f3n de vivienda, haciendo especial menci\u00f3n en que el derecho a la vivienda digna es de naturaleza prestacional, objeto de un desarrollo legal preestablecido, proporcionado por la administraci\u00f3n y cuya satisfacci\u00f3n se ve necesariamente limitada por los recursos disponibles para tal fin, no siendo un derecho que se haga exigible de manera inmediata y directa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el subsidio familiar de vivienda se encuentra regulado en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 del 20 de diciembre de 2009, 4729 de 2010, la Resoluci\u00f3n 0917 de 2011 que reglamenta el Decreto 4729 de 2010; en los cuales se establecen las condiciones que debe cumplir el hogar aspirante para gozar del subsidio de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en relaci\u00f3n con la solicitud del subsidio elevada por el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Andrea Lucely Trujillo, sostiene que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 411 del 31 de mayo de 20111, se encuentra en estado \u201ccalificado\u201d de acuerdo a la postulaci\u00f3n que hizo para la convocatoria del a\u00f1o 2007. Asimismo, indica que el hogar solicitante est\u00e1 encabezado por Alexander Cort\u00e9s Bustos, dos hijos menores de 18 a\u00f1os y la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, expone el puntaje obtenido por el hogar de la accionante dentro del sexto proceso de asignaci\u00f3n en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER CORTES BUSTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LUCELY TRUJILLO TRUJILLO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE M\u00c1XIMO OTORGADO EN BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE M\u00cdNIMO ASIGNADO EN BOGOT\u00c1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PUNTAJE DEL HOGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HOGARES ENTRE EL PUNTAJE M\u00cdNIMO ASIGNADO EN BOGOT\u00c1 D.C. Y EL PUNTAJE DEL HOGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6955 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que los criterios aplicados para la calificaci\u00f3n de las postulaciones son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El componente de la Pol\u00edtica Habitacional y tipo de soluci\u00f3n, (ii) n\u00famero de miembros del hogar; (iii) vulnerabilidad \u00e9tnica (ind\u00edgenas-afrodescendientes); (iv) condici\u00f3n de mujer jefe de hogar; (v) tiempo de desplazamiento; (vi) vinculaci\u00f3n a un plan de acci\u00f3n social; adicionalmente, (vii) los valores de los componentes de pol\u00edtica habitacional y tipo de soluci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta que para la convocatoria del a\u00f1o 2007 se postularon un total de 220.831 familias, de las cuales, a 31 de mayo de 2011, se encontraban calificadas un total de 71.367 hogares, habi\u00e9ndose asignado el subsidio tan solo a 2.530 de ellos. Por esta raz\u00f3n, indica que proceder a la asignaci\u00f3n de un subsidio familiar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, desconocer\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s hogares que han respetado el procedimiento que ejecuta FONVIVIENDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela en tanto como entidad encargada de administrar los procesos de asignaci\u00f3n de subsidios para vivienda de inter\u00e9s social, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Colsubsidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con el contrato de encargo de gesti\u00f3n suscrito entre FONVIVIENDA y la Uni\u00f3n Temporal de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Colsubsidio, como caja operadora del sistema, realiza la funci\u00f3n de consultar y alimentar en la p\u00e1gina web de la Uni\u00f3n Temporal la informaci\u00f3n de todos los postulantes de cada convocatoria y \u00e9sta, a su vez, se encarga de remitirla directamente a FONVIVIENDA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, informa que con base en el Decreto 170 del 24 de enero de 2008, proferido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, \u201clos hogares postulados y calificados en la convocatoria para Subsidio familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social, con cargo a los recursos para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, ser\u00e1n atendidos de manera prioritaria, de acuerdo al orden, hasta agotar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. (Subrayas del original). \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso particular, manifiesta que la postulaci\u00f3n al subsidio de vivienda fue realizada por el se\u00f1or Alexander Cort\u00e9s Bustos, quien encabeza el n\u00facleo familiar al cual pertenece la accionante. Indica que el tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo a trav\u00e9s del formulario de inscripci\u00f3n para poblaci\u00f3n desplazada No. 1911 de junio de 2007 y que, posteriormente, mediante Resoluci\u00f3n No. 601 del 16 de diciembre de 2008, se le otorg\u00f3 el estado de \u201ccalificado\u201d, confirm\u00e1ndose tal situaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No. 903 del 17 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que cuando la resoluci\u00f3n se\u00f1ala que se encuentra en estado \u201ccalificado\u201d \u201csignifica que los hogares cumplieron el lleno de los requisitos establecidos por la normatividad vigente para acceder\u201d al subsidio de vivienda, pero que en el caso de la accionante, no fue posible incluir a su n\u00facleo familiar en las resoluciones de asignaci\u00f3n2, dado que se realizaron en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles y considerando la calificaci\u00f3n de cada hogar postulado. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aclara que una vez FONVIVIENDA cuente con los recursos disponibles y de acuerdo al orden en que se encuentra calificada la accionante, proceder\u00e1 a asignarle el subsidio correspondiente conforme a lo establecido en el Decreto 170 del 24 de enero de 20083. Asimismo, indica que debido a la cantidad de hogares que se encuentran calificados4 dentro de la convocatoria del a\u00f1o 2007, no puede proveer una fecha posible de asignaci\u00f3n del subsidio, reiterando que los procedimientos se realizan en condiciones de igualdad y conforme a la calificaci\u00f3n obtenida por cada hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva frente a la reclamaci\u00f3n tutelar del actor, teniendo en cuenta que dicha entidad solo se encarga de recepcionar, alimentar, consultar y remitir la informaci\u00f3n de todos los postulantes de cada convocatoria, no siendo su funci\u00f3n la de asignar subsidios, lo cual corresponde a FONVIVIENDA. Bajo estos argumentos solicita que la acci\u00f3n de tutela sea desestimada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De forma oficiosa, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional se hizo parte dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, informando que la accionante \u201ccumple con las condiciones necesarias exigidas por la ley para ser objeto de protecci\u00f3n y ser acreedor de las ayudas humanitarias, pr\u00f3rrogas y otros beneficios\u201d dentro del Sistema Nacional de Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada -SNAIPD- y, adicionalmente, se\u00f1ala que se encuentra efectivamente incluida en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precisa que la solicitud del subsidio de vivienda debe ser gestionada ante FONVIVIENDA, explicando brevemente el procedimiento a seguir en la postulaci\u00f3n ante las respectivas cajas de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 3\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGU\u00c9 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 8 de julio de 2011, el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de Ibagu\u00e9 concedi\u00f3 el amparo solicitado por considerar que la situaci\u00f3n particular de la accionante y su familia no amerita la espera en los turnos que son asignados dentro del otorgamiento de los subsidios para vivienda de inter\u00e9s social que proporciona FONVIVIENDA, fundamentando su decisi\u00f3n en una situaci\u00f3n similar estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia T-573 de 20105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial de FONVIVIENDA solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n. Indic\u00f3 que aun cuando la se\u00f1ora Andrea Lucely Trujillo se hab\u00eda presentado a la convocatoria de asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada, haciendo parte del hogar del se\u00f1or Alexander Cort\u00e9s Busto, encontr\u00e1ndose en estado \u201ccalificado\u201d, es inocultable que existen miles de hogares en esta misma situaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, al ordenarse la cancelaci\u00f3n del subsidio de la accionante se vulnera el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 su argumento en la Sentencia T-1161 de 2003 y pronunciamientos del Consejo de Estado, en los que se concluye que los beneficiarios del subsidio de vivienda deben respetar estrictamente el turno que les corresponde para ser beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGU\u00c9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia proferida el 12 de septiembre de 2011, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede usarse como mecanismo judicial para decidir cu\u00e1l de los desplazados merece la pr\u00f3rroga de ayuda humanitaria o el subsidio de vivienda, toda vez que previamente deben cumplirse los requisitos exigidos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la Sentencia T-919 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda, determin\u00f3 que en situaciones donde se encuentran involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, existen casos de individuos o familias cuya excepcionalidad amerita un tratamiento especial por sus condiciones extremas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluy\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 encontrarse en circunstancias excepcionales de mayor vulnerabilidad, marginalidad o indefensi\u00f3n con respecto a los dem\u00e1s desplazados para que sea posible su protecci\u00f3n constitucional por medio de la tutela y, por lo tanto, consider\u00f3 que dicho mecanismo no era procedente en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de una solicitud escrita a mano con fecha del 3 de marzo de 2011, donde la accionante solicita a la Defensor\u00eda del Pueblo que intermedie ante FONVIVIENDA para que el subsidio le sea entregado en la ciudad de Ibagu\u00e9 y no en Bogot\u00e1, sitio donde se present\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado expedido por la Personer\u00eda Local de Ciudad Bol\u00edvar (Bogot\u00e1) el 31 de mayo de 2006, donde se hace constar que el grupo familiar de la accionante est\u00e1 pendiente para la evaluaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y, a su vez, autoriza la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos por urgencias mientras se define su inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Andrea Lucely Trujillo Trujillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de un oficio expedido por la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 con fecha del 25 de febrero de 2011, donde le comunican que el bien inmueble que ella ocupa ya est\u00e1 asignado a una persona distinta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de los registros civiles de los dos hijos menores de 18 a\u00f1os de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del certificado de tradici\u00f3n del inmueble ocupado por la accionante, expedido el 11 de febrero de 2011 por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Ibagu\u00e9, donde est\u00e1 consignado que el actual propietario es la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta a los oficios elevados por la Defensor\u00eda del Pueblo a FONVIVIENDA, con fecha del 30 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del formulario de postulaci\u00f3n para el subsidio de vivienda ante Colsubsidio, con fecha del 6 de julio de 2007, diligenciado por el se\u00f1or Alexander Cort\u00e9s Bustos, compa\u00f1ero de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, fechada el 8 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el 8 de marzo de 2012, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 poner en conocimiento de la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela de la referencia; sin embargo, no se recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Andrea Lucely Trujillo Trujillo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de FONVIVIENDA por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. Fundament\u00f3 su petici\u00f3n en que la entidad accionada, al estudiar su postulaci\u00f3n para acceder al subsidio de vivienda de inter\u00e9s social, determin\u00f3 que se encontraba calificada y, por tanto, merec\u00eda la entrega del subsidio. Sin embargo, aunque el subsidio lo solicit\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1, por motivos de necesidad debi\u00f3 trasladarse a la ciudad de Ibagu\u00e9, en donde, para suplir sus necesidades de vivienda ocup\u00f3 una casa construida por la Gestora Urbana de dicha ciudad. Esta entidad, a su vez, le comunic\u00f3 que deb\u00eda desocupar la casa o de lo contrario adelantar\u00eda las acciones legales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 que le fuera asignado el predio ocupado, dado que su n\u00facleo familiar hab\u00eda sido \u201ccalificado\u201d para ser beneficiario de un subsidio de vivienda de inter\u00e9s social por parte de FONVIVIENDA. En respuesta, le comunicaron que no era posible acceder a dicha solicitud en tanto el inmueble ya fue otorgado a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Esencialmente, la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n va dirigida a que FONVIVIENDA, como entidad accionada, le otorgue cuanto antes el subsidio de vivienda a la se\u00f1ora Andrea Lucely Trujillo, pues frente a las medidas legales que pueda tomar la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, ella se ver\u00eda avocada a desalojar el predio que ocupa actualmente, viendo afectado su derecho a la vivienda digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, FONVIVIENDA manifiesta la imposibilidad de hacer la entrega del subsidio, ya que estos se asignan en un orden de turnos previamente \u00a0establecido de acuerdo a criterios de disponibilidad presupuestal, orden ascendente de la solicitud y al estado de vulnerabilidad del n\u00facleo familiar solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado as\u00ed el escenario jur\u00eddico, la Sala debe entrar a estudiar si se vulnera el derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante y de su n\u00facleo familiar, al no otorg\u00e1rsele el subsidio de vivienda familiar del cual es beneficiaria, a\u00fan cuando existe un orden pre establecido para la entrega de los mismos, de acuerdo a las normas que regulan dicho procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala abordar\u00e1 en primer lugar la naturaleza y alcance del derecho a la vivienda digna. Como segundo tema, estudiar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n desplazada, particularmente, lo relacionado al sistema de turnos en la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Estado Social de Derecho como modelo adoptado por la Constituci\u00f3n de 1991, su parte dogm\u00e1tica establece una carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los ciudadanos colombianos. En efecto, la garant\u00eda de estos derechos est\u00e1 en cabeza del Estado, pero dado su car\u00e1cter principalmente prestacional, en principio no pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren de un desarrollo progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por estas razones, el derecho a una vivienda digna consagrado en el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n no fue inicialmente tratado por la jurisprudencia como un derecho fundamental que pudiera ser exigido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por encontrarse dentro de los denominados derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013econ\u00f3micos, sociales y culturales- que se caracterizan principalmente por su contenido prestacional. Adem\u00e1s, se se\u00f1alaba que dicho derecho requiere de un desarrollo legal previo que garantice su eficacia. Esta postura fue adoptada en algunos de los primeros pronunciamientos de la Corte Constitucional, como en la sentencia T-495 de 19956, en la cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la vivienda digna es un derecho de car\u00e1cter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la administraci\u00f3n o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicaci\u00f3n exige cargas rec\u00edprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. As\u00ed, las autoridades deben facilitar la adquisici\u00f3n de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un d\u00e9ficit del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En igual sentido, la sentencia T-258 de 19978 reafirm\u00f3 el car\u00e1cter asistencial que la jurisprudencia le ven\u00eda otorgando al derecho a la vivienda digna: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la posici\u00f3n de la Corte no ha sido un\u00edvoca en torno al tema de la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la vivienda digna y ha ido cambiando con el paso del tiempo. De este modo, la jurisprudencia ha distinguido algunas situaciones bajo las cuales existe un derecho subjetivo fundamental, sea por transmutaci\u00f3n, por su conexidad con un derecho respecto del cual no existe discusi\u00f3n sobre su naturaleza fundamental9 o por la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital10, casos en los cuales es posible que se brinde la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la transmutaci\u00f3n, la Corte Constitucional en la Sentencia T-304 de 199811 explic\u00f3 que dado el car\u00e1cter program\u00e1tico de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00e9stos \u201ctienden a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose, entonces, lo asistencial en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. As\u00ed, seg\u00fan esta tesis, el derecho a la vivienda digna se convierte en fundamental cuando es dotado de contenido mediante la implementaci\u00f3n de medidas legislativas y administrativas dirigidas a hacerlo efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la exigibilidad de esta clase de derechos prestacionales a trav\u00e9s del criterio de conexidad, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha indicado en el caso del derecho a la vivienda digna que \u201cen abstracto no har\u00eda parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo ser\u00eda si est\u00e1 en conexidad con otros derechos fundamentales. La efectividad de la tutela respecto a la petici\u00f3n de una persona para que su vivienda sea digna depender\u00e1 de las condiciones jur\u00eddico-materiales del caso concreto.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n fundada en la hip\u00f3tesis de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, \u00e9sta va dirigida a que el juez de tutela pueda proteger el derecho a la vivienda digna, \u201ccuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su m\u00ednimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s recientemente dentro de la amplia jurisprudencia constitucional se puede encontrar un criterio m\u00e1s por el cual la protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales resulta exigible a trav\u00e9s de un mecanismo como la acci\u00f3n de tutela. Se trata de la concepci\u00f3n de derechos fundamentales en forma aut\u00f3noma. En este sentido, la Corte ha afirmado que el car\u00e1cter program\u00e1tico de dichos derechos y su necesaria dependencia de una erogaci\u00f3n presupuestaria no es suficiente para sustraerles \u00a0su car\u00e1cter fundamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl respecto, se dice, debe repararse en que\u00a0todos\u00a0los derechos constitucionales fundamentales \u2013 con independencia de si son civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales, de medio ambiente &#8211; poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podr\u00eda predicar la fundamentalidad. Restarles el car\u00e1cter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo dem\u00e1s, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciaci\u00f3n artificial que hoy resulta obsoleta as\u00ed sea explicable desde una perspectiva hist\u00f3rica\u201d.14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la tutela no sea procedente.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en el caso paradigm\u00e1tico del derecho a la salud15, a pesar de que en un comienzo la jurisprudencia no fue un\u00e1nime respecto a su naturaleza, raz\u00f3n por la cual se vali\u00f3 de caminos argumentativos como el de la conexidad y el de la transmutaci\u00f3n en derecho fundamental en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, hoy la Corte acepta la naturaleza fundamental aut\u00f3noma de tal derecho, atendiendo, entre otros factores, a que por v\u00eda normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha permitido que se torne en una garant\u00eda subjetiva reclamable ante las instancias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo jurisprudencial de la tesis del car\u00e1cter fundamental<\/p>\n<p>aut\u00f3nomo del derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impide su reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta prestacional y progresiva \u2013incluso los tradicionales derechos civiles y pol\u00edticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional16. Lo determinante es su relaci\u00f3n directa con el principio de dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ALCANCE Y CONTENIDO DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas m\u00ednimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida17. Igualmente, el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligaci\u00f3n de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de dichos programas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo indicado por la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas18, para que una vivienda pueda considerarse adecuada en los t\u00e9rminos del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales), es necesario lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.\u00a0\u00a0\u00a0 En opini\u00f3n del Comit\u00e9, el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.\u00a0 Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte.\u00a0 Y as\u00ed debe ser por lo menos por dos razones.\u00a0 En primer lugar, el derecho a la vivienda est\u00e1 vinculado por entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al Pacto.\u00a0 As\u00ed pues, &#8220;la dignidad inherente a la persona humana&#8221;, de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el t\u00e9rmino &#8220;vivienda&#8221; se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos econ\u00f3micos.\u00a0 En segundo lugar, la referencia que figura en el p\u00e1rrafo\u00a01 del art\u00edculo\u00a011 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda adecuada.\u00a0 Como han reconocido la Comisi\u00f3n de Asentamientos Humanos y la Estrategia Mundial de Vivienda hasta el A\u00f1o\u00a02000 en su p\u00e1rrafo\u00a05:\u00a0\u00a0&#8220;el concepto de &#8220;vivienda adecuada&#8221;&#8230; significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable.\u201d (subrayas propias). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, con fundamento en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, fij\u00f3 los requisitos para que una vivienda digna sea considerada como tal. Al respecto, la Sentencia T-585 de 27 de julio de 2006, M.P Marco Gerardo Monroy Cabra, expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacci\u00f3n de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos m\u00ednimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n de sus ocupantes. (iii) Ubicaci\u00f3n que permita el f\u00e1cil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuaci\u00f3n cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garant\u00edas de seguridad en la tenencia, condici\u00f3n que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. (\u2026). (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia \u2013en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacci\u00f3n de otros bienes necesarios para la garant\u00eda de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiaci\u00f3n que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los c\u00e1nones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcci\u00f3n. (iii) Seguridad jur\u00eddica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia est\u00e9n protegidas jur\u00eddicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal\u201d. (Negrilla y subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en Sentencia C-444 del 8 de julio de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se destacaron como importantes los siguientes conceptos sobre el derecho a la vivienda digna, contenidos en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El contenido del derecho a la vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que consisten en que ella pueda \u201cofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.19 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>b) En relaci\u00f3n con la habitabilidad de la vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales) tienen la obligaci\u00f3n de adoptar \u201cmedidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho\u201d, de conformidad con lo que al respecto indica el art\u00edculo 11 de dicho Pacto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de las referidas sentencias se desprende que el derecho a la vivienda digna est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y que de conformidad con la Observaci\u00f3n General No 4 antes citada, debe procurarse que la materializaci\u00f3n del derecho no adolezca de a) la seguridad jur\u00eddica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad y g) adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE LA POBLACI\u00d3N DESPLAZADA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara y constante en manifestar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n judicial de los derechos fundamentales, goza de particulares caracter\u00edsticas, siendo una de ellas la subsidiariedad, en tanto no procede si existen otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n y, de otro lado, la inmediatez, que dispone su ejercicio en un t\u00e9rmino razonable con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Tales rasgos hacen que se configure como una herramienta eficaz para los fines que le fueron encomendados por el Constituyente20. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, las situaciones que ameritan el uso de la acci\u00f3n de tutela por parte de los asociados conducen a que el estudio de procedencia se realice conforme a los criterios anteriormente se\u00f1alados, con el fin de evitar el abuso de dicha herramienta jur\u00eddica para esgrimir pretensiones que pueden resolverse a trav\u00e9s de otros mecanismos de protecci\u00f3n, pues de lo contrario se desconocer\u00eda el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, el mismo art\u00edculo 86 Superior previ\u00f3 excepciones a la regla de subsidiariedad. La primera de ellas se refiere a que la tutela procede cuando el mecanismo judicial existente no resulta id\u00f3neo o eficaz para el caso concreto. La segunda, dado el breve t\u00e9rmino en que debe resolverse y la manifiesta amenaza de vulneraci\u00f3n, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede en forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Otro criterio adoptado por v\u00eda jurisprudencial, es el referido a la situaci\u00f3n de personas que por sus particulares condiciones de vulnerabilidad en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales de que son titulares, se consideran sujetos especiales de protecci\u00f3n constitucional, tales como los menores de 18 a\u00f1os, las madres cabeza de familia, los adultos mayores, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento, la acci\u00f3n de tutela ha sido, por excelencia, el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, puesto que se configuran en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional dada su particular situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, existen derechos fundamentales cuyos titulares son la poblaci\u00f3n desplazada y que la jurisprudencia ha entendido que pueden ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela, dadas sus condiciones particulares de vulnerabilidad. En este sentido, la jurisprudencia22 ha encontrado que dentro de los derechos fundamentales que le son vulnerados en forma masiva y sistem\u00e1tica a la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0se encuentra el derecho a la vivienda digna, en tanto \u201ctienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relaci\u00f3n con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen criterios m\u00ednimos que deben ser garantizados a la poblaci\u00f3n desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento b\u00e1sicos.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el desplazamiento, tal como ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n, presupone \u201cel car\u00e1cter no voluntario de la migraci\u00f3n a otro punto geogr\u00e1fico para all\u00ed establecer un nuevo lugar de residencia\u201d,24 situaci\u00f3n de la cual puede inferirse autom\u00e1ticamente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna de quienes han sufrido tal flagelo25. En consecuencia, cuando una persona desplazada interpone una acci\u00f3n de tutela, su estudio debe ser matizado dada las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra26. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regla general sobre el respeto de los turnos en la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda para poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de dicha vulneraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-025 de 2004, en la que declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional en que se encontraba la poblaci\u00f3n desplazada, indic\u00f3 que el derecho a la vivienda digna de estas personas deb\u00eda ser garantizado por las entidades estatales competentes para ello, estableciendo programas para su protecci\u00f3n y ofreci\u00e9ndolos en condiciones de igualdad para aquellos que est\u00e9n en las mismas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a esto, el Estado colombiano ha creado varias entidades encargadas de satisfacer las necesidades de dichos grupos en materia habitacional. Particularmente, la labor de asignaci\u00f3n de vivienda corresponde a FONVIVIENDA, facultada para la ejecuci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las pol\u00edticas en materia de vivienda, las cuales se caracterizan por su ejecuci\u00f3n progresiva, haciendo que dependan de la disponibilidad de recursos y obligando a que, por razones administrativas, se establezcan turnos para su asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, los turnos para la asignaci\u00f3n de recursos es una tem\u00e1tica que ha sido abordada por la Corte Constitucional, frente a la cual manifest\u00f3 que deben ser respetados por parte de quienes vieron aprobada su solicitud de subsidio, se\u00f1alando adem\u00e1s que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para lograr el desembolso de los mismos, no resulta coherente con los derechos de quienes han esperado pacientemente por tal beneficio, en particular, con la garant\u00eda de su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>De forma general, la Corte se ha expresado sobre el tema, dando prioridad al respeto por el orden en que han sido entregados los turnos para la obtenci\u00f3n de un determinado beneficio. As\u00ed, en Sentencia T-067 de 200827 indic\u00f3 que frente a una solicitud de tutela con esta finalidad, \u201c(\u2026) la emisi\u00f3n de una orden por parte del juez constitucional est\u00e1 supeditada al respeto de los eventuales turnos asignados por la entidad para sufragar esas prestaciones, con el fin de no afectar el derecho a la igualdad de terceros que est\u00e9n a la espera de una erogaci\u00f3n similar.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la Sentencia T-1161 de 200328, se expuso: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ya ha tenido la oportunidad de afirmar que a trav\u00e9s de tutela, para que se respete el derecho a la igualdad, en principio, no se pueden irrespetar los turnos establecidos para la realizaci\u00f3n de pagos o actividades de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, en la Sentencia T-373 de 200529, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que se encuentren bajo unas condiciones id\u00e9nticas, recibir\u00e1n igual trato. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se utiliza con el inter\u00e9s de obtener la inmediata actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, si ello implica inclusive \u201csaltarse\u201d los turnos preestablecidos para la atenci\u00f3n de los requerimientos de otros administrados, pues no existe criterio razonable que justifique darle prioridad a alguna en especial, ya que en similares condiciones no puede haber trato diferencial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha indicado que el sistema de turnos puede alterarse cuando exista la necesidad urgente de proteger los derechos fundamentales de personas en riesgo, como consecuencia de sus condiciones de vulnerabilidad y del largo tiempo al que ha sido sometido a la espera. En tales situaciones, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que en virtud del principio de igualdad material, los peticionarios deben tener prioridad en el acceso al respectivo beneficio. En este contexto, la acci\u00f3n de tutela se ha configurado en la herramienta jur\u00eddica por excelencia para garantizar tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-919 de 200630\u00a0\u00a0se estudi\u00f3 el caso de una solicitud presentada por un jefe de hogar que se hab\u00eda postulado para el subsidio de vivienda urbana desde 2005, sin que hasta el momento el Estado hubiera asignado los recursos. El n\u00facleo familiar estaba conformado por una ni\u00f1a que padec\u00eda SIDA y en raz\u00f3n de su enfermedad eran rechazados en todos los lugares donde buscaban vivir. En dicha oportunidad, la Corte orden\u00f3 la prelaci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de la vivienda dadas sus especiales condicionales que\u00a0 hac\u00eda a esta familia m\u00e1s vulnerable que el resto de la poblaci\u00f3n desplazada. Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por s\u00ed amerita un tratamiento prioritario por su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a0pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situaci\u00f3n de particular indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de esta familia se encontraba agravada debido a que una de sus peque\u00f1as hijas sufr\u00eda de SIDA, lo que generaba el rechazo de todos aquellos lugares en donde consegu\u00edan refugio.\u00a0 Para este evento la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia relativa a la especial protecci\u00f3n en cabeza de los enfermos de SIDA y concluy\u00f3 que aunque todas las familias desplazadas deben recibir el mismo trato de parte del Estado, la especial situaci\u00f3n de la familia del actor justificaba que se hiciera una excepci\u00f3n respecto de la asignaci\u00f3n cronol\u00f3gica de los recursos.\u00a0 Seg\u00fan la Sala, los elementos f\u00e1cticos de este caso\u00a0 permiten que se predique y ordene la existencia de una prioridad en la entrega de los subsidios respecto de las dem\u00e1s familias desplazadas.\u00a0 La Corte, como consecuencia, orden\u00f3 a la entidad competente la re-ubicaci\u00f3n del actor dentro de la lista y la entrega del primer subsidio disponible.\u201d\u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia T-755 de 200931, la Sala tuvo la oportunidad de resolver el caso de una madre cabeza de familia que ten\u00eda a cargo cinco hijos menores de 18 a\u00f1os, de los cuales, uno de ellos sufr\u00eda de par\u00e1lisis cerebral. La familia se encontraba debidamente inscrita en el RUPD y se hab\u00eda postulado para ser beneficiaria del subsidio familiar de vivienda. FONVIVIENDA la calific\u00f3 favorablemente, pero indic\u00f3 que a medida que se fueran asignando los recursos, es que se asignan los subsidios a las familias calificadas, lo cual, para ese momento no era posible. En dicha oportunidad la acci\u00f3n de tutela iba encaminada a que le fuera otorgado el subsidio de manera preferente, dadas las circunstancias particulares de la accionante. Los argumentos expuesto por la Sala en dicha oportunidad indicaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien es cierto existen unas reglas para todas las personas desplazadas, en cuanto a la asignaci\u00f3n de vivienda y teniendo en cuenta el derecho a la igualdad, donde todos deben acceder en igualdad de condiciones a una vivienda digna, tambi\u00e9n es cierto, que existen casos que ameritan una protecci\u00f3n especial por parte del Estado, sin querer esto decir que se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para el caso concreto, considera esta Sala que se debe dar prioridad a la asignaci\u00f3n de vivienda, teniendo en cuenta que hay un ni\u00f1o discapacitado y\u00a0 que su madre es cabeza de hogar, y debe dedicarse de tiempo completo al cuidado de su hijo menor enfermo y no puede cumplir con las labores de trabajo para la manutenci\u00f3n de ella y de sus cuatro hijos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la jurisprudencia constitucional la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como mecanismo de protecci\u00f3n judicial para alterar el sistema de turnos, todo ello en virtud del principio de igualdad. Aun as\u00ed, de manera excepcional es posible alterarlos en donde se ha comprobado que la persona se encuentra en situaciones de urgencia manifiesta, como el delicado estado de salud o condiciones extremas de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala resalta que en los casos donde la poblaci\u00f3n desplazada interpone acci\u00f3n de tutela con el fin de alterar los turnos para la asignaci\u00f3n de subsidios de vivienda, deben estar demostradas las circunstancias especiales de urgencia manifiesta mencionadas por la jurisprudencia, situaci\u00f3n en la que no puede exigirse la espera y el beneficio debe ser entregado de manera inmediata de acuerdo con un enfoque diferencial, en virtud del principio de igualdad y, de este modo, poder acceder materialmente a una vivienda de \u00f3ptimas calidades donde puedan desarrollar su proyecto de vida, lejos de las adversidades y del entorno hostil que oblig\u00f3 al desplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Andrea Lucely Trujillo Trujillo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de FONVIVIENDA por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, por no otorgarle el subsidio de vivienda familiar a pesar de encontrarse \u201ccalificada\u201d para acceder al mismo. La accionante indica que actualmente ocupa una vivienda en la ciudad de Ibagu\u00e9, pero que va a ser desalojada por cuanto dicho predio ya le fue asignado a otra persona. Por esto, solicita a FONVIVIENDA la entrega del subsidio, pues afirma que una vez desocupe la vivienda, no cuenta con un lugar a donde ir ni un trabajo del cual pueda obtener lo necesario para pagar un arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al escrito de tutela, la entidad accionada manifest\u00f3 que, en efecto, el n\u00facleo familiar de la accionante se encuentra \u201ccalificado\u201d para ser beneficiario del subsidio de vivienda de inter\u00e9s social; sin embargo, indic\u00f3 que no era posible acceder a la solicitud de entrega del subsidio en raz\u00f3n a que ello depende de la disponibilidad presupuestal y del orden en los turnos de asignaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado con anterioridad, la Sala debe entrar a determinar si en el caso particular de la se\u00f1ora Trujillo, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la entrega del subsidio de vivienda familiar, teniendo en cuenta que est\u00e1 calificada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reitera el tratamiento que ha dado la jurisprudencia en cuanto al uso de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el otorgamiento de subsidios. Se ha dicho entonces que, en principio, el recurso de amparo no es el mecanismo adecuado para solicitar que se alteren los turnos en la asignaci\u00f3n de los subsidios de vivienda, pues de ser as\u00ed, se irrespetar\u00eda del derecho a la igualdad material de las dem\u00e1s personas que cumplieron con los requisitos para acceder a este beneficio y que actualmente se encuentran en lista de espera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha manifestado que existen situaciones en donde el beneficiado se encuentra en circunstancias de urgencia manifiesta que ameritan la protecci\u00f3n inmediata del Estado, haciendo procedente la acci\u00f3n de tutela para que sean alterados dichos turnos. Al respecto, es necesario recordar lo dicho en la Sentencia T-919 de 200632: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por s\u00ed amerita un tratamiento prioritario por su condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional,\u00a0pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situaci\u00f3n de particular indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas.\u00a0Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala considera que en el caso particular no existe una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta que haga procedente la acci\u00f3n de tutela para lograr la alteraci\u00f3n de los turnos en la asignaci\u00f3n del subsidio de vivienda familiar, dado que ni la accionante ni su n\u00facleo familiar se encuentran en circunstancias de extrema vulnerabilidad que indique la prioridad que se exige para el otorgamiento de dicho subsidio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se extrae, adem\u00e1s, de la declaraci\u00f3n rendida por la accionante ante el Juzgado 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 el 8 de julio de 2011. All\u00ed, luego de pregunt\u00e1rsele sobre las circunstancias que la llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela y sobre las respuestas esperadas por parte de FONVIVIENDA frente a la entrega del subsidio, se le indag\u00f3 si ten\u00eda algo m\u00e1s que agregar a la diligencia de la referencia, a lo cual contest\u00f3: \u201cYo agradezco al Se\u00f1or Juez por la atenci\u00f3n prestada y pidi\u00e9ndole que por favor nos pueda colaborar con lo del subsidio de vivienda ya que tengo dos ni\u00f1os menores de siete y cinco a\u00f1os y como para nosotros y ello queremos tener una vivienda digna, ya que hemos sufrido mucho y pasamos muchas necesidades despu\u00e9s que fuimos saqueados de la finca Patiobonito en Ataco-Tolima\u201d. Al no tener nada m\u00e1s que expresar, en estos t\u00e9rminos culmin\u00f3 la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esto, la Sala es consciente de que los motivos que llevaron a la accionante a interponer la acci\u00f3n de tutela, se fundan en las circunstancias de vulnerabilidad en que se encuentra a causa del desplazamiento y, a\u00fan m\u00e1s, en la necesidad de garantizar su derecho a la vivienda digna, con el cual pretende proporcionar unas condiciones adecuadas de habitabilidad para sus hijos menores de 18 a\u00f1os. No obstante, aunque ella y su n\u00facleo familiar han realizado todo el proceso ante la respectiva caja de compensaci\u00f3n familiar para la asignaci\u00f3n del subsidio por parte de FONVIVIENDA, encontr\u00e1ndose calificados para ello, para la Sala es igualmente claro que existen otras familias que se encuentran en espera de recursos para lograr la obtenci\u00f3n y protecci\u00f3n de su derecho a la vivienda digna, a quienes el ordenamiento otorga prioridad siempre y cuando el estado de su postulaci\u00f3n sea \u201ccalificado\u201d33. Ello por cuanto no puede desconocerse el orden en la calificaci\u00f3n, pues se estar\u00eda quebrantando el principio de igualdad respecto de aquellos que cuentan con una mejor posici\u00f3n en el orden de espera. En consecuencia, corresponde a la se\u00f1ora Andrea Lucely Trujillo y a su n\u00facleo familiar esperar en turno el otorgamiento del subsidio de vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala advierte que existe un riesgo latente sobre la accionante y su n\u00facleo familiar ante el desalojo de que pueda ser objeto, pues como es narrado por ella, se vieron en la obligaci\u00f3n de ocupar un bien propiedad de la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9. Dichas circunstancias, que amenazan con la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales como poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, evidencian un escenario sobre el cual la Sala considera necesario pronunciarse con el fin de evitar un perjuicio irremediable frente a los derechos que les asisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, una vez se surta dicha medida policiva, la se\u00f1ora Trujillo, por su condici\u00f3n de desplazamiento y al encontrarse debidamente incluida en el RUPD, deber\u00e1 acudir a Acci\u00f3n Social con el fin de obtener pr\u00f3rrogas en la ayuda humanitaria de emergencia, particularmente frente a sus necesidades b\u00e1sicas de alojamiento34 dada la persistente vulneraci\u00f3n de derechos en torno a ello, hasta tanto logre su autosostenimiento y finalmente se le otorgue el subsidio de vivienda. Para ello, se ordenar\u00e1 a Acci\u00f3n Social que brinde la ayuda requerida, conforme a lo descrito previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala no puede amparar el derecho a la vivienda digna de la se\u00f1ora Andrea Lucely Trujillo y, por lo tanto, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el 12 de septiembre de 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en cuanto revoc\u00f3 el fallo del Juez 3 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que concedi\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto,\u00a0la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la\u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n proferida el 12 de septiembre de 2011 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en cuanto revoc\u00f3 el fallo del Juez 3\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, que concedi\u00f3 la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Acci\u00f3n Social entregar las pr\u00f3rrogas para la Ayuda Humanitaria de Emergencia, a la se\u00f1ora Andrea Lucelly Trujillo, hasta tanto est\u00e9 en capacidad de autosostenerse. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Aunque posteriormente Colsubsidio se\u00f1ala que el acto administrativo mediante el cual se le otorg\u00f3 el estado de \u201ccalificado\u201d a la accionante es la Resoluci\u00f3n No. 601 del 16 de diciembre de 2008, la Sala observa que el n\u00famero de resoluci\u00f3n dado por FONVIVIENDA en su respuesta, corresponde, seg\u00fan el orden cronol\u00f3gico, al \u00faltimo acto administrativo en donde se reitera dicho estatus. \u00a0<\/p>\n<p>2 Resoluciones de asignaci\u00f3n 510 de 2007, 600 de 2008, 0901-0902 de 2009, 0750 de 2010 y 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475, 1476 de 2010 de Fonvivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cArt\u00edculo 1. Atenci\u00f3n Prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el subsidio de vivienda familiar de vivienda de inter\u00e9s social, abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con caro a los recursos para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos para tal fin, podr\u00e1n ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignaci\u00f3n a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\/\/ Lo dispuesto en el presente art\u00edculo operar\u00e1 siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se d\u00e9 cumplimiento a las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 77.212 hogares. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>7 T-495 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta postura fue igualmente reiterada en las sentencias T-499 de 1995 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-586 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-597 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Posici\u00f3n planteada desde la sentencia T-406 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 Particularmente las sentencias T-462 de 1992, SU-111 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-021 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-1091 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-016 del 22 de enero de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>16Al respecto, la Corte explic\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cLa Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos fundamentales, tanto los derechos civiles y pol\u00edticos como los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, implican obligaciones de car\u00e1cter negativo y positivo. A diferencia de lo que sol\u00eda afirmar parte de la doctrina, para la Corte no es cierto que solamente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y pol\u00edticos tambi\u00e9n requieren de la adopci\u00f3n de medidas, la destinaci\u00f3n de recursos y la creaci\u00f3n de instituciones para hacerlos efectivos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias T-079 de 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de 26 de agosto de 2005 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renteria, T-791 de 23 de agosto de 2004 \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-958 de 6 de septiembre de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>18 La mencionada observaci\u00f3n establece elementos que asisten a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 51 constitucional. El par\u00e1grafo 7 de la observaci\u00f3n contiene algunos aspectos centrales del derecho a la vivienda adecuada que sirven de pauta de interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>19 Observaci\u00f3n General N\u00b0 4. Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 86 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-565 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cEsta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en indicar que en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, este medio de defensa judicial s\u00f3lo procede cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial para resolver un conflicto relacionado con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) a pesar de existir otras acciones ordinarias, \u00e9stas no resultan en el caso concreto id\u00f3neas ni eficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado; o, (iii) existiendo otras acciones, resulta indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter\u00a0iusfundamental, acreditando la inminencia del perjuicio, la gravedad del mismo, las medidas urgentes para evitar el da\u00f1o y la impostergabilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las hip\u00f3tesis (i) y (ii), el amparo constitucional es el medio judicial apropiado para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, motivo por el cual lo resuelto por el juez de tutela tiene car\u00e1cter definitivo. En el supuesto (iii) la orden proferida por el juez de tutela tiene car\u00e1cter temporal, pues solamente sus efectos se mantienen hasta tanto el juez natural resuelva la controversia mediante sentencia definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-025 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-085 de 2009 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda: \u201cLa situaci\u00f3n del desplazado no implica solamente el \u201cir de un lugar a otro\u201d; encierra una\u00a0vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales, ya que \u201cse encuentran en una especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, exclusi\u00f3n y marginalidad, entendida la primera como aquella situaci\u00f3n que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garant\u00edas m\u00ednimas que le permiten la realizaci\u00f3n de sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y, en este orden, la adopci\u00f3n de un proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los v\u00ednculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aqu\u00e9lla situaci\u00f3n en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>28 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>29 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-919 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>31 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>32 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Conforme al Decreto 170 de 2008, existe atenci\u00f3n prioritaria en la asignaci\u00f3n de subsidios frente a la poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Atenci\u00f3n prioritaria. Los hogares postulados y calificados en las convocatorias para el Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda con cargo a los recursos para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, que no hayan sido beneficiarios del subsidio, habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos para tal fin, podr\u00e1n ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignaci\u00f3n a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo operar\u00e1 siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>34 El art\u00edculo 20 del Decreto 2569 de 2000 \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, dispone que la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia es una \u201cayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la poblaci\u00f3n desplazada, a fin de mitigar las necesidades b\u00e1sicas en alimentaci\u00f3n, salud, atenci\u00f3n sicol\u00f3gica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de h\u00e1bitat interno y salubridad p\u00fablica\u201d. (Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-245\/12 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 No puede asumirse que por el hecho de estar frente a la exigencia de un derecho econ\u00f3mico, social o cultural, la tutela no sea procedente.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, en el caso paradigm\u00e1tico del derecho a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}